T-308-15


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-308/15

 

 

TRASLADO LABORAL-Condiciones para que proceda tutela

 

De manera excepcional, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela ante situaciones fácticas muy especiales en las cuales se evidencie la existencia de una amenaza o vulneración a derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar. De allí la necesidad de precisar (i) si la decisión es ostensiblemente arbitraria, en el sentido de haber sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) si afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

 

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar 

 

La acción de tutela contra decisiones que nieguen u ordenen traslados de funcionarios docentes procede excepcionalmente, cuando se estime que las órdenes de la administración son arbitrarias y violatorias de los derechos fundamentales del accionante o su núcleo familiar. Ello, sin perjuicio de las circunstancias de cada caso concreto y la necesidad de materializar tratos diferenciales positivos a favor de algunos habitantes o sectores de la población que por sus condiciones de debilidad manifiesta frente al resto de la sociedad requieren una especial atención y protección por parte del Estado.

 

IUS VARIANDI-Alcance y límites

 

El ejercicio del ius variandi se encuentra limitado por el deber del Estado de la debida prestación del servicio. Esta Corporación reiteró la facultad legal de que dispone el empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores debe realizarse teniendo en cuenta, entre otros aspectos, (i) las circunstancias que afectan al trabajador; (ii) la situación familiar; (iii) su estado de salud y el de sus allegados; (iv) el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; (vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado.

 

DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Derecho que tiene rango ius fundamental y puede ser protegido por tutela

 

TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Procedencia por afectación de unidad familiar

 

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE DOCENTE-Orden a la Secretaría de Educación reubique a la accionante en una institución educativa cercana a su residencia, teniendo en cuenta la situación familiar 

 

Referencia: Expediente T-4713955

 

Acción de tutela instaurada por la señora Beatriz Suárez Castillo contra la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba.

 

Derechos fundamentales invocados: unidad familiar, seguridad social, vida digna, dignidad humana y trabajo.

 

Tema: (i) la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en casos de traslados de funcionarios cuando está de por medio la salud; (ii) jurisprudencia en relación con el ejercicio del ius variandi; (iii) el derecho del menor de edad a tener una familia y a no ser separada de ella.

 

Problema jurídico: determinar si la negativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba para trasladar a una docente a un lugar cercano de su residencia para atender a su hijo recién nacido y a su hija, quien requiere un tratamiento renal especial debido a la extracción de un riñón y por tener enfermedad de hidrocefalia, vulnera los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana y al trabajo de la accionante y sus hijos.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015)

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Montería, el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Beatriz Suárez Castillo contra la Secretaría de Educación de Córdoba.

 

1.                ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional[1] escogió en el Auto del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1.1.         SOLICITUD DE TUTELA

 

La señora Beatriz Suárez Castillo, solicita que se le tutelen los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana y al trabajo, y por consiguiente, se le traslade a otra institución educativa cercana al lugar de su residencia para atender los tratamientos de su hija que presenta una enfermedad catastrófica.

 

1.2.         HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

1.2.1. La señora Beatriz Suárez Castillo, quien cuenta con 37 años de edad, es docente nombrada en propiedad al servicio del Departamento de Córdoba en la I.E. Santa Teresa, zona rural del municipio de Puerto Libertador, Córdoba.

 

1.2.2. Manifiesta que a su hija mayor, Milagro Contreras Suárez, de 2 años de edad, le fue diagnosticada hidronefrosis bilateral congénita, ligera hidrocefalia, síndrome de Down, y una infección en las vías urinarias.

 

1.2.3. Dice que a su hija se le presentó una función unilateral del 14.3% del riñón derecho, por lo que fue necesario realizarle una intervención quirúrgica, requiriendo para ello de una atención especial, que solo los cuidados de una madre puede proporcionarle para lograr su recuperación.

 

1.2.4. Señala que, actualmente se encuentra laborando en la Institución Educativa Santa Teresa de Puerto Libertador, Córdoba, que se encuentra ubicada en una zona de difícil acceso y distante de su lugar de residencia ubicado en el municipio de Corozal, Sucre.

 

1.2.5. Indica que recientemente tuvo otro hijo, y que ahora son dos menores a los que tiene que atender, en especial a su hija Milagro, quien se encuentra enferma y en el lugar donde labora no existen los medios ni la tecnología que requiere para suministrarle el tratamiento que exige su patología, razón por la cual, por la necesidad del servicio, debe dejarla a ella y al recién nacido al cuidado de terceros.

 

1.2.6. Mediante escrito del 7 de abril de 2014, presentó una solicitud de traslado a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, para que fuera reubicada a un lugar cercano a su residencia donde pueda asistir a sus hijos y darles la atención que requieran, en especial a su hija mayor  en caso de crisis.

 

1.2.7. Relata que la respuesta de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba del día 25 de abril de 2014, no fue clara ni respondió a su solicitud, argumentando que: “con respecto a su solicitud de traslado para Instituciones Educativas en el Municipio de Corozal – Sucre, por ser cercano a su residencia, le informamos que el Departamento de Sucre es un Municipio Certificado en Educación, por lo tanto para que se materialice un traslado debe mediar convenio interadministrativo entre el departamento de Córdoba y el departamento de Sucre. En estos momentos en vigencia de la Ley de Garantías no se puede suscribir convenio interadministrativo por cuanto se tienen que este es una modalidad de contrato y por expresa disposición legal no se puede firmar (…)”

 

1.2.8. Aclara, que el derecho a la salud y a la unión familiar está por encima de la educación, y no comprende cómo la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba no garantiza los derechos fundamentales de sus docentes cuando se trata de atender los tratamientos de su hija que padece una enfermedad catastrófica y es objeto de especial protección constitucional.

 

1.2.9. Asegura la accionante, que su solicitud la hace porque es imposible asistir adecuadamente a su hija enferma, y dado la gravedad de su estado de salud, la prestación del servicio en las zonas rurales donde ha venido laborando no cumple las recomendaciones médicas.

 

1.2.10. Insiste, que además de lo anterior, es importante estar al lado de sus hijos, en especial de Milagro, para garantizarle el amor, el afecto de madre, el cual es fundamental para el desarrollo armónico y recuperación de la enfermedad que padece, dado que requiere de una atención especial y seguimiento para superar sus quebrantos de salud.

 

1.3            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, mediante auto del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó oficiar a la gobernación de Córdoba y a la Secretaría de Educación del Departamento, para que remitiera un informe detallado sobre los hechos de la demanda y ejerza su derecho de defensa.

 

1.3.1    En el término del traslado, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, respondió la solicitud del Juez de Tutela y manifestó, que a pesar de conocer las razones de salud de la hija de la accionante y de su hijo recién nacido, para este tipo de traslados ordinarios, existía un procedimiento especial que se llevó a cabo en el mes de octubre de 2013 sin que la accionante se inscribiera para participar, del cual se le hizo saber el 7 de abril de 2014, en respuesta al derecho de petición presentado por la actora. Igualmente se le aclaró, que para la fecha en que solicitó el traslado, estaba vigente la Ley de Garantías y en virtud de la Ley 996 de 2005, no era procedente en ese momento acceder a su petición.

 

De la misma forma indicó, que revisada la hoja de vida de la docente se observó que ya le habían autorizado un traslado por la modalidad de permuta mediante convenio interadministrativo número 0057 del 3 de agosto de 2012, y aceptado por Resolución 00634 del 22 de octubre del mismo año. En esa ocasión la tutelante laboraba en la I.E. El Sabanal del municipio de Montería, Córdoba, y fue trasladada al departamento de Córdoba a la I.E. Santa Teresita de Puerto Libertador, y agregó, que para la época de la posesión, la docente estaba embarazada de su hija quien nació el 1 de febrero de 2013.

 

Dijo, que la accionante decidió solicitar un traslado en la modalidad de permuta cuando se encontraba laborando en el municipio de Montería, donde podría tener todas las garantías necesarias para la atención en salud de sus hijos, por una zona rural del departamento de Córdoba de difícil acceso, por lo que se deduce que conocía las labores y dificultades que ello implicaba en forma voluntaria.

 

Concluyó, que el Estado está en la obligación de brindar educación a toda la población en cualquier lugar del país por lejos que sea, y eso no se puede negar bajo el criterio que los docentes cuando no estén conformes recurran a la acción de tutela para solicitar los traslados a un sitio más cercano a su residencia. Por lo tanto, solicitó negar el amparo constitucional, dado que la docente debe cumplir con el procedimiento especial para este tipo de traslados ordinarios. Igualmente anexó los siguientes documentos: 1) Copia de la suscripción de convenio interadministrativo en virtud de permuta libremente convenida por la tutelante; 2) solicitud de permuta libremente convenida; 3) acta de posesión de la docente; y 4) copia de la Resolución 00634 del 22 de octubre de 2012.

 

1.4            PRUEBAS DOCUMENTALES.

 

En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:

 

1.4.1    Copia de la solicitud de traslado remitida por la señora Beatriz Suárez Castillo, a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, el día 7 de abril de 2014 remitiendo toda la información y documentación que soportaba la solicitud de traslado (folios 7,8 y 9).

 

1.4.2    Escrito remitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba a la señora Beatriz Suárez Castillo, del 25 de abril de 2014, donde le niegan la petición y se le informa que, según el Decreto 00194 del 30 de septiembre de 2013, las permutas y los traslados entre entidades territoriales se harán únicamente dentro del cronograma que se estableció en el mismo, y a la fecha de la solicitud de la docente, ésta fue extemporánea (folios 10 y 11).

 

1.4.3    Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Beatriz Suárez Castillo, donde consta que nació el 28 de agosto de 1977, y actualmente cuenta con 37 años de edad (folio 12).

 

1.4.4     Copia del registro civil de nacimiento de la niña Milagro Contreras Suárez, nacida el 1 de febrero de 2013 (folio 13).

 

1.4.5    Copia del examen de radiología del 27 de junio de 2013, realizado a la niña Milagro Contreras Suárez, donde se encuentran los siguientes diagnósticos: “marcada dilatación ureteropielocaliciales izquierda, retardo al nefrograma a nivel renal derecha, que se obtiene aproximadamente a las dos horas dada la presencia de bolsa hidronefrótica marcada, hidronefrosis severa izquierda, grado III” (folio 15).

 

1.4.6    Copia de los exámenes y consultas por medicina integral en la ciudad de Montería, Córdoba, realizados a la niña Milagro Contreras Suárez, donde se describe que padece de síndrome de DOWN más malformación congénita renal con realización de pieloplastia (folios 16 al 28).

 

1.4.7     Copia de la historia clínica de la niña Milagro Contreras Suárez, expedida por la Organización Clínica General del Norte de Barranquilla (folios 31 y 32, 38 al 41, 43 al 68).

 

1.4.8    Copia de los exámenes de diagnóstico de la niña Milagro Contreras Suárez, realizados por Soluciones Diagnósticas de la ciudad de Montería (folios 33 al 37).

 

1.4.9    Copia del examen de renograma realizado a la niña Milagro Contreras Suárez, por la Sociedad de Medicina Nuclear S.A. (folio 42).

 

1.5           DECISIONES JUDICIALES

 

1.5.1    Sentencia de primera instancia – Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, Córdoba

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, en providencia del 18 de julio de 2014, declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual, el a-quo, dentro del análisis de los hechos precisó:

 

1.5.1.1 Existe un procedimiento estipulado en el Decreto 520 de 2010, que implementó el proceso ordinario de traslados a que deben sujetarse todas las solicitudes encaminadas a ese fin, la cual no cumplió la accionante.

 

1.5.1.2 Las solicitudes de traslados de docentes se pueden otorgar por decisión discrecional de la administración o por solicitud del interesado, y sujetas a las necesidades del servicio y a la protección de los principios de igualdad, transparencia, razonabilidad y objetividad.

 

1.5.1.3 No se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el trámite excepcional de la acción de tutela para ordenar el traslado, máxime cuando de las pruebas se desprende que la accionante tuvo y tiene la oportunidad de solicitarlo en los términos previstos en el Decreto 520 de 2010 proferido por el Ministerio de Educación Nacional, el cual implementó el proceso ordinario para que los docentes tengan la oportunidad de cambiar su domicilio laboral.

 

1.5.1.4 No existe en el plenario una prueba de dictamen u orden médica que acredite científicamente las razones de traslado del cual pueda evidenciarse la existencia de un peligro inminente o lesión grave que irrogue quebrantamiento de orden material o moral que impongan la imperiosa necesidad de adoptar medidas constitucionales urgentes e inmediatas.

 

1.5.1.5 Por último, no cumple con el requisito de la inmediatez dado que desde el nacimiento de la niña Milagro Contreras Suárez, el 1 de febrero de 2013, a la presentación de la tutela ha transcurrido más de un año.

 

1.5.2    Impugnación

 

Dentro del término legal, la parte accionante presentó impugnación con los siguientes argumentos:

 

1.5.2.1 Dice que las razones que tuvo para presentar la solicitud del traslado, se deben al nacimiento reciente de su último hijo, y a la dificultad para acceder a los tratamientos médicos que la enfermedad de su hija Milagro Contreras Suárez necesita, ya que son especiales debido a la extracción de un riñón que se le hiciera al nacer, y además, por la enfermedad de hidrocefalia que padece.

 

1.5.2.2 Asegura, que la Corte Constitucional protege los derechos fundamentales de los niños, en especial si se encuentran en situación de vulnerabilidad, como es el caso de sus hijos, por lo que solicita la protección a la unidad familiar con el fin de prodigarles el amor y el cuidado que requieren.

 

1.5.2.3 Afirma, que de las pruebas aportadas se deducen los cuidados especiales y los tratamientos que se le suministran a su hija, de manera que el mismo Decreto 520 de 2010 establece: “QUE CUANDO EL TRASLADO VERSE SOBRE PROBLEMAS DE SALUD NO SE TIENE EN CUENTA DICHO DECRETO” 

 

1.5.2.4 Solicita se revoque el fallo proferido y se le conceda el traslado a un lugar cerca de su residencia en el municipio de Corozal, Sucre.

 

1.5.3    Sentencia de segunda instancia – Tribunal Superior de Córdoba, Sala Civil-Familia-Laboral

 

El Tribunal Superior de Montería, Córdoba, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante fallo del 27 de agosto de 2014, confirmó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, en providencia del 18 de julio de 2014.

 

1.5.3.1 Señaló el Tribunal: “… que en el presente caso no se enmarca dentro de las hipótesis en que se avala la intervención del juez de tutela en lo concerniente a la concesión u orden de traslado de servidores públicos, toda vez que no existe una amenaza de perjuicio irremediable”.

 

1.5.3.2 Dijo igualmente, que dentro del plenario no se aportaron pruebas indicativas de que los servicios médicos requeridos para la niña son inaccesibles en el lugar donde labora la docente, así como también, el sitio de trabajo se encuentra ubicado en una zona difícil y distante del casco urbano al punto de no poder acceder a dichos servicios.

 

2.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1           COMPETENCIA.

 

         Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

2.2           PROBLEMA JURÍDICO.

 

En el presente caso, le corresponde a la Sala establecer si la negativa de la Secretaría de Educación de Córdoba para trasladar a una docente a un lugar cercano de su residencia para atender a su hijo recién nacido y a su hija, quien requiere un tratamiento renal especial debido a la extracción de un riñón y por tener enfermedad de hidrocefalia, vulnera los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana y al trabajo de la accionante y de sus hijos.

 

Para tales efectos, la Corte reiterará (i) la procedencia de la acción de tutela en los casos de traslados de funcionarios cuando está de por medio la salud (ii) la jurisprudencia en relación con el ejercicio del ius variandi y, (iii) el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella. Por último se analizará el caso concreto.

 

2.3           PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN LOS CASOS DE TRASLADO DE FUNCIONARIOS CUANDO ESTÁ DE POR MEDIO LA SALUD. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

 

La causal de improcedencia del amparo constitucional se encuentra en el numeral 1º del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determinó que no procede cuando existan otros medios de defensa judiciales, a menos que la tutela se utilice como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. Esto se apreciará atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. El perjuicio irremediable ostenta las siguientes características: a) Que el perjuicio sea inminente; b) Que las medidas a adoptar sean urgentes y c) Que el peligro sea grave.

 

Inicialmente, estos presupuestos fueron estudiados en la sentencia T-225 del 15 de junio de 1993[2]:

 

"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. (…)”

 

La Corte Constitucional, ha reiterado esa posición basada en la norma citada, señalando como regla general, que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otras vías procesales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[3]. No obstante de manera excepcional, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela ante situaciones fácticas muy especiales en las cuales se evidencie la existencia de una amenaza o vulneración a derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar[4]. De allí la necesidad de precisar (i) si la decisión es ostensiblemente arbitraria, en el sentido de haber sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo[5]; y (ii) si afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar[6].

 

Sin embargo, esta Corporación[7] ha dicho que cuando ese desconocimiento constituye una amenaza de perjuicio irremediable, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la acción de tutela es procedente. Igualmente, ha precisado que la negativa de traslado, en algunos casos, el trabajador puede verse afectado cuando involucre un derecho fundamental, en los siguientes eventos:

 

a.     Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”. [8]

 

b.     Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[9].

 

c.      En los casos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado[10].

 

d.     En eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable[11].

 

De llegar a configurarse alguna de las anteriores hipótesis, “es deber de la administración, y en su debida oportunidad del juez de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al trabajador, buscando garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud en conexidad con la vida[12].

 

Los anteriores criterios sobre la procedencia excepcional de la tutela, han sido estudiados por esta Corporación. Precisamente en la Sentencia T-815 de 2003[13], se efectuó un estudio sobre el caso de una docente que requería el traslado para estar cerca de su hijo quien padecía una enfermedad neurológica y sufría de dificultades de aprendizaje que requerían sesiones de terapia ocupacional, psicología y fisioterapia tres (3) veces por semana. En esa oportunidad, la Corte concedió el amparo, para lo cual señaló:

 

Cuando los docentes, sus hijos, o algún otro miembro de la familia padecen quebrantos de salud, ya sea a nivel físico o mental, que evidencien la necesidad de un cambio de sede o de jornada como en este caso, no sólo para la lograr la recuperación  del docente, sino también para alcanzar la mejoría física y emocional que demanden quienes depende del docente, es deber de la administración, y llegado el caso del juez constitucional, dar un trato diferencial positivo, garantizando con ello los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida. Esta jurisprudencia ha ido acompasada de ciertos condicionamientos operativos y presupuestales de la administración pública, como la ausencia de vacantes o la carencia de recursos. En estos casos, a menos que se demuestre fehacientemente la impostergabilidad del traslado o la reubicación, la medida consistirá en una orden de atención prioritaria a la persona, una vez exista la vacante o se apropien recursos para el efecto.

 

En esta misma línea, se encuentra la sentencia T-922 de 2008[14] en la cual se concedió la tutela a una docente cuyo hijo padecía graves problemas neurológicos y coronarios, que exigían el constante desplazamiento de la accionante y su hijo a la ciudad de Medellín y a otros lugares, necesidades que se habían visto gravemente afectadas con el traslado de la docente al Municipio de Atrato, por lo cual la Corte amparó el derecho invocado y ordenó su traslado al municipio de Quibdó. En citada sentencia se dijo:

 

“Es claro que si, como lo advirtió la pediatra tratante, el niño requiere cuidados especiales y asistencia a terapias física y del lenguaje con refuerzos en casa”, el apoyo y “cuidado de su madre quien conoce todo el proceso adecuadamente”, se genera una clara dependencia del menor frente a la accionante, en tanto que de su cercanía depende su recuperación o el mejoramiento de sus condiciones de vida. Así las cosas, la Sala concluye que es válida la intervención del juez de tutela en el caso concreto porque las condiciones de salud del hijo de la accionante determinaron la inconstitucionalidad del traslado. En tal virtud, procede la tutela de la referencia para dejar sin efectos el traslado de la docente porque éste pone en peligro la vida, la integridad y la salud de su hijo y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, por ser esta la entidad a quien fue entregada la plaza docente que desempeñaba la accionante, que disponga su reubicación en dicho municipio, tal y como lo ha ordenado esta Corporación en anteriores oportunidades.”

 

En la sentencia T-664 de 2011[15], la Corte concedió una tutela presentada por una docente vinculada a la planta de la Gobernación del Tolima y asignada al municipio de Guamo. La peticionaria ponía de presente que desde un tiempo atrás había solicitado traslado a la capital del Departamento por motivo de las graves enfermedades que padecían tanto su hija de 8 años como su progenitora de 69, que vivían en la ciudad de Ibagué lugar donde estaban recibiendo los tratamientos especializados requeridos. Sobre el tema, señaló: “La administración pública no puede ser ajena a la angustia que produce la imposibilidad de acompañar y apoyar a un ser querido en el trance de una enfermedad, ya que no le permite disfrutar de una adecuada calidad de vida, situación que además dificulta el desarrollo del papel como individuo que cada mujer y hombre tiene dentro de la sociedad, ya sea como docente, administrador o servidor.”

 

Esta Corporación[16] también ha manifestado que en el sector público deben protegerse y garantizarse otros derechos  constitucionales que, en razón a la clase de servicio que corresponde cumplir, pueden verse amenazados por la decisión de traslado. Ejemplo de ello se presenta con la protección de la unidad familiar[17], como manifestación del derecho a tener una familia y no ser separado de ella.

 

En cuanto al derecho a la unidad familiar, la Corte Constitucional en sentencia T-207 de 2004 sostuvo lo siguiente:

 

“A partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar. De la caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o disgregación, y además, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibición y de autorización. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposición que define la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensión constitucional de protección a la familia (como núcleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervención de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y/o la armonía familia.” 

 

Igualmente, en la sentencia T-165 del 26 de febrero de 2004[18], la Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio para la protección del derecho a la unidad familiar. En aquella oportunidad, un juez en Cúcuta, presentó tutela en su propio nombre y en representación de su hijo, de seis años de edad, porque se consideraban afectados por la orden de traslado dada por la Fiscalía General de la Nación, respecto de su esposa y madre, quien venía laborando en una de las Fiscalías en Cúcuta y de repente se ordenó su traslado a las Fiscalías en Pasto y al Charco (Nariño). Allí, se consideró que dicho desplazamiento constituía un elemento inminente que traía como inevitable consecuencia el rompimiento de la unidad familiar, especialmente frente al derecho del hijo de la accionante a tener una familia y no ser separado de ella. Además, el esposo padecía “diabetes mellitus” y requería de los cuidados constantes de su pareja. En tal sentido, la Corte sostuvo que:

 

“En efecto, el rompimiento de la unidad familiar es inminente porque madre e hijo van a quedar separados, con dificultad para el reencuentro y sin razones legales para ello. El peligro es grave porque el menor sufre de problemas de adaptación y está en una edad que requiere la presencia de la madre. Es necesario adoptar medidas urgentes porque no solamente inicialmente se la trasladó hacia Pasto sino que luego se ordenó enviarla  aún más lejos y por consiguiente se deben tomar medidas inmediatas para que, dadas las circunstancias obrantes en el presente caso, no se rompa la unidad familiar (…)”.   

 

Siguiendo la misma línea, esta Corporación en sentencia T-247 de 2012[19], amparó los derechos fundamentales de una docente al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, que solicitaba el traslado a un sitio cercano a su residencia, en amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al libre desarrollo de la personalidad de sus hijos adolescentes y a la unidad familiar por ser madre cabeza de familia. En ella dijo:

 

“La Corte ha señalado que los niños, las niñas y los adolescentes necesitan para su crecimiento armónico del afecto de sus familiares y que el carecer de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus derechos fundamentales. Por ello, ha sostenido que solo razones muy poderosas, como ya se indicó, ya sea por una norma jurídica, por decisión judicial o por orden de un defensor o comisario de familia, se pueden afectar la unidad familiar. En consecuencia, la procedencia de la tutela en caso de generarse una separación familiar con ocasión de un traslado laboral, está supeditada, como ya se indicó inicialmente, a que aparezcan probadas afectaciones graves a los derechos fundamentales de los empleados, de los niños, las niñas y los adolescentes o de las personas que dependen de ellos; por ello es conveniente, que cada caso en particular sea analizado con prudencia, razonabilidad y debidamente motivado de manera que no sean afectados sus derechos fundamentales.”

 

Por último, en la sentencia T- 561 de 2013[20], esta Corporación estudió el caso de un docente que le fue negado el traslado de la Institución Educativa Núcleo Técnico Agropecuario “INENTA”, en el municipio de Corinto, departamento del Cauca, ubicado aproximadamente a 126 kilómetros de distancia en ruta -3 horas de desplazamiento- de la capital, a su sitio cercano a su residencia en la ciudad de Popayán, lo que le impedía acompañar a su hija recién nacida, considerada como una paciente con alto riesgo pediátrico y neurológico, no sólo a las citas médicas sino para brindarle la asistencia y protección adecuadas por vía del contacto directo y la cercanía física que requería para su desarrollo. En esa oportunidad la Corte manifestó:

 

“(…) si bien el proceder desplegado por la Secretaría de Educación Departamental del Cauca tuvo como soporte la normatividad que gobierna la materia, particularmente tratándose de la verificación que del criterio de necesidad del servicio existía en los centros educativos ubicados cerca al casco municipal de Popayán, lo cierto es que excluye de su análisis los parámetros insertos en la Carta Política de 1991, relativos al reconocimiento de la figura del padre cabeza de familia como sujeto de especial protección, cuya finalidad no es la de beneficiar directamente al señor Oscar Urbano Cruz, sino brindar la debida protección a su hija menor Rosa Daniela Urbano Valencia, cuyo estado de salud es delicado y requiere definitivamente de la asistencia de su padre para que sea garantizado el goce de sus derechos a tener una familia y a no ser separada de ella.”

 

De los casos estudiados por la Corte, se han establecido como aspectos fundamentales, que la acción de tutela contra decisiones que nieguen u ordenen traslados de funcionarios docentes procede excepcionalmente, cuando se estime que las órdenes de la administración son arbitrarias y violatorias de los derechos fundamentales del accionante o su núcleo familiar. Ello, sin perjuicio de las circunstancias de cada caso concreto y la necesidad de materializar tratos diferenciales positivos a favor de algunos habitantes o sectores de la población que por sus condiciones de debilidad manifiesta frente al resto de la sociedad requieren una especial atención y protección por parte del Estado.[21]

 

Establecida entonces la procedencia de la tutela, la Sala estudiará el tema del ius variandi.

 

2.4           ALCANCE Y LÍMITES AL EJERCICIO DEL IUS VARIANDI. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

 

La Corte Constitucional[22], en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la  facultad del empleador de trasladar a sus empleados no tiene carácter absoluto, porque, por un lado, existen límites que impone la Constitución Política que exigen que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas, de conformidad a lo establecido en el artículo 53 de la Norma Superior, y, de otro lado, las decisiones deben sujetarse al principio de proporcionalidad y deben responder a las necesidades del servicio u objeto social de la empresa. 

 

En el caso del sector público, la Corte igualmente ha señalado que la administración goza de un margen de discrecionalidad para modificar la ubicación funcional o territorial de sus funcionarios, con el fin de realizar una adecuada y mejor prestación del servicio. Específicamente, ha sostenido:

 

que la estructura interna que tienen muchas de las entidades del Estado, en razón a los fines que constitucionalmente les han sido confiados, requieren de una planta de personal de carácter global y flexible, que les permita tener la capacidad suficiente para cumplir cabalmente con las funciones a su cargo, pudiendo por lo tanto, reubicar o trasladar a sus funcionarios en cualquiera de sus diferentes sedes o dependencias, en el nivel territorial o nacional[23].

 

Ahora bien, tratándose del servicio público de la educación, la Constitución Política dispone en sus artículos 67, 365 y 366 la obligación que tiene el Estado de organizar y garantizar su prestación en forma eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y de suplir las necesidades que existan. Por ésta razón, el ejercicio del ius variandi se encuentra limitado por el deber del Estado de la debida prestación del servicio.

 

En ese sentido, con el fin de organizar la planta global de personal y garantizar el cumplimiento en la prestación del servicio público de educación, se expidió inicialmente la Ley 715 de 2001[24], que reguló lo concerniente a los traslados de los docentes o de su personal directivo docente. El artículo 22 de la citada norma dispuso:   

 

Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. (…)

 

Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.

 

El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.”

 

Posteriormente, el Decreto Ley 1278 de 2002[25], estableció que el traslado es procedente “cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales”.

 

La citada norma, describe las modalidades de traslado en el artículo 53, que dice:

 

“Los traslados proceden:

 

a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente;

 

b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas;

 

c) Por solicitud propia.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente.”

 

El literal a) fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 del 26 de agosto de 2003[26]"(...) en el entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluación de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las condiciones mínimas de afinidad funcional entre el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino".

 

De la misma forma, el Decreto 3222 de 2003[27] reglamentó lo referente a traslados de docentes, así:

 

“ARTICULO 2°. TRASLADOS POR NECESIDADES DEL SERVICIO. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.

 

Los traslados por necesidades del servicio son de carácter discrecional y pueden tener origen en: a) disposición de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes.

 

Para los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la entidad territorial certificada hará pública la información sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles en los establecimientos educativos de su jurisdicción, como mínimo dos (2) meses antes de la finalización del año lectivo, conforme al calendario académico adoptado. Estos traslados se harán efectivos en el primer mes del año lectivo siguiente.

 

Para decidir sobre los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado como mínimo tres (3) años de servicio en el establecimiento educativo, b) La evaluación de desempeño del año anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Las solicitudes de traslado que se sustenten en razones de salud, y estén verificadas por la entidad territorial teniendo en cuenta el concepto de la entidad prestadora de salud, podrán ser atendidas en cualquier época del año y no se sujetarán a las disposiciones establecidas en el inciso anterior.”

 

Esta norma[28] fue derogada expresamente por el Decreto 520 de 2010[29], que reglamentó el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes.

 

En esta forma observamos cómo las citadas normas hacen referencia a la posibilidad de la administración de hacer uso del ius variandi para modificar las condiciones del docente respecto al lugar de prestación del servicio, de manera discrecional y como resultado del ejercicio de la potestad de organización administrativa. Esto con el fin de garantizar la efectiva y adecuada prestación del servicio público de educación y de cubrir las necesidades básicas insatisfechas en esta misma[30]. Sin embargo, esta potestad no es absoluta.

 

Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que el ius variandies una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo[31], y en varias oportunidades se ha referido al alcance del mismo.

 

Así por ejemplo, en la Sentencia T-483 de 1993[32], estudió el caso de un empleado al cual no se le tuvo en cuenta para su traslado la situación particular de salud a pesar de encontrarse probado que padecía de úlcera duodenal activa e hipertensión arterial, las cuales no podían tratarse en el lugar donde fue trasladado. En esa oportunidad se tuteló el derecho a la salud del accionante, y manifestó lo siguiente:

 

"El jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente.”

 

Posteriormente, en la sentencia T-355 de 2000[33], aclaró que la facultad del empleador de modificar las condiciones en una relación laboral (ius variandi) no es absoluta, ya que ésta puede ser violatoria de derechos fundamentales, si se aplica en forma arbitraria y sin justificar los motivos por los cuales se dan los cambios y la necesidad de los mismos.

 

En ese sentido, la sentencia T-611 de 2001[34] dejó claro que el empleador no puede modificar las condiciones iniciales del trabajador sin que existan razones que lo justifiquen.

 

De esa forma, esta Corporación reiteró la facultad legal de que dispone el empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores debe realizarse teniendo en cuenta, entre otros aspectos, (i) las circunstancias que afectan al trabajador; (ii) la situación familiar; (iii) su estado de salud y el de sus allegados; (iv) el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; (vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado[35].

 

Cuando se trata de traslado de docentes que prestan el servicio público de educación, esta Corporación concretamente ha señalado en sentencia T- 065 de 2007[36] los criterios que se deben tener en cuenta. En ella se dijo:

 

“Tratándose del servicio público de educación que interesa a esta causa, se viene afirmando que el mismo guarda una íntima relación con los derechos fundamentales de los niños y debe prestarse a nivel nacional, sin tener en cuenta la categoría y grado de desarrollo de los municipios o regiones. Por estas razones, y en atención al mandato constitucional impartido al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas de la población en materia de educación y de garantizar tanto la continuidad como el funcionamiento eficaz del mismo, resulta apenas obvio que la administración pública pueda contar con amplias facultades para trasladar a sus funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio[37], constituyéndose tales facultades en instrumentos para el desarrollo del mandato educativo institucional.

 

No obstante lo anterior, si bien este Tribunal ha admitido que el margen de discrecionalidad del empleador resulta ser más amplio cuando así lo demandan las funciones atribuidas a algunas entidades o la propia naturaleza de ciertos servicios, como ocurre por ejemplo con el servicio público de educación, igualmente ha aclarado que, el hecho que sea la propia Constitución la que prohíba cualquier atentado contra la dignidad de los trabajadores, implica que la decisión de traslado no puede ser en ningún caso arbitraria, con lo cual, también en estas hipótesis el ius variandi debe ejercerse por el patrono dentro de un marco de razonabilidad, sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones[38]: (i) que los traslados se realicen a cargos similares o equivalentes al que venía desempeñando el trabajador, e igualmente, (ii) que la decisión, en la medida en que modifica las condiciones de trabajo, consulte el entorno social del trabajador y tenga en cuenta factores como la situación familiar, su lugar y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre otros[39], a fin de impedir que por su intermedio se causen perjuicios de cierta significación.

 

Y es que, lo ha sostenido la Corte[40], la figura del traslado no está prevista únicamente como una herramienta del empleador - público o privado - para ajustar su planta de personal a los requerimientos que imponen las necesidades del servicio. Para la Corte, el traslado también comporta un derecho de los trabajadores íntimamente relacionado con otros derechos como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, en la medida que el mismo puede ser solicitado por éstos para garantizar su seguridad o sus condiciones de salud, e, igualmente, como un medio idóneo para implementar autónomamente sus proyectos de vida a nivel personal o familiar. En este sentido, la discrecionalidad de la administración no sólo debe consultar los límites establecidos expresamente por la legislación, sino que debe procurar la realización de los derechos fundamentales de los docentes conforme a los mandatos previstos en la Constitución Política.” (Negrillas fuera del texto)

 

Por último, esta Corporación en sentencia: T-543 de 2009[41] resaltó que:

 

“… que a pesar de la existencia de esta facultad en cabeza de la administración pública, la misma debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y de las necesidades del servicio. En estos términos, su aplicación ha de consultar los derechos fundamentales del trabajador, su apego profesional y familiar, los derechos de terceros que eventualmente podrían verse afectados y todos aquellos factores relevantes para evitar la toma de una decisión arbitraria.

 

Por su parte, el afectado con la nueva medida, para hacer uso de los límites al derecho del empleador, debe probar en qué medida lo afecta la variación ordenada, pues no le basta simplemente manifestar su inconformidad.”

 

Es preciso indicar que todas las anteriores consideraciones sobre el ius variandi deben ser aplicadas a todos los servidores públicos, tanto en los casos en que la administración pública ordena el traslado de un funcionario a otro lugar, como cuando éste solicita el traslado y se le ha negado. Así lo señaló esta Corte en sentencia T-653 de 2011[42], al precisar que:

 

En suma, la Sala concluye que todo servidor público que vea amenazados gravemente sus derechos fundamentales por un acto administrativo que disponga su traslado o que lo niegue, puede acudir a la acción de tutela para efectos de garantizar su protección y evitar la consumación de dicho perjuicio. Adicionalmente, debe entenderse que esta situación de vulnerabilidad puede presentarse, entre otras, en una de las tres hipótesis planteadas previamente, es decir, cuando se vean amenazados sus derechos fundamentales a la salud, a la unidad familiar y la vida e integridad física, tanto propia como de familiares.”

 

En conclusión, resulta claro que frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular, para realizar traslados de docentes o de personal administrativo, la administración tiene la carga de observar que las decisiones sean razonables y que observen los siguientes requisitos: (i) que respondan a necesidades reales del servicio de educación (condición objetiva) y (ii) que atiendan las necesidades personales del docente, cuando el traslado comprometa derechos fundamentales del trabajador o de su familia de forma grave (condición subjetiva).

 

Por su parte, el afectado con la nueva decisión para hacer uso de los límites al derecho del empleador, debe probar en qué circunstancia lo afecta la variación ordenada, pues no basta simplemente manifestar su inconformidad.

 

2.5           EL DERECHO DEL MENOR DE EDAD A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA

 

Las normas internacionales, la Constitución Política y las leyes, otorgan una protección especial a la familia en virtud del principio de solidaridad propio de un Estado Social de Derecho, y van encaminadas preferentemente a garantizar los derechos de los niños y las niñas.

 

En estos términos, los Estados y organismos internacionales han expedido diversos instrumentos tendientes a la protección especial de la familia, y han resaltado que la sociedad y el Estado deben proporcionar a los niños y a las niñas, una protección especial que les garantice un proceso de formación y desarrollo en condiciones adecuadas en virtud de su situación de vulnerabilidad. Esta protección especial se dio inicialmente en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño.

 

Posteriormente, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, establece en el artículo 25 (num. 2), que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales”, y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.

 

Consecuente con lo anterior, el Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, establece que:

 

“… el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. (subrayado nuestro)

 

A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, dispone en el artículo 24 (num. 1), que “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.

 

Igualmente, el artículo 10 (num. 3) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, prevé que “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”.

 

En el mismo sentido, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada en San José, Costa Rica, en 1969 y aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, establece que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

 

Por último, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989 y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, convino:

 

Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. (Subrayado nuestro)

 

Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

 

Artículo 19.

 

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

 

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.”

 

En concordancia con las normas citadas del Derecho Internacional, la Constitución Política protege el derecho a la unidad familiar y el derecho de los niños y las niñas a permanecer con su familia, al consagrar en su artículo 5º a la familia como institución básica de la sociedad. De igual manera, el artículo 42 establece la obligación del Estado y de la sociedad de garantizar la protección integral de ésta.

 

Por su parte, en el artículo 44 de la Carta, se consagra el derecho fundamental de los niños y las niñas a tener una familia y a no ser separados de ella. Con esto se busca, en lo posible, el contacto directo o la cercanía física y afectiva permanente con su familia y, sobre todo, con sus padres.

 

Así mismo el artículo 44 superior señala que los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

 

También dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos y que éstos prevalecen sobre los derechos de los demás.

 

De la transcripción de las citadas normas, observamos que éstas fueron expedidas para garantizar la especial protección de los niños y las niñas, quienes en sus primeros años, en mayor medida, requieren del apoyo psicológico y moral de su familia y fundamentalmente de sus padres, para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo personal.

 

En este orden de ideas, la Corte ha señalado que los niños y las niñas necesitan para su crecimiento armónico del afecto de sus familiares y que el carecer de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus derechos fundamentales. Por ello, ha sostenido que solo razones muy poderosas, como ya se indicó, ya sea por una norma jurídica, por decisión judicial o por orden de un defensor o comisario de familia, se puede afectar la unidad familiar.

 

En efecto, en sentencia reciente T-212 de 2014[43], esta Corporación señaló que, por regla general, la familia constituye el entorno ideal para la crianza y la educación de los hijos. Por lo tanto ha considerado que el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella implica “la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos[44].

 

En caso de generarse una separación familiar con ocasión de un traslado laboral, el amparo constitucional está supeditado, como ya se indicó inicialmente, que las afectaciones a los derechos fundamentales de los empleados, de los niños y las niñas o de las personas que dependen de ellos, se encuentren probadas; por ello es conveniente, que cada caso en particular sea analizado con prudencia, razonabilidad y esté debidamente motivado de manera que no sean afectados sus derechos fundamentales.

 

2.6           EL CASO CONCRETO

 

2.6.1    ANTECEDENTES

 

De acuerdo con los antecedentes, la accionante es una profesora vinculada a la planta docente de la Gobernación de Córdoba y asignada a la I.E. Santa Teresa, zona rural del municipio de Puerto Libertador, Córdoba. La peticionaria pone de presente que desde un tiempo atrás ha solicitado traslado a un lugar cercano al municipio de Corozal, Sucre, lugar de su residencia, donde realizan los tratamientos especializados requeridos por su hija Milagro, de 2 años de edad, debido a la delicada enfermedad que padece y de esa forma, atender también a su hijo recién nacido, que necesita de los cuidados de su madre.

 

La Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, se opone a las pretensiones de la actora porque ya había solicitado un traslado de la ciudad de Montería al municipio de Puerto Libertador, siendo que para esa fecha se encontraba en estado de embarazo, y por lo tanto, la docente era conocedora de las circunstancias en que debía desarrollar su labor. Además dice que, por un lado, existe un procedimiento especial, el cual se llevó a cabo en el mes de octubre de 2013 sin que la accionante se inscribiera para participar. Y por otro, niega la solicitud de traslado por cuanto el Departamento de Sucre se encuentra certificado en Educación, por lo tanto para que se materialice un traslado debe mediar convenio interadministrativo entre el departamento de Córdoba y el departamento de Sucre.

 

Los jueces de instancias declararon improcedente la tutela al considerar que no existe un perjuicio irremediable que imponga el trámite en forma excepcional a través del procedimiento constitucional.

 

En el caso en estudio, para la Sala es claro que la solicitud de amparo presentada por la accionante se refiere a la necesidad de obtener el traslado a un lugar cerca de su residencia ubicada en el municipio de Corozal, Sucre, con el fin de estar más cerca de su núcleo familiar compuesto por su hija Milagro, de 2 años de edad, quien padece de una enfermedad delicada, y de su hijo recién nacido.

 

2.6.2    LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA

 

2.6.2.1 Legitimación en la causa

 

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que cualquier persona puede interponer acción de tutela directamente o por quien actúe en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y sumario[45], cuando considere que se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante".

 

En el caso sub examine, observa la Sala que la señora Beatriz Suárez Castillo se encuentra legitimada en la causa por activa, teniendo en cuenta que  la acción de tutela la presenta a nombre propio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana y al trabajo.

 

Por otra parte, la Sala observa que el demandado es una entidad pública, de forma que en los términos del Decreto 2591 de 1991, está acreditada la legitimación por pasiva.

 

2.6.2.2 Examen de la inmediatez.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho[46], esto, con el propósito de que se actúe de manera rápida, inmediata y eficaz.

 

De esta forma, se hace necesario estudiar en cada caso en concreto que la acción de amparo se haya promovido dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos fundamentales. Lo anterior con el fin de evitar demoras injustificadas en la interposición de la acción y deslegitimar su naturaleza de mecanismo de protección de derechos fundamentales que estén siendo amenazados o vulnerados. 

 

En el caso que se analiza se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se interpuso el 8 de julio de 2014, mientras la negativa del traslado por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, tiene fecha del 25 de abril del mismo año. Es decir, el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción es razonable, y evidencia que la transgresión era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos. Además, la presunta vulneración del derecho sigue vigente en el tiempo.

 

2.6.2.3 Examen de subsidiariedad

 

Como ya se estableció en el acápite de la procedencia, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario, es decir, solamente puede ser ejercida cuando: (i) no exista otro medio de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, o (ii) cuando existiendo otros mecanismos, éstos se tornan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales o resulta necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.

 

Igualmente determinó, que la procedencia se apreciará analizando que: a) el perjuicio sea inminente; b) las medidas a adoptar sean urgentes y c) el peligro sea grave.

 

Ahora bien, respecto al perjuicio irremediable aplicado al caso concreto, la Sala observa que cumple con todas y cada uno de los requisitos por cuanto: (i) se encuentra probado a folios 15 al 28, que a la niña Milagro Contreras Suárez, de 2 años de edad, le fue diagnosticado al momento de su nacimiento la enfermedad de hidronefrosis bilateral congénita, con ligera hidrocefalia y síndrome de Down, y además, una infección en las vías urinarias, para lo cual, presentó una función unilateral del 14.3% del riñón derecho, por lo que fue necesario realizarle una intervención quirúrgica, extirpándole dicho órgano; (ii) debido a lo anterior, para su cuidado requiere de una atención a través de medicina especializada; y (iii) de no tratarse esta enfermedad, se pondría en riesgo la salud de la hija de la accionante.

 

La Sala considera, que aplicando las subreglas establecidas por esta Corporación para casos de solicitudes de traslado de docentes, se advierte que la problemática presentada por la actora se enmarca dentro del evento en cuya excepcionalidad procede el amparo por vía de tutela ya que se trata de un caso en que las condiciones de salud de la hija de la trabajadora incide, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado.

 

2.6.2.4 Examen de la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante

 

La Constitución Política ha dispuesto que los actos administrativos relacionados con los traslados de un servidor público pueden dar lugar a un fallo de tutela favorable cuando: (i) la decisión es ostensiblemente arbitraria, en el sentido de haber sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implica una desmejora de sus condiciones de trabajo[47]; y (ii) si afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y/o de su núcleo familiar.

 

Respecto al primer punto, la Sala observa de los hechos y pruebas obrantes en el expediente, así como de las afirmaciones de la accionante cuyos soportes anexa, que la accionada no tuvo en cuenta al momento de resolver la solicitud de la accionante de ser trasladada a un lugar cercano a su residencia, su situación particular respecto a su condición familiar y laboral, aun teniendo conocimiento pleno de ello.

 

En efecto, uno de los principales argumentos de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba para denegar el traslado, es que las instituciones educativas en el Municipio de Corozal – Sucre, por ser cercano a su residencia, le corresponden al Departamento de Sucre que es un municipio certificado en educación, por lo tanto para que se materialice un traslado debe mediar convenio interadministrativo entre el departamento de Córdoba y el departamento de Sucre.

 

Si bien es cierto este argumento sostenido por la Secretaria de Educación accionada, también lo es la potestad que tiene de suscribir dicho convenio para que se haga efectivo el traslado. El artículo 2 del Decreto 520 de 2010, dispone que cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes. Así el Parágrafo 2º del citado artículo dice: “Los traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados por docentes o directivos docentes, se tramitarán por el proceso dispuesto en este artículo y requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora, en el cual se convendrán entre otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producción de efectos y responsabilidades fiscales.”

 

En el presente caso, si bien la Corte es consciente de la autonomía de la entidad accionada, la solución debe estar orientada al traslado de la docente a un municipio cercano a Corozal en el departamento de Sucre, lugar de su residencia, en donde se pueda facilitar a la accionante la posibilidad de prestar la debida atención a sus hijos, a quienes no puede tener en el lugar donde labora, por las adversidades del territorio, como así lo manifestó la accionante, y la falta de servicios médicos especialistas que requieren los niños, en especial la delicada enfermedad que padece su hija Milagro y la atención de su hijo recién nacido. Estos hechos no fueron desvirtuados por la accionada, por lo que se tendrán como ciertos.

 

Por otra parte, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba denegó el traslado, por cuanto consideró que existe un procedimiento especial donde los docentes podían solicitar la autorización de traslados, el cual se llevó a cabo en el mes de octubre de 2013, sin que la accionante se inscribiera para participar, y de todo ello, la accionante era conocedora, toda vez que se le informó mediante escrito del 7 de abril de 2014, en respuesta a su derecho de petición. Además de lo anterior, argumenta que a la docente ya se le había concedido un traslado de la ciudad de Montería, donde podría tener todas las garantías necesarias para la atención en salud de sus hijos, a la I.E. Santa Teresa, zona rural del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, una zona rural del departamento de Córdoba de difícil acceso, teniendo en cuenta que para la época de la posesión, la docente estaba embarazada de su hija quien nació el 1 de febrero de 2013, por lo que se deduce que conocía las labores y dificultades que ello implicaba en forma voluntaria[48]. Dicho traslado se hizo mediante permuta a través de un convenio interadministrativo el 3 de agosto de 2012, suscrito entre el municipio de Montería y el departamento de Córdoba.

 

Si bien la Corte en otros casos podría admitir este argumento, en el asunto concreto que se revisa no puede ser de recibo porque desde el momento de la vinculación de la actora (agosto de 2012) a la fecha, las circunstancias han cambiado, ya que el 1 de febrero de 2013 nació su hija Milagro con problemas de salud, a quien se le diagnosticó hidronefrosis bilateral congénita, ligera hidrocefalia, síndrome de Down, de una afección grave en el riñón, hecho que no fue previsible por la accionante. Por tanto, las razones expuestas no son conducentes para fundamentar la negativa de traslado de la actora.

 

En este sentido, con el fin de proteger los derechos fundamentales del trabajador,  la Corte ha establecido en anteriores fallos que salvo que se demuestre fehacientemente la impostergabilidad del traslado o la reubicación, la solución consistirá en ordenar la atención prioritaria a la persona, una vez exista la vacante o se apropien recursos para el efecto.[49]

 

Sobre el segundo requisito, respecto a la afectación grave y directa de los derechos fundamentales de la accionante y de sus hijos, es preciso recalcar que la Carta Política, en su artículo 43, señala una especial protección reforzada para la mujer cuando se encuentra en estado de maternidad y posterior a éste, al indicar que “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado,…”

 

De igual forma, el artículo 44 Superior consagra el derecho fundamental de los niños y las niñas a tener una familia y a no ser separados de ella, el cual tiene como objeto que los menores vivan en contacto directo y en cercanía física y afectiva con su familia y, de manera prevalente, con sus padres. También prevé que la familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, los que prevalecen sobre los derechos de los demás.

 

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso y de conformidad con lo expresado por la accionante, observa la Sala que efectivamente la negativa del traslado de la señora Beatriz Suárez Castillo le impide brindar a sus hijos, especialmente a su hija mayor, Milagro Contreras Suárez, de 2 años de edad, a quien le fue diagnosticado hidronefrosis bilateral congénita, ligera hidrocefalia, síndrome de Down, infección en las vías urinarias, ocasionándole una función unilateral del 14.3% del riñón derecho, que conllevó a que se le realizara una intervención quirúrgica, la cual requiere de atención especial y de los cuidados que una madre debe proporcionarle para lograr su recuperación.

 

Lo anterior quedó demostrado tal y como consta a folios 15 y siguientes del expediente, de los resultados de radiología del 27 de junio de 2013, realizado a la niña Milagro Contreras Suárez, donde dice que presenta: “marcada dilatación ureteropielocaliciales izquierda, retardo al nefrograma a nivel renal derecha, que se obtiene aproximadamente a las dos horas dada la presencia de bolsa hidronefrótica marcada, hidronefrosis severa izquierda, grado III”. Así mismo, de los exámenes y consultas por medicina integral realizados en la ciudad de Montería, Córdoba, a la niña Milagro Contreras Suárez, donde se describe que padece de síndrome de DOWN más malformación congénita renal con realización de pieloplastia (folios 16 al 28).

 

Los tratamientos renales, consultas médicas y los exámenes especializados son indispensables para la salud de la niña, los cuales no pueden ser suministrados en el sitio donde labora la señora Beatriz Suárez Castillo, debido a que no existen los medios ni la tecnología que exige la patología que presenta su hija Milagro. Por ello, ante la necesidad de trabajar, debe dejarlos al cuidado de terceros en la ciudad de Montería, a donde no puede trasladarse frecuentemente, ya que la Institución Educativa Santa Teresa de Puerto Libertador, Córdoba, se encuentra en una zona de difícil acceso y distante a 280 kilómetros de su lugar de residencia.

 

Ahora bien, para la Sala es evidente que la solicitud del traslado de la señora Beatriz Suárez Castillo no se debe a un capricho de la actora sino a la situación que presenta debido a su hijo recién nacido y a la enfermedad de su hija Milagro Contreras Suárez, pues ésta, necesita un tratamiento renal especial debido a la extracción de un riñón y por la enfermedad de hidrocefalia y síndrome de Down que padece.

 

En el presente caso, se observa cómo la situación de angustia y estrés permanente que asegura sufrir la accionante por su ubicación laboral, está relacionada con la dificultad derivada de no poder estar al cuidado de sus hijos, lo que lesiona el derecho a la unidad familiar, a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana y al trabajo, ya que resulta acorde con la naturaleza humana sentir preocupación y zozobra al no poder brindarles la compañía y  los cuidados necesarios cuando dicho estado de desesperación puede ser reducido con un traslado laboral.

 

Con base en lo anterior, la Sala considera procedente conceder la tutela en protección de los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la protección especial de los niños y las niñas, a la seguridad social, a la vida digna y al trabajo de la señora Beatriz Suárez Castillo y de sus hijos; por tanto, ordenará a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, suscribir un convenio interadministrativo con el departamento de Sucre, de manera que el traslado se deberá realizar con carácter preferencial en cuanto exista la primera vacante en el nivel docente correspondiente al de la accionante.

 

 

3.                CONCLUSIÓN

 

Luego de las anteriores consideraciones, ha de puntualizar esta Sala que, si bien el proceder desplegado por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, tuvo como soporte la normatividad que gobierna la materia, particularmente tratándose del criterio de necesidad del servicio, lo cierto es que excluye de su análisis los parámetros insertos en la Carta Superior, relativos a la unidad familiar, salud y protección especial de los niños y niñas, cuya finalidad no es la de beneficiar directamente a la docente Beatriz Suárez Castillo, sino brindar la debida protección a su hijo recién nacido y a su hija mayor Milagro Contreras Suárez, cuyo estado de salud es delicado y requiere definitivamente de la asistencia y presencia constante de su mamá, así como la necesidad de residir en un municipio donde sea accesible la asistencia a un centro médico adecuado para tratar su patología, y cerca de la ciudad, con el fin de que pueda ser controlada por los especialistas, así mismo, disfrutar del acompañamiento y cuidado de sus parientes cercanos, para que de esa forma sean garantizados sus derechos fundamentales a la salud y a tener una familia y a no ser separada de ella.

 

Desde esa óptica, no cabe duda para esta Sala de Revisión que debe concederse el amparo solicitado, como mecanismo definitivo de protección, para controvertir la decisión adoptada por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, puesto que la misma comporta, como se acabó de ver, la violación de los derechos fundamentales de la docente Beatriz Suárez Castillo, lo que se proyecta, así mismo, en los derechos, garantías e intereses de sus hijos, tornándolos nugatorios.

 

Con ese criterio, habrá de concederse, sin más, la protección solicitada y, en consecuencia, se ordenaría la reubicación inmediata de la actora, en su calidad de docente, a un establecimiento educativo de un municipio cercano a Corozal, Sucre.

 

En virtud de todo lo expuesto, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Beatriz Suárez Castillo contra la Secretaría de Educación de Córdoba, y en su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la protección especial de los niños y las niñas, a la seguridad social, a la vida digna y al trabajo.

 

En consecuencia, atendiendo la dificultad de proceder de forma inmediata, se ordenará  a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, suscribir un convenio interadministrativo mediante el cual se autorice el traslado de la docente Beatriz Suárez Castillo a una institución de educación cerca al municipio de Corozal, Sucre, o a otro lugar cercano a su residencia, el cual se deberá realizar con carácter preferencial en cuanto exista la primera vacante en el nivel docente correspondiente a la de la accionante.

 

Con el fin de garantizar la efectividad de la orden de amparo, la Secretaría de Educación accionada deberá mantener constantemente informada a la accionante sobre los trámites que adelante para llevar a buen término la protección  de los derechos fundamentales de la actora y de su núcleo familiar.

 

3        DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Montería, el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Beatriz Suárez Castillo contra la Secretaría de Educación de Córdoba, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la protección especial de los niños y las niñas, a la seguridad social, a la vida digna y al trabajo, por las consideraciones expuestas.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, suscribir un convenio interadministrativo con la Secretaría de Educación del departamento de Sucre mediante el cual se autorice el traslado de la docente Beatriz Suárez Castillo a una institución de educación cerca al municipio de Corozal, Sucre, o a otro lugar cercano a su residencia, el cual deberá ser realizado con carácter preferencial en cuanto exista la primera vacante en el nivel docente correspondiente al de la accionante, y en cualquier caso, en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia.

 

Con el fin de garantizar la efectividad de la orden de amparo, la Secretaría Educación del Departamento de Córdoba deberá mantener constantemente informada a la accionante sobre los trámites que adelante para llevar a buen término la protección de los derechos fundamentales de la actora y de su núcleo familiar.

 

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Magistradas: Gloria Stella Ortiz Delgado y Martha Victoria Sáchica Méndez.

[2] MP. Vladimiro Naranjo.

[3] Ver sentencias T-1156 de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy, T-346 de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería, T-1498 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica, T-965 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes, T-288 de 1998 MP. Fabio Morón Diaz, T-715 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes, T-016 de 1995 MP. José Gregorio Hernández y T-483 de 1993 MP. José Gregorio Hernández.

[4] Ver sentencias: T-468 de 2002 MP. Eduardo Montealegre, T-346 de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería, T-077 de 2001 MP. Fabio Morón Diaz, T-1498 de 2000 MP : MarthaVictoria Sáchica, T-965 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes, T-355 de 2000 MP. José Gregorio Hernández, T-503 de 1999 MP. Carlos Gaviria Diaz, T-288 de 1998 MP. Fabio Morón Diaz, T-715 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes, T-016 de 1995 MP. José Gregorio Hernández.

[5] Sentencia T-715 de de 1996 MP. José Gregorio Hernández y T-288 de de 1998 MP. Fabio Morón Diaz.

[6] Sentencia T-264 del 17 de marzo de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[7] Sentencia T-653 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[8] Sentencias T- 330/93, T 483/93, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-208/98, T-532/98, entre otras.

[9] Ver sentencias T-532 de 1996 MP. Antonio Barrera Carbonel y T-120 de 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz.

[10] Sentencia T-042 de 2014 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[11] Ibídem.

[12] Ver sentencia T-486 de 2004 MP. Jaime Araujo Rentería.

[13] MP. Rodrigo Escobar Gil.

[14]MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[15] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

[16] Sentencia T-653 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[17] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[18] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[19] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[20] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[21] Ver entre otras las sentencias T-016 de1995, T-715 de 1996, T-288 de 1998, T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-077 de 2001, T-346 de 2001, T-468 de 2002, T250 de 2008, T-922 de 2008, T-326 de 2010.

[22] Sentencia T-026 de 2002 MP. Eduardo Motealegre Lynett.

[23] Sentencia T-752 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.

[24] Por medio del cual, se organiza la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

[25] “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.”

[26] MP. Álvaro Tafur Galvis.

[27] Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales.” Derogado por el artículo 10 del Decreto 520 de 2010.

[28] Decreto 3222 de 2003.

[29] “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes.”

[30] Sentencias T -065 de 2007 MP. Rodrigo Escobar Gil y T -922 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[31] Sentencia T-797 de 2005 MP. Jaime Araujo Rentería.

[32] MP. José Gregorio Hernández.

[33] MP. José Gregorio Hernández.

[34] MP. Jaime Córdova Triviño.

[35] Sentencias: T-483 de 1993 MP. José Gregorio Hernández; T-503 de 1999 MP. Carlos Gaviria; T-1156 de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-797 de 2005 MP. Jaime Araujo Rentería.

[36] MP. Rodrigo Escobar Gil.

[37]Sentencias SU-559 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes; T-694 de 1998 MP. Antonio Barrera Carbonel; y T-797 de 2005 MP. Jaime Araujo Rentería”.

[38]Sentencias SU-559 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes; T-1156 de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-796 de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil.”

[39] “Sentencias: T-752 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil, T-026 de 2002 MP. Eduardo Montealegre, T-503 de 1999 MP. Carlos Gaviria, T-1156 de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-797 de 2005 MP. Jaime Araujo Rentería.”

[40] “Sentencia T-797 de 2005 MP. Jaime Araujo Rentería.”

[41] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[42] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[43] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[44] Sentencia T-378 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[45] Sentencia T-493 de 2007 M P. Clara Inés Vargas Hernández.

[46]Sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008.

[47] Sentencias T-715 de 1996 MP. José Gregorio Hernández y T-288 de 1998 MP. Fabio Morón Diaz.

[48] Folios 73 al 76 del expediente.

[49] Ver las Sentencias T-815 de 2003, T-922 de 2008 y T-326 de 2010.