T-120-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-120/14

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Suspensión de jueza en proceso disciplinario por una supuesta intervención injustificada en la valoración de las pruebas e interpretación de las normas sustantivas en un proceso de alimentos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial

 

Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En relación con el defecto sustantivo por interpretación errónea de las disposiciones jurídicas, debe advertirse que es un supuesto particularmente restringido de procedencia de la tutela por defecto sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, al aplicar los textos legales, el juez se enfrenta a diversas  posibilidades hermenéuticas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico. El funcionario judicial, al administrar justicia, debe estar a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción debida al orden jurídico

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Potestad disciplinaria del Estado 

 

No es posible ejercer control disciplinario sobre el contenido o sentido de las decisiones judiciales. Con todo, la regla no es inderrotable. La Corporación ha expresado que, de manera absolutamente excepcional, cuando la discrecionalidad judicial se transforma en arbitrariedad o se profieren decisiones por completo incompatibles con los principios de la interpretación razonable, generando con ello una lesión a los principios de la administración de justicia, es posible que la potestad disciplinaria pueda ocuparse del contenido de decisiones judiciales que de forma evidente y protuberante infrinjan la Constitución y las leyes; o se traduzcan en una extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al funcionario judicial.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Las autoridades disciplinarias convirtieron el ejercicio de la autonomía en falta disciplinaria

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Defecto sustantivo en tanto impusieron una sanción a una funcionaria judicial por hechos y actuaciones que se hallaban cobijados por su autonomía e independencia

 

Referencia: Expediente T-4081328

 

Acción de tutela presentada por Iris Gärtner Echeverry contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrada  Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 8 de febrero de 2012 y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 20 de junio de 2012, con ocasión de la acción de tutela instaurada por Iris Gärtner Echeverry contra dichas instituciones judiciales.[1]

 

I.    ANTECEDENTES

 

Iris Gärtner Echeverry interpuso acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Considera que las providencias expedidas por las autoridades judiciales mencionadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra por presunta violación del deber previsto en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, asociada a la interpretación y aplicación de los artículos 70 (incisos 4º y 5º) y 537 (incisos 1º y 2º) del derogado Código de Procedimiento Civil y 196 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con base en las cuales se juzgaron sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo promovido ante su Despacho por Gloria Nancy Medina Ramírez contra Feliciano Rivas, desconocieron su derecho fundamental al debido proceso, y adolecen de defectos fáctico, sustantivo y de ausencia de motivación.

 

A continuación se hará un recuento de los hechos y argumentos expuestos en la demanda, la intervención de las autoridades accionadas, y los fallos objeto de revisión.

 

Antecedentes fácticos y jurídicos de la demanda.

 

Con propósitos de claridad expositiva, los antecedentes se dividen en tres acápites. En primer lugar, se relatarán las actuaciones del proceso de regulación de cuota alimentaria; posteriormente, las incidencias del proceso ejecutivo iniciado para el cobro de las costas del primer proceso; y, en tercer término, se describirán las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario que culminó con sentencia sancionatoria contra la peticionaria.

 

Proceso de regulación de cuota alimentaria

 

1. La señora Iris Gärtner Echeverry se desempeñó como Jueza Primera de Familia de Pereira desde el 1º de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el 1º de junio de dos mil doce (2012).

 

2. En ejercicio de sus funciones le correspondió conocer del proceso de regulación de cuota alimentaria[2] instaurado por Feliciano Rivas, quien fue representado por Abelardo Aristizábal Zuluaga, en contra de la menor Natalia Rivas Medina, procesalmente representada por Gloria Nancy Medina Ramírez.[3]

 

3. La señora Gloria Nancy Medina Ramírez, demandada en el mencionado proceso, confirió poder a la abogada Amparo del Socorro Rodríguez Guerrero para que la representara dentro del mismo. El mandato le otorgaba, entre otras, las facultades contenidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en especial las de “transigir, recibir, conciliar, desistir, sustituir, reasumir, proponer excepciones, pedir y aportar pruebas, y en general hacer todo lo que más convenga a la defensa de los intereses de mi hija”.[4]

 

4. Una vez surtido el procedimiento respectivo, en la sentencia del 25 de febrero de 2010, suscrita por la Jueza Primera de Familia de Pereira, se dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.[5]

 

5. En auto de 26 de febrero de 2010, la Jueza Iris Gärtner Echeverry ordenó la liquidación de las costas y tasó las agencias en derecho por un valor de $ 772.500.oo pesos[6]. A su turno, por auto de 2 de marzo de 2010, el Secretario del Juzgado puso a disposición de las partes la liquidación de costas, suma aprobada el 10 de marzo siguiente, al no ser objetada por las partes.[7]

 

Proceso ejecutivo para el cobro de las costas

 

6. Al no percibir el pago de las costas derivadas del proceso de regulación de cuota alimentaria, la abogada Amparo del Socorro Rodríguez Guerrero, actuando como apoderada judicial de la señora Gloria Nancy Medina Ramírez, solicitó ante el Juzgado Primero de Familia de Pereira librar mandamiento de pago contra el señor Feliciano Rivas.[8]

 

7. Mediante auto de 25 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Familia de Pereira libró mandamiento de pago a favor de la señora Gloria Nancy Medina Ramírez y en contra del señor Feliciano Rivas.[9] Al no verificarse el pago, el 23 de abril de 2010 profirió sentencia, en la que se ordenó continuar con el trámite, liquidar el crédito con sus respectivos intereses y condenar en costas a la parte ejecutada y a favor de la ejecutante.[10]

 

8. En auto de 3 de mayo de 2010, la Jueza Primera de Familia ordenó efectuar liquidación de las costas dentro del proceso ejecutivo, y tasó las agencias en derecho en $54.040.oo pesos[11]. Luego de poner a disposición de las partes la liquidación, estas fueron aprobadas mediante auto del 11 de mayo de 2010[12].

 

9. En memorial radicado en la Secretaría del Juzgado Primero Familia de Pereira el 4 de mayo de 2010, la abogada Amparo del Socorro Rodríguez manifestó: “me dirijo a usted muy respetuosamente para explicarle lo que ha pasado con el proceso ejecutivo, el cual me equivoqué al instaurarlo en nombre de mi procurada la señora Gloria Nancy Medina y no a nombre propio como es el caso y lo justo, en vista de que las agencias en derecho le corresponden al apoderado, tal como lo dice el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil (…)”. En consecuencia, solicitó al Juzgado autorizar “que los títulos que salgan a nombre de la señora Gloria Nancy Medina, demandada en dicho proceso, por concepto de Agencias en Derecho (…) sean entregados a mi nombre y no a mi procurada”.  Aclaró que su representada confirió “un poder donde ordena en una de las facultades para conmigo: es la de RECIBIR, por lo tanto no necesito autorización para esta facultad”.[13]

 

10. El 14 de mayo de 2010 la abogada Amparo del Socorro Rodríguez presentó una solicitud de terminación del proceso ejecutivo, argumentando la existencia de un acuerdo entre las partes. Asimismo, solicitó ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, que consistían en el embargo y retención del salario del señor Feliciano Rivas.[14]

 

11. En providencia del 26 de mayo de 2010, la Jueza denegó las solicitudes formuladas por la abogada, argumentando que (i) las agencias en derecho corresponden al abogado litigante, únicamente en los casos en que opera el amparo de pobreza; (ii) para recibir sumas dinerarias es necesario que en el poder conste facultad expresa en este sentido; y (iii) para finalizar el proceso en curso resultaba necesario aportar el acuerdo firmado por las partes.[15]

 

12. El 3 de junio de 2010, la abogada Amparo Rodríguez solicitó de nuevo la terminación del proceso, argumentando el pago total de la obligación por parte del demandado; requirió también el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega al demandado de los títulos judiciales que se encontraran a órdenes del Despacho.[16]

 

13. Al día siguiente -4 de junio de 2010-, la señora Gloria Nancy Medina presentó un escrito manifestando su desacuerdo con la entrega de los títulos a la abogada Amparo Rodríguez, alegando no haber llegado a ningún acuerdo con su apoderada, a quien ya le habría pagado la suma de $200.000.oo por honorarios. Concluyó su escrito, señalando: “No estoy de acuerdo que se le entregue la plata a la doctora por que (sic) legalmente me corresponde”.[17]

 

14. Mediante auto de 8 de junio de 2010, la Jueza Primera de Familia de Pereira denegó nuevamente la solicitud de terminación del proceso elevada por la abogada Amparo Rodríguez, señalando que (i) el memorial donde se solicita la terminación del proceso por pago total de la obligación no fue suscrito por Gloria Nancy Medina Ramírez, demandante en el proceso ejecutivo, quien (ii) por el contrario, manifestó no haber llegado a ningún acuerdo sobre el cobro de las costas y que esa suma le pertenecía, pues ya había pagado los honorarios a su apoderada. Recalcó que (iii) no había recibido el pago de las costas.[18]

 

15. Por auto del 18 de junio de 2010, la Jueza Primera de Familia de Pereira ordenó la liquidación del crédito respectivo. Una vez efectuada, el 22 de junio se puso a disposición de las partes y el 30 de junio siguiente se le impartió aprobación, ordenando entregar a la parte ejecutante los dineros que a la fecha se encontraren consignados y los que fueran reportados en lo sucesivo, hasta la concurrencia del valor liquidado[19].

16. El 1º de julio de 2010 el señor Feliciano Rivas presentó un escrito al Juzgado Primero de Familia de Pereira, solicitando la entrega de los títulos. Anexó un recibo de pago por $300.000.oo a la abogada Amparo del Socorro Rodríguez, y comprobantes de nómina en los que consta le fueron efectuadas dos retenciones salariales por valor de $154.397.oo cada una.[20]  

 

17. El 7 de julio de 2010 los abogados Abelardo Aristizábal Zuluaga y Amparo Rodríguez, apoderados de las partes en el proceso ejecutivo, presentaron de manera conjunta una solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación. Explicaron que (i) la abogada Amparo Rodríguez le informó por vía telefónica al señor Feliciano Rivas que si le cancelaba directamente $300.000.oo pesos, ella daba por terminado el proceso; (ii) el abogado Aristizábal Zuluaga elaboró el documento en el que se solicitaba la terminación por pago, tras verificar que el poder otorgado a Amparo Rodríguez comprendía la facultad para recibir; (iii) sumados los  $300.000.oo entregados a la abogada, una consignación hecha al Banco Agrario por $230.000.oo y las dos retenciones salariales, cada una por valor de $154.397.oo, los abogados señalaron que el señor Feliciano Rivas  ya había cancelado la suma de 838.794.oo, correspondiente al pago total de la obligación.[21]

 

18. El día 13 de julio de 2010, la abogada Amparo Rodríguez Guerrero solicitó de nuevo la terminación del proceso por pago total de la obligación. Reiteró que, según lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, le fueron conferidas facultades para transigir, recibir, conciliar, desistir y reasumir.[22]

 

19. En providencia del 19 de julio de 2010, la Jueza Primera de Familia de Pereira negó la solicitud. Sostuvo que para acceder a la petición de terminación del proceso, resultaba preciso acreditar el pago de la totalidad de la obligación, lo que no ocurrió en el caso en estudio, puesto que no es posible tener en cuenta sumas que no obran en el proceso, y respecto de las cuales no existe constancia que hayan sido recibidas a satisfacción por la ejecutante.  Señaló que al no existir poder que faculte de manera expresa a la abogada Rodríguez para recibir sumas dinerarias, y en cambio al obrar constancia de su poderdante en el sentido de estar en desacuerdo con la entrega de dinero a su procuradora, no era posible tener en cuenta la suma cancelada a la abogada como parte del pago de la obligación.[23]

 

20. Mediante constancia secretarial del 8 de septiembre de 2010 se acreditó el pago total de la obligación, razón por la cual, en auto de la misma fecha, la Jueza Primera de Familia de Pereira dio por terminado el proceso, levantó las medidas cautelares y ordenó la entrega de los títulos al demandado.[24]

 

Proceso disciplinario adelantado contra la Jueza Iris Gärtner Echeverry

 

21. El 28 de julio de 2010, el señor Feliciano Rivas, a través de su apoderado, formuló una queja disciplinaria en contra de la abogada Amparo del Socorro Rodríguez, a raíz de su actuación en el proceso ejecutivo instaurado por Gloria Nancy Medina en contra de Feliciano Rivas.[25] Correspondió su trámite a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.[26]

 

22. El 18 de febrero de 2011, en la audiencia de juzgamiento del proceso adelantado en contra de la abogada Amparo Rodríguez, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el Magistrado Sustanciador,[27] atendiendo la solicitud formulada por el agente del Ministerio Público, dispuso la remisión de copias para investigar a la Jueza Primera de Familia de Pereira.[28] Entretanto, en sentencia del 16 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, absolvió a la abogada Amparo del Socorro Rodríguez.[29]

 

23. El 2 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dispuso abrir indagación preliminar en contra de Iris Gärtner Echeverry, en expediente radicado bajo el número 2011-0082[30]. Luego de recibir un memorial de la funcionaria investigada, que fue tenido como versión libre,[31] y evacuadas las pruebas ordenadas en la providencia anterior, el Tribunal declaró la apertura de la investigación disciplinaria (auto del 26 de mayo de 2011[32]).

 

24. En los escritos presentados en ejercicio de su derecho de defensa, la Jueza Iris Gärtner Echeverry solicitó poner fin a la investigación disciplinaria, argumentando que (i) al resolver las solicitudes presentadas por la abogada Rodríguez Guerrero dio aplicación a lo previsto en los artículos 70 del Código de Procedimiento Civil y 1640 del Código Civil, según los cuales la facultad genérica de “recibir” no es extensiva al cobro de sumas de dinero, e igualmente tuvo en cuenta que el artículo 164, invocado por la abogada como sustento de su pretensión, sólo se aplica en los casos de amparo de pobreza; (ii) la parte a quien esta abogada representaba dentro del proceso manifestó que no había autorizado a su abogada para recibir sumas de dinero; (iii) el acuerdo de pago presentado por el abogado del señor Feliciano Rivas no estaba suscrito por las partes; (iv) en la resolución de esta controversia actuó conforme a las facultades conferidas por el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil para prevenir conductas contrarias a la lealtad, probidad, buena fe o que pudieran ser constitutivas de fraude; (v) si las partes querían dar por terminado el proceso por acuerdo, o pago de la obligación, debía hallarse aprobado por las partes, especialmente por Gloria Nancy Medina Ramírez.[33]

 

25. La fase de investigación fue cerrada mediante auto de 12 de agosto de 2011[34] y, con posterioridad, el 12 de octubre del mismo año, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Sala Disciplinaria, imputó a la Jueza Iris Gärtner Echeverry los siguientes cargos: “conducta grave y culposa, que tipifica infracción al Deber previsto en el Art. 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1.996, por inobservancia de los artículos 70, 519, 537 y 687 N° 3, y en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002…”.[35]

 

26. El 9 de noviembre de 2011, el apoderado de Jueza investigada, dio respuesta a los cargos presentados y solicitó la preclusión de la investigación, para lo cual presentó argumentos que justificaban el proceder de la funcionaria en cada una de las actuaciones procesales objeto de controversia y expuso las razones por las cuales no existió infracción de las normas relacionadas en el pliego de cargos.[36] Estos argumentos fueron reiterados y ampliados en los alegatos de conclusión presentados el 6 de diciembre siguiente.[37]

 

27. En sentencia del 8 de febrero de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Risaralda profirió sentencia de primera instancia, en la que decidió sancionar a la Jueza Iris Gärtner Echeverry con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, al hallarla responsable de infringir, de manera grave y culposa, el deber previsto en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, así como por desconocer las normas contempladas en los artículos 70 incisos 4 y 5, y 537 incisos 1 y 2, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002.[38]

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda llegó a esta conclusión luego de considerar que las razones esgrimidas por la jueza que retardaron la terminación del proceso, son violatorias de la ley y arbitrarias,[39] pues estimó que el artículo 1640 del Código Civil no dispone que la facultad de recibir dineros requiere de una cláusula expresa y específica, ya que la norma se limita a decir que el poder por sí solo comporta la facultad para recibir, independientemente de que el pago corresponda a sumas de dinero.[40]

 

Esa interpretación, se afirma en la sentencia, es concordante con los incisos 4º y 5º del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. El primero, dispone las facultades que el poder otorga por sí solo; y el segundo se refiere a la necesidad de expresar la facultad de recibir para que ésta se inserte en las actuaciones permitidas del apoderado, sin que limite tal facultad a la de recibir bienes o servicios diferentes al dinero.[41]

 

Sobre las actuaciones desplegadas por la Jueza, el Tribunal consideró que (i) antes de la solicitud conjunta de terminación del proceso, la conducta de la jueza tendría alguna justificación, pues sería hasta cierto punto razonable que la solicitud de terminación por pago de la obligación o transacción, se resolviera negativamente mientras se demostraba la existencia del pago o el acuerdo[42]. Pero, después de la solicitud conjunta, debió ordenar la terminación del proceso[43]; (ii) la decisión no podía ampararse en la revocación de la facultad para recibir, pues el dinero había sido entregado a la abogada cuando el poder estaba vigente, de tal forma que la manifestación de la poderdante no podría afectar conductas previas, sin vulnerar derechos de otras personas, como ocurrió al no tener en cuenta los $ 300.000.oo recibidos por la apoderada[44]; (iii) el precedente invocado por el abogado de la Jueza Gärtner Echeverry no es aplicable al caso concreto, en tanto no fue empleado por su representada para sustentar las decisiones objeto de controversia y además presenta algunas diferencias con los hechos del presente caso.[45]

 

28. El abogado de la funcionaria interpuso recurso de apelación contra la sentencia,[46] solicitando la revocatoria de la sanción impuesta. Esta petición fue coadyuvada, a su vez, por el Procurador Judicial 151 de Pereira,[47] el  abogado de la disciplinada,[48] y la propia funcionaria coadyuvó la apelación,[49] exponiendo las razones por las cuales debía ser absuelta.

 

29. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 20 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, confirmó la sanción impuesta a la Jueza Gärtner Echeverry.

 

Sostuvo que: (i) la Jueza en su momento no motivó su negativa a la solicitud de retiro de la demanda, formulada por la apoderada, invocando el incumplimiento de los requisitos del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil; (ii) tanto la transacción, como el pago de la suma de dinero a la apoderada, y la primera solicitud de terminación del proceso se llevaron a cabo en vigencia de un poder que la facultó para realizar estos dos actos; (iii) la manifestación de la ejecutante en el sentido de no autorizar a su abogada para recibir sumas de dinero no cumple los requisitos para considerarse una revocatoria expresa, ya que esta debe cumplir lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; (iv) no resultaba válido exigir la celebración de un mandato paralelo que facultara a la abogada para recibir sumas de dinero, pues la relación entre poderdante y apoderado está enmarcada por la buena fe.[50]

 

Una de las magistradas que conforman la Sala,[51] salvó su voto por considerar que: (i) la decisión de la Jueza de no acceder a la entrega del título judicial que representaba las costas no evidenció la intención de violar la ley o infringir los deberes del cargo, sino la de proteger los derechos del menor acreedor de la obligación; (ii) la transacción suscrita por los apoderados judiciales de las partes no significaba que la abogada Amparo Rodríguez estuviera legitimada para solicitar la entrega de las costas; (iii) como no se había terminado el proceso, la Jueza podía tratar de aclarar las dudas que tuviese, no solo en virtud de la independencia judicial, sino considerando también que las decisiones no fueron recurridas.[52]

 

30. Una vez ejecutoriada la decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en auto del 12 de septiembre de 2012, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, ordenó convertir la sanción de suspensión de un (1) mes por el equivalente al salario que devengaba al momento de los hechos, debido a que para ese momento no era posible ejecutar la suspensión, pues la funcionaria había cesado en sus funciones.[53]

 

Argumentos de la accionante

 

31. A partir de los hechos expuestos, la señora Iris Gärtner Echeverry solicitó  al juez de tutela amparar el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejar sin efectos: (i) la sentencia proferida en primera instancia, el 8 de febrero de 2012, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda; (ii) la sentencia del 20 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la anterior; (iii) la providencia del 12 de septiembre de 2012, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que ordenó la conversión de la sanción de suspensión en multa, debido a que en las tres decisiones ambos cuerpos colegiados presuntamente incurrieron en irregularidades, que llevaron a la violación de sus derechos constitucionales.

 

32. Tras argumentar que en el presente caso se verifican los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la peticionaria sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en tres de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) defecto fáctico, (ii) defecto sustantivo y (iii) falta de motivación, como se explica:

 

33. La accionante afirma que las providencias objeto de controversia incurrieron en un defecto fáctico, por inadecuada valoración de las pruebas, para lo cual argumenta que:

 

 (i) No se tuvo en cuenta que las respuestas dadas a las solicitudes de la apoderada de la ejecutante se surtieron de manera pronta y cumplida, dentro de los términos legales, y sin incurrir en actuaciones dilatorias; además, una vez verificado el pago de la obligación se procedió a terminar el proceso[54].

 

(ii) La decisión de primera instancia consideró probado que la solicitud de la apoderada Amparo Rodríguez se negó desconociendo su facultad para recibir. Este argumento es falso, pues desconoce que cada uno de los autos proferidos tiene su exposición de motivos, en los que se explica el sentido de la decisión. Además, el juez disciplinario hizo caso omiso del marco del proceso en que se concedió la facultad de recibir; pasó por alto que la apoderada afirmaba actuar en su propio nombre, y no en representación de un tercero, solicitando el dinero para sí misma, y no para su poderdante; ignoró la existencia de indicios y de un memorial suscrito por la ejecutante, que desvirtuaban el conocimiento y aprobación del acuerdo; y desconoció que el pago de la suma de dinero por parte del señor Feliciano Rivas a la apoderada constituyó pago a un tercero, que no libera de la obligación al ejecutado[55].

 

(iii) La decisión de segunda instancia consideró probado que la solicitud de la apoderada de terminar el proceso se basó en apreciaciones subjetivas sobre la revocatoria del poder. Esa afirmación no tiene en cuenta los indicios que apuntaban a señalar que la apoderada actuaba por fuera del ámbito del mandato, tales como: la manifestación expresa de la ejecutante desautorizando a su apoderada para recibir las sumas que reclamaba para sí; el denominar la actuación “Proceso Ejecutivo: Cobro de Honorarios”, con fundamento en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil (aplicable solo en casos de amparo de pobreza); la manifestación de la abogada en el sentido de que había cometido un error al haber instaurado el proceso en nombre de su representada y no en nombre propio; que el presunto acuerdo que se aportó al expediente no se encontraba suscrito, y contrastaba con la manifestación en contrario efectuada por la parte ejecutante, Gloria Nancy Medina.[56]

 

34. La accionante afirma que la decisión judicial objeto de controversia, incurre además en un defecto sustantivo, en tanto:

 

(i) Se vulneran las normas que regulan la facultad de recibir, previstas en los artículos 70 del Código de Procedimiento Civil y 1640 del Código Civil, en tanto: en primer lugar, dicha facultad se justifica en el derecho a la defensa del mandante y no, como lo sostiene el juez de primera instancia, como  “(…) una garantía para el pago de los honorarios del apoderado frente a clientes mañosos, que nunca faltan, que una vez terminada la gestión y recibido el producto de la misma, buscan la forma de sustraerse a su obligación con el profesional del derecho o con quien lo haya hecho”.

 

En el caso de estudio, la poderdante, Gloria Nancy Medina ya había pagado a Amparo del Socorro Rodríguez sus honorarios, por valor de $200.000.oo[57]. En segundo lugar, las sentencias exageran la facultad de recibir del apoderado, la cual debe ser interpretada en el contexto del mandato que le fue otorgado y, en todo caso, teniendo en cuenta que en forma alguna implica el desprendimiento de las facultades que son inherentes al poderdante, pues lo único que se deriva de ellas es la facultad de actuar “por” y “en representación” de otro.  Esas premisas se desconocen en este caso, pues las decisiones judiciales contra las que se dirige la tutela ignoran las declaraciones de la poderdante quien, por un lado, otorgó el poder dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria, no para el cobro de las costas o las agencias en derecho; y, de otro lado, manifestó expresamente que no autorizaba a su apoderada para recibir las sumas dinerarias por concepto de costas procesales[58].

 

(ii) Se desconocen las normas que regulan el contenido de las costas y las agencias en derecho, establecidas en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales las costas tienen por finalidad “reconocer a la parte que no ha sido vencida en el proceso los gastos en que debió incurrir (incluyendo el pago de los honorarios del abogado), con ocasión de una demanda injustificada o carente de sustento (…) presentada por quien es condenado al pago de dicho valor”. Y se ignora que el único evento en que las costas se reconocen de manera directa a favor del apoderado es cuando existe amparo de pobreza.[59]

 

(iii) Se trasgreden los principios constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso, contradicción y defensa, al omitir el análisis y estudio integral de los argumentos presentados en defensa de la funcionaria sancionada. También se transgrede el principio de autonomía e independencia judicial, al convertir el proceso disciplinario en una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales adversas a una de las partes.[60]

 

35. Por último, alega que se configura la causal de procedibilidad consistente en ausencia de motivación, en tanto no se dio respuesta a los argumentos planteados por la defensa, ni se analizaron las consideraciones del Ministerio Público.[61]

 

Trámite de la acción de tutela

 

36. La acción de tutela fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, mediante auto del 23 de enero de 2013, dispuso enviar el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, debido a la inexistencia de las Salas Duales de Decisión previstas en la sentencia C-619 de 2012[62] y en aras de garantizar el derecho a la doble instancia de la accionante.[63]

 

38. Dos magistrados[64] se declararon impedidos para conocer de esta acción de tutela, debido a que ellos suscribieron las actuaciones en primera instancia que son objeto de controversia. En su lugar, fueron nombrados dos conjueces.[65]

 

Respuesta de las entidades accionadas.

 

38. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (Sala Disciplinaria) señaló que durante la actuación le fueron respetadas a la accionante las garantías constitucionales al debido proceso, el derecho de defensa y acceso a la justicia. Agregó que los hechos por los que fue sancionada, el grado de responsabilidad y la afectación sustancial del deber funcional, fueron establecidos de manera clara en todas las providencias. Por tal razón, sostuvo que con la acción de tutela se pretende someter el asunto a una tercera instancia, sin que se advierta vulneración de derecho fundamental alguno. Y, en consecuencia, solicitó denegar el amparo impetrado.[66]

 

39. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante. Sostuvo que la tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional, cuando se configura una vía de hecho, lo cual no ocurre en este caso, toda vez que se dio respuesta cabal a los argumentos de la actora, tanto en primera como en segunda instancia, y afirmó que aceptar que el juez de tutela invalide providencias de otros jueces, se traduce en clara lesión de los principios de autonomía e independencia del juzgador, lo que además desconoce los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y desconcentración de la administración de justicia.[67]

 

Sentencias objeto de revisión

 

Sentencia de tutela de primera instancia

 

40. En sentencia de 5 de marzo de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura profirió el fallo de primera instancia, y resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

 

Sostuvo que en el presente caso, “lo que pretende la accionante es revivir el debate jurídico y probatorio que se ventiló en el proceso disciplinario, utilizando la jurisdicción constitucional como una instancia más, para su nueva valoración, lo que no está permitido en sede de tutela”, indicó que no existió defecto fáctico porque el análisis probatorio fue conjunto y acorde a las reglas de la sana crítica. Tampoco se presentó un defecto sustantivo, por cuanto fueron los argumentos de la defensa orientados a establecer la necesidad de otorgar un poder expreso para recibir sumas dinerarias y sobre la supuesta revocatoria de dicha la facultad para recibir, fueron refutados. En apoyo de la interpretación adoptada al imponer la sanción disciplinaria, citó la sentencia C-383 de 2005, donde se interpretó el alcance de las facultades previstas en el artículo 70 del C. de Procedimiento Civil.

 

Asimismo, fueron analizados los conceptos de autonomía e independencia judicial, concluyendo que no son principios absolutos, pues se desvanecen cuando corresponden a la actuación caprichosa del funcionario, por fuera de una interpretación razonable de los textos legales. En definitiva, afirmó que la sanción impuesta a la Jueza Gärtner Echeverry obedeció a que la funcionaria exigió requisitos adicionales a los establecidos en la ley, como condición para terminar el proceso, lo cual va en contravía de postulados constitucionales. Por esa razón, fue una decisión razonable, que no presenta defecto alguno, y está debidamente motivada.[68]

 

Impugnación

 

41. En escrito presentado el 13 de marzo de 2013, la señora Iris Gärtner Echeverry impugnó la decisión constitucional de primera instancia. Reafirmó los argumentos inicialmente planteados como fundamento del amparo, y refutó la afirmación expuesta en la sentencia de primera instancia, según la cual el único propósito de esta acción es revivir el debate del proceso disciplinario. Señala que no pretende hacer uso del recurso de amparo para revivir oportunidades procesales, sino para dejar sin efectos decisiones que resultan contrarias a derecho.[69]

 

Sentencia de segunda instancia

 

42. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con la intervención de conjueces, dictó sentencia de segunda instancia el 22 de agosto de 2013. Revocó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo solicitado.[70]

 

Sostuvo que no es viable cuestionar las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, so pretexto de que la valoración de las pruebas o la interpretación de las normas legales realizada por el funcionario judicial es discutible.[71] Manifestó que no existe defecto fáctico, pues “no se advierte la existencia de un error grosero en la interpretación fáctico – jurídica realizada por el Juez natural en lo disciplinario”, sino una recaudación adecuada de las pruebas. Además, los argumentos de la accionante fueron debatidos y resueltos de manera razonada.[72]

 

En relación con el defecto sustantivo, trascribió las consideraciones de los jueces disciplinarios de cada instancia, para declarar responsable a la juez, y concluyó que la competencia del juez de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, de manera que no le corresponde inmiscuirse en el debate sobre la responsabilidad, por ser asunto propio del proceso disciplinario, salvo en casos de vía de hecho, donde procede el amparo tutelar.[73]

 

Frente a la infracción al principio de independencia judicial, señaló que no es absoluto, pues la tarea de los funcionarios judiciales debe ser ejercida en el marco del ordenamiento jurídico. Finalmente, desestimó la existencia de una infracción al principio de igualdad, por cuanto la accionante no aportó elementos para deducir que se le está dando un trato discriminatorio respecto de otra persona que se encuentre en iguales condiciones.[74]

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

 

1. El juez de tutela cuenta con autonomía para definir el problema jurídico, a partir de los hechos narrados en la demanda, la contestación, y los argumentos jurídicos de las partes (T-110 de 2010). Esa facultad se hace más amplia cuando la Corte Constitucional asume la función de revisión, porque esta no se orienta exclusivamente a la solución de casos y problemas concretos, sino que tiene un horizonte más amplio, asociado al desarrollo y unificación de la jurisprudencia sobre derechos fundamentales.

 

2. La Jueza Iris Gärtner fue declarada responsable disciplinariamente por incurrir en la falta de “incumpli[r] los deberes y prohibiciones, [o incurrir] en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”, prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en relación con normas de derecho civil y procesal civil relativas a la facultad para recibir, la terminación del proceso por pago, y el levantamiento de medidas cautelares por el pago de la obligación. La falta habría sido cometida durante el proceso ejecutivo adelantado para el cobro de las costas ordenadas en trámite previo de regulación de cuota alimentaria.

 

3. En concepto del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la accionante dilató el proceso ejecutivo, estableciendo exigencias no previstas en la Ley para hacer efectivo el pago de las costas a las que fue condenada la parte demandante, para que la abogada Amparo Rodríguez recibiera el importe de ese concepto, al considerar que la facultad para recibir dinero debe constar explícitamente en el poder, y que no está incorporada en la potestad genérica de recibir.

 

4. A su turno, la peticionaria plantea que su actuación se basó en diversas razones, todas de orden legal, y acordes con su papel dentro del proceso civil. Esas razones se asocian a la naturaleza del proceso (un ejecutivo para el cobro de las costas ordenadas en un proceso previo de alimentos, a favor de la demandante y no de su apoderada), a la intención de la abogada Amparo Rodríguez de obtener el pago de las costas para sí, y en un conjunto de indicios que evidenciaban la ausencia de pago de las costas a su verdadera acreedora.

 

Adujo que la facultad de recibir no autoriza al apoderado para exigir el pago directo de sumas dinerarias, sino que esa posibilidad debe ser expresamente consignada en el mandato, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 70 del CPC y 1640 del CC. Añadió que existía una revocatoria expresa del poder otorgado por la Señora Gloria Nancy Medina a la abogada Amparo Rodríguez, y que el acuerdo al que llegaron entre los abogados del proceso de alimentos para terminar el proceso ejecutivo, no fue conocido ni suscrito por la titular del derecho al pago de costas (la Señora Nancy Medina), de manera que no podía dar lugar a la terminación del proceso.

 

También señaló que cada uno de los autos por los cuales se negó la solicitud de terminación del proceso se basó en sus facultades como Directora del proceso, previstas en el artículo 37 del CPC, y sostuvo que las sentencias disciplinarias desconocieron el significado de la condena en costas (artículos 392 y 393 del CC), y violaron los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, así como el derecho fundamental al debido proceso, en las facetas de presunción de inocencia, contradicción y defensa. Por ese motivo, planteó la existencia de siete defectos en las sentencias controvertidas, tres de ellos de carácter fáctico; otros tres, de naturaleza sustantiva; y uno más por ausencia de motivación.

 

5. La peticionaria alegó en esa dirección, que las sentencias cuestionadas incurrieron en defectos fácticos por (i) no considerar la diligencia con la que actuó la Jueza Iris Gärtner en el proceso ejecutivo que dio lugar a la investigación disciplinaria en su contra; (ii) desconocer la motivación de cada uno de los autos en los que explicó su negativa a terminar el proceso ejecutivo, y atribuirla a un desconocimiento de la facultad de recibir; (iii) no tomar en cuenta la naturaleza del proceso en que se concedió esa facultad de recibir, ni la conducta de la señora Gloria Nancy y su abogada Amparo Rodríguez, así como un conjunto de indicios que desvirtuaban la existencia de un acuerdo conocido y aceptado por la demandante para finalizar el proceso; y (iii) concluir que esa la solicitud de terminar el proceso se negó con base en apreciaciones subjetivas de la Jueza sobre la revocatoria del poder.

 

Planteó la existencia de un defecto sustantivo, derivado de (i) la errónea interpretación y aplicación de los artículos 70 del Código de Procedimiento Civil y 1640 del Código Civil, cuya interpretación sistemática permite concluir que el poder para recibir sumas de dinero debe ser explícito, y no está comprendido por la facultad genérica de recibir; (ii) el desconocimiento sobre la regulación legal de las costas, prevista en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se ordenan a favor de la parte que no fue vencida en el proceso, y no de su apoderado; y (iii) la violación de los principios de autonomía e independencia judicial, que llevó a convertir el proceso disciplinario en tercera instancia.

 

Finalmente, argumentó que las sentencias cuestionadas incurrieron en ausencia de motivación, al no responder sus argumentos de defensa.

 

6. Para la Sala Primera, los distintos defectos mencionados se asocian y conjugan en uno solo. El defecto sustantivo por errónea interpretación o falta de aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial. Además, en virtud de las facultades extra y ultra petita propias de la acción de tutela, es posible afirmar que ese defecto, en tanto incide sobre normas constitucionales, podría haberse presentado junto con la violación directa de la Carta y con un defecto sustantivo en la interpretación y aplicación de las normas disciplinarias que sirvieron de sustento a la sanción impuesta a la peticionaria.

 

7. Este enfoque amerita, sin embargo, mayor ilustración. Un defecto fáctico se presenta cuando existe un error al momento de determinar los hechos del caso, derivado de problemas asociados al decreto, práctica y valoración de las pruebas. En esta oportunidad, sin embargo, no parece haber ninguna controversia entre las partes sobre lo ocurrido en el proceso ejecutivo para el cobro de las costas definidas en un trámite previo, de regulación de cuota alimentaria. Es claro para la peticionaria y para las autoridades judiciales accionadas que se presentaron diversas solicitudes de terminación del proceso, principalmente por parte de la abogada Amparo Rodríguez (una, en coadyuvancia con el apoderado del demandado), y que la peticionaria las negó. Así, aunque en la demanda se plantea que el juez disciplinario no tuvo en cuenta sus actuaciones al momento de sancionarla, lo que en realidad ocurre es que el juez disciplinario censuró la manera en que interpretó la facultad de “recibir”, asunto que no corresponde al concepto de defecto fáctico.

 

8. Surge entonces en el proceso una discusión sobre cómo deben calificarse normativamente esos hechos, que depende del alcance que se le dé a conceptos e instituciones jurídicas, como el contrato de mandato para la representación judicial y el alcance de la facultad para ‘recibir’; el significado de la condena en ‘costas’ procesales; la estructura del proceso civil, y el papel del Juez como director del proceso; y otros, propios del proceso ejecutivo, como la terminación por pago y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, por el mismo motivo.

 

9. Ello conduciría al escenario del defecto sustantivo, surgido en la interpretación, aplicación o falta de aplicación de las normas que regulan los aspectos recién citados. Pero abordar el estudio desde ese punto de vista supone dos inconvenientes. Primero, que el juez disciplinario es competente para interpretar y aplicar las normas sancionatorias de los funcionarios sujetos a cada régimen de control, y no las normas de derecho civil (procesales y sustantivas), de manera que resultaría extraña la configuración de un defecto sustantivo en la aplicación de la ley disciplinaria originado en la interpretación de la ley civil. Segundo, que difícilmente la interpretación de cada una de esas normas posee relevancia constitucional.

 

10. Así, por ejemplo, la discusión central de las partes ha girado en torno al sentido de la facultad de recibir, cuya definición escapa al ámbito de competencia del juez constitucional. La Sala observa, con todo, que en la intervención de las partes accionadas se argumenta que siguieron los conceptos vertidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-383 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis. Aclaración de voto Jaime Araújo Rentería).

 

En esa sentencia se discutió si el artículo que exige que en el poder se consagre expresamente la facultad para recibir para terminar un proceso ejecutivo violaba el principio constitucional de buena fe. Ese problema jurídico, propio del control abstracto de constitucionalidad, no tiene relación alguna con el caso objeto de estudio, en el que una funcionaria judicial planteó de qué forma debe constar esa facultad en el poder, y los jueces disciplinarios hallaron errónea la alternativa que escogió. Por ese motivo, la sentencia citada no es un precedente relevante para la solución del problema planteado en esta oportunidad.

 

11. En consecuencia, para la Sala el problema de plena relevancia constitucional que se evidencia en el caso concreto hace referencia a la tensión constitucional que puede presentarse cuando la facultad de controlar el adecuado ejercicio de una función esencial del Estado constitucional de derecho, como la administración de justicia, incide en la independencia y la autonomía que la Constitución reconoce a las y los operadores judiciales, como fundamento del sistema democrático y presupuesto para que los jueces actúen como ‘contralores de la convencionalidad, constitucionalidad y legalidad’[75] de las decisiones adoptadas por otras autoridades públicas.

 

12. La decisión de adoptar el enfoque descrito no implica que los demás argumentos presentados en la demanda y la contestación sean irrelevantes en este proceso. Lo que ocurre es que su configuración (o no configuración) depende directamente de lo que se concluya sobre los defectos sustantivos y de eventual violación directa a la Constitución, descritos en el considerando precedente.

 

13. En efecto, la comprensión de la autonomía e independencia del juez, y la forma en que las partes conciben el proceso civil, son los elementos centrales que permiten inferir si en este trámite el juez disciplinario invadió el espacio propio de la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas que realiza el juez natural. Es decir, si los jueces disciplinarios castigaron a la peticionaria, en razón al ejercicio de sus funciones constitucionales, como se propone en la demanda de tutela.

 

La Sala en consecuencia analizará el caso concreto en el marco de los límites que la Constitución impone al juez disciplinario al momento de controlar la interpretación de la ley que asume el juez ordinario, amparado por el margen de autonomía interpretativa y de valoración probatoria que debe reconocerse a este último en virtud de las garantías de independencia y autonomía con que la Constitución Política lo cobija.

 

14. Corresponde entonces a la Sala determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, al imponer la sanción de un mes de suspensión (posteriormente modificada por multa equivalente a un mes de salario) violaron los derechos fundamentales de la ciudadana –entonces Jueza de la República- Iris Gärtner, por intervenir injustificadamente en la valoración de las pruebas e interpretación de las normas sustantivas, que efectuó como juez natural del proceso correspondiente al cobro ejecutivo de las costas ordenadas en un trámite de regulación de cuota alimentaria; o si, por el contrario, los jueces disciplinarios actuaron conforme sus potestades legales y constitucionales, dirigidas a garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, y sancionar la desviación de los mandatos que la orientan.

 

15. Para resolver el problema planteado, la Sala (i) reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales; (ii) se referirá al defecto sustantivo, especialmente, en lo que toca a la interpretación de las disposiciones jurídicas; (iii) recordará los precedentes relevantes en materia de autonomía judicial; y, en ese marco, (iv) resolverá el caso concreto.

 

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

16. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en un equilibrio entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial -de una parte-, y supremacía de la Constitución y  efectividad de los derechos constitucionales -de otro lado-.[76]

 

Ese equilibrio se logra defendiendo la firmeza de las decisiones judiciales mediante requisitos formales y argumentativos mínimos, destinados a eliminar discusiones propias de los procesos ordinarios en el marco de la tutela, pero manteniendo, a la vez, la procedencia de la acción siempre que se verifique una amenaza o violación de derechos fundamentales por parte de una autoridad judicial.[77]

 

17. En ese sentido, desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte censuró la utilización de la acción de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales relevantes, pero manteniendo abierta la posibilidad de interponer la acción cuando las sentencias constituyen actuaciones arbitrarias y caprichosas de los jueces, por fuera de los cauces legales y por lo tanto equivalentes a “vías de hecho judiciales”. En fallos posteriores comenzó a definir los contornos de la “vía de hecho judicial”, mediante las causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto orgánico.[78]

 

18. A partir de nuevas exigencias de protección elevadas por los peticionarios, a partir del año 2001 la Corporación comenzó a evidenciar que, tanto las causales citadas como el concepto de “vía de hecho”, resultaban insuficientes e inadecuados para abarcar todos los supuestos en que un fallo judicial resulta incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales, debido a que no sólo el capricho y la arbitrariedad judicial pueden derivar en una amenaza a intereses iusfundamentales[79]. En la sentencia SU-014 de 2001[80], por ejemplo, la Corte constató que un fallo judicial puede violar tales derechos por la incidencia de órganos estatales que impiden una clara determinación de los hechos del caso, defecto conocido inicialmente como vía de hecho por consecuencia y posteriormente como error inducido.

 

19. Posteriormente, la creciente fuerza de la jurisprudencia como fuente de derecho y del precedente como razón de primer orden para la adopción de decisiones judiciales, llevó a que la Corte incorporara a las causales iniciales, típicamente relacionadas con la aplicación de la ley escrita, defectos tales como el desconocimiento del precedente[81], o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial[82] como fundamento legítimo para la presentación de tutelas contra providencias judiciales.

 

20. En el fallo C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992 en la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencia judicial, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela, cuando se dirige a controvertir fallos judiciales.

 

20.1. Como fundamento normativo de procedencia de la acción, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los mandatos normativos contenidos en los artículos 86 de la Constitución, que establece que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela procede frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[83], relativo a la obligación de los estados parte de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos.[84]

 

En pronunciamientos ulteriores, la Corporación manifestó que la tutela contra providencias judiciales contribuye a la unificación de la jurisprudencia nacional en materia de derechos fundamentales[85]: dada la indeterminación característica de las cláusulas de derecho fundamental[86] y la obligación de las autoridades judiciales de aplicarlos directamente en todo tipo de procesos en virtud del carácter normativo de la Constitución Política, la tutela contra providencias judiciales permite que el órgano de cierre de la jurisdicción reduzca la dispersión interpretativa y contribuya de esa forma a la realización del principio de igualdad en la aplicación de los derechos constitucionales.[87]

 

20.2. En ese orden de ideas, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las siguientes condiciones formales de procedibilidad:[88] (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[89]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.[90]

 

20.3. En cuanto a las causales materiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala Plena[91] identificó las siguientes: defecto orgánico,[92] sustantivo[93], procedimental[94] o fáctico[95]; error inducido[96]; decisión sin motivación[97]; desconocimiento del precedente constitucional[98]; y violación directa a la constitución.[99]

 

Con todo, debe advertirse que estas causales no suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la corrección de los fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de una providencia, pues la tutela sólo prospera en caso de que se acredite la violación o amenaza a los derechos fundamentales. Por ello, es requisito sine qua non de procedencia de la acción que se demuestre la necesidad de una intervención del juez constitucional para proteger esos derechos. Las casuales de procedencia son únicamente los cauces argumentativos para sustentar esa violación.

 

20.4. Finalmente, es importante señalar que, en relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[100].

 

20.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres condiciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales.[101]

 

Defecto sustantivo por interpretación errónea. Breve caracterización.[102]

 

21. Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En tal sentido, expresó la Corte en sentencia T-462 de 2003 [MP. Eduardo Montealegre Lynett]:

 

“… una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador[103], (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[104] (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[105] (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva

.”

 

22. En similar sentido, en decisiones como las sentencias T-018 de 2008 y T-757 de 2009[106], la Corte Constitucional ha explicado que los siguientes supuestos pueden dar lugar a un defecto sustantivo:

 

“3.2.1 Ha señalado la  jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[107], bien sea, por ejemplo  (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[108], (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[109] o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”[110]

 

23. En relación con el defecto sustantivo por interpretación errónea[111] de las disposiciones jurídicas, debe advertirse que es un supuesto particularmente restringido de procedencia de la tutela por defecto sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, al aplicar los textos legales, el juez se enfrenta a diversas  posibilidades hermenéuticas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico. El funcionario judicial, al administrar justicia, debe estar a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción debida al orden jurídico (artículo 230 C.P.).

 

Por ese motivo, solamente interpretaciones irrazonables pueden dar lugar a la intervención de tutela. Estas, se asocian a la ausencia de correspondencia alguna entre el enunciado objeto de interpretación, y el sentido que el juez le atribuye; el desconocimiento de la interpretación autorizada y decantada por la altas cortes (donde puede dar lugar también al desconocimiento del precedente) para hacer efectivo el principio de igualdad de trato en la aplicación de la ley, los jueces se encuentran ligados a la interpretación dada a las normas jurídicas por los órganos de cierre de cada jurisdicción, a menos de que argumenten de manera suficiente y razonable una posición diferente; y a la elección de opciones hermenéuticas que puedan afectar irrazonable y desproporcionadamente derechos fundamentales de la partes, o terceros con interés en el proceso.

 

24. En ese orden de ideas, es claro que la independencia y autonomía del juez no son absolutas[112], pues el carácter normativo de la Constitución (Artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (Artículo 2º  C.P.), y la primacía de los derechos humanos  (Artículo 5º C.P.), comportan la vinculación de todos los poderes y autoridades públicas a las normas constitucionales[113].

 

25. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente para controvertir la interpretación de las normas efectuada por el juez natural del conflicto si la opción hermenéutica escogida por el juez natural resulta insostenible desde el punto de vista constitucional por (i) entrar en conflicto con normas constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso; (iii) devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las partes, siempre que esa afectación ostente relevancia constitucional; o (iv) ser incompatible con la interpretación autorizada, y decantada por las altas cortes.

 

El principio de autonomía judicial y la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales[114]

 

26. Los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios judiciales tienen la finalidad de garantizar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas, como lo ordena la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Además, la jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de la función disciplinaria para salvaguardar la moralidad pública, y la transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, publicidad y economía en la justicia[115].

 

27. Esos fines constitucionales justifican el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los jueces, pero también delimitan el margen válido de acción de ese control, y permiten asumir la tensión constitucional que puede ocasionar la invasión de los órganos disciplinarios en la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a jueces y magistrados para la adopción de sus decisiones.[116]

 

28. Recientemente, la Comisión Interamericana de Derechos presentó un Informe sobre la independencia y autonomía de las y los funcionarios judiciales[117], en el cual destacó la importancia de los principios de autonomía e independencia judicial, y dedicó un amplio aparte a la definición de las garantías del debido proceso que debe observarse en el juzgamiento disciplinario de estos funcionarios, en el cual destacó, en armonía con la jurisprudencia constitucional, que los jueces son los “principales actores para lograr la protección (…) de los derechos humanos en un Estado democrático”, el debido proceso y “fungen… como contralores de la convencionalidad y legalidad de los actos de otros poderes del Estado”. Como consecuencia de la importancia de la función judicial, explicó la Comisión IDH sobre el principio de independencia judicial:

 

“El principio de independencia del Poder judicial ha sido reconocido como ‘costumbre internacional y principio general de derecho’ y ha sido consagrado en numerosos tratados internacionales. La independencia de todo órgano que realice funciones de carácter jurisdiccional es un presupuesto indispensable para el cumplimiento de las normas del debido proceso en tanto derecho humano y su ausencia afecta el ejercicio del derecho de acceder a la justicia, aparte de generar desconfianza y hasta temor, que orille a las personas a no recurrir a la los tribunales[118](…)”.[119]

 

29. De lo expuesto, se desprenden los dos elementos de la tensión constitucional que abordará la Corte al momento de estudiar el caso concreto. La necesidad de un control disciplinario que mantenga la actuación de las y los operadores de justicia dentro de los principios que orientan la función, y según se encuentran definidos en normas constitucionales. De otra parte, la importancia de preservar la tarea de interpretar, aplicar la ley, y definir los hechos del caso, propia del ámbito funcional de todos los jueces. En ese sentido, desde la sentencia C-417 de 1993[120], la Corte precisó la importancia de que el primero se desarrolle sin afectar la segunda, en los siguientes términos:

 

“La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”.

 

30. De igual manera, y en armonía con las consideraciones recién expuestas, en el Informe sobre independencia de las y los operadores de la Justicia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[121], se recalca:

 

“La CIDH reitera que está prohibido por el derecho internacional establecer como causal disciplinaria actuaciones relacionadas con el juicio o criterio jurídico que desarrollen las y los operadores de justicia en alguna resolución. La Comisión destaca que es fundamental tener claridad en que, por un lado se encuentran los recursos de apelación, casación, revisión, avocación o similares, cuyo fin es controlar la corrección de las decisiones del juez inferior; y por otro, el control disciplinario, que tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público. La distinción entre estos dos procedimientos es esencial para garantizar la independencia, de tal manera que el desacuerdo del superior con una interpretación no puede, en forma alguna, transformarse en causa para promover sanciones disciplinarias”.[122]

 

31. Esa perspectiva se ha reflejado en un amplio conjunto de pronunciamientos de revisión de tutela, en los que se han protegido los derechos fundamentales de jueces y magistrados que fueron sancionados disciplinariamente por el contenido y sentido de providencias que adoptaron en ejercicio de  sus funciones[123]. Así, en la sentencia T-056 de 2004 se defendió la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la apreciación y valoración probatoria, y se advirtió que las opciones valorativas que asuma en ese ámbito no pueden ser objeto de “apreciaciones subjetivas en el marco de los procesos disciplinarios”.[124]

 

32. En la sentencia T-238 de 2011,[125] la Sala Sexta de Revisión al analizar la tutela promovida por dos magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a propósito de la sanción de suspensión que les impuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por no ordenar la libertad inmediata de una persona una vez que se invalidó la diligencia de imputación[126], decidió revocar el fallo disciplinario, considerando que la conducta de los operadores judiciales se dio dentro de los parámetros de razonabilidad ajustados a su ejercicio profesional y judicial.[127]

 

33. De lo expuesto se extrae la regla general según la cual no es posible ejercer control disciplinario sobre el contenido o sentido de las decisiones judiciales. Con todo, la regla no es inderrotable. La Corporación ha expresado que, de manera absolutamente excepcional, cuando la discrecionalidad judicial se transforma en arbitrariedad o se profieren decisiones por completo incompatibles con los principios de la interpretación razonable, generando con ello una lesión a los principios de la administración de justicia[128], es posible que la potestad disciplinaria pueda ocuparse del contenido de decisiones judiciales que de forma evidente y protuberante infrinjan la Constitución y las leyes; o se traduzcan en una extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al funcionario judicial.[129]

 

34. También se ha referido la Corte a los estándares de evaluación de culpabilidad en materia disciplinaria. En esa dirección, ha destacado que el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 proscribe toda forma de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria y estipula que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.

 

Al revisar la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 200 de 1995 -cuyo texto es idéntico al del artículo 13 antes mencionado-, contentiva del Código Disciplinario Único que fue remplazado por la Ley 734 de 2002,[130] explicó la Sala Plena que la incorporación del principio de culpabilidad en ese ordenamiento sancionatorio constituye una garantía del debido proceso disciplinario: como las faltas disciplinarias solo pueden configurarse por infracción de los deberes vinculados al ejercicio leal y eficiente de la función judicial, la imposición de una sanción está condicionada a que el servidor haya procedido dolosa o culposamente. En la sentencia T-319 A de 2012 la Sala consideró pertinente recordar los parámetros que deben verificarse para la aplicación del citado artículo 13 del Código Disciplinario Único (CDU):

 

“[…] en atención a los fines del proceso disciplinario, los servidores públicos responden disciplinariamente por vulnerar la garantía de la función pública establecida en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002.  Es decir, que la falta disciplinaria debe evaluarse desde la óptica del incumplimiento de su deber de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que se les exige observar en el desempeño de su empleo, cargo o función.

 

Establecido tal incumplimiento en términos de tipicidad y de antijuridicidad –comprobando que la conducta investigada se ajustó a algún tipo disciplinario y que afectó la función administrativa encomendada- la autoridad disciplinaria se enfrenta a la tarea de determinar si la falta fue cometida de manera intencional o por falta de cuidado. Con la dificultad de que el CDU no define el contenido de esas categorías de la culpabilidad.

 

(…) resulta fundamental recordar lo advertido por la jurisprudencia constitucional acerca del amplio margen de valoración que el legislador les reconoció a las autoridades disciplinarias, al consagrar tipos disciplinarios abiertos, bajo el sistema de incriminación de “numerus apertus”, en virtud del cual no se señala, de manera taxativa, qué comportamientos se tipifican cuando son cometidos con culpa. La sentencia C-155 de 2002[131] indica al respecto que: “En principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como “a sabiendas”, “de mala fe”, “con la intención de” etc. Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuáles tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición.”[132]

 

(…) Ciertamente, la Ley 734 no distingue cuáles tipos se cometen a título doloso o culposo. De hecho, solo alude a los conceptos de culpa grave y culpa gravísima, al establecer, en su artículo 44, a las clases de sanciones a las que están sometidos los servidores públicos: Artículo  44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones. (...) Parágrafo: Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones[133]”.

En conclusión, el poder disciplinario escapa, por regla general, a la interpretación y aplicación de la ley; y a la valoración de las pruebas del caso. Solamente cuando existe una desviación abierta del ordenamiento jurídico en el contenido de la decisión judicial, esa desviación atenta contra derechos de las personas, es decir, produce un daño antijurídico, y es producto de dolo o culpa puede ser objeto de sanción disciplinaria. La frontera entre la interpretación y la valoración de las pruebas y la conducta reprochable puede no ser clara en todos los casos. Sin embargo, en atención a los bienes jurídicos que pueden entrar en tensión, debe asumirse que las opciones hermenéuticas del juez natural son válidas, y que una controversia sobre el sentido de una disposición jurídica entre el juez natural y el juez disciplinario no puede dar lugar a una sanción disciplinaria.

 

Ello comportaría una grave lesión a dos principios del Estado democrático de derecho: la autonomía y la independencia judicial. Y pondría en entredicho el papel de los jueces, como encargados de controlar la constitucionalidad y la legalidad de las actuaciones de otras autoridades públicas, parafraseando a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

Si un juez puede ser sancionado por la elección de una de las distintas alternativas razonables, o por la definición de la premisa fáctica del caso con base en las reglas de la sana crítica, no es autónomo ni independiente, sino que está sujeto a las opciones hermenéuticas que prefiere el juez disciplinario, incluso cuando las normas de competencia dan primacía a la interpretación del primero.  Por lo tanto las sanciones disciplinarias que castigan las elecciones hermenéuticas ubicadas en el margen de autonomía del juez son irrazonables. Por otra parte, si la sanción pretende imponerse argumentando que el juez falló por fuera de ese marco, debería evaluarse si el derecho disciplinario es un medio de control necesario en los términos del principio de proporcionalidad, tomando en consideración la existencia de los recursos de control de legalidad, y el medio de control constitucional excepcional de la tutela contra providencia judicial.

 

Examen del caso concreto

 

Análisis de procedibilidad de la acción (requisitos formales).

 

Relevancia constitucional.

 

35. El debido proceso es uno de los fundamentos y derechos esenciales del Estado constitucional, pues el conjunto de garantías que lo componen constituye un instrumento para el control de la arbitrariedad en las actuaciones públicas y la eficacia de todos los derechos. Una de sus contenidos más importantes es el acceso a la administración de justicia mediante un juez natural que resuelva el problema jurídico del caso en condiciones de independencia y autonomía.

 

36. Sin embargo, la adecuada prestación del servicio de justicia requiere también un apego a las normas que regulan la función judicial y por ello, el Legislador ha establecido mecanismos de control disciplinario que permiten encauzar la tarea de las y los operadores judiciales dentro de sus deberes constitucionales y legales, propiciando la eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas, principios orientadores de la administración de justicia.

 

37. La relevancia constitucional de este caso deviene de la tensión que se presenta entre los dos conjuntos de principios superiores recién mencionados. La independencia y la autonomía judicial, de una parte, y la necesidad de un control disciplinario adecuado para los y las operadores de justicia, de otra. Podría argumentarse, sin embargo, que en la medida en que el juez disciplinario de segunda instancia modificó la sanción de la Jueza Iris Gärtner, de suspensión por un mes a multa equivalente a un mes de salario, el asunto se torna monetario y pierde entonces su interés constitucional.

 

Ese razonamiento no es aceptable para la Sala porque de acuerdo con el problema jurídico planteado, lo que interesa definir es si la funcionaria podía ser sancionada disciplinariamente por una interpretación legal. Y esa pregunta es en sí misma relevante para la Corte, pues involucra la independencia, la autonomía judicial, y el alcance del derecho disciplinario para controlar las actuaciones de los jueces.

 

Principio de subsidiariedad.

 

38. La peticionaria agotó los recursos legales que el orden jurídico dispone contra la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al ejercer el recurso de apelación que posteriormente asumió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La decisión dictada por la citada autoridad en segunda instancia carece de otros mecanismos legales de control, así que la acción se ajusta al mandato de agotamiento de recursos judiciales.

 

Principio de inmediatez.

 

39. El principio de inmediatez ordena que la acción de tutela sea presentada dentro de un plazo razonable desde la fecha en que se produjo la acción u omisión que presuntamente conlleva la violación o amenaza de un derecho fundamental. No resulta constitucionalmente admisible comprenderlo como un término legal, pues la Corporación sentenció en el fallo C-543 de 1992 que la caducidad de la tutela es incompatible con la Carta.

 

40. Como se trata de un principio, su aplicación corresponde a una apreciación ponderada de la afectación iusfundamental frente a los principios de cosa juzgada, los intereses de la contraparte o de terceros que puedan verse afectados por la decisión, y la diligencia del peticionario en la defensa de sus derechos. Ello excluye la existencia de reglas generales en la evaluación de la inmediatez y la importancia del análisis de las circunstancias del caso concreto.

 

41. Así las cosas, el juez constitucional que asume el conocimiento de una tutela contra providencia judicial debe indagar si el lapso transcurrido desde el momento en que se notificó la última decisión judicial cuestionada, y el de presentación de la tutela es razonable, a la luz de la naturaleza del proceso, la diligencia demostrada por el afectado en la defensa de sus derechos, la permanencia de la amenaza o violación de intereses iusfundamentales, y la posible afectación de los principios de cosa juzgada y respeto por los derechos de terceros.

 

42. En el caso concreto, la sentencia de segunda instancia del trámite disciplinario adelantado contra la Jueza Iris Gärtner fue proferida el 20 de junio de 2012, pero el 12 de septiembre del mismo año, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Risaralda ordenó convertir la sanción de suspensión por su equivalente en salario, tomando en consideración que la accionante había cesado su ejercicio como juez, y en consecuencia, la sanción impuesta resultaba inaplicable.

 

La acción de tutela fue admitida el 23 de enero de 2013. La Sala estima que el lapso de cuatro meses que van desde la última decisión judicial cuestionada hasta el momento de presentación de la acción es aceptable tomando en cuenta la naturaleza de la violación, y demuestra la diligencia de la peticionaria en la protección de sus derechos. Además, el caso concreto no involucra los intereses de terceros, pues el quejoso no recibirá ningún beneficio en caso de que las sentencias cuestionadas sean privadas de efecto en sede constitucional.

 

Que la persona identifique los hechos ocurridos, o las decisiones adoptadas en el proceso, que resultan una amenaza o trasgresión de sus derechos y que, de ser posible, los haya alegado en el trámite ordinario.

 

43. La accionante señaló de manera constante durante el trámite disciplinario las razones por las que considera que sus derechos pueden verse vulnerados a raíz de la decisión disciplinaria adoptada en su contra. Señaló, en síntesis, que sus actuaciones obedecieron a la interpretación de la ley sustantiva y procedimental aplicable al proceso ejecutivo para el cobro de costas, tomando en cuenta la naturaleza del asunto y los indicios que le permitían inferir irregularidades en las solicitudes de la abogada Amparo Rodríguez, y sus deberes funcionales como directora del proceso.

 

Además, advirtió que una sanción derivada de actuaciones desplegadas como directora del proceso implicaría una invasión inaceptable en la autonomía y la independencia de la que gozaba como Jueza de la República, al momento de interpretar y aplicar el derecho.

 

El presupuesto de procedibilidad se encuentra entonces satisfecho.

 

Que, en caso de tratarse de un defecto procedimental, se demuestre su incidencia en el sentido de la decisión.

 

44. La peticionaria no pretende que se evalúe la existencia de un defecto procedimental en el fallo proferido en su contra. Por ese motivo, el requisito no es aplicable en esta oportunidad.

 

Que la acción no haya sido interpuesta contra una sentencia de tutela.

 

45. Las sentencias cuestionadas corresponden a la declaración de responsabilidad disciplinaria. No son por la tanto, sentencias de tutela.

 

Análisis de procedencia o del fondo del caso concreto.

 

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, y las subreglas propias de la tutela contra providencia judicial, la Sala tomará las siguientes premisas como eje del análisis del caso concreto.

 

El respeto por el ámbito funcional de los jueces en los procedimientos disciplinarios.

 

46. Es función de los jueces, en los asuntos de su especialidad, interpretar las normas jurídicas aplicables a los casos concretos y determinar los hechos del caso, con base en las pruebas aportadas y los principios de la sana crítica. Esas dos tareas constituyen el ámbito esencial de su autonomía y al ejercerlas el Estado debe asegurarse su independencia. Por ese motivo, a esas facultades (interpretación de la ley y valoración de los hechos) se hará referencia en lo sucesivo como ámbito funcional de los jueces (Ver, supra, considerandos 26 a 34, “El principio de autonomía judicial y la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales”).

 

47. La interpretación de la ley no es una tarea mecánica. Este presupuesto, pacífico en la teoría del derecho al menos desde mediados del siglo pasado con los aportes del positivismo metodológico, es aceptado también por la Corte Constitucional. La interpretación parte de un texto legal que utiliza el lenguaje natural y por lo tanto comparte su indeterminación, representada en la vaguedad de los conceptos y la ambigüedad de las palabras. Además,  para cobijar supuestos generales, el Legislador acude a términos también generales que presentan una ‘textura abierta’[134].

 

48. La indeterminación va más allá del lenguaje utilizado por el Legislador (o el órgano competente para producir la norma). Abarca también los propósitos de la regulación, pues estos no pueden establecerse siempre con absoluta seguridad. El Juez de cada proceso puede, por supuesto, construir argumentos plausibles sobre los fines de la Legislación y consultar los trabajos preparatorios para esclarecer esa intención. Pero el Legislador es un órgano compuesto por muchas cabezas, que persiguen fines múltiples y disímiles (o no necesariamente armónicos). Por eso, le corresponde al juez evaluar los que resultan razonables en cada caso, y ponderar su importancia acudiendo a otros criterios de interpretación.

 

49. En Colombia, esos métodos tradicionalmente se han asociado a los artículos 27 a 32 del Código Civil[135], y se ha asumido que estos comprenden las perspectivas gramatical, histórica, lógica y sistemática. Pero en un orden constitucional, la racionalidad de la interpretación que representan esos criterios debe conjugarse con otros, asociados a la supremacía constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales. Entre estos cabe destacar la interpretación conforme con la Constitución, el criterio finalista o de cumplimiento máximo de los mandatos constitucionales, el principio pro homine, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin ánimo de exhaustividad.

 

50. Ese conjunto de principios limita válidamente el ámbito funcional del juez, a la vez que lo orientan para adoptar decisiones que maximicen el goce de los derechos humanos y la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo ordena el artículo 229 de la Carta Política. Y de ellos surge la regla general según la cual el ámbito funcional debe permanecer exento de control disciplinario. Esta regla general, sin embargo, admite una posibilidad excepcional de control disciplinario, en escenarios de auténtica desviación en el ejercicio de la función, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, y lo explicará la Sala en el siguiente apartado.

 

La posibilidad excepcional de control disciplinario en el ámbito funcional del juez

 

51. De acuerdo con la jurisprudencia sobre autonomía judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones que asuman dentro de su ámbito funcional. Esa regla general no es absoluta, pero sí plantea un máximo de protección a la autonomía, un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa, y varias consecuencias relevantes para el análisis del caso.

 

52. Debe resaltarse entonces que el control de las interpretaciones que realiza el juez de las reglas legales no corresponde a los órganos sancionatorios del Estado. Ello implicaría una restricción inaceptable a la actividad judicial, pues el funcionario no podría asumir alternativas interpretativas sin poner constantemente en riesgo bienes como su libertad y sus derechos políticos frente al derecho sancionatorio penal; o su cargo y su salario,  ante el derecho disciplinario.

 

53. La intervención disciplinaria como medio para controlar la legalidad de las sentencias presenta también serios inconvenientes desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, pues uno de los elementos que debe analizarse al aplicarlo es la necesidad de la medida, entendida como la existencia de medidas menos restrictivas de los principios en tensión. Y, si el supuesto yerro del juez puede ser controlado por los recursos judiciales de naturaleza legal y constitucional, estos constituyen precisamente un medio adecuado y menos lesivo de la independencia y autonomía judicial que la sanción disciplinaria.

 

54. Por otra parte, la falta disciplinaria solo se origina por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. Esa infracción debe causar un daño, conforme el principio de antijuridicidad, y ser culposa o dolosa[136].  Por esa razón, aunque el título de imputación por culpa es más flexible en derecho disciplinario que en derecho penal (por la vinculación del funcionario a funciones previamente definidas por la ley; artículos 6º y 121 de la Carta Política), también es un mandato constitucional la proscripción de la responsabilidad objetiva en  materia disciplinaria.

 

55. En consecuencia, no es el ámbito funcional del juez un objeto de control disciplinario, sino el del inadecuado cumplimiento de las normas que orientan el ejercicio la administración de justicia. Es decir, la abierta separación de los deberes del cargo, eventualmente encubierta bajo decisiones de apariencia jurídica, pero materialmente lejanas del imperio del derecho y la justicia.

 

56. Las premisas previamente expuestas defienden el ámbito funcional del juez frente al control disciplinario. Sin embargo, es importante indicar que el juez de tutela tampoco debe involucrarse en discusiones sobre la interpretación de las normas legales, salvo cuando sea imprescindible para garantizar la supremacía constitucional y la eficacia de los derechos constitucionales. Esto es, para establecer la interpretación conforme con la Constitución, o restablecer los derechos desconocidos por medio de una sentencia judicial.

 

57. Aun en esas hipótesis, la Corte Constitucional recalca la prudencia y deferencia del juez de tutela hacia las opciones valorativas del juez natural de cada trámite.  Las alternativas que acoge, tanto en materia de interpretación y aplicación de la ley como de determinación de las hipótesis fácticas, no solo están cubiertas por la autonomía y la independencia del funcionario, sino que se presumen correctas y constitucionales.

 

A partir de esas premisas, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas sí incurrieron en un evidente defecto sustantivo, con violación del debido proceso de la accionante, y generaron una intensa interferencia en los principios de autonomía e independencia judicial. Primero, porque la decisión de la Jueza investigada y sancionada disciplinariamente fue razonable y no escapó de su ámbito funcional como operada judicial. Y segundo, porque además de ello obedeció a la necesidad de garantizar principios constitucionales cuya eficacia se vio amenazada en las circunstancias particulares del caso, que no son previsibles al momento de analizar el sentido abstracto de un término legal, como el de recibir. A continuación, la Sala explica este razonamiento.

Primero. La interpretación dada por la Jueza al concepto ‘recibir’ en el marco del proceso ejecutivo a su cargo, por cobro de costas ordenado en un trámite previo de alimentos, no escapa al ámbito funcional de la administración de Justicia.

 

58. En el caso que dio origen a la investigación disciplinaria contra la doctora Iris Gärtner, la funcionaria debía decidir si daba por terminado el proceso ejecutivo iniciado para el cobro de costas ordenadas en un proceso de alimentos previo.

 

58.1 La funcionaria citada decidió negar las distintas solicitudes de terminación del proceso por pago, indicando que el artículo 70 de la CPC debe interpretarse en armonía con el artículo 1640 del CC, según el cual “el poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda”, y explicó que leer esas normas en su conjunto lleva a la conclusión de que la facultad para recibir dinero debe ser expresa en el poder, pues no está comprendida por la potestad genérica de recibir.

 

58.2. Indicó que su decisión se amparó en el análisis de diversos hechos del caso, entre los cuales consideró de especial importancia un oficio remitido por la abogada Amparo Rodríguez, en el que solicitaba corregir la demanda, en el sentido de que actuaba en nombre propio y no de su poderdante, pues las costas le pertenecían por razones de justicia y en virtud del artículo 164 del CPC. En ese escrito, la abogada afirmó que el proceso no era un ejecutivo para el cobro de costas sino un ejecutivo para el pago de sus honorarios.

 

58.3. Además, explicó la Jueza Iris Gärtner que la abogada Amparo Rodríguez presentó un acuerdo de transacción suscrito por ella y el apoderado del demandante en el proceso de alimentos sobre el monto de las costas. Pero ese acuerdo no fue suscrito por la peticionaria, quien, en cambio, remitió un memorial afirmando que no estaba de acuerdo con que la abogada se quedara con su dinero.

 

59. Esos hechos llevaron a la Jueza Iris Gärtner a considerar que, en caso de autorizar a la abogada para recibir el pago de las costas podría configurarse una irregularidad, que no podía validar como directora del proceso (artículo 37 CPC, especialmente, numerales 1º y 3º). Por ese motivo, al evaluar la procedencia de la solicitud de terminación del proceso por pago tuvo en cuenta también el sentido del contrato de mandato, en el que una persona actúa en nombre de o en representación de otra, y no en nombre propio. Además, tomó en consideración que las costas corresponden a la parte que no es vencida en un proceso en el que fue demandada injustificadamente, y no son idénticas ni tienen por qué ser idénticas a los honorarios pactados entre la persona y su apoderado.[137]

Así las cosas, la interpretación del artículo 70 del CPC que propuso la juez natural del trámite civil se basó en los hechos del caso y en un conjunto de normas jurídicas que le ordenaban precisar el alcance de la expresión recibir y que la llevó a darle una aplicación restringida a la norma.

 

60. Esa actuación no es ajena al ámbito funcional del juez, en donde su autonomía debe ser preservada frente al poder disciplinario. En efecto, la funcionaria asumió durante el proceso la tarea de esclarecer el alcance de un término legal (interpretación gramatical). Para hacerlo, acudió a otras normas del ordenamiento jurídico (interpretación lógica y sistemática) que le sugirieron la posibilidad de concebirlo de manera restringida. Y, finalmente, atendió a principios constitucionales para que la aplicación de la ley le permitiera proteger también derechos constitucionales, amenazados en las circunstancias del caso concreto (lo que puede concebirse como la aplicación directa de la Carta Política, o bien, como la interpretación conforme de las normas de derecho civil).

 

61. Esos hechos -como se expuso ampliamente en los antecedentes de esta decisión- llevaron a la Jueza a no validar el acuerdo suscrito entre los apoderados de las partes para la terminación del proceso por pago. En su concepto, desde el momento en que la abogada Amparo Rodríguez afirmó que su interés era el de cobrar las costas para sí, por considerar que eran equivalentes a sus honorarios, se desnaturalizó el sentido del mandato que le confirió Gloria Nancy Medina para defender sus intereses y los de su hija en el proceso previo de regulación de cuota alimentaria. De igual manera, la invocación del artículo 164 del CPC, norma referente al pago de costas a los abogados que actúan en amparo de pobreza, llevó a la Jueza considerar que el acuerdo no era válido, pues no operaba en interés de la titular de las costas.

 

También tuvo en cuenta la jueza sancionada la intención expresa de la señora Gloria Nancy Medina, en el sentido de revocar el mandato conferido a su apoderada, y el hecho de que ya le había efectuado un pago por concepto de honorarios. El Juez disciplinario de segunda instancia afirmó que esa revocatoria del poder no fue válida, por no cumplir con los requisitos del artículo 69 del CPC[138], y que las actuaciones de la apoderada en cambio sí lo eran, al suscribir el contrato de transacción para la terminación del proceso por pago. Pero lo que en realidad resultaba relevante para la peticionaria en este trámite, al momento de adoptar las decisiones que dieron lugar al proceso disciplinario en su contra, era la evidente incompatibilidad entre los intereses de la abogada y los de su poderdante.

 

Fue en ese marco donde estimó que el artículo 70 del CPC, interpretado armónicamente con sus facultades de dirección del proceso (artículo 37 CPC), con la especial protección de la mujer a cargo de una persona menor de edad y con el significado del contrato de mandato y las costas procesales, debía interpretarse restrictivamente. O, en otros términos, que no comprendía la potestad para recibir dinero a falta de una expresión específica en ese sentido. 

 

Una decisión de esa naturaleza debería estar a salvo del control disciplinario. Sin embargo, las sentencias cuestionadas llegaron a una conclusión distinta, invadiendo el ámbito funcional del juez natural. Pero, además del carácter razonable de la interpretación asumida por la Juez Iris Gärtner, en un escenario fáctico muy especial, es posible observar que sus actuaciones perseguían directamente la satisfacción de propósitos constitucionalmente relevantes, e incluso imperativos.

 

Las decisiones de la Jueza no solo deben calificarse como razonables. Además de ello evidencian la intención de aplicar las normas superiores de la Constitución Política.

 

62. Las actuaciones de la Jueza Iris Gärtner evidencian elementos de relevancia constitucional. La funcionaria asumió en sus actuaciones la búsqueda del derecho sustancial, como lo ordena el artículo 229 de la Carta Política. Además, y persiguió la prevalencia del derecho a la igualdad material al brindar especial protección a una persona en condición de indefensión, frente a su apoderada y representaba los intereses patrimoniales de su hija menor de edad.

 

63. Sobre el primer punto, vale la pena señalar que las decisiones proferidas por la Jueza Iris Gärtner se asocian a la concepción del proceso civil defendida por la Corte Constitucional en diversos fallos, como un instrumento para alcanzar el derecho sustancial.

 

63.1. Como lo explicó la Corte en la sentencia T-264 de 2009, el proceso civil fue concebido tradicionalmente como un espacio en el que las partes concurrían en condiciones de igualdad a discutir intereses por naturaleza transables. El juez, en aplicación del principio de imparcialidad tiene vedada cualquier intervención que pudiera denotar un beneficio para cualquiera de las partes, y debía por lo tanto, ser un espectador del proceso.

 

63.2. Esa concepción del proceso civil ha variado sustancialmente por dos grupos de razones. Las primeras derivadas de cuestionamientos y propuestas doctrinarias sobre el sentido del proceso. Las segundas, de la concepción que se refleja en los códigos procesales y que la Corte Constitucional ha plasmado en su jurisprudencia. La perspectiva a la que se hace referencia involucra el principio de igualdad material, que ordena a todas las autoridades adoptar medidas en favor de los grupos y personas vulnerables o en condición de debilidad manifiesta,  e incorpora el deber del juez de procurar la justicia material y el auténtico acceso a la administración de justicia, principios establecidos en los artículos 228 y 229 CP.

 

63.3. Los principios citados llevan a que el proceso no sea por completo dispositivo, y explican el papel activo que los distintos ordenamientos procesales confieren al juez. En materia civil, el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil establecía el deber del juez de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal (…)” (inciso 1º); “hacer efectiva la igualdad entre las partes (…)” (inciso 2º); y “prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que la tentativa de todo fraude procesal”, entre otros.[139]

 

64. De igual manera (segundo), y en relación con lo expuesto, la Jueza perseguía la prevalencia del derecho a la igualdad material, de acuerdo con el cual si bien los jueces deben ser imparciales, también deben colaborar en la superación de obstáculos para que la igualdad sea efectiva, entre partes que llegan al estrado judicial en una situación materialmente desigual. En otros términos la neutralidad del juez debe hacerse compatible con la obligación de equilibrar las cargas entre las partes, cuando ello sea necesario, en virtud del artículo 13 Superior (incisos 2º y 3º).

 

65. Así lo hizo la Jueza Iris Gärtner al brindar una especial protección a una persona en condición de indefensión frente a su apoderada, como la Señora Gloria Nancy, quien además, representaba los intereses patrimoniales de su hija menor de edad. Por ello, el Ministerio Público afirmó en la apelación de la sentencia disciplinaria de primera instancia que la Jueza Iris Gärtner también demostró su interés por hacer efectiva la prevalencia de los derechos de los menores de edad.

 

66. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, entre otras hipótesis, los derechos fundamentales cobran eficacia directa entre particulares cuando se presenta subordinación, entendida como la sujeción de una persona a otra derivada de una relación jurídica; o cuando existe indefensión, la cual se configura cuando, por razones de hecho, una persona depende de otra para lograr la eficacia de sus derechos.

 

En este caso, la Sala estima que Gloria Nancy Medina estaba en condición de indefensión ante su abogada, pues la profesional del derecho utilizó sus conocimientos jurídicos para reclamar las costas del proceso de alimentos, a pesar de que no era este el acuerdo al que habían llegado en materia de honorarios. Además, como en el proceso previo de regulación de cuota alimentaria, Gloria Nancy Medina representó los intereses de su hija, la señora Jueza debía entender que la protección de esta ciudadana comportaba también la de su hija, menor de edad.

 

67. A continuación, la Sala demostrará cómo, mientras la conclusión hermenéutica de la Jueza Iris Gärtner no solo se encontraba protegida por su ámbito funcional, sino que era claramente razonable en el marco de un conjunto de hechos que la llevaban a considerar fundadamente que una interpretación distinta del término recibir la llevaría a consentir en la violación de los derechos fundamentales de una de las partes del proceso y especialmente de su hija, sujeto de especial protección constitucional, las decisiones de disciplinarias que acá se cuestionan sí fueron irrazonables.

 

Las autoridades judiciales del proceso disciplinario adelantado contra la Jueza Iris Gärtner sí atentaron contra la independencia y autonomía de la funcionaria, pues (i) impusieron su interpretación de las normas sustantivas sobre la del juez natural,  y (ii) fallaron en contra de los principios mínimos del derecho disciplinario. A continuación se explican esas conclusiones.

68. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda se involucró en la interpretación de la ley que corresponde al juez natural. Al hacerlo, impuso su criterio sobre el del juez natural y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura avaló esa intromisión, restando eficacia a los medios de control ordinarios de las decisiones que se adoptan en un proceso civil pues las decisiones de la Jueza Iris Gärtner, representadas en los recursos de control de legalidad y constitucionalidad de las sentencias.

 

Además de eso, la violación a la autonomía del juez se hace más intensa si se repara en que los jueces disciplinarios ni siquiera acudieron a argumentos autorizados sobre la interpretación de la ley, como podrían ser las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, sino que se basó en unos razonamientos caprichosos, que sí resultan por lo tanto irrazonables, como (i) indicar que recibir incluye la posibilidad de recibir dinero, o bienes como el ganado, que para algunas personas pueden ser más importantes que el dinero; y (ii) que la interpretación del término recibir propuesta en los fallos disciplinarios no solo es acorde con las normas que regulan el mandato de representación, sino que resulta necesaria para asegurar el pago de los honorarios frente a “clientes mañosos que nunca faltan”.[140]

 

69. En ese orden de ideas, el juez disciplinario invadió el ámbito funcional del juez natural, y además de eso lo hizo con fundamentos casuísticos, impertinentes para el caso concreto (la posibilidad de recibir ganado), e incluso ajenos al principio de buena fe, como la supuesta existencia de clientes mañosos y por lo tanto inadmisibles desde el punto de vista constitucional.

 

70. En este punto es importante hacer una recapitulación de las conclusiones a las que ha llegado la Sala y que marcarán el alcance de la decisión que debe adoptar.

 

En primer término, la Sala ha destacado que el ámbito funcional de los jueces debe resguardarse del poder disciplinario, pues solo así de defiende su autonomía e independencia. En segundo lugar, ha precisado que excepcionalmente, y solo cuando las decisiones del juez natural son irrazonables y se demuestra que constituyen una separación de sus deberes funcionales, aunada a los demás elementos de la responsabilidad disciplinaria, podrían ser objeto de control en ese ámbito del derecho punitivo.

 

El caso concreto, sin embargo, demuestra una violación mucho más evidente e intensa de la autonomía judicial, pues mientras la jueza investigada y a la postre sancionada interpretó la ley con la clara voluntad de evitar que se consumara una irregularidad procesal, acompañada de la violación de derechos fundamentales, los jueces disciplinarios decidieron sancionarla, imponiendo al juez natural del proceso una interpretación distinta de la ley civil. Una interpretación que podría calificarse como razonable en términos abstractos (“recibir” incluye “recibir dinero”), pero inadmisible en un caso en el que asumir esa opción hermenéutica terminaría por defraudar los intereses de una de las partes del proceso civil y de su hija, esta última sujeto de especial protección constitucional.

 

71. Por ese motivo, la Sala tampoco planteará una posición acerca de la interpretación que escogió la funcionaria en relación con la facultad para recibir, pues ese asunto debe ser definido por los jueces, tribunales y el órgano de cierre de la jurisdicción civil. Reiterará en cambio que el problema constitucional de las decisiones cuestionadas radica en que el juez disciplinario haya asumido el papel del juez natural del proceso y, en que a partir de ello haya derivado consecuencias disciplinarias para la Jueza Iris Gärtner. 

 

72. El conjunto de razonamientos expuestos, explican la naturaleza del defecto en que incurrieron las autoridades accionadas, y permiten establecer el alcance de esta decisión.

 

Las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y el Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas propias del estatuto disciplinario pues, al aplicar el artículo 196 de la Ley 734 de 2002[141], le dio un alcance incompatible con la Constitución Política.

 

Este artículo tipifica como falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes del cargo (o la violación de prohibiciones, impedimentos), y esa falta no pueda configurarse por la interpretación y aplicación de las normas de derecho sustantivo y procesal que corresponde efectuar al juez natural de cada trámite. En este caso, la violación se hace evidente, pues las consideraciones que adelantaron los jueces de instancia sobre la interpretación de las normas de derecho civil que regulan el contrato de mandato, la facultad de recibir o el sentido de las costas, constituyen una clara intromisión en el ámbito funcional de la Jueza Iris Gärtner.

 

73. Observa la Sala, que desde la imputación del cargo, el Consejo Seccional de la Judicatura estableció como fundamento de su decisión los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y un conjunto de artículos del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Y, al momento de dictar sentencia asumió la tarea de interpretar esas normas de derecho civil. Finalmente, al constatar que su interpretación de tales disposiciones no coincidía con la de la funcionaria Iris Gärtner le impuso sanción de multa, y ello lleva a un resultado paradójico: las autoridades disciplinarias accionadas asumieron la competencia del juez superior jerárquico de la funcionaria investigada, pues sentó la interpretación que debió seguirse en el trámite de cobro ejecutivo de costas. De esta forma, la jueza se vería obligada a aceptar la perspectiva hermenéutica de un órgano que no tiene competencia para establecer el sentido de las normas civiles. Pero, además de ello, bajo la consecuencia de una sanción disciplinaria, lo que no ocurriría si su fallo hubiese sido revocado por un Tribunal Superior o casado por la Corte Suprema de Justicia.

 

74. Esta situación resulta inaceptable pues, como se expresó en los fundamentos normativos de esta providencia, utilizar una sanción disciplinaria para solucionar supuestos errores de interpretación que pueden ser conjurados por vía de recursos judiciales, o de la tutela contra providencias judiciales, impone una restricción desproporcionada en los derechos de los jueces, y especialmente a las garantías de autonomía e independencia en el ejercicio de su función, que no le pertenecen al juez sino a la democracia misma. Cabe recordar una vez más, que de acuerdo con el principio de proporcionalidad, una decisión como esta no es necesaria, existiendo medios alternativos menos lesivos de los derechos del funcionario, para el mismo fin, representados en las vías de control de legalidad y la posibilidad excepcional de acudir a la acción de tutela, una vez agotadas las primeras.

 

75. Retomando entonces lo expresado al definir el problema jurídico planteado, las decisiones disciplinarias objeto de censura por la actora, no solo interpretaron y aplicaron inadecuadamente las normas disciplinarias; también asumieron, sin competencia, la tarea de definir la interpretación correcta de normas de derecho civil, y al hacerlo vulneraron directamente la Constitución, al desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en los artículos 228 y 229, Superiores.

 

Conclusiones.

 

76. No puede afirmarse, a partir de la exposición precedente, que la funcionaria sancionada disciplinariamente haya interpretado la ley de manera irrazonable, y menos aún que se apartó de sus deberes funcionales cuando, en su actuación ejerció su autonomía funcional, asumió un papel activo como directora del proceso y procuró que su entendimiento de la ley redundara en el goce efectivo de derechos constitucionales. En concepto de la Sala, la Jueza Iris Gärtner buscó la prevalencia del derecho sustancial y asumió su rol de juez de familia dentro de parámetros acordes con los aspectos del Procedimiento Civil que más se han modificado con el advenimiento de la Carta de 1991.

77. Si bien en materia disciplinaria el Legislador ha optado por brindar un amplio margen de apreciación a los jueces al establecer el sistema de cláusulas abiertas en los tipos disciplinarios y un régimen de culpabilidad más flexible que el que opera en materia penal, esa amplitud no puede llevar a que se asuma como falta disciplinaria una conducta amparada constitucional y legalmente, en la que –contrario a lo expresado en las sentencias cuestionadas- no se observa nada distinto a un ejercicio responsable de la función judicial.

 

78. También el Ministerio Público evidenció el problema de este acercamiento: en caso de que la Jueza Iris Gärtner hubiera actuado de manera opuesta a la que demostró, aceptando los requerimientos de los apoderados de las partes en el proceso ejecutivo, habría violado sus deberes funcionales, y afectado los derechos de la señora Gloria Nancy Medina y su hija menor de edad, como se lo indicaban los hechos del caso. Ante un dilema como ese puede adelantarse un ejercicio autónomo de la función judicial.

 

Por lo expuesto, las autoridades judiciales demandadas violaron el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria, por incurrir en defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias e imponerle una sanción por decisiones cobijadas por la protección que los principios de autonomía e independencia confieren al ámbito funcional de las y los operadores judiciales. La decisión disciplinaria lesiona intensamente esos principios, normas cardinales del Estado democrático, pues castiga la interpretación de la ley, y un ejercicio activo de una jueza dirigido a la satisfacción de los derechos fundamentales.

 

79. Las autoridades disciplinarias convirtieron el ejercicio de la autonomía en falta disciplinaria, al indicar que exigir la presentación de un poder donde expresamente se confiera la facultad para recibir pagos de dinero, como condición para aceptar la transacción que llevaron a cabo los apoderados de las partes en el proceso ejecutivo que dio origen a la investigación disciplinaria de la Jueza Iris Gärtner, implica crear un requisito no exigido por la ley y dilatar la terminación del proceso.

 

80. Esa consideración solo sería válida si la palabra recibir tuviera un significado unívoco, y si el juez al aplicar las normas pudiera permanecer vendado ante las circunstancias del caso concreto. Pero recibir no es una palabra unívoca, que no pueda suscitar controversia alguna. Y el caso concreto que se hallaba en el Despacho de la Jueza Iris Gärtner le exigía atender criterios de interpretación diversos al gramatical, y no previstos en el nivel abstracto. Precisamente por esas circunstancias debía acudir a conceptos como la interpretación conforme de la Constitución Política o la excepción de inconstitucional (según el caso).

 

81. Ese modo de actuar es consistente con la tarea que deben asumir las y los operadores judiciales frente a los textos normativos. Mediante un análisis del contexto en que se halla una norma jurídica, y propendiendo por eliminar las contradicciones y las lagunas (es decir, preservar el sistema), pueden considerar que un término amplio admite una interpretación restringida, o que uno limitado en su ámbito semántico, puede extenderse gracias al conocimiento que otros criterios de interpretación le otorgan sobre la disposición que debe aplicar.

 

Corresponderá a los tribunales de distrito judicial y, en su momento, a la Corte Suprema de Justicia establecer las posibilidades hermenéuticas válidas para ese término, pero incluso cuando los órganos competentes concreten esa tarea, podrán presentarse casos que exijan ajustes a esa concepción.

 

82. Por todo lo expuesto, la sanción disciplinaria derivada de la actuación de la Jueza Iris Gärtner Echeverry constituye una amenaza para todos los jueces (dimensión objetiva del derecho), pues la profesión que desempeñan no puede llevarse a cabo sin adoptar elecciones hermenéuticas y sin atender los hechos del caso concreto. Si la divergencia interpretativa entre los jueces naturales y los jueces disciplinarios comporta para los primeros la restricción de sus derechos, no puede válidamente afirmarse que son autónomos e independientes. 

 

83. En ese orden de ideas, los procedimientos disciplinarios contra los jueces, como lo afirman los órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos  [Supra, “El principio de autonomía judicial y la responsabilidad disciplinaria de los jueces; especialmente, los considerandos 28 y 30] no solo deben satisfacer las garantías mínimas de legalidad, tipicidad, derecho a audiencia, presunción de inocencia, culpabilidad, contradicción y defensa, sino  que - como lo ilustra el caso estudiado-, no deben llevar a que las sanciones se utilicen como medio de control sobre la aplicación e interpretación de la Ley; es decir, como un recurso o una instancia adicional del proceso ordinario.

 

Alcance de la decisión.

 

84. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional sistematizada en la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial es un mecanismo indispensable para preservar la supremacía constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales, así como para garantizar el derecho a un recurso judicial efectivo para la protección de los derechos humanos. Esa pretensión, sin embargo, debe armonizarse con el respeto por la autonomía e independencia de los jueces naturales de cada proceso.

 

Por ese motivo, la doctrina más consistente en la materia, aconseja al juez de tutela limitarse a un estudio de los aspectos constitucionales del problema jurídico y, en caso de evidenciarse una circunstancia susceptible de afectar los derechos fundamentales en el proceso ordinario, o en la propia sentencia, remitir la actuación al órgano judicial correspondiente, para rehacer la actuación o dictar sentencia de remplazo, según el caso.

Esta regla general admite excepciones, aplicables a los eventos en que existen razones objetivas y fundadas para considerar que la devolución del proceso no tendrá por efecto la protección de los derechos, o comportará una doble victimización para la persona. En tal sentido, en las sentencias SU-120 de 2003 y SU-917 de 2010, la primera relativa a la indexación de la primera mesada pensional, y la segunda a la motivación  de los actos administrativos que declarar insubsistente el nombramiento en provisionalidad para cargos de libre nombramiento y remoción, la Corporación consideró que ante la negativa constante de las corporaciones accionadas de acoger el precedente constitucional, debía proceder a dictar directamente sentencia de remplazo[142].

 

En la sentencia T-728 de 2002[143], en la que se conoció del caso de un conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria. En esa oportunidad, la tutela se interpuso cuando ya se había dictado sentencia en la segunda jurisdicción, pese a que se daban los elementos que definen la competencia de la justicia indígena. Al momento de evaluar el alcance de la decisión, la Corte consideró que devolver el expediente a esa Corporación para dictar sentencia de remplazo implicaría un desgaste injustificado para la persona afectada en sus derechos fundamentales por el error cometido por el juez natural al resolver el conflicto de competencias, así como para la administración de justicia, que debía reiniciar un trámite, pese a que el sentido de la decisión se hallaba plenamente determinado por las normas constitucionales, bajo la interpretación autorizada de esta Corporación. Por ese motivo, decidió remitir directamente las diligencias a la jurisdicción indígena, decisión que ha sido adoptada en otras oportunidades[144]

 

También en casos similares al que actualmente estudia la Corporación, las distintas salas de revisión han acudido a diversos mecanismos para determinar el alcance de la protección del derecho vulnerado, siempre en atención a las características de la violación o amenaza detectada en sede constitucional. Así, en las sentencias T-709 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-238 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-282 A de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte ha ordenado a los consejos seccionales, o al Consejo Superior de la Judicatura dictar sentencia de remplazo, cuando se ha estimado que de esa forma es posible corregir el yerro constitucional en las sentencias T-056 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-910 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), ha dejado sin efectos las decisiones y ha remitido al órgano disciplinario las diligencias, para “lo de su competencia”, sin especificar si debe dictarse o no un fallo de remplazo; finalmente, en las sentencias T-751 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-804 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corporación ha decidido dejar sin efectos las sentencias violatorias de los derechos fundamentales de las y los tutelantes y ha ordenado el archivo del expediente.

 

En el caso objeto de estudio, la Sala considera que los jueces disciplinarios accionados incurrieron en una grave violación al debido proceso de la peticionaria, al sancionarla disciplinariamente por un asunto relacionado con la interpretación de los textos legales que debía aplicar. Las consecuencias de esa sanción se proyectaron negativamente en el ejercicio de la función judicial por parte de la accionante, y la sometieron a un procedimiento disciplinario que le generó costos monetarios, emocionales, y laborales, pues debió emplear esfuerzos en su defensa material, contratar un representante legal para su defensa técnica, y sacrificar así el tiempo que exige la oportuna prestación del servicio y la justicia cumplida.

 

En el caso objeto de estudio, la Sala dejará sin efectos las sentencias proferidas por los jueces disciplinarios, en tanto impusieron una sanción a una funcionaria judicial por hechos y actuaciones que se hallaban cobijados por su autonomía e independencia, y no por conductas que puedan constituir una trasgresión o un desvío en el ejercicio de sus funciones, ya que ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dicte una sentencia de remplazo en este escenario implica un desgaste innecesario e injustificado para la administración de justicia y los derechos fundamentales de la disciplinada.

 

Tal como lo hizo la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, al dictar el fallo T-804 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la Sala ordenará la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario iniciado en su contra.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 8 de febrero de 2012 y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 20 de junio de 2012 y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Iris Gärtner Echeverry.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias dictadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Risaralda el 8 de febrero de 2012, por la cual se sancionó disciplinariamente a la señora Iris Gärtner Echeverry, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la sentencia de primera instancia, dictada en el mismo trámite.

 

Tercero.- ORDENAR la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario 66-001-11-02-001- 2010-00281-00, adelantado contra la Señora Iris Gärtner Echeverry.

 

Cuarto.-  Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto proferido el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

 

[2] Radicado 66001311000120090015200.

[3] La demanda que dio origen al proceso consta a folios 27 a 32, cuaderno de anexos No. 1.

[4] El poder consta a folio 40, cuaderno de anexos No. 1.

[5] Folios 176 a 187, cuaderno de anexos No. 1

[6] Folio 188, cuaderno de anexos No. 1.

[7] Folio 6, cuaderno de anexos No. 2.

[8] Folios 2 a 4, cuaderno de anexos No. 2.

[9] Folio 8, cuaderno No. 1 (primera instancia) y folio 7, cuaderno de anexos No. 2.

[10] Folios 9 a 11, cuaderno de anexos No. 2.

[11] Folio 12, cuaderno de anexos No. 2.

[12] Folios 13 a 14, cuaderno de anexos No. 2.

[13] Folio 15 a 16, cuaderno de anexos No. 2.

[14] Folio 19, cuaderno de anexos No. 2.

[15] Folios 20 a 21, cuaderno de anexos No. 2.

[16] Folio 22, cuaderno de anexos No. 2.

[17] Folio 23, cuaderno de anexos No. 2.

[18] Folio 24, cuaderno de anexos No. 2.

[19] Folios 25 a 28, cuaderno de anexos No. 2.

[20] Folios 34 a 36, cuaderno de anexos No. 2.

[21] Folios 38 a 46, cuaderno de anexos No. 2.

[22] Folios 47 a 50, cuaderno de anexos No. 2.

[23] Folios 51 a 52, cuaderno de anexos No. 2.

[24] Folios 53 a 54, cuaderno de anexos No. 2.

[25] Folios 5 a 10, cuaderno de anexos No. 4.

[26] Radicado: 66-001-11-02-001- 2010-00281-00. Magistrado sustanciador: Jorge Isaac Posada Hernández.

[27] Doctor Jorge Isaac Posada Hernández.

[28] Folios 3 a 4, cuaderno de anexos No. 4.

[29] Folios 109 a 118, cuaderno de anexos No. 3.

[30] Folio 22, cuaderno de anexos No. 4. En esta providencia se ordenó escuchar en exposición libre a la funcionaria inculpada y practicar las siguientes pruebas: acreditar la calidad de Juez Primero de Familia para la época de los hechos denunciados, solicitar copia del expediente que contiene las actuaciones surtidas en el proceso de regulación de cuota alimentaria y en el ejecutivo promovido para el cobro de las costas.

[31] Folios 32 a 55, cuaderno de anexos No. 4.

[32] Folio 58, cuaderno de anexos No. 4. En el auto se ordenó también la práctica de las siguientes pruebas Oficio a administración judicial, sección Recursos Humanos, para que certifique cuál era el salario devengado por la Jueza en la época de los hechos, y para aclarar lo relativo a la identidad y el domicilio de la inculpada; Oficio a la Procuraduría General de la Nación para que determine si la disciplinada registra o no antecedentes disciplinarios.

[33] Folios 30 a 34 y 70 a 74, cuaderno de anexos No. 4.

[34] Folio 84, cuaderno de anexos No. 4.

[35] Folios 86 a 96, cuaderno de anexos núm. 4.

[36] Folios 99 a 125, cuaderno de anexos No. 4.

[37] Folios 130 a 148, cuaderno de anexos No. 4.

[38] Folios 150 a 166, cuaderno de anexos No. 4.

[39] Folio 162, cuaderno de anexos No. 4.

[40] Ibíd.

[41] Ibíd.

[42] Folio 162, cuaderno de anexos núm. 4.

[43] Folio 164, cuaderno de anexos núm. 4.

[44] Ibíd.

[45] Folio 165, cuaderno de anexos No. 4

[46] Folios 169 a 182, cuaderno de anexos No. 4.

[47] Folios 190 a 194, cuaderno de anexos No. 4. El Procurador Judicial 151 Penal de Pereira, Delegado para este proceso, sostuvo que las peticiones de terminación del proceso realizadas por la apoderada fueron negadas inicialmente por la Jueza al considerar que las costas del proceso pertenecen a la parte y no a su apoderado, y posteriormente, por creer que la sola manifestación de haber llegado a una transacción no era razón suficiente para deducir que la abogada de la ejecutante estaba habilitada para solicitar la entrega de los dineros. Con esta visión, el Delegado solicitó la revocatoria de la sanción impuesta, basado en que (i) la apoderada obró mal al considerar que las costas eran suyas, pues en ningún momento actuó en representación de los intereses de su poderdante, y es por esto que la conducta de la disciplinada se justificó en la necesidad de salvaguardar y no con el deseo de perjudicar los intereses de las partes; (ii) de haber ordenado la Jueza la entrega de los dineros a persona diferente de la ejecutante, incurriría en una eventual responsabilidad, pues habría una omisión en la aplicación de la ley civil, que como norma sustantiva se aplica preferentemente a las normas procesales; (iii) la ejecutante, al desautorizar a su apoderada para recibir las expensas, confirmó la decisión del juzgado de negar las pretensiones de la abogada.

[48] Folios 24 a 47, cuaderno de anexos No. 3. El abogado sostuvo que (i) la Jueza nunca tramitó un proceso de regulación de honorarios, como parece creerlo el Tribunal de primera instancia; (ii) el verdadero sustento del proceso ejecutivo no es el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, sino los 392 y 393 del mismo cuerpo normativo; (iii) la concesión de un poder a un abogado, no significa que el poderdante se despoje de sus prerrogativas, además, la facultad de recibir no es para sí, sino en beneficio de la representada; (iv) el juez de instancia parte de la realización de un presunto pago, y basa su argumentación en la facultad de recibir, cuando lo verdaderamente importante es el acuerdo, pero este “pacto” no cumple con los requisitos de la transacción, ya que no está suscrito por las partes, ni se evidencian sus términos, siendo inútil preguntarse por la facultad de recibir porque no está demostrado el pacto; (v) la actuación solo puede terminarse por pago del monto total de la obligación o por el monto en que las partes consientan, por lo que, para terminar el proceso es necesario acreditar los hechos del artículo 537, lo cual sucedió en la fecha en que la juez expidió el auto dio fin al proceso.

[49] Folios 51 a 53, cuaderno de anexos No. 3. En su escrito, la Jueza Gärtner Echeverry sostiene que la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal: (i) no tuvo en cuenta el contexto procesal en el que se produjeron las decisiones objeto de controversia, como tampoco las explicaciones aportadas por la funcionaria y su apoderado, relativas a que no se había acreditado con certeza el pago total de la obligación a favor de la ejecutante; (ii) si tuvo en cuenta, en cambio, las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario surtido de manera paralela contra la abogada Amparo del Socorro Rodríguez, pues fueron utilizadas de manera expresa para motivar la dosificación de la sanción, sin que previamente hubiesen sido allegadas al expediente ni ofrecido oportunidad de ser controvertidas; (iii) la investigación disciplinaria surtida en contra de esta abogada, cuyas conclusiones fundamentaron la decisión adoptada en contra de la Jueza Gärtner Echeverry, se convirtió en una discusión concerniente a si las costas hacían parte de los honorarios de la abogada, desviando así el objetivo central de la misma, cual era establecer si había existido un abuso de la facultad de recibir.

[50] Folios 202 a 224, cuaderno de anexos No. 4.

[51] La doctora Julia Emma Garzón.

[52] Folios 225 a 227, cuaderno de anexos No. 4.

[53] Folio 228 a 232, cuaderno de anexos No. 4.

[54] Folios 22 a 24, cuaderno principal.

[55] Folios 24 a 27, cuaderno principal.

[56] Folios 27 a 28, cuaderno principal.

[57] Folio 29, cuaderno principal.

[58] Folio 31, cuaderno principal.

[59] Folio, 30, cuaderno principal.

[60] Folios 31 a 35, cuaderno principal.

[61] Folio 39, cuaderno principal.

[62] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

[63] Folios 41 a 42, cuaderno principal.

[64] Los magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique y Jorge Isaac Posada Hernández.

[65] Los doctores Jorge Isaac Velásquez Grisales y Carlos Arturo López Botero (Folios 49 a 51).

[66] Folios 60 a 61, cuaderno principal.

[67] Folios 55 a 58, cuaderno principal.

[68] Folios 67 a 84, cuaderno principal.

[69] Folios 91 a 122, cuaderno principal.

[70] Folios 48 a 72, cuaderno de segunda instancia.

[71] Folio 59, cuaderno de segunda instancia.

[72] Folios 61 a 63 y 65, cuaderno de segunda instancia.

[73] Folios 64 a 66, cuaderno de segunda instancia.

[74] Folios 69 a 70, cuaderno de segunda instancia.

[75] De esta forma caracteriza la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los jueces, en su reciente informe “Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia”. CODH, 2013. Disponible en Internet, http://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/Operadores-de-Justicia-2013.pdf

[76] La Sala efectuará una breve exposición sobre esta materia, a partir del recorrido que va desde la sentencia de la  Sala Plena C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) hasta la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), también del pleno de la Corporación.

[77] Ver sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de ­2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera.

[78] Ver, al respecto, entre otras, las sentencias T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-158 de 2003 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-231 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[79] El abandono del concepto “vía de hecho” por el de “causales de procedencia de la acción de tutela” se comenzó a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 2003 (Todas con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, y T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

[80] Sobre ese fallo se efectuarán consideraciones adicionales en el siguiente acápite de esta providencia.

[81] Al respecto, consultar las sentencias T- 1317 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[82] Defecto analizado, por primera vez, en la sentencia T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En esa oportunidad se relacionó con el defecto sustantivo y la Sala Plena, en sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) lo consideró causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial.  

[83] Instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad por remisión expresa del artículo 93.1 de la Constitución Política.

[84] Cfr. C-590 de 2005.

[85] Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001.

[86] Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al carácter fundamental del derecho a la salud.

[87] Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y  T-566 de 1998.

[88] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[89] Ver sentencias T-173 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[90] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

[91] La Sala continúa la exposición en torno a lo dispuesto en sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[92] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[93] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[94] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[95] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[96] También conocido como “vía de hecho por consecuencia”, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Moncaleano), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[97] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002.

[98] “Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[99] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T-522 de 2001.

[100] Ver Sentencia T-701 de 2004.

[101] Sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004.

[102] El defecto sustantivo, como causal genérica de procedencia de la acción de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una exposición completa del tema, ver los fallos T-159 de 2002, C-590 de 2005, T-462 de 2003, T-018 de 2008, T-757 de 2009.

[103] Cfr. Sentencia T-573 de 1997.

[104] Cfr. Sentencia T-567 de 1998.

[105] Cfr. Sentencia T-001 de 1999.

[106] Estas subreglas fueron reiteradas en la reciente sentencia de unificación SU-484 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo.

[107] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[108] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.

[109] Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[110] Sentencia SU-159/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil.

[111] En este aparte, la Sala seguirá el esquema expositivo del fallo T-1031 de 2001. En el caso, un miembro de grupos armados al margen de la ley que se hallaba fuera del país, ofreció colaboración a la FGN a cambio de los beneficios previstos por la Ley para este tipo de asuntos. La Fiscalía consideró que no podrían otorgarse tales beneficios sino una vez se entregara a la justicia. La interpretación fue considerada irrazonable, pues no existía norma que prohibiera otorgar los beneficios en las condiciones descritas. La Sala de Revisión recalcó que los jueces son independientes, pero que su independencia no es absoluta. La falta de una razón jurídica para negar una interpretación penal  más favorable, fue considerada suficiente para otorgar el amparo. 

[112] Sentencias T-1031 de 2001 y T-1001 de 2001.

[113] Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). T-1001 de 2001.

[114] En esta exposición se sigue de cerca la reciente sentencia T-319 A de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)

[115] Sentencia T-319 A de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[116] Constitución Política, artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. T-319A de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva].

[117] “Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia”. CODH, 2013. Disponible en Internet, http://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/Operadores-de-Justicia-2013.pdf (Citado).

[118]  31. Atendiendo a lo establecido en los Principios Básicos sobre la independencia de la judicatura a un nivel institucional, “[l]a independencia de la judicatura debe ser garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país y resulta primordial que dicha independencia se garantice jurídicamente al más alto nivel posible de tal manera que “[a]unque […] esté consagrada en la Constitución, debe recogerse también en la legislación”. La Comisión considera que las constituciones y leyes nacionales deben observar dicho principio, y el sistema de administración de justicia en su conjunto debe estar organizado de manera tal que la independencia del Poder judicial sea garantizada. La CIDH recuerda que según lo ha precisado el Comité de Naciones Unidas “[t]oda situación en que las funciones y competencias del poder judicial y del poder ejecutivo no sean claramente distinguibles o en la que este último pueda controlar o dirigir al primero es incompatible con el concepto de un tribunal independiente”.

[119] “109. La independencia, además de en su faceta institucional, se refleja en una dimensión funcional o del ejercicio individual del desempeño de las y los operadores de justicia. En este ámbito, los Estados deben de proveer de una serie de condiciones a las y los operadores de justicia que les permitan ejercer en la práctica sus labores de manera independiente en todos los casos que deciden, patrocinan o defienden”

[120] M.P. José Gregorio Hernández.

[121] “Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia”. CODH, 2013. Disponible en Internet, http://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/Operadores-de-Justicia-2013.pdf

[122] Ibídem.

[123] Al respecto, pueden revisarse las sentencias T-249 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández) y T-910 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[124] En el caso, un Fiscal fue declarado disciplinariamente responsable por incurrir en las faltas de ineficiencia e imparcialidad (sic) en el desempeño de funciones, efectuar afirmaciones respecto del investigado por el delito de inasistencia alimentaria, carentes de soporte probatorio, incursión en una vía de hecho, toda vez que existe una disparidad protuberante entre lo probado y lo decido, carente de justificación  objetiva, a lo cual se adiciona en haberse dejado de investigar el delito de bigamia denunciado y el fraude a resolución judicial. La Corte consideró que la decisión disciplinaria violó su derecho fundamental al debido proceso y desconoció la autonomía e independencia judicial en la valoración probatoria, pues el Fiscal había explicado las razones que lo llevaron a considerar que no existía delito, o intención del funcionario de incumplir sus obligaciones alimentarias.

[125] MP. Nilson Pinilla Pinilla.

[126] Sentencia T-238 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[127] De nuevo, remite la Sala a las sentencias T-249 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández) y T-910 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[128] Ibídem.

[129] Así, la sentencia T-423 de 2008 [M.P. Nilson Pinilla Pinilla] avaló la sanción disciplinaria de destitución que se le impuso a una magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura debido a una situación de mora generalizada. Después, la sentencia T-958 de 2010 [M.P. Humberto Antonio Sierra Porto] negó la protección constitucional invocada por un juez que fue suspendido de su cargo por haber ordenado la libertad de un condenado. En similar sentido, consultar la sentencia T-319 A de 2012 [M.P. Luis Ernesto Vargas Silva].

[130] Sentencia C-155 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas.

[131] MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[132] Sobre el particular, puede verse también la Sentencia C-762 de 2009, que declaró exequibles los artículos 80 y 81 de la Ley 23 de 1981, por la cual se dictan normas en materia de ética médica. Señala el fallo: En el Derecho disciplinario, son admisibles las faltas disciplinarias que consagren “tipos abiertos” o “conceptos jurídicos indeterminados”. Los tipos abiertos, fundados en la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la función pública (C.P. art. 209), permiten actualizar y configurar las conductas típicas a partir de la interpretación sistémica de diferentes normas jurídicas que se imponen a los servidores públicos, de modo que pueda cumplirse con “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado”. M.P. Juan Carlos Henao.

[133] Delimitados de esa manera esos conceptos, la Corte considera pertinente destacar las aproximaciones que se han hecho, desde la doctrina, a la definición del dolo en materia disciplinaria. La Corte destaca, en esta ocasión, la elaborada por la Procuraduría General de la Nación: ‘El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado’. || La doctrina, por su parte, ha propuesto partir de la definición que otras disciplinas hacen del dolo, asociándolo con la intencionalidad y el saber, en los mismos términos planteados por la Procuraduría. Al respecto, se ha dicho: “Tratándose del dolo en materia disciplinaria, se parte de una presunción, de estirpe constitucional, consagrada en el artículo 122 de la Carta, según el cual el funcionario, al momento de asumir sus funciones, se compromete solemnemente a cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos que rigen la función o el servicio que va a desempeñar. Eso significa que entiende el compromiso que adquiere y que se obliga, no solo a observar las normas, sino a tener conocimiento de ellas y de la manera en que deben aplicarse (...) Por lo anterior se afirma que el servidor público soporta una carga mayor y superior en materia de responsabilidad y que para excusarse de cumplir con sus postulados, debe probar, de manera fehaciente, que ha sido contra su querer o ajena a su voluntad la actuación que vulnera el ordenamiento, o que su propósito fue diferente al conseguido, o que actuó suponiendo unos resultados pero sobrevinieron unos diferentes”.

[134] Estas afirmaciones se acercan a la exposición presentada por el filósofo del Derecho Herbert Hart, en su conocida obra El Concepto de Derecho. En el ámbito latinoamericano, el filósofo del derecho argentino Genaro Carrió efectuó consideraciones similares. El carácter no mecánico de la interpretación es, además, un presupuesto para la existencia del defecto sustantivo por interpretación errónea, expuesta en los fundamentos normativos de esta providencia. Así, en palabras de uno de los grandes autores de la citada corriente de pensamiento: “aún si fuera posible, no sería deseable que el lenguaje del derecho se expresara en términos tan detallados que la cuestión de si esta regla se aplica o no a un caso particular siempre estuviera resuelta de antemano y nunca exigiera, en el momento de la aplicación efectiva, una nueva elección entre alternativas abiertas.|| La razón de tal elección nos es impuesta porque somos hombres y no dioses.  Es una característica de la condición humana (y por ello también de la condición de los legisladores) que en todos los casos en que tratamos de regular…alguna esfera de la conducta por medio de criterios o pautas generales… nuestro empeño halla dos obstáculos conectados entre sí.  El primero es nuestra relativa ignorancia de los hechos; el segundo, nuestra relativa indeterminación de propósitos.  Si el mundo en que vivimos estuviera caracterizado únicamente por un número finito de notas y éstas, junto con todos los modos en que pudieran combinarse, fueran conocidas por nosotros, podríamos formular provisiones por adelantado para toda posibilidad.  Podríamos elaborar reglas cuya aplicación a los casos particulares nunca exigiera una nueva elección.  Todo podría ser conocido y, por ello mismo, las reglas podrían especificar por adelantado la solución para todos los problemas.  Este sería un mundo adecuado para la teoría jurídica ‘mecánica’. || Obviamente ese mundo no es el nuestro; los legisladores humanos no pueden tener tal conocimiento de todas las posibles circunstancias que el futuro puede deparar.  Esta incapacidad para anticipar trae consigo una relativa indeterminación de propósitos.  Cuando osamos formular una regla general de conducta (por ejemplo, la regla de que no pueden entrar vehículos en un parque), el lenguaje usado en este contexto fija las condiciones necesarias que todo objeto tiene que satisfacer para estar comprendido por la regla, y podemos tener en mente ciertos ejemplos claros de lo que sin duda cae dentro de su ámbito.  Ellos son los casos paradigmáticos, los casos claros (el automóvil, el bus, la motocicleta); y nuestro propósito al legislar está determinado, en esa medida, porque hemos hecho una cierta elección.  Hemos resuelto inicialmente la cuestión de que la paz y la tranquilidad en el parque deben ser preservadas al costo, en todo caso, de la exclusión de la circulación de automóviles, buses y motocicletas. Por otra parte, mientras no coloquemos el propósito general de preservar la paz en el parque en conjunción con aquellos casos que inicialmente no consideramos, o quizás no pudimos considerar (un auto de juguete a propulsión eléctrica), nuestro propósito, en esa dirección, es indeterminado.  No hemos resuelto, porque no hemos previsto, la cuestión que planteará el caso no contemplado cuando acaezca: si ha de sacrificarse o defenderse algún grado de tranquilidad en el parque, frente a aquellos niños cuyo placer consiste en usar ese juguete.  Cuando el caso no contemplado se presenta, confrontamos las cuestiones en juego y podemos entonces resolver el problema eligiendo entre los intereses en conflicto de la manera más satisfactoria.  Al hacerlo habremos resuelto una cuestión sobre el significado que, a los fines de esta regla, tiene la palabra general” (H.L.A. Hart, El Concepto de Derecho, p. 160-161).  

[135] La Sala aclara que utiliza la expresión “asociados”, pues estos criterios no son idénticos a los del Código Civil, sino que obedece a una interpretación ampliamente difundida de los criterios tradicionales del Código, vista a la luz de las conocidas contribuciones de la Escuela Histórica del Derecho, y particularmente, de Savigny en su obra cumbre “Sistema del Derecho Romano Actual”. Sobre la influencia de estos criterios en la cultura jurídica nacional, puede consultarse “La teoría impura del Derecho”, de Diego López Medina.

[136] Al respecto, el ya citado artículo 44 de la Ley 734 de 2002, establece: “El servidor público está sometido a las siguientes sanciones. (...) Parágrafo: Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones[136]”.

[137] En el mismo sentido, la Corte señaló en sentencia C-539 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; unánime) que las costas no pertenecen a los abogados (apoderados judiciales). Corresponden a la parte, aunque el juez tase agencias de derecho. Esa tasación no es discrecional y no debe guardar necesariamente correspondencia con los honorarios fijados por las partes al suscribir el mandato. La sentencia C-383 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Araujo Rentería), explicó el alcance del mandato, resaltando que comporta una actuación en representación o por otra persona.

 

[138] ARTÍCULO 69. TERMINACION DEL PODER. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 25 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.

El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.

Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial.

La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320.

La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.

[139] En la sentencia T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corporación efectuó una amplia exposición sobre la importancia de la facultad y deber de decretar pruebas de oficio en el proceso civil. La Sala Novena asumió entonces la tarea de explicar por qué el proceso civil ya no posee una característica puramente dispositiva, y por qué el ejercicio activo de las funciones judiciales no es ajeno o incompatible con el principio de imparcialidad y, en cambio, responde adecuadamente a las exigencias del artículo 229 de la Constitución Política (prevalencia del derecho sustancial). En lo pertinente, expresó: “4.4 El segundo problema, en cambio, se relaciona directamente con la ideología con la que se conciba el proceso civil. Al respecto, es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material (…) 4.5 Para determinar el papel de las pruebas de oficio en el proceso civil, es preciso señalar que en Colombia se presenta un sistema de carácter mixto. Es decir, en parte dispositivo y en parte inquisitivo. Así, por un lado, el derecho de acción, es decir, la iniciativa de acudir a la jurisdicción, recae en las partes, quienes, además, tienen la obligación de ser diligentes en el cuidado de sus asuntos y de brindar al juez todos los elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus  pretensiones (o de sus excepciones); el juez, sin embargo, no es un simple espectador del proceso como sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la ley le asigna, entre otras, las funciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de fondo, y de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en primera como en segunda instancia (artículos 37.1, 37.4, 179 y 180 del C.P.C.). || Las funciones atribuidas al juez permiten afirmar, entonces, que el hecho de que el sistema procesal sea mixto no implica que exista algún tipo de ambigüedad sobre los fines perseguidos por el proceso. En ese sentido, la Corte ha establecido claramente que el proceso se dirige a la vigencia del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y la solución de controversias mediante decisiones justas” [T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva] 

[140] “La referida norma es perfectamente concordante con la consagrada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en sus incisos 4 y 5, referente el primero a las facultades que el poder por sí solo otorga el apoderado, y el segundo, a la necesidad de expresarse en el poder la facultad para recibir, sin que en parte alguna se excluya de esa facultad la de recibir sumas de dinero, o sea, sin que la norma limite la facultad a la de recibir bienes o servicios diferentes a dinero, lo que es apenas lógico, pues tal limitante no tendría ninguna razonabilidad, pues por una parte, cualquier otro bien adeudado puede ser tan importante para el acreedor, que el dinero mismos (sic), y por la otra, la facultad de recibir en términos generales, es una garantía para el pago de los honorarios del apoderado, frente a clientes mañosos que nunca falta, y que una vez terminada la gestión y recibido el producto de la misma, buscan la forma de sustraerse de su obligación con el profesional del derecho, o con quien lo haya representado”. Apartes extraídos del fallo disciplinario de primera instancia, dictado por la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012). Folio 162. Cuaderno de Anexos.

[141] ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.

[142] En la sentencia SU-917/10 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) se efectuó la siguiente exposición sobre las distintas alternativas a las que puede acudir el juez de tutela al momento de determinar el alcance de la protección a otorgar, frente a la vulneración de derechos fundamentales por un fallo judicial: “(i) Medidas que el juez de tutela puede adoptar cuando los jueces ordinarios desconocen el precedente constitucional (…) 

- La primera hipótesis se presenta cuando en el proceso ordinario o ante la jurisdicción contencioso administrativa uno de los fallos de instancia ha sido conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional. En tal caso, el juez de tutela debe dejar sin efecto la sentencia contraria al precedente y, en su lugar, confirmar el fallo de instancia que se ajusta a la jurisprudencia constitucional. (…)

 - La segunda hipótesis se presenta cuando no es posible dejar en firme ninguna decisión de instancia porque todas van en contravía de la jurisprudencia constitucional. En tal caso corresponderá al juez de tutela dejar sin efecto el fallo de última instancia y ordenar que se dicte uno nuevo ajustado al precedente constitucional. (…)

- Finalmente, la tercera hipótesis se presenta cuando en oportunidades precedentes se ha ordenado dictar un nuevo fallo pero el juez de instancia se niega a proferirlo o lo hace en contravía las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, existiendo la certidumbre de que la protección efectiva de los derechos fundamentales resultará afectada.  En estos eventos el juez de tutela, y particularmente la Corte Constitucional, debe tomar directamente las medidas necesarias, pudiendo incluso dictar sentencia sustitutiva o de reemplazo, pues no quedaría alternativa distinta para garantizar la real y efectiva protección de los derechos fundamentales y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad”.

[143] Así planteó el problema la Sala Cuarta de Revisión: ¿qué sucede cuando durante el curso del proceso se propone o está pendiente de dirimir un conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional, el juez ordinario decide, por su cuenta, ignorar la probable presencia del fuero indígena o dirime en su favor el conflicto, continúa conociendo del proceso y profiere sentencia condenatoria en contra del miembro de la comunidad indígena?  (…) Así pues, este asunto trasciende de un debate de carácter procesal al escenario de la protección de derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, juez natural, las formas propias de cada juicio y el derecho comunitario de la autonomía de las comunidades indígenas. 

De ahí que en situaciones como ésta, en las que llega a conocimiento del juez de tutela la petición de amparo del derecho al debido proceso de un indígena que fue juzgado por la jurisdicción penal ordinaria, sin que se le haya garantizado el derecho a que la autoridad competente le definiera si estaba protegido o no por el fuero indígena, tal como lo ordenan las normas sustanciales y de procedimiento y, a partir de tal omisión, se profiere sentencia condenatoria, se presentan básicamente dos alternativas de decisión, excluyentes entre sí y apoyadas en diferentes criterios valorativos y de interpretación. 

La primera opción (…) es tutelar el derecho al debido proceso, por incurrir las autoridades judiciales en vía de hecho al no tramitar en debida forma el conflicto de competencia positivo propuesto, y, en consecuencia, anular todo lo actuado en el proceso desde que se suscitó el conflicto, incluida la sentencia condenatoria, y remitir el expediente a la autoridad competente para que dirima el conflicto, asigne la competencia y ordene el reinicio de la investigación y el juzgamiento del indígena involucrado. Esta alternativa se fundamenta en el respeto del derecho fundamental al debido proceso, en la certeza para el procesado de ser juzgado y condenado por su juez natural, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Al acatar el debido proceso se respeta, además, la asignación constitucional de funciones en el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante lo anterior, esta decisión plantea este interrogante: ¿Qué sucede si el Consejo Superior de la Judicatura encuentra que la autoridad competente para juzgar al indígena sí era, efectivamente, la jurisdicción penal ordinaria, en cuanto en ese caso específico no concurren los requisitos del fuero indígena?. Se infiere que la decisión del juez constitucional de anular todo lo actuado traerá como consecuencias que el sistema judicial nacional deba adelantar nuevamente el proceso penal, con el impacto que produzca en la oportunidad y eficiencia de la administración de justicia, más los costos adicionales en que deba incurrir el indígena en su defensa y la sociedad en el juzgamiento. 

La segunda alternativa de decisión para el juez constitucional consiste en verificar directamente si, en cada caso concreto, concurren o no los requisitos del fuero indígena. En caso que ellos no se cumplan, se confirmarán las decisiones proferidas por los jueces penales ordinarios. Por el contrario, si concurren los elementos del fuero indígena, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía indígena, se anulará todo lo actuado por la jurisdicción penal ordinaria y se ordenará la entrega del indígena y de las pruebas obrantes en el expediente, para que sea juzgado de acuerdo con las normas y procedimientos de su comunidad. Esta decisión del juez constitucional es cuestionable frente a los casos en que no concurran los requisitos del fuero indígena, en la medida en que estaría avalando la sentencia condenatoria, la cual fue proferida sin que se le haya dado la oportunidad al procesado de tramitar en su oportunidad procesal y por la autoridad competente el conflicto planteado entre las dos jurisdicciones. No obstante los reparos que se enuncian, esta alternativa se legitima, ante todo, en los casos en que el indígena es condenado por la justicia penal ordinaria a pesar de concurrir en él los requisitos que lo hagan destinatario del fuero indígena. Se evitaría la vulneración de derechos fundamentales como el juez natural, la legalidad del delito, la legalidad del procedimiento y la legalidad de la pena; y el derecho fundamental de la autonomía indígena. Además de la prevalencia del derecho sustancial, se atenderían principios de eficiencia, eficacia, oportunidad y celeridad que caracterizan al derecho de acceso a la administración de justicia”.   

[144] Ver, por ejemplo, la sentencia T-617/10 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).