T-455-14


Sentencia T-

Sentencia T-455/14

 

 

DEBER CONSTITUCIONAL DE PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteración de jurisprudencia/REDADAS O BATIDAS DESTINADAS AL RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION DE CONSCRIPTOS SON INCONSTITUCIONALES/VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL EN REDADAS O BATIDAS QUE REALIZA EL EJERCITO/EFICACIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DEPENDE DE LA RESPUESTA OPORTUNA Y DE FONDO A LO SOLICITADO-Reiteración de jurisprudencia/SOLICITUDES DE EXENCION DEL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares están obligadas a responder de fondo y dentro de término máximo de 15 días

 

La objeción de conciencia al servicio militar obligatorio es un derecho fundamental y una causal de exención a la prestación de dicho servicio, que tienen raigambre constitucional y, por ende, supra legal, como se ha explicado en esta sentencia. Por ende, no exige una prescripción legal expresa para que tenga carácter jurídico vinculante y puede ser alegado por cualquier obligado al servicio militar, quien demuestre que por convicciones personales profundas, sinceras, continuas y exteriorizadas, tiene razones de conciencia que le impiden ejercer la actividad militar. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el término para resolver, se ha señalado en esta decisión que la obtención de una respuesta oportuna por parte de las autoridades estatales es una garantía que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y que, a su vez, es condición para la eficacia del derecho al debido proceso administrativo. También se ha indicado que, de ordinario, las solicitudes que se eleven a la administración deben responderse en el término de quince días, previsto por el legislador para ese efecto.  En ese orden de ideas, se generan dos deberes constitucionales específicos para las autoridades militares.  En primer lugar, están llamadas a reconocer y evaluar a la objeción de conciencia como una de las causales jurídicamente vinculantes para la exención del servicio militar obligatorio. Para ello, no podrán en ningún caso invocar la inexistencia de una previsión legal o reglamentaria que así lo establezca, puesto que la objeción de conciencia es un derecho de índole constitucional y, por esa razón, obligatorio para todas las personas y autoridades, en los términos del artículo 4 C.P. En segundo término, en tanto para el caso las autoridades militares operan en su condición de autoridades administrativas, están obligadas a responder de fondo las solicitudes de exención de la prestación del servicio militar, basadas en el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, según las reglas definidas por el legislador para el derecho de petición y las condiciones constitucionales sobre el contenido y alcance de ese derecho, descritas en el fundamento jurídico 9 de esta sentencia.  Esto quiere decir, entre otros aspectos, (i) que las autoridades militares deben resolver lo pedido en el término máximo de quince días contados a partir de la formulación de la solicitud de exención al servicio militar obligatorio; (ii) que la respuesta debe ser material y de fondo, es decir, debe resolver si es o no procedente la exención al servicio militar obligatorio; (iii) en caso que se niegue la solicitud, debe expresar las razones que fundamentan esa negativa; y (iv) en cuanto se trata de una actuación administrativa, las autoridades militares deben responder la solicitud de exención mediante acto administrativo, el cual debe ser notificado conforme a la ley al interesado, indicándosele los recursos que puede interponer respecto de lo decidido.  Todo ello conforme lo estipulan los artículos 65 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011

 

 

OBJECION DE CONCIENCIA Y PROBLEMAS RELACIONADOS CON AUSENCIA DE EVALUACION DE LAS RAZONES FORMULADAS POR LOS OBJETORES-Autoridades militares de reclutamiento e incorporación deben analizar solicitudes de exención conforme a reglas que se fijan 

 

OBJECION DE CONCIENCIA Y PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA VIOLACION DEL DERECHO A RECIBIR INFORMACION

 

Para la Corte resulta imperativo que ante esas circunstancias, las autoridades militares pongan en efectivo conocimiento de los ciudadanos obligados (i) el contenido de las causales de exención y aplazamiento del servicio militar obligatorio, entre ellas la objeción de conciencia; y (ii) el procedimiento aplicable para que las autoridades de incorporación y reclutamiento estudien y resuelvan dichas solicitudes, en caso que el ciudadano obligado considere que cumple con las condiciones previstas para ello.  Además, con el fin que esta información sea oportuna, deberá realizarse en el acto de inscripción al servicio y en cualquier caso de forma previa al reclutamiento. Su puesta en conocimiento, de la misma manera, deberá hacerse por un mecanismo efectivo y eficaz, en atención de las condiciones de los conscriptos. Adicionalmente, la Sala resalta que este deber de información se enmarca en obligaciones legales precisas, predicables de todas las autoridades administrativas, entre ellas las encargadas de la incorporación y reclutamiento.  En efecto, el artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre diversos aspectos de la nción adelantada por esa entidad, entre ellos las regulaciones, rocedimientos, trámites y términos a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad.  Es claro que dentro de dichos trámites y procedimientos está el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de la objeción de conciencia como causal eximente del servicio militar obligatorio

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PROHIBICION DE REDADAS O BATIDAS INDISCRIMINADAS

 

Las redadas o batidas, procedimientos que de manera general responden al patrón antes explicado, están prohibidas por la Constitución, al tratarse de medidas restrictivas de la libertad personal que carecen de autorización judicial y que tampoco se encuentran dentro de las taxativas excepciones descritas en el artículo 28 C.P.  A este respecto, la Corte debe ser enfática en indicar que las autoridades militares no tienen competencia para hacer redadas o batidas indiscriminadas, con el propósito de identificar a quienes no han resuelto la situación militar, para conducirlos a instalaciones militares e proceder a incorporarlos.  Estas acciones contravienen la Constitución y la ley, al desconocer la reserva judicial sobre la libertad personal, en tanto derecho inalienable de todos los habitantes. En ese sentido, como se explicó en el fundamento jurídico 8 de esta sentencia, las autoridades militares están habilitadas jurídicamente para requerir la identificación de los obligados y proceder a inscribirlos de inmediato y sin lugar a ningún tipo de detención temporal, ni menos la posibilidad de conducir a quienes no comprueben tener resuelta su situación militar.  La competencia de conducción, en los términos anotados, se circunscribe única y exclusivamente cuando las autoridades de incorporación y reclutamiento han identificado un obligado que ha sido calificado como apto para prestar el servicio y, al rehusarse a ello ha sido declarado formalmente como remiso y, por ende, puede ser compelido a prestar el servicio militar.  Esto implica, necesariamente, que el remiso ha sido previamente individualizado por las autoridades militares y que la actividad de conducción se restringe exclusivamente a dicho remiso, sin que en ningún caso pueda tener carácter indiscriminado.  En otras palabras, la actividad de conducción debe ser obligatoriamente posterior a la identificación plena de los obligados remisos, sin que dicha identificación pueda realizarse de manera concomitante o posterior la conducción.

 

ORDEN AL EJERCITO NACIONAL DE IMPLEMENTAR LOS CORRECTIVOS NECESARIOS PARA DAR EFICACIA A DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA/ORDEN AL EJERCITO NACIONAL DE PROSCRIBIR LAS REDADAS O BATIDAS INDISCRIMIANDAS

 

 

Referencia: expedientes acumulados T-3.936.861 y T-4.074.693

 

Acciones de tutela interpuestas respectivamente por Reinaldo Andrés Aguirre Bernal y Santiago Holguín Granda contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos proferidos, para el caso del expediente T-3.936.861, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Reinaldo Andrés Aguirre Bernal contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional; y en relación con el expediente T-4.074.693, la revisión de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que decidió acerca de la acción de tutela formulada por Santiago Holguín Granda contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Jefe del Servicio de Reclutamiento y Movilización del Grupo de Caballería Mecanizada Número 4 “Juan del Corral”.

 

I. ANTECEDENTES

 

En razón de guardar identidad de materia, a través de Auto del 19 de noviembre de 2013 la Sala Novena de Revisión ordenó acumular los expedientes de la referencia, con el fin que sean fallados en la presente sentencia.  A continuación, se exponen los antecedentes de los dos expedientes objeto de acumulación.

 

Expediente T-3.936.861

 

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

 

1.1. El ciudadano Reinaldo Andrés Aguirre Bernal, quien nació el 30 de noviembre de 1992, obtuvo su grado de bachiller el 28 de noviembre de 2011.  Manifiesta que desde hace varios años ha sido miembro de la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida Eterna, profesando la fe evangélica y que ha realizado varias labores ministeriales al interior de dicha comunidad religiosa y en la Iglesia Menonita de Teusaquillo. Dichas labores han estado relacionadas con implementación de programas para la solución pacífica de conflictos, la construcción de paz y la no violencia.  Con base en ello, advierte que su vinculación ministerial demuestra los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional, pues se trata de una relación permanente con el credo, que demuestra tanto un compromiso con la fe, como una convicción sincera acerca que los contenidos religiosos de su iglesia son incompatibles con la violencia y el ejercicio de la fuerza, connaturales a la actividad militar. 

 

1.2. Con ocasión de su grado como bachiller académico, el actor indica que inició los trámites correspondientes para la definición de su situación militar, declarándose como objetor de conciencia por razones de credo y convicción religiosa. Por ende, solicitó al Ejército Nacional que lo exonerara de la prestación del servicio militar.  Para ello, manifiesta que en repetidas ocasiones se dirigió a varias dependencias de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, con el objeto de adelantar el trámite de exoneración por objeción de conciencia.  Con todo, hasta el momento su solicitud no ha sido atendida ni menos resuelta de fondo.

 

Adicionalmente, el accionante señala que el 2 de octubre de 2012 presentó un nuevo derecho de petición ante la Decimotercera Zona de Reclutamiento del Ejército, en el que reiteró su solicitud de exoneración.  Ante esta nueva petición, el actor manifiesta que la respuesta dada por el Ejército Nacional no resolvió de fondo su petición y que se le informó que se encontraba en calidad de remiso, por lo cual era conminado a comparecer en las instalaciones del Distrito Militar No. 59, con el fin que se resolviera tanto lo relativo a esa condición como respecto de la objeción de conciencia. Indica sobre este particular se le informó que su comparecencia era necesaria para “… que por parte de la autoridad de Reclutamiento correspondiente se defina sobre su condición de remiso, y para efectos de la objeción de consciencia (sic) deprecada, es igualmente necesaria su comparecencia para que por parte de la autoridad de reclutamiento competente, la autoridad médica y sicológica (sic) se proceda a verificar los supuestos que configuren la causal de exención argumentada, en todo caso practicando las pruebas físicas y sicológicas (sic) necesarias y que se estimen pertinentes, pues se hace necesario verificar la existencia de los supuestos relacionados de la sentencia T-018 de 2012, para así verificar la viabilidad si es del caso (sic) de decretar la causal de exención. || Una vez se realice la precitada actuación, se proseguirá con el proceso de definición de su situación militar, siendo clasificado conforme lo determine el funcionario competente, expidiéndose los recibos a que haya lugar a su cargo y previo verificación del pago, expedírsele su tarjeta militar.”

 

Adicionalmente, el Ejército Nacional afirmó que aunque el actor había solicitado que se le exonerara de prestar el servicio militar, debía tenerse en cuenta que para acreditar una causal de exención de ese servicio era obligatorio comprobar la existencia de la causal respectiva, en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional.  Sin embargo, tampoco podía desconocerse que la objeción de conciencia era un asunto que carecía de desarrollo legislativo, por lo que “… proceder por parte de las autoridades de reclutamiento a decretar situaciones con supuestos no soportados en las disposiciones legales, contraría los fines y los principios de la función administrativa.”

 

El actor expresa que la decisión de declararlo remiso fue revocada por la Junta de Remisos celebrada el 2 de diciembre de 2012. Con todo, indica que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, el Ejército Nacional no ha tomado ninguna decisión concreta sobre la definición de su situación militar ni sobre la exoneración derivada de la objeción de conciencia.  Antes bien, el actor ha quedado permanentemente en la condición de “aplazado”, según lo describe en el mencionado derecho de petición.

 

1.3. Así, con base en los hechos expuestos, el ciudadano Aguirre Bernal interpuso el 6 de marzo de 2013 acción de tutela, con el objeto de que se le protejan los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, libertad de cultos, petición, igualdad, educación y trabajo que habrían sido vulnerados por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, al no resolver de fondo la solicitud referida a la definición de su situación militar y el reconocimiento de la exoneración al servicio en razón de la objeción de conciencia formulada.

                                                                                                                          Con su escrito de amparo, el accionante aportó distintos documentos probatorios, entre ellos (i) constancia del 20 de septiembre de 2012, expedida por el Pastor General de la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida Eterna, en la que se certifica que el accionante es miembro activo de dicha comunidad; (ii) certificación expedida por la Iglesia Cristiana Manantial de Vida Eterna el 9 de diciembre de 2012, en la que se otorga al accionante el título de “Líder de Excelencia”; (iii) diferentes constancias expedidas por la Iglesia Cristiana Menonita de Teusaquillo en las que se certifica la pertenencia del actor al programa “Hacedores de Paz” de dicha comunidad religiosa, el tiempo de vinculación y las tareas desempeñadas, la mayoría de ellas vinculadas a la promoción de la paz y la no violencia;  (iv) copia del derecho de petición descrito en el numeral 1.2.; (v) copia de la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, suscrita por el Comandante del Distrito Militar No. 59, proferida el 26 de octubre de 2012.

 

2. Respuesta de la autoridad accionada

 

Mediante escrito radicado ante el Tribunal de primera instancia el 20 de marzo de 2013,  el Comandante del Distrito Militar de Reclutamiento No. 59, manifestó que el derecho de petición del accionante fue contestado por dicho Distrito Militar y que este no se pronunció sobre la objeción de conciencia. Ello debido a que  mientras el ciudadano Aguirre Bernal ostentara la calidad de remiso, no era posible continuar con el trámite correspondiente a la situación militar, hasta tanto se presentara ante la Junta de Remisos, “para que se le pudiese levantar la condición [de remiso] y citar para una nueva fecha o para que presentara la objeción sustentada.”

 

Agrega que el accionante incurrió en una omisión al no haber dirigido su solicitud como objetor de conciencia al Comandante de la Zona o a la Asesora Jurídica, con el fin de que se fijara fecha para que la Junta de Objeción de Conciencia definiera su situación.

 

Finalmente, el Comandante indica que a la fecha de notificación de la acción de tutela no tenía conocimiento de los hechos relatados y que, por tanto, procedería a citar a la Junta de Objeción de Conciencia, con el fin de dar trámite a la solicitud del ciudadano Aguirre y definir su situación militar. Con su respuesta, el accionado anexó copia de la citación enviada al accionante el 22 de marzo de 2013, destinada a que compareciera ante la Junta de Objeción de Conciencia para que le sea definida su situación militar.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1. Primera instancia

 

A través de sentencia del 21 de marzo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela de la referencia.  Consideró que la entidad accionada no había vulnerado derecho alguno del accionante,  toda vez que se encontraba dando trámite a la solicitud del mismo.  Esto se demuestra con la convocatoria de una Junta de Objeción de Conciencia para definir su situación militar, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de contestación de la tutela.

 

Sobre el particular y de manera preliminar advierte la Corte que la sentencia del Tribunal se concentró exclusivamente en la revisión sobre la eficacia del derecho fundamental de petición, sin abordar los demás asuntos planteados por el actor. Precisamente, con base en esta razón el actor presentó impugnación al fallo de primera instancia, al considerar que la sentencia no era congruente con los argumentos y pruebas contenidas en el escrito de tutela. Agregó que la respuesta dada por la entidad accionada demuestra la vulneración de sus derechos, pues es prueba fehaciente que la actitud de la Dirección de Reclutamiento ha sido diferir indefinidamente en el tiempo la resolución de su situación militar.  Así, la satisfacción del derecho de petición en el caso analizado consistía en una respuesta definitiva sobre el particular, que reconociera la exoneración en razón de la objeción de conciencia, y no una nueva convocatoria a reuniones que ya se habían efectuado anteriormente. 

 

3.2. Segunda instancia

 

A través de sentencia del 16 de mayo de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia.

 

Previo a decidir sobre la impugnación, la Sala de Casación Penal ordenó indagar con el Comando del Distrito Militar No. 59 si el actor se había presentado a la Junta de Objeción de Conciencia programada para el 22 de marzo de 2013, ante lo cual la entidad accionada informó que le actor no había concurrido. Con base en dicha información, la Corte Suprema concluyó que eran válidos los argumentos expuestos por el juez a quo al considerar que recalcar que la entidad accionada dio respuesta al requerimiento del actor y, a su vez, le explicó el trámite oportuno para la definición de su situación militar.  En ese sentido, la solución de la controversia planteada quedaba diferida a la asistencia del actor a la Junta a la que fue convocado, así como a la respuesta que otorgue el Comando de Reclutamiento.

 

Expediente T-4.074.693

 

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

 

1.1. El ciudadano Santiago Holguín Granda nació el 27 de julio de 1992.  El abogado Norman Alexander Agudelo Naranjo, quien actúa como apoderado judicial de dicho joven, expresa que el día jueves 16 de mayo de 2013 a las 6:50 PM el ciudadano Holguín Granda fue abordado en un paradero de buses de la ciudad de Medellín por integrantes del Ejército Nacional, quienes le solicitaron identificarse y exhibir su tarjeta militar.  Al carecer de este documento, le ordenaron abordar un vehículo en el cual fue conducido a una “… zona de reclusión que se encuentra en el aeroparque Juan Pablo II.  Desde allí, y siendo las 7.30 aproximadamente, se vino a comunicar con la casa para avisar que no habría de llegar “porque lo habían cogido”, con lo cual entendieron ellos, que había sido reclutado para pagar el servicio militar”  Agrega que la noche del viernes siguiente “… fue conducido hacia Rionegro, Antioquia, a donde acudió un familiar a alimentarlo y llevarle ropa. Desde ese día no saben personalmente nada de él, porque dada su condición, no cuentan con recursos para acudir a su llamado.”

 

Indica que el joven Holguín Granda profesa la religión cristiana y que por la misma razón se declara objetor de conciencia para prestar el servicio militar. Al respecto, afirma que “… le atemoriza la sola de que él deba empuñar las armas para quitarle la vida a un presunto enemigo, y que por esta vía no herede el reino de los cielos.  Señala que la última vez que el actor habló con su familia “… no hacía sino llorar, al figurarse que veinte años al servicio de Cristo, se iban a desbordar; por el solo hecho de tener que agredir a un semejante.”

 

1.3. Conforme los hechos indicados, el accionante solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de conciencia y la libertad de cultos.  Esto a través del reconocimiento de su condición como objetor de conciencia, en los términos explicados en la jurisprudencia constitucional y, por tanto, la exoneración de la prestación del servicio militar y la entrega de la tarjeta correspondiente a fin de definir su situación ante el Ejército Nacional.

 

Como prueba de lo afirmado, la acción de tutela acompaña copia de una certificación expedida por el Pastor de la Iglesia Cristiana Pentecostal Unida de Colombia, la cual señala que la familia Holguín Granda ha pertenecido por más de 20 años a esa congregación.  Así, tanto el accionante como sus hermanos han sido educados “… bajo la filosofía de la no violencia mediante la cual los seres humanos no deberían ser obligados al uso de la fuerza para realizar determinadas conductas, pues Dios dotó aquellos de razón, y por ende el diálogo debería ser la pauta para la solución de las disputas.”

 

2. Respuesta de la autoridad accionada

 

El Director de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional expresó que en razón que el actor ya había sido seleccionado como conscripto y enviado a la unidad militar Grupo Mecanizado No. 4 “Juan del Corral” del municipio de Rionegro (Antioquia), la Dirección no tenía competencia para ordenar la desincorporación, decisión que ahora estaba a cargo del comandante de dicha unidad militar. 

 

En consecuencia, remitió el traslado de la acción de tutela a dicho oficial. Sin embargo, este no dio respuesta a los argumentos expresados por el actor, sino que se limitó a informar al juez de tutela que el asunto era remitido por “competencia” al comandante del Batallón de Infantería No. 32 “Gr. Pedro Nel Justo Berrío”, ubicado en la ciudad de Medellín.  Este Batallón no expresó ningún argumento dentro del proceso.

 

3. Decisión judicial objeto de revisión

 

A través de sentencia del 24 de junio de 2013, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Holguín Granda.

 

En criterio del Tribunal, las exenciones al servicio militar obligatorio están expresamente previstas en los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993 y dentro de ellas no se encuentra la de objeción de conciencia derivada de creencias religiosas, de lo cual se infiere la improcedencia de la orden de desincorporación.  A su vez, también estaba demostrado en el proceso que el actor no había informado oportunamente a las autoridades militares sobre su objeción de conciencia.  Señala el Tribunal sobre el particular que [e]n en el caso de autos, se observa, o al menos se vislumbra en el plenario, que el demandante no informó a la accionada su condición de objetor de conciencia pues, pese a que folio 05 del expediente se observa copia de un escrito dirigido al Ejército Nacional y suscrito por el pastor de una iglesia cristiana (sic), de la misma no se desprende que haya sido presentada ante la accionada objeción alguna por parte del accionante. || De ahí que, para este caso, no pueda considerarse procedente la mentada objeción como eximente a la prestación del servicio militar obligatorio.”

 

De otro lado y advertida la jurisprudencia constitucional en materia de objeción de conciencia, el Tribunal indica que en el caso analizado el accionante no cumple con los requisitos para que sea considerado como objetor de conciencia, razón por la cual no se verifica una vulneración de los derechos a la libertad de conciencia y de cultos.  Esto debido a que las convicciones religiosas expresadas por el actor se derivan de “… afirmaciones genéricas, difícilmente comprobables.  Esta omisión conlleva a que resulte imposible determinar la responsabilidad con que el actor asume las supuestas convicciones que riñen con el deber constitucional de prestar el servicio militar, así como la gravedad con que tal obligación lo afecta. (…) En cambio, y a pesar de que no tenga una relación necesaria con tal responsabilidad exteriorizada, lo cierto es que de los medios probatorios parecería desprenderse que el actor busca rehuir, con la presente acción de tutela, las consecuencias de las conductas omisivas que ha asumido frente a su reclutamiento. Esto se evidencia tras analizar que se trata de un adulto de veinte años de edad, que no manifestó estar estudiando o al menos haberlo hecho, ni mucho menos haber realizado trámite alguno para resolver su situación militar.  Si bien lo anterior es predicable, precisamente, de su irresponsabilidad frente a la resolución de su situación militar, y no tendría una relación directa con unas convicciones, no demostradas, que riñen con la obligación constitucional, lo cierto es que siembra dudas en torno a los verdaderos motivos por los cuales el accionante acudió a la acción de tutela.”

 

El fallo antes descrito no fue objeto de impugnación

 

Intervenciones formuladas en sede revisión

 

Una vez el asunto fue seleccionado para revisión, fueron allegados a la Corte amicus curiae por parte de la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo, así como por la Asociación Cristiana Menonita para Justicia, Paz y Acción No Violenta.  Estos documentos son sintetizados por la Sala a continuación:

 

1. Amicus curiae de la Defensoría del Pueblo

 

El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales formula varios argumentos, partir de los cuales se busca justificar la adopción de un fallo por parte de la Sala que ampare los derechos fundamentales invocados por los actores. Las razones expuestas son las siguientes:

 

1.1.  La Defensoría parte de considerar que los fallos de tutela adoptados se oponen al precedente constitucional en materia de objeción de conciencia.  A su vez, demuestran que el alcance de este derecho fundamental no está suficientemente desarrollado y aclarado, a pesar de ese precedente.  Por ende, la intervención está enfocada a otorgar herramientas de juicio a la Corte para adopción de la presente sentencia, sin que esos argumentos puedan comprenderse como una intromisión indebida en la actividad judicial.

 

1.2.  Luego de hacer una síntesis de los hechos en cada uno de los casos acumulados, la Defensoría identifica en el presente asunto los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿en cuál de las etapas de reclutamiento, establecidas en la Ley 48 de 1993, los objetores de conciencia deben manifestar su condición y solicitar que les sea reconocida?; (ii) ¿cuál es el procedimiento que deben adelantar quienes ostentan la calidad de objetores de conciencia y necesitan definir su situación militar?; (iii) ¿las autoridades militares que se abstienen de tramitar las solicitudes de objeción de conciencia vulneran los derechos fundamentales de quienes pretenden ser reconocidos como tal?; (iv) ¿las autoridades judiciales que se abstienen de pronunciarse sobre el ejercicio del derecho fundamental a la objeción de conciencia vulneran los derechos fundamentales de quienes solicitan que se les aplique esta exención?

 

1.3. Frente a estos interrogantes la Defensoría identifica cómo la objeción de conciencia no encuentra desarrollo legislativo en la Ley 48 de 1993, dentro de las causales de exención del servicio militar obligatorio.  No obstante, resalta que a partir de la jurisprudencia de la Corte y particularmente de lo decidido en la sentencia C-728/09, esta causal tiene origen constitucional autónomo y se deriva a la garantía de los derechos a la igualdad, la libertad de conciencia y la libertad de cultos.  Así, fue por esa razón que la Corte concluyó, ante una demanda de inconstitucionalidad por la existencia de omisión legislativa relativa sobre el particular, que dicha omisión era inexistente, en tanto la objeción de conciencia es un derecho fundamental cuya eficacia no depende la regulación legislativa y que, a su vez, puede ser exigido judicialmente mediante la acción de tutela.

 

Sobre este particular, la Defensoría del Pueblo resalta lo señalado por la Corte en la sentencia citada, al indicarse que “…si bien la garantía constitucional a partir de la cual es posible plantear objeciones de conciencia al cumplimiento de distintos deberes jurídicos, requiere un desarrollo legislativo, la ausencia del mismo no comporta la ineficacia del derecho, el cual, en su núcleo esencial, puede hacerse valer directamente con base en la Constitución. || De este modo, la posibilidad de presentar una objeción de conciencia está supeditada a la valoración que, en cada caso concreto se realice en torno a, por una parte, los elementos que configuran la reserva de conciencia, frente a, por otro, la naturaleza del deber que da lugar al reparo. Si a la luz de ese análisis se concluye que hay lugar a la objeción de conciencia, la falta de previsión legislativa sobre el particular, no puede tenerse como un obstáculo para la efectividad del derecho, el cual podría ejercerse con base directamente en la Constitución.”

 

1.4. La Defensoría pone de presente que a pesar de la existencia del derecho fundamental en comento, los casos analizados demuestran que su eficacia no se predica adecuadamente. Esto debido a la ausencia de pautas precisas acerca de cómo hacer efectivo el derecho en el ámbito de los procedimientos administrativos propios del proceso de incorporación.

 

En primer lugar, el interviniente explica que no existe una regulación sobre la oportunidad en que se debe expresar la objeción de conciencia, de manera que resulta contraria a ese derecho fundamental una opción de decisión que niegue su protección constitucional, como sucedió particularmente en el caso del ciudadano Holguín Granda. Además, la Defensoría manifiesta que un término de ese carácter es incompatible con la Constitución, pues supondría que el ejercicio de los derechos fundamentales está sometido a plazos preclusivos. En ese sentido y conforme a decisiones del derecho internacional y comparado, la afirmación de la objeción de conciencia podría darse incluso luego que el objetor haya sido incorporado a filas.

 

1.5. La intervención enfatiza, del mismo modo, en que sentencias de revisión de la Corte han supeditado la vigencia del derecho fundamental a la objeción de conciencia únicamente a asuntos de carácter fáctico, relacionados con la firmeza de la creencia que es incompatible con la actividad militar.  Por ende, son esas las condiciones que deben verificarse en cada caso y no asuntos de oportunidad, como erróneamente se concluyó en uno de los fallos objeto de revisión.

 

1.6. Un segundo grupo de cuestionamientos de la Defensoría radican en la obligación de las autoridades castrenses de dar respuesta a las solicitudes de exención o desincorporación del servicio militar.  Resalta que, como se explicó en la sentencia T-357/12, esta respuesta es una obligación constitucional de dichas autoridades.  A partir de esta obligación, se violan los derechos fundamentales cuando, como sucede en los casos analizados en esta oportunidad, el Ejército Nacional opta por diferir indefinidamente dichas solicitudes.  Para el interviniente [s]i bien la Corte reconoce que las autoridades judiciales también pueden resolver las solicitudes de objeción de conciencia, las autoridades encargadas del reclutamiento no pueden dejar en indeterminación las peticiones que sobre este derecho les formulen, bajo el argumento según el cual reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia requiere de un pronunciamiento judicial. La Defensoría del Pueblo a partir del estudio y acompañamiento de casos jóvenes objetores de conciencia ha identificado este como uno de los principales problemas en la práctica, por esa razón solicita a la Corte Constitucional insistir, enfáticamente, en la necesidad de cumplir esta orden.”

 

Con base en lo anterior, la Defensoría del Pueblo solicita a la Corte que precise jurisprudencialmente un procedimiento claro con etapas definidas para que las autoridades encargadas del reclutamiento puedan resolver efectivamente las peticiones interpuestas por los jóvenes objetores.

 

1.7.  Según lo explicado, la Defensoría concluye que es importante que la Corte en la presente sentencia asuma los siguientes aspectos: (i) determine por vía jurisprudencial un procedimiento claro con etapas definidas para que las autoridades encargadas del reclutamiento puedan resolver efectivamente las peticiones interpuestas por los jóvenes que pretenden ser reconocidos como objetores de conciencia. De esta manera se garantizarían los derechos fundamentales de muchos ciudadanos que interponen solicitudes para ser reconocidos como objetores de conciencia; (ii) establezca que las autoridades encargadas no pueden dejar en situación de indeterminación a los jóvenes que se pretenden ser declarados como objetores de conciencia o que se encuentran inmersos en las causales de aplazamiento establecidas en la Ley 48 de 1993. (iii) reitere a los jueces constitucionales su obligación de responder de fondo las peticiones instauradas sobre el derecho fundamental a la objeción de conciencia; y (iv) ordene que se lleven a cabo campañas masivas de difusión de las reglas jurisprudenciales establecidas sobre el derecho a la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar, dirigidas especialmente a las fuerzas militares y a los jueces.

 

Finalmente, respecto de los casos analizados la Defensoría considera que la Corte debe amparar los derechos invocados y ordenar a las autoridades militares que reconozcan la condición de objetores de conciencia de los accionantes y, en esos términos, se resuelva su situación militar a través de la expedición de la tarjeta militar.

 

2. Amicus curiae de la Asociación Cristiana Menonita para la Justicia, Paz y Acción No Violenta – Justipaz

 

La Directora y otros integrantes de Justipaz presentaron intervención ante la Corte, con el fin de plantear un grupo de argumentos destinados a demostrar que la objeción de conciencia es un derecho fundamental de los integrantes de comunidades religiosas que tienen dentro de sus fundamentos la prédica de la no violencia y, por ende, cuyas creencias son incompatibles con la prestación del servicio militar obligatorio. Adicionalmente, la intervención hace referencia específica al caso del ciudadano Aguirre Bernal, integrante de la mencionada Asociación.

 

2.1.  En primer lugar, Justipaz reafirma su vínculo con la Iglesia Menonita y la justificación de la Asociación en la práctica de la no violencia, el amor hacia el enemigo y la resolución pacífica de los conflictos.  El interviniente indica, en ese sentido, que quienes comulgan con esos objetivos tienen una convicción profunda sobre su incompatibilidad con el servicio militar.

 

El interviniente señala como en diversos ordenamientos jurídicos se ha reconocido la objeción de conciencia como un postulado que deriva de la libertad de conciencia y de culto y que, por esa razón, resulta admisible como causal de exención tanto al servicio militar como al ejercicio profesional de la actividad castrense.  Explica como en casos como el ecuatoriano, ese reconocimiento se dio por vía judicial y a través de la Corte Constitucional de ese país, quien realizó un raciocinio similar al de la Corte colombiana, explicado por la intervención anterior.  Agrega que países de Europa oriental como Rusia y Ucrania prevé en sus constituciones reglas particulares que permiten eximirse del servicio militar en razón de la objeción de conciencia. En otros, la objeción se reconoce tanto por motivos religiosos como no religiosos, como sucede en Noruega, Finlandia y Suiza. Estos países, en particular los nórdicos, ofrecen cláusulas abiertas, que incorporan como parte a la objeción de conciencia la convicción personal seria sobre el uso de las armas y el papel del combatiente. Finalmente, Justipaz explica cómo en el caso de los ordenamientos de Europa occidental se ha prescindido del reclutamiento obligatorio. Sin embargo, en aquellos periodos en que esta ha sido exigible, se han contando con reglas de reconocimiento de la objeción de conciencia, común denominador en Reino Unido, Australia, Italia, Francia y Portugal. Indica que Argentina tiene una regulación similar.

 

2.2. Desde el punto de vista del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el interviniente explica cómo la Comisión de Derechos Humanos ha destacado la necesidad que se prevean reglas sobre objeción de conciencia, no solo para los conscriptos, sino también para quienes ya se han integrado al servicio activo.  A su vez, la misma Comisión ha identificado vacíos en las legislaciones nacionales en lo que respecta a (i) la inexistencia de organismos imparciales para evaluar las solicitudes de los objetores; (ii) la falta de información a los conscriptos sobre las posibilidades de objetar conciencia y, en general, sobre el procedimiento relacionado con la prestación del servicio militar; y (iii) la existencia de discriminaciones por parte de los Estados, en razón de las convicciones de los objetores de conciencia, en particular cuando estas no tienen origen religioso.

 

2.3. Con referencia al caso particular del accionante Aguirre Bernal, la intervención corrobora su pertenencia a la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida Eterna, así como su labor ministerial en dicha comunidad. Indica que en su caso tanto las autoridades militares como los jueces de instancia han desconocido las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte sobre la materia.  Además, en el caso las mencionadas autoridades han omitido por completo dar respuesta de fondo a la solicitud de objeción de conciencia, lo cual no solo desconoce ese derecho, sino su libertad de cultos y de conciencia, que dependen de la separación de la actividad militar.  Por ende, Justipaz solicita que se protejan los derechos del ciudadano Aguirre Bernal y, a su vez, la Corte debe adoptar medidas análogas a las solicitadas por la Defensoría del Pueblo en la anterior intervención.  

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Problema jurídico y metodología de la decisión

 

1. Los ciudadanos Aguirre Bernal y Holguín Granda han manifestado ser objetores de conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio, debido a que los dogmas del credo religioso que practican son incompatibles con el uso de la fuerza propio de la actividad castrense.  En el primer caso, las autoridades militares han dilatado en el tiempo la respuesta a la solicitud del actor, citándolo en varias oportunidades a resolver su situación militar, sin obtenerse un resultado definitivo.  Por esta misma razón, los jueces de instancia negaron la tutela impetrada, debido a que la actuación administrativa no había concluido, presuntamente por falta de asistencia del actor.  En el segundo caso, el accionante fue conscripto en el marco de una redada del Ejército y permanece reclutado a pesar de haber manifestado que sus creencias religiosas eran incompatibles con la prestación del servicio militar.  El fallo de tutela concluyó que la objeción de conciencia no configuraba una causal de exención para la prestación del servicio militar obligatorio y, en cualquier caso, el accionante no había expresado oportunamente esa condición, sino solo cuando ya había sido incorporado al Ejército.

 

Con base en lo expuesto, la Corte debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

1.1. ¿Se violan los derechos a la libertad de conciencia y de culto cuando las fuerzas militares niegan la exclusión o desincorporación de ciudadanos obligados a prestar el servicio militar obligatorio, cuando estos afirman ser objetores de conciencia en razón de sus convicciones personales, entre ellas las de carácter religioso, que les impiden pertenecer a las Fuerzas Militares y ejercer en ellas el uso institucionalizado de la fuerza?

 

1.2. ¿Se violan los derechos invocados, así como el derecho fundamental de petición, cuando ante la solicitud de reconocimiento de la objeción de conciencia para la prestación del servicio militar obligatorio, las autoridades castrenses omiten dar una respuesta de fondo y/o difieren el tiempo la definición de la situación militar del peticionario?

 

1.3. ¿Se desconoce el derecho fundamental a la libertad personal cuando, con el fin de reclutar ciudadanos obligados a prestar el servicio militar obligatorio, las Fuerzas Militares hacen uso de redadas u otras operaciones indiscriminadas que suponen la conducción no voluntaria de los obligados y su confinamiento en establecimientos castrenses, zonas de concentración o lugares análogos?

 

2. Para resolver estos asuntos, la Sala adoptará la siguiente metodología.  En primer lugar, hará una breve caracterización de la justificación constitucional del servicio militar obligatorio.  Luego, sintetizará el precedente sobre la objeción de conciencia como derecho fundamental y causal de exención del servicio militar obligatorio.  En tercer término, se plantearán las reglas fijadas por la jurisprudencia sobre la proscripción constitucional de las redadas dirigidas al reclutamiento.  A reglón seguido, se sintetizarán brevemente las reglas sobre eficacia del derecho fundamental de petición.  Por último y a partir de los argumentos y reglas que se deriven de los análisis anteriores, la Sala resolverá los casos concretos, apartado en que también se evaluará la pertinencia de adoptar las órdenes genéricas sugeridas a la Corte por la Defensoría del Pueblo y por la Asociación interviniente.

El deber constitucional de prestación del servicio militar obligatorio. Reiteración de jurisprudencia

 

3. El artículo 216 C.P. determina dos previsiones relativas al servicio militar obligatorio. En primer lugar, dispone la obligación general de todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.  En segundo término, la norma constitucional difiere al legislador la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar, así como de las prerrogativas por la prestación del mismo.

 

A partir de esta definición, la Corte ha comprendido al servicio militar obligatorio como un deber de estirpe constitucional, de aplicación general y con carácter perentorio, salvo las excepciones que fije el ordenamiento jurídico.  Conforme fue recapitulado por esta Corporación en la sentencia C-561/05,[1] la interpretación constitucional del servicio militar obligatorio consta de las siguientes premisas:

 

3.1. No es una simple imposición, sino que se trata de una consecuencia natural y necesaria de la prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros.

 

3.2. Es un deber que se concatena con otras obligaciones de estirpe constitucional, relacionadas con la fuerza pública.  Así, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica";  y de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.).  Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública.

 

3.3.  El servicio militar obligatorio es una carga social que irroga beneficios generales y, por ende, está vinculada al cumplimiento del fin social del Estado del logro del bienestar general. En términos de la jurisprudencia ahora reiterada, dicho deber constitucional “…responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales  con alcances  solidarios,  cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos   políticos y sociales”.

 

En ese mismo orden de ideas, se sostiene por la jurisprudencia objeto de análisis que "[l]a de prestar el servicio militar es una obligación de naturaleza constitucional que corresponde a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público. || La calidad de nacional no solamente implica el ejercicio de derechos políticos sino que comporta la existencia de obligaciones y deberes sociales a favor de la colectividad, en cabeza de quienes están ligados por ese vínculo.|| En toda sociedad los individuos tienen que aportar algo, en los términos que señala el sistema jurídico, para contribuir a la subsistencia de la organización política y a las necesarias garantías de la convivencia social. || La Constitución, como estatuto básico al que se acogen gobernantes y gobernados, es la llamada a fijar los elementos fundamentales de la estructura estatal y el marco general de las funciones y responsabilidades de los servidores públicos, así como los compromisos que contraen los particulares con miras a la realización de las finalidades comunes. || En ese orden de ideas, es la Carta Política la que debe definir si el Estado mantiene para su defensa un conjunto de cuerpos armados (la Fuerza Pública) y, claro está, en el caso de optar por esa posibilidad, el Estado no tiene otro remedio que apelar al concurso de los nacionales para la conformación de los mismos"

 

3.4. Por expreso mandato constitucional, corresponde al legislador regular el servicio militar obligatorio, materia que contempla tanto las causales eximentes del mismo, como el establecimiento de diferenciaciones entre quienes lo prestan y quienes no, al igual que el régimen sancionatorio aplicable en los casos que incumple con dicha obligación constitucional.

 

4.  A partir de esta reserva de ley prevista en la Constitución, fue adoptada la Ley 48 de 1993, que regula el servicio de Reclutamiento y Movilización  Así, en lo que respecta al asunto objeto de análisis, el artículo 27 de esa normatividad establece las exenciones en todo tiempo, respecto de las cuales la persona exenta del servicio no está obligada a prestarlo ni a pagar la cuota de compensación militar.  En esta categoría se encuentran (i) los “limitados” físicos y sensoriales permanentes; y (ii) los indígenas que residan en su territorio.

 

De otro lado, el artículo 28 ejusdem identifica a las personas que están exentas del servicio militar en tiempo de paz, quienes sí están cobijadas por la obligación de inscribirse ante las autoridades de reclutamiento y pagar la cuota de compensación militar[2], como condición para ser eximidas del servicio.  En esta categoría se encuentran (i) los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; (ii) los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación; (iii) el hijo único hombre o mujer; (iv) el huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; (v) el hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando estos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; (vi) el hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; (v) los casados que hagan vida conyugal.  La constitucionalidad de esta previsión fue condicionada por la sentencia C-755/08 en el entendido de que la exención allí establecida se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley ; (vi) los inhábiles relativos y permanentes; y (vii) los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.

 

A estas causales debe adicionarse lo prescrito en el artículo 140 de la Ley 1448/11, norma que establece que las víctimas del conflicto armado y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco años contados a partir de la fecha de promulgación de dicha ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar.

 

La Ley 48/93 determina, a su vez, que procederá el aplazamiento de la obligación de prestar el servicio militar, mientras subsista la causal, respecto del ciudadano que (i) sea hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio; (ii) se encuentre detenido presuntivamente por las autoridades civiles en la época en que deba ser incorporado; (iii) resulte inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificará para el pago de la cuota de compensación militar; (iv) haya sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa. Conforme lo decidido en la sentencia C-478/99, la expresión “autoridades eclesiásticas” es constitucional en el entendido que la misma se refiere a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano; (v) ingrese a las escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes; (vi) se encuentre inscrito y esté cursando el último año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año; y (vii) que tenga la condición de conscripto y reclame alguna exención al tenor del artículo 19 de la Ley 48 de 1993.  Esta norma determina el aplazamiento para prestar el servicio militar respecto del conscripto que formule reclamación contra el sorteo para la incorporación y por el tiempo en que se resuelva dicho reclamo.

 

5. Como se observa, las normas anotadas no contemplan la objeción de conciencia como causal eximente del servicio militar obligatorio. Además, la jurisprudencia había contemplado que en razón de la reserva de ley antes explicada, en aquellos eventos diferentes a los antes explicados, subsistía la obligación ineludible de prestar el servicio militar.  Al respecto, la sentencia C-728/09 explica como en ese periodo de la jurisprudencia constitucional “…por fuera del ámbito de las exenciones previstas en la ley, existe un deber ineludible de prestar el servicio militar. Como se puede apreciar a partir del recuento legislativo realizado, al regular las exenciones al  servicio militar obligatorio el legislador no se ocupó de la objeción de conciencia, razón por la cual cabría decir que el ordenamiento jurídico, ni consagra, ni excluye la objeción de conciencia al servicio militar. || La existencia de un deber ineludible de prestar el servicio militar que recae sobre quienes no se encuentren en los supuestos de exención previstos en la ley  conduce al interrogante acerca de la posibilidad de sustraerse de esa obligación por consideraciones de conciencia. Esto es, en ausencia de regulación, se plantea la existencia de una tensión entre el carácter obligatorio del servicio militar, que tiene asidero en la propia Constitución, y la garantía conforme a la cual nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia, a la luz de la cual puede fundarse una objeción a la prestación del servicio militar.”

 

Sin embargo, esa posición del precedente planteaba serios problemas sustantivos e interpretativos.  En primer lugar, privilegiaba artificialmente la reserva de ley sobre la vigencia de los derechos fundamentales que, como sucede con la objeción de conciencia, pueden ser resultar gravemente interferidos por el hecho de compeler al obligado a la prestación del servicio militar obligatorio. En segundo lugar, otorga prevalencia, bajo un criterio de exclusividad, a las decisiones del legislador sobre las exenciones al servicio militar obligatorio, lo que equivaldría a que en determinados escenarios se negaran los efectos jurídicos del principio de supremacía constitucional y la necesaria interpretación sistemática de los preceptos superiores. Por ende, se mostró imperativo modificar ese precedente, con el fin de identificar la existencia de un derecho fundamental a la objeción de conciencia para la prestación del servicio militar obligatorio.  Estas modificaciones serán materia del apartado siguiente.

 

El derecho fundamental a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio. Reiteración de jurisprudencia

 

6. En una primera etapa de la jurisprudencia constitucional, se contempló que la objeción de conciencia no constituía una causal eximente del servicio militar obligatorio, en tanto (i) la Carta Política confiere al legislador la competencia para definir las causales de exención al servicio militar; (ii) la ley no había contemplado la objeción de conciencia como una de dichas causales; y (iii) en cualquier caso se trataba de un deber de origen constitucional y vinculado con la protección del interés público.[3]

 

Sin embargo, esta posición planteaba un inconveniente intrínseco, que llevó a su modificación.  En efecto, la libertad de conciencia es un derecho fundamental y, por ende, la cláusula de Estado Social de Derecho obliga a su eficacia y garantía.  Por lo tanto, en aquellos casos en que una persona tuviese convicciones claras, sinceras y profundas, las cuales pueden ser de carácter religioso o laico, acerca de la incompatibilidad entre su conciencia y el uso de la fuerza que involucra la actividad militar, resultaba desproporcionado que el Estado optase por forzarla a prestar ese servicio, sin ninguna opción diferente, pues este escenario afectaría el núcleo esencial del derecho en comento.

 

Este precedente, actual y reiterado por la Corte, fue definido por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-728/09 y utilizado en fallos de tutela posteriores, entre ellas las sentencias T-018/12, T-357/12 y T-430/13. En esta decisión se analizó la constitucionalidad de las normas de la Ley 48/93, referidas a las causales de exención al servicio militar obligatorio.  El cargo consistió en que tales preceptos incurrían en omisión legislativa relativa, puesto que no incluían como eximente a la objeción de conciencia.  A pesar que el cargo fue desestimado, en todo caso el Pleno de la Corte concluyó que de la Constitución Política se deriva un derecho fundamental a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio.  Para ello, el precedente en comento ha fijado las siguientes reglas, que se reiteran a continuación:

 

6.1. La democracia liberal y el Estado Social de Derecho reconocen la autonomía y la libertad del individuo como una de las bases que la justifican y le sirven como presupuesto deontológico.  En ese sentido, todas las personas tienen derecho a ejercer sus proyectos de vida de forma compatible con su conciencia, sin ningún otro límite que la eficacia de los derechos de terceros.  Así, existe un vínculo entre la libertad de conciencia, la libertad religiosa y la cláusula general de libertad.  En ese sentido, se ha señalado que “… existe un escenario de realización humana dentro del cual las interferencias estatales o son inadmisibles o exigen una mayor carga de justificación. Así, quien objeta por razones de conciencia goza prima facie de una presunción de corrección moral. El Estado, debe, entretanto, aportar los argumentos que justificarían una intervención en este campo en principio inmune a cualquier interferencia.”[4]

 

La Constitución, del mismo modo, impone deberes a los ciudadanos, todos ellos relacionados con la satisfacción del bien común. Estos deberes son de obligatorio cumplimiento para todos los individuos, en tanto vinculan a las personas con la noción de una ciudadanía responsable y democrática. En cuanto a esos deberes, se ha indicado por la jurisprudencia que se trata “…de comportamientos que se imponen a los particulares en consideración a intereses generales de la comunidad y que responden al criterio conforme al cual todas las personas están obligadas a contribuir al mantenimiento de las condiciones que permiten la armónica convivencia. Los deberes encuentran fundamento en el principio de solidaridad y son presupuestos del orden y de la existencia misma de la sociedad y del derecho. En la base de esos deberes está la idea misma de sometimiento al Derecho y la obligatoriedad de la que son revestidos obedece a la consideración de que si cada persona pudiese, según los dictados de su conciencia, decidir cuáles normas acata y cuáles no, se desvertebraría el orden y se haría imposible la existencia de la comunidad organizada.”[5]

 

6.2. Con todo, la Corte ha considerado que así como los derechos no tienen carácter absoluto, tampoco los tienen los deberes, so pena de transmutar el Estado en uno de índole autoritario y por lo mismo contrario a la vigencia de las libertades individuales.  Por ende, en el caso del servicio militar obligatorio y la objeción de conciencia opera una tensión que debe ser resuelta a partir de herramientas propias de la ponderación entre derechos y deberes. Por ende, como lo ha señalado la jurisprudencia en comento (i) no toda manifestación de conciencia sirve para que el ciudadano se excuse del cumplimiento de los deberes constitucionales; (ii) el derecho a la objeción de conciencia, el cual tiene carácter constitucional y se predica en diversos escenarios, no solo en el ámbito del servicio militar obligatorio, debe ser garantizado habida cuenta su condición de fundamentalidad, sin que para ello se requiera un desarrollo legislativo posterior; (iii) la definición de la objeción de conciencia como causal para eximirse de un deber constitucional debe, entonces, realizarse mediante un ejercicio de ponderación que garantice la protección del núcleo esencial de los derechos concernidos; y (iv) dicho ejercicio de ponderación debe consultar la sinceridad, firmeza y seriedad de las razones que formula el objetor para negarse a cumplir con el deber constitucional o legal.  Estas condiciones son generalmente acreditadas, por ejemplo, cuando la objeción se vincula con las íntimas convicciones de índole religioso que tenga el objetor.

 

Sobre este particular, la Corte considera pertinente resaltar las consideraciones contenidas en la sentencia C-728/09 y que otorgan sustento a las reglas antes descritas:

 

“En la Constitución de 1991, sin embargo, el asunto se ha consagrado de una manera más amplia, por cuanto de acuerdo con la previsión del artículo 18 Superior, el derecho a no ser obligado a actuar contra la conciencia no se encuentra subordinado a la ley. Así, en escenarios distintos al del servicio militar, no se ha exigido una ley de desarrollo para hacer efectivo el derecho a la objeción de conciencia.[6]

 

Eso impone definir el criterio a partir del cual pueda hacerse efectiva la aplicación inmediata del derecho, sobre la base de que no toda manifestación de una reserva de conciencia puede tenerse como eximente frente a los deberes jurídicos, ni, en el otro extremo, todos los deberes jurídicos pueden pretenderse ineludibles, aún sobre las consideraciones de conciencia de los individuos.

 

Debe haber un criterio de ponderación que haga énfasis en la consideración de la naturaleza del reparo de conciencia, la seriedad con la que es asumido, la afectación que su desconocimiento produce en el sujeto, etc., frente a, por otra parte, la importancia del deber jurídico en relación con el cual se plantea y las circunstancias en las que se desarrolla, aspecto en el que cabe examinar, por ejemplo, la posibilidad de suplir a los objetores en el cumplimiento del deber omitido[7], o de sustituirlo por otro de similar naturaleza que no plantee conflictos de conciencia a dichos objetores. En este último sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno a la posibilidad de conciliar el cumplimiento del deber con modalidades que lo hagan compatible con las consideraciones de conciencia.[8]  

 

Uno de los criterios para establecer la seriedad y el significado del asunto de conciencia planteado por el objetor es la vinculación del mismo con la libertad religiosa. Así, si se esgrimen consideraciones religiosas, “(…) sería incongruente que el ordenamiento, de una parte garantizara la libertad religiosa, y de otra se negara a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia espiritual, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que puede pertenecer al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza aún más la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las convicciones personales más firmes.” [9]

 

6.3.  La jurisprudencia constitucional ha concluido, en ese sentido, que existe un derecho fundamental a la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio.  Este derecho tiene raigambre constitucional y, por esa misma razón, eficacia directa sin necesidad de desarrollo legislativo posterior.  Así, se afecta el núcleo esencial de este derecho cuando a una persona se le obliga a actuar contra su conciencia, en aquellos casos en que sus convicciones son incompatibles con el ejercicio de la actividad militar. En ese orden de ideas y siguiendo varias consideraciones planteadas por órganos del sistema universal de derechos humanos,[10] la Corte ha concluido que “… no es razonable obligar a una persona a prestar el servicio militar, cuando los fines imperiosos que se buscan por tal medio, como retribuir a la patria los beneficios recibidos, contribuir a la protección de la Nación y el Estado, así como propiciar la cohesión social, son fines constitucionales que pueden conseguirse por otros medios. No es necesario que sea mediante la prestación del servicio militar, que, en el caso de los objetores de conciencia, plantea un conflicto muy profundo entre el deber constitucional y las convicciones o las creencias que profesan.”[11]

 

Esta fue la posición planteada por la Sala Plena de la Corte en las sentencia C-728/09, al dejar sentado que “… a partir de una lectura armónica de los artículos, 18 (libertad de conciencia) y 19 (libertad de religión y cultos) de la Constitución, a la luz del bloque de constitucionalidad, es posible concluir que de los mismos sí se desprende la garantía de la objeción de conciencia frente al servicio militar. || Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que, en general, la libertad de conciencia, como se indicó, explícitamente garantiza a toda persona el derecho constitucional a ‘no ser obligado actuar en contra de su conciencia’. De este modo, quien de manera seria presente una objeción de conciencia, vería irrespetado su derecho si, pese a ello, se le impusiese un deber que tiene un altísimo grado de afectación sobre la persona en cuanto que, precisamente,  su cumplimiento implicaría actuar en contra de su conciencia. || Como se ha dicho, si bien la garantía constitucional a partir de la cual es posible plantear objeciones de conciencia al cumplimiento de distintos deberes jurídicos, requiere un desarrollo legislativo, la ausencia del mismo no comporta la ineficacia del derecho, el cual, en su núcleo esencial, puede hacerse valer directamente con base en la Constitución. || De este modo, la posibilidad de presentar una objeción de conciencia está supeditada a la valoración que, en cada caso concreto se realice en torno a, por una parte, los elementos que configuran la reserva de conciencia, frente a, por otro, la naturaleza del deber que da lugar al reparo. Si a la luz de ese análisis se concluye que hay lugar a la objeción de conciencia, la falta de previsión legislativa sobre el particular, no puede tenerse como un obstáculo para la efectividad del derecho, el cual podría ejercerse con base directamente en la Constitución. En este sentido la Corte se aparta de la interpretación conforme con la cual, en el pasado, había llegado a la conclusión de que la Asamblea Nacional Constituyente, al rechazar la propuesta de incluir de manera expresa en el texto de la Constitución la garantía de la objeción de conciencia al servicio militar, había excluido del orden constitucional la posibilidad de dicha objeción. Esa conclusión parte del criterio según el cual el ejercicio de la objeción de conciencia requiere que, en cada caso, la misma se consagre de manera expresa por la Constitución o por la ley. Sin embargo, observa la Sala que no ha sido esa la lectura que a la garantía del derecho a no ser obligado a actuar contra su conciencia le ha dado la jurisprudencia, ni el alcance que en relación con la misma se precisa en esta sentencia. En efecto, una cosa es que las condiciones para el ejercicio del derecho deban ser definidas por el legislador, y otra que cuando se den los supuestos que, a la luz de la Constitución, le dan piso, el mismo puede ejercerse por sus titulares, aún sin que el legislador haya fijado las condiciones para ese ejercicio.

 

6.4. Se ha señalado que la jurisprudencia en comento ha definido que a pesar de la existencia del derecho fundamental a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, no todo motivo de conciencia es suficiente para configurar un eximente constitucional a la prestación de dicho servicio.  En ese orden de ideas, las convicciones que fundamentan la incompatibilidad entre la conciencia y el ejercicio de la fuerza institucionalizada propia del servicio militar, deben ser profundas, fijas y sinceras. Estas características son explicadas por el precedente analizado del siguiente modo:

 

6.4.1. Las convicciones deben definir el comportamiento de las personas, por lo que deben ser exteriorizadas.  Por ende, no puede tratarse de convicciones o de creencias que tan sólo estén en el fuero interno y vivan allí, que no transciendan a la acción. En tal sentido, si una convicción o una creencia han permanecido en el fuero interno durante algún tiempo, al llegar el momento de prestar el servicio militar obligatorio, tal convicción o creencia puede seguir limitada a ese ámbito interno. No existe en tal caso, en principio, un deber constitucional de garantizar el derecho a no ser obligado a actuar en contra de su conciencia.

 

6.4.2. El objetor de conciencia tiene la obligación de demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su actuar de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella.

 

6.4.3. En cuanto a las características predicables de las convicciones del objetor de conciencia (i) se consideran profundas cuando que no son una convicción o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral; (ii) son fijas cuando se trata de convicciones que no puedan ser modificadas fácil o rápidamente; y (iii) son sinceras, en tanto son honestas o veraces, no son falsas, acomodaticias o estratégicas. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral.

 

A este respecto, debe resaltarse que la estabilidad y firmeza de las convicciones no puede comprenderse en el sentido que la objeción de conciencia deba expresarse en determinado momento.  Al ser un derecho fundamental que se predica del individuo con carácter permanente, la objeción de conciencia bien puede formularse al momento de la incorporación o, incluso, una vez se ha iniciado la prestación del servicio militar obligatorio, en tanto (i) las razones de conciencia tiene esa vocación de permanencia; y (ii) la prestación efectiva del servicio puede llevar, en muchas ocasiones, a evidenciar la incompatibilidad entre las convicciones personales y el ejercicio de la actividad militar. Este aspecto fue explicado por la Corte en la sentencia T-603/12, al indicarse que [a]sí pues, en principio, podría suponerse que tal deber de informar debería ser materializado antes de ingresar a las filas de la fuerza pública, dado que tratándose de la obligación de definir la situación militar, el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 contempla que “Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento (…)”. Por ello, si la objeción de conciencia se consolida como una causal constitucional de exención al aludido servicio, también debería –por analogía- seguir las reglas que el legislador estipuló en la mentada normatividad, hasta tanto no sean proferidas las disposiciones que regulen la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio. Sin embargo, en reciente jurisprudencia, esta Corporación asumió la posibilidad de que una persona informe a las autoridades su condición de objetor de conciencia estando en las filas de la fuerza pública.|| En efecto, en la sentencia T-018 de 2012, el objetor de conciencia al servicio militar informó por escrito su condición tras haber sido reclutado por el ejército. Al resultar esta posibilidad más garantista para las personas que se opongan a la aludida obligación con sustento en sus convicciones y en razón a que se trata del ejercicio efectivo de un derecho fundamental –como lo es la libertad de conciencia y la libertad de culto- es claro que debe ser aplicada, siempre y cuando el término entre el reclutamiento y la información sea prudencial. Asunto este último que deberá ser analizado en cada caso en concreto. Con todo, cabe precisar que sobre la objeción sobrevenida existen en la actualidad escritos académicos que desarrollan la posibilidad de que el individuo, que anteriormente aceptaba tomar las armas, cuestione –tras vivir la experiencia castrense- la permanencia y vinculación a instituciones como el ejército[12]. Y esto puede ser legítimo, en el entendido de que la conciencia de la persona varía según sus experiencias, siguiendo también las posibilidades de su propio raciocinio transformado por el camino que haya decidido recorrer en su vida.” 

 

6.5.  Finalmente, el mismo precedente determina, como ya se ha indicado, que las convicciones no solo pueden versar sobre creencias religiosas, sino que la objeción de conciencia se predica de cualquier convicción humana, que cumpla con las condiciones antes anotadas.  Además, ante la inexistencia de un procedimiento de índole legal para el trámite de las objeciones de conciencia, ello no es óbice para que concurra la obligación por parte de las autoridades militares de darles curso de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso, y, en todo caso, el derecho constitucional de objeción de conciencia puede ser objeto de protección por parte de los jueces de tutela.

 

Las redadas o batidas destinadas al reclutamiento y movilización de conscriptos son inconstitucionales por violar el derecho fundamental a la libertad personal

 

7. De la lectura de los antecedentes se encuentra que en uno de los casos analizados la incorporación del accionante se dio como consecuencia de una redada o comúnmente conocida como batida, en donde autoridades militares de reclutamiento detuvieron al actor y ante la comprobación acerca de que no portaba tarjeta militar, fue retenido y llevado a un “lugar de concentración”, desde donde luego fue remitido a la guarnición militar en donde inició la prestación del servicio militar.

 

A este respecto, la Corte considera importante reiterar las consideraciones realizadas por la Sala Plena en la sentencia C-879/11, en la cual, al analizar la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 48 de 1993, se previó que las redadas o batidas como la que dio lugar a la incorporación del accionante están prohibidas en el ordenamiento jurídico colombiano, al vulnerar el derecho fundamental a la libertad personal y la reserva judicial que protege esa garantía.

 

De acuerdo con la norma citada, que regula la inscripción para la definición del servicio militar, todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. A su vez, la disposición en comento estipula que cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la misma Ley 48/93

 

En la sentencia C-879/11, la Corte determinó que si bien, de acuerdo con la norma legal citada, las autoridades tienen competencia para compeler a los ciudadanos obligados a la prestación del servicio, para que resuelvan su situación militar, esa facultad en modo alguno puede ser entendida como una competencia extrajudicial para retener y conducir a dichos obligados, sino únicamente como la posibilidad de identificar a quienes no han resuelto su situación militar, a fin que inicien el procedimiento administrativo tendiente a definir dicha situación.

 

8. La Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, determinó en el asunto objeto de examen las reglas siguientes:

 

8.1. La libertad personal, que incluye la libertad de locomoción, es un derecho constitucional que opera tanto de forma autónoma, como condición para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.  Esto bajo el entendido que “…quien no goza de la libertad personal, por estar  detenido o retenido contra la propia voluntad no puede gozar de  los otros derechos y libertades[13]. De ahí que la Constitución prevea requisitos muy exigentes para reducir a prisión o arresto a una persona o para registrar su domicilio: a) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; b) el respeto a las formalidades legales;  y c) la existencia de un motivo previamente definido en la ley.”

 

8.2. Las garantías de protección de la libertad personal están contenidas en el artículo 28 C.P., el cual contempla dos tipos de reservas legales.  “[P]or una parte para definir las formalidades a las que deben ajustarse las actuaciones que supongan una interferencia en la libertad personal y en la inviolabilidad de domicilio y, por otra parte, para definir los motivos por los cuales estos derechos pueden ser objeto de limitación. E igualmente sujeta la actuación de los agentes del Estado en la materia a las reglas del debido proceso señaladas en el artículo 29 constitucional[14].”

 

Este mismo precedente identifica como la Constitución confiere una garantía reforzada a la libertad personal, denominada por la doctrina como reserva de la primera palabra o reserva absoluta de jurisdicción, según la cual corresponde exclusivamente a los jueces definir desde la primera acción restrictiva de la libertad.  Este estándar, que es incluso más exigente que el contemplado en normas del derecho internacional de los derechos humanos, solo es exceptuado por la captura en flagrancia, la detención administrativa preventiva y las competencias que sobre la materia se otorgan a la Fiscalía General, hipótesis que en todo caso están sometidas al control judicial posterior.  Así, se expresó en al sentencia objeto de análisis que esa reserva jurisdiccional “…no sólo encuentra sustento en la interpretación literal del artículo 28 superior, sino en la lectura sistemática de los artículos 1º, 2º, 113 y 250 de la Constitución, puesto que la estricta reserva judicial para el ejercicio legítimo de la restricción de la libertad física de las personas surge de los principios democrático y de separación de las ramas del poder público que dejan a cargo del órgano judicial la armonización de los derechos e intereses en tensión cuando se investigan conductas que afectan bienes jurídicamente protegidos. De esta forma, la privación de la libertad se ubica entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y proteger la vida, honra y bienes de las personas y el deber estatal de asegurar el ámbito legítimo de la libertad del ciudadano.”

 

8.3. Bajo este marco, la Corte encontró que la expresión “compeler”, contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, confiere a las autoridades militares encargadas del reclutamiento la facultad de usar la fuerza o la autoridad para que los obligados se inscriban con miras a resolver su situación militar. Sin embargo, esta facultad se circunscribe exclusivamente a la momentánea restricción de la libertad, por el periodo estrictamente necesario para verificar la situación militar y ordenar la inscripción, so pena de la imposición de las multas previstas en la Ley 48/93, sin que en modo alguno pueda entenderse como una facultad legal para conducir al obligado a una guarnición militar para que inicie la prestación del servicio. Esto debido a que esa actuación constituiría una violación de la reserva judicial de la libertad.

 

Así, se indicó por la Corte que “…si se examina inicialmente la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 48 de 1993 este precepto autoriza a la autoridad (que debe ser entendida como la autoridad militar encargada del reclutamiento) a compeler a los varones colombianos a que cumplan la obligación de inscribirse para definir su situación militar cuando no lo han hecho en el año anterior a la fecha en que cumplen la mayoría de edad. En este sentido lo primero que cabe destacar es que esta disposición no confiere la potestad de compeler a los varones a que presten el servicio militar sino a que den cumplimiento a la primera etapa prevista en la Ley 48 de 1993 para definir la situación militar, es decir, la inscripción. || El mismo precepto señala que esta facultad de compeler se ejerce “sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley”, es decir, que consagra la posibilidad de obligar a quien no se haya inscrito por fuerza o autoridad a inscribirse y no solamente mediante la aplicación de  la sanción pecuniaria prevista en el artículo 42 literal a de la misma ley, consistente en el pago por parte del infractor del 20% de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción que dejara de inscribirse reglamentariamente, sin que sobrepase el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes. || En otras palabras la expresión compeler autoriza al uso de la fuerza o autoridad para obligar a los varones a que se inscriban y no consiste simplemente en la imposición de sanciones pecuniarias porque la disposición acusada diferencia claramente los dos supuestos.”

 

8.4. A pesar de lo anterior, la Corte encontró que el término compeler era ambiguo y por lo mismo, su aplicación llevaba a que las autoridades militares a efectuar redadas o batidas indiscriminadas, dirigidas a la forzosa conducción de los obligados a prestar el servicio militar.  En ese sentido, a partir de la aplicación de un juicio de proporcionalidad, la Sala concluyó que la única vía para que la facultad mencionada pudiese ser compatible con el artículo 28 C.P., consistía en considerar que la competencia para compeler era una momentánea restricción de la libertad, con fines exclusivos de inscripción.

 

A este respecto, la sentencia C-879/11 fue precisa en afirmar que “… la expresión compelerlo contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 es muy ambigua y presenta serios problemas constitucionales en su aplicación, pues da lugar a que sea interpretada en el sentido que autoriza detenciones arbitrarias que vulneran la reserva judicial prevista en el artículo 28 constitucional. || Ahora bien, en aras del principio de conservación del derecho resta por considerar si la expresión compelerlo contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 es susceptible de una interpretación conforme con la Constitución, y en tal sentido encuentra esta Corporación que la única comprensión que cumple tal condición es si se entiende la expresión acusada en el sentido de que quien no haya cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar, solo puede ser retenido de manera momentánea mientras se verifica tal situación y se inscribe, proceso que no requiere de ningún formalismo y que se agota precisamente con la inscripción, por lo tanto no puede implicar la conducción del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades militares por largos períodos de tiempo con el propósito no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas. || Únicamente si se interpreta la expresión compelerlo en este sentido resulta ajustada al artículo 28 constitucional, en el sentido que se trata de una interferencia en la libertad personal que no requiere mandamiento escrito de autoridad judicial competente, y a la vez resulta proporcionada frente a las limitaciones que implica respecto de este derecho y de la libertad de circulación. || En efecto, con el cumplimiento de las condiciones antes reseñadas se trataría entonces de una medida que persigue una finalidad constitucionalmente legítima –la inscripción para definir la situación militar-, resulta idónea para tales efectos, es necesaria y no afecta de manera desproporcionada la libertad física ni la libertad de locomoción.” (Resaltado no original).

 

8.5. Por último, la Sala distinguió el supuesto estudiado de uno distinto, no regulado en la norma acusada y relativo a aquellos ciudadanos inscritos, que han aprobado las pruebas de aptitud psicofísicas y que luego del sorteo son citados para concentración e incorporación mediante orden individual y concreta, adoptada por la autoridad de reclutamiento y en la cual se identifique plenamente al obligado remiso y se disponga su conducción por patrullas militares.  En estos casos, se aceptó que la medida de conducción del remiso era constitucional, en tanto se trataba de una restricción momentánea de la libertad mientras el remiso se incorpora a filas, que se prolonga durante el término en que es conducido al lugar de concentración e incorporación y, por lo tanto, no configura de una detención arbitraria practicada sin previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente.” Además, no podía perderse de vista que en estos casos ya se habían cumplido las diversas etapas de la definición de la situación militar y se estaba ante una orden concreta de conducción, bien diferente a las redadas o batidas que son por naturaleza indiscriminadas y tienen por objeto identificar ex post a los remisos, para conducirlos a zonas de concentración.  Al respecto, la Corte fue precisa en advertir que tales batidas o redadas son una modalidad de detención arbitraria incompatible con el artículo 28 C.P.

 

La eficacia del derecho fundamental de petición depende de la respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado.  Reiteración de jurisprudencia

 

9. El artículo 23 C.P. prevé la garantía de todas las personas de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.  Sobre el contenido de este derecho existe una sólida y consolidada jurisprudencia sobre las reglas que definen el contenido y alcance de este derecho,[15] las cuales se reiteran a continuación:

 

9.1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

9.2. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

9.3. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: (i) debe ser oportuna; (ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y (iii) deber ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

9.4. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

9.5. El derecho de petición se aplica, de manera general, a las autoridades estatales.  Con todo, la Constitución y la ley lo han extendido a autoridades de derecho privado.  Al respecto, el artículo 32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que “…toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.”; extendiéndole las reglas de trámite del derecho de petición ante autoridades públicas, salvo cuando existe ley especial que regule la materia.  A pesar que esta norma fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-818/11, ante la violación de la reserva de ley estatutaria, en todo caso los efectos del fallo fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que disposición en comento es aplicable para el presente asunto.

 

9.6. En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 14º del CPACA que señala 15 días para resolver. La misma norma establece, en buena parte acogiendo las reglas que la jurisprudencia constitucional había previsto sobre esa materia, que (i) las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres días siguientes; (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción; y (iii) cuando  excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

 

Igualmente, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de quince días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las 48 horas siguientes.

 

9.7. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

9.8. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser esta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;  y (ii) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 

 

10. De otro lado, debe también resaltarse que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la respuesta oportuna a las solicitudes que se eleven ante las autoridades también es un componente del derecho fundamental al debido proceso.  Así, se ha considerado que si la finalidad de los procedimientos judiciales y administrativos es la resolución definitiva de los asuntos de competencia de las diversas autoridades, así como la solución también definitiva de las controversias entre particulares, estas funciones no pueden lograrse si la respuesta de la Administración o de los jueces se dilata indefinidamente. 

 

Sobre este particular, la Sala Plena ha considerado que “… la consagración de etapas dentro del proceso, delimitadas por términos procesales, así como el cumplimiento de los mismos por parte de la autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto funcionamiento de la administración de justicia. Lo anterior encuentra sustento evidente en la necesidad de cumplir con los principios de celeridad, igualdad, eficacia, economía e imparcialidad, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política como principios rectores de la administración pública.”[16]

 

Igualmente, la Corte ha previsto que el cumplimiento de los términos de los procedimientos configura una doble garantía para los ciudadanos. De un lado, el legislador está obligado a determinar términos precisos y razonables, compatibles con las finalidades del proceso judicial o administrativo.  De otro, es imperativo que dichos términos procesales estén debidamente positivizados, pues de lo contrario quedarían al simple arbitrio de las autoridades, en contraposición con la eficacia de los derechos de petición y al debido proceso, conforme los argumentos antes explicados.

 

11. Adicionalmente, también debe tenerse en cuenta que la Corte ya ha aplicado estas reglas en el caso particular y concreto de los obligados a prestar el servicio militar obligatorio. Así, la sentencia T-587 de 2013 estudió el caso de joven hijo único y huérfano de madre, quien a pesar de acreditar por esos motivos una de la causales de exención del servicio militar, no fue excluido con el argumento que había dejado de cumplir con el deber de inscripción.  En esta decisión, la Corte concluyó que [c]onforme a las normas invocadas y a la jurisprudencia mencionada, si bien la prestación del servicio militar es exigible a todos los ciudadanos varones, no lo es para aquellos que se encuentren en alguna de las excepciones consagradas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, siempre y cuando se esté en tiempos de paz. Lo que significa que las autoridades encargadas de realizar las incorporaciones a filas tienen la obligación de analizar en cada caso particular, si el joven que va a ser reclutado se encuentra o no amparado por una causal de exención, de lo contrario, vulneran el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en tanto estarían pretermitiendo una de las etapas previstas en la Ley 48 de 1993, relativa al trámite que se debe surtir para definir y posteriormente incorporar a los jóvenes a filas.”

 

La misma sentencia señaló que el debido proceso administrativo en el caso de la prestación del servicio militar obligatorio también exige un consentimiento informado del obligado, quien tiene el derecho a conocer la regulación que determina las causales de exención al servicio y la manera cómo puede alegarlas para lograr la exclusión correspondiente. En ese sentido, el obligado debe estar plenamente consciente de sus derechos en el marco del proceso de inscripción y prestación del servicio, en particular de las condiciones que prevé la Constitución y la ley, de manera que su ingreso, aunque obligatorio, no riña con las convicciones, la autonomía individual y particularmente con las reglas constitucionales y legales que prevén las causales de exención del servicio. A este respecto, se indicó en dicho fallo que “[e]l consentimiento informado, en sede de las actuaciones de las Fuerzas Militares, implica que estas deben crear un espacio de diálogo e interacción con los jóvenes incorporados a filas o que se encuentran en dicho proceso, con el fin de que cualquier manifestación de voluntad que hagan ante las autoridades militares sea el reflejo de una decisión informada, esto es, con pleno conocimiento de las implicaciones que puede traerles dicha decisión para su vida tanto personal como profesional. En este orden de ideas, son las autoridades militares las encargadas de brindar toda la información requerida por los jóvenes para que sus decisiones relativas a la prestación del servicio sean libres e informadas. (...) En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-976 de 2012, se pronunció respecto del caso de un joven que decidió mediante la firma de dos documentos (Acta de Compromiso Prestación Servicio Militar como Soldado y Freno Extralegal para Personal Aspirante), renunciar a los beneficios y prerrogativas de ser soldado bachiller e incorporarse al Ejército en calidad de soldado regular. En esta providencia, la Corte indicó que la elección realizada por el joven es válida, siempre y cuando el conscripto apto la haya adoptado de manera libre, espontánea e informada, sobre esto enfatizó: ||“En tal sentido, el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional deben adoptar las medidas adecuadas y necesarias para informar claramente a los jóvenes que voluntariamente deseen optar por alguna de las modalidades que la ley brinda, cuáles son los derechos y deberes que les asisten, así como los peligros de una u otra alternativa. Esta información debe ser el producto de un espacio de inter-comunicación, inter-relación e inter-acción entre los actores involucrados en el que se genere un ambiente de confianza, respeto y compromiso para elegir lo que más le convenga al joven y le permitan tomar decisiones con plena conciencia y consentimiento sobre las cuestiones que afectan su vida y desarrollo personal.|| Se enfatiza además que no es suficiente que el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, al momento de lograr el consentimiento informado, brinden datos de manera mecánica, procedimental o simplemente haga llenar un formato, sino que deben evaluar el grado de percepción y comprensión del joven aspirante que recibe la información, y ello sólo es posible mediante una conversación abierta, sincera, con datos claros y precisos entre los sujetos participantes que minimice las barreras de la comunicación que puedan surgir en algunos casos por las diferencias en los niveles educativo, cultural, socioeconómico y condiciones de vida”.[17]|| 7.3. Lo anterior, evidencia la relevancia que tiene el consentimiento informado a la hora de tomar decisiones que impliquen cambios en la situación militar de las personas, e impone a las autoridades militares la obligación de ofrecer una información íntegra que permita a los jóvenes evaluar las implicaciones de la opción elegida. Con base en esto, la Sala Primera de Revisión advierte que la declaración consignada en el documento denominado freno extralegal, firmado por Román David Rosero, no recoge una manifestación libre y autónoma del joven, en tanto no consta dentro del proceso que la autoridad accionada haya brindado la información necesaria que le permitiera de manera libre y mediante un diálogo en el cual se indicaran las consecuencias que traía tal afirmación, manifestar su condición de hijo único y no firmar un documento en el que niega tal calidad.”

 

Casos concretos

 

12. Como lo evidenciaron las intervenciones formuladas ante la Corte, la Sala encuentra que los expedientes objeto de acumulación ejemplifican problemas generalizados en materia de la eficacia del derecho a la objeción de conciencia en el ámbito del servicio militar obligatorio.  Por ende, en este apartado la Corte identificará estos problemas y las afectaciones que los mismos generan a los derechos fundamentales.  Luego, definidas estas problemáticas, se resolverán los casos concretos y se adoptarán las órdenes generales y específicas tendientes no solo a resolver la situación jurídica particular de los actores, sino también a evitar que las circunstancias que dieron lugar a las acciones de tutela se repitan en el futuro y respecto de otros obligados a la prestación del servicio militar.

 

Problemas relacionados con la falta de respuesta oportuna

 

12.  La Sala advierte que en cada uno de los casos planteados, las autoridades militares dilataron en el tiempo la resolución de las solicitudes de los objetores de conciencia, en el sentido que fueran excluidos de la prestación del servicio militar.  En contrario, lo que se advierte es que en esos casos las autoridades militares optan por (i) hacer uso de la figura del aplazamiento, particularmente cuando el obligado está adelantando estudios superiores, tornando en indefinida la definición de la situación militar; o simplemente (ii) haciendo caso omiso de las solicitudes, procediendo a incorporar y mantener al obligado en la prestación del servicio militar, incluso a través del uso de redadas o batidas indiscriminadas.

 

En cuanto al procedimiento aplicable en dichas situaciones, se encuentra que los artículos 26 a 35 del Decreto 2048 de 1993, reglamentario de la Ley 48/93, regulan el trámite de las exenciones y aplazamientos al servicio militar.  A ese respecto, se determina que (i) las inhabilidades absolutas y permanentes serán determinadas técnicamente por médicos oficiales al servicio de Reclutamiento y Movilización o en su defecto, oficiales de sanidad de las diferentes Fuerzas; (ii) la calidad o condición de indígena se acreditará con la constancia expedida por el Jefe del Resguardo o Gobernador indígena respectivo; (iii) los feligreses o miembros de las diferentes religiones o iglesias que se profesen en el territorio nacional, sin autoridad jerárquica, no podrán alegar exención para la prestación del servicio militar, por el sólo hecho de profesar o pertenecer a dichas religiones o iglesia; (iv) la autoridad jerárquica será determinada para la Iglesia católica por las Disposiciones concordatarias vigentes. Para las demás iglesias y confesiones religiosas se determinará por la capacitación académico-religiosa, con una formación equiparable;[18] (v) la condición de hijo único se determina sin consideración al sexo. Por tanto, si una madre tiene dos hijos, un hombre y una mujer, el varón está obligado a prestar el servicio militar, salvo las exenciones legales; (vi) para demostrar las exenciones previstas en la ley, es requisito indispensable aportar la prueba documental y sumaria sobre su existencia; (vii) solamente podrán alegarse y concederse las exenciones previstas en la ley. Las otorgadas ilegalmente, acarrearán sanciones penales y disciplinarias contra los responsables; (viii) es causal de aplazamiento por el tiempo que subsista el haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa; (ix) si se pierde el carácter jerárquico religioso o clerical, o de estudiante o no se obtiene el título de bachiller, dentro del año siguiente, deberá definirse la situación militar de acuerdo con la ley, sin consideración a las calidades anotadas; (x) la existencia de cualquier inhabilidad relativa temporal, requiere plena comprobación por parte de los médicos del Ministerio de Defensa Nacional; (xi) el estudiante de último año de secundaria que por cualquier causa no obtenga el título de bachiller, será aplazado por una sola vez. Si persiste la causal, se le definirá su situación militar como regular, sin más prórrogas; y (xii) los conscriptos aptos que aleguen exenciones o inhabilidades no comprobadas o hagan reclamo sin justificación real, podrán ser aplazados por el tiempo requerido para comprobar la existencia de la exención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 48 de 1993.

 

13.  Como observa, esta regulación omite dos aspectos importantes.  En primer lugar, no hace referencia a la objeción de conciencia como causal de exención del servicio militar obligatorio.  Además, no prevé un término para el que las autoridades militares resuelvan acerca de las inhabilidades al servicio y las solicitudes de exención.  Sin embargo, la Corte encuentra que ese vacío normativo es apenas aparente y en nada afecta la eficacia del derecho fundamental a la objeción de conciencia.

 

En efecto, la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio es un derecho fundamental y una causal de exención a la prestación de dicho servicio, que tienen raigambre constitucional y, por ende, supra legal, como se ha explicado en esta sentencia. Por ende, no exige una prescripción legal expresa para que tenga carácter jurídico vinculante y puede ser alegado por cualquier obligado al servicio militar, quien demuestre que por convicciones personales profundas, sinceras, continuas y exteriorizadas, tiene razones de conciencia que le impiden ejercer la actividad militar.

 

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el término para resolver, se ha señalado en esta decisión que la obtención de una respuesta oportuna por parte de las autoridades estatales es una garantía que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y que, a su vez, es condición para la eficacia del derecho al debido proceso administrativo. También se ha indicado que, de ordinario, las solicitudes que se eleven a la administración deben responderse en el término de quince días, previsto por el legislador para ese efecto. 

 

14. En ese orden de ideas, se generan dos deberes constitucionales específicos para las autoridades militares.  En primer lugar, están llamadas a reconocer y evaluar a la objeción de conciencia como una de las causales jurídicamente vinculantes para la exención del servicio militar obligatorio. Para ello, no podrán en ningún caso invocar la inexistencia de una previsión legal o reglamentaria que así lo establezca, puesto que la objeción de conciencia es un derecho de índole constitucional y, por esa razón, obligatorio para todas las personas y autoridades, en los términos del artículo 4 C.P.

 

En segundo término, en tanto para el caso las autoridades militares operan en su condición de autoridades administrativas, están obligadas a responder de fondo las solicitudes de exención de la prestación del servicio militar, basadas en el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, según las reglas definidas por el legislador para el derecho de petición y las condiciones constitucionales sobre el contenido y alcance de ese derecho, descritas en el fundamento jurídico 9 de esta sentencia.  Esto quiere decir, entre otros aspectos, (i) que las autoridades militares deben resolver lo pedido en el término máximo de quince días contados a partir de la formulación de la solicitud de exención al servicio militar obligatorio; (ii) que la respuesta debe ser material y de fondo, es decir, debe resolver si es o no procedente la exención al servicio militar obligatorio; (iii) en caso que se niegue la solicitud, debe expresar las razones que fundamentan esa negativa; y (iv) en cuanto se trata de una actuación administrativa, las autoridades militares deben responder la solicitud de exención mediante acto administrativo, el cual debe ser notificado conforme a la ley al interesado, indicándosele los recursos que puede interponer respecto de lo decidido.  Todo ello conforme lo estipulan los artículos 65 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Problemas relacionados con la ausencia de evaluación de las razones formuladas por los objetores

 

15. Distintos argumentos planteados en apartados anteriores de esta sentencia demuestran que la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio es un derecho constitucional que es eficaz en el ámbito de la incorporación a filas. A pesar de ello, los casos analizados demuestran que las autoridades militares, generalmente amparadas en la inexistencia de un mandato legal expreso que contemple la objeción como causal eximente del servicio militar, niegan su procedencia.  En otros casos, aplazan indefinidamente la definición de la situación militar del conscripto, convocándolo en sucesivas oportunidades sin darle una respuesta oportuna, tópico analizado en el apartado anterior.

 

La Corte debe resaltar, sobre este particular, que las autoridades militares de reclutamiento e incorporación deben analizar y resolver de fondo las solicitudes de exención al servicio militar, con base en las siguientes reglas:

 

15.1. Las autoridades militares, al momento de evaluar las solicitudes formuladas por objetores de conciencia, deben partir de la base que dichos ciudadanos ejercen un derecho fundamental y, por lo tanto, deben dar respuesta de fondo a lo pedido y fundados en el principio pro homine,[19] que obliga al Estado y a los particulares a garantizar, en todo caso, la vigencia de los derechos, lo que implica interpretar las normas del ordenamiento jurídico de manera garantista, en términos de la búsqueda de la más amplia eficacia posible de tales prerrogativas constitucionales.

 

15.2. La respuesta negativa a la solicitud de exención a la prestación del servicio militar debe basarse exclusivamente en la comprobación cierta y verificable que las convicciones manifestadas por el objetor no son profundas, fijas y sinceras, según se explicó en el fundamento jurídico 6.4. de esta sentencia. En el que se advirtió que corresponde al objetor de conciencia demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su conducta, y por lo tanto, prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella.

 

Correlativamente, las autoridades de incorporación y reclutamiento deberán expresar las razones sustantivas que demuestran el incumplimiento de esas condiciones, so pena que el acto administrativo correspondiente adolezca de falta de motivación y, por lo mismo, vulnere no solo la libertad de conciencia, sino también el debido proceso. A su turno, de requerirse, dichas autoridades podrán solicitar al peticionario la presentación de información adicional para resolver la petición, en los términos definidos por el Código Contencioso Administrativo.

 

Los fundamentos de la decisión que niega la exención del servicio militar obligatorio deben, por ende, ser expresos y precisos.  Es decir, la autoridad de incorporación y reclutamiento que niegue la solicitud de exención antes explicada, debe indicar claramente qué razones llevan a esa conclusión, las cuales no podrán ser otras que aquellas que demuestren que las convicciones del objetor no cumplen con los criterios antes mencionados.

 

15.3. La respuesta a la solicitud de exención del servicio por objeción de conciencia debe, a su vez, impedir que las autoridades militares impongan tratamientos discriminatorios en razón de su origen religioso o secular, o por el credo que profese el objetor que alegue convicciones de índole religiosa para negarse a prestar el servicio militar obligatorio.  Por lo tanto, las autoridades de incorporación y reclutamiento deben analizar las solicitudes de exención por objeción de conciencia de manera equitativa, sin que el hecho que el objetor funde sus convicciones en criterios no religiosos o relacionados con credos que no son mayoritarios en el país, pueda servir en modo alguno de factor de diferenciación o de disminución sobre la credibilidad acerca de la firmeza, sinceridad y permanencia de las convicciones del objetor de conciencia.

 

A este respecto, debe resaltarse por la Sala que prodigar tratamientos diferenciados a los objetores de conciencia en razón de las circunstancias anotadas, constituye una discriminación fundada en criterios religiosos o de opinión filosófica, la cual está expresamente prohibida por el artículo 13 C.P.

 

Problemas relacionados con la violación del derecho a recibir información

 

16. En el fundamento jurídico 11 se explicó como la jurisprudencia constitucional ha considerado que el acceso a información suficiente sobre las implicaciones y causales de exención de la prestación del servicio militar obligatorio, hacen parte del derecho al debido proceso administrativo.  En ese sentido, se exige por el mismo precedente que el consentimiento sobre la incorporación de llevarse a cabo de forma consciente e informada, de modo que el conscripto conozca sus derechos antes y después del acto de incorporación, así como los deberes y las garantías relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio.

 

Sin embargo, en los casos analizados se demostró que en ningún momento las autoridades militares pusieron siquiera a consideración de los accionantes las causales de exención y/o aplazamiento del servicio militar, entre ellas la objeción de conciencia.  Esta situación, contraria al derecho al debido proceso, se muestra particularmente grave en el contexto en que se presta el servicio militar obligatorio en Colombia.  A pesar que el mandato constitucional al respecto es general para todos los ciudadanos colombianos, la realidad demuestra que quienes usualmente son reclutados son los jóvenes de menores ingresos, muchas veces en situación de marginalidad económica y escasa instrucción. 

 

A este respecto, se encuentra que conforme los datos enviados a la Defensoría del Pueblo por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional,[20] la mayoría de los ciudadanos que prestan el servicio militar obligatorio en Colombia, para el periodo 2008-2013, pertenecen a los estratos socioeconómicos más bajos y tienen menor instrucción, al tratarse mayoritariamente de soldados regulares y campesinos, en comparación con los soldados bachilleres.

 

Así, según estas cifras, en el periodo comprendido entre 2009 y 2013 en Colombia 439.476 ciudadanos prestaron el servicio militar obligatorio. Este número ciudadanos se encuentran distribuidos se la siguiente forma:

 

Año

Soldado Regular

Soldado Campesino

Soldado Bachiller

2009

67.514

18.321

15.071

2010

64.742

22.504

10.541

2011

59.012

22.958

9.730

2012

67.329

18.711

17.209

2013

73.513

10.823

22.258

 

Igualmente, en lo que tiene que ver con la distribución de estratos socioeconómicos, las cifras demuestran que en el periodo estudiado 2008-2012, más del 80% de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio pertenecen a los estratos 0, 1 y 2, con prevalencia del estrato 2:

 

Estrato

Porcentaje

 

Soldados Bachilleres

Soldados Regulares

Soldados Campesinos

0

10.28%

1.8%

16.42%

1

16.82%

21.22%

14.7%

2

55.03%

60.44%

50.48%

3

17.11%

15.32%

18.1%

4

0.7%

1.15%

0.3%

5

0.04%

0.01%

 

6

0.02%

0.06%

 

 

A partir de esta comprobación, para la Corte resulta imperativo que ante esas circunstancias, las autoridades militares pongan en efectivo conocimiento de los ciudadanos obligados (i) el contenido de las causales de exención y aplazamiento del servicio militar obligatorio, entre ellas la objeción de conciencia; y (ii) el procedimiento aplicable para que las autoridades de incorporación y reclutamiento estudien y resuelvan dichas solicitudes, en caso que el ciudadano obligado considere que cumple con las condiciones previstas para ello.  Además, con el fin que esta información sea oportuna, deberá realizarse en el acto de inscripción al servicio y en cualquier caso de forma previa al reclutamiento. Su puesta en conocimiento, de la misma manera, deberá hacerse por un mecanismo efectivo y eficaz, en atención de las condiciones de los conscriptos.

 

Adicionalmente, la Sala resalta que este deber de información se enmarca en obligaciones legales precisas, predicables de todas las autoridades administrativas, entre ellas las encargadas de la incorporación y reclutamiento.  En efecto, el artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre diversos aspectos de la función adelantada por esa entidad, entre ellos las regulaciones, procedimientos, trámites y términos a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad.  Es claro que dentro de dichos trámites y procedimientos está el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de la objeción de conciencia como causal eximente del servicio militar obligatorio.

 

Con base en este mandato, resulta jurídicamente obligatorio que las autoridades militares de reclutamiento notifiquen a los obligados, al momento de la inscripción, acerca de las causales de exención al servicio militar obligatorio, entre ellas la objeción de conciencia garantizada constitucionalmente. Para ello, al tenor de la norma legal antes citada, deben utilizarse los mecanismos más idóneos, tanto impresos como electrónicos, los cuales deberán ser suministrados a los obligados de forma oportuna, esto es, en el procedimiento de inscripción de que trata el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 y los artículos 12 a 14 del Decreto 2048 de 1993.

 

Problemas relacionados con el desconocimiento de la prohibición de las redadas o batidas indiscriminadas

 

17. En uno de los casos analizados, la Sala evidencia que el reclutamiento del actor se llevó a cabo mediante el procedimiento de redada o batida, en el cual (i) se le requirió sobre el porte de la tarjeta militar; (ii) al acreditarse que no había resuelto su situación militar, se le condujo coactiva y físicamente a un transporte del Ejército; (iii) fue privado de su libertad personal, dejándosele temporalmente en una “zona de reclusión”; y (iv) posteriormente fue llevado a una guarnición militar, a fin de ser incorporado al servicio militar obligatorio.

 

Las redadas o batidas, procedimientos que de manera general responden al patrón antes explicado, están prohibidas por la Constitución, al tratarse de medidas restrictivas de la libertad personal que carecen de autorización judicial y que tampoco se encuentran dentro de las taxativas excepciones descritas en el artículo 28 C.P.  A este respecto, la Corte debe ser enfática en indicar que las autoridades militares no tienen competencia para hacer redadas o batidas indiscriminadas, con el propósito de identificar a quienes no han resuelto la situación militar, para conducirlos a instalaciones militares e proceder a incorporarlos.  Estas acciones contravienen la Constitución y la ley, al desconocer la reserva judicial sobre la libertad personal, en tanto derecho inalienable de todos los habitantes.

 

18.  En ese sentido, como se explicó en el fundamento jurídico 8 de esta sentencia, las autoridades militares están habilitadas jurídicamente para requerir la identificación de los obligados y proceder a inscribirlos de inmediato y sin lugar a ningún tipo de detención temporal, ni menos la posibilidad de conducir a quienes no comprueben tener resuelta su situación militar. 

 

La competencia de conducción, en los términos anotados, se circunscribe única y exclusivamente cuando las autoridades de incorporación y reclutamiento han identificado un obligado que ha sido calificado como apto para prestar el servicio y, al rehusarse a ello ha sido declarado formalmente como remiso y, por ende, puede ser compelido a prestar el servicio militar.  Esto implica, necesariamente, que el remiso ha sido previamente individualizado por las autoridades militares y que la actividad de conducción se restringe exclusivamente a dicho remiso, sin que en ningún caso pueda tener carácter indiscriminado.  En otras palabras, la actividad de conducción debe ser obligatoriamente posterior a la identificación plena de los obligados remisos, sin que dicha identificación pueda realizarse de manera concomitante o posterior la conducción.

 

Así, analizados los aspectos genéricos que, en términos de vulneración de los derechos fundamentales, se derivan de los casos analizados, la Sala procede a resolver los casos específicos de los accionantes, así como a determinar las órdenes que deben adoptarse en esta sentencia.

 

Expediente T-3.936.861

 

19.  La Corte advierte que la situación planteada en el caso del ciudadano Aguirre Bernal es muestra de los problemas de falta de respuesta oportuna por parte de las autoridades militares, en lo que respecta a la solicitud de exención del servicio militar obligatorio derivada de la objeción de conciencia.  En afirmación del actor, que no fue desvirtuada, se indica que en varias oportunidades solicitó ante las autoridades de reclutamiento que reconocieran esa circunstancia.  Con todo, el Ejército optó por dilatar el requerimiento para luego declararlo remiso y en una segunda oportunidad, citarlo nuevamente para una “junta de remisos” que definiera su situación.

 

Sobre estos hechos, la Sala resalta dos aspectos importantes para resolver el asunto.  En primer lugar, se advierte que el accionante no ha mostrado su reticencia a inscribirse al servicio militar y resolver su situación, de manera que no se cumple con los requisitos legales para que fuera considerado como remiso. En efecto, según lo determina el artículo 41, literal g, de la Ley 48/93, se declararán remisos aquellos ciudadanos que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento.  Como se observa, este no es el caso del ciudadano Aguirre Bernal, quien manifestó voluntariamente su condición de objetor de conciencia luego de obtener su grado de bachiller.  Asunto diferente es que el Ejército no haya dado respuesta de fondo a sus solicitudes a ese respecto y, ante bien, fundado en su propia omisión, declararlo erróneamente como remiso.  De otro lado, debe llamarse la atención sobre el hecho que en su última actuación, las autoridades de reclutamiento procedieron a convocarlo a una nueva junta, a la cual el actor no asistió. Sin embargo, contrario a lo sostenido por los jueces de tutela, esa circunstancia no desvirtúa el hecho que el Ejército haya dilatado, a través de la vulneración del derecho de petición, la respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento del accionante como objetor de conciencia.   

 

Debe recalcarse sobre este particular, que la respuesta a la solicitud de reconocimiento de la objeción de conciencia debe ser de fondo, en el sentido de aceptarla y proceder a tramitar la exención al servicio militar, o negarla en caso que se evidencie que no se cumplen las condiciones para ello, evento en el cual deberán hacerse expresas las razones que llevaron a esa conclusión, argumentos que no pueden ser otros que la demostración acerca que las convicciones del solicitante no son profundas, fijas y sinceras.

 

20. Con base en las razones explicadas, los fallos adoptados por los jueces de tutela no son acertados, en la medida en que consideraron que se había satisfecho el derecho fundamental de petición, cuando ello no había sido así, pues la respuesta otorgada por las autoridades militares no fue de fondo, sino antes bien tuvo naturaleza elusiva.  Adicionalmente, las sentencias materia de revisión dejaron injustificadamente de tener en cuenta el problema jurídico central, como es determinar la procedencia de la objeción de conciencia formulada por el obligado a prestar el servicio militar.

 

21.  De este modo, la Corte debe verificar en esta instancia si se cumplen las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional para que proceda la exención por objeción de conciencia.  A partir del material probatorio recaudado se ha podido demostrar que el ciudadano Aguirre Bernal ha ejercido por varios años labores ministeriales al interior de la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida Eterna[21].  Así mismo, está demostrado que dentro de los postulados principales de dicha actividad religiosa está la no violencia activa y la imposibilidad correlativa de ejercer el uso de la fuerza propia de la función militar.  Estas actividades, incluso, han sido exteriorizadas por el actor tanto en su desempeño ministerial como en labores de capacitación que ejerce al interior de su comunidad religiosa.

 

Las convicciones que fundamentan la objeción de conciencia en este caso cumplen, a juicio de la Sala, las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional. Son profundas, en tanto están relacionadas con su credo religioso, el cual, como lo ha señalado la jurisprudencia reseñada en esta sentencia, es uno de los ámbitos más estrechamente vinculado con las convicciones en donde se expresa con mayor vigor la autonomía individual y la autocomprensión misma del individuo.  Son fijas, puesto que también se ha probado que desde hace varios años el actor no solo profesa un credo particular, dogmáticamente incompatible con el ejercicio de la fuerza, sino que también ejerce funciones ministeriales y de formación, tareas todas ellas que demuestran el compromiso particular entre el actor y las convicciones relacionadas con su credo.  Por último, son sinceras, puesto que no se evidencia en el trámite ninguna contradicción o incongruencia entre las razones expresadas por el actor y lo manifestado ante las autoridades militares.  Antes bien, lo que encuentra la Sala es que el accionante se define así mismo como un hombre religioso, participante activo de las creencias de su comunidad e íntimamente convencido de sus dogmas en tanto derroteros para su vida y sus relaciones con los otros. 

 

Por lo tanto, acreditadas estas condiciones, las autoridades militares están obligadas a reconocer la objeción de conciencia del ciudadano Aguirre Bernal, ordenando para ello la aplicación de la exención al servicio militar obligatorio correspondiente y la expedición de la tarjeta militar, de modo que su situación sea resuelta de forma definitiva.  En tal sentido, se revocarán los fallos de instancia y se dará una orden particular en ese sentido.

 

Expediente T-4.074.693

 

22. En cuanto a la situación del ciudadano Holguín Granda, la Corte advierte en primer término que las autoridades militares vulneraron su derecho fundamental a la libertad personal, en la medida en que su incorporación al servicio militar obligatorio se dio como consecuencia de una redada o batida indiscriminada, actividad que está constitucionalmente prohibida, según se explicó en esta sentencia.  

 

Ahora bien, en segundo lugar, la Sala advierte que las autoridades militares fueron por completo reticentes en al menos evaluar la solicitud de exención del servicio por objeción de conciencia.  En cambio, procedieron a incorporar al actor a través del trámite irregular antes señalado, para después concluir que las autoridades de reclutamiento no tenían competencia para resolver sobre el asunto, pues ello quedaba en manos del comandante de la unidad militar a la que el accionante había sido adscrito.  

 

Al respecto, debe la Corte enfatizar en el hecho que si bien no hay evidencia que el actor haya expresado una solicitud formal de exención y/o desacuartelamiento a las autoridades militares, también debe tenerse en cuenta que el apoderado del accionante expuso cómo su representado había manifestado a su familia la profunda angustia que le generaba el hecho de la incompatibilidad entre sus convicciones religiosas y el uso de la fuerza institucionalizada propio de la actividad militar.  De otro lado, en ningún modo las autoridades militares informaron a los jueces de tutela la inexistencia de solicitud de desacuartelamiento por objeción de conciencia, sino que antes bien aceptaron la existencia de esa petición, la cual no podía ser resuelta en tanto presuntamente la competencia para ello ya no estaba a cargo de la Dirección de Reclutamiento, sino del comandante de la unidad militar a la que había sido remitido el joven Holguín Granda.  Finalmente, para la Sala es apenas comprensible que una vez producido el acuartelamiento y en razón de la disciplina y rigor de la actividad militar, se dificulta en grado sumo realizar una solicitud formal por parte del soldado, lo que obliga a que el nivel de escrutinio sobre ese aspecto no llegue a un punto tal que impida el ejercicio del derecho fundamental a la objeción de conciencia.

 

De este modo, es evidente que las autoridades militares, como en el caso anterior, incumplieron con el deber de dar respuesta de fondo a la solicitud de objeción de conciencia, esta vez al amparo que ya había operado la incorporación. Sobre el particular, debe la Corte resaltar que el derecho a la objeción de conciencia, en tanto fundamental, tiene carácter subjetivo y permanente, por lo que no se agota al momento de la incorporación, siendo por ello plenamente posible que se exprese en cualquier etapa del trámite de inscripción, incorporación y prestación efectiva del servicio militar.

 

23. Ante esa omisión, la Sala debe adelantar el estudio acerca del cumplimiento de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la exención por omisión de conciencia.

 

A este respecto, se encuentra en primer lugar que puede válidamente afirmarse que el actor ha exteriorizado sus convicciones, puesto que como lo manifiesta su apoderado, hecho que no fue desvirtuado en el proceso de tutela, profesa junto con su familia y por más de veinte años la religión cristiana, que practica en la Iglesia Cristiana Pentecostal Unida de Colombia.  Este hecho fue igualmente verificado por uno de los pastores de esa iglesia, quien también afirmó que dentro de sus dogmas está la denominada filosofía de la no violencia[22]

 

Las convicciones, en razón de su vínculo con la faceta religiosa, tienen la condición de profundas, para lo cual la Sala reitera las consideraciones explicadas en el caso anterior del ciudadano Aguirre Bernal. Son fijas, pues está demostrado que el credo religioso cristiano y la promoción la no violencia han sido prácticas acendradas del actor y su familia por varios años, como lo da cuenta uno de los ministros de la iglesia a cuya comunidad pertenecen.  A su vez, la sinceridad de dichas convicciones se demuestran por el hecho que se trata de una creencia que, según lo manifestado en la acción de tutela, tiene un grado tal de interiorización  en el actor que le genera una grave angustia en su existencia, ante la posibilidad cierta que deba hacer uso de la fuerza armada.

 

24. Por ende, como sucede en el caso anterior, la Corte encuentra que las autoridades militares están obligadas a reconocer la objeción de conciencia formulada por el ciudadano Holguín Granda y, por ende, proceder a ordenar su inmediato desacuartelamiento y la expedición de la tarjeta militar. 

 

Así mismo, se revocará el fallo de tutela que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, puesto que están suficientemente acreditadas las condiciones para la estructuración de la objeción de conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio.  Sobre este tópico, debe la Sala insistir en que la evaluación sobre la eficacia de ese derecho fundamental debe realizarse a partir del principio pro homine, lo que en el caso implica aceptar que el análisis sobre la índole de las convicciones personales corresponde a su titular y que, a su vez, las mismas solo pueden ser descartadas cuando sea posible demostrar, a partir de hechos relevantes y conclusivos, que carecen de certeza o sinceridad.  Por ende, no basta con sostener que la convicción no es verificable, ni menos que la misma se esgrime como excusa para el cumplimiento del deber constitucional. Debe, en todos los casos, demostrarse la insuficiencia de la convicción, a partir de la falta de acreditación de las condiciones de profundidad, fijeza y sinceridad, explicadas en este fallo.

 

Decisión a adoptar

 

25.  Los argumentos anteriores permiten a la Corte evidenciar que los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, religión y a la objeción de conciencia, así como el derecho de petición y el debido proceso, fueron conculcados por las autoridades militares, al dejar de reconocer a los accionantes, de manera injustificada, la condición de objetores del servicio militar obligatorio.  De igual modo, en uno de los casos también fue vulnerado el derecho a la libertad personal, en razón que la incorporación al servicio militar se dio como consecuencia de una redada o batida indiscriminada.

 

Por lo tanto, la Sala revocará los fallos de instancia, tutelará los derechos invocados y ordenará que las autoridades accionadas procedan a definir la situación militar de los actores, bajo el reconocimiento de su condición de objetores de conciencia.

 

26. Igualmente, en vista que la Corte ha adoptado diferentes sentencias por supuestos similares a los ahora estudiados, sin que el Ejército Nacional haya implementado los correctivos necesarios para garantizar las vías institucionales dirigidas a (i) dar eficacia al derecho fundamental a la objeción de conciencia; y (ii) proscribir las redadas o batidas indiscriminadas, destinadas a la conducción de los conscriptos para la prestación del servicio militar obligatorio; la Sala proferirá una serie de órdenes generales con el fin que los hechos que dieron lugar a las acciones de tutela acumuladas no se reiteren en el futuro.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de marzo de 2013, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de mayo de 2013, fallos que negaron la acción de tutela interpuesta por Reinaldo Andrés Aguirre Bernal.

 

SEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, la libertad religiosa, de petición, al debido proceso y la objeción de conciencia al ciudadano Reinaldo Andrés Aguirre Bernal.  En consecuencia, ORDENAR al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir la tarjeta de reservista de segunda clase al mencionado ciudadano, en los términos del artículo 30 de la Ley 48 de 1993.  Para ello, no podrá exigirse requisito diferente al pago de la cuota de compensación militar, regulada en la mencionada Ley.

 

TERCERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2013 por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que negó la acción de tutela impetrada por Santiago Holguín Granda.

 

CUARTO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, la libertad religiosa, de petición, al debido proceso, la libertad personal y la objeción de conciencia al ciudadano Santiago Holguín Granda.  En consecuencia, ORDENAR al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a ordenar el desacuartelamiento inmediato del mencionado ciudadano.  Igualmente, ordenará la expedición a su favor de la tarjeta de reservista de segunda clase, en los términos del artículo 30 de la Ley 48 de 1993.  Para ello, no podrá exigirse requisito diferente al pago de la cuota de compensación militar, regulada en la mencionada Ley.

 

En caso que al momento de notificación del presente fallo el actor ya hubiere concluido la prestación del servicio militar obligatorio, lo decidido en el numeral anterior no obsta para que el Director de Reclutamiento esté obligado a expedir la tarjeta de reservista de primera clase y a no exigir el pago de la cuota de compensación militar.

 

QUINTO: ORDENAR al Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional que, en el término de dos (2) meses calendario, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar las acciones necesarias y tendientes a que todas las autoridades militares del país, encargadas de funciones de reclutamiento de ciudadanos obligados a la prestación del servicio militar obligatorio, reciban órdenes precisas respecto del trámite de las solicitudes de objeción de conciencia a ese servicio.  Estas órdenes deben instruir a las mencionadas autoridades militares para que, cuando reciban dichas solicitudes, cumplan estricta y obligatoriamente las siguientes reglas:

 

1.     No podrá negarse el trámite de ninguna solicitud de exención al servicio militar por objeción de conciencia, al margen si es presentada antes o después de la inscripción al servicio militar, o incluso una vez el obligado ha sido acuartelado con el fin de prestar dicho servicio.

 

2.     Las solicitudes de exención al servicio militar por objeción de conciencia, deben ser resueltas por la autoridad militar de reclutamiento respectiva, inclusive cuando el conscripto ya se encuentre acuartelado.  En ese caso, la autoridad de reclutamiento coordinará con el comandante de la unidad militar correspondiente la notificación y trámite de dicha solicitud. Así mismo, se coordinará el procedimiento de desacuartelamiento entre la autoridad de reclutamiento y el comandante de la unidad militar, cuando a ello hubiere lugar.

 

3.     Las solicitudes de exención al servicio militar por objeción de conciencia, deberán resolverse de fondo y en el término improrrogable de quince (15) días hábiles.  La respuesta se le notificará al interesado de manera personal y conforme al procedimiento previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia de notificación se indicarán al solicitante los recursos que puede interponer contra el acto administrativo, así como ante qué autoridades debe presentarlos.

 

Adicionalmente, deberá instruirse a las autoridades militares para que, al tramitar las solicitudes de exención en comento, se ciña en lo pertinente a las reglas sobre el procedimiento administrativo general de que tratan los artículos 34 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

4.     La respuesta a las solicitudes de exención al servicio militar por objeción de conciencia deberá de ser de fondo.  Por ende, en caso que se niegue la solicitud, la autoridad de reclutamiento debe indicar las razones completas, precisas y específicas que fundamentan esa decisión, las cuales no podrán ser otras que la demostración acerca que las convicciones que fundamentan la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio no son profundas, fijas y sinceras, según lo explicado en el fundamento jurídico 6.4 de esta sentencia. En el que se advirtió que corresponde al objetor de conciencia demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su conducta, y por lo tanto, prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella.

 

Correlativamente, las autoridades de incorporación y reclutamiento deberán expresar las razones sustantivas que demuestran el incumplimiento de esas condiciones, so pena que el acto administrativo correspondiente adolezca de falta de motivación y, por lo mismo, vulnere no solo la libertad de conciencia, sino también el debido proceso. A su turno, de requerirse, dichas autoridades podrán solicitar al peticionario la presentación de información adicional para resolver la petición, en los términos definidos por el Código Contencioso Administrativo.

 

Así mismo, al momento de evaluar las solicitudes de exención al servicio militar por objeción de conciencia, las autoridades militares competentes no podrán discriminar a los peticionarios en razón de la índole de su credo religioso o si fundamentan sus convicciones en motivos que no tengan ese carácter.  En cualquier caso, deberán resolver la solicitud con base en el principio pro homine y en los términos fijados en esta sentencia.

 

5.     En ningún caso podrá negarse la solicitud de exención al servicio militar por objeción de conciencia en razón de la ausencia de regulación legal sobre el derecho fundamental a la objeción de conciencia.

 

6.     En caso que las autoridades militares decidan reconocer al interesado como objetor de conciencia, se considerará exento de prestar el servicio militar obligatorio. Así, deberá expedirse la tarjeta de reservista de segunda clase, regulada en el artículo 30 de la Ley 48 de 1993, sin exigirse ningún otro requisito que el pago de la cuota de compensación militar.  Esto último sin perjuicio que el conscripto demuestre que, en virtud de otra norma jurídica, no está obligado al pago de dicha cuota de compensación.

 

7.     En caso que la respuesta afirmativa a la solicitud de exención al servicio militar por objeción de conciencia se resuelva luego de verificado el acuartelamiento del interesado, las autoridad militares ordenarán su inmediato desacuartelamiento, así como el trámite para la expedición de la tarjeta de reservista de segunda clase, conforme se explicó en el numeral anterior.

 

Adicionalmente al instructivo en que se ordenen las reglas expuestas en los numerales anteriores, el Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional remitirá a todas las autoridades militares copia de esta sentencia.  Para ello, el Jefe de Reclutamiento adelantará las medidas necesarias, en aras de garantizar el derecho a la intimidad de los demandantes, tendientes a que se excluya de dicha copia toda referencia que permita identificarlos, en particular sus nombres y lugares de residencia.

 

SEXTO: ORDENAR al Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional que en lo sucesivo se abstenga de adelantar, autorizar, ordenar o permitir redadas o batidas indiscriminadas, dirigidas a identificar a los ciudadanos que no han resuelto su situación militar y con el objeto de conducirlos a unidad militares u otros sitios de concentración, a fin que sea acuartelados para la prestación del servicio militar.

 

Para cumplir con esta orden, el Jefe de Reclutamiento expedirá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, las órdenes correspondientes a todas las autoridades militares del país, con la advertencia que su incumplimiento acarreará las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar.

 

SÉPTIMO: ORDENAR al Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional que al momento que cualquier ciudadano colombiano inicie el proceso de inscripción para resolver su situación militar, sea notificado por escrito de las causales de exención al servicio militar obligatorio que prevé la Constitución y la Ley, entre ellas la derivada del derecho fundamental a la objeción de conciencia.

 

Para cumplir esta orden, el Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional adelantará dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia las acciones tendientes a que sea publicada una cartilla impresa, en la que se explique, al menos (i) las causales de exención al servicio militar obligatorio que prevé la Constitución y la ley, entre ellas la objeción de conciencia; y (ii) los mecanismos legales que tienen a sus disposición los inscritos para solicitar la exención al servicio militar obligatorio, cuando cumplan con los requisitos para ello.

 

Esta cartilla deberá entregarse, de forma impresa, a todos y cada uno de los ciudadanos que inicien el trámite de inscripción para resolver su situación militar. Así mismo, en el portal de internet de la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional deberá incluirse un vínculo con la versión electrónica y actualizada de esa cartilla. Este vínculo debe tener carácter visible a los usuarios y se mantendrá en el portal de internet de forma permanente.

 

OCTAVO: ORDENAR al Jefe y al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional que en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, remitan a la Corte un informe pormenorizado sobre el cumplimiento de las órdenes descritas en los numerales anteriores.   Al respecto, la Corte mantendrá la competencia para determinar el cumplimiento de esta sentencia, en los términos del artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

NOVENO: Con el fin que adelanten las acciones a que haya lugar y en el marco de sus competencias en relación con el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, a través de la Secretaría General de la Corte REMITIR copia de este fallo al señor Defensor del Pueblo, al señor Ministro de Defensa Nacional y al señor Comandante General de las Fuerzas Militares.

 

DÉCIMO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Estas reglas son nuevamente recapituladas por la sentencia C-879/11, cuya sistematización se reitera en esta decisión.

[2] Sobre la regulación de la cuota de compensación militar puede consultarse la Ley 1184 de 2011 que dispone en su artículo 1º: “La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.

[3] Sobre este precedente, pueden consultarse las sentencias C-561/95, T-409/92, C-511/94, T-363/95 y C-740/01.

[4] Corte Constitucional, sentencia T-388/09

[5] Corte Constitucional, sentencia C-728/09.

[6]   Así, por ejemplo, sin necesidad de ley que desarrolle el derecho a la objeción de conciencia, en la Sentencia T-547 de 1993, se protegió la libertad de conciencia de una persona que, por motivos religiosos, se negaba a rendir el juramento necesario para formular una denuncia penal. Del mismo modo, en la Sentencia T-588 de 1998 se protegió el derecho a la objeción de conciencia en el caso de unos padres que, por consideraciones religiosas, se oponían a que sus hijos participasen en la práctica de ciertas danzas que resultaba contraria a su sentimiento religioso.  En la Sentencia T-982 de 2001, por su parte, la Corte protegió el derecho de una trabajadora a no laborar durante el sabath, así eso implicase una reorganización de su horario laboral.   

[7]    En esta dirección por ejemplo, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido el derecho de los médicos a negarse, por consideraciones de conciencia, a la práctica de abortos en los casos previstos en la Sentencia C-355 de 2006, pero señala, al mismo tiempo, que en esa hipótesis está obligados a remitir a la paciente a un profesional que esté en condiciones de practicar el procedimiento. De manera más amplia, en el salvamento parcial de voto del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez a la Sentencia T-388 de 2009 se hace notar que en ciertos Estados la objeción de conciencia a la práctica del aborto se admite en relación con instituciones hospitalarias de carácter religioso, siempre y cuando en el lugar exista otro establecimiento que pueda responder a las necesidades de las personas en ese sentido.   

[8]    Así, por ejemplo, frente a la objeción de conciencia al servicio militar, se ha planteado que, como alternativa, los objetores deberían prestar un servicio social, también obligatorio, en condiciones equivalentes. Sobre esta materia, en la Sentencia T-026 de 2005, la Corte señaló que “[e]n tanto los imperativos en que se traducen las preferencias espirituales de los fieles pueden generar tensiones con los derechos de otros, tanto el constituyente, como el legislador en desarrollo de la norma superior, prefirieron la opción dialógica para conciliar los diferentes intereses y derechos hasta donde esto sea posible. Es, entonces, en la perspectiva del diálogo y el acuerdo en donde deben concertase los diversos derechos e intereses sobre el punto.”

[9]   Cfr. T-026 de 2005.  En esa sentencia la Corte, al estudiar el caso de una persona que alegaba que su derecho a la libertad religiosa había sido violado por el SENA, debido a la cancelación de su matrícula por la falta de asistencia al módulo dictado los viernes y sábados, en atención a que esos días, según sus creencias, deben ser consagrados a Dios, consideró que esa persona era miembro activo y fiel de la iglesia adventista del séptimo día, de conformidad con la cual, el sábado debe guardarse para la adoración del Señor y que esta práctica no constituye tan sólo una eventualidad, sino un deber irrenunciable y definitorio de los miembros del mencionado culto, razón por la cual debía concederse el amparo solicitado.

[10] A este respecto, la citada sentencia C-728/09 señala  que la interpretación de la Constitución que fundamenta el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, no solo se deriva de los derechos constitucionales a la libertad de conciencia, pensamiento y religión, sino que también se encuentra “… en referentes normativos del bloque de constitucionalidad como el que se desprende de la Resolución 1989/59 adoptada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, sobre objeción de conciencia al servicio militar, la cual se da, entre otras, “reconociendo el derecho de toda persona  a tener objeciones de conciencia  al servicio militar como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión enunciado en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos”, y en la cual se “recomienda a los Estados que tenga un sistema de servicio militar obligatorio en el que no se haya introducido todavía una disposición de ese tipo, que introduzcan varias formas de servicio alternativo para  los objetores de conciencia, compatibles con las razones en que se basa la objeción de conciencia.”  Del mismo modo, en la Observación General N° 22 de 1993, sobre el derecho a la libertad de pensamiento, el Comité observa que “[e]n el Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia pero el Comité cree que ese derecho puede derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias.” Expresamente el Comité invitó a los Estados Partes a que “[…] informen sobre las condiciones en que se puede eximir a las personas de la realización del servicio militar sobre la base de sus derechos en virtud del artículo 18 y sobre la naturaleza y la duración del servicio nacional sustitutorio.”  Recientemente, como lo mencionan varias intervenciones, en las Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Colombia (2004),  este organismo constato “con preocupación” que la legislación de Colombia “no permite la objeción de conciencia al servicio militar”. En consecuencia, observa que el Estado “debería garantizar que los objetores de conciencia puedan optar por un servicio alternativo cuya duración no tenga efectos punitivos” (arts. 18 y 26). A lo anterior, se suma el reciente caso Yeo-Bum Yoon and Myung-Jin Choi contra la República de Korea, en el cual el Comité de Derechos Humanos consideró que el Estado Parte había sido en extremo severo; señaló que la acumulación de condenas penales por declarar la objeción de conciencia, mediante la reiterada expedición de los avisos de alistamiento, puede dar lugar a medidas draconianas, y que la prohibición de empleo en organizaciones públicas tras la negativa a cumplir con el servicio militar es también una medida severa.”.

[11] Corte Constitucional, sentencia C-728/09.

[12] Para una introducción a tales estudios puede consultarse a: Trejo Osorio, L. A., La objeción de conciencia en México, el Derecho a disentir, México: Editorial Porrúa, 2010, pp. 40 a 43. Este autor señala que, entre otras móviles, una persona puede presentar su objeción de conciencia de forma tardía por ignorancia en relación con el ejercicio de su derecho. Sin embargo, esto también puede suceder por las experiencias que ha vivido o a las cuales ha sobrevivido. Un ejemplo de ello son los combatientes en conflictos bélicos. Así, relata un caso en el cual un sargento fue condenado por un tribunal militar de los Estados Unidos de Norteamérica por el delito de deserción en razón a que una vez volvió de la guerra de Iraq por unas semanas de permiso, se abstuvo de reincorporarse a las filas al considerar que tal conflicto era reprochable desde su conciencia por las torturas a los prisioneros de guerra, por los asesinatos a civiles –incluidos niños- y por otras atrocidades propias de la conflagración. Por este caso, a pesar de la condena penal, Amnistía Internacional declaró al sargento Camilo Mejía preso de conciencia.

[13] Ibídem.

[14] Sobre este extremo consigna la sentencia C-024 de 1994: “El respeto a las formalidades legales y la existencia de un motivo previamente definido en la ley -requisitos b) y c)-, hacen referencia a que en la expedición de una orden de allanamiento o de privación de la libertad como en su ejecución se observe el debido proceso, consagrado como principio en el artículo 29 superior.  La existencia de un motivo previamente definido en la ley hace alusión al principio universal de legalidad, es decir que sólo la ley puede definir las circunstancias en que la naturaleza del hecho punible -delito o contravención-, ameritan la privación de la libertad a una persona. Igualmente que sólo la ley podrá establecer los casos en los cuáles puede un juez ordenar un registro domiciliario. La Constitución estableció entonces una estricta reserva legal en materia de libertad personal e inviolabilidad de domicilio, por lo cual estos derechos no pueden ser limitados sino por la ley.”

[15] A este respecto se reiteran las síntesis jurisprudenciales realizadas en las sentencias T-377/00 y T-1089/01

[16] Corte Constitucional, sentencia C-181/02.

[17] (MP. Alexei Julio Estrada) La Corte ordenó a las autoridades castrenses adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado Alejandro Cobo Montoya al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller. Para tal efecto señaló: En efecto, si bien es cierto que la entidad accionada menciona que al momento de la inscripción, para definir su situación militar, Alejandro Cobo Montoya firmó tanto el Acta de Compromiso Prestación Servicio Militar como Soldado” y “Freno Extralegal para Personal Aspirante”, la firma de tales documentos no fue producto del consentimiento informado espontáneo y libre. Por el contrario, según lo expresó el actor, se obtuvo mediante engaño, pues no se trata de hacer firmar unos documentos para hacer salvar responsabilidades de tipo moral, ético o jurídico, si no que, como se explicó en las consideraciones de esta sentencia, debe consistir en un proceso de información amplio y detallado, producto de una comunicación asertiva entre las partes involucradas en el que las decisiones que se tomen convengan a cada uno de los actores que participan. Así las cosas, hay evidencia de que no se informó ampliamente al joven bachiller de sus derechos como soldado bachiller y por el contrario su ingreso como soldado regular fue producto de un trámite que no estuvo revestido de las garantías propias del debido proceso”.

[18] Dicha formación equiparable se exigía que fuese adquirida en centros de educación superior aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.  No obstante, esa previsión fue declarada nula por el Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de noviembre de 2001. Exp. 6479. Sección 1ª. C.P.: Juan Alberto Polo Figueroa.

[19] Sobre el contenido y alcance de este principio, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que [e]l Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales. El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-438/13.

[20] Vid. Defensoría del Pueblo. Defensoría delegada para asuntos constitucionales y legales (2014). Reclutamiento y objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio en Colombia. Documento pendiente de publicación.

[21] Certificación de membresía del señor Aguirre Bernal  la Iglesia Cristiana Manantial de vida eterna (folio 9, cuaderno 1); certificado de líder en excelencia expedido por las Escuelas Bíblicas de la Iglesia Cristiana Manantial de vida Eterna al señor Aguirre Bernal (Folio10, del cuaderno 1); constancia de vinculación del señor Aguirre Bernal a la Plataforma “Hacedores de Paz”, espacio que congrega a organizaciones comunitarias y religiosas que trabajan en iniciativas y procesos de construcción de la paz (Folios 11y 12 del cuaderno 1); certificación de la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia sobre la pertenencia y formación del señor Aguirre Bernal en la en la plataforma social de carácter no violento –transformación de conflictos, construcción de paz, objeción de conciencia-(folio 13 del cuaderno 1); y certificación del Director Regional de los Proyectos Sociales Directos de la Fundación Social en la que hace constar que el señor Aguirre Bernal pertenece al grupo de jóvenes en el Proceso de Planeación y Gestión Participativa del Desarrollo y la Paz en la comuna 1, del vivir, Construir, Sentir la Comuna Uno de Soacha (folio 41 del cuaderno 1).

[22] Certificación expedida por el Pastor de la Iglesia Cristiana Pentecostal Unida de Colombia sobre la pertenencia de la familia Holguín Granda por más de 20 años a esa congregación religiosa, advierte que sus hijos han sido educados bajo la filosofía de la no violencia mediante la cual los seres humanos no deberán ser obligados al uso de la fuerza (folios 5 y 6 del cuaderno principal).