T-101-15


Sentencia T-101/15

 

 

ERROR EN REGISTRO CIVIL-Caso en que EPS se negó a prestar el servicio de salud debido a que la agenciada aparecía como fallecida en su base de datos como consecuencia a que se había expedido un registro civil de defunción con su identificación, sin que se encontrara fallecida

 

         CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-A la agenciada ya se le está prestando el servicio de salud y se está adelantando un proceso de jurisdicción voluntaria con la finalidad de anular el registro civil de defunción 

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA E INFORMACION-Exhortar a EPS para que se abstenga de realizar conductas procesales que afecten la administración de justicia, y entregue la información de forma célere y efectiva

 

 

Referencia: expediente T-4595232

 

Acción de tutela instaurada por Luz Marina Molina como agente oficiosa de María de las Mercedes Molina, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Procedencia: Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Civil de Decisión.  

 

Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre carencia actual de objeto por hecho superado.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión de la providencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Civil de Decisión el 10 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Molina como agente oficiosa de su señora madre, María de las Mercedes Molina, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

El asunto llegó a esta Corte por remisión que efectuó la secretaría del citado Tribunal, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 10 de noviembre de 2014, la Sala Número Once de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

La acción de tutela interpuesta por Luz Marina Molina como agente oficiosa de María de las Mercedes Molina, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, tiene como finalidad la protección de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la salud, puesto que la EPS Cafesalud[1] se negó a prestar sus servicios, bajo el argumento de que en su base de datos aparecía la señora María de las Mercedes Molina como fallecida.

 

A.   Hechos y pretensiones

 

Luz Marina Molina, quien actuó como agente oficiosa de María de las Mercedes Molina, manifestó que ella tiene 70 años y presenta un cuadro clínico de hipertensión, que puede desembocar en un infarto de miocardio, hemorragias o trombosis cerebral, por lo cual es indispensable que se le preste de manera oportuna el servicio de salud.

 

La accionante señaló que no pudo recibir el servicio de salud, pues en la base de datos de la EPS Cafesalud[2], la señora María de las Mercedes Molina aparece como fallecida.

 

Ante esta situación, la accionante decidió dirigirse a la Notaría 18 del Circuito Notarial de Medellín, para que se corrigiera el folio de registro de defunción No. 07159498, bajo el cual se encuentra inscrito el fallecimiento de la señora en cuyo favor se interpone la presente acción de tutela. 

 

Sin embargo, este trámite no fue posible, pues el notario indicó que el procedimiento realizado fue legal y correcto, ya que estuvo soportado en un registro de defunción expedido por el médico Oscar Leonardo Espinel Lara[3]. En consecuencia, el notario señaló que debía iniciarse un proceso civil o administrativo[4], a fin de obtener la nulidad del acto de registro.

 

Así las cosas, la agente oficiosa solicitó la protección de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la salud de su madre, y en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelar el registro civil de defunción No. 07159498, bajo el cual se encuentra registrado el fallecimiento de la señora Mercedes Molina. Asimismo,  pidió la actualización de la base de datos de la EPS para que ésta restablezca el servicio de salud requerido.

 

II. ACTUACIONES PROCESALES

 

Mediante auto del 27 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Civil de Decisión, admitió la tutela, ordenó correr traslado a la parte accionada para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones expuestos por la accionante, y citó a ésta ultima para que en audiencia pública depusiera los hechos objeto de la acción instaurada[5].

 

Dentro de la precitada audiencia, la accionante declaró bajo la gravedad de juramento, que la EPS Comfama era la entidad que se encontraba a cargo de la prestación del servicio de salud de su madre.

 

De igual manera señaló que, la cédula de ciudadanía estaba vigente, por lo que decidió contratar a un abogado para iniciar el proceso de jurisdicción voluntaria y así obtener la anulación del registro civil de defunción.

 

A.   Registraduría Nacional del Estado Civil

 

La jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, solicitó que se denegara la acción de tutela, toda vez que la Resolución 1247 de 2012[6] expedida por el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, declaró que la cédula de ciudadanía de la señora María de las Mercedes Molina se encontraba vigente y había sido desvinculada del Registro Civil de Defunción.

 

No obstante, señaló que para anular el registro de defunción (el cual se encuentra vigente y produciendo efectos jurídicos), debía iniciarse un proceso administrativo o de jurisdicción voluntaria, pues el mismo había sido expedido de conformidad con la legislación vigente en la materia.

 

A.   Sentencia de única instancia

 

El Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Civil de Decisión, mediante fallo del 10 de junio del 2014, negó las pretensiones de la accionante, al considerar que, para el momento en que se instauró la acción de tutela, no se amenazaron los derechos fundamentales de la agenciada. En efecto, el registro civil de defunción, con base en el cual se anotó erróneamente el fallecimiento de señora María de las Mercedes Molina, había sido desvinculada de su número de cédula, lo cual permitió que cobrara nuevamente vigencia y pudiera ejercer sus derechos.

 

Igualmente, el Tribunal mencionó que frente a la ausencia en la prestación de los servicios médicos, la entidad accionada no era la competente para ello, pues era la EPS la encargada de la prestación del servicio de salud, el cual ya había sido restablecido.

 

B.   Actuación procesal en sede de revisión

 

Mediante auto del 26 de enero de 2014, la Magistrada sustanciadora dispuso vincular a la EPS Comfama para que ejerciera sus derechos constitucionales a la defensa y contradicción. Asimismo, decidió requerirla para que informara y especificara los motivos por los cuales había expidió el certificado de defunción a nombre de María de las Mercedes Molina, y las pruebas que lo fundamentaron. 

 

La representante legal de la EPS, alegó que no existe legitimación en la causa por pasiva, pues Comfama recibió a todos los afiliados de Comfenalco y Cafesalud desde el 1 de abril de 2012, y la agenciada se encontraba afiliada a ésta última al momento en que se expidió el certificado de defunción.

 

Igualmente, argumentó que aunque Comfama haga parte de la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS (compuesta por la Gobernación de Antioquia, el Municipio de Medellín y la EPS Comfama) son personas jurídicas distintas y se encuentra a cargo de Alianza Medellín Antioquia EPS SAS la prestación del servicio de salud demandado por la accionante.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.                Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asunto objeto de revisión y problema jurídico

 

2.                Luz Marina Molina como agente oficiosa de su señora madre, presentó acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la salud, al haberse expedido un registro civil de defunción con la identificación de la agenciada, sin que ésta se encontrara  fallecida, lo que impidió la prestación del servicio de salud por la EPS.

 

Por su parte, la entidad accionada manifestó que por medio de la Resolución 1247 de 2012, se desvinculó la cédula de ciudadanía del Registro Civil de Defunción de la agenciada, lo cual le permitió tener vigente y activo su documento de identidad.

 

Además, señaló que para invalidar al registro civil de defunción (el cual se encuentra vigente y produciendo efectos jurídicos) era necesario acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria o administrativo, toda vez que ésta había sido expedida bajo los lineamientos legales vigentes.

 

3.                La presente situación fáctica exige resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

i)                   En primer lugar, ante las pruebas obrantes en el proceso, la Sala considera necesario evaluar si existe una carencia actual de objeto por hecho superado.

 

ii)                En caso de encontrarse que no se configuró un hecho superado, la Sala entrará a analizar, si la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulneró el derecho a la personalidad jurídica a la señora María de las Mercedes Molina, al inscribir el registro civil de defunción aunque ella no ha fallecido y, como consecuencia de ello, generó también una violación de su derecho a la salud, ya que la entidad obligada a prestar el servicio podría ser inducida a error, dada la expedición equivocada del citado documento.

 

Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia

 

4.                La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situación que propició dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción impetrada perderá su razón de ser como mecanismo de protección judicial, pues el juez de tutela no podrá adoptar algún tipo de medida frente al caso concreto, ya que no existiría fundamento fáctico para ello[7].

 

En este sentido, se ha interpretado que una decisión judicial bajo las anteriores condiciones, resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[8].

 

5.                De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dicho que tales circunstancias, configuran el fenómeno denominado carencia actual de objeto, el cual consiste en que la orden impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en el amparo, no surtiría ningún efecto o consecuencia jurídica, pues no habría materia sobre la cual recayera la orden impartida.

 

Este fenómeno tiene tres vías de manifestación que comportan consecuencias distintas: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado; y (iii) otra circunstancia que determine que la orden del juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante sea inane.

 

6.                Respecto a la primera de ellas (carencia actual de objeto por hecho superado), la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley[9].

 

De esta manera, cuando la situación de hecho que ha dado paso a la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado se desvanece o ha sido superada, la acción de tutela pierde su razón de ser y por tanto, no habría orden que impartir. 

 

7.                Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.[10]

 

8.                Finalmente, se puede generar la carencia actual de objeto cuando se presentan otras situaciones que hacen innecesaria o ineficaz una eventual orden de tutela, como por ejemplo, “cuando las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y, como consecuencia, la parte accionante pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta ya es imposible de obtener[11].”

 

Así las cosas, es pertinente corroborar si en el caso objeto de estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado para, de esta manera, lograr establecer si existió o no vulneración de los derechos fundamentales.

 

Caso Concreto

 

9.                Luz Marina Molina, como agente oficiosa de su madre, manifestó que ésta tiene 70 años y presenta un cuadro clínico de hipertensión, por lo que es indispensable la prestación oportuna del servicio de salud.

 

No obstante, la petente señaló que no se pudo brindar el servicio de salud requerido, pues en la base de datos de la EPS Comfama, su madre aparecía como fallecida.

 

En procura de conjurar la situación señalada, la accionante acudió ante la Notaría 18 del Circuito Notarial de Medellín, para que se corrigiera el folio de registro de defunción No. 07159498, bajo el cual se encuentra registrado el fallecimiento de la señora Mercedes Molina.

 

Sin embargo, este trámite no fue posible, pues el notario indicó que el procedimiento realizado fue legal y correcto, ya que estuvo soportado en una constancia de defunción expedido por el médico Oscar Leonardo Espinel Lara[12]. En consecuencia, el notario señaló que debía iniciarse un proceso civil o administrativo[13], a fin de obtener la nulidad del acto de registro.

 

10.           Por otro lado, la jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó que se denegara la acción de tutela, en tanto la Resolución 1247 de 2012, declaró que la cédula de ciudadanía de la señora María de las Mercedes Molina se encontraba vigente y había sido desvinculada del Registro Civil de Defunción.

 

Asimismo, señaló que para anular el precitado registro, era necesario acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria o administrativo, toda vez que el mismo había sido expedido con sujeción a la normativa legal en la materia.

 

11.           Así las cosas, la Sala debe señalar que la misma accionante, en audiencia pública celebrada ante el juez de instancia el cinco (5) de junio de 2014, manifestó que los servicios médicos ya habían sido restablecidos, y que inclusive su madre ya había sido registrada nuevamente en el FOSYGA[14], con lo cual, se impedía nuevamente la cesación en la prestación del servicio de salud.

 

Igualmente, señaló que ya había iniciado un proceso de jurisdicción voluntaria a través de apoderado judicial, a fin de obtener la anulación del registro civil de defunción, tal y como lo exige la normatividad vigente en la materia[15].  

 

De esta manera, la Sala encuentra que se está en presencia de la figura de carencia actual por hecho superado, en tanto i) la cédula de ciudadanía de la señora María de las Mercede Molina se encuentra vigente, según lo reseñado en la Resolución 1247 de 2007; ii) la agenciada ya se encuentra inscrita en el FOSYGA y se le está prestando el servicio de salud requerido para remediar su hipertensión, y iii) se está adelantando un proceso de jurisdicción voluntaria con la finalidad de anular el registro civil de defunción No. 07159498, bajo el cual se encuentra registrado el fallecimiento de la señora Mercedes Molina.

 

12.           Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe recordar que uno de los deberes y obligaciones constitucionales de los ciudadanos, es la colaboración con la administración de justicia[16], de tal manera que no es admisible que los particulares se rehúsen a dar información efectiva ante los requerimientos judiciales.

 

Dicha obligación constitucional, encuentra mayor importancia en la acción de tutela, pues al ser ésta un mecanismo preferente de protección de derechos fundamentales, es necesario que los particulares entreguen con celeridad y eficiencia la información solicitada, y en caso de que ésta no se encuentre en su poder, remitan el requerimiento hecho por el operador jurídico a quien le corresponda.

 

13.           En consideración a ello, la EPS Comfama no puede resguardarse en el argumento de que solamente a partir del 1 de abril de 2012 había recibido todos los usuarios de COMFENALCO y CAFESALUD en virtud de la Alianza 001 del 30 de marzo de 2012[17] autorizada por la Resolución 00078 del 30 de marzo de 2012, para de esta manera alegar que no tenía la información, documentos e historia clínica de la señora María de las Mercedes Molina.

 

De igual manera, no es dable que bajo la consideración de que ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS-SAVIA SALUD mediante la Resolución 00610 del 12 de abril de 2013 se estructuró como una persona jurídica diferente a Comfama EPS y recibió a todos los usuarios de ésta a partir del 30 de abril de 2013, Comfama EPS omita remitir la acción de tutela a ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS-SAVIA SALUD, más aun cuando ésta forma parte de la estructura de la EPS a cuyo cargo se encuentra la prestación del servicio de salud de la agenciada.

 

Así pues, la conducta procesal desplegada por la EPS Comfama durante el trámite de la acción de tutela, impidió que se brindara de forma célere y efectiva la información requerida por el juez constitucional.

 

14.           Por todo lo anterior, la Sala procederá a confirmar el fallo dictado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Civil de Decisión, dentro del cual se negó la acción de tutela de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la salud de la señora María de las Mercedes Molina, por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.

 

Asimismo, la Sala exhortará a la EPS Comfama para que en futuras oportunidades, se abstenga de realizar conductas procesales que afecten la administración de justicia, y entregue la información de forma célere y efectiva, según los requerimientos hechos por el juez constitucional.

 

Conclusión

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas, concluye que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues i) la cédula de ciudadanía de la señora María de las Mercede Molina se encuentra vigente, según lo reseñado en la Resolución 1247 de 2007; ii) la agenciada ya se encuentra inscrita en el FOSYGA y se le está prestando el servicio de salud requerido para remediar su hipertensión, y iii) se está adelantando un proceso de jurisdicción voluntaria con la finalidad de anular el registro civil de defunción No. 07159498, bajo el cual se encuentra registrado el fallecimiento de la señora Mercedes Molina.

 

Como consecuencia de lo anterior, la Sala no encuentra necesario pronunciarse en relación con el segundo problema jurídico planteado.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10) de junio de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Civil de Decisión, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Luz Marina Molina como agente oficiosa de María de las Mercedes Molina, por hecho superado.  

 

Segundo.- EXHORTAR a la EPS COMFAMA para que en futuras oportunidades se abstenga de realizar conductas procesales que afecten la administración de justicia, y entregue la información de forma célere y efectiva, según los requerimientos hechos por el juez constitucional.

 

Tercero.-Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 11 y 12

[2] Folio 56

[3] Folio 9

[4] Folios 6 y 7.

 

[6] Folios 31 a 33

[7] T-391 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[8] T-147 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla

[9] T-323 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[10]En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758 de 2005, T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de 2007, T-449 de 2008, T-792 de 2008, T-699 de 2008, T-1004 de 2008, T-612 de 2009,  T-124 de 2009, T-170 de 2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre otras.”

[11] T-946 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz

[12] Folio 9

[13] Folios 6 y 7.

[14] Folio 56

[15] Decreto 999 de 1988: ARTÍCULO 2. Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.

Decreto 1260 de 1970: ARTÍCULO 95. Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley.

[16] Constitución Política. ARTICULO  95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.

Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.

Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia

[17] Folio 34 a 40