T-037-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-037/15

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración

 

Conforme a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación el defecto procedimental absoluto: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley, (ii) dada su naturaleza, se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración, que el operador jurídico haya dado plena desatención al procedimiento aplicable decretado por la norma y, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante. Puesto que al desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados.

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Importancia del recurso judicial efectivo

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Evolución en el derecho internacional

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Derecho a recurso judicial efectivo

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y Jurisprudencia constitucional

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Importancia

 

En aquellos casos en los cuales los sujetos procesales sean víctimas de graves violaciones de derechos humanos, la administración de justicia debe tener un especial cuidado para salvaguardar sus derechos. Toda vez que, las personas que sufren violaciones a sus derechos fundamentales, requieren de la atención especial del Estado para investigar, juzgar, y en su caso sancionar a los responsables, y establecer medidas de reparación integral. Este deber correlativo del Estado se ha traducido en los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las víctimas y la sociedad en general. Estos derechos se fundamentan en varias disposiciones constitucionales: (i) en el principio de dignidad humana (Art.1° CP); (ii) en el deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. 2° CP); (iii) del mandato según el cual los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (iv) en la consagración de los derechos de las víctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (v) en el derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP); (vi) en las garantías del debido proceso (art. 29, CP); y (vii) en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que consagra una cláusula general de responsabilidad del Estado. Por tanto, existe una protección reforzada del Estado para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas, la cual se materializa en la existencia de un recurso judicial efectivo que no solamente debe ser reconocido por la Ley sino que debe tener una aplicación real en cada caso concreto, lo cual exige que se analice en cada evento si se presentaron barreras en la administración de justicia que hayan impedido a las víctimas salvaguardar sus derechos.

 

NOTIFICACION JUDICIAL-Elemento básico del debido proceso

 

Es de suma importancia precisar que esta Corte en diferentes pronunciamientos, dentro de los cuales se encuentra la Sentencia T- 1209 de 2005, ha previsto que las anomalías que afectan la notificación de las decisiones judiciales tienen la suficiente entidad constitucional para ser catalogadas como vías de hecho por defecto procedimental.  Pues en la ejecución de los diferentes tipos o categorías de notificación judicial o administrativa se ha reconocido la materialización del principio de publicidad y la garantía de los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso. 

 

NOTIFICACION DE DECISIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS-Garantía del debido proceso y derecho de defensa y contradicción

 

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración por error de autoridad judicial, al notificar como sentencia el auto que declaraba la nulidad en proceso de reparación directa y Tribunal al evidenciar el error, lo declaró improcedente por extemporáneo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración del debido proceso por indebida notificación judicial, en proceso de reparación directa a víctimas de conflicto armado

 

Se puede concluir que la indebida notificación es considerada una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cual a su vez configura una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Toda vez que con dicha actuación se está vulnerando el derecho a la defensa y contradicción de las partes dentro del curso del proceso.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto, por cuanto Tribunal a pesar de evidenciar error en la notificación de la decisión judicial que daba fin al proceso de reparación directa, declaró extemporáneo recurso de apelación interpuesto por víctimas del conflicto armado

 

 

Referencia: expediente T- 4.477.402

 

Acción de tutela instaurada por Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar.

 

Derechos invocados: debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna y los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación.

 

Temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto procedimental absoluto como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Problema jurídico: determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al declarar la ilegalidad del auto que admitió el recurso de apelación y, a su vez, negar éste por presentarse extemporáneamente. Lo anterior, al considerar que existió un defecto procedimental absoluto al

Notificar erróneamente la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar.  

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia dictada el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela incoada por Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar.

 

1.                 ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1.1.         SOLICITUD

 

Los señores Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias, por medio de apoderado, solicitan al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia,  a la igualdad, a la vida digna y los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. En consecuencia, piden que se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) y el veinticinco (25) de julio de la misma anualidad, en el curso del proceso de reparación directa que adelantaron contra la Nación, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la muerte de su hijo Hermes Carrillo.

 

En su lugar, solicitan que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, se ordene al Tribunal accionado declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa. Como pretensión subsidiaria, piden que se revoque la providencia proferida por el despacho accionado el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), y por consiguiente se tenga a consideración la apelación  presentada por la parte actora el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013). Lo anterior basándose en los siguientes hechos:

 

1.2.         HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO

 

1.2.1.  Afirman los accionantes que Hermes Carrillo, su hijo, era un integrante del pueblo indígena Kankuamo asentado en la Sierra Nevada de Santa Marta, quien mantenía una relación de vida estable, permanente y conforme a las costumbres y tradiciones de su comunidad con la joven Noemí Pacheco Zabata de catorce (14) años de edad, perteneciente al pueblo indígena Wiwa con ubicación igualmente en la zona mencionada.

 

1.2.2.  Indican que el nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las dos de la mañana  (02:00 am) tropas de la Décima Brigada perteneciente al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” con sede en Valledupar, hicieron presencia en el lugar de asentamiento de los mencionados jóvenes (finca ubicada en la comunidad del Cerro, del pueblo indígena Wawu),  el que además constituía territorio con jurisdicción indígena.

 

1.2.3.  Señalan que una vez los soldados arribaron a la zona, se dirigieron a la vivienda, ingresaron de manera violenta, forzándolos a salir de la misma tras señalarlos de ser auxiliadores del Frente 59 de las FARC con operación en dicha zona del país. Posteriormente, les dispararon en varias ocasiones, propinándoles la muerte a ambos, pese incluso a que la joven Noemí de catorce (14) años de edad se encontraba en estado de embarazo.

 

1.2.4. Aducen que debido a lo anterior, la Procuraduría General de la Nación inició las investigaciones disciplinarias como consecuencia de las circunstancias fácticas acaecidas. Igualmente, la Justicia Penal Militar con sede en el Batallón No. 2 de la Popa ubicado en Valledupar, abrió investigación penal contra los miembros de la Décima Brigada involucrados en los hechos. 

 

1.2.5. Expresan que posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró la responsabilidad de los acusados en calidad de autores de los delitos de homicidio agravado en la persona de Hermes Carrillo y Noemí Pacheco Zabata  en concurso con los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal y falso testimonio, y los condenó a penas privativas de la libertad de treinta y uno (31) y treinta y cinco (35) años en establecimiento carcelario.

 

1.2.6.  Manifiestan que por los mismos hechos, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial por parte de la Nación, Ministerio de Defensa por la muerte violenta de que fue víctima la joven Noemí Pacheco Zabata el nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005).

 

1.2.7.  Sostienen que como consecuencia de los hechos descritos, en su calidad de padres del occiso Hermes Carrillo,  presentaron por intermedio de agente oficioso demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de obtener la indemnización debida frente a los hechos atroces sufridos por su hijo.

 

1.2.8.  Surtido el trámite correspondiente y encontrándose el proceso para fallo, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, mediante providencia del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), declaró la nulidad de todo lo actuado junto con la terminación del proceso referido aduciendo la falta de aceptación de la agencia oficiosa, condenando en costas a aquella.

 

1.2.9.  Dicha providencia fue notificada por edicto a través de la Secretaría General el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), en el cual se expresó que se notificaba la “sentencia” del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012).

 

1.2.10. Refieren que contra tal decisión, el cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido el ocho (8) de junio del mismo año y admitido por el ad quem mediante auto del doce (12) de julio de la misma anualidad. El dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Cesar.

 

1.2.11. Aducen que con dicho recurso, lo que se pretendía era ilustrar la manera como a partir de la actuación previa se había desconocido la naturaleza real y la intención cierta de la acción de reparación directa, la cual era reparar íntegramente a las víctimas de un daño antijurídico causado por agentes del Estado.

 

1.2.12.  Indican que el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal Administrativo del Cesar profirió un auto denominado “auto que corrige error”, mediante el cual el tribunal accionado indicó que el juzgado de primera instancia había incurrido en un error involuntario en tanto el trámite surtido no correspondía al procedimiento propio de un recurso de apelación presentado contra una sentencia, sino a la apelación de un auto en el cual se había declarado la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. Es decir, que la decisión debía estar contenida en un auto y no en una sentencia.

 

1.2.13.   Como consecuencia de lo anterior, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), la referida autoridad judicial declaró la ilegalidad del auto por el cual se admitió el recurso de apelación.  Así mismo, en dicho auto expresó que “el auto que decreta nulidades y pone fin al proceso, es de aquellos susceptibles de apelación,” no obstante este debía ser propuesto por la parte interesada dentro de los cinco (5) días siguientes al acto de notificación, tal y como lo prevé el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo[1] modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010.[2] En el caso concreto, el recurso de apelación había sido presentado en forma extemporánea, pues el término máximo con el que se contaba para interponerlo era el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), y este había sido radicado el cinco (5) de junio del mismo año, razón por la cual no era procedente su admisión y posterior trámite por parte del Tribunal.

 

1.2.14.   Por último, teniendo en cuenta lo anterior, la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo presentó acción de tutela a favor de los señores Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias, padres del joven indígena asesinado. Mediante dicha acción constitucional invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna y los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del César.

 

1.3.         TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

1.3.1.  El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante oficio del primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), ordenó a los accionantes, so pena de rechazo, que en el término de tres (03) días corrigieran la solicitud de amparo para que: (i) expusieran claramente dónde radicaba la arbitrariedad en que incurrió el fallador al proferir las providencias cuestionadas en sede de tutela, (ii) señalaran cuáles fueron en específico los hechos y motivos que demuestran que la situación que ponen a consideración mediante acción de tutela carece de otro medio de defensa judicial y, (iii) especificaran con claridad cuáles son las decisiones que se pretenden enjuiciar. 

 

1.3.2.  Mediante escrito del veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), los tutelantes dieron cumplimiento a lo ordenado y procedieron a subsanar la demanda dentro del término concedido. 

 

1.3.3.  De esta manera, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante oficio del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013),  admitió la referida acción de tutela. De igual forma, ordenó: (i)  comunicar mediante oficio a los Magistrados que conforman el tribunal accionado la presentación de la mencionada acción. Lo anterior a efectos que dentro del término de dos (02) días contados desde la notificación del auto, ejercieran su derecho de defensa. (ii) informarle de la acción a los representantes de los Ministerios de Defensa, Interior, Justicia y Relaciones Exteriores, al Comandante del Ejército Nacional, a la Vicepresidencia de la República y al Juez Administrativo de Descongestión de Valledupar, para que dentro del término de dos (02) días contadas a partir de la notificación, se manifestaran acerca de los hechos de la demanda.  (iii)  al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar que allegara copia del expediente en el que se tramitó la demanda de Reparación Directa. Por último, (iv) reconocer personería jurídica a la abogada Soraya Gutiérrez Arguello para actuar como apoderada de Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias.

 

1.3.4.  Mediante escritos separados del veintiuno (21) y veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), los Ministerios del Interior, de Justicia y de Relaciones Exteriores, respectivamente, solicitaron ser desvinculados de la presente acción, toda vez que el problema jurídico discutido versa sobre los efectos de una decisión administrativa que nada tiene que ver con la naturaleza jurídica y administrativa de dichos ministerios, pues su función no es la de dictar providencias.

 

1.3.5.  Por su parte, mediante escrito del veintidós (22) de enero del dos mil catorce (2014),  la Doctora Martha Corssy Martínez, actuando en calidad de apoderada del señor Presidente de la República, conforme al poder conferido por la Secretaría Jurídica de la mencionada entidad expresó que: “Esa entidad actuó dentro del proceso puesto en conocimiento de los jueces de tutela y en él manifestó que dentro de ese proceso NO se ha presentado vía de hecho alguna que invalida las decisiones adoptadas y por lo tanto solicitamos respetuosamente se mantengan incólumes. Vale decir que el tema que se alega, nunca fue saneado, es decir la agencia oficiosa, por lo que esos errores que fueron objeto de terminación del proceso por parte del juzgado NO fueron corregidos, por lo que mal hacen ahora pretendiendo hacerlo por vía de tutela”.

 

1.3.6.  De igual forma, mediante oficio adiado el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), la Doctora Sonia Uribe Rodríguez dio respuesta a la acción de tutela. En este sentido indicó:

 

“[…] de conformidad con la acción de tutela presentada lo que la apoderada busca es revivir un proceso ya terminado, dentro del cual NO EXISTIÓ PODER ALGUNO A LA AQUÍ ACCIONANTE, ya que obró a través de agencia oficiosa que NUNCA FUE CONFIRMADA de acuerdo a lo establecido en la ley.

 

Por lo tanto, considero que tampoco ostenta poder alguno para instaurar esta acción de tutela, CARECIENDO DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA.

 

Lo que se evidencia del procesos (SIC) que hubo un yerro de tipo procedimental y de lectura del auto, considerando el Tribunal que se estaba frente a una apelación de sentencia y no frente a la apelación de nulidad decretada, razón por la cual en corrección del equívoco declara la nulidad y se pronuncia frente a la verdadera causa de conocimiento en segunda instancia.

 

Frente a la extemporaneidad del recurso, es de tener en cuenta que las apelaciones contra nulidades decretadas se deben surtir en el término de 3 días de conformidad con el artículo 352 de C.P.C, RAZÓN POR LA CUAL FUE EXTEMPORANERO (SIC) EL RECURSO PRESENTADO POR LA ACCIONANTE.

 

Lo que se evidencia es que más que demostrar la vulneración de algún derecho fundamental y la igualdad y debido proceso, lo que se pretende con esta acción es revivir el proceso, que no prosperó POR CULPA DE LA MISMA ACCIONANTE al no conseguir los poderes de por quién actuaba en forma oficiosa […]”.                 

 

1.3.7. En respuesta a la solicitud realizada, mediante escrito del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), el Teniente Jorge Edilson Moya Quiroga, Director de Negocios Generales de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, informa que dando aplicación al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, por competencia funcional, fue remitido a la coordinación del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, el oficio para que efectuara su correspondiente trámite y respuesta. Por consiguiente, solicita no tener como sujeto activo de la posible vulneración al señor Comandante del Ejército Nacional, razón por la cual solicita su desvinculación.

 

1.3.8. Por último, mediante oficio del veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), el Doctor José Antonio Aponte Olivella, en calidad de Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, se manifestó acerca de los hechos de la tutela.  En esta medida, solicitó negar la acción de tutela interpuesta por Hermes Antonio Carrillo y otro, toda vez que no se avizora vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, debido a que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue presentado extemporáneamente, ya que la decisión proferida por la Jueza Tercera Administrativa de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 14 de mayo de 2012, no es una sentencia, sino un auto de aquellos que por su naturaleza es susceptible del recurso de apelación dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto. Lo que pretende la apoderada es que se transforme la naturaleza de la decisión proferida por la primera instancia en aras de ampliar el término con el que contaba para interponer el recurso de apelación, pues el tiempo para apelar una sentencia es de 10 días. En este sentido, si se entiende que la decisión proferida el 14 de mayo de 2012, es una sentencia, el recurso propuesto habría sido presentado en término.

 

1.4.         DECISIONES JUDICIALES

 

1.4.1.   Sentencia de única instancia – Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

 

Mediante Sentencia proferida el veinte (20)  de marzo de dos mil catorce (2014), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió negar el amparo invocado. Como sustento de la decisión, consideró que la notificación de la providencia por medio de la cual se dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado y dar por terminado el proceso, a pesar de haberse hecho a través de un edicto, estaba contenida en un auto interlocutorio, y no en una sentencia judicial toda vez que no resolvió de manera definitiva el litigio, por lo que el término para presentar la apelación era de cinco (5) días.

 

En consecuencia, adujo a partir de ello, la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, en tanto la actuación cuestionada se había ceñido a las disposiciones legales aplicables a la materia.

 

Así mismo, señaló que aunque la profesional del derecho que supuestamente representaba a los demandantes pudo haberse confundido por la forma en que se notificó el citado auto, no entiende como “no expuso en su escrito de apelación los argumentos que hoy pone de presente en esta acción, para advertir al Tribunal del error en que se había incurrido y atribuir a ello la imposibilidad de recurrir la providencia en el término señalado en el artículo 213 del C.C.A y con esto someter a consideración del juez natural lo ocurrido para que éste de entrada se pronunciara sobre el asunto”. 

 

De otro lado, indicó que:

 

 “ (…) aunque el asunto que nos ocupa no implica hacer análisis sobre si la abogada era o no agente oficiosa de los demandantes, la Sala pone de presente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil… ello para resaltar que la Doctora Gutiérrez Arguello era igualmente conocedora  que transcurridos no meses sino años, los demandantes no habían ratificado su condición.

 

1.4.2.  Impugnación

 

Inconforme con la decisión de instancia, la apoderada de los accionantes impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional, sin embargo, esta fue presentada extemporáneamente, por tanto fue rechazada. Lo anterior, toda vez que la empresa de servicios postales nacionales S.A mediante oficio adiado el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), informó al juez de instancia que la sentencia fue notificada el quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), por tanto la impugnación podía presentarse hasta el veintitrés (23) de ese mismo mes y año. Lo cual no ocurrió, ya que fue presentada el veintiocho (28) de abril.

 

1.5.         PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO

 

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:

 

1.5.1.   Copia de la demanda de reparación directa presentada por la Doctora Soraya Gutiérrez Arguello, como agente oficiosa del señor Hermes Antonio Carrillo y la Señora Sixta Rosa Arias en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de obtener la indemnización debida frente a los hechos atroces sufridos por su hijo (Folios 14-34, cuaderno no. 2).

 

1.5.2.  Copia de la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) (Folios 35-37, cuaderno no. 2).

 

1.5.3.  Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), por medio del cual corrige el error involuntario cometido por el Juzgado Tercero Administrativo (Folio 39, cuaderno no. 2).

 

1.5.4.  Copia del auto emitido el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual declara la ilegalidad del auto que admitió el recurso de apelación (Folios 40-44, cuaderno no. 2).

 

2.                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1.         COMPETENCIA

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

 

2.2.         PROBLEMA JURÍDICO

 

En el presente caso los señores Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias, por medio de apoderado,  inician acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y otro, toda vez que a su juicio los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, al declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por ellos en el curso del proceso de reparación directa que adelantaron en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la muerte de su hijo Hermes Carrillo.

 

En consecuencia, piden que se revoquen las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) y el veinticinco (25) de julio de la misma anualidad, en el curso del proceso de reparación referido, y en su lugar, se tenga a consideración la apelación presentada por la parte actora el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).

 

Conforme a la situación fáctica reseñada, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas determinar si efectivamente el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, al declarar la ilegalidad del auto que admitió el recurso de apelación y, a su vez, negar éste por presentarse extemporáneamente. Específicamente, se deberá examinar si los despachos accionados incurrieron en un defecto procedimental absoluto por: (i) notificar erróneamente la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, el catorce (14)  de mayo de dos mil doce (2012), mediante la cual se declaró “la nulidad de todo lo actuado y la terminación del proceso de Reparación Directa” y, (ii) declarar la ilegalidad del recurso de apelación por extemporáneo, a pesar de que fue la misma entidad judicial la que condujo al error, tal y como lo afirman los peticionarios.

 

Para solucionar el problema jurídico planteado, estima la Sala necesario reiterar algunas materias que han sido desarrollados por esta Corporación, como: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, las causales especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; cuarto, el defecto procedimental absoluto como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, quinto, los derechos de las víctimas en el conflicto armado y la importancia del recurso judicial efectivo y,  por último, se resolverá el caso concreto.

 

2.3.         PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

 

El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, establece que la acción de tutela procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que hayan violado, violen o amenacen violar derechos constitucionales fundamentales.

 

Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.

 

En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial.

 

No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho.

 

La doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unas causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho.

 

El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.

 

Ahora pasa la Sala a analizar los requisitos generales y las causales especiales que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales.

 

2.4.         REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

 

Los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial.[3] Estos requisitos son los siguientes:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[10].

 

En la sentencia referida anteriormente se estableció que después de probar el cumplimiento de los requisitos generales señalados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar alguna de las causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada. Esas causales se examinan a continuación:

 

2.5.         CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte señaló las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que  por su gravedad hacen incompatible la decisión judicial de los preceptos constitucionales[11].Estos son:

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[13].

 

“i. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”[14].

 

Teniendo en cuenta que para la Sala resulta relevante analizar a fondo el defecto procedimental absoluto, debido a que a juicio de los tutelantes los despachos accionados actuaron al margen del procedimiento establecido, lo que generó que los indujera en un error judicial, se procederá a hacer una breve caracterización de dicho defecto como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

2.6.         EL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

Esta Corporación ha sido enfática en señalar que el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de esta manera los supuestos legales. Lo anterior implica que existe un desconocimiento del debido proceso del accionante, en el entendido que el procedimiento adoptado por el juez surge de su voluntad, desconociendo las garantías establecidas en las normas para los sujetos procesales, situación que  termina derivándose en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales.[15]

 

En Sentencia SU-159 de 2002[16], esta Corte con la finalidad de analizar más a fondo el defecto procedimental, destacó a manera de ejemplo cuando se incurre en dicho defecto. Al respecto indicó:

 

 “está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica[17], que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo[18] y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas[19].”

 

De igual manera, en Sentencia T-996 de 2003[20], en donde se cuestionó la actuación de un juez laboral que no agotó el periodo probatorio dentro del proceso y emitió sentencia con inobservancia del proceso, la Corte concedió la solicitud de amparo y dejó sin efecto las actuaciones surtidas por el operador jurídico. Respecto del defecto bajo estudio dijo:

 

el defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.

 

Siguiendo con el mismo lineamiento, la Sentencia T-1246 de 2008[21],  frente a este defecto reiteró que se presenta cuando existe una decisión judicial que desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, destacó que para que este defecto se configure el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales, los cuales son: (a) es necesario que el error sea trascendente, es decir, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión[22]” (negrilla y subrayado fuera del texto)

 

Por último, recientemente en sentencia T- 763 de 2012[23], esta Corporación reiteró el criterio establecido frente a la configuración del defecto procedimental y, así mismo,  resaltó dos preceptos constitucionales dentro de los cuales se enmarca el defecto objeto de estudio, al respecto señaló:

 

“el defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 228) que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal.[24]

En particular, frente a la configuración del defecto procedimental absoluto, la Corte ha sido enfática en señalar que éste se estructura “cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto[25]), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[26] afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.[27]

 

En síntesis, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación el defecto procedimental absoluto: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley, (ii) dada su naturaleza, se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración, que el operador jurídico haya dado plena desatención al procedimiento aplicable decretado por la norma y, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante. Puesto que al desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados.

 

2.7.         LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL CONFLICTO ARMADO Y LA IMPORTANCIA DEL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO.

 

2.7.1.  Reconocimiento internacional de los derechos de las víctimas

 

Los derechos de las víctimas han sido protegidos a través de múltiples convenciones y declaraciones que han señalado sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. En esta medida:

 

La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder"[28], según la cual las víctimas "tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido" y para ello es necesario que se permita "que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio de los del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente".

 

De igual manera, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos consagran el derecho de todas las personas a acudir a los procesos judiciales para ser escuchadas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, para la determinación de sus derechos y obligaciones. De particular relevancia en relación con los derechos de las víctimas, es el artículo 25 de este instrumento que hace parte de la protección judicial a la cual está obligado el Estado. Esta norma consagra el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales[29].

 

 Siguiendo con el mismo lineamiento, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra obligaciones del Estado relativas a la investigación, juzgamiento y sanción de las violaciones de Derechos Humanos. En efecto, el literal a) del numeral 3º del artículo 2º de dicho Pacto, al respecto señala literalmente que “toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”[30].  

 

Los recursos a que se refiere esta norma (i) deben estar a disposición de toda persona y ser adecuados para que aun los sujetos especialmente vulnerables puedan acceder a ellos; (ii) ser efectivos para reivindicar los derechos fundamentales amparados por el Pacto, y (iii) garantizar que las denuncias por violaciones de derechos sean investigadas de un modo rápido, detallado y efectivo por órganos independientes e imparciales. Adicionalmente, la interpretación de la norma exige que haya una reparación para las personas cuyos derechos amparados por el Pacto hayan sido violados, reparación que implica “por lo general” la concesión de una indemnización apropiada[31].

 

Por otro lado, es importante precisar tal y como lo ha manifestado esta Corte en otras oportunidades, que el derecho a la verdad presenta dos dimensiones, a saber: (i) una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva”[32], y (ii) una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación.[33]

 

Trayendo a colación estos principios en el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que  el  derecho  de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima[34]. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

 

Este derecho[35], también  incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos deberes correlativos para las autoridades, que pueden sistematizarse así:

 

(i)                el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos;

 

(ii)             el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo;

 

(iii)           el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.

 

2.7.2.  Los derechos de las víctimas

 

Todas aquellas personas que sufren graves violaciones a sus derechos fundamentales, requieren del Estado una atención especial para investigar, juzgar, y en su caso sancionar a los responsables, y establecer medidas de reparación integral.

 

Este deber del Estado se ha traducido en los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las víctimas y la sociedad en general. Estos derechos se fundamentan en varias disposiciones constitucionales  a saber: (i) en el principio de dignidad humana (Art.1° CP); (ii) en el deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. 2° CP); (iii) del mandato según el cual los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (iv) en la consagración de los derechos de las víctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (v) en el derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP); (vi) en las garantías del debido proceso (art. 29, CP); y (vii) en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que consagra una cláusula general de responsabilidad del Estado[36].

 

Sobre el contenido de cada uno de estos conceptos y sus alcances,  la jurisprudencia constitucional colombiana ha efectuado un profuso y consistente desarrollo de los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, basándose para ello en la propia normativa constitucional[37] y en los avances del derecho internacional de los derechos humanos. Desde la sentencia C-228 de 2002[38], la Corte Constitucional estableció el alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible, decantando las siguientes reglas que han sido reiteradas con posterioridad[39] y más recientemente por la sentencia C-579 de 2013[40], que declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2012 denominado “marco jurídico para la paz”. 

 

2.7.2.1.   Derecho a la verdad

 

La Corte Constitucional en la Sentencia C-282 de 2002[41], reiterada en múltiples ocasiones[42], ha señalado que las víctimas tienen derecho a la verdad, la cual es definida como la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real”. Esta Corporación ha señalado una serie de consecuencias particulares del derecho a la verdad de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, al respecto en diferentes pronunciamientos ha indicado:

 

(i)    En Sentencia C – 370 de 2006 señaló que las víctimas tienen derecho a conocer lo sucedido, a saber quiénes fueron los agentes del daño, a que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado y a que se prevenga la impunidad[43]. En este sentido, para garantizar el derecho a la verdad se exige “revelar de manera plena y fidedigna los hechos dentro de los cuales fueron cometidos los delitos”[44].

 

(ii)  Mediante Sentencia C – 454 de 2006 destacó que el derecho a la verdad incluía: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber.

 

(iii)     Posteriormente, la Sentencia C-1033 de 2006[45] destacó que el derecho a la verdad exige que se utilicen mecanismos para “buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real”.

 

(iv)     Siguiendo con el mismo lineamiento en Sentencia T-576 de 2008[46] reconoció que el derecho a la verdad es la garantía de conocer de manera exhaustiva y completa la verdad de los hechos ocurridos, determinar las circunstancias específicas y los responsables de las mismas, incluidas las condiciones bajo las cuales tuvieron lugar las vulneraciones y los motivos que incidieron en producirlas.

 

(v)  Así mismo,  en Sentencia C-936 de 2010[47] señaló que el  derecho  de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso.

 

(vi)     Por último, recientemente la Sentencia C – 579 de 2013 destacó la obligación del Estado Colombiano de revelar todos los hechos constitutivos de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

 

Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. Este derecho ha sido relacionado con la dignidad humana, pues si a una persona se le priva de información que es vital para el entendimiento de su historia pasada se le desconoce su dignidad. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima[48].

 

En síntesis, tanto la jurisprudencia constitucional como los pronunciamientos de organismos internacionales más importantes en materia de derechos humanos, como lo es la Corte Interamericana, reconocen el derecho a la verdad como un derecho autónomo de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. La obligación general de garantía exige de parte del Estado disponer recursos judiciales efectivos que permitan a través de instancias judiciales conocer la verdad de lo sucedido en el marco de un debido proceso, pero de igual forma los mecanismos de justicia transicional como las comisiones de la verdad pueden ser herramientas complementarias de las judiciales para satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas.

 

2.7.2.2.   Derecho a la Justicia

 

El derecho a la justicia, implica en igual sentido el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues éste consiste en el derecho a que se haga justicia en el caso concreto y a que no haya impunidad[49]. En ese orden, implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación. En este sentido, los Principios de Joinet señalan que “no existe reconciliación justa y durable sin que sea aportada una respuesta efectiva a los deseos de justicia”. Ahora bien, también se establece en los Principios que “(e)l derecho a la justicia confiere al Estado una serie de obligaciones: la de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción. Si la iniciativa de investigar corresponde en primer lugar al Estado, las reglas complementarias de procedimiento deben prever que todas las víctimas puedan ser parte civil y, en caso de carencia de poderes públicos, tomar ella misma la iniciativa.”[50]

 

De igual manera, esta Corte en Sentencia como la C-104 de 1993[51] y la C-277 de 1998[52], señalaron que el derecho a la justicia se constituye entonces en una manifestación concreta del principio según el cual todas las personas tienen derecho a una igual protección por parte del Estado.

 

Por ello, siguiendo la jurisprudencia constitucional, "el artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ibídem, de tal manera que el derecho a ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales...”[53]. Igualmente, la Sentencia C-454 de 2006[54] señaló que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia[55].

 

Esta Corporación frente al derecho a la justicia, ha establecido una serie de reglas, las cuales se encuentran plasmadas en las sentencias  C-715 de 2012[56] y C-099 de 2013[57], al respecto indicó:

 

“(i) La obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se trata de violaciones masivas, continuas y sistemáticas como el desplazamiento forzado interno.

 

(ii) La obligación del Estado de luchar contra la impunidad.

 

(iii) La obligación de establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos. En este sentido, se fija la obligación del Estado de diseñar y garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser oídas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las víctimas en el juicio.

 

(iv) El deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de derechos humanos como el desplazamiento forzado.

 

(v) El respeto del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con respeto del mismo.

 

(vi) El deber de establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta que los términos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la denegación del derecho a la justicia de las víctimas y a la no obtención de una justa reparación.

 

(vii) El deber de iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos.

 

(viii) El deber constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de justicia ordinaria, como de procesos de transición hacia la paz, tales como amnistías e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad.

 

(ix) El establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las víctimas, frente a figuras de seguridad jurídica tales como el non bis in ídem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos.

 

(x) La determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución de las penas en procesos de transición, en cuanto no es admisible la exoneración de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los crímenes investigados. Esta regla, como lo ha señalado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a la reparación integral y se diseñen medidas de no repetición destinadas a evitar que los crímenes se repitan.

 

(xi) La legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos penales con el fin de obtener la verdad y la reparación del daño.

 

(xii) La importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

 

(xiii) La garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garanticen así mismo los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas”.

 

2.7.2.3.                  Derecho a la reparación

 

La jurisprudencia constitucional viene reivindicando los derechos que en el proceso penal tienen las víctimas y perjudicados del hecho punible a la reparación económica, a la verdad  y a la justicia[58]. Respecto al derecho a la reparación ha señalado que tradicionalmente se ha entendido que se satisface a través de una indemnización pecuniaria, sin embargo existen otras medidas de reparación como lo son el derecho a conocer la verdad de los hechos y el acceso a la justicia, entre otras[59].

 

El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende  la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii)  indemnización, (iii)  rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.[60]

 

La obligación de reparar también es un deber específico que se deriva de la obligación general de garantía, pues una vez se ha cometido una violación a los derechos humanos, la única forma de garantizar de nuevo su goce es a través de su reparación integral, si es posible, y de su debida indemnización[61]. La Corte IDH, en desarrollo del artículo 63.1 de la Convención Americana, ha establecido que es un principio del Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente.[62] Así mismo, ha afirmado que como parte del deber de garantizar los derechos humanos reconocidos en la Convención, el Estado tiene el deber jurídico de prevenir, investigar con el fin de identificar a los responsables, de imponer sanciones y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.[63]

 

En el mismo sentido, lo ha establecido el sistema universal de los derechos humanos, en el cual a través el Comité de Derechos Humanos, ha reconocido que el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, requiere que los Estados Partes otorguen una reparación a las personas cuyos derechos del Pacto han sido violados. Ante lo cual estableció que “Si no se otorga una reparación a los individuos cuyos derechos del Pacto han sido violados, la obligación de proporcionar un recurso efectivo, que es fundamental para la eficacia del párrafo 3 del artículo 2, no se cumple. Además de la reparación explícita exigida por el párrafo 5 del artículo 9 y el párrafo 6 del artículo 14 el Comité considera que el Pacto entraña por lo general una indemnización adecuada”. El Comité señaló que, cuando procede, la reparación puede entrañar la restitución, la rehabilitación y medidas de satisfacción, como apologías públicas, memoriales públicos, garantías de no repetición y cambios en las leyes y las prácticas pertinentes, así como el sometimiento a la justicia de los autores de violaciones de derechos humanos[64].

 

De igual manera, el Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas afirmó que una reparación adecuada, efectiva y rápida, tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario: La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.  Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario)”[65].

 

Siguiendo con los mismos lineamientos la Corte Constitucional, en Sentencia C-370 de 2006[66] destacó que, dentro de este contexto, la reparación: i) incluye todas las acciones necesarias y conducentes a hacer desaparecer, en la medida en que ello sea posible, los efectos del delito; ii) al igual que el concepto de víctima, tiene una dimensión tanto individual como colectiva; iii) no se agota en su perspectiva puramente económica, sino que tiene diversas manifestaciones tanto materiales como simbólicas; iv) es una responsabilidad que atañe principalmente a los perpetradores de los delitos que dan lugar a ella, pero también al Estado, particularmente en lo relacionado con algunos de sus componentes. Con base en estas premisas la Corte analizó los cargos de inconstitucionalidad basados en el desconocimiento del derecho de las víctimas a la reparación integral[67].

 

De esta manera, la integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación[68].

 

2.7.3.  Relevancia del acceso a la administración de justicia de las víctimas

 

Tal y como se indicó precedentemente, esta Corte en varias oportunidades ha precisado la importancia de que las víctimas tengan un acceso a la administración de justicia, a conocer de las todas las actuaciones surtidas en el curso de los procesos, acceder a un recurso judicial efectivo.

 

De esta manera, este Alto Tribunal en Sentencia C- 1149 de 2001[69], al pronunciarse sobre la participación de las víctimas en los procesos que adelanta la justicia penal militar, indicó que:

 

se vulnera el derecho a acceder a la administración de justicia de las víctimas y perjudicados con el delito cuya competencia está asignada a la justicia penal militar, por cuanto de una parte, no pueden acceder a dicha jurisdicción con la finalidad de obtener la reparación directa de los daños causados y de otra, el derecho a obtener una decisión judicial que solucione su conflicto en forma integral, al no tener el derecho a obtener una declaración judicial sobre los perjuicios ocasionados. El acceso a la administración de justicia no es sólo para hacerse parte dentro del proceso, sino también para que se le reconozcan sus derechos y dentro de estos, el derecho a ser indemnizado por los daños que se le han causado, a más del derecho a que se haga justicia y a conocer la verdad de lo sucedido. En la forma como se ha previsto la institución de la parte civil en el Código Penal Militar, se desvirtúa su naturaleza misma que es esencialmente indemnizatoria y se le asigna una finalidad que no le es propia restándole toda efectividad y eficacia; además, se les limita o restringe el derecho a elegir entre el ejercer la acción civil dentro del proceso penal o fuera de éste ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debiendo acudir única y necesariamente a ésta.”(negrilla fuera del texto)

 

Así mismo, en Sentencia C-370 de 2006[70], la Corte Constitucional advirtió que en el marco de los procesos de justicia y paz, debe darse la posibilidad de intervención de la víctima durante el curso de toda la actuación judicial, en virtud del derecho a la justicia. Señaló la Corte en esa oportunidad:

 

 “Es claro que actualmente se encuentra superada la concepción reductora de los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria. La adaptación de los derechos de las víctimas a los estándares internacionales a través de la jurisprudencia, comporta el reconocimiento de que los derechos universales a la verdad, la justicia y la reparación, llevan implícita la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación, en desarrollo del derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad. Este acceso, en condiciones de igualdad, se deriva del carácter bilateral del derecho a un  recurso judicial efectivo en virtud del cual los derechos de las víctimas no pueden verse menguados en relación con los que asisten al procesado. La consideración contemporánea de la víctima como protagonista activo del proceso, conduce al goce de estándares de protección similares a los de otros intervinientes en el proceso.

 

Igualmente en sentencia T- 456 de 2006[71], estableció:

 

“Sobre la efectividad del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo (CP, artículos 29 y 229), ha establecido la jurisprudencia que su garantía  depende de que éstas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, aún en la fase de indagación preliminar. Su intervención  no sólo está orientada a garantizar la reparación patrimonial del daño inferido con el delito, sino también a la satisfacción de sus derechos a la justicia y  a la verdad. En ocasiones, incluso la representación de las víctimas en el proceso penal tiene unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos a la justicia y la reparación. Bajo estas consideraciones la Corte constitucional estableció una  doctrina en la que explícitamente abandonó una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia”[72].

 

Siguiendo con el mismo lineamiento, en Sentencia C-579 de 2013[73], esta Corte al estudiar la constitucionalidad del Marco Jurídico para la Paz, resaltó entre otros aspectos el compromiso del Estado Social y Democrático de Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas, entre los cuales se encuentra la de acceder a un recurso judicial efectivo. Al respecto indicó:  

 

“La Corte determinó que existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el  compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar  los derechos de la sociedad y de las víctimas. En virtud de este mandato, existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación  y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. 

 

Con respecto al recurso judicial efectivo, la providencia mencionada indicó:

 

“En relación concreta con el derecho al acceso a la justicia el documento “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer Recursos y obtener Reparaciones” aprobado mediante la Resolución 60/147 la Asamblea General de la Naciones Unidas, señala que la víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o de una violación grave del Derecho Internacional Humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, para lo cual los Estados deberán: “a ) Dar a conocer, por conducto de mecanismos públicos y privados, información sobre todos los recursos disponibles contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario; b ) Adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las víctimas y sus representantes, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas, según proceda, y protegerlas de actos de intimidación y represalia, así como a sus familiares y testigos, antes, durante y después del procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las víctimas; c ) Facilitar asistencia apropiada a las víctimas que tratan de acceder a la justicia; d ) Utilizar todos los medios jurídicos, diplomáticos y consulares apropiados para que las víctimas puedan ejercer su derecho a interponer recursos por violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o por violaciones graves del derecho internacional humanitario”. (negrilla y subrayado fuera del texto)

 

Por último, recientemente en Sentencia C-180 de 2014, la jurisprudencia de esta Corte reiteró el criterio establecido acerca de la importancia del recurso judicial efectivo. Al respecto precisó:

 

“[…] también indica el derecho internacional que la legislación interna debe establecer un recurso judicial efectivo en garantía del derecho de las víctimas a la justicia, lo cual implica el deber de darles a conocer los mecanismos disponibles para reclamar sus derechos, tomar medidas de protección de tal forma que se garantice su seguridad y utilizar los medios jurídicos adecuados para que las ellas puedan iniciar las acciones pertinentes y presentar demandas de reparación. Igualmente es  parte del derecho a la Justicia de las víctimas la facultad de intervenir en todas las etapas del procedimiento penal.

 

Otro de los límites a la discrecionalidad de los Estados en la adopción de medidas de justicia transicional es la observancia de las garantías fundamentales del debido proceso, que en coherencia con el derecho a una tutela judicial efectiva comprende: el derecho al acceso real, libre, amplio e irrestricto al órgano jurisdiccional para satisfacer determinadas pretensiones, el derecho a que la actuación judicial se desarrolle conforme a las reglas del debido proceso y los estándares necesarios para hacer posible la eficacia del derecho, y el derecho a la efectividad de la sentencia[…]”.

 

En síntesis, el Estado tiene la obligación de garantizar a las víctimas su intervención en cualquier momento del proceso, garantizar su acceso a la administración de justicia y velar  por la reparación y la verdad, garantías constitucionales que se desprenden del derecho al debido proceso y al recurso judicial efectivo.

 

3.                 CASO CONCRETO

 

3.1.         HECHOS PROBADOS DENTRO DEL EXPEDIENTE.

 

3.1.1.  Para comenzar es preciso recordar cómo se surtió el proceso sobre el cual versa la censura de los tutelantes:

 

3.1.1.1.                  Con ocasión de la muerte de su hijo Hermes Carrillo el nueve (9) de febrero del año dos mil cinco (2005), por parte de la tropa de la Décima Brigada perteneciente al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” con sede en Valledupar, en la finca ubicada en la comunidad del Cerro, jurisdicción del pueblo indígena Wawu, los tutelantes por intermedio de agente oficioso presentaron demanda de Reparación Directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de obtener la indemnización debida frente a los hechos atroces sufridos por su hijo.

 

3.1.1.2.                 Encontrándose el proceso para fallo, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, mediante providencia del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), declaró la nulidad de todo lo actuado junto con la terminación del proceso referido aduciendo la falta de aceptación de la agencia oficiosa, condenando en costas a aquella.

 

3.1.1.3.  Dicha providencia fue notificada mediante edicto el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), en el cual se expresó que se notificaba la sentencia” del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012). Incurriendo con ello el despacho judicial en un error, pues dicha providencia no era una sentencia sino un auto.

 

Inconforme con la decisión y con base en lo señalado en el edicto de notificación (Folio 38, cuaderno No. 2), el cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido el ocho (8) de junio del mismo año y admitido por el ad quem mediante auto del doce (12) de julio de la misma anualidad. Por lo cual, el dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Cesar.

 

3.1.1.4.                 Posteriormente, el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal Administrativo del Cesar profirió un auto denominado “auto que corrige error”, mediante el cual indicó que el juzgado de primera instancia había incurrido en un error involuntario en tanto el trámite surtido no correspondía al procedimiento propio de un recurso de apelación presentado contra una sentencia, sino a la apelación de un auto en el cual se había declarado la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. Es decir, que la decisión debía estar contenida en un auto y no en una sentencia.

 

3.1.1.5.                 Como consecuencia de ello, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), la referida autoridad judicial declaró la ilegalidad del auto por el cual se admitió el recurso de apelación y rechazó por extemporáneo el mismo, pues fue presentado el cinco (5) de junio del dos mil doce (2012) y, el término máximo con el que se contaba para interponerlo era el treinta (30) de mayo de la misma anualidad, razón por la cual no era procedente su admisión y posterior trámite por parte del Tribunal.

 

Lo anterior, debido a que como la decisión objeto de recurso había sido resuelta a través de “auto”, este debía ser propuesto por la parte interesada dentro de los cinco (5) días siguientes al acto de notificación, y no dentro de los diez (10) días siguientes tal y como lo hizo, conforme a lo estipulado en el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo[74] modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010[75].

 

3.1.1.6.  Finalmente, al rechazarse por extemporáneo el recurso, sin que hubiera lugar a adelantarse el proceso de reparación y sin tener otra vía para que se declarara la responsabilidad administrativa del Estado por la muerte de su hijo, tal y como sucedió con el caso de Noemi Pacheco Zabata[76], la parte demandante interpone acción de tutela en contra del auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por ellos.  Lo anterior, por considerar que dicho fallo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y  la reparación. Ello debido a que le están imponiendo la carga del error judicial cometido por el Juzgado Tercero Administrativo  de Descongestión de Valledupar, al notificar erróneamente su decisión.  

 

Ahora bien, para atender el problema jurídico expuesto, en primer lugar debe la Sala entrar a examinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales señalados en la parte considerativa de esta providencia

 

3.2.         ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO.

 

3.2.1.   El asunto debatido reviste relevancia constitucional.

 

El problema jurídico puesto a consideración tiene relación con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los tutelantes, en el marco de un proceso de reparación directa en el que se discute la presunta responsabilidad de los agentes del Estado en la muerte violenta del indígena Hermes Carrillo (hijo de los tutelantes) en una finca ubicada en la comunidad del cerro en la ciudad de Valledupar, la cual es jurisdicción indígena. En dicho escenario, los hoy accionantes, instauraron conforme al término señalado en el edicto publicado el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero Administrativo de descongestión de Valledupar recurso de Apelación, el cual fue rechazado posteriormente por ser extemporáneo.

 

De otra parte, el asunto reviste de relevancia constitucional, toda vez que los accionantes son víctimas de una presunta violación de derechos humanos y como tal merecen especial protección constitucional, y deber ver satisfechos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

 

3.2.2.  La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela

 

La presente acción de tutela se dirige contra las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) y el veinticinco (25) de julio de la misma anualidad, en el curso del proceso de reparación directa, que iniciaron Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de obtener la indemnización debida frente a los hechos atroces sufridos por su hijo.

 

3.2.3.  Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.

 

En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar se produjeron el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) y el veinticinco (25) de julio de la misma anualidad y la acción de tutela fue presentada el treinta (30) de octubre de la misma anualidad, es decir, tres (3) meses después. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se cumple con el requisito de la inmediatez.

 

3.2.4.   Agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

 

Observa la Sala que Dentro de los hechos narrados y de las pruebas aportadas en el expediente se demuestra que el apoderado de los tutelantes presentó en término la apelación, fue notificado de una sentencia. Recurso que era el único medio con el que contaba luego de enterarse de la decisión desfavorable adoptada en su contra. Recurso que fue negado a pesar de existir un error judicial en la notificación realizada por el juez de instancia.

 

Al  rechazar por extemporáneo el recurso el ad quem trasladó las consecuencias de tal error, a la parte accionante, pues a pesar de haber presentado dentro del término que le fue indicado el recurso, perdió toda posibilidad de acceder a una segunda instancia.

 

3.3.         ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. DEFECTO PROCEDIMENTAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN.

 

3.3.1.  En un principio, antes de analizar si se configura en este caso el defecto alegado, es importante precisar tal y como se mencionó en el capítulo 2.7 de esta providencia el derecho que tienen las víctimas de ser reconocidas como tal y, correlativamente el deber de protección reforzada que tiene el Estado frente al derecho al acceso a la administración de justicia de las personas que han sido objeto de graves violaciones a los derechos humanos, por cuanto éstas sufren una doble victimización al no ser siempre reconocidos por el ordenamiento jurídico. Al respecto, esta Corte en Sentencia precisó:

 

“El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos[77]. En este sentido, el primer derecho de aquellas personas que hayan sufrido un perjuicio como consecuencia de la violación de sus derechos humanos es el reconocimiento de su condición de víctimas, el cual tiene un carácter fundamental y autónomo y se deriva su derecho a la dignidad humana”[78].

 

3.3.2.  De lo mencionado, se podría resaltar que en aquellos casos en los cuales los sujetos procesales sean víctimas de graves violaciones de derechos humanos, la administración de justicia debe tener un especial cuidado para salvaguardar sus derechos. Toda vez que, las personas que sufren violaciones a sus derechos fundamentales, requieren de la atención especial del Estado para investigar, juzgar, y en su caso sancionar a los responsables, y establecer medidas de reparación integral.

Este deber correlativo del Estado se ha traducido en los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las víctimas y la sociedad en general. Estos derechos se fundamentan en varias disposiciones constitucionales: (i) en el principio de dignidad humana (Art.1° CP); (ii) en el deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. 2° CP); (iii) del mandato según el cual los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (iv) en la consagración de los derechos de las víctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (v) en el derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP); (vi) en las garantías del debido proceso (art. 29, CP); y (vii) en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que consagra una cláusula general de responsabilidad del Estado[79].

 

Por tanto, existe una protección reforzada del Estado para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas, la cual se materializa en la existencia de un recurso judicial efectivo que no solamente debe ser reconocido por la Ley sino que debe tener una aplicación real en cada caso concreto, lo cual exige que se analice en cada evento si se presentaron barreras en la administración de justicia que hayan impedido a las víctimas salvaguardar sus derechos.

 

En el caso objeto de estudio se observa que no se cumple con dicha garantía, pues existió un error secretarial, en virtud del cual el Tribunal accionado trasladó las consecuencias de dicho yerro a la parte accionante, a pesar de que ésta había presentado dentro del término que le fue indicado el recurso, perdiendo toda posibilidad de acceder a una segunda instancia.

 

3.3.3.  Con base en lo indicado, procede la Sala a analizar si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales de los actores al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado por ellos, so pena de existir un error en la notificación. No acreditando de esta manera el deber que tiene el Estado de garantizar a las víctimas el acceso a la administración de justicia.

 

3.3.4.  Ahora bien, es importante resaltar que el Edicto fijado el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar claramente indica: 

 

EDICTO

 

[…]

 

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE DESPECHO HACE SABER QUE DENTRO DEL REFERENCIADO SE DICTÓ:

 

SENTENCIA DE FECHA

14 de mayo de 2012 [...]”

(Folio 38, cuaderno No. 2)

 

 

Lo anterior, es prueba fehaciente de que el Juzgado Administrativo aludido cometió un error al notificar como sentencia el auto que decretó la nulidad del proceso de reparación directa iniciado por los tutelantes.

 

3.3.5.  Sin embargo, se encuentra probado dentro del expediente que so pena de existir un error en la notificación, el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo “Trámite del recurso de apelación contra sentencias” establece que el término para interponer el recurso de apelación contra sentencias es dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y, en este caso concreto el edicto fue fijado el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), y desfijado el veintitrés (23) del mismo mes y anualidad, por tanto el término para interponer el mencionado recurso vencía el seis (06) de junio del dos mil doce (2012), y la parte actora interpuso el mismo el cinco (05) de junio.  Es decir que los accionantes presentaron el recurso aludido dentro del término legal establecido para ello, por tanto mal hace el tribunal accionado en declararlo extemporáneo. Pues con su actuar está trasladando las consecuencias del error judicial cometido por el secretario del despacho a los accionantes, quienes a pesar de haber presentado el recurso, se les está negando la posibilidad de acceder a la segunda instancia.  

 

3.3.6.  Con base en lo anterior, es de suma importancia precisar que esta Corte en diferentes pronunciamientos, dentro de los cuales se encuentra la Sentencia T- 1209 de 2005[80], ha previsto que las anomalías que afectan la notificación de las decisiones judiciales tienen la suficiente entidad constitucional para ser catalogadas como vías de hecho por defecto procedimental[81].  Pues en la ejecución de los diferentes tipos o categorías de notificación judicial o administrativa se ha reconocido la materialización del principio de publicidad y la garantía de los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso.  Así fue establecido en la sentencia T 099 de 1995[82]:

 

Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta.

 

La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía.

 

De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan[83].  (Subrayado no original).

 

Posteriormente, la Sentencia T-400 de 2004[84] , reiteró la importancia de la debida notificación a afectos de salvaguardar los derechos a  la defensa y a la contradicción de las partes en el proceso. En dicha oportunidad se resaltó:

 

“[…] la Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales”.

 

En el mismo sentido, esta Corte en Sentencia T 003 de 2001[85], dispuso lo siguiente:

 

[…] esta Corporación ha reafirmado su jurisprudencia en el sentido de precisar sobre "la necesidad y trascendencia de la notificación de las providencias judiciales, como una de las garantías con que cuentan los sujetos procesales para hacer efectiva la protección de sus  derechos al debido proceso y a la  defensa, así como la de terceros que puedan tener algún interés legítimo en su resultado[86]”.

 

[…]

 

corresponde al aparato judicial, en los términos indicados por el legislador, llevar a cabo las notificaciones, a partir de las cuales las partes que actúan dentro del proceso, puedan conocer el contenido de las decisiones judiciales. Si ello no fuere así, las personas no tienen la oportunidad de conocer su existencia, ni mucho menos participar en su debate o impugnación, es decir, se deja sin eficacia alguna el ejercicio pleno del derecho de defensa.

 

Lo anterior acarrea una anormalidad que por regla general puede ser subsanada, mediante declaración de nulidad dentro del mismo proceso. En razón de lo anterior, la acción de tutela sólo procederá, en aquellos casos en que de la autoridad judicial que adoptó la decisión asume una conducta evidentemente omisiva, en virtud de la cual no se permite garantizar el debido proceso, ni brinda a la parte afectada, la oportunidad para que asuma una defensa oportuna y adecuada de sus intereses, pues dicho actuar irregular pone a la persona en la absoluta imposibilidad de conocer la existencia del proceso y en una situación de manifiesta indefensión e inferioridad”.  (negrilla y subrayado fuera de texto).

 

3.3.7.  De igual manera, el Consejo de Estado se ha referido a la importancia de las notificaciones adelantadas por la administración y las implicaciones de una indebida notificación frente a los razonamientos adelantados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De esta forma, en providencia del 18 de octubre de 1990, dicha Corporación estableció lo siguiente:

 “1. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional, uno de los principales dispositivos para concretar el principio de publicidad es, sin lugar dudas, la notificación de las providencias judiciales, pues, por medio de ella, las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico.

 

(...)

 

Siguiendo para el efecto la citada hermenéutica constitucional, es claro que una actuación judicial que no haya sido previa o debidamente notificada, no sólo desconoce el principio de publicidad sino también el derecho de defensa y de contradicción, lo cual conduce irremediablemente a la ineficacia o nulidad de dicha decisión, según lo determinan los artículos 140 y 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

(...)

 

El desconocimiento de las citadas exigencias vulnera no sólo el derecho a la información (artículos 15 y 20 de la C.P), sino también la confianza legítima y la buena fe de los Administrados (Sobre la confianza legítima se pueden consultar, entre otras, la Sentencia C-478 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero). En efecto, si la Administración con su actuar crea una expectativa legítima de certeza, seguridad y exactitud sobre la información almacenada en mensajes de datos, no puede desatender sus obligaciones de veracidad e imparcialidad, por carecer simplemente los soportes informáticos de efectos notificatorios. A juicio de esta Corporación, sin lugar a dudas, es obligación de la Administración de justicia velar por el funcionamiento correcto, adecuado y oportuno de los sistemas de información, es decir, garantizar que se cumpla con los fines y objetivos previamente delimitados.

 

Por consiguiente, siempre que la información que suministre la Administración de justicia no concuerde con la realidad, dicha falta de concordancia entre la verdad y, por ejemplo, el estado de un proceso, no puede ser asumida por los Administrados, ya que, en este caso, la confianza de éste en la certeza y exactitud de la información almacenada en mensajes de datos por parte de la Administración, es objeto de protección, como se deriva de lo previsto en el artículo 83 Superior (La citada disposición determina que: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”)[87].  (subrayado y negrilla fuera de texto original).

 

3.3.8.  De lo descrito, se puede concluir que la indebida notificación es considerada una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cual a su vez configura una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Toda vez que con dicha actuación se está vulnerando el derecho a la defensa y contradicción de las partes dentro del curso del proceso. En el caso concreto se puede evidenciar que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto a pesar de evidenciar un error en la notificación de la decisión que daba fin al proceso de reparación directa adelantado por los tutelantes, actuó al margen del procedimiento establecido y, no estudió la segunda instancia sino que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, situación que obstruyó cualquier posibilidad de acceder a la segunda instancia. Por tanto, si se les impide controvertir el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reparación se cierra a su vez toda posibilidad de ser reparados por la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte del Estado, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Hermes Carrillo.

 

3.3.9.  Adicionalmente, es importante destacar tal y como lo ha mencionado esta Corporación en otras oportunidades que “los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales al computar los términos para la interposición de recursos, no pueden ser corregidos a costa de afectar el ejercicio de defensa de las partes que depositan su confianza legítima en la actuación de las autoridades judicial”[88], por tanto en el caso hoy objeto de estudio no se puede trasladar el error cometido por el secretario al notificar como sentencia un auto, a la parte demandante pues con ello se le estarían trasladando las consecuencias del error que se presentó en el registro de dicha información.

 

3.3.10. Por consiguiente teniendo en cuenta que: (i) el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Valledupar, incurrió en un error judicial al notificar como sentencia la decisión proferida por este despacho judicial el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), en la cual declaró la nulidad de todo lo actuado junto con la terminación del proceso de reparación directa adelantado por los tutelantes aduciendo la falta de aceptación de la agencia oficiosa, (ii) que el recurso de apelación fue interpuesto en término, pues conforme a lo estipulado en el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo, el termino para apelar las sentencias es de diez (10) días contados desde la notificación y, (iii) que el Tribunal accionado so pena de existir una indebida notificación y de ser presentado el recurso conforme a lo estipulado en el edicto de notificación, rechaza por extemporáneo el mismo, impidiendo con ello a los hoy tutelantes ejercer su derecho de contradicción y continuar con el curso del proceso de reparación, para esta Sala se configura el defecto procedimental absoluto pues el tribunal no actuó conforme a los lineamientos legales establecidos para este tipo de eventos, tal y como se indicó precedentemente.

 

Así las cosas, esta Sala revocará la decisión proferida el veinte (20)  de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado que resolvió negar el amparo invocado. En su lugar, CONCEDERÁ la tutela del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias.

 

Por lo anterior, se dejarán sin efectos, las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) y el veinticinco (25) de julio de la misma anualidad, en el curso del proceso de reparación directa que adelantaron contra la Nación, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la muerte de su hijo Hermes Carrillo. En consecuencia, ordenará al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar que en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo disponga la notificación en debida forma, conforme a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, del Auto proferido por dicho despacho judicial el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), dentro del proceso de reparación directa adelantado por Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de obtener la indemnización debida frente a los hechos atroces sufridos por su hijo.

 

4.                 CONCLUSIÓNES

 

4.1.         Existe una protección reforzada del Estado para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, la cual se materializa en la existencia de un recurso judicial efectivo que no solamente debe ser reconocido por el ordenamiento jurídico sino que debe tener una aplicación real en cada caso concreto, lo cual exige que se analice en cada evento si se presentaron barreras en la administración de justicia que hayan impedido a las víctimas salvaguardar sus derechos.

 

4.2.         Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que en el caso objeto de estudio el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales de los accionantes e incurrió en un defecto procedimental absoluto, al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por ellos, pese a existir una indebida notificación y trasladar las consecuencias de dicho error judicial a los tutelantes, impidiéndoles de esta manera continuar el curso del proceso de reparación directa que habían iniciado para efectos de ser indemnizados por la muerte de su hijo.

 

4.3.         Aunado a lo anterior, para la Sala en el caso objeto de estudio también se incumplió el deber de protección reforzado que tiene la administración de asegurarle a las víctimas el acceso a la administración de justicia, deber que se ha traducido en los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las víctimas y la sociedad en general. Pues las personas que sufren violaciones a sus derechos fundamentales, requieren de la atención especial del Estado para investigar, juzgar, y en su caso sancionar a los responsables, y establecer medidas de reparación integral.

 

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala revocará la sentencia de tutela proferida en primera instancia y protegerá los derechos fundamentales invocados por los tutelantes.

 

4.4.         Así mismo, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia dejará sin efectos, las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) y el veinticinco (25) de julio de la misma anualidad, en el curso del proceso de reparación directa.

 

4.5.         Por último, como consecuencia de lo anterior, ordenará al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar que en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo disponga la notificación en debida forma, conforme a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, del Auto proferido por dicho despacho judicial el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), dentro del proceso de reparación directa adelantado por Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de obtener la indemnización debida frente a los hechos atroces sufridos por su hijo.

 

5.                 DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la Sentencia proferida el veinte (20)  de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto denegó la tutela impetrada y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Cesar  el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) y el veinticinco (25) de julio de la misma anualidad, dentro del proceso de reparación directa que adelanta Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias.

 

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, disponga la notificación en debida forma, conforme a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, del Auto proferido por dicho despacho judicial el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), dentro del proceso de reparación directa adelantado por Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de obtener la indemnización debida frente a los hechos atroces sufridos por su hijo.

 

CUARTO.- LÍBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 



[1] Ley 1437 de 2011.

[2] “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.”

[3]Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[4] Sentencia 173/93

[5] Sentencia T-504/00

[6] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[7] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[8] Sentencia T-658-98

[9] Ver al respecto sentencias T-088 de 1999, MP. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa

[10] Cfr. Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño

[11] Ver al respecto la sentencia T-310 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[12] Sentencia T-522 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa

[13] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01

[14] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[15] Ver las sentencias  T-1246 de 2008, T-115 de 2008, T-1180 de 2001 entre muchas otras.

[16] MP, Manuel José Cepeda Espinosa

[17] Cfr. sentencia T-984 de 2000. La Corte afirmó en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”.

[18]Cfr. sentencia T-654 de 1998. Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho.

[19]Cfr. sentencia T-639 de 1996. Se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra. 

[20] MP, Clara Inés Vargas

[21] MP, Humberto Antonio Sierra Porto.

[22] Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura defecto procedimental por indebida notificación en el proceso penal cuando se verifica: (i) denotada negligencia del juez en la realización de intentos de notificación, (ii) consecuente falta de notificación de las diligencias en el proceso pena, (iii)  como consecuencia de lo anterior se adelanta el proceso penal contra persona ausente.

[23] MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[24] Corte Constitucional, sentencia T-599 del 28 de agosto de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[25] Ver sentencia T-996 de 2003”

[26] Cfr. Sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. ´(se pretermiten etapas) señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas´. (Tomado de la SU-159 de 2002)”

[27] Corte Constitucional, sentencia T-264 del 3 de abril de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[28] ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985. Acceso a la justicia y trato justo. “4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. 5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos. 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. 7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la   reparación en favor de las víctimas”.

[29] “Artículo 25.  Protección Judicial. 1.    Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2.    Los Estados partes se comprometen:

a. )    a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b.)  a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c.) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

[30] Sentencias de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. 

[31] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. 

[32] Principio 2 del Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.

[33] Cfr. Entre otras las sentencias C- 293 de 1995 y C- 228 de 20002.

[34] Cfr. Sentencias T- 443 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz;  C- 293 de 1995, MP, Carlos Gaviria Díaz.

[35] Cfr. Sentencia 454 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil.

[36] Ver sentencia T-099 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[37] En la sentencia C-228 de 2002, Fundamento 4.1, bajo el título “Los derechos de la parte civil a la luz de la Constitución”, la Corte analizó  de manera particularizada cada una de las disposiciones constitucionales enunciadas para deducir de cada una de ellas alguna prerrogativa de las víctimas en el proceso penal. En particular sobre los artículos 15 y 21 como eventuales fuentes constitucionales de derechos de las  víctimas de los delitos señaló: “Finalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica reconocidos a las víctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (arts 1º, 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de la víctimas o perjudicados”. Ese mismo soporte constitucional fue reiterado en la sentencia C-209 de 2007, Fundamento 3, al  señalar: “De conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: Si a la luz de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación derivados de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta (…)”.

[38] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, con Aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería. En esta sentencia la Corte Constitucional precisó el alcance constitucional de los derechos de las víctimas en el proceso penal y resolvió lo siguiente: Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia. Así mismo, declarar EXEQUIBLES, en relación con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresión “en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas”, contenida en el inciso segundo, que se declara inexequible. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, en el entendido de que las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, salvo la expresión “a partir de la resolución de apertura de instrucción” que se declara INEXEQUIBLE.

[39] Sentencia de la Corte Constitucional C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[40] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[41] Sentencia de la Corte Constitucional C-282 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[42] Sentencia de la Corte Constitucional C-004 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 

[43] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Jaime Córdoba Triviño; Rodrigo Escobar Gil; Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

[44] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Jaime Córdoba Triviño; Rodrigo Escobar Gil; Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

[45] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[46] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[47] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[48] Sentencias de la Corte Constitucional T- 443 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz  y C- 293 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[49] Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1033 de 2006, M.P: Álvaro Tafur Galvis y C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[50] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.

[51] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[52] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[53] Sentencias de la Corte Constitucional C- 104 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-277 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[54] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[55] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[56] Sentencia de la Corte Constitucional C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[57] Sentencia de la Corte Constitucional C-099 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

[58] Ver sentencia C-871 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[59] Sentencia C-282 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, Fundamento 4.4. Reiterada en la C-871 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[60] Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. En este mismo sentido, ver Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[61] Ver Pelayo Moller, Carlos María y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. “La obligación de “respetar” y “garantizar” los derechos humanos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana”. Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Año 10, No. 2, 2012, pp. 141-192. ISSN 0718-0195.

[62]Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 239, Caso Mohamed contra Argentina (2012), párr. 140.

[63] Corte IDH. Caso González y Otras (Campo Algodonero), párr. 236.

[64] Observación General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004).

[65] Refiriéndose a la reparación de los daños sufridos de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario en la resolución 2005/35 de los                                    “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de  violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.

[66] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Jaime Córdoba Triviño; Rodrigo Escobar Gil; Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

[67] Sentencia de la Corte Constitucional C-1199 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[68] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[69] MP, Jaime Araujo Rentería. Reiterado recientemente, en la Sentencia C-180 de 2014, MP, Alberto Rojas Ríos.

[70] Magistrados ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Jaime Córdoba Triviño, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

[71] MP, Rodrigo Escobar Gil

[72] Esta doctrina fue desarrollada tanto en el ámbito de la justicia penal militar, como de la justicia penal ordinaria. Cfr. Sentencias C-293 de 1995; C- 163 de 2000; C- 1149 de 2001; C-228 de 2002;  C- 805 de 2002; C-916 de 2002.

[73] MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[74] Ley 1437 de 2011.

[75] “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.”

[76] Mediante Sentencia del cinco (05) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar Declaró la responsabilidad del Estado por la muerte violenta de Noemi Pacheco Zabata.

[77] DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 41 y 42.

[78] Sentencias de la Corte Constitucional T-265 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-141 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[79] Ver sentencia T-099 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[80] MP, Clara Inés Vargas

[81]  Al respecto, consúltese la sentencia T-703 de 2001 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra).

[82] MP, José Gregorio Hernández Galindo

[83]  Sala Quinta de Revisión, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.  Tutela en la que se concedió el amparo de derechos dentro de un proceso de carácter tributario en donde se pasó por alto la notificación personal.

[84]  Sala Novena de Revisión, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.  En este caso la Corte estudió las condiciones del emplazamiento de un discapacitado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario y accedió a la protección de los derechos invocados.  Posteriormente, en la sentencia de constitucionalidad C-670 de 2004, cuando se estudió un aparte de la Ley 820 de 2003 (artículo 12) sobre arrendamiento de vivienda urbana, que limitaba los términos de notificación de los contratantes, el pleno de la Corporación argumentó: “Cabe recordar, que uno de los pilares fundamentales del debido proceso lo constituye el derecho de defensa, que se garantiza, no solo mediante la vinculación que corresponde hacer a los funcionarios judiciales de las personas que deben intervenir como parte en un proceso, previo el cumplimiento de las formalidades propias para ello, sino además, permitiéndoles alegar y probar dentro del mismo, todas aquellas circunstancias que consideren propias de para su defensa, entre las cuales deben incluirse aquellas que se orientan a poner de presente justamente una afectación al propio derecho de defensa por ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal.|| Ahora bien, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa en todos los procesos, el legislador ha previsto tanto la oportunidad como los diversos mecanismos procesales a través de los cuales las partes involucradas en los mismos pueden plantear al juez las argumentaciones y contra argumentaciones en torno a las cuales debe girar el correspondiente debate probatorio, los cuales no excluyen, sino que por el contrario incluyen, todas aquellas alegaciones relacionadas con las notificaciones que corresponda hacer dentro del proceso o aún de aquellas que corresponda realizar fuera del mismo para efectos contractuales (...) Así pues, en reiterada jurisprudencia ([e]ntre otras sentencias las siguientes: C- 472/92 ; T-140/93; T-083/94; T- 370/94; T- 444/94; C-627/96; T-684/98; T-309/01 y C- 648/01) la Corte ha resaltado la importancia que presenta la notificación en tanto que acto procesal encaminado a garantizar el ejercicio del derecho de defensa de quien debe acudir por ley a la contradicción del proceso, o de aquellas que deben realizarse por fuera del proceso para efectos contractuales, como por ejemplo en el caso del arrendamiento la notificación del cambio de dirección para recibir notificaciones judiciales y extrajudiciales, pues de su realización y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley depende la garantía del derecho de defensa. || De tal manera, que asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso”.

[85]  Sala Primera de Revisión, M.P.: Eduardo Montealegre Lynnet.  En ese caso la Corte estudió los parámetros de las notificaciones judiciales que se adelantan dentro de un proceso penal.  Posteriormente, respecto de esta misma área, la sentencia C-641 de 2002 (M.P: Rodrigo Escobar Gil) fijó los siguientes parámetros: “De esta manera, el debido proceso como derecho fundamental de aplicación inmediata (C.P. Art. 85), en concordancia con los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y de acuerdo con las disposiciones de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se expresa a través de principios que regulan el acceso a dicha función pública, entre otros, se destacan los siguientes: la celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia (...). 23. Uno de los principales dispositivos procesales para concretar el principio de publicidad es sin lugar a dudas la notificación de las providencias judiciales, pues por medio de ella las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico. || La expresión notificar, en el campo del derecho, significa 'hacer saber' o 'hacer conocer'. Por ello, la notificación más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al 'hacer conocer' se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protección de sus intereses || Conforme a lo anterior, surge como obligación de las autoridades judiciales no sólo notificar sus decisiones a las partes, sino también a todos aquellos que tengan un interés jurídico en las distintas actuaciones que puedan afectar sus derechos. Lo anterior, con el fin de otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra. Con todo, dichas actuaciones judiciales deben ajustarse siempre a las disposiciones, los términos y las etapas procesales descritas en la ley (subrayado fuera de texto original).

[86] T-450 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[87]  Consejo De Estado.  Sala de lo Contencioso Administrativo.  Sección Tercera.  Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.  Diecinueve de febrero dos mil cuatro (2004).  Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02513-01(24648).  Actor: Cementos Paz Del Río S.A.  Demandado: Instituto De Seguros Sociales (I.S.S.).

[88] Sentencia T-686 de 2007, MP, Jaime Córdoba Triviño entre otras.