SU415-15


Sentencia SU415/15

 

 

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Comprende inclusive a quienes causaron su derecho antes de la Constitución Política de 1991

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

INDEXACION DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACION-Se reconoce a todos los pensionados por igual inclusive a quienes causaron su derecho antes de la Constitución Política de 1991/ACCION DE TUELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES E INDEXACION-Cuando injustificadamente se niega la indexación del salario base de liquidación se incurre en un defecto por violación directa de la Constitución Política /INDEXACION DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION

Que (i) el derecho a la indexación del salario base de liquidación es predicable de todos los pensionados, incluso de quienes obtuvieron su reconocimiento antes de la Constitución Política de 1991, pues en virtud de los principios de universalidad, favorabilidad e igualdad no es posible diferenciarlos por el tiempo de causación de sus beneficios, en tanto el fenómeno inflacionario afecta el poder adquisitivo de toda la ciudadanía. (ii) Cuando una autoridad judicial desconoce esa interpretación incurre en un defecto por violación directa de la Carta en su providencia, toda vez que la obligación de indexar las mesadas obedece a un mandato superior. Y (iii) la garantía del derecho a la indexación se extiende a las mesadas no prescritas, comprendidas en los tres (3) años anteriores al fallo que estudia el respectivo caso

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL MANTENIMIENTO DEL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y EL MINIMO VITAL DEL ACCIONANTE

 

Referencia: Expediente T-4367976
 
Acción de tutela presentada por Rodrigo Antonio Valencia Gómez contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y Sofasa SA. 

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en única instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), en la acción promovida por Rodrigo Antonio Valencia Gómez contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.[1]

 

I. ANTECEDENTES

 

Rodrigo Antonio Valencia Gómez presentó acción de tutela contra un grupo de autoridades judiciales, porque considera que dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra Sofasa SA en procura de la indexación de la primera mesada pensional se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Manifiesta que (i) el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución en sus providencias, al negarle (en primera y segunda instancia) la actualización monetaria de su pensión porque la misma se causó antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991. Y que (ii) la Sala Laboral de la Corte Suprema desconoció su derecho al acceso a la justicia, al no seleccionar a trámite la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal, bajo el argumento de que reiterada jurisprudencia ordinaria reproducía la interpretación de los jueces de instancia y no existían razones novedosas para cambiar de postura.[2]  

 

La demanda se fundamenta en los siguientes

 

1. Hechos

 

1.1. Sofasa SA reconoció a favor de Rodrigo Antonio Valencia Gómez una pensión sanción el veinticinco (25) de julio de dos mil cuatro (2004),[3] como consecuencia del despido injusto ocurrido cinco (5) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982).[4] Ese beneficio fue otorgado por un valor de treinta y siete mil setenta y cuatro pesos ($37.074), correspondiente al 44% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, esto es, entre el cinco (5) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981) y el cinco (5) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982).[5]

 

1.2. El accionante manifiesta que su salario base de liquidación no fue indexado, por lo cual acudió a la justicia ordinaria laboral en defensa de sus derechos. La demanda se basó en los siguientes argumentos: (i) la primera mesada pensional se calculó en el año dos mil cuatro (2004) con base en un promedio de salarios de los años mil novecientos ochenta y uno (1981) y mil novecientos ochenta y dos (1982), los cuales no fueron actualizados; (ii) su ingreso base de liquidación perdió valor durante ese lapso de veintidós (22) años debido al fenómeno inflacionario y la variación de precios al consumidor; y (iii) en la actualidad percibe una pensión equivalente a 1 salario mínimo mensual legal (en adelante SMML), a pesar de que en mil novecientos ochenta y dos (1982) el 44% de sus ingresos ascendían a 4.98 SMML de la época.[6] 

 

1.3. En primera instancia conoció del proceso ordinario el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, que mediante sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009) decidió “absolver a la Sociedad de Automotores ‘SOFASA’ […] de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra”. Dicha autoridad argumentó que la pensión del actor se causó en el año mil novecientos ochenta y dos (1982) cuando lo despidieron injustamente,[7] y que el derecho al reajuste periódico de las pensiones solo se predica de aquellas reconocidas después de la Constitución Política de 1991. En concreto, señaló que “teniendo en consideración que la pensión sanción en el presente caso se causó el 05 de mayo de 1982, fecha […] que es muy anterior a la expedición de la Constitución Política, no le queda otro camino a esta judicatura que despachar desfavorable al actor todos los pedimentos deprecados.”    

 

1.4. Esa decisión fue impugnada por el demandante, y en segunda instancia correspondió su estudio al Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral. En sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), dicha autoridad decidió confirmar el fallo de primera instancia, absolviendo a Sofasa SA de las pretensiones. Sostuvo que en este caso no procedía la actualización del salario base, porque las personas que adquirieron su prestación antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 no son titulares de ese derecho en tanto no existía mandato legal que así lo dispusiera.[8] Dijo que “en el presente caso se trata de una pensión de jubilación estructurada el 5 de mayo de 1982, […] [por lo que] no se torna procedente la indexación reclamada, ya que valga la pena precisar que para entonces no existía precepto legal (en sentido amplio) que regulara aquella actualización de la base salarial para el reconocimiento de la pensión”. [9]    

 

1.5. Contra este último fallo el accionante presentó recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), dispuso “no seleccionar a trámite la demanda de casación” a pesar de haber sido previamente admitida, por cuanto “los temas debatidos […], relativos al momento de causación de la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y la indexación de ésta cuando es generada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, han sido suficientemente definidos por esa Sala, tal como se hizo en la sentencia del 31 de marzo de 2009 (rad. 36224),[10] reiterada en múltiples oportunidades posteriores y, además, no se exponen por la censura nuevas razones para cambiar de criterio”.[11]

 

1.6. La determinación de “no seleccionar a trámite la demanda de casación” fue cuestionada por el actor mediante recurso de reposición, bajo el argumento de que la pensión no se había causado cuando lo despidieron injustamente (1982) sino cuando cumplió 60 años de edad (2004), por lo que podía afirmarse que la prestación fue reconocida en vigencia de la Constitución Política de 1991 y debía actualizarse. Pero, la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no reponer la providencia y confirmó la no selección del caso, mediante auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Para ello, explicó que la jurisprudencia ordinaria era pacífica en señalar que la pensión sanción se causa en el momento del despido injusto, y que el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad, por lo que no era viable predicar para efectos de la indexación que la pensión se causó en vigencia de la Carta Política de 1991.       

 

1.7. Inconforme con las decisiones judiciales referenciadas, Rodrigo Antonio Valencia Gómez presentó la acción de tutela que ahora es objeto de revisión. Argumenta, por un lado, que las autoridades que resolvieron en primera y segunda instancia sus pretensiones incurrieron en un defecto por violación directa de la Carta Política, en tanto la jurisprudencia constitucional ha sostenido pacíficamente que incluso las pensiones preconstitucionales son susceptibles de indexarse, ya que el fenómeno inflacionario afecta por igual a todos los ciudadanos y se desconocerían los principios de igualdad y favorabilidad. De otro lado, indica que la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de no darle trámite a su demanda de casación desconoce su derecho de “acceso efectivo a la administración de justicia”, pues se omitió el estudio de sus peticiones bajo el entendido de “que los temas planteados en la demanda de casación han sido suficientemente definidos por la jurisprudencia”, sin tener en cuenta el precedente constitucional favorable a sus intereses y que la indexación es un “mecanismo que antes y después de la Constitución de 1991 tiende al equilibrio de la relación jurídica, pues impide que las consecuencias de una economía inflacionaria tengan que ser soportadas por una sola de las partes”. Finalmente, señala que la ausencia de la indexación afecta su derecho al mínimo vital, pues percibe una pensión por 1 SMML y tiene pocas posibilidades de generase nuevas fuentes de ingreso debido a su edad (70 años).[12] 

 

1.8. Por tanto, el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias que resolvieron sobre la indexación de su salario base de liquidación dentro del proceso laboral ordinario instaurado por él contra Sofasa SA. Así mismo, solicita que se ordene directamente a la empresa que indexe sus mesadas pensionales.      

 

2. Intervención de las entidades demandadas

 

2.1. El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, que resolvió en primera instancia el proceso ordinario, intervino en el trámite de tutela para indicar que “con la decisión adoptada, en ningún momento se le vulneraron los derechos sustantivos ni procesales al demandante”, por lo que solicitó a la Corte que denegara el amparo constitucional.

 

2.2. El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, que profirió sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, guardó silencio en el trámite de la referencia. 

 

2.3. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no dio trámite a la demanda de casación del accionante, se opuso a la solicitud de amparo, porque, a su juicio, la decisión “fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y a la ley, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, […] [y además] por vía de queja constitucional no se pueden reabrir y reexaminar procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo.”

 

2.4. Sofasa SA fue vinculada al proceso por el juez de primera instancia[13] y requerida por la Corte Constitucional para que diera respuesta a la tutela, sin embargo guardó silencio, a pesar de que se autorizó la emisión de copias del expediente a su favor.[14]

 

3. Decisión que se revisa

 

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió en única instancia negar el amparo de los derechos fundamentales del señor Valencia Gómez, mediante sentencia del ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014). En su criterio, negar la indexación de una pensión preconstitucional no es irrazonable, […] pues el fundamento sustancial para la indexación proviene de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y por ello, no es arbitrario inaplicarlos a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia”.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

2.1. El accionante pretende, por una parte, que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que, en primera y segunda instancia se expidieron en el proceso ordinario laboral instaurado contra Sofasa SA, y que negaron la indexación de su primera mesada pensional bajo el argumento de que su prestación fue reconocida antes de la Carta Política de 1991. Considera que tales fallos incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto la jurisprudencia de este Tribunal ha sido pacífica en señalar que inclusive las pensiones preconstitucionales tienen que ser actualizadas, como desarrollo de los mandatos superiores de protección al poder adquisitivo de las pensiones y de igualdad y favorabilidad (arts. 48 y 53 CP).

 

De otra parte, acusa de inconstitucional la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por “no seleccionar a trámite” la demanda de casación presentada contra el fallo de segunda instancia del proceso ordinario. En concreto, manifiesta que tal actuación vulneró su derecho al acceso a la justicia, pues el Alto Tribunal no podía omitir el estudio de fondo de su demanda sobre la base de que la jurisprudencia ordinaria era pacífica en no indexar pensiones causadas antes de la Constitución de 1991, en tanto el precedente del tribunal constitucional sostenía para ese momento precisamente lo contrario y su reclamación había llenado todos los requisitos formales que exige la casación.[15]  

 

2.2. En este contexto, le corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico: ¿las autoridades judiciales encargadas de estudiar la pretensión de indexación pensional de un ciudadano vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, al (i) negarle en primera y segunda instancia la actualización de sus mesadas argumentando que la misma no se aplica a pensiones reconocidas antes de la Carta Política de 1991; y luego (ii) no tramitar en sede casación el recurso interpuesto por considerar que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido reiterada y pacífica en reproducir tal interpretación, a pesar de que la Corte Constitucional ha sostenido que la protección al poder adquisitivo de las pensiones se predica de todos los ciudadanos por igual?

 

Las respuestas a estas cuestiones serán independientes. Por un lado, se analizarán las actuaciones de las autoridades que resolvieron en primera y segunda instancia el proceso ordinario laboral impetrado por el actor contra Sofasa SA, y se verificará si incurrieron en vulneración de sus derechos al negar la protección constitucional relativa a indexar su pensión. De otra parte, se examinará la actuación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que únicamente está relacionada con una eventual violación del derecho de acceso a la justicia del actor al no seleccionar a trámite su recurso de casación.      

 

2.3. Para resolver el problema jurídico, la Sala examinará si la acción de tutela es procedente para controvertir las providencias judiciales referenciadas; y posteriormente, de cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, verificará si efectivamente las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 

 

3. Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

3.1. El artículo 86 de la Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En tanto los jueces son autoridades públicas y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos.

 

3.2. Desde la sentencia C-543 de 1992,[16] la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede contra providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad que la profirió incurrió en una vía de hecho.[17] Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura, dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[18] se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

3.3. Según esta doctrina, la tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (que haya transcurrido un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación y la solicitud de amparo); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[19]

 

3.4. Solo después de superados los requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar, en segundo lugar, si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales especiales de procedibilidad. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.[20] Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales.

 

4. La acción de tutela presentada por Rodrigo Antonio Valencia Gómez cumple las condiciones generales de procedibilidad para censurar las providencias judiciales referenciadas

 

La Sala observa que en este asunto concurren los requisitos generales de procedibilidad mencionados, por lo que la acción de tutela presentada por Rodrigo Antonio Valencia Gómez es apta para controvertir las decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado.

 

4.1. En efecto, (i) la cuestión debatida resulta de evidente relevancia constitucional, toda vez que se examina si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor al negarle la indexación de su primera mesada pensional. De la definición de ese punto depende tanto el alcance del derecho reclamado como la protección del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del interesado, quien además es sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad. Rodrigo Antonio Valencia Gómez tiene setenta (70) años de edad,[21] y el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales se torna indispensable para llevar una vida en condiciones mínimas de dignidad.

 

4.2. Igualmente, (ii) el peticionario agotó todos los recursos eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. Rodrigo Antonio Valencia Gómez impetró una demanda laboral contra la empresa Sofasa SA buscando la indexación de su salario base de liquidación. En primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, no accedió a sus pretensiones mediante sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009). Luego interpuso recurso de apelación ante la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual confirmó la decisión de primera instancia en providencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011). Contra este último fallo el accionante presentó recurso extraordinario de casación. Pero, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no seleccionó para trámite tal casación el ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Decisión que confirmó en auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), después de presentado un recurso de reposición contra el auto.[22] 

 

Por tanto, el actor agotó todos los medios judiciales eficaces para la defensa de su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y el único mecanismo existente para la protección de sus intereses es la acción constitucional.

 

4.3. (iii) En lo referente al principio de inmediatez, la Sala observa que el accionante lo satisface plenamente. La última actuación del proceso laboral ordinario es la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual resolvió el recurso de reposición contra el acto que negaba seleccionar la demanda de casación, y la tutela se presentó tan solo seis (6) meses después, el veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).[23] Ese lapso es razonable, si se tiene presente la edad del peticionario y el hecho de que ha debatido la titularidad de su derecho a la indexación durante más de seis (6) años en la administración de justicia.     

 

Además, cabe precisar que en materia de indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional ha sostenido que dado el carácter imprescriptible del derecho a la seguridad social, la vulneración que se presente en relación con la salvaguarda del poder adquisitivo de las mesadas siempre es actual. Por tanto, dijo que en casos como este no aplica el presupuesto de inmediatez porque se supone que la no actualización monetaria de las mesadas afecta día a día el derecho al mínimo vital de los interesados. En la sentencia SU-1073 de 2012,[24] la Sala Plena señaló que diecisiete (17)  acciones de tutela presentadas en procura del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional cumplían con el presupuesto general de inmediatez, puesto que “(…) tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, (…) en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.” Similar decisión se tomó en relación con un problema jurídico objeto de estudio en la sentencia T-1086 de 2012,[25] mediante la cual la Sala Cuarta de Revisión declaró procedente una acción de tutela presentada contra una decisión judicial proferida años atrás, en la cual se decidió no indexar una pensión reconocida antes de la Constitución Política de 1991.     

 

4.4. Por lo demás, la Sala observa que (iv) el accionante no invoca una irregularidad procesal como fundamento de su solicitud, sino que las sentencias censuradas incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución. Además, (v) alegó dentro del proceso ordinario que no podían negarle la indexación de sus mesadas bajo el argumento de que su pensión se causó antes de la Constitución Política de 1991, porque eso desconocía el derecho universal a la actualización periódica de las prestaciones sociales y el precedente constitucional.[26] Por último, (vi) las actuaciones judiciales impugnadas no son sentencias de tutela.   

 

Así, cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, de conformidad con la metodología propuesta, la Sala examinará de fondo el asunto. Para ello, expondrá primero el derecho a la indexación de pensiones preconstitucionales, y luego resolverá el caso en concreto.  

 

5. La indexación del salario base de liquidación se reconoce a todos los pensionados por igual, inclusive a quienes causaron su derecho antes de la Constitución Política de 1991. Reiteración de jurisprudencia

 

5.1. La Constitución Política establece un mandato al Legislador para que establezca “los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” (art. 48, CP), y al Estado para que garantice el derecho al “reajuste periódico de las pensiones legales” (art. 53, CP). Con base en esto, la doctrina constitucional ha sostenido pacíficamente que todos los beneficiarios del sistema pensional tienen derecho a la protección del poder adquisitivo de sus pensiones, y que esto incluye, por supuesto, a las personas que causaron su pensión con anterioridad a la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.[27]   

 

5.2. En la sentencia SU-131 de 2013,[28] la Sala Plena de este Tribunal sintetizó los argumentos por los cuales se ha interpretado que las personas que causaron su pensión antes de la Constitución Política de 1991 son titulares del derecho a la actualización monetaria del salario base de liquidación, aun cuando para esa época no existía alguna norma que así lo dispusiera expresamente. Sostuvo la Sala:

 

[s]on varias las razones que permiten sostener que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, no sólo se predica de aquellas prestaciones reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991. Estas son:

 

a. La indexación de la primera mesada pensional era reconocida por la Corte Suprema antes de la expedición de la Constitución de 1991. Es decir, aunque es a partir de 1991 que se constitucionaliza el derecho a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo, la Corte Suprema de Justicia ya había reconocido la procedencia de la indexación, de tal suerte que este derecho no nace con la Constitución, sino que es anterior a ella.[29]

 

b. La indexación de la primera mesada pensional se fundamenta en preceptos constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas, incluso bajo el amparo de la Constitución anterior. Si bien, es a partir de 1991 que existe un derecho consagrado expresamente, a mantener el poder adquisitivo de la pensión, al establecer si resulta procedente o no aplicarlo a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia, se debe imponer el principio in dubio pro operario, que indica que lo más favorable, es mantener el poder adquisitivo de la pensión. Dicha interpretación permite:

 

                          i.            Proteger el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad.

 

                        ii.            Garantizar que los pensionados reciban una pensión acorde al esfuerzo realizado en su etapa productiva.

 

                     iii.            Dar un tratamiento igual, porque todos los pensionados se ven afectados por la pérdida del poder adquisitivo de su dinero.

 

Además, de acuerdo con la sentencia SU-1073 de 2012, los anteriores preceptos irradian situaciones jurídicas anteriores a la Constitución de 1991, porque los principios y garantías en ella contenidos, son aplicables a situaciones jurídicas que, aunque se consolidaron antes de su vigencia, se proyectan con posterioridad.

 

c. La jurisprudencia ha predicado el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional. Lo anterior porque no existe ninguna razón constitucionalmente válida para predicar el derecho a la actualización de la primera mesada solo de algunos pensionados, cuando todos están en la misma situación. Hacerlo, por el contrario, constituye un trato discriminatorio.”

 

5.3. En cuanto a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cabe anotar que a partir de la sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)[30] se protegió el derecho a la indexación de pensiones preconstitucionales. En esa providencia se dijo:

 

“[…] la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

 

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.”[31] 

 

5.4. Es claro, entonces, que todos los beneficiarios del sistema pensional deben ser protegidos de las consecuencias negativas del fenómeno inflacionario, incluso quienes causaron su derecho antes de entrar en vigor la Constitución Política de 1991. En desarrollo del principio de universalidad que irradia al sistema de seguridad social (art. 48. CP) no es viable efectuar distinciones injustificadas entre pensionados con base en el tiempo en el cual se perfeccionó su derecho,[32] mucho menos tratándose de prestaciones periódicas que producen efectos bajo el marco constitucional actual.[33] Además, en virtud de los principios de equidad y favorabilidad en materia pensional, ante la duda de si procede o no la actualización monetaria, el operador debe aplicar aquella interpretación más beneficiosa para el trabajador, y en este tipo de asuntos “(…) la solución más favorable es el mantenimiento del valor económico de la mesada pensional.”[34]

 

Cuando una autoridad judicial niega injustificadamente la indexación del salario base de liquidación,  incurre en un defecto por violación directa de la Carta en su providencia

 

5.5. Ahora bien, ¿qué sucede cuando una autoridad judicial niega la indexación de la primera mesada pensional sobre la base de que la respectiva prestación se causó antes de la Carta Política de 1991? Este Tribunal ha establecido que incurre en un defecto por violación directa de la Constitución, porque la protección al poder adquisitivo de las mesadas pensionales se desprende directamente de un mandato superior.  

 

5.6. Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, en esencia, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente postulados de la Carta Política, actuando en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Dicho defecto se produce, entre otros, cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Carta, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[35]

 

Las providencias que incurren en este tipo de defecto no solo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art. 4º, CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”.[36]

 

5.7. En materia de indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional ha establecido en diferentes oportunidades que cuando una autoridad judicial niega ese derecho alegando el carácter preconstitucional de la prestación, se incurre en un defecto por violación directa de la Carta Política.

 

En la sentencia SU-1073 de 2012[37] se dijo que un grupo de providencias judiciales incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución, al negar la actualización del salario base de liquidación de unas pensiones argumentando que las mismas fueron reconocidas antes de la Carta Política de 1991. En concepto de la Sala Plena, el derecho a la indexación “[…] es aplicable a todas las categorías de los pensionados inclusive a aquellos que les fue reconocido el derecho con anterioridad a la vigencia de 1991. || Por ello, las decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales que negaron el derecho a los pensionados a la indexación de su primera mesada pensional, incurren en una de las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, específicamente vulneración directa de la Constitución.”[38]

 

Esta doctrina ha sido reiterada por diferentes salas de revisión de la Corte, entre otras, en las sentencias T-1086 de 2012,[39] T-1095 de 2012,[40] T-007 de 2013,[41] T-255 de 2013[42] y T-220 de 2014.[43] En todas ellas se dejaron sin efecto providencias emitidas por jueces ordinarios laborales, sobre la base de que habían violado directamente la Constitución al negarle a los demandantes la protección del poder adquisitivo de pensiones causadas antes de la Carta Política de 1991. 

 

5.8. Como se explicó, los artículos 48 y 53 superiores consagran expresamente el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones,[44] y esta Corporación ha interpretado que las prestaciones causadas antes de la Constitución de 1991 son susceptibles de ser indexadas porque negar ese derecho apelando a criterios temporales sería contrario a los postulados superiores de universalidad y favorabilidad. Entonces, es apenas lógico afirmar que si una autoridad judicial resuelve un caso en contra de esta interpretación, que está fundamentada en mandatos expresos de la Carta, incurre en una violación directa de la Constitución en su providencia.[45]   

Contabilización del término de prescripción

 

5.9. Cuando se verifica una violación al derecho a la indexación del salario base de liquidación de alguna persona, la Corte se ha ocupado de establecer cómo debe contabilizarse el término de prescripción de las mesadas pensionales.

 

En la sentencia SU-1073 de 2012, la Sala Plena de esta Corporación dispuso que la indexación de pensiones causadas antes de la Constitución Política de 1991 debía proceder respecto de aquellas mesadas comprendidas en los tres (3) años anteriores al momento en que se profirió el fallo respectivo.[46] En concepto de la Corte, tal decisión se justificaba porque (i) solo hasta la emisión de la SU-1073 de 2012 se dio “[…] claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la exigibilidad de la indexación y la obligación de las autoridades de efectuar su reconocimiento”; (ii) si se contara el término de prescripción desde el momento en que se reclama la indexación, “[…] se pondría en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional, alterando la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado y, por ende, afectando el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos”; y finalmente, porque (iii) eso “[…] se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto” (resaltado original del texto).     

 

5.10. La regla establecida en la providencia mencionada fue reiterada en la sentencia SU-131 de 2013.[47] Allí se dispuso que a una persona cuyo derecho pensional fue causado con anterioridad a la Constitución Política de 1991, le fuera reconocido el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la fecha de esta sentencia.” Tal determinación se tomó con base en lo sostenido en la SU-1073 de 2012 sobre el derecho a la indexación de prestaciones causadas antes de la Constitución Política de 1991 y la forma de contabilizar el término de prescripción.[48]  

5.11. Por tanto, la garantía de indexación de la primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constitución de 1991 se extiende retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición del fallo que estudia el caso actual, conforme a lo reglado en las sentencias de unificación de jurisprudencia SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013. 

 

Conclusión

 

5.12. De lo expuesto anteriormente, puede colegirse que (i) el derecho a la indexación del salario base de liquidación es predicable de todos los pensionados, incluso de quienes obtuvieron su reconocimiento antes de la Constitución Política de 1991, pues en virtud de los principios de universalidad, favorabilidad e igualdad no es posible diferenciarlos por el tiempo de causación de sus beneficios, en tanto el fenómeno inflacionario afecta el poder adquisitivo de toda la ciudadanía. (ii) Cuando una autoridad judicial desconoce esa interpretación incurre en un defecto por violación directa de la Carta en su providencia, toda vez que la obligación de indexar las mesadas obedece a un mandato superior. Y (iii) la garantía del derecho a la indexación se extiende a las mesadas no prescritas, comprendidas en los tres (3) años anteriores al fallo que estudia el respectivo caso.

 

6. De la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al mantenimiento del poder adquisitivo en el caso concreto

 

Le corresponde a la Sala Plena establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de Rodrigo Antonio Valencia Gómez. (i) El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al negarle la indexación de su primera mesada pensional bajo el argumento de que la misma no puede reconocerse a prestaciones causadas antes de la Constitución Política de 1991. Y (ii) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al omitir la selección a trámite de su demanda de casación bajo el argumento de que no cumplía las finalidades del recurso extraordinario, porque reiterada jurisprudencia había negado constantemente el derecho a la indexación de prestaciones preconstitucionales.

 

Defecto por violación directa de la Constitución al negarle al accionante la actualización de sus mesadas en primera y segunda instancia en el proceso ordinario  

 

6.1. En este caso, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín negaron la indexación al actor porque su pensión se causó antes de la Constitución de 1991. Como se desprende de los antecedentes, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado denegó en primera instancia la actualización monetaria pretendida porque “la pensión sanción en el presente caso se causó el 05 de mayo de 1982, fecha […] que es muy anterior a la expedición de la Constitución Política”. Y la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó esa decisión argumentando que “en el presente caso se trata de una pensión de jubilación estructurada el 5 de mayo de 1982, […] [por lo que] no se torna procedente la indexación reclamada, ya que valga la pena precisar que para entonces no existía precepto legal (en sentido amplio) que regulara aquella actualización de la base salarial para el reconocimiento de la pensión”.

 

6.2. De acuerdo a lo expresado en el apartado anterior, con esa decisión las demandadas incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución en sus providencias, y vulneraron los derechos al debido proceso y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de Rodrigo Antonio Valencia Gómez. La indexación de la primera mesada pensional es un derecho universal que se reconoce a todos los pensionados sin distinción alguna, por lo que no es viable argumentar que determinada prestación no se puede actualizar porque fue reconocida antes de la Carta Política de 1991. Las autoridades jurisdiccionales que niegan la indexación del salario base de liquidación acudiendo a ese tipo de razonamiento incurren en un defecto por violación directa de la Constitución, pues existe un mandato superior que ordena el “reajuste periódico de las pensiones legales” y el mantenimiento de su “poder adquisitivo constante” (arts. 48 y 53, CP), el cual, de conformidad con lo establecido pacíficamente por la Corte Constitucional, protege a todos los usuarios del sistema pensional sin que al respecto puedan hacerse distinciones basadas en el tiempo de reconocimiento. Este Tribunal, en ejercicio de su función como máxima intérprete de la Carta, delimitó el alcance de dichos mandatos superiores y reconoció que los principios de igualdad y universalidad conllevan a que la indexación de la primera mesada pensional sea una garantía constitucional para pensiones reconocidas en cualquier tiempo, por cuanto el fenómeno inflacionario afecta negativamente a todos los ciudadanos por igual. 

 

6.3. Las autoridades demandadas efectuaron una diferenciación injustificada al fundamentarse en un criterio temporal para negar las pretensiones de la demanda, pese a que el alegado por el actor es un derecho universal. Respecto de la indexación pensional, Rodrigo Antonio Valencia se encuentra en las mismas condiciones de aquellos que percibieron su prestación luego de la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues al igual que ellos cotizó al sistema a fin de que, cumplidos ciertos requisitos, pudiera serle reconocida su pensión.

 

6.4. Sofasa SA le reconoció al accionante una pensión sanción a partir del veinticinco (25) de julio de dos mil cuatro (2004), la cual fue liquidada con base en un promedio de salarios de los años mil novecientos ochenta y uno (1981) y mil novecientos ochenta y dos (1982). Por un período de veintidós (22) años perdió valor el derecho pensional del accionante en razón de la variación de precios al consumidor, y en la actualidad percibe una mesada equivalente a 1SMML, a pesar de que al momento de su retiro (año 1982) el 44% de sus ingresos ascendían a 4.98 SMML.[49]     

 

Es claro que transcurrió un tiempo considerable entre el momento que el peticionario fue desvinculado de la empresa y el reconocimiento de su beneficio pensional, por lo que su primera mesada se calculó con base en ingresos que al computarse ya habían perdido su poder adquisitivo.

 

6.5. Como la ha sostenido esta Corporación: “[…] la negativa de indexación de la primera mesada pensional ocasiona graves efectos contra el mínimo vital de jubilados que se encuentran recibiendo una suma inferior a la que tienen derecho, que no corresponde al esfuerzo que realizaron en su vida laboral activa y los coloca en desigualdad frente a pensionados que accedieron ulteriormente al derecho, estando jurisprudencialmente determinado que la indexación es aplicable a todas las categorías, inclusive la de los reconocidos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991”.[50]      

 

6.6. Bajo esta línea de consideraciones, la Sala Plena concluye que el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneraron los derechos al debido proceso y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de Rodrigo Antonio Valencia Gómez. La garantía de indexación se extiende a las prestaciones causadas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, en tanto la protección al poder adquisitivo de las pensiones cobija a todos los usuarios del sistema porque la inflación es un fenómeno que afecta sin excepción este derecho. Y no reconocer la actualización de las mesadas, desconociendo la interpretación pacífica de este Tribunal, configura una causal especial de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, específicamente, un defecto por violación directa de la Constitución.

 

Sobre el trámite del recurso de casación presentado por Rodrigo Antonio Valencia Gómez  

 

6.7. Resuelto lo anterior, pasa la Sala a establecer si la Sala Laboral de la Corte Suprema vulneró el derecho de acceso a la justicia de Rodrigo Antonio Valencia Gómez, al no seleccionar para trámite el recurso de casación presentado contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. Asunto constitucionalmente relevante desde el punto de vista del derecho de acceso en condiciones de igualdad a la administración de justicia, que el accionante señala vulnerado.        

 

Al respecto debe precisarse que la selección a trámite que se le atribuye a las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, es una figura procesal incorporada al ordenamiento jurídico mediante el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009,[51] que difiere de la admisión del recurso extraordinario. La admisión se produce una vez verificados los requisitos formales del recurso, mientras que la selección a trámite opera con posterioridad, sobre demandas de casación previamente admitidas, y con el propósito de que la Corte Suprema de Justicia optimice el ejercicio de su función de unificar la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.[52]   

 

6.8. El artículo 7º de la Ley 1285 de 2009 dispone que: “[l]as Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos”. La facultad de seleccionar para trámite comporta, además, la exclusión de aquellas demandas cuyo análisis no evidencie un beneficio significativo para la satisfacción de los fines de la casación.[53]   

La Corte Constitucional, al ejercer control previo sobre el proyecto de ley reformatorio del estatuto de administración de justicia, en la sentencia C-713 de 2008,[54] declaró la exequibilidad de esa norma “[…] en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación será motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley […].” Tal pronunciamiento tuvo como fundamento dos razones esenciales. De una parte, señaló la Corte que la facultad de seleccionar demandas de casación es constitucional porque hace más eficiente el sistema de justicia; pero, de otra, precisó que esta potestad no puede ser discrecional e injustificada, porque de ser así“[…] podrían afectarse los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso, en lo referente al deber de motivación de las decisiones judiciales.” Se sostuvo además, que en desarrollo de los derechos al debido proceso y la defensa, las salas especializadas deben motivar la decisión de no seleccionar un proceso, pues esta decisión puede implicar que se frustren las expectativas de los ciudadanos de acceder al recurso extraordinario, y por esta razón deben presentarse en forma transparente los argumentos que llevan a la sala a tomar esta determinación, facilitándole  así a la parte afectada la posibilidad de controvertir las razones expuestas, de tal forma que, si la persona se halla inconforme, puede impugnar la decisión.[55]  

 

6.9. Ahora bien, la motivación para excluir una demanda de casación no puede ser de cualquier tipo. Las razones deben corresponder a cualquiera de las tres finalidades establecidas en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009 y la doctrina autorizada para su selección, a saber: (i) la unificación de jurisprudencia, (ii) la protección de los derechos constitucionales, y (iii) el control de legalidad de los fallos.[56] Este estándar de exclusión de las demandadas de casación ha sido desarrollado por la jurisprudencia de las diferentes salas de la Corte Suprema de Justicia. En lo relativo a la Sala de Casación Laboral, que es aquella relevante para el caso bajo estudio, se dijo lo siguiente en auto del primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), rad. 46.855:[57]

 

“[la] facultad que se atribuye a la Corte Suprema de Justicia de escoger las demandas de casación que merezcan ser impulsadas a un fallo de fondo, no tiene ribetes de discrecionalidad absoluta, en cuanto que su ejercicio debe estar respaldado en una sólida motivación, como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia, de la prevalencia del derecho sustancial y del debido proceso.

 

[…]

 

[U]n primer criterio o pauta que debe guiar el proceso de selección de las demandas de casación, introducido en el ordenamiento jurídico colombiano por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, es la unificación de la jurisprudencia. […] No tiene justificación alguna que la Corte aborde el examen, a través del recurso de casación, de una temática jurídica con precedentes reiterados e invariables por parte de aquélla, sin que se vislumbre la necesidad de cambiar el criterio ya sentado, es decir, en la medida en que no encuentre razones poderosas y argumentos válidos con virtud suficiente para hacerle modificar su orientación doctrinaria. […] Los otros dos criterios que entran en juego en el proceso de selección de las demandas de casación son la protección de los derechos constitucionales y el control de legalidad de los fallos. En este punto -conviene precisarlo-, no caben las generalizaciones. En cada caso concreto, la Corte, frente al escrito que registre la sustentación del recurso extraordinario, determinará, desde la perspectiva de esos dos criterios, si lo escoge o no.”

 

6.10. Es claro, entonces, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede dejar de seleccionar un recurso de casación, así el mismo cumpla todos los requisitos formales para ser estudiado, si se motiva razonablemente el fundamento de tal decisión. Esta posibilidad se acompasa con la Constitución, porque permite dotar de mayor eficiencia a la administración de justicia, pues se selecciona el recurso extraordinario de casación solo para casos que presentan controversias que se ajustan a los objetivos previstos en la norma que consagra esta facultad.[58] Además, dicha eficiencia se logra sin interferir intensamente en el derecho subjetivo de acceder a la justicia de quienes presentan recursos de casación con el lleno de los requisitos, porque conforme a lo expresado en la sentencia C-713 de 2008, “[la exclusión] deberá ser motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley, […] [pues dicho medio] no puede ser concebido como un mecanismo de selección o escogencia absolutamente discrecional en materia de casación, pues ello desvirtuaría su estructura básica en detrimento de las garantías del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.”

 

6.11. Cabe agregar que la facultad de selección promueve la igualdad y la seguridad, dos principios axiales del ordenamiento jurídico, pues cuando se ejerce apelando al criterio de unificación de jurisprudencia, es decir, informándole al ciudadano que no es necesario estudiar su caso porque el fallo respecto del cual solicita la casación sigue un precedente establecido clara y pacíficamente, se le indica a los jueces que la forma en que resolvieron determinada controversia se ajusta a la doctrina autorizada y no es imperioso revisar su decisión, favoreciéndose la unidad de interpretación dentro de la judicatura. Así, el precedente se consolida.[59]   

 

En este caso la exclusión del recurso de casación fundada en que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia era pacífica y constante para la época en que se decidió la no selección del caso para trámite, se sustenta en un argumento razonable.

     

6.12. En síntesis, la posibilidad de seleccionar o no para trámite los recursos de casación que cumplen los requisitos formales de admisibilidad es una medida legislativa adoptada con el propósito explícito de favorecer la eficiencia en su trámite en las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia. Esta posibilidad, sin embargo, solo se ajusta a la Carta Política en la medida en que la selección de los casos obedezca a los propósitos establecidos en la norma antes citada. La exclusión se justifica, entre otras razones, cuando existe jurisprudencia uniforme, constante y pacífica acerca del problema jurídico a decidir.

 

Bajo estas consideraciones, la Sala pasa a resolver el caso en concreto.

 

6.13. Como se expuso en los antecedentes, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), dispuso “no seleccionar a trámite la demanda de casación” presentada por Rodrigo Antonio Valencia Gómez contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto “los temas debatidos […], relativos al momento de causación de la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y la indexación de ésta cuando es generada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, han sido suficientemente definidos por esa Sala, tal como se hizo en la sentencia del 31 de marzo de 2009 (rad. 36224),[60] reiterada en múltiples oportunidades posteriores y, además, no se exponen por la censura nuevas razones para cambiar de criterio”. Luego, en auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), la misma Sala decidió no reponer el auto en el que se excluía el caso para selección, porque la jurisprudencia ordinaria era pacífica en señalar que la pensión sanción obtenida en el momento del despido injusto, antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991, no era susceptible de ser indexada.[61]     

 

6.14. El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de acceso a la justicia comprende, entre otras cosas, “[…] la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones […]”,[62] sin que se interprete como un derecho absoluto, pues puede ser objeto de limitaciones y condicionamientos en su regulación legal”.[63] En el caso de Rodrigo Antonio Valencia Gómez la Sala constata que no se vulneró el derecho de acceso a la justicia, porque la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de decidir sobre la selección, sostenía  la tesis expuesta en los fallos controvertidos, en los que se negaba la indexación de pensiones preconstitucionales.     

 

6.15. En efecto, antes del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual se negó la selección del recurso de casación presentado por el actor, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia era uniforme en negar la indexación de pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991. Solo hasta el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió de postura, y comenzó a sostener “[…] que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”.[64] Así, la jurisprudencia ordinaria en vigor al momento de resolver sobre la selección del recurso del accionante negaba el derecho a la indexación de pensiones preconstitucionales, y bajo esa línea de precedentes era plausible que no se seleccionaran para trámite de casación las decisiones de los jueces de instancia que respetaban el precedente vertical.

        

6.16. Al peticionario le indicaron que no era relevante examinar su caso porque reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, era pacífica a propósito del tema objeto de su discusión y por tanto no se cumplía la finalidad de la casación. Esta argumentación no es irrazonable, si se tiene presente que la Sala Laboral consideró que de surtirse la casación en nada cambiaría la decisión sobre el derecho del actor, y que justamente la facultad de no seleccionar para trámite algunos recursos tiene como objetivo hacer más eficiente la administración de justicia.

 

6.17. Puede entonces afirmarse que no se vulneró el derecho del actor al acceso a la administración de justicia, al no seleccionar para trámite el recurso de casación que presentara. Pero como respecto al tema del ajuste periódico de las pensiones, la doctrina del tribunal constitucional ha sostenido que este es un derecho universal que se predica de todos los ciudadanos sin atender si el derecho a la pensión fue reconocido antes o después de entrar en vigor la Constitución Política de 1991. Por ello, al estudiarse el caso se encontró que efectivamente se le violó al ciudadano su derecho al debido proceso, al no reconocérsele la indexación de su primera mesada pensional.

 

Conclusión

 

6.18. Las autoridades judiciales encargadas de estudiar la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de un ciudadano vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, cuando niegan la actualización de sus mesadas argumentando que la misma no se aplica a pensiones reconocidas antes de la Carta Política de 1991.

 

7. Órdenes a proferir

 

7.1. Así las cosas, la Sala Plena revocará la sentencia del ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) proferida en única instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales de Rodrigo Antonio Valencia Gómez, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del ciudadano al negarse a indexar la primera mesada pensional reconocida antes de empezar a regir la Constitución del 91. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.  

 

7.2. En consecuencia, se dejarán sin efecto las siguientes providencias: (i) sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó (ii) la sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009) emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante la cual se denegó la pretensión de indexación dentro del proceso laboral ordinario presentado por Rodrigo Antonio Valencia Gómez contra Sofasa SA.     

 

7.3. Así mismo, se ordenará a Sofasa SA que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, (i) indexe la primera mesada pensional de Rodrigo Antonio Valencia Gómez de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia la sentencia SU-1073 de 2012;[65] y (ii) page el retroactivo de las mesadas pensionales causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia, de conformidad con la regla establecida en la jurisprudencia constitucional para las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991.

 

7.4. Cabe precisar que si bien en este caso se revisó principalmente la actuación de las autoridades judiciales demandadas, es pertinente ordenarle a Sofasa SA que reconozca de manera directa la indexación del salario base de liquidación al accionante, por las siguientes razones: (i) dicha entidad está vinculada al proceso de tutela, e inclusive participó en el trámite de revisión solicitando las copias del expediente; (ii) está claro que la accionante tiene derecho a la actualización de sus mesadas, pues es un derecho constitucional que se predica de todos los ciudadanos, incluso de quienes causaron su pensión antes de la Constitución Política de 1991; (iii) en casos similares al estudiado en esta oportunidad, la Corte ha decidido reconocer directamente la indexación a las personas reclamantes; y (iv) dadas las circunstancias particulares del actor,  que tiene 70 años, y ha agotado todas las acciones que están a su alcance durante largos años buscando el reconocimiento de su derecho, es necesario emitir una orden tendiente a procurar la “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. (art. 86, C.P.).     

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por auto del siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014).

 

Segundo.- REVOCAR la sentencia del ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) proferida en única instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales de Rodrigo Antonio Valencia Gómez. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y al mínimo vital del accionante.  

 

Tercero.- DEJAR SIN EFECTO las siguientes providencias: (i) sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó (ii) la sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009) emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante la cual se denegó la pretensión de indexación dentro del proceso laboral ordinario presentado por Rodrigo Antonio Valencia Gómez contra Sofasa SA.

 

Cuarto.- ORDENAR a Sofasa SA que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, (i) indexe la primera mesada pensional de Rodrigo Antonio Valencia Gómez de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia SU-1073 de 2012; y (ii) page el retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia, de conformidad con la regla establecida en la jurisprudencia constitucional para las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991. 

  

Quinto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM AVILA ROLDAN

Magistrada (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] El proceso de la referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014). Posteriormente, el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), a partir de reporte presentado por la Magistrada Ponente, la Sala Plena decidió asumir la revisión del presente asunto.  

 

[2] Conforme al artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia tienen la facultad de omitir la selección a trámite de las demandas de casación ya admitidas que no cumplen las finalidades del recurso extraordinario, aun cuando las mismas hayan cumplido los requisitos formales para ser examinadas. Más adelante en la parte considerativa de esta sentencia se explicará a fondo la figura de la selección a trámite y sus fundamentos constitucionales. Por el momento, basta saber de su existencia y que la misma es diferente a la admisión del recurso de casación.     

[3] Comunicación del dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005), suscrita por el Gerente de Servicios al Personal de Sofasa SA, en la cual le informa al señor Rodrigo Antonio Valencia Gómez del reconocimiento de un pensión sanción de jubilación a partir del veinticinco (25) de julio de dos mil cuatro (2004) (folio 24 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 

[4] Sentencia del Tribunal Superior de Medellín del veinte (20) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado del cinco (5) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), que condenó a Sofasa SA a pagar una pensión sanción a Rodrigo Antonio Valencia Gómez cuando cumpliera sesenta (60) años de edad, como consecuencia del despido injusto ocurrido cinco (5) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982) (folios 27 al 56).

[5] Respecto del reconocimiento pensional deben hacerse las siguientes precisiones: (i) la liquidación se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, según el cual “la cuantía de la pensión [sanción] será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”; (ii) como en este caso el accionante trabajó 11 años y 9 meses en Sofasa SA (entre el 29 de julio de 1990 y el 5 de mayo de 1982), el monto de la prestación corresponde aproximadamente al 44% del promedio de salarios devengados en el último años de servicios (folios 24 al 26); y, finalmente, (iii) aun cuando la pensión se originó como consecuencia del despido injusto (5 de mayo de 1982), el pago de la misma se realizó desde el veinticinco (25) de julio de dos mil cuatro (2004), cuando el accionante cumplió sesenta (60) años de edad (folios 22 y 23).

[6] Ciertamente, el accionante afirma que al cinco (5) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), fecha en la cual se retiró de la empresa, devengaba un salario de $84.001,21 pesos, equivalentes a 11.33 SMML de la época. El 44% de ese monto son 4.98 SMML, si se tiene presente que, de conformidad con el Decreto 3687 de 1981, el SMML para mil novecientos ochenta y dos (1982) se estableció en $7.410.  

[7] En dicho fallo se explicó que reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha establecido que el derecho a la pensión sanción se causa en la fecha del despido injusto, y no cuando se cumple la edad para acceder a la prestación, pues este último presupuesto es de exigibilidad. Por esta razón, se sostuvo que la pensión de Rodrigo Antonio Valencia Gómez se causó con su despido el cinco (5) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), y no en el veinticinco (25) de julio de dos mil cuatro (2004) cuando cumplió sesenta (60) años de edad. Al respecto, citó la sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), rad. 21022 (MP Luis Javier Osorio López). 

[8] En dicha providencia se hizo referencia a la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), exp. 33674 (MP Luis Javier Osorio López), en la cual se sostuvo que “las pensiones causadas […] antes de la promulgación de la nueva Constitución, no están válidamente incorporadas dentro de aquellas que son factibles de actualización con base en la normatividad propia de la seguridad social que hoy impera.” 

[9] Esta sentencia contó con el salvamento de voto del Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Allí expuso que aun cuando la prestación del accionante se causó antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no puede desconocerse que “el derecho relacionado con pensiones es un derecho social de orden público. […] La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia es, hoy, pacífica en cuanto que no reconoce la indexación de la primera mesada pensional en casos anteriores a la Constitución de 1991. Pero, es conocido que la Honorable Corte Constitucional colombiana también tiene jurisprudencia pacífica en cuanto a reconocer este tipo de solicitudes basándose en principios que no necesitaban estar escritos en la constitución de 1886 para hacer parte del ordenamiento jurídico [la indexación referida]. [Por tanto], debió concederse el derecho a la indexación de la primera mesada deprecado.”

[10] MP Eduardo López Villegas. En esta sentencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó un fallo del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual se había accedido a la pretensión de indexar la primera mesada pensional de una pensión sanción causada en el año mil novecientos noventa (1990). Allí se explicó que “el tribunal […] yerro al declarar la procedencia de la indexación de la primera mesada en el presente caso, toda vez que como se dijo la pensión pretendida se causó con anterioridad a la constitución de 1991.”

[11] La facultad de no seleccionar a trámite demandas de casación que, aun cuando fueron admitidas por cumplir los requisitos formales para ser examinadas no persiguen alguna finalidad relevante, se fundamenta en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, que establece que “las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos” (aparte subrayado fuera del texto original). Esta norma fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández, SV Jaime Araújo Rentería, SPV Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla), bajo el entendido de que “la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación será motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley, y de que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto del recurso, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente el recurso de casación.”

[12] Cédula de ciudadanía de Rodrigo Antonio Valencia Gómez, en la cual se puede apreciar que nació el veinticinco (25) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) (folios 22 y 23). 

[13] En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, avocó el conocimiento de primera instancia del proceso de tutela y ordenó vincular a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral, para lo que comisionó al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado. Esta última autoridad, mediante Oficio 539 de 2014, le notificó de la acción de tutela a la empresa Sofasa SA, el día siete (7) de abril de dos mil catorce (2014) (folio 191 del cuaderno No. 2).

[14] A la Secretaría General de la Corte Constitucional se allegó por parte de Sofasa SA una comunicación del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), en la cual informaba que confería poder a un abogado para que la representara en el trámite de revisión y solicitaba copias del expediente (folio 89). Dicho apoderado solicitó emisión de copias del expediente a su favor, las cuales fueron autorizadas mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).   

[15] Cabe aclarar que la decisión de no seleccionar la demanda de casación de Rodrigo Antonio Valencia Gómez está contenida en dos actos diferentes, proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El primero es el auto del (8) de noviembre de dos mil once (2011), mediante el cual se negó la selección del caso porque la jurisprudencia relativa al momento de causación de la pensión sanción y la indexación de prestaciones preconstitucionales era pacífica en contra de los intereses del recurrente. El segundo es el auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), en el cual se decidió no reponer el auto anterior únicamente bajo el argumento de que la jurisprudencia era reiterada en establecer el momento de la causación del derecho a la pensión sanción en la fecha del despido injusto. Como para este caso la jurisprudencia relativa al momento de causación de la pensión sanción solo es relevante en tanto se admita que, para efectos de la indexación, puede discriminarse entre las personas que obtuvieron su derecho antes y después de la Constitución Política de 1991, la Corte entenderá que la negativa se basó, principalmente, en la jurisprudencia ordinaria que negaba la actualización monetaria de pensiones preconstitucionales. Y es que si se admite que para efectos de indexación  no se puede diferenciar entre pensionados por el tiempo que obtuvieron su derecho, en nada importa, para este tema, la jurisprudencia sobre la fecha de causación de la pensión sanción.     

[16] MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Si bien allí se declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, también se dijo en la parte motiva que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía de hecho

[17] La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, SPV Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José Gregorio Hernández Galindo, AV Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz),  SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra) y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).   

[18] MP Jaime Córdoba Triviño, unánime. En ella se declaró inexequible la expresión “acción” contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto excluía toda posibilidad de interponer acciones de tutela contra las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[19] Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ese fallo la Sala Cuarta de Revisión de la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los presupuestos generales de procedibilidad de la misma.

[20] Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 

[21] Folios 22 y 23.

[22] Cabe precisar, además, que el recurso de revisión no era procedente en este caso, porque las causales para proponerlo son taxativas y ninguna de ellas se presentaba. Ciertamente, el artículo 30 de la Ley 712 del 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, consagra la procedencia del recurso de revisión en los siguientes términos: “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios”.  Igualmente, el artículo 31 de la mencionada Ley dispuso las causales para interponer el recurso, así: “CAUSALES DE REVISIÓN: || 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. || 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. || 3.Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. || 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. || PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”. Las causales anteriores fueron adicionadas por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se refiere a la revisión de aquellas actuaciones que impongan la obligación de reconocer sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o a fondos públicos, en razón de una violación al debido proceso. Se debe anotar que el Gobierno tiene la titularidad del recurso de revisión con fundamento en esta causal. 

[23] Folio 1 del cuaderno No. 2.

[24] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[25] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[26] De hecho, el apoderado del accionante sustentó el recurso de casación de la siguiente forma: “la indexación no sólo se reconoce para pensiones preconstitucionales, pues se trata de un mecanismo que antes y después de la Constitución de 1991 tiende al equilibrio de la relación jurídica, pues impide que las consecuencias de una economía inflacionaria tengan que ser soportados por una sola de las partes de la relación jurídica (el acreedor).” (folio 152 del cuaderno No. 2).

[27] Esta posición fue asumida por primera vez en la Corte Constitucional en la sentencia SU-120 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis, SV Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araújo Rentería). Allí se sostuvo que tres pensiones de jubilación causadas antes de la Constitución Política de 1991 debían ser indexadas, precisamente porque los respectivos salarios base de liquidación se habían calculado a partir de ingresos antiguos cuyo poder adquisitivo estaba depreciado. Se dijo que los interesados tenían derecho a la indexación de sus mesadas en atención a los dictados constitucionales y la voluntad abstracta de las leyes laborales y de seguridad social”, y porque a pesar de tratarse de pensiones preconstitucionales la entidad demandada debió considerar “que el artículo 53 de la Constitución Política impone al intérprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores, por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional”. En múltiples oportunidades se ha reiterado esta postura, entre otras, pueden verse las sentencias de unificación de jurisprudencia SU-1073 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV María Victoria Calle Correa, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Julio Estrada y Nilson Pinilla Pinilla) y SU-131 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). Y las sentencias de tutela T-1169 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-098 de 2005 (MP Jaime Araújo Rentería), T-469 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández) T-045 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-362 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-835 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), T-1093 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-103 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), T-228A de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-255 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-220 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) y T-887 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). Tanto en las sentencias de Sala Plena como en las de las Salas de Revisión, la Corte reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes, a pesar de que las prestaciones habían sido reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.         

[28] MP Alexei Julio Estrada.

[29] Aquí se hace referencia, específicamente, a aquellas sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferidas antes del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en las cuales se reconoció la indexación de pensiones preconstitucionales por razones de justicia y equidad. Entre otras, pueden observarse las sentencias del ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), rad. 4087 (MP Francisco Escobar Henríquez); del primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), rad. 9359 (MP Fernando Vásquez Botero), y del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), rad. 10939 (MP Fernando Vázquez Botero).

[30] MP. Rigoberto Echeverri Bueno. Sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 47709, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 

[31] Ibíd. Esta interpretación ha sido reiterada recientemente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias del siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), rad. 55424 (MP Luis Gabriel Miranda Buelvas) y del once (11) de julio de dos mil catorce (2014), rad. 56273 (MP Gustavo Hernando López Algarra). 

[32] Corte Constitucional, sentencia C-862 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, unánime). En esa oportunidad se estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 260 del CST, con el argumento de que violaba la Carta al no disponer un mecanismo de indexación de la pensión vitalicia de jubilación. La Corte declaró exequible condicionalmente la norma, “en el entendido que el salario base de liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en el IPC, certificado por el DANE.” Allí se indicó que el derecho constitucional a la indexación es universal, y no puede discriminarse entre pensionados injustificadamente, se sostuvo: “[s]i bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación […] De acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen , sea éste convencional o legal, toda vez que el fenómeno de pérdida del poder adquisitivo que es consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados” (Resaltado fuera del texto original).

[33] Así por ejemplo, en la sentencia de la Sala Tercera de Revisión T-901 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), se reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de dos prestaciones reconocidas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993. En la parte considerativa de esta sentencia se dijo que “(…) [e]l argumento de amparar el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de personas que cumplieron la edad exigida con posterioridad a 1991, y rechazarlo con respecto a quienes alcanzaron la edad con anterioridad a esta fecha nunca ha sido planteado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque el perjuicio irremediable se torna más ostensible entre más avanzada sea la edad de la persona a quien no se le ha indexado su primera mesada pensional. La universalidad del concepto de indexación entre todos los pensionados podría sostenerse, únicamente, en que la justicia es finalidad primordial del derecho, y en las bases éticas en que se apoya la sociedad, conforme a las cuales la protección a las personas de la tercera edad debe ser prioritaria, plena, efectiva y proporcional.”

[34] Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta providencia se sostuvo que “(…) para la configuración del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan también relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), el principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al mínimo vital. || Es por ello que al estudiar si resulta procedente o no la indexación de la primera mesada pensional, el intérprete debe dar aplicación al principio in dubio pro operario que impone elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador.”

[35] Sobre el tema pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), T-522 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-047 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández). En la sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad”.

[36] Corte Constitucional, sentencia T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). También pueden consultarse las sentencias T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-111 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-178 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).

[37] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[38] Ibíd. En la sentencia SU-131 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), en un caso similar, la Sala Plena de la Corte Constitucional constató que se había incurrido en una “violación directa de la Constitución”, al considerarse que las pensiones reconocidas antes de la Carta de 1991 no podían ser objeto de indexación. Por esta razón se revocaron las decisiones de tutela instancia, entre ellas la de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo de los derechos del accionante, y se dejaron sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso laboral ordinario.  

[39] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[40] MP Luis Ernesto Vargas Silva.

[41] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[42] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[43] MP María Victoria Calle Correa.

[44] El texto de los artículos es el que sigue a continuación: Constitución Política, artículo 48 (parcial): “[l]a ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; artículo 53 (parcial): [e]l estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.”

[45] Recuérdese lo expresado en la sentencia SU-131 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), en la que se dijo que la negativa de indexar una pensión causada antes de 1991 “[…] contraría el mandato superior del derecho a percibir una pensión mínima vital, calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida del poder adquisitivo del dinero, así como desconoce los derechos fundamentales del pensionado a la igualdad, la seguridad social y la vida digna.”

[46] En la parte resolutiva de todos los casos de la sentencia SU-1073 de 2012 se dijo lo siguiente respecto del pago retroactivo de las mesadas pensionales: ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.”

[47] MP Alexei Julio Estrada, AV Nilson Pinilla.

[48] Esta interpretación también ha sido recogida por las sentencias T-1086 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-103 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), T-255 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-027 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-220 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) y T-887 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). En esas providencias se estudiaron casos de personas que reclamaban la indexación de la primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constitución Política de 1991, y se ordenó el pago retroactivo de aquellas mesadas comprendidas en los tres años anteriores a la fecha de expedición de cada una de las sentencias. En efecto, en la parte resolutiva de la sentencia T-1086 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se ordenó el pago retroactivo únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.”; en la T-103 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo) se dispuso “pagar el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la notificación de esta sentencia.”; en la T-255 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se dispuso “el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.”; y en las sentencias T-027 de 2014 y T-220 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) se ordenó “el retroactivo de la indexación de las mesadas pensionales que no estén prescritas, causadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.”

[49] Recuérdese que la pensión sanción del accionante se liquidó conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, según el cual “la cuantía de la pensión [sanción] será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”. Como en este caso el accionante trabajó 11 años y 9 meses en Sofasa SA (entre el 29 de julio de 1990 y el 5 de mayo de 1982), el monto de la prestación corresponde aproximadamente al 44% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios. Por tanto, si el accionante devengaba al momento del retiro de la empresa (1982) un salario de $84.001,21 pesos, equivalentes a 11.33 SMML de la época, el 44% de ese monto son 4.98 SMML, si se tiene presente que, de conformidad con el Decreto 3687 de 1981, el SMML para mil novecientos ochenta y dos (1982) se estableció en $7.410.  

[50] Corte Constitucional, sentencia T-228A de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Sobre la protección del derecho a la indexación de la primera mesada pensional como un vehículo para salvaguardar el mínimo vital de personas de la tercera edad, pueden verse, además, las sentencias T-1086 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1096 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-007 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-103 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo) y SU-131 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada). 

[51] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.

[52] Por este motivo, la facultad de selección a trámite solo se ejerce respecto de aquellas demandas que cumplieron plenamente los requisitos de la casación, pues de lo contrario simplemente se habría denegado su admisión. Como lo afirmó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), rad. 46855 (MP Gustavo José Gnecco Mendoza): “[la] facultad de selección que se le atribuye a las Salas Especializadas de la Corte sólo está llamada a ejercerse cuando se ha presentado la demanda de casación, como que en ella se plasman el alcance de la impugnación, las acusaciones que el recurrente enfila contra la sentencia censurada, el desarrollo de los cargos y toda la estructura lógica y argumentativa del recurso. […] [L]a facultad de selección se ejerce frente a los recursos de casación que han sido admitidos por la Corte, por reunirse todos los requisitos, como oportunidad, calidad de atacable en casación de la sentencia, legitimación del recurrente y cuantía del interés para recurrir. […] De manera, pues, que tal atribución de escogencia no derogó las exigencias de admisibilidad del recurso de casación, entre ellas, que el valor de la resolución actualmente desfavorable al recurrente alcance la cuantía mínima de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal vigente, en ese entonces, hoy doscientas veinte (220) veces ese mismo salario (con arreglo al artículo 48 de la Ley 1395 de 2010).”

[53] El artículo 347 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, establece igualmente un mecanismo de selección en el trámite del recurso de casación, de la siguiente forma: “[l]a Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos: 1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido. // 2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento. // 3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente.” El numeral primero de esta norma fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-880 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SPV María Victoria Calle Correa), bajo el argumento de que “[…] rechazar una solicitud de selección de un recurso de casación en materia civil por identidad esencial de hechos es razonable ya que, primero, el recurso tiene un carácter extraordinario y, segundo, su limitación no afecta el debido proceso constitucional pues como ya se dijo todas las actuaciones que se desprendan de la selección deben ser motivadas”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fundamentado la selección a trámite de las demandas con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, por su carácter estatutario y especial en relación a dicha Sala especializada, además en razón de la entrada en vigencia diferida del Código General del Proceso.

[54] MP Clara Inés Vargas Hernández, SV Jaime Araújo Rentería, SPV Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla.

[55] Cabe precisar que contra el auto que niega la selección a trámite de una demanda de casación laboral procede el recurso de reposición, conforme al artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que dispone: “[e]l recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora. No procede el recurso de súplica, porque la decisión de no seleccionar a trámite la profieren los magistrados que conforman la Sala Laboral, y no únicamente el magistrado sustanciador. Al respecto, se pueden observar los siguientes autos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: del nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), rad. 47916 (MP Carlos Ernesto Molina Monsalve) y del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), rad. 51504 (MP Carlos Ernesto Molina Monsalve).

[56] En relación a las finalidades de la casación en el marco de la Constitución Política de 1991 y el Estado Social de Derecho, pueden observarse, entre otras, las sentencias C-252 de 2001 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-372 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-880 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En ellas se resalta, principalmente, que a partir del ‘nuevo’ orden constitucional la casación no se limita a efectuar un control de legalidad de las sentencias, sino que también se erige como un mecanismo de unificación de jurisprudencia y protección de los derechos constitucionales. En palabras de la sentencia C-713 de 2008, citada previamente: “[…] el reconocimiento de la Constitución como verdadera norma jurídica, ha exigido replantear el alcance de la casación y el papel de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación […] [E]l nuevo paradigma de la casación involucra una lectura de esa institución desde una óptica que comprenda (i) la unificación de la jurisprudencia, (ii) la garantía del principio de legalidad en una dimensión amplia, (iii) acompañada de la protección efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial”.

[57] MP Gustavo José Gnecco Mendoza. Sobre la selección a trámite de las demandas de casación pueden verse, entre otros, los siguientes autos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: auto del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), rad. 60888 (MP Carlos Ernesto Molina Monsalve); del veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), rad. 60235 (MP Luis Gabriel Miranda Buelvas); y del veintisiete (27) de julio de dos mil catorce (2014), rad. 55375 (MP Rigoberto Echeverry Bueno). En todos ellos se omitió la selección a trámite de demandas de casación, porque las controversias planteadas versaban sobre problemas resueltos reiteradamente por la jurisprudencia de esa Sala de Casación.  

[58] Así lo explicó, por ejemplo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto del primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), rad. 46855 (MP Gustavo José Gnecco Mendoza): “[la facultad de seleccionar a trámite las demandas de casación] tiene la finalidad de dotar de eficiencia a la administración de justicia, al despojar el funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia de ciertos elementos de rigidez, en el propósito de hacer frente a problemas estructurales o coyunturales de congestión. // Persigue hacer útil, provechoso y fructífero el recurso de casación, en tanto que, con la posibilidad de selección, se previene la perturbadora y sistemática interposición de recursos de casación carentes de sentido, que devienen inútiles, como que su decisión de fondo ninguna contribución presta al logro de la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales y el control de la legalidad de los pronunciamientos judiciales. // […] Definitivamente, esa facultad procura enaltecer la labor de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, en la medida de librarla de la esterilidad en el estudio de numerosos recursos de casación, a la par de permitirle que dedique su atención y sus esfuerzos en el examen de las demandas que representen utilidad y provecho en el horizonte de alcanzar la uniformidad de la jurisprudencia, el amparo de los derechos constitucionales y la verificación de la legalidad de las decisiones de los tribunales de justicia.”  

[59] Sobre la relación entre el principio de igualdad y el respeto al precedente pueden observarse, entre muchas otras, las sentencias T-123 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-447 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-047 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz), C-252 de 2001 (MP Carlos Gaviria Díaz) y C-836 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[60] MP Eduardo López Villegas. En esta sentencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó un fallo del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual se había accedido a la pretensión de indexar la primera mesada pensional de una pensión sanción causada en el año mil novecientos noventa (1990). Allí se explicó que “el tribunal […] yerro al declarar la procedencia de la indexación de la primera mesada en el presente caso, toda vez que como se dijo la pensión pretendida se causó con anterioridad a la constitución de 1991.”

[61] Al accionante le negaron definitivamente la selección a trámite de su demanda de casación mediante auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), bajo el entendido de que la jurisprudencia ordinaria era ‘reiterada y pacífica’ al establecer que la pensión sanción se causa en el momento del despido injusto, y como su pensión se generó antes de la Constitución Política de 1991 no era susceptible de ser indexada. Pero al mes siguiente, el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), bajo el radicado 47709, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en pleno cambió de postura, y comenzó a sostener “[…] que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.”   

[62] Corte Constitucional, sentencia C-1177 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra una norma (artículo 69 de la Ley 906 de 2004) que facultaba a la Fiscalía General de la Nación inadmitir las denuncias que considerara carentes de fundamento, la Corte estableció en su parte considerativa que el derecho al acceso a la justicia tiene “[…] carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad. Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos:  (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos; (ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables; (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso.” En este caso, la Corte declaró exequible la norma, bajo “[…] el entendido que la inadmisión de la denuncia únicamente procede cuando el hecho no existió, o no reviste las características de delito. Esta decisión, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio Público.”

[63] Ibíd.

[64] Ob, cit. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 47709.  

[65] Sostenida inicialmente en la sentencia T-098 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería). En esa oportunidad la Corte examinó el caso de un pensionado que reclamaba la indexación de la primera mesada pensional. Al momento de su retiro su salario correspondía a más de 20 salarios mínimos, pero su pensión se liquidó algún tiempo después y fue reconocida por un valor de 3 salarios mínimos. Allí se ordenó actualizar el salario base de liquidación del accionante, y pagar el retroactivo de las mesadas no prescritas. En esa providencia se dijo que la liquidación de la condena debía realizarse de la siguiente forma: “(…) el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974.”