T-112-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-112/15

 

 

POBLACION DESPLAZADA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Situación de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad 

 

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas

 

Es procedente ordenar la inscripción de una persona en el RUV siempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: (i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro.

 

DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Alcance y contenido

 

La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades a quienes se les elevan solicitudes respetuosas, atenderlas de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente, obligación que cobra mayor relevancia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado para atender a sus requerimientos que se fundamenten en beneficios legales, de informar de manera clara cuándo se hará efectivo el beneficio, y de no esperar o forzar a esta población en estado de vulnerabilidad a interponer tutelas con el fin de poder acceder efectivamente a la garantía del goce efectivo de sus derechos fundamentales. Igualmente, como lo ha indicado esta Corporación, cuando una entidad no es la competente para responder a la petición radicada, esta situación no la libera de contestar a la petición y debe hacerlo en los términos previamente señalados.

 

AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO

 

La ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia, “constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento”. Teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las personas en dicha situación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva.

 

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su entrega y prórroga

 

PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia entre prórroga general y prórroga automática

 

AYUDA HUMANITARIA INMEDIATA O DE URGENCIA

 

La ayuda humanitaria inmediata o de urgencia se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento.

 

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA

 

La de emergencia se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación.

 

AYUDA HUMANITARIA DE TRANSICION

 

La de transición tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.

 

AYUDA HUMANITARIA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Reglas jurisprudenciales respecto de turnos y orden de entrega

 

En relación con los turnos, orden de entrega de la ayuda y el derecho a la igualdad, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que si bien el establecimiento de los turnos para la entrega de la ayuda humanitaria tiene un fundamento constitucional y legal, como mecanismo operativo para garantizar su eficiencia, eficacia y racionalización, así como el derecho a la igualdad de todos los desplazados, también ha expresado que la fijación de turnos en tiempos desproporcionados, no solo desnaturaliza la ayuda humanitaria que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, sino que adicionalmente desvirtúa y afecta el derecho a la igualdad. Lo anterior, puesto que la igualdad no implica la espera de una asistencia que no es inmediata, urgente y oportuna, sino por el contrario, la igualdad exige que esta ayuda sea brindada de manera universal a toda la población desplazada, y que se respete el carácter de esta ayuda, es decir, su inmediatez, urgencia, oportunidad y efectividad, de manera que la población desplazada debe conocer la fecha cierta y real, dentro de un término razonable, en la cual se realizará efectivamente el pago de la ayuda.

INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Beneficiarios

 

Es víctima la persona que con ocasión del conflicto armado y por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, haya sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las normas internacionales de Derecho Humanos. 

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Orden a la UARIV inscribir al accionante en el RUV, brindándole el acompañamiento necesario para que pueda acceder a los programas de atención, asistencia y reparación en su calidad de víctima del conflicto armado interno

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Orden a la UARIV entregar ayuda humanitaria en sus diferentes componentes y etapas

 

 

Referencia: Expedientes acumulados: (i) T-4.598.125 acción de tutela instaurada por Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez; (ii) T-4.574.757 acción de tutela instaurada por Mónica Alejandra Muñoz Gómez; (iii) T-4.591.694 acción de tutela instaurada por Neftalí Romero Rodríguez (iv) T-4.592.333 acción de tutela interpuesta por Ana Gilma Ortiz Ortiz; (v) T-4.592.327 acción de tutela interpuesta por Orlando de Jesús Palacio Restrepo; (vi) T-4.592.334 acción de tutela instaurada por Wilmar Manuel Arteaga Urango Restrepo; (vii) T-4.596.741 acción de tutela interpuesta por Jaime Delgado Quintero; y (viii) T-4.575.510 acción de tutela interpuesta por Luz Aida Rojas Muñoz. Todas ellas en contra de la la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas –UARIV.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por: (i) T-4.598.125 el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín que negó el amparo invocado por el señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez, consistente en que se le inscribiera en el Registro Único de Población Desplazada; (ii) T-4.574.757 la Sala de Decisión Penal del Tribunal superior de Armenia que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, que en su momento negó el amparo invocado por Mónica Alejandra Muñoz Gómez tendiente a que se le inscribiera a ella y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas; (iii) T-4.591.694 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que en segunda instancia confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga en orden a negar el amparo invocado por Neftalí Romero Rodríguez, consistente en la entrega de la ayuda humanitaria de transición; (iv) T-4.592.333 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito que negó la solicitud de amparo invocada tendiente a que se le haga la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia; (v) T-4.592.327 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, por medio del cual se negó el amparo invocado por el señor Orlando de Jesús Palacio Restrepo, tendiente a obtener la ayuda humanitaria de emergencia; (vi) T-4.592.334 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la cual negó el amparo invocado por el señor Wilmar Manuel Arteaga Urango, en procura de obtener la atención humanitaria de emergencia; (vii) T-4.596.741 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que negó el amparo invocado por el señor Jaime Delgado Quintero, en procura de que se le entreguen las prórrogas de las ayudas humanitarias; y (viii) T-4.575.510 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Puerto Asís, que tuteló el derecho de petición de la señora Luz Aida Rojas Muñoz, a fin de que se le diera una respuesta concreta y de fondo respecto de la entrega de ayuda humanitaria y la indemnización por desplazamiento forzado.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de esta Corporación, la Sala de Selección Número Once de 2014 de la Corte Constitucional escogió para revisión, los asuntos de referencia y los acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sentencia.

 

1.1.       EXPEDIENTE T-4.598.125.

 

1.1.1.                 Petición.

 

El señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez  solicita se reconozcan por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas –UARIV, como víctima de desplazamiento forzado y en consecuencia se le inscriba en el Registro Único de Víctimas.

 

1.1.2.  Hechos expuestos por el accionante.

 

- Se extracta del expediente que el 16 de junio de 2011, el señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez fue víctima de los delitos extorsión, secuestro, amenazas y desplazamiento forzado, por parte de grupos organizados al margen de la ley, en el Municipio de Sonsón, vereda San Francisco Finca “Casa Verde” (Antioquía).

 

- Refiere que el 26 de noviembre de 2013 rindió declaración ante la Personería de Medellín (radicado FUD NH000235869), para que de acuerdo a los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011[1] y al procedimiento de registro contenido en el capítulo II, del título II, del Decreto 4800 de 2011, se le hiciera el reconocimiento como víctima y se le inscribiera en el Registro Único de Víctimas -RUV.

 

- Afirma que el día 10 de julio 2014 interpuso denuncia ante la Fiscalía de Justicia y Paz (registro SIJYP 558865), por los delitos de secuestro y desplazamiento forzado.

 

- Aduce que el 5 de julio de 2014 recibió respuesta de un derecho de petición por parte de la UARIV (radicado 20146020517042) en donde le manifiestan: [A]nalizado su caso concreto y verificado el Registro Único de Víctimas –RUV- se decidió NO INLCUIRLO por la declaración FUD N° NH000235869, por el hecho victimizante de extorsión, secuestro, tortura, amenaza y desplazamiento forzado. En su caso particular, la no inclusión, se presentó por las siguientes causales: 1. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por casusa diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. 2. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes”.

 

1.1.3.  Pruebas relevantes obrantes en el expediente.

 

- Fotocopia de la certificación expedida por la Personería de Medellín, donde se señala que el señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez presentó declaración de desplazado el 26 de noviembre de 2015 (folio 5 del cuaderno de instancia).

 

- Fotocopia de la respuesta al derecho de petición (26 de junio de 2014), otorgada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que se señala que se decidió no incluir al señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez en el Registro Único de Víctimas (folio 7 del cuaderno de instancia).

 

- Fotocopia de la certificación expedida por la Fiscalía 53 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, en la que se señala que se está adelantando una indagación por el delito de secuestro extorsivo, del que fuera víctima el señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez (folio 9 del cuaderno de instancia).

 

- Documento que contiene dos imágenes del accionante (folio 11 del cuaderno de instancia).

 

- Fotocopia de la de la cédula de ciudadanía del señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez (folio 12 del cuaderno de instancia).

 

- Copia de la Resolución 2014-493064 del 10 de junio de 2014, a través de la cual la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas –UARIV, resuelve no incluir al señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez en el Registro Único de Víctimas y no reconocer los hechos victimizantes de secuestro y desplazamiento forzado, toda vez que “fueron declarados de manera extemporánea” art. 155 de la Ley 1448 de 2011 (folios 43 y 44 del cuaderno de instancia).

 

- Copia de la citación a notificación personal (10 de junio de 2014) y notificación por aviso (10 de junio de 2014), de la Resolución 2014-493064 del 10 de junio de 2014 “por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 3800 de 2011” (folio 45 del cuaderno de instancia).

 

1.1.4.  Sentencia objeto de revisión constitucional.

 

1.1.4.1.        Trámite procesal. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a la entidad accionada.

 

1.1.4.1.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV. Explicó que de acuerdo con la información contenida en el sistema, el accionante se encuentra valorado como no incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV, de donde se infiere que a pesar de haber realizado la respectiva declaración, mediante acto administrativo debidamente motivado la entidad concluyó que era improcedente su ingreso por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en la Ley, acto que pudo ser atacado por una vía distinta a la solicitud de amparo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

1.1.4.2.        Fallo de instancia. El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó el amparo invocado en la medida que los hechos objeto de estudio fueron declarados de manera extemporánea, esto es, por fuera de los dos años que indica la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011. En concreto señaló: “los hechos motivo de su solicitud ocurrieron el 16 de junio de 2011 y la declaración ante la personería de Medellín fue rendida el 26 de noviembre de 2013, es decir, por fuera de los dos años que indica la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011”. Adicionalmente, en contra de esta decisión no hizo uso de los recursos de ley.

 

1.2.       EXPEDIENTE T-4.574.757.

 

1.2.1.                 Petición.

 

La señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez solicita se le reconozca por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas –UARIV, como víctima de la violencia, por evento o acto terrorista MAP-MUSE[2], y en consecuencia se le incluya en el Registro Único de Víctimas –RUV.

 

1.2.2.  Hechos expuestos por la accionante.

 

- Expone que actualmente tiene 23 años de edad, nació en La Vega Cauca, vereda Albania. El 9 de marzo de 2001, cuando tenía 9 años de edad fue víctima de un evento de orden público MAP/MUSE (mina antipersona), por lo que sufrió amputación miembro inferior derecho. En la misma oportunidad su primo Andrés F. Ruiz Muñoz padeció amputación de ambas piernas y posteriormente le sobrevino la muerte, su hermana Sandra M. Cano Gómez tuvo lesión en el pie izquierdo, su hermano Jonathan A. Muñoz Gómez sufrió amputación del miembro inferior derecho, su primo José J. Ruiz Muñoz lesión en el pie izquierdo, su sobrino Oscar C. Pino Cano lesión en los pulmones y su madre Martha L. Gómez lesión en los miembros inferiores.

 

- Señala que el 23 de enero del 2012, declaró ante la Procuraduría Provincial Armenia entidad que remitió el caso a la UARIV para su valoración y registro. Mediante Resolución 2013-10167 del 5 de diciembre de 2012 se le negó la inscripción en el Registro Único de Víctimas, debido a que no existió una infracción al Derecho Internacional Humanitario o violación manifiesta a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

 

- Agrega que por razones de términos y falta de asesoría no presenté apelación contra la resolución.

 

- Advierte que la UARIV no consultó el programa presidencial MAP (minas antipersonas) que en el año 2012 la declaró víctima de la violencia, aspecto que considera como una grave omisión.

 

- Indica que ante la situación expuesta acudió a la Defensoría del Pueblo de Armenia, entidad que remitió el caso al programa Presidencial para la Atención Integral contra Minas Antipersonal y se le certificó a través de oficio JMSC-34040 del 3 de marzo del 2014 “ACCIDENTE/ VICTIMA ACF-PP-2001-585 fractura expuesta de pierna derecha y amputación traumática calcáneo con registro VIC-2001-1433 y accidente con seis víctimas de la misma familia”.

 

- Por último argumenta que no se hizo una adecuada valoración de su situación y la decisión de la UARIV no tuvo un sustento probatorio acorde con la realidad fáctica.

 

1.2.3.  Pruebas relevantes obrantes en el expediente.

 

- Fotocopia del formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas (folios 5 a 10 del cuaderno de instancia).

 

- Resolución 2013-10167 del 5 de diciembre de 2012 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que se resuelve no incluir a la señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez en el Registro Único de Víctimas, donde se destaca que en este caso los hechos descritos “no fueron consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. La situación fáctica descrita por la accionante se resumió así: “Estábamos en la casa y mi primo Javier y Jonathan, se fueron a buscar moras y granillas y cuando llegaron a la casa, Jonathan se sentó detrás mío en la cama y cuando mi primo iba a entrar a la casa se enredó con el tapiz y se le cayó una grada que se encontró al lado de un árbol de guama. Mi casa estaba ubicada en Albania – La Vega – Cauca. Cuando se explotó la granada nos sacó al patio” (folios 11 y 12 del cuaderno de instancia).

 

- Fotocopia de la epicrisis de la señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez, donde se certifica la amputación del miembro inferior derecho (folios 13 a 17 del cuaderno de instancia).

 

- Fotocopia del oficio del 3 de marzo de 2014, remitido por el director del Programa Presidencial para la Atención Integral contra Minas Antipersonas a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en donde se consigna: “me permito informar que el día 09 de marzo de 2001, se presentó accidente con Mina Antipersona en el Departamento del Cauca, Municipio La Vega, evento registrado en nuestro sistema de información IMSMAG (por sus siglas en inglés) con No. de ID del accidente ACF_PP_2001_585. El accidente dejó seis víctimas, entre ellas la señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez (…) quien sufrió fractura expuesta de pierna derecha y amputación traumática” (folio 18 del cuaderno de instancia).

 

- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez (folio 20 del cuaderno de instancia).

 

- Fotocopia del oficio DPQ-5017 de la Defensoría Regional del Pueblo de Armenia a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que se adelantara la inscripción de la señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez en Registro Único de Víctimas (folio 23 del cuaderno de instancia).

 

1.2.4.  Sentencia objeto de revisión constitucional.

 

1.2.4.1.        Trámite procesal. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia corrió traslado a la entidad accionada a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción en torno a la pretensión de la accionante.

 

1.2.4.1.1. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Expresó que cumplió con las funciones legales, adelantó el procedimiento de no inscripción de la actora conforme con los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, además de contar con otros medios de defensa judicial, como lo son las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

1.2.4.2.        Fallo de primera instancia. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, negó el amparo invocado en la medida que la resolución 2013-10167 a través de la cual no se aceptó la inscripción en el RUV a la accionante, se fundó en la narración de lo sucedido hecha por ella misma, lo que se ajusta a la normatividad vigente, dado que en momento alguno se atribuye la responsabilidad a algún grupo armado al margen de la ley, tratándose de un hecho aislado al conflicto armado interno.

 

1.2.4.3.        Impugnación. La accionante destaca que no se valoró de fondo su condición de víctima y su especial situación de vulnerabilidad, por la amputación del miembro inferior derecho originado a partir de un evento de fuerza mayor de orden público. Aspectos que fueron acreditados a través de los documentos de la Presidencia de la República y la Personería Municipal.

 

1.2.4.4.   Fallo de segunda instancia.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó la decisión adoptada por el a quo, toda vez que la UARIV al momento de valorar el caso determinó que los hechos expuestos no hacían parte de los supuestos contemplados en la norma para ser incluida en el Registro Único de Víctimas. Ahora bien, como fundamento del amparo la accionante allega unos documentos nuevos, a través de los cuales la Presidencia de la República informa que el evento sucedido el 9 de marzo de 2001 fue registrado por ellos como accidente ACF_PP_2001_585, el cual dejó seis víctimas, entre ellas, Mónica Alejandra Muñoz Gómez, acreditándola como víctima de mina antipersonal y otro de la Personería Municipal de la Vega Cauca a través del que se certifica un accidente con mina antipersonal resultando afectada la accionante. De esta manera si la demandante pretende que la Unidad Administrativa Especial para la Reparación de víctimas proceda a un nuevo pronunciamiento sobre su inclusión en el registro único de víctimas, deberá efectuar una nueva solicitud y allegar los documentos que ahora pretende sean analizados.

 

1.3.       EXPEDIENTE T-4.591.694.

 

1.3.1.                 Petición.

 

El señor Neftalí Romero Rodríguez solicita que la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de que se le entregue la ayuda humanitaria de transición mensual de manera completa y oportuna, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 116 del Decreto 4800 de 2011[3].

 

1.3.2.   Hechos expuestos por el accionante.

 

- Informa que desde el año 2000 él y su núcleo familiar son víctimas del desplazamiento interno armado en Colombia, específicamente del municipio de Piedecuesta, Santander.

 

- Resalta que dentro de su grupo familiar se encuentran 4 menores de edad de 1, 2, 5 y 16 años, quienes en la actualidad no se encuentran estudiando y su hija mayor presenta discapacidad con “parálisis cerebral, emiplegia derecha”.

 

- Agrega en la actualidad no tiene vivienda, subsidio de vivienda, empleo estable y vive del reciclaje.

 

- Explica que solicitó ayuda humanitaria de transición que incluye alimentación y alojamiento temporal, mediante derecho de petición presentado ante la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, quien le informó que le sería asignado un turno sujeto a disponibilidad presupuestal y en cuanto al componente de alimentación se le indicó se daría traslado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF por estar dentro del marco de sus competencias.

 

- Ante esta situación solicitó ayuda humanitaria de alimentación ante el ICBF, entidad que le informó que no tenía derecho por tener más de 10 años desde que se dio su desplazamiento, lo que configura una exclusión legal.

 

- Con base en lo anterior, solicita la entrega de la ayuda humanitaria a él y su grupo familiar debido al grave estado de vulnerabilidad en el que se encuentran.

 

1.3.3.  Pruebas relevantes obrantes en el expediente.

 

- Historia clínica de la Natalia Romero Espinosa hija del actor, donde se constata que padece parálisis cerebral espástica y epilepsia focal sintomática (folio 5 del cuaderno de primera instancia).

 

- Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señora Neftalí Romero Rodríguez (folio 6 del cuaderno de primera instancia).

 

- Respuesta al derecho de petición elevado por el señor Neftalí Romero Rodríguez, en el que se le informa que “la atención humanitaria requerida por usted se enmarca en la etapa de transición que cubre los componentes de alimentación y alojamiento temporal. Estos componentes son responsabilidad conjunta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, en el caso de alimentación y de esta Unidad frente al alojamiento (…) En consecuencia se procedió a asignarle el número de turno 3d-194535, teniendo en cuenta la fecha de radicación de su petición. Es de anotar, que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal la Entidad está dando trámite al turno 3D-1” (folios 7 al 9 del cuaderno de primera instancia).

 

1.3.4.  Sentencias objeto de revisión constitucional.

 

1.3.4.1. Trámite procesal. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a las entidades accionadas.

 

1.3.4.1.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Reconoció que el ICBF es competente para garantizar a la población en situación de desplazamiento el componente de asistencia alimentaria, en etapa de transición únicamente (art. 65 Ley 1448 de 2011[4] y art. 112 Decreto 4800 de 2011[5])

 

Agrega que el accionante y su familia fueron víctimas del desplazamiento hace 10 años o más, por lo que no se encuentran en la etapa de transición, lo que implica que cualquier atención humanitaria de se debe otorgar previa valoración que realice la UARIV, siendo responsabilidad de esa unidad el otorgar la ayuda requerida. En orden a lo expuesto solicita se desvincule de la presente solicitud de amparo.

 

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, guardó silencio.

 

1.3.4.2. Fallo de Primera instancia. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga negó el amparo invocado al establecer que las entidades accionadas dieron respuesta al derecho de petición elevado por el actor, con lo cual carece de fundamento el amparo invocado.

 

1.3.4.3. Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia el accionante impugnó la decisión argumentando que no se tuvo en cuenta su situación personal y la de su núcleo familiar, debido a que lo pretendido es que se le otorgue la ayuda humanitaria de transición, es decir alojamiento y alimentación, situación que ha sido descartada sin hacerse un análisis de vulnerabilidad.

 

1.3.4.4. Fallo de Segunda instancia. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión adoptada por el a quo al establecer que no es viable otorgar la ayuda humanitaria de transición, en cuenta al aspecto de alimentación, toda vez que los hechos que generaron el desplazamiento ocurrieron hace más de 10 años. Respecto al componente de alojamiento, se le otorgó un turno, el cual no puede ser alterado por el juez de tutela, en la medida que se estaría afectando el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en similares condiciones que el actor.

 

1.4.       EXPEDIENTE T-4.592.333

 

1.4.1.                 Petición.

 

La señora Ana Gilma Ortiz Ortiz solicita le sean entregadas, a ella y a su grupo familiar, todas cada una de las ayudas a que tiene derecho hasta que no sea efectivamente reparada por el desplazamiento.

 

1.4.2.  Hechos expuestos por la accionante.

 

- Afirma que es desplazada por la violencia del Municipio de Medellín comuna 13 del barrio San Javier el Salado, por hechos ocurridos en el año 2002, incluida actualmente en el RUV.

 

- Destaca que es madre cabeza de familia y actualmente se encuentra desempleada. Su núcleo familiar está conformado por 2 personas, entre ellos un menor de edad. Refiere que se encuentran en estado de vulnerabilidad, debido a que está atravesando por una situación económica crítica.

 

- Afirma que el 26 de mayo de 2014 elevó un derecho de petición solicitando las ayudas a que considera tener derecho y al momento de interponer la tutela (junio de 2014) no había recibido respuesta alguna, aspecto la que ubica en una situación de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que la última ayuda que recibió fue el 12 de febrero de 2014.

 

1.4.3.  Pruebas relevantes obrantes en el expediente.

 

- Derecho de petición presentado por la señora Ana Gilma Ortiz ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del cual solicita la entrega de las ayudas humanitarias, toda vez que han pasado tres meses sin obtener el subsidio respectivo (folio 3 del cuaderno de instancia).

 

- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Gilma Ortiz Ortiz (folio 4 del cuaderno de instancia).

 

- Respuesta del derecho de petición elevado por la señora Ana Gilma Ortiz Ortiz, en el que se le indica que se le asignó el turno 3D-242678. Sin embargo, al haber superado 10 años después del hecho generador de desplazamiento se evaluará su situación personal (folios 14 a 17 del cuaderno de instancia).

 

1.4.4.  Sentencia objeto de revisión constitucional.

 

1.4.4.1.        Trámite procesal. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín asumió el conocimiento de la presente solicitud de amparo corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara en relación con la acción de tutela.

 

1.4.4.1.1. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Destacó que la accionante y su núcleo familiar, fueron víctimas de desplazamiento el 1 de enero de 2002, lo que supera el límite legal de 10 años, para hacerse acreedor a las ayudas humanitarias. En tal sentido, el procedimiento a partir del presente trámite de tutela será el siguiente:

 

En esta ocasión, se entregara la atención humanitaria solicitada, para lo cual reporta programación de los componentes de la Atención Humanitaria consistente en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por término de tres (3) meses, de acuerdo a la normatividad vigente es competencia del competencia del ICBF otorgar el componente de alimentación y de la UARIV el de alojamiento.

 

Con relación al componente de alojamiento transitorio la unidad procedió a realizar la caracterización, el cual quedó reportado en la herramienta administrativa asignándole el turno de entrega 3D-242678, el 4 de Junio de 2014. Encontrándose pendiente el correspondiente trámite financiero a fin de colocar los recursos en la respectiva Entidad Bancaría.

 

1.4.4.1.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Advierte que el derecho de petición aludido no fue presentado ante esta institución, no lo conoció y verificadas las bases de información del Programa de Alimentación en Transición de los Hogares Desplazados, no existe información que permita establecer que el hogar presenta características de gravedad y urgencia que los haga merecedores de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

1.4.4.1.3. Fallo de instancia. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín declaró la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la accionante en su escrito de tutela afirmó que no había recibido respuesta de fondo a la petición por el elevada el 26 de mayo de 2014, mediante la cual solicita se le conceda la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Por su parte, el 12 de junio de 2014 la UARIV dio respuesta de fondo al derecho de petición.

 

1.5.       EXPEDIENTE T-4.592.327

 

1.5.1.                 Petición.

 

El señor Orlando de Jesús Palacio Restrepo solicita que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, modifique el turno asignado para la entrega de la ayuda humanitaria a la cual tiene derecho, toda vez que se ha superado el término máximo de 5 meses establecido por la entidad accionada para la entrega del referido subsidio.

 

1.5.2.  Hechos expuestos por la accionante.

 

- Afirma que en su condición de desplazado por la violencia presentó derecho de petición en el mes de diciembre de 2013, en orden a obtener la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho.

 

- Informa que recibió respuesta el 24 de abril de 2014, donde se le asignó el número de turno 3D-12958 y se le informa las recibirá dentro de los 5 meses siguientes a la contestación, sin que se hubiera tenido en cuenta el enfoque diferencial para personas discapacitadas y de avanzada edad.

 

- Señala que tiene 58 años de edad y presenta diversos padecimientos en su estado de salud.

 

1.5.3.  Pruebas relevantes obrantes en el expediente.

 

- Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Orlando de Jesús Palacio Restrepo (folio 4 del cuaderno de instancia).

 

- Respuesta del derecho de petición elevado por el señor Orlando de Jesús Palacio Restrepo, en el que se le indica que se le asignó el turno 3D-12958, y actualmente se está dando trámite al turno 3D-1 (folios 5 y 6 del cuaderno de instancia).

 

1.5.4.  Sentencia objeto de revisión constitucional.

 

1.5.4.1.        Trámite procesal. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín asumió el conocimiento de la presente solicitud de amparo corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara en relación con la acción de tutela.

 

1.5.4.1.1. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Señaló que de acuerdo con el análisis de la situación del accionante y su núcleo familiar, se pudo constatar que hace parte de la etapa de transición y como resultado de la valoración, reporta programación de los componentes de la Atención Humanitaria consistente en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por el término de 3 meses y de acuerdo al prefijo (D) asignado es de competencia del ICBF en cuanto al componente de alimentación y de la UARIV el de alojamiento.

 

Por lo expuesto indicó que remitiría al ICBF la información correspondiente a su caso para que se resolviera lo atinente al complemento de alimentación. En cuanto al alojamiento lo reportó “en la herramienta administrativa”, estando pendiente el trámite financiero a fin de colocar los recursos en la respectiva entidad bancaria.

 

Agrega que estas ayudas tienen una duración de 3 meses, es decir, deben ser distribuidas para que sirvan de sostenimiento del núcleo familiar por 90 días y solo hasta que este tiempo sea superado puede solicitar una nueva prórroga, en caso de necesitarla. Una vez hecho el nuevo requerimiento la oficina de caracterización verifica el estado de vulnerabilidad del solicitante y la procedencia de entregar una nueva prórroga.

 

1.5.4.1.2. Fallo de instancia. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín negó la solicitud de amparo, al estimar que la asignación de turno por parte de la entidad accionada es una respuesta acertada y no es viable que el solicitante pretenda eludir dicho orden de entrega de los componentes de las ayudas humanitarias, ya que ello vulneraría el derecho a la igualdad de otros ciudadanos que se encuentran en las mismas condiciones y no acreditó una situación que lo hiciera acreedor a algún tipo de tratamiento especial.

 

1.6.       EXPEDIENTE T-4.592.334

 

1.6.1.                 Petición.

 

El señor Wilmar Manuel Arteaga Urango solicita que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas le entregue la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, de manera oportuna y permanente.

 

1.6.2.  Hechos expuestos por la accionante.

 

- Advierte que la entidad accionada le asignó el turno 3B-19001 para la desembolso de la ayuda humanitaria desde el 19 de marzo de 2014, sin establecer una fecha probable de entrega[6].

 

1.6.3.  Pruebas relevantes obrantes en el expediente.

 

- Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Wilmar Manuel Arteaga Urango (folio 4 del cuaderno de instancia).

 

- Respuesta del derecho de petición elevado por el señor Wilmar Manuel Arteaga Urango, en el que se le indica que se le asignó el turno 3B-19001 pendiente de giro y que teniendo en cuenta que los hechos generadores del desplazamiento se dieron el 26 de mayo de 2007, se verán obligados a hacer una nueva valoración de su situación (folio 3 del cuaderno de instancia).

 

1.6.4.  Sentencia objeto de revisión constitucional.

 

1.6.4.1.        Trámite procesal. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín asumió el conocimiento de la presente solicitud de amparo corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara en relación con la acción de tutela.

 

1.6.4.1.1. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Informó que el actor el límite de 10 años señalados en la ley para otorgar la ayuda humanitaria. No obstante en esta ocasión, se entregara la atención humanitaria solicitada, para lo cual reporta programación de los componentes de la Atención Humanitaria consistente en alojamiento transitorio y asistencia aumentaría por término de 3 meses, encontrándose pendiente el correspondiente trámite financiero a fin de colocar los recursos en la respectiva entidad bancaria.

 

1.6.4.1.2. Fallo de instancia. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín negó la solicitud de amparo, al considerar que la asignación de turno por parte de la entidad accionada es una respuesta acertada, y no es viable que el solicitante pretenda eludir dicho orden de entrega de los componentes de las ayudas humanitarias, ya que ello vulneraría el derecho a la igualdad de otros ciudadanos que se encuentran en sus mismas condiciones. Lo anterior, dado que dentro del expediente no se logró acreditar que el accionante se encontrara en alguna de las condiciones descritas por la Corte Constitucional, como susceptibles de un tratamiento diferenciado.

 

1.7.       EXPEDIENTE T-4.596.741

 

1.7.1.                 Petición.

 

El señor Jaime Delgado Quintero solicita que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas le entregue la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, de manera oportuna y permanente, hasta que logre su restablecimiento y alcance su auto-sostenimiento.

 

1.7.2.  Hechos expuestos por la accionante.

 

- Manifiesta que se encuentra inscrito en el RUV como jefe cabeza de hogar y con 3 personas a cargo, de las cuales 1 es menor de edad y otro es un adulto mayor con 64 años de edad.

 

- Indica que se encuentra en un estado de vulnerabilidad que no le permite responder por el sostenimiento de su núcleo familiar, debido a que sufrió un infarto, siendo calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con una pérdida de capacidad laboral del 77.64%.

 

- Agrega que ha solicitado la ayuda humanitaria desde el 8 de abril de 2013 pero no le ha obtenido una respuesta favorable. Por su difícil situación socioeconómica las ha venido reiterando en forma verbal, pero estos intentos tampoco han resultado efectivos.

 

- Indica que se ha presentado ante la UARIV para ser orientado y solo le han respondido que de acuerdo a la valoración realizada a su núcleo familiar, la atención humanitaria requerida se enmarca en la etapa de transición que cubre los componentes de alimentación y alojamiento, los que son responsabilidad conjunta de esa unidad y el ICBF.

 

- Refiere que no se ha tenido en cuenta su alto grado de vulnerabilidad debido a su condición de cabeza de hogar y estar en discapacidad permanente, además no se le ha indicado concretamente cuándo va a recibir la ayuda humanitaria.

 

1.7.3.  Pruebas relevantes obrantes en el expediente.

 

- Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Jaime Delgado Quintero (folio 1 del cuaderno de instancia).

 

- Epicrisis del señor Jaime Delgado Quintero donde se destaca que hospitalizado desde el 19 de mayo de 2014 hasta el 6 de junio siguiente por “cardiopatía isquemia enfermedad coronaria de 3 vasos secundarios” (folios 2 a 4 del cuaderno de instancia).

 

- Calificación de la pérdida de capacidad laboral adelantada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, donde se otorga una pérdida de la capacidad laboral del 77,64% (folios 5 a 9 del cuaderno de instancia).

 

- Derecho de petición elevado a la UARIV, a través del cual requiere que se le prorrogue la atención humanitaria (folio 10 del cuaderno de instancia).

 

- Respuesta al derecho de petición elevado por el señor Jaime Delgado Quintero a través del cual se le informa que presenta una inconsistencia en la conformación de su núcleo familiar incluido en el RUV, en la medida que registra más de una esposa o compañera permanente, por lo que debe acercarse a las instalaciones de la Unidad para aclarar la situación descrita (folio 11 del cuaderno de instancia).

 

1.7.4.  Sentencia objeto de revisión constitucional.

 

1.7.4.1.        Trámite procesal. El Juzgado Cuarto Civil Municipal del Circuito de Neiva, asumió el conocimiento de la presente solicitud de amparo corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara en relación con la acción de tutela.

 

1.7.4.1.1. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Expuso que teniendo en cuenta que el accionante solicita se le haga entrega de la ayuda humanitaria al nuevo grupo, se aclara que de acuerdo con lo señalado en el art. 62 de la ley 1448 de 2011 la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento se presenta en tres etapas: 1. Atención humanitaria de urgencia o inmediata, 2. Atención humanitaria de emergencias, y 3. Atención humanitaria de transición.

 

De acuerdo a lo anterior las entidades encargadas de entregar estos componentes son: (i) Atención humanitaria de urgencias o inmediatas será entregada por los entes territoriales; (ii) cuando la vulnerabilidad sea alta (prefijo A), medio alta (prefijo B), medio baja (prefijo C) y baja (prefijo D) en etapa de emergencia el componente de alimentación y alojamiento serán entregados por la UARIV; (iii) cuando la vulnerabilidad sea alta (prefijo A), medio alta (prefijo B), en la etapa de transición el componente de alimentación y alojamiento serán entregados por la UARIV; y (iv) cuando la vulnerabilidad sea medio baja (prefijo C) y baja (prefijo D) en etapa de transición el componente de alimentación será entregado por el ICBF y el alojamiento será entregado por la UARIV.

 

En lo que respecta al derecho de petición explica que dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor mediante comunicación 201372015554751 del 13 de diciembre 2013.

 

1.7.4.1.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Señala que la Unidad de Victimas es la entidad responsable de la recepción, caracterización y remisión de las solicitudes realizadas por la población al ICBF. Explica que la unidad a través de la caracterización le corresponde definir si un hogar está una situación de gravedad y urgencia que lo haga destinatario de la atención humanitaria de emergencia. Consecuente con lo anterior, de no existir constancia de que el accionante presentó una petición ante unidad de víctimas, que una vez recibido se hizo una valoración para determinar el grado de urgencia de la ayuda, no nace a la vida jurídica la competencia de este Instituto.

 

1.7.4.1.3. Fallo de instancia. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín negó la solicitud de amparo, al considerar que la UARIV indicó los motivos por los cuales no le fue atendida la petición del actor, toda vez que existía una inconsistencia en la conformación de su núcleo familiar incluido en el RUV, por lo que debía acercarse al punto de atención para el análisis de su caso y se le orientara sobre las acciones pertinentes, sin que al momento de la interposición de la acción de tutela hubiere procedido a hacer claridad respecto de la inconsistencia que presenta.

 

1.8.       EXPEDIENTE T-4.575.510

 

1.8.1.                 Petición.

 

La señora Luz Aida Rojas Muñoz, a través de dos acciones de tutela que fueron resueltas bajo una misma cuerda procesal solicita que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (i) inicie el trámite para que se active el programa de seguimiento para la indemnización por desplazamiento forzado y en el mismo sentido se le informe una fecha cierta, razonable y oportuna para ser acreedor a la mencionada indemnización; y (ii) se le otorgue una prórroga de la ayuda humanitaria, a la que considera tiene derecho.

 

1.8.2.  Hechos expuestos por la accionante.

 

- Afirma que es madre cabeza de hogar dedicando todo su tiempo al cuidado de sus hijos y para el mes de noviembre de 2010 fue desplazada por la fuerza de su lugar de origen, donde gozaba de sus derechos fundamentales como el mínimo vital y vida en condiciones dignas. Agrega que a pesar de encontrarse inscrita en el RUV, no ha recibido ayuda definitiva para solucionar de fondo su situación.

 

- En cuanto a sus condiciones de vida, no ha logrado alcanzar el auto sostenimiento, ya que  no tiene mayores posibilidades de conseguir empleo, debido a que en su medio existen pocas oportunidades laborales.

 

- Indica que presentó derecho de petición ante la UARIV solicitando la indemnización consignada en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, sin obtener hasta la fecha una respuesta satisfactoria, ya que simplemente la invitan a acercarse al punto de atención más cercano a su residencia con el fin de iniciar la construcción de un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI), a fin de identificar las necesidades, afectaciones y capacidades de su núcleo familiar.

 

- Refiere que esta respuesta es insuficiente por no brindar una solución de fondo, porque no garantiza el acceso al programa y por no informar una fecha de pago de los recursos de indemnización.

 

- Por otra parte considera que en ejercicio del derecho de petición, también solicitó prórroga de ayuda humanitaria sin recibir respuesta alguna.

 

1.8.3.  Pruebas relevantes obrantes en el expediente.

 

- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Aida Rojas Muñoz (folio 14 del cuaderno de instancia).

 

- Derecho de petición presentado por la señora Luz Aida Rojas Muñoz ante la UARIV, tendiente a obtener el reconocimiento de la indemnización por desplazamiento (folios 10 al 13 del cuaderno de instancia).

 

- Contestación al derecho de petición elevado por la señora Luz Aida Rojas Muñoz (folios 15 a 17 del cuaderno de instancia).

 

- Derecho de petición presentado por la señora Luz Aida Rojas Muñoz ante la UARIV tendiente a obtener prórroga en la ayuda humanitaria (folios 27 a 29 del cuaderno de instancia).

 

- Derecho de petición elevado por la señora Luz Aida Rojas Muñoz al ICBF, por medio del cual solicita prórroga en la ayuda de transición (folios 30 y 31 del cuaderno de instancia).

 

1.8.4.  Sentencia objeto de revisión constitucional.

 

1.8.4.1.        Trámite procesal. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís asumió el conocimiento de la presente solicitud de amparo corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciara en relación con la acción de tutela.

 

1.8.4.1.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Destacó que de acuerdo con la información remitida a ese instituto el 31 de mayo de 2014 por la UARIV, la accionante y su núcleo familiar se encuentra en la etapa de transición. En tal sentido se estableció el turno de atención y adelantar los trámites administrativos para girar los recursos para el cobro de la accionante a través de Banco Agrario, hecho que podrá ser materializado dentro de los dos 2 meses siguientes a la presente respuesta. Ante esta circunstancia alega la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto.

 

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV guardó silencio.

 

1.8.4.1.2. Fallo de instancia. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Asís otorgó la protección al derecho fundamental de petición, al establecer que la accionada no dio una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora tendiente a otorgar la prórroga de la ayuda humanitaria. En cuanto a la indemnización por desplazamiento encontró que no podía accederse a tal requerimiento en la medida que estaba sometido a unas condiciones presupuestales y de disponibilidad de recursos para su cumplimiento.

 

2.             CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

2.1.         Competencia.

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

2.2.         Planteamiento del problema jurídico.

 

Con base en los antecedentes expuestos, pasa la Corte Constitucional a determinar si la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Victimas –UARIV vulneró los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y a la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas en situación de desplazamiento forzado, al: (i) no acceder al inscripción en el registro único de víctimas (T-4.598.125 y T-4.574.757); y (ii) negarles la entrega de la ayuda humanitaria a la que afirman tener derecho (T-4.591.694, T-4.592.333, T-4.592.327, T-4.592.334, T-4.596.741 y T-4.575.510).

 

Para resolver estos cuestionamientos planteados, la Sala pasará a reiterar su jurisprudencia referente a: (i) la población desplazada como sujetos de especial protección constitucional; (ii) reglas para la inscripción de la población desplazada en el Registro Único de Víctimas; (iii) el derecho fundamental de petición, como garantía de protección de las víctimas de desplazamiento forzado; (iv) la ayuda humanitaria como prerrogativa mínima para la subsistencia de la población desplazada y los criterios para la prórroga de la misma; (v) la indemnización administrativa a que tiene derecho la población desplazada; y (vi) abordar el estudio de los casos concretos.

 

2.2.1.      La población desplazada como sujetos de especial protección constitucional.

 

La Corte Constitucional reconoció, en sentencia T-025 de 2004, la existencia de una vulneración sistemática a los derechos fundamentales de la población desplazada, lo que llevó a esta Corporación a declarar el estado de cosas inconstitucional respecto de este grupo poblacional, buscando evitar una afectación mayor y una desprotección absoluta a quienes, por consecuencia del conflicto, se vieron obligados a dejar atrás sus lugares de origen, migrando a ciudades, donde no lograron asentarse completamente.

 

Sin embargo, pese a los esfuerzos judiciales, legislativos y gubernamentales por garantizar la protección efectiva de los derechos de este grupo poblacional, desafortunadamente no ha sido posible consolidar una política efectiva de protección. Ello ha llevado a que ante la jurisdicción constitucional, los desplazados detenten el estatus de sujetos de especial protección:

 

“En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad(…)Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social”[7].

 

En esta medida, al juez de tutela le asiste un deber especial de revisar con detenimiento las pretensiones tramitadas por estos sujetos, que normalmente están encaminadas a solicitar una atención diligente y efectiva por parte del Estado. Así mismo debe garantizar que no sea exigida la realización de una serie de trámites adicionales a los dispuestos por la Ley 1448 de 2011 para el acceso a la atención estatal, toda vez que las circunstancias especiales que determinan la cotidianidad de los desplazados exigen una mayor carga por parte de las entidades oficiales, enmarcada en el deber de solidaridad que aplica de forma especial para estos casos.

 

2.2.2.      Reglas para la inscripción de la población desplazada en el Registro Único de Víctimas[8].

 

El Decreto 2467 de 2005 creó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, encargada de la Coordinación Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Posteriormente, la Ley 1448 de 2011 transformó a Acción Social en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social encargado de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a víctimas de la violencia, la inclusión social, atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica.

 

A fin de poder hacer efectiva la normatividad a favor de la población desplazada se creó el Registro Único de Víctimas y se previó que el mismo estaría a cargo de la UARIV y que encontraría su soporte precisamente en el RUPD que manejaba Acción Social[9]. Este mecanismo ha sido definido por la Corte Constitucional como el instrumento idóneo para identificar a la población víctima del desplazamiento forzado a través del cual se realiza la canalización de las medidas de atención humanitaria previstas para esta población[10].

 

Sobre el RUPD, la sentencia T-025 del 2004 indicó que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias fácticas de un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal por las autoridades competentes, ya sea de forma individual o junto a su núcleo familiar. El derecho a la inscripción en el registro constituye un elemento fundamental para la interpretación y la definición del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados.

 

En cuanto al procedimiento para la inscripción en el RUV, “la Ley 387 de 1997 y el Decreto reglamentario 2569 de 2000 prevén que la persona víctima del desplazamiento deberá rendir una declaración sobre los hechos de su desplazamiento ante el Ministerio Público, luego de lo cual las Unidades Territoriales de Acción Social, función hoy asignada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá realizar una valoración de la misma y determinar si procede o no la inscripción en el mencionado registro[11][12].

 

Para determinar si la inscripción en el RUV es procedente, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la condición de desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho y no de la declaración formal que se realice ante una autoridad o entidad administrativa. Es así como la inscripción en el registro no configura el reconocimiento de la condición de desplazado sino es el instrumento para implementar la política pública en materia de desplazamiento. Al respecto se ha indicado:

 

“La condición de desplazado por la violencia es una circunstancia de carácter fáctico, que concurre cuando se ha ejercido coacción para el abandono del lugar habitual de residencia a otro sitio dentro de las fronteras de la propia nación. En ese sentido, la inscripción en el RUPD carece de efectos constitutivos de esa condición; por lo que, en cambio, dicho Registro cumple únicamente las finalidades de servir de herramienta técnica para la identificación de la población afectada y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de los desplazados.” [13]

 

En la Sentencia T-328 de 2007 esta Corporación manifestó que las normas que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD hoy RUV, deben interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta: (i) las normas de derecho internacional que conforman el bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, concretamente, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[14] y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; (ii) el principio de favorabilidad[15]; (iii) los principios de buena fe y confianza legítima[16]; y (iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades[17]. En esa misma oportundiad, la Corte precisa ciertas condiciones que deben tenerse en cuenta al efectuar la inscripción de una persona en el RUPD, así:

 

“(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos[18]. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[19]. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[20]; los indicios deben tenerse como prueba válida[21]; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad.  (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada[22].

 

En virtud de los principios de buena fe y favorabilidad se presenta una inversión en la carga de la prueba que atiende a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado interno. Además, en vista de tales circunstancias, se ha entendido que las inconsistencias que presenten las declaraciones de las personas desplazadas no configuran una prueba suficiente de la falsedad de las mismas[23].  En orden a lo expuesto, esta Corporación ha precisado que al momento de recibir la declaración correspondiente, los servidores públicos deben tener en consideración que: 

 

“(i) La mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de ‘temor reverencial’ hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”[24]

 

Entonces, la Corte ha estimado que es procedente ordenar la inscripción de una persona en el RUV siempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: (i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro.

 

2.2.3.      El derecho fundamental de petición, como garantía de protección de las víctimas de desplazamiento forzado.

 

El derecho de petición constituye un mandato superior consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. A partir de allí la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance normativo de este derecho fundamental, expresando que su garantía conlleva el que la respuesta a un derecho de petición interpuesto ante autoridad pública o privada (i) debe ser pronta y oportuna, (ii) puede ser favorable o no al peticionario, (iii) debe resolver de fondo lo solicitado de manera a) clara, b) precisa y c) congruente con lo solicitado; y (iv) que debe ser dada a conocer al ciudadano que ha solicitado el derecho.

 

Es así como esta Corporación ha determinado que las respuestas a un derecho de petición deben atender a los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. En este sentido ha indicado:

 

“Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte  para entender  satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional”.[25]

 

Igualmente, esta Corte ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición tienen que cumplirse con todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. Al respecto se ha sostenido:

 

“la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.[26]

 

Ahora bien, en cuanto a la manera en que se le debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado:

 

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” [27]

 

Ahora bien, en la sentencia C-951 de 2014[28] la Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad[29]. De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades. De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado[30], imponiendo una obligación a cargo de la administración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a[31]: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.

 

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades a quienes se les elevan solicitudes respetuosas, atenderlas de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente, obligación que cobra mayor relevancia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado para atender a sus requerimientos que se fundamenten en beneficios legales, de informar de manera clara cuándo se hará efectivo el beneficio, y de no esperar o forzar a esta población en estado de vulnerabilidad a interponer tutelas con el fin de poder acceder efectivamente a la garantía del goce efectivo de sus derechos fundamentales. Igualmente, como lo ha indicado esta Corporación, cuando una entidad no es la competente para responder a la petición radicada, esta situación no la libera de contestar a la petición y debe hacerlo en los términos previamente señalados[32].

 

2.2.4. La ayuda humanitaria como prerrogativa mínima para la subsistencia de la población desplazada y los criterios para la prórroga de la misma.

 

La ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia, “constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento”[33]. Teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las personas en dicha situación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva[34].

 

En cuanto a las obligaciones del Estado para con la población desplazada en relación con la ayuda humanitaria y su prórroga, así como la estabilización socio-económica de las víctimas de desplazamiento forzado, esta Corte en la sentencia T-831A de 2013, destacó las características más relevantes de esta figura, de donde se extraen los apartes aplicables a los asuntos sometidos a estudio.

 

- La ayuda humanitaria es una respuesta al deber del Estado de prevenir, en primer lugar, el desplazamiento forzado y en caso que ocurra, la obligación imperativa de atender a las víctimas desde un principio hasta el momento en que se haya superado esa situación.

 

- El otorgamiento de la ayuda humanitaria, constituye una garantía mínima para la subsistencia de la población desplazada, por lo que se debe otorgar en sus diferentes fases y etapas, y de manera oportuna, pronta, sin dilaciones y en forma íntegra y efectiva[35].

 

- La entrega de la ayuda humanitaria a los desplazados no se suspender hasta tanto no se hayan superado las condiciones que originaron la vulneración de los derechos de dichas víctimas y se haya logrado su estabilización socioeconómica o autososteniblidad[36].

 

- La prórroga de la ayuda humanitaria se puede dar de dos formas: (i) la prórroga para la población desplazada en general, la cual está sometida a valoración respecto de la superación o no de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta; y (ii) la prórroga automática, que no debe estar sometida a valoraciones, sino que como su nombre lo indica, debe otorgarse automáticamente al derivarse de una presunción de constitucionalidad, dada la mayor o extrema vulnerabilidad de las víctimas, por su condición de género, edad o discapacidad.

 

- Existen tres momentos en que se hace efectiva la ayuda humanitaria: (i) la inmediata o de urgencia, que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento; (ii) la de emergencia, que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación; y (iii) la de transición, que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.

 

En primer lugar, la ayuda humanitaria inmediata debe ser brindada por la entidad territorial receptora de las víctimas, en el preciso momento en que ocurre el desplazamiento, hasta el momento de su inscripción en el Registro Único de Víctimas, es decir, que para ser beneficiarios de esta ayuda basta con que los damnificados rindan la declaración ante el Ministerio Público que haga constar su condición de desplazamiento.[37]

 

En segundo lugar, tal y como reza el artículo 109 del Decreto 4800 de 2011, “La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindará los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio a la población incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración”. Al respecto, la Ley 387 de 1997  estableció que esta ayuda debe prestarse inicialmente, por un término de 3 meses prorrogable por un término semejante de manera excepcional. No obstante, en pronunciamientos posteriores indicó que, “dicha ayuda se debe entregar por un término mayor al definido legalmente en circunstancias en las que la población desplazada no se encuentra en las condiciones para asumir su propio sostenimiento hasta alcanzar tales condiciones[38]”.

 

En tercer lugar, la ayuda humanitaria de transición está destinada a la “población incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado[39].” La Corte Constitucional consideró que, “se trata de un auxilio que debe ser transitorio y servir como soporte mientras la población desplazada supere la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado a través de distintas fuentes: mediante acceso a los programas sociales del Estado; a los programas de retorno o reubicación; o por sus propios medios”[40]. Por lo anterior, la ayuda humanitaria de transición no se prolonga indefinidamente en el tiempo, toda vez que su naturaleza es transitoria y parte de la base de que si bien la población desplazada por la violencia requiere de la colaboración del Estado para sobrellevar la situación de desplazamiento, eventualmente las víctimas podrán estabilizar su situación socioeconómica, bien sea por los programas ofrecidos por el Estado o por cualquier otro medio.

 

De esta forma, cuando el hecho que causó el desplazamiento sucedió en un término igual o superior a 10 años antes de la solicitud de ayuda humanitaria de transición, “se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está directamente relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para la estabilización socioeconómica”[41].

 

Así las cosas, después de 10 años de desplazamiento es válida la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de negar la entrega de la ayuda humanitaria de transición al solicitante, pues en estos casos el carácter transitorio de la ayuda ha desaparecido. No obstante, el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011 establece una excepción a esta regla, en la medida que la entidad deberá efectuar la entrega de la ayuda humanitaria de transición aun cuando el hecho que causó el desplazamiento hubiere ocurrido hace un período de tiempo igual o superior a 10 años, cuando los solicitantes se encuentren en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta de acuerdo a los criterios establecidos por la entidad; es decir, que antes de negar la ayuda humanitaria de transición argumentando el tiempo transcurrido desde el desplazamiento y la solicitud, la entidad encargada deberá evaluar puntualmente cada una de las peticiones y las condiciones particulares de cada uno de los casos.

 

Las entidades responsables de efectuar la entrega de la ayuda humanitaria de transición son la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); pues en cuanto al componente de alojamiento digno se encuentra encargada la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas mientras que al ICBF corresponde el componente de alimentación.

 

El monto de la misma, será determinado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas “teniendo en cuenta la etapa de atención, el tamaño y composición del grupo familiar y el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado”[42]. En cuanto al componente de alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal, la ayuda ascenderá a una suma máxima equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, mientras que para utensilios de cocina y elementos de alojamiento, otorgados por una sola vez, el monto oscila a la suma de 0.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

 

El Decreto 4800 de 2011 en su artículo 117, definió los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia:

 

“1. Participación del hogar en los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.

2. Participación del hogar en los programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar.

3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.

4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.

5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.”

 

Con la acreditación de cualquiera de estas situaciones se entenderá que las víctimas han restablecido su situación económica, garantizando su acceso efectivo a componentes básicos de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación[43].

 

- En relación con los turnos, orden de entrega de la ayuda y el derecho a la igualdad, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que si bien el establecimiento de los turnos para la entrega de la ayuda humanitaria tiene un fundamento constitucional y legal, como mecanismo operativo para garantizar su eficiencia, eficacia y racionalización, así como el derecho a la igualdad de todos los desplazados, también ha expresado que la fijación de turnos en tiempos desproporcionados, no solo desnaturaliza la ayuda humanitaria que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, sino que adicionalmente desvirtúa y afecta el derecho a la igualdad. Lo anterior, puesto que la igualdad no implica la espera de una asistencia que no es inmediata, urgente y oportuna, sino por el contrario, la igualdad exige que esta ayuda sea brindada de manera universal a toda la población desplazada, y que se respete el carácter de esta ayuda, es decir, su inmediatez, urgencia, oportunidad y efectividad, de manera que la población desplazada debe conocer la fecha cierta y real, dentro de un término razonable, en la cual se realizará efectivamente el pago de la ayuda[44].

 

Si bien la jurisprudencia constitucional ha expresado que la tutela no es un mecanismo para alterar los turnos, ya que esto atenta prima facie contra el principio de igualdad de las demás víctimas, también ha establecido que para no desvirtuar la ayuda humanitaria y no vulnerar el derecho a la igualdad, las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno[45], el cual fue fijado por esta Corporación mediante el Auto 099 de 2013 en un término máximo de tres meses.

 

- Finalmente, en punto al tema de la transición de la ayuda humanitaria a las soluciones duraderas y la estabilización socioeconómica de las víctimas, ha insistido esta Corporación en que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación. Lo anterior significa, que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas. Por tanto, durante este periodo de emergencia y de transición el Estado continúa con la obligación de brindar a los afectados la ayuda humanitaria que necesiten, mientras subsista la imposibilidad para los desplazados de contar con los medios para su autosostenibilidad y con ello garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna[46].

 

2.2.5.                La indemnización administrativa a que tiene derecho la población víctima del desplazamiento forzado.

 

La Ley 1448 de 2011, estableció medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. En tal sentido señaló que las víctimas deben ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva, por el daño que han sufrido como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos[47], ocurridas a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de quebrantamientos ocasionados por el conflicto armado interno.

 

Por su parte, el Decreto Reglamentario 4800 de 2011[48] creó el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las Víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, el cual derogó el Decreto 1290 de 2008 y además, en el artículo 155 fijó el régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del Decreto 4800 de 2011.

 

De dicho régimen de transición es preciso resaltar que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290/08, que al momento de publicación del Decreto 4800/11 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el RUV y deberá seguirse el procedimiento establecido en el último decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este registro. Agrega que si el o los solicitantes ya se encontraran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD), se seguirán los procedimientos establecidos en el Decreto 4800/11 para la entrega de la indemnización administrativa.

 

Para las solicitudes de reparación administrativa presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4800/11, el título VII de esta norma relativo a las medidas de reparación integral, en el capítulo III, entre los artículos 146 a 162, define los aspectos de la indemnización por vía administrativa, entre los cuales se pueden destacar, el monto a pagar por los diferentes daños que se pueden causar a las víctimas, que para el caso del homicidio, desaparición forzada y secuestro, fija al igual que el decreto anterior hasta 40 salarios mínimos mensuales legales (numeral 1 del art. 149)[49]. En cuanto a la distribución de la indemnización señala el Decreto 4800/11, en el artículo 150, que en caso de concurrir varias personas con derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, de conformidad con el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011[50].

 

De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas solicitarle a la UARIV, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad de Víctimas lo considera pertinente (art. 151). En ese orden, si hay lugar a ello, se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización[51].

 

A partir de lo expuesto, se puede concluir que la actual legislación contempla ciertos normativos que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere entregada a quien no es titular del derecho.

 

3.             Casos concretos.

 

A efectos de adelantar el análisis de los asuntos sometidos a revisión, la Sala los dividirá en dos grupos (i) la inscripción en el registro único de víctimas y los derechos de petición y (ii) ayuda humanitaria para la población desplazada.

 

3.1.         Inscripción en el Registro Único de Víctimas.

 

3.1.1.                Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez (T-4.598.125), el 16 de junio de 2011 fue víctima de los delitos extorsión, secuestro, amenazas y desplazamiento forzado por parte de grupos organizados al margen de la ley y el 26 de noviembre de 2013 rindió declaración ante la Personería de Medellín.

 

El 5 de julio de 2014 recibió respuesta de no inclusión en el RUV, atendiendo a dos hipótesis: (i) “[cuando] en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por casusa diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”. (ii) “2. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes”. Sin embargo, en la Resolución del 10 junio de 2014, se estableció que el motivo para la negación había sido la declaración extemporánea de los hechos.

 

Como se dijo en la parte considerativa de esta decisión, la Corte ha estimado que es procedente ordenar la inscripción de una persona en el RUV siempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entre otras aspectos, ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos establecidos por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro.

 

Dentro del procedimiento empleado para el registro de víctimas el hecho generador se debe reportar dentro de los 2 años siguientes al suceso (art. 155 Ley 1448 de 2011), de lo contrario será considerada extemporánea, fundamento que tuvo en cuenta la UARIV para no incluir al accionante. No obstante, cuando informó los motivos por los cuales no accedía a la solicitud de inclusión señaló dos supuestos de hechos genéricos no aplicables al caso, como son: (i) los hechos ocurrieron por casusa diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y (ii) cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes.

 

A partir de esta situación al actor se le coartó la posibilidad de aclarar los motivos por los cuales no presentó su declaración sobre los hechos vitimizantes en el término legal señalado.

 

Al respecto la norma en cita señala que en el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

En orden a lo expuesto, la Sala encuentra que la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas realizó: (i) una indebida aplicación de las normas legales para la identificación del sujeto en situación de desplazamiento e (ii) impidió que el solicitante expusiera las razones por las cuales consideraba víctima del conflicto armado interno o pudiera ejercer los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le negó la inscripción en el Registro.

 

Ahora bien, la misma Ley 1448 de 2011 (art. 3), establece expresamente que las personas que sufren desplazamiento forzado también hacen parte del universo de víctimas del conflicto armado interno, para la Sala es claro que existen hechos victimizantes diferentes al desplazamiento como el secuestro, homicidio, desaparición forzada, delitos contra la libertad e integridad sexual, reclutamiento de niños, etc., igualmente ocurridos con ocasión del conflicto armado. Ante esta situación se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que inscriba de manera inmediata al señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez en el Registro Único de Víctimas, brindándole el acompañamiento necesario para que pueda acceder a los programas de atención, asistencia y reparación en su calidad de víctima del conflicto armado interno, teniendo en cuenta el principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

 

3.1.2.      Mónica Alejandra Muñoz Gómez (T-4.574.757), solicita se le incluya en el registro único de víctimas, a partir del evento o acto terrorista MAP-MUSE –mina antipersona-, ocurrido el 9 de marzo de 2001, por lo que sufrió amputación de su miembro inferior derecho.

 

El 23 de enero del 2012, declaró ante la Procuraduría Provincial Armenia entidad que remitió el caso a la UARIV para su valoración y registro. Mediante Resolución 2013-10167 del 5 de diciembre de 2012 se le negó la inscripción en el RUV, debido a que el hecho generador no constituye una infracción al Derecho Internacional Humanitario o violación manifiesta a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. A pesar de que el programa presidencial MAP (minas antipersonas) en el año 2012 la declaró víctima de la violencia.

 

En este caso, la Sala encontró que la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas realizó: (i) una indebida aplicación de las normas legales para la identificación del sujeto en situación de desplazamiento y (ii) no contó con un real fundamento probatorio para resolver negativamente la solicitud de inscripción en el RUV, realizada por la accionante.

 

Así las cosas, se tiene que la UARIV realizó una interpretación no ajustada a derecho de las normas legales, aduciendo que “se puede evidenciar, que la presente situación no se enmarca dentro de los parámetros establecidos por la ley 1448 de 2011, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3”. Así en la resolución 2013-10167 del 5 de diciembre de 2012 se estableció que los hechos descritos por la accionante “no fueron consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

 

No obstante, no se tuvo en cuenta que el director del Programa Presidencial para la Atención Integral contra Minas Antipersonas dirigió una comunicación a la Directora de la UARIV, en donde se consigna: “me permito informar que el día 09 de marzo de 2001, se presentó accidente con Mina Antipersona en el Departamento del Cauca, Municipio La Vega, evento registrado en nuestro sistema de información IMSMAG (por sus siglas en inglés) con No. de ID del accidente ACF_PP_2001_585. El accidente dejó seis víctimas, entre ellas la señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez (…) quien sufrió fractura expuesta de pierna derecha y amputación traumática”

 

Lo que llevó a que fuera declarada víctima de la violencia de acuerdo a lo consignado en el programa presidencial MAP (minas antipersonas). En esta medida se presentó una omisión en la valoración probatoria y se ha hecho una interpretación contraria a los principios de favorabilidad y buena fe, toda vez que de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, es víctima la persona que con ocasión del conflicto armado y por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, haya sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las normas internacionales de Derecho Humanos. 

 

Como se dijo para la Sala es claro que existen hechos victimizantes diferentes al desplazamiento, con ello, a pesar de que la actora no sufrió una actuación directa de los grupos al margen de la ley, sí padeció las consecuencias del conflicto armado, hecho reconocido por otras autoridades estatales.

 

De lo anterior se puede evidenciar que se debió dar aplicación al principio de interpretación favorable, que señala que cuando unos hechos, que dicen ser causa del desplazamiento no gozan de total certeza, la duda debe ser despejada por parte de aquel que tiene la carga probatoria, es decir, que la duda debe operar a favor de la víctima, por lo que las certificaciones por parte de autoridades públicas sobre las causas del desplazamiento, no pueden ser un obstáculo para aquella, con lo cual es necesario que frente a la accionante se aplique el principio de la buena fe  y la interpretación  favorable a la persona en aparente situación de vulnerabilidad.

 

A partir de lo expuesto, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que inscriba de manera inmediata a la señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez en el Registro Único de Víctimas, brindándole el acompañamiento necesario para que pueda acceder a los programas de atención, asistencia y reparación en su calidad de víctima del conflicto armado interno, teniendo en cuenta el principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

 

3.2.         Entrega de ayuda humanitaria de emergencia.

 

3.2.1.                Neftalí Romero Rodríguez (T-4.591.694), solicita la entrega de la ayuda humanitaria de transición mensual de manera completa y oportuna. En la medida que se le asignó el turno 3D-194535 y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal la Entidad está dando trámite al turno 3D-1.

 

3.2.2.                Ana Gilma Ortiz Ortiz (T-4.592.333) solicita le sean entregadas, a ella y a su grupo familiar, todas cada una de las ayudas a que tiene derecho hasta que no sea efectivamente reparada por el desplazamiento. La UARIV informó que quedó reportado en la herramienta administrativa asignándole el turno de entrega 3D-242678, el 4 de junio de 2014. Encontrándose pendiente el correspondiente trámite financiero a fin de colocar los recursos en la respectiva Entidad Bancaría.

 

3.2.3.                Orlando de Jesús Palacio Restrepo (T-4.592.327) solicita que se modifique el turno asignado -3D-12958- para la entrega de la ayuda humanitaria a la cual tiene derecho, toda vez que se ha superado el término máximo de 5 meses establecido por la entidad accionada para la entrega del referido subsidio.

 

3.2.4.                Wilmar Manuel Arteaga Urango (T-4.592.334) solicita la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, de manera oportuna y permanente, toda vez que se le asignó el turno 3B-19001 para la desembolso de la ayuda humanitaria desde el 19 de marzo de 2014, sin establecer una fecha probable de entrega.

 

3.2.5.                Jaime Delgado Quintero (T-4.596.741) solicita la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, de manera oportuna y permanente, hasta que logre su restablecimiento y alcance su auto-sostenimiento, petición a la cual no se ha dado trámite por una inconsistencia en el registro de su núcleo familiar.

 

3.2.6.                Luz Aida Rojas Muñoz (T-4.575.510), a través de dos acciones de tutela que fueron resueltas bajo una misma cuerda procesal solicita que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (i) inicie el trámite para que se active el programa de seguimiento para la indemnización por desplazamiento forzado y en el mismo sentido se le informe una fecha cierta, razonable y oportuna para ser acreedor a la mencionada indemnización; y (ii) se le otorgue una prórroga de la ayuda humanitaria, a la que considera tiene derecho. Se estableció el turno de atención y adelantar los trámites administrativos para girar los recursos para el cobro de la accionante a través de Banco Agrario, hecho que podrá ser materializado dentro de los dos 2 meses siguientes a la interposición del amparo.

 

- Conclusiones generales.

 

En todas las demandas de tutela los actores afirman que la accionada no dio respuesta oportuna, idónea y adecuada a su derecho de petición en el cual se solicitaba la prórroga de la ayuda humanitaria vulnerando sus derechos de petición y ayuda humanitaria al igual que el derecho al mínimo vital.

 

La Sala evidencia que en todos los casos se concreta la vulneración del derecho fundamental de petición. Así, esta Corporación ha logrado establecer que en los presentes casos la entidad accionada, no respondió de manera oportuna, idónea y adecuada a los derechos de petición elevados por los accionantes, con lo cual se desconoció su obligación de emitir una respuesta clara, precisa y congruente, con lo que afectó el núcleo esencial del derecho de petición. Con lo cual se terminó privando a los accionantes del acceso oportuno a las prórrogas de las ayudas humanitarias requeridas por ser víctimas de desplazamiento.

 

Es claro para la Corte que los accionantes se encuentran en situación de desplazamiento, y que no han recibido las prórrogas de las ayudas de atención humanitaria, ni medidas de estabilización socioeconómica. Lo anterior, implica la necesidad de que el Estado, en ejercicio de sus competencias y a través de la entidad accionada, ordene la provisión de la ayuda humanitaria en sus distintos componentes, etapas y fases, y, de otro lado, garantice a los accionantes y a su grupo familiar el tránsito hacia la estabilización socioeconómica.

 

Existe un grado de demora injustificado en la entrega de la ayuda humanitaria en sus diferentes componentes y fases, con lo cual se vulnera este derecho fundamental de la población desplazada, y que no se ha garantizado el tránsito hacia las soluciones duraderas de las víctimas.

 

Dentro de los presentes procesos de revisión, en algunos casos son personas cuyo desplazamiento ocurrió hace varios años. Esto implica que durante el lapso que ha transcurrido desde el momento de su desplazamiento hasta la fecha de la instauración de la acción de tutela los actores se han visto sometidos a una vulneración continuada del derecho a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia mínima, al haber tenido que asumir las condiciones del desplazamiento forzado con menos recursos de los que la ley y la jurisprudencia han considerado como los mínimos necesarios para superar la emergencia, así como en esperar una ayuda humanitaria que, brindada de manera incompleta y esporádica por parte del Estado,  no contribuye a cumplir el fin para el cual fue dispuesta.

 

En cuanto a la asignación de turnos para la entrega efectiva de la ayuda humanitaria, se resalta que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que en principio deben respetarse los turnos establecidos por la entidad encargada de la atención humanitaria, bajo el presupuesto de que estos turnos se fundamentan en la necesidad de planificar, racionalizar y hacer más efectiva y eficaz la entrega de la ayuda humanitaria, y con el fin de garantizar el derecho a la igualdad; ha determinado igualmente que la utilización del sistema de turnos no puede (a) terminar desvirtuando la naturaleza propia de la ayuda humanitaria, que es por esencia una ayuda que debe reconocerse y entregarse de manera inmediata, urgente, oportuna, eficaz, efectiva, integral, y dentro de un tiempo razonable; (b) ni puede tampoco terminar vulnerando el derecho a la igualdad, para cuya garantía fue instituido dicho sistema, ya que el verdadero alcance normativo del derecho a la igualdad, en lo que a la ayuda humanitaria se refiere, hace relación a la entrega universal, real y efectiva de dicha asistencia, dentro de un término cierto, concreto, razonable y proporcionado[52], no obstante el plazo otorgado no puede ser superior a 3 meses.

 

-         Conclusiones alusivas a cada uno de los casos objeto de examen.

 

T-4.591.694 Neftalí Romero Rodríguez, solicita la entrega de la ayuda humanitaria de transición mensual de manera completa y oportuna. En la medida que se le asignó el turno 3D-194535 y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal la Entidad está dando trámite al turno 3D-1. 

 

Su grupo familiar está conformado por 4 menores de edad de 1, 2, 5 y 16 años, quienes en la actualidad no se encuentran estudiando y su hija mayor presenta discapacidad con “parálisis cerebral, emiplegia derecha”. No tiene vivienda, empleo estable y vive del reciclaje.

 

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión adoptada por el a quo al establecer que no es viable otorgar la ayuda humanitaria de transición, teniendo en cuenta al aspecto de alimentación, toda vez que los hechos que generaron el desplazamiento ocurrieron hace más de 10 años. Respecto al componente de alojamiento, se le otorgó un turno, el cual no puede ser alterado por el juez de tutela, en la medida que se estaría afectando el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en similares condiciones que el actor.

 

En este caso es evidente que el accionante y su grupo familiar no han alcanzado las condiciones de autosostenimiento y ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, ya que, adicionalmente a su condición de desplazados, presentan un alto grado de vulnerabilidad, toda vez que su familia está compuesta por 4 menores de edad y además una persona con discapacidad. Por lo anterior, evidencia este Tribunal que estas víctimas requieren una atención prioritaria y diferenciada, hasta que consigan el paso a soluciones socioeconómicas duraderas y, por tanto, se constate el cese de sus condiciones de vulnerabilidad. En consecuencia, la Corte ordenará la aplicación de las prórrogas automáticas fundamentadas en las presunciones de constitucionalidad, que en todo caso no podrá ser superior a tres meses, salvo que se logre acreditar efectivamente que las víctimas han restablecido su situación económica.

 

T-4.592.333 Ana Gilma Ortiz Ortiz solicita le sean entregadas, a ella y a su grupo familiar, todas cada una de las ayudas a que tiene derecho hasta que no sea efectivamente reparada por el desplazamiento. La UARIV informó que quedó reportado en la herramienta administrativa asignándole el turno de entrega 3D-242678, el 4 de junio de 2014. Encontrándose pendiente el correspondiente trámite financiero a fin de colocar los recursos en la respectiva Entidad Bancaría, sin embargo no se le estableció una fecha exacta para cumplir con la entrega de la respectiva ayuda.

 

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, declaró la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la accionante en su escrito de tutela afirmó que no había recibido respuesta de fondo a la petición por el elevada el 26 de mayo de 2014, mediante la cual solicita se le conceda la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

En este caso es evidente que el accionante y su grupo familiar no han alcanzado las condiciones de autosostenimiento y ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, ya que, adicionalmente a su condición de desplazados, presentan un alto grado de vulnerabilidad, toda vez que su familia está compuesta por un menores de edad, además no ha recibido las ayudas desde el 12 de febrero de 2014. La Sala recuerda que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se encuentra obligada a proveer asistencia humanitaria en sus diferentes componentes, fases y etapas, mientras la persona obtiene y ejecuta los recursos destinados a la estabilización socioeconómica y logra su autosostenimiento, de modo que no se vea amenazado su derecho a la subsistencia mínima. Así mismo, reitera que esta entidad está obligada a coordinar el tránsito entre una y otra fase de la atención con las demás entidades del SNAIPD, a través de las ayudas humanitarias de emergencia y de transición, de manera que no se generen más violaciones de los derechos de la población desplazada y se contribuya de manera efectiva a obtener su estabilización socio-económica.

 

En relación con el tema de los turnos, orden de entrega de la ayuda y el derecho a la igualdad, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que si bien el establecimiento de los turnos para la entrega de la ayuda humanitaria tiene un fundamento constitucional y legal, como mecanismo operativo para garantizar su eficiencia, eficacia y racionalización, así como el derecho a la igualdad de todos los desplazados, también ha expresado que la fijación de turnos en tiempos desproporcionados, no solo desnaturaliza la ayuda humanitaria que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, sino que adicionalmente desvirtúa y afecta el derecho a la igualdad.

 

Lo anterior, puesto que la igualdad no implica la espera de una asistencia que no es inmediata, urgente y oportuna, sino por el contrario, la igualdad exige que esta ayuda sea brindada de manera universal a toda la población desplazada, y que se respete el carácter de esta ayuda, es decir, su inmediatez, urgencia, oportunidad y efectividad, de manera que la población desplazada debe conocer la fecha cierta y real, dentro de un término razonable, en la cual se realizará efectivamente el pago de la ayuda, que en todo caso no puede ser superior a tres meses. Bajo estos parámetros la Corte ordenará la aplicación de las prórrogas automáticas fundamentadas en las presunciones de constitucionalidad, que en todo caso no podrá ser superior a tres meses, salvo que se logre acreditar efectivamente que las víctimas han restablecido su situación económica.

 

T-4.592.327 Orlando de Jesús Palacio Restrepo solicita que se modifique el turno asignado -3D-12958- para la entrega de la ayuda humanitaria a la cual tiene derecho, toda vez que se ha superado el término máximo de 5 meses establecido por la entidad accionada para la entrega del referido subsidio.

 

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín negó la solicitud de amparo, al estimar que la asignación de turno por parte de la entidad accionada es una respuesta acertada y no es viable que el solicitante pretenda eludir dicho orden de entrega de los componentes de las ayudas humanitarias, ya que ello vulneraría el derecho a la igualdad de otros ciudadanos que se encuentran en las mismas condiciones y no acreditó una situación que lo hiciera acreedor a algún tipo de tratamiento especial.

 

En relación con el tema de los turnos, orden de entrega de la ayuda y el derecho a la igualdad, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que si bien el establecimiento de los turnos para la entrega de la ayuda humanitaria tiene un fundamento constitucional y legal, como mecanismo operativo para garantizar su eficiencia, eficacia y racionalización, así como el derecho a la igualdad de todos los desplazados, también ha expresado que la fijación de turnos en tiempos desproporcionados, no solo desnaturaliza la ayuda humanitaria que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, sino que adicionalmente desvirtúa y afecta el derecho a la igualdad.

 

Lo anterior, puesto que la igualdad no implica la espera de una asistencia que no es inmediata, urgente y oportuna, sino por el contrario, la igualdad exige que esta ayuda sea brindada de manera universal a toda la población desplazada, y que se respete el carácter de esta ayuda, es decir, su inmediatez, urgencia, oportunidad y efectividad, de manera que la población desplazada debe conocer la fecha cierta y real, dentro de un término razonable, en la cual se realizará efectivamente el pago de la ayuda, que en todo caso no puede ser superior a tres meses. Bajo estos parámetros la Corte ordenará la aplicación de las prórrogas automáticas fundamentadas en las presunciones de constitucionalidad, que en todo caso no podrá ser superior a tres meses, salvo que se logre acreditar efectivamente que las víctimas han restablecido su situación económica.

 

T-4.592.334 Wilmar Manuel Arteaga Urango solicita la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, de manera oportuna y permanente, toda vez que se le asignó el turno 3B-19001 para la desembolso de la ayuda humanitaria desde el 19 de marzo de 2014, sin establecer una fecha probable de entrega.

 

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín negó la solicitud de amparo, al considerar que la asignación de turno por parte de la entidad accionada es una respuesta acertada, y no es viable que el solicitante pretenda eludir dicho orden de entrega de los componentes de las ayudas humanitarias, ya que ello vulneraría el derecho a la igualdad de otros ciudadanos que se encuentran en sus mismas condiciones.

 

En relación con el tema de los turnos, orden de entrega de la ayuda y el derecho a la igualdad, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que si bien el establecimiento de los turnos para la entrega de la ayuda humanitaria tiene un fundamento constitucional y legal, como mecanismo operativo para garantizar su eficiencia, eficacia y racionalización, así como el derecho a la igualdad de todos los desplazados, también ha expresado que la fijación de turnos en tiempos desproporcionados, no solo desnaturaliza la ayuda humanitaria que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, sino que adicionalmente desvirtúa y afecta el derecho a la igualdad.

 

Lo anterior, puesto que la igualdad no implica la espera de una asistencia que no es inmediata, urgente y oportuna, sino por el contrario, la igualdad exige que esta ayuda sea brindada de manera universal a toda la población desplazada, y que se respete el carácter de esta ayuda, es decir, su inmediatez, urgencia, oportunidad y efectividad, de manera que la población desplazada debe conocer la fecha cierta y real, dentro de un término razonable, en la cual se realizará efectivamente el pago de la ayuda, que en todo caso no puede ser superior a tres meses. Bajo estos parámetros la Corte ordenará la aplicación de las prórrogas automáticas fundamentadas en las presunciones de constitucionalidad, que en todo caso no podrá ser superior a tres meses, salvo que se logre acreditar efectivamente que las víctimas han restablecido su situación económica.

 

T-4.596.741 Jaime Delgado Quintero solicita la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, de manera oportuna y permanente, hasta que logre su restablecimiento y alcance su auto-sostenimiento, petición a la cual no se ha dado trámite por una inconsistencia en el registro de su núcleo familiar.

 

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín negó la solicitud de amparo, al considerar que la UARIV indicó los motivos por los cuales no le fue atendida la petición del actor, toda vez que existía una inconsistencia en la conformación de su núcleo familiar incluido en el RUV, por lo que debía acercarse al punto de atención para el análisis de su caso y se le orientara sobre las acciones pertinentes, sin que al momento de la interposición de la acción de tutela hubiere procedido a hacer claridad respecto de la inconsistencia que presenta.

 

La Sala evidencia que este caso la UARIV no respondió de manera oportuna, idónea y adecuada a los derechos de petición elevados por los accionantes, con lo cual se desconoció su obligación de emitir una respuesta clara, precisa y congruente, con lo que afectó el núcleo esencial del derecho de petición. En la medida que si bien indica que existe una irregularidad en el núcleo del actor, por esta circunstancia limitó el acceso a la ayuda humanitaria, herramienta necesaria para la realización de otros derechos fundamentales.

 

Con ello privó al accionante y su núcleo familiar del acceso oportuno a las prórrogas de las ayudas humanitarias requeridas por ser víctimas de desplazamiento.  En consecuencia, la Corte ordenará la aplicación de las prórrogas automáticas fundamentadas en las presunciones de constitucionalidad, que en todo caso no podrá ser superior a tres meses, salvo que se logre acreditar efectivamente que las víctimas han restablecido su situación económica.

 

T-4.575.510 Luz Aida Rojas Muñoz a través de dos acciones de tutela que fueron resueltas bajo una misma cuerda procesal solicita que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (i) inicie el trámite para que se active el programa de seguimiento para la indemnización por desplazamiento forzado y en el mismo sentido se le informe una fecha cierta, razonable y oportuna para ser acreedor a la mencionada indemnización; y (ii) se le otorgue una prórroga de la ayuda humanitaria, a la que considera tiene derecho. Se estableció el turno de atención y adelantar los trámites administrativos para girar los recursos para el cobro de la accionante a través de Banco Agrario, hecho que podrá ser materializado dentro de los dos 2 meses siguientes a la interposición del amparo.

 

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Asís otorgó la protección al derecho fundamental de petición, al establecer que la accionada no dio una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora tendiente a otorgar la prórroga de la ayuda humanitaria. En cuanto a la indemnización por desplazamiento encontró que no podía accederse a tal requerimiento en la medida que estaba sometido a unas condiciones presupuestales y de disponibilidad de recursos para su cumplimiento.

 

En consecuencia, este Tribunal encuentra que son acertados los argumentos y  apreciaciones vertidas por el Juez de Instancia respecto de la constatación de la vulneración del derecho de petición, ya que evidencia que (i) la accionada no dio respuesta al derecho de petición solicitado por la demandante; (ii) que desconoció los términos legales que tenía a su disposición la Unidad para resolver de fondo y completamente la solicitud presentada por la tutelante y esta demora para resolver lo solicitado conlleva la violación al derecho de petición; (iii) que la respuesta dada por la Unidad no fue oportuna, clara, precisa y de fondo quebrantando así el art. 23 Superior con lo que evidencia el desconocimiento de la accionada de esta norma y por tal motivo considera que se debe amparar el derecho de petición.

 

No obstante lo anterior, el juez de tutela no protegió a la actora en relación con la vulneración del derecho de prórroga de la ayuda humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado, de manera que no garantizó de manera integral tanto el derecho de petición como el derecho de ayuda humanitaria.

 

Por consiguiente, esta Corte confirmará parcialmente, de una parte, la decisión del juez de instancia, en relación con la protección del derecho de petición, en cuanto la decisión del juez se encuentra de conformidad con la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación en lo que se refiere a la protección y garantía del derecho de petición. De otra parte, la Sala revocará parcialmente esta decisión en cuanto el juez no protegió el derecho fundamental de ayuda humanitaria, y en consecuencia se ordenará a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el reconocimiento y la entrega efectiva de la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, hasta que se le garantice a la accionante la transición a soluciones socioeconómicas duraderas y, por tanto, se constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y la actora se encuentren en condiciones de asumir su autosostenibilidad. Igualmente la Corte ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que el término para la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria será máximo de tres meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

 

Por otra parte, teniendo en cuenta que la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, se deben seguir los respectivos pasos establecidos para tal fin.

 

3.3. En síntesis, la Corte Constitucional al encontrar vulnerados no solo los derechos de petición interpuestos por los actores, sino igualmente el derecho fundamental a la ayuda humanitaria, procederá a (i) revocar las decisiones de los expedientes T-4.598.125 y T-4.574.757, y en consecuencia se ordenará el Registro Único de Víctimas, brindándole el acompañamiento necesario para que pueda acceder a los programas de atención, asistencia y reparación en su calidad de víctima del conflicto armado interno; (ii) confirmar plenamente la sentencia en el expediente T-4.575.510; (iii) y revocar los fallos restantes en cuanto niegan la acción de tutela dirigida a proteger el derecho a la ayuda humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado interno y a la prórroga de la misma, y, en su lugar, concederá la protección tutelar y, por tanto, ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, que les sea otorgada la ayuda humanitaria requerida, según lo establecido en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los reglamentarios del Decreto 4800 de 2011, hasta que los actores se encuentren en condiciones de asumir su autosostenibilidad, y así mismo ordenará las prórrogas automáticas de la ayuda humanitaria en los casos pertinentes por tratarse de víctimas que por su situación de especial vulnerabilidad, dada sus condiciones derivadas de un enfoque diferencial, los cobija la presunción constitucional de prórroga automática de ayuda humanitaria.

 

4.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de instancia proferida dentro del expediente T-4.598.125 por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó el amparo invocado por Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que inscriba de manera inmediata al señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez en el Registro Único de Víctimas, brindándole el acompañamiento necesario para que pueda acceder a los programas de atención, asistencia y reparación en su calidad de víctima del conflicto armado interno, teniendo en cuenta el principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

 

Segundo.- REVOCAR la sentencia de instancia proferida dentro del expediente T-4.574.757 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, el cual en su momento negó el amparo invocado por Mónica Alejandra Muñoz Gómez. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que inscriba de manera inmediata al señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez en el Registro Único de Víctimas, brindándole el acompañamiento necesario para que pueda acceder a los programas de atención, asistencia y reparación en su calidad de víctima del conflicto armado interno, teniendo en cuenta el principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

 

Tercero.- REVOCAR la sentencia de instancia proferida dentro del expediente T-4.591.694 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en segunda instancia confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga en orden a negar el amparo invocado por Neftalí Romero Rodríguez. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el reconocimiento y la entrega efectiva de la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, según lo establecido en los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, hasta que se le garantice a la  accionante la transición a soluciones socioeconómicas duraderas y, por tanto, se constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y ésta se encuentre en condiciones de asumir su autosostenibilidad.

 

Cuarto.- REVOCAR la sentencia de instancia proferida dentro del expediente T-4.592.333 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito, que negó la solicitud de amparo invocada Ana Gilma Ortiz Ortiz. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el reconocimiento y la entrega efectiva de la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, según lo establecido en los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, hasta que se le garantice a la  accionante la transición a soluciones socioeconómicas duraderas y, por tanto, se constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y ésta se encuentre en condiciones de asumir su autosostenibilidad.

 

Quinto.- REVOCAR la sentencia de instancia proferida dentro del expediente T-4.592.327 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, por medio del cual se negó el amparo invocado por el señor Orlando de Jesús Palacio Restrepo y en su lugar, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el reconocimiento y la entrega efectiva de la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, según lo establecido en los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, hasta que se le garantice a la  accionante la transición a soluciones socioeconómicas duraderas y, por tanto, se constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y ésta se encuentre en condiciones de asumir su autosostenibilidad.

 

Sexto.- REVOCAR la sentencia de instancia proferida dentro del expediente T-4.592.334 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la cual negó el amparo invocado por el señor Wilmar Manuel Arteaga Urango. En su lugar, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el reconocimiento y la entrega efectiva de la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, según lo establecido en los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, hasta que se le garantice a la  accionante la transición a soluciones socioeconómicas duraderas y, por tanto, se constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y ésta se encuentre en condiciones de asumir su autosostenibilidad.

 

Séptimo.- REVOCAR la sentencia de instancia proferida dentro del expediente T-4.596.741 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que negó el amparo invocado por el señor Jaime Delgado Quintero. En su lugar, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el reconocimiento y la entrega efectiva de la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, según lo establecido en los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, hasta que se le garantice a la  accionante la transición a soluciones socioeconómicas duraderas y, por tanto, se constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y ésta se encuentre en condiciones de asumir su autosostenibilidad.

 

Octavo.- CONFIRMAR la sentencia de instancia proferida dentro del expediente T-4.575.510 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Puerto Asís, Putumayo, que tuteló el derecho de petición de la señora Luz Aida Rojas Muñoz, bajo los argumentos expuestos en esta sentencia. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el reconocimiento y la entrega efectiva de la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, según lo establecido en los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, hasta que se le garantice a la  accionante la transición a soluciones socioeconómicas duraderas y, por tanto, se constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y ésta se encuentre en condiciones de asumir su autosostenibilidad.

 

Noveno.- Líbrese por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 156. Procedimiento de Registro. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.//Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.//Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso.

[2] Mina antipersona.

[3] Artículo 111. Montos de la ayuda humanitaria de emergencia y transición por grupo familiar. En atención al principio de proporcionalidad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas destinará los recursos para cubrir esta ayuda, teniendo en cuenta la etapa de atención, el tamaño y composición del grupo familiar y el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, según los siguientes montos: 1. Para alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal hasta una suma máxima mensual equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. 2. Para utensilios de cocina, elementos de alojamiento, otorgados por una sola vez, hasta una suma máxima mensual equivalente a 0.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

Artículo 116. Responsables de la oferta de alojamiento digno en la transiciónLa Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y las entidades territoriales deben implementar un programa de alojamiento temporal en condiciones dignas para los hogares víctimas del desplazamiento forzado cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, que no cuenten con una solución de vivienda definitiva. La duración del programa de alojamiento será de hasta dos (2) años por hogar, con evaluaciones periódicas dirigidas a identificar si persisten las condiciones de vulnerabilidad y si el hogar necesita seguir contando con este apoyo. Al momento de iniciar la atención del hogar en este programa, se remitirá la información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para iniciar los trámites correspondientes al acceso a vivienda urbana, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los casos de vivienda rural, para que en un plazo no mayor a un (1) año vincule a los hogares víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en los programas establecidos para el acceso a soluciones de vivienda. Los hogares que cuenten con un subsidio de vivienda asignado no aplicado al momento de solicitar la oferta de alojamiento digno en la transición sólo podrán ser destinatarios de esta oferta hasta por un (1) año.

[4] Artículo 65. ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN.  Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.//Parágrafo 1°. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento.//Parágrafo 2°. Los programas de empleo dirigidos a las víctimas de que trata la presente ley, se considerarán parte de la ayuda humanitaria de transición.

[5] Artículo 112. Ayuda humanitaria de transiciónLa ayuda humanitaria de transición se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal (…).

[6] Esta información se extrae del formato aportado por el actor (folio 1 del cuaderno de instancia).

[7] T-585 de 2006

[8] En este acápite se seguirá el esquema planteado en la sentencia T-832 de 2014.

[9] El artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 estableció que ese RUPD “ser[ía] trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.” Igualmente, en el parágrafo, esta norma establece que Acción Social deberá operar los registros que están actualmente a su cargo, incluido el RUPD, hasta que no se logre la total interoperabilidad de los mismos y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas –RUV- con el fin de garantizar la integridad de la información.

[10] T-076 de 2013.

[11] El artículo 61 de la Ley 1448 de 2011 estableció una serie de modificaciones respecto del procedimiento a seguir para la inscripción en el Registro Único de Víctimas: “La persona víctima de desplazamiento forzado deberá rendir declaración ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1o de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el RUPD. La declaración hará parte del Registro Único de Víctimas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 155 de la presente Ley. La valoración que realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.//PARÁGRAFO 1o. Se establece un plazo de dos (2) años para la reducción del subregistro, periodo en el cual las víctimas del desplazamiento de años anteriores podrán declarar los hechos con el fin de que se decida su inclusión o no en el Registro.//Para este efecto, el Gobierno Nacional adelantará una campaña de divulgación a nivel nacional a fin de que las víctimas de desplazamiento forzado que no han declarado se acerquen al Ministerio Público para rendir su declaración.//PARÁGRAFO 2o. En las declaraciones presentadas dos años después de la ocurrencia del hecho que dio lugar al desplazamiento forzado, el funcionario del Ministerio Público deberá indagar sobre las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad dicha declaración, con el fin de determinar si existen barreras que dificulten o impidan la accesibilidad de las víctimas a la protección del Estado.//En cualquier caso, se deberá preguntar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para contar con información precisa que permita decidir sobre la inclusión o no del declarante al Registro.//PARÁGRAFO 3o. En evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima del desplazamiento forzado rendir la declaración en el término establecido en el presente artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento.//La víctima de desplazamiento forzado deberá informar al funcionario del Ministerio Público, quien indagará por dichas circunstancias y enviará la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que realice las acciones pertinentes de acuerdo a los eventos aquí mencionados.”

[12] Sentencia T-076 de 2013.

[13] Sentencia T-1076 de 2005.

[14]  “Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.”

[15] Sentencia T-025 de 2004.

[16] Sentencia T-1094 de 2004. “De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.”

[17] Sentencia T-025 de 2004.

[18] La Sentencia T-563 del 26 de mayo de 2005. describe y explica las etapas de la inscripción en el RUPD. La Sentencia T-645 del 06 de agosto de 2003. hace referencia al derecho de las personas en situación de desplazamiento forzado interno a recibir información plena, eficaz y oportuna.”

[19] Sentencia T-1094 de 2004.

[20] “Sentencia T-327 del 26 de marzo de 2001. ‘(…) es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado’.”

[21] “Sentencia T-327 de 2001. ‘(…) uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados’.”.

[22]Al respecto cabe recordar que en la Sentencia C-047 del 24 de enero de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett de 2001, la Corte declaró exequible el plazo de un año para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.” 

[23] Sentencia T-605 del 19 de junio de 2008.

[24] Sentencias T-328 del 04 de mayo de 2007. y T-605 del 19 de junio de 2008.

[25] Sentencia T-172 de 2013.

[26] Sentencia T-149 de 2013.

[27] Sentencia T-025 de 2004.

[28] Por medio de la cual se declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria 064 de 2012 Senado y 227 de 2013 Cámara de Representantes, referente al derecho fundamental de petición en Colombia.

[29] Sentencias T-911 de 2001, T-381 de 2002, T-425 de 2002 y T-508 de 2007.

[30] Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 y muchas más.

[31] Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009  y C-818 de 2011.

[32] Ver Sentencia T-172 de 2013.

[33] Sentencia T-117ª de 2013.

[34] Sentencia T-840 de 2009.

[35] Ver Sentencias T-840 de 2009 y T-702 de 2012.

[36] En la sentencia C-278 de 2007 se declaró inexequible el art 15 de la Ley 387 de 1997 que daba un plazo limitado de tres meses para la ayuda humanitaria y se podía prorrogar tan solo por tres más. Es decir que “existe un plazo mínimo pero no un plazo máximo para el otorgamiento de la ayuda humanitaria”.

[37] Decreto 4800 de 2011, artículo 108.

[38] Auto 009 de 2013, Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.

[39] Decreto 4800 de 2011, artículo 112.

[40] Auto 009 de 2013, Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.

[41] Decreto 4800 de 2011, artículo 112.

[42] Decreto 4800 de 2011, artículo 111.

[43] Cfr. Sentencia T-495 de 2014.

[44] Ver Sentencias SU-1150 de 2000, T-373 de 2005 y T-702 de 2012.

[45] Criterio que se reitera en las Sentencias T-012 de 2006 y T-067 de 2008, entre otras.

[46]  Sentencia T-882 de 2009. Ver también Sentencia T-690 de 2009.

[47] Cfr. sentencia T-370 de 2013.

[48] Reglamentario de la Ley 1448 de 2011 “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.

[49] Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación (parágrafo 1º) y, por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma (parágrafo 2º).

[50] El monto de la indemnización administrativa se distribuirá así: “1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será entregada al cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los hijos; 2. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será distribuido entre los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) entre los padres supérstites; 3. A falta de hijos, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será pagado al o a la cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los padres supérstites; 4. En el evento en que falten los padres para los casos mencionados en los numerales 2 y 3 anteriores, el total del monto estimado de la indemnización será entregado al cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo o distribuido entre los hijos, según sea el caso; 5. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, hijos y padres, el total del monto estimado de la indemnización será entregado a los abuelos supérstite; 6. A falta de todos los familiares mencionados en los numerales anteriores, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá una indemnización de manera simbólica y pública.”

[51] El inciso tercero del artículo 151 del Decreto 4800/11 dispone: “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto”.

[52] Ver Sentencia T-702 de 2012.