T-193-15


Sentencia T-193/15

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR EL EJERCITO-Procedencia excepcional

 

Cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial previsto legalmente (acción de nulidad y restablecimiento de derecho) no resulta lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que pueden verse afectados en el proceso de definición de la situación militar –debido proceso y mínimo vital-, la acción de tutela procede de manera definitiva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y para proteger los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades. En lo relativo a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos proferidos por el ejército nacional, cuando se evidencia, como en los casos objeto de estudio, la falta de idoneidad y eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para el goce y ejercicio de los derechos fundamentales que se encuentran supeditados a la definición de la situación militar.

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno

 

LIBRETA MILITAR-Instrumento que permite el ejercicio pleno del derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión y oficio

 

Este documento público acredita el cumplimiento del deber constitucional y legal que tiene todo ciudadano colombiano de definir su situación militar, pero su ausencia incide en el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales que se condicionan a la obtención de la libreta militar, particularmente el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio.

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares deben observar el debido proceso y respetar derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar

 

Esta Corporación se ha referido en amplio número de pronunciamientos a la necesidad de aplicar el debido proceso en todas las actuaciones que despliegue la administración, precisando que debe existir una secuencia que relacione entre sí cada una de las decisiones que se toman y debe respetarse en cada etapa del trámite administrativo, los derechos de contradicción y defensa y la posibilidad de aportar pruebas; lo anterior, para lograr un equilibrio entre el Estado y el ciudadano.

 

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y CASO EN QUE SE IMPONE MULTA POR NO PRESENTARSE EL DIA DE LA CITACION-Acto administrativo debe estar motivado y notificarse personalmente

 

Esta Corporación ha señalado que cuando se impone una sanción de tipo económico por no cumplir con la obligación de definir la situación militar, el acto administrativo que la contenga debe estar debidamente motivado y debe notificarse personalmente, pues de lo contrario la decisión no tendrá efectos legales. La sanción que se imponga a un ciudadano por no cumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición, debe obedecer al cumplimiento y respeto de una secuencia de etapas, que le permitan al afectado ejercer su derecho de defensa y contradicción. 

 

CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Casos en que estarán exentos del pago los ciudadanos eximidos de prestar servicio militar y encontrarse en estado clasificados, artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 

 

Para el reconocimiento de la exención de la cuota de compensación militar por la causal primera del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, es suficiente la acreditación del nivel del Sisbén por medio  de la base de datos del Departamento Nacional de Planeación. Cuando no se cuente con ella, pero se demuestre sumariamente la afectación sustancial del mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar, la autoridad de reclutamiento deberá validar la situación. En ese caso establecerá los términos y los plazos -que podrán superar los 90 días dispuestos en el artículo 2°, parágrafo 2° de la  Ley 1184 del 2008-, para el pago de la cuota de compensación militar, los cuales se ajustarán a las condiciones económicas propias del actor y de su núcleo familiar.

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO-Orden al Ejército entregar libreta militar y exonerar del pago de la cuota de compensación militar al accionante

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO-Orden al Ejército cobrar al accionante, por concepto de cuota de compensación militar, la suma de dinero que se ajusten a las condiciones económicas propias del actor y de su núcleo familiar

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO VITAL- Orden al Ejército exonerar a joven del pago de la cuota de compensación militar por limitación síquica que padece y entregar la correspondiente libreta militar  

 

 

Referencia: Expedientes T-4599928, T-4608900 y T-4615270 (Acumulados)

 

Expediente T-4599928: Acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Zapata contra la Cuarta (4ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. veintisiete (27) del Ejército Nacional.

 

Expediente T-4608900: Acción de tutela instaurada por Julián Andrés Durán Mesa contra la Quinta (5ª) Zona de Reclutamiento  y el Distrito Militar No. treinta y dos (32) del Ejército Nacional.

 

Expediente T-4615270: Acción de tutela instaurada por Constanza Dorian Arias Perdomo, Defensora del pueblo Regional Huila en representación de Carlos Andrés Gallego Castro contra la Novena (9ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. cuarenta y dos (42) del Ejército Nacional.  

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las siguientes decisiones judiciales:

 

1. En primera (1ª) instancia, por el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia, el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por Andrés Felipe Zapata contra la Cuarta (4ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. veintisiete (27) del Ejército Nacional. (T-4599928)

 

2.  En única instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, el dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por Julián Andrés Durán Mesa contra la Quinta (5ª) Zona de Reclutamiento  y el Distrito Militar No. treinta y dos (32) del Ejército Nacional. (T-4608900)

 

3.   En primera (1ª) instancia, por la Sala Primera (1ª) de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por  Constanza Dorian Arias Perdomo, Defensora del Pueblo Regional Huila en representación de Carlos Andrés Gallego Castro contra la Novena (9ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. cuarenta y dos (42) del Ejército Nacional.  (T-4615270)

 

Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Once (11) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014).

 

I. ANTECEDENTES

 

Los expedientes seleccionados y acumulados para ser resueltos en la presente sentencia, plantean un aspecto en común: la eventual afectación al mínimo vital de los accionantes derivada del pago de la multa por no acudir a las convocatorias de reclutamiento (T-4599928) o de la cuota de compensación militar (T-4608900 y T-4615270), y de las dificultades que supone la no obtención de la libreta militar para el ejercicio de otros derechos fundamentales. A continuación se hace referencia a los antecedentes de cada uno de los tres expedientes.

 

1.     Proceso de Andrés Felipe Zapata (Expediente T-4599928)

 

El nueve (9) de junio de 2014, Andrés Felipe Zapata interpuso acción de tutela al considerar que la Cuarta (4ª) Zona de Reclutamiento  y el Distrito veintisiete (27) del Ejercito Nacional, violó sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital y el debido proceso al imponerle una multa por incumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición de su situación militar, sin haberle otorgado antes la oportunidad para ejercer su derecho de defensa.

 

1.1.         El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos

 

1.1.1. Andrés Felipe Zapata, de 24 años de edad, manifiesta en su escrito de tutela ser hijo único de la señora Gloria Astrid Zapata -quien se desempeña como empleada doméstica-, depender económicamente de ella y desconocer el paradero de su padre.[1] Su lugar de residencia presenta un rango de estratificación número dos[2] y se encuentra registrado en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación. [3]  

 

1.1.2. El accionante fue declarado infractor “remiso” mediante resolución del treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional[4], por incumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento. En consecuencia, fue sancionado al pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

1.1.3.   En virtud de su calidad de hijo único de madre soltera, el Ejército Nacional según lo establecido en el literal (c) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993[5], reconoció en favor del accionante la exención de la prestación del servicio militar obligatorio.

 

1.1.4.   El accionante sostiene que la imposición de la multa sancionatoria le impide resolver su situación militar, lo cual a su juicio tiene una incidencia directa en el ejercicio pleno de su derecho fundamental al trabajo y mínimo vital pues no cuenta con los recursos económicos para cancelar el valor de la sanción que según el actor asciende a la suma de seis millones de pesos[6]. Estima que en virtud del numeral primero del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008[7] debe quedar exento del pago de cualquier cuota de compensación militar. Por consiguiente, solicitó al juez de tutela (i) la anulación de la multa impuesta por el Distrito veintisiete (27) militar del Ejército Nacional  y (ii)  la obtención de su libreta militar.  

 

1.2.  Respuesta de la entidad accionada

 

1.2.1. El dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), el Comandante de la Zona Cuarta de Reclutamiento del Ejército Nacional[8] dio respuesta a la acción de tutela solicitando negar sus pretensiones.[9] En primer lugar, sostuvo que una vez verificado el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento – SIIR, se encontró que el accionante no compareció a la citación de incorporación hecha para el día 10 de diciembre de 2009[10], por lo que se le impuso  la sanción contemplada en el literal (e) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993[11]. Respecto a la exención de pago de multa señaló:

 

“[…] la ley no trae excepciones para exonerar de dichas multas a los infractores por su situación económica, trae excepciones de este tipo para no cobrar cuota de compensación militar y son taxativas, pero para las multas no. […] De igual forma tener Sisbén lo exonera de pagar la cuota de compensación militar, mas no de las multas impuestas, […]”

 

1.2.2. Posteriormente, precisó que el accionante fue notificado personalmente de la resolución sancionatoria y no interpuso los recursos de reposición y apelación en los 10 días señalados para ello. [12]

 

1.3.  Decisión del juez de primera instancia

 

El veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín resolvió declarar improcedente la tutela. Consideró que al tratarse de una controversia que supera las esferas constitucionales, lo pretendido por el accionante –nulidad de la sanción impuesta por la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional- debe resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. De modo similar, insistió en la improcedencia de la acción por la falta de agotamiento de recursos en contra de la resolución sancionatoria.  

 

1.4.  Impugnación

 

El tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), el accionante impugnó el fallo proferido el día 24 de junio de 2014 por el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín.[13]

 

1.4.1. En primer término, advirtió que si bien existe otro medio de defensa judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa –acción de nulidad y restablecimiento de derecho-, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede de manera transitoria.[14]

 

1.4.2. A renglón seguido, aseveró que  el primero (1º) de octubre de dos mil once (2011), se presentó al Batallón Girardot del Ejército Nacional para cumplir con una de las citaciones hechas por la autoridad de reclutamiento, poniendo en conocimiento del distrito militar accionado su calidad de hijo único, circunstancia que no se tuvo en cuenta al momento de ser sancionado como ciudadano “remiso”. [15]

 

1.4.3. Finalmente, insistió en su falta de capacidad económica para cancelar  la sanción impuesta  en su contra, lo cual le impide acceder al mundo laboral y obtener su mínimo vital. Así las cosas, solicita se revoque el fallo proferido por el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín y en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales.

 

1.5.  Decisión del juez de segunda instancia

 

El catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió la impugnación confirmando el fallo recurrido.[16] Concluyó que la acción de tutela no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente a la subsidiariedad, estimó que si bien el acto reprochado por el actor es contrario a sus intereses, la acción de tutela no es el mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico para anular un acto administrativo que goza de una doble presunción: legalidad y acierto. En relación con el requisito de inmediatez, precisó que si el objeto de la acción de tutela es evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no es razonable que exista un lapso tan amplio entre la fecha en la que se profirió el acto administrativo sancionatorio y la interposición de la acción de tutela[17].

 

2.     Proceso de Julián Andrés Durán Mesa (Expediente T- 4608900)

 

El once (11) de abril de dos mil catorce (2014), Julián Andrés Durán Mesa presentó acción de tutela contra la Quinta (5ª) Zona de Reclutamiento  y el Distrito treinta y dos (32) del Ejército Nacional[18], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y petición por no valorar las condiciones socio-económicas de su núcleo familiar al momento de liquidar la cuota de compensación militar y no dar respuesta a la solicitud de revocatoria directa propuesto en contra de la referida liquidación.

 

2.1.         El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos

 

2.1.1. Julián Andrés Durán Mesa, de 24 años de edad, fue declarado apto para prestar el servicio militar mediante examen médico del 29 de noviembre de 2010. [19]

 

2.1.2. En virtud de sus estudios universitarios,[20] debió aplazar la prestación del servicio militar, por lo que solicitó la liquidación de la cuota de compensación militar, la cual fue fijada por un valor de un millón setecientos cuarenta y nueve mil pesos ($1.749.000).

 

2.1.3. Inconforme con el valor fijado por considerarlo desproporcionado, el 14 de febrero de 2014, el accionante solicitó la revocatoria directa[21] de la liquidación de la cuota de compensación militar. El distrito militar accionado declaró improcedente la solicitud de revocatoria por no haberse propuesto el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución liquidatoria, dejando de resolver de fondo la solicitud.

 

2.1.4. El accionante aseveró que depende económicamente de su padre, por lo que asumir el valor liquidatorio de la cuota de compensación militar implicaría interrumpir su carrera universitaria, afectando ostensiblemente su derecho a la educación y mínimo vital. Manifestó su inconformismo frente al método de liquidación, pues a su hermano -quien se encuentra en circunstancias fácticas idénticas- le fue cobrado por concepto de cuota de compensación militar el valor de quinientos sesenta y siete mil pesos ($567.000).  En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordenara al Distrito Militar No. 32 del Ejército Militar subsanar las irregularidades que se cometieron en la liquidación de su cuota de compensación militar, teniéndose en cuenta su capacidad económica y la de su núcleo familiar.

 

2.2.  Respuesta de la entidad accionada

 

2.2.1. El veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), el Comandante de la Zona Quinta (5ª) de Reclutamiento del Ejército Nacional[22] dio respuesta a la acción de tutela[23]. Informó que el ciudadano Durán Mesa se encuentra inscrito en el Sistema Informativo Integrado de Reclutamiento como “remiso sin multa clasificado con recibo, recomendándole al actor acercarse al distrito militar para definir su situación militar.

 

2.2.2. Frente al cuestionamiento del valor fijado como cuota de compensación militar, indicó que este se encuentra acorde a los parámetros legales del  artículo 1º de la Ley 1184 de 2008[24] en lo referente a la base gravable. 

 

2.3.  Decisión del juez de única instancia

 

El dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Administrativo de Santander resolvió conceder la protección del derecho fundamental de petición, por considerar que no se resolvió de fondo la solicitud de revocatoria directa en el término legal dispuesto para ello[25]. En lo concerniente a la exención del pago de la cuota de compensación militar, negó el amparo pretendido al advertir que se trata de una contribución legal que debe ser cancelada por aquellas personas que por alguna causal de exención o inhabilidad no prestaron el servicio militar. También afirmó que el tutelante no aportó prueba alguna que acreditara la vulneración del mínimo vital de su núcleo familiar o su calidad de estudiante universitario.

 

Sin embargo, exhortó a la autoridad de reclutamiento en los siguientes términos:

 

“[…] para que en casos como el que aquí nos ocupa donde se haya impuesto una cuota de compensación alta se estudie la posibilidad de que los obligados a pagar esta contribución legal, lo hagan en cuotas moderadas, para que de esta manera se pueda finalizar satisfactoriamente este proceso y se acceda a la libreta militar.”

 

3.     Proceso de Carlos Andrés Gallego Castro (Expediente T- 4615270)

 

El cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), Constanza Dorian Arias Perdomo, Defensora del Pueblo Regional Huila, en representación de Carlos Andrés Gallego Castro, presentó acción de tutela en contra de la Novena (9ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. cuarenta y dos (42) del Ejército Nacional, al considerar que esas autoridades vulneraron los derechos fundamentales del joven Gallego Castro al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana por no reconocer en su favor la exención de la cuota de compensación militar, aun cumpliendo con la segunda causal contemplada en el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008[26].

 

3.1.         El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos

 

3.1.1. Carlos Andrés Gallego Castro, de 19 años de edad, fue valorado y diagnosticado por la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario de Neiva en junio de 2010, con “retardo mental moderado, deterioro del comportamiento significativo que requiere de atención o tratamiento”[27], cuadro clínico ratificado el 21 de agosto de 2013 por el dictamen de la neuróloga pediatra María Alejandra Benavidez Fierro.[28]

 

3.1.2. El Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional, de conformidad con el cuadro clínico mental del ciudadano Gallego Castro y con fundamento en el literal (h) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993[29] y de, lo exoneró de la prestación del servicio militar obligatorio[30], liquidándose según el actor, la cuota de compensación militar por un valor de un millón cien mil pesos ($1.100.000)

 

3.1.3. La Defensoría del Pueblo Regional Huila, mediante oficio No. 3517 del 24 de abril de 2014[31], solicitó al Distrito Militar No. 42 reconociera a favor del ciudadano Gallego Castro la exención del pago de la cuota de compensación militar contemplada en el numeral segundo del artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, al haberse demostrado su afectación neurológica permanente.  

 

3.1.4.   El Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional, mediante oficio No. 758 del 15 de mayo de 2014[32], resolvió negar la solicitud de exención de la cuota de compensación militar propuesta por la Defensora del Pueblo Regional Huila. Manifestó que el nivel moderado de discapacidad no exime al actor de pagar la cuota de compensación militar.

 

3.1.5.   La Defensora de Pueblo consideró que la interpretación ambigua que realiza la entidad de reclutamiento accionada, relacionada al nivel de discapacidad requerido por el numeral segundo del artículo 6 de la Ley 1148 de 2008, limita la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana de las personas que como el joven Gallego Castro se encuentran en una condición de debilidad manifiesta. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que ordenará al Distrito Militar No. 42 eximiera al ciudadano Carlos Andrés Gallego Castro del pago de la cuota de compensación militar con fundamento en su cuadro clínico.

 

3.2.          Respuesta de la Novena Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 42

 

3.2.1. A través del oficio No. 1155 del 12 de agosto de 2014, el Comandante del Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional[33] dio respuesta a la acción de tutela solicitando se declare su improcedencia. Resaltó que para el caso del ciudadano Gallego Castro, el diagnóstico de “retardo mental moderado” lo exonera de la prestación del servicio militar pero no del pago de la cuota de compensación militar, ya que la limitación no es lo suficientemente grave e incapacitante, motivo por el que no procede la exención del pago de la cuota de compensación militar enunciada en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley 1184 de 2008. [34] 

 

3.2.2. Al escrito de contestación adjuntó copia de la guía de aptitud psicofísica que establece los códigos de inhabilidad y las patologías en las que generan una inhabilidad absoluta – grave e incapacitante-, dentro de las que se encuentra el retardo mental severo.[35]

 

3.4. Sentencia de primera instancia

 

3.4.1. El diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decidió negar por improcedente el amparo constitucional reclamado al considerar que el acto administrativo cuestionado -el no reconocimiento de la causal de exención para el pago de la cuota de compensación militar – puede ser objeto de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, configurándose de esta manera la subsidiariedad como causal de improcedencia. En relación con la calidad de especial protección del actor en razón de su discapacidad indicó,

 

“La Sala no desconoce las garantías que le asisten al accionante dada su discapacidad, hecho que lo hace sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, para este evento nos encontramos frente a un caso […]  previamente reglado en el ordenamiento, [en el que] la autoridad competente para ello, determinó que no era posible acceder a su exoneración.”

 

3.4.2. Finalmente, precisó que no se advierte la necesidad de intervención excepcional y transitoria por parte del juez constitucional, pues dentro del proceso no se demostró la amenaza de un perjuicio irremediable inminente.

 

3.5. Impugnación

 

El veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), la Defensora del Pueblo regional Huila impugnó el fallo proferido el 19 de agosto de 2014 por la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.[36]

 

3.5.1. Frente al argumento expuesto por el tribunal en relación a la aplicación de la subsidiariedad como causal de improcedencia, enfatizó que el distrito militar accionado en ningún momento ha proferido un acto administrativo en el que se establezca el monto de la cuota de compensación militar a cancelar, lo que impide al joven representado agotar los recursos administrativos y acceder a la jurisdicción contenciosa. [37]

 

3.5.2. Para la defensora resulta incongruente que para la exención de la prestación del servicio militar se considere la afectación neurológica permanente que padece el joven Gallego Castro, pero que para la exención de la cuota de compensación militar se desconozca el carácter permanente de la afectación mental.[38]

 

3.5.3. En conclusión, solicitó se revocara el fallo proferido por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y en su lugar, se garantizara la materialización de los derechos al mínimo vital y debido proceso del ciudadano Carlos Andrés Gallego Castro.

 

3.6. Sentencia de segunda instancia

 

El dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió la impugnación confirmando el fallo recurrido.[39] A su juicio, la controversia en torno a la exoneración del pago de la cuota de compensación militar ante una condición de discapacidad debió ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

3.6.1. En lo relativo al nivel de discapacidad requerido para aplicar la exención contemplada en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1148 de 2008, precisó que “la limitación debe provenir de una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno, que según la guía de aptitud psicofísica que establece los códigos de inhabilidad, solo es constituida por un retraso mental severo”.

 

3.6.2. Concluye afirmando que como lo sostuvo de manera acertada el tribunal, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la mediación transitoria del juez constitucional.

 

4.  Actuaciones surtidas en sede de revisión

 

Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, el despacho de la magistrada ponente ofició a las partes de los procesos acumulados mediante auto de pruebas del 30 de enero de 2015, en el que se requirió la siguiente información:

 

4.1.   Respecto al expediente T- 4599928 se requirió al accionante Andrés Felipe Zapata para que informara a la Sala de Revisión: (i) ¿Cuál es el monto de los ingresos mensuales de su núcleo familiar, de dónde provienen y cómo se distribuyen para atender las necesidades básicas, obligaciones de tipo crediticio y otros? Y, (ii) ¿Tiene pruebas tendientes a corroborar su comparecencia a la citación efectuada por el distrito Militar No. 27 del Ejército Nacional para definir su situación militar? Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, el joven Andrés Felipe Zapata dio contestación al requerimiento.

 

De igual forma, se solicitó al Comandante de la Zona Cuarta de Reclutamiento del Ejército Nacional para que informara a la Sala de Revisión: (i) ¿Cuál es el estado actual de la definición de la situación militar del ciudadano Andrés Felipe Zapata identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.605.009?, (ii) De conformidad con la resolución sancionatoria No. 002 del 30 de mayo de 2014 expedida por su dependencia, ¿Cuál es el estado y valor actual de la multa impuesta?, (iii) ¿Su distrito militar aplica políticas internas que faciliten el pago de este tipo de sanciones para aquellas personas clasificadas en los niveles I, II, III del Sisbén? Y, (iv) ¿Qué gestiones va a realizar para regularizar la situación militar del ciudadano Zapata, en el menor tiempo posible, de manera que no se afecten otros derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo? Vencido el término para contestar, el Comandante de la Zona Cuarta de Reclutamiento del Ejército Nacional no se pronunció.

 

4.2.         Respecto al expediente T-4608900 se solicitó al accionante Julián Andrés Durán Mesa que informara a la Sala de Revisión:  (i) ¿Su situación militar ya está resuelta?, (ii) ¿Cuál es el monto de los ingresos mensuales de su núcleo familiar, de dónde provienen y cómo se distribuyen para atender las necesidades básicas, obligaciones de tipo crediticio y otros?, (iii) ¿Cuál es la descripción de su núcleo familiar y de los integrantes que la conforman (edad y actividad que desarrollan)?, (iv) ¿Cuál es el valor del semestre universitario y su forma de pago? Y, (v) ¿Qué tipo de afiliación al Sistema General de Seguridad Social y puntaje del Sisbén? Vencido el término para contestar, el joven Julián Andrés Durán Mesa no se pronunció.

 

4.3.         Respecto al expediente T-4615270 se requirió al accionante Carlos Andrés Gallego Castro para que informara a la Sala de Revisión: (i) ¿Cuál es el monto de los ingresos mensuales de su núcleo familiar, de dónde provienen y cómo se distribuyen para atender las necesidades básicas, obligaciones de tipo crediticio y otros?, (ii) ¿Cuál es la descripción de su núcleo familiar y de los integrantes que la conforman (edad y actividad que desarrollan)? Y, (iii) ¿Cómo afecta el desarrollo de sus actividades diarias el diagnóstico de retardo mental moderado y cual es nivel de dependencia de terceros para realizar dichas actividades? Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, Carlos Andrés Gallego Castro resolvió las preguntas hechas.

 

De igual modo, se requirió al Comandante del Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional para que informara a la Sala de Revisión si el distrito militar que representa, aplica políticas internas que faciliten el pago de este tipo de sanciones para aquellas personas que presentan algún tipo de discapacidad y para que remitiera copia del acto administrativo que fijo la cuota de compensación militar al ciudadano Carlos Andrés Gallego Castro, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.291.013 y constancia de notificación. Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2015, el Comandante del Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional dio contestación al requerimiento hecho por la Sala.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

                                                                         

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problemas jurídicos

 

2.1. La Sala Primera de Revisión decidió acumular los tres casos considerando que presentan similitudes relevantes entre ellos. Concretamente, hacen referencia a la eventual afectación al mínimo vital derivada del pago de la cuota de compensación militar o de la multa por no acudir a las convocatorias de reclutamiento, y de las dificultades que supone la no obtención de la libreta militar para el ejercicio de otros derechos fundamentales.

 

Sin embargo, cada uno de los casos refleja también particularidades que deben ser tenidas en cuenta por el juez constitucional y, en ese sentido, configuran problemas jurídicos independientes.

 

2.2. En el primero de los casos (T-4599928), el origen de la prestación dineraria exigida para la definición de la situación militar, responde a la sanción impuesta al accionante por incumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición de la situación militar, trámite en el que según el actor, no se le otorgó la oportunidad de probar su comparecencia a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento y su calidad de hijo único. Afirma que, el valor de la multa desborda su capacidad económica. Corresponde a esta Sala determinar si: ¿Vulneró el Ejército Nacional el derecho al debido proceso, trabajo y mínimo vital del señor Andrés Felipe Zapata, al imponerle la sanción contemplada en el literal (e)  del artículo 48 de la Ley 48 de 1993 por no haber cumplido con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para definir su situación militar, sin considerar su situación socio-económica y sin otorgarle la oportunidad para ejercer su derecho de defensa antes de imponerle la sanción?

 

2.3. En los dos casos restantes,  el valor económico exigido para la definición de la situación militar, responde a la liquidación de la cuota de compensación.  En el segundo de los casos (T-4608900), la causal aplicable dispone que quien demuestre pertenecer a los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén quedará exento del pago de la cuota de compensación militar. El actor afirma que, al liquidarse la cuota de compensación militar, no se tuvo en cuenta la situación socio-económica de su núcleo familiar (estratificación). En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si: ¿La acreditación de pertenecer al Sisbén es la única forma de probar el estado de vulnerabilidad socio-económico de una persona para lograr el reconocimiento de la exención del pago de la cuota de compensación militar contemplada en la  por la causal primera del artículo  6 de la Ley 1184 de 2008, o si por el contrario, el Ejército Nacional debe valorar otros medios de prueba que lo demuestren?

 

2.4. En el tercero de los casos (T-4615270), el actor solicitó la exoneración del pago de la cuota de compensación militar invocando el numeral 2° del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, según el cual “los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales [que] presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante” se eximirán de la referida cuota. El accionante acredita haber sido diagnosticado con un retardo mental moderado, limitación que para la autoridad de reclutamiento no es lo suficientemente grave e incapacitante, para conceder la exención citada. Sin embargo, el peticionario asegura que su limitación síquica sí genera repercusiones graves e incapacitantes en su cotidianeidad, lo cual no fue valorado por el Ejército Nacional.

 

Corresponde a esta Sala determinar si: ¿Vulneró el Ejército Nacional el derecho a la dignidad humana y mínimo vital del señor Carlos Andrés Gallego Castro por no exonerarlo de la cuota de compensación militar por la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, al considerar que el cuadro clínico mental del actor (retardo mental moderado) no es lo suficientemente grave e incapacitante, dejando de valorar las implicaciones y repercusiones que tiene la limitación en su desarrollo cotidiano, en el ejercicio de sus derechos y en la posibilidad de acceder a bienes materiales que garanticen una vida en condiciones dignas?

 

2.5. Antes de resolver de fondo los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos por el Ejército Nacional a partir de los principios de subsidiariedad e inmediatez, consideraciones que fueron objeto de análisis por parte de los jueces de instancia en dos de los procesos acumulados (T-4599928 y T-4615270) y que sirvieron como fundamento para declarar la improcedencia de cada acción de tutela.

 

2.6. Posteriormente, la Sala se referirá a (i) la libreta militar, la cuota de compensación militar y, la incidencia de este documento público tiene en el ejercicio de otros derechos; (ii) la aplicación del debido proceso en todo trámite administrativo, incluida la imposición de multas por la no comparecencia a las convocatorias de reclutamiento. Posteriormente, (iii) explicará el alcance constitucional de las dos causales específicas de exención al pago de la cuota de compensación militar: la pertenencia al Sisbén y determinadas condiciones de discapacidad. En ese marco, (iv) resolverá los casos concretos.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos por el Ejército Nacional - Reiteración de Jurisprudencia

 

3.1. El artículo 86 Superior consagra que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sin embargo, existiendo otro medio judicial, esta Corporación ha señalado dos circunstancias para la procedencia de la acción de tutela: la primera, consiste en  que el mecanismo ordinario previsto legalmente para dirimir las controversias particulares de cada caso no satisfaga los parámetros de idoneidad y eficacia; en estos eventos la protección por vía de tutela será definitiva. Y la segunda, como mecanismo de protección transitoria cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable.[40]

 

Principio de Subsidiariedad

 

3.2. En cuanto a la idoneidad, jurisprudencialmente se ha enfatizado que el mecanismo ordinario para ser materialmente apto en la protección instantánea y objetiva de los derechos fundamentales, debe ocuparse de la esfera o faceta constitucional involucrada en el problema.[41]

 

3.3. De manera que para estructurar la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el juez constitucional debe efectuar el análisis de idoneidad atribuible al medio ordinario de defensa previsto para el caso concreto que estudia, buscando siempre la protección de los derechos fundamentales. Al respecto la sentencia T-222 del 2014[42] señaló:

 

“No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad. Con estas actitudes lo que se obtiene es una pérdida de eficacia de la acción de tutela.”

 

Teniendo claro lo anterior, la Sala procederá a efectuar el análisis de idoneidad y eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho (medio de defensa judicial ordinario previsto) para la protección de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

 

3.4. El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.”

 

3.5. Puede concluirse que si bien la acción mencionada con anterioridad permite, en últimas, el restablecimiento del derecho lesionado, no puede perderse de vista que su finalidad no gira en torno a la protección de los derechos sino al control de legalidad del acto administrativo y la declaratoria de nulidad que de ello se deriva, por lo que materialmente su diseño impide que se verifique la protección de los derechos fundamentales que se vulneran con el actuar de la entidad administrativa.

 

Al respecto la sentencia T-1083 del 2004[43], indicó que:

 

 “[…] sería contrario al principio de respeto de la dignidad humana y de garantía efectiva de los derechos constitucionales que se remitiera al actor a la jurisdicción de los contencioso administrativo sin tener en cuenta que en el ínterin el ejercicio del derecho al trabajo y por ende su mínimo vital se verán totalmente anulados”

 

En un mismo sentido, T-039 de 2014[44] indicó:

 

“Si bien la discusión podría plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, […] esta vía no sería idónea para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados cuando se configura una causal de exención de la prestación del servicio militar, teniendo en cuenta que el mismo es de carácter temporal, razón por la cual la acción de tutela debe entenderse en este contexto como un mecanismo autónomo […]”.

 

3.6. En otras palabras, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido a su finalidad, no resulta lo suficientemente idónea para la protección de los derechos fundamentales que pueden verse afectados con la expedición de un acto administrativo, como tampoco resulta lo suficientemente eficaz debido al prolongado tiempo del trámite judicial administrativo.

 

En efecto, puede concluirse que cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial previsto legalmente (acción de nulidad y restablecimiento de derecho) no resulta lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que pueden verse afectados en el proceso de definición de la situación militar –debido proceso y mínimo vital-, la acción de tutela procede de manera definitiva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y para proteger los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades.

 

3.7. En el primero de los procesos (T-4599928), el accionante asevera que por su calidad de hijo único depende económicamente de su madre quien se desempeña como empleada doméstica, circunstancia por la que debe definir su situación militar de manera pronta (la cual se encuentra supeditada al pago de una sanción pecuniaria que fue impuesta por no haber cumplido con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para definir su situación militar) para poder trabajar y contribuir en el sostenimiento económico de su núcleo familiar. En el tercero de los procesos (T-4615270), el accionante manifiesta que debido a limitaciones y restricciones graves que genera su cuadro clínico “retardo mental moderado” en su desarrollo cotidiano y en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, debe quedar exento del pago de la cuota de compensación militar.

 

3.8. En ambos procesos, la definición de la situación militar de los accionantes está sujeta al pago de una prestación dineraria que supera su capacidad económica, impidiendo la eficacia del derecho fundamental al trabajo. En consecuencia, la Sala estima que los argumentos expuestos por los jueces de instancia dentro de los procesos, no responden al criterio y a la línea jurisprudencial constitucional[45] en lo relativo a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos proferidos por el ejército nacional, cuando se evidencia, como en los casos objeto de estudio, la falta de idoneidad y eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para el goce y ejercicio de los derechos fundamentales que se encuentran supeditados a la definición de la situación militar.

 

Principio de inmediatez

 

3.9. Por su parte, el principio de inmediatez exige que la acción de tutela sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Como requisito de procedibilidad, la inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de derechos fundamentales. [46] Es decir, que pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la célere naturaleza de la tutela y su interposición justa y oportuna.

 

Para verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante al ser inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. [47]

 

A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial.[48]

 

3.10. En el expediente T-4599928 uno de los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia para confirmar el fallo que había declarado la improcedencia de la acción de tutela, fue la existencia de un lapso amplio entre la fecha en la que se profirió el acto administrativo sancionatorio y la interposición de la acción de tutela; argumento que no comparte la Sala, puesto que la resolución sancionatoria se profirió el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) y la acción de tutela se presentó el nueve (9) de junio del mismo año, es decir, nueve días después de proferirse el acto administrativo sancionatorio. Frente al expediente T-4608900, la liquidación de la cuota de compensación militar se realizó el veintiséis (26) de noviembre del dos mil trece (2013) y 4 meses después, el once (11) de abril del dos mil catorce (2014) presentó la acción de tutela, término totalmente razonable a criterio de la Sala. En el expediente T-4615270 el acto administrativo proferido por el Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional en el que se negó el reconocimiento de la exención del pago de la cuota de compensación militar es del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) y la acción de tutela se presentó el cinco (5) de agosto del mismo año, es decir, antes de transcurridos tres meses, término que la Sala encuentra razonable.

 

3.11. Superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos por el Ejército Nacional, la Sala procederá a desarrollar breves consideraciones en relación con la incidencia directa que tiene la solución de la situación militar en el ejercicio de otros derechos fundamentales y el debido proceso administrativo en este tipo de trámites, consideraciones necesarias para la solución de los problemas jurídicos planteados.

 

4.                La incidencia directa que tiene la definición de la situación militar en la protección y el ejercicio de otros derechos fundamentales – Reiteración de Jurisprudencia

 

4.1. La prestación del servicio militar es una obligación de rango constitucional[49] que tienen todos los colombianos para defender la independencia nacional y las instituciones del Estado, cuando las necesidades públicas así lo exijan; este deber se reiteró y desarrolló por la Ley 48 de 1993[50]. La referida norma, dispuso que todo colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, excepcionando a los estudiantes de bachillerato, quienes lo harán una vez obtengan el correspondiente título.

 

4.2. Cumplidos los requisitos exigidos para la definición de la situación militar – prestación del servicio o pago de la cuota-, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas expedirá la respectiva libreta militar o la tarjeta reservista. Este documento público acredita el cumplimiento del deber constitucional y legal que tiene todo ciudadano colombiano de definir su situación militar[51], pero su ausencia incide en el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales que se condicionan a la obtención de la libreta militar, particularmente el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio.

 

Respecto al condicionamiento del derecho al trabajo, el artículo 37 de la ya referida Ley 48 de 1993, establece como prohibición a las empresas nacionales o extranjeras, privadas u oficiales, vincular laboralmente a las personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar, restricción que si bien responde a la potestad legítima del legislador de imponer requisitos legales para el ejercicio de ciertos derechos con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes constitucionales, en casos particulares, representan un obstáculo para su materialización y goce. La restricción del derecho al trabajo y su condicionamiento a la obtención de la libreta militar en situaciones de vulnerabilidad socio-económica, podría conllevar intrínsecamente la vulneración del mínimo vital del ciudadano y de su núcleo familiar, impidiéndole obtener el sustento económico que le permita proveer las necesidades básicas.

 

Frente a este particular, la sentencia T-843 de 2014[52] precisó:

 

“[La libreta militar] representa un elemento que permite el disfrute y goce de ciertos derechos, como el acceso al trabajo mediante el cual es posible obtener los recursos para la manutención, el acceso a la educación superior, […], entre otros; lo que quiere decir que el no otorgamiento de este documento puede en la práctica dificultar o restringir el ejercicio de tales derechos, máxime, si el sujeto que solicita su expedición se encuentra en precarias circunstancias económicas”.

 

4.3. En sentencias T-393 de 1999[53], T-745 de 2003[54], T-1083 de 2004[55], T-722 de 2010[56], T-703 de 2014[57], T-843 de 2014[58], entre otras, ésta Corporación protegió el derecho al trabajo y el mínimo vital de los accionantes cuando se ve afectado  por la falta de definición de la situación militar.

 

4.4. En lo referente a las restricciones que en materia de educación generaba la falta de definición de la situación militar, es oportuno señalar que el texto original del literal (j) del artículo 36 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, exigió la presentación de la libreta militar para matricularse por primera vez en cualquier centro docente de educación superior, disposición legal que fue modificada por el artículo 111 del Decreto 2150 de 1995[59] y en su lugar, se dispuso que la presentación de la libreta militar se hacía exigible únicamente para obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación superior. En un mismo sentido, el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 418 de 1997[60]  dispuso que el título universitario se otorgaría una vez se hubiese cumplido el servicio militar obligatorio que la ley ordena.

 

Sin embargo, el artículo 2º de la Ley 1738 del 2014[61] eliminó como requisito para obtener el título universitario de pregrado la presentación de la libreta militar. De esta manera, las restricciones y los condicionamientos de origen legal que traía consigo la falta de solución de la situación militar en el ámbito del derecho a la educación, fueron superados legalmente.

 

5.                Aplicación del debido proceso administrativo en los trámites de la definición de la situación militar, puntualmente en el proceso sancionatorio por remiso – Reiteración de  jurisprudencia

 

5.1. Según lo establece el artículo 29 Constitucional, el debido proceso como derecho fundamental garantiza (i) que el ejercicio de la función administrativa[62] se ajuste a los parámetros constitucionales y legales dispuestos para el desarrollo de los trámites a su cargo[63], (ii) el equilibrio procesal entre el Estado y el ciudadano en este tipo de actuaciones[64] y, (iii) la protección de otros derechos que podrían verse afectados por decisiones caprichosas y arbitrarias de las autoridades estatales. Estas garantías son aplicables tanto a las actuaciones judiciales como a las actuaciones administrativas, incluido el trámite de definición de la situación militar llevado a cabo por el Ejército Nacional.

 

5.2. El trámite correspondiente a la definición de la situación militar, como se mencionó con anterioridad, se encuentra regulado por el capítulo segundo (2º) de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización y, a su vez por los artículos 12 al 22 del Decreto 2048 de 1993[65]. El artículo 17 de la referida ley establece que el trámite inicia con la inscripción, la cual debe efectuarse en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de la mayoría de edad. Posterior a la inscripción, el ciudadano deberá practicarse tres exámenes médicos de aptitud psicofísica para identificar si existen inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar y, de ser así, serán declarados “no aptos”; de lo contrario, serán declarados idóneos y hábiles para la prestación del servicio militar (aptos).[66]

 

5.3. Culminada la etapa anterior, para aquellos ciudadanos que fueron declarados aptos, se iniciará con el proceso de elección mediante el procedimiento de sorteo para el ingreso a la prestación del servicio militar, el cual se realizará públicamente y en el que se escogerá el soldado principal y el suplente. Cualquier reclamación relacionada con el proceso de selección deberá hacerse después de terminado el sorteo y hasta 15 días calendario antes de la incorporación a las filas del ejército.[67]

 

5.4. Quienes por alguna inhabilidad, causal de exención o falta de cupo, quedaron exentos de la prestación del servicio, serán “clasificados”[68] y tendrán que pagar una contribución económica denominada cuota de compensación militar[69]. Cumplidos los requisitos exigidos dentro del trámite de definición de la situación militar – prestación del servicio militar o pago de la cuota de compensación militar-, como se indicó con antelación, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de cada distrito militar expedirá la correspondiente libreta militar.

 

5.5. El ciudadano que no cumpla con la obligación de definir su situación militar será declarado infractor y, posteriormente, se hará acreedor de una sanción pecuniaria  acorde a la infracción en la que se incurrió. Este régimen de infracciones y sanciones está desarrollado en el título sexto (6º), artículos 41[70] y 42[71] de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, y en el artículo 50 del Decreto 2048 del mismo año que reglamenta la referida norma. La sanción se impondrá y aplicará mediante resolución motivada proferida por el distrito militar, siendo susceptible de los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Una vez ejecutoriado el acto administrativo sancionatorio, el ciudadano tendrá un término de 60 días calendario para cancelar el valor correspondiente. De no hacerlo, el cobro se efectuará mediante la jurisdicción coactiva fiscal.[72]

 

5.6. Estudiado el trámite para la definición de la situación militar y las implicaciones que trae consigo su incumplimiento, en aras de resolver el primer problema jurídico que ocupa a esta Sala, se ahondará en el procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición de la situación militar, precisándose los pronunciamientos hechos por esta Corporación relativos al debido proceso.

 

6. Proceso sancionatorio militar por incumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición de la situación militar.

 

6.1. La Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, no establece el procedimiento que debe seguirse para la imposición de la sanciones contempladas en su artículo 42,  simplemente se limita a regular: primero, que el acto administrativo sancionatorio debe ser motivado, segundo, la manera como debe surtirse la notificación y tercero, los recursos que proceden en su contra.

 

6.2. Esta Corporación ha señalado que cuando se impone una sanción de tipo económico por no cumplir con la obligación de definir la situación militar, el acto administrativo que la contenga debe estar debidamente motivado y debe notificarse personalmente, pues de lo contrario la decisión no tendrá efectos legales.[73]

 

6.3. En la sentencia T-1083 de 2004[74], la Corte asumió la revisión del caso de un ciudadano al que se le impuso una multa por no haberse presentado a la citación de concentración. Se logró determinar que la inasistencia del ciudadano a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento, obedeció a un error del Ejército Nacional, quien notificó al ciudadano de una fecha diferente a la que en efecto se le requería presentarse. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión inaplicó la sanción pecuniaria impuesta al accionante.

 

6.4. En la sentencia T-388 de 2010[75], la Sala Novena de Revisión estudió el caso de un ciudadano que debido a problemas de salud, no pudo presentarse a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición de la situación militar, y a quien en consecuencia, le fue impuesta una sanción pecuniaria.  Consideró la Corte que (i) la inasistencia del actor fue justificada por los problemas de salud que presentaba para el día de la citación, (ii) el accionante en ningún momento pretendió evadir su obligación de resolver su situación militar teniendo en cuenta que por su calidad de hijo único estaba exento de la prestación del servicio militar y (iii) las circunstancias socio-económicas del accionante y su madre los situaba en una condición de vulnerabilidad que les impedía asumir el valor de la sanción. Por lo tanto, anuló la sanción impuesta al actor.

 

6.5. En la sentencia T-119 del 2011[76], esta Corporación revisó el caso de un joven al que le fue impuesta una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no presentarse a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento. La Sala Séptima de Revisión dejó sin efectos la multa impuesta, por haberse demostrado la falta de notificación personal del acto administrativo sancionatorio.

 

Conclusión sobre la jurisprudencia reiterada

 

6.6. Frente a este particular, esta Corporación se ha referido en amplio número de pronunciamientos a la necesidad de aplicar el debido proceso en todas las actuaciones que despliegue la administración, precisando que debe existir una secuencia que relacione entre sí cada una de las decisiones que se toman y debe respetarse en cada etapa del trámite administrativo, los derechos de contradicción y defensa y la posibilidad de aportar pruebas; lo anterior, para lograr un equilibrio entre el Estado y el ciudadano. [77]

 

En este sentido, la Sala considera que todo trámite que despliegue la autoridad militar de reclutamiento en donde se imponga a los ciudadanos una sanción por no haberse presentado a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento, deberá respetar el debido proceso así entendido. Ahora bien, para tales efectos no basta con ofrecer una oportunidad de defensa posterior a la imposición efectiva de la multa, pues en la experiencia acumulada en la jurisprudencia muestra que la ausencia de oportunidades previas para que el sujeto sea oído se presta para que la institución cometa errores. Por la importancia que tiene la expedición de la libreta militar como presupuesto para el ejercicio de diversos derechos fundamentales, es necesario que se prevea una instancia adecuada que garantice la oportuna presentación de argumentos de defensa por parte del sujeto, para lo cual existe además una audiencia supletoria ya contemplada en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Si bien en el caso de la imposición de multas por parte del Ejército Nacional existe un procedimiento ya regulado en la Ley 48 de 1993, lo cierto es que no existe una regulación precisa en torno a las etapas que conforman el trámite inmediatamente anterior a la adjudicación de la multa. Esto indica entonces que pese a ser necesaria, para efectos de evitar errores que afecten drásticamente el destino de las personas sujetas a estos procedimientos, una instancia anterior a la imposición de la sanción en la cual se les garantice a las personas su derecho fundamental a ser oídas, la Ley 48 de 1993 y sus normas concordantes no contemplan sin embargo una audiencia adecuada, en los términos antes descritos. Dado que la finalidad del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 es asegurar un grupo de instituciones, con carácter supletorio, para los eventos en que no haya instancias homólogas en otros procedimientos, la Corte ordenará entonces aplicar a este caso, y a todos los demás asuntos futuros semejantes, lo allí previsto en cuanto se refiere específicamente a la celebración de una audiencia previa a la decisión sancionatoria, en la cual se le garantice a la persona su derecho a ser oída.

 

7. Caso concreto expediente T-4599928

 

7.1. En el caso objeto de estudio, el ciudadano Andrés Felipe Zapata, mediante  resolución del 30 de mayo de 2014 proferida por el Distrito Militar de Reclutamiento No. Veintisiete (27), fue sancionado con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por no haber comparecido a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para el 10 de diciembre de 2009.[78]

 

El accionante en el escrito de impugnación aseguró que el Distrito Militar al imponer la anterior sanción, desconoció su comparecencia el primero (1°) de octubre de 2011 al batallón Girardot, “oportunidad en la que fue entregado a su madre”, después de que ella presentara una declaración extra juicio con la que probaba su calidad de hijo único; lo cual no fue desvirtuado por el Distrito Militar No. 27, aun cuando en sede de revisión se le requirió para que informara sobre el proceso sancionatorio, en lo que guardó silencio.

 

En consecuencia, la Sala otorgará credibilidad a la versión de los hechos propuesta por el actor, en la que afirma que ha estado pendiente del trámite de inscripción e incorporación en filas, entre otras razones, por su interés de acreditar que no está obligado a prestar el servicio militar en razón a su condición de hijo único.

 

7.2. Como se ha venido reiterando, la sanción que se imponga a un ciudadano por no cumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición, debe obedecer al cumplimiento y respeto de una secuencia de etapas, que le permitan al afectado ejercer su derecho de defensa y contradicción. En el caso que nos ocupa, de haber sido así, la discusión de la comparecencia del actor hecha el primero (1°) de octubre de 2011 al batallón Girardot para definir su situación militar, se hubiese planteado antes de haberse impuesto la sanción. Con fundamento en las consideraciones hechas en el acápite anterior, a juicio de la Sala, la no vinculación del accionante antes de impuesta la sanción constituye una irregularidad sustancial que vulnera los derechos de contradicción y defensa y, por consiguiente el debido proceso del actor.

 

Otro elemento que llama la atención, es que la resolución sancionatoria, constancia de notificación y de ejecutoria se diligenciaron en la misma fecha – 30 de mayo de 2014- lo que confirma la posición asumida por la Sala frente a la ausencia de oportunidades para ejercer una debida defensa y presentar los recursos de ley. 

 

7.3. Ahora bien, de los documentos aportados al expediente y a la respuesta obtenida  a partir del requerimiento hecho por la Sala en sede de revisión, se logró constatar: primero, la calidad de hijo único del accionante. En el folio 16 del expediente obra la declaración extra proceso de Luz Dary Zapata y Elkin Humberto Castañeda en la que bajo la gravedad de juramento afirmaron: “[…] declaramos que conocemos hace 17 años de trato, vista y comunicación a la señora Gloria Astrid Zapata […] sabemos que tiene un hijo llamado Andrés Felipe Zapata, quien es hijo único”. De igual forma, en el folio 19 del expediente obra la declaración juramentada de María del Carmen Zapata y Edison Orley Álvarez en la que se afirmó: “Nos consta que la señora Gloria Astrid Zapata vive bajo el mismo techo con su único hijo Andrés Felipe Zapata y además no tiene más hijos reconocidos, por reconocer o adoptivos […]”.

 

Segundo, el accionante y su madre se encuentran en una situación económica de vulnerabilidad. Está demostrado en el expediente mediante el aporte de los recibos de los servicio públicos domiciliarios, que el nivel de estratificación del lugar de residencia del accionante y su madre corresponde al número 2. (fls. 9 y 10) En el folio 18 se observa el certificado de registro del accionante en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación que arroja un puntaje del 51,84 con el que podría “ser potencial beneficiario del régimen subsidiado en salud, exención del pago de la cuota de compensación militar [entre otros]”.

 

Tercero, la calidad de mujer cabeza de familia de la progenitora del actor. En la declaración juramentada de Luz Dary Zapata y Elkin Humberto Castañeda, ya citada, se mencionó: “Declaramos que se desconoce el paradero del padre del joven”. La señora Gloria Astrid Zapata se desempeña en oficios varios devengando un salario mínimo legal mensual vigente tal y como lo acredita la certificación laboral de la empresa Actibienes S.A.S. (fl. 28 del cuaderno de la Corte).

 

7.4. En ese orden de ideas puede concluirse que, evidentemente, el cobro de la sanción generaría un detrimento al mínimo vital del núcleo familiar del actor. Estas situaciones crean en el accionante la necesidad inmediata de obtener su libreta militar para ingresar al mercado laboral formal y aportar económicamente para el sustento de su núcleo familiar.

 

7.5. En mérito de lo expuesto, la Sala inaplicará la multa impuesta al actor mediante resolución sancionatoria del 30 de mayo de 2014, y ordenará al Distrito Militar No. 27 hacer entrega de la libreta militar al joven Andrés Felipe Zapata, exonerándolo del pago de la cuota de compensación militar.

 

8. Aplicación de las causales de exención al pago de la cuota de compensación militar – Reiteración de Jurisprudencia

 

8.1. La cuota de compensación militar prevista en el artículo 22 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, reglamentada por el Decreto 2048 del mismo año y regulada por la Ley 1184 de 2008, “por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”, que a su vez se encuentra reglamentada por el Decreto 2124 del mismo año, es una prestación económica de carácter sustitutorio y de naturaleza tributaria[79]que están obligados a pagar quienes por alguna causal de exención, falta de cupo en las fuerzas armadas o inhabilidad, fueron exentos de la prestación del servicio militar. El pago de esta cuota se constituye en una herramienta dirigida a establecer el equilibrio de las cargas públicas de quienes fueron llamados a integrar las filas y por tanto, se ven obligados a postergar el desarrollo de otras actividades mientras prestan el servicio militar y quienes, por haber quedado exentos de la prestación del servicio, pueden dar continuidad a su proceso educativo o iniciar labores de productividad.[80]

 

8.2. La mencionada Ley 1184 de 2008 dispuso en su artículo 6° una serie de causales de exención para el pago de la cuota de compensación militar, pretendiendo mediante la aplicación de medidas de carácter positivo, garantizar la igualdad material de aquellos ciudadanos que por motivo de (i) su condición económica, (ii) su limitación física, síquica o neurosensorial, (iii) su diversidad étnica como indígenas y, (iv) su desacuartelamiento, se encuentran en una situación de desventaja.

 

Para responder al segundo problema jurídico planteado, se analizará individualmente la aplicación de las dos primeras causales de exención para el pago de la cuota de compensación militar – la primera aplicable al expediente T-4608900 y la segunda aplicable al expediente T-4615270-.

 

9. Causal primera de exención de la cuota de compensación militar, contemplada en el numeral primero del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008. Personas que por condición socio-económica se encuentran en una situación de vulnerabilidad. 

 

9.1. Para el reconocimiento de la exención de la cuota de compensación militar en los términos que señala el numeral primero del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, se exige la presentación del certificado o carné expedido por la autoridad competente en el que se acredite pertenecer a los niveles 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de beneficiarios – Sisbén, método de individualización y focalización que se empleó para identificar a los ciudadanos que por sus condiciones socio-económicas se encontraban en una situación de vulnerabilidad. Esta disposición legal tiene como fundamento intrínseco, la protección del derecho al mínimo vital de un grupo de la población que se encuentra en una condición socio-económica de extrema vulnerabilidad.

 

9.2. Sin embargo, no es suficiente presentar el carné o certificado expedido por la autoridad competente que acredite el nivel del Sisbén para que se reconozca la exención de la cuota de compensación militar, toda vez, que el inciso segundo del artículo 2° del Decreto 2124 del 2008, mediante el cual se reglamentó la Ley 1184 de 2008, estipula que “la Dirección de Reclutamiento verificará la condición de los ciudadanos que pretendan ser beneficiarios de la misma, con base en los registros oficiales […] y quien no se encuentre registrado en la base consolidada depurada nacional del Departamento Nacional de Planeación no tendrá derecho a la exoneración del pago de la cuota de compensación militar”. (Negrilla fuera de texto).

 

A continuación se reiterarán algunos pronunciamientos hechos por esta Corporación en lo relativo a la exigencia del presupuesto legal –acreditación de pertenecer a los niveles 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales que se corrobora con el registro en la base consolidada del Departamento Nacional de Planeación- establecido para el reconocimiento a la exención del pago de la cuota de compensación militar.

 

9.3. En la Sentencia T-722 del 2010[81], citada anteriormente, esta Corporación asumió  la revisión del caso de un ciudadano exento de prestar servicio militar, a quien por no cancelar el valor de la cuota de compensación militar se le negaba la entrega la libreta militar, aun cuando estaba probado en el expediente que sus ingresos mensuales eran equivalentes a trescientos mil pesos y que pertenecía al Sisbén. La Sala Séptima de Revisión ordenó al Ejército conceder al accionante su libreta militar y no condicionar su entrega al pago de una cuota inexistente, en virtud de la aplicación de la exención de la misma.

 

9.4. Mediante Sentencia T-278 del 2012[82], la Corte revisó el caso de un ciudadano que fue desacuartelado al demostrarse su calidad de padre cabeza de familia.  El Batallón de Infantería No. 22 del Ejército Nacional liquidó el valor de la cuota de compensación militar en proporción al tiempo que le faltaba para cumplir con la prestación del servicio militar. En su escrito de tutela, el accionante aseveró que debía ser exonerado del pago de la referida cuota de compensación militar en virtud de su afiliación al sistema subsidiado de salud.

 

La Sala Cuarta de Revisión confirmó el fallo de instancia que negó la solicitud de tutela al considerar que en el expediente no se encontraba acreditado el nivel del Sisbén del accionante, como tampoco su registro en la base de datos oficial del Departamento Nacional de Planeación, presupuestos necesarios para ser acreedor de la exención del pago de la cuota de compensación militar.

 

9.5. En la Sentencia T-843 del 2014[83], ya citada, esta Corporación asumió la revisión del caso en que la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional se negaba a liquidar el valor de la cuota de compensación militar por la falta de la fotocopia de la cédula de ciudadanía del padre del actor, sin tener en consideración que el accionante manifestó que le era imposible presentarla porque no tenía contacto con su progenitor desde que era un niño. La Sala Segunda de Revisión consideró que constituye una vulneración al debido proceso administrativo el hecho de exigir la fotocopia de la cédula del padre del actor, cuando dentro del proceso quedó probada la inexistencia de vínculo. En consecuencia, ordenó a la autoridad de reclutamiento iniciar el trámite de liquidación de la cuota de compensación militar, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra incluido en el Sisbén para la aplicación de las debidas exenciones legales.

 

9.6. Como puede evidenciarse, la Corte en reiteradas oportunidades ha establecido que para el reconocimiento de la exención contemplada en el numeral primero del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, resulta suficiente la acreditación de la inclusión en los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén que se corrobora con el registro en la base de datos depurada del Departamento Nacional de Planeación, de quien pretende la exención al pago de la cuota de compensación militar por esta causal. No obstante, cuando no se cumpla con las exigencias legales para lograr la exención del pago de la cuota de compensación militar, la autoridad de reclutamiento deberá tener en cuenta la capacidad económica del ciudadano y la de su núcleo familiar, estableciéndose términos y plazos para el pago de esta obligación, evitando afectar su mínimo vital.

 

La Corte Constitucional mediante Sentencia T-393 de 1999[84], revisó el caso de un ciudadano que debido a una molestia física (retracción tensor fascia lata) fue desacuartelado de la Infantería de Aviación N° 3 de la Fuerza Aérea, liquidándose la cuota de compensación militar por el tiempo que le restaba para cumplir con la prestación del servicio militar, valor que no podía cancelar por tal razón. La Sala Tercera de Revisión, atendiendo a las condiciones económicas del actor, ordenó a la Dirección de Reclutamiento y Movilización de la Fuerza Aérea Colombiana que expidiera a favor del actor la tarjeta provisional militar y que fijara según sus condiciones personales y económicas, los plazos dentro de los cuales deberá sufragar el total de la cuota de compensación militar.  

 

9.7. Por medio de la Sentencia T-745 de 2003[85], la Corporación sometió a revisión el caso de un ciudadano que previo al trámite de incorporación para la prestación del servicio militar, no fue seleccionado. La autoridad de reclutamiento liquidó el valor de la cuota de compensación militar por una suma de $304.000 que no estaba en la capacidad de cancelar, pues dependía económicamente de su madre, quien padecía de Diabetes Mellitus. La Sala Sexta de Revisión, teniendo en consideración el estado de salud de la madre del actor y la situación económica de su núcleo familiar, ordenó al Distrito Militar Nº 18 del Ejército Nacional, hiciera entrega al accionante de la tarjeta provisional militar adoptando las medidas conducentes para fijar según las condiciones económicas del mismo, los plazos y modalidades para el pago del total de la cuota de compensación militar.

 

9.8. En la Sentencia T-587 de 2013[86],  la Corte revisó el caso de un ciudadano que solicitó al Ejército Nacional el desacuartelamiento de su hijo pues al momento de su incorporación no se tuvo en cuenta que era hijo único y que debido al estado de salud del accionante, era el sustento económico de su familia. La Sala Primera de Revisión consideró que incorporar a un ciudadano a las filas del Ejército Nacional sin tener en consideración su calidad de hijo único, constituía una vulneración al debido proceso. En consecuencia, ordenó al Distrito Militar No. 21 del Ejército Nacional que desincorporara al hijo del accionante y adicionalmente llegara a un acuerdo para el pago de la cuota de compensación militar liquidada por el tiempo que le restaba para finalizar la prestación del servicio militar.  

 

9.9. Decisión similar fue adoptada en la Sentencia T-739 del 2013[87], en la que la Corporación asumió la revisión el caso de un ciudadano que fue incorporado para la prestación del servicio militar sin tener en cuenta sus creencias religiosas. En sede de revisión, el accionante fue desacuartelado liquidándose el valor de la cuota de compensación militar por el tiempo restante para la prestación del servicio militar. Por anterior, la Sala Sexta de Revisión declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. Sin embargo, teniendo en consideración la situación socio-económica del accionante, ordenó al Ejército Militar expidiera la correspondiente libreta militar propiciando un acuerdo para el pago de la cuota de compensación militar.

 

Recogiendo la postura de esta Corporación en lo relativo a la fijación de términos y plazos para el pago de la cuota de compensación militar cuando se demuestra la afectación al mínimo vital, la Sentencia T-430 del 2014[88] precisó:

 

“El cobro de una compensación a quienes no prestan el servicio militar […] es constitucional, siempre y cuando en el caso concreto no se afecte el mínimo vital de las personas, en especial, en aquellos casos en que la exención tiene en cuenta precisamente, las condiciones de urgencia económica del grupo familiar. Cuando ello ocurra, no deja de ser constitucional el cobro de la compensación económica por la no prestación del servicio militar, pero los términos y plazos en que se hagan, deben acomodarse a la situación del núcleo familiar respectivo sin afectar su mínimo vital en dignidad. Siempre se debe tener en cuenta la capacidad económica del ciudadano para el pago de esta obligación, logrando un acuerdo de pago que en nada comprometa su derecho al mínimo vital.”

 

9.10. A partir de la jurisprudencia reiterada en los párrafos precedentes, se puede concluir que (i) para el reconocimiento de la exención de la cuota de compensación militar por la causal primera del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, es suficiente la acreditación del nivel del Sisbén por medio  de la base de datos del Departamento Nacional de Planeación. Cuando no se cuente con ella, pero se demuestre sumariamente la afectación sustancial del mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar, la autoridad de reclutamiento deberá validar la situación. En ese caso establecerá los términos y los plazos -que podrán superar los 90 días dispuestos en el artículo 2°, parágrafo 2° de la  Ley 1184 del 2008-, para el pago de la cuota de compensación militar, los cuales se ajustarán a las condiciones económicas propias del actor y de su núcleo familiar.

 

9.11. Ahora bien, en el evento que la definición de la situación militar no esté sujeta al pago de la cuota de compensación militar, sino al pago de una sanción pecuniaria, y en un mismo sentido se logre demostrar sumariamente la afectación al mínimo vital del ciudadano  y de su núcleo familiar, la autoridad de reclutamiento establecerá los términos y los plazos - que podrán superar el término de los 60 días dispuestos en el artículo 68 del Decreto 2048 de 1993-,  para el pago de la  sanción, los cuales se ajustarán a las condiciones económicas propias del ciudadano y de su núcleo familiar.

 

9.12. En este tipo de eventos, la autoridad de reclutamiento otorgará al ciudadano la tarjeta militar provisional contemplada en el artículo 31 de la Ley 48 de 1993[89] hasta tanto el ciudadano cancele el valor total de la obligación. 

 

10.  Caso concreto expediente T-4608900.

 

10.1. En este aparte, la Sala verificará si el Ejército Nacional violó el derecho fundamental al trabajo, mínimo vital y debido proceso de Julián Andrés Durán Mesa al imponerle el pago de una cuota de compensación militar que excede su capacidad económica. Antes de resolver este interrogante, resulta necesario precisar algunos aspectos fácticos del caso objeto de estudio que, si bien no fueron objeto de controversia, si son relevantes para la adecuada comprensión y solución del caso concreto.

 

Así, las partes coinciden en que la cuota de compensación militar del actor asciende a un millón setecientos cuarenta y nueve mil pesos ($1.749.000), tal como se observa en la narración de los hechos presentados en el escrito de tutela y en la contestación del Ejército en la que se indica que el peticionario se hallaba en situación de “Remiso sin multa clasificado con recibo”.

 

Del análisis minucioso del historial militar del accionante aportado en la contestación de la acción de tutela  por el Distrito Militar No. 32[90], la Sala encuentra que el valor correspondiente a la liquidación de la cuota de compensación militar asciende a la suma de cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($481.000) -monto que guarda una relación proporcional con el valor de quinientos sesenta y siete mil ($567.000) correspondiente a la cuota de compensación de su hermano, quien se encontraba en las mismas circunstancias fácticas[91]- y que por concepto de “multa” se le está cobrando el valor de un millón ciento setenta y nueve mil pesos ($1.179.000), hecho que contradice lo dicho por el mismo distrito militar cuando en su escrito de contestación indicó que el accionante se encontraba “remiso sin multa”.

 

10.2. Como se precisó con anterioridad, la imposición de una sanción debe efectuarse mediante una resolución motivada proferida por la autoridad competente que en este caso sería el Distrito Militar No. 32, la cual debe ser notificada personalmente. En el expediente no obra prueba que acredite la existencia de una resolución sancionatoria, de una constancia de notificación personal y de su ejecutoria. Por lo anterior y con fundamento en lo establecido en el capítulo 5.1. de esta sentencia, de existir tal sanción no tendría efectos jurídicos.

 

En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, el valor que realmente debe cancelar el peticionario por concepto de cuota de compensación militar corresponde a la suma de cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($481.000).

 

10.3. En lo relativo a la exención de la cuota de compensación militar, en el expediente no se evidencia prueba alguna que acredite el nivel del Sisbén del joven Durán Mesa, aun cuando en sede de revisión esta Sala lo requirió para que aportara algún documento que así lo acreditara, sin recibir algún tipo de respuesta. Consultado el Sistema de identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación, se verificó que el señor Julián Andrés Durán Mesa identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.736.935, no está incluido entre la población registrada.

 

No obstante, en el expediente[92] se acredita que su nivel de estratificación es dos y en su escrito de tutela manifestó depender económicamente de su padre, circunstancias que demuestran vulnerabilidad y son suficientes para ordenar al Distrito Militar No. 32, que establezca los términos y los plazos para el pago de la cuota de compensación militar ($481.000), los cuales se ajustarán a las condiciones económicas propias del actor y de su núcleo familiar. En ese sentido, otorgará al ciudadano Julián Andrés Durán Mesa, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.736.935, la tarjeta militar provisional contemplada en el artículo 31 de la Ley 48 de 1993, hasta tanto se cancele el valor total de la obligación.

                                                                                                    

10.4. En lo referente a la afectación del derecho a la educación del actor, como quedó claro en el capítulo cuarto de esta sentencia, las limitaciones y los condicionamientos que traía consigo la falta de la libreta militar para el derecho a la educación fueron superadas legalmente.

 

11. Causal segunda de exención de la cuota de compensación militar, contemplada en el numeral segundo del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008. Personas con limitaciones físicas, síquicas o neurosensoriales.

 

11.1. El principio de igualdad encuentra su origen en el artículo 13 Superior, el cual en un sentido amplio establece que todas las personas gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, prohibiendo todo tipo de discriminación. En cabeza del Estado está la obligación de garantizar los medios para que la igualdad sea real y efectiva, especialmente para aquellas personas que debido a sus condiciones se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta, como ocurre con las personas que enfrentan discapacidades físicas, síquicas o neurosensoriales.  

 

11.2. Armónicamente con lo anterior, la Organización de las Naciones Unidas en el año 2006 aprobó la Convención sobre los derechos para las personas con discapacidad, en la que se estableció como propósito principal el “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.”[93]

 

11.3. La convención establece la obligación de todos los Estados parte de respetar, garantizar y aplicar los siguientes principios: “El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, la no discriminación, la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas,  la igualdad de oportunidades, la accesibilidad, la igualdad entre el hombre y la mujer”[94], entre otros.

 

Estos principios deben guiar entonces todas las actuaciones del Estado Colombiano frente a las personas con discapacidad. Esta Corporación ha asumido la tarea de incorporar a su interpretación sobre el contenido, alcance y aplicación de los derechos humanos, los principios cardinales del Instrumento citado. Otros órganos del Estado han asumido también la tarea de llevar el orden normativo nacional hasta los estándares actualmente exigidos por el Derecho Internacional y, particularmente, hasta los que conforman la Convención de derechos de las personas con discapacidad del año 2006.

 

11.4. El Congreso de la República por medio de la Ley 1346 de 2009, aprobó la mencionada Convención sobre los derechos de los discapacitados, convirtiendo a Colombia en uno de los Estados partes que la ratificaban. En concordancia con la Ley 1346 de 2009 y buscando otorgar a las personas con algún tipo de discapacidad las herramientas legales que garantizarán su inclusión social, el acceso y accesibilidad, su rehabilitación funcional y su rehabilitación integral, se promulgó la Ley Estatutaria 1618 del 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. [95]

 

11.5. Como se precisó con anterioridad y con fundamento en las normas constitucionales que, en concordancia con el artículo 13 ordenan la protección de sus derechos (concretamente, los artículos 47[96] y 53[97] Superiores) y las directrices internacionales relacionadas a la protección de las personas con discapacidad, el legislador dispuso incluir entre las causales de exención al pago de la cuota de compensación militar, dirigidas a establecer un tratamiento diferencial positivo para los particulares inmersos en situación de vulnerabilidad, la que concierne al caso concreto. Así, el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, por la cual se regula la cuota de compensación militar, dispuso la exención para personas con discapacidad bajo las siguientes condiciones:

 

“Artículo 6°. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes: […] 2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno […]”

 

11.6. Con esta exención a la cuota de compensación militar, el legislador pretendió salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que por sus limitaciones físicas, síquicas o neurosensoriales se encontraban en una situación de vulnerabilidad y garantizar la aplicación y el desarrollo de los principios constitucionales de igualdad material[98] y solidaridad social[99], principios rectores en un Estado Social de Derecho.

 

De la lectura del cuerpo normativo que ahora nos ocupa, se puede concluir que para lograr el reconocimiento de la exención del pago de la cuota de compensación militar, la discapacidad debe ser permanente y debe responder a un diagnóstico clínico que la califique como lo suficientemente grave e incapacitante, y no susceptible de recuperación por medio alguno, determinación que está en la autoridad médica de reclutamiento.

 

11.7. No existe en los antecedentes normativos y las discusiones legislativas que dieron lugar a la Ley 1184 de 2008, una explicación acerca de las razones que llevaron al Legislador a imponer esas condiciones. En consecuencia, corresponde al intérprete, a partir del texto efectivamente aprobado, inferir las razones que tuvo la autoridad que dictó la norma para prever que la exención proceda solo bajo las condiciones citadas.

 

Para esta Sala es claro que la razón no puede ser la de establecer un tratamiento discriminatorio frente al resto de la población con discapacidad, ni tampoco la de dar un tratamiento igual a esta población frente a quienes no enfrentan ninguna condición similar a la descrita. La única forma constitucionalmente legítima de entender los propósitos legislativos es entonces la de asegurarse que sólo frente a discapacidades serias se aplique la exención. Y esa seriedad está dada en torno a si su condición médica les ha generado obstáculos materiales (las más de las veces sociales) para procurarse ingresos suficientes para sufragar sus obligaciones y asumir sus necesidades básicas.

 

11.8. En relación con el dictamen de la discapacidad, la Sala observa que se ha otorgado a la autoridad de reclutamiento la potestad de determinar si la condición de la persona cumple con los requisitos exigidos para la exención. Sin embargo, la Sala estima que esa regla debe aplicarse de forma razonable, lo que significa que ese diagnóstico debe entenderse prima facie como el fundamento de la exención; sin embargo, si el afectado posee una descripción de su condición en una historia clínica en la que constan los pormenores de su situación, y dictámenes de sus médicos tratantes, en principio, éstos, mientras no sean específica y suficientemente desvirtuados, deberán tener prevalencia sobre el del Ejército Nacional.

 

En otros términos, si se pretende negar la exención porque el examen médico del Ejército así lo determina con base en una guía operativa, ello será válido solo en ausencia de dictámenes particulares, de médicos tratantes, o de una historia clínica, pues cualquiera de estos elementos brinda información científica sobre la naturaleza de la discapacidad que afecta al interesado.

 

De igual manera, tanto el derecho constitucional como el derecho internacional de los derechos humanos, han enfatizado en la importancia de evaluar la dimensión social de la discapacidad como paso previo para establecer el tratamiento normativo de una situación fáctica que involucre los derechos de este grupo poblacional.

 

11.9. Según se estableció por la Organización de las Naciones Unidas en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad del 2006, “la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas […] al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”  

 

Reconociendo la importancia que tiene el entorno físico, social, económico y cultural en el goce pleno de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas que padecen de algún tipo de deficiencia, la convención propone a los Estados partes realicen “ajustes razonables”[100] y empleen el “diseño universal”[101] para garantizar la accesibilidad y el desarrollo de una vida en forma independiente de quienes padecen alguna limitación.

 

Con respecto a la importancia que tiene el entorno en la recuperación, rehabilitación e integración social en las personas que presentan alguna limitación, la referida Convención resaltó: “[…] la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad […] tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.”

 

Teniendo claridad de la importancia que tiene el entorno en la recuperación y la reintegración social de las personas con discapacidad, la Sala procederá a analizar las circunstancias fácticas que rodean al joven Carlos Andrés Gallego para determinar con base en ellas, el nivel de gravedad y de incapacidad que genera en su cotidianeidad y en el ejercicio pleno de sus derechos, el cuadro clínico mental que padece.

 

12.  Caso concreto expediente T-4615270.

 

12.1. En sede de Revisión, la Magistrada Ponente mediante auto del 30 de enero de 2015, requirió al ciudadano Carlos Andrés Gallego Castro para que en compañía de su madre resolviera una serie de preguntas tendientes a definir la conformación y la capacidad económica de su núcleo familiar, como también en que forma el diagnóstico de retardo mental moderado, afecta el desarrollo de las actividades diarias y el nivel de dependencia hacia terceros para desarrollarlas.

 

(i) ¿Cuál es el monto de los ingresos mensuales de su núcleo familiar, de dónde provienen y cómo se distribuyen para atender las necesidades básicas, obligaciones de tipo crediticio y otros? A lo que respondió:

 

“Los ingresos de mi familia están representados por los aportes que de manera mensual realiza mi padre para el sostenimiento de mi madre […] y mis hermanos […], los cuales ascienden a la suma de setecientos mil pesos ($700.000). Mi padre […] hace aproximadamente tres años no convive con nosotros y formó un nuevo hogar donde tiene también tres hijos. Sus ingresos provienen de su trabajo en la empresa […] Mi madre […] no trabaja, se dedica solo a las labores del hogar por lo que no devenga ningún salario, yo estudio en el instituto IDESA donde curso el grado octavo de bachillerato; mi hermana […] actualmente se encuentra estudiando en la Universidad Surcolombiana de Neiva y mi hermano […] está haciendo un curso de inglés en un instituto. Con los setecientos mil pesos que mi padre nos suministra se atiende nuestra manutención (alimentación, estudio, servicios públicos, vestuario etc.) así como un crédito en la fundación Mundo Mujer por valor de $2.000.000.”

 

(ii) ¿Cuál es la descripción de su núcleo familiar y de los integrantes que la conforman (edad y actividad que desarrollan? A lo que respondió: “Mi madre, de 47 años, ocupación ama de casa. Mi hermano, de 23 años, estudiante. Mi hermana, 21 años, estudiante.”

 

 Y, (iii) ¿Cómo afecta el desarrollo de sus actividades diarias el diagnóstico de retardo mental moderado y cual es nivel de dependencia de terceros para realizar dichas actividades? A lo que respondió:

 

Para las actividades cotidianas dependo de mi madre o mis hermanos quienes me colaboran arreglándome la ropa, están pendientes de mi aseo, las tareas, la asistencia al colegio, así como las citas médicas y las terapias psicológicas comportamentales ordenadas por el médico tratante dado que en ciertas ocasiones tengo el temperamento alterado y respondo de manera agresiva con las personas. No se manejar el dinero, prepararme los alimentos, cepillarme los dientes, peinarme etc.” (Negrilla fuera de texto)

 

12.2. Frente a este último cuestionamiento, la Sala encuentra que las manifestaciones hechas por el accionante junto con su madre, encuentran un soporte médico en el expediente. La neuróloga en pediatría, María Alejandra Benavidez Fierro, mediante dictamen del 21 de agosto de 2013, indicó que Carlos Andrés Gallego presenta una “discapacidad cognitiva permanente, por lo cual el paciente requiere supervisión en la toma de decisiones debido a que no posee las habilidades mentales para hacerse responsable de sí mismo y de otras personas[102]” (Negrilla fuera de texto)

 

12.3. A su vez, la psicóloga, Laura Cárdenas Bustos señaló en el dictamen: “Se encontraron deficiencias ejecutivas graves, pues no hay un correcto razonamiento ni procesamiento de la información; no planea comportamientos ni verbalizaciones, no interpreta pensamiento abstracto no soluciona problemas cotidianos ni académicos. […] Se observa una dificultad en la manipulación […] presenta un compromiso cognitivo global el cual interfiere con la funcionalidad académica y cotidiana del paciente y requiere de atención especializada para mejorar la calidad de vida del mismo y de la familia[103] (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

12.4. De lo anterior, puede concluirse que en el caso concreto, si bien el dictamen médico especifica que el cuadro clínico mental del joven Gallego Castro es moderado, las limitaciones y las implicaciones que trae consigo la patología en la cotidianeidad del accionante y en el ejercicio pleno de sus derechos, son graves e incapacitantes al punto de requerir el acompañamiento de un tercero para cepillarse los dientes, tomar decisiones, manejar el dinero, entre otras.

 

La autoridad de reclutamiento accionada, en principio, decidió interpretar de forma estricta la ley y, con base en su reglamentación interna, negar la exención al actor. Sin embargo, su decisión es constitucionalmente errónea porque (i) no explicó la razón por la cual considera que un diagnóstico de “retardo mental moderado” es incompatible con una “discapacidad grave e incapacitante”. Nótese que la Ley no habla de retardo mental sino únicamente de discapacidad grave, y si la autoridad militar pretendía negar la exención, debía demostrar que un retardo mental moderado no es una discapacidad grave e incapacitante.

 

(ii) Dejando de lado la discusión exegética acerca del alcance literal de la Ley, la autoridad militar accionada tampoco tuvo en consideración los dos dictámenes de médicos tratantes que, en contraposición con lo expuesto en la contestación de la demanda por el Ejército Nacional, sí estiman que la discapacidad del actor es grave e incapacitante. La Sala resalta el diagnóstico hecho por la psicóloga citado con antelación, en el que se establece que el actor presenta “deficiencias ejecutivas graves” que le impiden planear comportamientos y verbalizaciones.

 

(iii) Para terminar, y este punto es esencial en la definición de la controversia, tampoco tuvo en consideración la autoridad de reclutamiento las consecuencias sociales que la discapacidad acarrea para el actor y, especialmente, si esas repercusiones se relacionan directamente con su capacidad para pagar la cuota de compensación militar. Los dictámenes médicos especializados son enfáticos en señalar que el joven Gallego Castro “no posee las habilidades mentales para hacerse responsable de sí mismo y de otras personas” y que presenta “un compromiso cognitivo global el cual interfiere con la funcionalidad académica y cotidiana”, limitaciones que sumadas a la ausencia de la libreta militar, dificultan su desarrollo laboral impidiéndole asumir el valor de la cuota de compensación militar.

 

12.5. De lo dicho se puede concluir que: La autoridad de reclutamiento al resolver una solicitud de exención al pago de la cuota de la compensación militar por la causal segunda del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, debe valorar las circunstancias y el entorno en el que se desenvuelve el ciudadano que pretende reconocimiento a la exención, para así determinar si las limitaciones y las repercusiones que se desprenden de la patología son lo suficientemente graves e incapacitantes para el pleno ejercicio de sus derechos y para acceder a los bienes materiales que garanticen su vida en condiciones dignas.

 

12.6. Finalmente a juicio de la Sala, la limitación síquica que padece el Joven Gallego Castro genera repercusiones graves e incapacitantes en su desarrollo cotidiano, personal, educativo y laboral, por lo que se ordenará al Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional que exonere al joven Carlos Andrés Gallego Castro del pago de la cuota de compensación militar.

 

13. Conclusiones

 

13.1. Si bien en el caso de la imposición de multas por parte del Ejército Nacional existe un procedimiento ya regulado en la Ley 48 de 1993, lo cierto es que no existe una regulación precisa en torno a las etapas que conforman el trámite inmediatamente anterior a la adjudicación de la multa. Esto indica entonces que pese a ser necesaria, para efectos de evitar errores que afecten drásticamente el destino de las personas sujetas a estos procedimientos, una instancia anterior a la imposición de la sanción en la cual se les garantice a las personas su derecho fundamental a ser oídas, la Ley 48 de 1993 y sus normas concordantes no contemplan sin embargo una audiencia adecuada, en los términos antes descritos.

 

Dado que la finalidad del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 es asegurar un grupo de instituciones, con carácter supletorio, para los eventos en que no haya instancias homólogas en otros procedimientos, la Corte ordenará entonces aplicar a este caso, y a todos los demás asuntos futuros semejantes, lo allí previsto en cuanto se refiere específicamente a la celebración de una audiencia previa a la decisión sancionatoria, en la cual se le garantice a la persona su derecho a ser oída.

 

13.2. Para el reconocimiento de la exención de la cuota de compensación militar por la causal primera del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, es suficiente la acreditación del nivel del Sisbén por medio  de la base de datos del Departamento Nacional de Planeación. Cuando no se cuente con ella, pero se demuestre sumariamente la afectación sustancial del mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar, la autoridad de reclutamiento deberá validar la situación. En ese caso establecerá los términos y los plazos -que podrán superar los 90 días dispuestos en el artículo 2°, parágrafo 2° de la  Ley 1184 del 2008-, para el pago de la cuota de compensación militar, los cuales se ajustarán a las condiciones económicas propias del actor y de su núcleo familiar.

 

En el evento en el que la definición de la situación militar no esté sujeta al pago de la cuota de compensación militar, sino al pago de una sanción pecuniaria, y en un mismo sentido se logre demostrar sumariamente la afectación al mínimo vital del ciudadano  y de su núcleo familiar, la autoridad de reclutamiento establecerá los términos y los plazos - que podrán superar el término de los 60 días dispuestos en el artículo 68 del Decreto 2048 de 1993-,  para el pago de la  sanción, los cuales se ajustarán a las condiciones económicas propias del ciudadano y de su núcleo familiar.

 

En este tipo de eventos, la autoridad de reclutamiento otorgará al ciudadano la tarjeta militar provisional contemplada en el artículo 31 de la Ley 48 de 1993[104] hasta tanto el ciudadano cancela el valor total de la obligación. 

 

13.3. La autoridad de reclutamiento al resolver una solicitud de exención al pago de la cuota de la compensación militar por la causal segunda del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, debe valorar los dictámenes médicos aportados por el ciudadano que pretende el reconocimiento de la exención, así como las circunstancias y el entorno en el que se desenvuelve,  para así determinar si las limitaciones y las repercusiones que se desprenden de la patología son lo suficientemente graves e incapacitantes para el pleno ejercicio de sus derechos y para acceder a los bienes materiales que garanticen su vida en condiciones dignas.

 

Casos concretos

 

13.4. Por lo expuesto en el caso concreto del expediente T-4599928 desarrollado en el acápite séptimo de esta sentencia, la Sala de Revisión revocará los fallos de primera (1ª) instancia, por el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia, el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) que negaron el amparo solicitado por considerar que la acción era improcedente ya que (i) la controversia que se pretendía debatir supera las esferas constitucionales, (ii) el actor no agotó los recursos administrativos, (iii) existían medios ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, (iv) la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez. En su lugar, tutelará el derecho fundamental del ciudadano Andrés Felipe Zapata al debido proceso, mínimo vital y trabajo. En este sentido la Sala:

 

1.     Dejará sin efecto la multa impuesta al señor Andrés Felipe Zapata mediante resolución sancionatoria del treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014).  

 

2.     En consecuencia, ordenará al Distrito Militar No. veintisiete (27) del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, haga entrega de la libreta militar al joven Andrés Felipe Zapata exonerándolo del pago de la cuota de compensación militar.

 

13.5. Por lo expuesto en el caso concreto del expediente T-4608900 desarrollado en el acápite décimo de esta sentencia, la Sala de Revisión revocará el fallo del Tribunal Administrativo de Santander, proferido el dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014) que negó el amparo solicitado al advertir que (i) no puede en sede de tutela pretender la exención de una contribución legal que debe ser cancelada por aquellas personas que por alguna causal de exención o inhabilidad no prestaron el servicio militar y, (ii) no se aportó al expediente prueba alguna que acredite la vulneración del mínimo vital y la calidad de estudiante del accionante.  En su lugar, tutelará el derecho fundamental del señor Julián Andrés Durán Mesa al debido proceso, mínimo vital y trabajo. En este sentido la Sala:

 

1.     Ordenará al Distrito Militar No. treinta y dos (32), que cobre al señor Julián Andrés Durán Mesa,  por concepto de cuota de compensación militar  la suma de cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($481.000), estableciendo términos y plazos para su pago que se ajusten a las condiciones económicas propias del actor y de su núcleo familiar.

 

2.     Ordenará al Distrito Militar No. treinta y dos (32) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, otorgue la tarjeta militar provisional al joven Julián Andrés Durán Mesa, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.736.935, hasta tanto se cancele el valor total de la obligación.

 

13.6. Por lo expuesto en el caso concreto del expediente T-4615270 desarrollado en el acápite décimo tercero de esta sentencia, la Sala de Revisión revocará los fallos de primera (1ª) instancia, por la Sala Primera (1ª) de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014) que negaron el amparo solicitado por considerar que la acción era improcedente ya que (i) existían medios ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. En su lugar, tutelará el derecho fundamental del señor Carlos Andrés Gallego Castro al debido proceso y mínimo vital. En ese sentido la Sala:

 

1.     Ordenará al Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional, que exonere al ciudadano Carlos Andrés Gallego Castro del pago de la cuota de compensación militar y una vez notificada esta Sentencia, le entregue de manera inmediata la libreta militar.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR en el expediente T-4599928, el fallo de primera (1ª) instancia por el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro del proceso T-4599928, en el que se negó la tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental del señor Andrés Felipe Zapata al debido proceso, mínimo vital y trabajo, desconocidos por el Distrito Militar No. veintisiete (27) del Ejército Nacional.

 

Segundo.- INAPLICAR la multa impuesta por el Distrito Militar No. veintisiete (27) del Ejército Nacional al señor Andrés Felipe Zapata, mediante resolución sancionatoria del treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014).

 

Tercero.- ORDENAR al Distrito Militar No. veintisiete (27) del Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, haga entrega de la libreta militar al joven Andrés Felipe Zapata exonerándolo del pago de la cuota de compensación militar.

 

Cuarto.- REVOCAR en el expediente T-4608900, el fallo del Tribunal Administrativo de Santander, proferido el dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso T-4608900, en el que se negó la tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental del señor Julián Andrés Durán Mesa al debido proceso, mínimo vital y trabajo, desconocidos por el Distrito Militar No. treinta y dos (32) del Ejército Nacional.

 

Quinto.- ORDENAR al Distrito Militar No. treinta y dos (32), que cobre al señor Julián Andrés Durán Mesa,  por concepto de cuota de compensación militar  la suma de cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($481.000), estableciendo términos y plazos para su pago que se ajusten a las condiciones económicas propias del actor y de su núcleo familiar.

 

Sexto.- ORDENAR al Distrito Militar No. treinta y dos (32) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, otorgue la tarjeta militar provisional al joven Julián Andrés Durán Mesa, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.736.935.

 

Séptimo.- REVOCAR en el expediente T-4615270, el fallo de primera (1ª) instancia, por la Sala Primera (1ª) de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso T-4615270, en el que se negó la tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental del señor Carlos Andrés Gallego Castro al debido proceso y mínimo vital, desconocidos por el Distrito Militar No. cuarenta y dos (42) del Ejército Nacional.

 

Octavo.- ORDENAR al Distrito Militar No. cuarenta y dos (42) del Ejército Nacional, que exonere al joven Carlos Andrés Gallego Castro del pago de la cuota de compensación militar y que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga entrega de la correspondiente libreta militar.  

 

Noveno.- ORDENAR al Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, dentro del proceso T-4599928; al tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso T-4608900 y a la Sala Primera (1ª) de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso T-4615270, que notifiquen la presente sentencia dentro del término de cinco (05) días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Décimo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 



[1] Manifestaciones que encuentran respaldo en las declaraciones extra juicio, realizadas por Elkin Humberto Castañeda, Edison Orley Álvarez Zapata y María del Carmen Zapata, visibles en los folios 16 y 19, Expediente T-4599928. (de ahora en adelante, siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude al cuaderno único del expediente, salvo que se diga otra cosa).

[2] El rango de estratificación se obtiene de los recibos de servicios públicos domiciliarios aportados por el accionante al escrito de tutela, visibles en los folios 9 y 10.

[3] El accionante se encuentra registrado en el Sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales con un puntaje de 51,84.

[4] Visible en los folios 13 y siguientes.

[5] Literal C del Articulo 28 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”: EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: […] c. El hijo único, hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera.”

[6] De la lectura del expediente no se logra obtener certeza del valor actual de la sanción pecuniaria.

[7] Numeral 1º del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008: “Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes: 1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén.”

[8] Teniente Coronel Darling Zambrano Cabezas.

[9] Folio 22 y siguientes.

[10] Literal G del Artículo 41 de la Ley 48 de 1993: “INFRACTORES. Son infractores los siguientes: […] g. Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos.”

[11] Al escrito de contestación adjuntó copia de la resolución No. 002 del 30 de mayo de 2014 proferida por el Distrito Militar No. 27 del Ejército Nacional mediante la cual decretaron la calidad de infractor del accionante y la imposición de la sanción pecuniaria, visible en los folios 25 y 26.

[12] Al escrito de contestación adjuntó constancia de notificación personal de la resolución sancionatoria  y la constancia de ejecutoria de la resolución, visible en el folio 28.

[13] Folio 35 y siguientes.

[14] El escrito de impugnación menciona al respecto: “En el caso en concreto si bien el accionante dispone de otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la justicia contenciosa administrativa, es procedente la tutela, como medida transitoria, a fin de evitar un perjuicio irremediable, puesto a que se verían menoscabados derechos tan trascendentales y fundamentales como son el derecho al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso.”

[15] El escrito de impugnación precisó al respecto: “Se debe mencionar que los accionados omitieron informar que el 1 de octubre de 2011, se me dio una citación por parte del Ejercito en el Batallón Girardot, y en esa oportunidad, luego de los exámenes de rigor, fui entregado a mi madre la señora Astrid Zapata, luego de que ella presentara una declaración extra juicio con la que probaba, que era hijo único, […]” Más adelante, pretendiendo desvirtuar su calidad de remiso afirmó: “ Se debe mencionar que mi sueño de niño, y de joven ha sido ser agente de la policía, pero estos no me lo permitieron como se podrá verificar mediante la carpeta No. 55419, y que está en esta institución puesto que no pase los exámenes ante el sicólogo. Con lo [que] demuestro que no es que haya sido remiso, […]”

[16] Folio 40 y siguientes.

[17] El acto administrativo sancionatorio se profirió el 30 de mayo de 2014 y la acción de tutela se interpuso el 9 de junio de 2014.

[18] Expediente T-4608900, escrito de tutela visible en el folio 1 y siguientes del cuaderno principal (de ahora en adelante, siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude al cuaderno único del expediente, salvo que se diga otra cosa).

[19] Folio 21.

[20] Dentro del expediente T-4608900 no obra documento alguno que corrobore la manifestación del accionante de cursar una carrera universitaria.

[21] Folio 6 y siguientes.

[22] Teniente Coronel Leonardo Vargas Villegas.

[23] Folio 20 y 21.

[24] Ley 1184 de 2008, artículo 1º: “La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen. La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil. […]”

[25] El artículo 95 de la Ley 1437de 2011, establece que el término para resolver la revocatoria directa de actos administrativos es de 2 meses.

[26] Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones. El numeral 2º del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 dispone: “Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.”

[27] Dictamen neuropsicológico visible en el folio 16 y siguientes del cuaderno de primera instancia del Expediente T-4615270 (de ahora en adelante, siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude al cuaderno de primera instancia del expediente, salvo que se diga otra cosa).

[28] El dictamen se refirió a la discapacidad del Joven Gallego Castro en los siguientes términos: ““[…] se aclara que el diagnóstico de la discapacidad cognitiva es permanente por lo cual el paciente requiere supervisión en la toma de decisiones debido a que no posee las habilidades mentales para hacerse responsable de sí mismo y de otras personas.”

[29] Ley 48 de 1993, artículo 28, literal h: “EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: h). Los inhábiles relativos y permanentes.”

[30] Folio 9.

[31] Folios 7 y 8.

[32] Folio 9.

[33] Mayor Juan Sebastián Sanmiguel Sabogal.

[34] El escrito de contestación mencionó al respecto: “Según la certificación de la Neuropediatra tratante del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALLEGO CASTRO, establece que según prueba de inteligencia WISC III, el joven se encuentra por debajo de los rangos esperados, diagnóstico que lo enmarca con un retardo mental moderado, no queriendo decir con ello que es una persona con una afección lo suficientemente grave e incapacitante.”

[35] Folio 34.

[36] Folio 53 y siguientes.

[37] En sede de revisión se requirió al Comandante del Distrito Militar No. 42 para que aportará copia del acto administrativo mediante el cual se había liquidado la cuota de compensación militar, a lo que respondió mediante escrito del 16 de febrero del presente año radicado en la Secretaría General de esta Corporación que aún no se había liquidado el valor aludido.

[38] El escrito de impugnación precisa: “[…] no es posible que por su condición [de discapacidad] se le exima del cumplimiento de una obligación [la prestación del servicio militar] pero esta misma condición sea desconocida para solicitarle pagar por lo que no está obligado, […]”

[39] Folio 40 y siguientes.

[40] En lo concerniente al perjuicio irremediable, jurisprudencialmente se han establecido una serie de criterios generales que permiten corroborar su existencia, los cuales, pueden resumirse en (i) la afectación del mínimo vital del accionante y el de su familia, (ii) su estado de salud y (ii)  su edad para considerarlo sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad. Ver Sentencias T-090 del 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto); T-762 del 2008 y T-376 del 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería); T-607 del 2007  y T-652 del 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-935 del 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras.

[41] Ver Sentencia T-211 del 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)

[42] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[43] M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esa oportunidad, se inaplicó la sanción pecuniaria impuesta al actor en su calidad de remiso, al demostrarse que la inasistencia del ciudadano obedeció a un error de conducta del Ejército quien notificó al ciudadano de una fecha diferente a la que en efecto se le requería presentarse. En consecuencia, se ordenó a la autoridad de reclutamiento expedir la libreta militar del accionante absteniéndose de cobrar la sanción impuesta. 

[44] M.P. Mauricio González Cuervo. En esa oportunidad, se ordenó el desacuartelamiento de un joven que fue  reclutado por el ejército nacional para la prestación del servicio militar, sin que se hubiese considerado que su trabajo representaba la única fuente de ingresos económicos para su familia, conformada por su madre que padece de una deficiencia visual del 98% y su hermano menor de edad.

[45]  Sentencias T- 1083 del 2004 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T – 843 del 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-722 del 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-039 del 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-278 del 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-722 del 2010 y  T-119 del 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.

[46] Ver, entre otras, la Sentencia T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo) donde la Corte hizo una exposición detallada del principio de inmediatez al estudiar una acción de tutela mediante la cual se solicitó una sustitución pensional después de que había transcurrido más de un (1) año entre la expedición de la Resolución que negó el acceso a la pensión y la interposición de la acción.

[47] A este respecto, véase la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández) en la que se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era interpuesta contra providencias judiciales.

[48] Ver Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-998 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[49] Artículo 216 de la Constitución política: “[…] Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.”

[50] Expedida el 3 de marzo de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y de movilización.

[51] El artículo 30 de la Ley 48 de 1993 dispone: “Tarjeta de reservista. Tarjeta de reservista es el documento con el que se comprueba haber definido la situación militar. […]”

[52] M.P. Mauricio González Cuervo.

[53] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad, se analizó el caso de un ciudadano que prestaba el servicio militar, pero, debido a su complejo estado de salud se ordenó su desacuartelamiento, liquidándose la cuota de compensación militar por el tiempo restante para el cumplimiento del término del servicio.  Solicitó la protección de su derecho al trabajo, el cual, ante la imposibilidad económica de pagar la cuota de compensación, se veía vulnerado. La Sala Tercera de revisión de esta Corporación ordenó al Ejército Nacional que expidiera al actor la tarjeta provisional militar, fijando, según las condiciones personales y económicas del mismo, los plazos para el pago de la cuota de compensación militar.

[54] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisión estudió el caso de un ciudadano que previo al trámite de incorporación para la prestación del servicio militar, no fue seleccionado. La autoridad de reclutamiento liquido el valor de la cuota de compensación militar por un valor de $304.000 que no estaba en la capacidad de cancelar, pues dependía económicamente de su madre quien padecía de Diabetes Mellitus. En consecuencia, al encontrar probado el estado de salud de la madre del actor y la situación del núcleo familiar, se ordenó al Distrito Militar Nº 18 del Ejército Nacional, hiciera entrega al accionante de la Tarjeta Provisional Militar adoptando las medidas conducentes para fijar según las condiciones económicas del mismo, los plazos y modalidades para el pago del total de la cuota de compensación militar.

[55] M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esa sentencia se sometió a revisión el caso de un ciudadano al que se le impuso una multa por su calidad de remiso. La Sala Cuarta de Revisión logró determinar que la inasistencia del ciudadano a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento, obedeció a un error del Ejército Nacional, quien notificó al ciudadano de una fecha diferente a la que en efecto se le requería presentarse. En consecuencia, inaplicó la sanción pecuniaria impuesta al accionante.

[56] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte Constitucional revisó el caso de un ciudadano -exento de prestar servicio militar-, a quien por no cancelar el valor de la cuota de compensación militar se le negaba la entrega la libreta militar, aun cuando quedó probado en el expediente que sus ingresos mensuales eran equivalentes a trescientos mil pesos y que pertenecía al Sisbén. La Sala Séptima de Revisión, ordenó al Ejército conceder al accionante su libreta militar y no condicionar su entrega al pago de una cuota inexistente, en virtud de la aplicación de la exención de la misma.

[57] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta oportunidad, se solicita la reliquidación de la cuota de compensación militar del accionante. Lo anterior en tanto el ejército hizo la primera liquidación de cuota de compensación conforme a la situación patrimonial de los padres del ciudadano sin analizar que el ciudadano ya no es dependiente económico de sus padres, devenga un salario mínimo legal mensual vigente y está incluido dentro del Sisbén 1.

[58] M.P. Mauricio González Cuervo. se sometió a revisión el caso en que la  Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional se negaba a liquidar el valor de la cuota de compensación militar por la falta de la fotocopia de la cédula de ciudadanía del padre del actor, sin tener en consideración que el accionante manifestó que le era imposible presentarlo porque no tiene contacto con su progenitor desde que era un niño. La Sala Segunda de Revisión, consideró que constituye una vulneración al debido proceso administrativo el hecho de exigir la fotocopia de la cédula del padre del actor, cuando dentro del proceso quedó probada la inexistencia de vínculo. En consecuencia, ordenó a la autoridad de reclutamiento iniciar el trámite de liquidación de la cuota de compensación militar, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra incluido en el Sisbén para la aplicación de las debidas exenciones legales.

[59] Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública.

[60] Artículo 13 de la Ley 418 de 1997, por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones dispone: […] Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.”

[61] Artículo  2°. De la Ley 1738 del 2014 por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010 dispone: “El artículo 13 de la Ley 418 de 1997 modificado por el artículo 2° de la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 13. […] Ninguna institución de educación superior podrá exigir como requisito para obtener título de pregrado el presentar libreta militar.”

[62] El ejercicio de la función pública está contemplado y desarrollado en el artículo 209 de la Carta Política que establece: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”

[63] Ver Sentencias T-388 del 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-119 del 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-039 del 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre otras.

[64] Al respecto, la Sentencia T-1084 del 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) precisó: “[…] por cuento el principio de efectividad de los derechos fundamentales vincula a todas las autoridades y por ende éstas no pueden liberarse arbitrariamente de su respeto y protección. De no ser así, las relaciones jurídicas entre el Estado y el administrado en ningún caso podrían lograr un equilibrio, lo cual resulta contrario a los postulados básicos de justicia.” (Negrilla fuera de texto)

[65] Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993.

[66] Artículos 15 al 18 de la Ley 48 de 1993. 

[67] Artículos 19 y 20 de la Ley 48 de 1993.

[68] Expresión que utilizó el legislador para identificar a los ciudadanos que por alguna inhabilidad, causal de exención o falta de cupo, quedaron exentos de la prestación del servicio militar.

[69] Artículo 22 de la Ley 48 de 1993.

[70] Artículo 41 de la Ley 48 de 1993. Infractores. Son infractores los siguientes: […]g) Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento […]”.

[71] Artículo 42 de la Ley 48 de 1993: Sanciones. Las personas contempladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las siguientes sanciones: […] e) Los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios. El remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa; […]”

[72] Artículo 68 del Decreto 2048 de 1993.

[73] Ver Sentencias T-1083 del 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T- 388 del 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-119 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)

[74] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[75] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[76] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[77] Ver Sentencias T-746 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-460 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-600 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre otras.

[78] Folio 22.

[79] La Corte Constitucional mediante Sentencias C-804 de 2001 y  C-621 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, A.V. Manuel José Cepeda Espinosa) declaró la naturaleza tributaria de la cuota de compensación militar.

[80] En lo relativo a la compensación de las cargas públicas relacionadas a la cuota de compensación militar, mediante Sentencia C-586 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa) esta Corporación dispuso: “La cuota de compensación militar constituye, por tanto, un mecanismo dirigido a restablecer el principio de igualdad en las cargas públicas, el cual se vería afectado si no se dispusiera de medida alguna tendiente a compensar la asimetría que, desde el punto de vista de las distribución de dichas cargas, se presentaría entre los varones que son llamados a filas y, por tanto, obligados a comprometer su tiempo, sus energías, a arriesgar su seguridad, a someterse a la disciplina castrense y a postergar el desarrollo de otros proyectos vitales mientras cumplen el servicio militar obligatorio y quienes, por haber sido clasificados, quedan librados de tales cargas.” En un mismo sentido en la Sentencia C- C-621 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Manuel José Cepeda Espinosa) citada anteriormente a pie de página, puntualizó: “[El pago de la cuota de compensación militar] compensa la obtención de un beneficio, ya que la no prestación del servicio bajo banderas se traduce en una ventaja para el eximido, en cuanto tiene la posibilidad de dedicarse inmediatamente al desarrollo de labores productivas o a continuar con el siguiente estadio de su proceso educativo.”

[81] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[82] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[83] M.P. Mauricio González Cuervo.

[84] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[85] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[86] M.P. María Victoria Calle Correa.

[87] M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.

[88] M.P. María Victoria Calle Correa. Consideración reiterada y citada por las Sentencias T- 587 del 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-739 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[89] Ley 48 de 1993, Artículo 31: Tarjeta provisional militar. Es función de la Dirección de Reclutamiento del Ejército expedir la tarjeta provisional militar.

[90] Folio 21.

[91] Folio 8.

[92] Folio 21.

[93] Artículo 1° de la Convención sobre las personas con discapacidad del 2006, ONU.

[94] Estos principios se encuentran enunciados en el artículo 3° de la Convención de la Organización de las Naciones Unidas del 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad.

[95] Siguiendo la línea que se describe, con el propósito de garantizar el acceso autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión, a la información, a las comunicaciones, al conocimiento, y a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para hacer efectiva su inclusión y plena participación en la sociedad se promulgo la Ley 1680 de 2013, demandada por inconstitucionalidad y declarada exequible por esta Corporación mediante Sentencia C-035 del 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[96] El artículo 47 de la Constitución Política precisa: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. 

[97] El artículo 53 de la Constitución Política precisa: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas  aborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.  Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.  La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

[98] El inciso tercero del artículo 13 de la Constitución Política menciona: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por si condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se metan.”

[99] El Artículo 1° de la Constitución Política precisa: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

[100] La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad que por ajustes razonables se entenderá: “[Que son] las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales […]”

[101] La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad que por diseño universal se entenderá como “[…] el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.

[102] Folio 15.

[103] Folio 18.

[104] Ley 48 de 1993, Artículo 31: Tarjeta provisional militar. Es función de la Dirección de Reclutamiento del Ejército expedir la tarjeta provisional militar.