T-139-15


Sentencia T-139/15

 

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado 

 

El hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneración del derecho alegado. La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.” En estos casos, ya no es posible cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, por lo que cualquier orden judicial resultaría inocua o caería en el vacío.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Vulneración del derecho a la salud de patrullero, al no trasladarlo a un sitio cercano a su núcleo familiar a pesar de que un médico especialista lo había recomendado

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se ordenó traslado de policía conforme a recomendaciones médicas

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a la Policía Nacional, acatar las recomendaciones médicas que se emitan en relación al estado de salud de Patrullero y atender en debida forma las incapacidades que se le otorguen

 

 

Referencia: Expediente T-4585199

 

Acción de tutela instaurada por Juan Pablo Zapata Urrego contra la Policía Nacional de Colombia.  

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por Juan Pabla Zapata Urrego contra la Policía Nacional de Colombia.[1]

 

I. ANTECEDENTES   

 

Juan Pablo Zapata Urrego, quien está vinculado a la Policía Nacional en el cargo de patrullero, presentó acción de tutela pretendiendo el amparo de su derecho fundamental a la salud. Manifiesta que aun cuando un médico psiquiatra le recomendó estar cerca de la familia para “aumentar factores protectores de patología mental”, el comandante de la Policía Metropolitana de Popayán ordenó su ubicación en un municipio lejano donde, a su juicio, “se debe dormir con el fusil en la mano por la tensión y el estrés que se maneja”. En consecuencia, solicita el amparo de su derecho fundamental y su reubicación en un puesto de trabajo cercano a su núcleo familiar, conforme a las recomendaciones médicas especializadas.

 

La acción de tutela se fundamenta en los siguientes

 

1. Hechos

 

1.1. Juan Pablo Zapata Urrego, de veintiocho (28) años de edad,[2] está vinculado a la Policía Nacional de Colombia en el cargo de patrullero desde el catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010),[3] y vela por el sostenimiento de su familia, conformada por su esposa y su hijo de cinco (5) meses. Él está asignado a prestar servicio en el Departamento del Cauca y su familia tiene residencia en la ciudad de Medellín.    

 

1.2. Afirma que en el año dos mil doce (2012) presenció “una toma guerrillera en el cerro de Santana, en el Municipio de El Tambo, Cauca”.[4] Asegura que allí le “tocó observar cómo mataban al comandante de la estación y a otras personas, y cómo secuestraban a uno de los compañeros, lo cual [le] afectó demasiado psicológicamente.”[5]

 

1.3. Manifiesta que desde ese suceso ha “venido notando cambios de comportamiento, tales como alteración del sueño, irritabilidad, intranquilidad, agresividad, entre otros”,[6] al punto que decidió acudir a las siguientes ayudas especializadas: (i) el diez (10) de marzo de dos mil trece (2013), se dirigió al servicio de urgencias de la Clínica de la Policía del Valle de Aburrá tras un episodio de alteración mental, y recibió “manejo sedativo y valoración por psiquiatría”;[7] (ii) el ocho (8) y el dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) asistió a citas de psicología, en las que le diagnosticaron “trastorno de estrés postraumático” y le indicaron que requería valoración de psiquiatría;[8] (iii) y el diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), acudió a consulta de psiquiatría con un médico adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Medellín, quien le diagnosticó “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y le recomendó “traslado laboral a un sitio cercano al núcleo familiar, a fin de aumentar factores protectores de patología mental”, además, lo incapacitó para trabajar por veinte (20) días.[9]

 

1.4. El veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), luego de la incapacidad y un período corto de vacaciones, el patrullero Juan Pablo Zapata Urrego se presentó al CAI de la Comuna Cinco de la ciudad de Popayán, donde estaba prestando servicio. Sin embargo, fue notificado de que por instrucciones del Comandante de la Policía Metropolitana de Popayán había sido destinado a trabajar en la Estación de Policía del Municipio de Sotará, Cauca, porque originalmente él estaba asignado a dicha unidad.

   

1.5. A juicio del actor, su presencia en el Municipio de Sotará no le ayuda a superar su condición de salud mental, pues se encuentra lejos de su familia y es una “zona guerrillera y se debe dormir con el fusil en la mano por la tensión y el estrés que se maneja”.[10] Por este motivo presentó la acción de tutela que es objeto de revisión, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la integridad personal, y que se ordene a la Policía Nacional su traslado a un lugar cercano a su esposa y su hijo, de tal forma que pueda recuperarse. 

 

2. Respuesta de la entidad demandada

 

La Policía Nacional de Colombia intervino en el proceso de tutela mediante diversas dependencias, así:

 

2.1. La Policía Metropolitana de Popayán indicó que la asignación del patrullero Zapata Urrego en la Estación de Policía de Sotará, Cauca, se dio porque la Institución tiene libertad de disposición sobre los lugares de trabajo del personal, y a él se le ubicó estratégicamente en la unidad de dicho municipio. Además, señaló que la entidad siempre ha “respetado al patrullero en sus vacaciones y excusas, así como los permisos a que haya tenido lugar con motivo de citas médicas y/o exámenes”.[11] Por tanto, solicitó que se desestimaran las pretensiones del actor, pues con sus actuaciones no vulneró derecho fundamental alguno.     

 

2.2. La Dirección de Sanidad del Cauca informó, en primer lugar, que es cierto  que el accionante tiene un diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, pero que ello no tiene como causa necesaria los sucesos violentos ocurridos en el Cerro Santana del Municipio de El Tambo, Cauca, pues “los registros clínicos evidencian consultas solo a partir de 2 años después de los hechos, [y] es difícil establecer una causa efecto real debido a la diversidad de diagnósticos que se tienen.”[12] En segundo lugar, respecto de la reubicación laboral, señaló que el actor “en la actualidad se encuentra en curso de un proceso médico laboral que está sujeto a unas reglas de procedimiento, [y] una vez se cierren las valoraciones médicas y se emitan conceptos definitivos por parte de los médicos tratantes, se procederá a enlistar al accionante en la programación de juntas médico laborales, [las cuales determinan] si es apto, no apto con sugerencia de reubicación o no apto sin sugerencia de reubicación”. En consecuencia, solicitó que se desestimaran las pretensiones y se declarara que no había ocurrido violación a los derechos fundamentales.      

 

2.3. Por último, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional explicó que el actor “puede acudir al Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Popayán, […] a fin de lograr su ubicación en alguna unidad policial de su jurisdicción, que cumpla con las sugerencias realizadas por el especialista en psiquiatría o demás restricciones médicas.”[13] Y en relación al traslado hacia otro Departamento más cercano a su núcleo familiar, afirmó que para su materialización, la Dirección de Talento Humano de la Policía “debe esperar el concepto que sobre el caso en particular expida el Comando de la unidad policial a la cual pertenece el funcionario, para proceder a realizar el traslado, si ciertamente las circunstancias lo ameritan.”[14]

 

A su escrito de intervención, la Dirección de Talento humano de la Policía adjuntó el Instructivo No. 013 del veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) expedido por la Dirección General de la Policía Nacional, relativo a “los criterios para el trámite de un traslado por caso especial”. En dicho documento está contenido el procedimiento que deben adelantar las respectivas unidades de policía para la “gestión de un traslado por un caso especial, [que es] aquel que por su motivación requiera de una atención especializada por parte de un equipo interdisciplinario (psicología, trabajo social, ayuda espiritual, concepto médico, si se hace necesario – según corresponda), con el fin de proponer una o varias alternativas para la situación que se le presente al funcionario o a su familia.”[15]

 

3. Decisión que se revisa

 

El Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela presentada por Juan Pablo Zapara Urrego, en sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014). En su concepto, el accionante podía acudir a la jurisdicción administrativa para controvertir el acto de traslado hacia la Estación de Policía de Sotará, Cauca, por lo que existía otro medio defensa judicial diferente a la tutela. La sentencia no fue apelada.

 

4. Actuaciones surtidas en el trámite de revisión

 

4.1. Mediante auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), se ofició a la Policía Nacional para que remitiera información actualizada relativa a la situación laboral del patrullero Juan Pablo Zapata Urrego. Específicamente, se le preguntó acerca del trámite de evaluación por la Junta Médico Laboral a la que había hecho alusión la Dirección de Sanidad del Cauca como presupuesto para la reubicación, y si el accionante continuaba prestando servicio en dicho Departamento, o había sido trasladado a otro lugar.

 

4.1.1. En escrito del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca informó lo siguiente: (i) que aun cuando al actor sí “le registra un proceso médico laboral por informe administrativo prestacional por lesión y patología, […] a la fecha no le registran jutas médico laborales”;[16] (ii) y que actualmente el accionante se encuentra trasladado a la Subestación de Policía de San Pablo, corregimiento de Támesis, Antioquia, por lo que “la Regional de Medicina Laboral de Antioquia es quien deberá adelantar la realización de la Junta Médico Laboral al señor patrullero Juan Pablo Zapata Urrego.”[17]

 

4.1.2. La Jefe Seccional de Sanidad de Antioquia, por su parte, indicó en comunicación del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) que “al Patrullero Zapata Urrego no le figura Junta Médico Laboral alguna en esta unidad”.[18]

 

4.1.3. Finalmente, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en comunicación del dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), corroboró que “dispuso el traslado del señor patrullero Juan Pablo Zapata Urrego de la Policía Metropolitana de Popayán al Departamento de Policía de Antioquia, atendiendo a solicitud propia del mismo funcionario policial realizada a través del sistema de traslados en línea”.[19] Explicó que dicho traslado se formalizó “mediante Orden Administrativa de Personal No. 1-235 del 16 de diciembre de 2014, expedida por el señor Director General de la Policía Nacional”.[20]  

 

4.2. De otra parte, el actor allegó al trámite de revisión nuevos elementos probatorios que dan cuenta de su estado de salud mental. Remitió dos (2) certificaciones médicas en las cuales se puede observar que el diez (10) de mayo de dos mil catorce (2014) atendió a una consulta de control de psiquiatría, en la que le indicaron que tenía “trastorno de adaptación por estresores familiares y laborales”, por lo cual le recomendaron atención psicológica y de trabajo social;[21] y que el diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) le ordenaron continuación del tratamiento psiquiátrico porque sufrió un “episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos”. Así mismo, adjuntó una incapacidad médica laboral por treinta (30) días, comprendidos entre el catorce (14) de febrero de dos mil quince (2015) y el quince (15) de marzo de dos mil quince (2015), por un diagnóstico de “estrés postraumático”, por lo que le recomendaron “no portar armas y no trasnochar”.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Cuestión previa, en relación a la carencia actual de objeto por hecho superado

 

En este caso, la Policía Nacional de Colombia informó durante el trámite de revisión que, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), trasladó al patrullero Juan Pablo Zapata Urrego al Departamento de Policía de Antioquia, en cumplimiento de una solicitud suya para efectos de ubicarse en un lugar más cercano a su núcleo familiar. Debe preguntarse la Sala, entonces, si en este asunto concurre la carencia actual de objeto por hecho superado.  

 

2.1. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que podía generar la vulneración a los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.[22] La carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la intervención del juez constitucional no surtiría ningún efecto y sería inocua. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.[23]

2.2. El hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneración del derecho alegado. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido el hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la protección del derecho fundamental correspondiente.[24] Cuando se presenta un hecho superado, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda”,[25] con la finalidad de señalar aquellas actuaciones que a pesar de superadas fueron contrarias a la constitución, y evitar así su repetición. Además, para declarar el hecho superado, es necesario que dentro de la providencia se explique las circunstancias de superación de la amenaza o violación de intereses iusfundamentales, y los medios de convicción sobre los que estructura su decisión.[26] 

        

2.3. Cuando la Corte se enfrenta a un hecho superado, existen dos escenarios posibles para formular la parte resolutiva de la sentencia, dependiendo de si el hecho se presenta“(i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”. De acuerdo con la Sentencia T-678 de 2009,[27] en el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisión de instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela sin importar que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita.

2.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”[28] En estos casos, ya no es posible cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, por lo que cualquier orden judicial resultaría inocua o caería en el vacío. Frente al daño consumado “resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos”,[29] para garantizar la justicia material y proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales que se desconocieron.[30] Por lo tanto, cuando se configura un daño consumado, el juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas para indicar la garantía de no repetición.[31]

 

2.5. Pues bien, en el caso bajo estudio, se tiene que sucedió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. En escrito del dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional manifestó que a solicitud de Juan Pablo Zapata Urrego ordenó su traslado de la Policía Metropolitana de Popayán al Departamento de Policía de Antioquia. El actor tramitó mediante el sistema de ‘traslados en línea’ su reubicación en un lugar más cercano a su familia, y la entidad demandada comprendió su caso especial y cambió su lugar de trabajo a otro que se acomodara a sus necesidades médicas y personales.

 

Tal actuación satisface de alguna forma las pretensiones del actor y las recomendaciones médicas de psiquiatría. Juan Pablo Zapata Urrego se encuentra adscrito en la actualidad al Departamento de Policía de Antioquia, y le asignaron labores en la Subestación de Policía de San Pablo, corregimiento del Municipio de Támesis, el cual se ubica a ciento once (111) kilómetros de Medellín,[32] lugar donde viven su esposa y su hijo de cinco (5) meses. En comparación al Municipio de Sotará, Cauca, su nueva ubicación es mucho más cercana a sus familiares y le permite visitarlos con mayor frecuencia, por lo que se satisface la recomendación médica de que fuera trasladado “[…] a un sitio cercano al núcleo familiar, a fin de aumentar factores protectores de patología mental.”

 

2.6. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, a continuación se determinará el alcance del derecho a la salud del accionante en el caso concreto, como desarrollo de la función de la Corte de interpretar los derechos fundamentales y garantizar la no repetición de actuaciones contrarias a la Carta. Por tanto, se harán algunas observaciones sobre los hechos del caso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela.[33]

 

3. La Policía Nacional de Colombia vulneró el derecho a la salud del patrullero Juan Pablo Zapata Urrego, al no atender las recomendaciones médicas relativas a la forma en que debía prestar el servicio

 

3.1. Antes de examinar de fondo la actuación de la Policía Nacional, la Sala debe afirmar que, contrario a lo que decidió el juez de única instancia, en este caso la acción de tutela sí era procedente para reclamar la protección del derecho a la salud.

 

3.1.1. La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

 

3.1.2. El juez de única instancia en el asunto de la referencia señaló que el accionante podía cuestionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa el acto de traslado hacia la Estación de Policía de Sotará, por lo que la tutela era improcedente. Sin embargo, diferentes aspectos llevan a concluir que, de ser plausible la presentación de dicho mecanismo de defensa judicial, el mismo resultaba ineficaz, por los siguientes motivos. Primero, el actor reclamaba la protección de su derecho a la salud ante la inobservancia de la Policía Metropolitana de Popayán de atender a las recomendaciones médicas que sugerían su traslado a un sito cercano a su núcleo familiar. Más allá de si el acto de traslado se ajustaba o no al ordenamiento jurídico, la cuestión de fondo era si con el mismo se vulneraba su derecho a la salud, y sobre ese asunto el actor requería una respuesta pronta de la administración de justicia, de tal forma que no se entorpeciera su tratamiento médico. Segundo, el actor es un sujeto de especial protección constitucional, porque padece un trastorno mental que lo tiene sumido en una situación de ansiedad y desventaja para realizar normalmente sus actividades laborales, al punto que ha sido incapacitado en diversas ocasiones y le han restringido el uso de armamento, además de que está incurso en un procedimiento médico laboral mediante el cual se determinará el nivel de discapacidad para prestar servicio. Y tercero, el peticionario vela por los gastos del hogar, conformado por su esposa y su hijo de cinco (5) meses de nacido, y en estas condiciones, acudir a un proceso contencioso administrativo para solicitar el acatamiento de unas recomendaciones médicas, resulta desproporcionado.

 

3.1.3. Bajo este contexto, puede afirmarse que la acción de tutela presentada por Juan Pablo Zapata Urrego era apta para ser estudiada de fondo, por lo que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Popayán se equivocó al declararla improcedente bajo el entendido de que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad. Pasa la Sala, entonces, a examinar brevemente si las actuaciones de la Policía Nacional vulneraron los derechos del actor.

 

3.2. En este caso, el accionante reclamó la protección de su derecho a la salud, porque consideraba que la Policía Nacional lo había vulnerado al trasladarlo a la Estación de Policía de Sotará, Cauca. A su juicio, dicha actuación atentaba contra sus garantías fundamentales, porque un médico psiquiatra había recomendado su traslado a un sitio cercano a su núcleo familiar (Medellín) por su diagnóstico de trastorno depresivo.

 

3.3. La Policía Nacional tiene la facultad de ubicar a sus miembros en el lugar del territorio que considere pertinente, conforme a sus funciones constitucionales de mantener “las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” (CP, art. 218). En tanto la Policía Nacional está comprometida con finalidades primordiales del Estado de Derecho, que persiguen garantizar el interés público, existe un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para ubicar estratégicamente al personal en los lugares que consideren adecuados, de tal forma que puedan desplegar sus actuaciones en todo el territorio y según las necesidades de cada sitio. Los vínculos entre la Policía Nacional y sus miembros no se circunscriben a meras relaciones de trabajo propias entre particulares, en las cuales existe cierta flexibilidad en la administración del talento humano, sino que se enmarcan en la disciplina inherente a la función de la Fuerza Pública y el compromiso con la seguridad y la convivencia ciudadana, para lo cual se requiere un margen de maniobra amplio de quienes dirigen el cuerpo policial.[34]           

 

3.4. Ahora bien, la facultad de administrar discrecionalmente al personal de la Policía Nacional no es absoluta. Tiene límites. Los cuales están delineados por los derechos fundamentales y las garantías mínimas de los trabajadores. En consecuencia, “[…] el poder correspondiente tampoco puede considerarse omnímodo sino que, como toda atribución discrecional, exige una orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue”.[35] Respecto del derecho a la salud, que es aquel relevante para el caso objeto de estudio, debe afirmarse que el mismo es un límite claro a la potestad de disposición del cuerpo policial, en el sentido de que la función constitucional de defender el Estado de Derecho se tiene que ejercer procurando el mayor bienestar físico y mental posible para los miembros de la Institución, pues para ejercer las ocupaciones que revisten riesgo a la integridad personal (propia y de terceros) al cuerpo de policía deben otorgárseles plenas garantías de salubridad.[36]

 

3.5. Por este motivo, la misma Policía Nacional emite instructivos tendientes a promover los traslados de personal por razones de salud y realiza juntas médicas laborales a quienes eventualmente tengan una pérdida de capacidad laboral, de tal forma que puedan ser reubicados. Como se expuso en los antecedentes, la Dirección de Talento humano de la Policía adjuntó al trámite de revisión el Instructivo No. 013 del veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) expedido por la Dirección General de la Policía Nacional, sobre “los criterios para el trámite de un traslado por caso especial”. Allí se explica el procedimiento para gestionar los traslados de personas que, por el estado de salud, requieran “[…] atención especializada por parte de un equipo interdisciplinario (psicología, trabajo social, ayuda espiritual, concepto médico, si se hace necesario – según corresponda)”[37]. Así mismo, se realizan procedimientos médico laborales a quienes pierdan en algún porcentaje su capacidad para trabajar, ya sea por actos propios del servicio o externos al mismo, para que se determine si son aptos o no para continuar laborando dentro de la Institución, y si es plausible su reubicación en un puesto de trabajo adecuado.[38] Estos mecanismos, entre otros, permiten a la Policía Nacional acompasar la facultad de disponer del personal con el derecho a la salud.

 

3.6. En el caso bajo estudio, se observa que aunque en la actualidad la Policía Nacional desplegó las actuaciones pertinentes para trasladar al accionante a un sitio cercano a su familia, conforme a las recomendaciones médicas, en un primer momento omitió acatarlas, y originó los hechos que motivaron la presentación de la tutela.

 

En efecto, el diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), un especialista en psiquiatría recomendó a favor de Juan Pablo Zapata Urrego su traslado “a un sitio cercano al núcleo familiar para aumentar factores protectores de patología mental”. Pero, a sabiendas de dicha sugerencia, [39] el Comandante de la Policía Metropolitana de Popayán ordenó su ubicación en la Estación de Policía de Sotará, Cauca, el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). Aun cuando el accionante le había comunicado a sus superiores que su núcleo familiar se encontraba en la ciudad de Medellín, y que por sugerencias médicas debía ser trasladado a un sitio cercano, la Policía Nacional lo mantuvo en el Departamento del Cauca sin adelantar ningún tipo de actuación administrativa para seguir las recomendaciones, en contravía de su derecho a la salud.[40]

 

Ese actuar fue manifiestamente contrario a la Constitución Política. Como se explicó, la facultad de ubicar a los miembros de la Policía Nacional en cualquier lugar del territorio tiene límites, impuestos por los derechos fundamentales y las garantías mínimas de los trabajadores. En este caso se irrespetó el límite del derecho fundamental a la salud, porque se desconoció que un médico especialista adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía había conceptuado que el patrullero Zapata Urrego debía ser trasladado a un sitio cercano a su núcleo familiar para el tratamiento de un “trastorno mixto de ansiedad y depresión” que, al parecer, había sido ocasionado por actos violentos en prestación del servicio, por lo cual mantenerlo en el Departamento del Cauca le representaba un menoscabo cierto a su integridad física.     

 

4. Conclusión y órdenes a proferir

 

4.1. La Policía Nacional de Colombia vulneró el derecho fundamental a la salud del patrullero Juan Pablo Zapata Urrego, al no trasladarlo a un sitio cercano a su núcleo familiar a pesar de que un médico especialista lo había recomendado para “aumentar factores protectores de patología mental”. Si bien existe un alto grado de discrecionalidad por parte de la Policía Nacional para administrar al personal y los sitios de trabajo, en razón a las finalidades constitucionales que cumple dicha Institución, en ejercicio de esa facultad no se puede conculcar el derecho a la salud de sus miembros, para lo cual deben acatarse las recomendaciones médicas especializadas relativas a la forma en que pueden prestar el servicio.

 

4.2. En este caso, sin embargo, no se emitirá alguna orden directa tendiente a ubicar al accionante en un sitio cercano a su familia, conforme a las recomendaciones médicas, porque como se demostró en el apartado segundo de las consideraciones de esta sentencia, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la Policía Nacional ordenó el traslado de Juan Pablo Zapata Urrego al Departamento de Policía de Antioquia, donde podrá estar más cerca de su esposa y su hijo. Al respecto, solo se le ordenará de manera genérica a la entidad demandada que, en lo sucesivo, acate las recomendaciones médicas que se emitan en relación al estado de salud del Patrullero Juan Pablo Zapata Urrego, y atienda las incapacidades que se prescriban.

 

La Policía Nacional debe advertirle a la persona encargada de asignarle funciones al patrullero Juan Pablo Zapata Urrego, que él debe ser ubicado en funciones que no impliquen el porte de armas de fuego y trasnocho, conforme a la excusa médica emitida el catorce (14) de febrero de dos mil quince (2015) por el médico especialista en psiquiatría, en la cual se indicó que por el diagnóstico de “estrés postraumático” le recomendaban “no portar armas y no trasnochar”.

 

4.3. En relación a la sentencia de única instancia, la Sala decidirá revocarla, pues declaró improcedente la acción de tutela a pesar de que, como se explicó en el apartado tercero de las consideraciones de este fallo, la misma debía declararse procedente y examinarse de fondo.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil-Familia, el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), en tanto declaró improcedente la acción de tutela presentada por Juan Pablo Zapata Urrego contra la Policía Nacional de Colombia porque en su concepto no se llenaba el presupuesto de subsidiariedad. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud del accionante.

 

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación a la pretensión de trasladar al patrullero Juan Pablo Zapata Urrego a un sitio cercano a su núcleo familiar, conforme a las recomendaciones médicas especializadas.

 

Tercero.- ORDENAR a la Policía Nacional de Colombia que, en lo sucesivo, acate las recomendaciones médicas que se emitan en relación al estado de salud del Patrullero Juan Pablo Zapata Urrego, y atienda en debida forma las incapacidades que se le otorguen.

 

Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Once.

[2] Cédula de ciudadanía de Juan Pablo Zapata Urrego, en la cual se puede apreciar que nació el diez (10) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986) en la ciudad de Medellín (folio 6 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[3] Extracto de la hoja de vida del patrullero Juan Pablo Zapata Urrego elaborado por la Policía Metropolitana del Cauca (folio 48).  

[4] Folio 1.

[5] Ibíd.

[6] Ibíd.

[7] Certificación médica de que el accionante acudió al servicio de urgencias de la Clínica de la Policía del Valle de Aburra el diez (10) de marzo de dos mil va

[8] Acta de las citas de psicología realizadas al accionante (folio 12).

[9] Certificaciones diagnóstico e incapacidad emitidas por el médico psiquiatra Juan Felipe Ortiz Tobón, adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Metropolitana de Medellín (folios 7 al 9). 

[10] Folio 2.

[11] Al respecto, la entidad aportó oficio del veintidós (22) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante el cual el Jefe del Área de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Popayán presentó al patrullero Juan Pablo Zapata Urrego al Comandante de la Estación de Policía de Sotará, Cauca, y le advirtió que por recomendaciones médicas “no debe portar armamento, [por lo que] debe ubicarlo de acuerdo con dicha restricción” (folio 28). 

[12] Folio 85.

[13] Folio 97.

[14] Ibíd.

[15] Folios 109 y 110.               

[16] Folios 19 y 20 del cuaderno de revisión.

[17] Ibíd.

[18] Folio 73 del cuaderno de revisión.

[19] Folio 77 del cuaderno de revisión.

[20] Ibíd.

[21] Folios 68 y 69 del cuaderno de revisión.

[22] En relación al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, puede observarse, entre muchas otras, la sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), mediante la cual la Sala Plena reiteró la posición de que cuando el hecho que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o modifica, haciendo inocua la intervención del juez constitucional, debe declararse la carencia actual de objeto. En ese caso se presentó una acción de tutela contra un laudo arbitral que en el transcurso del trámite de revisión fue anulado por el Consejo de Estado, por lo que cualquier decisión de la Corte en defensa de los derechos fundamentales habría caído en el vacío. Pueden consultarse, también, las sentencias T-308 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-448 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-803 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-083 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-905 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[23] Cabe precisar, de todas formas, que la carencia actual de objeto no se configura necesariamente por el hecho superado o la carencia actual de objeto, sino también por cualquier otra circunstancia que haga inocua la intervención del juez constitucional, como por ejemplo, en la pérdida del interés del tutelante en la protección de sus derechos. En la Sentencia SU- 225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) se explicó  “[…] que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.

[24] Ibíd.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-685 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa ocasión se declaró el hecho superado para un tratamiento de endocrinología porque la entidad demandada ya lo había autorizado para la actora. 

[26] Ver sentencia T-170 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha oportunidad, la Corte estudió el caso de un paciente al que no se le había practicado una cirugía que requería para recuperar su estado de salud. En el trámite que se surtió ante esta Corporación, se constató que la cirugía y los demás servicios relacionados habían sido autorizados. Razón por la cual, se concluyó que había un hecho superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior regla jurisprudencial, la Corte hizo las observaciones respectivas sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la que fue expuesta el accionante.

[27] MP María Victoria Calle Correa. En esta oportunidad, la Corte se ocupó del caso de un trabajador que, arguyendo haber recibido menos del salario mínimo y no haber sido beneficiado de la respectiva nivelación salarial, consideraba que su empleador estaba vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. Durante el trámite que surtió la acción ante la Corte Constitucional, el tutelante informó que había logrado un acuerdo con el empleador y que, por ende, no era necesario que esta Corporación siguiera revisando su caso.

[28] Corte Constitucional, sentencia T-905 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[29] Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), se estudió el caso de un ciudadano que solicitó al juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento médico que su EPS le había negado, con el fin de impedir la amputación de sus piernas. Antes de que el juez de amparo fallara, el estado de salud del demandante empeoró y le fueron amputadas las piernas. En sede de Revisión la Corte constató la vulneración de los derechos fundamentales del paciente, ordenó compulsar copias a la Fiscalía, a la Procuraduría y a la Superintendencia de Salud; y además advirtió al demandante y a sus familiares sobre las acciones civiles y penales que procedían en relación con el daño causado. 

[30] La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, en palabras de Alexy, es el resultado de excluir los elementos subjetivos de la estructura de los derechos humanos: (A) titular del derecho; (B) sujeto obligado; (C) situación jurídica fundamental. En efecto, la dimensión objetiva de los derechos humanos se concentra en el estudio de los mandatos de actuación de las autoridades y los particulares, así como en el deber de protección a todos los titulares de la Constitución, en otras palabras es la prescripción normativa pura del contenido esencial del derecho. Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. Madrid, 1993. Esta cita fue tomada de la sentencia de la Corte Constitucional T-842 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), mediante la cual se declaró el daño consumado en un caso que el peticionario falleció durante el proceso de tutela, a la espera que una EPS le prestara un servicio de salud requerido.

[31] De hecho, en la sentencia T-842 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional, con ocasión de un caso en el cual falleció un menor de edad en el transcurso del proceso de tutela a la espera que la EPS le autorizara una medicina y el transporte hacia otra ciudad, presentó unos parámetros que deben seguir los jueces cuando se configura un daño consumado. Allí se sostuvo que en estos eventos, las autoridades judiciales debían “(i) [d]ecidir de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuración del daño consumado lo que supone un análisis y determinación sobre la ocurrencia o no de una vulneración de derechos fundamentales. (ii) Realizar una advertencia “a la autoridad pública [o particular] para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)” de acuerdo con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991. (iii) Si lo considera necesario dependiendo del caso concreto, ordenar compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades correspondientes con el fin de que investiguen y sancionen la conducta que produjo el daño. (iv) Informar al demandante y/o sus familiares de las acciones jurídicas existentes en el ordenamiento jurídico que pueden utilizar para la obtener la reparación del daño.”. Y efectivamente, en el contenido de esa providencia la Corte analizó la vulneración de los derechos fundamentales, declaró la carencia actual de objeto, previno a la EPS demandada para que incurriera en actuaciones inconstitucionales y compulsó copias a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigara el caso y emitiera las sanciones a que hubiera lugar.  

[32] Conforme a la página web oficial del Municipio de Támesis, Antioquia, entre la cabecera municipal y la ciudad de Medellín hay una distancia de ciento once (111) kilómetros. Dicha información puede corroborarse en el siguiente enlace de internet: http://www.tamesis-antioquia.gov.co/informacion_general.shtml

[33] Teniendo en cuenta que en este caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala Primera de Revisión examinará brevemente el fondo del asunto.

[34] Así lo reconoció desde sus inicios la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-615 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), al indicar que “[l]a naturaleza misma de la misión confiada al cuerpo de policía implica el despliegue de su acción a lo largo y ancho del territorio y, según las circunstancias de cada zona, el desplazamiento de sus efectivos a los sitios que acusan una mayor necesidad de su presencia.  Los cambios son frecuentes y de por sí la eficiencia del servicio reclama que a ellos se atienda de manera inmediata, lo que a su vez repercute en la necesidad de un sistema de traslados que permita a la institución desarrollar estrategias y programas de cubrimiento local o regional en la seguridad de que a las decisiones de los mandos competentes seguirá siempre su concreta ejecución. // Como se observa, el esquema dentro del cual se producen esos movimientos de personal no obedece a los mismos criterios ni tiene las mismas características del aplicable en las empresas privadas o en otras instituciones del Estado.” En igual sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-355 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo): “[t]eniendo en cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, máxime teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a declinar en la labor que se le ha encomendado. No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad pública que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía Nacional cuyos servicios se requieran -según las necesidades del servicio- en cierto punto del territorio, pues en estos casos está claramente comprometido el interés público.”

[35] Ob. Cit, sentencia T-615 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[36] En la sentencia T-1010 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), por ejemplo, la Corte sostuvo que el traslado hacia otro municipio de una persona integrante de la Fuerza Pública era inconstitucional porque estaba demostrado que el desplazamiento impedía que continuara su tratamiento para la “hipertensión arterial”. Específicamente, señaló: “[…] en el presente caso para la Sala es claro que el Ministerio de Defensa Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora al haber adoptado la decisión de traslado sin tener en cuenta las circunstancias particulares de la actora, concretamente, su estado de salud […]”.   

[37] Folios 109 y 110.               

[38] Este procedimiento médico laboral se regula por lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, “por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos  de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la  Policía Nacional, personal civil al servicio del  Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

[39] Los superiores conocían de esa sugerencia de traslado porque, (i) en la misma estaba contenida una restricción para utilizar armas de fuego, y cuando se le ordenó la ubicación en el Municipio de Sotará se le advirtió al comandante de la Estación que el actor debía ser asignado en funciones que no implicaran el uso de armas, pero no se dijo nada sobre el traslado (folios 20 y 28); y (ii) además, en la incapacidad que le otorgaron estaba contenida la recomendación de traslado, y le respetaron la incapacidad pero no siguieron la sugerencia de localizarlo en un sitio cercano a su núcleo familiar (folio 20).     

[40] Más aún, una vez desatendida la recomendación médica, el accionante le manifestó al Jefe del Área de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Popayán el diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), que “tenía alteración del sueño, angustia e irritabilidad”, por lo que solicitaba acatar la recomendación médica especialista (folio 36 del cuaderno de revisión).