T-110-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-110/15

 

 

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Caso en que mensaje difundido por un particular menoscabó el buen nombre y la honra de rectora de Institución Educativa

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificación de información 

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto 

 

El derecho al buen nombre, es una valoración individual y colectiva que tiene su origen en todos los actos y hechos que una persona realice, para que, a través de ellos, la comunidad realice un juicio de valor sobre su comportamiento, el que implica además la “buena imagen” que genera ante la sociedad. En consecuencia, para alcanzar su protección, es indispensable el mérito, la conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo.

 

DERECHO A LA HONRA-Concepto y desarrollo jurisprudencial 

 

La Corte lo ha definido como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. La honra es un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad. 

 

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Protección por tutela 

 

El buen nombre y la honra son derechos que gozan de garantía constitucional de carácter fundamental, lo que implica que para su protección se puede acudir a la acción de tutela.

 

DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Protección constitucional 

 

DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Diferencias

 

La Corte ha señalado que existen diferencias entre las libertades de expresión y de información, las que en principio se refieren a la posibilidad de comunicar datos entre las personas. La primera de ellas se refiere a todo tipo de declaración que tenga por objeto difundir un pensamiento, idea, opinión, etc, mientras que la segunda tan sólo pretende  “informar”, es decir, “enterar o dar noticias sobre un determinado suceso”.

 

PRINCIPIOS DE VERACIDAD E INTEGRIDAD-Aplicación como límites al ejercicio de las libertades de expresión e información

 

Esta Corporación ha señalado que los principios de veracidad e integridad como límites al ejercicio de las libertades de comunicación –expresión e información-, no tienen el mismo alcance, toda vez que los límites a la libertad de expresión son más reducidos que los de la libertad de información, en atención a la mayor amplitud inherente a la exposición de opiniones o comentarios personales sobre hechos reales o imaginarios.

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos

 

En el caso de la libertad de información, es necesario que la misma sea veraz e imparcial y que en su ejercicio no se abuse de dicho derecho irrespetando los derechos de los demás. En cuanto a las opiniones, se exige que las mismas se diferencien de los hechos y cuando quiera que se sustenten en supuestos fácticos falsos o equivocados, es factible la rectificación respecto de dichos supuestos, así como los límites en la antijuridicidad de apologías al racismo, al odio, a la guerra o la prohibición de la pornografía infantil. En cuanto a los límites la libertad de expresión esta Corporación ha reconocido que la Carta contempla numerosas restricciones y límites que se derivan de la prevalencia del orden jurídico y del necesario respeto que merecen los derechos de los demás. En consecuencia, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público.

 

DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Tensión y prevalencia

 

LIBERTAD DE EXPRESION-No se pueden terminar avalando palabras, gestos o conductas, que inciten a la violencia o una acción perjudicial en contra de una persona

 

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Orden a particular rectificar información dada a diario escrito y a medios radiales municipales

 

Referencia: Expediente T-4.473.168

 

Acción de tutela instaurada por Nubia Isabel Rojas Carrillo en contra de Alfonso Ligorio Palacios Casas.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal del Tabio, Cundinamarca, quien declaró improcedente la solicitud de amparo.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Nubia Isabel Rojas Carrillo presenta acción de tutela en contra del señor Alfonso Ligorio Palacios Casas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, por haber presentado en su contra imputaciones calumniosas ante la comunidad del municipio de Tabio, Cundinamarca, en su calidad de rectora de la Institución Educativa Técnico Comercial José de San Martín. La accionante expone el siguiente acontecer fáctico como sustento de su solicitud de amparo.

 

1. Hechos.

 

- Informa que durante los últimos tres años como rectora del Instituto Técnico Comercial José de San Martín, apoyó y mantuvo la realización del IV, V y VI “Encuentro de Filosofía y otros tópicos Latinoamericanos”, integrándolo al Proyecto Educativo de la mencionada institución, situación que implicaba una inversión económica anual.

 

- Explica que en el año 2011 la docente fundadora, organizadora y promotora de este evento académico, Alba Rosario Murcia (Charito), se retiró del servicio educativo y, por tanto, de la Institución, lo cual hizo que para el año 2012 la realización del evento fuera compleja y generara inconformismos por parte de algunos miembros de la comunidad educativa.

 

- A consecuencia de lo anterior, los docentes de la Red de Ciencias Sociales de la Institución, para el año 2012 tomaron la decisión de no participar en su organización y de generar un evento propio, ya que sentían que el Encuentro de Filosofía no respondía a las expectativas de toda la comunidad educativa.

 

- Señala que la anterior iniciativa fue presentada al Consejo Académico y aprobada por unanimidad, por lo que el Encuentro de Filosofía dejó de ser un proyecto Institucional, lo que acarreó que a futuro no pudiera ser financiado con recursos del fondo de servicios educativos.

 

- Indica que posteriormente recibió una solicitud formal por parte de la Secretaria de Desarrollo Social de Tabio, para que fuera autorizada la organización del mencionado encuentro a nivel municipal a cargo de la Institución Educativa Técnico Comercial José de San Martín, a lo cual respondió que esa consulta debía dirigirla a su creadora, la profesora Alba Rosario Murcia. Resalta que el evento en sus primeras versiones se realizó a nivel municipal.

 

- Destaca que el día miércoles 17 de octubre de 2013, circuló por debajo de las puertas de las casas de los habitantes de ese municipio, un documento titulado “ATENTADO CONTRA LA EDUCACIÓN, LA CULTURA Y LA DIGNIDAD DE LA COMUNIDAD DE TABIO”, firmado por el señor Alfonso Ligorio Palacios Casas, en la cual se hacen afirmaciones “mentirosas que atentan contra mi buen nombre, e incita a los ciudadanos a declararme persona no grata, por ser un peligro para la educación y la cultura de nuestra juventud”. Agrega que el mencionado escrito exige a las autoridades competentes que la retiren inmediatamente del municipio e investiguen su proceder contra la libertad de investigación y promoción del conocimiento.

 

- Recalca que no conoce personal ni profesionalmente al señor Palacios Casas, simplemente sabe, por comentarios de la comunidad, que fue docente del Colegio que dirige. Tacha sus comentarios de indignantes, irrespetuosos y amenazantes y afirma que además están perturbando su paz y estabilidad, así como la de la comunidad educativa. Añade que se están demeritando sus más de veinte años de actividad profesional, logros personales y profesionales alcanzados, al igual que a su equipo de directivos, administrativos, docentes, padres de familia y estudiantes.

 

- Explica que en respuesta a esa actuación dirigió un oficio a toda la comunidad educativa aclarando la situación.

 

- Por último expone que obtuvo su cargo por concurso de méritos a nivel departamental ocupando el cuarto puesto y año tras año su desempeño es evaluado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca como ente nominador y por la comunidad educativa para la cual trabaja.

 

Como sustento de lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al señor Palacios Casas que envíe la rectificación a las entidades a las que presentó el mencionado escrito. Así mismo, que por los medios masivos de comunicación del municipio se hagan las respectivas aclaraciones y que de manera personal se retracte de sus afirmaciones delante de la comunidad educativa de la Institución.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

 

1. Trámite procesal. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado al accionado, el que manifestó lo siguiente.

 

1.1. Alfonso Ligorio Palacios Casas. Plantea que la acción de tutela debe ser declarada improcedente al existir otros medios defensa judicial, como ocurre por ejemplo con la posibilidad de interponer denuncias penales por calumnia o por injuria.

 

Reconoce que elaboró el escrito objeto de controversia y que su intención fue la de informar a la comunidad de Tabio de manera pública, directa y sin dilaciones, las irregularidades y abusos cometidos por la señora Nubia Isabel Rojas Carrillo en su calidad de rectora del Instituto Técnico Comercial José de San Martín, específicamente en relación con el Encuentro de Filosofía que se venía adelantando desde el año 2007.

 

2. Fallo de instancia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio declara improcedente el amparo al estimar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir este tipo de pretensiones, para ello advierte que el contenido del escrito colocado por debajo de las puertas de todas las casas de ese municipio, puede dar lugar a una denuncia penal por los delitos de injuria o calumnia consagrados en el artículo 220 del Código Penal, como quiera que lo pretendido por la accionante es una rectificación de lo allí expresado. Al margen de lo anterior, destaca que todo ciudadano tiene derecho a expresar su inconformidad acerca de una situación en particular, que cree afecta sus intereses o los de una comunidad, sin atentar contra los méritos de otro ciudadano.

 

III. ACTUACIÓN ADELANTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN.

 

1. La Sala Sexta ordenó la práctica de unas pruebas, con el objeto de establecer los elementos que sirvieron de base al comunicado titulado “ATENTADO CONTRA LA EDUCACIÓN, LA CULTURA Y LA DIGNIDAD DE LA COMUNIDAD DE TABIO”, así como la necesidad de establecer el estado actual de la presente controversia jurídica. En tal sentido se ordenó al señor Alfonso Ligorio Palacios Casas que respondiera sin necesidad de revelar la identidad de las fuentes empleadas ¿Qué elementos o criterios sirvieron de soporte para consignar las afirmaciones hechas en el documento titulado “ATENTADO CONTRA LA EDUCACIÓN, LA CULTURA Y LA DIGNIDAD DE LA COMUNIDAD DE TABIO”?

 

Se solicitó a la señora Nubia Isabel Rojas Carrillo y al señor Alfonso Ligorio Palacios Casas, que informaran si presentaron alguna otra acción legal de índole conciliatorio, penal, civil, etc., relacionada con los hechos materia de examen.  Vencido el término de traslado otorgado, las personas requeridas no se pronunciaron al respecto.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

2. Planteamiento del problema jurídico.

 

El presente asunto gira en torno a la distribución del documento titulado “atentado contra la educación, la cultura y la dignidad de la comunidad de Tabio” el que en términos generales expone: (i) la rectora del Colegio José de San Martin, Nubia Isabel Rojas Carrillo no permitió la realización en las instalaciones del Colegio del encuentro de filosofía y otros tópicos latinoamericanos, actuación que constituye “un abuso, es grotesco y denigrante”; (ii) no otorgó los permisos respectivos para que los profesores y alumnos asistieran a dicho evento, actuación que se muestra como un atentado contra la DIGNIDAD de la comunidad tabiuna”; (iii) la señora Rojas Carrillo fue declarada persona no grata por la comunidad de San Bernardo cuando estuvo vinculada con la Escuela Normal Superior de ese municipio y llegó al municipio de Tabio “a pesar del rechazo de los docentes”, debido a que “alguien con mucho poder la impuso”; y finalmente (iv) invita a la comunidad de Tabio, los exalumnos y a los docentes a declarar persona no grata a la señora Rojas Carrillo por ser un peligro para la educación y la cultura de la juventud, en igual sentido exige que sea retirada del municipio e investigado su proceder “en contra de la libertar de investigación y promoción del conocimiento”.

 

En el debate planteado a propósito de la protección pedida por la accionante, se advierten dos aspectos importantes. El primero consiste en establecer si en este caso la acción de tutela resulta procedente al intentarse en contra de un particular y ante la existencia de otros medios de defensa judicial. El segundo punto a tratar, alude al problema de fondo a fin de determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la accionante, con ocasión del documento escrito que fue repartido por debajo de las casas de los habitantes del municipio de Tabio, en el que se hicieron afirmaciones en contra de su gestión como directora del Instituto Técnico Comercial José de San Martín.

 

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte debe verificar si en este caso cabe exigir la solicitud de rectificación contemplada en el artículo numeral 7º del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y si existen otros medios de defensa judicial que tornen improcedente el amparo.

 

Superada la exigencia de solicitud de rectificación, se procederá a evaluar si se configuró una vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, así como el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.

 

3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares, de cara a la solicitud de rectificación.

 

3.1. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela procede contra particulares cuando quiera que estos (i) presten servicios públicos (ii) atenten gravemente contra el interés público o (iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación.

 

El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 7º, expresamente señala que la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas”. Al respecto, la Corte ha circunscrito la exigencia consistente en elevar una previa solicitud de rectificación a los casos de informaciones difundidas por los medios masivos de comunicación social[1]. De este modo, cuando la información que se estima inexacta o errónea no es difundida por los medios sino por otro particular, no cabe extender un requisito expresamente previsto en el artículo 20 superior y, por consiguiente, la previa solicitud de rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como presupuesto de procedencia de la acción de tutela. Sobre el particular en la sentencia T-959 de 2006[2] se dijo:

 

“El numeral 7º del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, señala que la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares ‘cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas’, pero el Juzgado de instancia indicó que esta solicitud procede siempre y cuando la difusión de la información que se considera inexacta o errónea haya sido difundida por un medio de comunicación social, mas no en otros supuestos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, efectivamente, ha circunscrito la exigencia consistente en elevar una previa solicitud de rectificación a los casos de informaciones difundidas por los medios masivos de comunicación social. De este modo, cuando la información que se estima inexacta o errónea no es difundida por los medios, sino por otro particular, no cabe extender un requisito expresamente previsto en el artículo 20 superior para otra situación y, por consiguiente, la previa solicitud de rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como requisito de procedencia de la acción de tutela.”

 

En este caso, el amparo no fue invocado en contra de un medio de comunicación. Se trata, de una acción tutela impetrada en contra de un particular por difundir un mensaje que la accionante considera lesivo, por lo que la solicitud de rectificación previa no es requisito de procedencia de la acción.

 

3.2. Superado lo anterior, corresponde verificar, de cara a lo consagrado en el artículo 86 Superior, en armonía con el numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, si se configura una situación de indefensión “respecto del particular contra el cual se interpuso la tutela”. Esta Corporación ha entendido que el estado de indefensión se presenta: cuando debido a situaciones de índole fáctica, la persona que alega la afectación de sus derechos no se encuentra en las condiciones apropiadas para responder con efectividad la posible amenaza o violación, por no disponer de medios físicos o jurídicos de defensa o por contar con medios y elementos insuficientes para dar una respuesta adecuada.”[3]

 

El acontecer fáctico que rodea el caso sub examine permite afirmar que la accionante carecía de recursos suficientes para contrarrestar los efectos negativos que, según ella, generó en su esfera personal y profesional la difusión del mensaje tantas veces citado. En efecto, se distribuyó una información relacionada con su desempeño como directora de la Institución Educativa Departamental Instituto Técnico Comercial José de San Martín a toda la comunidad del municipio de Tabio. Dicha información terminó demeritando el ejercicio de sus funciones, sin tener en cuenta las razones que llevaron a dar por terminado el Encuentro de Filosofía, así como la determinación de implementar uno nuevo con carácter institucional, denominado “congreso de ciencias sociales”, iniciativa que fue presentada al Consejo Académico y aprobada por unanimidad, por lo que el citado encuentro dejó de ser un proyecto Institucional, lo que acarreó que a futuro no pudiera ser financiado con recursos del fondo de servicios educativos.

 

Vale destacar que el método utilizado para la difusión del mensaje en contra de la accionante, el cual consistió en escrito distribuido puerta a puerta en el municipio de Tabio, pone a la actora en una situación de indefensión al momento de garantizar su derecho al buen nombre, en la medida que es factible establecer que existió una afectación a sus prerrogativas fundamentales dado el medio empleado para su difusión, lo que implica que no cualquier medio utilizado para el restablecimiento de su derecho puede ser suficiente y eficaz a la hora de asegurar la protección invocada.

 

Es así como el comunicado que expidió la accionante rechazando el contenido del mensaje difundido por el señor Palacios Casas y en igual sentido aclararando la situación que se presentó alrededor de Encuentro de Filosofía, no resulta suficiente para obtener una respuesta a favor de sus derechos fundamentales por la parte accionada, quien dentro del trámite de tutela se ratificó en sus afirmaciones.

 

Además, como se expuso, la actora tampoco tuvo la posibilidad de pedir una rectificación que, según lo visto, solamente está prevista en relación con las informaciones difundidas por los medios masivos de comunicación social.

 

Entonces, ante la situación descrita es factible establecer que la actora se encontraba en situación de indefensión frente al mensaje difundido por el accionado, quien además ha insistido en ratificarse en lo allí consignado.

 

3.3. Ahora bien, en este caso y como lo planteó el juez de instancia, puede pensarse que para la protección de los derechos invocados por la actora (buen nombre y honra), el ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos diferentes a la tutela, como lo es la acción penal. En efecto, cuando se presenta la lesión de los mencionados derechos fundamentales, la injuria como tipo penal permite preservar la integridad moral de la víctima[4].

 

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la simple existencia de una conducta típica que permita salvaguardar los derechos fundamentales, no es un argumento suficiente para deslegitimar por sí sola la procedencia de la acción de tutela, toda vez que: (i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado; (ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos[5]. En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado que en materia de vulneración de derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la acción penal no excluye, en principio, el ejercicio autónomo la tutela[6].  Ha indicado:

 

“Dado su carácter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional, como la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos. Así, en Sentencia T-263 de 1998, la Corte expresó que ‘[l]a vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.’”[7]

 

En efecto, aunque la accionante informa que inició acción penal en este asunto, en caso de que se estableciera la responsabilidad del accionado, ello no repara por sí mismo el derecho fundamental al buen nombre de la actora. Igualmente, el hecho de que se pueda constituir en parte civil dentro de la causa penal, la llevaría simplemente a obtener un reconocimiento pecuniario y, en todo caso, mucho tiempo después de la concreción del daño. Por tanto, el recurso de amparo se erige como un instrumento eficaz e inmediato para alcanzar la protección del derecho invocado. Especialmente si se tiene en cuenta que el juez penal no goza de las mismas atribuciones del juez de tutela, para impartir alcanzar la protección del derecho fundamental invocado, ya que la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose, evitando que la comunidad de Tabio los asuma como hechos reales y fidedignos.

 

Por otra parte, se destaca que lo pretendido por la actora es resarcir su buen nombre y establecer quién o quiénes están detrás del escrito objeto de controversia, sin que su fin sea una obtener una sanción penal. Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra procedente la acción de tutela, por lo que se pasará a examinar el fondo del asunto planteado, para ello, se hará alusión al derecho al buen nombre y a la honra, en relación con el derecho a la libertad de expresión.

 

4. La libertad de expresión y de información en el sistema constitucional colombiano, respecto a la protección de la honra y buen nombre.

 

4.1. Derecho al buen nombre.

 

El derecho al buen nombre, está previsto en el artículo 15 de la Constitución y ha sido definido por esta Corporación como la reputación que acerca de una persona tienen los demás miembros de la sociedad en el medio en el cual se desenvuelve. En concreto se ha señalado:

 

“la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.[8] El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.[9][10]

 

Por tanto, se ha establecido que este derecho constitucional es típicamente proyectivo, por lo que supone la constante valoración a través del tiempo de la conducta del individuo, a partir de las acciones realizadas en su esfera de convivencia. El ser humano es social, lo que implica que los demás miembros del conglomerado juzguen, evalúen y califiquen los comportamientos de las personas, en consecuencia, el titular de este derecho es de quien depende proteger su imagen, ya que de acuerdo a su proceder en el medio social o de su actuar en el mundo de lo público, se desprenderá el concepto que el resto de los individuos tengan de él. Entonces, el derecho al buen nombre, es una valoración individual y colectiva que tiene su origen en todos los actos y hechos que una persona realice, para que, a través de ellos, la comunidad realice un juicio de valor sobre su comportamiento[11], el que implica además la “buena imagen” que genera ante la sociedad. En consecuencia, para alcanzar su protección, es indispensable el mérito, la conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo.

 

Esta Corporación ha señalado que las afectaciones del derecho al buen nombre se originan en la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad: “se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”[12].

 

4.2. Derecho a la honra.

 

En cuanto al derecho a la honra, asimilable en gran parte al derecho al buen nombre, la Corte lo ha definido como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan[13]. En ese contexto la honra es un derecho “que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”. Además, ha señalado que este derecho está íntimamente relacionado con las actuaciones de cada persona, ya que de ellas depende la forma como transfiere su imagen y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad[14].

 

La doctrina de esta Corporación sobre el alcance de dicho derecho se ha desarrollado en dos campos: uno vinculando su desarrollo al concepto del honor, es decir, a la buena reputación que se presume por parte del individuo a partir de la ejecución de un comportamiento virtuoso, y otro superando dicho criterio eminentemente subjetivo y, en su lugar, sujetándolo a la conformidad o aquiescencia del sujeto con las opiniones que los demás tienen sobre sus virtudes. En la sentencia C-489 de 2002 se manifestó:

 

“la Corte precisó el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y señaló que aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.

 

En cualquier caso, la honra es un derecho fundamental de todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto demanda la protección del Estado a partir de esa consideración de la dignidad de la persona humana. Al referirse al núcleo del derecho a la honra, la Corte, en Sentencia T-322 de 1996, señaló que del mismo hace parte tanto, la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona, y expresó que para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta (...)”. 

 

En el mismo sentido, diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política hacen parte del bloque de constitucionalidad dado que han sido ratificados por el Congreso, contemplan los derechos a la honra y al buen nombre, así como la obligación que tienen los Estados de brindarles protección.  Así, en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establece que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques.”

 

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[15] estableció en su artículo 17: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

 

Igualmente el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-[16], consagra que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. A su vez el artículo 14 del mismo pacto precisa, en su numeral 1, que  “toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.” Y agrega, en el numeral 2 que “en ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en se hubiera incurrido.”

 

La Corte observa que el buen nombre y la honra son derechos que gozan de garantía constitucional de carácter fundamental, lo que implica que para su protección se puede acudir a la acción de tutela.

 

4.3. El derecho a la libertad de expresión en relación con los derechos al buen nombre y a la honra.

 

De acuerdo con el artículo 20 de la Carta Política, el sistema constitucional consagra entre otros derechos y libertades fundamentales la libertad de expresión en sentido estricto, entendida como el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos. Por otro lado, protege la libertad de información, la cual hace referencia a la comunicación de hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo, y en atención a su finalidad, está sujeto a mayores restricciones[17].

 

De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, esta prerrogativa involucra la protección de otros derechos como la participación en la conformación, gestión y control del poder político[18], además que con su ejercicio se garantiza la pluralidad y tolerancia, base del Estado democrático[19]. Al respecto en la sentencia T-263 de 2010, se estableció:

 

“La libertad de expresión, al igual que las libertades de información y opinión son piedras angulares de cualquier sociedad democrática. Detrás de ellas se encuentra el pluralismo, la contingencia del debate y la posibilidad de que las personas se formen una posición propia frente a su entorno social, artístico, ambiental, económico, científico y político. Es por esto que cada una de las mencionadas libertades cuenta con un lugar privilegiado dentro del ordenamiento jurídico nacional e internacional”.

 

En las sentencias T-218 y T-219 de 2009 esta Corporación señaló que el artículo 20 de la Constitución, interpretado de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia, supone los siguientes contenidos: (i) la libertad de expresión, en estricto sentido; (ii) la libertad de información con sus componentes de libertad de búsqueda de información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información; (iii) la libertad de prensa que incluye la de fundar medios masivos de comunicación y administrarlos sin injerencias; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito.

 

La Corte ha señalado que existen diferencias entre las libertades de expresión y de información, las que en principio se refieren a la posibilidad de comunicar datos entre las personas. La primera de ellas se refiere a todo tipo de declaración que tenga por objeto difundir un pensamiento, idea, opinión, etc[20], mientras que la segunda tan sólo pretende  “informar”, es decir, “enterar o dar noticias sobre un determinado suceso”[21].

 

En este orden de ideas, esta Corporación ha señalado que los principios de veracidad e integridad como límites al ejercicio de las libertades de comunicación –expresión e información-, no tienen el mismo alcance, toda vez que los límites a la libertad de expresión son más reducidos que los de la libertad de información, en atención a la mayor amplitud inherente a la exposición de opiniones o comentarios personales sobre hechos reales o imaginarios.

 

En conclusión, la libertad de expresión y la libertad de información son derechos que gozan de una amplia protección por ser esenciales para el libre desarrollo de la personalidad, como para la consolidación de una sociedad democrática a través de la contingencia del debate.

 

Sin embargo, como quiera que no revisten la calidad de derechos absolutos, se les exigen determinados límites. En el caso de la libertad de información, es necesario que la misma sea veraz e imparcial y que en su ejercicio no se abuse de dicho derecho irrespetando los derechos de los demás. En cuanto a las opiniones, se exige que las mismas se diferencien de los hechos y cuando quiera que se sustenten en supuestos fácticos falsos o equivocados, es factible la rectificación respecto de dichos supuestos, así como los límites en la antijuridicidad de apologías al racismo, al odio, a la guerra o la prohibición de la pornografía infantil. En atención al objeto de esta acción de tutela, se analizará en mayor medida la libertad de expresión.

 

En concreto, en cuanto a los límites la libertad de expresión esta Corporación ha reconocido que “la Carta contempla numerosas restricciones y limites que se derivan de la prevalencia del orden jurídico y del necesario respeto que merecen los derechos de los demás”[22]. En consecuencia, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público[23].

 

Sin embargo, la anterior argumentación no puede terminar por hacer nugatoria la libre expresión de opiniones. Por tanto, el ejercicio de esta garantía fundamental en cuanto se relaciona con los hechos y no con las opiniones que de ellos se derivan, se rige de forma atenuada bajo los mismos principios que limitan el alcance del derecho a la información, los cuales son: libertad[24], finalidad[25], necesidad[26], veracidad[27] e integridad[28], con el objetivo de proteger el contenido normativo de otros derechos como la honra, el buen nombre y la intimidad. La verificación de forma integral de los citados principios, permite garantizar el acceso legítimo a la información, así como la neutralidad en su divulgación y, por tanto, asegurar un debido proceso de comunicación.

 

La aplicabilidad de dichos principios no está encaminada a impedir la divulgación de un pensamiento, idea u opinión, ya que ello constituiría una censura previa prohibida por el ordenamiento constitucional, por el contrario busca: (i) controlar la legalidad de los medios que se utilizan para obtener las fuentes que inspiran la expresión del autor; y (ii) establecer límites en cuanto a las posibles consecuencias que respecto a los derechos de los terceros, se derivan de revelar conceptos o creencias acerca de la ocurrencia de situaciones reales, como cuando se pretende igualar un juicio de valor u opinión a un hecho cierto e indiscutible[29].

 

Así por ejemplo la libertad de expresión no puede convertirse en una herramienta para vulnerar los derechos de los otros o para incentivar la violencia[30]. Esta Corporación ha dicho:

 

“(...) Los miembros de toda comunidad, con las salvedades que la propia Constitución consagra (por ejemplo, las instituciones que hacen parte de la Fuerza Pública), son deliberantes y gozan de plena libertad para exponer en público sus concepciones y enfoques en torno a los temas que son de su interés, y por tanto, mientras lo hagan sin violencia y dentro de las reglas jurídicas aplicables, y sin provocar daño a los otros -respecto de lo cual les serán exigibles responsabilidades posteriores-, forma parte de su derecho fundamental a expresarse con libertad la posibilidad de asumir posiciones críticas en los asuntos objeto del interés colectivo. En consecuencia, es inalienable la libertad que tiene cada uno de manifestar sin coacciones ni temores su personal opinión -favorable o desfavorable- sobre la manera como se conducen los destinos comunes y acerca de la aceptación o rechazo que, en su criterio, merecen los responsables de esa conducción. Ello representa, además, para los individuos, una forma de participar en las decisiones que los afectan, garantizada en el artículo 2 de la Carta Política. Existe, pues, en el seno de toda comunidad, el derecho a disentir y el conexo de poder expresar libremente las causas y razones de las discrepancias, obviamente sin sobrepasar los límites del respeto que merecen los derechos de los demás y el orden jurídico (...)”[31]

 

En consecuencia, el derecho a la libertad de expresión, se define como la garantía fundamental por virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos sociales, académicos, culturales, o políticos, o en medios masivos de comunicación social, o en fin, a través de obras artísticas o literarias, sin que ello conlleve a la vulneración de otros derechos fundamentales.

 

5. Caso concreto.

 

El presente asunto gira en torno a la distribución del escrito titulado “atentado contra la educación, la cultura y la dignidad de la comunidad de Tabio” que hizo el señor Palacios Casas, a partir de la suspensión del Encuentro de Filosofía que se venía realizando por varios años en el municipio de Tabio, a cargo del Instituto Técnico Comercial José de San Martín. El comunicado se puede dividir en cuatro tópicos, así:

 

(i) La rectora del Colegio José de San Martin Nubia Isabel Rojas Carrillo no permitió la realización del encuentro de filosofía y otros tópicos latinoamericanos en sus instalaciones, a pesar de que en las anteriores versiones se ufanó de su realización en “forma hipócrita.

 

(ii) Calificó de un “abuso grotesco y denigrante” el hecho de no otorgar los permisos respectivos para que el evento se llevara a cabo en las instalaciones del Colegio e impedir que los profesores y alumnos asistieran a dicho evento.

 

(iii) Afirma que la señora Rojas Carrillo fue declarada persona no grata por la comunidad de San Bernardo cuando trabajó con la Escuela Normal Superior de ese municipio y que se vinculó como rectora del Instituto Técnico Comercial José de San Martín, por favores de terceros.

 

(iv) Invita a la comunidad de Tabio, los exalumnos y a los docentes a declarar persona no grata a la señora Rojas Carrillo por constituir un peligro para la educación y la cultura de la juventud. En igual sentido exige que sea retirada del municipio.

 

De acuerdo con lo consignado en la parte dogmática de esta decisión, el solo hecho de dar al conocimiento público algún mensaje o comunicación no constituye por sí mismo, vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la Constitución, en su artículo 20, garantiza “a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones” y al interpretar los alcances de este derecho, este Tribunal ha precisado que constituye una manifestación de la libertad de expresión, por cuya virtud el sujeto puede expresar juicios particulares, así como exponer ideas y conceptos sobre las mismas.

 

Entonces, en ejercicio de la libertad de opinión, el individuo fuera de difundir sus apreciaciones o pareceres, tiene la posibilidad de divulgar hechos o realidades que pertenecen al mundo objetivo, es decir, que corresponden a acontecimientos fácticos que pueden ser verificados. Por tanto, los hechos y las opiniones suelen encontrar puntos de contacto, en la medida que las personas suelen emitir juicios o forjar opiniones a partir de hechos o realidades verificables.

 

El mensaje que dio origen al proceso de tutela que ahora analiza la Sala, si bien puede ser calificado como una opinión, no tiene un contenido conformado exclusivamente por valoraciones subjetivas atribuibles a su autor, sino que mezcla hechos y juicios de carácter ético fundados en hechos concretos.

 

En efecto, es evidente que una simple lectura del documento objeto de debate es suficiente para establecer que se atribuye a la señora Rojas Carrillo la responsabilidad por la terminación del denominado Encuentro de Filosofía, a pesar de que se venía “ufanando en forma hipócrita” de hacer parte de su organización.

 

En relación con esta afirmación, la accionante informó, apoyada en las actas del Consejo Académico y de la Red de Ciencias Sociales de la institución, que la decisión de no realizar el VII Encuentro de Filosofía y otros tópicos Latinoamericanos, fue aprobada por unanimidad, una vez evaluado el encuentro de Filosofía del año 2012, sustituyéndolo por un evento con carácter institucional. Específicamente un Congreso de Ciencias Sociales que para cada año tendría un tema concreto. En concreto se indicó: “Este congreso en todas sus etapas tendrá carácter Institucional y será liderado y organizado por la red de Ciencias Sociales.// El nueve de agosto se cursaron las invitaciones a las diferentes Sedes e Instituciones Educativas para que se vinculen con las ponencias de sus estudiantes y realicen los pre congresos en sus instituciones.// Por lo anteriormente expuesto no es de mi competencia decidir sobre el tema, cualquier inquietud al respecto deben dirigirla a su creadora y organizadora Lic. Alba Rosario Murcia Godoy”[32].

 

En cuanto a los permisos respectivos para que el evento se llevara a cabo en las instalaciones del Colegio, así como el hecho de impedir que los profesores y alumnos asistieran al mismo, la accionante explicó: nunca he prohibido o no permitido que estudiantes o docentes asistan a actividades de tipo educativo o cultural; para el Encuentro de filosofía pueden asistir fuera de la jornada académica o laboral sin afectar la prestación del servicio tal como lo ordena el Ministerio de Educación. Cabe además decir que la institución nunca recibió una solicitud formal del espacio para llevar a cabo el encuentro en nuestro auditorio”.

 

Ante la aseveración de que la señora Rojas Carrillo fue declarada persona no grata por la comunidad de San Bernardo cuando trabajó con la Escuela Normal Superior de ese municipio y que se vinculó como rectora del Instituto Técnico Comercial José de San Martín, por favores de terceros, la actora destaca que obtuvo su cargo por concurso de méritos a nivel departamental ocupando el cuarto puesto y año tras año su desempeño es evaluado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca como ente nominador y por la comunidad educativa para la cual trabaja. Además, en la Resolución número 035 del 16 de agosto de 2008, se le otorgó la condecoración “Excelencia Educativa Joaquín Céspedes Hernández”, por sus logros académicos y administrativos como rectora de la Escuela Normal Superior de San Bernardo y en igual sentido obtuvo un reconocimiento por parte del Comandante de la Estación de San Bernardo, cuando prestó sus servicios en ese municipio.

 

El accionado invita a la comunidad de Tabio, a los exalumnos y a los docentes a declarar persona no grata a la señora Rojas Carrillo por constituir un peligro para la educación y la cultura de la juventud. En igual sentido exige que sea retirada del municipio. En este punto el accionado al momento de contestar la demanda de tutela se ratificó en sus afirmaciones.

 

Atendiendo a lo expuesto, encuentra la Sala que el contenido del mensaje tiene efectos afrentosos y denigrantes para la actora, afectando su patrimonio moral, puesto que a pesar de tratarse de opiniones, el señor Palacio Casa no aduce nada para justificar el contenido del mensaje que transmitió, incluso al momento de contestar la acción de tutela expresó que su intención fue la de informar a la comunidad de Tabio de manera pública, directa y sin dilaciones, las irregularidades y abusos cometidos por la señora Nubia Isabel Rojas Carrillo en su calidad de rectora de la Institución Educativa Departamental Instituto Técnico Comercial José de San Martín, específicamente en relación con el Encuentro de Filosofía que se venía adelantando desde el año 2007, sin que para tal fin contara con pruebas que sustentaran su afirmación.

 

Esa carencia de acreditación probatoria se traduce en que a las informaciones contenidas en el mensaje les faltó cumplir con el requisito de veracidad, dado que los hechos imputados no están comprobados. En consecuencia, divulgar este tipo de afirmaciones sin al menos dar a entender el por qué de su ocurrencia, es otorgar información incompleta y parcial a la comunidad, desviando la buena imagen que la accionante tenía en el plantel educativo y en el municipio de Tabio.

 

Por otra parte, no se debe dejar de lado que la libertad de opinión encuentra dentro de sus límites las apologías al odio, por tanto, incentivar agresiones a través de mensajes entregados puerta a puerta conllevan a que la persona afectada no pueda defenderse en principio. Así, el hecho de invitar a la comunidad de Tabio, los exalumnos y a los docentes a declarar persona no grata a la señora Rojas Carrillo por ser un peligro para la educación y la cultura de la juventud, así como exigir que sea retirada del municipio, termina traspasando los límites de la libertad de expresión, dado que no resulta razonable entender cobijadas tales manifestaciones en el ámbito de protección de la libertad de expresión, por más amplio que este sea.

 

En este orden, acudiendo al amparo de la libertad de expresión no se puede terminar avalando palabras, gestos o conductas, que inciten a la violencia o una acción perjudicial en contra de una persona.

 

Así las cosas, se puede concluir que la difusión del mensaje menoscabó el buen nombre y la honra de la señora Rojas Carrillo, en tanto afectó su reputación o buena fama, así como el juicio positivo de la sociedad donde desarrolla su vida personal y profesional.

 

VI.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el dieciocho (18) de noviembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, Cundinamarca, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la señora Nubia Isabel Rojas Carrillo, al buen nombre y a la honra.

 

Tercero.- ORDENAR al señor Alfonso Ligorio Palacios Casas que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, rectifique la información contenida en el comunicado titulado “ATENTADO CONTRA LA EDUCACIÓN, LA CULTURA Y LA DIGNIDAD DE LA COMUNIDAD DE TABIO”, en un diario escrito de amplia circulación en el Municipio de Tabio (Cundinamarca) y en dos medios radiales con cobertura en ese Municipio.

 

Cuarto.- Líbrese por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho a la rectificación en variados casos de acciones de tutela contra medios de comunicación, en las que se presentan tensiones entre la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad. En la sentencia T-512 de 1992, en uno de sus principales pronunciamientos sobre el tema, la Corte estableció las premisas, que posteriormente serían reglas constantes de su jurisprudencia sobre el derecho de rectificación, dentro de las cuales se destaca la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el medio de comunicación. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta. Esta posición fue reiterada en las sentencia T-369 de 1993, T-787 de 2004, T-040 de 2013, T-256 de 2013, T-904 de 2013, entre otras.

[2] En esta oportunidad la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por el señor Iván Cepeda Castro en contra del señor Fabio Echeverri Correa que, en su calidad de gerente de la campaña “Adelante Presidente”, en la cual se promovió la reelección del Expresidente de la República Álvaro Uribe Vélez, se crearon una serie de mensajes que se difundieron ampliamente a través de los medios masivos de comunicación, dentro de los cuales se destacaba un mensaje, en el que supuestamente un exmilitante del grupo político Unión Patriótica (UP), dice: “Señor Presidente yo pertenecía a la UP, me parecía un buen movimiento, pero nos fuimos torciendo, matar por matar, hacer daño a los demás, matar civiles, eso está mal hecho. Está bien que usted los esté combatiendo, por eso hoy día lo apoyamos a usted con toda la que tenemos ¡Adelante Presidente!” La parte demandada argumentó que no cabía la rectificación debido a que no era su autora ni su fuente y, en tales condiciones, la rectificación solamente podía ser pedida al autor del mensaje. En concreto, la Corte protegió los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del actor y ordenó al señor Echeverri Correa que, “en su calidad de gerente de la campaña ‘Adelante Presidente’, de manera explícita y pública exprese que esta campaña incurrió en error al difundir, como parte de su estrategia publicitaria, un mensaje cuyo contenido no fue comprobado, no obstante que incluía afirmaciones lesivas del buen nombre y de la honra del señor Iván Cepeda Castro y de sus familiares”.

[3] T-288 de 1995. Posición reiterada en las sentencias  T-959 de 2006 y T-947 de 2008.

[4] Artículo 220 del Código Penal: “INJURIA. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

[5] Sentencia T-787 de 2004.

[6] En este sentido se ha señalado: “en cuanto a las sanciones penales, la aplicación de la pena en el evento de configurarse la culpabilidad del imputado no repara por sí misma el derecho fundamental comprometido y los resultados que se obtengan mediante la constitución de la víctima en parte civil dentro del proceso penal son de índole pecuniaria y siempre posteriores en mucho tiempo a la concreción del daño, de donde se infiere que ni uno ni otro elemento están concebidos, como sí lo ha sido el instrumento del artículo 86 constitucional, para el eficaz e inmediato amparo del derecho sometido a desconocimiento o amenaza. Téngase en cuenta que el juez penal no goza de atribuciones, de las que en cambio dispone el de tutela, para impartir órdenes a los medios de comunicación a fin de que cesen en la publicación de informaciones o artículos violatorios de la intimidad, ni tampoco para conminarlos con el objeto de que se abstengan de persistir en su conducta.” Sentencia T-611 de 1992. Posición reiterada en las sentencias T-1198 de 2004, T-787 de 2004 y T-405 de 2007.

[7] Sentencia T-749 de 2003.

[8] Sentencia T-977 de 1999.

[9] En la Sentencia SU-082 de 1995, la Corte hace una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra.

[10] Sentencia C-489 de 2002.

[11] Sentencia SU-056 de 1995. Criterio jurídico adoptado en las sentencias T-787 de 2004 y T-1095 de 2007.

[12] Sentencias T-228 y T-471 de 1994 Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias T-494 de 2002, T-040 de 2005, T-088 de 2013 y T-904 de 2013.

[13] Sentencia T-411 de 1995. Esta posición fue reiterada en las sentencias T-749 de 2003, T-040 de 2005, T-405 de 2007, T-714 de 2010, C-442 de 2011, T-634 de 2013 y C-014 de 2014, entre otras.

[14] Sentencia T-585 de 1992.

[15] Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.

[16] Aprobado a través de la Ley 16 de 1972.

[17] Sentencia T-391 de 2007.

[18]Sentencia T-325 de 2011.

[19]Sentencia T-043 de 2011.

[20] Al respecto, en Sentencia SU-1723 de 2000, la libertad de expresión consiste en: “la facultad que tienen todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas sin temor a ser constreñidos por ello en manera alguna. Esta libertad constitucional no solo es un derecho de cada persona sino que también debe ser entendida como un valor y principio sine qua non para la consolidación de la opinión pública libre, estrechamente ligada al pluralismo político característico de un Estado social y democrático de derecho”. Posición reiterada en las sentencias SU-1723 de 2000, T-787 de 2004, T-391 de 2007 y T-714 de 2010, entre otras.

[21] Sentencia T-787 de 2004.

[22] Sentencia T-293 de 1994.

[23] Ibídem.

[24] Sobre este principio la este Tribunal Constitucional ha señalado que los datos personales de un individuo, sólo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo.

[25] En este punto se ha establecido que se hace manifiesta en la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a los ciudadanos a relevar datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad en beneficio de la comunidad.

[26] Hace alusión a que la información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. Así, queda prohibido el registro y la divulgación de datos que excedan el fin constitucionalmente legítimo.

[27] Exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos.

[28] La información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados.

[29] Ver sentencia T-787 de 2004.

[30] En Sentencia C-368 de 1998, la Corte estableció que la libertad de expresión de los comentaristas deportivos, no les otorga el derecho para hacer uso de términos desobligantes, provocadores y soeces, dirigidos a propiciar la violencia y confrontación entre el público que asiste a un espectáculo deportivo, los cuales desafortunadamente constituyen un hecho reiterado en el mundo contemporáneo, especialmente cuando se trata de partidos de fútbol.

[31] SU-667 de 1998. Criterio jurídico reiterado en las sentencias SU-1723 de 2000 y T-479 de 2003.

[32] Respuesta otorgada por la Rectora del Instituto Técnico Comercial José de San Martín