T-029-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-029/15

 

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable aun existiendo otro medio de defensa judicial

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad

 

Con relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de que se cuenta con otros mecanismos de defensa, la Corte ha establecido la necesidad de verificar las circunstancias particulares y concretas en las que se encuentre el solicitante. Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunas excepciones a esa regla general cuando por vía constitucional se pretende el reconocimiento de un derecho pensional y  quien lo solicita es una persona de especial protección constitucional, como lo sería el caso de los adultos mayores. Ciertamente, someter a una persona en tales condiciones particulares al agotamiento de un proceso judicial, que se caracteriza por su extensión en el tiempo, es una carga insostenible y a todas luces inconstitucional, pudiendo llevar con su demora en la resolución de dicho conflicto, a la afectación de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de esas personas de la tercera edad, por lo que el juez constitucional encuentra razones suficientes para desplazar de manera de manera excepcional los medios ordinarios, dado el procedimiento, preferente, breve y sumario de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales.

 

REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01/05/PENSION DE VEJEZ-Aplicación del régimen de transición contemplado en la ley 100/93 a partir de la reforma introducida por el Acto legislativo 01/05

 

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Legislador consideró pertinente establecer unas condiciones especiales en favor de quienes para la fecha de la expedición de dicha ley, no había reunido los requisitos de ley para acceder a su pensión, pero que podía verse perjudicados con el nuevo marco legal. Por ello, se instituyó un régimen de transición, en el artículo 33 de la citada ley, el cual posteriormente del parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. En tal acto se dispuso que el régimen de transición estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, a efectos de proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a pensionarse. Sin embargo, estableció que quienes cumplieran con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014. Por esta razón, si quien reclama el reconocimiento pensional se encuentra cobijado por el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, debía demostrar haber efectuado cotizaciones por 750 semanas o más para el momento en que el referido Acto Legislativo entrara a regir, es decir, hasta el 25 de julio de 2005. La protección que ofrece este acto legislativo, relevaba a las personas de que les fuese aplicado el régimen legal contenido en la Ley 797 de 2003, pues ello implica afectar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los interesados. Por el contrario, de no reunirse los requisitos atrás señalados, debía el futuro pensionado, cumplir con las exigencias referidas en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que exige para acceder a la pensión por vejez "55 años o más de edad si se es mujer y, 60 años o más si se es hombre, y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, incrementándose a 1050 semanas de cotización en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada año a partir del 1° de enero de 2006 hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015".

 

REGIMEN DE TRANSICION-Beneficiarios del régimen de transición de la ley 100/93 y al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/05 tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, serán beneficiarios del régimen hasta el año 2014

 

PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de vejez al accionante, quien cumple con requisitos

 

 

 

Referencia: expediente T-4.502.551

 

Acción de tutela instaurada por Reinaldo Pérez Díaz contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.

 

Magistrada (e) Sustanciadora:

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D.C.,  veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, los cuales fueron seleccionados para revisión, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 22 de septiembre de 2014.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.        Demanda

 

El señor Reinaldo Pérez Díaz afirma que la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante COLPENSIONES- vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, al haber negado el reconocimiento de su pensión de vejez.

 

2.     Hechos de la tutela

 

2.1   El señor Reinaldo Pérez Díaz, adulto mayor[1] señala que labora actualmente como conductor en la Empresa Corta Distancia Ltda.

 

2.2    Explica que por la disminución de sus capacidades físicas, especialmente las auditivas y visuales, además de no contar con los mismos reflejos que antes, se vio involucrado el pasado 2 de enero de 2014 en accidente de tránsito en el que causó lesiones a una mujer que se transportaba en una motocicleta.

 

2.3   Con anterioridad, señala que el 21 de junio de 2012, había solicitado a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de vejez, petición que fue radicada bajo el No. 644199. Explica que dicha petición se hizo teniendo en cuenta que ya cumplía con el requisito de la edad previsto por la ley para tener derecho a dicha pensión. En cuanto al requisito de las semanas cotizadas, el actor detalló sus aportes de la siguiente manera:

 

·            A 30 de abril de 2013 contaba con 7.501 días, es decir, 1.701 semanas, de acuerdo a resolución GNR126130 de junio 11 de 2013 expedida por COLPENSIONES. (Énfasis agregado)

 

·            Del 01 de mayo de 2013 al 28 de febrero de 2014 se sumaron 304 días, es decir, 43.32 semanas. (Énfasis agregado)

 

·            Del 01 junio de 2004 al 31 de enero de 2006, los periodos consignados por la empresa Corta Distancia Ltda., corresponden a 610 días, es decir, 87.14 semanas. (Énfasis agregado)

 

2.4   En relación con estos últimos aportes, el accionante precisa que la empresa Corta Distancia Ltda., para la cual trabaja, apenas los efectuó el pasado 25 de febrero de 2014, pues los había omitido de manera equivocada.

 

2.5    En vista de lo anterior, el actor observa que para el 31 de mayo de 2004 sus aportes a pensión totalizaban setecientas cuatro (704) semanas, a las cuales se le debía sumar, las 87.14 semanas causadas en la época pero canceladas tan solo el pasado 25 de febrero de 2014, con las cuales, sumó, para antes del 25 de julio de 2005 un total de setecientas noventa y un punto catorce (791.14) semanas. (Énfasis agregado)

 

2.6    Sin embargo, mediante oficio HNR 126130, la entidad accionada comunicó la respuesta negativa a su petición de reconocimiento pensional, bajo el argumento de que no se acreditaron 750 semanas cotizadas antes del 25 de julio de 2005, razón por la cual no le era aplicable el régimen de transición, siéndole aplicada en consecuencia la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

 

2.7   Contra la referida resolución, el señor Pérez Díaz, interpuso el 21 de junio de 2013, los recursos de reposición y apelación los cuales fueron radicados bajo el No. 2013-4139275.

 

2.8    El 10 de agosto del mismo año, COLPENSIONES desató negativamente el recurso de reposición mediante resolución GNR202897. En el mismo sentido fue resuelto el 21 de enero de 2014 el recurso de apelación de acuerdo a resolución VPB1043.

 

2.9   Ante lo sucedido el accionante reafirma que para el 25 de julio de 2005, tenía cotizadas más de 750 semanas, más exactamente 764 semanas, lo que le permitía beneficiarse con el régimen de transición y alcanzar de esta manera el reconocimiento de su pensión de vejez. Señala  nuevamente, que si bien los periodos comprendidos entre el 01 junio de 2004 y el 31 de enero de 2006 no fueron pagados en su momento por su empleador, los mismos fueron efectivamente cancelados y recibidos por COLPENSIONES el pasado 25 de febrero de 2014.

 

3.        Pretensiones

 

Luego de exponer los hechos que motivan la instauración de esta acción de tutela, el señor Pérez Díaz considera que COLPENSIONES ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, por haber negado el reconocimiento de su pensión de vejez, a pesar de cumplir los requisitos exigidos por la ley. Por ello, atendiendo las semanas efectivamente cotizadas al sistema pensional, solicita ordenar a COLPENSIONES, que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y liquide su pensión de vejez, sin exigir para ello, más que los requisitos legales aplicables a su caso.

 

4.        Medios de prueba

 

4.1   Documentos aportados al proceso de tutela al momento de su interposición.

 

-            Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Reinaldo Pérez Díaz (folio 7 del cuaderno principal).

 

-            Fotocopia de folio de notificación de resolución expedido por COLPENSIONES que resuelve una solicitud de prestaciones económicas. Dicha notificación señala que por resolución 126130 de junio 11 de 2013 se niega el reconocimiento de la pensión de vejez (folio 8 del cuaderno principal).

 

-            Fotocopia de la resolución GNR12610 del 11 de junio de 2013 proferida por COLPENSIONES (folios 9 a 13 del cuaderno principal).

 

-            Fotocopia del escrito de interposición de los recursos de reposición y apelación promovidos por el señor Pérez Díaz contra la resolución GNR 126130 de 11 de junio de 2013, por la cual se le negó la pensión de vejez. Dichos recursos fueron interpuestos el 21 de junio de 2013, según consta en sello de recibido por COLPENSIONES (folios 14 a 17 del cuaderno principal).

 

-            Fotocopia de folio de notificación de recurso de reposición expedido por COLPENSIONES. Dicha notificación señala que por resolución GNR 202897 de agosto 10 de 2013 se niega el citado recurso interpuestos contra una resolución que negó el reconocimiento de la pensión de vejez (folio 18 del cuaderno principal).

 

-            Fotocopia de la resolución GNR202897 del 10 de agosto de 2013 proferida por COLPENSIONES (folios 19 a 20 del cuaderno principal).

 

-            Fotocopia de la resolución VPB 1043 del 21 de enero de 2014 por la cual COLPENSIONES resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la resolución por la cual esa misma entidad le negó el reconocimiento de su pensión de vejez (folios 21 y 22 del cuaderno principal).

 

-            Fotocopia de folio de notificación de recurso de reposición expedido por COLPENSIONES. Dicha notificación señala que por resolución VPB 1043 de enero 21 de 2014 se niega el recurso de apelación interpuesto contra una resolución que negó el reconocimiento de la pensión de vejez (folio 23 del cuaderno principal).

 

-            Fotocopia de listado de aportes pensionales realizados por la empresa Corta Distancia Ltda., a favor del señor Reinaldo Pérez Díaz. Dichos aportes hechos a COLPENSIONES corresponden a los periodos 06-2004 a 01-2006, es decir de junio de 2004 a enero de 2006 y fueron realizados todos entre los días 21 y 22 de febrero de 2014 (folios 24 a 27 del cuaderno principal).

 

 

 

-            Fotocopia de certificación de afiliación expedida el 18 de marzo de 2014 por la E.P.S. Saludcoop en la que confirma que el señor Pérez Díaz se afilió a dicha entidad el 1º de marzo de 2000 (folio 27 del cuaderno principal).

 

-            Fotocopia de consulta de afiliado compensado hecha a la página electrónica del Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud –FOSYGA-. En dicha consulta aparece la información reportada por la E.P.S. citada a partir de diciembre de 2000 hasta el mes de marzo de 2014, confirmándose aportes por todos los meses causados entre estas dos fechas (folios 28 a 31 del cuaderno principal).

 

-            Fotocopia de reporte semanas cotizadas en pensiones emitido por COLPENSIONES y correspondiente a los aportes realizados por el señor Reinaldo Pérez Díaz entre enero de 1967 y marzo de 2014. En el primer folio de dicho informe, se resumen los aportes hechos en el citado periodo, correspondiendo a un total de 994.31 semanas. A folio 5 de la numeración interna de dicho reporte, aparecen los periodos correspondientes a junio de 2004 hasta enero de 2006, observándose que en la columna correspondiente a “Días Cot.”, entendida como “días cotizados”, se reporta cero (0) (folios 32 a 41 del cuaderno principal).

 

-            Fotocopia de planillas y reportes de autoliquidación de aportes de trabajadores independientes hecho por el empleador Corta Distancia Ltda., respecto de sus empleados entre los que se encuentra referido el señor Reinaldo Pérez Díaz. Dichos aportes corresponden a los periodos comprendidos entre julio de 2004 y febrero 2006 (folios 42 a 101 del cuaderno principal).

 

4.2 Documentos aportados por el accionante en sede de revisión

 

Mediante oficio de fecha 15 de octubre de 2014, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la Magistrada Ponente dos paquetes de documentos suscritos por el señor Reinaldo Pérez Díaz, que totalizan 50 folios, que fueran radicados el día 14 de ese mismo mes.

 

En dichos escritos el accionante aclara que los hechos que se exponen en estos nuevos escritos, corresponden a hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la interposición y resolución de la presente tutela en sus dos instancias.

 

En efecto, explica que en vista de que le fuera negada su pensión de vejez, el día 10 de junio de 2014 solicitó nuevamente a COLPENSIONES el reconocimiento de dicha prestación pensional. Con todo, mediante resolución GNR27645 de julio 7 de 2014 nuevamente se niega el reconocimiento pensional, con el argumento de que no se cumple con las 750 semanas cotizadas antes del 27 de julio de 2005, requisito establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición dispuesto por la Ley 100 de 1993.

 

Sin embargo, sobre lo que llama la atención el accionante es que al comparar las resoluciones GNR 126130 del 11 de junio de 2013 con la resolución GNR247654 del pasado 7 de julio de 2014, se puede constatar que en esta última, COLPENSIONES no tuvo en cuenta 685 días equivalentes a 97.85 semanas, las cuales fueron cotizadas por él cuando laboró en el Ministerio de Defensa Nacional. Así, no se entiende cual es la razón por la cual COLPENSIONES no contempla en esta última resolución como semanas laboradas y efectivamente cotizadas a través del Ministerio de Defensa Nacional. Mediante un cuadro reseña que en efecto la exigencia de las 750 semanas se encontraría cumplido de tenerse en cuenta los aportes pensionales hechos  a través del Ministerio de Defensa Nacional.

 

Semanas cotizadas a Colpensiones al 30 de junio de 2005

662,02 SEMANAS

Semanas cotizadas a Mindefensa

97.85 SEMANAS

TOTAL al 25 de julio de 2005

759.87 SEMANAS

 

Revisados los documentos aportados, se confrontaron los cuadros resumidores de las semanas cotizadas por el accionante al sistema pensional. Estos cuadros fueron elaborados por COLPENSIONES e incluidos en las resoluciones que el accionante reseña como contradictoria, en especial la no inclusión en la más reciente de las semanas por el cotizadas durante el tiempo que laboró para el Ministerio de Defensa Nacional.

 

Así, en la resolución GNR 126130 del 11 de junio de 2013, se aprecia el siguiente cuadro de semanas cotizadas por el accionante:

 

ENTIDAD DONDE LABORÓ

DESDE

HASTA

NOVEDAD

DIAS

mindefensa (*)

19610129

19621223

tiempo servicio

685

monsalve jerez alirio

19800915

19830806

tiempo servicio

1056

parra hnos e hijos ltda

19830923

19831217

tiempo servicio

86

industrias navas ltda

19860408

19860515

tiempo servicio

38

empresa corta distancia

19940705

19941231

tiempo servicio

180

empresa corta distancia ltda

19950801

19950827

tiempo servicio

27

empresa corta distancia ltda

19950901

19971219

tiempo servicio

829

empresa corta distancia ltda

19980301

19990112

tiempo servicio

312

transportes puerto santander s

19990301

20000303

tiempo servicio

363

empresa corta distancia ltda

20000601

20000629

tiempo servicio

29

empresa corta distancia ltda

20000701

20000729

tiempo servicio

29

empresa corta distancia ltda

20000801

20000919

tiempo servicio

49

empresa corta distancia ltda

20001001

20001029

tiempo servicio

29

empresa corta distancia ltda

(*)

(*) 10519

tiempo servicio

199

empresa corta distancia ltda

20010601

20010628

tiempo servicio

28

empresa corta distancia ltda

20010701

20010728

tiempo servicio

28

empresa corta distancia ltda

20010801

20011029

tiempo servicio

39

empresa corta distancia ltda

20011201

20020129

tiempo servicio

59

empresa corta distancia ltda

20020201

20020429

tiempo servicio

89

empresa corta distancia ltda

20020501

20020528

tiempo servicio

28

empresa corta distancia ltda

20020601

20020629

tiempo servicio

29

empresa corta distancia ltda

20020701

20020728

tiempo servicio

28

empresa corta distancia ltda

20020801

20020929

tiempo servicio

59

empresa corta distancia ltda

20021001

20021029

tiempo servicio

29

empresa corta distancia ltda

20021101

20021229

tiempo-servicio

59

empresa corta distancia ltda

20030101

20030127

tiempo servicio

27

empresa corta distancia ltda

20030201

20030228

tiempo servicio

30

empresa corta distancia ltda

20030301

20030325

tiempo servicio

25

empresa corta distancia ltda

20030401 •

20030428

tiempo servicio

28

empresa corta distancia ltda

20030501

20030529

tiempo servicio

29

empresa corta distancia ltda

20030601

20030629

tiempo servicio

29

empresa corta distancia ltda

20030701

20030729

tiempo servicio

29

empresa corta distancia ltda

20030801

20030829

tiempo servicio

29

empresa corta distancia ltda

20030901

20031029

tiempo servicio

59

empresa corta distancia ltda

20031101

20031128

tiempo servicio

28

empresa corta distancia ltda

20031201

20031229

tiempo servicio

29

empresa corta distancia ltda

20040101

20040229

tiempo servicio

60

empresa corta distancia ltda

20040301

20040531

tiempo servicio

90

empresa corta distancia ltda

20060201

20060328

tiempo servicio

58

empresa corta distancia ltda

20060401

20060428

tiempo servicio

28

empresa corta distancia ltda

20060501

20060729

tiempo servicio

89

empresa corta distancia ltda

20060801

20061028

tiempo servicio

88

empresa corta distancia ltda

20061101

20121031

tiempo servicio

2160

empresa corta distancia

20121201|

20130430

tiempo servicio

150

 

Nota

 

(*) Como se observa en esta resolución obran los aportes hechos entre el 29 de enero de 1961 y el 23 de diciembre de 1962.

(**) La información concerniente a este periodo no consta por un error de superposición al imprimirse la resolución.

 

En la misma resolución, COLPENSIONES confirma que el accionante tenía cotizadas hasta esa fecha, (junio 11 de 2013) 1,071 semanas correspondientes a 7,501 días.

 

En la Resolución No. CNR 247654 del 7 de julio de 2014, se aprecia el siguiente cuadro de semanas cotizadas por el accionante:

 

ENTIDAD LABORÓ

DESDE

HASTA

NOVEDAD

DIAS

MONSALVE JEREZ ALIR10

19800915

19830806

TIEMPO SERVICIO

1056

PARRA HNOS E HIJOS LTDA

19830923

19831217

TIEMPO SERVICIO

86

INDUSTRIAS NAVAS LTDA

19860408

19860515

TIEMPO SERVICIO

38

EMPRESA CORTA DISTANCIA

19940705

19941231

TIEMPO SERVICIO

180

EMPRESA CORTA, DISTANCIA LTDA

19950801

19950827

TIEMPO SERVICIO

27

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

19950901

19971219

TIEMPO SERVICIO

829

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

19980301

19990121

TIEMPO SERVICIO

321

TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S

19990301

20000303

TIEMPO SERVICIO

363

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20000601

20000629

TIEMPO SERVICIO

29

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20000701

20000729

TIEMPO SERVICIO

29

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20000801

20000917

TIEMPO SERVICIO

47

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20001001

20010319

TIEMPO SERVICIO

169

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20010401

20010519

TIEMPO SERVICIO

49

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20010601

20010628

TIEMPO SERVICIO

28

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20010701

20010728

TIEMPO SERVICIO

28

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20010801

20011029

TIEMPO SERVICIO

89

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20011201

20020428

TIEMPO SERVICIO

148

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20020501

20020528

TIEMPO SERVICIO

28

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20020601

20020629

TIEMPO SERVICIO

29

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20020701

20020728

TIEMPO SERVICIO

28

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20020801

20020929

TIEMPO SERVICIO

59

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20021001

20021029

TIEMPO SERVICIO

29

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20021101

20021229

TIEMPO SERVICIO ,

59

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20030101

20030127

TIEMPO SERVICIO

27

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20030201

20030228

TIEMPO SERVICIO

30

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20030301

20030325

TIEMPO SERVICIO

25

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20030401

20030428

TIEMPO SERVICIO

28

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20030501

20030529

TIEMPO SERVICIO

29

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20030601

20030629

TIEMPO SERVICIO

29

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20030701

20030729

TIEMPO SERVICIO

29

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20030801

20030829

TIEMPO SERVICIO

29

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20030901

20031029

TIEMPO SERVICIO

59

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20031101

20031128

TIEMPO SERVICIO

28

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20031201

20031228

TIEMPO SERVICIO

28

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20040101

20040229

TIEMPO SERVICIO

60

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20040301

20060328

TIEMPO SERVICIO

748

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20060401

20060428

TIEMPO SERVICIO

28

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20060501

20060729

TIEMPO SERVICIO

89

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20060801

20061028

TIEMPO SERVICIO

88

EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA

20061101

20140331

TIEMPO SERVICIO

2670

 

De acuerdo con lo anterior, el señor Reinaldo Pérez Díaz acredita un total de 7,772 días laborados, correspondientes a 1,110 semanas.

 

Como se observa, en la anterior resolución en efecto no se encuentran contempladas las semanas cotizadas por el accionante como trabajador del Ministerio de Defensa Nacional, pero sí se encuentran incluidas las semanas cotizadas en el periodo comprendido entre junio de 2004 y enero de 2006 (Renglón con énfasis).

 

Visto lo anterior, el accionante considera que es prueba suficiente para que las decisiones proferidas en las dos instancias de esta acción de tutela sean revocadas.

 

5.        SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

5.1   Primera instancia

 

En sentencia del 7 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta negó el amparo constitucional solicitado por el señor Reinaldo Pérez Díaz.

 

Explicó el a quo que debe anotarse inicialmente la subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo judicial para reclamar por esta vía el reconocimiento de una prestación de orden pensional, además de la excepcionalidad de la misma para ordenar por esta vía constitucional el pago de una prestación de estas características.

 

Ahora bien, en lo que respecta al presunto cumplimiento de las 750 semanas cotizadas antes del 25 de julio de 2005, tal y como lo afirma el actor, tras haberse subsanado por parte de su empleador Corta Distancia Ltda., el pago de los aportes dejados de hacer para los periodos de junio de 2004 a enero de 2006, se considera que debe establecerse la veracidad del monto total de semanas, toda vez que del reporte hecho por COLPENSIONES sobre las semanas cotizadas en pensiones, actualizado a marzo 18 de 2014, no aparece registrado pago alguno por las semanas contempladas en el periodo de junio de 2004 a enero de 2006.

 

Ahora bien, el que a este proceso se hubiese aportado las planillas de cotizaciones hechas por su empleador a salud, nada prueban las cotizaciones hechas a pensiones.

 

Por ello, no es la acción de tutela la vía apropiada e idónea para decidir un litigio que realmente corresponde a la justicia ordinaria, quien deberá verificar la veracidad de las semanas que el actor dice no le han sido tenidas en cuenta para ser beneficiario del régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

Por ello, reitera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.

 

5.2   Impugnación

 

La impugnación fue presentada por la señora Leydi Juliana Pérez Gómez, hija del señor Reinaldo Pérez Díaz. Explica que actúa como agente oficioso de su padre quien se encuentra recluido en la Fundación Cardiovascular de Colombia, en la ciudad de Bucaramanga, por haberle sido diagnosticado un infarto agudo de miocardio y enfermedad coronaria de un vaso ADA 95%.

 

Explica que de acuerdo a jurisprudencia de la misma Corte Constitucional, al ser su padre una persona de la tercera edad, merece una especial protección constitucional. Por esta razón, someterlo al trámite de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo para sus garantías fundamentales.

 

Finalmente, ratifica las pretensiones planteadas en la demanda de tutela.

 

5.3    Segunda instancia

 

En sentencia del 29 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia dictada en primera instancia.

 

Tras citar la posición jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional, el ad quem explica inicialmente, que el accionante no pertenece por ahora a la tercera edad (sentencia T-138 de 2010). De la misma manera señala que reitera los fundamentos expuestos por el juez de primera instancia en el sentido de confirmar la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo excepcional para ordenar el reconocimiento de un derecho prestacional como lo es la pensión, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital. Por esta razón, la acción de tutela no puede reemplazar o desplazar los mecanismos jurídicos ordinarios.

 

Por lo anterior, sostiene el juez de segunda instancia, que en el plenario no existe prueba siquiera sumaria, que permita establecer que el accionante se encuentre en una especial situación de vulnerabilidad que requiera por ello una protección constitucional por vía de la acción de tutela. Por ello, el accionante cuenta todavía con las respectivas acciones ante la jurisdicción competente para solicitar la pensión de vejez que reclama.

 

Concluye advirtiendo, que a pesar de que la impugnación debió ser tramitada por la hija del accionante en razón a una afectación a su salud, este último acontecimiento en nada se relaciona con el objeto de la esta tutela.

 

II.  REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

Como se advierte de los hechos relatados en los antecedentes de esta providencia, el señor Reinaldo Pérez Díaz instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, al haber negado el reconocimiento de su pensión de vejez que presentara por primera vez el 21 de junio de 2012, con el argumento de que por no haber reunido 750 semanas cotizadas con anterioridad al 25 de julio de 2005, no podía beneficiarse del régimen de transición, debiendo en consecuencia cumplir con las exigencias contempladas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Sin embargo, el accionante advierte que si bien hubo unos periodos que no fueron cotizados oportunamente, los mismos ya fueron cancelados recientemente, alcanzando así la densidad de semanas a que refiere el Acto Legislativo 01 de 2005.

 

En consideración al problema planteado, la Sala encuentra necesario iniciar el estudio del presente caso reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones; seguidamente (ii) se deberá establecer la efectiva procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Posteriormente, (iii) se deberá verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para beneficiarse del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, a efecto, de determinar si se cumplen con todos los requisitos para alcanzar el reconocimiento pensional solicitado, de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005; y, finalmente, (iv) se resolverá el caso concreto.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1 Esta Corporación ha reiterado la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo judicial para obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica como es la pensión[2], e igualmente ha señalado que el juez constitucional no es la autoridad judicial competente para ello, en tanto existen otras vías judiciales a través de las cuales se puede procurar su reconocimiento. Al respecto, la Corte, en Sentencia T-038 de 1997[3] señaló lo siguiente:

 

 

“al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aun cuando de estos se predica su carácter legal”.

 

3.2 Sin embargo, y solo de manera excepcional[4], la prosperidad de la acción de tutela se ha dado cuando se ha advertido que de ella depende la protección inmediata de otros derechos, estos sí, de carácter fundamental[5], cuya garantía solo se logrará con el reconocimiento y pago de una pensión. De igual manera, no importa que se cuente con una vía judicial de carácter ordinario[6], pues la procedencia de la acción de tutela se justificará también en esos casos, en la medida que con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo supuesto, la acción de tutela será procedente conforme lo ha establecido en el artículo 86 de la Constitución Política[7] y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,[8] o cuando se encuentre, que el medio ordinario no es eficaz para la protección de los derechos vulnerados.

 

3.3 Con todo, no debe olvidarse que el concepto de perjuicio irremediable referido anteriormente, debe ser (i) inminente, (ii) urgente en las medidas que han de asumirse, e (iii) impostergables en la aplicación de las medidas requeridas, en razón a la gravedad en la amenaza de los derechos fundamentales.

 

3.4 Es claro entonces, que atendiendo el principio de subsidiariedad, la acción de tutela, por regla general, es improcedente para obtener el reconocimiento de un derecho pensional. Sin embargo, ante la necesidad de garantizar los derechos fundamentales, esta Corporación ha considerado excepcionalmente, que ésta procederá cuando se pruebe:

 

(i)            que los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados[9] porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustitución pensional -o pensión de sobrevivientes- es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, razón por la cual, la acción de tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos;

 

(ii)         que a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor. En este último supuesto, si el reclamante es una persona de especial protección, la caracterización del perjuicio debe responder a un criterio más amplio al momento de su valoración;

 

(iii)       que el asunto puesto a consideración del juez de tutela suponga un problema de relevancia constitucional; y

 

(iv)       que exista prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.

 

3.5 De esta manera, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como los distintos pronunciamientos hechos por esta Corporación[10] respecto a la configuración de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela, es de vital importancia determinar si ésta procederá como mecanismo principal y definitivo o como mecanismo transitorio. Ello dependerá de la idoneidad y/o eficacia de los mecanismos ordinarios de protección, así como de las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante, es decir, si el mismo pertenece a un grupo de especial protección constitucional.

 

3.6 Con relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de que se cuenta con otros mecanismos de defensa, la Corte ha establecido la necesidad de verificar las circunstancias particulares y concretas en las que se encuentre el solicitante. Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunas excepciones a esa regla general cuando por vía constitucional se pretende el reconocimiento de un derecho pensional y  quien lo solicita es una persona de especial protección constitucional, como lo sería el caso de los adultos mayores.[11]

 

Ciertamente, en supuestos como el sugerido en el párrafo anterior, lleva a considerar que someter a una persona en tales condiciones particulares al agotamiento de un proceso judicial, que se caracteriza por su extensión en el tiempo, es una carga insostenible y a todas luces inconstitucional, pudiendo llevar con su demora en la resolución de dicho conflicto, a la afectación de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de esas personas de la tercera edad, por lo que el juez constitucional encuentra razones suficientes para desplazar de manera de manera excepcional los medios ordinarios, dado el procedimiento, preferente, breve y sumario de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales.[12]

 

En sentencia T-480 de 2012[13] la Corte se refirió al caso en el que las circunstancias especiales de quien reclama el reconocimiento de una pensión por vía de tutela encuentra su justificación cuando "La falta de idoneidad del medio ordinario de defensa obedece a que en primer lugar se trata de un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto tiene 81 años de edad; el derecho a la seguridad social está afectado, debido a que no es una carga soportable que a la edad del accionante, éste no pueda jubilarse y deba trabajar para ganarse una subsistencia digna, cuando a lo largo de su vida ha cotizado para acceder al derecho a la pensión, por lo que la Sala considera que no es ajustado a derecho que se imponga a una persona de la tercera edad, el trámite de un proceso, que puede superar la expectativa de vida del accionante”.

 

Así mismo, en la sentencia T-897 de 2010[14], la Sala Sexta de revisión señaló que:

 

“ha de demostrarse que el perjuicio afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de especial magnitud como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la vida y el mínimo vital, a tal punto que la insuperable demora de los procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo deprecado, lo cual conlleva que la acción de tutela desplace el mecanismo ordinario de defensa, al no resultar eficaz en tal medida y oportuno frente a las circunstancias particulares del actor, por lo cual tampoco procederá como medio transitorio sino definitivo”.

 

En esa oportunidad, el ISS había negado el reconocimiento de la pensión de vejez, basado en tres constancias de la historia laboral de esa persona, las cuales al parecer presentaban inconsistencias respecto de los periodos y semanas cotizadas. Sin embargo, tras revisar las referidas pruebas se logró verificar que el peticionario, cumplía los requisitos para beneficiarse del régimen de transición, razón por la cual reunía los requisitos contemplados en el régimen anterior al que se encontraba afiliado (Decreto 758 de 1990). En esa oportunidad la Corte ordenó al ISS expedir un nuevo acto administrativo reconociendo la prestación solicitada.

 

3.7 Por lo anterior, esta Corporación ha estimado que advertidas las especiales circunstancias del caso en las que se evidencia la afectación del mínimo vital y la debilidad manifiesta de quien reclama el reconocimiento pensional (artículo 13-3 Superior), en este caso el de personas de la tercera edad que como el accionante se encuentra en grave estado de salud, la acción de tutela será procedente de manera excepcional. Así, la idoneidad o no de los mecanismos ordinarios de protección, deberá ser analizada cuidadosamente por el juez de tutela, a fin de determinar si el conflicto planteado transciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional[15] que amerite la movilización del juez constitucional.

 

3.8 Por otra parte, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la seguridad social es igualmente amparable[16] por vía de tutela, en particular, cuando las circunstancias del caso concreto permiten advertir, que su no  reconocimiento o la falta de protección constitucional, pone en peligro otros derechos fundamentales, como la vida en condiciones dignas, y por supuesto, el mínimo vital[17].

 

3.9. Así, en el proceso de determinar la viabilidad o no de la acción de tutela en este tipo de reclamaciones, la Sala habrá de reiterar, que la configuración del perjuicio irremediable deberá ser verificado por el juez constitucional de manera amplia,[18] pero no menos rigurosa, todo ello en consideración a la especial protección constitucional del sujeto que promueve la acción de tutela.

 

4. Aplicación del régimen de transición contemplado por la Ley 100 a partir de la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005.

 

4.1 Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Legislador consideró pertinente establecer unas condiciones especiales en favor de quienes para la fecha de la expedición de dicha ley, no había reunido los requisitos de ley para acceder a su pensión, pero que podía verse perjudicados con el nuevo marco legal. Por ello, se instituyó un régimen de transición, en el artículo 33 de la citada ley, el cual posteriormente del parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

 

4.2 En tal acto se dispuso que el régimen de transición estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, a efectos de proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a pensionarse. Sin embargo, estableció que quienes cumplieran con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014. Por esta razón, si quien reclama el reconocimiento pensional se encuentra cobijado por el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, debía demostrar haber efectuado cotizaciones por 750 semanas o más para el momento en que el referido Acto Legislativo entrara a regir, es decir, hasta el 25 de julio de 2005. La protección que ofrece este acto legislativo, relevaba a las personas de que les fuese aplicado el régimen legal contenido en la Ley 797 de 2003, pues ello implica afectar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los interesados.

 

4.3 Por el contrario, de no reunirse los requisitos atrás señalados, debía el futuro pensionado, cumplir con las exigencias referidas en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que exige para acceder a la pensión por vejez "55 años o más de edad si se es mujer y, 60 años o más si se es hombre, y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, incrementándose a 1050 semanas de cotización en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada año a partir del 1° de enero de 2006 hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015".

 

4.5 Expuestas  así las consideraciones relevantes para el presente caso, procede la Sala de Revisión a resolver el caso concreto.

 

5.        Caso concreto

 

5.1 De los hechos expuestos en la presente acción de tutela, así como de las pruebas obrantes en el expediente y de las consideraciones aquí hechas, la Sala de Revisión considera que en el presente caso, habrá de revocarse la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que a su vez confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes de la misma ciudad, la cual había negado el amparo constitucional solicitado por el señor Reinaldo Pérez Díaz, por encontrar vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social.

 

Considera la Corte, que en el presente caso, las circunstancias personales del señor Pérez Díaz, tales como; (i) ser una persona de más de 71 años de edad, (ii) quien se desempeña como conductor de un bus, y (iii) quien, de acuerdo a lo afirmado por su hija al momento de impugnar el fallo de primera instancia  como agente oficioso de su padre, en razón a que este sufrió un infarto al miocardio, reúne las condiciones para que esta acción de tutela sea procedente de manera excepcional.

 

Para verificar la procedencia excepcional de esta acción de tutela se confirmará entonces, el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales señalados para tal efecto por parte de la Corte Constitucional.

 

a)    Acreditar sumariamente la titularidad del derecho alegado

 

Este requisito se encuentra cumplido, pues la mejor forma de demostrar que el accionante es titular del derecho pensional por vejez, está dado en el hecho de que en varias resoluciones expedidas por COLPENSIONES, se confirma que le accionante no solo realizó cotizaciones por muchos años al sistema pensional, sino que además cumple con el requisito de edad.

 

b)    La falta de reconocimiento pensional afectaría sus derechos fundamentales.

 

Considera la Sala que si bien, no existe de manera explícita una relación de los perjuicios que traería el no reconocimiento pensional, los mismos se pueden inferir de los hechos relatados. En primer lugar, es evidente que el accionante  cuando advierte al inicio del relato de los hechos en su demanda de tutela, que por su avanzada edad ha tenido algunos percances en el desempeño normal de su trabajo de conductor de bus, dada la merma de sus sentidos, se suma un reciente infarto al miocardio, circunstancias que lo colocan fácilmente al final de su vida laboral. De igual manera, de las planillas de aportes a salud que realizara su empleador Corta Distancia Ltda., se puede advertir que el salario base de liquidación de dichos aportes corresponde a un salario mínimo mensual legal vigente, lo que lleva a suponer que de dejar de laborar y no acceder con su pensión de vejez no contará con los recursos económicos suficientes para sobrellevar su vida en condiciones dignas.

 

c)     Se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial

 

Este requisito se encuentra igualmente cumplido, pues como se recordará el accionante ha presentado en varias oportunidades la petición de reconocimiento de su pensión de vejez, e igualmente ha interpuesto los recursos de ley cuando ello ha sido necesario.

 

d)    Acreditación de las razones que hacen ineficaz las vías ordinarias de protección de los derechos.

 

El cumplimiento de éste último requisito se encuentra en buena parte justificado en los requisitos a) y b), por cuanto las circunstancias de salud, avanzada edad, enfermedad del accionante y su reducido ingreso salarial, son circunstancias materiales que harían invalido someter la accionante al inicio, trámite y agotamiento de un proceso ordinario laboral, con el riesgo de que por sus condiciones personas no alcance a ver el resultado de dicho proceso.

 

Verificada la procedencia excepcional de la presente tutela, se entrará ahora a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiario del régimen de transición contemplado por la Ley 100 de 1993, pero ahora bajo las condiciones planteadas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

 

En primer lugar se puede confirmar que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el accionante contaba con más de 40 años de edad. En efecto, recordemos que el accionante nació el 27 de agosto de 1942, por lo que para abril de 1994 contaba ya con 51 años de edad.

 

Ahora bien, en lo concerniente a las semanas cotizadas que debía tener acumuladas el accionante antes del 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo de 2005, debe la Sala de Revisión entrar a hacer algunas consideraciones previas relativas con la rigurosidad con la que se hizo el análisis del caso del señor Pérez Díaz, en especial por las inconsistencias advertidas en las resoluciones que COLPENSIONES expidió en respuesta a las peticiones de reconocimiento pensional hechas por el actor.

 

Ciertamente, el análisis de la historia laboral debe comportar la confrontación y confirmación por parte de la administradora del fondo de pensiones, del cumplimiento de los requisitos legales para proceder al reconocimiento de una pensión. Cobra especial importancia, el completo conteo de las semanas cotizadas por el trabajador y efectivamente pagadas, ya sea por él directamente en calidad de trabajador independiente o por sus diferentes empleadores en su condición de trabajador dependiente.

 

Así, la rigurosidad de la actuación en cuestión es fundamental para el reconocimiento de la pensión anhelada, razón por la cual dejar de contabilizar tiempos cotizados, u omitirlos al momento de hacer la relación de los mismos, supone una alteración de la realidad histórico laboral del trabajador, la cual en cualquiera de los supuestos, supondría una afectación a sus derechos e interés pensionales.

 

De otra parte, debe anotar la Sala, que cuando la administración expide un acto administrativo en el que, como en el caso de las pensiones, reconoce o niega un derecho a una persona, genera en ella una situación de confianza legítima en cuanto que la información vertida en dicho documento corresponde  a la verdad y por ello se debe estar a lo allí contemplado.

 

Por ello, cuando la administración, en este caso COLPENSIONES expide un nuevo acto administrativo, en el que si bien incluye nueva información omite por otra que ya había sido consignada en un acto anterior, y que por ser ya un hecho cierto, no cambia su sentido por el pasar del tiempo, causa en el administrado, una sensación de zozobra y desconfianza.

 

Así, en el presente caso, advierte la Sala que en efecto, en la Resolución GNR 126130 dictada por COLPENSIONES el 11 de junio de 2013, se deja en claro que el accionante hizo unos aportes a pensiones cuando laboraba para el Ministerio de Defensa, por total de 685 días, en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 1961 y el 23 de diciembre de 1962, para un total de 97.8 5 semanas. De igual manera, en esa resolución se constata que para los periodos comprendidos entre junio de 2004 y enero de 2006 parece relacionados periodos cotizados, los cuales no fueron efectivamente pagados de acuerdo al resumen de semanas cotizadas hecho por el mismo COLPENSIONES que obra a folios 32 a 41 del cuaderno principal del expediente en el que se puede verificar a folio 5 de dicho documento que para el citado periodo, no se hizo pago alguno.

 

Sin embargo, cuando se revisa la Resolución GNR 247654 del 7 de julio de 2014 se advierte con extrañeza que no se incluyeron los aportes hechos por el actor a través del ministerio de Defensa Nacional, los cuales corresponden en esencia, a sus primeros aportes pensionales. Pero de igual manera al verificarse esa misma resolución se puede advertir que se encuentran contemplados como cotizados las semanas laboradas en el periodo comprendido entre el 20040301 y 20060328 por un total de 748 días, así como los periodos 20060401 a 20060428 por 28 días y de 20060501 a 20060729 para un total de 89 días.

 

Advertidas estas novedades en las dos resoluciones mencionadas, debe señalar la Sala de manera previa, que la Resolución GNR 247654 del 7 de julio de 2014 expedida por COLPENSIONES confirma lo que para los jueces de instancia, no existía certeza, como era el efectivo pago de las semanas que el empleador del señor Pérez Díaz había dejado de pagar entre junio de 2004 y enero de 2006. Sin embargo, esta resolución jamás fue objeto del análisis por parte de los jueces de instancia, lo que confirma que efectivamente las discrepancias y dudas existentes para el momento en que el caso del accionante fue objeto de pronunciamiento por los referidos jueces, ello, no podían pronunciarse sobre esa circunstancia.

 

Sin embargo, el que este hecho nuevo se haya producido con posterioridad a estos fallos, y que el mismo corresponda a actuaciones de pleno conocimiento por parte de la entidad accionada, no es argumento para considerar que la información contenida en esta nueva resolución no sea verídica.

 

Así, con el fin de constatar si en efecto el accionante reúne las 750 semanas cotizadas con anterioridad al 25 de julio de 2005, solo basta hacer la suma de los días que aparecen declarados y pagados por el actor por concepto de pensiones, debiendo contemplar en dicha suma como aporte hechos tanto los días cotizados por el accionante a través del Ministerio de Defensa Nacional, así como los aportes de junio 2004 a enero de 2006 que ya fueron reportados por el mismo COLPENSIONES como pagados.

 

Así, tras revisar los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES tanto en junio de 2013 como en julio de 2014 se puede constatar que el accionante acumuló en efecto, 662.02 semanas, cantidad a la cual deben ser agregados los 685 días o el equivalente a 973.85 semanas cotizadas a través del Ministerio de Defensa Nacional.

 

De esta manera, para el 30 de junio de 2005, el señor Reinaldo Pérez Díaz tenía acumuladas 759.87 semanas, requisito suficiente para que esta Sala de Revisión encuentre cumplida la exigencia establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para que un trabajador pueda beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de haber acumulado hasta el 25 de julio de 2005, 750 semanas.

 

Debe aclarase que la densidad de semanas cotizadas y que asciende a 759.87 semanas, fue el resultado de confrontar la información contenida en los mismos actos administrativos proferidos por COLPENSIONES.

 

Por lo anterior, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, que había negado en su momento la presente tutela.

 

En su lugar, se tutelará el derecho a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Reinaldo Pérez Díaz. Para ello se ordenará a COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo reconociendo la pensión de vejez del señor Reinaldo Pérez Díaz, debiendo además proceder a incluirlo en nómina en los siguientes quince (15) días a la expedición del referido acto administrativo, fecha para la cual deberá haber liquidado los dineros que por ley tenga derecho el accionante por concepto de su pensión de vejez.

 

Finalmente, la Corte Constitucional hace un llamado de atención a COLPENSIONES a efectos de que esa entidad asuma mejores controles en la adecuada revisión de la historia laboral de su afiliados, así como verifique la inclusión de dicha información de manera completa en los actos administrativos que den respuesta a cualquier petición encaminada a obtener el reconocimiento o reliquidación de una pensión.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad que había negado en su momento la presente tutela.

 

SEGUNDO.- TUTELAR el derecho a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Reinaldo Pérez Díaz.

 

TERCERO.- ORDENAR a COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo reconociendo la pensión de vejez del señor Reinaldo Pérez Díaz, debiendo además proceder a incluirlo en nómina en los siguientes quince (15) a la expedición del referido acto administrativo, fecha para la cual deberá haber liquidado los dineros que por ley tenga derecho el accionante por concepto de su pensión de vejez.

 

Finalmente, la Corte Constitucional hace un llamado de atención a COLPENSIONES a efectos de que esa entidad asuma mejores controles en la adecuada revisión de la historia laboral de su afiliados, así como verifique la inclusión de dicha información de manera completa en los actos administrativos que den respuesta a cualquier petición encaminada a obtener el reconocimiento o reliquidación de una pensión.

 

CUARTO. Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] A folio 7 del cuaderno principal del expediente obra fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Reinaldo Pérez Díaz en la que consta que nació el 27 de agosto de 1942, lo que significa que para la fecha de interposición de esta acción de tutela -25 de marzo de 2014- contaba con 71 años de edad.

[2] Sobre este punto ver entre otras las sentencias: T-050, T-425 y T-454 todas de 2004, y la sentencia T-138 de 2005.

[3] Sentencia T-038 de 1997,  M.P. Hernando Herrera Vergara.

[4] Sentencias T-888 de 2001, T-043, T-344, T-860 y T-1221 de 2005, entre muchas otras.

[5] Sentencias T-1012 de 2003, T-651 de 2004, T-768 de 2005, T-435 y T-656 ambas de 2006.

[6] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en sentencia de tutela T-453 de 2009 M. P. Juan Carlos Henao Pérez, se señaló: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.

De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)

Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el reemplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.

[7] “Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la Sala).

[8] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

“Artículo 6°: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Resalta la Sala).

[9] Sentencia T-1046 de 2007 M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-597 de 2009 M. P. Juan Carlos Henao Pérez

[10] Sentencias T-1268 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1088 de 2007 M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-645 de 2008 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[11] Respecto a la ineficacia de los medios judiciales de defensa, la Corte en Sentencia T -482 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), estableció que “el medio de defensa judicial ordinario, para el reconocimiento de la mesada pensional no resulta igualmente eficaz entre un sujeto de especial protección constitucional y quien no lo es, comoquiera que precisamente la situación de debilidad manifiesta del primero le exige al Estado una especial consideración que le permite al juez constitucional inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia excepcional de la acción de tutela.”

[13] (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esta oportunidad la Corte estudió el caso de un ciudadano de 81 años de edad, a quien el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, al considerar que este no acreditaba las semanas exigidas para acceder al derecho pensional, pues en su concepto, para el cálculo de las mismas, era indispensable la cotización al régimen de seguridad social en salud. La Corte concluyó que el ISS había desconocido el principio de legalidad repercutiendo en los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, al exigir el cumplimiento de un requisito adicional a los contemplados en la constitución y en la ley para el reconocimiento de su pensión. Así las cosas, la Corte resolvió conceder el amparo invocado y ordenar el reconocimiento inmediato del derecho pensional pretendido.

[14] Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla.

[15] En dicho sentido esta Corporación señaló que: “La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable” (sentencia T-1083 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en la T-517 de 2006 M. P. Clara Inés Vargas Hernández,  T-580 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-395 de 2008 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-707 y T-708 ambas de 2009 M. P. Juan Carlos Henao Pérez).

[16] Sentencias T-292 de 1995 M. P. Fabio Morón Díaz, y T-602 de 2008 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[17] Sentencias T-292 de 1995 M. P. Fabio Morón Díaz, T-500 de 1996 M. P. Antonio Barrera Carbonell,        T-126-97 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-378-97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1006-99 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.

[18] Ver sentencias T-789 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada en la sentencia T-326 de 2007 M. P. Rodrigo Escobar Gil.