SU055-15


Sentencia SU055/15

 

 

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

 

Para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela  se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición

 

UNIFICACION EN MATERIA DE IMPROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA

 

La Corte ha consolidado su jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero ha reiterado de forma sistemática que no cabe interponer acciones de tutela contra providencias judiciales de tutela. Esta posición se ha reiterado desde la sentencia SU-1219 de 2001. En esa ocasión, la Corte indicó en síntesis que no procede la tutela contra un fallo de tutela porque (i) admitirlo implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) el amparo perdería además como tal su efectividad jurídica, ya que entonces la misma “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Si un juez de tutela incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso mediante una vía de hecho, el remedio para estos problemas es el mecanismo de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional

 

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela

 

El fundamento de la temeridad está cifrado en los mandatos de moralización del proceso y colaboración con la administración de justicia. La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción. La temeridad se configura entonces únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante, pues ésta en principio se presume por mandato de la Constitución (CP art 83). En el evento de que se compruebe la temeridad del peticionario, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 le confiere al juez la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente “todas las solicitudes” del actor temerario.

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales

 

ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91

 

ABUSO DEL DERECHO POR ACCION TEMERARIA/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario

 

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por cuanto no está acreditado poder para actuar

 

 

Referencia: Expediente T-4149825

 

Acción de tutela instaurada por el señor Pablo Elías González Monguí, invocando la calidad de apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA[1]

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 24 de julio de 2013 y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Pablo Elías González Monguí, quien dice actuar en calidad de apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 13 de septiembre de 2012, invocando la calidad de apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, el abogado Pablo Elías González Monguí instauró acción de tutela contra las autoridades antes mencionadas, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la justicia de quien señala como su representado. Estos derechos se le habrían vulnerado, desde su óptica, del modo como se enuncia a continuación: (i) el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al haberle impuesto y ratificado, respectivamente, mediante sentencias del 31 de julio y el 8 de noviembre de 2007 una condena penal con base en un “testimonio de referencia” que a su juicio no fue incorporado legalmente al proceso, y sin tener en cuenta testimonios presentados por él, ni tampoco una prueba sobreviniente al juicio oral que lo beneficiaba y no fue descubierta oportunamente; (ii) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, al haberse abstenido de fallar de fondo otra acción de tutela presentada con anterioridad, también dirigida contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y basada en hechos y fundamentos iguales a los referidos en el numeral (i). Los hechos narrados en la tutela, conforme a las pruebas obrantes, son los siguientes:

 

Hechos procesales anteriores a la presente acción de tutela

 

2. Mediante sentencia del 31 de julio de 2007, expedida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de conocimiento, el señor Jorge Andrés Montoya Moreno fue condenado a pena de prisión por 293 meses, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 10 años. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento lo encontró responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. La defensa del señor Jorge Andrés Montoya Moreno y el representante de la víctima apelaron la sentencia condenatoria. En segunda instancia, por medio de sentencia del 8 de noviembre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió revocarla parcialmente en lo referido al delito de porte ilegal de armas y a la pena accesoria de privación del derecho de tenencia y porte de arma de fuego, pero confirmarla en lo demás, con lo cual dosificó nuevamente la pena de prisión en 285 meses. La defensa del señor Montoya Moreno instauró recurso de casación, pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 17 de julio de 2008, decidió INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del acusado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO. La Corte Suprema sintetizó su decisión de del siguiente modo, y le informó que contaba además con la posibilidad de presentar una insistencia, según la Ley 906 de 2004:

 

se advierte que las anotadas exigencias básicas para que la demanda supere el juicio de admisibilidad, no resultan satisfechas, y antes por el contrario, ayuna se halla de los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de los ataques.

[…]

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE:

 

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del acusado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.

 

Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.[2]

 

3. La defensa no agotó el “recurso de insistencia” contra el auto del 17 de julio de 2008 que declaró inadmisible el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.[3] Optó por impetrar diversas acciones de tutela ante la propia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para cuestionar a las autoridades judiciales que le impusieron en primera y segunda instancia la condena penal antes referida. La Corte Suprema de Justicia expidió entonces un total de cinco (5) providencias, referidas a acciones de tutela instauradas a nombre del señor Jorge Andrés Montoya Moreno contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Las providencias fueron las siguientes:

 

3.1. Auto del 25 de septiembre de 2008. La Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, rechazó la acción de tutela instaurada por un abogado a nombre de Jorge Andrés Montoya Moreno, en un contexto en el cual el poder para actuar no se lo había concedido este último, sino su padre el señor Jorge León Montoya Negrete. La Corte Suprema de Justicia sostuvo entonces lo siguiente:

 

“El señor JORGE LEON MONTOYA NEGRETE presenta a través de apoderado, escrito en el que manifiesta que en su condición de padre de JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO interpone demanda de tutela contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por razón de las irregularidades que se gestaron dentro del proceso seguido contra el prenombrado por los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

[…]

En el caso que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia, que el derecho fundamental cuya protección invoca JORGE LEÓN MONTOYA NEGRETE es de titularidad de su hijo JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO, por lo tanto es claro que su padre debe cumplir con los requisitos previstos en la norma reseñada para interponer legítimamente una acción de tutela a nombre de aquel, sin que al respecto se haya aportado elemento de juicio alguno que permita acreditar los presupuestos ya descritos, siendo que el hecho de desconocer su paradero no se traduce necesariamente en la incapacidad de poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses.

 

Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de JORGE LEÓN MONTOYA NEGRETE es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que éste actúa en representación de otro sin documentar que se encuentra legalmente habilitado para ello, de manera que se procederá a su devolución al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno”.[4]

 

3.2. Auto del 9 de octubre de 2008. La Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, rechazó una nueva acción de tutela interpuesta a nombre y en representación del señor Jorge Andrés Montoya Moreno por un abogado que invocó la condición de “defensor convencional” de este último. El rechazo se fundó en la falta de legitimación en la causa por activa del abogado, y esta a su vez en que el actor no aportó poder que lo facultara para actuar judicialmente a nombre y en representación del titular de los derechos invocados. Dijo entonces la Corte Suprema:

 

“El abogado EDGAR SOLER LAVERDE presenta escrito en el que manifiesta que en su condición de defensor convencional del procesado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO interpone demanda de tutela contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por razón de las irregularidades que se gestaron dentro del proceso seguido contra el prenombrado por los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Por ello, espera la protección que le brinda la acción pública constitucional.

[…]

En el presente caso, del contenido de la demanda de tutela se desprende que el doctor EDGAR SOLER LAVERDE quien actúa como apoderado del procesado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO en las diligencias penales cuestionadas, invoca el amparo constitucional a nombre de aquél, por manera que, la acción de tutela presentada por el mencionado profesional tras considerar que se han desconocido los derechos fundamentales del ciudadano a quien representa en otra actuación. […] De lo documentado en el presente asunto, se evidencia que las garantías constitucionales que en esta oportunidad se estiman violadas y para las cuales la profesional solicita el amparo constitucional se encuentran en cabeza de otro, es decir, resultan ajenas a quien interpone esta acción siendo que, para ello se requiere que actúe con mandato expreso conferido por el titular de tales derechos, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de protección excepcional.

[…]

En tales condiciones, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución, advirtiéndole al memorialista que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno”.[5]

 

3.3. Auto del 6 de noviembre de 2008. La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión Penal de Tutelas, declaró la nulidad de lo actuado desde un auto proferido el 31 de octubre de 2008, por medio del cual dicha Sala había avocado conocimiento de una tutela que tenía relación con actuaciones que había adelantado la propia Sala de Casación Penal. Manifestó en ese caso que, por estar comprometidas decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema, no podía esta cumplir la función de juez de tutela, conforme a las normas vigentes:

 

“Jorge Andrés Montoya Moreno a través de apoderado acude al juez de tutela, quien con similares argumentos a los expuestos al momento de sustentar el recurso extraordinario de casación pretende se le ampare su derecho fundamental al debido proceso pues considera las decisiones [del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, expedidas el 31 de julio y el 8 de noviembre de 2007] como típicas vías de hecho porque no permitieron la aportación oportuna de pruebas, desestimaron algunos elementos de juicio y realizaron una indebida valoración al acervo probatorio, motivo por el cual solicita se invalide lo actuado a partir de la audiencia del juicio oral para que se realice uno nuevo en el que se respeten las garantías fundamentales y legales propias de un Estado de Derecho.

[…]

[C]omo quiera que la acción de tutela incluye también actuaciones de esta Sala de Casación, según viene de precisarse, lo procedente es […] decretar la nulidad del auto del 31 de octubre de 2008 a través del cual se había avocado conocimiento de la solicitud de amparo incoada por el apoderado del ciudadano JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO”.[6]

 

3.4. Auto del 5 de febrero de 2009. Una nueva acción de tutela fue interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia, por quien fungía como apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, y nuevamente ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La tutela se dirigía nuevamente contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. La Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió entonces que la competencia para conocer de esta solicitud de amparo residía en la Sala de Casación Civil de la misma Corte, y resolvió remitirle las diligencias. Los motivos en los que se fundó para el efecto los expresó así:

 

“Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de no ser porque se evidencia que la competencia para conocer del libelo corresponde a la Sala de Casación Civil, por las siguientes razones:

[…]

[P]revio avocar el conocimiento de esta acción constitucional, se procedió a verificar los antecedentes procesales señalados en el libelo tutelar, de cuyo contenido se extrae que esta Corporación en providencia del 7 de julio de 2008 con radicación 29.424 se pronunció sobre la demanda de casación que interpusiera el defensor del procesado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO, presentada precisamente con ocasión de la sentencia condenatoria de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso que viene de reseñarse […]

 

En estas condiciones, dada la naturaleza y alcance que se ha conferido a la casación al consagrarla como un extraordinario medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores, cuando afectan derechos o garantías fundamentales, cuya admisibilidad de la demanda está supeditada entre otras, a la acreditación del agravio de dichas prerrogativas, es claro que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el asunto al estudiar el líbelo presentado a nombre del actor, luego perfectamente entendible es que la competente para conocer de esta actuación es la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación siguiendo las reglas señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del reglamento general de esta Corporación”.[7]

 

3.5. Auto del 19 de febrero de 2009. En virtud de la remisión indicada en el párrafo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la tutela instaurada a nombre y en representación del señor Jorge Andrés Montoya Moreno. Sostuvo que la acción de tutela cuestionaba un proceso penal en el cual participó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, y que la jurisdicción ordinaria se había cerrado para el actor con la decisión de esta última de no admitir a trámite el recurso de casación. Luego de una actuación de la máxima autoridad judicial ordinaria, a juicio de la Sala Civil de la Corte, no tiene sentido plantear una violación del derecho al debido proceso, por lo cual la acción de tutela fundada en un desconocimiento de este último debía ser entonces inadmitida. Dijo al respecto:

 

“Reclama el señor Montoya Moreno la protección del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado presuntamente por los accionados [Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial] al dictar sentencia en el juicio penal adelantado en su contra, por los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, pues las pruebas aportadas ofrecen muchas dudas respecto de su responsabilidad, sin embargo, gracias a su indebida valoración, terminó condenado.

[…]

[S]e anticipa que la protección invocada no puede admitirse a trámite […]. [D]ebe entenderse que con sus sentencias [la Corte] desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. [D]entro de ese contexto resulta claro, que al ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma”.[8]

 

4. Luego de esas decisiones, a través de abogado se instauró una nueva acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bajo Baudó-Pizarro No. 004, ubicado en el Departamento de Chocó. Esta autoridad negó en primera instancia el amparo, pero su decisión fue impugnada. En segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Ístmina Chocó afirmó su competencia territorial para conocer de la solicitud de amparo, además concedió la tutela y revocó la decisión de primera instancia. Como consecuencia, dispuso anular lo actuado en el proceso penal desde la realización de la audiencia de juicio oral. Ordenó entonces asimismo programar una nueva audiencia. Estas decisiones de tutela fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional, y su conocimiento se le asignó a la Sala Tercera de Revisión.[9]

 

5. Durante el trámite ante la Corte, la Sala Tercera de Revisión resolvió el 1º de diciembre de 2009 suspender como medida provisional las actuaciones penales que, en virtud de la sentencia de tutela de segunda instancia, se estuvieran llevando a cabo para responder a las órdenes de volver a efectuar la audiencia de juicio oral en el proceso contra el señor Jorge Andrés Montoya Moreno. Luego, en el auto 344 de 2009, la misma Sala de Revisión de la Corte Constitucional decidió anular todo el proceso por falta de competencia territorial de las autoridades judiciales que decidieron la acción de tutela, y ordenó devolver al accionante o a su apoderado la demanda de tutela con todos sus anexos. La conclusión fue entonces la siguiente:

 

los jueces del Chocó asumieron la competencia con argumentos que no se sustentan en ningún factor o criterio objetivo de competencia derivado de la ley, la jurisprudencia o el reglamento. Aunque invocan un soporte jurisprudencial, este es adoptado de manera fragmentaria, descontextualizada, y por ende con desconocimiento de la regulación -vinculante– prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al cual remite, de manera explícita, el auto 100 de 2008. De tal modo que no concurre ningún título legal, jurisprudencial o reglamentario que legitime la atribución de competencia en los jueces que decidieron la [t]utela”.[10]

 

6. Tras la decisión de anular el proceso, la defensa del señor Jorge Andrés Montoya Moreno consistió en instaurar otra nueva acción de tutela el 15 de marzo de 2010 (la sexta tutela), esta vez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Mediante fallo de abril 15 de 2010, tal autoridad declaró improcedente la acción porque no señalaba un defecto en la providencia o el proceso, ni una vulneración de derechos constitucionales. Impugnada esa decisión, le correspondió en segunda instancia resolverla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que por medio de sentencia del 12 de mayo de 2010 declaró improcedente la solicitud de amparo, por cuanto constató que para proteger los derechos fundamentales invocados existía otro mecanismo de defensa judicial, la acción de revisión, instrumento que no se había agotado para entonces. Estos fallos no fueron seleccionados para revisión por la Corte Constitucional, e hicieron tránsito a cosa juzgada. Luego de estos acontecimientos procesales, se promovió la tutela que origina este proceso.

 

La acción de tutela que origina este proceso

 

7.  La tutela que da origen a esta revisión, fue promovida el 13 de septiembre de 2012 por el señor Pablo Elías González Monguí invocando la calidad de apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno. La tutela se dirige por una parte contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto a sus actuaciones como jueces penales en el proceso que condujo a la condena del señor Jorge Andrés Montoya Moreno por los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, y de hurto calificado y agravado. También se instaura contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que atañe a las decisiones que tomaron como jueces de tutela mediante las sentencias 15 de abril y el 10 de mayo de 2012, por las cuales declararon improcedente el amparo que antes se había formulado el 15 de marzo de 2010, por parte de la defensa del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

 

8. La nueva tutela, que motiva el presente proceso, sostiene que al señor Jorge Andrés Montoya Moreno se le violaron en ambos procesos (en el penal primero, y luego en el de tutela) sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia”, razón por la cual solicita que se protejan dichas garantías y por consiguiente “se decrete la nulidad del juicio oral celebrado ante el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y en consecuencia se ordene su realización con observancia de todas las garantías legales y constitucionales”. En la acción de tutela se plantea que en cada uno de los procesos indicados (en el penal y en el constitucional), se pueden advertir defectos que justifican la procedencia específica del amparo contra actuaciones judiciales. En lo que sigue, lo     s defectos se exponen así:

 

8.1. Los supuestos defectos, endilgados al proceso penal. En síntesis, el actor aduce que tanto el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento como la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrieron en un defecto fáctico dentro del proceso penal que se siguió contra el señor Jorge Andrés Montoya Moreno. Los hechos por los cuales fue condenado este último los expuso del siguiente modo la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 8 de noviembre de 2007, mediante la cual resolvió la apelación contra la sentencia penal condenatoria de primera instancia –versión que luego retomó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 7 de julio de 2008, al inadmitir a trámite el recurso de casación instaurado por la defensa del señor Montoya Moreno-:

 

“[e]l 6 de enero de 2006, en hora cercana a las 3:00 p.m., el señor Jorge Andrés Montoya Moreno (Alias Negrete o Tato) se presentó a la oficina del señor Jhon Fredy Cañas Villa y con el supuesto fin de pagarle una deuda le entregó e[l] dinero a éste, quien, cuando se disponía a contarlo, recibió varios impactos de bala de arma de fuego sin que le produjeran la muerte. El hoy procesado [señor Jorge Andrés Montoya Moreno] le[s] decía a sus compañeros que lo remataran y les daba instrucciones con el fin de sustraer los documentos de un vehículo que estaba en prenda afianzando el préstamo, así como el dinero acabado de entregar, más otro millón de pesos que se encontraba en la caja menor del afectado y su pistola, avaluada en ocho (8) millones de pesos”.

 

Dice la acción de tutela que provoca este proceso, que la condena fundada en estos hechos presenta un defecto fáctico por cuanto las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso penal (i) le dieron relevancia a un medio de prueba que no fue incorporado al proceso conforme a la ley; (ii) no tuvieron en cuenta una prueba sobreviniente en la audiencia del juicio oral, descubierta por la Fiscalía y que favorecía al acusado; y (iii) desestimaron “íntegramente, las pruebas testimoniales aportadas por la defensa”. De la siguiente forma se desarrollan estos cuestionamientos:

 

(i) Las sentencias penales se basaron a su juicio en la versión de la víctima, señor Jhon Fredy Cañas Villa, y en una declaración rendida por un tercero, el señor Edwin Rolando Pérez Rojas, Patrullero de la Policía Nacional. A esta última se le dio el carácter de prueba de referencia, sin que –en opinión del tutelante- tal caracterización fuera aceptable. Dice el actor que el señor Edwin Rolando Pérez Rojas sólo fue un testigo de oídas, y su declaración no puede tenerse como una prueba de referencia, pues su versión sobre los hechos la derivó de su presencia en el momento en el cual la víctima - señor Jhon Fredy Cañas Villa- y un tercero –señor Rubiel Durango Yepes- le dieron a la Policía una declaración sobre lo sucedido, el mismo día 6 de enero. La declaración rendida en el proceso penal por el Patrullero Edwin Rolando Pérez se sustenta entonces en que presenció la declaración que ofrecieron sobre los hechos tanto la víctima, mientras se encontraba en “policlínica” el día en que sufrió las lesiones en el rostro, y la que suministró un tercero presencial de parte de los hechos, quien fue luego de estas declaraciones víctima de un homicidio y por tanto no podía ofrecer en juicio su testimonio acerca de lo ocurrido. El tutelante aduce en este contexto, sin negar que el Patrullero Pérez Rojas hubiera presenciado tales declaraciones, que no fue quien directamente las tomó, y que en el proceso no se hizo constar el documento físico en el cual aquellas se plasmaron, por lo cual no podía dársele credibilidad a su versión, ni tampoco la connotación de prueba de referencia, sino la de testimonio de oídas:

 

“[…] valoraron el testimonio de EDWIN ROLANDO PÉREZ ROJAS, presentado por la Fiscalía, al que se le pretendió dar el carácter de prueba de referencia, sin que dicho ente investigador, lo hubiese solicitado con ese propósito, porque además el testigo sobre el cual el Juez de instancia realiza valoración probatoria es un testigo de oídas […]. [S]e observa que no hubo principio de inmediación en el caso bajo examen, porque como se indicó, muy a pesar de la valoración que hubiere podido efectuar el Juez Penal de Circuito de Conocimiento, éste no tuvo la posibilidad de conocer la entrevista que rindiere RUBIEL DURANGO y que fue plasmada físicamente en un documento, pues nunca se introdujo en juicio por la Fiscalía, por no contar con el testigo de acreditación para tales efectos, toda vez que la persona que rindió testimonio en juicio (EDWIN ROLANDO PÉREZ ROJAS), no fue quien la recibió, sino que sólo fue un testigo de oídas durante el momento en que tal entrevista estaba siendo tomada”.

 

 

(ii) La condena en primera y segunda instancia se adoptó además, en criterio del peticionario, a consecuencia de pasar por alto un elemento probatorio de especial relevancia, expuesto durante el juicio oral, y susceptible de incorporarse al proceso en virtud del artículo 344 inciso 4 de la Ley 906 de 2004.[11] El elemento de juicio que a su modo de ver tenía un efecto determinante sobre el desenlace del proceso, era una certificación de la hora en la cual la víctima, el señor Jhon Fredy Cañas Villa, ingresó para atención de urgencias a la Clínica SOMA, de la ciudad de Medellín. Ese certificado indicaba que el señor Cañas Villa ingresó a atención de urgencias el 6 de enero de 2006 a las 3:20 de la tarde. Tal prueba indica –según el parecer del tutelante- que los hechos no pudieron haber ocurrido hacia las 4:00 p.m., como lo dio por probado el Juzgado en primera instancia. El Juez Octavo Penal del Circuito se abstuvo de incorporar dicho elemento al juicio, aunque advirtió que habría de tomarlo “como información”. Esta decisión de no incluir el certificado de ingreso de la víctima a la clínica SOMA, pese a contener la hora en que este fue atendido en urgencias, tuvo una consecuencia palpable en la resolución del asunto:

 

“[…] Es evidente que el material probatorio de prueba que se dio a conocer por la Fiscalía durante el juicio, incidía significativamente en la decisión a adoptar por el Juez 8 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, teniendo en cuenta que se percepción una vez se agotó casi completamente el estadio probatorio fue la de que JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO no estuvo en lugar de los durante las 3:00 y las 3:30 p.m. […]. Si esto es así, […] la no presencia de JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO en el lugar de ocurrencia de los hechos entre las 3:00 y las 3:30 p.m., pero a su vez, de un elemento material probatorio que no fue descubierto –pero que a pesar de ello era conocido por el ente fiscal quien lo conservaba en su poder-, se tiene como hora ciertas de ingreso de JHON FREDY CAÑAS VILLA a la clínica SOMA, las 3:20 p.m. del 6 de enero de 2006, entonces los hechos no ocurrieron a las 4:00 o 4:30 p.m., sino hacia las 3:00 p.m. o quizás un poco antes”.

 

En el mismo defecto habría incurrido a su juicio la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto confirmó parcialmente la sentencia penal de primera instancia, a pesar de la discrepancia entre la cronología del fallo y lo que aparecía probado en el elemento no incorporado al proceso. La Sala Penal del Tribunal, dice el tutelante, confirma el error del Juzgado Octavo Penal. 

 

(iii) Por último, indica el tutelante que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín efectuaron una valoración parcializada de los elementos obrantes en el proceso, toda vez que “desestim[aron] íntegramente los testimonios aportados por la defensa”. Únicamente le otorgaron credibilidad a la declaración rendida por la víctima, el señor Jhon Fredy Cañas Villa, aunque lo dicho por este haya estado soportado en un testimonio de referencia que no fue aportado al juicio en debida forma. Sostiene que el Juzgado y el Tribunal sólo orientaron su razonamiento probatorio hacia los medios que apuntaban a verificar la comisión de una tentativa de homicidio, pero nada hay en sus sentencias que demuestre la realización del hurto calificado y agravado y el porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal. Al señor Montoya Moreno se lo habría condenado por estos delitos –a su modo de ver- tomándolos “casi como una consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad frente al delito de homicidio en la modalidad de tentativa”.

 

8.2. Los supuestos defectos, endilgados al proceso de tutela anterior. El tutelante sostiene que en el proceso de tutela anterior, instaurado para cuestionar las condenas penales contra el señor Montoya Moreno, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura le violaron sus derechos a acceder a una justicia de fondo y a la igualdad de trato, al haber declarado improcedente su solicitud de amparo mediante fallos del 15 de abril y el 12 de mayo de 2010. Considera que las razones por las cuales declararon improcedente la acción de tutela no se ajustaban a las definidas en los precedentes de la Corte Constitucional. En su criterio, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca fundó su decisión en que el actor no había caracterizado el defecto que les endilgaba a las providencias penales atacadas, cuando en realidad sí lo había hecho, y el Consejo Superior de la Judicatura declaró improcedente el amparo sobre la base de que procedía el recurso de revisión, aun cuando en estricto sentido no era aplicable ninguna causal de revisión. En esa medida señala que tampoco había desistimiento, ni temeridad, que son otros motivos para juzgar improcedente una tutela, de modo que las decisiones adoptadas en ese otro proceso dejaron de pronunciarse injustificadamente sobre el fondo del asunto. Dice como conclusión:

 

“[…] En el caso bajo examen, las entidades accionadas no tuvieron razones fundadas para apartarse del precedente jurisprudencial, porque en términos de favorabilidad, aún desde el punto de vista de la interpretación constitucional, la denegación de justicia al no fallar de fondo la acción de tutela incoada, pese a encontrarse reunidos los requisitos legales y jurisprudenciales sobre el particular, pero más aún, pese a ser visible y evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de mi representado, constituye un claro desconocimiento del derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que a pesar de ser éste un mecanismo especialmente estatuido para la protección de los derechos fundamentales, se ha obviado su trámite bajo consideraciones sin fundamento, que se ciñen a lo procedimental con desconocimiento del derecho sustancial”.

 

Respuesta de las autoridades judiciales accionadas

 

9. El conocimiento de la acción de tutela instaurada el 13 de diciembre de 2012 le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, autoridad que les comunicó la existencia del proceso a los demandados, y vinculó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Las contestaciones aportadas al proceso dicen lo siguiente:

 

10. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó desestimar las pretensiones del amparo. Dice que no es procedente acudir a la tutela para cuestionar una providencia de tutela ya ejecutoriada, pues eso pondría en entredicho la seguridad jurídica. Máxime si quien usa el instrumento lo hace después de tanto tiempo, ya que la sentencia de tutela cuestionada es del 15 de abril de 2010, y la segunda instancia en ese proceso concluyó el 12 de mayo de ese mismo año, razón por la cual han trascurrido más de dos años entre el momento en el que se expidieron esas sentencias y la presentación de esta tutela. Esto evidencia que el amparo es también improcedente por falta de inmediatez. Dice que incluso si se resuelve efectuar un pronunciamiento de fondo, debe concluirse que en el otro proceso de tutela el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca falló conforme a derecho al declarar improcedente el amparo en tanto el actor no indicó las normas que se habían violado, ni el concepto de violación, ni identificó cuáles defectos le endilgaba a las providencias cuestionadas. Estas razones eran suficientes para no juzgar superados los requisitos de procedencia del amparo.

 

11. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostiene en este proceso que se deben “despachar de manera adversa las pretensiones del accionante”, porque hay ante todo un problema de inmediatez. Igualmente señala la posible existencia de “temeridad en la acción”, toda vez que la tutela se dirige contra las mismas autoridades demandadas en la acción constitucional anterior, y nuevamente pide que se revoquen las decisiones de instancia en lo penal, sin que se encuentren nuevos elementos de juicio o circunstancias objetivas que justifiquen una nueva demanda. Finalmente, manifiesta que las decisiones de tutela cuestionadas en esta solicitud de amparo fueron “producto de un razonamiento ponderado y juicioso, además –la misma- se soporta en una debida integración jurídica y fáctica, argumentos que condujeron a la Sala a la decisión reprochada y que hoy reitera con el presente recurso de amparo”.

 

12. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento se opone a la prosperidad de la tutela. Señala que la defensa del señor Jorge Andrés Montoya Moreno instauró recurso de casación contra la sentencia penal de segunda instancia, pero que este recurso fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto 29424 de 2008. Resalta que contra esta decisión procedía el recurso de insistencia, ante la misma Corte Suprema de Justicia, y sin embargo no fue presentado por el actor ni sus defensores. En su criterio, incluso si se considera que lo anterior no es suficiente para resolver la tutela, debe tenerse en cuenta que esta solicitud de amparo plantea bajo otra apariencia los mismos argumentos de fondo que se propusieron en el recurso de casación debidamente inadmitido por la Corte Suprema de Justicia. Esta acción de tutela busca entonces que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín “valoren la prueba vertida en juicio bajo su particular forma de ver las cosas”. No obstante, destaca que ya la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la insuficiencia de estos argumentos. Por ende, sostiene que no hay lugar a protección de los derechos invocados.

 

13. El Magistrado Ponente de la sentencia penal proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se opone a la tutela. Dice que el tema planteado en esta solicitud de amparo no fue planteado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso penal, razón por la cual en el fallo de segunda instancia no fue abordado ese punto. Indica que “como la justicia que se depara en segunda instancia del sistema acusatorio es rogada, la ausencia de su invocación revela que se están procurando recuperar oportunidades procesales perdidas, tanto en las instancias como en la casación”. En cuanto al fondo, sostiene que las condenas penales se fundaron en pruebas suficientes, y esencialmente en la “atestación del mismo afectado que sobrevivió al atentado”, por lo cual no hubo entonces violación los derechos fundamentales del señor Jorge Andrés Montoya Moreno.

 

14. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contesta que la decisión adoptada por esa Corporación, en respuesta al recurso de casación instaurado por la defensa del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, se ajusta a la ley y la Constitución, y no desconoce los derechos fundamentales de este último. Dice que los cargos que propuestos por el entonces recurrente “fueron objeto de ponderado estudio por la Corte, en orden a establecer la posibilidad de darle curso al trámite casacional, generando como resultad su inadmisión, sin que se observara, además, la necesidad de superar los defectos de la demanda para cumplir con los fines de la casación mediante la emisión de un fallo de fondo, pues como resulta apenas obvio, la Corte tuvo en cuenta que la casación es un recurso constitucional para restablecer las garantías y derechos fundamentales cuando han sido conculcados por la sentencia de segunda instancia, situación que no se advirtió”. La acción de tutela carece entonces de fundamento, y no puede concederse. En caso de ocurrir esto último sería esa providencia la que violaría el derecho al debido proceso y a la igualdad, en tanto se desconocería el carácter de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que ostenta la Corte Suprema de Justicia cuando actúa a través de sus salas de casación. Una vez la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación, las sentencias penales condenatorias quedaron ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada, la cual debe entonces respetarse.

 

Decisiones de tutela sujetas a revisión

 

15. La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura, por medio de sentencia del 22 de enero de 2013, resolvió “declarar improcedente” la acción de tutela. La decisión se fundó esencialmente en la falta de inmediatez de la acción pues se instauró el 13 de septiembre de 2012, mientras las sentencias penales condenatorias cuestionadas se profirieron en 2007. Por otra parte, las providencias de tutela también atacadas en esta solicitud de amparo datan del año 2010, de modo que la tutela se presenta más de dos años después de haberse expedido dichos fallos. Lo cual, en suma, debía conducir a declarar improcedente la acción de tutela en esta ocasión.

 

16. El accionante impugnó la decisión anterior. En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió anular lo actuado, por medio de providencia del 15 de mayo de 2013, sobre la base de que no se habían incorporado al trámite las actuaciones y las copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso penal por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ni tampoco las actas y registros audiovisuales de las audiencias en las cuales se efectuó el descubrimiento de pruebas y el juicio oral.

 

17. Allegados al proceso de tutela los anteriores elementos, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante fallo del 24 de julio de 2013, resolvió “negar” la acción de tutela. Esta vez, el Consejo Seccional sostuvo que la tutela cumplía con todos los requisitos de procedencia, teniendo en cuenta de que si bien las cuestionadas providencias fueron expedidas en los años 2007 y 2010, por medio de una acción de tutela promovida en el año 2012, lo cierto es que en su criterio durante todo el tiempo el accionante ejerció con diligencia distintos instrumentos de defensa para solicitar la protección de sus derechos, lo cual descarta la existencia de una tardanza injustificada. Por otra parte, señala que “es claro que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para atacar las decisiones cuestionadas, amen que en el sub-lite se evidencia que el accionante agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance”. En consecuencia, resolvió pronunciarse sobre el fondo del asunto. No obstante, consideró que en los fallos cuestionados no hubo vía de hecho alguna, pues por el contrario se fundaron en derecho y en los hechos debidamente probados.

 

18. Luego de impugnarse este fallo, conoció de la tutela en segunda instancia la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que mediante fallo del 26 de septiembre de 2013 concedió el amparo.

 

En el trámite de segunda instancia, seis de los Magistrados titulares de esa Sala se declararon impedidos para participar en la decisión,[12] y una Sala de Conjueces, de la cual formó parte una de las Magistradas titulares,[13] aceptó los impedimentos.[14]

 

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, adoptó la siguiente decisión:

 

PRIMERO. REVOCAR la providencia impugnada conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del señor JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO.

 

SEGUNDO. DEJAR sin efectos los fallos proferidos el 15 de abril y el 12 de mayo de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Superior de la Judicatura, respectivamente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO. NULITAR la diligencia de juicio oral llevada a cabo el 8 y 9 de mayo de 2007, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor MONTOYA MORENO y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias condenatorias de primer y segundo grado proferidas el 31 de julio y 8 de noviembre de 2007, por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

CUARTO. ORDENAR al Juez 8º Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación del presente pronunciamiento, realice la audiencia de juicio oral correspondiente, con sujeción a lo señalado en la parte considerativa de la presente decisión”.

  

19. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura examinó directamente el fondo del asunto, sin detenerse de forma previa en los asuntos de procedencia de la tutela planteados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Presidencia de la propia Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La segunda instancia señaló que “ante la inexistencia de un medio alterno de defensa judicial –en sentido material-, no corresponde otra cosa que estudiar de fondo el amparo extraordinario deprecado por el accionante”. Por lo anterior, en relación con los cuestionamientos de fondo formulados por el actor, sostuvo lo siguiente:

 

19.1. En primer término, afirmó que las sentencias penales cuestionadas se fundaron en una prueba de referencia indebidamente practicada, toda vez que se tomó como testimonio de referencia la declaración efectuada por el Patrullero de la Policía Edwin Pérez Rojas quien, si bien fue testigo directo de lo que declaró el señor Rubiel Durango (ya fallecido), no fue en sentido estricto el encargado de realizar la entrevista a este último. En un caso así, dijo en su calidad de juez de tutela de segunda instancia, “el procedimiento correcto consistía, como lo advierte el accionante, en convocar como testigo al Cabo Alzate, para que de primera mano referenciara lo que a él –y no al policía Pérez- le dijo Durango, antes que fuera muerto violentamente”.

 

19.2. En segundo lugar, la decisión se fundó en que durante el juicio oral la Fiscalía introdujo un medio de prueba que no había descubierto en la audiencia de acusación. Se trata del certificado de ingreso de la víctima a la clínica SOMA, de la ciudad de Medellín. Considera la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que la introducción de este nuevo elemento dentro del juicio oral fue indebida, toda vez que la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha señalado para incorporar medios probatorios dentro del juicio oral se requiere un testigo de acreditación, encargado de determinar en la audiencia pública si la evidencia, elemento, objeto o documento es lo que, quien lo aporta, dice que es. No obstante, en el proceso penal seguido contra el señor Montoya Moreno –dice el Consejo Superior de la Judicatura- no se respetó ese trámite, pues no hubo un testigo de acreditación. Con lo cual, dice la providencia de segunda instancia en el proceso de tutela, se desconocieron diversas normas del Código de Procedimiento Penal. Sin especificar el contenido de las disposiciones que cita, manifiesta: […] la Fiscalía […] desconoció lo que de manera sistemática establecen los artículos 425, 426, 429, 433 y 434 de la Ley 906 de 2004”.

 

19.3. En tercer lugar, en cuanto al cuestionamiento que hizo el demandante, en el sentido de que fueron desestimadas las pruebas aportadas por la defensa al proceso penal, dice el Consejo Superior que [n]o cree que sea de su resorte invadir la órbita competencial de los jueces ordinarios, reformulando en sede constitucional los juicios de valor que ellos estructuraron en las instancias respectivas”. No obstante, indica que si bien no puede decir que las instancias del proceso penal fueron arbitrarias, “la verdad es que el accionante demostró que regulares no lo fueron, pues finalmente, pese a la retórica, el rito y la forma, en la parte de la sustancialidad resultaron capitalizando en disfavor del acusado una omisión de la Fiscalía que terminó reflejándose en el trabajo de valoración probatoria”. Agrega entonces los siguientes comentarios sobre la valoración probatoria dentro del proceso penal:

 

“[l]a Sala no podría pasar inadvertido que una vez inyectados en la inteligencia del juez los efectos suasorios del elemento probatorio anómalo, su percepción está viciada y forma no habrá de evitar –por aquella connatural mecánica de la mente humana- que ejerza influjo directo o indirecto, implícito o explícito en el ánimo del decisor y en sus juicios de valor, y de eso es de lo que justamente se queja el accionante.

 

Y tanto más adquiere relevancia el señalamiento planteado por el actor, cuando la Sala observa que –y quizá en esto estribe una de las más graves transgresiones – al defensor, dada una confusión conceptual y operacional de las categorías o institutos ‘prueba de refutación’ e ‘impugnación de credibilidad’, adicionalmente a la incomprensión del nuevo concepto de pertinencia probatoria, todo ello sumado al exceso ritual manifiesto, terminaron vedándosele todas las posibilidades de que objetara la veracidad del testimonio de la víctima Cañas Villa, aunque no –por supuesto- con el alcance pretendido por el defensor, quien apoyándose en la ya arcaica teoría de la indivisibilidad del testimonio pretendía derrumbarlo en su totalidad.

 

No tuvieron en cuenta los intervinientes en el juicio oral que doctrinariamente existe la impugnación por convicción del delito, fenómeno relacionado con la deshonestidad o falso testimonio. En esos casos suele preguntársele al testigo si fue condenado. En caso que lo niegue, se presentará el certificado de antecedentes penales, cosa que mutatis mutandis pretendía el abogado defensor y lo cual habrías podido hacer a través de cualquier medio probatorio si es que a los artículos 362, 403, 441, 347, 393 de la Ley 906 de 2004, se les imprime una lectura sistemática y en relación con el concepto actual de pertinencia”.   

 

19.4. Finalmente, en lo que respecta a las providencias de tutela adoptadas en otro proceso semejante, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, afirma el fallo bajo revisión que se justifica cuestionar dichas providencias mediante amparo “por cuanto no se ve que concurra ninguna de las causales de improcedibilidad de la acción”. Dice que contra las sentencias penales no era procedente una acción o recurso de revisión, y que la inmediatez no es predicable cuando hay un enjuiciamiento “atravesado por irregularidades de tal magnitud que redundaron en lesiones ostensibles al debido proceso y al derecho de defensa”. Por lo mismo, y sin agregar ningún argumento, resuelve que las sentencias proferidas por dichas autoridades en el proceso de tutela anterior, el 15 de abril y el 12 de mayo de 2010, deben ser dejadas sin efecto. Sintetiza entonces los defectos que le atribuye a las sentencias penales del siguiente modo:

 

“[…] varios son los defectos que erigen en vías de hecho las sentencias atacadas por el accionante: (i) Defecto procedimental absoluto, originado cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido en materia del manejo de la prueba documental (historia clínica del centro asistencia SOMA), (ii) Defecto fáctico, porque el juez, al operar erráticamente la prueba de referencia, terminó careciendo del apoyo probatorio indispensable para fundamentar el juicio de responsabilidad criminal, (iii) Error inducido, cuando el Fiscal se reservó la historia clínica ya referenciada e hizo que el Juez se basara en ella sin haberle dispensado el manejo legal correspondiente, (iv) Exceso ritual manifiesto porque el funcionario utilizó el procedimiento como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, (v) Defecto sustantivo por cuanto fundó decisiones dentro del juicio oral (no permitir refutaciones ni objetar credibilidad), con base en una interpretación no sistemática de los artículos 347, 362, 403, 441 de la Ley 906 de 2004, es decir, omitiendo el análisis de todas las disposiciones aplicables al caso”.

 

Medios probatorios adjuntos al expediente

 

20. La Corte Constitucional decretó como prueba el envío del expediente penal, mediante auto del 24 de enero de 2014. Igualmente, en autos del 3 y el 15 de diciembre de 2014, la Corporación ofició y requirió respectivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que informara si –en su condición de primera instancia en el proceso de tutela- tenía conocimiento de la presentación de un poder por parte del abogado Pablo Elías González Monguí, para representar judicialmente al señor Jorge Andrés Montoya Moreno. Mediante oficio del 5 de diciembre de 2014, radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 9 del mismo mes y año, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca manifestó:[15]

 

“[…] es del caso precisar que revisado el expediente contentivo de tutela se tiene que milita cuaderno de copias de segunda instancia, original y copia del incidente de desacato promovido y copia de la decisión de nulidad adoptada por nuestra superioridad; sin embargo, revisados los mismos en efecto no obra copia del poder; no obstante habida consideración que no contamos con los anexos y el caso a colación deviene de años anteriores, el suscrito no tiene remembranza de los documentos contentivos en los anexos allegados [o] los hechos allí evidenciados; por lo que presumo que el hecho de tener como apoderado al abogado Pablo Elías [González] Monguí, debió estar soportado en un documento con tales características o siquiera de la lectura integral del dossier, aunado a la manifestación juramentada de los hechos que plasma en el libelo tutelar”.[16]

 

Solicitudes a la Corte para la selección del expediente, con el fin de revisar los fallos de tutela

 

21. El 3 de octubre de 2013, se recibió memorial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual solicitó la revisión del fallo de tutela en segunda instancia proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al considerar que pone en riesgo la estabilidad del ordenamiento jurídico pues desconoce la seguridad, definitividad e inmutabilidad que la cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales. El 9 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín solicitó la revisión del fallo de segunda instancia en mención al estimar que: (i) trasgrede el principio constitucional de cosa juzgada, (ii) no se agotaron los recursos ordinarios y (iii) el asunto sometido análisis ya había sido objeto de revisión en sede de tutela. El 24 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicita la revisión del fallo de tutela, al considerar que el fallo adoptado en segunda instancia no se encuentra ajustado a derecho. Asevera que el cuerpo colegiado omitió examinar el principio de inmediatez (5 años transcurrieron entre el último pronunciamiento dentro del proceso penal y la presentación de la acción de tutela) y la posible temeridad que podría configurarse. El 25 de octubre 25 de 2013 el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, por intermedio de su Presidenta, solicitó la revisión del expediente de la referencia al considerar que el fallo de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno (Acuerdo N° 05 de 1992), la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para estudiar el asunto objeto de revisión.

 

La acción de tutela es manifiestamente improcedente en este caso, por falta de legitimación en la causa por activa

 

2. Tras examinar la acción de tutela, las decisiones de instancia, la totalidad de los medios de prueba obrantes en el expediente, y después de evaluar estos elementos a la luz de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena de esta Corte encuentra que la presente solicitud de amparo es manifiestamente improcedente, por cuanto el señor Pablo Elías González Monguí carece de legitimación en la causa por activa para interponerla a nombre y en representación del señor Jorge Andrés Montoya, como se mostrará.

 

3. El señor Pablo Elías González Monguí interpone esta tutela invocando la “calidad de apoderado judicial del señor Jorge Andrés Montoya Moreno”. En un acápite de la acción afirma que adjuntará como anexo el “Poder conferido por el accionante al suscrito como abogado”.[17] Pero la Corte, tras revisar integralmente el expediente, no observa ningún anexo con poder para actuar. Ahora bien, por reparto, el amparo le correspondió inicialmente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, autoridad que mediante auto del 18 de diciembre de 2012,[18] resolvió avocar su conocimiento y [r]econocer personería para actuar como apoderado del accionante al Doctor PABLO ELÍAS GONZÁLEZ MONGUÍ […] en los términos y para los efectos del poder visible a folio 1 del expediente(énfasis añadido). Igualmente, tras revisar el folio 1 del cuaderno de primera instancia del expediente, la Corte pudo observar que corresponde sólo a la primera página de la tutela, y no a un poder que se le hubiese extendido al señor Pablo Elías González Monguí.[19] El Magistrado ponente de la sentencia de primera instancia en la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, manifestó en este proceso que dicho poder tampoco reposa en los cuadernos de segunda instancia, que tiene en su despacho debido a que tramitaba el incidente de desacato promovido por el actor. Además, en las sentencias de instancia no se hizo ningún análisis en torno a la legitimación por activa del señor González Monguí para promover esta tutela.

 

La Corte debe entonces establecer en primer término el punto referente a la legitimación en la causa por activa del señor González Monguí.

 

4. La tutela es un medio de defensa judicial de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86).  No es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre.  El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal.[20]  Representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos). Ahora bien, para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo.[21] (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los [derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso.[22]

 

5. La Corte advierte, en concordancia con lo anterior, que el señor Pablo Elías González Monguí no puede considerarse apoderado judicial del señor Jorge Andrés Montoya Moreno. Si bien el señor González Monguí invoca tal condición, lo cierto es que no aporta ninguna clase de poder para actuar a nombre del titular de los derechos invocados. Esta es una causal para negarle legitimación en la causa por activa a un abogado que dice obrar a nombre y en representación de un tercero. Lo ha señalado así no sólo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que además lo había indicado la Corte Suprema de Justicia en distintas oportunidades al rechazar sendas acciones de tutela instauradas por abogados que decían promoverlas a nombre y en representación del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, a pesar de no contar con poderes otorgados directa y debidamente por este último. En la providencia del 25 de septiembre de 2008, la Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, rechazó la tutela instaurada por un abogado a nombre de Jorge Andrés Montoya Moreno, en un contexto en el cual el poder para actuar no se lo había concedido este último, sino su padre el señor Jorge León Montoya Negrete.[23] Luego, mediante auto del 9 de octubre de 2008, otra tutela a nombre y en representación del señor Jorge Andrés Montoya Moreno la interpuso un abogado invocando la condición de “defensor convencional” de este último. La Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, rechazó nuevamente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, pues el tutelante no aportó un poder que lo facultara para actuar judicialmente a nombre y en representación del titular de los derechos fundamentales invocados.[24]

 

6. Además de que carece entonces de legitimación para actuar como apoderado a nombre y en representación del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, el tutelante señor Pablo Elías González Monguí no puede considerarse como agente oficioso del primero.  En efecto, la tutela puede instaurarse a nombre de otra persona, en los casos en que concurran las condiciones necesarias y suficientes de la agencia oficiosa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pueden agenciarse derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Como se ve el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela  se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad;[25] personas de la tercera edad;[26] personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal;[27] individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial;[28] personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.[29] En este caso, sin embargo, aparte de que el señor González Monguí no invoca ni expresa ni tácitamente la calidad de agente oficioso del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, pues de forma explícita se presenta como “apoderado judicial del señor Jorge Andrés Montoya Moreno” y dice adjuntar poder para actuar pero en realidad no lo hace, la Corte observa que tampoco se cumplen a cabalidad los requisitos sustanciales de la agencia oficiosa.

 

7. En efecto, para empezar en la tutela no se dice ni expresa ni tácitamente que el señor Jorge Andrés Montoya Moreno carezca de las condiciones para promover de forma directa la defensa de sus derechos fundamentales, o para extender debidamente un poder judicial. Tampoco está acreditado –más allá de lo que formalmente se haya alegado- que el titular de los derechos se encuentre imposibilitado o ante una dificultad sustancial para activar su propia defensa o conferir un poder para actuar, pues no está en circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. No es, por una parte, ni menor ni pertenece a la tercera edad –tiene 32 años a la fecha de expedirse esta sentencia -.[30] Tampoco se ha señalado que esté en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial, ni pertenece a una minoría étnica y cultural. El hecho de que esté en una situación de contumacia no justifica, por sí mismo, el empleo de una figura como la agencia oficiosa. Esta busca garantizar el acceso a la justicia a quien por razones ajenas a su voluntad no puede hacerlo de forma autónoma. Quien se encuentra en circunstancias de contumacia o rebeldía frente a la justicia penal, por voluntad propia, no puede entonces obtener por ese solo hecho los beneficios que trae la institución del agenciamiento de derechos ajenos.

 

8. Debido a que no ostenta entonces poder para representar judicialmente al señor Jorge Andrés Montoya Moreno, ni invoca tampoco –ni tiene en el fondo- la calidad de agente oficioso del titular de los derechos fundamentales en que se sustenta, la tutela instaurada por el señor Pablo Elías González Monguí debe declararse improcedente debido a su manifiesta falta de legitimación en la causa por activa. En esa medida, este solo hecho indica que no hay por lo tanto razones que legitimen al juez para estudiar el fondo del asunto. Por este motivo, la Corte Constitucional revocará la providencia de segunda instancia, que a su vez revocó la de primera, y en su lugar declarará improcedente el amparo.

 

Unificación de jurisprudencia y guarda objetiva de la Constitución. Improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela, cosa juzgada constitucional y problemas generales de subsidiariedad

 

9. Si bien la tutela es entonces improcedente por falta de legitimación por activa, la función de la Corte Constitucional –especialmente en las sentencias SU - no es sólo resolver el asunto subjetivo planteado por la tutela. Como ha sostenido desde sus inicios la jurisprudencia, “la competencia de revisión eventual y autónoma (CP art. 241.9) depositada en la Corte Constitucional -como cabeza de la jurisdicción constitucional, supremo guardián y máximo intérprete de la Carta-, hace que el interés principal de las sentencias de revisión no sea resolver el caso específico sino sentar una doctrina cuyo destinatario es el país entero, de forma que la sujeción a ésta por parte de las autoridades y los particulares vaya forjando una cultura de respeto de los derechos fundamentales”. En el caso se las sentencias de unificación (SU), que expide la Sala Plena de la Corporación, su función no es entonces sólo resolver el caso concreto sino que va más allá, y se orienta también hacia clarificar y precisar su doctrina constitucional,[31] con lo cual unifica la interpretación constitucional  hacia el futuro, con el fin de consolidar criterios para solucionar controversias similares en lo relevante, y asegurar así el mayor nivel posible de certeza y predictibilidad en torno a la aplicación de la Constitución.[32]

 

10. En vista de lo anterior, la Sala Plena de la Corte no puede pasar por alto que en este caso, además de lo expuesto, la acción de tutela (i) está dirigida en parte contra sentencias de tutela y además (ii) plantea una controversia que ya fue resuelta mediante providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. La Corporación juzga entonces preciso detenerse a exponer la doctrina aplicable a asuntos de esta naturaleza, con el fin de unificar criterios.

 

(i) La tutela es como regla improcedente contra sentencias de tutela

 

11. La tutela que origina este proceso se dirige en parte contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto –en opinión del actor- estas autoridades en su calidad de jueces de tutela se abstuvieron de fallar de fondo otra solicitud de amparo presentada con anterioridad a nombre del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, y también impetrada –como lo está parcialmente la que es objeto de examen en la presente sentencia- contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y además basada en hechos y fundamentos iguales a los que motivan la que está bajo examen. La Sala Plena advierte por tanto que la solicitud de amparo se dirige contra sentencias de tutela, y considera entonces preciso reiterar su jurisprudencia en torno a la regla de improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela.

 

12. La Corte ha consolidado su jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,[33] pero ha reiterado de forma sistemática que no cabe interponer acciones de tutela contra providencias judiciales de tutela. Esta posición se ha reiterado desde la sentencia SU-1219 de 2001.[34] En esa ocasión, la Corte indicó en síntesis que no procede la tutela contra un fallo de tutela porque (i) admitirlo implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) el amparo perdería además como tal su efectividad jurídica, ya que entonces la misma “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Si un juez de tutela incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso mediante una vía de hecho, el remedio para estos problemas es el mecanismo de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.

 

13. En la citada sentencia SU-1219 de 2001, este Tribunal Constitucional desarrolló además de manera detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de los fallos de tutela dictados supone […] un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Asimismo, señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una decisión de instancia en tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y la impugnación existente en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “[…] no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos” . Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva, vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada:

 

“[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”.

 

14. Por lo anterior, la Corte considera que a la luz de la Constitución es inaceptable que se plantee, luego de más de trece años de jurisprudencia reiterada en torno a la improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela en casos que no se diferencian de este, una solicitud de amparo dirigida contra jueces de tutela por el contenido de sus decisiones, y con argumentos que además no evidencian ningún error ostensible. Los fallos cuestionados en esta ocasión, expedidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de abril y el 12 de mayo de 2010, no fueron seleccionados para revisión por la Corte Constitucional, y debido a ello hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, son inmutables y resolvieron el problema definitivamente, y no pueden volver a controvertirse mediante tutela. No había entonces lugar a cuestionarlos por medio de otra solicitud de amparo adicional, y mucho menos por los motivos que expone el demandante, de modo que incluso si hubiese existido legitimación en la causa por activa para interponerla, la acción constitucional habría sido manifiestamente improcedente.

 

(ii) La controversia ya fue resuelta en parte mediante fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional

 

15. Lo anterior debe complementarse, también, con que la tutela no sólo se promueve contra sentencias de tutela, sino que además propone nuevamente el problema ya resuelto por estas últimas, en términos que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. En efecto, como se mostró en los antecedentes, en las sentencias de tutela que cuestiona el accionante, proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de abril y el 12 de mayo de 2010, se resolvía asimismo –como se pretende que ocurra de nuevo en esta ocasión- una solicitud de amparo contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y asimismo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el expediente reposa copia de la sentencia dictada en la segunda instancia de ese proceso el día 12 de mayo de 2010, y en cuya síntesis de los fundamentos y pretensiones se lee lo siguiente:

 

“[e]l actor [Jorge Andrés Montoya Moreno] fue objeto de una investigación penal, en la cual el 31 de julio de 2007 el Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín lo condenó por los delitos de homicidio agravado –en la modalidad de tentativa. Hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal de Medellín mediante sentencia del 8 de noviembre de 2007, excepto en lo relativo al porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, delito por el que revocó y absolvió. […]

 

El actor [señor Jorge Andrés Montoya Moreno] estima que se le han violado los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, toda vez que se profirió una sentencia condenatoria con una prueba que no fue propuesta ni decretada en el momento procesal oportuno para hacerlo, específicamente tratándose de una prueba de referencia inadmisible. […]

 

Solicitó por medio de la acción tutelar el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, entonces, [que] se declar[e] la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preparatoria y en consecuencia se ordene [q]ue el caso examinado pase por reparto a otro juez penal del Circuito de Medellín distinto al que adelantó el juzgamiento que se anula y se excluya el testimonio del agente Edwin Rolando Pérez Rojas”.

 

16. Como se ve, los fundamentos de hecho y de derecho, y la petición con la cual concluía esa acción de tutela, son exactamente iguales a los fundamentos y la petición que en lo relevante origina este proceso. En esta ocasión la tutela se dirige también contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y de nuevo se plantea que las sentencias penales expedidas por estas autoridades en contra del señor Jorge Andrés Montoya Moreno se basaron en la versión de la víctima, señor Jhon Fredy Cañas Villa, y en una declaración rendida por un tercero, el señor Edwin Rolando Pérez Rojas, Patrullero de la Policía Nacional, dándole a esta última el carácter de prueba de referencia, sin que –en opinión del tutelante- tal caracterización sea aceptable. La petición, por lo demás, es que “se decrete la nulidad del juicio oral celebrado ante el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y en consecuencia se ordene su realización con observancia de todas las garantías legales y constitucionales”. Esta notoria semejanza entre la presente acción de tutela y la que fue resuelta por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura en providencias del 15 de abril y el 12 de mayo de 2010, no advertida por los jueces de instancia, hace necesario un pronunciamiento de la Corte sobre la doctrina en materia de cosa juzgada constitucional y temeridad.

 

17. Lo primero que debe decirse al respecto es que la Constitución estatuye como deberes de toda persona y del ciudadano los de no abusar de los propios derechos y de [c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (CP art.95 nums. 1 y 7).  Estos deberes implican, de acuerdo con la regulación legal de la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corte, el deber de no presentar acciones de tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, con fundamentos materialmente iguales, entre las mismas partes y con pretensiones equivalentes. Desconocer este deber fundamental tiene como consecuencia congestionar injustificadamente los despachos judiciales, y se traduce en un obstáculo para asegurar el cumplimiento de los términos procesales (CP art 228), en una dificultad para respetar el derecho a una justicia oportuna (CP art 228) y en obstáculo para que esta Corte ejerza de un mejor modo su competencia de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, por la vía de la revisión eventual de los fallos de tutela (CP art 241 num. 9). Para contribuir a que no se produzcan estos efectos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[35] establece que la presentación de acciones de tutela sucesivas idénticas sin justificación y de mala fe constituye una conducta temeraria, y que quien incurra en temeridad está sujeto a las sanciones previstas en los artículos 79 a 81 del Código General del Proceso o, según el caso, a sanciones disciplinarias por faltas previstas en el Código Disciplinario del Abogado.

 

18.  Estos aspectos fueron ampliamente desarrollados por la Corte en la sentencia SU-713 de 2006,[36] en la cual se especificó el sentido de la temeridad en materia de tutela, sin que a la fecha esta jurisprudencia se haya modificado o tenga por qué variarse en lo relevante. El fundamento de la temeridad está cifrado en los mandatos de moralización del proceso y colaboración con la administración de justicia (CP arts 83 y 95 nums 1 y 7). La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción.[37] La temeridad se configura entonces únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante, pues ésta en principio se presume por mandato de la Constitución (CP art 83). En el evento de que se compruebe la temeridad del peticionario, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 le confiere al juez la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente “todas las solicitudes” del actor temerario.  Lo cual puede ocurrir cuando se compruebe debidamente alguna de las siguientes causales:

 

“[…] que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[38]; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[39]; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[40]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”[41].  Es precisamente en la realización de estos comportamientos, en que -a juicio de este Tribunal- se está en presencia de un actuar temerario”.[42]

 

19. En sentido negativo, puede decirse que la duplicidad de acciones de tutela semejantes no debe entonces dar lugar a la imposición de sanciones por temeridad, cuando no ha logrado demostrarse que al actor lo hubiese movido mala fe o la deslealtad procesal.  La actuación del demandante no es por consiguiente temeraria, según doctrina de esta Corte, por ejemplo cuando “el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.[43]   En el mismo sentido, precisó la Corporación, el juez constitucional tiene la obligación de no declarar la temeridad mientras exista un argumento válido que justifique la duplicidad de acciones. Tomando en cuenta la importancia de evitar la coexistencia de acciones de tutela idénticas, el Legislador consideró que, pese al carácter informal de la tutela, debía imponer un requisito formal consistente en la extensión de un juramento, por parte del peticionario, en el sentido de no haber presentado previamente una tutela igual para resolver un problema idéntico.[44]

 

20. En su jurisprudencia, la Corte ha identificado en ciertas ocasiones la concurrencia de condiciones necesarias y suficientes para concluir que una tutela es temeraria. En la sentencia SU-377 de 2014, por ejemplo, la Sala Plena de Corporación declaró improcedente y consideró que había temeridad en un caso en el cual una persona, casi simultáneamente, promovió dos peticiones de amparo contra el mismo ente, por hechos y con fundamentos jurídico análogos, y solicitando las mismas prestaciones.[45] La Corte constató que el mismo día de expedición de la sentencia de primera instancia en uno de los procesos, el mismo peticionario “estaba interponiendo una tutela igual”, para originar un proceso paralelo. La Sala advirtió que [e]l actor no esperó entonces una solución definitiva, sino que se adelantó a interponer una nueva solicitud para perseguir, por varias vías, una decisión favorable”.  En la misma sentencia SU-377 de 2014, esta Corporación juzgó que había temeridad en las solicitudes de amparo instauradas por seis personas, pues planteaban los mismos fundamentos de hecho y de derecho, y las mismas pretensiones entre las mismas partes, a pesar de que en una sentencia anterior a esa nueva acción, la Corte Constitucional les había declarado improcedentes sus tutelas. Dijo, al respecto:

 

“Estos [accionantes] interpusieron una nueva tutela después de conocer una sentencia de tutela de la Corte Constitucional (la T-538 de 2009), que es el órgano de cierre de la justicia constitucional (CP arts. 86 y 241), en la cual se resolvió que los mismos casos ahora planteados no procedía resolverlos a través de la tutela, porque la acción fue interpuesta en forma extemporánea, no se había acreditado que se hubiera intentado para evitar un perjuicio irremediable, y los actores no demostraron que el medio de defensa judicial fuera ineficiente. Estos elementos, en concepto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, indican mala fe, al menos en cabeza de quien se supone tenía el conocimiento del derecho. Por lo mismo, en la parte resolutiva no sólo decidirá desfavorablemente estas solicitudes de amparo sino que aparte compulsará copias a las autoridades disciplinarias para lo de su competencia.”[46]

 

21. De otra parte, incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del segundo amparo. Con lo cual se persigue garantizar la efectividad de las decisiones judiciales, pero además seguridad a quienes se someten a esta y coherencia en la respuesta de las instituciones a los conflictos. Los tutelantes y entes demandados pueden plantear los desacuerdos en el marco del proceso, y a ese derecho se debe que en el trámite de tutela esté contemplada la posibilidad de impugnar las decisiones de instancia, y además de ello la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional de las decisiones que en esta materia adopten los jueces de la República.  Si la acción de tutela es resuelta en sentido desfavorable al peticionario, y los fallos que decidan la solicitud no son seleccionados para revisión por esta Corte, debe considerarse que la providencia de última instancia adoptada en ese proceso queda ejecutoriada y que hace tránsito a cosa juzgada.  Lo decidido en ella no puede entonces volverse a juzgar en el contexto de otra acción de tutela.[47]

 

22. Por todo lo cual, retomando las similitudes destacadas entre la tutela que origina este proceso y la que desató el proceso de igual naturaleza finalizado en el año 2010, debe concluirse que incluso si no se presentara, como antes se mencionó, un problema por falta de legitimación habría en todo caso una improcedencia manifiesta por la existencia de cosa juzgada constitucional. La nueva tutela, según lo expuesto, en lo que atañe a los cuestionamientos contra las sentencias penales y las autoridades que las dictaron, se dirige contra las mismas autoridades, con base en los mismos fundamentos de hecho y de derecho, y plantea materialmente la misma petición. El hecho de que la tutela se dirija en esta ocasión además contra sentencias dictadas por jueces de tutela –específicamente por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura- y de que descubra sólo ahora algunos datos y argumentos que ya estaban previamente disponibles en el proceso de tutela anterior, no desvirtúa que esta solicitud de amparo propone en términos jurídicos estrictos el mismo caso, relativo al respeto del debido proceso penal en la causa que se le siguió al señor Jorge Andrés Montoya Moreno ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y que concluyó con una condena criminal en su contra impuesta en primera y segunda instancia, respectivamente, mediante fallos del 31 de julio y el 8 de noviembre de 2007. Esta tutela es, de nuevo, un cuestionamiento por supuesta infracción de las garantías en el juicio oral y en la valoración normativa y probatoria, asunto ya resuelto en fallos de tutela que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. Por este motivo, una tutela como la que está bajo examen, incluso si hubiera sido instaurada por un legítimo representante del titular de los derechos, debía declararse improcedente.

 

23. La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene la máxima responsabilidad de guardar la integridad y supremacía de la Constitución (CP art 241), pero en cuanto juez de tutela todos los demás jueces de la República tienen también una responsabilidad equivalente. La Corporación observa que en este proceso la acción de tutela que le da origen fue resuelta por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente advierte que esas mismas autoridades –con integración distinta-[48] habían expedido justamente las sentencias de tutela del 15 de abril y el 12 de mayo de 2010, mediantes las cuales se había resuelto la otra acción de tutela que, según se evidenció, claramente se edificaba sobre los mismos fundamentos de hecho y de derecho, y formulaba una pretensión equivalente. No obstante, se percata esta Corte de que ninguna de las instancias hizo siquiera un análisis de cosa juzgada, temeridad, o de procedencia de tutela contra sentencias de tutela, a pesar de que dentro del texto de la propia acción había elementos que indicaban de forma inocultable que ese era un problema constitucional, pues el propio accionante dice:

 

“[…] viendo que sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa habían sido conculcados en el trámite del proceso penal, por el Juez 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Jorge Andrés Montoya Moreno, interpuso a través de apoderado, acción de tutela, en contra de dichas entidades judiciales […] ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Sin embargo la demanda fue [declarada] improcedente mediante fallo de 15 de abril de 2010, al considerar que el demandante no señaló cuál de los defectos que reiteradamente ha indicado la Corte Constitucional, se configuraba en el caso en concreto, y cómo dicho defecto afectaba los derechos fundamentales del procesado. […] Esta decisión fue apelada ante el Consejo Superior de la Judicatura, ente que mediante fallo de 12 de mayo de 2010, confirmó lo decidido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 15 de abril de 2010, argumentando que el accionante tenía otro medio de defensa judicial”.[49]

 

Además, el juramento que realizó el accionante decía que previamente sí se había presentado una acción de tutela igual a la que tenían bajo examen, sólo que volvía a presentarla sólo por cuanto fue declarada improcedente:

 

“Manifiesto, bajo la gravedad de juramente, que el señor JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO no ha presentado otra acción de tutela en relación con los mismos hechos y derechos contra las entidades accionadas, distinta de las aludidas en el acápite correspondiente a los hechos, donde aquélla que fue fallada favorablemente, fue declarada nula por la Corte Constitucional en sede de revisión y las subsiguientes no fueron falladas de fondo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura” (énfasis añadido).

 

24. Aparte de lo anterior, no puede pasarse por alto que la tutela en la cual se origina este proceso es en total la sexta del mismo género que se interpone para proponer los mismos hechos. Dos de ellas fueron además declaradas improcedentes por la Corte Suprema de Justicia, mediante los autos del 25 de septiembre y del 9 de octubre de 2008, por razones similares a las que presenta la Corte Constitucional en esta ocasión, pues fueron promovidas sin legitimación en la causa para actuar, al ser instauradas por abogados sin poder.

En vista de estos elementos de juicio, ya integrados o existentes desde el inicio del presente proceso de tutela, los jueces de instancia, específicamente las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, no sólo debían verificar si el asunto sometido a su consideración en esta oportunidad se ajustaba a las reglas de procedencia de tutela contra fallos judiciales sino también, especialmente, si se encontraba protegido por la cosa juzgada constitucional a la cual hicieron tránsito las sentencias del 15 de abril y el 12 de mayo de 2010.

 

Órdenes a impartir. Incidente de desacato, originado en la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura que concedió una tutela manifiestamente improcedente

 

25. En concordancia con lo antes expuesto, la Corte Constitucional revocará la sentencia expedida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que mediante fallo del 26 de septiembre de 2013 revocó la de primera instancia y concedió la tutela. En su lugar, declarará improcedente la acción de tutela instaurada. Esta decisión tendrá además un efecto colateral, sobre el incidente de desacato que se inició a propósito de la sentencia del 26 de septiembre de 2013, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca le informó a esta Corporación que adelantaba un incidente de desacato. Se anexó al citado oficio una providencia de la misma autoridad judicial, expedida el 14 de mayo de 2014, en la cual se deja claro que el incidente de desacato tuvo su origen en una solicitud promovida por quien dijo ser apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, “por presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido por nuestra Superioridad [Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura] el 3 de septiembre de 2013”.[50]

 

26. Con fundamento en lo antes señalado, la sentencia que motivó el incidente de desacato concedió una tutela que, sin embargo, resultaba manifiestamente improcedente. No es sólo que hubiera un problema de legitimidad en la causa por activa, sino que además y como antes se evidenció, existía una causal de improcedencia inocultable por dirigirse la acción contra otras sentencias de tutela, y –supuesto que hubiera legitimación- además una flagrante contravención de la cosa juzgada constitucional. Si bien las sentencias de los jueces de tutela son de inmediato cumplimiento (CP art 86), no puede entonces pretenderse que las vías de hecho tengan el mismo efecto. Una decisión tomada por una autoridad judicial, en la cual se desconozca de forma ostensible el ordenamiento constitucional, no puede desencadenar un proceso sancionatorio por desacato. Por lo mismo, y en vista de que el fallo que desencadenó el incidente de desacato en esta ocasión (i) se apartó ostensiblemente del ordenamiento constitucional, (ii) sin justificación alguna que pueda considerarse suficiente, (iii) y concedió una tutela que resultaba manifiestamente improcedente, (iv) en específico por tener un problema de legitimación en la causa por activa, (v) además de plantear una improcedente tutela contra sentencias de tutela, (vi) y en cualquier caso, incluso si hubiera legitimación, desconociendo la cosa juzgada constitucional, la Corte dejará sin efecto la totalidad del incidente de desacato, y ordenará archivar cualquier actuación similar que se inicie fundándose en los mismos hechos, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca o del Consejo Superior de la Judicatura.

 

27. Finalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará compulsar copias de las diligencias a los siguientes organismos: (i) a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para lo de su competencia, en lo que a bien tenga, en relación con las actuaciones de las autoridades judiciales que tomaron la decisión contenida en la sentencia del 26 de septiembre de 2013; (ii) a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

  

 

RESUELVE

 

Primero.- Levantar la suspensión de términos.

 

Segundo.- REVOCAR la sentencia expedida el 26 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a su vez había revocado la proferida el 24 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Pablo Elías González Monguí invocando –sin tenerla- la calidad de apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno.

 

Tercero.- DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones del incidente de desacato con radicación 25000110200020120125900, que se surte ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, o quien haga sus veces. En concordancia, ORDENAR a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –o quien haga sus veces- y del Consejo Superior de la Judicatura, que archiven y rechacen ipso iure cualquier eventual solicitud futura de iniciar o continuar el desacato de lo dispuesto en la sentencia del 26 de septiembre de 2013, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso de tutela de la referencia.

 

Cuarto.- COMPULSAR COPIAS de este proceso, a los siguientes organismos para los efectos que se mencionan a continuación: (i) a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para lo de su competencia, en lo que a bien tenga, en relación con las actuaciones de las autoridades judiciales que tomaron la decisión contenida en la sentencia del 26 de septiembre de 2013; (ii) a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

 

Quinto.- Por Secretaría General, devolver el expediente penal a la autoridad correspondiente, y librar las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto del 28 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de Selección Número Once.

[2] Auto

[3] El artículo 184 del Código de Procedimiento Penal dice: “Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda.

No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. || En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo. || Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda.

[4] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala Segunda de Decisión de Tutelas. Auto del 25 de septiembre de 2008. (MP Jorge Luis Quintero Milanés).

[5] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala Segunda de Decisión de Tutelas. Auto del 9 de octubre de 2008. (MP Jorge Luis Quintero Milanés).

[6] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión Penal de Tutelas. Auto del 6 de noviembre de 2008. (MP. Yesid Ramírez Bastidas).

[7] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala Segunda de Decisión de Tutelas. Auto del 5 de febrero de 2009. (MP. Jorge Luis Quintero Milanés).

[8] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto del 19 de febrero de 2009. (Magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar).

[9] Integrada entonces por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Mauricio González Cuervo. 

[10] Corte Constitucional. Auto 344 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Debe mencionarse en este punto que quien adoptó en segunda instancia la decisión de conceder la tutela, obrando en su calidad de juez Penal del Circuito de Ístmina Chocó, fue por este fallo condenado penalmente, tras ser encontrado responsable del delito de prevaricato por acción. La condena fue impuesta por el Tribunal Superior de Quibdó, y posteriormente fue objeto de un recurso de casación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró impróspero. Ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de septiembre de 2014 (MP Patricia Salazar Cuéllar). Radicación Nº 40737 La decisión de la Corte Suprema fue confirmar la condena por prevaricato.

[11] Este inciso dice: “[a]rtículo 344. Inicio del descubrimiento. […] Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativa que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.

[12] Ello debido a que se habían pronunciado en una de las tutelas que el actor había presentado con base en los mismos hechos. Tal impedimento los presentaron los Magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros.

[13] La Magistrada María Mercedes López Mora.

[14] La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedó integrada entonces por la Magistrada María Mercedes López Mora (ponente), y los Conjueces Martha Lucía Bautista Cely, Edilberto Carrero López (quien no asistió), Pedro Nel Escorcia Castillo, Gerardo Enrique Rivera Lelion (quien aclaró el voto), José Yesid Barbosa Suárez y Jorge Humberto Valero Rodríguez (quienes salvaron su voto).

 

[15] Por intermedio del magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, quien había obrado como ponente del fallo.

[16] Folios 403 y ss del cuaderno de revisión.

[17] Folio 46, cuaderno correspondiente a primera instancia.

[18] Con ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago.

[19] Folio 1 del expediente, cuaderno correspondiente a primera instancia

[20] Artículo 10, Decreto 2591 de 1991: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representantes. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […] También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[21] Sentencia T-531 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasión, la Corte negó la acción de tutela interpuesta por una persona, entre otras razones porque no tenía la condición de apoderado judicial. Para sostener ese punto, señaló que el apoderamiento judicial sólo existía allí donde se daban las siguientes condiciones: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.

[22] Auto 030 de 1996 (MP Jorge Arango Mejía). Según la Carta el Ministerio Público debe ser ejercido, entre otros, “por los personeros municipales” (CP art 118). A los personeros les corresponde, como parte del Ministerio Público, la “guarda y promoción de los derechos humanos” (ídem). Para cumplir esos fines, el Decreto 2591 de 1991 les confirió legitimidad para instaurar acciones de tutela a nombre de otras personas, si estas se lo solicitan. Además, dejó abierta la posibilidad de que el Defensor del Pueblo ratificara esa posibilidad, mediante la delegación en los personeros de la facultad que la Constitución directamente le asigna, y tal es la razón por la cual el artículo 49 autorizó a cada personero municipal para interponer acciones de tutela, “por delegación expresa del Defensor del Pueblo”. Esa delegación expresa –ha dicho la Corte- se surtió mediante la Resolución 001 de 1992, expedida por el Defensor del Pueblo, mediante la cual ésta última autoridad delegó en los Personeros Municipales de todo el país “la facultad para  interponer acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión”.

[23] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala Segunda de Decisión de Tutelas. Auto del 25 de septiembre de 2008. (MP Jorge Luis Quintero Milanés). Sostuvo entonces lo siguiente, sobre la legitimación: “El señor JORGE LEON MONTOYA NEGRETE presenta a través de apoderado, escrito en el que manifiesta que en su condición de padre de JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO interpone demanda de tutela contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por razón de las irregularidades que se gestaron dentro del proceso seguido contra el prenombrado por los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. […] En el caso que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia, que el derecho fundamental cuya protección invoca JORGE LEÓN MONTOYA NEGRETE es de titularidad de su hijo JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO, por lo tanto es claro que su padre debe cumplir con los requisitos previstos en la norma reseñada para interponer legítimamente una acción de tutela a nombre de aquel, sin que al respecto se haya aportado elemento de juicio alguno que permita acreditar los presupuestos ya descritos, siendo que el hecho de desconocer su paradero no se traduce necesariamente en la incapacidad de poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses.   Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de JORGE LEÓN MONTOYA NEGRETE es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que éste actúa en representación de otro sin documentar que se encuentra legalmente habilitado para ello, de manera que se procederá a su devolución al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno”.

[24] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala Segunda de Decisión de Tutelas. Auto del 9 de octubre de 2008. (MP Jorge Luis Quintero Milanés). Dijo entonces la Corte Suprema: “El abogado EDGAR SOLER LAVERDE presenta escrito en el que manifiesta que en su condición de defensor convencional del procesado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO interpone demanda de tutela contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por razón de las irregularidades que se gestaron dentro del proceso seguido contra el prenombrado por los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Por ello, espera la protección que le brinda la acción pública constitucional. […] En el presente caso, del contenido de la demanda de tutela se desprende que el doctor EDGAR SOLER LAVERDE quien actúa como apoderado del procesado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO en las diligencias penales cuestionadas, invoca el amparo constitucional a nombre de aquél, por manera que, la acción de tutela presentada por el mencionado profesional tras considerar que se han desconocido los derechos fundamentales del ciudadano a quien representa en otra actuación. […] De lo documentado en el presente asunto, se evidencia que las garantías constitucionales que en esta oportunidad se estiman violadas y para las cuales la profesional solicita el amparo constitucional se encuentran en cabeza de otro, es decir, resultan ajenas a quien interpone esta acción siendo que, para ello se requiere que actúe con mandato expreso conferido por el titular de tales derechos, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de protección excepcional. […] En tales condiciones, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución, advirtiéndole al memorialista que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno”.

[25] En la sentencia T-439 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), la Corte consideró que un padre estaba legitimado para actuar a nombre de su hijo, por ser éste menor de edad.

[26] En la sentencia T-095 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), la Corte estimó que una mujer estaba legitimada para agenciar los derechos de su madre con 69 años de edad, que requería un tratamiento urgente, por ser ésta de la tercera edad y, además, tener padecimientos de salud.

[27] En la Sentencia T-786 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte consideró que una persona estaba legitimada para agenciar derechos de otras personas que fueron beneficiarias de una medida cautelar decretada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por tener en riesgo serio su vida y su integridad personal.

[28] En la sentencia T-443 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), la Corte consideró que una persona estaba legitimada para interponer acción de tutela a nombre de su cónyuge, por sufrir esta última cáncer en estado terminal. Asimismo, en la sentencia T-223 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), la Corte consideró que una persona estaba legitimada para agenciar los derechos de su hermana, en vista de que padecía diabetes, insuficiencia renal y trombosis.

[29] En la sentencia T-113 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), la Corte consideró que una mujer perteneciente a las comunidades indígenas estaba legitimada para agenciar los derechos de su hijo mayor de edad, por pertenecer éste a una minoría étnica y cultural, especialmente protegida. La Corte dijo que “[l]a jurisprudencia constitucional ha reconocido especialmente la posibilidad de que los derechos fundamentales de las personas indígenas o las comunidades indígenas sean defendidos por terceros, sin relación de familiaridad alguna, cuando las situaciones y los casos así lo demanden”.

[30] Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dice que nació en el mes de octubre del año 1982.  Folio 78 del cuaderno último de la actuación penal.

[31] SU-047 de 1999 (MMPP Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Hernando Herrera Vergara). En esa ocasión, la Corte consideró que la sentencia SU dictada entonces tenía la función de aclarar y precisar la doctrina constitucional sobre la inviolabilidad parlamentaria. Dijo: “El análisis precedente ha mostrado entonces, de manera concluyente, que era no sólo legítimo sino necesario que la Corte precisara y corrigiera los criterios que había adelantado, en anteriores ocasiones, sobre la inviolabilidad parlamentaria en los juicios adelantados por las cámaras. En efecto, las opiniones incidentales de las sentencias C-222 de 1996 y C-245 de 1996 habían puesto en peligro valores esenciales de nuestro ordenamiento constitucional, como la propia inviolabilidad parlamentaria, el libre debate democrático y el debido proceso de algunos congresistas investigados por la Corte Suprema. Era pues necesario aclarar esos criterios, y esa rectificación era legítima, ya que en realidad se trataba, como se ha mostrado,  de unos obiter dicta, que bien puede corregir la propia Corte Constitucional, cuando busca clarificar y precisar su doctrina constitucional, por medio de las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Corporación.

[32] SU-377 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa. SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esa decisión, la Corte revisaba diversos fallos de tutela. Dijo, sobre el propósito de la sentencia de unificación: “El objeto de esta sentencia no es solamente decidir cada uno de los mismos, sino también y sobre todo unificar criterios que permitan solucionar controversias similares en el futuro, y asegurar el mayor nivel posible de certeza y predictibilidad en torno a la aplicación de la Constitución”.

[33] Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime).

[34] (MP Manuel José Cepeda Espinosa). La posición unificada que contiene esta sentencia, ha sido reiterada por las diferentes Salas que han integrado esta Corporación: T-174 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-192 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynnet), T-217 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-354 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-444 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería), T-200 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-536 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-059 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-104 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-210 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), T-282 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-137 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), y T-813 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa).      

[35] Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 38. Actuación temeraria. “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas la solicitudes.|| El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesionales, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.

[36] (MP Rodrigo Escobar Gil. SV Jaime Araujo Rentería). En ese caso la Corte revisó las sentencias proferidas por los jueces de instancia, en el proceso promovido por una empresa en contra de una entidad pública por la presunta vulneración de, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso dentro de un proceso licitatorio. La sociedad accionante había interpuesto dos procesos de tutela anteriores contra la misma entidad, en los que solicitó la protección de su derecho al debido proceso. La Corte, luego de hacer algunas consideraciones sobre la temeridad en la interposición de la acción de tutela, concluyó que en ese caso no se presentaba uno de los presupuestos para declarar la temeridad, ya que los hechos en que se fundamentaron las otras acciones de tutela eran distintos. Luego de hacer algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela para resolver el problema jurídico que el caso planteaba, la Corte declaró la carencia de objeto por haberse proferido un acto administrativo que ordenó dar por terminado el contrato que se adjudicó dentro del proceso licitatorio que dio origen a la interposición de la acción, y que convocó a un nuevo proceso licitatorio.

[37] Esto último ya se había sostenido en la sentencia C-054 de 1993 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime): “[…] Se estudia ahora por parte de esta Corporación la denominada ‘actuación temeraria’ por la presentación de varias tutelas por un mismo hecho. || Al cotejar las normas constitucionales con la norma acusada se advierte ésta se adecua a aquellas. || [...] En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”.

[38] Sentencia T-149 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[39] Sentencia T-308 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[40] Sentencia T-443 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[41] Sentencia T-001 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[42] Sentencia SU–713 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil. SV Jaime Araujo Rentería).

[43] Sentencia T-184 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad se estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que solicitó la protección de su derecho a la vivienda digna, el cual consideró que estaba siendo vulnerado por una entidad financiera con quien había adquirido un crédito hipotecario, porque esa entidad adelantó un proceso ejecutivo para el cobro del pagaré suscrito por la actora, proceso que llevó al remate del inmueble y al desalojo de la actora. Dentro del trámite de la acción la Corte constató que la actora había adelantado una acción previa, la cual tenía identidad de partes, hechos y pretensiones de la acción objeto de estudio. Sin embargo, concluyó que la acción no era temeraria porque la actora actuó bajo un estado de necesidad que desvirtuaba la mala fe de la actora en el ejercicio sucesivo de la tutela.

[44] Sentencia SU-713 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araujo Rentería). Antes citada.

[45] Sentencia SU-377 de 2014. Sala Plena de la Corte Constitucional.

[46] Sentencia SU-377 de 2014. Sala Plena de la Corte Constitucional.

[47] Sentencia SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. SV Clara Inés Vargas Hernández). Dijo al respecto: “[…] 5.1 Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”.

[48] En el caso del Consejo Superior de la Judicatura, en la sentencia del 12 de mayo de 2010, participaron 6 magistrados titulares que luego se declararon impedidos para resolver la acción de tutela que origina el presente proceso, pues la misma iba dirigida entre otras contra la Corporación que integraban.

[49] Folios 4 y 5 del cuaderno principal, correspondiente a la primera instancia.

[50] Mediante oficio N°. RCD-210-TUT.250001102000201201259. Folio 314 y ss del cuaderno de revisión.