T-117-15


Sentencia T-117/15

(Bogotá, D.C., 26 de marzo)

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto se encuentra en curso recurso extraordinario de casación en proceso para restablecer pensión sanción 

 

No encuentra la Sala que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Se desconoce la forma en que el fallo judicial vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, ni si se encuentra en un delicado estado de salud, ni si tiene personas a cargo. A la fecha el actor se encuentra disfrutando de una mesada pensional. Por lo que, al no demostrarse el modo en el que la negativa judicial en conceder una segunda pensión configura un perjuicio irremediable, desdibuja la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

 

 

 

Referencia: Expediente T-4.573.558.

 

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, del 11 de septiembre de 2014, que confirmó la providencia del 25 de junio de 2014 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

 

Accionante: Manuel Useche Murcia.

Accionadas: Sala Laboral de Descongestión Tribunal Superior de Bogotá D.C. y otros.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda de tutela.

 

1.1. Elementos y pretensión[1].

 

1.1.1.  Derechos fundamentales invocados. Vida digna, debido proceso, derechos adquiridos y mínimo vital (art. 11, 29, 48 y 53 CP).

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La presunta falta de valoración probatoria en el curso del proceso ordinario laboral surtido en primera instancia ante el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., y en apelación por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C.

 

1.1.3. Pretensiones. (i) Dejar sin efectos la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., proferida el 30 de julio de 2013 y la de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., del 9 de junio de 2014. (ii) Ordenar a Colpensiones que revoque la resolución por medio de la cual, tomó parte del tiempo de servicio público para reliquidar la mesada conferida por virtud del Acuerdo 049 de 1990. (iii) Ordenar a Colpensiones que conceda la pensión con base en la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta los 20 años de servicio. (iv) Se devuelva al FONCEP todos los documentos para que se restablezca la pensión sanción que antes disfrutaba. (v) Ordenar el reembolso de todas las mesadas dejadas de percibir desde que se revocó la pensión sanción.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión.

 

1.2.1. El ciudadano Manuel Useche Murcia no es claro en la relación de los hechos de la demanda de tutela, pues no indica la fecha del reconocimiento de la pensión sanción ni las circunstancias de hecho que dieron origen a la misma, tampoco aclara los fundamentos por los cuales el ISS- hoy Colpensiones reconoció pensión de vejez, no adjunta prueba de su edad, de su estado de salud o de alguna circunstancia especial. Razón por la cual, los hechos son tomados en su mayoría de la única prueba que aporta al proceso, es decir, la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., del 9 de junio de 2014.

 

1.2.2. En la providencia antes mencionada[2] se indica que mediante sentencia del 23 de marzo de 2001 –no especifica juzgado- al demandante le fue reconocida la pensión sanción de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 al haber trabajado por más de 20 años en la Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS- hasta la fecha del despedido sin justa causa. Mediante Resolución 2267 del 12 de diciembre de 2001, FAVIDI incluyó en nómina al actor fijando como fecha del reconocimiento de la pensión el 13 de diciembre de 1994 por la suma de $343.060.

 

1.2.3. El tutelante informa que luego de varios años tuvo noticia de la posibilidad de sumar el tiempo del servicio militar con el tiempo laborado, por lo cual, solicitó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones    -FONCEP- la conmutación de su pensión sanción por la que le correspondería en virtud de la Ley 33 de 1985, al sumar 20 años de servicio y contar con 55 años -no se aporta si quiera prueba sumaria-.[3] No obstante, en la sentencia acusada se indica que mediante la Resolución 0038197 del 21 de noviembre de 2005, el ISS otorgó pensión de vejez desde el 1 de enero de 2005 con una mesada de $381.500 pesos, la cual, fue modificada posteriormente a través de la Resolución 020847 del 23 de mayo de 2007 por valor de $702.018 pesos.

 

1.2.4. Aduce que el FONCEP arbitrariamente remitió al Instituto de Seguros Sociales los documentos para el estudio de su pensión, teniendo que reconocer directamente su pensión por haber sido empleado del Distrito, a pesar de estar en vigencia la Ley 100 de 1993.

 

1.2.5. Dice que el ISS, actuando de mala fe y amañadamente, se apropió de sus 20 años de servicio en el EDIS y de su pensión sanción mediante la maniobra fraudulenta del bono pensional, y le reconoció una pensión de vejez –no se allega el acto del reconocimiento- conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al contar con más de 1.000 semanas de cotización y 70 años de edad[4].

 

1.2.6. Manifestó que el argumento de las demandadas (EDIS- subrogada por el Distrito de Bogotá D.C.- y Colpensiones), referente a la defensa del Tesoro Público al considerar que son incompatibles las dos pensiones, es desmentido si se le aplica a cada pensión la norma que le corresponde[5].

 

1.2.7. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante fallo del 9 de junio de 2014 confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., proferida el 30 de julio de 2013[6], negando las pretensiones del actor, con base en el siguiente fundamento: “Resulta propicio recordar que el ISS le reconoció pensión de vejez teniendo en cuenta los aportes del sector privado si no también los que se efectuaron a través de la Caja de Previsión Social del Distrito por cuenta del empleados EDIS. Decantado lo anterior, salta a la vista que las pensiones –sanción y vejez- son de naturaleza legal, entonces las mismas no pueden tener el carácter de compatible, en el efecto de que ambas están limitadas por la prohibición establecida en la Ley y la Constitución, pues si fuera el caso de que se decrete la compatibilidad de ambas el actor estaría percibiendo más de una asignación proveniente del erario público, igualmente hay que tener en cuenta que ambas pensiones incluye los mismos tiempos laborados por el accionante en la EDIS”[7] (sic).

 

1.2.8. Finalmente, indica que la acción de tutela es procedente con fundamento en las claras violaciones de sus derechos fundamentales y, que a pesar de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación por la demora en su resolución, se configura un perjuicio irremediable[8].

 

2. Respuesta de las entidades accionadas.

 

Mediante escrito del 25 de junio de 2014[9], la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- admitió la demanda de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y simultáneamente corrió traslado a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., al  Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, al Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías -FONCEP-, y al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, para que en el término de un día se pronuncien sobre los hechos de la tutela y aporten las pruebas que consideren pertinentes. En la sentencia de tutela de primera instancia, se indica que las partes guardaron silencio[10].

 

3. Sentencias objeto de revisión.

 

3.1. Primera instancia: Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de junio de 2014[11].

 

El juez constitucional negó la acción de tutela al considerar que previo a interponer la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias para obtener la protección de sus derechos, y luego, si persiste la vulneración acudir a la acción de amparo. En el caso del accionante, cuenta con el recurso extraordinario de casación, medio idóneo para resolver el problema planteado de falta de valoración probatoria y por lo tanto la acción de tutela resulta improcedente.

 

3.2. Impugnación.

 

3.3. Segunda instancia: Sentencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de septiembre de 2014[12].

 

Confirmó la sentencia de primera instancia indicando que en algunos casos es procedente la acción de tutela cuando medie una posible vía de hecho por parte del operador judicial. No obstante, concluye que el amparo es improcedente para el caso del señor Manuel Useche Murcia ante la falta de agotamiento del recurso de casación y ante la imposibilidad de reabrir el debate jurídico por medio de la acción de tutela, en tanto que la inconformidad del actor frente a la tesis adoptada por el funcionario judicial no convierte a la acción constitucional en una tercera instancia.

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[13].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela y requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

2.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental. Los derechos fundamentales que considera el actor que fueron transgredidos con la actuación de la accionada son la vida digna -art. 11 CP-, el debido proceso -art. 29 CP-, los derechos adquiridos -art. 48 CP- y el mínimo vital -art. 53 CP-.   

 

2.2. Legitimación activa. La acción de tutela fue interpuesta por el señor Manuel Useche Murcia como titular de los derechos presuntamente vulnerados. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86[14] de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio; a su vez, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior.

 

2.3. Legitimación pasiva. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., es una autoridad pública que presta el servicio público de administración de justicia; la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., es una entidad Distrital; el Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías FONCEP es un establecimiento público del orden Distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio al igual que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI; y la administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo, todas demandables por vía de acción de tutela (artículos 48, 86 y 365.2 de la CP, artículo 5 del Decreto 2195 de 1994).

 

2.4. Relevancia constitucional. La importancia constitucional del tema en estudio se justifica en la defensa de los derechos fundamentales alegados por el actor, como lo es la vida digna, el debido proceso, los derechos adquiridos y su mínimo vital.

 

2.5. Agotamiento de todos los medios de defensa.

 

2.5.1. El accionante solicitó a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., revocar la sentencia de instancia que negó sus pretensiones y ordenar la conmutación de la pensión sanción con la de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, el juez de alzada negó lo pedido a través de sentencia del 9 de junio de 2014 al considerar que: (i) las pensiones -sanción y vejez- son de origen legal y, por lo tanto, incompatibles por prohibición legal y constitucional al ser asignaciones provenientes del erario público, que además se solicitan con base en el mismo tiempo de servicio prestado al EDIS; y (ii) no existe disminución del derecho pensional, en la medida que la pensión sanción reconocida por el FAVIDI fue de $343.060 pesos, y la reconocida inicialmente por el ISS de $381.500 pesos modificada posteriormente a $702.018 pesos, de lo que se colige que no hubo desmejora del derecho y lo que realmente pretende el actor es hacer compatible mediante la conmutación dos prestaciones que por ley son incompatibles.

 

Ante la circunstancia de la interposición del recurso de casación, la Sala de Revisión consultó en la página de la Rama Judicial[15] el proceso promovido por Manuel Useche Murcia contra el FONCEP, Secretaría Distrital de Hacienda y Colpensiones, cuyo estado[16] indica que el recurso extraordinario fue admitido y se encuentra en curso con las siguientes actuaciones: “El 6 de febrero de 2015 se recibió la sustentación de la demanda de casación por parte de la apoderada judicial del recurrente Manuel Useche Murcia. El 12 de febrero entró al despacho del Magistrado Ponente la sustentación del recurso.”

 

Con base en lo anterior, existe un recurso pendiente con miras a resolver de manera idónea y eficaz la pretensión del actor, consistente en lo que denominó en la acción de tutela como “vía de hecho” por falta de valoración probatoria. Adicionalmente, no justifica por qué el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral no sería el indicado para resolver dicha pretensión.

 

2.5.2. Además, no encuentra la Sala que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

 

El señor Murcia alegó ser una persona de la tercera edad por tener 70 años, sin embargo, acorde con la Sentencia T-844 de 2014, la tercera edad comienza a partir de los 74 años, y se desconoce la forma en que el fallo judicial vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, ni si se encuentra en un delicado estado de salud, ni si tiene personas a cargo.

 

Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que la pensión de la Ley 33 de 1985 nunca ingresó al patrimonio del actor, sino que la pensión sanción fue reemplazada con la reconocida por el ISS conforme al Decreto 758 de 1990 por reunir los requisitos legales para acceder a la misma. Por lo cual, si bien para cualquier persona contar con dos pensiones resulta una mejora en sus ingresos, esa expectativa no constituye un perjuicio irremediable, máxime cuando a la fecha el actor se encuentra disfrutando de una mesada pensional. Por lo que, al no demostrarse el modo en el que la negativa judicial en conceder una segunda pensión configura un perjuicio irremediable, desdibuja la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

 

2.6. Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta el 24 de junio de 2014[17] y la sentencia judicial sobre la cual se predica una vía de hecho es del 9 de junio de 2014. Es decir, que transcurrieron 15 días desde que se enteró de la decisión judicial de confirmar la negativa de sus pretensiones hasta cuando presentó la acción de tutela, lo que para la Sala es un tiempo razonable.

 

2.7. La posible vulneración del debido proceso no versa sobre una irregularidad procesal.

 

2.8. Identificar, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Pese a que los antecedentes aducidos en la demanda de tutela no son completos o del todo claros, la Sala precisó los hechos con base en el recuento fáctico de la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá del 9 de junio de 2014.

 

2.9. El fallo atacado no es una sentencia de tutela.

 

En síntesis, la informalidad en la presentación de la acción de tutela no exime al accionante de indicar los hechos que originan la protección de manera respetuosa, clara y con apoyo probatorio siquiera sumario. Máxime tratándose de la procedencia de la tutela frente a providencias judiciales la demostración las causales de genéricas procedibilidad debe estar plenamente sustentada y con mayor razón alguna de las específicas, con el fin de demostrar el error en el que incurrió la providencia acusada de vulnerar el debido proceso.

 

Con base en lo expuesto, la Sala de Revisión confirmará las sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, del 11 de septiembre de 2014, que confirmó la providencia del 25 de junio de 2014 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral por medio de la cual se rechazó el amparo por improcedente.

 

III. CONCLUSIÓN.

 

1. Síntesis del caso. El señor Manuel Useche Murcia solicitó declarar la nulidad de las sentencia emitidas por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de Bogotá, el 30 de julio de 2013 y la del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, del 9 de junio de 2014 que negaron la conmutación de la pensión sanción con la pensión de vejez. En el trámite de la acción de tutela, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario de casación y está en curso su resolución, por lo que la acción de tutela es improcedente al contar con otro mecanismo idóneo y eficaz para la resolución de sus pretensiones. Adicionalmente, el actor no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

2. Decisión. Se confirmarán las sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, del 11 de septiembre de 2014, que a su vez confirmó la providencia del 25 de junio de 2014 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

 

3. Razón de la decisión. La acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente cuando el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, y no logra demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 11 de septiembre de 2014 proferida por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Uno de Tutelas que,  a su vez confirmó la providencia del 25 de junio de 2014 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo solicitado.

 

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 



[1] Acción de tutela presentada el 24 de junio de 2014, por el señor Manuel Useche Murcia contra Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. (Folios 1 al 19 del cuaderno de pruebas).

[2] Folio 22 del cuaderno de pruebas.

[3] No se aporta prueba de la solicitud o del reconocimiento pensional (Folio 4 del cuaderno de pruebas).

[4]  No se aporta con la demanda copia de la cédula de ciudadanía del tutelante.

[5]  Manifestación a folio 10 del cuaderno de pruebas.

[6]   No se aporta en la demanda de  tutela el fallo de primera instancia, por lo que se toma el recuento hecho por el juez de alzada, así: “ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA. De la demanda conoció el Juzgado 7° Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., despacho que una vez adelantado el procedimiento de rigor dentro de las respectivas diligencia de trámite, señaló el día 30 de julio de 2013 a las 5 P.M. para llevar acabo la vista pública la cual se realizó en la fecha y hora estipulada. Dicha sentencia tuvo como medida principal absolver a las demandas de todas las pretensiones incoadas.” (Folio 24 del cuaderno de pruebas).

[7] Extracto de la sentencia de segunda instancia (Folio 26 del cuaderno de pruebas).

[8] No existe prueba de la violación de los derechos fundamentales alegados ni de la interposición del recurso extraordinario (Folio 13 del cuaderno de pruebas).

[9] Folio 2 y 3 del cuaderno No. 1.

[10] Folio 15 del cuaderno No. 1.

[11] Sentencia de primera instancia. (Folios 13 al 18 del cuaderno No. 1).

[12] Impugnación. (Folios 2 al 9 del cuaderno No. 2).

[13] En Auto del 10 de noviembre de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 11 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T- 4.573.558 y procedió a su reparto.

[14] Constitución Política, Artículo 86 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[16] Impresión del estado a Folio 13 del Cuaderno No. 3.

[17] Acta individual de reparto (Folio 1 del cuaderno No. 1)