T-850-14


Sentencia T-850/14

 

 

PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE-Protección constitucional reforzada/PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional

 

Sobre la especial protección de las personas en situación de discapacidad, esta Corporación ha precisado que la protección de los derechos humanos de estas personas se regula desde un modelo social, en el que se entenderá la discapacidad como una realidad y no como una enfermedad que se debe superar a toda costa, es decir, desde un punto de vista en el que se acepta la diversidad y la diferencia social. Es deber del  Estado adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás, de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta y la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad

 

DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD

 

Frente al derecho a la educación de las personas con discapacidad, y con fundamento en el valor y principio a la igualdad material, esta Corporación  ha reconocido que son personas, capaces de gozar plenamente de todos sus derechos fundamentales entre los cuales se encuentra el derecho a la educación, Razón por la cual, corresponde al Estado garantizar el goce efectivo de todos sus derecho,  en las condiciones más favorables posibles. Cuando se trata de personas en situación de discapacidad, la educación debe prestarse en condiciones de igualdad, atendiendo las particularidades de cada caso, de tal forma que el proceso de aprendizaje se adapte a sus condiciones y en este sentido pueda acceder al mismo como cualquier persona, es decir, que a estas personas se les debe garantizar una educación inclusiva, que consiste en ampliar el espectro de inclusión de personas con necesidades educativas especiales, más allá del acceso a la escuela regular.

 

EDUCACION SUPERIOR EN COLOMBIA

 

EDUCACION SUPERIOR-Deber del Estado de establecer mecanismos para su garantía 

 

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Carácter progresivo de las obligaciones del Estado

 

De conformidad con la normativa interna, la jurisprudencia constitucional y en armonía con Bloque de Constitucionalidad, la educación superior, se convierte en una obligación progresiva que debe ser garantizada y promovida  por el Estado, la sociedad y la familia, sin que resulte admisible ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio.

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido 

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

 

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber del Estado frente a la prestación del servicio

 

El Estado tiene la obligación de garantizar a la población con discapacidad el acceso a la educación superior, a través de programas, medidas y/o acciones afirmativas que permitan la inclusión de esta población a la sociedad, y con ello proteger el principio de no discriminación.

 

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y A LA IGUALDAD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Universidad asignarle dos guías-intérpretes al accionante hasta que culmine su carrera de Psicología que deberán acompañarlo durante su desarrollo académico

 

 

 

Referencia: Expediente T- 4.375.942

Acción de Tutela interpuesta por Samuel Ferney Valencia contra la Universidad Manuela Beltrán de Bogotá.

 

Magistrada (e) sustanciadora:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá D.C. doce (12) de noviembre  de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y las Magistradas María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Samuel Ferney Valencia contra la Universidad Manuela Beltrán de Bogotá.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El señor Samuel Ferney Valencia, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., para que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la educación, por cuanto la entidad accionada no le ha proporcionado dos guías-intérpretes, competentes en el sistema de comunicación para personas sordociegas.

 

1.1.                          Hechos:

 

a. El señor Samuel Ferney Valencia, es una persona con una discapacidad dual, conocida como sordoceguera[1], becado por el ICETEX, la Fundación Saldarriaga y el Ministerio de Educación en el año 2011, para realizar sus estudios superiores.

 

b. Indicó, que ese mismo año comenzó a estudiar Psicología en la Universidad Manuela Beltrán de Bogotá, con el apoyo de la Fundación Centros de aprendizaje NEUROHARTE, quien se encargó del pago de los guías-intérpretes, durante los años 2011, 2012 y primer periodo del año 2013, apoyo que fue retirado, por razones económicas de la Fundación.

 

c. Por lo anterior, el accionante presentó derecho de petición ante la Universidad Manuela Beltrán, el 11 de julio de 2013, en el que solicitó le sea brindado el apoyo de dos guías-interpretes, con el fin de poder continuar y culminar sus estudios superiores en dicha institución.

 

d. El 23 de julio de 2013, la Universidad Manuela Beltrán negó su solicitud, argumentando que no cuentan con el servicio requerido; no obstante, le ofrecieron el acompañamiento mediante tutorías personalizadas con cada uno de los docentes de las asignaturas inscritas y matriculadas en lo periodos académicos.

 

e. Adicionalmente, el actor presentó derecho de petición solicitando el apoyo para el servicio de guías-interpretes a las siguientes entidades: (i) el 27 de septiembre de 2013, al Instituto Nacional para Sordos; (ii) el 8 de octubre del mismo año, a la Fundación Saldarriaga Concha y, (iii) el 15 de octubre siguiente, al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación Media y Superior, pero de ninguna entidad recibió respuesta afirmativa.

 

f. Considera que la Universidad Manuela Beltrán no ha realizado los ajustes necesarios para que su proceso educativo se desarrolle en igualdad de condiciones como el de otros ciudadanos, dada su situación de discapacidad, pues lo ha remitido a estudiantes de fonoaudiología que no cumplen con las condiciones técnicas necesarias para realizar el apoyo académico integral que requiere.

 

g.  Finalmente, informó que si bien es cierto que en la actualidad cuenta con el apoyo de un guía-interprete voluntario, este solamente lo acompañará hasta el 1º de marzo de 2014, y no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar dicho gasto. Por estas razones y de llegar a quedar sin esta ayuda, se afectará de forma inmediata su desempeño académico y como consecuencia, perdería la beca otorgada.

 

1.2.         Solicitud de tutela.

 

Teniendo en cuenta que: (i) su proceso de aprendizaje es diferente al de otros estudiantes, (ii) que el trabajo físico y mental que requiere es fuerte y demandante y (iii) que los interpretes deben estar rotando continuamente para que la interpretación no se afecte y sea de buena calidad, el ciudadano Samuel Ferney Valencia solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la educación, y en consecuencia:

 

Que la Universidad Manuela Beltrán me proporcione (sic) dos (dos) guías-intérpretes que cumplan con las siguientes y requisitos, establecidos por la Ley 982 de 2005:

 

a.       Que realice una labor de transmisión de información visual adaptada, auditiva o táctil.

b.       Que realice una labor de transmisión de comunicación.

c.        Que realice una labor de guía de movilidad.

d.       Que realice una descripción visual del ambiente en donde se encuentre.

e.        Que tenga amplio conocimiento de castellano, la lengua de seña táctil, braille, y demás sistemas d comunicación que requieren las personas sordociegas usuarias del castellano y/o lengua de señas.

 

“Que la Universidad Manuela Beltrán me proporcione (sic) una persona que cumpla el rol de apoyo académico, que me acompañe en la realización de mis (sic) trabajos, investigaciones y demás obligaciones académicas. Persona que debe cumplir con todos y cada uno de los cinco requisitos mencionados en la pretensión anterior, con un nivel académico alto, es decir, estar cursando una carrera universitaria (preferiblemente semestres avanzados) o tener un título universitario.

 

“Que el acompañamiento mencionado en las dos pretensiones anteriores, no solo se requiere en el ejercicio académico dentro de las aula, sino en todo el ambiente y contexto universitario.

 

“Que los guías-intérpretes y las persona que cumpla con el rol de apoyo académico me acompañe no solo durante mi carrera (sic), sino en todos los programas de educación superior que decida realizar”

 

1.3.         Traslado y contestación de la demanda.

 

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., se ordenó mediante oficio del 28 de febrero de 2014, notificar a la Universidad Manuela Beltrán, para que en el término de dos (2) días contestara cada uno de los hechos de la acción de tutela y acompañe los documentos que soporten las afirmaciones allí contenidas.

 

Así mismo, se ordenó vincular a la Fundación Centros de Aprendizaje NEUROHARTE, al Ministerio de Educación, a la Secretaría de Educación, al Instituto Nacional para Sordos-INSOR- y, a la Fundación Saldarriaga Concha, para que dentro del mismo término, conteste la acción de tutela y allegue los documentos que considere pertinentes.

 

1.3.1. Fundación Centros de Aprendizaje Neuroharte

 

El señor Richard Iván Lozano Ortiz, en calidad de Representante Legal de esta institución, manifestó que está es una fundación sin ánimo de lucro, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, le ha prestado el apoyo de dos guías-interpretes en su proceso de formación académico en la Universidad Manuela Beltrán desde febrero de 2011 hasta septiembre de 2013 de manera voluntaria.

 

1.3.2. Universidad Manuela Beltrán

 

El señor Guido Echeverri Piedrahita, en calidad de rector de esta institución educativa, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, tras indicar que desde el ingreso del señor Samuel Ferney Valencia, la Universidad siempre le ha brindado apoyo y colaboración en su proceso de inclusión, (i) facilitando el ingreso de los interpretes traídos por el estudiante durante sus cinco semestres académicos, (ii) permitiendo cancelar de forma extemporánea las asignaturas que ha inscrito, (iii) brindando la atención de tutorías en forma personalizada, en cada asignatura y por parte de docente responsable, (iv) ofreciendo, por parte del centro de idiomas de la universidad, un apoyo continuo en el desarrollo de las clases de manera personalizada, implementando guías y expresiones en español con su traducción en inglés, a través de un dispositivo braile instalado en su computador y, (v) adaptando el plan del curso a las condiciones del estudiante, variándose de esta manera el sistema de evaluación.

 

Así mismo, indicó que:

 

“ es necesario distinguir este la prerrogativa misma del derecho a la educación inclusiva, y el derecho a obtener un tutor intérprete que constituye una herramienta del primero, pues como se advierte, el derecho de inclusión entendido como la posibilidad de acceso del estudiante Samuel Ferney Valencia a la educación superior sin ningún tipo de discriminación y en un ambiente que apoye su proceso de inclusión, ha sido garantizado por la Universidad Manuela Beltrán, en tanto el derecho que le asiste al tutelante respecto a obtener un tutor intérprete, corresponde a las autoridades de orden público[2], como quiera que sobre estas se atribuye en forma directa la acción afirmativa a la que hace referencia la Corte Constitucional en asuntos de igualdad material.”

 

1.3.3. Fundación Saldarriaga Concha

 

La señora Soraya Montoya González, en calidad de Directora Ejecutiva y Representante Legal de esta fundación, sin ánimo de lucro, manifestó que:

 

La Fundación Saldarriaga Concha es una organización que desarrolla iniciativas para mejorar las condiciones de vida y favorecer las oportunidades de participación e inclusión social de las personas discapacitadas y de las personas mayores del país.

 

“Tiene por objeto lograr la adaptación social la formación integral así como también la promoción, el respeto y el restablecimiento de los derechos de las personas con discapacidad y de los adultos mayores, con el fin de incorporarlos a la sociedad como seres útiles. En desarrollo de este objeto la fundación da acompañamiento técnico y económico a las instituciones nacionales e internacionales afines; igualmente patrocina la preparación de personas mediante la creación de becas, las cuales son otorgadas de acuerdo con el reglamento que expida la Junta Directiva y demás, realiza programas de educación, capacitación, asesoría técnica y cualquier otra d interés general que beneficien a la comunidad.

 

“En este marco, el Ministerio de Educación Nacional, como ente encargado de definir la política de atención educativa  a la población con discapacidad y el ICETEX como institución que promueve la educación superior en el país por intermedio de otorgamiento de créditos educativos, aunaron esfuerzos desde el año 2010 con la Fundación Saldarriaga Concha, a través de convenio 004 de 2010, con el único propósito de brindar apoyo financiero de hasta el 100% del valor total de matrícula o sostenimiento.

 

“La finalidad de dicho apoyo financiero es el de facilitar el estudio y formación del estudiante discapacitado que no cuente con los recursos económicos para acceder al programa académico, que demuestren con la capacidad personal o un excelente nivel de estudio. De esta manera, es necesario tener en cuenta que la alianza no contempla en su reglamento el continuar apoyando al mismo beneficiario  con otro programa académico, el suministro de fotocopias y/o para el caso que nos ocupa (sic), el proporcionar guías-intérpretes.

 

En consecuencia, considera que las pretensiones de la presente acción de tutela no están llamadas a prosperar, pues esta institución no está incluida dentro del subsector privado del sector salud, no presta servicios de salud, de educación,[3]y no tiene como finalidad el fomento, prevención tratamientos y/o rehabilitación de la salud.

 

1.3.4. Secretaría de Educación Distrital

 

La señora María Mercedes Medina Orozco, jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras manifestar que esta entidad tiene por función y competencia legal la prestación del servicio público y derecho fundamental de educación a menores de edad con discapacidad y talentos excepcionales, mediante el fomento de programas y experiencias orientadas a la inclusión académica y social de estos educandos. Razón por la cual, no puede esta entidad suministrar el apoyo solicitado por el accionante, pues como se manifestó, su competencia se circunscribe a la prestación del servicio de educación formal en los niveles preescolar y básica.

 

Indicó, que los llamados a responder por los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, es la Nación-Ministerio de Educación[4], la Fundación Saldarriaga y el Icetex, quienes concedieron la beca universitaria, la Fundación Neuroharte, quien se encargó del suministro de los guías intérpretes y la Universidad Manuela Beltrán, institución donde el accionante adelanta sus estudios universitarios, y quien debe suministrar las herramientas necesarias para el adecuado proceso pedagógico de sus alumnos con discapacidad.

 

Frente al derecho de petición, manifestó que este fue resuelto de fondo, de manera clara y precisa, mediante comunicado S-2013-152448 del 6 de diciembre de 2013.

 

1.3.5. Instituto Nacional para Sordos-INSOR-.

 

El señor Rodrigo Amézquita Viloria, jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta institución indicó, que esta es una entidad de orden nacional adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya misión es promover, desde el sector educativo, el desarrollo e implementación de política pública para la inclusión social de la población sorda, que en concordancia con el Decreto 2106 de 2013. No ejecuta ni tiene programas o  proyectos que brinden el servicio de guías-interpretes para la comunidad de personas sordociegas. Razón por la cual, no es procedente su vinculación, siendo las Secretarias de Educación de carácter departamental, distrital y municipal las encargadas de brindar dicho servicio.

 

1.4.         Pruebas aportadas al proceso

-         Copia del derecho de petición presentado a la Universidad Manuela Beltrán el 11 de julio de 2013. (folio 16 y 17)

 

-          Copia del derecho de petición presentado a la Secretaría de Educación el 15 de octubre de 2013. ( Folio 18)

 

-         Copia del derecho de petición presentado a la Fundación Saldarriaga Concha el 8 de octubre de 2013. (folio 19).

 

-         Copia del derecho de petición presentado al Instituto Nacional para Sordos el 27 de septiembre de 2013. (Folio 20)

 

-         Copia de la respuesta dada por la Universidad Manuela Beltrán. (Folio 21)

 

-         Copia de la respuesta suministrada por la Secretaría de Educación. (Folio 22)

 

-         Copia de la respuesta dada por el Instituto Nacional para Sordos-INSOR- (Folio 23)

 

-         Copia de la respuesta a la solicitud realizada al Ministerio de Educación Nacional. (Folio 24 y 25)

 

-         Copia de la respuesta suministrada por la Fundación Saldarriaga Concha (Folio 26)

 

-         Copia de la carta del 10 de julio de 2013 emitida por la Fundación Centros de aprendizaje Neuroharte. (Folio 27)

 

-         Copia del contrato de matrícula Nº 1023867864 con la Universidad Manuela Beltrán. (Folio 14)

 

1.5.                          Decisiones judiciales objeto de revisión

 

·        Primera instancia

 

El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante fallo del 12 de marzo de 2014, negó el amparo de los derechos fundamentales incoados, al considerar que la Universidad Manuela Beltrán, ha puesto al alcance del accionante todo los recursos físicos y humanos desde su vinculación, brindando todo el apoyo y colaboración en su proceso de inclusión, en aras de que el señor Samuel Ferney Valencia, pueda recepcionar de manera adecuada los conocimientos necesarios para ejercer confiadamente su formación como psicólogo, resaltando todas la acciones realizadas por esa Universidad según lo manifestado en la respuesta dada a la presente acción.

 

Así mismo, indicó que el señor Samuel Ferney Valencia está haciendo uso de todos los beneficios educativos que le otorga el Estado, a través de las líneas del crédito para el programa de formación para personas discapacitadas, que proporcionan un valor porcentual para el pago de la matrícula y una manutención para materiales, el cual fue otorgado por la alianza denominada Fondo en Administración “apoyo financiero para estudiantes con discapacidad en Educación Superior”.

 

·        Impugnación

 

El señor Samuel Ferney Valencia, a través de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual solicita revocar la de decisión del a quo, reiterando los hechos fundamento de la acción de tutela y agregando que en la actualidad ha tenido dificultades para asistir a clase debido a que no cuenta con el servicio de los guías-interpretes, puesto que no tiene los recursos económicos para sufragar este servicio de forma permanente.

 

Así mismo, informó que el 5 de marzo de 2014, envió una carta a la decana de la Facultad de Psicología de la Universidad Manuela Beltrán, con el fin de solicitar se justificara la inasistencia a clases por fuerza mayor, pero le fue negada dicha petición.

 

·        Segunda Instancia

 

El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de abril de 2014, resolvió el recurso de impugnación, por medio del cual revocó la providencia de primera instancia y decidió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación  del accionante y en consecuencia ordenó:  

 

Al Ministerio de Educación Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las acciones necesarias-convenios que pueda desarrollar con instituciones especializadas- para la asignación de dos intérpretes para personas en condición de sordo-ceguera, los cuales deberán acompañar al joven Samuel Ferney Valencia, durante todo el tiempo que curse la carrera de Psicología en la Universidad Manuela Beltrán, estos intérpretes deberán ser asignados en el menor tiempo posible que no deberá superar un (1) mes, una vez iniciados los trámites necesarios

 

“Instar a la Universidad Manuela Beltrán para que brinde toda su colaboración con los recursos físicos y humanos al joven Samuel Ferney Valencia, mientras este curse la carrera de Psicología en dicha universidad

 

La decisión del Juez se fundamentó en que, si bien es cierto que la Universidad Manuela Beltrán y el Ministerio de Educación le han brindado diferentes ayudas económicas y educativas, como es la beca que actualmente ostenta el estudiante, estas, no garantizan los principios esenciales de la educación, como lo es la efectividad y la adaptabilidad, pues al no contar con el apoyo de los guías-intérpretes necesarios para su comunicación, esta se vería truncada.

 

En este sentido indicó que “La diferente y especial condición en que se encuentra el accionante requiere de una diferente compresión y de un tratamiento diferencial que encuentra plena justificación frente al ordenamiento jurídico, en la medida que el estado pueda garantizar las condiciones mínimas de sus derechos fundamentales. Razón por la cual, el auxilio proporcionado a título de beca, no exime al Estado de su obligación de proporcionar condiciones especiales para la integración social del accionante.

 

Finalmente, advirtió que en el presente caso “se vulneró igualmente el derecho a la libertad, en la medida en que la misma posibilidad de ejercer su derecho a la educación depende de que se encuentren garantizadas las condiciones sobre las cuales ejerce su autonomía  como sujeto dentro de las cuales  le es indispensable el concurso de otra persona, prestación sin la cual su posibilidad de goce del derecho a la educación se haría nugatorio.”

 

1.6. Actuaciones surtidas en trámite de revisión.

 

El 30 de septiembre de 2014, se envió al despacho por parte de la Secretaría General de esta Corporación, dos documentos radicados el pasado 23 de septiembre, consistentes en: (i) un escrito firmado por el abogado Juan Sebastián Jaime Pardo, como apoderado del señor Samuel Ferney Valencia y (ii) un escrito firmado por Juan Sebastián Jaime Pardo, Asesor Jurídico del Programa de Acción por la Igualdad Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, anexando un amicus curiae elaborado por el Centro Estratégico de Impacto Social (CEIS) de México.

 

1.6.1. En el escrito suscrito por el abogado Juan Sebastián Jaime Pardo, en calidad de apoderado del señor Samuel Ferney Valencia, tras realizar un recuento de los hechos motivo de la presente acción de tutela, informa que:

 

“Luego del fallo favorable de segunda instancia, el señor Valencia se reunió con los funcionarios del Ministerio de Educación, quienes le indicaron que a pesar de la decisión del juez constitucional el Ministerio no tenía la obligación legal de suministrarle  el servicio de los dos guías intérpretes y sostuvieron que, por el contrario, la ley misma no se los permitía hacer.

 

En una segunda reunión, le manifestaron que luego de comunicarse con la Universidad Manuela Beltrán y, como consecuencia de la negativa por parte de la universidad a asumir los costos de los guías intérpretes, el Ministerio se haría cargo de realizar dicho convenio. Sin embargo, le reiteraron al señor Ferney Valencia que esa no era una obligación legal sino una concesión especial que estaba haciendo en el caso específico debido a la sentencia. Además, le manifestaron que únicamente podrían ayudarlo por un semestre.

 

El pasado 28 de julio de 2014, fecha en la que mi apoderado (sic) comenzó sus clases en la Universidad Manuela Beltrán el Ministerio de Educación Nacional no había desarrollado los convenios y contrataciones correspondientes para proveer el servicio de dos guías intérpretes  al señor Valencia. Sin embargo, y pese a que se le comunicó con anterioridad al Ministerio la fecha de inicio de las actividades académicas, mi representado (sic) no pudo asistir a las clases durante una semana.

 

Sobre las actuaciones de la Universidad Manuela Beltrán, debe tenerse en cuenta que nunca ha garantizado la accesibilidad en su servicio y mucho menos ha realizado los ajustes razonables requeridos para que el proceso educativo del señor Valencia se desarrolle en igualdad de educaciones como el de otros estudiantes. Los trabajos y lecturas que le son asignados no tienen en cuenta su situación de discapacidad. La universidad únicamente lo ha remitido a estudiantes de fonoaudiología que no cumplen con las condiciones técnicas necesarias para realizar un apoyo académico integral como el que necesita.

 

Luego de la negativa del juez de tutela, mi apoderado (sic) envió una carta a la decana de la facultad de Psicología de la universidad con el fin de solicitar que se justificaran las ausencias a clase puesto que no había podido asistir a estas por fuerza mayor, ya que no cuenta con los recursos para pagar un guía intérprete. Sin embargo, la universidad dio respuesta negativa argumentando que el reglamento de derechos y deberes del estudiante establece que las inasistencias deben aplicarse a todos los estudiantes sin distinción alguna, sin tener en cuenta, que al no contar con los guías intérpretes, es imposible para el señor Valencia asistir a clases.

 

Para la fecha, el señor Samuel Ferney Valencia ya cuenta con el servicio de guías intérpretes, luego de que el Ministerio de Educación Nacional realizará la respectiva contratación con SURCOE. Sin embargo, dicho contrato únicamente se realizó por cuatro meses.”

 

Finalmente, indicó, con fundamento en el artículo 365 de la Constitución Política, la Ley estatutaria 1618 de 2013 y la Convención de la Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacitadas (CDPD), que es obligación legal de la Universidad Manuela Beltrán, como entidad encargada de prestar el servicio público de educación, diseñar, implementar y financiar los ajustes razonables requeridos, que consiste en todas aquellas modificaciones y adaptaciones necesarias que garanticen a las personas con discapacidad el goce y ejercicio efectivo de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, en igualdad de condiciones que las demás personas.

 

En este sentido, refirió que al Ministerio de Educación Nacional, solo le corresponde la tarea de controlar y vigilar que las entidades prestadoras del servicio de educación superior cumplan con lo contemplado en la legislación nacional y en la Convención de la Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacitadas (CDPD), respecto al acceso y permanencia de estas  personas al sistema de educación superior.

 

1.6.2. En el documento en el que se consigna la intervención de un Amicus curiae elaborado por el Centro Estratégico de Impacto Social (CEIS) de México, se señala:

 

“La  Convención  de la Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacitadas (CDPD) y demás estándares internacionales en la materia garantizan el acceso de toda persona con discapacidad a una educación inclusiva. Ello implica que se otorguen todos los ajustes razonables que sean necesarios para que las personas con discapacidad puedan disfrutar en igualdad de circunstancias la oportunidad de una educación superior.

 

Para garantizar una educación inclusiva, es necesario que las políticas y prácticas sean individualizadas y efectivas para cada caso y necesidad específica. Es decir, los ajustes razonables deben ser específicos al caso y necesidad particular del estudiante con discapacidad que requiere de los mismos.

 

En este sentido, es claro que dado el cambio de paradigma de derechos de las personas con discapacidad, los criterios emanados de la CDPD[5] y lo establecido por el Comité de las Naciones Unidas de los Derechos de las Personas con Discapacidad en su Observación General Nº 2[6], es claro que respetar el acceso de las personas en igualdad de circunstancias a una educación inclusiva es una obligación de todos los entes que presten el servicio de educación al público, ya sean instituciones públicas o privadas.”

 

1.  El escrito presentado el 30 de septiembre de 2014 por el señor Juan Sebastián Jaime Pardo, en calidad de apoderado del señor Samuel Ferney se fundamenta en los mismos argumentos, hechos y consideraciones jurídicas esbozadas en el memorial allegado el día de 23 de septiembre de 2014.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

2.1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.2. Problema jurídico y planteamiento del caso.

 

El señor Samuel Ferney Valencia, estudiante de Psicología de la Universidad Manuela Beltrán, considera que esta institución educativa está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la educación, pues a pesar de encontrarse estudiando, gracias a una beca asignada por el ICETEX, la Fundación Saldarriaga Concha y el Ministerio de Educación Nacional, no le prestan el servicio de dos guías-intérpretes, los cuales son indispensables para realizar sus estudios, toda vez que se encuentra en situación de sordoceguera, la cual le ocasiona deficiencia visual y auditiva.

 

Por su parte, la Universidad Manuela Beltrán manifestó que siempre le ha brindado apoyo y colaboración al accionante, a través de tutorías personalizadas, adaptación del curso a las condiciones del estudiante, entre otras ayudas, que permiten que el señor Ferney se adapte en igualdad de condiciones a las de otros estudiantes, a sus estudios.

 

La Fundación Centros de Aprendizaje NEUROHARTE, informó que le prestó de manera voluntaria el apoyo de dos guías-interpretes al accionante, en su proceso de formación académico en la Universidad Manuela Beltrán, desde febrero de 2011 hasta septiembre de 2013, pero debido a problemas financieros, fue suspendida dicha ayuda.

 

La Fundación Saldarriaga Concha indicó que esta institución no está incluida dentro del subsector privado del sector salud, que no presta servicios de salud, ni de educación,[7]y que no tiene como finalidad el fomento, prevención tratamientos y/o rehabilitación de la salud.

 

La Secretaría de Educación Distrital señaló que su competencia se circunscribe a la prestación del servicio de educación formal en los niveles preescolar y básica, razón por la cual, no puede suministrar el apoyo solicitado por el accionante. Siendo la Nación-Ministerio de Educación[8], la Fundación Saldarriaga y el Icetex, quienes concedieron la beca universitaria, la Fundación NEUROHARTE, quien se encargó del suministro de los guías intérpretes y la Universidad Manuela Beltrán, institución donde el accionante adelanta sus estudios universitarios, son estas entidades las llamadas a responder por los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.

 

El Instituto Nacional para Sordos-INSOR- indicó que su misión es promover, desde el sector educativo, el desarrollo e implementación de política pública para la inclusión social de la población sorda, razón por la cual, ejecuta programas o  proyectos que brinden el servicio de guías-interpretes para la comunidad de personas sordociegas.

 

El Juzgado Cincuenta y siete Civil Municipal de Bogotá D.C., negó el amparo de los derechos fundamentales incoados, al considerar que la Universidad Manuela Beltrán, ha brindado todo el apoyo y colaboración en el proceso de inclusión del accionante, en aras de que éste pueda recepcionar de manera adecuada los conocimientos necesarios para ejercer confiadamente su formación como psicólogo.

 

La anterior decisión fue revocada por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta misma ciudad, al considerar, que si bien es cierto, la universidad Manuela Beltrán y el Ministerio de Educación le han brindado diferentes apoyos y ayudas, como es la beca que actualmente ostenta el estudiante, estas no garantizan los principios esenciales  de la educación, como lo es la efectividad y la adaptabilidad, pues al no contar con el apoyo de los guías-intérpretes, su educación se verá truncada.

 

De acuerdo con los supuestos fácticos expuestos, corresponde a la Corte Constitucional  determinar si corresponde al Ministerio de Educación Nacional o a la Universidad Manuela Beltrán, brindar el servicio de los guías-intérpretes requeridos por el Samuel Ferney Valencia, para acceder a la educación superior inclusiva, teniendo en cuenta que es una persona que padece de sordoceguera.

 

Para resolver el problema planteado, esta Sala se referirá a: (i) las personas en situación de discapacidad como sujetos de protección constitucional reforzada, (ii) el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad, (iii) el desarrollo normativo sobre los deberes Estatales e institucionales (universidades) en la prestación del servicio público de la educación superior, en personas con discapacidad y, finalmente procederá a realizar (iv) el estudio del caso concreto.

 

2.3. Personas en situación de discapacidad como sujetos de protección constitucional reforzada

 

Tratándose de sujetos de especial protección, esta Corporación  ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente.[9]

 

Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

 

En este sentido, la Corte ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población, que requieren de un tratamiento preferencial en términos de acceso a la administración de justicia para la protección de sus derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados.[10]

 

Así mismo el constituyente de 1991, tomó partido por la protección reforzada de las personas que tiene una situación de discapacidad, consagrando:

 

“ARTICULO   47.  El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”  

 

Sobre la especial protección de las personas en situación de discapacidad, esta Corporación ha precisado que la protección de los derechos humanos de estas personas se regula desde un modelo social, en el que se entenderá la discapacidad como una realidad y no como una enfermedad que se debe superar a toda costa, es decir, desde un punto de vista en el que se acepta la diversidad y la diferencia social.[11]

 

Bajo esta perspectiva, se encuentra que esta Corporación en Sentencia T-974 de 2010 indicó:

 

“la Corte ha puesto de presente que, por un lado, los discapacitados gozan de la plenitud de los derechos que la Constitución reconoce a todas las personas, entre los cuales se cuentan los derechos a la salud, a la educación y a la igualdad, razón por la cual resulta contrario a la Carta todo tratamiento discriminatorio por razón de la discapacidad”

 

En consecuencia, es deber del  Estado adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás, de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta y la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad.

 

2.4. Derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad.

 

De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social, prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulación, control y vigilancia de las autoridades competentes; con el que se busca que toda persona, sin distinción alguna, acceda al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y demás bienes y valores de la cultura.

 

En desarrollo de este precepto, la Corte Constitucional ha dicho que:

 

“En efecto, el derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial."[12]

 

La doctrina nacional e internacional ha establecido como características esénciales del derecho a la educación: (i) la disponibilidad, que consiste en el deber que tiene el Estado de proporcionar escuelas o instituciones educativas, de conformidad a la necesidad poblacional, (ii) la aceptabilidad, que consiste en el deber de brindar una buena calidad de educación; (iii) la adaptabilidad, que consiste en el hecho de que la educación debe adecuarse a las necesidades de los demandantes del servicio, y, que se garantice la continuidad en su prestación, y, (iv) la accesibilidad,  que consiste en la obligación que tiene el Estado de garantizar a todas las personas, el acceso a un sistema educativo, en igualdad de condiciones, es decir, con la facilidad, desde el punto de vista económico y geográfico para acceder al servicio, y con la eliminación de toda discriminación al respecto.[13]

 

Frente al derecho a la educación de las personas con discapacidad, y con fundamento en el valor y principio a la igualdad material, esta Corporación  ha reconocido que son personas, capaces de gozar plenamente de todos sus derechos fundamentales entre los cuales se encuentra el derecho a la educación, Razón por la cual, corresponde al Estado garantizar el goce efectivo de todos sus derecho,  en las condiciones más favorables posibles.[14]

 

Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[15], establece que los Estados Partes reconocerán y asegurarán el derecho a la educación inclusiva de estas personas, en todos los niveles a lo largo de la vida, sin discriminación y con base en la igualdad de oportunidades, con el fin de hacer posible que éstas participen de manera efectiva en una sociedad libre, logrando de esta manera una igualdad real y efectiva.

 

De esta misma forma, la Declaración Universal de Derechos Humanos [16]y la Observación General número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen que toda persona sin distinción alguna, tienen derecho a la educación, servicio que será prestado por los Estados partes, bajo los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.

 

En este sentido, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 que tiene por objeto garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, establece en su artículo 11 los deberes del Ministerio de Educación, de las entidades territoriales y de los establecimientos educativos respecto del derecho a la educación de las personas discapacidades en todo sus niveles (preescolar básica, media y superior). Resaltando, que este servicio deberá ser prestado bajo un enfoque basado en la inclusión del servicio educativo, en el que se asegure el acceso, la permanencia y la calidad del mismo.

 

Sobre el acceso y accesibilidad de la educación, refiere que es una manifestación de la igualdad material, con el que se busca la autonomía e independencia de las personas con discapacidad, razón por la cual, corresponde a las entidades de orden nacional, departamental, distrital, local públicas o privadas garantizar el acceso de estas personas, en igualdad de  condiciones, al entorno físico, a las comunicaciones, a los servicios públicos, a través de los ajustes razonables necesarios.

 

En Sentencia T-551 de 2011, esta Corporación tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación inclusiva y a la accesibilidad física del señor  el señor Luis Arnulfo Quintero Botello a quien la universidad del Magdalena le estaba vulnerando sus derechos, por cuanto en el reglamento estudiantil de dicha institución existen cupos especiales y estímulos económicos a favor de personas que pertenecen a poblaciones en situación de vulnerabilidad, excluyendo de estos beneficios a la población en circunstancia de discapacidad, como era su caso. 

 

En aquella oportunidad, la Corte reitero que el derecho fundamental a la educación es inclusiva, lo que  supone que el sistema debe adecuarse y estar preparado para responder a las necesidades educativas de todos los educandos, teniendo en cuenta sus capacidades y talentos. En este sentido, considero que el argumento dado por la entidad accionada de que no le ha impedido el ingreso al actor a la Universidad, es una afirmación que no es consonante con el contenido del derecho a la educación expuesto en la observación general número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en lo atinente a garantizar la accesibilidad al sistema público educativo, pues la obligación no esta circunscrita a garantizar un acceso “en sentido formal” sino en un sentido material que involucre, por ejemplo, el análisis de ciertas medidas para que las poblaciones vulnerables puedan ejercer efectivamente su derecho a la educación.

 

Igualmente, en Sentencia T- 884 de 2006, al estudiar el caso de una persona con discapacidad auditiva por hipoacusia sensorial profunda bilateral que no pudo ingresar al SENA, Regional Valle, a cursar el programa de mantenimiento de hardware para el período lectivo 2006; en virtud de que durante ese año, dicho centro educativo no abrió convocatoria dirigida a población no oyente para iniciar el programa referido.

 

En aquel momento, esta Corporación con fundamento en (i) la obligación del Estado de tomar medidas de diferenciación en favor de las personas con discapacidad, para lograr la plena realización de sus derechos en igualdad de condiciones, sin obstáculos que se los impida, (iii) que el derecho a la educación superior o técnica debe ser garantizada por el Estado, mediante la asignación de los cupos con base en el criterio exclusivo del mérito académico, y que las únicas diferenciaciones admisibles en este campo se circunscriben al deber del Estado de tomar medidas en favor de las llamadas minorías discretas o tradicionalmente discriminadas, (iii) que los Estados deben propender por el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales de contenido prestacional, sin que sea válido tomar medidas regresivas que impliquen retrocesos en los logros alcanzados, sin justificación suficiente y (iv) que las instituciones educativas ordinarias tienen la obligación de permitir el ingreso de personas con limitaciones físicas para ayudar de esta manera a su integración social, así ello implique un esfuerzo adicional razonable de su parte. Tuteló los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad del accionante.

 

Lo anterior implica , que cuando se trata de personas en situación de discapacidad, la educación debe prestarse en condiciones de igualdad, atendiendo las particularidades de cada caso, de tal forma que el proceso de aprendizaje se adapte a sus condiciones y en este sentido pueda acceder al mismo como cualquier persona, es decir, que ha estas personas se les debe garantizar una educación inclusiva, que consiste en ampliar el espectro de inclusión de personas con necesidades educativas especiales, más allá del acceso a la escuela regular.[17]

 

Al respecto, la Corte Constitucional refirió que:

 

“La educación inclusiva persigue que no existan ambientes segregados, sino que todos los niños y niñas, independientemente de sus necesidades educativas, puedan estudiar y aprender juntos. Porter lo pone de manera sencilla: "[lo que se debe entender por educación inclusiva] es simple: “los menores van a la comunidad a su escuela y reciben instrucción en un ambiente de clase regular con compañeros sin discapacidad de su misma edad. Esta aproximación, de hecho es la más simple y natural para organizar la educación de los menores. Es además la única manera en que uno puede proveer educación a una población diversa en una forma en que se respete el complejo entramado de la sociedad en el siglo 21(...)" [18]

 

“las personas en situación de discapacidad se les debe garantizar una educación inclusiva, es decir, en centros educativos en donde asisten sujetos que no tienen discapacidad, con el fin de acabar con la discriminación a la que han sido sometidos históricamente, y de producir un efecto pedagógico positivo de la interacción con los demás, lo que les hará más fácil vencer las dificultades que puedan encontrar en su aprendizaje. Esto, no sin olvidar que dicha inclusión también implica que el sistema educativo les debe proveer todas las herramienta técnicas que necesiten para lograr que la igualdad sea real.”[19]

 

En concordancia con lo anterior, se tiene que a través de la acción de tutela se ha protegido el derecho fundamental a la educación de las personas discapacitadas o con talentos excepcionales, pues “la eficacia del derecho fundamental a la educación de este grupo poblacional está supeditada al cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y permanencia, en el entendido que el sistema educativo no puede cerrar sus puertas a los alumnos con limitaciones físicas, psíquicas, mentales o sensoriales, sino brindar una formación esencial de pertinencia, adecuación cultural y calidad.”[20]

 

2.5. Educación Superior en Colombia

 

La ley 30 de 1992, por medio de la cual se reglamenta el servicio público cultural de la Educación Superior, establece que este derecho es un proceso que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral que tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional, inherente a la finalidad social del Estado.

 

De conformidad con la normativa interna, la jurisprudencia constitucional y en armonía con Bloque de Constitucionalidad, la educación superior, se convierte en una obligación progresiva que debe ser garantizada y promovida  por el Estado, la sociedad y la familia, sin que resulte admisible ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio.

 

“En virtud del mandato de progresividad al que se ha comprometido Colombia, en particular frente al derecho a la educación, el Estado debe buscar las medidas necesarias para el acceso y permanencia de las personas que opten por la educación superior. En consecuencia, tal como lo establece el artículo 69 de la Constitución, deberá facilitar los mecanismos financieros que hagan posible tal objetivo, así como los que se consideren necesarios para alcanzarlo.[21]

 

En este sentido, se le ha confiado al Estado las funciones y potestades para regular, controlar y vigilar la prestación de este servicio público, para lo cual deberá conforme a la regulación especial de la educación superior y constitucional, garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia.

 

En lo respecta a la autonomía universitaria reitera esta Sala que:

 

Es la capacidad que tienen las instituciones que prestan el servicio público de educación  para autorregularse, así lo establece y lo garantiza el artículo 69 de la Constitución Política.[22] No obstante, la misma, limita dicha autonomía atendiendo la razón social de este derecho, al disponer que: (i) es deber del Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación[23], (ii) todas las instituciones  de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución[24], (iii) la ley establecerá las condiciones para la creación y gestión de los establecimiento educativos privados,[25] (iv) las universidades  podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo a la ley.[26]

 

Sobre el alcance de la autonomía universitaria la Corte Constitucional ha indicado que este principio se limita al derecho que tienen las universidades de autorregularse administrativa y académicamente, pues así lo establece el artículo 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, al disponer que las universidades en razón a su autonomía podrán: (i) darse y modificar sus estatutos, (ii) designar sus autoridades académicas y administrativas, (iii) crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos, (iv) definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión,   (v) seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos, (vi) adoptar el régimen de alumnos y docentes, (vii) arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

 

En Sentencia T-068 de 2012 se determinó que:

 

“Si bien en materia de educación superior las universidades materializan su derecho a la autonomía universitaria a través de la creación de los reglamentos estudiantiles y estatutos que rigen las relaciones académicas y contractuales entre los estudiantes, los docentes y las directivas, dichas normas no predominan sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales, entre ellos el de la educación, de forma que no pueden utilizarse como fundamento o motivación para su desconocimiento.” 

 

En concordancia con lo anterior, se tiene, que si bien, las universidades pueden determinar a nivel institucional su propio reglamento sobre aspectos administrativos, académicos, filosóficos entre otros, dichas facultades las deben ejercer, conforme a los principios, valores y derechos fundamentales establecidos en la Constitución, en la ley y en los Tratados internacionales.

 

En lo que respecta al deber del Estado, de velar por la calidad del servicio educativo, recuerda esta Corporación que:

 

Dentro de las características esenciales de la educación se encuentra la aceptabilidad, que consiste en el deber de brindar una buena calidad de educación, de ofrecer una enseñanza en la que se asegure a todas los educandos la adquisición de los conocimientos, capacidades destrezas y actitudes necesarias para el desarrollo humano.

 

Al respecto, la UNESCO indicó que “Aunque las tentativas para definir qué es una educación de calidad suscitan numerosas controversias, en este tercer Informe de Seguimiento de la EPT en el Mundo se pone de manifiesto que existen bases sólidas para un entendimiento común. La cuestión de la calidad debe contemplarse teniendo en cuenta la manera en que las distintas sociedades definen la finalidad de la educación. En la mayoría de ellas se plantean dos objetivos principales: el primero estriba en garantizar el desarrollo cognitivo de los educandos; el segundo en hacer hincapié en que la educación estimule su desarrollo creativo y afectivo para que puedan adquirir valores y actitudes que les permitan ser ciudadanos responsables. Por último, la calidad ha de pasar por la prueba de la equidad, ya que un sistema de educación que discrimina a un grupo específico, cualquiera que sea, no cumple con su misión”[27]

 

Asimismo, y con fundamento en el inciso 5° del artículo 67 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional indicó:

 

“Vale recordar que el inciso 5° del artículo 67 de la Constitución indica: "Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo" (negrillas fuera de texto), lo cual implica la obligación de las entidades educativas de proporcionar un servicio educativo que cumpla dichas exigencias. Así pues, el fin perseguido es imperioso.” [28] (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

Por lo anterior, la Corte Constitucional estableció el deber Estatal de velar por una la calidad educacional, de conformidad con el principio de progresividad y prohibición de retrocesos intrínsecos, es decir, que corresponde al Estado:

 

“(i)adoptar  medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí encontramos la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la garantía  de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido.”

 

2.6. Desarrollo normativo sobre los deberes estatales e institucionales (universidades) en la prestación del servicio público de la educación superior, en personas con discapacidad.

 

Como se indicó anteriormente, el Estado de manera directa o indirecta, las comunidades organizadas y los particulares pueden gestionar, fundar y administrar establecimientos educativos conforme la ley; es decir, que todas las entidades educativas, independientemente por quien sea prestado, deberán en razón a los principios, demanda y garantía prestar el servicio de educación, tomando las medidas necesarias para satisfacer y lograr su función social.

 

Dentro del marco legal, se observa que el legislador en desarrollo de los preceptos y criterios constitucionales referenciados en esta providencia, ha expedido una serie de normas, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas discapacitadas, estableciendo una serie de obligaciones en cabeza del Estado y las instituciones educativas.

 

2.6.1. Deber del Estado frente a la prestación del servicio público a la educación superior en personas discapacitadas.

 

Los instrumentos internacionales han reconocido que las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a una educación superior. Al respecto se encuentra que, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad establece Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad[29]

 

De esta misma manera, las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad disponen en su artículo 6º que “Los Estados deben reconocer el principio de la igualdad de oportunidades de educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos integrados, y deben velar por que la educación de las personas con discapacidad constituya una parte integrante del sistema de enseñanza”,  indicando como responsables de la educación de las personas con discapacidad en entornos integrados a las autoridades docentes.[30]

 

Así mismo, establece como deberes de los Estados Partes: (i) contar con una política claramente formulada, comprendida y aceptada en las escuelas y por la comunidad en general; (ii) permitir que los planes de estudio sean flexibles y adaptables y que sea posible añadirles distintos elementos según sea necesario; (iii) Proporcionar materiales didácticos de calidad y prever la formación constante de personal docente y de apoyo.[31]

 

Con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, fue expedida la Ley 361 del 11 de febrero de 1997Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, norma que desarrolla en el capítulo II, el derecho a la educación de población con discapacidad, estableciendo en cabeza del Estado una serie de obligaciones que permitan el acceso a la educación en lo niveles primario secundario, profesional y técnico.

 

En este sentido, reconoce como obligaciones del Estado:

 

(i) Promover la integración de la población con limitación a las aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional[32];

 

(ii) Apoyar mediante el Sistema Nacional de Cofinanciación a estas instituciones en el desarrollo de los programas establecidos de educación y las dotará de los materiales educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo de limitación que presenten los alumnos[33];

 

(iii) Establecer la metodología para el diseño y ejecución de programas educativos especiales de carácter individual según el tipo de limitación, que garanticen el ambiente menos restrictivo para la formación integral de las personas con limitación;[34]

 

(iv) El Ministerio de Educación Nacional establecerá el diseño, producción y difusión de materiales educativos especializados, así como de estrategias de capacitación y actualización para docentes en servicio;[35]

 

(v) El Ministerio de Educación Nacional deberá impulsar la realización de convenios entre las administraciones territoriales, las universidades y organizaciones no gubernamentales que ofrezcan programas de educación especial, psicología, trabajo social, terapia ocupacional, fisioterapia, terapia del lenguaje y fonoaudiología entre otras, para que apoyen los procesos terapéuticos y educativos dirigidos a esta población;[36]

 

(vi) El Ministerio de Educación Nacional y el Icfes, establecerán los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las personas con limitaciones físicas y sensoriales la presentación de exámenes de estado y conjuntamente con el Icetex, facilitará el acceso a créditos educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para tal efecto;[37]

 

 (vii) El Gobierno a través de las instituciones que promueven la cultura suministrará los recursos humanos, técnicos y económicos que faciliten el desarrollo artístico y cultural de la persona con limitación. Así mismo las bibliotecas públicas y privadas tendrán servicios especiales que garanticen el acceso para las personas con limitación. [38]

 

Posteriormente, el legislador tras reconocer la sordoceguera como una discapacidad única que resulta de la combinación de dos deficiencias sensoriales (auditiva y visual), que genera en esta población necesidades particulares por las dificultades considerables para relacionarse con el entorno, expidió la Ley 982 de 2005 indicando en relación con la educación formal y no formal que:

 

 “Artículo 9°. El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales, deberán respetar las diferencias lingüísticas y comunicativas en las prácticas educativas, fomentando una educación bilingüe de calidad que dé respuesta a las necesidades de la de sordos y sordociegos garantizando el acceso, permanencia y promoción de esta población en lo que apunta a la educación formal y no formal de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 10. Las entidades territoriales tomarán medidas de planificación para garantizar el servicio de interpretación a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en Lengua de Señas, en la educación básica, media, técnica, tecnológica y superior, con el fin de que estos puedan tener acceso, permanencia y proyección en el sistema educativo.

 

Al respecto, la Corte Constitucional al estudiar una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los numerales 3, 6, 10 y 13 del artículo 1° y los artículos 3, 10, 24, 25, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005, en la que alegaban, que las medidas adoptadas en las citadas normas vulneran el principio de igualdad al no incluir una protección similar para las personas sordas que usan lengua oral y no de señas. Esta Corporación, declaró la exequibilidad del artículo 10,  he indicó que:

 

 “La norma establece un deber en cabeza de las entidades territoriales, a saber, adoptar medidas de planificación con un propósito específico, garantizar el servicio de interpretación a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en lengua de señas en el ámbito de la educación. De forma específica se hace referencia a sus distintos niveles y tipos (básica, media, técnica, tecnológica y superior). La ley especifica cuáles son los fines que, a su vez, el servicio de interpretación debe buscar.  Se ha de propender porque las personas sordas y sordociegas puedan  (i) tener acceso real y efectivo a educarse,  (ii) permanecer en el proceso que se adelante y  (iii) poder proyectarse en el sistema educativo.”

 

Finalmente, fue promulgada la Ley estatutaria 1618 de 2013, norma que desarrolla en su artículo 11 el derecho a la educación de las personas con discapacidad y establece en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y de las entidades territoriales una serie de obligaciones y/o deberes que permiten garantizar la atención educativa integral a la población con discapacidad.

 

En relación con la educación superior, establece en el numeral 4º que:

4. El Ministerio de Educación Nacional deberá, en relación con la educación superior:

 

 a) Consolidar la política de educación inclusiva y equitativa conforme al artículo 24 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la ley general de educación y los lineamientos de educación para todos de la UNESCO;

 

 b) Diseñar incentivos para que las instituciones de Educación Superior destinen recursos humanos y recursos económicos al desarrollo de investigaciones, programas, y estrategias para desarrollar tecnologías inclusivas e implementar el diseño universal de manera gradual;

 

c) Asegurar en todos los niveles y modalidades del servicio público educativo, que todos los exámenes y pruebas desarrollados para evaluar y medir la calidad y, cobertura, entre otros, así como servicios públicos o elementos análogos sean plenamente accesibles a las personas con discapacidad;

 

 d) El Ministerio de "Educación Nacional acorde con el marco legal vigente, incorporará criterios de inclusión educativa de personas con discapacidad y accesibilidad como elementos necesarios dentro de las estrategias, mecanismos e instrumentos de verificación de las condiciones de calidad de la educación superior;

 

 e) Incentivar el diseño de programas de formación de docentes regulares, para la inclusión educativa de la diversidad, la flexibilización curricular y en especial, la enseñanza a todas las personas con discapacidad, que cumplan con estándares de calidad;

 

 f) Asegurar, dentro del ámbito de sus competencias, a las personas con discapacidad el acceso, en condiciones de equidad con las demás y sin 1I discriminación, a una educación superior inclusiva y de calidad, incluyendo su admisión, permanencia y promoción en el sistema educativo, que facilite su vinculación productiva en todos los ámbitos de la sociedad; en todo caso las personas con discapacidad que ingresen a una universidad pública pagarán el valor de matrícula mínimo establecido por la institución de educación superior;

(…)

h) El Ministerio de Educación Nacional mediante el concurso de las instancias y organismos que participan en la verificación de las condiciones de calidad de los programas académicos de educación superior, verificará que se incluyan propuestas de actividad física, la educación física, la recreación y el entrenamiento deportivo para las personas con discapacidad;

(…)

j) Priorizar la asignación de recursos financieros suficientes para ofrecer capacitación continua, presencial y a distancia, de los directivos y docentes de todos los niveles educativos y de otros profesionales vinculados a la temática de la discapacidad, que favorezcan la formulación y el normal desarrollo de las políticas de inclusión, con énfasis en el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, como parte del plan territorial de formación docente;

 

 k) Asignar recursos financieros para el diseño y ejecución de programas educativos que utilicen las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, para garantizar la alfabetización digital de niños, niñas y jóvenes con discapacidad, y con el fin de garantizar un mayor acceso a las oportunidades de aprendizaje, en particular en las zonas rurales, alejadas y desfavorecidas;

 

De este modo, se evidencia que el Estado tiene la obligación de garantizar a la población con discapacidad el acceso a la educación superior, a través de programas, medidas y/o acciones afirmativas que permitan la inclusión de esta población a la sociedad, y con ello proteger el principio de no discriminación.

 

2.6.2. Deberes de las instituciones educativas frente a la prestación del servicio público a la educación superior en personas discapacitadas.

 

La Ley 361 del 11 de febrero de 1997 además establecer obligaciones y responsabilidades en cabeza del Estado, reconoció en su artículo 13, parágrafo que “Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.” (Negrilla y Subrayada fuera de texto)

 

En lo que respecta a la prestación del servicio de guías intérpretes, la Ley 982 de 2005 en su artículo 38 establece que las entidades públicas o privadas que ofrezcan programas de formación y capacitación profesional   deberán incorporar el servicio de intérprete de la lengua de señas y guía intérprete a los programas que ofrecen.

 

“Artículo 38. Las entidades tanto públicas como privadas que ofrecen programas de formación y capacitación profesional a personas sordas y sordociegas tales como el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, las universidades, centros educativos, deberán tener en cuenta las particularidades lingüísticas y comunicativas e incorporar el servicio de intérprete de Lengua de Señas y guía intérprete en los programas que ofrecen.”(Negrilla y subrayado fuera de texto)

 

De esta misma manera, la Ley 1618 de 2013 estableció dentro de los deberes del Ministerio de Educación Nacional unas obligaciones en cabeza de las instituciones que prestan el servicio de educación superior, En este sentido dispuso:

 

“(…)

 

g) Las instituciones de educación superior en cumplimiento de su misión institucional, en armonía con su plan de desarrollo propugnarán por aplicar progresivamente recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos, recursos didácticos y pedagógicos apropiados que apoyen la inclusión educativa de personas con discapacidad y la accesibilidad en la prestación del servicio educativo de calidad a dicha población;

 

(…)

 

i)    Las instituciones de educación superior deberán promover la sensibilización y capacitación de los licenciados y maestros en todas las disciplinas y la inclusión del tema de discapacidad en todos los currículos desde un enfoque intersectorial.”[39]

 

En este orden, se tiene que es deber de todas las entidades educativas, en razón al principio de progresividad y solidaridad,  demanda y garantía, prestar el servicio a la educación, tomando las medidas necesarias para satisfacer y lograr su función social. Servicio público, que será vigilado y controlado por el Estado, con el fin de asegurar una eficiente prestación del mismo.

 

2.7. Caso concreto

 

El señor Samuel Ferney Valencia, es una persona con una discapacidad dual, conocida como sordoceguera, estudiante de Psicología de la Universidad Manuela Beltrán, gracias a una beca otorgada por el ICETEX, la Fundación Saldarriaga y el Ministerio de Educación en el año 2011; quien considerada que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la educación, al no proporcionarle el servicio de dos guías-intérpretes requeridos para comunicarse.

 

De acuerdo con Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional en el caso sub judice se encuentran acreditados los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que: (i) se trata de un sujeto de especial protección constitucional, que padece de sordoceguera, de escasos recursos, a quien se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la educación inclusiva y a la igualdad, debido a que no cuenta con el servicio de guías-intérpretes requeridos para su comunicación, pues la Universidad Manuela Beltrán le niega el suministro de dicho servicio y el Ministerio de Educación Nacional, a pesar de haber suscrito un convenio como lo ordenó el juez de segunda instancia, lo hizo por un término de 4 meses; (ii) no cuenta con otros mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente la defensa de los derechos invocados, (iii) se trata de un asunto de relevancia constitucional y (iv) cumple con el requisito de inmediatez, pues desde el momento en que le fue suspendido el servicio de los guías-interpretes por parte de la Fundación Neuroharte, esto es septiembre de 2013, ha venido presentando solicitudes a diferentes entidades con el fin de que le presten la asistencia de los mismos, situación que no ha sido posible conseguir, motivo por el cual, presentó el 27 de febrero de 2014 acción de tutela. En este sentido, desde la última petición (15 de octubre de 2014) a la interposición de la tutela transcurrieron han transcurrido 4 meses y 12 días.

 

En el caso bajo estudio, encuentra esta Sala que:

 

1.     El señor Samuel Ferney Valencia, persona con una discapacidad dual, conocida como sordoceguera[40], fue becado por el ICETEX, la Fundación Saldarriaga y el Ministerio de Educación en el año 2011, para realizar sus estudios superiores

 

2.     Ese mismo año, comenzó a estudiar  Psicología en la Universidad Manuela Beltrán, con la ayuda de la Fundación Centros de aprendizaje NEUROHARTE, quien se encargó de manera voluntaria, del pago de los guías-intérpretes, requeridos para poder tener una interacción comunicativa con los docentes, alumnos y demás personal universitario.

 

3.     Sin embargo, dicho apoyo fue prestado hasta el mes septiembre del año 2013, debido a problemas financieros de esta fundación. Razón por la cual, presentó diferentes derechos de petición a la Universidad Manuela Beltrán, al Instituto Nacional para Sordos, a la Fundación Saldarriaga  Concha, al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación media y superior; pero de ninguna entidad recibió respuesta afirmativa.

 

4.     Por lo anterior, interpuso la presente acción de tutela al considerar que la Universidad Manuela Beltrán le estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la educación, al negarle el servicio de dos guías-interpretes, requeridos para poder tener una interacción comunicativa con los docentes, alumnos y demás personal universitario.

 

5.     El Juez de primera instancia, vinculó al trámite de la acción de tutela a la Fundación Centros de Aprendizaje NEUROHARTE, al Ministerio de Educación, a la Secretaría de Educación, al Instituto Nacional para Sordos-INSOR- y, a la Fundación Saldarriaga Concha, entidades que junto que la Universidad Manuela Beltrán manifestaron no tener la obligación ni deber de brindar dicha ayuda al Samuel Ferney Valencia.

 

6.     El Juzgado Cincuenta y siete Civil Municipal de Bogotá D.C., negó el amparo de los derechos fundamentales incoados, al considerar que: (i) la Universidad Manuela Beltrán, ha puesto al alcance del accionante todo los recursos físicos y humanos desde su vinculación, brindando todo el apoyo y colaboración en su proceso de inclusión y (ii) que además, el accionante está uso de todos los beneficios educativos que le otorga el Estado, a través de las líneas del crédito para el programa de formación para personas discapacitadas.

 

7.     La anterior decisión fue apelada, y revocada por el juez de segunda instancia, quien tras considerar que a pesar de que el accionante se le están brindando unas ayudas pecuniarias y educativas por parte del Estado y la universidad, estas resultan ineficaces, toda vez que al no contar con los intérpretes necesarios para su educación, esta se vería truncada; y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional adelantar las acciones necesarias-convenios que pueda desarrollar con instituciones especializadas- para la asignación de dos intérpretes para personas en condición de sordo-ceguera, los cuales deberán acompañar al joven Samuel Ferney Valencia, durante todo el tiempo que curse la carrera de Psicología en la Universidad Manuela Beltrán.[41]

 

8.     El 23 y 30 de septiembre de 2014, a través de la Secretaría General de esta Corporación se allegaron unos escritos firmados por el apoderado del señor Samuel Ferney Valencia, en los que informa, que a pesar de la orden dada por el juez de segunda instancia, el Ministerio de Educación Nacional solo suscribió el convenio con SURCOE por el término de 4 meses, trámite que se tomó más del tiempo debido y que dejó al accionante sin guías interpretes durante la inscripción de materias y la primera semana de clases.

 

9.     Así mismo, solicitó y consideró que es la Universidad Manuela Beltrán la que debe suministrar los guías-intérpretes requeridos por Samuel Ferney Valencia y no el Ministerio Nacional de Educación.

 

De acuerdo con lo expuesto, para esta Corte no cabe la menor duda que Samuel Ferney Valencia tiene derecho a que se le garantice el acceso a una educación efectiva en condiciones de adaptabilidad, para lo cual requiere conforme a su situación fáctica, no sólo del simple acceso a una institución educativa, sino que también requiere de otras medidas positivas que garanticen de forma real y material su derecho a la educación como lo es, el servicio y apoyo de los guías-intérpretes. Así lo establece la Ley 982 de 2005 por medio de la cual se adoptan  las normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas.

 

“Artículo 11. Todos los derechos de educación, salud, interpretación, traducción e información referidos a los sordos señantes se extenderán a los sordociegos señantes, quienes además tendrán derecho a exigir servicio de guía-intérprete para permitir la interacción comunicativa de estas personas sordociegas mediante el uso de los diversos sistemas de comunicación.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

En este sentido, procede esta Sala de Revisión a la luz de lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia a determinar a quién le corresponde el deber de suministrar el servicio de los guías-intérprete, requeridos por el accionante, para garantizar su permanencia en la universidad y continuar de esta manera con sus estudios superiores.

 

La Constitución Política y la jurisprudencia constitucional han reconocido como uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho el deber y obligación de garantizar y hacer efectivos los derechos fundamentales de todas las personas, sin discriminación alguna, en aras de lograr una igualdad real y efectiva.[42] Para ello se requiere de acciones afirmativas a favor de las personas en situación de vulnerabilidad, que permitan la integración social de todos los colombianos. Deberes y obligaciones, que de conformidad con el principio de solidaridad corresponde tanto al Estado- en su papel activo de garante de los derechos establecidos en la Constitución- como de los particulares, ayudar a disminuir y en consecuencia, eliminar los obstáculos que impidan a ciertos individuos gozar de sus derechos fundamentales.

 

Sobre este punto, la Ley Estatutaria de los Derechos de las Personas con Discapacidad,[43] estableció en sus artículos 5º y 6º, que son deberes del Estado y la sociedad velar por el respeto y garantía de los derechos de las personas con discapacidad. Posición que ha sido reconocida y reiterada por esta Corporación en diferentes oportunidades.[44]

 

En el sub judice observa esta Sala, que el Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de sus funciones, deberes y obligaciones de generar políticas afirmativas que garanticen el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, suscribió el Convenio Nº 44 de 2010 con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- ICETEX- y, la Fundación Saldarriaga Concha, para apoyar a los estudiantes con discapacidades de estratos 1,2 o 3, a través de la financiación del 100% del valor total de la matrícula o sostenimiento, con el fin de que estas personas adelantes sus estudios superiores en los niveles de formación técnica, tecnológica y profesional.

 

Medida, que no obstante beneficia a este grupo poblacional, en el caso de Samuel Ferney Valencia no garantiza de manera integral su derecho a la educación, pues debido a su discapacidad requiere de unos guías-intérpretes, los cuales, a pesar de la orden dada por el juez de segunda instancia solo le fueron asignados por el término de 4 meses y no durante todo su proceso de formación profesional.

 

En este punto, recuerda la Corte que si bien es cierto que la Ley 982 de 2005 “por medio de la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas” dispone que corresponde al Estado garantizar y proveer la ayuda de intérpretes y guías intérpretes idóneos a las personas sordociegas, con el fin de que esta población pueda acceder a todos los servicios a que tienen derecho, conforme lo establece la Constitución Política,[45] de manera concreta a las entidades territoriales a las que corresponde tomar las medidas de planificación para garantizar el servicio de interpretación a los educandos sordociegos en la educación básica, técnica, tecnológica y superior, con el fin de que estos puedan tener acceso, permanencia y proyección en el sistema educativo, como se observa en el texto del artículo 10 de la Ley 982 de 2005, que dispone:

 

“Las entidades territoriales tomarán medidas de planificación para garantizar el servicio de interpretación a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en Lengua de Señas, en la educación básica, media, técnica, tecnológica y superior, con el fin de que estos puedan tener acceso, permanencia y proyección en el sistema educativo.”

 

De otra parte, el artículo 38 de la referida ley, establece que es deber de las entidades públicas y privadas que ofrezcan programas de formación y capacitación profesional “incorporar el servicio de intérprete de la lengua de señas y guía intérprete en los programas que ofrecen”. Es decir, que las instituciones que presten el servicio de educación deberán suministrar el servicio de guías intérpretes atendiendo las particularidades lingüísticas y comunicativas de las personas que accedan a los programas de formación que ofrezcan, durante el desarrollo propio de las actividades que conforman los programas ofrecidos.

 

Lo anterior se reitera en la Ley Estatutaria 1618 de 2013 “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad” En cuyo artículo 14 establece que:

 

 “Corresponde a las entidades públicas y privadas encargadas de la prestación de los servicios públicos, de cualquier naturaleza, tipo y nivel, desarrollar sus funciones, competencias, objetos sociales, y en general, todas las actividades, siguiendo los postulados del diseño universal, de manera que no se excluya o limite el acceso en condiciones de igualdad, en todo o en parte, a ninguna persona en razón de su discapacidad. Para ello, dichas entidades deberán diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios.”

 

En consecuencia, la Corte encuentra que en relación con el derecho a la educación superior de las persona con discapacidad, el legislador determinó tanto en cabeza del Ministerio de Educación Nacional como de las Instituciones que prestan este servicio una serie de obligaciones que permitan garantizar una atención educativa integral a esta población. En este sentido, consagró en el literal “g”, numeral 4 del artículo 11, como deber de las instituciones de educación superior, la de propugnar por aplicar progresivamente recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos, recursos didácticos y pedagógicos apropiados que apoyen la inclusión educativa de personas con discapacidad y la accesibilidad en la prestación del servicio educativo de calidad a dicha población.

 

Lo anterior quiere decir, que corresponde a las instituciones educativas: (i) ayudar y apoyar junto con el Estado, a las personas en situación de discapacidad, a través de ajustes razonables que permitan a esta personas de manera efectiva, acceder,  permanecer y culminar en igual de condiciones sus estudios superiores y (ii) destinar recursos de su presupuesto para vincular el personal profesional necesario y contar con los recursos tecnológicos que apoyen la real inclusión educativa de personas con discapacidad, dentro de los programas de formación académica que ofrezcan.  

 

En este mismo sentido, el artículo 6º de la Ley 30 de 1992, en su numeral  “g” dispone que:

 

“Artículo 6° Son objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones:

 (…)

 

g) Promover la unidad nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto)

 

En este orden, constata esta Corporación que corresponde al Estado con la participación activa de las entidades, instituciones, órganos y demás personas naturales y jurídicas públicas, privadas y mixtas implementar políticas y mecanismos eficientes, que permitan prestar de manera idónea el servicio de educación superior.

 

Como consecuencia de todo lo expuesto y en razón al principio de solidaridad, concluye esta Sala de Revisión que es deber del Ministerio de Educación Nacional y de la Universidad Manuela Beltrán de Bogotá, brindar al accionante el apoyo de los guías-intérpretes requeridos para lograr su integración social, pues como ya se indicó, de nada valdría la beca que le fue otorgada al actor para cursar estudios superiores, si no puede contar con estos apoyos que le permitan adelantar los requerimientos propios de la carrera de Psicología

 

Por lo anterior, esta Sala de Revisión revocará parcialmente la decisión proferida el 28 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., que en su momento revocó el fallo del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de esta misma ciudad, en el sentido de confirmar el ordinal “primero” de la parte resolutiva de dicha sentencia y revocar parcialmente el ordinal “segundo” de esa providencia, para en su lugar, ordenar a la Universidad Manuela Beltrán que vincule y contrate a su planta de personal, dos guías-intérpretes, los cuales serán asignados al señor Samuel Ferney Valencia durante el desarrollo académico propio del programa de psicología ofrecido por la universidad. Así mismo, se ordenará al Ministerio de Educación Nacional que organice a través de entidades oficiales y de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos, la asignación de un guía intérprete al señor Samuel Ferney Valencia, para el desarrollo de sus actividades académicas extracurriculares, durante todo el tiempo que curse la carrera de psicología.

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.-  REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 12 de marzo de 2014 por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., que en su momento revocó el fallo  del 28 de abril de 2014 proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta misma ciudad.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR el ordinal “primero” de la parte resolutiva de la citada sentencia que revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., el 12 de marzo de 2014, y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación del señor Samuel Ferney Valencia.

 

TERCERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral “segundo” del fallo el 12 de marzo de 2014 por el Juzgado Cincuenta y siete Civil Municipal de Bogotá D.C.

 

CUARTO.- ORDENAR a la Universidad Manuela Beltrán de Bogotá D.C., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie los trámites para vincular y contratar a su planta de personal, dos guías-intérpretes que deberán cumplir con las características establecidas en los numerales 22 y 26 de la Ley 982 de 2005, los cuales serán asignados al señor Samuel Ferney Valencia identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.023.867.864, desde el momento en que termine el convenio realizado por el Ministerio de Educación Nacional y SURCOE, hasta que culmine su carrera de Psicología en esta institución educativa, guías-intérpretes que deberán acompañar al señor Valencia durante el desarrollo académico propio del programa de psicología ofrecido por la universidad.

 

QUINTO.- ORDENAR a la Universidad Manuela Beltrán de Bogotá D.C., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, desarrolle medidas de igualdad promocional en torno al contenido del derecho a la educación desde su perspectiva de accesibilidad, entre otros, la adecuación en el sistema de evaluación, lecturas, trabajos, sistema braille y/o lengua de señas, para garantizar la inclusión en el sistema educativo superior del señor Samuel Ferney Valencia.

 

SEXTO.- ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, organice a través de entidades oficiales y de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos, la asignación de un guía intérprete al señor Samuel Ferney Valencia identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.023.867.864, para el desarrollo de sus actividades académicas extracurriculares, durante todo el tiempo que curse la carrera de psicología.

 

SÉPTIMO.- EXHORTAR a la Universidad Manuela Beltrán de Bogotá D.C., para que adopte todas la medidas necesarias para que incorpore dentro de su planta de personal el servicio de intérprete de la lengua de señas y guía interprete como lo establece el artículo 38 de la Ley 892 de 2005.

 

OCTAVO.- EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional para que adopte todas la medidas necesarias- convenios con las asociaciones de intérpretes y de sordos- para garantizar a la población sorda y sordociega el acceso a una educación inclusiva en todos los niveles del sistema educativo (oficial y privado), de acuerdo con lo consagrado en los artículos 14 y 47 de la Constitución Política, en la Ley 982 de 2005 y 1618 de 2013, y en los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad.

 

NOVENO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)


ACLARACIÓN DE VOTO DEL  MAGISTRADO

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

A LA SENTENCIA T-850/14

 

DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Los establecimientos educativos están obligados a adecuar sus instalaciones, herramientas pedagógicas y métodos de evaluación a las necesidades de los estudiantes que se encuentren en situación de discapacidad (Aclaración de voto)

 

DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-El Ministerio de Educación tiene el deber de vigilar que las instituciones educativas garanticen la prestación del servicio educativo a los estudiantes que se encuentran en situación de discapacidad (Aclaración de voto)

 

DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-El Ministerio de Educación tiene el deber de destinar los recursos suficientes para facilitar el acceso de las personas con discapacidad a la educación superior (Aclaración de voto)

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto en esta oportunidad, pues aunque comparto el sentido y los fundamentos de la decisión adoptada por la Sala, considero necesario esclarecer uno de los fundamentos jurídicos que fueron acogidos por la Corte para llegar a la conclusión, de que corresponde a la Universidad Manuela Beltrán proporcionar un guía interprete al demandante.

 

Dentro de las consideraciones jurídicas desarrolladas en la sentencia T-850 de 2014, relativas a los deberes de las instituciones educativas frente a la prestación del servicio público de educación superior en personas que se encuentran en situación de discapacidad, se incluyó lo dispuesto en el literal g, numeral 4 del artículo 11 de la Ley 1618 de 2013 que establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 11. DERECHO A LA EDUCACIÓN. El Ministerio de Educación Nacional definirá la política y reglamentará el esquema de atención educativa a la población con necesidades educativas especiales, fomentando el acceso y la permanencia educativa con calidad, bajo un enfoque basado en la inclusión del servicio educativo. Para lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional definirá los acuerdos interinstitucionales que se requieren con los distintos sectores sociales, de manera que sea posible garantizar atención educativa integral a la población con discapacidad.

(...)

4. El Ministerio de Educación Nacional, en relación con la educación superior deberá:

(...)

g) Las instituciones de educación superior en cumplimiento de su misión institucional, en armonía con su plan de desarrollo propugnarán por aplicar progresivamente recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos, recursos didácticos y pedagógicos apropiados que apoyen la inclusión educativa de personas con discapacidad y la accesibilidad en la prestación del servicio educativo de calidad".

 

Al respecto, considero necesario advertir que la redacción de esta norma es confusa, ya que no es claro si prescribe un deber a cargo de las instituciones de educación superior o si se refiere a una responsabilidad del Ministerio de Educación. Sin embargo, existen elementos para pensar que la interpretación correcta es la primera, pues la norma contenida en la Ley 1618 de 2013 debe ser leída en concordancia con otras disposiciones aplicables al caso concreto, como la Ley 982 de 2005 -que también fue incluida en las consideraciones de la sentencia- que establece que las entidades encargadas de garantizar el acceso a intérpretes en lenguaje de señas por parte de las personas en situación de discapacidad auditiva son las instituciones de educación superior.

 

Este criterio, también armoniza con lo dispuesto en el artículo 14 de la misma Ley, que indica lo siguiente:

 

"Corresponde a las entidades públicas y privadas encargadas de la prestación de los servicios públicos, de cualquier naturaleza, tipo y nivel, desarrollar sus funciones, competencias, objetos sociales, y en general, todas las actividades, siguiendo los postulados del diseño universal, de manera que no se excluya o limite el acceso en condiciones de igualdad, en todo o en parte, a ninguna persona en razón de su discapacidad. Para ello, dichas entidades deberán diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios."

 

No obstante, lo anterior no significa que el Ministerio de Educación no tenga deberes directos en la garantía del derecho a la educación de los sujetos en situación de discapacidad, pues para hacer efectiva la inclusión educativa de la población discapacitada se requiere de la colaboración armónica entre las instituciones, el Estado y la sociedad.

 

De acuerdo con ello, los establecimientos educativos están obligados a adecuar sus instalaciones, herramientas pedagógicas y métodos de evaluación a las necesidades de los estudiantes que se encuentren en situación de discapacidad y propender por la continua capacitación de sus profesores y personal administrativos en enseñanza inclusiva.

 

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, tiene el deber de vigilar que las instituciones educativas garanticen la prestación del servicio educativo a los estudiantes que se encuentran en situación de discapacidad, en términos de asequibiiidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Asimismo, destinar los recursos suficientes para facilitar el acceso de las personas con discapacidad a la educación superior, prestar ayuda técnica y desarrollar programas que permitan a las instituciones educativas garantizar la prestación adecuada de este servicio público.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

LUIS ERNESTOVARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] Es una enfermedad caracterizada por una deficiencia auditiva y visual parcial o total, que ocasiona dificultades en la comunicación, orientación. Movilidad y en el acceso a la información.

[2]Las autoridades responsable de dicho servicio son las establecidas en las Leyes 115 de 1994, 361 de 1997 y 715 de 2001; los Decretos reglamentarios  1860 de 1994, 2082 de 1996, la Resolución 2565 de 2003, el Decreto 366 de 2009 y la Ley 1346 de 2009.”

[3] Ya sea directa o a través de terceros.

[4] Ley 30 de 1992.

[5] Preámbulo, artículos 2,5 y 24.

[6] Artículos 13 y 39

[7] Ya sea directa o a través de terceros.

[8] Ley 30 de 1992.

[9] Sentencia T-282 de 2008 M.P., Mauricio Gonzáles Cuervo

 

[10] Sentencia T-495 de 2010

[11] Sentencia T-933 de 2013

[12] Sentencia T-1026 de 2012

[13] Sentencia T-779 de 2011

[14] Artículo 68 de la Constitución Política “la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.”

[15] Adoptada por Colombia mediante Ley 1346 de 2009.

[16] Artículo 26: Toda persona tiene derecho a la educación… el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos…La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales…

 

[17] T-051 de 2011

[18] Sentencia T-051 de 2011

[19] Sentencia  T-598 de 2013

[20] Sentencia T-647 de 2012

[21] Sentencia T-164 de 2012

[22] ARTICULO  69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”

 

[23] Artículo 67

[24] Artículo 41

[25] Artículo 68

[26] Artículo 69

[27] En Sentencia T-743 de 2013 la Corte se refirió  a la Educación para todos, el imperativo de la calidad. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, 2004.

[28] Sentencia T-150 de 2002

 

[29] Artículo 24, numeral 5.

[30]La responsabilidad de la educación de las personas con discapacidad en entornos integrados corresponde a las autoridades docentes en general. La educación de las personas con discapacidad debe constituir parte integrante de la planificación nacional de la enseñanza, la elaboración de planes de estudio y la organización escolar.” Artículo 6º. Numeral 1.

 

[31] Numeral 6

[32] Artículo 11, inciso 2

[33] Artículo 11, inciso 3

[34] Artículo 12

[35] Artículo 13

[36] Artículo 13

[37] Artículo 14

[38] Artículo 15

[39] Artículo 11, numeral 4º

[40] Es una enfermedad caracterizada por una deficiencia auditiva y visual parcial o total, que ocasiona dificultades en la comunicación, orientación. Movilidad y en el acceso a la información.

[41] La orden dada por el juez de segunda instancia se fundamentó en que el auxilio proporcionado a título de beca, no exime al Estado de su obligación de proporcionar condiciones especiales para la integración social del accionante.

 

[42] Sentencia T-810 de 2011

[43] Ley Estatutaria 1618 de 2013

[44] Ver sentencia T- 810 de 2011, T- 416 de 2013 entre otras.

[45] Artículo 4°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérpretes idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados.