T-098-15


NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 536 de fecha 19 de noviembre de 2015, el cual se anexa en la parte final, se declara la NULIDAD PARCIAL de la presente providencia, exclusivamente respecto de la actuación surtida en el expediente T-4599253

 

Sentencia T-098/15

 

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones 

 

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional 

 

La acción de tutela frente a particulares sólo procede ante la ocurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: i) que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público ii) que con su conducta se afecte grave y directamente el interés colectivo y iii) que respecto de él, el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

 

PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD

 

La estabilidad laboral se refuerza cuando el trabajador es una persona que por sus condiciones particulares puede llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de una desvinculación abusiva. Es por tal razón que el legislador estableció la prohibición de despedir trabajadores con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta cuando dicho despido se dé en razón de su condición, sobre la base de que se trata de medidas discriminatorias que atentan contra la igualdad y el deber de solidaridad.

 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorización previa y expresa del Ministerio de Trabajo

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-La acción de tutela es procedente para garantizarla sin importar el tipo de vinculación

 

La protección especial de la estabilidad laboral reforzada le aplica a todos los tipos de contratos, incluidos aquellos que suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales, como ya se señaló, tienen en principio una vigencia condicionada al cumplimiento del tiempo pactado o a la finalización de una labor.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL, AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a juzgado realizar una liquidación estimada de los ingresos mensuales del accionante, con el objeto de determinar la base para calcular su remuneración laboral

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Orden a empleador reintegrar a trabajador y pagar los salarios y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta que se configure el reintegro

 

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por cuanto la terminación del contrato obedeció a que finalizó el término fijo celebrado entre las partes, además no se hacía indispensable la aprobación del Ministerio de Trabajo

 

Referencia: Expedientes T-4579271, T-4599253, T-4598573, T-4597713 y T-4579776

 

Acciones de Tutela instauradas por Arquímedes Fonca Alvarado en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A; Mónica Eugenia Vargas Rúa en contra de Grupo Humano Outsourcing Empresarial SAS; Jorge Eliecer Flórez Prada en contra de Ecopetrol S.A., Unión Sindical Obrera y Comité de Reclamos GRB; Juan Humberto Rodríguez en contra de Seguridad Privada y Vigilancia Texas Ltda; y Myriam Stella Gómez Sánchez en contra de Yazaki Ciemel S.A.

 

Derechos fundamentales invocados: trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital e igualdad.

 

Tema: Estabilidad laboral reforzada de trabajadores en estado de debilidad manifiesta.

 

Problema jurídico: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes al terminar su contrato laboral?

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- , Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá el día 11 de septiembre de 2014 en el expediente T-4599253; (ii) El Juzgado 27 Penal del Circuito de la ciudad de Medellín el día 11 de julio de 2014 que revocó la decisión proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal de la misma ciudad el día 21 de mayo de 2014 en el expediente T-4598573; (iii) el Tribunal Superior del Distrito de la Ciudad de Bucaramanga el día 1 de agosto de 2014 que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja el día 17 de junio de 2014 en el expediente T-4597713; (iv) el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá el día 25 de agosto de 2014 en el expediente T-4579776; y (v) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el día 26 de junio del año 2014, confirmando el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá el día 20 de mayo de 2014 en el expediente T-4579271.

 

La Sala de Selección Número Once, mediante Auto del 10 de noviembre de 2014, escogió y acumuló los expedientes T-4579271, T-4579776, T-4597713, T-4598573 y T-4599253, a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en razón a la unidad de materia existente en ellos, de conformidad con el artículo 157 de C.P.C. y el artículo 5º del Decreto 2067 de 1991.

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1.   Expediente T-4599253

 

1.1.1.          HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

1.1.1.1. Informa el señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO que desde el mes de septiembre de 2010 se vinculó a través del contrato laboral verbal con la accionada. Desempeñó el cargo de conductor durante varios años, y la terminación del contrato se dio el día 22 de agosto de 2014.

 

1.1.1.2. Señala el actor que durante el mes de agosto de 2014 se le realizaron una serie de exámenes médicos con motivo de unas dolencias en la mano que lo aquejaban hacía unos cuatro meses. El médico tratante ordenó unas radiografías y exámenes de sangre para determinar su estado de salud. Asimismo, manifiesta que tras la realización de dichos exámenes, el señor Eduardo Lara, supuesto representante de su empleador y propietario del taxi que manejaba, le informó que no podía continuar trabajando porque no le servía, teniendo conocimiento de las evaluaciones clínicas.

 

1.1.1.3. Afirma el demandante que actualmente cuenta con 59 años de edad, que vive con su esposa y sus tres hijos todos mayores de edad, de los cuales uno se encuentra en estado de discapacidad mientras los otros dos trabajan dependientemente. De la misma manera informa que su esposa es pensionada de la policía y que vive en una casa arrendada cuyo canon de arrendamiento mensual es de $1.200.000 pesos, y que no posee bienes propios ni ingreso alguno en el momento para garantizar su subsistencia, por lo que la suspensión del contrato verbal afecta contundentemente su derecho al mínimo vital.  

 

1.1.1.4. Tras la respuesta recibida por la entidad, el accionante fue requerido por el juzgado para que aclarara el nombre de su empleador, por no tratarse de TAXIS LIBRES, siendo esta simplemente una marca registrada debidamente por un tercero, sino de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.

 

1.1.2 . FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES

 

El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, que considera vulnerados por las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la acción impetrada. De la misma manera, requiere que se le ordene a la sociedad RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. que: (i) proceda a levantar la suspensión de su contrato y a reintegrarlo al cargo que ocupaba en iguales o mejores condiciones a las que tenía, y además (ii) realice el pago de los salarios que dejó de percibir.

 

1.1.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

1.1.3.1. La entidad accionada se pronunció indicando en primer lugar que el actor se refiere no a TAXIS LIBRES sino a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., toda vez que aquella es una marca registrada debidamente de propiedad de un tercero. Con motivo de lo anterior, señala que lo informado es una falacia, debido a que ni siquiera el actor conoce el nombre de su presunto empleador. Al mismo tiempo, indica que no le constan los exámenes médicos que el mismo alude y que además desconoce los términos en que el señor Eduardo Lara, propietario del vehículo tipo taxi de placas VDU - 515 vinculado a esta empresa haya tomado la decisión unilateral y autónoma que el demandante no prestara más sus servicios como conductor.

 

1.1.3.2. Adicionalmente, la accionada expone que la presente acción de tutela no tiene fundamentos fácticos reales ni coherentes y que el derecho a la estabilidad laboral reforzada, no puede ser invocado toda vez que el mismo no ha sido empleado o funcionario de la empresa.

 

1.1.3.3. Por último, tras realizar una serie de apreciaciones acerca del actuar del accionante, RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. solicita al juez de primera instancia que compulse copias a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que el demandante se encuentra incurso en un fraude procesal.

 

1.1.4.          DECISIONES JUDICIALES

 

1.1.4.1. Primera Instancia

 

1.1.4.2. El día 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá emitió fallo negando el amparo constitucional a los derechos del señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, por los siguientes motivos:

 

1.1.4.3. Expresa el juzgado que la acción de tutela es un mecanismo legal mediante el cual todas las personas pueden reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

 

1.1.4.4. Recuerda que la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica en 1969, la cual hace parte de la legislación interna de conformidad con la Ley 16 de 1972, estipula que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución (…)”

 

1.1.4.5. Frente al derecho al trabajo, se cita la Sentencia T-372 de 2012[1] en la cual se reconoce que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución se otorga especial protección a este derecho. También cita el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que consagra la obligación de los Estados partes de garantizar el derecho a trabajar libremente en condiciones que aseguren las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana, entre otros.  

 

En virtud de lo anterior, indica el juzgado que la Corte ha señalado que el derecho al trabajo “no se limita al acceso al mismo, sino que éste debe ser desempeñado en condiciones dignas y justas.[2]

 

1.1.4.6. Por otro lado, hace alusión a la sentencia T-457 de 2011, la cual cita el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de acuerdo a la cual “toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otro medio de protección”. Según el juzgado, la norma citada permite evidenciar que el derecho al mínimo vital protege la subsistencia de las personas, y que en principio tal derecho se satisface mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Adicionalmente, dicha retribución debe permitir el desarrollo de la persona en la medida en que se garantice su dignidad.

 

1.1.4.7. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral, menciona el juez la sentencia T-372 de 2012, según la cual “la estabilidad laboral adquiere el carácter de reforzada en las situaciones en que su titular es un sujeto de especial protección constitucional, debido a su vulnerabilidad o porque ha sido tradicionalmente discriminado o marginado”. En el mismo pronunciamiento, establece la Corte que “la estabilidad laboral reforzada ha sido definida como la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral. Al mismo tiempo esta garantía implica que el empleador tiene la obligación de reubicar al trabajador discapacitado en un puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su realización profesional.”

 

1.1.4.8. Respecto al caso concreto, el Juzgado analizó si el mecanismo de tutela era procedente en la presente acción. Se expuso que el accionante estima que RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. vulneró sus derechos fundamentales al terminar su contrato verbal de trabajo sin tener en cuenta su estado de salud. Por esa razón, solicita el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir a través de este mecanismo de defensa constitucional.

 

1.1.4.9. Recuerda el Juzgado que se ha reiterado de manera invariable que la tutela no es procedente como mecanismo para resolver conflictos laborales, pues tales disputas tienen su propia jurisdicción. Sólo excepcionalmente interviene el juez constitucional, cuando se trata de eventos donde hace falta prevenir un mal irreparable, debido al carácter subsidiario de la justicia constitucional.

 

A continuación, señala el juzgado que la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada a la improcedencia de la acción de tutela frente al reintegro laboral.

 

1.1.4.10. Seguidamente se indicó que en el caso concreto el accionante en primer lugar no logró probar que existiera una relación laboral con la entidad accionada, así como tampoco un estado de indefensión o perjuicio irremediable que permita la aplicación de la figura de estabilidad laboral reforzada y de esta manera ordenar el reintegro por vía de tutela. De igual manera, el petente tampoco probó que la entidad haya vulnerado derecho alguno como quiera que aparentemente, el mismo laboraba era para el señor Eduardo Lara, propietario del taxi en el cual desempeñaba su trabajo, con quien tampoco logró probar relación laboral alguna.

 

1.1.4.11. Señala también el Juzgado que el hecho de que se encuentre afiliado el vehículo a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., no permite establecer que exista algún tipo de relación laboral entre esta y el accionante, por lo que resulta improcedente proferir algún tipo de decisión en contra de la misma, al carecer de legitimidad en la causa por pasiva.

 

1.1.4.12. Siguiendo su argumentación, indica el juez que el accionante tendría primero que gozar de estabilidad laboral reforzada y segundo haber probado que en realidad la entidad accionada posee algún tipo de relación laboral con él y que además lo despidió por la enfermedad que padece, para que fuera procedente el mecanismo de tutela.

 

1.1.4.13. Por otro lado, recuerda el despacho al accionante que el tratamiento médico que está siguiendo no puede ser suspendido por la EPS a la que se encuentra afiliado en ocasión al principio de continuidad, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-382 de 2013[3]. Asimismo, nota el juez que el petente indica que su esposa es pensionada, por lo cual puede a través de la misma recibir el servicio médico requerido en calidad de beneficiario.

 

1.1.5 PRUEBAS DOCUMENTALES

 

1.1.5.1.       Orden ambulatoria de medicamentos del accionante. (Folio 21).

 

1.1.5.2. Copia de servicio de imágenes diagnosticadas del accionante. (Folio 22).

 

1.1.5.3. Copia del registro de atención de urgencias. (Folio 23).

 

1.1.5.4. Copia de la tarjeta de control de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. (Folio 24).

 

1.1.5.5. Orden de remisión al Hospital Central del accionante. (Folio 25).

 

1.1.5.6. Orden de servicio para procedimientos de diagnóstico del accionante. (Folio 26).

 

1.1.5.7. Incapacidad del señor RAFAEL RICARDO FONCA BECERRA, hijo del accionante. (Folio 27).

 

1.1.5.8.       Certificado de licencias e incapacidades de su hijo RAFAEL RICARDO FONCA BECERRA. (Folios 28-33).

 

1.2.   Expediente T-4598573

 

1.2.1.          HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

1.2.1.1. Declara la señora MÓNICA EUGENIA VANEGAS RUA, quien actualmente tiene 43 años, y que vive con su hija en la casa de su exesposo en el barrio Floresta Juan 23, sector estrato 2 de la ciudad de Medellín. Informa que es ella quien solventa los gastos de su hogar, pero que en el momento esto se le dificulta por encontrarse desempleada y con tratamientos médicos pendientes.

 

1.2.1.2. Expone la actora que comenzó a laborar en la empresa GRUPO HUMANO OUTSOURCING EMPRESARIAL S.A.S. el día 2 de mayo de 2012 desempeñando las funciones de oficios varios, mediante contrato a término fijo con un período inicial de 4 meses el cual se ha ido prorrogando.

 

1.2.1.3. Afirma que el día 31 de mayo de 2012 sufrió un accidente de trabajo estando desempeñando sus funciones, debido a que se encontraba sentada en una de las sillas del área de terminación, empacando una prenda, cuando en un momento la silla se resbaló para atrás causándole golpes en el codo, el cuello y el brazo derecho. De acuerdo con la demandante, el accidente fue reportado ante la ARL SURA el día 14 de junio de 2012. En la consulta posterior se estableció que presentaba cervicalgia de predominio del lado derecho, por lo que se le ordenó medicación y los rayos x respectivos. Indica la petente que desde ese momento se ha encontrado en tratamiento médico, con una incapacidad que inició en el mes de octubre de 2012 y terminó el 12 de febrero de 2014.

 

1.2.1.4. Señala que el día 3 de abril de 2013, el representante legal de la sociedad solicitó ante el Ministerio de Trabajo autorización para proceder con el despido. Sin embargo, el día 13 de febrero de 2014 la entidad expide la Resolución número 0004 negando dicha petición después de haber analizado a profundidad el caso. Pese a lo anterior, expresa la petente que es despedida el día 30 de marzo de 2014, con el argumento que la terminación del contrato procedía el día 1 de mayo de 2014.

 

Por último, resalta la accionante que su tratamiento no ha culminado, y que tiene restricciones médicas para trabajar lo cual genera una serie de conductas discriminatorias al momento de acceder a un nuevo empleo.

 

1.2.1.5. Afirma la actora que su pretensión es que se haga justicia material, y que se otorgue una protección de carácter transitorio a sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, pues reitera que sólo con la continuación de su tratamiento se podrá establecer una posibilidad de recuperación o que el mismo deba prolongarse.

 

1.2.1.6. Aduce la petente que su empleador vulneró su derecho al debido proceso despidiéndola sin una autorización del Ministerio de Trabajo, y que es evidente que el despido se dio por el tiempo prolongado de la incapacidad, toda vez que el día que se presentó a laborar le dijo que esperara un tiempo más, para luego despedirla.

 

1.2.2.          FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES

 

La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de debilidad manifiesta. Asimismo, que se ordene a su empleador el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía teniendo presente su estado de salud. Por otro lado, requiere el pago con efecto retroactivo de los salarios que se dejaron de percibir desde el momento en que fue despedida de manera injustificada y hasta que sea integrada nuevamente.

 

Adicionalmente, pide que su empleador no continúe vulnerando sus derechos fundamentales y que en caso de no acatarse lo ordenado, se dé cumplimiento a las sanciones por desconocer un fallo de tutela establecidas en los artículos 36, 53 y ss del Decreto 2591 de 1991.

 

1.2.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

1.2.3.1. La demandada, a través de apoderada, recalca frente a las pretensiones contenidas en la acción de tutela que la accionante ha trabajado con ellos desempeñando la función de oficios varios por medio de contrato a término fijo, el cual se había venido prolongando hasta el 30 de abril de 2014.

 

1.2.3.2. Indica la accionada que el accidente que sufrió la actora no fue catalogado como laboral, sino como enfermedad general. No obstante la señora Vanegas ha venido gozando de todas las garantías laborales en la empresa, de conformidad con las recomendaciones de las EPS y con el pago de las incapacidades por parte de las entidades de seguridad social.

 

1.2.3.3. A continuación, acepta que es cierto el hecho de no haber recibido autorización del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato laboral de la accionante. Sin embargo, recuerda que al tratarse de un contrato laboral a término fijo, es normal que el mismo no se prorrogue por decisión unilateral del empleador. Menciona que a la fecha de retiro, la señora Vanegas no se encontraba incapacitada, así como tampoco había asistido a la cita médica para conseguir la incapacidad correspondiente.

 

1.2.3.4. Expresa la accionada frente a las pretensiones, que según los reportes médicos y el dictamen de medicina laboral de la AFP, la discapacidad de la actora no supera el 6%. Igualmente, dice que al momento de terminar un contrato laboral a término fijo, el mismo se procede a liquidar bajo el supuesto de que no se renueva.

 

1.2.3.5. Por otro lado, manifiesta que la señora Vanegas ha estado asistiendo a su puesto de trabajo sin desempeñar función alguna. Además, que para el día de su despido la accionante no se encontraba incapacitada. La visita en la que el médico le otorgó la incapacidad se dio dos horas después de su salida de la empresa, y la misma no se conoció sino hasta el 2 de mayo de 2014, cuando ya había caducado su contrato. También informa que la señora Vanegas nunca presentó las incapacidades exigidas para realizar los pagos y justificar su inasistencia mientras era su empleada. Por último, indica que la suspensión del contrato de trabajo le fue informada a la actora desde el día 27 de febrero del año 2014.

 

1.2.4.          DECISIONES JUDICIALES

 

1.2.4.1. Primera Instancia

 

1.2.4.1.1. El día 21 de mayo de 2014, el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Medellín profirió fallo otorgando la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos de la señora MÓNICA EUGENIA VANEGAS RÚA, por las siguientes razones:

 

1.2.4.1.2. En primer lugar, expone el despacho las características del mecanismo de tutela, el cual se encuentra consagrado por la Constitución Nacional para la defensa de los derechos fundamentales frente a acciones u omisiones de los entes públicos o de particulares, en los casos que expresamente estipula el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Recordó igualmente que según el artículo 86 constitucional, la acción de tutela no procede cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial.

 

1.2.4.1.3. Menciona que se produjo una vulneración del derecho al debido proceso, aludiendo el artículo 29 de la Constitución. Luego cita el artículo 25 de la Carta que consagra el derecho fundamental al trabajo. Señala que el mínimo vital ha sido definido por varios fallos como “aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia.” Y por último define el derecho a la igualdad citando el artículo constitucional que lo contiene.

 

Termina por decir que de todas maneras, el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 dispone que aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo en el tema.  

 

1.2.4.1.4. Entrando a analizar el caso concreto, dice el Juzgado, que lo que se busca es que se deje sin efectos la decisión del GRUPO HUMANO OUTSOURCING S.A.S en la que se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato laboral de la accionante.

 

1.2.4.1.5. Indica el juez de primera instancia que dicho proceder por parte de la accionada resultó ser claramente un acto atentatorio del derecho al debido proceso, toda vez que hizo caso omiso de la Resolución No. 0004 del 13 de enero de 2014 emitida por el Ministerio de Trabajo, en la cual no autorizó a la empresa dar por terminado el contrato de trabajo de la actora. Lo anterior, debido a que no logró probar una causal diferente a la salud de la trabajadora, para justificar su despido.

 

Seguidamente el despacho afirma que aunque es claro que el mecanismo de tutela es improcedente cuando existan otros recursos de defensa judicial, y que la comunicación expedida por la accionada constituye un acto oficial de despido que puede ser objeto de ser controvertido o impugnado ante la jurisdicción laboral ordinaria, excepcionalmente se otorga la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Tras lo anterior, concluye el Juzgado que es preciso otorgar la tutela como mecanismo transitorio, dadas las circunstancias bajo las cuales se desenvolvió la desvinculación laboral de la accionante, al estarse ocasionando irremediablemente una serie de perjuicios.

 

1.2.4.1.6. Cita el Juzgado la sentencia T-687 de 2006, la cual trata un caso con hechos similares y contiene la regla según la cual en los casos de empleados con discapacidad “El empleador tiene el deber constitucional de adelantar un esfuerzo especial para reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades. Sólo si esto no fuera posible, la empresa está autorizada para solicitar el correspondiente permiso del Ministerio de Protección Social de forma que, previo el pago de la indemnización correspondiente, se asegure que el despido o la no renovación del contrato no obedece a razones discriminatorias”.

 

De acuerdo con lo anterior, procede el juzgado en primer lugar a conceder como mecanismo transitorio la acción de tutela presentada por la señora Mónica Eugenia Vanegas Rúa en contra de la EMPRESA GRUPO HUMANO OUTSOURCING EMPRESARIAL SAS.

 

En consecuencia, ordena al gerente y/o representante legal de la accionada para que coordinadamente y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo reintegre a la accionante bajo las mismas y exactas condiciones en las que se encontraba, en el cargo que ocupaba o uno de mejores condiciones conforme a las recomendaciones médicas y proceda a cancelar las prestaciones y salarios que se le dejaron de pagar desde que fue desvinculada de la empresa, hasta tanto la jurisdicción laboral decida de fondo sobre el asunto.

 

1.2.4.1.7. Por otro lado, indica que la señora MÓNICA EUGENIA VARGAS RÚA cuenta con un plazo de cuatro meses a partir de la notificación del fallo para que proceda a instaurar la respectiva demanda ante la justicia laboral, haciéndole saber que los efectos de su providencia perderán su vigencia tras finalizar dicho término. Por último, establece que la demandada debe informar al despacho sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo.

 

1.2.4.2. Impugnación

 

1.2.4.2.1. La accionada impugnó el fallo aduciendo que el despacho en primer lugar no tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio, al considerar las pruebas allegadas por la accionante y no las presentadas por ella, como la intervención de la empresa VIKATS, donde desarrolla sus labores la demandante.

 

1.2.4.2.2. Argumenta la accionada que el despacho erróneamente adujo que el contrato de la trabajadora había sido terminado sin justa causa, afirmación que considera errada debido a que se trata de un contrato a término fijo, siendo esta la causal, amén que dicha negativa de prórroga ya había sido notificada desde el mes de febrero de 2014.

 

1.2.4.3. Segunda Instancia

 

El día 11 de julio de 2014, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín emitió fallo revocando la decisión tomada en primera instancia por los siguientes motivos:

        

1.2.4.3.1. Recuerda el despacho que la acción de tutela es de carácter excepcional en un caso de jurisdicción laboral, estando estrictamente ligado a que no exista un medio de defensa judicial, o que existiendo, se pueda ocasionar perjuicio irremediable.

 

1.2.4.3.2. Estima el juzgado que la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser un instrumento que garantice el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo, y por lo tanto debe realizarse un análisis frente al derecho a la estabilidad laboral reforzada, recordando que este derecho debe protegerse sólo para los sujetos que pertenecen a un grupo poblacional particularmente vulnerable y en casos en los que el despido se haya efectuado por motivo de la incapacidad o la limitación del afectado. En línea con lo anterior, cita el despacho las sentencias T-011 de 2008[4] y T-198 de 2006[5], así como la sentencia T-661 de agosto de 2006[6].

 

1.2.4.3.3. Declara el juez que en el caso concreto, contrariamente a la interpretación de la accionante, no se vislumbra ningún fenómeno extraordinario ni un perjuicio irremediable que permitieran estimar que la espera de una decisión de la jurisdicción laboral representara una vulneración a sus derechos.

 

1.2.4.3.4. Haciendo un análisis del acervo probatorio, concluye el juez de segunda instancia, que la patología padecida por la accionante fue catalogada como enfermedad general, por lo que no puede considerársele como una persona con discapacidad. Además, de acuerdo con el despacho tampoco está demostrado que la señora Vanegas Rúa estuviera incapacitada al momento de su despido, por lo que no existe un nexo causal entre la terminación del contrato y la enfermedad de origen común padecida por la petente.

 

1.2.4.3.5. Explica el despacho que aunque si bien no desconoce la difícil situación económica de la accionante, tampoco se demostró que su condición actual fuera de tal precariedad que develara la real y efectiva afectación al derecho fundamental del mínimo vital.

 

1.2.4.3.6. Resalta el juzgado que la exigencia legal y constitucional de la subsidiariedad que ostenta la acción de tutela no se cumple en este caso, toda vez que es claro que por vía de la jurisdicción laboral puede dirimirse.

 

1.2.4.3.7 Concluye el Juzgado que al no cumplirse con los presupuestos fácticos de la procedencia de la acción de tutela para el reintegro laboral en este caso, revoca el fallo de primera instancia y no otorga el amparo a la accionante.

 

1.2.5. PRUEBAS

 

1.2.5.1. Copia de la cédula de la accionante (Folio 6).

 

1.2.5.2. Copias de órdenes médicas para solicitudes de medicamentos y tratamientos relacionados con la enfermedad que presenta la accionante (Folios 7-10).

 

1.2.5.3. Copia del acta expedida por el Ministerio de Trabajo donde niega la petición de despido. (Folios 11-23).

 

1.2.5.4. Copia de carta de despido. (Folio 24).

 

1.2.5.5. Copia de la incapacidad otorgada a la señora Mónica Eugenia Vanegas Rúa por la EPS Sura. (Folio 25).

 

1.2.5.6. Copia de las recomendaciones otorgadas por el médico tratante. (Folio 26).

 

1.2.5.7. Copia de certificado de consulta con médico general. (Folio 27).

 

1.2.5.8. Copia del contrato de trabajo. (Folios 28-30).

 

1.2.5.9. Copia de comprobante de autorización para Resonancia Magnética (Folio 31).

 

1.2.5.10. Copia de orden médica para evaluación por neurocirujano. (Folio 32).

 

1.2.5.11. Copia de recomendaciones médicas. (Folio 33).

 

1.2.5.12. Copia de Restricciones Laborales. (Folio 34).

 

1.2.5.13. Copia de la historia clínica. (Folios 37-42).

 

1.2.5.14. Copia de concepto médico expedido por EPS Sura. (Folios 43-46).

 

1.2.5.15. Copia de historial de incapacidades. (Folios 47-116).

 

1.2.5.16. Calificación de secuelas por accidente de trabajo. (Folios 117-122).

 

1.2.5.17. Copia del comunicado del 25 de marzo de 2014 en el cual se hace un llamado de atención a la accionante por inasistencia a su puesto de trabajo. (Folios 130-131).

 

1.2.5.18. Copia del comunicado del 5 de marzo de 2014 solicitando la entrega de las incapacidades para justificar ausencias. (Folios 133-134).

 

1.2.5.19. Copia del comunicado del 14 de marzo de 2014 en el cual se hace un llamado de atención a la accionante por inasistencia a su puesto de trabajo. (Folio 135).

 

1.3.   Expediente T-4597713

 

1.3.1.          HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

1.3.1.1. Afirma el señor JORGE ELIÉCER FLÓREZ PRADA que comenzó a trabajar en la empresa ECOPETROL S.A. por contrato a término fijo a partir del año 1989.

 

1.3.1.2. Da a conocer que en virtud de las labores realizadas, ha sido diagnosticado por especialistas de la salud y se encuentra actualmente en tratamiento por las siguientes patologías: HTA hipertensión arterial, HNSB hipoacusia neurosensorial bilateral, epiconditis lateral de codos, diverticulosis severa con presencia de sangre en heces, movilidad articular de codos y epiconditis lateral de codos. Señala el accionante que actualmente está siendo atendido por un fisiatra y que se le practicaron audometrías en diferentes momentos.

 

1.3.1.3. Expresa que ECOPETROL S.A., sin tener en cuenta su estado de salud, lo despidió el día 16 de julio de 2013 pese a que contaba con más de 14 años prestando sus servicios a la entidad, desconociéndose la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como los lineamientos jurisprudenciales, sin que tampoco hubiese recibido la indemnización ofrecida por la entidad, además de ser padre cabeza de familia con necesidades en el hogar.

 

1.3.2. FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES

 

El accionante solicita que se otorgue el amparo correspondiente a su derecho a la estabilidad laboral reforzada, y que en consecuencia se le ordene a ECOPETROL S.A. su reintegro inmediato sin solución de continuidad, y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el período.

 

1.3.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

1.3.3.1.   Mediante auto de 3 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja dispuso darle el trámite legal correspondiente, vinculando de oficio al COMITÉ DE RECLAMOS GRB y a la UNIÓN SINDICAL OBRERA – USO, procediendo a correr traslado tanto a la entidad accionada como a las vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

 

1.3.3.2.   Además, se dispuso oficiar al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja para que allegara copias del fallo de primera y segunda instancia si llegaran a existir. Frente a lo anterior, el mencionado juzgado informó que el actor ya había presentado acción de tutela en contra de la accionada por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, igualdad, trabajo, mínimo vital y salud, la cual fue resuelta con fallo del 13 de noviembre de 2013, y advierte que se presentó recurso de impugnación contra la sentencia emitida, procediendo a remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, copia del cual reposa en el expediente. Dicho fallo, emitido el día 13 de febrero de 2014, revocó el de primera instancia y por ende negó por improcedente la acción de tutela interpuesta.

 

1.3.3.3.   La accionada dio respuesta a la acción de tutela por intermedio de su apoderado general HUGO HERNANDO BERNAL VALLEJO, quien manifestó que efectivamente el accionante ya había interpuesto una tutela por los mismos hechos y pretensiones ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, quien concedió el amparo.

 

1.3.3.4.   De acuerdo con lo anterior, la accionada alegó que en cumplimiento de dicho fallo procedió a la desvinculación laboral del accionante, al no existir sustento para mantenerla. Por corresponder la acción a la justicia laboral, dice la entidad que se trata de una nueva acción completamente temeraria y además, no le es dado a la jurisdicción constitucional estudiar acciones de tutela sobre las cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional, perdiendo la acción su carácter de instrumento preferente y sumario.

 

1.3.3.5.   Señala la entidad que por otra parte el actor pertenecía a la denominada Bolsa de Temporales del GCB, que a él se le comunicó la terminación del contrato y que aun así, cuando se llegó a un acuerdo con la USO para disolver dicha Bolsa de Temporales, se formularon soluciones para las 191 personas que estaban vinculadas a ella. Para el caso en mención se acordó que se recibiría una bonificación sin incidencia salarial y un auxilio para salud y pensión, correspondientes a $10.000.000 de pesos por cada año de servicio laborado y un equivalente a los aportes del valor a cotizar sobre la base de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; siempre y cuando se suscribiera la conciliación ante el Ministerio de Trabajo. Hace saber que en la negociación fueron participes representantes de la Bolsa de Trabajo y que cada uno de los miembros de la misma la aceptó.

 

1.3.3.6.   Por último, señala que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la sentencia T-279 de 2012, la acción aquí presente es improcedente como mecanismo transitorio y residual, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad transitoria, no se presenta un estado de debilidad manifiesta, más aún cuando la situación ya había sido descartada por un juez constitucional. Advierte, por último, que resulta nocivo ordenar el reintegro de personas sobre las cuales no se cuenta con información ateniente a problemas de salud durante su vinculación laboral.

 

1.3.4. DECISIONES JUDICIALES

 

1.3.4.1. Primera Instancia

 

El día 17 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja emitió fallo en la acción de tutela instaurada por el accionante, declarándola improcedente por los motivos expuestos a continuación:

 

1.3.4.1.1. En primer lugar, recuerda el despacho la naturaleza de la acción de tutela contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, de la cual disponen todos los ciudadanos para proteger sus derechos fundamentales.

 

1.3.4.1.2. Indica el despacho que este mecanismo constitucional ha sido concebido únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado.

 

1.3.4.1.3. Para proceder al análisis del caso, el despacho plantea el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para la reclamación de algún derecho fundamental, cuando la terminación laboral obedece – al parecer – por establecerse un perjuicio irremediable y con limitaciones físicas?

 

1.3.4.1.4. Expresa el juzgado que en primer lugar se evidencia de las respuestas obtenidas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, que el accionante ya había interpuesto una acción de tutela acerca de los mismos supuestos fácticos.

 

1.3.4.1.5. Recuerda el juez lo dicho por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 sobre la actuación temeraria, la cual se configura cuando sin motivo expresamente justificado, se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. Ante este tipo de actuación, es claro el Decreto al aclarar que se decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. De acuerdo con la sentencia T-433 del 2006[7], no resulta procedente entonces tramitar una acción de tutela cuando se constata la existencia de un intento previo en donde los dos procesos coinciden las mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones.

 

1.3.4.1.6. Revela el fallo que para que se configure la temeridad, de acuerdo con lo reiterado con las sentencias T-919 de 2003[8], T-184 de 2004[9] y T-433 de 2006[10], deben presentarse tres requisitos determinantes: que exista identidad en los procesos, que el caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la ley y/o la jurisprudencia como uno que no configure temeridad y que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser diferente de la anterior, el juez compruebe que busca los mismos fines. No obstante, recuerda que la temeridad no puede declararse en todos los casos, ya que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la misma debe analizarse no sólo a la luz del trámite procesal, sino también desde las circunstancias particulares del caso.

 

1.3.4.1.7. Expone que la Corte Constitucional ha sido enfática al sólo aceptar la acción de tutela para el reintegro laboral en los casos en que la vulneración esgrimida afecta las necesidades básicas del trabajador y de su familia, quien no se puede someter en razón de su condición, a los complejos y demorados trámites propios de la justicia ordinaria.

 

1.3.4.1.8. Analizando el caso en concreto, dice el despacho, que es claro que la terminación del contrato obedeció a que finalizó el término fijo celebrado entre ECOPETROL y el accionante. Además, que medió previo aviso a su desvinculación, fecha para la cual no se encontraba en incapacidad médica o laboral alguna ni se acreditaba la existencia de alguna discapacidad, lo cual no hace indispensable la aprobación del Ministerio de Trabajo y en ese orden de ideas, no imposibilita al empleador en dar por terminado dicho contrato laboral.

 

1.3.4.1.9. Concluye el despacho que al contar con medios idóneos distintos a la tutela para proteger los derechos fundamentales, es improcedente la acción presentada por el señor Jorge Eliécer Flórez Prada en contra del COMITÉ DE RECLAMOS GRB, la UNIÓN SINDICAL OBRERA USO y ECOPETROL S.A. por la presunta violación de sus derechos.

 

1.3.4.2. Impugnación

 

El actor presenta recurso de apelación en contra del fallo emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, aduciendo los siguientes argumentos:

 

1.3.4.2.1. En primer lugar, sostiene que el a-quo desconoce toda ratio decidendi en cuanto al fuero de debilidad manifiesta, ya que al encontrarse en ese estado el juez constitucional es competente cuando no existe una causa objetiva para el despido.

 

1.3.4.2.3. Seguidamente, dice el demandante que el juez erró respecto a la prueba de oficio toda vez que no se concentró en determinar su estado de salud, y olvidó emitir un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pruebas de la demanda y que además “omitió los preceptos constitucionales de igualdad, trabajo, protección al débil e inclusión social, mínimo vital y prohibición a la discriminación.”

 

1.3.4.2.4. Sostiene el actor que en esta nueva acción de tutela no puede negarse el amparo, toda vez que la situación fáctica de desprotección de sus derechos se sigue presentando, y existen hechos nuevos, como que el Comité de Reclamos GRB no lo ha citado a conciliar.

 

1.3.4.2.5. Nota el petente que el acuerdo indemnizatorio al que supuestamente ha llegado ECOPETROL S.A. con los empleados temporales que no siguieron haciendo parte de su planta es inviable, pues la empresa así lo ha manifestado. Dice que ECOPETROL S.A. induce a sus ex empleados con falsas expectativas para justificar los despidos.

 

1.3.4.2.6. Dice el demandante que el reintegro transitorio es procedente para evitar un perjuicio irremediable hasta que el Comité de Reclamos resuelva de forma y fondo la controversia, ante el cual presentó la demanda por vía ordinaria en los cuatro meses de plazo que le había otorgado el fallo anterior de tutela, sin haber obtenido respuesta.

 

1.3.4.2.7. Concluye el demandante que el hecho de haber sido despedido configura un perjuicio irremediable, afectando su derecho al mínimo vital, violando su condición de sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad y poniendo en peligro su salud.

 

1.3.4.3. Segunda Instancia

 

1.3.4.3.1. Al resolver la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1º de agosto de 2014, advirtió desde un principio que resulta necesario declarar la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto por medio del cual se avocó conocimiento sin afectar los medios probatorios recaudados. Lo anterior puesto que el Juez Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja no se percató de que la presente acción de tutela se promovió contra el Comité de Reclamos GRB, autoridad que – según el escrito de tutela – sustituye la jurisdicción ordinaria laboral como mecanismo alternativo de solución de conflictos. Por ende, el juez carecía de competencia para resolver la controversia, acorde con lo estipulado por el Decreto 1382 de 2000.

 

Indicó, que si el Comité de Reclamos GRB- Tribunal de Arbitramento funge como particular investido de funciones jurisdiccionales laborales, se concluye que las acciones constitucionales promovidas en su contra debe estudiarlas su eventual superior funcional, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior competente, tal como lo estableció la Corte Constitucional en un caso similar, a través del Auto 125 de mayo 23 de 2007[11].

 

1.3.4.3.2. Siendo así, el Tribunal resolvió declarar la nulidad de lo actuado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, a partir del auto por medio del cual avocó conocimiento – dejando incólumes los medios probatorios recaudados-, con el objeto de que sea asignado a la Sala Laboral del mismo Tribunal Superior, ordenando remitir inmediatamente el expediente.

 

1.3.4.3.3. Posteriormente, el día seis de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal emitió Auto mediante el cual rechaza el reparto del expediente por el hecho de que la acción de tutela no fue promovida en contra de la Unión Sindical Obrera USO y el Comité de Reclamos GRB, sino que su llamamiento al proceso se hizo a manera de vinculación oficiosa, determinada por el juez de primera instancia, como se advierte en la lectura del auto con fecha del 3 de junio del mismo año.

 

Ningún motivo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se configura en el caso, a la par, en consideración a la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A., estima la sala que el reparto se llevó a cabo con observancia de las reglas establecidas.

 

1.3.4.3.4. Concluye entonces la sala que no hay razón constitucionalmente admisible para volver a someter a reparto la actuación, puesto que la vinculación oficiosa no da lugar a sustentar la alteración de la competencia. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declara que dicha corporación no es competente para conocer de la presente acción de tutela y devuelve las diligencias a la Sala Penal del mismo.

 

1.3.4.3.5. Al pronunciarse de nuevo al respecto y proceder a la solución de la apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, mediante fallo emitido el día 9 de septiembre de 2014 advirtió que se configuraba el fenómeno de temeridad de acuerdo con la jurisprudencia nacional, sin embargo estimó pertinente no imponerle ninguna sanción, puesto que reconoció en la nueva tutela que ya había interpuesto otro recurso de amparo con anterioridad el cual fue concedido de manera provisional.   Siendo así, confirmó el fallo de primera instancia según el cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado.

 

1.3.5. PRUEBAS

 

1.3.5.1. Fotocopia de certificación expedida por ECOPETROL S.A. en la que se informa que el aquí accionante estuvo vinculado en la entidad desempeñando el cargo de Metalmecánico 9.

 

1.3.5.2. Copia del preaviso para la terminación del contrato de trabajo remitido al lugar de residencia del accionante.

 

1.3.5.3. Fotocopias de exámenes, consultas e historia clínica del accionante, en la que se describen las distintas patologías que presenta.

 

1.3.5.4. Fotocopia del acta de acuerdo ECOPETROL-USO Bolsa de Temporales GRB con fecha del 31 de mayo de 2013.

 

1.3.5.5. Carta de terminación de contrato con fecha del 28 de mayo de 2013.

 

1.3.5.6. Copia de contrato de trabajo a término fijo nómina convencional con fecha del 17 de febrero de 2013.

 

1.3.5.7. Carta de preaviso para terminación del contrato con fecha del 17 de enero del 2013.

 

1.3.5.8. Comunicación emitida por ECOPETROL S.A. en la que se informa la aceptación del acta de acuerdo Bolsa de Temporales GRB con fecha del 30 de mayo de 2013.

 

1.4.   Expediente T-4579776

 

1.4.1.          HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

1.4.1.1. Indica el accionante JUAN HUMBERTO RODRÍGUEZ que estuvo vinculado a la empresa SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA TEXAS LTDA desde el 1º de abril de 2002 mediante contrato escrito del cual nunca se le otorgó copia.

 

1.4.1.2. Explica que la labor para la que fue contratado era guardia de seguridad en diferentes puestos, siendo el último de ellos el conjunto residencial Almorettos. Durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios nunca tuvo llamados de atención ni memorandos o sanciones de parte del empleador.

 

1.4.1.3. Comenta que estando en el puesto como guardia, realizando recorridos, se extraviaron unos bonos SODEXHO PASS que se encontraban bajo la responsabilidad del guarda de la portería DAVID DAZA quien estaba en un turno anterior al suyo y quien días después del suceso se fue de la empresa dejando el puesto abandonado.

 

1.4.1.4. A continuación, explica que en los días posteriores la empresa le informó que lo cambiarían de puesto, para pasar de recorrer el conjunto a vigilar la portería. Posteriormente se descubre que los bonos estaban faltando, hecho que no se le había reportado ni en las novedades de las minutas ni verbalmente por el guarda que presuntamente los había recibido, situación que puso en conocimiento de la empresa dejando constancia de no haberlos recibido.

 

1.4.1.5. Informa el señor Rodríguez que la empresa de manera unilateral, sin autorización escrita y sin determinar responsabilidades por la pérdida de los documentos, procedió a descontar el valor equivalente de los mismos de su salario. Tras hacer un reclamo por el descuento de los bonos, se le comunicó verbalmente que la sociedad accionada daba por terminada su relación laboral de manera unilateral, arbitraria e injustificada.

 

1.4.1.6. Expone que hace tres años le fue diagnosticado cáncer por el cual le realizaron un procedimiento quirúrgico para remover el tumor en la región periorbital. Dice también que actualmente está en tratamiento de quimioterapia, y se encuentra pendiente de poder programar la tercera sesión del tratamiento, pero que debido al retiro de la EPS ya no se la van a realizar. Igualmente, advierte que en la entidad prestadora de salud le informan que debe actuar ante la empresa pues si no pagan los aportes no le seguirán brindando atención. Adicionalmente, menciona que viene sufriendo de dolencias en las manos y que tiene una cita médica programada a la cual no podrá asistir si no se encuentra afiliado a la EPS.

 

1.4.1.7. Señala que el día 6 de mayo de 2014, se dio por terminado por parte de la accionada el contrato laboral del accionante, situación que se le comunicó por vía verbal.

 

1.4.1.8. Alega el actor que es evidente que su desvinculación es violatoria de la ley, ya que puede deducirse del acervo probatorio que allega que su despido tuvo como motivo para la empresa deshacerse de un trabajador enfermo. Dice el accionante que su empleador desconoce la jurisprudencia constitucional e inclusive la normatividad laboral.

 

1.4.1.9. Menciona además que de acuerdo con la Ley 361 de 1997, deberá pagársele una indemnización a cargo de la empresa equivalente a 180 días de salario. Asimismo, alega que según el artículo 26 de la misma ley, la terminación de su contrato es nula, toda vez que se hizo en razón de su debilidad manifiesta por enfermedad, sin autorización del Ministerio de Trabajo.

 

1.4.1.10. Basado en los hechos anteriores, menciona el accionante que se le vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana en conexidad directa con los derechos a la seguridad social, al trabajo y la estabilidad laboral reforzada, la igualdad, la no discriminación y el debido proceso.

 

1.4.2. FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES

 

1.4.2.1. Solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana en conexidad directa con los derechos a la seguridad social, al trabajo y la estabilidad laboral, el mínimo vital, la igualdad, no discriminación y el debido proceso, y en consecuencia se le ordene a la accionada SEGURIDAD TEXAS LTDA lo siguiente:

 

1.4.2.2. Que de manera inmediata lo restituya a su puesto u otro de igual o superior categoría al que venía desempeñando y con las mismas condiciones del respectivo cargo, lo que hará sin solución de continuidad contractual y de manera retroactiva a la fecha del despido.

 

1.4.2.3. Que como consecuencia de la nulidad en la terminación del contrato, se ordene pagar los salarios dejados de percibir a partir del día 6 de mayo de 2014, además de los aportes a seguridad social y prestaciones y demás acreencias laborales a que por ley tiene derecho.

 

1.4.2.4. Igualmente solicita que se ordene a la empresa accionada pagar a título de indemnización el equivalente a 180 días de salario conforme lo dispone la Ley 361 de 1997. Conminar a la parte accionada a que no incurra en procederes similares en el futuro so pena de incurrir en desacato.

 

1.4.2.5. Se compulsen copias al Ministerio de Trabajo para que se adelanten las investigaciones administrativas correspondientes y se le impongan a la empresa las sanciones que la ley contempla para casos como este.

 

1.4.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

1.4.3.1. Mediante auto con fecha del 29 de mayo de 2014, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento avocó el trámite de esta acción de tutela y oficia a la demandada para que se pronuncie al respecto. Ante los hechos, responde la accionada lo siguiente:

 

1.4.3.2. En primer lugar, expone que aunque es cierto que la primera vinculación del accionante fue el 1 de abril del año 2002 y terminó el 31 de diciembre de ese año, nunca existió un contrato escrito entre las partes, puesto que lo que hubo fue una serie de contratos verbales, cada uno liquidado y pagado con fecha de terminación el 31 de diciembre de cada año.

 

1.4.3.3. Frente a las labores desarrolladas, indica la accionada que lo dicho por el demandante es cierto. Sin embargo, afirma que sí tuvo llamados de atención durante la vigencia de sus contratos laborales, de los cuales adjunta copia.

 

1.4.3.4. Dice la accionada que no es cierto que no se le notificara de la recepción de los documentos perdidos, pues mediante minuta del 10 de febrero de 2014, manifiesta haber recibido el sobre que iba destinado a uno de los apartamentos del edificio. Asimismo, que se endilgó la responsabilidad de la pérdida a los dos vigilantes que prestaban el servicio ese día, pues fueron quienes firmaron dicho documento.

 

1.4.3.5. Informa la accionada que sí se descontó una suma de dinero por el valor de $80.000 pesos, aclarando que no era el total de la suma de los bonos perdidos, que era de $180.000 pesos. Sin embargo, que sí medió investigación.

 

1.4.3.6. Menciona que la terminación del contrato laboral se dio en ocasión de los hechos ocurridos el día 30 de abril de 2014, cuando el accionante llegó a las instalaciones de la empresa a agredir verbalmente al personal. Posteriormente se le pidió que se retractara, y ante dicha negativa se le terminó verbalmente su vinculación.

 

1.4.3.7. Afirma la accionada que no tenía conocimiento del cáncer que aquejaba al accionante, y que además nunca le ha descontado incapacidades de su salario. Que no le consta que se encontrara en tratamiento de quimioterapia, del que se viene a enterar a través de la presente acción de tutela. Lo anterior, dado que el demandante nunca radicó una constancia médica. Además, la empresa afirma desconocer la dolencia en las manos que alega la contraparte.

 

1.4.3.8. Por otro lado, dice la empresa que es imposible que la EPS le esté negando el servicio al accionante, dado que la terminación del contrato laboral fue el día 6 de mayo de 2014 y no se había presentado la novedad del retiro ante la misma. La empresa afirma desconocer la dolencia en las manos que alega el peticionario.

 

1.4.3.9. Expone la empresa que realizó el reintegro de los recursos descontados al accionante mediante una suma extralegal que el mismo recibió en el mes de abril de 2014.

 

1.4.3.10. Finalmente, concluye la empresa que el retiro fue justificado y se debió a los malos tratos del empleado, que desconocía la enfermedad del mismo y que por lo tanto no tramitó ningún permiso frente al Ministerio de Trabajo. Asimismo, asegura que la empresa no incurrió en la violación de derechos fundamentales, al desconocer que se trataba de un trabajador con fuero. Que además, al realizar el despido del accionante la empresa le reconoció y procedió a cancelar sus acreencias laborales, pago que no aceptó el accionante.

 

1.4.3.11. Como petición, solicita la accionada que no prospere la acción de tutela presentada en su contra por el señor JUAN HUMBERTO RODRÍGUEZ.

 

1.4.4. DECISIONES JUDICIALES

 

1.4.4.1. Primera instancia

 

El día 6 de junio de 2014, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. profirió fallo declarando la improcedencia de la acción de tutela por los siguientes motivos:

        

1.4.4.1.1. Menciona el Juzgado que la acción de tutela es un mecanismo Constitucional y legal de trámite preferencial y sumario que permite a los ciudadanos la garantía de sus derechos fundamentales entre la acción u omisión de entidades públicas o particulares.

 

1.4.4.1.2. Recuerda la diferencia entre los conceptos de vulneración y amenaza de derechos fundamentales: la primera implica una verificación efectiva y por lo tanto la concreción de una conducta ya activa o pasiva en detrimento de un derecho fundamental y la segunda involucra criterios tanto objetivos como subjetivos, representados en el temor de quien considera en peligro sus derechos fundamentales, y la convalidación de esta creencia mediante elementos objetivos externos determinables en el tiempo y espacio. La tutela, entonces, sólo puede invocarse en presencia de alguna de las dos situaciones fácticas.

 

1.4.4.1.3. Expone que la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reintegro laboral la ha declarado la Corte Constitucional citando la sentencia T-341 de 2009[12], la cual afirma que dicho mecanismo no es el medio idóneo para solicitar el reintegro laboral, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquellos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada, a saber, los menores de edad, la mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y el trabajador con discapacidad.

 

1.4.4.1.4 En línea con lo anterior, cita el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, precepto que fue interpretado por la sentencia T-519 de 2003[13], declarando que la intención del legislador es la no discriminación laboral por limitaciones físicas. Por otro lado, en la misma providencia la Corte estableció que en todo despido por razón de la limitación de una persona deben concurrir dos factores: la autorización de la oficina de trabajo y el pago de 180 días como indemnización.

 

1.4.4.1.5 Frente al caso concreto, se pronunció el Juzgado señalando que: es claro que la pretensión del accionante es que se le reintegre al cargo que ocupaba o a uno de iguales o mejores condiciones, al considerar que su despido se originó en la enfermedad que presentaba, además de encontrarse en la actualidad en tratamiento médico, el cuál no podrá continuar al no contar con seguridad social.

 

1.4.4.1.6 Afirma que la historia clínica aportada por el accionante sí demuestra un antecedente de enfermedad cancerígena, pero también evidencia que el tumor fue extirpado mediante cirugía plástica y que no se observaron restos de tumor en los bordes de sección. Al día de hoy, el demandante no logra probar la existencia de una enfermedad cancerosa ni hay evidencia de que se haya ordenado un tratamiento de quimioterapia, por lo que no puede comprobarse que se encuentre sufriendo una enfermedad catastrófica, ni que la sufriera al momento de ser despedido.

 

1.4.4.1.7 Por otra parte, indica que se puede comprobar que el despido por parte de la accionada tuvo justa causa, toda vez que en primer lugar tuvo varios llamados de atención y presentó una actitud agresiva frente al personal administrativo de la empresa. Adicionalmente, expone que desconocía su alegado estado frágil de salud y que se encontrara en tratamiento médico, toda vez que nunca lo anunció o allegó incapacidades.

 

1.4.4.1.8 Así las cosas, sostiene el Juzgado que no puede afirmarse que el demandante se encuentre dentro de la especial condición de debilidad manifiesta que imponga la obligación del Estado de protegerlo contra cualquier forma de discriminación a través de la acción de tutela; además sólo se habilitaría el concurso de juez de tutela al haberse demostrado que i) el accionante puede considerarse en estado de debilidad manifiesta, ii) que su empleador tenía conocimiento de tal situación y iii) que el despido se llevó a cabo sin la autorización del Ministerio de Protección Social – hoy Ministerio de Trabajo -.

 

1.4.4.1.9 Resalta el despacho que el marco de aplicación de la estabilidad laboral reforzada se utiliza frente a las personas con discapacidad como aquellas que sufren una importante merma en su salud por enfermedad diagnosticada por accidente de trabajo, no siendo esta la situación de quien acciona.

 

1.4.4.2. Impugnación

 

El accionante eleva recurso de impugnación en contra del fallo emitido por el juez de primera instancia, esgrimiendo las siguientes consideraciones:

 

1.4.4.2.1. Expone que la tutela fue negada por el despacho de conocimiento debido a que supuestamente en la actualidad no presenta diagnóstico de cáncer y no está recibiendo tratamiento de quimioterapia, también indica que el despacho observa que no hay orden de los médicos tratantes para servicios de salud o procedimientos quirúrgicos, ni tampoco han extendido incapacidades.

 

1.4.4.2.2. Afirma que su despido fue ilegal y que atenta contra sus derechos fundamentales así como contra los derechos de sus hijos menores por los cuales debe responder económicamente. Cita la sentencia T-449 de 2008[14], señalando la protección especial a las personas con discapacidad o enfermedades incapacitantes, según la cual si se logra establecer que la causa del despido injustificado es la enfermedad, debe ordenarse el reintegro por presentarse una grave afectación de los derechos fundamentales.

 

1.4.4.2.3. Así, resume los fundamentos de la impugnación: (i) se encuentra plenamente establecido que padece de problemas de salud asociados al cáncer de piel y que por ende no se le está otorgando el amparo adecuado a sus derechos fundamentales como sujeto de especial protección, y (ii) también dice que no existe prueba de que la causal de despido haya sido verificada por la autoridad laboral competente y por lo tanto no existe autorización para hacerlo. De acuerdo con lo anterior, pide el accionante que se revoque el fallo y que como consecuencia se le tutelen sus derechos fundamentales.

 

1.4.4.2.4. Ante el fallo de primera instancia, el Juzgado 26 Penal de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado por no haberse incluido como contradictorias al Ministerio de Trabajo, la EPS Salud Total y la ARL AXA Colpatria, las actuaciones desplegadas por la compañía empleadora.

 

1.4.4.2.5. Luego de subsanar el error y recibir respuesta de las entidades accionadas, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá volvió a emitir fallo el día 25 de agosto de 2014 declarando nuevamente la improcedencia de la acción de tutela.

 

1.4.4.2.6. Por no haberse impugnado el fallo en una nueva oportunidad, el expediente fue enviado posteriormente a esta Corporación, que procede a su análisis al no haberse presentado una impugnación.

 

1.4.5. PRUEBAS

 

1.4.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía. (Folio 12).

 

1.4.5.2. Copia de la historia clínica donde constan las lesiones que presenta y los servicios médicos incluida la resonancia magnética, cita con especialista en fisiatría y medicamentos pendientes. (Folios 13-32).

 

1.4.5.3. Copia de comprobantes de pago y carné de la empresa. (Folios 41-45).

 

1.4.5.4. Copia de certificados de Salud Total, Colpensiones y Seguridad Texas Ltda donde consta su calidad de trabajador de la empresa. (Folios 46-48).

 

1.4.5.5. Copia de los diferentes llamados de atención realizados al accionante. (Folios 60-65).

 

1.4.5.6. Copia de la minuta del 10 de febrero de 2014, constancia del sobre recibido. (Folio 66).

 

1.4.5.7. Copia del proceso disciplinario realizado al accionante. (Folios 67-70).

 

1.4.5.8. Copia del reintegro del descuento. (Folio 71).

 

1.4.5.9. Copia del memorando del 6 de mayo de 2014 donde se deja constancia de los hechos ocurridos con el accionante en la sede de la empresa. (Folio 72).

 

1.4.5.10. Certificado de Cámara de Comercio de la empresa. (Folios 73-75).

 

1.5.   Expediente T-4579271

 

1.5.1.          HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

1.5.1.1. Afirma la accionante MYRIAM STELLA GÓMEZ SÁNCHEZ que laboró de manera personal, continua y subordinada a través de contrato laboral desde el 1º de febrero de 1997 hasta el 30 de enero de 2014, cuando le fue terminado su contrato de trabajo por parte de la empresa YAZAKI CIEMEL en el municipio de Chía, Cundinamarca.

 

1.5.1.2. Indica que el cargo que le fuera encomendado era en el área de calidad en producción, donde debía manejar pesadas instalaciones eléctricas para automóviles, teniendo que verificar a través de un computador que las mismas funcionaran, pasándolas de un lugar a otro en un tablero llamado RACK, que es un mueble de patas donde se cuelgan las instalaciones eléctricas.

 

1.5.1.3. Informa que en su trabajo debía hacer un gran esfuerzo con los brazos estando de pie, debiendo pasar por sus manos entre 100 y 150 instalaciones eléctricas de diversos tamaños dependiendo del vehículo en el que iban a ser instaladas. Dicho ejercicio que se desarrollaba a diario la llevó a enfermarse de la columna vertebral, produciéndole varias hernias discales, a raíz de lo cual se le han generado muchas más afecciones de salud.

 

1.5.1.4. Dice la petente que debido a la lesión sufrida, fue sometida a una intervención quirúrgica por una hernia discal, sin que pudieran intervenir otra hernia que tiene muy cerca de la médula, debido a que los médicos consideran muy riesgoso el procedimiento al poder quedar en silla de ruedas.

 

1.5.1.5. Asegura que antes de ser intervenida en el año 2004, fue internada en la entonces Clínica del Instituto de Seguros Sociales San Pedro Claver en la ciudad de Bogotá, un mes antes de la operación, la cual se dio el día 4 de agosto del año mencionado. Luego estuvo internada por tres días en la clínica, para posteriormente salir a su proceso de recuperación, el cual se tardó un mes en el que estuvo incapacitada.

 

1.5.1.6. Al regresar al trabajo, manifestó la accionante que no podía seguir cumpliendo con las mismas funciones, ante lo cual la médica que labora en la empresa solicitó a sus jefes un cambio de puesto, por lo que la asignaron a un cargo donde debía revisar instalaciones de menor peso.

 

1.5.1.7. Expresa que durante unos años no presentó nuevos problemas de salud, pero que luego se le empezaron a presentar fuertes dolores ante los cuales debió ser inyectada directamente en la columna para evitar el dolor. El efecto de la inyección duró aproximadamente seis años, hasta que recientemente se presentaron nuevamente los dolores suscitando la realización de otro bloqueo, tras el cual se le otorgó una incapacidad de tres días. Afirma que durante todo el tiempo la tuvieron cumpliendo las mismas funciones antes descritas.

 

1.5.1.8. Explica que durante varios años tuvo que soportar fuertes dolores que debían ser tratados médicamente, lo que le producía incapacidades de tres o cuatro días en varias ocasiones. Adicionalmente, que siempre estuvo en tratamiento en la Clínica San Pedro Claver hasta su liquidación, razón por la cual ha tenido grandes dificultades para obtener su historia clínica, incluso después de haberlo solicitado por escrito en repetidas ocasiones.

 

1.5.1.9. Comenta que hacia el año 2008, cambió de cargo dentro de la empresa en razón de su afección física, ya no trabajando en control de calidad sino en auditoría, donde no debía hacer tanto esfuerzo físico, mejorando ostensiblemente sus condiciones de salud.

 

1.5.1.10. Anuncia que el día 10 de abril de 2013 nuevamente fue sometida a una intervención quirúrgica para removerle la vesícula, teniendo inicialmente 4 días de incapacidad y luego 20 para su recuperación. Posteriormente, el día 13 de agosto de ese año fue sometida de nuevo a otra intervención quirúrgica para removerse el útero y la matriz por la presencia de un tumor benigno.

 

1.5.1.11. Alega que siempre mostró buena disposición en su trabajo, lo que se evidencia con su hoja de vida en la cual no hay ningún llamado de atención ni sanción.

 

1.5.1.12. Expone que el día 30 de enero de 2014, después de haber demostrado durante los años sus complicaciones de salud, la accionada dio por terminado su contrato laboral. Lo anterior, sin tener en cuenta su estado y sin mediar la correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo, contrariando lo dispuesto por la jurisprudencia y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

1.5.1.13. Arguye que estando desempleada no podrá recibir atención médica adecuada para su condición, y que adicionalmente su familia se verá afectada al no percibir los ingresos que devengaba.

 

1.5.2. FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES

 

Basada en los hechos anteriores, pide la accionante que se le tutelen sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad social en conexidad con la vida, además de la estabilidad laboral reforzada por su condición de trabajador con discapacidad o incapacidad, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, y consecuentemente condenar y ordenar a YAZAKI CIEMEL S.A. cumplir con lo siguiente:

 

a.     Su reintegro al puesto de trabajo que tenía antes de ser despedida o uno de mayor jerarquía, al declarar la ineficiencia en la terminación de su contrato.

 

b.    Que una vez se produzca el mismo, se tramite nuevamente su afiliación al sistema de Seguridad Social, para continuar con la atención médica que con premura requiere y brindarle protección a su familia.

 

c.      Reconocer y pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.

        

d.    Reconocer y pagar la sanción contemplada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

1.5.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

1.5.3.1. Mediante auto con fecha del 8 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá admite la acción de tutela instaurada por la señora Myriam Stella Gómez Sánchez en contra de Yazaki Ciemel S.A. y oficia a la demandada para que se pronuncie al respecto.

 

1.5.3.2. Ante los hechos, la demandada responde a través de apoderada oponiéndose a que se tutelen los derechos de la accionante por los siguientes motivos:

 

1.5.3.2.1. Considera que no vulneró derecho alguno de la accionante con la terminación que hiciera de su contrato de trabajo, puesto que la misma obedeció a la modalidad de terminación dispuesta por el literal c) del numeral 1º del artículo 5 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual el contrato de trabajo se puede terminar por vencimiento de plazo fijo pactado. La decisión obedeció a una reorganización del equipo de trabajo, tal como la empresa comunicó a la actora.

 

1.5.3.2.2. Adjunta como pruebas para demostrar que la actuación de la empresa no fue en contra de la accionante por su enfermedad, una certificación de la gerente así como un listado donde se especifican todos los contratos que fueron terminados en el período de enero de 2013 a mayo de 2014, donde efectivamente se evidencia que se llevó a cabo la terminación de 74 contratos de trabajo y el vencimiento de otros 155 más, de tal suerte que resulta incoherente que el despido tuviera que ver con el estado de salud de la demandante.

 

1.5.3.2.3. Aduce la accionada que del análisis de las incapacidades que ha presentado la accionante a lo largo de su vinculación laboral, y en especial en los últimos dos años, no hay lugar a que se pudiera concluir que la misma se encontraba en una situación donde la cobijara la estabilidad laboral reforzada.

 

1.5.3.2.4. Informa que tal y como se desprende del estudio del puesto de trabajo que anexa como prueba, la señora Gómez no tenía que desempeñar oficio alguno que le implicara levantar elementos con un peso superior a 100 gramos, de tal suerte que la labor desempeñada no puedo haber afectado sus problemas de salud por carga de peso excesivo, como lo afirma la accionante. Además, que no existe documento alguno en el cual se haya calificado que la hernia discal lumbar que aquejó a la trabajadora tuviese un origen laboral.

 

1.5.3.2.5. Por último, arguye la demandada que no se encuentra presupuesto fáctico de una vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, pues es claro que la terminación del contrato de trabajo, al no tratarse de una sanción disciplinaria, no implica para el empleador obligación alguna de implementar un procedimiento disciplinario.

 

1.5.3.2.6. Según lo argumentado, se opone la accionada a que se le ordene reintegrar a la trabajadora al puesto de trabajo que ostentaba y a que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, así como a que se tramite su afiliación al Sistema de Seguridad Social y al pago de cualquier suma supuestamente adeudada o de la sanción contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

1.5.4.          DECISIONES JUDICIALES

 

1.5.4.1. Primera instancia

 

El día 20 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá se pronunció respecto de la acción de tutela instaurada por la accionante Myriam Stella Gómez Sánchez en contra de la accionada Yazaki Ciemel S.A., negando el amparo por improcedente:

 

1.5.4.1.1. Recuerda el Juzgado las características de la acción de tutela contenidas en el artículo 86 de la Constitución, su procedencia en cuanto no exista otro método de defensa judicial o como mecanismo transitorio.

 

1.5.4.1.2. Expone que corresponde al despacho determinar si YAZAKI CIEMEL S.A. ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y defensa, seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y justas y mínimo vital y móvil de la accionante, ante la terminación del vínculo laboral con dicha empresa sin previa autorización de la autoridad competente.

 

1.5.4.1.3. Además, establecer si como consecuencia de eso se hace pertinente disponer que i) se debe efectuar su reintegro al puesto de trabajo ii) que una vez se produzca el mismo, se tramite su afiliación al sistema de seguridad social, iii) que se reconozca y pague los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido hasta la fecha en que se haga efectivo el retorno a su empleo y iv) que se reconozca y pague la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

1.5.4.1.4. Informa el despacho que debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales que procede únicamente ante una vulneración grave de los mismos y en los eventos en que no haya otra vía judicial para su defensa.

 

No obstante, si se comprueba que las vías ordinarias no son idóneas para la protección del derecho fundamental, deberá concederse el amparo de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, tal como lo asegura la Corporación en sentencia T-777 de 2011[15].

 

1.5.4.1.5. Afirma el despacho que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido clara al expresar que esta es improcedente para pedir el reintegro laboral por existir la jurisdicción laboral, con la excepción de que se trate de un trabajador con estabilidad laboral reforzada, la cual es otorgada a los trabajadores que presentan una discapacidad o incapacidad, en cuyo caso la desvinculación laboral sólo podrá darse mediante autorización del Ministerio de Protección Social – hoy Ministerio de Trabajo -.

 

1.5.4.1.6. Indica el juzgado que la queja constitucional para obtener prestaciones económicas no está llamada a prosperar, habida cuenta que i) en el asunto examinado hay otro mecanismo de defensa judicial, ii) no se halla acreditada la existencia de un nexo causal entre la culminación del vínculo laboral y los padecimientos de salud de la actora, y iii) no se observa la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la queja constitucional como mecanismo transitorio. Por lo anterior, resuelve el juez de primera instancia negar por improcedente la acción de tutela instaurada.

 

1.5.4.2. Impugnación

 

La actora interpuso recurso de impugnación del fallo arguyendo los motivos que se exponen a continuación:

 

1.5.4.2.1. Menciona la accionante que son tres los argumentos que esgrime el despacho de primera instancia para negar la tutela: i) la existencia de otro instrumento de defensa judicial; ii) La falta de acreditación de un nexo causal entre la terminación del vínculo laboral y su situación de salud; y iii) la inexistencia de un perjuicio irremediable que justificara la tutela como mecanismo transitorio.

 

1.5.4.2.2. Manifiesta su desacuerdo frente a los argumentos presentados porque a su parecer el juzgado partió de una premisa falsa, que en desarrollo de un silogismo, le arroja a dar una conclusión equivocada. Dicha premisa es el hecho de que al momento de habérsele terminado el contrato de trabajo, no presentaba dificultad médica relacionada al desarrollo de las labores de su cargo, cuando en el expediente se encuentra probado lo contrario. Por otro lado, dice que erró el fallador al estimar que la empresa no estaba enterada de la enfermedad, cuando se encuentra demostrado que sí lo estaba en el acervo probatorio.

 

1.5.4.2.3. Adicionalmente, argumenta la demandante que el juez asumió que como en el escrito de tutela había afirmado presentar quebrantos de salud con posterioridad a su despido, que sólo sufría de los mismos en el presente y no desde el año 2004, como se encuentra debidamente probado en el expediente.

 

1.5.4.2.4. Afirma que se equivoca el despacho al esgrimir que lo que persigue es volver a su empleo, cuando lo que pretende no es lo mismo jurídicamente, ya que su solicitud es que se declare ineficaz la terminación del vínculo laboral, lo que conllevaría al reintegro, por lo menos mientras la empresa acude al proceso administrativo de pedir la autorización del Ministerio de Trabajo para despedirla.

 

1.5.4.2.5. Estima la actora que yerra el juez de primera instancia cuando acepta que la causa de la terminación de más de 200 trabajadores en la empresa accionada fue en desarrollo de una potestad legal, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha dicho que frente a una tutela no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculación, tal como dice la sentencia T-519 de 2003[16].

 

1.5.4.2.6. Indica la accionante que la carga de la prueba frente al nexo de causalidad que debe existir entre la dolencia y la terminación del contrato de trabajo debe recaer sobre el empleador y no en el trabajador, ya que existe una prohibición de despedir a un trabajador enfermo, y la prueba de la enfermedad se encuentra en el expediente.

 

De acuerdo con lo anterior, reitera su solicitud de que sea revocado el fallo de primera instancia, y en su lugar se tutelen sus derechos violentados por parte de la accionada.

 

1.5.4.2.7. Con auto del 26 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal concede la impugnación en contra del fallo del 20 de mayo del mismo año por haberse presentado de manera oportuna. Consecuentemente, remite el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

 

1.5.4.3. Segunda Instancia

 

El día 26 de junio del año 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá emitió fallo confirmando la sentencia de primera instancia, esgrimiendo las siguientes consideraciones:

 

1.5.4.3.1 Comienza el juez de segunda instancia por establecer su competencia de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

1.5.4.3.2. Informa que la estabilidad laboral se encuentra garantizada por la Constitución, sin que la misma pueda ser amparada a través de tutela, por existir otro medio para su protección, que es la jurisdicción laboral. Sin embargo, ha argumentado la Corte Constitucional que existe la excepción de los trabajadores con discapacidad o con una incapacidad que por su estado gozan de un rango especial de protección, y por lo tanto son titulares de la llamada estabilidad laboral reforzada.

 

1.5.4.3.3. Arguye en línea con lo anterior que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela sólo procede como medio para exigir el reintegro laboral cuando en primer lugar sea irrazonable o desproporcionada la espera de la decisión judicial por eventos como la edad del demandante o la extinción de la empresa o cuando sea necesario para prevenir un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela debe utilizarse como mecanismo transitorio.

 

1.5.4.3.4. Al examinar el caso en concreto, recuerda el juez de segunda instancia que en el escrito de amparo no se hace mención de la existencia de un perjuicio irremediable, cuando esta sería idónea para pedir el reintegro teniendo en cuenta la edad de la solicitante y que no se tiene certeza de su falta de capacidad laboral o de un estado habitual de enfermedad.

 

1.5.4.3.5. Seguidamente se pronuncia frente a la estabilidad laboral reforzada en concreto, y dice que la jurisprudencia se ha referido a los trabajadores que ven su estado de salud disminuido durante sus labores y que son despedidos conociendo el empleador la situación. Hace mención de los tres requisitos que deben presentarse para que se dé la situación fáctica: i) que el petente pueda considerarse como persona con discapacidad o estado de debilidad manifiesta ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación y iii) que se demuestre el nexo causal entre el despido y la condición de debilidad.

 

1.5.4.3.6. A continuación menciona que también se ha sostenido, de acuerdo con la sentencia T-519 de 2003[17], que cuando se desvincula de su trabajo a quien se encuentra en estado de indefensión debido a su condición física, se presenta una situación de discriminación.

 

1.5.4.3.7. Estima el despacho que según el acervo probatorio presentado, al momento de cesar la relación, la accionante no se encontraba en incapacidad laboral, ni bajo concepto médico que indicara que su estado de salud requería un manejo especial.

 

1.5.4.3.8. Expresa el juez que si bien la accionante padece de una afectación en su columna en relación con la cual recibió tratamiento, la misma no puede considerarse una discapacidad.

 

1.5.4.3.9. Por otro lado, afirma que a pesar de no haberse invocado un perjuicio irremediable, si bien se indicó ser madre de dos menores de edad, también se manifestó que su esposo se encuentra vinculado laboralmente y que incluso la ha vinculado como beneficiaria a su servicio de salud. Así, no se pudo demostrar una afectación verdadera al derecho de mínimo vital.

 

1.5.4.3.10. Asegura el juez que de acuerdo con lo anterior, si como lo señala la petente el contrato fue terminado de manera indebida, esta debe acudir a la vía ordinaria para elevar sus reclamaciones. Lo anterior, porque que no se cumplen las reglas jurisprudenciales para hacer viable la protección reclamada por vía de tutela,

 

1.5.4.3.11. De esta manera, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá confirmó lo fallado en primera instancia, no otorgando el amparo constitucional a la accionante.

 

1.5.5.          PRUEBAS

 

1.5.5.1. Copia de concepto de recomendaciones laborales suscrito por médica laboral de la Nueva EPS. (Folio 47).

 

1.5.5.2. Recomendaciones laborales firmadas por el médico Camilo Gómez Cristancho y anexos de las mismas dirigidos a YAZAKI CIEMEL S.A. (Folios 42-46).

 

1.5.5.3. Evolución de paciente consulta ambulatoria en Famimedica IPS con fecha del 16 de septiembre de 2008. (Folio 1).

 

1.5.5.4. Historia clínica de urgencias del ESE Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá del 14 de abril de 2004.  (Folios 2-3).

 

1.5.5.5. Examen de Idime sobre la columna del 17 de julio de 2004. (Folio 4).

 

1.5.5.6. Epicrisis del ESE H. S.J. de D. de Zipaquirá el 6 de diciembre de 2006. (Folios 5-6).

 

1.5.5.7. Historia Clínica de urgencias del ESE H.S.J. de D. de Zipaquirá del 16 de diciembre de 2006. (Folio 7).

 

1.5.5.8. Historia clínica ocupacional de YASAKI CIEMEL del 19 de febrero de 2007. (Folios 8-9).

 

1.5.5.9. Historia Clínica del ESE H.S.J. de D. de Zipaquirá del 11 de julio de 2007. (Folio 10).

 

1.5.5.10. Solicitud de resonancia magnética del ESE H.S.J. de D. de Zipaquirá del 26 de julio de 2007. (Folio 11).

 

1.5.5.11. Autorización de servicios médicos del seguro social (Folio 12).

 

1.5.5.12. Referencia y contrareferencia del ESE Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá del 26 de julio de 2007. (Folios 13-14).

 

1.5.5.13. Epicrisis del ESE H.S.J. de D. de Zipaquirá del 18 de agosto del 2007. (Folios 15-17).

 

1.5.5.14. Examen de columna lumbosacra en el Virrey Solís del 4 de septiembre de 2007. (Folio 18).

 

1.5.5.15. Formato para procedimiento quirúrgico de la Clínica San Pedro Claver del 17 de septiembre de 2007. (Folio 19).

 

1.5.5.16. Historia clínica de urgencias del ESE H.S.J de D. de Zipaquirá del 6 de noviembre De 2008. (Folios 20-21).

 

1.5.5.17. Examen de columna lumbosacra de Idime 7 de diciembre de 2008. (Folio 22).

 

1.5.5.18. Historia clínica de la Clínica Teletón 15 de enero de 2009. (Folio 23).

 

1.5.5.19. Orden de terapia física de la Clínica Teletón. (Folio 24).

 

1.5.5.20. Historia Clínica de Urgencias del ESE H.S.J. de D. de Zipaquirá 25 de mayo de 2009. (Folios 25-26).

1.5.5.21. Historia clínica de urgencias del ESE H.S.J de D. de Zipaquirá 1 de febrero de 2010. (Folio 27).

 

1.5.5.22. Historia clínica de urgencias de la Unidad Funcional del Hospital Universitario de la Samaritana de Zipaquirá del 27 de septiembre de 2010. (Folio 28).

 

1.5.5.23. Epicrisis del H. Universitario la Samaritana Unidad Funcional de Zipaquirá del 3 de abril de 2013. (Folio 29).

 

1.5.5.24. Reporte de triage del H. Universitario la Samaritana Unidad Funcional de Zipaquirá del 4 de abril de 2013. (Folios 30-32).

 

1.5.5.25. Epicrisis del H. Universitario la Samaritana Unidad Funcional de Zipaquirá del 12 de agosto de 2013. (Folios 34-37).

 

1.5.5.26. Carta por medio de la cual Yazaki Ciemel S.A. da por terminado el contrato laboral a partir del 30 de enero de 2014. (Folio 39).

 

1.5.5.27. Descripción quirúrgica del H. Universitario la Samaritana de Zipaquirá Unidad Funcional 9 de abril de 2013. (Folio 38).

 

1.5.5.28. Historia Clínica de a&a consultores, 15 de abril de 2014 (Folios 52-56).

 

1.5.5.29. Registro Civil de Nacimiento de Lady Johanna Pineda Gómez. (Folio 40).

 

1.5.5.30. Registro Civil de Nacimiento del Helvert Alejandro Pineda Gómez. (Folio 41).

 

1.5.5.31. Solicitud de copias de la historia clínica al Seguro Social con fecha de radicado el 17 de enero de 2014. (Folio 48).

 

1.5.5.32. Respuesta del Seguro Social del 20 de enero de 2014. (Folios 49-50).

 

1.5.5.33. Solicitud de copias de la historia clínica a la Nueva EPS del 18 de marzo de 2014. (Folio 51).

 

1.5.5.34. Contrato de trabajo con fecha 1 de febrero de 1997. (Folios 84-87).

 

1.5.5.35. Informe de accidente de trabajo del empleador contratante.

 

1.5.5.36. Solicitud de vinculación al Seguro Social del 19 de febrero de 1997. (Folio 88).

 

1.5.5.37. Formulario de Compensar, con fecha del 31 de mayo de 2010. (Folio 89).

 

1.5.5.38. Formulario de Compensar, fecha 9 de noviembre de 2010. (Folio 90).

 

1.5.5.39. Formulario único de afiliación e inscripción a la EPS Seguros Sociales. (Folio 91).

 

1.5.5.40. Formulario único de afiliación e inscripción a la EPS Seguros Sociales del 22 de mayo de 1998. (Folio 92).

 

1.5.5.41. Formato de inscripción de Compensar, del 8 de noviembre de 2001. (Folio 93).

 

1.5.5.42. Formato de inscripción de Compensar. (Folio 94).

 

1.5.5.43. Formato de inscripción de Compensar, del 9 de abril de 1997. (Folio 95).

 

1.5.5.44. Documento con los datos generales de la trabajadora. (Folio 96).

 

1.5.5.45. Certificación de las capacitaciones respectivas de la señora Myriam Gómez, expedida por Yazaki Ciemel S.A., del 9 de mayo de 2014, expedida por Yazaki Ciemel S.A., del 9 de mayo de 2014. (Folios 97-105).

 

1.5.5.46. Copia del cheque N. 00229941 dirigido a la señora Myriam Gómez del 30 de enero de 2014. (Folio 106).

 

1.5.5.47. Copia de la liquidación final. (Folio 107).

 

1.5.5.48. Carta de certificación sobre terminación del contrato de trabajo del 30 de enero de 2014. (Folio 108).

 

1.5.5.49. Copia de certificación laboral expedida por la accionada del 30 de enero de 2014. (Folio 109).

 

1.5.5.50. Carta dirigida al fondo de pensiones y cesantías Protección del 30 de enero de 2014. (Folio 110).

 

1.5.5.51. Copia de certificado de aportes al sistema de protección social. (Folio 111).

 

1.5.5.52. Copia del documento por medio de la cual se le ordena la práctica de los exámenes de egreso a la accionante. (Folio 112).

 

1.5.5.53. Copia de la carta de no prórroga del contrato de trabajo, del 19 de diciembre de 2013. (Folio 113).

 

1.5.5.54. Copia del documento de descripción del proceso Ensamble de Instalaciones Eléctricas de riesgos ocupacionales.  (Folios 114-115).

 

1.5.5.55. Copia del instructivo de trabajo “Inspección producto terminado”. (Folio 116).

 

1.5.5.56. Copia del documento de descripción del proceso “Auditoría de calidad inspección visual” de riesgos ocupacionales. (Folio 117).

 

1.5.5.57. Copia del H. Universitario de la Samaritana, indicando incapacidad médica, expedida el día 24 de noviembre de 2013. (Folio 118).

 

1.5.5.58. Copia del H. Universitario de la Samaritana, indicando incapacidad médica, expedida el día 22 de agosto de 2013.  (Folio 119).

 

1.5.5.59. Copia del H. Universitario de la Samaritana, indicando incapacidad médica, expedida el día 15 de agosto de 2013. (Folio 120).

 

1.5.5.60. Copia de remisión de incapacidad, 27 de julio de 2013. (Folio 121).

 

1.5.5.61. Copia de la Clínica Chía, indicando incapacidad, 27 de julio de 2013. (Folio 122).

 

1.5.5.62. Copia del H. Universitario de la Samaritana, indicando incapacidad médica, expedida el día 12 de abril de 2013. (Folio 123).

 

1.5.5.63. Copia de remisión de incapacidad del 23 de marzo de 2013. (Folio 124).

 

1.5.5.64. Copia de remisión de incapacidad del 26 de septiembre de 2012. (Folio 125).

 

1.5.5.65. Copia de remisión de incapacidad del 18 de agosto de 2012 (Folio 126).

 

1.5.5.66. Copia de remisión de incapacidad del 18 de agosto de 2012 del H. Universitario de la Samaritana, indicando incapacidad médica, expedida el día 2 de julio de 2012. (Folio 127).

 

1.5.5.67. Copia de certificado de incapacidad del Seguro Social, del 13 de agosto de 2004. (Folio 128).

 

1.5.5.68. Copia de certificado de incapacidad del Seguro social, del 13 de agosto de 2004. (Folio 129).

 

1.5.5.69. Copia del certificado expedido por Yazaki Ciemel S.A. del 9 de mayo de 2014. (Folio 130).

 

1.5.5.70. Copia de certificado expedido a Myriam Stella Gómez, con fecha del 9 de mayo de 2014. (Folio 131).

 

1.5.5.71. Copia de Resumen Retiro 2013-2014, terminaciones y vencimientos de contratos. (Folios 132-134).

 

1.5.5.72. Cartas de todas las terminaciones de contratos de trabajo, efectuadas en la empresa entre el 28 de junio y el 19 de diciembre de 2013. (Folios 135-297).

 

2. ACTUACIONES DE LA CORTE EN SEDE DE REVISIÓN

 

El día 5 de febrero de dos mil quince (2015) la Corte emitió Auto a través del cual se ordenaba la vinculación del señor Eduardo Lara al proceso y se le solicitaba al señor Juan Humberto Rodríguez documentación acerca de su estado de salud.

 

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

3.1 COMPETENCIA

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y por el Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar el fallo de tutela del proceso en referencia.

 

3.2 PROBLEMA JURÍDICO

 

3.2.1 A partir de los supuestos fácticos planteados con anterioridad, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si cada uno de los diferentes empleadores vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes al terminar su contrato laboral, teniendo en cuenta la situación particular de salud en la que se encuentran.

 

3.2.2 Para resolver la controversia la Sala examinará: (i) la doble presentación de acciones de tutela, (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela en la materia de estabilidad laboral reforzada, (iii) su aplicación a los diferentes tipos de contrato laboral que se presentan en cada uno de los casos, (iv) la presunción de la existencia de contrato de trabajo en las relaciones laborales, y (v) finalmente el caso en concreto.

 

3.3.   ANÁLISIS DE LA TEMERIDAD

 

3.3.1. En razón a que en el expediente T-4597713 la accionada alega en su contestación de la demanda que se produce la configuración de la cosa juzgada constitucional, y por ende la improcedencia de la acción de tutela, es menester de esta Sala realizar un análisis sobre la temeridad, y se hará referencia a la cosa juzgada constitucional.

 

3.3.2. En primer lugar se debe indicar que la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia[18], que en aquellos eventos donde un ciudadano interponga una segunda acción de tutela y exista la triple identidad (hechos, sujetos y pretensiones), la misma se declara improcedente siempre y cuando se establezca que el accionante no actúa de mala fe, ya que de lo contrario se trataría de una acción temeraria. Respecto a la temeridad, esta “(...) debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela.”

 

3.3.3. Por su parte, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional ha sido definido por esta Corporación como “el carácter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional[19]”, el cual se produce cuando se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre un tema de carácter constitucional por parte de esta Corporación. La jurisprudencia constitucional[20] también ha establecido que los requisitos para que esta se produzca son los siguientes:

 

“a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”.

 

3.3.4. Igualmente, ha sido señalado por esta corporación que cuando una persona interpone dos acciones de tutela sucesivas debe analizarse, más que el fenómeno de la temeridad, la cosa juzgada constitucional. Se ha establecido jurisprudencialmente que esta figura se estructura de la siguiente manera:

 

 “(…) el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante[21]. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto[22], pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.”[23] 

 

Así, cuando la decisión de un juez constitucional llega a instancia de la Corte, ésta se convierte en definitiva. En caso de ser seleccionada para su revisión, se produce la cosa juzgada constitucional con la ejecutoria del fallo de la corporación, de lo contrario, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto que decide la no selección. De esta manera, si se produce un nuevo pronunciamiento acerca del tema, este atentaría contra la seguridad jurídica, haciendo que cualquier demanda al respecto deba declararse improcedente[24].

 

3.3.5. El artículo 38 del Decreto 2561 de 1991 ha establecido la actuación temeraria “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.” El juez de tutela que la conozca en una segunda oportunidad deberá rechazarla o decidirla desfavorablemente.

 

Por su lado, la jurisprudencia constitucional ha comprendido la actuación temeraria como “la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias, con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso”[25].

 

3.3.6. Asimismo, ha establecido las siguientes situaciones fácticas que deben concurrir para que pueda considerarse que se están interponiendo dos acciones de tutela por los mismos hechos:

 

“(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.”[26]

 

Una vez se verifique la ocurrencia o no de dichas circunstancias, se debe determinar si sobre el caso concreto hay cosa juzgada constitucional y si se presenta la actuación temeraria por parte del accionante.

 

3.3.7. Siendo así, cuando se adelantan sucesivas o varias acciones de tutela que traten sobre un mismo asunto, pueden producirse diversos fenómenos:

 

“i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya  hecho tránsito a cosa juzgada.” [27]

 

3.3.8.          De acuerdo con esta Corporación, existen tres supuestos para que la acción de tutela pueda volver a ser admitida por el juez:

 

(…) pueden existir eventos en los cuales, si bien concurren los tres elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas circunstancias son: cuando (i) el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe que la violación de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez deberá decidir de fondo el problema planteado[28].”

 

3.3.9. Así, sólo podrá admitirse de nuevo la acción de tutela si se vislumbran elementos fácticos o jurídicos recientes o si se observa que en la primera acción el juez no se pronunció frente a la verdadera pretensión del accionante y se observe que la violación a los derechos del mismo se mantiene.

 

En cuanto a los sujetos con especial protección constitucional por su vulnerabilidad, como lo son las personas que tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, también debe tenerse en cuenta el hecho de que la vulneración a sus derechos haya persistido a través del tiempo:

 

“Adicionalmente, la Corte ha señalado que tratándose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposición de una nueva acción de tutela.”[29]

 

3.4.   PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PARTICULARES

 

Por mandato del artículo 86-5 de la Constitución Política, la acción de tutela frente a particulares sólo procede ante la ocurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: i) que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público ii) que con su conducta se afecte grave y directamente el interés colectivo y iii) que respecto de él, el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

 

3.4.4.          Según la sentencia T-100 de 1997[30], el fundamento ius-filosófico de esta consagración “reside en el desconocimiento del presupuesto de igualdad material y coordinación que debe primar, por regla general, en las relaciones entre los particulares, ya porque algunos se encuentran investidos, por autoridad de la ley, de determinadas atribuciones especiales, o porque con sus actuaciones pueden atentar contra el interés común, lo cual podría ocasionar un abuso de poder, similar a aquél en que podría incurrir el Estado en ejercicio de sus funciones constitucionales o legales”.

 

3.4.5.          En otro pronunciamiento, estableció la Corte que la tutela contra particulares “extrae su fundamento socio-político del desvanecimiento entre lo público y lo privado que caracteriza a la comunidad contemporánea; el fenómeno de la indefensión está encaminado a proteger a las personas de los abusos provenientes de cualquier poder: económico, social, religioso, cultural, etc. (…) Las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad, son entre otras, el estado de subordinación o indefensión del solicitante frente al particular destinatario de la acción.”[31]

 

3.4.6.          En línea con lo anterior, advierte esta Corporación en la sentencia T-767 de 2001[32] que la lógica detrás de la norma es superar la creencia de que el único capaz de violar derechos fundamentales es el Estado, y reconocer que las actuaciones privadas no siempre se adelantan en un plano de absoluta igualdad.

 

3.4.7.          El numeral 4º del Decreto 2591 de 1991 específica la procedibilidad de la acción de tutela en contra de particulares cuando quienes la impetran se encuentran en una situación de indefensión o subordinación.

 

“Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos

(…)

 

4° Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.”

 

3.4.8 A través de la sentencia T-122 de 2005[33], la Corte delineó los siguientes criterios para identificar los estados de subordinación e indefensión:

 

“La subordinación ha sido definida por la doctrina constitucional como la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad.

 

El estado de indefensión no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un vínculo jurídico sino en la situación fáctica de falta total o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. La indefensión no es una circunstancia que pueda ser analizada en abstracto, requiere de un vínculo entre quien la alega y quien infringe que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental.”

 

Como puede observase, la principal diferencia entre los dos escenarios radica en el origen de la dependencia entre los particulares. Así, si el sometimiento se presenta como consecuencia de un vínculo jurídico nos encontraremos frente a un caso de subordinación, y en el sentido contrario, si la dominación proviene de una situación de hecho, nos hallaremos ante un caso de indefensión.

 

De lo anterior se puede afirmar que dentro de una controversia de origen contractual, la acción de tutela es procedente sólo si se verifican las condiciones específicas de las partes y se argumenta suficientemente la existencia de una situación de subordinación o indefensión.

 

3.4.9 Adicionalmente, ha señalado esta Corporación que la situación de disparidad en las relaciones sociales de la cual surge el estado de subordinación o indefensión, se presume en materia laboral, toda vez que existe una verdadera relación de ejercicio de poder entre el empleador y el empleado. Al respecto ha dicho:

 

“(…) Es así como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protección constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensióncomo es el caso en materia laboral, pensional, médica, de ejercicio de poder informático, de copropiedad, de asociación gremial deportiva o de transporte o religiosa, de violencia familiar o supremacía social –, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones.”[34]

 

3.4.10 La Corte ha establecido en reiteradas ocasiones que la acción de tutela no es la adecuada para elevar pretensiones de orden laboral, dado que ésta se ha entendido como un mecanismo subsidiario de protección judicial, razón por la cual en primera instancia debe acudirse a la jurisdicción ordinaria[35]. No obstante, de acuerdo con la sentencia T-724 de 2009[36], “esta corporación ha reconocido que si bien la acción de tutela es un medio subsidiario y residual de protección de derechos fundamentales, la Carta Política permite que se recurra a ella cuando los medios principales de defensa son insuficientes para conjurar un perjuicio irremediable. En estas circunstancias, la tutela se convierte en mecanismo principal de defensa judicial.”

 

También ha establecido la Corporación que la tutela es un mecanismo de protección adecuado, en cuanto al reclamo que pueda generarse por la transgresión del derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores en condiciones de vulnerabilidad:

 

“Si bien la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en algunos casos, como por ejemplo cuando el titular del derecho encuentre protección relativa a la estabilidad laboral reforzada, este trámite se convierte, transitoria o definitivamente, en el mecanismo más adecuado de protección del derecho. Al adquirir dicha connotación, remplaza los mecanismos ordinarios permitiendo solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en tales condiciones.”[37]

 

3.4.11         Adicionalmente, siguiendo los preceptos establecidos por la Ley 361 de 1997, la cual expresa en su artículo 26 que “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, (…) Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo”; se ha determinado por el ordenamiento constitucional como requisito, para que el amparo de la acción de tutela proceda frente a un despido injustificado, que debe existir el hecho de que tal desvinculación fue fundada en las limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales de la persona y que, en consecuencia, la conducta del empleador constituye una discriminación inadmisible a la luz del derecho a la igualdad.

 

De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que la acción de tutela, por ser un mecanismo extraordinario de defensa, sólo procede en situaciones extraordinarias, como lo es el hecho de que un trabajador se encuentre en estado de debilidad manifiesta.[38].

 

3.5. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL TRABAJADOR DISCAPACITADO

 

3.5.1.          La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo de defensa judicial concebido para otorgar una solución eficiente a todas las situaciones de hecho generadas por la acción u omisión de las autoridades públicas y por excepción de los particulares, que conlleven la amenaza o vulneración de algún derecho fundamental.

No obstante, la acción de tutela sólo es procedente en aquellos casos en los que no exista otro mecanismo de defensa jurídica que puedan ser invocados ante las autoridades judiciales con el fin de proteger el derecho vulnerado; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[39]. En tal caso, sus efectos son de carácter temporal, al quedar supeditados a lo que resuelva de fondo la autoridad competente.

 

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala la improcedencia de la acción de tutela en los siguientes términos:

 

 "ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

"1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (...) (Negrillas fuera de texto).

 

Así, es la tutela un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede tratarse como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia, de acuerdo con la sentencia T-100 de 1997[40], “es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos fundamentales ante la ausencia de otras vías judiciales”.

 

3.5.2.          Sin embargo, la Corte también ha reconocido a través de la jurisprudencia, que en algunos casos la tutela es el medio judicial más eficaz para proteger los derechos fundamentales, y que el juez constitucional debe comprobar que “el otro medio de defensa judicial existente debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”[41].

 

3.5.3. El artículo 13 de la Constitución reconoce que todas las personas son iguales ante la ley, y que le corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr que tal mandato sea real y efectivo. Igualmente, el mismo precepto dispone que las personas que de acuerdo a su condición económica, física o mental se encuentren en estado de debilidad manifiesta, tengan una especial protección.

 

3.5.4. Como lo recuerda la sentencia T-198 de 2006,[42] la protección especial a las personas con discapacidad ha sido reconocida en diversos tratados internacionales ratificados por Colombia. Son algunos de ellos:

 

“La Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983, entre otras.”

 

3.5.5. A su vez, el artículo 53 de la Carta Política establece una protección general de la estabilidad laboral de los trabajadores. De acuerdo con este Tribunal, la estabilidad laboral se refuerza cuando el trabajador es una persona que por sus condiciones particulares puede llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de una desvinculación abusiva[43]. Es por tal razón que el legislador estableció la prohibición de despedir trabajadores con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta cuando dicho despido se dé en razón de su condición, sobre la base de que se trata de medidas discriminatorias que atentan contra la igualdad y el deber de solidaridad.

 

3.5.6. En el sentido de los artículos superiores antes citados, a través de la sentencia T-217 de 2014[44], la Corte ha desarrollado el concepto de igualdad en las relaciones laborales de la siguiente manera:

 

el llamado expreso de la norma superior a que las relaciones entre las personas se desarrollen bajo el principio de la solidaridad, debe extenderse a aquellas de carácter laboral. En ese sentido, las relaciones laborales deben respetar principios constitucionales que, como el de solidaridad, permiten a las partes reconocerse entre sí, como sujetos de derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de vida en condiciones mínimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren apoyo del Estado y de los demás particulares, especialmente, en aquellas situaciones en las que las desigualdad material, la debilidad física o mental, o la falta de oportunidades, les imponen obstáculos mayores en la consecución de sus metas.” 

 

Al respecto, ha dicho la Corte lo siguiente:

 

“se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa”.[45] Agrega que la discapacidad implica una restricción debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a pérdida de capacidad laboral. Así, personas con un algún grado discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral…”[46] (Negrilla fuera del texto)

 

3.5.7. La figura de la “estabilidad laboral reforzada” ampara usualmente a mujeres embarazadas y en estado de lactancia, trabajadores con fuero sindical y personas con discapacidad. De acuerdo con la sentencia T-002 de 2011[47], en el caso de las últimas la mencionada figura es el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral.” Adicionalmente, la Corte estableció a través de la sentencia T-1040 de 2001[48] que la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredita una discapacidad.

 

De acuerdo con el mismo fallo, tal protección implica “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre y cuando que no se configura una causal objetiva que conlleve a la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador.”

 

El efecto más relevante de la “estabilidad laboral reforzada” es la ineficacia del despido del trabajador amparado cuando la razón del mismo es la condición especial que lo caracteriza.

 

3.5.8. Según lo expuesto, un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o discapacidad, por causa de una disminución de capacidad física o mental, tiene el derecho a permanecer en el empleo. Cualquier despido en el cual el juez de tutela constate que la terminación del vínculo laboral obedeció a las causales antes descritas se torna entonces ineficaz, siendo procedente ordenar el respectivo reintegro del trabajador.

 

3.5.9. Adicionalmente se ha establecido una presunción en contra del empleador cuando en el despido no media la autorización de la autoridad laboral competente, la cual se encuentra justificada, de acuerdo con la sentencia T-1083 de 2007[49], en que el hecho de “exigir la prueba de la relación causal existente entre la condición física, sensorial o sicológica del trabajador y la decisión del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad evidente. (…) La complejidad de dicha prueba aumenta, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho.”

 

3.5.10. Ha señalado esta Corporación[50] que de comprobarse que el empleador irrespetó las reglas que rigen la desvinculación de trabajadores que gozan de estabilidad reforzada, habrá lugar a tres consecuencias: (i) el despido es ineficaz, por lo que el empleador deberá proceder al reintegro del trabajador; (ii) deberá pagarse a favor del trabajador desvinculado los aportes al Sistema de Seguridad Social que se causaron entre el momento en que se produjo el despido y su reintegro efectivo, y (iii) deberá pagársele al trabajador desvinculado la indemnización prevista por la ley.

 

3.5.11. El sustento normativo de esa protección especial se encuentra en los principios del Estado Social de Derecho[51], la igualdad material[52] y la solidaridad social que se encuentran consagrados en la Constitución Política. Estos mandatos de optimización establecen que el Estado tiene la obligación constitucional de adoptar medidas en favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta.

 

3.5.12. La Ley 361 de 1997 fue expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución, para proteger los derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales de las “personas con limitación[53], para procurar su completa realización personal y total integración a la sociedad (art. 1 l. 381 de 1997).

 

El artículo 26 de la norma consagra lo siguiente:

 

 “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada[54] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

 

3.5.13. El último inciso citado fue objeto de estudio por parte de la Corte en las sentencias C-531 de 2000 y T-198 de 2006[55]. En ellas se consideró que en virtud de los principios de igualdad, respeto a la dignidad humana, solidaridad y protección especial de las personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, el despido o terminación del contrato de trabajo sin la plena autorización del Ministerio de Trabajo, carece de cualquier efecto jurídico. Además, se sostuvo en la primera que el pago de indemnización por parte del empleador no lo exonera de solicitar autorización al ente competente para efectuar la terminación del contrato.

 

3.5.14. Cabe anotar que el Decreto 019 de 2012 modificó la anterior norma en el sentido de incluir la excepción de no tener que acudir al Ministerio de Trabajo para autorizar el despido del trabajador si este incurría en una de las causales de despido por justa causa establecidas en la ley. Sin embargo, este fue declarado inexequible por la sentencia C-744 de 2012[56].

 

3.5.15. Ha establecido esta Corporación que el deber de solidaridad se configura en la obligación que tiene el empleador de reubicar al trabajador que presenta una debilidad manifiesta:

 

“(…) nuestra Carta Política señala en su artículo 48 que el empleador en desarrollo del deber de solidaridad y como una manifestación del principio de eficiencia[57], tiene el deber de mantener en el cargo o de reubicar al trabajador en situación de discapacidad o de debilidad manifiesta atendiendo sus circunstancias particulares y de manera oportuna, hasta tanto no se verifique la estructuración de una causal objetiva por parte del Ministerio del Trabajo” [58].

 

No obstante, también se ha limitado el derecho del trabajador a ser reubicado, en el caso en que esto desborde la capacidad del empleador, situación que deberá ser probada por este ante el Ministerio de Trabajo:

 

“En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador.  Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador.  Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.[59]

 

3.6. Aplicación de la estabilidad laboral reforzada sin tener en cuenta la forma de vinculación

 

3.6.1. Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha comprendido que la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad y debilidad manifiesta opera siempre que se presente una relación obrero patronal, con independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes[60].

 

Ha dicho la Corte que los contratos a término fijo se encuentran igualmente cobijados por la estabilidad laboral reforzada, como se indica en la sentencia T-449 de 2008[61]:

 

"[E]n los contratos laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo ó (sic) de la prórroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino que, es obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea éste quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral.”

 

De esta manera, en estos casos también se hace necesario acudir al Ministerio de Trabajo para obtener la autorización correspondiente para dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las prórrogas, ya que la llegada del término no es una justa causa para darlo por terminado.

 

3.6.2. El artículo 71 de la Ley 50 de 1990, reglamentado por el Decreto 4369 de 2006 dispone:

 

“[e]s empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”.

 

3.6.3. El artículo 74 de la norma establece que los trabajadores vinculados a dichas empresas pueden ser de dos clases: (i) los de “planta”, que desarrollan sus funciones en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales y; (ii) los que se encuentran en “misión”, haciendo referencia a aquellos que prestan sus servicios personales en las entidades usuarias para cumplir con la tarea o labor que éstas contratan con las empresas temporales. Este tipo de contratación se encuentra limitado a las siguientes situaciones según el artículo 77:

 

“1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.

 

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

 

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.”

 

Adicional a dicha disposición, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 establece en su parágrafo que:

 

 “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio”[62].

 

3.6.4. Por ello, este Tribunal ha expuesto que, en los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y sus trabajadores en misión, se establecen verdaderas relaciones laborales, en las cuales la empresa es para todos los efectos el empleador. Así, es pertinente recordar que la protección especial de la estabilidad laboral reforzada le aplica a todos los tipos de contratos, incluidos aquellos que suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales, como ya se señaló, tienen en principio una vigencia condicionada al cumplimiento del tiempo pactado o a la finalización de una labor.

 

4. CASOS CONCRETOS

 

4.1.   Procedencia de la acción de tutela dentro de los procesos referenciados

Estas acciones de tutela cumplen con los requisitos de procedibilidad determinados por la jurisprudencia constitucional por las siguientes razones:

 

4.1.1.1. Alegación de derechos fundamentales vulnerados: Derecho al trabajo y al mínimo vital. Esta Corporación[63] ha reiterado la garantía a los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta ya sea por discapacidad o por su estado de salud. Siendo así, el amparo de la “estabilidad laboral reforzada” comprende la necesidad de obtener una autorización por parte de la autoridad competente para dar por terminado un contrato de trabajo.

 

4.1.1.2. Legitimación por activa: Se demostró que todos los accionantes son titulares de los derechos que consideran vulnerados.

 

4.1.1.3. Legitimación por pasiva: Los peticionarios, demandan a sus empleadores o patrones, por lo tanto éstos últimos están legitimados dentro de los respectivos procesos.

 

4.1.1.4. Inmediatez: Se estableció que en todos los casos las acciones de tutela se interpusieron dentro de los términos exigidos por la ley.

 

4.1.1.5. Subsidiariedad: Se determinó que en los casos estudiados la acción de tutela es el medio idóneo para proteger los derechos de los demandantes puesto que algunos están en una situación de discapacidad y los otros tienen una enfermedad que mengua su capacidad laboral, por lo que se encuentran en estados de vulnerabilidad, y por tanto, los mecanismos judiciales ordinarios no serían eficaces para la protección inmediata, en especial del derecho al trabajo y de su mínimo vital. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha considerado que en estos casos, el amparo es el mecanismo eficaz para solicitar el reintegro y proteger a los trabajadores que se encuentran en estado de discapacidad o padecen una enfermedad en el transcurso del contrato laboral y que han sido despedidos sin la autorización requerida.

 

         De conformidad con lo anterior, se procederá a estudiar cada caso en concreto.

 

4.2. Expediente T-4599253

 

4.2.1.          Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub examine la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. es la verdadera empleadora del demandante, y si efectivamente quien fue su empleador vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, a la luz de la estabilidad laboral reforzada del señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO. Lo anterior, al haberlo despedido de su cargo sin que mediara una autorización del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la situación de salud que presenta el demandante.

 

4.2.2.  Por otro lado, se encuentra probado que al demandante se le ordenaron medicamentos antiinflamatorios como la acetilicisteína, el ketoprofene intramuscular y en gel y el diclofenaco el día 3 de julio de 2014 en el Hospital Central. (Folio 21)

 

El 7 de julio de 2014, se le realizó en el mismo Hospital       una radiografía de muñeca al demandante, según la cual se encontraron “lesiones óseas de origen traumático, inflamatorio o expansivo” en la muñeca y en los dedos de la mano. (Folio 22)

 

4.2.3. Anexa también el demandante un certificado de incapacidad por 25 días fechados del 26 del mes de agosto de 2014 hasta el 19 de septiembre siguiente.

 

4.2.4. Posteriormente, el 27 de agosto del 2014, se presentan una serie de documentos del Hospital Central, entre ellos una orden de remisión por parte del Departamento de ortopedia y traumatología según la cual el demandante presenta “dolor crónico en el primer dedo y región tenar de la mano derecha con gran limitación para la movilidad, asocia parestesias en toda la mano, RX de la mano normal, se ordena electromiografía y valoración por ortopedia.”; las órdenes para realizar los exámenes ordenados y terapias para el dolor, así como una nueva orden para los medicamentos meloxican y tizanidina.

 

4.2.5. Con lo anterior, está acreditado que el demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por el intenso dolor que sufría en la mano y que no lo dejaba desempeñar las funciones de su cargo, y que igualmente, se encontraba incapacitado desde el día en que fue despedido de su cargo por su empleador.

 

4.2.6. En segundo lugar, el demandante menciona que su despido fue realizado de forma verbal por el señor Eduardo Lara. En su contestación, RADIO TAXI AEROPUERTO asegura que el señor Lara es el propietario del taxi de placas VDU 515 que conducía el accionante, vehículo que se encuentra afiliado a la empresa pero que no por eso existe un vínculo laboral entre la misma y el señor Fonca, sino que el contrato se dio entre el propietario del vehículo y su conductor. Al no existir prueba en contrario, se tiene que no existe un vínculo laboral entre la accionada y el petente.

 

4.2.7. Por lo anterior, la Corte vinculó al señor Eduardo Lara al proceso por ser el propietario del taxi que conducía el accionante. En escrito allegado a este despacho con fecha del 13 de febrero de 2015, el señor Lara argumentó que no existía una relación laboral entre él y el señor Fonca, pues el segundo arrendaba el automóvil de servicio público de su propiedad para prestar el servicio de taxi, con unos horarios de trabajo establecidos.

 

4.2.8. Ahora bien, como se ha expuesto en las consideraciones, existe una presunción legal según la cual toda relación en la cual una persona preste personalmente un servicio a favor de otra está regida por un contrato laboral. Esto quiere decir que aunque existiera formalmente un contrato de arrendamiento entre las partes, la relación verdadera no era de carácter comercial sino laboral, por el hecho de que el petente prestara un servicio a favor del señor Lara, por el cual recibía una remuneración y tenía unos horarios de trabajo.

 

4.2.9. De acuerdo con lo anterior, el empleador del señor Fonca es a todas luces el señor Lara, quien deberá asumir las órdenes que le imponga este fallo al ser efectivamente parte.

 

4.2.10. Asimismo, no se encuentra que haya mediado una autorización del Ministerio de Trabajo en el despido del mismo, lo que significa que el accionante tiene derecho a que se ordene su reintegro al puesto de trabajo, a que se paguen los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social que se causaron entre el momento del despido y su reintegro efectivo y al pago de la indemnización establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

4.2.11. Adicionalmente, alega el demandante que se vulnera su derecho al mínimo vital. Como se expuso en las consideraciones, la Corte ha protegido este derecho frente al no pago prolongado de salarios a los trabajadores, por lo que el hecho de que se hayan dejado de causar los pagos de la remuneración del señor Arquímedes Fonca Alvarado constituye una vulneración a este derecho. 

 

4.2.12. En línea con lo expuesto, la Corte procederá a revocar el fallo proferido el día 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar se concederá la tutela de los derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad laboral reforzada del señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO.

 

4.2.13. En consecuencia, se ordenará al señor EDUARDO LARA, identificado con cédula de ciudadanía número 17.546.214 de Tame, Arauca; empleador del señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, al reintegro del mismo en su puesto de trabajo o en uno de igual o superior rango, al pago de los salarios y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta que se configure el reintegro para lo cual se ordenará al Juez de primera instancia que realice una liquidación estimada de su ingreso mensual, y por último que realice el pago de la sanción establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 con base en dicha liquidación.

 

4.3.   Expediente T-4598573

 

4.3.1. Analizados los hechos, corresponde a la Sala determinar si la empresa GRUPO HUMANO OUTSOURCING EMPRESARIAL SAS vulneró los derechos fundamentales a la salud y al trabajo a la luz de la estabilidad laboral reforzada de las señora MÓNICA EUGENIA VARGAS RÚA al despedirla de su cargo sin tener en cuenta su estado de salud y sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo.

 

4.3.2. En el caso sub examine puede apreciarse la clara existencia de un vínculo laboral entre la accionante y la accionada. Aquella se encuentra vinculada en la modalidad de contrato a término fijo.

 

4.3.3. Yace también en el acervo probatorio acreditación de que la misma ha contraído una enfermedad por causa de un accidente laboral, en el cual sufrió un trauma cervical que le causó una cervicalgia de predominio del lado derecho, diagnóstico que se encuentra probado en el expediente mediante certificación médica. Por esta razón, la accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, y esto la hace sujeto de estabilidad laboral reforzada.

 

4.3.4. De acuerdo con las consideraciones ya expuestas, ha indicado esta corporación que la estabilidad laboral reforzada que se predica de aquellos trabajadores en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su estado de salud o por una discapacidad, aplica a todos los tipos de relaciones laborales. Por esto, la finalización del contrato a término fijo no es causal suficiente de despido frente a las personas que gozan de la mencionada protección constitucional.

 

4.3.5. En línea con lo anterior, para el despido de la accionante debía mediar una autorización del Ministerio de Trabajo, la cual fue negada mediante la Resolución 004 del 13 de enero de 2014. Si el empleador verdaderamente consideraba que existían causales suficientes para su despido, debió argumentarlo de esa manera ante la autoridad laboral competente hasta obtener la autorización respectiva. El no haberla obtenido acarrea la presunción de que el despido se generó por el estado de salud de la trabajadora, lo que causa que el mismo carezca de todos sus efectos.

 

4.3.6. Se recuerda que las acciones del empleador, al estar probado que conocía el estado de salud de la trabajadora acarrean una sanción establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, imposición que no significa de ninguna manera que el despido haya surtido algún efecto.

 

4.3.7.          Adicionalmente, aunque no exista prueba de la mala situación económica de la accionante, se toma la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual se tomarán por ciertos los hechos alegados en la demanda de tutela al no haberse presentado prueba en contrario.

 

4.3.8. En resumen (i) existe una relación laboral entre la accionante y la accionada, siendo la primera sujeto de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud (ii) La accionada pidió la autorización del Ministerio de Trabajo, la cual fue negada, y sin embargo se procedió con su despido.

 

4.3.9. De lo anterior se colige, entonces, que la accionante tiene derecho a que se ordene su reintegro, a que se realicen los pagos al sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento de su despido hasta que se realice su reintegro y a que se le pague la sanción establecida por el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Lo anterior se ordenará a la sociedad GRUPO HUMANO OUTSOURCING SAS.

 

4.4.   Expediente T-4597713

 

4.4.1. En el presente caso, es menester determinar si se ha presentado el fenómeno de temeridad, puesto que con anterioridad se había iniciado una acción de tutela por los mismos hechos.

 

4.4.2. Para la configuración de la temeridad, tal como se ha expuesto en los hechos del caso, debe existir una identidad fáctica y de derechos invocados en las dos acciones de tutela, la cual puede hallarse, puesto que en una primera oportunidad también se pidió que se otorgara el amparo de la estabilidad laboral reforzada. Asimismo, se presentan hechos similares, puesto que la acción de tutela recae sobre la terminación del mismo contrato laboral del accionante en su condición de sujeto de estabilidad laboral reforzada.

 

4.4.3. En segundo lugar, existe identidad de partes, toda vez que se trata del mismo demandante, Jorge Eliécer Flórez Prada, y los mismos accionados, Ecopetrol S.A. En tercer lugar, aunque se han presentado hechos nuevos como la demanda ante el Comité de Reclamos GRB, no puede deducirse que esto es razón suficiente que amerita la interposición de un nuevo amparo.

 

4.4.4. Así, al evidenciarse la estructuración del fenómeno de temeridad, sólo existe lugar a que se confirme el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el día 9 de septiembre de 2009, el cual confirmó el fallo de primera instancia, declarando improcedente la acción de tutela.

 

4.4.5. Por último, en concordancia con lo advertido por el juez de instancia, dado que el accionante no ocultó en el escrito de tutela que había interpuesto una acción anterior, sino que realizó una interpretación errónea del amparo por desconocer el fallo de segunda instancia que lo había negado, no hay motivo por el cual deba imponerse una sanción al accionante.

 

4.4.6. De línea con lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, Sala Penal, el día 9 de septiembre del año 2014, y por ende declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ELIÉCER FLÓIREZ PRADA en contra de ECOPETROL S.A., el COMITÉ DE RECLAMOS GRB y la UNIÓN SINDICAL OBRERA.

 

4.5.   Expediente T-4579776

 

4.5.2.          Debe la Sala decidir si la empresa SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA TEXAS LTDA vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud y al trabajo a la luz de la estabilidad laboral reforzada del señor JUAN HUMBERTO RODRÍGUEZ al despedirlo sin mediar una autorización del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta su estado de salud.

 

4.5.3. En primer lugar, puede observarse que se encuentra acreditada la relación laboral entre el accionante y la accionada, mediante certificación expedida por ésta con fecha del 3 de marzo de 2011 y la respuesta a la acción de tutela, donde también asegura que el señor Rodríguez era su empleado.

 

4.5.4. Seguidamente debe analizarse el estado de salud del accionante. Como lo dijeron los jueces de primera y segunda instancia, existe evidencia de un antecedente de carcinoma. De acuerdo con el escrito y las fotografías allegados por el señor RODRÍGUEZ a este despacho el día 25 de febrero de 2015, y teniendo en cuenta su historia clínica que se encuentra adjunta al expediente, puede evidenciarse la existencia de la enfermedad; asimismo puede evidenciarse de los diferentes permisos solicitados a la empresa para asistir a tratamientos relacionados con la misma, que ésta conocía de su estado de salud.

 

4.5.5. Lo anterior configura una situación suficiente para poder estimarse que el accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, lo cual lo hace titular de la protección especial otorgada por el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

 

4.5.6. Al no haber mediado una autorización del Ministerio de Trabajo, el despido del accionante carece de todo efecto, trayendo consigo las consecuencias legales correspondientes a la demandada. Por ende, el señor Rodríguez tiene derecho a que se ordene su reintegro, a que se realicen los pagos al sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento de su despido hasta que se realice su reintegro y a percibir los salarios que dejó de recibir en este mismo periodo de tiempo.  Lo anterior se ordenará a la sociedad SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA TEXAS LTDA.

 

4.6.   Expediente T-4579271

 

4.6.2.          Es menester de la Sala decidir si la empresa YAZAKI CIEMEL S.A. vulneró los derechos fundamentales al trabajo a la luz de la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad social en conexidad con la vida de la señora MYRIAM STELLA GÓMEZ SÁNCHEZ, al haberla despedido sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta su estado de salud.

 

4.6.3. En primer lugar, se encuentra probada la relación laboral mediante contrato a término fijo que tenía la accionante con la accionada. Recuerda el despacho que la estabilidad laboral reforzada aplica a todos los trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta sin importar el tipo de relación laboral que medie entre las partes, por lo que el término del contrato a término fijo no constituye una causal suficiente para el despido de estos trabajadores.

 

4.6.4. Seguidamente, tras un análisis del material probatorio, puede determinarse que la accionante se encontraba en un estado de salud que la limitaba para las funciones que debía cumplir en su trabajo, al presentar dos hernias discales las cuales le causaban graves molestias al cargar objetos pesados. Igualmente, como sólo fue posible operarle una, ya que la segunda se encontraba muy cerca de la columna, la limitación persistió.

 

4.6.5. Adicionalmente, se encuentra probado que tras su diagnóstico, la accionada procedió a reubicarla en un puesto de trabajo denominado OPERARIA DE CALIDAD, donde no debía manipular objetos de más de 100 gramos, por lo que puede deducirse que conocía de su estado de salud.

 

4.6.5.          De la misma manera, en el despido, que según la accionada fue por motivo de una reorganización interna de la empresa, no medió una autorización de la autoridad competente, por lo que a todas luces este carece de validez.

 

4.6.6.          Por tratarse de una persona cobijada por la estabilidad laboral reforzada, la accionante tiene derecho a que se ordene su reintegro al puesto de trabajo, se realicen los pagos al Sistema General de Seguridad Social que se causaron desde el momento del despido hasta que se configure su reintegro y a la sanción establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior se ordenará a la sociedad YAZAKI CIEMEL S.A.

 

 

5. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional:

 

 

6. RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el día 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO.

 

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarenta Civil Municipal que realice una liquidación estimada de los ingresos mensuales del señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, con el objeto de determinar la base para calcular su remuneración laboral.

 

TERCERO: ORDENAR al señor EDUARDO LARA, identificado con cédula de ciudadanía número 17.546.214 de Tame, empleador del señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo efectúe su reintegro en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior rango y el pago de los salarios y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta que se configure el reintegro, además de la sanción establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario, lo anterior con atención a la liquidación que realice el Juez de primera instancia.

 

CUARTO: REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el día 11 de julio de 2014 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín que revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Medellín y CONCEDER con carácter definitivo la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada por las razones expuestas en la parte motiva, a la señora MÓNICA EUGENIA VARGAS RÚA.

 

QUINTO: ORDENAR a la sociedad GRUPO HUMANO OUTSOURCING SAS, empleadora de la accionante MÓNICA EUGENIA VARGAS RÚA que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo efectúe su reintegro en el puesto de trabajo que venía desempeñando o en uno de igual o superior rango y el pago de los salarios y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta que se configure el reintegro, además de la sanción establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario.

 

SEXTO: CONFIRMAR el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Santander el día 9 de septiembre de 2014, el cual confirmó el fallo de primera instancia emitido el día 17 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, y por consiguiente DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado por el señor JORGE ELIÉCER FLÓREZ PRADA.

 

SÉPTIMO: REVOCAR el fallo emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. el día 25 de agosto de 2014 y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada al señor JUAN HUMBERTO RODRÍGUEZ.

 

OCTAVO: ORDENAR a la sociedad SEGURIDAD TEXAS LTDA, empleadora del accionante JUAN HUMBERTO RODRÍGUEZ que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo efectúe su reintegro en el puesto de trabajo que venía desempeñando o en uno de igual o superior rango y el pago de los salarios y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta que se configure el reintegro, además de la sanción establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario.

 

NOVENO: REVOCAR el fallo emitido el día 26 de junio del año 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá que confirmó la decisión tomada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá el día 20 de mayo de 2014, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora MYRIAM STELLA GÓMEZ SÁNCHEZ.

 

DÉCIMO: ORDENAR a la sociedad YAZAKI CIEMEL S.A. empleadora de la accionante MYRIAM STELLA GÓMEZ SÁNCHEZ que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo efectúe su reintegro en el puesto de trabajo que venía desempeñando o en uno de igual o superior rango y el pago de los salarios y de los  aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta que se configure el reintegro, además de la sanción establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario.

 

DÉCIMO PRIMERO: LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario

 

 

 


 

Auto 536/15

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-098 de 2015

 

Magistrado Ponente:

Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-098 de 2015 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. Mediante la sentencia T-098 del 10 de marzo de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional asumió el estudio de los fallos de tutela contenidos en los expedientes T-4.579.271, T-4.599.253, T-4.598.573, T-4.597.713 y T-4.579.776.   Estos asuntos tenían como común denominador la protección de los derechos de trabajadores que, a pesar de presentar alguna enfermedad, eran despedidos de sus empleos sin autorización para ello, afectándose de esa manera la estabilidad laboral reforzada, aplicable en estos casos de acuerdo con la Constitución y las reglas fijadas por la jurisprudencia de esta Corte.

 

En la medida en que la presente decisión refiere únicamente a uno de los casos mencionados, contenidos en el expediente T-4.599.253, se hará énfasis en dicho asunto, con exclusión de los demás procesos acumulados.

 

1.2. El ciudadano Arquímedes Fonca Alvarado presentó acción de tutela en contra de Taxis Libres - Radio Taxi Aeropuerto S.A., al considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales en razón del despido del empleo que desempeñaba como conductor de taxi.  En la sentencia T-098/15 fueron sintetizados los hechos del caso, la acción impetrada y las decisiones de instancia, del modo siguiente:

 

“1.1.       Expediente T-4599253

 

1.1.1.      HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

1.1.1.1. Informa el señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO que desde el mes de septiembre de 2010 se vinculó a través del contrato laboral verbal con la accionada. Desempeñó el cargo de conductor durante varios años, y la terminación del contrato se dio el día 22 de agosto de 2014.

 

1.1.1.2. Señala el actor que durante el mes de agosto de 2014 se le realizaron una serie de exámenes médicos con motivo de unas dolencias en la mano que lo aquejaban hacía unos cuatro meses. El médico tratante ordenó unas radiografías y exámenes de sangre para determinar su estado de salud. Asimismo, manifiesta que tras la realización de dichos exámenes, el señor Eduardo Lara, supuesto representante de su empleador y propietario del taxi que manejaba, le informó que no podía continuar trabajando porque no le servía, teniendo conocimiento de las evaluaciones clínicas.

 

1.1.1.3. Afirma el demandante que actualmente cuenta con 59 años de edad, que vive con su esposa y sus tres hijos todos mayores de edad, de los cuales uno se encuentra en estado de discapacidad mientras los otros dos trabajan dependientemente. De la misma manera informa que su esposa es pensionada de la policía y que vive en una casa arrendada cuyo canon de arrendamiento mensual es de $1.200.000 pesos, y que no posee bienes propios ni ingreso alguno en el momento para garantizar su subsistencia, por lo que la suspensión del contrato verbal afecta contundentemente su derecho al mínimo vital. 

 

1.1.1.4. Tras la respuesta recibida por la entidad, el accionante fue requerido por el juzgado para que aclarara el nombre de su empleador, por no tratarse de TAXIS LIBRES, siendo esta simplemente una marca registrada debidamente por un tercero, sino de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.

 

1.1.2 FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES

 

El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, que considera vulnerados por las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la acción impetrada. De la misma manera, requiere que se le ordene a la sociedad RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. que: (i) proceda a levantar la suspensión de su contrato y a reintegrarlo al cargo que ocupaba en iguales o mejores condiciones a las que tenía, y además (ii) realice el pago de los salarios que dejó de percibir.

 

1.1.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

1.1.3.1. La entidad accionada se pronunció indicando en primer lugar que el actor se refiere no a TAXIS LIBRES sino a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., toda vez que aquella es una marca registrada debidamente de propiedad de un tercero. Con motivo de lo anterior, señala que lo informado es una falacia, debido a que ni siquiera el actor conoce el nombre de su presunto empleador. Al mismo tiempo, indica que no le constan los exámenes médicos que el mismo alude y que además desconoce los términos en que el señor Eduardo Lara, propietario del vehículo tipo taxi de placas VDU - 515 vinculado a esta empresa haya tomado la decisión unilateral y autónoma que el demandante no prestara más sus servicios como conductor.

 

1.1.3.2. Adicionalmente, la accionada expone que la presente acción de tutela no tiene fundamentos fácticos reales ni coherentes y que el derecho a la estabilidad laboral reforzada, no puede ser invocado toda vez que el mismo no ha sido empleado o funcionario de la empresa.

 

1.1.3.3. Por último, tras realizar una serie de apreciaciones acerca del actuar del accionante, RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. solicita al juez de primera instancia que compulse copias a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que el demandante se encuentra incurso en un fraude procesal.

 

1.1.4.          DECISIONES JUDICIALES

 

1.1.4.1. Primera Instancia

 

1.1.4.2. El día 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá emitió fallo negando el amparo constitucional a los derechos del señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, por los siguientes motivos:

 

1.1.4.3. Expresa el juzgado que la acción de tutela es un mecanismo legal mediante el cual todas las personas pueden reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

 

1.1.4.4. Recuerda que la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica en 1969, la cual hace parte de la legislación interna de conformidad con la Ley 16 de 1972, estipula que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución (…)”

 

1.1.4.5. Frente al derecho al trabajo, se cita la Sentencia T-372 de 2012[64] en la cual se reconoce que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución se otorga especial protección a este derecho. También cita el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que consagra la obligación de los Estados partes de garantizar el derecho a trabajar libremente en condiciones que aseguren las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana, entre otros. 

 

En virtud de lo anterior, indica el juzgado que la Corte ha señalado que el derecho al trabajo “no se limita al acceso al mismo, sino que éste debe ser desempeñado en condiciones dignas y justas.[65]

 

1.1.4.6. Por otro lado, hace alusión a la sentencia T-457 de 2011, la cual cita el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de acuerdo a la cual “toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otro medio de protección”. Según el juzgado, la norma citada permite evidenciar que el derecho al mínimo vital protege la subsistencia de las personas, y que en principio tal derecho se satisface mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Adicionalmente, dicha retribución debe permitir el desarrollo de la persona en la medida en que se garantice su dignidad.

 

1.1.4.7. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral, menciona el juez la sentencia T-372 de 2012, según la cual “la estabilidad laboral adquiere el carácter de reforzada en las situaciones en que su titular es un sujeto de especial protección constitucional, debido a su vulnerabilidad o porque ha sido tradicionalmente discriminado o marginado”. En el mismo pronunciamiento, establece la Corte que “la estabilidad laboral reforzada ha sido definida como la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral. Al mismo tiempo esta garantía implica que el empleador tiene la obligación de reubicar al trabajador discapacitado en un puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su realización profesional.”

 

1.1.4.8. Respecto al caso concreto, el Juzgado analizó si el mecanismo de tutela era procedente en la presente acción. Se expuso que el accionante estima que RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. vulneró sus derechos fundamentales al terminar su contrato verbal de trabajo sin tener en cuenta su estado de salud. Por esa razón, solicita el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir a través de este mecanismo de defensa constitucional.

 

1.1.4.9. Recuerda el Juzgado que se ha reiterado de manera invariable que la tutela no es procedente como mecanismo para resolver conflictos laborales, pues tales disputas tienen su propia jurisdicción. Sólo excepcionalmente interviene el juez constitucional, cuando se trata de eventos donde hace falta prevenir un mal irreparable, debido al carácter subsidiario de la justicia constitucional.

 

A continuación, señala el juzgado que la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada a la improcedencia de la acción de tutela frente al reintegro laboral.

 

1.1.4.10. Seguidamente se indicó que en el caso concreto el accionante en primer lugar no logró probar que existiera una relación laboral con la entidad accionada, así como tampoco un estado de indefensión o perjuicio irremediable que permita la aplicación de la figura de estabilidad laboral reforzada y de esta manera ordenar el reintegro por vía de tutela. De igual manera, el petente tampoco probó que la entidad haya vulnerado derecho alguno como quiera que aparentemente, el mismo laboraba era para el señor Eduardo Lara, propietario del taxi en el cual desempeñaba su trabajo, con quien tampoco logró probar relación laboral alguna.

 

1.1.4.11. Señala también el Juzgado que el hecho de que se encuentre afiliado el vehículo a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., no permite establecer que exista algún tipo de relación laboral entre esta y el accionante, por lo que resulta improcedente proferir algún tipo de decisión en contra de la misma, al carecer de legitimidad en la causa por pasiva.

 

1.1.4.12. Siguiendo su argumentación, indica el juez que el accionante tendría primero que gozar de estabilidad laboral reforzada y segundo haber probado que en realidad la entidad accionada posee algún tipo de relación laboral con él y que además lo despidió por la enfermedad que padece, para que fuera procedente el mecanismo de tutela.

 

1.1.4.13. Por otro lado, recuerda el despacho al accionante que el tratamiento médico que está siguiendo no puede ser suspendido por la EPS a la que se encuentra afiliado en ocasión al principio de continuidad, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-382 de 2013[66]. Asimismo, nota el juez que el petente indica que su esposa es pensionada, por lo cual puede a través de la misma recibir el servicio médico requerido en calidad de beneficiario.”

 

1.3. El magistrado Pretelt Chaljub advirtió que era necesario integrar el contradictorio con el propietario del taxi que conducía el accionante.  En ese sentido, el mencionado magistrado profirió auto del 5 de febrero de 2015, cuya motivación se transcribe en su integridad:

 

2.1. La Corte ha reiterado en numerosos fallos la obligación que tienen los jueces constitucionales de vincular a todas las personas que puedan resultar afectadas por el fallo, para que éstas puedan ejercer su legítimo derecho a la defensa.

 

2.2. En relación con la notificación de la solicitud de tutela a terceros que podrían afectarse con la decisión, la Corte Constitucional[67] ha manifestado:

 

“La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción de ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales.”

 

2.3. Asimismo, ha indicado la Corte[68] que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela debe asumir facultades oficiosas con el objeto de garantizar el debido proceso:

 

“(…) el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis.”

 

2.4. La Sala (sic) observa que dadas las circunstancias específicas del caso objeto de revisión, en cuanto al expediente T-4579271 es necesario poner en conocimiento de la presente acción al señor Eduardo Lara, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.546.214 y domiciliado en (…) para que a través de apoderado o actuando en nombre propio, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto se pronuncie respecto de lo que considere pertinente.

 

2.5. Lo anterior, debido a que según el escrito de la demanda y la respuesta de la accionada, el señor Lara es el propietario del vehículo de placas VDU-515, el cual conducía el accionante.”

 

En consecuencia, la providencia mencionada ordenó poner en conocimiento del ciudadano Lara “el escrito de tutela, sus anexos y el fallo de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, exprese lo que estime conveniente.”

 

1.4. Conforme a esta decisión y según lo relata la solicitud de nulidad, el ciudadano Eduardo Lara presentó ante la Corte, por intermedio de apoderado judicial escrito del 13 de febrero de 2015.  En este señala que el ciudadano Fonca Alvarado nunca fue su empleado, sino que había suscrito con él un contrato de arrendamiento sobre el vehículo taxi, que el accionante había incumplido sistemáticamente, bien por afectar las condiciones del automóvil, no pagar el canon pactado y bien por explotar el automotor económicamente fuera del horario pactado para su uso.

 

Agregó que ante el mal uso del vehículo tuvo que “chatarrizarlo” y adquirir uno nuevo. Ante la manifestación del accionante sobre su precaria condición económica y “en atención al deber de solidaridad que me impone la Ley y la Constitución, volví a rentarle un taxi, pero su reiterada conducta irresponsable, logró que dicha relación se mantuviera por tan solo 15 días.”[69]

 

1.5. La sentencia T-098/15, entre otras decisiones, revocó el fallo de instancia que negó la acción de tutela presentada por el ciudadano Fonca Alvarado y, en su lugar, ordenó la protección de sus derechos fundamentales, conculcados por el ciudadano Lara. 

 

Dentro de las consideraciones comunes a la decisión de los asuntos acumulados, la Sala Séptima de Revisión reiteró el precedente de la Corte acerca de la procedencia de la acción de tutela contra particulares, al igual que la protección constitucional que se confiere al trabajador en situación de discapacidad, en especial el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual se predica al margen de la modalidad de vinculación.

 

A partir de estas premisas, la sentencia entró a resolver los casos concretos correspondientes a cada proceso acumulado, para lo cual, en primer lugar, definió los aspectos formales relativos a la procedencia de la acción de tutela, en cuanto a la alegación de los derechos fundamentales vulnerados, la legitimación por activa y por pasiva, y el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Luego, la decisión asumió la problemática particular de cada uno de los casos acumulados.  En lo que respecta a la acción de tutela promovida por el ciudadano Fonca Alvarado, expresó lo siguiente:

 

“4.2. Expediente T-4599253

 

4.2.1.          Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub examine la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. es la verdadera empleadora del demandante, y si efectivamente quien fue su empleador vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, a la luz de la estabilidad laboral reforzada del señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO. Lo anterior, al haberlo despedido de su cargo sin que mediara una autorización del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la situación de salud que presenta el demandante.

 

4.2.2.  Por otro lado, se encuentra probado que al demandante se le ordenaron medicamentos antiinflamatorios como la acetilicisteína, el ketoprofene intramuscular y en gel y el diclofenaco el día 3 de julio de 2014 en el Hospital Central. (Folio 21)

 

El 7 de julio de 2014, se le realizó en el mismo Hospital       una radiografía de muñeca al demandante, según la cual se encontraron “lesiones óseas de origen traumático, inflamatorio o expansivo” en la muñeca y en los dedos de la mano. (Folio 22)

 

4.2.3. Anexa también el demandante un certificado de incapacidad por 25 días fechados del 26 del mes de agosto de 2014 hasta el 19 de septiembre siguiente.

 

4.2.4. Posteriormente, el 27 de agosto del 2014, se presentan una serie de documentos del Hospital Central, entre ellos una orden de remisión por parte del Departamento de ortopedia y traumatología según la cual el demandante presenta “dolor crónico en el primer dedo y región tenar de la mano derecha con gran limitación para la movilidad, asocia parestesias en toda la mano, RX de la mano normal, se ordena electromiografía y valoración por ortopedia.”; las órdenes para realizar los exámenes ordenados y terapias para el dolor, así como una nueva orden para los medicamentos meloxican y tizanidina.

 

4.2.5. Con lo anterior, está acreditado que el demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por el intenso dolor que sufría en la mano y que no lo dejaba desempeñar las funciones de su cargo, y que igualmente, se encontraba incapacitado desde el día en que fue despedido de su cargo por su empleador.

 

4.2.6. En segundo lugar, el demandante menciona que su despido fue realizado de forma verbal por el señor Eduardo Lara. En su contestación, RADIO TAXI AEROPUERTO asegura que el señor Lara es el propietario del taxi de placas VDU 515 que conducía el accionante, vehículo que se encuentra afiliado a la empresa pero que no por eso existe un vínculo laboral entre la misma y el señor Fonca, sino que el contrato se dio entre el propietario del vehículo y su conductor. Al no existir prueba en contrario, se tiene que no existe un vínculo laboral entre la accionada y el petente.

 

4.2.7. Por lo anterior, la Corte vinculó al señor Eduardo Lara al proceso por ser el propietario del taxi que conducía el accionante. En escrito allegado a este despacho con fecha del 13 de febrero de 2015, el señor Lara argumentó que no existía una relación laboral entre él y el señor Fonca, pues el segundo arrendaba el automóvil de servicio público de su propiedad para prestar el servicio de taxi, con unos horarios de trabajo establecidos.

 

4.2.8. Ahora bien, como se ha expuesto en las consideraciones, existe una presunción legal según la cual toda relación en la cual una persona preste personalmente un servicio a favor de otra está regida por un contrato laboral. Esto quiere decir que aunque existiera formalmente un contrato de arrendamiento entre las partes, la relación verdadera no era de carácter comercial sino laboral, por el hecho de que el petente prestara un servicio a favor del señor Lara, por el cual recibía una remuneración y tenía unos horarios de trabajo.

 

4.2.9. De acuerdo con lo anterior, el empleador del señor Fonca es a todas luces el señor Lara, quien deberá asumir las órdenes que le imponga este fallo al ser efectivamente parte.

 

4.2.10. Asimismo, no se encuentra que haya mediado una autorización del Ministerio de Trabajo en el despido del mismo, lo que significa que el accionante tiene derecho a que se ordene su reintegro al puesto de trabajo, a que se paguen los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social que se causaron entre el momento del despido y su reintegro efectivo y al pago de la indemnización establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

4.2.11. Adicionalmente, alega el demandante que se vulnera su derecho al mínimo vital. Como se expuso en las consideraciones, la Corte ha protegido este derecho frente al no pago prolongado de salarios a los trabajadores, por lo que el hecho de que se hayan dejado de causar los pagos de la remuneración del señor Arquímedes Fonca Alvarado constituye una vulneración a este derecho. 

 

4.2.12. En línea con lo expuesto, la Corte procederá a revocar el fallo proferido el día 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar se concederá la tutela de los derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad laboral reforzada del señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO.

 

4.2.13. En consecuencia, se ordenará al señor EDUARDO LARA, identificado con cédula de ciudadanía número 17.546.214 de Tame, Arauca; empleador del señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, al reintegro del mismo en su puesto de trabajo o en uno de igual o superior rango, al pago de los salarios y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta que se configure el reintegro para lo cual se ordenará al Juez de primera instancia que realice una liquidación estimada de su ingreso mensual, y por último que realice el pago de la sanción establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 con base en dicha liquidación.”

 

Conforme a estas consideraciones, la Sala Séptima de Revisión ordenó en el caso concreto (i) revocar el fallo proferido el día 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del ciudadano Fonca Alvarado; (ii) ordenar al Juzgado Cuarenta Civil Municipal que realizase una liquidación estimada de los ingresos mensuales del accionante, con el objeto de determinar la base para calcular su remuneración laboral; y (ii) ordenar al ciudadano Eduardo Lara “empleador del señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo efectúe su reintegro en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior rango y el pago de los salarios y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta que se configure el reintegro, además de la sanción establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario, lo anterior con atención a la liquidación que realice el Juez de primera instancia.”

 

2. SOLICITUD DE NULIDAD

 

A través de documento radicado en la Secretaría General de la corte el 11 de agosto de 2015, el apoderado judicial del ciudadano Eduardo Lara solicitó la nulidad de la sentencia T-098 de 2015, con base en los siguientes argumentos:

 

2.1. Sostiene que la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional violó el derecho al debido proceso de su representado al proferir la sentencia T-098 de 2015, en razón a que lo vinculó al proceso en sede de revisión de forma errónea e inadecuada, denegándole el derecho a la segunda instancia dentro del proceso de acción de tutela.

 

2.2. Indica que el ciudadano Lara no fue vinculado al proceso de tutela desde el inicio, sino que solo hasta la revisión de la sentencia por parte de la Corte Constitucional, fue citado a través de auto del 5 de febrero de 2015, antes mencionado, para comparecer en calidad de tercero que podría afectarse por el fallo, más no como parte pasiva de la relación procesal.  Agrega que esta situación resultaba particularmente gravosa para el actor, quien al no tener la condición de abogado no estaba habilitado, en su momento, para identificar su verdadero rol procesal en la acción de tutela, el cual claramente no era de un simple tercero.

 

2.3. Aduce que de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en caso de presentarse una nulidad saneable dentro del proceso, le corresponde al juez ponerla en conocimiento de la parte afectada por medio de auto, y si dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto no se alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso. No obstante lo anterior, manifiesta que la Sala Séptima de Revisión omitió pronunciarse sobre la causal de nulidad en que incurrió el juez de primera instancia relacionada con la falta de notificación, vinculándolo directamente en sede de tutela.  El peticionario señala, en ese sentido, que la Sala Séptima nada dijo respecto de la nulidad que se evidenciaba ante la indebida integración del contradictorio, sino que se limitó a poner en conocimiento del ciudadano Lara el escrito de tutela y la sentencia de primer grado, sin evidenciar en modo alguno dicha indebida integración.

 

2.4. En atención a lo anterior, considera que se le impidió a su representado ejercer el derecho a la segunda instancia, en la medida en que el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. En consecuencia, la Corte ejerció como juez de dos instancias, dejándolo desprovisto del derecho a defenderse, a replicar y a aportar pruebas.

 

2.5. Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional: “(…) anular la sentencia T-098 de 2015, para rehacer lo actuado en el caso del Expediente No. T-4599253, donde es Accionante; Arquímedes Foca Alvarado y Accionado: Radio Taxi Aeropuerto S.A.”.

 

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.1. Asunto objeto de análisis y metodología de la decisión

 

Con miras a decidir sobre la revisión de la acción de tutela promovida por Arquímedes Fonca Alvarado, el magistrado Pretelt Chaljub consideró necesario integrar adecuadamente el contradictorio, para lo cual profirió providencia que ordenó poner en conocimiento el asunto al ciudadano Eduardo Lara, propietario del taxi que conducía el accionante, para que se pronunciara sobre “lo que estimara conveniente”.  A partir de ese acto de vinculación al proceso, la Sala Séptima de Revisión de la Corte decidió proteger los derechos del actor y ordenar al ciudadano Lara que diera cumplimiento a las órdenes dirigidas a satisfacer la garantía de estabilidad laboral reforzada del actor, en particular el reintegro al empleo y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

El ciudadano Eduardo Lara considera que la sentencia T-098 de 2015 violó su derecho al debido proceso, en tanto lo hace responsable de la protección de los derechos fundamentales del accionante, a pesar que fue vinculado al proceso directamente por la Sala de Revisión, en su criterio solo en su condición de tercero y no de parte que asumiría el cumplimiento de lo fallado.  Agrega que la manera en que fue vinculado al trámite de tutela impidió que pudiese ejercer la garantía de doble instancia.  Además, estima que también se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto la Sala Séptima de Revisión dejó de declarar la nulidad en que a su juicio incurrió el juez de primera instancia al omitir integrar adecuadamente el contradictorio.

 

Conforme a lo expuesto, la Corte debe definir si al proferirse la sentencia T-098 de 2015 se incurrió en una vulneración del derecho al debido proceso del ciudadano Eduardo Lara, al integrarse de forma presuntamente errónea el contradictorio en su extremo pasivo.

 

Para resolver este asunto, la Sala adoptará la siguiente metodología.  En primer término, reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia excepcional de la nulidad contra las decisiones que profiere la Corte Constitucional.  En segundo término, se recordará las reglas jurisprudenciales sobre la competencia de la Corte para, en aras de proteger el derecho al debido proceso, declarar la nulidad de sus decisiones, incluso de manera oficiosa. Luego, hará referencia a la doctrina fijada por la Corte sobre la indebida integración del contradictorio como causal de nulidad de las sentencias de este Tribunal.  En este apartado, se referirá a las soluciones que ha adoptado la jurisprudencia constitucional sobre la materia en casos concretos.  En cuarto lugar, definirá las exigencias mínimas para la integración del contradictorio en sede de revisión.  Finalmente, a partir de estas consideraciones, resolverá la solicitud de nulidad de la referencia, para lo cual comprobará tanto las condiciones formales de procedencia como la estructuración de la presunta vulneración del derecho al debido proceso.

 

3.2. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de  nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela.  Reiteración de jurisprudencia

 

La Corte Constitucional ha fijado las reglas aplicables para resolver acerca de la nulidad de las sentencias que profiere la Sala Plena o las distintas Salas de Revisión de este Tribunal.  Los aspectos esenciales de esta doctrina fueron propuestos por la Corte en el Auto 031A /02, previsiones que han sido constantemente reiteradas por decisiones posteriores, entre ellas y las más recientes los Autos 189/09, 270/09 y 414A/15. Así las cosas, la Sala hará referencia a dichas reglas para resolver la petición objeto de análisis.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  Con todo, la misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.  

 

No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, también ha concluido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa.[70]  Para ello, esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación.[71]

 

3.2.1. Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[72] (Subrayado fuera de texto)”[73].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la sala de revisión.  Razones de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del derecho,[74] permiten afirmar de manera categórica que las decisiones adoptadas por una de las Salas del órgano judicial límite de la jurisdicción constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y cierran el debate sobre el asunto respectivo, el cual no puede reabrirse utilizándose como medio para ello la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia.  Así, sólo una censura a la decisión fundada no en la controversia acerca del fondo del asunto estudiado por la Corte, sino en la presencia de circunstancias con base en las cuales pueda predicarse la vulneración del debido proceso en razón del fallo, servirá de sustento válido para la declaratoria de nulidad.

 

Como corolario de lo anterior, es evidente que la solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que Sala Plena de la Corte efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos por la Sala de Revisión correspondiente.  La sentencia que profiere la Sala de Revisión está cobijada por los efectos de la cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad.  En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga a la sentencia atacada abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso.   Al respecto, la Corte ha insistido en que [a] través de la solicitud de nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena. Una vez proferida la sentencia por parte de la Corte Constitucional, ésta no es recurrible o impugnable, en principio. En reciente providencia (Auto 131/04, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil) esta Corporación señaló clara y enfáticamente que: “cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[75], pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.” [76]  De manera similar, el Auto 127A de 2003 sostuvo que [b]ajo esta óptica, siendo coherente con la interpretación indicada, la jurisprudencia reconoce que el incidente de nulidad puede promoverse no solo respecto de los presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la decisión de fondo, conforme en principio se deduce del contenido del artículo 49 del decreto antes citado, sino también en relación con aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la sentencia. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, que como se dijo están proscritos por expreso mandato constitucional, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela.”

 

Si se parte del criterio que el incidente de nulidad es un trámite limitado a la verificación de un vicio en la sentencia atacada, con una magnitud tal que afecte ostensiblemente el derecho al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha contemplado la necesidad de contar con herramientas metodológicas, de naturaleza objetiva.  Así, ha previsto que la procedencia de la nulidad depende del cumplimiento de requisitos de carácter formal y material, cuyo contenido se explica a continuación.

 

3.2.2. Presupuestos formales de procedencia.  La doctrina en comento determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.[77]  Estos requisitos son: 

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[78];

 

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  Por ende, si las partes que intervinieron en el proceso constitucional no elevan petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[79]

 

3.2.3. Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii)             La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[80]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[81]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[82]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[83] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[84]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[85][86]

 

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[87]  Ello, por supuesto, siempre y cuando se compruebe que la sentencia omitió por completo el análisis de esos asuntos relevantes.  En contrario, si la Sala de Revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos pues, como se indicó, esto significaría la reapertura del análisis jurídico y probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad.

 

En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre  la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.  Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.  Esto implica la inadmisibilidad de argumentos que, bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones del debido proceso, en realidad están dirigidas a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada.

 

Estas condiciones agravadas encuentran sustento constitucional en tanto pretenden proteger adecuadamente principios jurídicos centrales para la función ejercida por la Corte, tales como la seguridad jurídica y la certeza de la aplicación del derecho de forma tal que sirva de instrumento idóneo para la resolución de los conflictos y la paz social.

 

3.3. La facultad oficiosa de la Corte de declarar la nulidad de sus decisiones, cuando contravienen ostensiblemente el derecho al debido proceso. Reiteración de jurisprudencia

 

3.3.1. La jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha señalado que es posible declarar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo de manera oficiosa. Esto con el fin de salvaguardar, en cualquier evento, el derecho fundamental al debido proceso. En el Auto 050 de 2000 la Corte estudió la posible nulidad de la Sentencia T-157 de 2000 por solicitud del magistrado ponente. En esa ocasión, la Sala Plena determinó que la ponencia original había sido modificada por decisión de la Sala Quinta de Revisión en sus partes considerativa y resolutiva, pero al momento de transcribir el texto definitivo, se hicieron los respectivos cambios a la parte motiva pero se mantuvo por error la decisión contenida en el primer proyecto, incurriendo en una contradicción ostensible entre los argumentos presentados en el cuerpo de la sentencia y la resolución final.

 

En vista de lo anterior, esta Corporación señaló que el error cometido “no por involuntario deja de producir efectos jurídicos indeseados, que el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.), debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte Constitucional, mucho más si se recuerda que, justamente a través de los fallos de revisión de tutelas, está llamada a velar por la efectividad y certeza de los derechos fundamentales”. Por esta misma razón, dicho Auto estableció la regla según la cual “la propia Corte debe proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos, si al proferirlos han sido desconocidas, así sea levemente, las garantías constitucionales. Ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor”.

 

La Corte fundamentó esta consideración en la necesidad de que las sentencias mantengan coherencia interna entre los argumentos presentados en sus consideraciones, por un lado, y entre estos y la parte resolutiva, por otro, pues de lo contrario se estaría produciendo una vulneración al derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 C.P. Como en el caso de la Sentencia T-157 de 2000 se presentó una “inconsistencia radical y de fondo”, la Sala Plena decidió acoger la solicitud del Magistrado Ponente y procedió a decretar de oficio la nulidad de la mencionada providencia, ordenando a la Sala Quinta de Revisión proferir una nueva sentencia que no incurriera en el error advertido en el fallo anulado.

 

3.3.2. Ese mismo año, la Corte profirió el Auto 062 mediante el cual se declaró la nulidad de oficio de la Sentencia C-642 de 2000, con lo cual las reglas aplicadas en el citado Auto 065 se hicieron extensivas a los fallos proferidos en ejercicio del control de constitucionalidad. En este caso, la Sala Plena observó que la mencionada sentencia no fue adoptada por la mayoría de votos requeridos según las normas aplicables, pues fue aprobada con cuatro votos favorables y no cinco, que es la mayoría legal para que la Corte adopte válidamente una decisión. De este modo, aunque en los procesos de constitucionalidad no existen partes que puedan ver lesionado su derecho fundamental al debido proceso, la Sala decidió anular de oficio la Sentencia C-642 al considerar que el incumplimiento de las normas sobre las mayorías lesionó la efectividad y vigencia del ordenamiento jurídico.

 

Con posterioridad a los referidos Autos, la Corte reiteró en otras decisiones la necesidad de que la Corte anule oficiosamente sus sentencias en caso de que encuentre que con ellas se produjo una vulneración ostensible al derecho fundamental al debido proceso. Así por ejemplo, en el Auto 031A de 2002 la Sala Plena negó la solicitud de nulidad impetrada contra la sentencia T-1267 de 2001 por considerar que el incidente no reunía las condiciones necesarias para que la Corte accediera a la petición, pero recordó que “[l]a Corte ha reconocido que esta posibilidad aplica también para los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión, e interpretando sistemáticamente el ordenamiento ha aceptado que aún después de proferida la sentencia pueda invocarse su nulidad (….) razón por la cual “no ha vacilado en anular aquellas [sentencias]” que hayan desconocido el debido proceso, no sólo a petición de parte, sino también oficiosamente”.

 

Igualmente, resulta pertinente reseñar el Auto 057 de 2004 en el cual la Sala Plena negó sendas solicitud de nulidad contra la Sentencia T-1232 de 2003,  por considerar que los incidentes habían sido presentados de manera extemporánea. No obstante, reconoció que “en otros casos, podrá abordar y declarar oficiosamente una posible nulidad de una sentencia suya por desconocimiento del debido proceso”. La anterior decisión motivó el salvamento de voto de tres Magistrados quienes argumentaron su disenso indicando, entre otras razones, que la Corte tiene el deber de asumir la anulación de oficio de sus sentencias cuando se advierta que el fallo afectó de manera clara derechos fundamentales de las partes, aún si las causales no se han alegado expresamente en las solicitudes de nulidad o estas hayan sido interpuestas de manera extemporánea. De este modo, si bien es cierto que los salvamentos de voto no constituyen precedente constitucional obligatorio, el Auto 057 y su correspondiente salvamento son pertinentes para el caso que se estudia, pues muestran que las reglas en torno a la posibilidad de decretar de oficio la nulidad de sentencias que vulneren derechos fundamentales, constituyen una jurisprudencia pacífica y aceptada de manera general por la Sala Plena de esta Corporación.

 

3.3.3. Esto último se vio reforzado con los Autos 015 de 2007 y 377 de 2010. En el primero, la Corte estudió la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, solicitada de oficio por el magistrado ponente al existir una incongruencia entre lo establecido en la parte motiva de dicha providencia y lo decidido en el numeral segundo de la misma. En efecto, en las consideraciones se había establecido que el accionante no tenía derecho a ser reintegrado al cargo del que había sido declarado insubsistente dentro de la Rama Judicial, pero en la parte resolutiva se ordenó a la Dirección Ejecutiva el mencionado reintegro. Por tanto, en aplicación de las reglas contenidas en los Autos anteriormente citados, la Sala Plena encontró necesario decretar de oficio la nulidad de la sentencia estudiada.

 

Por su parte, en el Auto 377 de 2010, la Corte decidió negar la solicitud de nulidad interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia T-946 de 2008, que había concedido la protección de los derechos sexuales y reproductivos de una menor de edad y ordenó investigar disciplinariamente a la entidad y al profesional médico que pusieron obstáculos injustificados para que a la menor le fuera practicada una interrupción voluntaria de embarazo. En ese incidente de nulidad, la Procuraduría argumentó que, a pesar de haber sido presentado de manera extemporánea, la Corte podía (y debía) actuar de oficio y anular la sentencia por considerar que no se había vinculado en debida forma al mencionado profesional en medicina durante el proceso de tutela.

 

Ante estos argumentos, la Sala Plena encontró que la posibilidad de decretar la nulidad de oficio no implicaba una nueva oportunidad para que los interesados solicitaran la misma de manera extemporánea, en especial porque la solicitud de la Procuraduría se interpuso 18 meses después de proferida la sentencia atacada y, por tanto, ya había perdido cualquier legitimidad para solicitar su anulación e, incluso, para sugerir que la Corte procediera de oficio. Por lo anterior, la Corte decidió la no procedencia del incidente propuesto.

 

3.3.4. Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que la jurisprudencia constitucional ha fijado un precedente reiterado y estable, según el cual este Tribunal está facultado para decretar, incluso de manera oficiosa, la nulidad de sus propias decisiones, cuando evidencie la afectación ostensible del derecho al debido proceso.  Esta facultad, aunque amplia, debe ejercerse de manera razonable, con el fin de salvaguardar el principio de cosa juzgada constitucional. Por ende, la nulidad oficiosa solo procede ante la evidencia de una grave y evidente vulneración del mencionado derecho fundamental y cuando el remedio procesal se aplica dentro de un plazo razonable. Esto último bajo el entendido que el paso del tiempo genera una consolidación de la firmeza de las decisiones judiciales, fundada en la expectativa social y de las partes sobre su cumplimiento. 

 

3.4. La indebida integración del contradictorio como vulneración grave del derecho al debido proceso

 

3.4.1. Los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso. El artículo 29 C.P. incluye dentro de dichas garantías la facultad de presentar pruebas, así como controvertirlas e impugnar la sentencia condenatoria, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar fallos de única instancia, cuando así lo defina el legislador y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garanticen adecuadamente el derecho de defensa.[88]

 

De manera consonante, el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece un mandato genérico de protección del derecho a ser oído ante un juez competente, la cual no se predica solo para el caso de imputación de delitos, sino también de toda actuación judicial en donde se definan derechos y obligaciones.  A este respecto, la norma internacional es explícita en señalar que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

 

3.4.2. El carácter amplio de esta cláusula y su aplicación a toda actuación judicial y administrativa es reafirmado por la jurisprudencia constitucional, en múltiples decisiones.  Sobre la materia, por ejemplo y reiterándose el presente aplicable, la sentencia C-401/13 expuso cómo Una de las principales garantías del debido proceso, es el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la Ley otorga”[89]. Esta Corporación ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.” Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”[90].”

 

Del mismo modo,  el derecho de contradicción y defensa es comprendido por la jurisprudencia como una cláusula constitucional compleja, que involucra diferentes garantías materiales que definen su contenido y alcance.  En la sentencia T-461 de 2003 se hizo énfasis en dichas distintas facetas, al señalarse que [e]l derecho de contradicción apunta a dos fenómenos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneración se presentaría cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba.”

 

3.4.3. Es evidente que la eficacia del derecho de contradicción y defensa también se predica del desarrollo de la acción de tutela.  En ese sentido, son usuales en la jurisprudencia los casos en que debe definirse cuál es el remedio procesal indicado cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el juez encuentra que existen otras personas que deben ser vinculadas al trámite, bien porque tienen interés directo en la materia de la decisión, o bien porque serían potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales.

 

De acuerdo con este precedente, el deber de debida integración del contradictorio corresponde al juez de tutela de primera instancia, precisamente porque la temprana vinculación de la parte interesada garantiza que esté en plena capacidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa a lo largo del trámite de la acción de tutela.  Por ende, la integración del contradictorio en sede de revisión es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada. 

 

La Corte ha fijado en decisiones previas las reglas sobre este particular.  De esta manera, resulta particularmente relevante la sistematización planteada en el Auto 55 de 1997, reiterada luego en el Auto 025 de 2002, pues la misma identifica con claridad los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio.

 

La primera regla impone al juez de tutela el deber de integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Esto debido a que “si bien la demanda de tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se entable contra un sujeto distinto y entonces mal podría prosperar la tutela, aunque, si en el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la situación, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional. Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra ella (Sentencia T-578 del 10 de noviembre de 1997).”

 

Conforme a la segunda regla, la Corte ha considerado que el deber judicial de integración del contradictorio se aplica tanto en el caso en que el accionante haya omitido vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino también en el caso que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.”

 

De acuerdo a la tercera regla, la Corte evidencia en su jurisprudencia que en el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios.  Esta conclusión no es posible en el caso de la acción de tutela, pues el parágrafo único del artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991 lo prohíbe de manera expresa. En ese sentido, el juez debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan interés directo en la misma puedan ejercer el derecho a que “a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”

 

Finalmente, en el precedente analizado se expresa una cuarta regla, según la cual si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte.  De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra “revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda.”

 

3.4.4. Es evidente que la indebida integración del contradictorio es una causal de nulidad dentro de la acción de tutela, bien sea del trámite o de las sentencias adoptadas, en tanto se trata de una grave afectación del derecho al debido proceso.  No obstante, la jurisprudencia constitucional ha también definido que la comprobación de esta irregularidad en sede de revisión no involucra, en todos los casos, retrotraer la actuación judicial hasta su inicio.  Esto debido a que, en eventos concretos, una decisión de esta naturaleza afectaría desproporcionadamente los derechos fundamentales del respectivo accionante.

 

En ese sentido, el precedente constitucional ha concluido que existen dos alternativas posibles ante la nulidad derivada de la indebida integración del contradictorio, verificada en sede de revisión.  La primera, que se deriva de la regla general antes mencionada, que consiste en declarar la nulidad de toda la actuación y ordenar que se realice con la concurrencia de la parte que no fue vinculada.  La segunda, que consiste en identificar la existencia de la causal de nulidad por violación del derecho de defensa y contradicción, pero a su vez demostrar que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.  En estos casos, la Sala de Revisión correspondiente debe acreditar esta condición y demostrar por qué la orden de retrotraer la actuación resultaría especialmente lesiva.

 

Estas dos alternativas han sido explicadas por la jurisprudencia constitucional en decisiones precedentes.  Así, en el Auto 234 de 2006, que sobre este aspecto es reiterado en otras decisiones más recientes, como el Auto 113 de 2012, se expresaron los siguientes argumentos, que por su importancia para el presente asunto se transcriben in extenso:

 

“5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.

 

6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.

 

7.- Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto[91].

 

8.- La posibilidad de integración del contradictorio en sede de revisión, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encuentra su sustento  en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar, y  en que tal irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad.

 

9.- De allí que esta Corporación directamente en sede de revisión ha integrado la litis en aquellos casos en que las circunstancias de hecho lo ameritan o cuando estén de por medio derechos fundamentales (salud o la vida) de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.”

 

Similares consideraciones fueron realizadas por la Corte en el Auto 271/02, cuando al prever los presupuestos para la aplicación excepcional de la segunda alternativa para sanear la nulidad, se señaló que “es criterio de la Corte no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando el vicio se detecta en el trámite de revisión, salvo circunstancias excepcionales como la avanzada edad del actor,[92] sus condiciones de salud,[93] o de debilidad manifiesta,[94] o si se trata de una mujer cabeza de familia.[95]”.  

 

3.4.5. Idénticas consideraciones son planteadas en los Autos 281A/10 y 093/12, que a criterio de la Sala sintetizan los elementos centrales del precedente sobre la procedencia excepcional de la integración del contradictorio en sede de revisión de acción de tutela.

 

Estas decisiones parten de advertir, como ya se ha indicado en precedencia, que la función judicial de integrar el contradictorio tiene un vínculo intrínseco con la protección del derecho al debido proceso de las partes.  Además, se justifica desde la perspectiva procedimental, como consecuencia de los principios de informalidad y oficiosidad, propios de la acción de tutela.  Igualmente, como se explicó, otra justificación de dicha actuación, esta vez de índole legal, es aquella contenida en el artículo 140-9 del derogado Código de Procedimiento Civil, ahora modificada por el artículo 133-8 del Código General del Proceso, en tanto señala que “cuando en el curso del proceso se advierte que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado de la forma establecido en este código.”

 

Ahora bien, el precedente en comento también ha puntualizado que no obstante la existencia de este deber judicial, el mismo precedente ha dejado claro que quien tiene el deber primigenio de asegurar la completa integración del contradictorio es el demandante. Por ende, “es el accionante quien inicialmente debe indicar cuál es la autoridad o el particular que ha provocado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Sin embargo, ello no imposibilita al juez, en virtud del principio de oficiosidad, para que vincule una parte o un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de una actuación que en últimas, está encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso de aquellos. De no procederse con lo señalado, en caso de que el contradictorio se configure de forma inadecuada el trámite de tutela estará viciado de nulidad.”

 

Por último, las decisiones en comento insisten en que la Corte debe cumplir con unas cargas argumentativas especiales cuando adopta la postura, se insiste de carácter excepcional, de integrar el contradictorio durante el trámite de revisión, a partir de la vinculación del tercero o parte correspondiente.  En términos del Auto 281 de 2010 la Corte ha precisado que la segunda de las hipótesis mencionadas solo puede ser utilizada cuando: “(i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando”[96]; y ii) sí la parte o los interesados legítimos que no fueron inicialmente vinculados al proceso actúan dentro de éste, sin proponer la nulidad después de que son notificados de la existencia del trámite.”

 

3.4.6. De otro lado, la Sala considera importante plantear una distinción que resulta crucial para resolver la nulidad de la referencia.  En efecto, la jurisprudencia expuesta ha planteado los dos tipos de remedios procesales ante la nulidad por indebida integración del contradictorio, los cuales son reiterados en esta decisión. Sin embargo, la Corte advierte que los mismos son aplicables bien si se trata de un tercero con interés legítimo, o bien si se está ante un tercero que tiene la potencialidad de convertirse, en caso de un fallo de tutela que ordene proteger los derechos fundamentales concernidos, en el responsable de dicha protección y, por ende, en parte pasiva dentro del proceso.  

 

En este último caso, se exige que la Corte sea especialmente cuidadosa en la integración del contradictorio en sede de revisión, a fin de evitar que la protección excepcional de la vinculación, justificada en la situación especial de vulnerabilidad del accionante, afecte desproporcionadamente los derechos de contradicción y defensa de la parte vinculada.

 

La persona natural o jurídica vinculada al trámite y que tiene esta característica, es denominada como tercero excluyente. La doctrina nacional define a este tercero, también conocido por la expresión latina ad excludendum como aquella parte principal autónoma, con intereses opuestos a ambas partes.[97]

 

Las condiciones de esta modalidad de tercero también logran consagración legal.  A este respecto, el artículo 63 del Código General del Proceso determina que “quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.” 

 

Esta misma categoría de terceros es reconocida en la jurisprudencia constitucional.  Sobre el particular, la sentencia T-269/12, al catalogar las diferentes modalidades de terceros y el derecho que cada uno de ellos tiene de ser vinculado al trámite de tutela, expresa lo siguiente:

 

“1.3 En la teoría general del proceso, el tercero es definido como “aquel que no tenga calidad de parte”[98], esto es, que no es “sujeto del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa la controversia”[99]. De manera general, los terceros incluyen las categorías de intervinientes ad excludendum, que son principales autónomos con intereses opuestos a ambas partes del proceso; los litisconsortes sucesivos o intervinientes, que pretenden un derecho propio vinculado al proceso y participan en él para que se tome una decisión respecto de su derecho, y los coadyuvantes.

 

Estos últimos son “aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”[100]. Poseen la facultad de intervenir dentro del trámite procesal, pero cuando lo hacen tienen como fin “sostener las razones de un derecho ajeno”[101]. Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, pero no les es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado –al menos en principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicción.

 

1.4 Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.  

 

Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.

 

1.5 En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.” (Subrayas no originales).

 

En ese orden de ideas, el tercero excluyente, para el caso de la acción de tutela, tiene las condiciones propias de la parte, pues desplaza a las demás, incluso al punto de tornarse en (i) el titular de los derechos fundamentales invocados, con exclusión del accionante respectivo; o, lo que sucede más frecuentemente (ii) el principal obligado a la satisfacción de dichos derechos, con exclusión de quienes fueron originalmente demandados. 

 

En esta segunda hipótesis, si bien es admisible la vinculación en sede de revisión, la misma debe estar precedida de argumentos de primer orden, referidos a la situación de vulnerabilidad del accionante, pues de lo contrario se irrogaría un tratamiento desproporcionado e irrazonable en contra del tercero vinculado al trámite judicial.  Esto debido a que se le privaría de las alternativas procesales de contar con una segunda instancia en el trámite de tutela, así como contradecir y aportar las pruebas y hechos del caso, con la posibilidad de incidir en las decisiones de instancia. 

 

En otras palabras, cuando se trate de un tercero que viene a asumir la posición principal de accionado en el trámite de tutela, su vinculación en sede de revisión es excepcional y solo procede cuando estén acreditados los supuestos fácticos que demuestran la situación de indefensión o vulnerabilidad del actor.  En caso contrario, cuando estas condiciones no se demuestren, deberá aplicarse la regla general de mayor garantía del derecho de contradicción y defensa, consistente en la orden de retrotraer la actuación judicial a su inicio, en virtud de la nulidad derivada de la afectación del derecho al debido proceso.

 

3.4.7. En conclusión y de acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala encuentra que el precedente de esta Corte ha considerado la posibilidad de resolver acerca de la nulidad por indebida integración del contradictorio, durante el trámite en sede de revisión.  En dichos casos, las diferentes Salas de Revisión han identificado la existencia de una causal de nulidad, derivada de la vulneración del derecho al debido proceso.  A fin de sanear esta nulidad, la jurisprudencia plantea dos alternativas: una de carácter general, la cual consiste en retrotraer la actuación judicial a su inicio, a fin que la acción de tutela se tramite en su integridad con la concurrencia de la parte que no fue llamada originalmente.  Y una de carácter excepcional, que opta por la vinculación en sede de revisión, para que la parte se pronuncie directamente ante la Corte sobre la acción de tutela y las decisiones de instancia. 

 

Esta última opción está reservada a aquellos casos en donde se demuestre, de manera fehaciente, que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su situación de vulnerabilidad, lo que haría desproporcionado extender en el tiempo la exigibilidad judicial de sus derechos fundamentales. Este deber de motivación resulta agravado en los casos en que el tercero que se vincula tiene una potencial naturaleza excluyente, puesto que esta persona sería, en caso que se conceda el amparo, responsable pleno de la protección de dichos derechos.  Por lo tanto, la privación de la posibilidad de recurrir los fallos y de participar en el debate jurídico y probatorio a lo largo del trámite de la acción, debe responder a razones constitucionales de primer orden, debidamente identificadas por la Sala de Revisión correspondiente.

 

3.5. Caso concreto

 

Satisfacción de los presupuestos formales

 

3.5.1. Para el caso analizado se encuentran cumplidos los requisitos formales.  Esto debido a que el ciudadano Lara tiene legitimación para actuar en tanto fue vinculado, al menos formalmente, al presente proceso y en virtud de lo dispuesto en el Auto del 5 de febrero de 2015.

 

Adicionalmente, la Sala advierte que, según información suministrada por parte del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá el pasado 28 de agosto de 2015,[102] la notificación de la sentencia T-098 de 2015 se surtió mediante correo postal enviado el 10 de agosto de 2015 y recibido por el ciudadano Eduardo Lara el día 12 del mismo.  En consideración que solicitud de nulidad fue radicada ante la Secretaría General de la Corte el 11 de agosto de 2015, la misma se realizó dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

Cumplimiento de los presupuestos materiales

 

3.5.2. El magistrado ponente de la sentencia T-098 de 2015 decidió “poner en conocimiento” del ciudadano Lara, a través de Auto del 5 de febrero de 2015.  A su vez, en la mencionada sentencia y según tuvo oportunidad de señalarse en el apartado de antecedentes, la Sala Séptima de Revisión concluyó que el ciudadano Lara tenía la condición de empleador respecto del accionante, desplazaba para ese efecto a la compañía Radio Taxi Aeropuerto, quien había sido originalmente demandada, y dispuso diversas órdenes de protección que debía cumplir el ciudadano Lara.

 

Para la Sala, la actuación anterior conculcó el derecho al debido proceso del ciudadano Eduardo Lara, debido a tres tipos de razones: (i) el auto de vinculación omitió cumplir con la carga argumentativa explicada en esta providencia y exigible cuando las Salas de Revisión optan por integrar el contradictorio en sede de revisión, deber de la Sala que tenía carácter agravado, en cuanto se trataba de un tercero excluyente; (ii) la pretendida vinculación no presentó ningún argumento relativo a la existencia de una nulidad y su carácter excepcionalmente saneable, también en sede de revisión; y (iii) la decisión correspondiente dejó de advertir al actor las facultades de contradicción y defensa que tenía a su disposición, entre ellas el aporte de pruebas al proceso, la contradicción de los asuntos de hecho y de derecho presentados por el accionante y demás argumentos que considerase pertinentes, en su calidad de parte vinculada a la acción de tutela. 

 

3.5.3. Frente al primer aspecto, se encuentra que el auto del 5 de febrero es en extremo carente de motivación.  Antes bien, las brevísimas consideraciones realizadas se muestran contradictorias, puesto que en, en una primera etapa se cita jurisprudencia de la Corte que es expresa en afirmar que se vulnera el derecho al debido proceso cuando el trámite de tutela se adelanta “sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales.”  A reglón seguido, la decisión reitera las facultades oficiosas del juez de tutela para la protección del debido proceso, para luego concluir que el asunto objeto de debate debía ser puesto en conocimiento del ciudadano Lara, a efecto que “estime lo conveniente”.

 

En los apartados anteriores de esta decisión se planteó cómo la vinculación de partes en el proceso de acción de tutela, cuando esta actuación se realiza en sede de revisión, debe estar precedida de una actividad de ponderación, que tenga en cuenta, de un lado, la necesidad de proteger el derecho al debido proceso de las partes, y del otro, la existencia de especiales condiciones de vulnerabilidad del accionante, que hagan admisible reducir las oportunidades de contradicción y defensa de la parte vinculada.

 

Esta labor argumentativa fue omitida por completo en la decisión en comento, lo cual resulta particularmente problemático, en la medida en que, como se demostró en la sentencia T-098/15, el ciudadano Eduardo Lara tuvo la condición de tercero excluyente y, por lo mismo, responsable exclusivo de las órdenes de protección de derechos fundamentales, relacionadas con la estabilidad laboral reforzada predicable del ciudadano Fonca Alvarado. 

 

Por ende, en el caso analizado la debida integración del contradictorio dependía de dos factores esenciales: (i) declarar la existencia de una causal de nulidad ante la indebida integración del contradictorio; y (ii) demostrar los argumentos que llevaban a concluir la aplicación excepcional de la vinculación en sede de revisión.   Estas son las condiciones que, como se explicó en los fundamentos jurídicos anteriores, han sido homogéneamente cumplidas por las diferentes salas de revisión de la Corte y que, en el caso presente, no fueron tenidas en cuenta, y menos acreditadas.

 

3.5.4.  En cuanto al segundo aspecto, la Sala advierte que la decisión que procedió a decretar la vinculación en nada advirtió sobre la existencia de una nulidad derivada de la debida integración del contradictorio, justificada por el hecho que había sido excluido del trámite una persona que, más allá de tener la condición de tercero, en realidad estaba potencialmente llamado a ser el exclusivo responsable de la vulneración de los derechos invocados por el actor, como finalmente fue concluido en la sentencia T-098 de 2015.

 

3.5.5. Por último, en relación con el tercer aspecto de censura, la Sala encuentra que precisamente al haberse omitido declarar la nulidad por indebida integración del contradictorio, el auto del 5 de febrero de 2015 omitió identificar adecuadamente al actor como parte demandada en el presente proceso, sino que apenas se limitó a señalar que era necesario poner en conocimiento el proceso al ciudadano Lara, sin explicar las razones de ello, más allá de simplemente señalar que era el propietario del taxi que conducía el actor. 

 

A juicio de la Corte, se desconoce el derecho al debido proceso cuando se adopta una decisión de simple vinculación, sin que la sala de revisión correspondiente declara la nulidad y adopta, a través de una decisión motivada, una de las dos alternativas de saneamiento que se han explicado en esta providencia. 

 

Esta carga argumentativa que soportan las salas de revisión no es solo una condición formal, sino que tiene profundas connotaciones sustantivas.  Solo si se advierte la indebida integración del contradictorio y la necesidad correlativa de sanear esa causal de nulidad del proceso, la parte vinculada tendrá la oportunidad de advertir su verdadero estatus dentro del proceso y, de esta manera, ejercer adecuadamente su derecho de contradicción y defensa.  Claramente, la decisión que se circunscribe a poner en conocimiento para que la parte vinculada “estime lo conveniente”, no cumple con dicha carga.

 

En contrario, era deber de la Sala Séptima de Revisión haber advertido claramente la existencia de la nulidad y, en caso que se cumplieran las condiciones para ello, proceder a vincular en sede de revisión, con las debidas advertencias a la parte vinculada, a fin que ejerciera adecuadamente su derecho de defensa respecto de los aspectos de hecho y de derecho expresados por el accionante.  Esto a través de auto interlocutorio debidamente motivado.  En el presente caso, se encuentra que dicha motivación es inexistente, lo que afectó el debido proceso. 

 

De igual manera, debe llamarse la atención acerca que la decisión fue adoptada únicamente por el magistrado sustanciador y con prescindencia de los demás integrantes de la Sala quienes, por ende, no tuvieron la oportunidad de conocer y expresar su posición sobre dicha providencia.  Esto a pesar que se trataba de un auto de naturaleza interlocutoria, no un de mero trámite, y sin que las normas aplicables confieran al magistrado sustanciador competencia para adoptar esta clase de decisiones de manera individual, como sucede, por ejemplo, respecto del decreto de pruebas en sede de revisión (Art. 57 del Reglamento de la Corte), así como frente a asuntos de mero trámite.

 

3.5.6.  A juicio de la Corte, estas omisiones tuvieron efectos definitivos en la sentencia T-095 de 2015.  Ello debido a que impidieron que el peticionario ejerciera adecuadamente su derecho de defensa, en su condición de parte dentro del proceso y advirtiéndosele sobre la existencia de indebida integración del contradictorio y la aplicación excepcional de vinculación en sede de revisión.  Por lo tanto, al ciudadano Lara le fueron pretermitidas las oportunidades procesales de doble instancia y contradicción durante las diferentes etapas de la acción de tutela, sin que se hubieran expresado, al menos sucintamente, las razones de esa limitación del derecho al debido proceso. De allí que sea necesario corregir esta situación, aplicándose para ello la regla general de retrotraer la actuación a su inicio, con el fin que el ciudadano Lara pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción de manera plena.  Esto más aún si se tiene en cuenta que, en su condición de tercero excluyente y potencial obligado exclusivo a dar cumplimiento a las órdenes de protección de derechos fundamentales, debe contar con la posibilidad de controvertir las diferentes actuaciones, así como presentar elementos de prueba y ejercer las demás competencias asignadas a las partes.

 

3.5.7. Con todo, la Sala también advierte que contra esta conclusión podría válidamente plantearse que, a pesar de las falencias verificadas en la decisión de vinculación del ciudadano Lara, en todo caso no se violó el derecho al debido proceso, puesto que dicha persona intervino en el trámite de revisión y presentó un grupo de argumentos dirigidos a desestimar las pretensiones del accionante. 

 

La Corte se aparta de esta conclusión, al considerar que esta actuación no subsana la vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que la vinculación se hizo carente de una motivación suficiente y sin que se evidenciara la existencia de nulidad por indebida integración del contradictorio. En ese sentido, no había lugar a que el ciudadano Lara estuviera debidamente advertido de su condición de parte pues, se insiste, la decisión se limitó a ponerle en conocimiento en una actuación judicial, sin que se le confiriera por la misma la condición de parte pasiva, ni menos se le indicaran sus derechos bajo ese estatus, como tampoco se justificara por qué se hizo uso de la competencia excepcional de integración del contradictorio en sede de revisión.

 

3.5.8.  En suma, la Sala Plena declarará la nulidad parcial de la sentencia T-098 de 2015, en lo que respecta a la acción de tutela promovida por Arquímedes Fonca Alvarado contra Taxis Libres y Radio Taxi Aeropuerto S.A. Esto con el fin que se rehaga la actuación con la concurrencia del ciudadano Eduardo Lara.  De la misma manera y con el fin de evitar dilaciones injustificadas en el trámite de la acción de tutela, se advertirá al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y al juzgado de segunda instancia, si a ello hubiere lugar, para que adopten la decisión judicial correspondiente bajo el estricto cumplimiento del término para decidir previsto en los artículos 29 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO:  DECLARAR la nulidad parcial de la sentencia T-098 del 10 de marzo de 2015, proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, exclusivamente respecto de la actuación surtida en el expediente T-4.599.253, correspondiente a la acción de tutela promovida por Arquímedes Fonca Alvarado contra Taxis Libres y Radio Taxi Aeropuerto S.A.

 

SEGUNDO: DECLARAR, en consecuencia, la nulidad de las actuaciones adelantadas en dicho proceso desde el auto del 1º de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C.

 

Para cumplir con esta orden, la Secretaría General de la Corte hará las anotaciones y constancias correspondientes.

 

TERCERO:  ORDENAR al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C. que en los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a reiniciar la actuación referida a la acción de tutela mencionada en el numeral primero de este proveído, garantizándose la vinculación como parte demandada del ciudadano Eduardo Lara.

 

CUARTO:  ADVERTIR al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C. y al despacho judicial que eventualmente conozca del trámite de segunda instancia dentro de la mencionada acción de tutela, que las decisiones correspondientes deberán adoptarse bajo el cumplimiento estricto de los términos previstos para ello en el Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

Aclaración de voto

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

Salvamento de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Salvamento de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Salvamento de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Salvamento parcial de voto

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Mauricio González Cuervo

[2] Sentencia de la Corte Constitucional T-882 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto

[3] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

[4] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[5] Ídem

[6] M.P. Álvaro Tafur Galvis

[7] M.P. Humberto Sierra Porto

[8] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[10] M.P. Humberto Sierra Porto.

[11] M.P. Jame Córdoba Triviño

[12] M.P. Nilson Pinilla Pinilla

[13] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[14] M.P. Humberto Sierra Porto

[15] M.P. Jorge Pretelt Chaljub

[16] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[17] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[18] Sentencia de la Corte Constitucional T-458 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[19] Sentencia de la Corte Constitucional C-332 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.

[20] Sentencia de la Corte Constitucional T-185 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[21] Sentencia de la Corte Constitucional SU-1219 de 2001, M.P Manuel José Cepeda

[22] Sentencias de la Corte Constitucional T-185 de 2005 y T-502 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil; T-1104 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-185 de 2013 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

[23] Sentencia de la Corte Constitucional T-661 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[24] Ídem

[25] Sentencia de la Corte Constitucional T-655 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[26] Sentencia de la Corte Constitucional T-151 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla

[27] Íbid

[28] Sentencia de la Corte Constitucional T- 873 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[29] Sentencia de la Corte Constitucional T-919 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[30] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[31] Sentencia de la Corte Constitucional T-351 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz

[32] M.P. Eduardo Montealagre Lynett

[33] M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[34] Sentencia de la Corte Constitucional T-1042 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[35] Sentencias de la Corte Constitucional T-462 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio; T-002 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-271 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla

[36] M.P. Mauricio González Cuervo

[37] Sentencia de la Corte Constitucional T-014 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[38] Sentencia de la Corte Constitucional T-002 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo

[39] Sentencia de la Corte Constitucional T-177 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[40] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[41] Sentencia de la Corte Constitucional T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[42] M.P. Jorge Iván Palacio

[43] Sentencia de la Corte Constitucional T-613 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo

[44] M.P. María Victoria Calle Correa.

[45] Sentencia de la Corte Constitucional T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[46] Íbidem

[47] Íbidem

[48] M.P. Rodrigo Escobar Gil

[49] M.P. Humberto Sierra Porto

[50] Sentencia de la Corte Constitucional T-271 de 2014, M.P. María Victoria Calle

[51] Constitución Política, artículo 1º:  “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

[52] Artículo 13. (…) “[Inciso 2º] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3º] El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

[53] Hoy en día, a raíz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de Personas con Discapacidad que ratificada por Colombia, se propende por la implementación del modelo social de discapacidad, según el cual las personas sufren de limitaciones para desarrollarse plenamente como miembros de la sociedad a raíz de los límites que les impone su entorno, lo que tiene como consecuencia que dejen de considerarse dichas limitaciones como inherentes a la persona

[54] Íbidem

[55] M.P. Álvaro Tafur Galvis

[56] M.P. Nilson Pinilla Pinilla

[57] Sentencia de la Corte Constitucional T-351 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[58] Sentencia de la Corte Constitucional T-351 de 2014, M.P. Jorge Pretelt Chaljub

[59] Sentencia de la Corte Constitucional T-1040 de 2011, M.P. Rodrigo Escobar Gil

[60] Sentencias de la Corte Constitucional T-651 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio y T-217 de 2014, M.P. María Victoria Calle

[61] M.P. Humberto Sierra Porto

[62] Esta norma, igualmente, contempla unas consecuencias jurídicas generadas a partir de la transgresión de los límites legales. Se encuentran dentro de ellas (i) pago de multas, (ii) sanciones y, (iii) la cancelación de la autorización de funcionamiento.

[63] Ibídem.

 

[64] M.P. Mauricio González Cuervo

[65] Sentencia de la Corte Constitucional T-882 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto

[66] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

[67] Auto de Marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.

[68] Auto 65 de julio (sic) de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[69] Folio 3.  Cuaderno de la solicitud de nulidad.

[70] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00.

[71] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P., 002A, 063 de 2004 y 131 de 2004, 008 de 2005 y 042 de 2005.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[72] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995.

[73] Corte Constitucional, auto A-031a de 2002.

[74] Ibídem.

[75] Auto 031A de  2002.

[76] Cfr. Corte Constitucional, Auto 008/05.  Esta regla fue reiterada en el Auto 183/07.

[77] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[78] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[78]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[78]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[79] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, y del 20 de febrero del mismo año., M.P. Jaime Araujo Rentería.

[80] Cfr. Auto 031 A/02.

[81] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[82] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[83] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[84] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[85] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[86] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[87] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[88] Sobre este particular, la sentencia C-040/02, entre otras, determina que la doble instancia es una garantía constitucional, pero que no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso.  En ese orden de ideas, puede válidamente ser limitada por el legislador, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones.  Sobre el particular, la decisión señala que “La consagración de la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. El principio de la doble instancia no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte. (…) El hecho de que la doble instancia sólo haga parte del contenido esencial del debido proceso en las acciones de tutela y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de proceso, por las siguientes tres razones: De un lado, el principio general establecido por el artículo 31 superior es que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como los procesos de única instancia son una excepción a ese principio constitucional, es obvio que debe existir algún elemento que justifique esa limitación. Otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia). Aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de única instancia, el Legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso.”

[89] Sentencia C-617 de 1996.

[90] Sentencia C-799 de 2005.

[91] Sala Cuarta de Revisión, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003.

[92] Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, T-424 de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis, en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales, al tener en cuenta la avanzada edad del actor, su estado de salud y que llevaba esperando el reconocimiento de su pensión desde hacía casi 3 años; T-272 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, en la que se vinculó a la Secretaría de Educación del Casanare, a la Gobernación del Casanare y a la Empresa de Energía de Boyacá, ante la avanzada edad del actor (77 años) y el hecho de que llevaba esperando más de 2 años por el reconocimiento de la pensión de vejez.

[93] Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional, T-426 de 2001, MP: Clara Inés Vargas Hernández, en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Ministerio de Hacienda, por tratarse de una mujer cabeza de familia, que tenía a su cargo el cuidado de un hijo con diabetes, no contaba con otro ingreso y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años;

[94] Ver entre otras, la sentencia T-603 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la etapa de revisión, teniendo en cuenta la edad del actor (68 años), su grave situación económica y el hecho de que llevaba 7 años esperando el reconocimiento de su pensión

[95] Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-1044 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de una viuda de la tercera edad, que llevaba esperando tres años por el reconocimiento de su pensión, que era el único ingreso familiar; T-687 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al Municipio de San Gil, en el caso del reconocimiento de una pensión de una persona de la tercera edad, que no tenía otro ingreso familiar y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años.

 

[96] Corte Constitucional Auto A165 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[97] DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1984).  Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Editorial Jurídica Diké, p. 348.

[98] Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981. pp. 357

[99] Ibídem. pp. 333.

[100] Ibídem pp. 359.

[101] Ibídem pp. 362.

[102] Folio 19 del cuaderno de solicitud de nulidad.