T-236-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-236/15

 

 

DERECHO DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA REPARACION INTEGRAL

 

El derecho fundamental a la reparación de las víctimas del desplazamiento forzado se desprende de los principios de la Constitución Política, en especial de la cláusula de dignidad humana consagrada en el artículo 1º, así como en el artículo 2° que obliga al Estado a garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Ley Fundamental.

 

VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional 

 

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Finalidad 

 

La Ley 387 de 1997 reglamentada por el Decreto 2569 de 2000 creó el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- para que las personas realizaran la inscripción de la declaración de los hechos constitutivos de violencia, con el fin de que las autoridades públicas contaran con la información que permitiera proceder al restablecimiento de sus derechos.

 

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia 

 

DERECHO DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA REPARACION INTEGRAL-Orden a UARIV otorgar indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden al Fondo Nacional de Vivienda reconocer subsidio de vivienda a víctima de desplazamiento forzado

Referencia: Expedientes T-4.196.097, T-4.266.293, T-4.253.773, T-4.253.774, (Acumulados).

 

Acciones de tutela presentadas por Dominga Hernández de García, Juan de Jesús Pineda Álvarez, María Teresa Polanía Vargas, Luz Miryam Aguirre Peña en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Acumulados).

 

Magistrada (e) Ponente

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos: a) en primera instancia por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Valledupar, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), dentro de la acción de tutela promovida por Dominga Hernández de García (T-4.196.097); b) del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan de Jesús Pineda Álvarez (T-4.266.293); c) el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, que fue confirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), dentro de la acción de tutela interpuesta por María Teresa Polonia Vargas (T- 4.253.773); d) así como el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, que fue confirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), dentro de la acción de tutela incoada por Luz Miryam Aguirre Peña (T-4.253.774); Todas las anteriores acciones de tutela fueron instauradas contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas –UARIV-.

 

Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión por la Sala de Selección Número Tres mediante Auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).

 

I. ANTECEDENTES

 

Los ciudadanos: Dominga Hernández de García, Juan de Jesús Pineda Álvarez, María Teresa Polania Vargas, Luz Miryam Aguirre Peña incoaron acciones de tutela el 19 de julio, el 6 de noviembre, el 16 de octubre y el 28 de octubre del año 2013, respectivamente, en contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral a la Víctimas –UARIV-, invocando el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al debido proceso por los hechos que a continuación se explican:

 

1.                Expediente T-4.196.097

 

A continuación se resumen los hechos y actuaciones que obran dentro del expediente de la acción de tutela promovida por Dominga Hernández de García.

 

1.1.         Hechos

 

·        La accionante manifiesta que el día 13 de noviembre de 2010, en el municipio de la Jagua de Ibiríco (Cesar), fue víctima de los grupos desmovilizados de las A.U.C. (Urabeños), al ser asesinado su esposo el señor José Del Carmen García.

 

·        Manifiesta que en su condición de víctima, a través de derecho de petición de fecha 18 de mayo de 2011, solicitó reparación administrativa ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1290 de 2008 “por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”.

 

·        Debido a que no obtuvo respuesta al derecho de petición presentado ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas *UARIV-, acudió a la Defensoría del Pueblo, entidad que le prestó asesoría para la interposición de la acción de tutela mediante la cual solicitó le dieran respuesta al derecho de petición presentado.

 

·        Afirma la accionante que el día 7 de noviembre de 2012, fue impartida orden por un juez[1] para que la entidad accionada diera respuesta al derecho de petición. Según manifiesta la accionante esta orden fue puesta en conocimiento de la Defensoría del Pueblo pero no le fue comunicada en su dirección de notificación.

 

·        Mediante oficio del 11 de noviembre de 2012, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- dio respuesta a la petición de la accionante, informándole que le fue negada la indemnización administrativa, con fundamento en que el homicidio del señor José del Carmen García no ocurrió dentro del marco del conflicto armado o por móviles ideológicos o políticos[2].

 

·        El día 11 de febrero de 2013, la accionante radicó solicitud por incumplimiento del fallo de tutela ante la Defensoría del Pueblo, entidad que le informó que se había emitido respuesta desde hacía tres meses. Pese a lo anterior, manifiesta que no se le entregó copia del acto administrativo por medio del cual se niega la solicitud de indemnización administrativa.

 

·        La accionante fundamenta su solicitud de reparación en que los grupos desmovilizados de las A.U.C. (Urabeños), no son simples organizaciones criminales, sino grupos armados ilegales. De allí que las personas que se han convertido en víctimas de estos también deben ser beneficiarios de los derechos contemplados en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras 1448 de 2011.

 

1.2.         Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela

 

La señora Dominga Hernández de García considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad con la negativa en reconocer su condición de víctima. Por tal razón, afirma que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- debe reconocer su calidad de víctima, en atención al homicidio de su esposo y considerar que el hecho victimizante ocurrió con ocasión de actos ejecutados por grupos al margen de la ley desmovilizados de las AUC, denominados “Los Urabeños” y, por tanto, se debe proceder a la indemnización administrativa a la cual tiene derecho.

 

1.3.         Respuesta de la entidad accionada:

 

Por su parte, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- a través de su representante legal dio respuesta a la acción de tutela mediante oficio del 31 de julio del 2013[3], la cual se sintetiza en lo siguiente:

 

En primer lugar, respecto a la competencia funcional de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, así como del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la entidad accionada precisó que debido a la transformación y nueva estructura del sector administrativo para la inclusión social y reconciliación, a partir del 1º de enero del 2011, dicha entidad está encargada de dar respuesta a las solicitudes efectuadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1448 del 2011 y su Decreto reglamentario 4800 del mismo año, por medio del cual se derogó el Decreto 1290 del 2008.

 

En segundo lugar, señala que para efectos del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, que constituye el régimen de transición para las solicitudes de indemnización por vía administrativa que no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, deben tenerse como solicitudes de inscripción en el registro único de víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en la nueva reglamentación para la inclusión de los solicitantes en dicho registro.

 

De acuerdo con lo anterior, la entidad accionada solicitó al Comité de Evaluación Administrativa determinar si la señora Dominga Hernández de García se encontraba o no dentro del régimen de transición establecido en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011. Sin embargo, no se encuentra respuesta frente a esta solicitud efectuada por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.

 

Finalmente, la entidad accionada solicitó negar la indemnización pedida por la señora Dominga Hernández de García, toda vez que ya se le había dado respuesta por medio de comunicación enviada a la Defensoría del Pueblo.

 

1.4.         Actuaciones procesales dentro del expediente T-4.196.097

 

Sentencias objeto de revisión

 

·        Fallo  de primera instancia

 

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Valledupar mediante sentencia[4] del 5 de agosto de 2013  denegó el amparo deprecado, al considerar que la accionante no demostró  la existencia de un nexo causal entre el fallecimiento de su cónyuge y la actividad de grupos armados ilegales, máxime cuando las investigaciones adelantadas por la Fiscalía no han arrojado resultados que permitan individualizar a los autores del delito.

 

·        Impugnación

 

Señala la accionante en su escrito de impugnación[5] que el juez de tutela de primera instancia no realizó un examen exhaustivo de la normatividad vigente, toda vez que basó su decisión en el Decreto 1290 de 2008 y no en el Decreto 4800 de 2011. Además, afirma que se desconoció su calidad de víctima, lo que está prohibido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que en la Sentencia T-063 de 2011 la Corte advirtió que: “…no puede negarse el reconocimiento de la indemnización administrativa, alegando que el órgano investigador no logró identificar e individualizar plenamente a los responsables materiales o determinadores de los hechos…” 

 

·        Fallo de segunda instancia

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar[6], confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que para efectos del reconocimiento de la indemnización se requiere que la accionante explique la actividad a la que se dedicaba su esposo, de tal manera que se pueda determinar cuál sería el interés de los grupos armados en ultimarlo. Es decir, el Tribunal consideró que se requieren otros elementos de juicio a partir de los cuales se infiera de manera lógica y razonable que se trata de una víctima del conflicto armado. Por último, el Tribunal fundamenta su decisión en que la accionante cuenta con otro medio judicial para entablar el respectivo trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa y la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a sus pretensiones.

 

1.5.         Material probatorio obrante en el Expediente T-4.196.097

 

·        Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante Dominga   Hernández de García (Fl. 8).

 

·        Copia de la cédula de ciudadanía del señor José del Carmen García (Fl. 4).

 

·        Copia del registro civil de defunción del señor José del Carmen García. (Fl. 5).

 

·        Certificado expedido por la Fiscalía General de la Nación, suscrito por el Fiscal Veintisiete Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, que da cuenta de la investigación adelantada por el homicidio del señor José del Carmen García. (Fl. 6).

 

·        Certificado de la Personería Municipal de la Jagua de Ibérico (Cesar), que acredita la victimización por parte de grupos al margen de la ley al núcleo familiar de la señora Dominga Hernández de García. (Fl. 7).

 

·        Copia del Oficio con radicación 20127207764771 del 7 de noviembre de 2012, mediante el cual la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- le informa a la Defensoría del Pueblo lo siguiente: “…se observa en la documentación presentada por el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado por móviles ideológicos o políticos…” (Fl. 12).

 

·        Oficio suscrito por la accionante dirigido a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, en el que solicita se le entregue el acto administrativo por medio del cual se le niega la condición de víctima. (Fl. 11).

 

2.                Expediente T-4.266.293

 

A continuación, se resumen los hechos y actuaciones que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por Juan de Jesús Pineda Álvarez.

 

2.1. Hechos

 

·        El accionante explica que en el año 1998 en el Municipio de Dabeiba (Antioquia), grupos armados al margen de la ley “paramilitares” asesinaron a su hermano de doce años de edad y a su compañera sentimental, la señora Rubiela Amparo Morales con quien tuvo diez hijos y cuyo cadáver afirma desapareció porque fue arrojado a un río. Como consecuencia de estos hechos y de las amenazas de muerte en su contra, afirma que se vio obligado a desplazarse junto con sus diez hijos.

 

·        También afirma que el 11 de octubre de 2008 y el 5 de marzo de 2010, solicitó reparación administrativa por los homicidios de sus familiares y tras esperar más de dos años y cumplir con múltiples trámites, como el envío de documentos, únicamente se le reconoció la calidad de víctima.

 

·        Refiere que en diferentes ocasiones vía telefónica y de manera personal ha requerido a la entidad accionada el pago de la reparación administrativa, la cual reclama con base en los homicidios de sus familiares, así como por el desplazamiento forzado del cual fue víctima.

 

·        Finalmente, señala que la normativa vigente concede un término de respuesta a la entidad de dieciocho meses contados a partir del momento en que se radican las solicitudes.

 

2.2.         Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela

 

El accionante sostiene que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad, toda vez que teniendo la calidad de víctima no se le dio respuesta a su solicitud de indemnización administrativa y no fue determinada la fecha de pago de la consecuente reparación.

 

2.3.         Respuesta de la entidad accionada

 

Mediante oficio del 12 de noviembre de 2013[7] la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- dio respuesta a la acción de tutela, manifestando, de una parte, que el acceso a las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, se satisfacen de manera gradual y progresiva, debido a que no todas la víctimas se encuentran en las mismas circunstancias y, por lo cual, es necesario priorizar los casos según cada situación. De otra parte, certifica que el señor Juan de Jesús Pineda Álvarez se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, como jefe de hogar, conforme a lo establecido en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011.

 

Con base en lo anterior, solicita negar las pretensiones incoadas por el acciónante en razón a que no existe vulneración alguna, ni se han negado o desconocido los derechos que ostenta como persona víctima de desplazamiento forzado.

 

2.4.         Actuaciones procesales

 

·        Sentencia objeto de revisión

 

El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín mediante fallo[8] del 21 de noviembre de 2013, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- que en el término de diez días procediera a dar respuesta respecto a la solicitud de reparación administrativa presentada por el accionante.

 

2.5.         Material probatorio obrante en el expediente

 

·        Copia del formato con número de radicación No. 298212 del 5 de marzo del 2010, presentado por el accionante ante Acción Social solicitando reparación administrativa (Fl. 9).

 

·        Copia del oficio con radicación No. 20126022357762 del 18 de junio de 2013, por medio del cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- se dirige al accionante informándole que Luís Albeiro Pineda Álvarez y Rubiela Amparo Morales tienen la calidad de víctimas. (Fl. 5-8).

 

·        Copia de la cédula ciudadanía del accionante (Fl. 10).

 

3.                Expediente T-4.253.773

 

A continuación, se resumen los hechos y actuaciones que obran en el expediente dentro de la acción de tutela interpuesta por María Teresa Polonia Vargas.

 

3.1.         Hechos

 

·        La señora María Teresa Polanía Vargas manifiesta que fue víctima de desplazamiento forzado el día 13 de noviembre del 2007 en la Vereda el Topacio del Municipio de Solano (Caquetá), por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

·        Indica que tiene sesenta y cinco años de edad, es madre cabeza de familia y actualmente atraviesa por una difícil situación económica.

 

·        Explica que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- se niega a reconocerle la indemnización administrativa, a pesar de tener la condición de víctima.

 

·        Refiere que desde el año 2011, ha solicitado la indemnización administrativa, obteniendo como respuesta que el Gobierno Nacional tiene hasta diez años para materializar las reparaciones y que le han advertido que por llevar más seis años como desplazada, ha perdido el derecho a los beneficios que brinda el Estado.

 

·        Finalmente, explica que solicitó auxilio de vivienda, sin obtener  respuesta alguna y considera que ese es el mínimo derecho al que debe acceder una familia desplazada.

 

3.2.         Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela

 

La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad, con la negativa de la Unidad de  Tención y Reparación Integral a la Víctimas –UARIV- en reconocerle la indemnización administrativa a la cual afirma tiene derecho, como consecuencia del desplazamiento forzado del que fue víctima por cuenta de grupos al margen de la ley. Así mismo, manifiesta que se le debió conceder subsidio de vivienda, debido a que al emigrar de manera forzada de su territorio perdió todo lo que tenía.

 

3.3.         Respuesta de la entidad accionada

 

La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- mediante oficio del 22 de octubre de 2013[9], contestó la acción de tutela señalando que la accionante se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas y que cada vez que lo ha solicitado se le ha hecho entrega de los auxilios humanitarios. Sin embargo, respecto al auxilio de vivienda precisó que es la persona interesada quien debe seguir el trámite fijado y postularse ante las cajas de compensación, previo al cumplimiento de los requisitos mínimos solicitados por dichas entidades.

 

Con base en lo anterior, solicita negar las pretensiones incoadas por la accionante, en razón a que no existe vulneración alguna ni se le han negado o desconocido los derechos como persona víctima de desplazamiento forzado.

 

Frente al reconocimiento de la indemnización administrativa la entidad accionada no hizo ningún pronunciamiento.

 

3.4.         Actuaciones procesales

 

Sentencias objeto de revisión

 

·     Primera instancia

 

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué mediante fallo[10] del 24 de octubre de 2013, denegó la acción de tutela con fundamento en que si bien la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado, dentro de las pruebas obrantes en el expediente y de las respuestas dadas por la entidad accionada no existe vulneración de derecho alguno, toda vez que no es posible conceder dichos beneficios sin haber agotado el trámite respectivo para ello, toda vez que previamente es necesario determinan, según las características particulares del caso si la entidad accionada dejó de cumplir con sus obligaciones frente al derecho….”[11]

 

·        Impugnación presentada por la accionante

 

En el escrito de impugnación[12] la accionante señaló que el juez de tutela de primera instancia no realizó un examen exhaustivo de las pruebas aportadas, ya que no tuvo en cuenta que frente a las peticiones realizadas no se ha dado una respuesta de fondo, clara y concreta por parte de la entidad accionada y, adicionalmente, tampoco se ha realizado un estudio real de la situación que vive actualmente con su familia.

 

·        Decisión de segunda instancia

 

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo[13] del 5 de diciembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la entidad accionada ha dado respuesta de fondo a las solicitudes de la accionante, señalando que el trámite legal al que está sometido el reconocimiento de la indemnización administrativa se encuentra en proceso por lo que no se evidencia que haya sido negado.

 

Pruebas que obran en el expediente

 

·        Copia de la cédula de ciudanía de la señora María Teresa Polania. (Fl. 2)

 

·        Copia de la respuesta dada por la Unidad de Atención y Reparación Integral a la Víctimas –UARIV- con radicación No. 20137207521071 del 12 de junio de 2013, mediante la cual se le informa a la accionante que ha sido incluida en el Registro Único de Víctimas (Fls. 4-5).

 

4.                Expediente T-4.253.774

 

A continuación, se resumen los hechos y actuaciones que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por Luz Miryam Aguirre Peña.

 

4.1.         Hechos

 

·        La accionante manifiesta que el 9 de julio de 2004 fue víctima de desplazamiento forzado en el Corregimiento San Antonio del Municipio de Ibagué, por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

·        Indica que tiene veintinueve años y es madre cabeza de familia de tres hijos menores de edad.

 

·        Afirma que desde el año 2011 ha solicitado indemnización administrativa, obteniendo como respuesta que el Gobierno Nacional tiene hasta diez años para materializar las reparaciones y que le han advertido que por llevar más de cuatro años como desplazada ha perdido el derecho a los beneficios que brinda el Estado.

 

·        Sostiene que ante su solicitud de subsidio de vivienda no se le ha dado respuesta alguna, lo cual considera es el derecho mínimo al que una familia desplazada merece acceder.

 

4.2.         Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela

 

La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad, vulnerados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- con la negativa en reconocer la indemnización administrativa a la cual afirma tiene derecho, teniendo en cuenta que es víctima de desplazamiento forzado por cuenta de grupos armados al margen de la ley. Además, sostiene que se le debe conceder el subsidio de vivienda, puesto que al emigrar de su pueblo perdió todo lo que tenía.

 

4.3.         Respuesta de la entidad accionada:

 

La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, mediante oficio[14] del 5 de noviembre del 2013, contestó la acción de tutela, informando que la accionante ha recibido ayudas humanitarias desde el año 2010 y ostenta el turno 3C-114482 generado en junio del año 2013. En relación al pago de la indemnización administrativa por desplazamiento. Para tal efecto, hace un recuento de las disposiciones legales establecidas en la Ley 1448 del 2011 y su Decreto reglamentario 4800 del mismo año, señalando que la indemnización por cualquier hecho victimizante, incluido el de desplazamiento forzado se ejecutará gradualmente dentro de los diez años siguientes a la expedición de dicha normatividad.

 

Finalmente, señala que no es la entidad encargada de entregar subsidios de vivienda de interés social, rural o urbana y, por tal razón, mediante Oficio No. 2227 del 30 de octubre de 2013, remitió la petición al Fondo Nacional de Vivienda, sin embargo, dicha entidad guardó silencio al respecto.

 

4.4.         Actuaciones procesales

 

Sentencias objeto de revisión

 

·        Primera instancia

 

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué mediante fallo[15] del 12 de noviembre de 2013, denegó el amparo por considerar que las pretensiones de la accionante carecen de sustento fáctico, pues si bien se encuentra inscrita en el registro de población desplazada desde el año 2010, no existe prueba de que se hubiese realizado petición para la entrega de subsidio de vivienda y que éste fuera negado o no contestado.

 

·        Impugnación

 

Mediante escrito[16] de impugnación, la señora Luz Miryam Aguirre Peña indicó que el juez de tutela de primera instancia no realizó un estudio profundo de la afectación que padece actualmente y que se le dio un trato discriminatorio frente a otras acciones de tutelas concedidas. Finalmente, señaló que la carga probatoria impuesta, debe recaer sobre la entidad accionada, por lo que se deben asumir como ciertos los hechos narrados bajo el principio de la buena fe.

 

·        Segunda instancia

 

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo[17] del  6 de diciembre de 2013, confirmó la decisión impartida por el juez de primera instancia, al considerar que la entidad accionada ha dado respuesta de fondo a las solicitudes de la accionante, informándole que el trámite legal al que está sometido el reconocimiento de la indemnización administrativa se encuentra en proceso, por lo que no se evidencia que haya sido negado.

 

4.5.         Pruebas que obran en el expediente

 

·        Copia de la cédula de ciudanía de la señora Luz Myriam Aguirre Peña (Fl. 7).

 

·        Copia de tarjeta de identidad de la hija de la accionante Erika Jasbleidy Rubio Aguirre de tres años de edad (Fl.11).

 

·        Copia de los registros civiles de sus hijas menores Angie Lorena Rubio Aguirre y Marlen Sofia Rubio Aguirre (Fls. 12-13).

 

·        Copia de respuesta dada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con Radicación No. 20137201711941 del 19 de febrero del 2013, mediante la cual se le informa a la accionante en su condición de víctima, los planes y programas a los que puede acceder. Sin embargo, no se le informa que haya sido incluida en el Registro Único de Víctimas (Fl. 10).

 

5.        Pruebas practicadas

 

5.1.         Mediante Auto del 12 de junio del 2014 el despacho del entonces Magistrado sustanciador decretó como prueba que en el término de tres (3) días, contados a partir de la recepción de la providencia, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, informara por escrito, lo siguiente:

 

·        Expediente T-4.196.097

 

a) Si la ciudadana DOMINGA HERNÁNDEZ DE GARCÍA identificada con cédula de ciudadanía número 26.938.976 de Valledupar (Cesar), ostenta la calidad de víctima debidamente inscrita en el R.U.V.

 

b) El estado actual del proceso administrativo para el reconocimiento de la indemnización en favor de la señora DOMINGA HERNÁNDEZ DE GARCÍA.

 

c) Lo decidido respecto a la solicitud de indemnización por vía administrativa de acuerdo con el régimen de transición establecido en el Decreto 1290 de 2008 o en su defecto en la Ley 1448 del 2011.

 

·        Expediente T-4.266.293

 

a) Si el ciudadano JUAN DE JESÚS PINEDA ÁLVAREZ identificado con cédula de ciudadanía número 8.414.670 de Dabeiba (Antioquía), ostenta la calidad de víctima debidamente inscrita en el R.U.V.

 

b) El estado actual del proceso administrativo para el reconocimiento de la indemnización en favor del señor JUAN DE JESÚS PINEDA ÁLVAREZ.

 

c) Lo decidido respecto a la solicitud de indemnización por vía administrativa, de acuerdo con el régimen de transición establecido en el Decreto 1290 de 2008 o en su defecto en la Ley 1448 del 2011.

d) Constancia de lo ordenado en cumplimiento de la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín el día 21 de noviembre de 2013.

 

Como consecuencia de lo solicitado mediante oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de octubre de 2014, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- informó al despacho de la Magistrada Sustanciadora que para efectos de proceder al reconocimiento de la correspondiente indemnización es necesario que el accionante acredite el vínculo como cónyuge o compañero permanente de la señora Rubiela Amparo Morales.

 

En virtud de lo anterior el despacho de la Magistrada Sustanciadora dispuso lo siguiente:

 

a) Mediante Auto del 21 de noviembre de 2014, la Magistrada sustanciadora decretó como prueba que en el término de un (1) día, contado a partir de la recepción de la providencia judicial, el señor Juan de Jesús Pineda Álvarez[18] allegara a la Corte Constitucional prueba de su condición de cónyuge o compañero permanente de la señora Rubiela Amparo Morales. Como consecuencia de lo anterior, el señor Juan de Jesús Pineda Álvarez aportó los siguientes documentos:

 

·        Declaración extra juicio[19] del 21 de noviembre de 2014, rendida ante la Notaria Única del Circulo de Dabeiba (Antioquia) mediante la cual los ciudadanos Blanca Nelly Pineda Álvarez y Romelia De Jesús Amaya declaran bajo la gravedad de juramento que conocen al señor Juan de Jesús Pineda Álvarez  y conocieron a la señora Rubiela Amparo Morales quien al momento de su fallecimiento convivía en unión libre con el accionante y con quien tuvo varios hijos.   

  

·        Certificación[20] suscrita por el Fiscal 50 Delegado ante el Juzgado Promiscuo de Dabeiba (Antioquia) en la que acredita que en esa seccional se adelantó la investigación por el delito de desaparición de la señora Rubiela Amparo Morales por hechos ocurridos el 7 de septiembre de 1997.

 

 

·        Expediente T-4.253.773

 

a) Si la ciudadana MARÍA TERESA POLANIA VARGAS identificada con cédula de ciudadanía número 40.675.040 de  Neiva (Huila), le ha sido reconocida indemnización administrativa por parte de la entidad accionada y ostenta la calidad de víctima debidamente inscrita en el R.U.V.

 

b) El estado actual del proceso administrativo para el reconocimiento de la indemnización en favor de la señora MARIA TERESA POLANIA VARGAS.

 

·        Expediente T-4.253.774

 

a) Si la ciudadana LUZ MIRYAN AGUIRRE PEÑA identificada con cédula de ciudadanía número 65.630.130 de Ibagué (Tolima), le ha sido reconocida indemnización administrativa por parte de la entidad accionada y ostenta la calidad de víctima debidamente inscrita en el R.U.V.

 

b) El estado actual del proceso administrativo para el reconocimiento de la indemnización en favor de la señora LUZ MIRYAN AGUIRRE PEÑA.

 

5.2.         Del mismo modo, mediante Auto del 12 de junio de 2014 se decretó como prueba que en el término de tres (3) días, contados a partir de la recepción del presente auto, el Fondo Nacional de Vivienda adscritro al Ministerio de Vivienda informara a este despacho:

 

a) Si se encuentra en curso reclamación adminisrativa para el reconocimiento de subsidio de vivienda a favor de la señora MARIA TERESA POLANIA VARGAS.

 

b) Si se encuentra en curso reclamación administrativa para el reconocimiento de subsidio de vivienda a favor de la señora LUZ MIRYAN AGUIRRE PEÑA.

 

5.3.         Teniendo en cuenta que no se obtuvo respuesta por parte de la Unidad de Atención y  Reparación Integral para las Víctimas –UARIV-, ni por parte de Fonvivienda, mediante Auto del 2 de julio de 2012, se requirió a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, a fin de que cumpliera dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la providencia, la orden impartida mediante auto de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014); so pena, de incurrir en las correspondientes conductas disciplinarias.

 

Así mismo, se requirió al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, a fin de que cumpla dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente auto, la orden impartida mediante Auto de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014); so pena, de incurrir en las correspondientes conductas disciplinarias.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer la revisión de las decisiones judiciales previamente referenciadas, en atención a lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico

 

Con fundamento en la situación fáctica expuesta y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a la Sala Octava de Revisión de Tutelas determinar si la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas[21] -UARIV-, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la reparación integral de los accionantes, al no reconocer la indemnización administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, con base en la gradualidad[22] en la implementación del resarcimiento y con fundamento en la falta de un nexo causal[23] frente al hecho victimizante.

 

Del mismo modo, se debe determinar si el Fondo Nacional de Vivienda adscrito al Ministerio de Vivienda, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de las accionantes María Teresa Polanía Vargas y Luz Miryam Aguirre Peña, al no atender las solicitudes de subsidio de vivienda efectuadas como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas.  

 

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las víctimas, unificada por la Sala Plena a partir de la Sentencia SU-254 de 2013, ii) así mismo, reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna como derecho fundamental autónomo para la población víctima de desplazamiento forzado, y para finalizar (iii) se analizará cada caso concreto.

 

3. Marco normativo y reiteración de jurisprudencia (SU-254 de 2013)

 

El derecho fundamental a la reparación de las víctimas del desplazamiento forzado se desprende de los principios de la Constitución Política, en especial de la cláusula de dignidad humana consagrada en el artículo 1º, así como en el artículo 2° que obliga al Estado a garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Ley Fundamental.

 

En complemento de estos principios, la cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución, dispone que el Estado es responsable[24] por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo que para efectos del desplazamiento forzado se traduce en la adopción de políticas públicas tendientes a prevenir el desplazamiento forzado y proveer la atención, protección y restablecimiento de los derechos que requieren las personas que han sufrido esta situación, por hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos.

 

Como es natural, esta circunstancia supone el deber del Estado de reconocer la condición de sujetos de especial protección de las personas en situación de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno, a fin de garantizar el acceso efectivo a los programas y medidas necesarias que les permitan superar la situación de afectación en que se encuentran como consecuencia de la omisión en el deber de seguridad a cargo del Estado y la consecuente responsabilidad extracontractual.

 

Esta materia fue desarrollada por el legislador a través de la Ley 387 de 1997[25]. De manera puntual, el artículo 1º de esta regulación definió a las víctimas de desplazamiento forzado como “… toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones:

Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.”[26] 

 

Para tal efecto, la Ley 387 de 1997 reglamentada por el Decreto 2569 de 2000 creó el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- para que las personas realizaran la inscripción de la declaración de los hechos constitutivos de violencia, con el fin de que las autoridades públicas contaran con la información que permitiera proceder al restablecimiento de sus derechos.

 

En la realidad de las cosas, ante la ineficacia en la aplicación de Ley 387 de 1997 y como consecuencia de la continua y sistemática violación de los derechos fundamentales de la población desplazada, la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucionales en cuanto a la atención humanitaria que requiere esta vulnerable parte de la población; consecuentemente, ordenó a las autoridades competentes acometer el diseño de políticas públicas para el restablecimiento de sus derechos. En la Sentencia T-650 de 2012 la Corte consignó esta circunstancia en los siguientes términos:

 

“Ante la complejidad y empeoramiento de la situación de población desplazada, esta Corporación, profiere la Sentencia T-025 de 2004 con el objeto de (i) lograr una colaboración entre las tres ramas del poder público, tendiente a solucionar la grave situación de violación de derechos fundamentales de la población desplazada, (ii) tomar medidas dirigidas a superar la insuficiencia de los recursos y las falencias en la capacidad institucional, (iii) iniciar un seguimiento minucioso de carácter vinculante que evalúe la materialización de las políticas públicas dispuestas por el Estado, y (iv) abordar cada uno de los ejes de acción de mitigación de vulneración de los derechos humanos a la que se encuentra sometida un alto porcentaje de la población colombiana.”

 

Descompuesta aún más la situación humanitaria de la población desplazada el Congreso de la República tardíamente expidió la Ley 1448 de 2011[27], que fue objeto de reglamentación por parte del ejecutivo a través de los decretos 4333[28], 4634[29], 4635[30] y 4800[31] de 2011.

 

En primera medida, el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, redefinió el concepto de víctima al determinar que se trata de aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º enero de 1985, con ocasión del conflicto armado interno. Situación extensiva al cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. Del mismo modo, el Registro Único de Personas Desplazadas -RUPD- fue remplazado[32] por el Registro Único de Víctimas creado por el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011.

 

Con respecto al Registro Único de Víctimas la jurisprudencia de esta Corporación[33] ha sido enfática en señalar que la inscripción de las personas comporta un requisito declarativo, mas no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección. En tal sentido, las autoridades no pueden negarse al restablecimiento de los derechos con base en no encontrase inscritas en dicho registro.

 

Ahora bien, como es sabido, a efectos de garantizar el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, esta Corporación ha realizado una labor de seguimiento, pronunciándose a través de innumerables sentencias[34] y autos[35], con la finalidad de garantizar integralmente el restablecimiento de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado. En suma, la Corte ha denunciado como uno de los aspectos más críticos la deficiencia en las labores adelantadas por las diversas autoridades en la atención integral a la población desplazada, así como la ausencia de coordinación general del sistema de atención a la población desplazada.

 

Es igualmente pertinente en este breve recuento normativo y jurisprudencial, desde el punto de vista de los requisitos exigidos para acceder a la reparación integral, señalar que a partir de la Sentencia T-1135 de 2008, la Corte determinó que a las personas desplazadas no se les puede someter al trámite riguroso de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos que expiden las entidades encargadas de brindar asistencia humanitaria y de reparar a las víctimas, toda vez que ello resultaría contrario a sus derechos fundamentales:

 

“Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”

 

En esa misma perspectiva, en Sentencia T-299 de 2009, -esto es incluso antes de la vigencia de la Ley 1448 de 2011-, la Corte se pronunció en el sentido de determinar que las diversas autoridades no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, en la medida en que estas personas por sus condición de vulnerabilidad manifiesta muchas veces se encuentran en incapacidad de cumplir[36] tales exigencias y con ello se desconocería la especial protección constitucional a la que tienen derecho. En dicha oportunidad, la Corte se pronunció en los siguientes términos:

 

“En relación con las diferentes vías para que las víctimas individuales y colectivas de delitos en general, así como de graves violaciones a los derechos humanos y del desplazamiento forzado en particular, puedan obtener el derecho a la reparación integral, en general los ordenamientos prevén tanto la vía judicial como la vía administrativa. Estas diferentes vías de reparación a víctimas presentan diferencias importantes: (i) la  reparación en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta vía se encuentra articulada la investigación y sanción de los responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación de la víctima. Propia de este tipo de reparación judicial, es la búsqueda de la reparación plena del daño antijurídico causado a la víctima. ii) Mientras que por otra parte, la reparación por la vía administrativa se caracteriza en forma comparativa (i) por tratarse de reparaciones de carácter masivo, (ii) por buscar una reparación, que si bien es integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de reparación, se guía fundamentalmente por el principio de equidad, en razón a que por esta vía no resulta probable una reparación plena del daño, ya que es difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño sufrido, y (iii) por ser una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos y económicos y más flexibles en materia probatoria. Ambas vías deben estar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y proporcional a las víctimas.”

 

Así las cosas y a pesar de que se han desarrollado diversos programas de atención humanitaria, como ya se dijo en precedencia, la Corte a través de innumerables autos[37] ha determinado que el estado actual de la población desplazada continúa siendo deficiente y en muchos casos se mantienen las causas estructurales y coyunturales que dieron lugar a esta tragedia humanitaria.  

 

En  ese contexto, si bien es claro que el tipo de violaciones a los derechos humanos cometidas en el marco del conflicto colombiano son irreparables, no obstante, la Corte en Sentencia T-458 de 2010, basándose en el principio “restitutiuo in integrum” determinó que la reparación a las víctimas implica el restablecimiento de los derechos al estado anterior a la comisión del hecho victimizante:

 

“El derecho a obtener reparación es de carácter integral. Esto significa que su alcance excede la visión meramente económica de la participación de las víctimas dentro de los procesos llevados contra los responsables del daño, y debe abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima a nivel individual y comunitario. En el plano individual, la Corte ha sostenido que las medidas de reparación se extienden a“(i) la restitutio in integrum, o reposición de la situación a su estado original; (ii) la indemnización o reparación por equivalencia en dinero, y (iii) la satisfacción o reparación moral”. En el plano comunitario, también las víctimas colectivas de violaciones de sus derechos humanos o de delitos por parte de grupos armados al margen de la ley, tienen derecho a una reparación colectiva que exige por parte del Estado la implementación de medidas económicas y simbólicas de satisfacción colectiva, garantías de no repetición, y acciones orientadas a la reconstrucción psicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia.”

 

Este criterio jurisprudencial fue tenido en cuenta por el legislador a afectos de la expedición del artículo 25[38] de la Ley 1448 de 2011, mediante el cual se dispuso que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido, lo que incluye medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

 

En jurisprudencia posterior, por virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, la Sala Plena de esta Corporación, atendiendo el marco legal contenido en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. En esa oportunidad la Corte se pronunció in extenso sobre los siguientes ejes temáticos: (i) los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el marco del derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos; (ii) la jurisprudencia constitucional en sede de control abstracto  sobre los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación; (iii) la jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento sobre reparación a víctimas de desplazamiento forzado; (iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reparación integral a víctimas del desplazamiento forzado en el marco de procesos contencioso administrativos; (v) el nuevo marco jurídico institucional para la reparación integral a víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; (vi) los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la Ley 1448 de 2011.

 

Sobre el alcance de esta sentencia de unificación esta Corporación precisó que la protección de los derechos fundamentales de las víctimas debe hacerse extensiva a otras personas  “intercomunis” que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no eran demandantes dentro de los casos en esa oportunidad en estudio, pero que sin embargo, se encuentren en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas. Al respecto, la Corte se pronunció así:

 

“La Corte ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas a las de los actores. En estos casos, ha establecido esta Corporación que la acción de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes y que la naturaleza y razón de ser de la acción de amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que (i) estas personas se encuentren en condiciones comunes, similares o análogas a las de quienes sí hicieron uso de ella y (ii) cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.”

 

En cuanto al monto de la indemnización el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 dispone:

 

“Artículo  149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos

1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.

Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.

Parágrafo 1°. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación.

Parágrafo 2°. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma.

Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo 3°. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas.

Parágrafo 4°. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima.

Parágrafo 5°. La indemnización de los niños, niñas y adolescentes víctimas en los términos del parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, será reconocida hasta por el monto establecido en el numeral 5 del presente artículo.”

 

El monto de cada indemnización debe ser determinado por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctima –UARIV- de conformidad con los criterios establecidos en el artículo transcrito en precedencia.

 

4. El derecho a la vivienda como derecho fundamental autónomo para la población desplazada por hechos de violencia

 

Como aspecto determinante en ese asunto, además de los derechos relacionados con la reparación integral y restitución de la  tierra se encuentra el derecho a la vivienda digna (art. 51 C.P.) que se resume en el derecho a un hogar para el asentamiento de las familias obligadas a huir de sus territorios o lugares habituales de residencia. Sobre el particular, esta Corporación en la Sentencia T-159 de 2011 se pronunció de la siguiente manera:

 

 “El acceso a vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por hechos de violencia, lo que se traduce en una obligación del Estado Colombiano a diseñar una serie de planes y políticas sociales y económicas para garantizar la satisfacción en materia de vivienda digna a dicha población, obligación que también supone un acompañamiento informativo que les permita tener claridad sobre los trámites y requisitos para acceder a las soluciones de vivienda.”

 

Desde luego la situación de desplazamiento implica el abandono abrupto del lugar de vivienda, lo que per se genera una situación de indefensión  que dificulta el cumplimiento de los procedimientos administrativos o judiciales diseñados para lograr restablecer los derechos sistemáticamente quebrantados, es por ello que en muchas ocasiones exigir a dicha población el cumplimiento de trámites o requisitos administrativos resulta excesivo y desproporcionado, constituyendo restricciones al acceso a los programas de reubicación, restitución o vivienda lo que es contrario al artículo 84 de la Constitución Política.

 

En concordancia con el principio de reparación integral el artículo 123[39] de la Ley 1448 establece las medidas en materia de restitución de vivienda, sobre las cuales la jurisprudencia de esta Coporación ha determinado lo siguiente:

 

“Cuando se trata de población desplazada por el conflicto armado, el derecho a la vivienda implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento instantáneo: las de (i) reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; en el diseño de los planes y programas de vivienda y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.”[40]

 

La política pública de vivienda para la atención de las víctimas de desplazamiento forzado se encuentra a cargo del Ministerio de Vivienda en particular del Fondo Nacional de Vivienda creado mediante el Decreto 555 de 2003. 

 

5. Análisis de los casos concretos

 

De las consideraciones generales plasmadas en precedencia, originadas en la jurisprudencia de esta Corporación, surgen suficientes elementos de juicio para que la Sala en aplicación de la fuerza vinculante de sus precedentes “stare decisis  et non quieta movere[41]resuelva los cuatro casos sometidos a revisión.

 

Al analizar la responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia del desplazamiento forzado, se observan dos aspectos definitorios. De una parte, la Sala encuentra que los hechos que dan lugar a las acciones de tutela en esta oportunidad sometidas a revisión, son semejantes a los que fueron objeto de protección en la Sentencia T-025 de 2004 y más aún en aludida Sentencia de unificación SU-254 de 2013. Y, de otra parte, cuando las entidades del Estado que tienen a su cargo las medidas de reparación a las víctimas de desplazamiento o de graves violaciones a los derechos humanos no dan respuesta a las solicitudes presentadas por las víctimas o a los requerimientos efectuados por las diversas autoridades judiciales, se presume que los hechos que dan origen a la reclamación son ciertos, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 20[42] del Decreto 2591 de 1991 y, adicionalmente, se debe proceder a la compulsa de copias ante las autoridades competentes a efectos de iniciar las investigaciones disciplinarias a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.

 

A juicio de la Sala, en un Estado social de derecho es inadmisible la parsimonia y la actitud omisiva y dilatoria de las entidades públicas que tienen a su cargo la atención a las reclamaciones de las víctimas de desplazamiento forzado o de violaciones a los derechos humanos, quienes constituyen sujetos de especial protección.

 

A efectos de estabilizar la situación de estas personas, la reparación por vía administrativa constituye un componente más de la reparación integral, cuyo objetivo es la compensación material de daños ocasionados por graves violaciones a los derechos humanos en el marco del conflicto armado interno, que en este caso se fijan en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. Esta  reparación debe ser efectuada por la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- de acuerdo con el daño causado.  

 

Sin embargo, si algo comienza a ser preocupante para el Estado de Derecho es la expedición de una ley de víctimas que no se cumple. Las acciones de tutela acumuladas para su resolución conjunta se dirigen contra la entidad encargada de reparar a las víctimas y en todas converge la inactividad del Estado para atender las reclamaciones. Esta indolencia estatal ante las víctimas debe ser repudiada por los jueces, guardianes constitucionales de la dignidad humana de la persona.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en cuanto a que las entidades encargadas de restablecer los derechos de las víctimas, deben al menos cumplir con unas obligaciones mínimas: “…a) informar a las víctimas sobre sus derechos y (b) realizar una labor de acompañamiento con el fin de que hagan efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, (c) denunciar los hechos ante las autoridades competentes con el fin de que se investigue y juzgue,(d) implementar mecanismos efectivos de protección de los bienes de la población desplazada abandonados.” [43]

 

Así, en los trámites objeto de revisión, no se observa que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- hubiese adelantado un asesoramiento adecuado, destinado a que los accionantes accedieran a los mecanismos administrativos de reparación. Del mismo modo, la Sala encuentra que los accionantes cumplen con los presupuestos establecidos en la Sentencia SU 254-2013, para conceder la reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado.

 

En ese orden de consideraciones, a continuación se tratará cada caso de manera individual, resaltando la Sala que existe un evidente elemento de enlace entre los expedientes acumulados que está dado por tratarse de sujetos de especial protección, como consecuencia de diversos hechos de violencia ocurridos en distintas partes del territorio nacional.

 

5.1.         Expediente T-4.196.097

 

En este caso, la señora Dominga Hernández de García de setenta años de edad interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV- por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad, en atención a que su cónyuge el señor José Del Carmen García García fue asesinado, según manifiesta por grupos desmovilizados de las A.U.C. “Urabeños” en  la población de la Jagua de Ibírico (Cesar).

 

Debido a lo anterior, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV- la incluyera en el Registro Único de Población Desplazada, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1290 de 2008 y, consecuentemente, se procediera a la correspondiente reparación administrativa.

 

Los jueces de instancia  negaron el amparo al considerar que no se demostró la existencia de un nexo causal entre el fallecimiento del cónyuge de la accionante y la actividad de grupos armados ilegales. Así mismo, los jueces de conocimiento señalaron que la accionante cuenta con otro recurso judicial para entablar el respectivo trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Por su parte, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional mediante Auto del 12 de junio de 2014, requirió a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- para que en el término de tres días informara si la señora Dominga Hernández de García ostenta la calidad de víctima debidamente inscrita en el R.U.V, así como el estado actual de la solicitud de indemnización por vía administrativa.

 

Transcurrido el término otorgado por la Sala, no se recibió respuesta por parte de dicha entidad, razón por la cual, mediante Auto del 2 de julio de 2014, nuevamente la Sala Octava de Revisión requirió a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, a fin de que cumpliera dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, la orden impartida mediante Auto de fecha 12 de junio de 2014; so pena, de incurrir en las correspondientes conductas disciplinarias.

 

De acuerdo con lo anterior, en primer término es preciso aplicar a este caso la referida Sentencia T-1135 de 2008, por medio de la cual esta Corporación dispuso que a las personas desplazadas no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos que profieren las entidades encargadas de brindar atención humanitaria, por resultar contrario a sus derechos fundamentales.

 

En segundo lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, cuando el juez de tutela solicita un informe o prueba al órgano o autoridad contra la cual se dirige la acción y esta no es rendida dentro del término correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano.

 

En atención a ello la Sala ordenará a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV- proceda al reconocimiento de la condición de víctima de la señora Dominga Hernández de García por el homicidio de su esposo el señor José Del Carmen García García y a la correspondiente  indemnización prevista en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 reglamentada por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, para lo cual se deberá tener en cuenta la gravedad de los daños causados.

 

5.2.         Expediente  T-4.266.293

 

El señor Juan de Jesús Pineda Álvarez presentó acción de tutela para la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y a la reparación administrativa, como consecuencia del asesinato de su hermano de doce años de edad, el menor Luis Albeiro Pineda Álvarez y de su compañera sentimental la señora Rubiela Amparo Morales con quien afirma tuvo diez hijos y quien tras ser asesinada fue arrojada a un rio. Estos hechos manifiesta el accionante ocurrieron en el Municipio de Dabeiba (Antioquia) en el año 1998, por cuenta de grupos armados al margen de la ley “paramilitares” y por lo cual fue objeto de amenazas de muerte en su contra que lo obligaron a desplazarse junto con sus diez hijos.

 

En virtud de lo anterior, solicitó reparación administrativa por la desaparición de sus familiares y afirma que tras esperar más de dos años y cumplir con múltiples trámites y requisitos administrativos, sólo le han reconocido la calidad de víctima.

 

La acción de tutela fue resuelta en única instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, autoridad judicial que tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- que en el término de diez días procediera a dar respuesta suficiente, efectiva y congruente respecto a la solicitud de reparación administrativa. Sin embargo, el juez de instancia no se pronunció en cuanto a los demás derechos invocados.

 

Una vez seleccionado el expediente para revisión de la Corte Constitucional, la Sala Octava de Revisión mediante Auto del 10 de junio de 2014, requirió a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, para que en el término de tres días informara si el señor Juan De Jesús Pineda Álvarez ostenta la calidad de víctima debidamente inscrita en el R.U.V, así como el estado actual de la solicitud de indemnización por vía administrativa.

 

Al igual que en el caso reseñado en precedencia, transcurrido el término otorgado por la Sala de Revisión, no se recibió respuesta por parte de dicha entidad, razón por la cual, mediante Auto del 2 de julio de 2014, nuevamente la Sala Octava de Revisión requirió a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, a fin de que cumpliera dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, la orden impartida mediante Auto de fecha 12 de junio de 2014; so pena, de incurrir en las correspondientes conductas disciplinarias.

 

No obstante, por fuera del término concedido mediante oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de octubre de 2014, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- informó al despacho de la Magistrada Sustanciadora que para efectos de proceder al reconocimiento de la correspondiente indemnización es necesario que el accionante acredite el vínculo como cónyuge o compañero permanente de la señora Rubiela Amparo Morales. Esta decisión fue informada en los siguientes términos:

 

“En cuanto a la solicitud que el accionante ha efectuado relacionada con el pago de la correspondiente indemnización, es importante señalar que en el expediente administrativo no se encuentra acreditado el vínculo que éste tenía con la victima directa , señora  RUBIELA AMPARO MORALES, por lo que es indispensable que aporte a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas los documentos que permitan establecer que es beneficiario del pago de la indemnización por vía administrativa por tener la condición de cónyuge o compañero permanente de la víctima directa tal y como lo manifestó en el formulario de solicitud de reparación administrativa presentado en el marco del Decreto 1290 de 2008, es por esto que en tres oportunidades le han sido enviados los siguientes oficios.”[44]   

 

Con base en lo anterior, el despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante Auto del 21 de noviembre de 2014, decretó como prueba que en el término de un (1) día, contado a partir de la recepción de la providencia judicial, el señor Juan de Jesús Pineda Álvarez[45] allegara a la Corte Constitucional prueba de su condición de cónyuge o compañero permanente de la señora Rubiela Amparo Morales.

 

El accionante vía electrónica allego al despacho de la Magistrada Sustanciadora declaración extra juicio[46] de fecha 21 de noviembre de 2014, rendida ante la Notaria Única del Círculo de Dabeiba (Antioquia), mediante la cual los ciudadanos Blanca Nelly Pineda Álvarez y Romelia De Jesús Amaya declaran bajo la gravedad de juramento que conocen al señor Juan de Jesús Pineda Álvarez y conocieron a la señora Rubiela Amparo Morales, quien al momento de su fallecimiento convivía en unión libre con el accionante y con quien tuvo varios hijos.      

 

Del mismo modo, el accionante allega certificación suscrita por el Fiscal 50 Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) en la que certifica que en esa seccional se adelantó la investigación por el delito de desaparición de la señora Rubiela Amparo Morales por hechos ocurridos el 7 de septiembre de 1997 “donde aparece como víctima el señor LUIS ALBEIRO PINEDA ALVAREZ”[47].

 

Reconocida la condición de víctima por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- y de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala confirmará parcialmente la decisión adoptada por el Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, con  relación a la protección del derecho fundamental de petición y, además, en complemento amparará el derecho a la dignidad humana, al debido proceso y a la reparación integral a las víctimas, ordenando a dicha entidad efectúe la correspondiente indemnización de que trata el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 reglamentado por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, para lo cual deberá tener en cuenta la gravedad de los daños causados.

 

5.3.         Expediente T- 4.253.773

 

La señora María Teresa Polonia Vargas de sesenta y cinco años de edad promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, invocando la violación del derecho fundamental a la vida digna (art. 11 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al debido proceso (art. 29 C.P.), manifestando que fue víctima de desplazamiento forzado en la Vereda el Topacio del Municipio de Solano (Caquetá), por parte de grupos armados al margen de la ley. Con base en lo anterior, afirma que ha solicitado insistentemente indemnización administrativa y subsidio de vivienda, pero que la entidad encargada se niega a reconocer tales prestaciones, a pesar de estar inscrita en el registro de población desplazada desde el año 2007, hoy Registro Único de Víctimas.

 

Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado, al considerar que no es posible conceder dichos beneficios sin haber agotado el trámite respectivo para ello y que la Unidad de Atención y reparación Integral a las Víctimas –UARIV- ha dado respuesta proporcionando información de trámites y requisitos para la indemnización y para el subsidio de vivienda.

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional mediante Auto del 12 de junio de 2014, requirió a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- para que en el término de tres días informara si la señora María Teresa Polanía Vargas ostenta la calidad de víctima debidamente inscrita en el R.U.V, así como el estado actual de la reclamación de indemnización por vía administrativa.

 

De igual forma, la Corte requirió al Fondo Nacional de Vivienda adscrito al Ministerio de Vivienda para que informara si se encuentra en curso la reclamación adminisrativa para el reconocimiento de subsidio de vivienda a favor de la señora Maria Teresa Polanía Vargas.

 

Transcurrido el término otorgado por la Sala, no se recibió respuesta por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, razón por la cual, mediante Auto del 2 de julio de 2014, nuevamente la Sala Octava de Revisión requirió a dicha entidad, a fin de que cumpliera dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, la orden impartida mediante Auto de fecha 12 de junio de 2014; so pena, de incurrir en las correspondientes conductas disciplinarias.

 

Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda también desatendió los requerimientos efectuados por la Sala de Revisión.

 

Ante dicha situación el despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó al número de contacto[48] suministrado por la accionante en el expediente de tutela a fin de determinar el estado de las reclamaciones presentadas. En comunicación telefónica una persona que se reportó como hija de la accionante, sin suministrar su nombre, informó que la señora María Teresa Polonia Vargas había fallecido hacía cuatro meses.

 

En vista de lo anterior, el despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante Auto del 21 de noviembre de 2014, decretó como prueba que en el término de un día, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegue a la Corte Constitucional el registro de defunción de la señora María Teresa Polanía Vargas identificada con cédula de ciudadanía No. 40.675.640. A la fecha, la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha suministrado a la Corte Respuesta alguna.

 

La Sala estima que la atención que requiere las víctimas en procura de sus derechos fundamentales no se reduce a una actitud pasiva limitándose a proporcionar información de trámites y requisitos para la indemnización o para el subsidio de vivienda; por el contrario se requiere una labor activa en procura del verdadero restablecimiento de sus derechos conforme se desprende de la Constitución y la Ley de Víctimas 1448 de 2011. De allí que en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presumen como ciertos los hechos denunciados por la accionante y, por tanto, la Sala ordenará a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- reconozca la indemnización administrativa contemplada en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, reglamentado por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, y para la cual dicha entidad deberá determinar si la señora María Teresa Polanía efectivamente falleció.

 

Ante el posible fallecimiento de la accionante se estaría configurando un daño consumado, razón por la cual, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- deberá determinar quiénes son las personas beneficiarias de la señora María Teresa Polanía Vargas, para recibir la correspondiente indemnización administrativa prevista en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011. 

 

5.4.         Expediente T-4.253.774

 

Finalmente, la señora Luz Miryam Aguirre Peña de veintinueve años de edad y madre cabeza de familia de tres hijos menores de edad, promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, invocando la violación del derecho fundamental a la vida digna (art. 11 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al debido proceso (art. 29 C.P.), manifestando que en el año 2004 fue víctima de desplazamiento forzado en el corregimiento de San Antonio del Municipio de Ibagué, por parte de grupos armados al margen de la ley. Con base en lo anterior, afirma que ha solicitado insistentemente indemnización administrativa y subsidio de vivienda, pero que la entidad encargada se niega a reconocer tales prestaciones, a pesar de estar inscrita en el registro de población desplazada desde el año 2010, hoy Registro Único de Víctimas.

 

Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado, al considerar que en atención a los hechos y documentos aportados como pruebas “no se encuentra ninguna relacionada con actuaciones u omisiones a cargo de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y menos de Fonvivienda.”[49]  

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional mediante Auto del 12 de junio de 2014, requirió a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- para que en el término de tres días informara si la señora Luz Miryam Aguirre Peña ostenta la calidad de víctima debidamente inscrita en el R.U.V., así como el estado actual de la reclamación de indemnización por vía administrativa.

 

De igual forma, la Sala requirió al Fondo Nacional de Vivienda adscrito al Ministerio de Vivienda para que informara si se encuentra en curso la reclamación administrativa para el reconocimiento de subsidio de vivienda a favor de la señora Luz Miryam Aguirre Peña.

 

Transcurrido el término otorgado por la Sala, no se recibió respuesta por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, razón por la cual, mediante Auto del 2 de julio de 2014, nuevamente la Sala Octava de Revisión requirió a dichas entidades, a fin de que cumplieran dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, la orden impartida mediante Auto de fecha 12 de junio de 2014; so pena, de incurrir en las correspondientes conductas disciplinarias.

 

Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda tampoco atendió los requerimientos efectuados por la Sala.

 

De acuerdo con lo anterior, en primer término es preciso aplicar a este caso la referida Sentencia T-1135 de 2008, por medio de la cual esta Corporación dispuso que a las personas desplazadas no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos que profieren las entidades encargadas de brindar atención humanitaria, por resultar contrario a sus derechos fundamentales.

 

En segundo lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, cuando el juez de tutela solicita un informe o prueba al órgano o autoridad contra la cual se dirige la acción y esta no es rendida dentro del término correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de fondo.

 

En atención a ello, la Sala ordenará a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV- proceda al reconocimiento de la condición de víctima de la señora Luz Miryam Aguirre Peña por desplazamiento forzado y a la correspondiente  indemnización prevista en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, reglamentada por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, para lo cual deberá tener en cuenta la gravedad de los daños causados.

 

Adicionalmente, la Sala ordenará al Fondo Nacional de Vivienda reconocer el subsidio de vivienda a favor de la accionante Luz Miryam Aguirre Peña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el Decreto 555 de 2003 y los procedimientos establecidos en las Resolución número 008 de 2005.

 

Por todo lo anterior, la Sala Octava de Revisión revocara las decisiones judiciales proferidas en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Valledupar, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), dentro de la acción de tutela interpuesta por Dominga Hernández de García (T-4.196.097); confirmará parcialmente el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Juan de Jesús Pineda Álvarez (T-4.266.293); revocará el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, que fue confirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), dentro de la acción de tutela interpuesta por María Teresa Polonía Vargas (T- 4.253.773); revocará el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, que fue confirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), dentro de la acción de tutela interpuesta por Luz Miryam Aguirre Peña (T-4.253.774); todas las anteriores acciones de tutela contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a la Víctimas -UARIV-.

 

En su lugar, impartirá protección por la violación a los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado, ordenando a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, efectúe la correspondiente indemnización de que trata el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, reglamentado por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011.

  

En tal virtud, la Sala en aplicación de la Sentencia SU-254 de 2013 reitera el deber constitucional de reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas, con base en el principio de respeto de la dignidad humana como principio rector del Estado social de derecho (art 1º C.P.), en el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en el país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como finalidad esencial del Estado (art. 2 C.P.), para el reconocimiento y protección de los derechos a la reparación integral y su conexidad con los derechos a la verdad, a la justicia y a la garantía de no repetición.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 PRIMERO.- Levantar la suspensión de términos decretada para fallar el presente proceso.

 

SEGUNDO con relación a las sentencias proferidas dentro de los siguientes expedientes de tutela:

 

1.     T-4.196.097: REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Valledupar del 5 de agosto de 2013, por la cual denegó el amparo de tutela, así como la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar del 4 de octubre de 2013, por medio de la cual confirmó la sentencia impugnada que negó el amparo de los derechos invocados por la accionante Dominga Hernández de García.

 

2.     T-4.266.293: CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta por Juan de Jesús Pineda Álvarez, mediante la cual se resolvió tutelar el derecho de petición. En complemento se AMPARA el derecho a la dignidad humana, al debido proceso y el derecho a la reparación integral de las víctimas.

 

3.     T-4.253.773: REVOCAR la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué del 24 de octubre de 2013, por medio de la cual se denegó el amparo, así como la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Ibagué, del 5 de diciembre de 2013, mediante la cual confirmó en todas sus partes la decisión del juez de primera instancia.  

 

4.     T-4.253.774. REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué del 12 de noviembre de 2013, por la cual se negó el amparo de tutela, así como la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Ibagué del 6 de diciembre de 2013 que confirmo la anterior decisión.

 

TERCERO.- En lugar de las sentencias revocadas, CONCEDER la acción de tutela de que tratan los expedientes T-4.196.097, T-4.253.773  y T-4.253.774, en consecuencia,  proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la reparación integral de los accionantes víctimas de desplazamiento forzado.

 

CUARTO.- ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación Integral A las Víctimas –UARIV- adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011; y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, otorgar la indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado, de conformidad con el artículo 25y 132 de la Ley 1448 de 2011, reglamentado por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, en un plazo que no exceda los treinta (30) días a partir de la notificación de la presente sentencia a favor de los accionantes Dominga Hernández de García identificada con cédula de ciudadanía número 26.938.976, Juan de Jesús Pineda Álvarez identificado con cédula de ciudadanía número 8.414.670, María Teresa Polanía Vargas identificada con cédula de ciudadanía número 40.675.040 y Luz Miryam Aguirre Peña identificada con cédula de ciudadanía número 65.630.130 .

  

QUINTO.- ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda reconozca el subsidio de vivienda a la señora Luz Miriam Aguirre Peña de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011.

 

SEXTO.- COMPULSAR copias a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar en contra de los servidores públicos competentes de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, como consecuencia de la desatención a los requerimientos efectuados por esta Corporación.

 

SEPTIMO.- ORDENAR que por Secretaría General se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 

 

 

 



[1] En el expediente no obra prueba que dé cuenta de qué autoridad judicial impartió dicha orden.

[2] Folio 12.

[3] Folios 19 y 23 del cuaderno principal.

[4] Folios 29 al 32 del cuaderno principal.

[5] Folios 39 al 41 del cuaderno principal.

[6] Folios 49 al 58 del Cuaderno Principal.

[7] Folios 13 a 15 del cuaderno principal.

[8] Folios 20 a  22 del cuaderno principal.

[9] Folios 23 a 28 del Cuaderno principal.

[10] Folios  29  a 37 del Cuaderno principal.

[11] Folio 35.

[12] Folio 42 del cuaderno principal.

[13] Folios 5 a 7 segundo cuaderno.

[14] Folios 26 a 31 del cuaderno principal.

[15] Folios  32 a 36 del Cuaderno principal.

[16] Folios 48 a 49 del Cuaderno principal.

[17] Folios 4 a 6 segundo cuaderno.

[18] Dirección de notificación Cra 52 No. 51 A – 23 Edificio Colseguros Medellín (Antioquia) dirección que obra a folio 4 del expediente de tutela.

[19] Folio 28 y 29.

[20] Folio 28.

[21] Entidad adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

[22] T-4.266.293,    T-4.253.773, T-4.253.774.

[23] T-4.196.097.

[24] Artículo 3 de la Ley 387 de 1997.

[25] “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.”

[26] Artículo 1º Ley 387 de 1997.

[27] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”

[28] Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.

[29] Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.

[30] Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

[31] Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.

[32]En Sentencia T-076 de 2013 “La condición de desplazado por la violencia está compuesta por dos requisitos materiales los cuales deben ser comprobados por la entidad competente para efectos de que sea procedente la inscripción en el RUPD, hoy RUV: (i) la coacción que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Una vez han sido confirmadas las dos condiciones que demuestran una situación de desplazamiento, Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deberá proceder a realizar la inscripción del declarante en el RUV.”

[33] Ver Sentencia T-650 de 2012.

[34] Ver, entre otras, las sentencias T- 740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T- 882 de 2005, T-1144 de 2005, T- 086 de 2006, T- 468 de 2006 y T- 821 de 2007.

[35]Auto 185 del 10 de diciembre de 2004, Auto 176 del 29 de agosto de 2005, Auto 177 del 29 de agosto de 2005, Auto 178 del 29 de agosto de 2005, Auto 218 del 11 de agosto de 2006, Auto 200 del 13 de agosto de 2007, Auto 092 del 14 de abril de 2008, Auto 116 del 13 de mayo de 2008,  Auto 237 del 19 de septiembre de 2008, Auto 251 del 6 de octubre de 2008, Auto 004 del 26 de enero de 2009, Auto 005 del 26 de enero de 2009, Auto 006 del 26 de enero de 2009, Auto 007 del 26 de enero de 2009, Auto 008 del 26 de enero de 2009, Auto 009 del 26 de enero de 2009, Auto 011 del 26 de enero de 2009, Auto 266 del 1 de septiembre de 2009, Auto 314 del 29 de octubre de 2009, Auto de 18 de mayo de 2010, Auto 382 del 10 de diciembre de 2010, Auto 383 del 10 de diciembre de 2010, Auto 174 del 9 de agosto de 2011, Auto 219 del 13 de octubre de 2011, Auto 045 del 7 de marzo 2012, Auto 112 del 18 de mayo de 2012, Auto 116A del 24 de mayo de 2012, Auto 173 del 23 de julio de 2012, Auto 299 del 18 de diciembre de 2012, Auto 098 del 21 de mayo de 2013, Auto 099 del 21 de mayo de 2013, Auto 119 de 24 de junio de 2013, Auto 234 de 22 de octubre de 2013,  Auto 073 de 27 de marzo de 2014 y Auto 173 de 06 de junio de 2014.

[36] Ver Sentencia T-188/07.

[37] Supra.

[38] ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley.

La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.

PARÁGRAFO 1o. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria. Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.”

 

[39] “ARTÍCULO  123. MEDIDAS DE RESTITUCIÓN EN MATERIA DE VIVIENDA. Las víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda, establecidos por el Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que el victimario sea condenado a la construcción, reconstrucción o indemnización.

 

Las víctimas podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia y a los mecanismos especiales previstos en la Ley 418 de 1997 o las normas que la prorrogan, modifican o adicionan.

 

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la entidad que haga sus veces, o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que haga sus veces, según corresponda, ejercerá las funciones que le otorga la normatividad vigente que regula la materia con relación al subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido víctimas en los términos de la presente ley.

El Gobierno Nacional realizará las gestiones necesarias para generar oferta de vivienda con el fin de que los subsidios que se asignen, en virtud del presente artículo, tengan aplicación efectiva en soluciones habitacionales.

Parágrafo 1°. La población víctima del desplazamiento forzado, accederá a los programas y proyectos diseñados por el Gobierno, privilegiando a la población mujeres cabeza de familia desplazadas, los adultos mayores desplazados y la población discapacitada desplazada.

Parágrafo 2º. Se priorizará el acceso a programas de subsidio familiar de vivienda a aquellos hogares que decidan retornar a los predios afectados, previa verificación de condiciones de seguridad por parte de la autoridad competente.”

[40] Sentencia T-239 de 2013.

[41] Al respecto ver Auto 148/00 “PRINCIPIO DE IGUALDAD-Prevalencia/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicación del precedente para definir una situación jurídica “Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la importancia y la obligatoriedad del precedente - stare decisis - en la definición de casos análogos sometidos a la decisión de los diversos funcionarios judiciales, a fin de dar prevalencia al principio de igualdad. Precedente que está dado por el propio juez o por quien ocupe un rango superior en la estructura de la administración de justicia. Por consiguiente, la aplicación de un precedente no puede originar la declaración de nulidad de la providencia empleada para el efecto, por ausencia de notificación de la misma a los sujetos partes del proceso judicial donde ésta es utilizada, pues la providencia que contiene el - stare decisis - guarda independencia absoluta con los casos donde ésta es empleada. Distinto es  si el juez correspondiente se equivoca en la aplicación del precedente, evento en el cual ha de proceder la revisión del fallo donde éste se aplicó erradamente, a través de los recursos correspondientes, sin que ello afecte la intangibilidad del fallo aplicado.”

 

[42] “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”

[43] Sentencia T-370 de 2013.

[44] Folio 3 del oficio enviado por la UARIV.

[45] Dirección de notificación Cra 52 No. 51 A – 23 Edificio Colseguros Medellín (Antioquia) dirección que obra a folio 4 del expediente de tutela.

[46] Folio 28 y 29.

[47] Folio 28.

[48] 312-3214898.

[49] Folio 35.