SU567-15


Sentencia SU567/15

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Causal de procedibilidad de la tutela

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia

 

PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Estricto acatamiento del precedente judicial cuando se trata de jurisprudencia constitucional

 

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas como puede ser desconocida

 

El precedente constitucional es susceptible de desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.

 

DERECHO A LA PENSION-Carácter imprescriptible derivado de principios y valores constitucionales

 

Para la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión surge de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna.

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION-Se predica del derecho en sí pero no de las prestaciones periódicas o mesadas no cobradas 

 

El derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De manera que el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles.

 

PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Si la entidad encargada realiza una incorrecta liquidación de la pensión, el afectado tiene derecho a la reliquidación pensional en cualquier tiempo

 

DERECHO A LA RELIQUIDACION DE PENSION-Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se desconoció el precedente judicial por cuanto las decisiones cuestionadas adoptaron el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en relación con la prescripción o imprescriptibilidad de la reliquidación pensional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional, específicamente en relación con la prescripción de la acción para solicitar la reliquidación pensional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden de emitir un nuevo fallo en el que se aplique el precedente de la Corte Constitucional en relación con las solicitudes de reliquidación pensional que se presenten en cualquier tiempo, y aplicar la prescripción sólo a las mesadas pensionales

 

 

Referencia: Expediente T-4431479

 

Demandante: Martha Cancino Bermúdez

Demandados: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C. tres  (3) de septiembre  de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En la revisión del  fallo de tutela emitido, en segunda instancia, por el  Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por la señora Martha Cancino Bermúdez contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

 

I. ANTECEDENTES

 

Solicitó la demandante  la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente


vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, al haber ordenado la prescripción  de su derecho a reliquidar la pensión de jubilación.

 

1.    Reseña fáctica y fundamentos de la demanda 

 

El escrito de la  demanda de tutela en los precisos  términos relatados por la accionante,  son los siguientes:

 

-Señala  la señora Martha  Cancino Bermúdez, que el  Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de octubre de 2004, declaró la prescripción de su derecho a la reliquidación de su pensión porque presentó la demanda ordinaria más de tres años después de la fecha en que el Banco de la Republica le reconoció la mencionada prestación.

 

-Contra la sentencia del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá la peticionaria interpuso el recurso de apelación, que conoció el Tribunal Superior de Santa Marta en Descongestión.


-El Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia del 22 de marzo de 2007, también declaró la prescripción del derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante y confirmó la sentencia de primera instancia. Contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, la peticionaria  interpuso recurso  de casación.  

 

-La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante providencia de 16 de octubre de 2013, que notificó por edicto del 5 de noviembre de ese año, consideró también prescrito su derecho a la reliquidación pensional y no casó la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta. De la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema,  la accionante destaca que 3 de sus integrantes  presentaron salvamento de voto a la decisión mayoritaria.  

 

-Indica que conforme al artículo 48 de la Constitución Política,  el derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible y solo prescriben las mesadas pensionales que no hayan sido cobradas oportunamente.  Igualmente, por mandato constitucional es imprescriptible el derecho a reclamar la reliquidación de las pensiones cuando no se han tenido en cuenta todos los factores que integran la base para su liquidación. Señala que el carácter imprescriptible del derecho a la reliquidación de la pensión, ha sido reiterado por la Corte Constitucional en sentencia  T-762 de 7 de octubre de 2011 cuando dispuso “...De manera que si la Entidad encargada del reconocimiento de una pensión realiza una incorrecta liquidación de la mesada, el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las empresas administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles.”


-Recuerda la accionante que  la Sala de Casación Laboral, por más de 60 años, también mantuvo invariable su jurisprudencia según la cual, los derechos a la pensión de jubilación y a su reliquidación son imprescriptibles y sólo prescriben las mesadas o reajustes que no hayan sido reclamados tres años después de su causación. Anota sin embargo,  que  “el Juzgado 3° Laboral en primer lugar, luego el Tribunal de Santa Marta, y finalmente la precaria mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Laboral, al declarar la prescripción del derecho a que se me reliquidara la pensión incluyendo todos los factores que integran la base para su liquidación, violaron ostensiblemente mi derecho fundamental a la Seguridad Social”.

 

-Al rebelarse contra la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance de los preceptos de la Constitución, aduce la actora, que  “las autoridades accionadas violaron directamente la Constitución, su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, pues desconocieron los precedentes de la propia Sala de Casación Laboral, cuya jurisprudencia mantuvo invariable por más de 60 años, con fundamento en la cual ya había decidido antes casos idénticos de otros pensionados del Banco de la República, donde declaró imprescriptible el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación”.

 

-Insiste la accionante en que “si fuera cierto -que no lo es- que las normas que regulan la prescripción de la pensión admiten dos interpretaciones, una la que mantuvo invariable por más de 60 años la Corte Suprema y que ha reiterado la H. Corte Constitucional, y otra la “nueva” que se aplicó para resolver mi proceso, los jueces laborales ordinarios de instancia y la Sala de Casación Laboral estaban obligados a acoger la interpretación más favorable al trabajador por mandato del artículo 53 de la Constitución. Así lo resaltaron los 3 Magistrados de la Sala de Casación Laboral que salvaron el voto a la sentencia que finalmente decidió mi proceso.”

 

-Considera que en tanto la prima de vacaciones constituye salario dado su evidente carácter de remuneración del servicio, debió haberse incluido como factor salarial para el cómputo de la base reguladora de la pensión de jubilación y solo debió aplicarse la prescripción a las mesadas que se hubieren causado con más de tres años de anterioridad a la fecha en que se interrumpió la prescripción con la reclamación para agotar la vía gubernativa.

 

-Finalmente, sostiene que las  sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Santa Marta y por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema le   han causado  perjuicios irremediables al condenarla, de por vida, a recibir una pensión disminuida e incompleta, transgrediendo sus  derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador  y a la protección de las personas de la tercera edad, “situación que no puede ser corregida o enmendada por medio distinto al de la jurisdicción constitucional”.

 

2. Solicitud de la tutela

 

Solicita la demandante que se le ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dictar una nueva sentencia en primera instancia, de acuerdo con los precedentes fijados por la  Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los factores que integran la base para la liquidación de las pensiones de jubilación.

 

3. Pruebas allegadas a la demanda de tutela

 

Se anexaron a la presente solicitud de tutela los siguientes documentos que se consideran relevantes para la solución de este caso:  

 

-Copia de la sentencia T-762 de 7 de octubre de 2011 de la H. Corte Constitucional.

 

-Copia de la demanda presentada contra el Banco de la República, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación.

 

-Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de octubre de 2004 en el juicio laboral adelantado contra el Banco de la República.


-Copia de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2007 por la Sala de Casación  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en el juicio laboral que adelantó la accionante  contra el Banco de la República.


- Copia de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de 22 de marzo de 2007.


- Copia de la sentencia proferida en el mismo proceso por la Sala Laboral de la Corte Suprema el 16 de octubre de  2013, notificada mediante Edicto del 5 de noviembre del presente año radicado bajo el N° 35547.


- Copia del Salvamento de voto proferido por el H. Magistrado de la Sala de Casación Laboral en mi proceso radicado bajo el N° 35547, y de la Aclaración del voto proferido por el mismo Magistrado en el proceso N° 40.008


-Copia de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013 en el proceso ordinario laboral adelantado por Dora Cadavid Sánchez contra el Banco de la Republica (Rad 37416).


 -Copia de la sentencia de tutela proferida el 22 de septiembre de
2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

- Copia de la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

4. Oposición a la demanda

 

1.    Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como una de las autoridades judiciales  cuya sentencia se ataca en esta tutela,  intervino ante el juez de primera instancia solicitando  el rechazo de la misma, por las siguientes razones:  

 

De acuerdo con el artículo 235 C.P. el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, ningún otro órgano ni corporación de justicia puede “actuar como tribunal de casación” ni producir decisiones en ese campo.   

 

Como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y por lo tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad. No es entonces jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.

 

Indicaron que la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, carecía de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia. Señalaron igualmente, que “la Corte Constitucional carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales por tratarse de una facultad exclusiva del ordenamiento jurídico”.

 

2.    Banco de la República

 

El Director del Departamento Jurídico del Banco de la República intervino en la presente tutela para manifestar, que  las decisiones cuestionadas  no adolecen de defectos procedimentales ni fácticos que   configuren una vía de hecho. Agrega, que la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, actuó en ejercicio de su función constitucional que le permite fijar jurisprudencia y,   en este caso, justificó un cambio de jurisprudencia que se había producido desde el 2005, en relación con la prescripción de los factores salariales que integran  la base de liquidación pensional. 

 

Recordó esta intervención, que para la Corte Suprema de Justicia no prescribe el derecho a la pensión, pero sí la posibilidad de discutir indefinidamente la naturaleza de los pagos efectuados durante la vigencia de la relación laboral, posibilidad que no puede pretenderse vitalicia por el hecho de buscar la incidencia de tales pagos en el monto de la pensión reconocida años atrás.

 

5. Sentencias objeto de revisión

 

1. Primera instancia. Consejo Seccional de la Judicatura

 

Mediante sentencia del 7 de marzo de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura solicita negar la tutela impetrada por las razones que a continuación se  exponen:

 

-En las decisiones atacadas se aplicó la jurisprudencia que mantiene la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde que profirió sentencia dentro del  expediente radicado con el número 21231 del 18 de febrero de 2004 que versa sobre la prescripción de derechos laborales.

 

-De esa manera, tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, como  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta dieron aplicación al precedente vertical que, en materia laboral, previamente  estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

-En consecuencia, las autoridades accionadas, no vulneraron a la accionante ningún derecho fundamental, “puesto que por una parte se respetó el precedente jurisprudencial y de otra, se mantuvo incólume la seguridad jurídica que debe gobernar en las decisiones judiciales dentro de la jurisdicción ordinaria laboral”.

 

2.  Impugnación al fallo de primera instancia

 

Mediante escrito de 19 de marzo de 2014,[1] la peticionaria impugnó la decisión de primera instancia refrendando los argumentos de su demanda  y sosteniendo que “los jueces ordinarios en el proceso laboral, al apartarse de la doctrina fijada por la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los factores salariales que integran la base para la liquidación de las pensiones, violaron ostensiblemente mi derecho constitucional a la igualdad y nada puede haber más ofensivo al derecho, que la violación por el propio Estado de la igualdad que está obligado a garantizarle a su nacionales. Y cuando en nombre y como funcionarios del Estado los jueces profieren a sabiendas sentencias no sólo diferentes sino opuestas, para negarles a unos lo que le conceden a otros, violan conscientemente esa igualdad que están obligados a garantizar y le irrogan al derecho una ofensa  mayor”.

 

3. Sentencia de segunda instancia. Consejo Superior de la Judicatura.

 

La sentencia de 9 de abril de 2014 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura,  confirma la decisión de primer grado  luego de sostener, que las decisiones cuestionadas están sujetas a derecho y aplicaron el precedente vertical, que en materia laboral tiene establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en una línea jurisprudencial que ha venido empleando desde la sentencia de 15 de julio de 2003. Por tanto,  a juicio de esta instancia, en el sub lite no se aprecia vulneración de derechos fundamentales de la accionante, ni se advierte que la decisión impugnada resulte arbitraria o caprichosa.  

 

II-CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.    Competencia

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno de la Corporación. 

 

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

La accionante presentó acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  que presuntamente violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, protección a la tercera edad y aplicación de la norma más favorable al trabajador, al desconocer el precedente  trazado por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2011 relativo a la imprescriptibilidad  del derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación .  

 

Corresponde  entonces a la Corte determinar (i) si las providencias objeto de revisión incurrieron en una causal específica de procedibilidad por violación directa a la Constitución y  por defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial, al fallar a favor de la prescripción  del derecho a la reliquidación pensional incluidos los factores salariales. Concretamente deberá estudiar la Sala si también son imprescriptibles los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación y  si procede su reliquidación en cualquier tiempo.  

 

Para dar respuesta a esta pregunta, la Sala se referirá a i) la jurisprudencia de esta Corporación sobre las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) las  causales de procedibilidad por violación directa a la Constitución y por   desconocimiento del precedente constitucional, específicamente en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional y (iii) se realizará un análisis del caso concreto reiterando la sentencia SU 298 de 2015 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en un caso de iguales supuestos y en el que la reclamación constitucional apuntaba igualmente a un amparo del derecho a la igualdad y del debido proceso.      

 

3. Causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo  86 C.P. dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de defensa, o cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[2], en principio, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener un carácter residual y subsidiario[3].  Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados.

 

En Sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales deben ser verificadas por el juez de amparo y en ésta quedaron consignadas de la siguiente manera:

 

(i)           Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

 

(ii)        Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable[5].

 

(iii)      Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración[6]. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

 

(iv)      Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos[7].

 

(v)        Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible[8].

 

(vi)      Que no se trate de fallos de tutela[9], de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

 

4.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela solo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[10], a saber:

 

(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido.

(iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las  decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

(iv) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

(v) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

(vi) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

(vii) Violación directa de la Constitución.

 

En suma, la acción de tutela  como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.

 

La Corte Constitucional ha desarrollado esta jurisprudencia en numerosos casos[11] y, específicamente respecto del defecto sustantivo en una decisión judicial, esta Corporación ha sostenido que se configura cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[12] ya sea porque[13] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley (por haber sido derogada o declarada inexequible), (b) es inconstitucional,[14] (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[15] También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[16] constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte  Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación  claramente contraria a la Constitución.[17] 

 

Igualmente, se considera defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[18] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[19] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente;[20] o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[21]

 

4. Desconocimiento del precedente constitucional como causal    autónoma

 

Ha dispuesto la jurisprudencia que este defecto se predica  exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.[22] Se presenta generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[23] u otros mandatos de orden superior.

 

La supremacía del precedente constitucional se deriva del artículo 241 de la Constitución Política, el cual asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas – principio de supremacía constitucional[24]. En efecto, esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia.[25] Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, se “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia  y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta,  que  dificultan  la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.[26]

 

La Corte Constitucional en la sentencia T-656 de 2011 sostuvo lo siguiente[27]:

 

“(…) el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así, resulta contrario a la vigencia del principio de supremacía constitucional”.

 

La sentencia T-351 de 2011 señaló que la obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común, la obligación de su acatamiento (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta[28], y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad.

 

En punto a las  sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Así, cualquier norma que se declare inconstitucional por la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. Igualmente, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto de constitucional –bien declaren o no inexequible una disposición-, debe ser atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución.

 

Para las sentencia dictadas en sede de control concreto de constitucionalidad, el respeto de su ratio decidendi es necesario no solo para lograr la concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- sino para garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por su intérprete autorizado. Por esta razón, la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades judiciales, incluyendo altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones.[29] Se aclara  en el caso de las sentencias de control de unificación de tutela  y control  abstracto de constitucionalidad  proferidas por la Corte Constitucional, es suficiente una providencia para que exista un precedente, “debido a que las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política[30]”.[31]

 

En este orden de ideas, el precedente constitucional es susceptible de desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[32].

 

De conformidad con lo expuesto, y con independencia del tipo de defecto en el que se clasifique –como defecto autónomo o como modalidad de defecto sustantivo-, el desconocimiento del precedente constitucional, además de violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremacía constitucional, lo que constituye una razón de más que hace procedente en muchos casos la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

5. Carácter imprescriptible del derecho a la pensión de jubilación

 

En materia pensional la Corte ha sentado un amplio precedente jurisprudencial respecto de la no prescripción del derecho a reclamar prestaciones pensionales. En este sentido, esta Corporación ha reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión[33], derivado directamente del artículo 48 de la Constitución Política. Por lo anterior, esta Corporación ha precisado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho  a la seguridad social es imprescriptible, con base en el citado precepto constitucional. Por su parte, el artículo 53 superior dispone, con respecto a las pensiones, que corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones.

 

Para la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión surge de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna[34].

 

En este sentido, la  Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-198 de 1999 concluyó que la ley no puede consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí puede establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas, es decir, solo se podrá consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, cuando dicho término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo.

 

La regla jurisprudencial se concreta entonces en que el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De manera que el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles.

 

La Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, en las sentencias C-230 de 1998 y C-624 de 2006,[35] y en sede de control concreto, en las sentencias SU-430 de 1998 y T-274 de 2007,[36] ha mantenido una posición uniforme en cuanto a considerar el derecho a la pensión como un derecho imprescriptible.

 

En este sentido, en sentencia C-230 de 1998, la Corte desarrolló el carácter imprescriptible del derecho a la seguridad social, al declarar inexequible el parágrafo 2° del artículo 2° de la ley 116 de 1928[37]. La disposición demandada establecía lo siguiente:

 

 “Parágrafo. El derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta años.”[38]

 

El argumento de la Corte para declarar la inexequibilidad fue el siguiente:

 

“Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la  seguridad  social  (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando  a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada, salvo para lo relacionado con la denominada “pensión gracia” de que tratan las disposiciones legales pertinentes, que se conceden por razones diferentes al tiempo de servicio, edad del trabajador o incapacidad para laborar”.

 

Igualmente, así lo ha expuesto esta Corporación en la Sentencia SU-430 de 1998:

 

“Se trata de un derecho adquirido por el trabajador; aquel que se causa a favor de la persona que ha reunido los requisitos elementales para acceder a la pensión de vejez, luego de haber realizado un "ahorro forzoso" durante gran parte de su vida, teniendo, en consecuencia, el derecho a recibir tal prestación, con el único fin de llegar a la tercera edad y vivir dignamente, acorde con su esfuerzo laboral pasado. Esta prestación no es gratuita ni menos una dádiva que generosamente da una entidad administradora, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilación exigida por la ley, pueda descansar y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su familia. Por tanto, cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocerían los derechos que ostentan los extrabajadores que han llegado a reunir los requisitos descritos, los cuales son imprescriptibles.”

 

En conclusión, la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o  mesadas que él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[39].

 

En punto  a la prescripción de los factores salariales que hacen parte del cómputo de la pensión, tema que  define  y reitera  esta tutela, la Corte en dos ocasiones  muy precisas se ha referido a la imperiosidad de que las pensiones puedan liquidarse de manera completa y justa en cualquier tiempo y bajo el régimen que les sea aplicable.  A la pregunta de si son objeto de prescripción los factores salariales de liquidación que inciden en la cuantificación del derecho a la pensión, ha respondido la jurisprudencia señalando que si las entidades de seguridad social  no realizan correctamente la liquidación de la mesada o lo hacen de manera precaria afectando los intereses del trabajador pensionado, la persona tiene el derecho a reclamar en cualquier tiempo, porque se trata de  “derechos adquiridos  que no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las empresas administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles[40].

 

En efecto[41], la sentencia T-762 de 2011 estudió la tutela presentada por el señor Raúl Bernal Villegas contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. El accionante reclamaba la reliquidación de su pensión para que el nuevo cálculo se efectuara teniendo en cuenta otra norma que consideraba aplicable. En el año 2001 Cajanal le reconoció su pensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en 2005 el actor solicitó que para definir la cuantía de su pensión se tuviera en cuenta el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Dado que no recibió respuesta de Cajanal, interpuso demanda ordinaria laboral el 21 de abril de 2005. En 2007, un día antes del fallo de primera instancia recibió respuesta de la entidad, la cual aseguraba que no era posible aplicarle el régimen solicitado porque éste tenía como destinatarios únicamente a quienes adquirieron el estatus de pensionados antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

 

En primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín consideró que la prestación no estaba afectada totalmente por la prescripción, sino que declaró probada tal excepción respecto a las mesadas causadas antes de los tres últimos años. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión y declaró probada la excepción de prescripción porque consideró que el actor disponía de tres años para reclamar la reliquidación de su pensión, pero actuó después de dicho término. El accionante interpuso recurso de casación, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo, en concordancia con el precedente de esa Corporación (15 de julio de 2003 Rad. 19557) según el cual el derecho a la pensión es imprescriptible, pero los derechos crediticos se extinguen si no son reclamados en tres años.

 

El accionante presentó tutela contra las decisiones que negaron sus pretensiones y fue resuelta desfavorablemente. La Sala de Revisión constató que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia indica que después de tres años no pueden hacerse este tipo reclamaciones, no obstante, consideró que esa tesis desconoce la jurisprudencia constitucional sobre los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social de los pensionados que tienen derecho a que se les aplique el régimen legal.

 

La Sala precisó una regla jurisprudencial que expuso así: “[S]í (sic) una entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo su goce.”[42]

 

En consecuencia, decidió revocar las sentencias de tutela y dejar sin efectos las decisiones proferidas por los jueces del proceso ordinario. Además, ordenó a Cajanal efectuar la reliquidación conforme a las reglas establecidas en las sentencias.

 

Lo propio sucedió en la sentencia T-456 de 2013. La Corte estudió una tutela presentada por el señor Jesús María Restrepo Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-. En los hechos se expuso, que, en 1996, el ISS  le reconoció  la pensión de jubilación al accionante quien en 2001  solicitó la reliquidación de la misma.[43]  Después de agotar la vía gubernativa, el señor Restrepo presentó demanda laboral para obtener la nueva liquidación pensional, pero el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de prescripción porque la solicitud se elevó después de tres años de habérsele reconocido la pensión. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo y  el accionante debió presentar tutela buscando protección de  sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, y a recibir una pensión digna y justa. Las dos instancias en sede de tutela negaron el amparo. En el trámite de revisión ante la Corte Constitucional se revisó la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que el derecho a reclamar la reliquidación prescribe en tres años, y se  advirtió que esa postura desconoce la jurisprudencia constitucional sobre el carácter de los derechos a la seguridad social. La sentencia concluyó:

 

la posición jurídica asumida tanto por los jueces de instancias como por los jueces de tutela, y en su caso por el mismo ISS, en cuanto a que operó la prescripción de la acción para reclamar la reliquidación pensional anotada, desconocen abiertamente la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporación en múltiples oportunidades, según la cual, y en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predican de todos los derechos de la seguridad social, las personas a quienes se les ha reconocido una pensión tienen derecho a que dicha prestación les sea adecuadamente liquidada según el régimen legal que les sea aplicable.”[44]

 

En consecuencia, se consideró por parte de la Sala de Revisión que el  derecho a obtener la pensión es subjetivo, exigible y justiciable. En atención a ello, se  confirmó la regla de la sentencia T-762 de 2011 según la cual, ante una incorrecta liquidación pensional, resulta desproporcionado imponer un plazo específico para la reclamación porque el accionado no puede renunciar a solicitar que se le pague de la forma correcta. La Sala entendió que la negativa a la solicitud de  reliquidación desconoce los principios de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad y favorabilidad y es contrario a “la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Corporación, con lo cual se estaría desconociendo el derecho al debido proceso.”[45] No obstante, aclaró, que la no aplicación de la prescripción para el derecho a reclamar el nuevo cálculo de la pensión no afecta la prescripción de la que sí son objeto las mesadas dejadas de percibir y no reclamadas después de tres años, por ello indicó  que “la materialización de este derecho pensional, representado en las mesadas pensionales sí tiene un término de prescripción de tres (3) años para su cobro o reclamación.”[46]

 

Significa, que los mencionados precedentes de la jurisdicción constitucional  han dejado sin efecto decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral cuando  han declarado la prescripción de la acción a través de la cual se solicita la reliquidación pensional.

 

6. Examen de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto

 

Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad

a. Relevancia constitucional.

 

Encuentra la Sala que en el presente caso se discuten cuestiones de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protección eficiente de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso de una  persona perteneciente a un grupo de especial protección, como son los adultos mayores, presuntamente transgredidos como consecuencia de decisiones judiciales que han cobrado firmeza.

 

b. Que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales idóneos y adecuados, ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela.

 

Es evidente que  dentro del proceso ordinario laboral, la demandante desplegó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia de primera instancia proferida por  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá instauró el recurso de apelación pertinente, el cual fue tramitado y resuelto mediante sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Igualmente interpuso recurso de Casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no consiguiendo casar la sentencia del Tribunal.

 

c. Requisito de inmediatez

 

El establecimiento de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, según lo que ha sostenido la jurisprudencia, de esta Corte es inconstitucional, pues no puede ponerse término a la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, también ha señalado esta Corporación  que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable[47].

 

En este caso, la sentencia que se controvierte fue proferida el 16 de octubre de 2013, notificada por edicto el  cinco (5)  de noviembre del mismo año y  la acción de tutela se interpuso el veinte (20) de febrero de 2014, es decir, aproximadamente 3 meses después del fallo. Así, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la sentencia  que presuntamente vulnera los derechos fundamentales de la peticionaria  y la interposición de la tutela se ajusta al concepto de plazo razonable.

 

d. Que, en caso de tratarse de un problema procedimental, se haya alegado dentro del proceso ordinario.

 

Considera la Sala que la peticionaria  identificó claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada  y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el trámite de los procesos ordinarios laborales respectivamente; por lo tanto, se entiende cumplido este requisito.

 

f. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.

 

Los fallos controvertidos son sentencias dictadas en de un proceso ordinario laboral, luego, al no  tratarse de sentencias de tutela, este requisito se encuentra acreditado.

 

7. CASO CONCRETO

 

1. Resumen detallado de los hechos del caso y de las pruebas allegadas al proceso

 

 La accionante fue trabajadora del Banco de la República, entidad que le reconoció la pensión de jubilación con anterioridad  al 31 de diciembre de 1987. Junto con otros trabajadores, demandó al Banco  de la República para que se le condenara al reajuste o reliquidación de la pensión inicial que disfrutaba mediante la inclusión del valor devengado por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios, como también al reajuste de dicha pensión para los años 1988 y siguientes, conforme a las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1994; solicitó  igualmente el reconocimiento de los intereses moratorios sobre el monto de los reajustes de mesadas adeudadas, más las costas del proceso.  

 

Fundamentó sus pretensiones ante el juez ordinario de la siguiente manera:  el Banco de la República comenzó a pagarle la pensión con anterioridad al 31 de diciembre de 1987; durante su vinculación con esa entidad,  devengó primas convencionales de vacaciones que en el último año de servicios ascendieron a cuatro décadas de sueldo mensual más una suma fija; el Banco, no obstante ser una entidad de derecho público, ha sostenido que los reajustes pensionales a su cargo se regulan por el régimen del sector privado; la empleadora, para liquidar el valor inicial de la pensión de jubilación, no tuvo en cuenta, como factor salarial, lo devengado por el aludido concepto y por lo tanto, al haberse tasado esa pensión inicial con un valor inferior al que realmente correspondía, el Banco la incrementó en proporciones inferiores  para los años subsiguientes.

 

El Banco de la República admitió el reconocimiento de la pensión de la accionante con anterioridad  al 31 de diciembre de 1987; alegó que la prima de vacaciones era una prestación sin carácter salarial y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda;  propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, cosa juzgada, cobro de lo no debido y carencia del derecho.

 

Las sentencias dictadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá  estimaron que el derecho al reajuste de la pensión de la accionante con la inclusión de factores salariales que sirven de base a la liquidación de su pensión, se extinguió por el fenómeno de la prescripción. 

 

La accionante interpuso acción de tutela contra las mencionadas decisiones aduciendo  que en tanto la prima de vacaciones constituye salario, dado su evidente carácter de remuneración del servicio, debió haberse incluido como factor salarial para el cómputo de la base reguladora de la pensión de jubilación  y solo debió aplicarse la prescripción, a las mesadas que se hubieren causado con más de tres años de anterioridad a la fecha en que se interrumpió la prescripción, con la reclamación que se presentó para agotar vía gubernativa. Indicó que así como la pensión de jubilación es imprescriptible,  los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación no se extinguen por el transcurso del tiempo.

 

Señala que esta doctrina sobre el contenido de las normas que regulan la prescripción en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto a la pensión de jubilación, había sido mantenida de manera invariable por la H. Corte Suprema de Justicia y, antes, por el Tribunal Supremo del Trabajo. Que algunas de las más recientes sentencias de casación que reiteraron esa interpretación fueron las de 23 de julio de 1998 (Rad. 10.784), 26 de mayo de 2000 (Rad. 13.475) y 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14.184). Añade que esa misma doctrina sobre imprescriptibilidad de los factores salariales para efectos de la liquidación de la pensión inicial de jubilación ha sido también reiterada por el  Consejo de Estado y por la Corte Constitucional.

 

Indicó, sin embargo, que las sentencias contentivas de causales de procedibilidad de la acción de tutela y que ahora  demanda, consideran que el derecho al cómputo de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación prescribe dentro del mismo término.  Por esa razón, acusa a las sentencias dictadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, de violar su derecho al debido proceso e igualdad  pues, en su criterio,  si la interpretación de las normas reguladoras de la prescripción  por más de sesenta años se mantuvo favorable a la imprescriptibilidad, tanto de la pensión en sí misma, como de los factores salariales para su liquidación, tal interpretación era oponible a una nueva y desfavorable que considerara prescriptibles tales factores; estimó la demandante que  la Corte Suprema no podía sustraerse al imperativo constitucional que la obligaba a acoger, para la resolución del caso que decidía, la interpretación más favorable a un pensionado.

 

2.    Consideraciones de la Corte

 

La doctrina constitucional consignada en este fallo, se aplica al caso concreto tras señalar,  de manera general, que respecto de la prescripción del derecho a reclamar prestaciones pensionales, debe reiterarse  el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión[48]. En punto al tema que se debate  la jurisprudencia sostiene que[49] cuando el pensionado  reúne los requisitos establecidos legalmente  para obtener el derecho a la pensión conforme a un régimen en particular, ésta situación concreta no puede ser desconocida, pues, ajustada su situación al marco establecido por la ley, se “configura un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable[50].  En este supuesto, si la liquidación pensional realizada por la entidad encargada se hace de manera incorrecta, el titular de ese derecho subjetivo está facultado para reclamar tal derecho en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos, en tanto derechos irrenunciables e imprescriptibles, no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las entidades responsables de reconocer y administrar las pensiones.[51] Lo que implica  que si una entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido, y, por tanto, no resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo su goce.

 

Como se  anunció al abordar el problema jurídico, dos son los ejes temáticos a resolver: (i) la posible ocurrencia de causales de procedibilidad de la acción de tutela referidas, o  a la violación directa de la Constitución,  o  a un defecto sustantivo por violación  del precedente  constitucional  y (ii) la aplicación de la figura de la  prescripción extintiva del reajuste de la pensión de la accionante.

 

-La Corte Constitucional ha establecido el desconocimiento del precedente aplicable a un  caso específico,   como causal material de procedibilidad de la acción de tutela, en razón a que hace parte del llamado  defecto sustantivo[52]. Así mismo, en las sentencias SU- 640 de 1998, T- 462 de 2003 y T- 292 de 2006 se ha señalado que el juez de igual jerarquía debe vincularse al precedente horizontal y el juez de inferior jerarquía al precedente vertical en lo que atañe a la ratio decidendi de una jurisprudencia anterior[53]. En estas providencias se indica que cuando una instancia jurisdiccional quiera apartarse del precedente anterior, debe justificar razonadamente su oposición[54].  La vinculación al precedente se relaciona con los principios de seguridad jurídica e igualdad y con el deber que tienen los jueces de armonizar sus decisiones, para no producir fallos contradictorios cuando se trate de decidir sobre hechos similares. Por otra parte, en la sentencia T-1031 de 2001 esta Corporación decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”.

 

-En el presente caso se advierte, que tanto en las decisiones judiciales proferidas en el proceso laboral como las dictadas en el trámite de la presente acción de tutela, la prescripción de la acción laboral ha sido el fundamento jurídico que sustenta  la negación de las  pretensiones de la señora Martha Cancino para obtener la reliquidación pensional;  por su parte, el argumento de la alegada prescripción de la acción judicial se basó en la línea jurisprudencial que sobre la materia ha sostenido la Corte Suprema de Justicia. Dicha Corporación ha señalado que la acción laboral tiene un término de prescripción fijado en la ley, por lo que cuando se pretenda la reliquidación de una pensión, dicha reclamación deberá ejercerse de manera oportuna, pues, de lo contrario, ello conlleva la extinción del derecho a solicitar la reliquidación del monto de la pensión.

 

La anterior doctrina  ha sido mantenida por la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia del 15 de julio de 2003 en la que cual se indicó que  el derecho a la pensión no prescribe, pero sí el valor de la mesada  y las bases y factores sobre los que se calculó el monto o valor de la pensión. Distingue la Corte Suprema  entre prestaciones imprescriptibles como la relativa al derecho a la pensión, por ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, y los derechos crediticios surgidos de ésta, los cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidos por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Al respecto sostuvo la Corte Suprema:

 

            “En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son. Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral.

 

Sin que implique cambio de jurisprudencia --sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí-- debe precisarse  que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento --criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.    

 

Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales.   

 

No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

[…]

Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que este sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido este por prescripción, no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

 

Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión.” [55]

 

-En las decisiones demandadas en el presente caso, dictadas en el  proceso ordinario laboral adelantado por la accionante, los jueces consideraron, siguiendo la línea jurisprudencial reseñada, que debía reiterarse el precedente que en esa materia tiene establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Particularmente, la doctrina de la  Corte Suprema reiterada en los fallos objeto de tutela sostiene, que el derecho al reajuste de la pensión de la accionante con la inclusión de factores salariales que sirven de base a la liquidación de su pensión, se extinguió por el fenómeno de la prescripción.  

 

Así las cosas, se advierte, que desde la interpretación llevada a cabo por las sentencias enjuiciadas proferidas  por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá,  no existe violación del precedente  judicial- horizontal  y  vertical- en tanto conciliaron sus decisiones con la jurisprudencia sostenida para el momento por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, intérprete autorizado en esa jurisdicción.

 

En relación con los precedentes constitucionales proferidos por esta Corporación a la luz del  principio de imprescriptibilidad de las pensiones,   las personas a quienes se les ha reconocido una pensión tienen derecho a que dicha prestación les sea adecuadamente liquidada y según el régimen legal que les sea aplicable[56]. Como ya se expuso, dos sentencias proferidas por este Tribunal, unificadas recientemente en la sentencia SU 298 de 2015,[57] consagran la regla mencionada: la sentencia T-762 de 2011 cuando dispuso que“(… ) sí (sic) una entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo su goce.” Y la sentencia T-456 de 2013 cuando  precisó  que: “al materializarse dicho derecho subjetivo en una prestación inadecuadamente liquidada, y negársele al beneficiario de la misma, la posibilidad de que ésta se reajuste en los términos legales, implica de suyo el desconocimiento de los principios constitucionales ya anotados y de paso contrariar la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Corporación, con lo cual se estaría desconociendo el derecho al debido proceso.”

-Desde la obligatoriedad que suponen las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, la infracción constitucional en este caso se concentra únicamente en la  sentencia de 16 de octubre de 2013, que en el proceso ordinario dictó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto debió tener en cuenta que al momento de su fallo le era vinculante la jurisprudencia constitucional prevista en la sentencia T- 456 de15 de julio de 2013. Al no justificar su desestimación, terminó por ignorar el precedente constitucional  violando así el derecho al  debido proceso de la accionante.

 

No se constata esta causal específica de desconocimiento del precedente en las decisiones de primera y segunda instancia del proceso ordinario, pues se produjeron con anterioridad a la expedición de las sentencias T-762 de 2011 y T-456 del 15 de julio de 2013. Sin embargo, la posición jurídica asumida por el Tribunal Superior de Santa Marta el  22 de marzo de 2007 y  por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de octubre de 2004, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción con respecto a la reclamación que elevó la demandante para que el Banco de la República reajustara su pensión teniendo en cuenta un nuevo factor salarial en la liquidación, incurrió en la causal de procedibilidad referida a la violación directa de la Constitución, por cuanto desconoció abiertamente el contenido esencial y la interpretación que esta Corporación[58]  ha dado a  los  artículos 48 y 53 C.P. en punto a los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad predicable del derecho a la pensión.

 

- Como viene sosteniéndose en esta providencia respecto de la prescripción del derecho a reclamar prestaciones pensionales, debe insistirse en   el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión[59], pues cuando el pensionado[60] reúne los requisitos establecidos legalmente  para obtener el derecho a la pensión conforme a un régimen en particular, ésta situación concreta no puede ser desconocida en tanto se “configura un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable[61]

 

-La jurisprudencia de esta Corporación en efecto ha reiterado, que las pensiones  de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos; por el contrario, garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social, determinando, a su vez, una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho.[62] Es por la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, que la prescripción resulta viable exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho.[63]

 

-En pasada  oportunidad también había señalado la Corte Constitucional,  que “si bien el derecho a la pensión no prescribe por cuanto es un componente fundamental que integra el concepto y la figura de seguridad social y de conformidad con lo indicado en el artículo 48 Superior[64], ésta es de índole imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia de esta Corporación[65], se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en sí mismo, más no de las prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, dichas acreencias laborales se encuentran sometidas a la regla general de 3 años, consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, la imprescriptibilidad de la pensión se deriva de todos aquellos postulados y principios constitucionales previstos por el constituyente en la Carta de 1991, según los cuales se debe garantizar la solidaridad por parte de la sociedad y del Estado, en quien recae principalmente la necesidad de asegurarle a sus ciudadanos alguna fuente financiera que les permita su sustento cuando debido a las distintas contingencias que afrontan: invalidez, vejez, viudez, etc., pueden versen expuestos a un daño o afectación irremediable de sus garantías constitucionales. No obstante, ello no conlleva que el Legislador, sin que afecte el contenido esencial del derecho constitucional de la pensión, establezca un límite temporal para reclamar sus mesadas”. [66]

 

Cabe afirmar  en consecuencia,  que  en tanto  la obligación pensional es de tracto sucesivo y por ello imprescriptible, la acción judicial que busca establecer el verdadero monto  de la prestación  debe compartir la misma naturaleza de la orientada al reconocimiento del derecho pensional que es la de ser imprescriptible, salvo el trienio no reclamado. La prescriptibilidad del derecho a reclamar un reajuste pensional se aprecia incluso como una paradoja de orden axiológico, pues al tiempo que las normas laborales amparan al pensionado en la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de su pensión (salvo el lapso no reclamado),  cuando se trata de la acción que emprende el  reajuste, se le restringe tal derecho provocando graves situaciones de inseguridad en el pensionado.  Es una contradicción estructural mirada desde los principios que informan la esencia del derecho laboral y pensional en particular, afirmar que la acción que define la existencia del derecho no está sujeta a prescripción extintiva por su naturaleza de tracto sucesivo, pero sí la que únicamente intenta ajustar su monto.

 

Junto a lo anterior, habría que recordar que la revisión en cualquier tiempo de las pensiones reconocidas, es un asunto inherente a las normas laborales y que no puede perderse de vista en este caso, pues obliga a tener en cuenta que ni el mismo legislador está en capacidad de establecer que la pensión sea un derecho fijo, inamovible o indiscutible en punto  a la prestación dineraria, habida cuenta de la posibilidad de que por múltiples razones se hubiera podido incurrir en error en su cuantificación. Por ejemplo, los artículos 44 y 70 de la Ley 100 de 1993, contemplan  la posibilidad de revisar el estado de invalidez del pensionado a efectos de que si a ello hubiere lugar, se extinga, disminuya o aumente la liquidación o el valor de la pensión reconocida. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la oportunidad de revisar la pensión a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública cuando, entre otras causas, la cuantía de la prestación exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva. Y tratándose  de acciones de lesividad y a la luz del procedimiento contencioso administrativo-artículo 136- podrán revisarse las pensiones otorgadas por los entes públicos en contra de la ley.[67]

 

Finalmente dos razones se abonan al sustento del  amparo que se concede:

 

(i) Reiterar la  jurisprudencia de la  Corte  Constitucional que en   múltiples ocasiones ha puesto de manifiesto que la disminución de la mesada pensional, por la razón que fuere,  agrava la situación de debilidad manifiesta de los pensionados  y esa condición de inferioridad devenida en razón de la pensión recortada,  no  solo acarreara un perjuicio irremediable, sino que constituye para el solicitante un derecho a la especial protección del Estado dentro del esquema del inciso 3° del artículo 13 de la C. P. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan y del artículo 46 que le ordena al Estado proteger a las personas de la tercera edad.

 

(ii) Igualmente interesa destacar, las consideraciones de la sentencia SU 298 de 2015[68] que se refrendan  en esta ocasión, por corresponder a un supuesto de  idénticas características. Tuvo en cuenta esa providencia un argumento material en la definición del caso, referido a la imperiosidad de aplicar  el principio de favorabilidad (art.53 C. P.)  para inclinar la interpretación por la situación más favorable al  trabajador en caso de duda en la aplicación  de las fuentes formales de derecho. De allí  que, frente a la posición de la Corte Suprema, (la acción laboral tiene un término de prescripción fijado en la ley, de manera que la reliquidación de una pensión deberá ejercerse oportunamente, so pena de la extinción del derecho a pedir la reliquidación del monto de la pensión) se privilegie  la postura hermenéutica de la Corte Constitucional, en tanto  se muestra como la línea jurisprudencial que suscribe los principios de irrenunciabilidad, favorabilidad e imprescriptibilidad de todos los derechos a la seguridad social, especialmente en lo que tiene que ver con  la imprescriptibilidad de las solicitudes de reliquidación pensional. Los citados precedentes de esta Corporación detallados  ut supra han amparado los derechos de los peticionarios a solicitar la reliquidación de su pensión para que se incluyan nuevos factores salariales, al aplicar el principio de favorabilidad.

 

Como colorario, en este caso concreto, una interpretación que rechace la posibilidad de reclamar la reliquidación de la pensión para la inclusión de nuevos factores salariales, es contraria al artículo 53 constitucional. En consecuencia, también por este argumento las decisiones impugnadas deben anularse porque violaron la Constitución al no aplicar el principio de favorabilidad al trabajador. Sin embargo, aclaró la sentencia relacionada, SU-298 de 2015- que las mesadas pensionales sí deben ser reclamadas, máximo, tres años después de haberse causado, so pena de perder el derecho a recibirlas. Por lo tanto, los jueces deberán acceder a analizar las reliquidaciones pensionales para inclusión de nuevos factores a fin de calcular el salario, pero las mesadas pensionales siguen siendo objeto de la prescripción que estipula la ley.

 

Al respecto este Tribunal  reitera que[69], “aun cuando los efectos jurídicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisión solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones de las sentencias trasciende al asunto revisado, de manera que la interpretación constitucional fijada por la Corte Constitucional  determina el contenido y el alcance de los preceptos de la Constitución y hace parte, a su vez, del “imperio de la ley” a que están sujetos los jueces según lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución.[70] En tales circunstancias, el desconocimiento de las interpretaciones realizadas por la Corte Constitucional implica el abandono de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, y, en esa medida, constituye una  infracción al debido proceso. Por ello, la Corte declarará que los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social  de la accionante fueron vulnerados. Lo anterior en atención al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles y en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas.

 

En consecuencia, la Sala revocará la decisiones de tutela decididas el  9 de abril  de 2014  por el Consejo Superior de la Judicatura  y el  7 de marzo  del mismo año por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Igualmente, se ordenará dejar sin efecto las decisiones del 16 de octubre de 2013 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de marzo de 2007 del Tribunal Superior de Santa Marta y del 5 de octubre de 2004 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales se declaró probada la excepción de prescripción con respecto a la reclamación que elevó la demandante para que el Banco de la República reajustara su pensión teniendo en cuenta un nuevo factor salarial en la liquidación.

 

Conforme  se dispuso en la sentencia SU 298 de 2015,[71] considerando  que el debate judicial que se presenta en el proceso ordinario laboral discute el carácter de la prima de vacaciones que se solicita sea incluida como factor salarial, el asunto de fondo sobre el derecho de la  accionante a una nueva reliquidación le corresponderá definirlo al juez de instancia. La Corte no procede a dictar la decisión sobre el fondo de este asunto porque la solicitud de la tutela estuvo enmarcada en la prescripción de la acción para solicitar la reliquidación pensional para incluir nuevos factores en el cálculo del salario. Además, porque en el expediente no obran las pruebas correspondientes al debate respecto a la naturaleza, en este caso, de la  prima de vacaciones, su causación, su monto y el derecho de la trabajadora a recibirla. Por lo tanto, la Corte ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá reanudar el análisis de la demanda inicial, una vez adoptadas las consideraciones y la decisión  de esta sentencia. 

 

Se recuerda que el control de validez de las decisiones que profiera el Juzgado en cumplimiento de esta sentencia podrá efectuarse en la jurisdicción constitucional, en caso de que no se atiendan las órdenes emitidas en este fallo, en cuanto a la no prescripción  se refiere, previa definición del derecho alegado.  Corresponde a la autoridad de primera instancia decidir la demanda del accionante conforme con lo dispuesto en este fallo, so pena de que se utilicen los mecanismos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para asegurar que se acate la sentencia de tutela. Si eventualmente, las autoridades judiciales que intervengan en el proceso ordinario no tienen en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión para resolver la excepción de prescripción, el interesado podrá acudir a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales vulnerados, sin que ello configure temeridad.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REANUDAR los términos dentro del proceso de tutela de la referencia, los cuales fueron suspendidos en auto del 12  de noviembre de 2014 por el Magistrado Sustanciador, después de que la Sala Plena decidiera asumir el conocimiento del asunto.

 

SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido el 9 de abril  de 2014  por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en su momento confirmó el dictado el 7 de marzo del mismo año, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual se había negado la presente acción de tutela.

 

 TERCERO: En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Martha Cancino Bermúdez. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las decisiones judiciales del 16 de octubre de 2013 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de marzo de 2007 del Tribunal Superior de Santa Marta; y del 5 de octubre de 2004 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales se declaró probada la excepción de prescripción con respecto a la reclamación que elevó la demandante para que el Banco de la República reajustara su pensión teniendo en cuenta un nuevo factor salarial en la liquidación, que, a su juicio, debió tenerse en cuenta.

 

 CUARTO: ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta providencia, en relación con adelantar el análisis de fondo de las solicitudes de reliquidación pensional que se presenten en cualquier tiempo, y aplicar la prescripción solo a las mesadas pensionales.

 

QUINTO: Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente (E)

Con aclaración de voto

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MIRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 A LA SENTENCIA SU567/15

 

 

Expediente T-4431479, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

 

Comparto la decisión de la Sala Plena en reiterar que la solicitud de la revisión de las pensiones es imprescriptible, de modo que puede ejercerse la acción ordinaria laboral o contenciosa correspondiente en cualquier tiempo. No obstante, aclaro mi voto frente a la connotación de “factor salarial” dada por la sentencia a la petición de la tutelante.

 

Lo anterior, puesto que en el caso concreto, la Corte procedió a tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Martha Cancino Bermúdez y en consecuencia, resolvió dejar sin efecto las decisiones judiciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal superior de Santa Marta y del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales se había declarado probada la excepción de prescripción con respecto a la reclamación que elevó la demandante para que el Banco de la República reajustara su pensión, teniendo en cuenta un nuevo factor salarial en la liquidación. Asunto del que discrepo, por cuanto la naturaleza de remuneratorio o salarial, en estos casos solo puede ser calificada por el juez natural, tal y como se resolvió en la SU-298 de 2015.

 

Respetuosamente,

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

A LA SENTENCIA SU-567/15

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Para dejar sin efecto una providencia judicial es necesario mostrar por qué presenta un defecto y viola un derecho fundamental (Aclaración de voto)

 

Referencia: Expediente T-4431479

 

Demandante: Martha Cancino Bermúdez

 

Demandados: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, aclaro el voto con el fin de señalar que esta sentencia por fortuna corrige el problema identificado en la aclaración de voto que suscribí a la sentencia SU-298 de 2015. En esa ocasión la Corte se enfrentó a la acción de tutela instaurada por una persona contra sentencias laborales ordinarias de instancia y casación. La Sala Plena de esta Corte advirtió entonces un defecto por desconocimiento del precedente constitucional en el fallo de casación, y por tanto lo dejó sin efectos. No obstante, a pesar de que no expresó que hubiese algún defecto en las sentencias ordinarias laborales de instancia, también las privó de efectividad. En mi concepto, y como lo señalé en esa oportunidad, para dejar sin efecto una providencia judicial es en principio necesario mostrar por qué presenta un defecto y viola un derecho fundamental. Como quiera que en ese caso la Sala no señaló un defecto en las sentencias ordinarias de instancia, aclaré el voto para indicar por qué en mi concepto sí eran defectuosas y debían invalidarse, pero indiqué que hacia futuro esos argumentos debía exponerlos la Corte en la sentencia. Esta vez, ante un caso igual, la Corte rectifica su posición y señala que, aunque el desconocimiento del precedente solo era predicable del fallo de casación, las providencias ordinarias de instancia se dejan sin efecto, no por una consecuencia colateral y automática de la invalidación de la sentencia de casación (como en la sentencia SU-298 de 2015) sino, porque también son defectuosas en tanto desconocieron directamente la Carta. Eso lo comparto, y subrayo el plausible ajuste en la posición de la Sala Plena.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E)

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 A LA SENTENCIA SU567/15

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La Sala pudo analizar situación particular de la demandante y disponer que Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, dictara nueva sentencia (Aclaración de voto)

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia.

 

Si bien acompaño el sentido y fundamento de la sentencia SU-567 de 2015 en tanto tutela los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, aclaro mi voto frente al mecanismo de protección constitucional escogido por la mayoría.

 

En la sentencia SU-567 de 2015 la Corte dejó sin efecto las providencias ordinarias de la Corte Suprema de Justicia cuestionadas por vía de tutela y ordenó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que dentro de los 15 días siguientes a la comunicación de la decisión profiriera nuevo fallo "en el que se tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia, en relación con adelantar el análisis de fondo de las solicitudes de reliquidación pensional que se presenten en cualquier tiempo, y aplicar la prescripción solo a las mesadas pensiónales ".

 

Bajo ese marco, el remedio constitucional remite a la accionante al juicio laboral ordinario en primera instancia, sin tomar en cuenta que ha soportado nueve años de proceso en esa jurisdicción y otros dos en el trámite de tutela. Estimo que la Sala pudo analizar la situación particular de la demandante y disponer que la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, dictara nueva sentencia, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre imprescriptibilidad del derecho al reajuste de las pensiones.

 

Atendiendo a estas razones aclaro mi voto.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MYRIAM AVILA ROLDAN

Magistrada (e)

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA SU.567/15

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Falencias en argumentación de los requisitos generales de procedencia (Aclaración de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Análisis de requisitos generales se debe hacer con mayor rigor, de lo contrario, se invade independencia y autonomía judicial, al abordar el asunto de fondo (Aclaración de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se confundió estudio de dos requisitos generales de procedencia (Aclaración de voto)

 

Referencia: Expediente T-4.431.479

 

Acción de tutela presentada por Martha Cancino Bermúdez contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento brevemente la razón que me condujo a aclarar el voto en la sentencia de la referencia, proferida por la Sala Plena, el 3 de septiembre de 2015.

 

La sentencia SU-567 de 2014 reiteró que la acción judicial que tiene como objeto establecer el monto de la pensión no prescribe, tal como se expuso previamente en la sentencia SU-298 de 2015. En ese sentido, tuteló los derechos de la accionante, dejó sin efectos las decisiones judiciales acatadas y ordenó al juez de primera instancia accionado proferir un nuevo fallo que tuviera en cuenta las consideraciones de la Sala Plena de esta Corporación.

 

Decidí aclarar el voto porque, en mi criterio, la sentencia tiene algunas falencias en la argumentación de los requisitos generales de procedencia de la tutela. Teniendo en cuenta que la acción de amparo contra decisiones judiciales es excepcional, considero que el análisis de los requisitos generales se debe hacer con mayor rigor, de lo contrario, se invade la independencia y autonomía judicial, al abordar el asunto de fondo.

 

A mi juicio, la sentencia SU-567 de 2014 confundió el estudio de dos requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, a saber, el relativo a la enunciación de los hechos que generaron la posible vulneración de derechos, con aquel que exige al accionante haber alegado en el proceso ordinario el problema procedimental, en caso de que se exponga una controversia de ese tipo. 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

DE LA SENTENCIA SU567/15

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Ponencia se limitó a reproducir, tal y como correspondía, las reglas del denominado precedente horizontal (Aclaración de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Debe entenderse que la interrupción de la prescripción solo se configuró desde el momento de presentación de la acción de tutela (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: Expediente T-4431479. Acción de tutela. Demandante: Martha Cancino Bermúdez. Demandados: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Mi aclaración de voto en el caso examinado se contrae a lo siguiente:

 

Es bien sabido que el derecho a la pensión (vejez, invalidez y muerte), en sí mismo es imprescriptible y que para liquidar dicha prestación se deben tener en cuenta los varios elementos consustanciales, estructurales y definitorios que la integran, los cuales, según la jurisprudencia actualmente vigente, como sucede con el derecho pensional en sí, tampoco prescriben.

 

Cosa distinta es la incidencia de dichos factores en el monto de las mesadas correspondientes, la cual sí prescribe conforme a las expresas reglas legales que al efecto se han expedido. Tales factores, entre otros aspectos, tienen que ver con:

 

(i)                                   Los topes máximos pensiónales.

(ii)                               El porcentaje de la pensión.

(iii)                           Los límites temporales para determinar el IBL.

(iv)                             La actualización o indexación de la pensión.

(v)                                 Los factores salariales.

 

Si bien es cierto que la tesis jurídica sobre el tema de la imprescriptibilidad de los factores salariales como base para reliquidar las pensiones en Colombia ha variado con el transcurso del tiempo, hoy por hoy se ha consolidado como criterio constitucional, ello en consonancia con los principios que informan que los derechos laborales ciertos e indiscutibles son irrenunciables e inalienables, en virtud de la amplia protección que de acuerdo a los postulados constitucionales y del Estado Social de Derecho se debe brindar al trabajo humano en todas sus formas, lo cual refuerza el entendimiento según el cual la finalidad del derecho a la pensión no es otro que el de garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna.

 

Esta Corte asumió en Sala Plena el entendimiento sobre la imprescriptibilidad en sí mismo de los factores salariales en la sentencia SU-298 de 2015, decisión de la que en su momento me separé con base en las precisas razones que quedaron incorporadas en el respectivo salvamento de voto y que, en síntesis a continuación se reproducen:

 

"La exégesis consignada en el fallo de la Corporación respecto de la prescripción extintiva de la acción tendiente a la revisión de los factores salariales que integran la base para liquidar la pensión, atiende, conforme lo expone el proyecto, al desconocimiento del precedente constitucional. Sin duda, las autoridades judiciales al momento de decidir un caso no solo deben determinar cuáles son las disposiciones aplicables, sino que, frente a situaciones análogas ya decididas por el mismo juez, o por sus superiores, -Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado o Corte Constitucional- deben analizar si existen reglas interpretativas aplicables al caso concreto. Frente al tema del precedente es sabido que la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de los jueces colegiados (altas corporaciones), y existe el deber de no apartarse de la jurisprudencia. No obstante lo anterior, quien decide separarse del precedente aplicable, debe explicar y justificar en su providencia las razones para hacerlo. En caso de que el cambio de postura no se  justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales de igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

 

Sin más preámbulos considero que en el caso concreto no resultaba acertado tener como precedentes obligatorios las sentencias de tutela citadas, proferidas en Sala de Revisión, en la medida en que, frente al tema, no existe una línea jurisprudencial clara y expresa, como tampoco una postura reiterada y uniforme de la Corporación, de manera que tales referentes aislados, no podían invocarse como un precedente obligatorio. Así mismo, tampoco constituyen una jurisprudencia en vigor, entendida como una decisión o un conjunto de decisiones de la Sala Plena, o de las Salas de Revisión que formen por su coincidencia y uniformidad un precedente vinculante, [i]

 

En el ámbito judicial, la diversidad de criterios frente al tema de la prescriptibilidad de los factores salariales para efectos de liquidar la pensión de vejez, ha tenido un desarrollo jurisprudencial en la que la última postura del órgano de cierre de la jurisdicción especializada, advierte que la prescripción extintiva, no resulta contraria a los principios que gobiernan el artículo 53 de la Constitución Política, máxime cuando el derecho al trabajo tiene una constante evolución que amerita una dinámica jurisprudencial, en aras de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibro social. De otra parte, advierto que de los precedentes constitucionales citados, uno es anterior al pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral y, adicionalmente, ninguna de las sentencias de tutela citadas estudia el tema de la prescriptibilidad de los factores salariales. El análisis de la prescripción se concreta a la liquidación del ingreso base de liquidación, tomando aspectos como el monto de la pensión de jubilación [ii], lo dispuesto por la norma especial para los empleados de la rama judicial [iii], razón por la cual estimo no podrían ser estos los precedentes vinculantes y obligatorios para el juez natural.

 

El ejercicio hermenéutico del juez y su coherencia al momento de resolver casos análogos supone el análisis y evaluación de la jurisprudencia actual y vinculante de las altas corporaciones y, en ese sentido, el precedente debe ser anterior a la decisión a la que se pretende aplicar, y debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos en los escenarios fácticos y normativos. Es así como ante la disparidad de posturas, inclinarse hacia la posición del órgano de cierre especializado, bajo el entendido de que el fin del recurso de casación laboral es la unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo, que además tiene la finalidad de fortalecer decisiones judiciales que brinden igualdad y seguridad jurídica, no supone ir en contra de los postulados constitucionales, más cuando no existe una postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional al respecto. En fin, el amparo concedido por la razón invocada, no ha debido prosperar".

 

En esta oportunidad, ante la equiparación de los supuestos fácticos involucrados, el sentido de la decisión que a la Corte le correspondía adoptar, necesariamente, debía coincidir con su más próximo e inmediato precedente. De ahí que el proyecto presentado y que finalmente se aprobó se limitó a replicar la exegesis que mayoritariamente se acogió en la sentencia SU-298 de 2015 respecto de la imprescriptibilidad de los factores salariales en sí mismo considerados para efectos de calcular la primera mesada pensional. En ese sentido debo aclarar que mi ponencia en este caso se limitó a reproducir, tal y como correspondía, las reglas del denominado precedente horizontal.

 

También debo aclarar que como la sentencia de mayoría envió a la jurisdicción ordinaria el asunto para efectos de que se produjera un pronunciamiento de fondo, distinto a la declaratoria general de prescripción, sobre el derecho al reajuste pensional, en sí mismo considerado, por la supuesta no inclusión de determinados factores salariales, desde mi particular punto de vista, era de la exclusiva competencia del juez laboral ordinario determinar, en todo caso, la naturaleza salarial o remuneratoria del factor cuya incidencia en el ingreso base de liquidación se discute, pues dicho aspecto se constituye en un presupuesto inicial e insoslayable cuya imprescindible y previa definición repercute en la manera en que podrían o no deducirse los efectos del fallo de tutela. Dicho aspecto, reitero, correspondía, en principio, dilucidarlo al juez ordinario.

 

Por lo demás debo aclarar que para efectos de contabilizar la prescripción de las mesadas en relación con las cuales tenga incidencia el factor salarial omitido, en el evento de que el juez ordinario efectivamente lo reconozca como tal, teniendo en cuenta que por expresa disposición legal vigente y con base en criterios jurisprudenciales específicos, el fenómeno jurídico comentado sí cobija a dichas mesadas, a mi modo de ver, en estos casos, en cuyo examen y dilucidación se aplican básicamente los valores y principios constitucionales, dentro del ámbito propio de la acción de tutela, es precisamente la presentación de esta última, fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de la interrupción de la prescripción, pues las normas legales que regulan el tema, por no prever las circunstancias especiales que han sobrevenido, en esta oportunidad, no resultan pertinentes.

 

En efecto la simple lectura de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 152 del Código Procesal Laboral, al rompe, permiten inferir que para efectos de la interrupción de la prescripción, los supuestos que allí se contemplan distan mucho de coincidir con la realidad actual que sirve de contexto al litigio jurídico de estirpe constitucional que por vía de la acción de tutela se ha finiquitado. En efecto, si se admite que hubo interrupción de la prescripción durante la actuación ordinaria la misma cesó con la expedición de la decisión del respectivo órgano de cierre.

 

Es por ello que, a mi juicio, desde la perspectiva constitucional, óptica desde la cual se dirime este asunto, debe entenderse que la interrupción de la prescripción solo se configuró desde el momento de presentación de la acción de tutela, tal y como un asuntos análogos lo hemos sostenido, contando al efecto, inclusive, con el aval de la Corporación, con ha sucedió, por ejemplo, en los casos de la indexación de la primera mesada pensional.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 5 cuaderno 3.

[2] Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre otras.

[3] Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006.

[4] Sentencia T-173 de 1993.

[5] Sentencia T-504 de 2000.

[6] Sentencia T-315 de 2005.

[7] Sentencia C-591 de 2005.

[8] Sentencia T-658 de 1998.

[9] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[10] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.

[11] Sentencia T-1276 de 2005, Sentencia T-910 de 2008, Sentencia T-1029 de 2008, Sentencia T-1065 de 2006, Sentencia T-1094 de 2008.

[12] Sentencia T-774 de 2004.

[13] Sentencia SU-120 de 2003.

[14] Sentencia T-292 de 2006.

[15] Sentencia SU-1185 de 2001.

[16] Ver sentencias T-1031 de 2001, T-1285 de 2005 y T-567 de 1998.

[17] Sentencias T-1031 de 2001 y T-047 de 2005.

[18] Sentencia T-114 de 2002 y sentencia T- 1285 de 2005.

[19] Ver sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003.

[20] Sentencia T-1285 de 2005.

[21] Sentencia T-047 de 2005.

[22] Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-230 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[23] Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[24] Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[25] Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[26] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[27] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[28] Ver además sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.

[29] En palabras de la Corte: “En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de    capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.” Cfr. Sentencia T-566 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterado en la sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras posteriores.

[30] De la misma forma las sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado pueden constituir precedente según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[31] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[32] Ver sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[33] Sentencias T-099 de 2008, T-972 de 2006, T-099 de 2008, T-529 de 2009, T-597 de 2009,  T-849A de 2009 y T- 217 de 20013 entre muchas otras.

[34] Sentencia T-746 de 2004

[35] Sentencia C-230 de 1998, C-198 de 1999 y C-624 de 2006.

[36] Sentencia T-274 de 2007.

[37] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.

[38] El artículo completo era el siguiente:

Ley 116 de 1928.

“Artículo 2° Amplíase en un año el plazo concedido por la Ley 102 de 1927 para la presentación de las demandas de revisión de las pensiones concedidas hasta que entró en vigencia dicha Ley. Pasado este término, se suspenderá el pago de las pensiones cuya revisión no se hubiere solicitado. “Parágrafo. No están sujetas a revisión las pensiones de los maestros de escuela ni las decretadas por leyes especiales o por sentencias de la Corte Suprema de Justicia. “Parágrafo. El derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta años”.

[39]  Sentencia T-932 de 2008.

 

[40] T- 762 de 2011. M. P. María Victoria Calle.

[41] Relatos en gran parte de la sentencia SU 298 de 2015.

[42] Íbid.

[43] En la sentencia no se hace referencia a la razón por la cual se solicitó la reliquidación.

[44] Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub retoma lo expuesto en la sentencia T-762 de 2011.

[45] Íbid.

[46] Íbid.

[47] “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. Sentencia SU-961 de 1999.

[48] Sentencias T-099 de 2008, T-972 de 2006, T-099 de 2008, T-529 de 2009, T-597 de 2009 y T-849A de                                                                                                                                                        2009, entre muchas otras.

[49] T-762 de 2011 M. P. María Victoria Calle.

[50] Sentencia  T-235 de 2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[51] T-456 de 2013

[52] Sentencia T-1285 de 2005 y sentencia T-567 de 1998.

[53] En la Sentencia  T- 292 de 2006 se estableció respecto a la identificación de la Ratio Decidendique, “Puede considerarse que se ha identificado adecuadamente la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a la Constitución. Lo que resulte ajeno a esa identificación inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en sí misma, una autorización, una prohibición o una orden derivada de la Constitución; y iii) la ratio generalmente responde al problema jurídico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se basó la Corte para abordar dicho problema jurídico. Esta Corporación ha indicado que la ratio decidendi sobre un tema jurídico puede consolidarse “en una oportunidad posterior”, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos. En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia surge de la sentencia misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios autorizados para identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le permiten al juez o quien habrá de aplicar una sentencia, ser fiel a una interpretación constitucional determinada”.

[54] Dijo la Corte en la Sentencia T- 292 de 2006 respecto al deber que tienen los jueces de justificar el cambio de precedente que, “El respeto a los precedentes no les permite a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre resulta aplicable mecánicamente, y es el juez quien generalmente debe darle coherencia a través de su interpretación normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que mediante justificación debidamente fundada, el operador decida apartarse de la posición fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional (…)”.

[55] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Rad. 19557 del 15 de julio de 2003, M. P. Isaura Vargas Díaz. Reiterada en las siguientes sentencias de la misma sala: Rad.2404 del 9 de agosto de 2005, M. P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; Rad. 28968 del 26 de Julio de 2006, M. P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; Rad. 35126 del 21 de abril de 2009, M. P. Elsy del Pilar Cuello Calderón; Rad. 42181 del 26 de octubre de 2010, M. P. Eduardo López Villegas, entre muchas otras.

[56] Se reitera lo sostenido en la sentencia T-456 de 2013

[57] M.P.  Gloria  Stella Ortiz Delgado 

[58] Sentencias T-235 de 2002 M P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-631 de 2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-789 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-621 de 2006 M. P. Jaime Córdoba Triviño);     T-180 de 2008 M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-019 de 2009 M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-610 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-948 de 2009 M. P. Mauricio González Cuervo; T-351 de 2010 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.

[59] Sentencias T-099 de 2008, T-972 de 2006, T-099 de 2008, T-529 de 2009, T-597 de 2009 y T-849A de                                                                                                                                                        2009, entre muchas otras.

[60] T-762 de 2011 M. P. María Victoria Calle.

[61] Sentencia  T-235 de 2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[62] T- 297 de 2012

[63] T-297 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas.

[64] Ibídem.

[65]Al respecto, ver entre otras, las Sentencias C-198 de 1999. M. P. Alejandro Martínez Caballero, T-932 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-681 de 2011. M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.

[66] T- 838 de 2011.

[67] Sentencia de la Sala de Casación Laboral Radicado 40008. A V. Luis Gabriel Miranda

[68] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[69] T-762 de 2011. M. P. María Victoria Calle

[70] Sentencias SU-640 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-252 de 2001 M. P. Carlos Gaviria Díaz y T-351 de 2010  M. P. Humbe Antonio Sierra Porto, entre otras.

[71] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado