T-267-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-267/15

 

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por negar traslado de interno a lugar de residencia bajo el argumento de encontrarse agotados los brazaletes de vigilancia electrónica

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Fundamental

 

El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.

 

DEBIDO PROCESO-Garantías 

 

La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de“non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.

 

DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE EN PROCESO PENAL-Consagración en Convención Americana de Derechos Humanos 

 

DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Fundamental/DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable

 

La dilación injustificada de los términos procesales configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada  por medio de la acción de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales.

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Función de la ejecución de pena

 

La pena en un Estado Social de Derecho tiene finalidades eminentemente preventivas, lo cual es especialmente aplicable en su etapa de ejecución.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados

 

La jurisprudencia Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los internos en tres categorías: i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.

 

OBLIGACION DEL ESTADO DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DEL INTERNO

 

DERECHO DE PETICION DEL INTERNO

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protección en el derecho internacional 

 

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Condiciones para no vulnerar el principio de dignidad humana del interno

 

PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Derecho a regresar a la sociedad en libertad y democracia 

 

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

 

DERECHO AL DESCANSO DEL INTERNO

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección por el Estado

 

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

 

PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION-Importancia

 

MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Detención domiciliaria

 

MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Vigilancia electrónica

 

SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRONICA-Modalidades 

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria al accionante

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Se exhorta al INPEC para que adopte las medidas necesarias a fin de tener siempre disponibles brazaletes electrónicos

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Se exhorta al INPEC para que, cuando un juez disponga la aplicación de vigilancia electrónica o prisión domiciliaria sujeta a vigilancia electrónica, entregue de manera inmediata y sin dilaciones los brazaletes electrónicos

 

 

Referencia: Expediente T-4.691.182

 

Eduar Fernando Gutiérrez Molina contra el Centro Penitenciario y Carcelario INPEC de Pitalito.

 

Derecho fundamental invocado: Debido proceso

 

Temas: Prisión domiciliaria, sistemas de vigilancia electrónica, derechos de las personas privadas de la libertad.

 

Problema Jurídico: Corresponde a la Corte Constitucional determinar si el Centro Penitenciario y Carcelario INPEC de Pitalito vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no trasladarlo a su lugar de residencia, aun cuando mediante providencia judicial se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, bajo el argumento de que, al encontrarse agotados los brazaletes de vigilancia electrónica, no ha sido posible entregarle uno de ellos al actor.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015)

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 22 de septiembre de 2014.

 

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, los asuntos de la referencia.

 

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.1.          HECHOS

 

1.1.1.   El actor fue condenado, mediante sentencia del 22 de mayo de 2013, por la conducta punible de hurto agravado y tráfico y porte de estupefacientes, a una pena de 5 años y 4 meses de prisión en el Centro Penitenciario y Carcelario INPEC de Pitalito.

 

1.1.2.   Mediante auto del 8 de abril de 2014, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le otorgó al accionante el beneficio de  prisión domiciliaria en virtud del artículo 5 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 7 de la Ley 65 de 1993, previa instalación del mecanismo de vigilancia electrónica -conocido como “brazalete”-, pago de caución y firma del acta de compromiso.

 

1.1.3.   El accionante afirma que con el fin de acceder a dicho beneficio, procedió a pagar la caución que le fue establecida, por un valor de 1 salario mínimo mensual vigente, y a firmar el acta de compromiso.

 

1.1.4.   Sin embargo, aduce que hasta la fecha no ha sido trasladado a su nuevo lugar de residencia en San Agustín –Huila-, y aún permanece en prisión.

 

1.1.5.   Indica que “varias semanas atrás” se le informó que actualmente el INPEC no cuenta con dispositivos de vigilancia electrónica, por lo cual, al no poder otorgarle uno, no ha sido posible su traslado.

 

1.2.  Traslado y contestación de la demanda.

 

El Juzgado Segundo del Municipio de Pitalito -Huila-, admitió la acción de tutela mediante auto del 6 de agosto de 2014, y vinculó, en calidad de litisconsorte del extremo procesal pasivo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Además, dispuso oficiar a las instituciones convocadas para que procedieran a ejercer su derecho de defensa.

 

1.2.1.   Respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

 

Mediante escrito del 06 de agosto de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva indicó que el 9 de julio de 2014, a través del director de la cárcel de esa ciudad, el INPEC informó que no contaba con dispositivos de vigilancia electrónica disponibles para otorgarle uno al accionante. Lo anterior, por cuanto las 4.400 unidades con las que contaba ya fueron entregadas a otros internos.

 

En ese orden, señaló que la entrega del dispositivo al actor no era posible, y que dicha situación no obedece a una omisión de su parte, pues es el INPEC el encargado de que dichas diligencias se lleven a cabo. Así, enfatizó en que la situación de hecho planteada por el actor es ajena a la actividad de ese Juzgado.

 

Además, afirmó que ha sido diligente y que no ha vulnerado en manera alguna los derechos fundamentales del accionante.

 

1.2.2.   Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-

 

Mediante escrito del 8 de agosto de 2014, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- indicó que el beneficio de prisión domiciliaria que le fue concedido al accionante estaba supeditado a la previa instalación del mecanismo de vigilancia electrónica. Así, relató que mediante oficio No. 1129 del 10 de julio de 2014 solicitó al Centro de Monitoreo del INPEC en Bogotá, la asignación de un brazalete electrónico al actor.

 

Sin embargo, señaló que en respuesta a dicha solicitud, el Centro de Monitoreo indicó que los brazaletes electrónicos se encuentran agotados y que, además, esa oficina cuenta con múltiples pedidos de dispositivos de vigilancia por parte de los establecimientos penitenciarios a nivel nacional, por lo cual no se ha logrado la asignación de un cupo al accionante.

 

Asimismo, manifestó que en oficio No. 1204 del 24 de julio de 2014, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informar si existía la posibilidad de reemplazar el mecanismo de vigilancia electrónica por otros controles. Además, informó que esa entidad no es competente para ordenar la asignación de un dispositivo electrónico, pues el Centro de Monitoreo es el encargado de ello, previa la disponibilidad de los mecanismos de seguridad.

 

Finalmente, concluyó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues siempre ha buscado el bienestar del interno.

 

1.3.          DECISIONES JUDICIALES

 

1.3.1.   Decisión de Primera Instancia

 

Mediante sentencia del 19 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito –Huila –, decidió negar el amparo, por cuanto consideró que la tardanza en el traslado del accionante escapa al accionar del Instituto Carcelario y Penitenciario de Pitalito toda vez que la imposición del requisito de contar con el brazalete para disfrutar de la prisión domiciliaria, no constituye una restricción, ni una violación o amenaza al derecho a la libertad personal.

 

Lo anterior, en cuanto afirmó que la eventual tardanza en la materialización de la detención domiciliaria no vulnera su derecho a la libertad personal por cuando el traslado no le restablece la misma. Así, a su juicio,  no es dable proteger un derecho que por orden judicial se encuentra restringido en contra del actor.

 

Adicionalmente, indicó que el mecanismo de la acción de tutela no es el adecuado para que el accionante solicite la materialización de la prisión domiciliaria sin cumplir con los requisitos previos que determinó el operador judicial, pues una orden por vía constitucional estaría en contravía de la seguridad jurídica.

 

Señaló que la accionada ofició al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva con el fin de que emitiera una decisión respecto de la viabilidad de reemplazar el brazalete electrónico por cualquier otro mecanismo de vigilancia en el caso del actor, sobre lo cual dicha autoridad judicial no se ha pronunciado.

 

Por lo anterior, afirmó que es la autoridad judicial vinculada quien, a través de los mecanismos legales ordinarios, deberá establecer y decidir respecto de la solicitud elevada por la entidad accionada.

 

Finalmente, adujo que por las razones expuestas, el trámite de la acción de tutela no es el mecanismo último y excepcional con que cuenta el actor, menos aún cuando no se configura violación o amenaza alguna de derechos fundamentales.

 

1.3.2.    Impugnación del Fallo de Primera Instancia

 

En el expediente no obra la impugnación presentada por el accionante.

 

1.3.3. Decisión de Segunda Instancia

 

Mediante fallo del 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito –Huila- indicó que, al momento de ser notificado de la sentencia de primera instancia, el accionante impugnó la decisión en escrito 1966 del día 19 de agosto de 2014.

 

La sentencia de primera instancia fue confirmada por cuanto teniendo en cuenta que contra las decisiones del Juzgado de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Neiva proceden los recursos de reposición y de apelación, y que el actor dejo vencer en silencio los términos para ejercer dichos recursos contra la decisión consistente en que el traslado al domicilio del actor debía ser supeditado al otorgamiento del brazalete de seguridad.

 

Asimismo, aseveró que el accionante todavía puede solicitar nuevamente la prisión domiciliaria, pidiendo que se considere las dificultades en la efectivización de la medida obtenida.

 

Finalmente consideró que el actor puede hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios para la defensa de sus derechos.

 

1.4.          PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

 

1.4.1.   Copia del auto del 8 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva concedió la prisión domiciliaria a Eduar Fernando Gutiérrez Molina, estableciendo que para tal efecto era necesario que el actor (i) sufragara caución prendaria, (ii) suscribiera diligencia de compromiso y (iii) le fuera instalado el mecanismo de vigilancia electrónica[1].

 

1.4.2.   Copia del auto del 26 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolvió petición del actor, quien solicitó que la caución a él impuesta como condición para acceder a la prisión domiciliaria, de 3 salarios mínimos mensuales vigentes, le fuera reducida teniendo en cuenta su difícil situación económica. Por tanto, dicha autoridad judicial decidió reducir la caución a 1 salario mínimo mensual vigente[2].

 

1.4.3.        Copia de comunicación emitida por el INPEC el 18 de julio de 2014, en la cual se le informó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que no hay dispositivos de vigilancia electrónica disponibles para entregar al accionante[3].

 

Igualmente, se explicó que el Ministerio de Justicia contrató con la empresa Energía Integral Andina, la instalación de 4400 dispositivos de vigilancia, los cuales fueron entregados. Por lo cual, ante la falta de disponibilidad, se podrán otorgar los mismos, en la medida en que sean devueltos.

 

1.4.4.        Copia del escrito, del 24 de julio de 2014, emitido por el INPEC, por medio del cual se le solicita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva pronunciarse acerca de la viabilidad de reemplazar el dispositivo de vigilancia electrónica por cualquier otro mecanismo autorizado por ley, habida cuenta de la falta de disponibilidad de los brazaletes electrónicos[4].

 

1.4.5.        Copia del acta de compromiso firmada por el accionante, del 8 de julio de 2014[5].

 

1.4.6.        Copia de la solicitud emitida por el INPEC el 10 de julio de 2014, dirigida  al Centro de Monitoreo de Bogotá, mediante la cual se pide la asignación de un brazalete electrónico para el accionante[6].

 

1.4.7.        Copia del acta de detención domiciliaria de 25 de agosto de 2014, realizada al señor Gutiérrez Molina en la Calle 1ª No. 3 – 19.

 

1.4.8.        Copia de oficio del 29 de diciembre de 2014 en donde se indica que el señor Eduar Fernando Gutiérrez Molina tenía vigilancia electrónica en la Calle 1ª N°. 3-19 de San Agustín y que se le había concedido un permiso para trabajar de lunes a sábado de 8:00 a.m. 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

 

1.5.  ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÒN

 

1.5.1.   El día quince (15) de abril de dos mil quince (2015) se ordenó la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho y se le solicitó que contestara un cuestionario sobre preguntas relacionadas con la medida de la vigilancia electrónica.

 

1.5.2.   El 23 de abril de 2015,  el Ministerio de Justicia y del Derecho contestó las preguntas realizadas por este despacho de la siguiente manera:

 

1.5.2.1.  Solicita que se desvincule al Ministerio de Justicia y del Derecho del proceso por falta de legitimación pasiva, pues señala que en materia de concesión, materialización, seguimiento y desarrollo de subrogados penales, el Ministerio de Justicia y del Derecho carece completamente de competencia en cuanto lo solicitado por el accionante sobrepasa el límite de sus funciones.

 

1.5.2.2.  En relación con la pregunta ¿Cuenta actualmente con dispositivos de seguridad electrónica, también conocidos como “brazaletes electrónicos” para la vigilancia de personas a las que se les haya concedido prisión domiciliaria o vigilancia electrónica?, contestó: Con base en el oficio No 9027 – CERVI- ARVIE 0158/ 15 con fecha 27 de enero de 2015, remitido a la Dirección de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho por el Teniente Juan Carlos Montenegro Esquivel, Director encargado del centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual CERVI, en donde informa sobre la gestión del seguimiento al contrato No 321 del 05/12/14, es posible informar que según parte del 25 de enero de 2015, habían “887 equipos sin instalar y 178 para asignar”.

 

1.5.2.3.  Frente a la pregunta ¿cuántos “brazaletes electrónicos” tiene en la actualidad para vigilar a las personas a las que se les haya concedido prisión domiciliaria o vigilancia electrónica?, contesto que según el informe reseñado, se cuenta con 4338 dispositivos instalados, 651 novedades por dispositivos apagados y los reseñados en el numeral anterior.

 

1.5.2.4.  Sobre la pregunta de ¿Cómo realizar la entrega de los mencionados dispositivos al INPEC?, contestó que el Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene contacto directo con los dispositivos de vigilancia electrónica, pues el suministro se hace en sede de la relación contractual existente entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el contratista correspondiente, y la parte operativa entre este y el instituto.

 

1.5.2.5.  En relación con la pregunta ¿Qué actuaciones lleva a cabo el Ministerio de Justicia y de Derecho para la entrega de “brazaletes electrónicos”?, contestó que el Ministerio de Justicia y del Derecho hace acompañamiento y seguimiento en calidad de cabeza del sector justicia, del proceso contractual necesario para dar operatividad al sistema, que es competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

 

1.5.3.   El cinco (5) mayo de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad indicó que el 25 de agosto de 2014 se asignó un brazalete para el accionante, constancia que fue allegada el siete (7) de mayo del presente año vía fax.

 

2.                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

2.1.          COMPETENCIA

 

Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

 

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO

 

Corresponde a la Corte Constitucional determinar si el Centro Penitenciario y Carcelario INPEC de Pitalito vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no trasladarlo a su lugar de residencia, aun cuando mediante providencia judicial se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, bajo el argumento de que, al encontrarse agotados los brazaletes de vigilancia electrónica, no ha sido posible entregarle uno de ellos al actor. Así mismo esta Corporación debe determinar si se presentó un hecho superado.

 

2.3.     Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: (i) el derecho al debido proceso, (ii) la ejecución de la pena en un Estado Social de Derecho, (iii) los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, (iv) el hecho superado y (v) con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto.

 

2.4.          EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

 

El debido proceso es un derecho fundamental[7], aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”[8]. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

 

El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"[9]

 

Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”[10].

 

Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo[11]. En este sentido, esta Corporación ha señalado:

 

El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo”[12].

 

Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella[13].

 

2.4.1.   GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO

 

Debe destacarse que la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de mecanismos procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal[14].

 

La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso[15]:

 

i)       El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley.

 

ii)    El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales[16], entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan  los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”[17]. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”[18].

 

iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular  peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia,  y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas[19].

 

iv)  El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.)

 

v)    El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas[20].

 

vi)  El principio de “non reformatio in pejus”, que implica que solamente existe un apelante único de una decisión judicial, el juez de segundo grado no podrá fallar en perjuicio del recurrente[21] y

 

vii) El principio de favorabilidad, en virtud del cual cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia[22].

 

2.4.2.   EL DERECHO A UN PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE Y SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS

 

El derecho a un plazo razonable hace parte del debido proceso y ha sido consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

 

La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido reconocido en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[23], la cual ha fijado tres criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecer la razonabilidad del plazo:  “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales”[24].

 

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos frustrando la debida protección de los derechos humanos[25].

 

La Corte Constitucional ha precisado que la inobservancia de los términos judiciales, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución:"La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales”.[26]

 

En este sentido, una dilación causada por el Estado no podría justificar una demora en un proceso penal, por lo cual se exige el cumplimiento de los términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado[27]. En consecuencia, la dilación injustificada de los términos procesales configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada  por medio de la acción de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales[28].

 

2.5.          LA EJECUCIÓN DE LA PENA EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO

 

2.5.1.   Las función de la ejecución de la pena en un Estado Social de Derecho

 

La pena en un Estado Social de Derecho tiene finalidades eminentemente preventivas[29], lo cual es especialmente aplicable en su etapa de ejecución:

 

2.5.1.1. La prevención general negativa busca generar una impresión para que todos los ciudadanos no cometan delitos mediante la disuasión de futuros autores[30]. Sobre esta finalidad, la Corte ha señalado que en virtud de la misma, la pena “debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende “que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición de sanciones”[31].En la ejecución de la pena, la prevención general negativa implica la confirmación de la disuasión llevada a cabo en la fase legislativa, sin la cual sería imposible el cumplimiento de sus objetivos, pues cuando una ley penal no se aplica a los culpables se eliminan o al menos reducen sus efectos frente a la colectividad[32].

 

2.5.1.2. La prevención especial negativa señala que la pena puede tener también como misión impedir que el delincuente cometa nuevos crímenes contra la sociedad[33]. En la ejecución de la pena esta finalidad tiene como objetivo esencial impedir que el individuo siga cometiendo delitos, bien sea mediante la privación de su libertad o a través de las penas privativas de otros derechos como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, la privación del derecho a conducir vehículos, la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, la privación del derecho a residir en determinados lugares o la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar[34], las cuales eliminan el riesgo de reincidencia y son menos gravosas que el internamiento carcelario.

 

2.5.1.3. La prevención especial positiva señala por su parte que la función de la pena es la reintegración del individuo a la sociedad[35], también llamada resocialización[36]. Esta finalidad ha sido reconocida por esta Corporación al señalar que la pena: “debe buscar la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad, pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo”[37]. Esta finalidad es la más importante en la fase de ejecución de la pena, pues hace que la misma gire en torno al individuo y al respeto de su dignidad humana y no a su instrumentalización procesal.

 

Sobre esta finalidad esta Corporación ha destacado que la política criminal y carcelaria debe buscar, ante todo, la resocialización de las personas condenadas, concluyendo que “resocializar y reintegrar a las personas en la vida civil, deja de lado una de las funciones centrales y primordiales del poder penal del estado fijadas en la Constitución Política de 1991”[38].

 

Las políticas de resocialización y cabal reintegración de las personas condenadas a una sociedad libre y democrática deben buscar mecanismos efectivos para alcanzar sus propósitos[39]. Sin embargo, la resocialización al interior de los establecimientos carcelarios presenta algunos problemas, que se ven profundamente agravados en un estado de cosas inconstitucional:

 

(i)    Los internos tienen un contacto mucho más limitado y menor confianza con los funcionarios carcelarios que con sus compañeros, por lo cual la subcultura carcelaria tiene más posibilidades de influencia que las instancias oficiales[40]. Lo carcelario, permite la “formación” disciplinaria, continua y coactiva, que tiene cierta relación con el curso pedagógico y con el escalafón profesional entre los internos al interior de los establecimientos carcelarios[41]. Por lo anterior, en muchos casos la detención refuerza la criminalidad y ayuda a producir reincidentes con costos marginales en relación con sus beneficios[42].

 

(ii) En ocasiones la pena intramural en lugar de incitar al remordimiento, agudiza el orgullo, pues se acusa a la justicia que ha condenado y se censura la multitud que acude a contemplar su ejeucución[43].

 

(iii) La privación de la libertad tiene un efecto estigmatizante que dificulta la reinserción social, ya que se produce aislamiento que impide alejarse del delito pues se crea desarraigo que conlleva a un deterioro y desestructuración a medida que pasa el tiempo[44].

 

Adicionalmente, la prisión tiene efectos secundarios frente a la familia del detenido pues la condena al abandono, y reduce considerablemente sus ingresos, exponiendo en muchos casos a sus miembros a la miseria y a la indigencia[45]

 

Por lo anterior, la resocialización en un Estado Social de Derecho exige que se limite la privación de la libertad en los establecimientos carcelarios, pues los mismos dificultan la reinserción del individuo a la sociedad y lo condenan a la estigmatización y al aislamiento, lo cual no implica renunciar a la pena de privación de la libertad, sino combinarla con mecanismos que permitan que el individuo no pierda contacto con su familia y con la sociedad como la prisión domiciliaria, la libertad condicional o la vigilancia electrónica.

 

2.5.1.4. La prevención general positiva, es la posición más reciente y reconoce que la finalidad de la pena es el reconocimiento de la norma con el objeto de restablecer la vigencia de la misma afectada por el delito[46].En la etapa de ejecución de la pena esta finalidad permite que la sociedad restablezca su confianza en el ordenamiento jurídico mediante la aplicación de la pena, al tener la seguridad de que a la vulneración de las normas se aplica una consecuencia jurídica.

 

2.5.1.5. En este marco, en un Estado Social de Derecho, la retribución no constituye una finalidad de la ejecución de la pena sino un límite para la determinación de su modalidad y medida, aplicable en virtud del principio de culpabilidad en virtud del cual “la pena tampoco puede sobrepasar en su duración la medida de la culpabilidad”[47].

 

De esta manera, la retribución es “criterio orientador de la imposición judicial de sanciones, pues debe haber una cierta proporcionalidad entre la pena, el delito y el grado de culpabilidad, lo cierto es que el derecho humanista abandona el retribucionismo como fundamento esencial de la pena, pues no es tarea del orden jurídico impartir una justicia absoluta, más propia de dioses que de seres humanos”[48].

 

En este campo, la retribución justa exige que la privación de la libertad del condenado no sobrepase lo señalado por la ley, pues de lo contrario se vulneraría el principio de culpabilidad, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, en virtud del cual “el grado de culpabilidad es uno de los criterios básicos de imposición de la pena es, de tal manera que a su autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad”.

 

Por lo anterior, el entendimiento de la retribución como un límite a la privación de la libertad derivado del principio de culpabilidad, no constituye un mero criterio abstracto sino que implica un derecho de la persona a cumplir solamente la pena que determina la ley, lo cual no solamente se aplica respecto del número de días efectivos de privación de la libertad, sino que también implica que cuando el juez ha concedido un beneficio como la prisión domiciliaria, la vigilancia electrónica o la libertad condicional, éste debe aplicarse de manera inmediata pues de lo contrario, su no aplicación constituye una clara dilación injustificada que implica una violación del derecho al debido proceso y a la administración de justicia.

 

2.5.2.   Los derechos de los condenados durante la ejecución de la pena

 

2.5.2.1. Si bien algunos derechos fundamentales de los internos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo, más si se tiene en cuenta que la población reclusa se encuentra en una relación de especial sujeción con el Estado[49].

 

2.5.2.2. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los internos en tres categorías: i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros[50].

 

2.5.2.3. De esta manera, las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de cometer delitos o han sido condenados por haberlos cometidos, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos[51].

 

2.5.2.4. En relación con los derechos, la Corte Constitucional ha explicado el alcance de los mismos cuando se trata de personas privadas de la libertad:

 

2.5.2.4.1.   Derecho a la vida y la integridad personal

 

El derecho a la vida y a la integridad personal, cuya protección es obligación del Estado que funge como garante al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Desde el momento en que el individuo es privado de la libertad, el Estado asume de manera íntegra la responsabilidad inherente a la seguridad, la vida y a la integridad física de los internos.  En este sentido se deben tomar medidas de carácter positivo ya que éstas dan legitimidad al sistema penal teniendo en cuenta que conllevan a la consecución de sus fines u objetivos. Una de las medidas que pueden ser tomadas para la protección de estos derechos fundamentales puede consistir en la distribución adecuada de los reclusos dentro del centro penitenciario, sin que ello implique un trato discriminatorio, evitando de esta manera situaciones de inseguridad[52].

 

2.5.2.4.2.   Derecho a presentar peticiones.

 

El derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración pública es visto desde dos dimensiones, en primer lugar se toma como el derecho que tiene el sujeto de solicitar información o la ejecución de actuaciones por medio de la petición; y por otro lado, el derecho que tiene de recibir pronta respuesta[53]. En este sentido, resulta obligatorio que el Estado cree un canal de comunicación entre el interno y la administración de justicia, teniendo en cuenta que la posibilidad del sujeto de insistir sus peticiones se torna difícil debido a las restricciones de su libertad e imposibilidad de desplazamiento. Se ha señalado que en muchas ocasiones, el derecho de petición es el único mecanismo que tienen las personas privadas de la libertad para hacer efectivas las obligaciones estatales, y de esta manera hacer valer sus derechos fundamentales[54].

 

2.5.2.4.3.   El derecho a la dignidad humana

 

Dentro de los establecimientos de reclusión siempre deberá prevalecer el respeto a la dignidad humana, los preceptos constitucionales y los Derechos Humanos; todas las personas tienen el derecho de ser tratadas dignamente, los sujetos no pueden ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes. En este mismo sentido, se debe resaltar el carácter de norma Ius Cogens del respeto a la dignidad humana, esto quiere decir que es una norma imperativa de Derecho Internacional de obligatorio cumplimiento, lo que implica un inmediato reconocimiento por parte de todos los Estados[55].

 

2.5.2.4.4.        El derecho a la visita íntima o conyugal en condiciones dignas

 

El derecho a la visita conyugal va ligado con más derechos de carácter fundamental plasmados en la Carta Política; dentro de estos se encuentran el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y otros tales como los derechos sexuales y reproductivos. La anterior disposición constituye un elemento fundamental dentro del proceso de resocialización del sujeto, además de su bienestar físico y psicológico.

 

El desarrollo del derecho a la visita íntima o conyugal debe ser efectivizado bajo la garantía de la dignidad humana por lo tanto, al respecto se ha manifestado: “el derecho al contacto entre los reclusos y sus parejas y de respetar el mismo contra toda interferencia abusiva y arbitraria en los derechos constitucionales fundamentales que se derivan del derecho a la visita íntima”[56]. La Corte Constitucional ha precisado además que el derecho a la visita conyugal está limitado por las propias actividades que implica el permitir la realización de este derecho. En este sentido, el centro de reclusión debe contar con las instalaciones físicas adecuadas, condiciones de privacidad e higiene[57].

 

2.5.2.4.5.   El derecho a la resocialización

 

Implica el derecho a vivir nuevamente dentro de la comunidad sin romper las mínimas reglas de armonía[58], la cual no puede ser un mero valor axiológico que debe manifestarse en consecuencias concretas: “(i) la oportunidad y disposición permanente de medios que garanticen la realización de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y lúdico; (ii) las condiciones cualificadas de reclusión, en aspectos básicos como el goce permanente de servicios públicos esenciales, buenas condiciones de alojamiento, alimentación balanceada, servicios sanitarios mínimos, etc. y (iii) el acompañamiento permanente durante el periodo en que se prolonga la privación de la libertad, con el auxilio de un equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias sociales y de la salud, de la red de apoyo y de la familia del recluso”[59] 

 

En este sentido, el contacto permanente del interno con su familia ayuda a su resocialización[60], por lo cual se debe dar prevalencia a la aplicación de medidas que lo facilitan. El anterior concepto tiene como fin último que el interno logre resocializarse por medio de la construcción de un proyecto de vida, el cual se desarrolla durante el tiempo que permanecen dentro del centro de reclusión. Por consiguiente del aprovechamiento del tiempo de condena y desarrollo de habilidades productivas y de autogestión. El acceso a los programas de trabajo y estudio se encuentra vinculado con el derecho a la libertad, en cuanto estas actividades ayudan a que se reduzca la condena9, de esta manera, hay que destacar que los internos no reciben remuneración alguna por las actividades que efectúan9

 

El derecho a participar en los programas de educación y trabajo[61] representa una actividad que tiene como finalidad la resocialización y el refuerzo de la concepción del mismo como valor fundante de la sociedad[62].  El objetivo principal de la participación del recluso en programas de educación y trabajo es preparar al interno para su vida en libertad; por lo tanto, las actividades laborales y de educación se tornan de carácter obligatorio para aquellos reclusos que tengan la calidad de condenados, teniendo en cuenta su finalidad de resocialización[63].

 

2.5.2.4.6.   El debido proceso disciplinario. 

 

Las personas privadas de la libertad tienen derecho a que las decisiones de carácter disciplinario que se tomen respecto a ellas, como la calificación de su conducta, sean producto de las correctas formas procesales; su desconocimiento configura “[…] una vulneración de los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de oportunidades e, indirectamente, del derecho fundamental al buen nombre.”[64] De igual manera, esta Corporación ha indicado que el debido proceso también debe ser aplicado por las autoridades penitenciarias respecto a la imposición de medidas correctivas o sanciones, en donde adicionalmente se deben garantizar el derecho de contradicción, de defensa y la presunción de inocencia.[65]

 

2.5.2.4.7.   El derecho a la palabra

 

La Corte ha reconocido el derecho que tienen las personas privadas de la libertad a comunicarse con personas en el exterior de la prisión, con el debido respeto a la intimidad. Se pueden, por ejemplo, establecer condiciones de modo, tiempo y lugar, pero no suspender o anular este derecho[66].

 

2.5.2.4.8.   Derecho al descanso.

 

De forma similar, se ha considerado inconstitucional que se tenga como falta ‘el descanso en la cama por parte de las personas recluidas durante el día’, sin ningún otro tipo de consideración,[67] o imponer como sanción el que a una persona se le permitan ‘solamente dos horas de sol diario’.[68] El derecho al descanso está ligado directamente con el derecho a la dignidad humana, por lo tanto se encuentra dentro de las condiciones mínimas de existencia del mismo ser[69]. Con base en lo anterior, es un deber Estatal garantizar la prestación de una habitación en condiciones dignas y de higiene en donde se puede efectivizar el derecho al descanso nocturno[70].

 

2.5.2.4.9.   El derecho a la salud

 

En virtud del cual por la salud del interno debe “velar el sistema carcelario y la atención correspondiente incluye los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos. Así mismo, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su vigilancia[71]. La Corte Constitucional, ha reiterado en diversas ocasiones que el derecho a la salud no puede suspenderse ni negarse porque una persona se encuentra privado de la libertad, toda vez que ellos mismos no pueden afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ni asumir el valor de los servicios o tratamientos que se requiera.[72]

 

De esta manera, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, es el Estado quien está obligado a garantizar que los servicios de salud sean prestados por medio del INPEC y de los directores de los centros de reclusión.[73] Así mismo, la Corte ha indicado que este derecho debe ser suministrado por el Estado como una manera de garantizar la integridad personal de los detenidos, de conformidad a diversos fallos de la Comisión I.D.H. y la Corte Europea de Derechos Humanos.[74]

 

2.5.2.4.10.   El derecho a la unidad familiar de personas privadas de la libertad

 

En virtud del cual el sistema penitenciario y carcelario debe procurarse, en todo lo que sea posible, que el recluso mantenga contacto con su grupo familiar, máxime si dentro del mismo existen hijos menores de edad, lo cual impone adicional esfuerzo en torno a la preservación de la unidad familiar[75].

 

2.5.2.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten determinar cuándo se desconocen los derechos fundamentales de las personas recluidas en prisión, cuando éstos son restringidos con base en competencias amplías y generales como la posibilidad de fijar e imponer reglas de disciplina o de hacer traslados de personas de una a otra prisión, bajo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.[76] Así, por ejemplo, se ha considerado que no es constitucionalmente razonable, entre otras medidas,  (i) no autorizar a una persona recluida el ingreso de una máquina de escribir;[77]  (ii) impedir la fuga de una persona gravemente enferma mediante el uso de esposas;[78]  (iii) usar esposas durante las entrevistas con familiares, amigos o abogados;[79]  (iv) practicar requisas degradantes a las personas que van a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, cuando las mismas pueden realizarse con igual o mayor efectividad por medios menos invasivos;[80]  (v) prohibir el ingreso el día de visitas a las mujeres en período de menstruación;[81]  (vi) apagar el televisor cuando alguno de los reclusos se ríe, como medida disciplinaria;[82]  (vii) prohibir a las personas recluidas hablar en los talleres o en las filas para recibir alimentos;[83](viii) prohibir, sancionar o no respetar la opción sexual de toda persona, y el legítimo ejercicio de sus derechos sexuales[84].

 

2.5.2.6. Desafortunadamente, en muchos casos los costes en menoscabos personales no se corresponden con lo que efectivamente se gana en términos de prevención[85]. Dentro de los costos del sistema penitenciario, la jurisprudencia constitucional ha destacado especialmente tres (3):

 

(i)    Un costo sobre los derechos del propio sindicado, pues restringir la libertad de una persona implica también afectar su salud, su integridad, limitar sus capacidades de educación, de recreación o de trabajo y además tiene un impacto sobre su núcleo familiar y social[86]. Adicionalmente, este costo no solamente afecta sus derechos y su dignidad humana sino que también lo expone a entrar en contacto con una subcultura carcelaria nociva para sus propios valores[87]

 

(ii)             Un costo económico derivado del valor de privar de la libertad a una persona, los cuales muchas veces no se tienen en cuenta y hacen que entre los internos que se encuentran privados de la libertad se tengan que distribuir recursos que tendrían que asignarse a menos personas[88].

 

(iii)     Unos costos para la legitimidad del propio Estado, pues si este desconoce a través de sus prisiones impunemente la dignidad y la integridad de las personas, pierde legitimidad ante sus ciudadanos[89].

 

De esta manera, la pena privativa de libertad, que en una época inició un proceso de mitigación y de racionalización de las penas, ya no parece idónea para satisfacer ninguna de las dos razones que justifican la sanción penal: ni la prevención de los delitos, dado el carácter criminógeno de las cárceles destinadas de hecho, como a estas alturas es unánimemente reconocido, a funcionar como escuelas de delincuencia y de reclutamiento de la criminalidad organizada; ni la prevención de las venganzas privadas, satisfecha en la actual sociedad de los medios de comunicación aún más por la rapidez del proceso y por la publicidad de las condenas que por la expiación de la cárcel[90].

 

2.5.3.   La importancia de la alternatividad en la resocialización

 

Como ya se explicó, la privación de la libertad en establecimientos penitenciarios puede llegar a tener efectos que dificultan la resocialización, pues podría reforzar la criminalidad en algunas personas[91], incita al orgullo[92] y crea un efecto estigmatizante que dificulta la reinserción social[93]. Lo anterior se agrava si además, el establecimiento en el cual se encuentra el individuo se desconocen los derechos fundamentales o se produce una grave situación de hacinamiento.

 

Desafortunadamente los países occidentales han experimentado en las últimas décadas un aumento sin precedentes en el encarcelamiento[94], fundado en una serie de causales dentro de las cuales se destacan: (i) el aumento progresivo de la prisión provisional respecto del encarcelamiento sufrido en expiación de la pena; (ii) la acción de los medios de comunicación, que ha conferido a los procesos, sobre todo a los seguidos por delitos de particular interés social, una resonancia pública que a veces tiene para el reo un carácter aflictivo y punitivo bastante más temible que las penas; (iii) la hiperexpansión del derecho penal; y (iv) el cambio de las formas de la criminalidad[95].

 

En Colombia, la sentencia T-153 de 1998[96] declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, el cual fue nuevamente declarado en la reciente sentencia T – 388 de 2013 en donde se afirmó que “el Sistema penitenciario y carcelario colombiano afronta una emergencia, debido a los problemas que actualmente afronta, como la sobrepoblación, la precariedad de la infraestructura y la existencia de graves condiciones sanitarias e higiénicas que tienen en riesgo la salud pública de la población carcelaria e impiden la convivencia dentro de los centros carcelarios[97].

 

Incluso, el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, Ruth Stella Correa Palacio, dio concepto favorable para que la declaratoria de estado de emergencia penitenciaria y carcelaria cobijara todos los centros de reclusión del país, señalando que: “[…] existen situaciones graves y sobrevinientes de orden sanitario que exponen al contagio al personal de los centros de reclusión y que acreditan que las condiciones higiénicas de los mismos no permiten la convivencia en dichos centros de reclusión, que en últimas generan condiciones graves en materia de salud, advirtiéndose, en consecuencia, graves indicios de calamidad pública”.[98]

 

En este sentido, la Sobrepoblación en los establecimientos carcelarios a cargo de dicho instituto superó para el año 2013, en más del 50% la capacidad del sistema[99]:

 

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-388-13_archivos/image037.jpg

Por lo anterior, en un sistema como el colombiano con graves problemas de hacinamiento y de desconocimiento de los derechos fundamentales, la resocialización se hace aún más compleja, pues además de no existir un ambiente adecuado para el respeto de la dignidad humana, tampoco existen los cupos necesarios para que los internos participen en programas de educación o trabajo[100]. Sin embargo, los medios alternativos a la cárcel con los que se cuenta en la actualidad se están dejando de usar en detrimento del respeto a la libertad y, por supuesto, generando una presión más al aumento del problema del hacinamiento[101]. El INPEC reporta la cuestión así:

 

      http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-388-13_archivos/image009.jpg

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-388-13_archivos/image010.jpg 

 

En este sentido, la privación de la libertad debe ser la sanción más severa, reservada a los casos más graves, procurándose mecanismos alternativos que faciliten la resocialización[102].

 

2.6.          LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS A LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

 

2.6.1.   Fundamento general

 

La pena de prisión configura la sanción más significativa en los países que no contemplan en su legislación la pena de muerte. Esta consiste en “la restricción al mínimo de la libertad ambulatoria del penado, mediante su internamiento en un centro penitenciario, donde está sometido al régimen penitenciario (…)”[103]. En este sentido, cumplir una pena privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario y carcelario excede el mero hecho del encierro[104].

 

De ahí que deba reconocerse también la afectación, restricción e incluso en algunos casos la eliminación colateral de derechos constitucionales por el hecho de estar recluido en una institución penitenciaria, como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad de la correspondencia privada, el derecho a la información, el derecho de propiedad, los derechos de reunión y asociación y la libertad de expresión (art. 20 CP), estos son sometidos a duras restricciones como consecuencia del régimen disciplinario de la prisión[105].

 

Las implicaciones negativas en una cantidad importante de derechos de quien purga una pena en un establecimiento carcelario, si bien no resultan argumento suficiente para eliminar completamente y de inmediato la pena de prisión en los sistemas penales contemporáneos, sugiere que sean estudiados de manera muy seria para su concesión la condición personal del condenado, el comportamiento, el compromiso de no reincidencia, la situación familiar, las actividades resocializadoras y demás aspectos relativos a la valoración de la persona del recluso[106].

 

2.6.2.   Detención domiciliaria

 

2.6.2.1. Concepto y requisitos

 

La prisión está prevista en general como intra mural, esto es, con  internamiento en centro de reclusión, pero el sistema penal colombiano prevé que puede ser sustituida por prisión domiciliaria, a cumplir por regla general, “en el lugar de residencia o morada del sentenciado”[107].

 

La detención domiciliaria se enmarca dentro de las instituciones jurídicas penales que ofrecen alternativas a las penas privativas de la libertad que se cumplen en un centro de reclusión, las cuales permiten sancionar al delincuente por su acto, pero a la vez evitan los problemas y defectos de las sanciones tradicionales, en especial para lograr la función de resocialización de la pena[108].

 

De acuerdo con el artículo 35[109] del Código Penal, entre las penas principales que se pueden imponer a las personas penalmente responsables se encuentra la privativa de la libertad, sanción penal que bien puede cumplirse en un centro penitenciario o según el artículo 36 ibídem también se puede purgar a través del subrogado de la prisión domiciliaria; caso en el cual, la ejecución[110] de la misma se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado o en su defecto en el lugar que el juez determine, excepto en aquellos casos en los que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima. Para que esta última proceda, deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos; (ii) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena y; (iii) que se garantice su cumplimiento mediante caución[111].

 

2.6.2.2. Fundamento en el Estado Social de Derecho

 

Esta medida responde a las exigencias de resocialización, puesto que para muchas de las personas objeto de esta medida, la permanencia en un centro de reclusión, puede en lugar de ayudar a este propósito, generar el efecto contrario[112]. En este sentido, cumplir la condena junto a los suyos es un ambiente más propicio para reintegrar a la persona condenada al seno de la sociedad[113]. El Estado a través de los institutos penitenciarios y carcelarios, deberá garantizar las mejores condiciones de salud para las personas que se encuentren bajo la medida de prisión domiciliaria por razón de enfermedad grave ocurrida durante su reclusión. Igualmente, se comprometerá a realizar un esfuerzo mancomunado junto a la familia del recluso y la sociedad para contribuir a la atención en salud de estas personas, buscando lograr su recuperación total o la preservación de condiciones de vida dignas[114].

 

Según dispone el artículo 4° de Ley 599 de 2000, Código Penal vigente, la pena cumple funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, operando estas dos últimas en el momento de la ejecución de la prisión; pero es también finalidad cardinal que se procure la resocialización, nominalmente por medio del tratamiento penitenciario[115]. Por lo anterior, siguiendo en todo caso las directrices de excepcionalidad, necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen raigambre constitucional, la reclusión en establecimiento carcelario puede sustituirse por domiciliaria[116].

 

2.6.3.   La vigilancia electrónica

 

2.6.3.1.     Concepto y requisitos

 

Los sistemas o mecanismos de vigilancia electrónica fueron introducidos al ordenamiento jurídico colombiano mediante el Decreto 2636 de 2004, el cual adicionó el artículo 29B a la Ley 65 de 1993. Esta disposición consagraba la seguridad electrónica como una pena sustitutiva de la detención en un establecimiento penitenciario, frente a aquellos delitos en donde su pena no excediera los cuatro (4) años de prisión en los eventos donde no fuera procedente la prisión domiciliaria[117].

 

Posteriormente, con la expedición del actual Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la vigilancia electrónica fue consagrada a través del artículo 307 de dicha normatividad, al ser contemplada como una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Por su parte, el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal establece una serie de requisitos para conceder que la pena privativa de la libertad sea cumplida en el domicilio, dentro de las que se destaca la opción de someterse a mecanismos de vigilancia y control electrónicos.

 

La Ley 1142 de 2007 modificó el inciso 2º del artículo 38 del actual Código Penal, pues estableció que el control sobre la medida sustitutiva de prisión se realizaría por el juez o tribunal que tuviese conocimiento del caso o que vigilara la ejecución de la sentencia, con el apoyo del INPEC.  Por su parte, el artículo 50 de esta Ley, se adicionó el artículo 38A al Código Penal y se determinó que los jueces de ejecución de penas pueden ordenar el uso de mecanismos de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión.

 

Mediante la Ley 1453 de 2011, fueron modificados los artículos 38 y 38A del Código Penal, ya que frente al inciso segundo del primero de ellos se determina que el control que está facultado a realizar el INPEC sobre estas medidas debe estar dentro de sus competencias legales, entre otros, debe indicar la autoridad judicial que conozca el asunto o vigile la ejecución de la pena.[118]

 

Respecto al artículo 38A se modifican los presupuestos para que el juez de control de garantías ordene el uso de los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión, por cuanto se estipuló que este beneficio no sería aplicable, además de los delitos consagrados anteriormente, para las siguientes conductas punibles: administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos y delitos contra la administración pública, salvo delitos culposos.

 

Finalmente, la Ley 1709 de 2014 modificó el artículo 38 y derogó el 38A del Código Penal, por lo cual en la actualidad, la regulación de este mecanismo se encuentra contemplado esencialmente en la ley 906 de 2004, salvo una alusión sobre el  pago del mecanismo de vigilancia electrónica consagrada en el artículo 38F, según la cual:El costo del brazalete electrónico, cuyo tarifa será determinada por el Gobierno Nacional, será sufragado por el beneficiario de acuerdo a su capacidad económica, salvo que se demuestre fundadamente que el beneficiario carece de los medios necesarios para costearla, en cuyo caso estará a cargo del Gobierno Nacional”.

 

2.6.3.2.        Modalidades

 

Existen tres (3) mecanismos básicos para hacer efectivo el mecanismo de la vigilancia electrónica:

 

2.6.3.2.1.   En el seguimiento pasivo RF se instala un dispositivo consistente en un brazalete o una tobillera en el cuerpo del condenado, sindicado, imputado o acusado, el cual trasmite a una unidad receptora, la que a su vez se encuentra conectada a una línea telefónica convencional.[119]

 

2.6.3.2.2.   En el seguimiento activo – GPS se instala un dispositivo consistente en un brazalete o tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, el cual llevará incorporada una unidad GPS (Sistema de posicionamiento global), que transmite la ubicación del beneficiario, indicando si ha llegado a zonas de exclusión. La norma establece que cuando el beneficiario del dispositivo llegue al lugar establecido para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, la información que así lo indique será transmitida al centro de monitoreo vía telefónica o móvil, sin que durante el transcurso del día se haya perdido la transmisión inherente al sistema de vigilancia electrónica.[120]

 

2.6.3.2.3.   El reconocimiento de voz se lleva a cabo con una llamada al lugar de residencia del condenado o sindicado, y se autentica su identidad comparando su voz contra una impresión de voz previa tomada durante el proceso de registro.[121]

 

2.7.          DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

 

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo[122].

 

La Corte Constitucional en abundante jurisprudencia[123], ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.  En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua[124]. Sobre este particular esta Corporación ha indicado que:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[125]

 

Por lo anterior, en caso de carencia actual de objeto se presenta una improcedencia de la acción de tutela conforme al numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminación de la posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados. 

 

Si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[126], puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado[127].

 

La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura “cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.” De otra parte, se está ante la carencia de objeto por daño consumado cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”[128].

 

Esta corporación se ha pronunciado sobre el hecho superado de la siguiente manera: “En consecuencia, cuando cesan la vulneración o la amenaza de los derechos cuya protección se reclama, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “hecho superado”. Al respecto, la Corte  ha indicado que  esta circunstancia surge “cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”[129]. Esta es una de las situaciones en las que el juez de tutela no tiene posibilidad de actuar, en la medida que su orden caería en el vacío, hipótesis que se conoce conceptualmente como la carencia de objeto[130] y traen como consecuencia que se declare improcedente el amparo[131].

 

La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[132] ha manifestado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de una acción de tutela se modifica porque cesa la acción u omisión que generaba la vulneración de los derechos fundamentales, dado que la pretensión esbozada para procurar su defensa está siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente, cualquier orden de protección proferida sería inocua, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto[133]:

 

La superación del hecho que dio origen a la petición de tutela se puede dar a su vez en dos (2) momentos: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado[134]. En relación con la actitud de la Corte respecto al hecho superado, esta Corporación ha señalado que: “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[135], tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[136]. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[137].

 

3.                 CASO CONCRETO

 

3.1.          RESUMEN DE LOS HECHOS

 

De los hechos narrados en el escrito de tutela y según se evidencia en los documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala encuentra probados los siguientes procesos:

 

(i)              El señor Eduar Fernando Gutiérrez Molina fue condenado, mediante sentencia del 22 de mayo de 2013, por la conducta punible de hurto agravado y tráfico y porte de estupefacientes, a una pena de 5 años y 4 meses de prisión en el Instituto Penitenciario y Carcelario de Pitalito, en el cual al momento de presentar la tutela se encontraba recluido.

 

(ii)            Mediante auto del 8 de abril de 2014, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le otorgó al accionante el beneficio de prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, previa instalación del mecanismo de vigilancia electrónica –conocida como “brazalete”-, pago de caución y firma del acta de compromiso.

 

(iii)         El accionante, procedió a cumplir cabalmente con lo exigido en el mencionado auto, con el fin de disfrutar del beneficio otorgado, es decir, pago de la caución que le fue establecida, por un valor de 1 salario mínimo mensual vigente y firmó el acta de compromiso.

 

(iv)          Sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela, el actor no había sido trasladado a su nuevo lugar de residencia en San Agustín –Huila-, por cuanto el INPEC no contaba con brazaletes electrónicos para entregarle. Lo anterior obedece a que las 4400 unidades de brazaletes con que contaba el INPEC ya habían sido entregadas a otros internos. Así, dicha entidad no se encontraba en posibilidad de cumplir con la exigencia realizada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, según la cual, para ser trasladado, el actor requería la entrega del mencionado dispositivo electrónico.

 

(v)            Por tal situación, el INPEC solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante comunicación del oficio No. 1204 del 24 de julio de 2014, informar si existía la posibilidad de reemplazar el mecanismo de vigilancia electrónica por otros controles en el caso del accionante. Dicha solicitud, no había sido respondida para el momento de la presentación de la acción de tutela.

 

(vi)          El 5 de mayo de 2015, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que el 25 de agosto de 2014 se asignó un brazalete para el accionante, constancia que fue enviada por fax el 7 de mayo del año en curso.

 

3.2.          CONFIGURACIÓN DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

 

3.2.1.   El 8 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva otorgó el beneficio de prisión domiciliaria al accionante, el cual fue entregado por el INPEC el 25 de agosto de ese año, por lo cual se evidencia la configuración de un hecho superado en la petición realizada por el actor. Sin embargo, esta Corporación no puede desconocer que el accionado pasó más de 4 meses en prisión por la falta de disponibilidad de brazaletes electrónicos, lo cual impidió que se le aplicara la medida de prisión domiciliaria.

 

3.2.2.   En este caso, el INPEC informó que contaba con 4400 brazaletes, los cuales se agotaron al ser entregados a otros internos en su totalidad.

 

3.2.3.   En este sentido, El INPEC, siendo la autoridad competente para adoptar el mecanismo de vigilancia electrónica, no actuó diligentemente para cumplir con lo ordenado en la providencia referida, permitiendo que pasara el tiempo en detrimento de los derechos del actor, quien debió soportar, permaneciendo varios meses más en prisión. Así, solo hasta el 24 de julio de 2014 el INPEC solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informar si existía la posibilidad de reemplazar el mecanismo de vigilancia electrónica por otros controles permitidos en el ordenamiento jurídico.

 

3.2.4.   De lo expuesto, se concluye entonces que la falta de cumplimiento de la providencia que reconoció al actor el beneficio de la prisión domiciliaria obedece a la falta de diligencia de las entidades accionadas, pues ninguna actuó luego de conocer la situación con los mecanismos de vigilancia, teniendo la obligación de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales del recluso.

 

3.2.5.   Por lo anterior, teniendo en cuenta que se ha demostrado la falta de diligencia de las autoridades en la entrega de los brazaletes electrónicos para el cumplimiento de las prisiones domiciliarias, lo cual ha empeorado la ya insostenible situación de hacinamiento, se exhortará al INPEC para que adopte las medidas necesarias para tener siempre disponibles brazaletes electrónicos.

 

3.2.6.   También se exhortará al INPEC para que cuando un juez de conocimiento ordene la aplicación de la vigilancia electrónica o de una domiciliaria sujeta a la vigilancia electrónica, entregue de manera inmediata y sin dilaciones los brazaletes electrónicos para el cumplimiento de la medida de vigilancia electrónica o de detención domiciliaria.

 

4.        CONCLUSIONES

 

4.1.          El debido proceso incluye las siguientes garantías: (i) el derecho al juez natural, (ii) el derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio, (iii) el derecho a la defensa, (iv) el derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, y (v) el derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.

 

4.2.          La dilación en el cumplimiento de los términos y trámites procesales constituye una violación al debido proceso, la cual debe ser establecida de acuerdo a tres (3) criterios: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales.

 

4.3.          La pena en un Estado Social de Derecho tiene finalidades eminentemente preventivas, lo cual es especialmente aplicable en su etapa de ejecución: (i) la prevención general negativa implica la confirmación de la disuasión llevada a cabo en la fase legislativa, (ii) la prevención general negativa tiene como objetivo esencial impedir que el individuo siga cometiendo delitos, bien sea mediante la privación de su libertad o a través de las penas privativas de otros derechos que eliminan el riesgo de reincidencia, (iii) la resocialización es la finalidad más importante de la pena y busca dar instrumentos eficaces para que quien haya cometido un delito pueda reintegrarse a la sociedad y (iv) la prevención general positiva permite que la sociedad restablezca su confianza en el ordenamiento jurídico mediante la aplicación de la pena, al tener la seguridad de que a la vulneración de las normas se aplica una consecuencia jurídica.

 

4.4.          La retribución no constituye una finalidad de la ejecución de la pena sino un límite para la determinación de su modalidad y medida, lo cual en virtud del principio de culpabilidad, no constituye un mero criterio abstracto, sino que implica un derecho de la persona a cumplir solamente la pena que determina la ley, lo cual no solo se aplica frente al número de días efectivos de privación de la libertad, sino que también implica que cuando el juez ha concedido un beneficio éste se aplique sin dilaciones injustificadas.

 

4.5.          La resocialización al interior de los establecimientos penitenciarios presenta algunos problemas, que se ven profundamente agravados en un estado de cosas inconstitucional, pues con el tiempo la persona sufre estigmatizaciones y es apartada de la sociedad, por lo cual la privación de la libertad se debe combinar con mecanismos que permitan que el individuo no pierda contacto con su familia y con la sociedad como la prisión domiciliaria, la libertad condicional o la vigilancia electrónica.

 

4.6.          El 8 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva otorgó el beneficio de prisión domiciliaria al accionante, el cual fue entregado por el INPEC el 25 de agosto de ese año, por lo cual se configura un hecho superado.

 

4.7.          No obstante se encuentra demostrado que el accionante estuvo recluido 4 meses en un establecimiento penitenciario por falta de disponibilidad de brazaletes electrónicos, lo cual constituye una dilación injustificada, por lo cual se exhortará al INPEC para que cuando un juez ordene la aplicación de la vigilancia electrónica o de una prisión o detención domiciliaria sujeta a la vigilancia electrónica, entregue de manera inmediata y sin dilaciones los brazaletes electrónicos para su cumplimiento.

 

5.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada el 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito –Huila-, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Eduar Fernando Gutiérrez Molina contra el Instituto Penitenciario y Carcelario de Pitalito, y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.  

 

SEGUNDO.- EXHORTAR al INPEC para que adopte las medidas necesarias para tener siempre disponibles brazaletes electrónicos.

 

TERCERO.- EXHORTAR al INPEC para que cuando un juez de conocimiento ordene la aplicación de la vigilancia electrónica o de una domiciliaria con sujeta a la vigilancia electrónica, entregue de manera inmediata y sin dilaciones los brazaletes electrónicos para el cumplimiento de la medida de vigilancia electrónica o de detención o prisión domiciliaria.

 

CUARTO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 15-20, Cuaderno de Primera Instancia

[2] Folios 21-22, Cuaderno de Primera Instancia

[3] Folio 23, Cuaderno de Primera Instancia

[4] Folio 27, Cuaderno de Primera Instancia

[5] Folio 30, Cuaderno de Primera Instancia

[6] Folio 28, Cuaderno de Primera Instancia

[7] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[8] Sentencias de la Corte ConstitucionalT-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; C-339 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez; C-1512 de 2000  M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[9] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[10] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[11] Sentencias de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-647 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[12] Sentencia de la Corte Constitucional C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[13] Sentencias de la Corte Constitucional C-131 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-647 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[14] Sentencia de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[15] Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005 y T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-647 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[16] Sentencia de la Corte Constitucional C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto ver las Sentencias de la Corte Constitucional C-680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-131 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño señaló “La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes.  La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.”

[17] Sentencias de la Corte Constitucional C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-383 de 2005,  M.P. Álvaro Tafur Galvis

[18] Sentencia de la Corte Constitucional T-001 de 1993, M.P. Jaime Sanín Grafestein.

[19] Sentencia de la Corte Constitucional T-647 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[20] Sentencia de la Corte Constitucional T-647 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[21] La Corporación señaló que este principio constituye un medio de defensa del condenado, que conlleva a una revisión de lo que es desfavorable al apelante único. En la sentencia C-055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se manifestó que el principio supone, que en caso de que no prospere el recurso impuesto por la parte afectada, la decisión tomada por el juez, no modifique la sentencia en su perjuicio. De igual manera, en el fallo se señaló que a pesar que la norma constitucional hable de “la pena impuesta”, lo que hace pensar que la garantía solo cubre procesos en materia penal, se debe tener en cuenta que el precepto constitucional hace referencia a cualquier tipo de sentencia sin hacer distinción de la clase de proceso que se lleve.  El 10 de diciembre de 1993, en la sentencia T-575, M.P, se señaló que el incumplimiento de este precepto constitucional, conlleva a la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, que igualmente tienen carácter de derechos fundamentales. Esta posición fue reiterada en diferentes ocasiones, tales como en la sentencia SU-327 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1186 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño y la T-291 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[22] Sentencia de la Corte Constitucional C-200 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[24] Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador: 67. Con respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales”. Cfr. Caso Tibi, supra nota 20, párr. 175; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 141; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 190. En igual sentido cfr. Wimmer v. Germany, no. 60534/00, §23, 24 February 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100/98, § 129, 08 February 2005; y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 January 2005.

[25]Caso Bulacop vs. Argentina, Sentencia del 18 d eseptiembre de 2003; caso Sevellón, García y otros vs. Honduras, Sentencia del 21 de septiembre de 2006.

[26]Sentencias de la Corte Constitucional T-450 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-368 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[27]Sentencias de la Corte Constitucional T-450 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-368 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-647 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[28] Sentencia de la Corte Constitucional T-647 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[29] Sentencia de la Corte Constitucional C-144 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[30] Beccaria, Cesare: De los delitos y de las penas, Alianza, Madrid, 1998, págs. 31 y 32; FEUERBACH, Paula Johann Anselm: Tratado de Derecho penal vigente en Alemania, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, 61; ROXIN, Claus: Derecho penal. Parte general. Civitas, Madrid, 1997, pág. 89. JESCHECK, Hans – Heinrich: Tratado de Derecho penal. Parte general, Comares, Granada, 2002, pág. 5; MIR PUIG, Santiago. Derecho penal. Parte General. Reppertor, Barcelona, 2011, pág. 82; MUÑOZ CONDE, Francisco / GARCÍA ARAN, Mercedes: Derecho Penal. Parte General, Tirant lo Banch, Valencia, 2007, pág. 48; FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo: Retribución y prevención general, B de F, Buenos Aires, 2006, pág. 26.

[31] Sentencia de la Corte Constitucional, C-144 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[32] ROXIN, Claus: Derecho penal. Parte general. Civitas, Madrid, 1997, págs. 95 y ss.

[33] LISZT, Franz: Tratado de Derecho penal, T II, Reus, Madrid, pág. 10; ROXIN, Claus: Derecho penal. Parte general. Civitas, Madrid, 1997, pág. 85; JESCHECK, Hans – Heinrich: Tratado de Derecho penal. Parte general, Comares, Granada, 2002, pág. 5; MIR PUIG, Santiago. Derecho penal. Parte General. Reppertor, Barcelona, 2011, pág. 84; MUÑOZ CONDE, Francisco / GARCÍA ARAN, Mercedes: Derecho Penal. Parte General, Tirant lo Banch, Valencia, 2007, pág. 48.

[34] Art. 24 del Código Penal.

[35] LISZT, Franz: Tratado de Derecho penal, T II, Reus, Madrid, pág. 10; JESCHECK, Hans – Heinrich: Tratado de Derecho penal. Parte general, Comares, Granada, 2002, pág. 5; ROXIN, Claus: Derecho penal. Parte general. Civitas, Madrid, 1997, pág. 87; MIR PUIG, Santiago. Derecho penal. Parte General. Reppertor, Barcelona, 2011, pág. 84; MUÑOZ CONDE, Francisco / GARCÍA ARAN, Mercedes: Derecho Penal. Parte General, Tirant lo Banch, Valencia, 2007, pág. 48

[36] ROXIN, Claus: Derecho penal. Parte general. Civitas, Madrid, 1997, pág. 87.

[37] Sentencia de la Corte Constitucional C-806 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[38] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[39] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[40]FEIJOO, Bernardo: La legitimidad de la pena estatal, Iustel, Madrid, 2014.68.

[41] FOUCAULT, Michel: Vigilar y castigar, Siglo XXI, Buenos Aires, 1976, 280.

[42] GARLAND, David: Castigo y sociedad moderna. Un estudio de teoría social, Siglo Veintiuno, México, 2006, pág. 335. FOUCAULT, Michel: Vigilar y castigar, Siglo XXI, Buenos Aires, 1976, 245.

[43]FOUCAULT, Michel: Vigilar y castigar, Siglo XXI, Buenos Aires, 1976, 241 y 242

[44]FEIJOO, Bernardo: La legitimidad de la pena estatal, Iustel, Madrid, 2014, 72

[45] FOUCAULT, Michel: Vigilar y castigar, Siglo XXI, Buenos Aires, 1976, 248.

[46] JAKOBS, Gûnther: Derecho penal. Parte General, Marcial Pons, Madrid, 1997, págs. 18-19 y FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo: Retribución y prevención general, B de F, Buenos Aires, 2006, págs. 515 y ss. Sentencia de la Corte Constitucional C-806 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “En cuanto a la prevención general, no puede entenderla solo desde el punto de vista intimidatorio, es decir, la amenaza de la pena para los delincuentes (prevención general negativa), sino que debe mirar también un aspecto estabilizador en cuanto la pena se presente como socialmente necesaria para mantener las estructuras fundamentales de una sociedad (prevención general positiva). Pero igualmente, no solo debe orientarse a defender a la comunidad de quien infrinja la norma, sino que ha de respetar la dignidad de éstos, no imponiendo penas  como la tortura o la muerte, e intentar ofrecerles alternativas a su comportamiento desviado, ofreciéndoles posibilidades para su reinserción social”.

[47] ROXIN, Claus: Derecho penal. Parte general. Civitas, Madrid, 1997, pág. 99.

[48]Sentencia de la Corte Constitucional C-144 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[49] Sentencias de la Corte Constitucional T-153 de 1998,T-815 de 2013

[50] Sentencias de la Corte Constitucional T-511 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-266 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-815 de 2013 y T-861 de 2013, M.P. Rojas; y T-588A de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[51] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[52] Sentencias de la Corte Constitucional, T- 274 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería, T- 815 de 20130 M.P. Alberto Rojas Ríos, T- 328 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, T- 690 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T- 506 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T- 1026 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[53] Sentencia de la Corte Constitucional, T- 002 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.

[54] Sentencias de la Corte Constitucional, T- 470 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T- 266 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T- 825 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T- 705 de 2006 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[55] Sentencias de la Corte Constitucional, C- 261 de 1996 MP. Alejandro Martínez Caballero, T- 077 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada, T 388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y T- 815 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[56] Sentencias de la Corte Constitucional, T- 815 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; T- 474 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; T- 566 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 274 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería y T- 515 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T 388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa

[57] Sentencia de la Corte Constitucional, T- 474 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa

[58]Sentencias de la Corte Constitucional, T- 566 de 2007 MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-274 de 2008 MP. Jaime Araujo Rentería, T- 515 de 2008 MP. Clara Inés Vargas Hernández y T- 388 de 2013 MP. María Victoria Calle.

[59]Sentencias de la Corte Constitucional, T-1190 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett

[60]Sentencias de la Corte Constitucional, T- 566 de 2007 MP. Clara Inés Vargas Hernández, T- 274 de 2008 MP. Jaime Araujo Rentería, T-515 de 2008 MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[61] Sentencias de la Corte Constitucional T- 388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, T- 429 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T- 213 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[62] Sentencia de la Corte Constitucional T-121 del 29 de marzo de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[63] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[64] Sentencia de la Corte Constitucional, T-601 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[65] Sentencias de la Corte Constitucional T-1303 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T 388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[66] Sentencias de la Corte Constitucional, T-517 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T 388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[67] Sentencias de la Corte Constitucional C-184 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T 388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[68] Sentencia de la Corte Constitucional C-184 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[69] Sentencias de la Corte Constitucional, T- 690 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,

[70] Sentencia de la Corte Constitucional T- 596 de 1992 M.P. Ciro Angarita Varón.

[71] Sentencia de la Corte Constitucional T-535 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández y T-750A de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[72] Sentencia de la Corte Constitucional T-266 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[73] Sentencia de la Corte Constitucional T-266 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[74] Sentencia de la Corte Constitucional T- 428 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas.

[75] Sentencia de la Corte Constitucional T- 428 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas.

[76] Desde el inicio de la jurisprudencia se ha sostenido esta posición. Ver por ejemplo la Sentencia de la Corte Constitucional T-317 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[77] Sentencia de la Corte Constitucional T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[78] Sentencia de la Corte Constitucional T-879 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[79] Sentencia de la Corte Constitucional T-1030 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[80] Sentencias de la Corte Constitucional T-690 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-743 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-848 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1062 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[81] Sentencia de la Corte Constitucional T-848 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se indicó que “las requisas degradantes y la prohibición de ingreso el día de visita a mujeres en período de menstruación son prácticas inconstitucionales”.

[82] Esta conducta, entre muchas otras, fue considerada constitucionalmente irrazonable por la Corte Constitucional en la sentencia T-439 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, con ocasión de una acción de tutela interpuesta por la Procuradora Regional de Caldas en contra de la Cárcel Nacional de Mujeres, Villa Josefina, por varias conductas violatorias de los derechos fundamentales de las internas.

[83] Sentencia de la Corte Constitucional T-439 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[84] Sentencias de la Corte Constitucional T-1096 de 2004, M.P Manuel José Cepeda Espinosa y T 388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[85] FEIJOO, Bernardo: La legitimidad de la pena estatal, Iustel, Madrid, 2014, pág. 71

[86] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[87] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[88] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[89] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[90] FERRAJOLI, Luigi: derecho y razón, Trotta, Madrid, 1995, pág. 412.

[91] FEIJOO, Bernardo: La legitimidad de la pena estatal, Iustel, Madrid, 2014.68; FOUCAULT, Michel: Vigilar y castigar, Siglo XXI, Buenos Aires, 1976, 280; GARLAND, David: Castigo y sociedad moderna. Un estudio de teoría social, Siglo Veintiuno, México, 2006, pág. 335.

[92] FOUCAULT, Michel: Vigilar y castigar, Siglo XXI, Buenos Aires, 1976, 241 y 242

[93] FEIJOO, Bernardo: La legitimidad de la pena estatal, Iustel, Madrid, 2014, 72

[94] ROBINSON, Paul H: Principios distributivos del Derecho penal, Marcial Pons, Madrid, 2012, pág. 71; WACQUANT, Loïc: Las cárceles de la miseria, Alianza, Madrid, 2001, 179.

[95] FERRAJOLI, Luigi: Derecho y razón, Trotta, Madrid, 1995, págs.410 y 411.

[96] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[97] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[98] Concepto Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria, enviado por el Ministerio de Justicia y del Derecho al INPEC el 28 de mayo de 2013. http://www.inpec.gov.co/portal/page/portal/Inpec/Otros/Emergencia_carcelaria/CONCEPTO%20ESTADO%20DE%20EMERGENCIA%20PENITENCIARIA.PDF

[99] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[100] Comisión asesora de política criminal: Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos  de política criminal para el Estado colombiano. Junio de 2012: “Todo lo anterior muestra entonces que las condiciones que presenta la prisión en Colombia por los elevados costos de su mantenimiento, el alto índice de hacinamiento y la falta de medios para cumplir la función resocializadora, inciden negativamente en el logro del fin asignado a la pena privativa de la libertad en su fase de ejecución, y afecta gravemente derechos fundamentales de los reclusos. En efecto, los costos de funcionamiento del sistema penitenciario son muy elevados dentro del presupuesto nacional y están primordialmente orientados a sufragar gastos administrativos y de vigilancia y custodia.”.

[101] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de 2013, M.P: María Victoria Calle Correa.

[102] FERRAJOLI, Luigi: Derecho y razón, Trotta, Madrid, 1995, pág. 420.

[103] LOPERA MESA, Gloria Patricia. “Principio de Proporcionalidad y la Ley Penal”. Ed Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 2006. Págs. 300 – 301.

[104] FERRAJOLI, Luigi; Derecho y Razón, Trotta, Madrid, 1995, 412. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional C-185 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[105] Sentencia de la Corte Constitucional, T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[106] Sentencia de la Corte Constitucional C-185 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[107]Art. 38 de la Ley 599 de 2000. Al respecto ver la Sentencia de la Corte Constitucional T-705 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[108] Sentencia de la Corte Constitucional C-184 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[109] Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[110]Artículo 38 del Código Penal.

[111] Para el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia; 2) Observar buena conducta; 3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo; 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC. Ver también Sentencia de la Corte Constitucional T-401 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[112] Sentencia de la Corte Constitucional C-184 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[113] Sentencia de la Corte Constitucional C-184 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[114] Sentencia de la Corte Constitucional T-324 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[115] Art. 9° Ley 65 de 1993. Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-705 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[116] Sentencia de la Corte Constitucional T-643 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[117] Artículo  9°.

[118] Art. 1° Ley 1453 de 2011.

[119] Artículo 3° del Decreto 1316 de 2009 (Por el cual se modificó el artículo 4 del Decreto 177 de 2008). Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional C-185 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[120] Artículo 4° del Decreto 1316 de 2009 (Por el cual se modificó el artículo 5 del Decreto 177 de 2008). Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional C-185 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[121] Artículo 6° del Decreto 177 de 2008. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional C-185 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[122]  Sentencia de la Corte Constitucional T-901 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchas otras. En similar sentido Sentencia de la Corte Constitucional T-442 de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

[123] Ver entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional T-495 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-692 A de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T- 178 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[124] Sentencia de la Corte Constitucional T-693 A de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[125] Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-495 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-693 A de 2011 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia de la Corte Constitucional T-162 de 2012, Magistrado Sustanciador: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia de la Corte Constitucional T-442 de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia de la Corte Constitucional T-022 de 2012, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[126] Sentencia de la Corte Constitucional T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[127] En similar sentido Sentencia de la Corte Constitucional T-442 de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. En similar sentido Sentencia de la Corte Constitucional T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[128] En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias, T-758 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-272 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-573 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-634 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.

[129] Sentencia de la Corte Constitucional T- 957 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[130] Sentencia de la Corte Constitucional T-842 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[131] Sentencias de la Corte Constitucional T-291 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-388 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[132] Ver entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[133] Sentencia de la Corte Constitucional T-022 de 2012, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[134] Sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[135] Sentencia de la Corte Constitucional T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[136] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

[137] Sentencia de la Corte Constitucional T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.