T-365-15


Sentencia T-780/10

Sentencia T-365/15

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza, contenido y límites

DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Juicio de ponderación

DERECHO A LA EDUCACION-Regla específica para resolver la tensión en el caso de errores administrativos de institución educativa que afectan los avances del proceso educativo/CONFLICTO ENTRE EL DERECHO A LA EDUCACION Y LA AUTONOMIA DE LOS CENTROS EDUCATIVOS-El juez debe hacer un juicio de ponderación a favor de la educación

(i) La Constitución garantiza el principio de autonomía universitaria, el cual tiene como límite el respeto por los derechos fundamentales, en particular, los de educación y debido proceso administrativo; (ii) para solventar los conflictos originados entre la autonomía universitaria y los derechos a la educación y debido proceso, relacionados con errores administrativos de la universidad, el juez constitucional debe (ii.1) examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las previsiones contenidas en el reglamento, así como el cumplimiento de los deberes por parte del estudiante; (ii.2) determinar el alcance que debe dársele al error de la universidad, tomando en consideración los principios de buena y primacía de lo sustancial sobre lo formal y; (ii.3) proteger las expectativas legítimas del estudiante, en especial si estas se originaron a partir de un comportamiento administrativo errático de la universidad y; (iii) en todo caso, el error o negligencia de la institución educativa no subsana la ausencia de los requisitos académicos que debe cumplir el estudiante.

 

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Vulneración al declarar la pérdida definitiva de cupo académico a estudiante de Jurisprudencia, sin tener en cuenta errores administrativos en que incurrió la universidad

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Orden a Universidad del Rosario autorice reingreso a la carrera de Jurisprudencia a la accionante para obtener título de abogada

 

Referencia: Expediente T- 3.813.289

 

Acción de tutela instaurada por Carolina Escandón Bucheli contra la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.

 

Magistrada (e):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Myriam Ávila Roldán (e) y María Victoria Calle Correa y el magistrado Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, el veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), en primera instancia y, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), en segunda instancia.

 

I. ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda

 

1. Carolina Escandón Bucheli actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario (en adelante la Universidad), por considerar que la accionada vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad, educación y trabajo. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:

 

1.1. La demandante inició estudios superiores en la facultad de jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario en el año 1999. Por cuestiones laborales y económicas no se matriculó para el primer periodo del año 2004, por lo que perdió el cupo académico.

 

1.2. En el año 2005 solicitó el reintegro a la universidad, el cual fue autorizado. Sin embargo, en el primer periodo del año 2007 perdió por segunda ocasión el cupo, por abandono del programa académico.

 

1.3. Pidió nuevamente su reintegro a la universidad en el año 2009. En sesión del 3 de septiembre del mismo año el Consejo Académico avaló el reingreso, pero bajo la condición de “ver las asignaturas pendientes del plan de estudios de manera presencial, cursar 9 créditos de actualización y cumplir los requisitos de grado en un plazo de 2 años”.

 

1.4. Indicó que al solicitar el reporte de exámenes preparatorios se enteró de un “bloqueo” en el expediente académico, por lo que pidió a la Secretaría Académica establecer las razones del mismo. Esta le manifestó que en el expediente se registraban problemas con la materia “análisis y sustentación de textos” en tanto no aparecía la nota, y con la materia “latín” que figuraba con nota de cero.

 

1.5. Manifestó que luego de un trámite realizado por la universidad, la materia “análisis y sustentación de textos” fue certificada como aprobada. En cuanto a la materia electiva “latín” indicó que pidió su eliminación. Sin embargo, la accionada le informó que no reposaba registro alguno de retiro oportuno, y por ello negó la solicitud.

 

1.6. Entre tanto, la accionante solicitó autorización para presentar un examen de suficiencia de la materia “cátedra rosarista”. Agregó que “En mayo de este año (2012), la Universidad por medio de la Decanatura del Medio Universitario, me envió un correo en el que me informaba que la Universidad me autorizaba presentar examen para validar “cátedra rosarista” por lo cual debía acercarme a la facultad por el recibo de pago para presentar el examen, lo que efectivamente hice, pagué el costo facturado y presenté el examen de validación…”.

 

1.7. El 23 de julio de 2012 la actora puso su caso en conocimiento del Consejo Académico y solicitó nuevamente el retiro de la asignatura “latín”. No obstante, en escrito del 03 de agosto de 2012 el Consejo le informó que (i) no resultaba procedente la exclusión de la asignatura del expediente académico ya que no reposaba en la hoja de vida ningún soporte del trámite de retiro; (ii) la demandante se encontraba en pérdida de cupo definitiva por vencimiento del plazo fijado por el Consejo Académico para cumplir las condiciones impuestas para el reintegro a la facultad de jurisprudencia y; (iii) la universidad decidió levantar el bloqueo por pérdida de cupo para efectos de incluir en su historia académica las asignaturas pendientes cursadas y aprobadas antes del 14 de septiembre de 2011, fecha límite para cumplir con las condiciones impuestas por el Consejo Académico.

 

1.8. Ante esto, la demandante solicitó a la universidad que reportara en “sábana de notas todas las materias y preparatorios presentados y aprobados y que se me informara, por escrito, de todo lo que no me iban a valer, expidiéndome copia de mi expediente académico”. Aseveró que después de un mes de radicada su petición, “el Consejo me respondió ratificando su decisión y ordenando la entrega de la copia del expediente académico y la devolución de los dineros pagados por concepto de preparatorios y examen de validación de “cátedra rosarista”, soslayando de paso mi derecho constitucional de petición, pues no solo se respondió por fuera de los términos, sino en forma completamente insuficiente frente a la situación planteada por mí, desconociendo no solamente mi esfuerzo económico, sino mi esfuerzo personal para poder cumplir estrictamente con lo exigido por la Universidad”.

 

1.9. La accionante estima que cumplió los requisitos para graduarse toda vez que (i) realizó el trabajo de grado exigido por la universidad; (ii) presentó certificado de suficiencia de segundo idioma; (iii) presentó y aprobó todos los preparatorios; (iv) reunió 221 créditos, 3 más de los requeridos en su plan de estudios y; (v) presentó, previa inscripción de la universidad, el examen ICFES Saber PRO o ECAES, el cual aprobó con calificación superior.

 

1.10. Bajo estas circunstancias, la actora solicita la protección de los derechos fundamentales a la educación, igualdad y trabajo, que considera vulnerados por parte de la Universidad del Rosario. En consecuencia, pide al juez de tutela que ordene a la accionada el otorgamiento del título de abogada en el término más breve que considere pertinente.

 

Intervención de la universidad accionada

 

2. Mediante escrito del 18 de octubre de 2012 la Universidad del Rosario se opuso a la solicitud de tutela. El interviniente pidió negar la protección por cuanto la actora no cumplió las condiciones impuestas en sesión del 3 de septiembre de 2009 por el Consejo Académico. Aseguró que la demandante aprovechó los errores administrativos de la universidad para validar la asignatura “cátedra rosarista” y presentar algunos preparatorios con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado para graduarse.

 

2.2. Indicó que “En el periodo del primer semestre de 2007, [la demandante] nuevamente queda incursa en pérdida de cupo por abandono del programa. La estudiante solicita reintegro y en sesión del 3 de septiembre de 2009 el Consejo Académico le autoriza por segunda vez el reintegro, con la condición académica de ver las asignaturas pendientes del plan de estudios de manera presencial, cursar 9 créditos de actualización y cumplir los requisitos de grado en un plazo de 2 años (que se cumplieron en septiembre de 2011). || Mediante Acta No. 8 del 01 de octubre de 2009, el Consejo Académico le autoriza a la accionante que los siete (7) créditos cursados y aprobados en la especialización en Derecho Penal tengan validez por concepto de actualización y ratifica la decisión de negar la autorización para cursar las asignaturas pendientes (de pregrado) en la modalidad de tutorial”.

 

2.3. Agregó que “En septiembre de 2011 se bloquea el registro de la accionante (se anexa reporte de la historia académica de fecha 13/09/2011) en el cual constan, para ese momento, dos asignaturas pendientes de aprobación y registra 216 créditos aprobados de los 218 del plan de estudios. || En abril de 2012 la accionante mediante comunicación escrita aporta datos en relación a los resultados de la asignatura “Análisis y sustentación de textos” frente a la cual no hay registros de los estudiantes que cursaron dicha asignatura. Frente a este punto se encontraron certificaciones a nombre de otros estudiantes que cursaron la mencionada asignatura en el mismo periodo en las que consta que la asignatura fue homologada para todos aquellos que la cursaron. Se anexaron estas certificaciones al expediente académico de la accionante”.

 

2.4. Sostuvo que “El 11 de mayo de 2012 la accionante dirige comunicación electrónica a la Secretaría Académica de la Facultad de Jurisprudencia exponiendo su situación académica. El 17 de mayo de 2012, luego de verificar sus registros e historia académica, la Secretaría Académica le informa mediante comunicación electrónica que se encuentra pendiente de que ella le verifique la siguiente información, para poder revisar con Registro Académico el bloqueo que tiene por abandono: [i] Resolver situación de las asignaturas Catedra Rosarista y Latín I (según la historia las tiene registradas y no aprobadas). [ii] A pesar de no tener inscrito el trabajo de grado, la carta de aprobación está en la Facultad. Se sugiere hacer pago de los créditos correspondientes. (Anexo certificación de fecha 6 de diciembre de 2006 radicada en la facultad el 10 de mayo de 2010). [iii] Fecha probable de finalización de segundo idioma”.

 

2.5. Aseveró que “Mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2012, la accionante solicita se le expida recibo de pago para los créditos de su trabajo de grado. En el cual se registra la anotación manuscrita de tener pendiente definición de su situación académica. || Mediante registro de correos electrónico del 10 de mayo de 2012 y del 7 y 8 de junio de 2012, la Decanatura del Medio Universitario, envía a la Facultad de Jurisprudencia la nota obtenida por la accionante en el examen de validación en la asignatura “cátedra rosarista”, aclarando en la misma comunicación que se hizo el trámite en el aplicativo de la Oficina de Registro y Control Académico, pero fue rechazado por cuanto la estudiante tiene el expediente cerrado por abandono por solicitud de la Facultad del 21-09-2011”.

 

2.6. Precisó que “Mediante correo electrónico del 19 de julio de 2012 la Escuela de Ciencias Humanas (encargada del área de idiomas de la Universidad) informa a la Facultad de Jurisprudencia que al revisar la solicitud de retiro de la asignatura Latín I por parte de Carolina Escandón Bucheli no se encuentran en los archivos ninguna evidencia de dicho trámite, razón por la cual no es posible realizar el retiro de la misma”.

 

2.7. Expresó que “El Decano de la Facultad de Jurisprudencia mediante comunicación del 3 de agosto de 2012, ofrece respuesta a la estudiante indicándole: [i] No es posible retirar la asignatura “Latín”, teniendo en cuenta que no reposa en su hoja de vida ningún soporte del trámite de retiro de la asignatura registrada en el periodo 2000-2. [ii] Que ella se encuentra actualmente en pérdida de cupo definitiva por vencimiento del plazo fijado por el Consejo Académico para cumplir con las condiciones impuestas para el reintegro a la Facultad de Jurisprudencia (sesión del 3 de septiembre de 2009). [iii] Que se levantará el bloqueo de pérdida de cupo para efectos de incluir en la historia académica las asignaturas pendientes cursadas y aprobadas antes del 14 de septiembre de 2011, fecha límite para cumplir con las condiciones impuestas por el Consejo Académico”.

 

2.8. Indicó que “Con base en los registros académicos y el expediente académico de Carolina Escandón Bucheli, el Consejo Académico en sesión del 06 de septiembre de 2012 decide lo siguiente frente a la situación académica de la accionante: || [i] Ratificar la decisión del Decano el 3 de agosto de 2012. [ii] Ingresar al expediente de la estudiante la asignatura “Análisis y sustentación de texto” como aprobada. [iii] Adelantar los trámites administrativos correspondientes para el pago de los 5 créditos del trabajo de grado, aprobado en el año 2006 para inscribirlo en el expediente. [iv] Ingresar al expediente de la estudiante los preparatorios presentados y aprobados antes del 14 de septiembre de 2011. [v] Hacer anulación y correspondiente [d]evolución del valor pagado por los preparatorios presentados entre el mes de octubre de 2011 y el mes de febrero de 2012 y del examen de validación de la asignatura “cátedra rosarista” presentado en el mes de mayo de 2012., por estar por fuera del último plazo otorgado por el Consejo Académico para cumplir requisito de grado. [vi] Realizados los ajustes académicos bloquear a la estudiante por pérdida de cupo definitiva y entregar copia del expediente académico. [vii] Indicar a la señorita Carolina Escandón que no podrá presentar nuevamente el caso ante el Consejo Académico”.

 

2.9. Finalmente, el interviniente manifestó que “El reintegro académico no es un derecho del alumno, sino una facultad de la Universidad, en desarrollo de su autonomía universitaria, cuyo ejercicio está sometido a la evolución y permite imponer condiciones académicas especiales y adicionales a la contempladas en el reglamento[1], razón por la cual la continuidad del estudiante en reintegro queda condicionada al cumplimiento de dichas condiciones, lo que conlleva a que si no cumple, los efectos de la pérdida de cupo son y se hacen efectivos”.  Además, que “[l]a accionante perdió la asignatura de Latín, debido a que por su inasistencia y no presentar las evoluciones de la programación académica y no justificar en los términos y condiciones del reglamento su ausencia, el resultado obtenido es la nota cero, cero (0.0). Como consecuencia de esta nota, el resultado del promedio académico del periodo 2000-2 en el programa le quedó en dos punto noventa (2.90), por consiguiente  se encontró incursa en la causal  de pérdida de cupo prevista en el numeral tercero del artículo 61 del Decreto Rectoral 613 de 2000, medida académica que fue de aplicación inmediata”.

 

Del fallo de primera instancia

 

3. El Juzgado Sesenta y Seis (66) Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), negó el amparo de los derechos solicitados al estimar que la demandante no cumplió con las condiciones dadas por el Comité Académico al momento de autorizarle el segundo reintegro. Lo anterior porque, primero, no se encontró evidencia de que la estudiante haya retirado la electiva de “latín 1” de acuerdo al trámite establecido en los artículos 63 y 64 del Decreto Rectoral 613 de 2000[2] –Reglamento aplicable al momento en el que inscribió dicha materia- y, segundo, porque no se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 97 del Decreto Rectoral 826 del año 2004.

 

Impugnación

 

4. La actora impugnó en término la decisión del a quo. Estimó que los plazos dispuestos por el Consejo Académico en el año 2009 no solo fueron excedidos por ella sino por la universidad, pues esta le autorizó, por fuera del término concedido, el pago de algunos recibos y la presentación de unos exámenes (validación de la asignatura “cátedra rosarista”, la prueba ECAES y algunos preparatorios).

 

4.1. Si bien no consta en el expediente documento alguno que demuestre el retiro de la asignatura “latín”, tampoco se encuentran controles que demuestren su asistencia o inasistencia. Frente al particular agregó: “Las reglas de la experiencia, Señorías, demuestran que es más fácil que se pierda un solo documento (mi solicitud de retiro de la materia), a que se pierdan todas las listas de asistencia entregadas por el profesor, a menos que la universidad confiese que es tal el desorden de su archivo, que la segunda hipótesis es factible. Y yo, señores Magistrados, he afirmado con toda veracidad, que retiré “latín” oportunamente”.

 

4.2. Señaló que la universidad al autorizar trámites y evoluciones por fuera del plazo, generó en ella la absoluta confianza de que los mismos eran válidos y conducirían efectivamente a su graduación. 

 

4.3. Por último, sostuvo que no se le debía cancelar el cupo de manera definitiva, en tanto que sus actuaciones se enmarcaron dentro de la buena fe y la universidad, por el contrario, debe asumir la responsabilidad de sus actos.

 

Del fallo de segunda instancia

 

5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del juez a quo, en fallo del 5 de febrero de 2013, al considerar que la actora no cumplía con las condiciones acordadas por el Consejo Académico. Igualmente, sostuvo que el hecho de que la estudiante no acreditara el retiro de la asignatura de “latín” y, en cambio, solicitará al Consejo Académico autorización para volverla a cursar, dejaba suponer que nunca la retiró en debida forma.

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia

 

6. Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Actuaciones en sede de revisión

 

7. Mediante auto del 21 de marzo de 2013 la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia para su revisión.

 

7.1. Por reparto comunicado el 09 de abril de 2013 el asunto se remitió al Despacho del magistrado (e) Alexei Julio Estrada.

 

7.2. El 26 de junio de 2013 el magistrado Alberto Rojas Ríos radicó proyecto de sentencia. El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva no acompañó la ponencia, por lo que procedía la designación de conjuez para dirimir la controversia en tanto la magistrada María Victoria Calle Correa se encontraba ausente con excusa el día de celebración de la Sala de Revisión.

 

7.3. Por escrito del 17 de febrero de 2015, aclarado en oficio del 04 de marzo de 2015, la magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez manifestó que “Teniendo en cuenta que a la fecha no se ha procedido con la elección del conjuez, y que el expediente se encuentra en este momento a mi cargo, es pertinente exponer las razones por las cuales considero que me encuentro incursa en una causal de impedimento, de las previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. || En este momento, me encuentro ejerciendo como directora del área de pregrado de Derecho Constitucional y del programa de Especialización en Derecho Constitucional de la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario. Adicionalmente soy profesora titular de Derecho Constitucional Colombiano en la misma universidad, institución demandada en el proceso. || De lo anteriormente expuesto, se podría llegar a inferir que me encuentro incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º, de las previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, solicito que, dando trámite a lo previsto en los artículos 80 del Acuerdo 05 de 1991 y 27 del Decreto 2067 de 1991, la Sala de Revisión estudie los anteriores hechos y de considerarlo pertinente me separe del conocimiento del asunto de la referencia…”.

 

7.4. En auto del 05 de marzo de 2015, en Sala Dual, el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la magistrada María Victoria Calle Correa aceptaron el impedimento manifestado por la magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.

 

7.5. El 18 de marzo de 2015 la Secretaría General de la Corte remitió al Despacho del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva el expediente de la referencia para su sustanciación.

 

Problema jurídico planteado

 

8. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Octava de Revisión establecer si la Universidad del Rosario vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de Carolina Escandón Bucheli, al (i) negarse a retirar la materia “latín”, que la estudiante incluyó como electiva en su plan de estudios en el segundo semestre del año 2000 y; (ii) anular algunos exámenes preparatorios y el examen de validación de la asignatura “cátedra rosarista” y disponer la pérdida definitiva de su cupo académico, por incumplir los requisitos de reingreso, de conformidad con el plazo de dos años otorgado por el Consejo Académico en sesión del 3 de septiembre de 2009.

 

9. Para dar solución al problema jurídico planteado la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia relativa a los límites del principio de autonomía universitaria y la regla específica para resolver la tensión en el caso de errores administrativos que afectan los avances en el proceso educativo. Posteriormente, abordará el análisis del caso concreto.

 

Límites del principio de autonomía universitaria. Regla específica para resolver la tensión en el caso de errores administrativos que afectan los avances en el proceso educativo. Reiteración de jurisprudencia.

 

10. El artículo 69 de la Constitución Política “garantiza la autonomía universitaria” y establece que “[l]as universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley”. A partir de esta disposición la Corte “ha definido la autonomía universitaria como una garantía institucional de la que gozan los centros de educación superior, que consiste en la posibilidad de autorregularse ideológicamente y de darse su propia organización interna, sin injerencias indebidas del Estado o de los particulares”.[3]

 

11. Sin embargo, esta Corporación ha puntualizado que el principio de autonomía universitaria tiene como límite el respeto por los derechos fundamentales, en particular por el derecho a la educación. La jurisprudencia ha señalado que este derecho es “(i) de vital importancia para las sociedades por su relación con  la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática;  (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (iii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iv) es un elemento dignificador de las personas; (v) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (vi) es un instrumento para la construcción de equidad social[4], y (vii) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”[5].

 

12. Bajo esta premisa la Corte se ha visto avocada a la resolución de tensiones entre, por un lado, la autonomía universitaria concretada en una previsión del reglamento estudiantil y, por otro lado, el derecho a la educación cristalizado en la situación del estudiante frente al sistema educativo, en al menos tres casos: (i) cuando las instituciones de educación superior imponen sanciones a los estudiantes con base en el reglamento estudiantil, que son acusadas de injustas e irrazonables pues impiden al sancionado asistir a clase o continuar en el siguiente nivel del ciclo educativo; (ii) cuando las universidades exigen requisitos para obtener el grado o para pasar al siguiente nivel educativo, sin que ellos estuvieran previstos en el reglamento al momento de inscribirse en el programa, o que no eran suficientemente conocidos por los estudiantes; y (iii) cuando las instituciones de educación superior cometen errores o irregularidades de orden administrativo, que se tornan en obstáculos para que los estudiantes obtengan su grado, inscriban asignaturas y realicen prácticas, entre otras actividades propias del proceso educativo”.[6]

 

13. En esta oportunidad, la Sala debe resolver un problema jurídico relacionado con la tensión entre el principio de autonomía universitaria en su dimensión de libertad de desarrollo del plan de estudio e interpretación del reglamento estudiantil, frente al derecho fundamental a la educación en sus facetas de permanencia en el sistema educativo y realización del plan de vida elegido, así como el derecho al debido proceso administrativo. Para decidir este asunto la Sala acudirá a la “regla específica para resolver la tensión en el caso de errores administrativos que afectan los avances en el proceso educativo”, formulada en la sentencia T-929 de 2011[7], así como a la jurisprudencia plasmada en la sentencia T-1159 de 2004[8] sobre el mismo tópico.

 

14. En la sentencia T-929 de 2011 la Sala Novena de Revisión debía establecer si la Universidad del Tolima vulneró los derechos a la educación y al debido proceso de una estudiante, al negarse a autorizar su graduación por la ausencia de finalización de las materias del plan de estudios. Lo anterior, a pesar de que una de las dependencias de la universidad certificó el cumplimiento pleno de los requisitos de grado de la estudiante durante varios años, y de que la institución incurría usualmente en otros errores administrativos para el registro de las calificaciones.

 

15. Para resolver el asunto la Sala señaló que el juez de tutela debía (i) examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las previsiones contenidas en el reglamento estudiantil y, al mismo tiempo, analizar el cumplimiento de los deberes por parte del estudiante” y; (ii) “determinar el alcance que debe dársele al error de la universidad”, tomando en consideración los principios de buena fe y primacía de lo sustancial sobre lo formal. A partir de estas premisas, concluyó que (iii) se vulnera el derecho a la educación cuando una institución educativa registra o certifica una actividad del estudiante de manera errada, y esto le trae luego consecuencias negativas a la hora de inscribir materias, matricularse u obtener el grado. No obstante, solo podrá ordenarse a la Universidad que convalide la correspondiente actividad o requisito cuando exista prueba suficiente de que ella ha sido llevada a cabo satisfactoriamente por parte del estudiante. En este sentido, el error o la negligencia de la institución educativa no subsanan la ausencia de los requisitos académicos que debe cumplir el estudiante”.

 

16. En aplicación de estas reglas, la Sala encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria, por las siguientes razones: Así las cosas, esta Sala encuentra que la Universidad omitió su propio reglamento estudiantil y permitió que la accionante inscribiera las asignaturas sin tener en cuenta el programa previsto por la Universidad. Esto es problemático al menos por dos razones. La primera de ellas es que, de haberse percatado oportunamente de los múltiples errores cometidos al respecto, podrían haber informado oportunamente de la situación a la estudiante y tomar los correctivos correspondientes tales como impedir la práctica de la pasantía, el ECAES y el trabajo de grado. Es decir, habrían podido evitar el conflicto que ahora se resuelve en sede de tutela. Y la segunda razón es que el desdeño frente a los propios procedimientos por parte de la Universidad genera un grado de inestabilidad jurídica al interior de la institución educativa que pone en peligro las relaciones pacíficas y ordenadas a su interior y obstaculizan el desarrollo de los procesos educativos. Como consecuencia, se vulnera el derecho al debido proceso administrativo que busca “que cualquier actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales”, de forma tal que se puedan garantizar los derechos sustanciales”

 

17. En consecuencia, la Corte tuteló el derecho al debido proceso de la accionante y tomó las medidas de protección procedentes. Sin embargo, negó la tutela de los derechos a la educación y a la igualdad, pues entendió que conforme a las reglas descritas en esta providencia, tampoco pueden las equivocaciones de la Universidad tornarse en ventajas para la accionante, como la de convalidar requisitos y materias que la accionante no ha cumplido efectivamente, pues contrario a lo que sostuvo la accionante, de ningún modo las situaciones irregulares generadas por la Universidad podían generar en ella el convencimiento de que ya había cumplido todos los requerimientos reglamentarios para obtener el grado”.

 

18. En relación con este mismo tópico, en sentencia T-1159 de 2004[9] la Corte estudió el caso de un joven que había realizado todo el proceso de inscripción para ingresar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de Bogotá, la cual por cuestiones administrativas le expidió el recibo de pago de matrícula de forma extemporánea. El actor manifestó que en varias ocasiones la universidad afirmó que tenía su cupo asegurado e incluso empezó a asistir a clases, sin embargo, de forma repentina le informó que no reunía los requisitos necesarios para hacer parte de su institución.

 

19. En esa oportunidad la Corte señaló que “las universidades están obligadas a cumplir sus propios reglamentos internos, pero que si encuentran que han incurrido en un error, pueden ejercitar las acciones legales pertinentes para revocar las decisiones adoptadas. Así las cosas, si una, universidad encuentra que como consecuencia de su error se generó una situación que dio lugar o a que un estudiante, amparado en la confianza legítima, ejerciera actos particulares en su condición de tal, como asistir a clases, presentar exámenes, trabajos e investigaciones, etc., cualquier decisión que adopte deberá respetar el debido proceso y valorar la conducta del estudiante conforme las circunstancias del caso, es decir, la universidad debe buscar una solución que al tiempo que respete los reglamentos internos, atienda a las peculiaridades del comportamiento del estudiante, valoradas a la luz de la confianza que le generó el actuar de la universidad”.

 

20. En cuanto al caso concreto, la Sala tuteló los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad del accionante, pues encontró acreditado que la universidad se extralimitó en las facultades que le otorga la autonomía universitaria, incurriendo en una vulneración de los derechos fundamentales mencionados al no respetar el principio de confianza legítima que amparaba las expectativas del actor[10].

 

21. A partir de lo expuesto la Sala concluye que, (i) la Constitución garantiza el principio de autonomía universitaria, el cual tiene como límite el respeto por los derechos fundamentales, en particular, los de educación y debido proceso administrativo; (ii) para solventar los conflictos originados entre la autonomía universitaria y los derechos a la educación y debido proceso, relacionados con errores administrativos de la universidad, el juez constitucional debe (ii.1) examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las previsiones contenidas en el reglamento, así como el cumplimiento de los deberes por parte del estudiante; (ii.2) determinar el alcance que debe dársele al error de la universidad, tomando en consideración los principios de buena y primacía de lo sustancial sobre lo formal y; (ii.3) proteger las expectativas legítimas del estudiante, en especial si estas se originaron a partir de un comportamiento administrativo errático de la universidad y; (iii) en todo caso, el error o negligencia de la institución educativa no subsana la ausencia de los requisitos académicos que debe cumplir el estudiante.

 

Del caso concreto

 

22. Conforme a los antecedentes del presente caso, se advierte que Carolina Escandón Bucheli estudió en la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario desde el año 1999, perdiendo su cupo académico en los años 2004 y 2007. En sesión del 3 de septiembre de 2009 el Consejo Académico condicionó el reingreso de la estudiante a “ver las asignaturas pendientes del plan de estudios de manera presencial, cursar 9 créditos de actualización y cumplir los requisitos de grado en un plazo de 2 años”. De acuerdo con la entidad accionada, tal plazo se cumplió el 14 de septiembre de 2011.

 

23. La accionante adujo que solicitó los paz y salvos necesarios para optar al grado en el año 2012, pero la entidad educativa se negó a expedirlos al advertir algunas inconsistencias en las asignaturas “análisis y sustentación de textos” y “latín 1”.

 

24. El 22 de julio del mismo año, la demandante le pidió al Consejo Académico que, si no se le permite excluir la electiva “latín” de la “sábana de notas”, por lo menos se le diera la posibilidad de inscribirla para completar el lleno de los requisitos establecidos en el reglamento estudiantil. Sin embargo, el Decano de la facultad de jurisprudencia, mediante comunicación del 3 de agosto de 2012, indicó que no era posible el retiro de la misma, pues no reposaba constancia en el expediente que le permitiera evidenciar que esta se hubiese cancelado oportunamente. En cambio, le indicó que actualmente se encontraba con pérdida definitiva del cupo académico, desde el 14 de septiembre del año 2011, pues no había cumplido con las condiciones impuestas por el Consejo Académico al momento de autorizar su reintegro.

 

25. Bajo tal óptica, en esta oportunidad la Sala debe establecer si la Universidad del Rosario vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de Carolina Escandón Bucheli al (i) negarse a retirar la materia “latín”, que la estudiante incluyó como electiva en su plan de estudios en el segundo semestre del año 2000 y; (ii) anular algunos exámenes preparatorios, el examen de validación de la asignatura “cátedra rosarista” y disponer la pérdida definitiva de su cupo académico, por incumplir los requisitos de reingreso, de conformidad con el plazo de dos años otorgado por el Consejo Académico en sesión del 3 de septiembre de 2009. Pasa la Sala a resolver el caso concreto.

 

La Universidad del Rosario no vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de Carolina Escandón al negarse a retirar de la historia académica la materia “latín”.

 

26. En relación con el primer problema jurídico la Sala advierte que la Universidad del Rosario no vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso administrativo de la accionante, pues efectivamente la demandante no aportó certificación de cancelación de la materia emitido por la universidad. De este modo, si bien la peticionaria acreditó que la universidad experimentó dificultades en el registro de notas de la materia “análisis y sustentación de textos”, no probó que lo mismo hubiere sucedido con la electiva “latín”.

 

27. Al respecto, el artículo 63 del reglamento de la universidad dispone que “Los alumnos podrán solicitar por escrito el retiro de alguna o algunas asignaturas del periodo académico”. En ese sentido, el requisito exigido por la universidad alusivo a la constancia de retiro escrito de la materia “latín” se advierte razonable y proporcionado frente a los deberes de la estudiante, la cual debía tomar las previsiones necesarias para preservar la constancia de retiro de la materia.

 

28. Así las cosas, la Sala negará la tutela de los derechos invocados por la accionante Carolina Escandón en relación con el cargo constitucional presentado por la negativa de la universidad a retirar de su historial académico la materia “latín 1”. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tendría la accionante de repetir esta materia en aplicación de los artículos 56 y 57 del Reglamento Estudiantil, en el evento que la Corte ordene el reingreso académico de la estudiante[11].

 

La Universidad del Rosario vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de Carolina Escandón, al anular los exámenes preparatorios y el examen de validación de la asignatura “cátedra rosarista” y disponer la pérdida definitiva de cupo en el año 2012.

 

29. En decisión del 06 de septiembre de 2012 la Universidad del Rosario excluyó de la historia académica de la accionante la materia “cátedra rosarista” y los preparatorios presentados con posterioridad al 14 de septiembre de 2011, argumentando que la demandante excedió el plazo de dos años que le otorgó para cumplir en su integridad los requisitos de grado. Como consecuencia de esto, la universidad dispuso la pérdida definitiva de su cupo académico (Supra 2.8.)[12].

 

30. Aunque el reintegro académico no es un derecho del alumno sino una facultad de la universidad, una vez se produce, la persona adquiere los derechos derivados de la condición de estudiante. El 03 de septiembre de 2009 la Universidad del Rosario se comprometió a permitir el reingreso de Carolina Escandón, en tanto esta se obligó a cumplir los requisitos de grado en un plazo de dos años que vencía el 14 de septiembre de 2011. La universidad contaba con la potestad de exigir el pleno acatamiento del plazo impuesto a la estudiante, a la finalización del mismo, y esta el derecho a que las condiciones del reintegro se respetaran.

 

31. Entonces, aunque en principio resultaba razonable y proporcionado que la universidad no le permitiera a la estudiante cursar materias con posterioridad al 14 de septiembre de 2011 y dispusiera la pérdida definitiva de su cupo ante el incumplimiento de las condiciones fijadas el 03 de septiembre de 2009, en el presente caso desconoció su propia determinación al permitirle realizar diferentes actividades académicas con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado, y disponer solo hasta el 06 de septiembre de 2012 la pérdida definitiva del cupo, esto es, casi un año después, cuando ya había finalizado el primer semestre académico del 2012 e iniciado el segundo del mismo año. No podía la universidad exigir el estricto acatamiento de las condiciones de reingreso cuando ella misma las había incumplido, y creado una nueva situación jurídica y académica que debía resolver en arreglo a la orientación jurisprudencial de esta Corte (Supra 13).

 

32. En criterio de la Sala, la conducta permisiva de la universidad generó en la estudiante la fundada expectativa de ampliación del plazo establecido inicialmente. En efecto, por fuera del término, la accionante invirtió tiempo y dedicación en satisfacer los requisitos académicos indispensables para obtener su grado a través de (i) la presentación de tres exámenes preparatorios; (ii) la validación de la materia “cátedra rosarista” y (iii) la realización de la prueba Saber PRO en condición de estudiante de la accionada. Para el desarrollo de estos exámenes la universidad exigió el pago de los valores correspondientes, los cuales fueron aportados por la demandante y recibidos por esta[13].

 

33. Así las cosas, atendiendo a la nueva situación generada, es decir, la legítima expectativa de ampliación del plazo surgida por los errores de la institución, la universidad debió buscar una solución que “al tiempo que respete los reglamentos internos, atienda a las peculiaridades del comportamiento del estudiante, valoradas a la luz de la confianza que le generó el actuar de la universidad” (Supra 19). En lugar de ello, solo hasta el 06 de septiembre de 2012 excluyó de la historia académica los exámenes presentados con posterioridad al 14 de septiembre de 2011 y dispuso la pérdida definitiva del cupo académico, sin tomar en cuenta los errores administrativos que cometió y el cercano cumplimiento de la totalidad de requisitos del plan de estudios por parte de la accionante. Con esta conducta, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de Carolina Escandón Bucheli.

 

34. En consecuencia, la Sala Octava de Revisión concederá la tutela de los derechos fundamentales conculcados y dictará las órdenes necesarias para salvaguardar la expectativa de ampliación de plazo que la universidad generó en la demandante en relación con el tiempo que tenía para completar el plan de estudios de la carrera de jurisprudencia.

 

35. La Corte le ordenará a la Universidad del Rosario que dentro de la semana siguiente a la comunicación de esta sentencia (i) deje sin valor y efecto las determinaciones adoptadas por el Consejo Académico en sesión del 06 de septiembre de 2012, relacionadas con la anulación de los preparatorios presentados por la accionante con posterioridad al 14 de septiembre de 2011, la anulación del examen de validación de la materia “cátedra rosarista” y la pérdida definitiva de su cupo académico. En consecuencia, deberá (ii) desbloquear la historia académica de la estudiante e ingresar los resultados de las pruebas anuladas por el Consejo Académico el 06 de septiembre de 2012; (iii) informar a la demandante los requisitos académicos y administrativos que le restan para obtener el título de abogada y; (iv) autorizar su reingreso académico en la carrera de jurisprudencia para el primer semestre académico que inicie con posterioridad a la comunicación de esta providencia, permitiéndole repetir la materia “latin 1”. Finalmente, (v) si al finalizar el semestre la estudiante reúne las condiciones académicas y administrativas para obtener el título de abogada, la universidad deberá permitir su graduación y (vi) en todo caso, podrá exigir el reintegro de los dineros que ordenó devolverle a la accionante el 06 de septiembre de 2012.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 05 de febrero de 2013 en segunda instancia, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 25 de octubre de 2012 por el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá que negó la tutela solicitada y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de Carolina Escandón Bucheli, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, que dentro de la semana siguiente a la comunicación de esta sentencia (i) deje sin valor y efecto las determinaciones adoptadas por el Consejo Académico en sesión del 06 de septiembre de 2012, relacionadas con la anulación de los preparatorios presentados por la accionante con posterioridad al 14 de septiembre de 2011, la anulación del examen de validación de la materia “cátedra rosarista” y la pérdida definitiva de su cupo académico. Deberá (ii) desbloquear la historia académica de la estudiante e ingresar los resultados de las pruebas que el Consejo Académico anuló el 06 de septiembre de 2012; (iii) informar a la demandante los requisitos académicos y administrativos que le restan para obtener el título de abogada y; (iv) autorizar su reingreso académico en la carrera de jurisprudencia para el primer semestre académico que inicie con posterioridad a la comunicación de esta providencia, permitiéndole repetir la materia “latin 1”. Finalmente, (v) si al finalizar el semestre la estudiante reúne las condiciones académicas y administrativas para obtener el título de abogada, la universidad deberá permitir su graduación y (vi), en todo caso, podrá exigir el reintegro de los dineros que ordenó devolverle el 06 de septiembre de 2012.

 

TERCERO.- ORDENAR que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALBERTO ROJAS RÍOS

A LA SENTENCIA T-365/15

 

PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Procedencia de tutela se condiciona a la verificación que los hechos que dan origen a la vulneración no son consecuencia de la culpa, imprudencia o voluntad del actor (Salvamento de voto)

PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Incumplimiento del plazo concedido para requisitos de grado de abogado por parte de la accionante (Salvamento de voto)

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE EDUCACION-No vulneración por cuanto estudiante de universidad incumplió plazo concedido para requisitos de grado (Salvamento de voto)

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-No vulneración por cuanto estudiante incumplió deber de respeto por las reglas y compromisos académicos adquiridos para obtener grado de abogada (Salvamento de voto)

 

REF: Expediente T-3813289

 

Magistrada Ponente (E):

mYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, bajo el riesgo de equivocarme solo, considero necesario formular salvamento de voto, por las razones que a continuación expongo:

Manifiesto que insisto en mis criterios en torno a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, tal como lo expuse en el proyecto de cuya ponencia fui relevado, por cuanto (i) la tutelante está alegando a su favor su propia culpa, (ii) no se evidencia la configuración de la confianza legítima y (iii) se trata de una persona en ciernes de ser abogada, cuya ética debe ser estrictamente apegada al respeto por las reglas y compromisos adquiridos.

(i) Vulneración del principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans

Según este principio jurídico nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Para la Corte la aplicación de este principio tiene estrecha relación con una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela. El actor no puede ser responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues como lo ha señalado la Corte su finalidad “no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante[14]. La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que la acción de tutela se condiciona a la verificación de que los hechos que dan origen a la presunta vulneración no son consecuencia de la culpa, imprudencia o voluntad del actor[15].

En el caso bajo examen, la circunstancia de haber presentado extemporáneamente algunos preparatorios e igualmente haber validado la materia denominada “Catedra rosarista”, no fue iniciativa de la Universidad sino decisión a riesgo de la actora quien de manera consciente realizó las gestiones por fuera del plazo otorgado por la Universidad.  Por su parte, la aquiescencia que se pretende derivar de errores administrativos, provocados por la actitud de la estudiante, al permitirle presentar algunos preparatorios y el examen del ECAES por fuera del plazo estipulado, no desvirtúa las reglas y condiciones establecidas previamente por el Consejo Académico de la Universidad del Rosario en septiembre de 2009 luego de la pérdida del cupo académico en dos ocasiones, conocidas y aceptadas claramente por la actora, como se desprende tanto del escrito de tutela como de la impugnación.

En este sentido, no es de recibo la argumentación expuesta por la accionante y acogida por la ponencia, en el sentido de que la entidad accionada avaló y amplió la calidad de estudiante después del plazo pactado, toda vez que esta Corte ha precisado que la verificación de una irregularidad por parte de la entidad educativa no resta operatividad al reglamento estudiantil de la misma[16], ni a las decisiones tomadas en virtud del mismo.

Es evidente que la accionante no cumplió, dentro del plazo concedido, con los requisitos establecidos por el artículo 97 del Decreto rectoral 826 de 2004 -por el cual se establecen los requisitos necesarios para obtener el grado-. Antes de la fecha límite, esto es el 14 de septiembre de 2011, había cursado solamente 216 créditos de los exigidos por el Plan de Estudios JU01; y sólo hasta el segundo semestre del año 2012 le fueron acreditados los 5 créditos equivalentes a su trabajo de investigación[17]. De igual forma, la actora presentó por fuera del plazo dispuesto, el pago correspondiente a su trabajo de grado, dos exámenes preparatorios, la prueba ICFES-SABER PRO (noviembre 20 de 2011) y la validación de la asignatura “Cátedra Rosarista”.

(ii) No se configuró la confianza legítima, ni se generó una fundada expectativa.

 

La decisión adoptada por la mayoría interpreta la conducta de la Universidad como permisiva y extrae la consecuencia de haber generado una fundada expectativa de ampliación del plazo propuesto. Esto se traduce en la existencia de una supuesta confianza legítima inspirada por la Universidad a la estudiante a partir de su actuaciones.

El principio de confianza legítima busca proteger a las personas, particularmente a los administrados, de modificaciones intempestivas de situaciones que, sin que constituyan derechos adquiridos, si generen perspectivas de durabilidad o permanencia en el tiempo[18]. Según la jurisprudencia de esta Corporación, con base en el principio de confianza legítima  “no le es dado a las autoridades desconocer abruptamente la confianza que su acción u omisión había generado en los particulares, máxime cuando ello compromete el ejercicio de sus derechos fundamentales[19].

Al verificar la actuación de la Universidad se encuentra que en septiembre de 2011 se bloqueó el registro de la accionante[20] y posteriormente, cuando en mayo de 2012 la accionante dirigió comunicación electrónica a la Secretaría Académica de la Facultad de Jurisprudencia, se le responde mediante comunicación electrónica “que se encuentra pendiente de que ella le verifique la siguiente información, para poder revisar con Registro Académico el bloqueo que tiene por abandono: (…)”[21]. De la misma manera después de que la accionante solicitara el recibo de pago para los créditos de su trabajo de grado, en éste se registra la anotación manuscrita de tener pendiente definición de su situación académica[22]. Todo esto no hace más que corroborar que la estudiante conocía la circunstancia del bloqueo por pérdida de cupo y que  sus solicitudes se hicieron bajo el conocimiento constante de tal situación, la cual de ninguna manera era novedosa o sorpresiva ya que era producto del condicionamiento establecido por la universidad para otorgarle el reintegro en el año de 2009, aceptado por la actora en su oportunidad. Luego no es posible, a partir de estas evidencias y de una sana lógica, establecer la configuración de una fundada expectativa o confianza legítima.

 

Por otra parte, la fundada expectativa y la confianza legítima, están estrechamente relacionadas con la buena fe[23]. En la misma sentencia que el fallo trae como precedente, la Sala Novena estableció que “el juez [tiene que] determinar el alcance que debe dársele al error de la universidad, para lo cual ha dicho la Corte que debe tomarse en consideración dos principios adicionales: la  buena fe y la primacía de lo sustancial sobre lo formal. El principio de buena fe, que fue consagrado en el artículo 83 de la Constitución y de acuerdo con el que, “las autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios[24], de suerte que sus “comportamientos se ajusten a una conducta honesta y leal”[25].

En el caso sub judice, se debió tener en cuenta el principio de buena fe valorando el respeto por el compromiso adquirido por la estudiante y el desenvolvimiento de su conducta al inscribir exámenes preparatorios e intentar cumplir con los demás requisitos aun sabiendo que se había vencido el plazo otorgado por la Universidad.

Esta actuación de la estudiante no podía derivar en la reconfiguración o derogación de la condición establecida inicialmente, consistente en cumplir con los requisitos de grado en un plazo de dos años. Por su parte, de considerarse que la Universidad incurrió en algún error administrativo, este fue consecuencia de la actividad de la estudiante, lo cual tampoco tenía la entidad para modificar la disposición de un órgano como el Consejo Académico de la Universidad.

Por otra parte, para solucionar el problema planteado y argumentar la expectativa de ampliación del plazo, el proyecto de fallo acude a una regla que la Corte Constitucional ha desarrollado ante errores administrativos que afectan los avances en el proceso educativo. Estos errores hacen referencia a los casos en que una “institución educativa registra que el estudiante llevó a cabo o no determinadas actividades propias del ciclo educativo sin que ello se ajuste plenamente a la realidad[26]. No obstante, en este caso no se presenta un error sobre una nota o la certificación de una asignatura cursada y aprobada pero no registrada[27]; lo que hace particular la situación es el condicionamiento temporal establecido por la Universidad y el consecuente compromiso de la alumna para cumplirlo, por lo cual la sustentación en estos precedentes no es adecuada.

(iii) Se trata de una persona en ciernes de ser abogada, cuya ética debe ser estrictamente apegada al respeto por las reglas y compromisos académicos adquiridos

Por último, no se puede obviar el hecho de que la actora es una estudiante de derecho. Esto tiene como consecuencia una mayor exigencia a la hora del respeto por las normas y los compromisos. La sociedad tiene puestos los ojos en quienes se convertirán en operadores jurídicos y tendrán que propiciar o contribuir a la realización de la justicia, aspirando a que lo hagan con la mayor rectitud, profunda ética civil y total lealtad.

Permitir que, a partir de la instrumentación errores en los que se puede hacer caer a una institución educativa, se deduzcan situaciones de ventaja que claramente van en detrimento de los consabidos compromisos adquiridos, no es menos que una apología a esa cultura de viveza y de capoteo a las normas  que tanto aquejan a las sociedades actualmente y que actúa en desmedro de la formación ética que se debe exigir a los profesionales del derecho. En el presente caso, se debe ser consecuente con la existencia de un compromiso claramente establecido y aceptado por su destinataria luego de dos abandonos académicos y a partir del cual la Universidad, como una oportunidad in extremis, otorga el reintegro académico, que dicho sea de paso no es derecho del alumno,  sino una facultad enmarcada dentro de la autonomía universitaria.

Resulta claro que es exigible a una persona que proyecta ser abogada, actuar con lealtad y honradez ejemplar en el cumplimiento  de las obligaciones y compromisos pactados, y que al no haberlos podido cumplir debió actuar en consecuencia honrando lo convenido y no insistir en la extensión de un plazo, que desde el inicio se mostraba inalterable, para romper la condición establecida.

En estos términos, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, y con la mayor consideración, dejo a examen de la Sala las anteriores reflexiones sobre el asunto de la referencia.

Por lo anterior, de acuerdo con las razones expuestas, me aparto de la decisión tomada por la mayoría.

 

Fecha ut supra

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] En este punto la entidad accionada hizo referencia del artículo 70 del Decreto Rectoral 826, en que se prevé: “(…) No obstante lo anterior, transcurridos seis (6) meses, si al estudiante le falta menos del 20 % de créditos académicos exigidos para culminar su plan de estudios, el Decano, podrá autorizar el reintegro del estudiante, con la facultad de imponerle las condiciones académicas que considera pertinentes.”

[2] Artículo 63:”Los alumnos podrán solicitar por escrito el retiro de alguna o algunas asignaturas del periodo académico”;  Artículo 64: “Dentro de las primeras doce (12)  horas académicas efectivamente dictadas el decano o en quien el delegue, podrá autorizar el retiro y el alumno deberá oficializarlo ante el Departamento de Admisión, Registro y Control Académico”. 

[3] T-929 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[4] C-170 de 2004 (M.P.).

[5] T-929 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[6] T-929 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[7] Ibídem.

[8] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[10] Al respecto señaló lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto al segundo argumento, la Universidad no demostró que durante el trámite de inscripción, el accionante haya contrariado el principio de la buena fe, pues dentro del término establecido por la Universidad diligenció y presentó el formulario y sus anexos, indicando claramente en el mismo su condición de mejor Bachiller de colegio oficial del Municipio de Baoavita - Boyacá, con los cuales creyó haber dado cumplimiento en debida forma a todas las exigencias de la Universidad, en especial a la relacionada  con la de ser mejor Bachiller de Colegio Distrital de Bogotá. Por tal razón, si el centro docente no se encontraba conforme con el lleno de tales requisitos, ha debido adoptar las medidas necesarias e inmediatas para exigidos o para rechazar la admisión por falta de los mismos, pero no podía anunciarle en forma tardía que los documentos presentados eran deficientes o inexistentes, en tanto que el accionante tenía un derecho adquirido derivado de su admisión mediante actos emanados de la propia administración”.

[11] En la contestación de la acción de tutela la Universidad expresó lo siguiente: “Artículo 56. Toda asignatura que se repruebe, deberá repetirse. Una asignatura podrá repetirse hasta dos veces, siempre y cuando el promedio acumulado del periodo académico cursado no implique pérdida del período respectivo. En todo caso, la nota mínima aprobatoria de una asignatura que se repite será: 1. Si la asignatura se repite por primera vez, la nota aprobatoria será tres, tres (3.3). 2. Si la asignatura se repite por segunda vez, la nota aprobatoria será de tres, siete (3.7). Artículo 57. La repetición de una asignatura podrá hacerse mediante curso intersemestral, o cursando la materia en un periodo académico regular. Cuando una asignatura electiva no se programe para los dos períodos académicos siguientes, o en los cursos intersemestrales, podrá el alumno cursar otra electiva. En estos casos el alumno deberá contar con la autorización y del Director del programa (sic). De este hecho se dejará constancia en el certificado de notas”.

[12] La universidad señaló que “El reintegro académico no es un derecho del alumno, sino una facultad de la universidad, en desarrollo de su autonomía universitaria, cuyo ejercicio está sometido a la evaluación y aprobación por parte del Decano. La facultad otorgada al Decano en el artículo 70 le permite imponer condiciones académicas especiales y adicionales a las contempladas en el reglamento, razón por la cual la continuidad del estudiante en reintegro queda condicionada al cumplimiento de dichas condiciones, lo que conlleva a que si no cumple, los efectos de la pérdida de cupo son y se hacen efectivos. || Para el caso se aclara que las condiciones académicas impuestas a la accionante en la autorización de reintegro que se efectuó en sesión del 01 de octubre de 2009 del cual es miembro el Decano de Jurisprudencia (artículo 4 Decreto Rectoral 826 de 2004), implicaron el cumplimiento de los créditos académicos pendientes por cursar y de actualización, así como acreditar los requisitos de grado dentro de un plazo de 2 años, lo cual no cumplió en tiempo el estudiante, motivo por el cual al no cumplir la condición del reintegro se reactivó su pérdida de cupo”.

[13] Al respecto, la accionante indicó: “Recalqué que el problema surgido con la Universidad, consiste en que los plazos originalmente concedidos (…) para acreditar el lleno de los requisitos que (…) exige para graduarme, fueron excedidos, pero no solamente por mí, sino también por la propia universidad, quien por fuera de esos plazos, expresamente me autorizó a: (i) presentar un examen de validación; (ii) pagar los derechos correspondientes al trabajo de grado, pago que efectivamente recibió; (iii) presentar preparatorios y (iv) me inscribió como su estudiante regular para presentar el examen de estado ICFES-ECAES, que presenté obteniendo calificación sobresaliente, a nombre de la universidad, porque con el ECAES a quien se califica es a la Universidad”. En Acta 07 de 2012 la Universidad señala que “la estudiante desconociendo el plazo otorgado por el Consejo Académico, presentó entre el mes de octubre de 2011 y el mes de febrero de 2012 tres preparatorios y en 2012-I examen de validación de la asignatura “cátedra rosarista”.

[14] Cfr. Sentencias T-007 de 1992, t-196 de 1995, T-547 de 2007 y T-1231 de 2008.

[15] Cfr. Por todas, Sentencias T-547 de 2007 y T-282 de 2012.

[16] Cfr. Sentencia  T-218 de 1995.

[17] Ver folio 34 del cuaderno principal.

[18] Cfr. Sentencias C-478 de 1998, y T-248 de 2008.

[19] Cfr. Sentencia T-´248 de 2008.

[20] Intervención de la Universidad. Cita textual dentro de la sentencia página 4.

[21] Intervención de la Universidad accionada. Cita textual dentro de la sentencia página 4.

[22] Intervención de la Universidad. Cita textual dentro del proyecto página 4.

[23] Cfr. Entre otras sentencia T-850 de 2010.

[24] T-642/04 [Cita de la sentencia T-929 de 2011]

[25] C-1194/08 [Cita de la sentencia T-929 de 2011]

[26] Sentencia T-929 de 2011

[27] Cfr. T-083 de 2009