T-390-15


Sentencia T-390/15

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante

PRECEDENTE HORIZONTAL-Aplicación

Los funcionarios jurisdiccionales deben seguir el precedente horizontal porque así contribuyen a la coherencia y racionalidad del ordenamiento jurídico;  ayudan a la consistencia y corrección del razonamiento judicial, comoquiera que justifica las sentencias al igual que permite que la comunidad las reconozca como justas, adecuadas y razonables, esto es, la observancia del precedente funge como argumento para que el juez expida un fallo. El uso adecuado y legítimo del precedente horizontal otorga coherencia al sistema de derecho, puesto que el juez sigue los criterios jurídicos anteriores. Lo propio ocurre, cuando el funcionario judicial abandona decisiones previas, porque presenta la correspondiente carga argumentativa para desechar una hermenéutica específica. Cuando ello sucede, el funcionario judicial aboga “contra la corrección del precedente y a favor de un nuevo criterio interpretativo”. Estas cualidades eliminan la arbitrariedad en las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto básico en las sociedades democráticas y, facilitan la construcción de un sistema jurídico coherente. Aún apartarse del precedente no implica contradecir el ordenamiento, por el contrario corrige, armoniza o adecúa el sistema de derecho o una posición discordante al mismo.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente horizontal respecto a corrección aritmética en liquidación de pensión

 

 

Referencia: Expediente T-4793591

 

Demandante: Juan Ángel Moreno Luna

 

Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural- Instituto de Mercadeo Agropecuario-IDEMA-

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C,   veintiséis  (26) de junio de dos mil quince (2015)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión de los fallos de tutela proferidos  en primera instancia y segunda instancia  por la Sala de Casación Laboral  y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el ciudadano  Juan Ángel Moreno Luna contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. y la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA-.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Solicitud de la tutela

 

La presente tutela busca la protección de los derechos fundamentales  a la igualdad, al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, que decidieron negar la corrección aritmética de la sentencia que reconoció la pensión al accionante dentro de un proceso ordinario laboral  contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -IDEMA-.  

 

2. Hechos y razones de la demanda de tutela   

 

Los hechos tal como se presentan en la demanda son los siguientes:

 

1.  El accionante ingresó a trabajar como obrero  al Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA- el 17 de octubre de 1979.

 

2. Desde su ingreso celebró contrato individual de trabajo, siendo el último el suscrito el 18 de julio de 1983,  el cual estuvo vigente hasta la fecha de su  retiro, el 30 de septiembre de 1997.


3. Luego de su salida, inició un proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que se le reconociera  y pagara  la pensión de jubilación convencional, junto con los incrementos, las mesadas adicionales de junio a diciembre, la actualización de la base salarial para obtener la primera mesada,  los intereses moratorios y las  costas del proceso.

 

4. Correspondió el proceso por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que mediante sentencia emitida el día 1 de agosto de 2007, condenó a la entidad  al reconocimiento y pago de la pensión a partir del 15 de septiembre de 2005. Indica el accionante, que en la motivación de la sentencia y al hacer el cálculo para liquidar la pensión, en lugar de elegir el último salario promedio, el juez  escogió el salario básico, circunstancia que a su juicio “ha gravitado en su  contra  hasta el día de hoy, porque el pago que se le  hace es menos de la tercera parte de lo que debería recibir; agrega que le  “pagan mensualidades por debajo del mínimo legal, porque se tomó el salario básico para liquidar”.

 

5. Por tal motivo el 3 de abril de 2014, solicitó al  juez a quo  la corrección aritmética de la sentencia de primera instancia, exclusivamente  “frente a la totalización equivocada de la base para liquidar el salario fundamento de la pensión convencional de jubilación que busca poner en equilibrio la ecuación  económica gravemente desbalanceada”. Indicó en su escrito  de corrección, que según el artículo 124 de la Convención Colectiva de Trabajo -IDEMA- SINTRAIDEMA 1996-1998, el salario comprende varios factores salariales que no se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensión.

 

6. En auto del  27 de mayo de 2014, el Juzgado  Catorce Laboral del Circuito negó la solicitud de corrección señalando que  no se advierte “un resultado incorrecto respecto de la fórmula utilizada para obtener la cuantía de la pensión de jubilación”.

 

7. La parte actora, interpuso recurso de reposición y apelación en forma subsidiaria, aduciendo que en casos similares la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá había ordenado la corrección solicitada; indicó también, que “no se tomaron en cuenta la mayoría de los factores salariales, y se tomó solo uno de ellos violando el derecho a la igualdad”.

 

8. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito, en auto fechado el 17 de junio de 2014, mantuvo su posición y concedió la apelación. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior mediante providencia del 26 de agosto de 2014, confirmó el auto apelado, aduciendo que de acceder a lo pedido por el accionante, se alteraría la base de la fórmula con la cual se obtuvo la prestación y por ello un nuevo razonamiento jurídico resultaría extemporáneo.        

 

9. El accionante en sede de tutela considera que las providencias que negaron la solicitud de corrección aritmética, vale decir,  la proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito el  27 de mayo de 2014 y la dictada por  el Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Decisión Laboral- el 26 de agosto de 2014, violaron sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque  en la sentencia que le concede la pensión, sí hubo una transposición de cifras y   se le reconoció la suma de $558.000 indexado, siendo que  el salario promedio devengado durante el último año de servicios es de ochocientos veintidós mil sesenta y dos pesos ($822.062.oo) y no de  doscientos noventa y cuatro mil novecientos pesos ( $294.900.oo) suma que  tomó el juzgado y  que corresponde al salario básico que aparece en la liquidación de prestaciones, diferencia que “pone  de presente el perjuicio progresivo y desigual, ante sus  pares, sostuvo el peticionario.

 

10. Como razones de la  tutela, el accionante  afirma  que existió vulneración de su derecho a la igualdad, en tanto en otras ocasiones sí se había procedido a la corrección aritmética por parte del Tribunal Superior de Bogotá, concretamente en la providencia del 14 de agosto de 2009, expediente número 12200700853 01 ordinario de María Velasco Pena contra Minagricultura. Igualmente indicó que de manera arbitraria, se tuvo en cuenta el salario base y no el salario promedio constituyéndose tal error en  una vía de hecho por parte de los jueces demandados, que fallaron en contravía de las normas convencionales.    

 

Solicita que  se amparen sus derechos a la igualdad y al debido proceso, ordenando que se “haga justicia en relación con los fallos proferidos el 26 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se confirmó la decisión proferida en primera instancia por el juzgado catorce laboral del circuito de Bogotá del 17 de junio de 2014 que no repuso la decisión negativa del 27 de mayo de 2014, respecto a la solicitud de corrección aritmética solicitada”

 

3. Pruebas allegadas al expediente

 

Son relevantes las siguientes pruebas allegadas al expediente:

 

1. Copia de la Sentencia de 01 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá.

 

2. Copia de la Sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral- dentro del proceso ordinario laboral, tramitado como Expediente No. 2006-00425, donde se confirma la sentencia de primera instancia.


3. Resolución No. 000517 del 31 de agosto de 2012, mediante la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, da cumplimiento a la sentencia que ordena el reconocimiento de la  mesada pensional del actor y decide pagar.


4. Convención Colectiva 1996-1998 suscrita en
tre el IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores de esa entidad.


5. Desprendibles de pago de abril y mayo de 2013, que demuestran  el pago de mensualidades por debajo del mínimo legal.


6. Solicitud de corrección aritmética fechada 14 de abril de 2014.

 

7. Decisión del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., del 27 de mayo de 2014.

 

8. Decisión del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., del 17 de Junio de 2014, que resuelve no revocar la providencia recurrida y concede el recurso de apelación.

 

9. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendada el  26 de agosto de 2014. 


10. Liquidación definitiva No. 970684 de 10-09-97.

 

4. Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

 

Una vez notificado de la demanda de tutela, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural intervino en el proceso tras considerar, que las autoridades accionadas acertaron en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión del actor, toda vez que la norma extra legal que regula dicha prestación no prevé un monto determinado para las situaciones como la del accionante.  

 

Las autoridades judiciales demandadas, pese a que fueron debidamente notificadas no intervinieron en el proceso de tutela.

 

5. Sentencias objeto de revisión

 

5.1. Sentencia de primera instancia. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Dictada el 29 de octubre de 2014, la sentencia de primera instancia negó el amparo deprecado tras sostener,  que  lo que se pretende en la demanda de tutela es obtener un nuevo ingreso base de liquidación de la pensión, lo que sugiere un reexamen de las pruebas y de nuevos factores salariales. Tal circunstancia es ajena al juez constitucional y por ello impide un pronunciamiento al respecto. Sin mayores motivaciones, la sentencia indicó que en este caso “no hay quebrantamiento de garantías constitucionales”.                

 

5.2. Impugnación al fallo de primera instancia

 

Dentro del término legal, el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de octubre de 2014 y fueron sus argumentos los siguientes:

 

1.  La corrección aritmética solicitada se basa fundamentalmente en una transposición de cifras, porque el juez de primer grado dentro del proceso laboral confundió el salario base con el salario  promedio, error que gravitó en todo el “desenvolvimiento procesal en detrimento de los derechos laborales que la Constitución protege”.

 

2. No se trata de obtener un nuevo salario base de liquidación, sino del mismo y único que se liquidó erradamente.

 

3. El accionante reclama la efectiva  aplicación de su derecho a la igualdad y  anexa a su escrito de impugnación, el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá, en donde  demuestra que un caso igual fue ya decidido por ese cuerpo judicial.

 

4. Afirma finalmente, que contra  lo que dice el Ministerio de Agricultura, el juez laboral no hizo ningún cálculo “ solo se limitó a tomar físicamente, literalmente hablando, la primera cifra de liquidación que encontró y  que corresponde al salario base, que es muy por debajo del promedio, sin hacer ningún cálculo ni ninguna consideración que justificara descartar la orden perentoria del artículo 124 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, pese a ser una norma supra legal que ordena tener en cuenta el salario promedio”.

           

5.3. Sentencia de segunda instancia. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

Proferido el 29 de noviembre de 2015, el fallo de segunda instancia bajo consideraciones similares, confirma la sentencia de primer grado. Sostuvo que la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para deslegitimar  las decisiones de los jueces, circunstancia que se evidencia, a su juicio,  en  la pretensión de la presente tutela al intentar socavar la firmeza de la decisión proferida el 26 de agosto de 2014, mediante la cual se confirmó el auto del Juzgado Catorce Laboral del Circuito que negó la corrección aritmética de una sentencia que reconoció la pensión de vejez del peticionario.     

 

Señaló, que  el pronunciamiento objeto de queja, dictado el 26 de agosto de 2014,  no se aprecia como arbitrario en tanto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, citó la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró pertinente para negar la corrección aritmética solicitada, máxime cuando pudo “determinar que en últimas lo que pretendía el actor era remover una sentencia que ya había hecho tránsito a cosa juzgada”.   

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.  Competencia

 

La Sala es competente para revisar los  fallos de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

2.     Planteamiento del problema jurídico

 

El accionante presentó acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, tras advertir la negativa en la corrección de una sentencia ordinaria que, a su juicio, aplicó equivocadamente los factores salariales para la liquidación de su pensión. Alega igualmente  que se configuró una causal de procedibilidad por defecto sustantivo, al desconocerse normas convencionales que prescriben tener en cuenta  el  cómputo de todos los factores salariales para  liquidar la pensión de vejez.

 

Corresponde  entonces a la Corte determinar si las providencias objeto de revisión, incurrieron en una causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo y por ignorar el precedente horizontal, al desconocer un auto de idénticos rasgos fácticos proferido por el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en un caso anterior.  La Sala se referirá a: (i) la jurisprudencia sobre las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) se analizará específicamente el defecto sustantivo y la causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente; (iii) el alcance de la noción de  precedente  horizontal y (iv) finalmente  realizará un análisis del  caso concreto.

 

3. Causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo  86 C.P. dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de defensa, o cuando existiendo esta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[1], en principio, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener un carácter residual y subsidiario[2]. Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados.

 

En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales deben ser verificadas por el juez de amparo, quedando  consignadas de la siguiente manera:

 

(i)           Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[3].

 

(ii)        Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable[4].

 

(iii)      Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración[5]. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

 

(iv)      Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos[6].

 

(v)        Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible[7].

 

(vi)      Que no se trate de fallos de tutela[8], de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

 

4.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[9], a saber:

 

(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido.

(iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las  decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

(iv) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

(v) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

(vi) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

(vii) Violación directa de la Constitución.

 

En suma, la acción de tutela  como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.

 

3.1. Defecto sustantivo:

 

Específicamente[10] respecto del defecto sustantivo en una decisión judicial, esta Corporación ha circunscrito su ocurrencia a cuando  la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[11] ya sea porque[12] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley (por haber sido derogada o declarada inexequible), (b) es inconstitucional,[13] (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[14] También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[15] constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte  Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación  claramente contraria a la Constitución.[16] 

 

Igualmente, se considera defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[17] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[18] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente;[19] o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[20]

 

3.2. El precedente judicial

 

Por ser uno de los cargos contra las providencias enjuiciadas, la Sala analiza con detenimiento el concepto del precedente judicial.

 

La Corte lo ha definido como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”[21]. Así mismo, ha explicado que no toda la sentencia es considerada como vinculante, pues todo el contenido de ésta no puede adquirir dicho carácter. Para ello ha advertido que un fallo se compone de tres elementos que consisten en[22]: i) la decisión del caso o decisum, ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta[23]. De estos, solo la ratio decidendi constituye precedente.[24] Ha señalado igualmente la jurisprudencia,  que una sentencia antecedente es relevante para la solución de un caso, cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos):

 

“i.  En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente.    

ii La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior).

iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[25].

 

En punto al deber de acatar el precedente,  esta Corporación[26] ha dicho que tal obligación se sustenta en el ordenamiento jurídico y de forma expresa en los principios de igualdad, de  seguridad jurídica, de cosa juzgada, de buena fe, de confianza legítima, además de racionalidad y razonabilidad. Inicialmente, la obligación que tiene el funcionario que administra justicia de aplicar la jurisprudencia se encuentra en el artículo 230 de la Constitución Política, en la medida en que esa norma señala que los jueces están sujetos al imperio de la ley. En sentido lato, ese mandato implica que el funcionario jurisdiccional en sus decisiones debe utilizar todo el ordenamiento jurídico, dentro del cual se halla el precedente judicial[27], dado que “los fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protección de los derechos de las personas, o llamadas a definir la interpretación normativa para casos concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico”[28].

 

Al mismo tiempo, la fuerza vinculante de las decisiones de los jueces es la respuesta del derecho a las diversas formas en que esos servidores públicos realizan la interpretación sobre las normas. Incluso, en las escuelas del positivismo metodológico se ha comprendido que de la hermenéutica de un texto jurídico surge otra norma, la cuál puede ser diferente dependiendo del intérprete[29]. La situación descrita implica “que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho[30].

Lo expuesto evidencia que el juez al decidir un caso sometido a su competencia se encuentra en una tensión entre el principio de autonomía  judicial y el derecho a la igualdad. El primero, faculta a los  funcionarios jurisdiccionales a resolver los asuntos conforme a su convencimiento jurídico, sin que esté obligado a decidir de forma semejante a como lo hicieron otros jueces en ocasiones previas[31]. El segundo, impone al referido servidor público, el deber de fallar de la misma manera casos similares. Este choque se soluciona con la armonización de esos principios, la cual se materializa con la vinculación relativa del precedente y, la correspondiente posibilidad de apartarse del mismo con la debida fundamentación. Así, el funcionario judicial tiene el deber de obedecer las decisiones anteriores, es decir, respetar el derecho a la igualdad, pues la jurisprudencia es un material relevante para que el juez dicte sentencia en los asuntos concretos[32]. No obstante, la sujeción del funcionario jurisdiccional a sus fallos previos no es absoluta, en la medida en que él puede separarse de aquellos presentando la respectiva argumentación. Esto significa la salvaguarda de la autonomía judicial, en razón de que el juez puede darle prevalencia a su convencimiento y no al precedente expresando la correspondiente justificación.

 

En la precisión del concepto de precedente, la Corte ha hecho hincapié en que  su vinculatoriedad es relativa. Por eso, para el juez el precedente no es una camisa de fuerza y no existirá violación del derecho a la igualdad, en las situaciones en que el funcionario judicial presente  una justificación para  apartarse de sus decisiones previas o de las de  los órganos de cierre[33]; de manera legítima mostrará los motivos por los cuales los casos no pueden resolverse de la misma forma o es necesaria una corrección jurídica. Ello evita la petrificación de ciertas posiciones y promueve la práctica saludable de la jurisprudencia. Esta postura se basa en una evolución de las posiciones judiciales sobre un tema, en la construcción de un marco jurídico que tenga como base la jurisprudencia democrática y en el principio de la autonomía funcional del juez.[34]

 

3.3. Los alcances del  precedente horizontal

 

La Corte ha sostenido que la obligatoriedad del precedente puede presentarse en dos dimensiones[35]: i) una horizontal, que exige acatar los pronunciamientos del mismo juez o de una corporación judicial de similar jerarquía; y ii) otra vertical que obliga a observar  las decisiones de un funcionario o Corporación judicial de superior jerarquía. En esta ocasión, la Sala únicamente se pronunciará sobre el precedente horizontal, de acuerdo a las particularidades del caso y a los problemas jurídicos planteados.

 

El precedente horizontal exige que el juez unipersonal o colegiado siga sus propias decisiones, al resolver un caso sometido a su competencia. Este imperativo no ordena otra cosa que las autoridades judiciales sean consistentes y uniformes con los fallos adoptados por ellas mismas. Sin embargo, el funcionario jurisdiccional no se halla totalmente atado a sus decisiones anteriores, toda vez que puede apartarse de sus sentencias siempre que de forma razonada motive su distanciamiento.

 

En la sentencia T-688 de 2003[36], la Corte analizó el alcance de la fuerza vinculante del precedente horizontal. En esa oportunidad, afirmó de manera categórica que las salas de un tribunal deben seguir el precedente dictado por sus similares de la misma corporación[37]. Esta hipótesis tiene asidero siempre que los supuestos fácticos y jurídicos sean análogos. La sentencia se apoyó en dos argumentos: En primer lugar, advirtió que conforme a la estructura de los tribunales del país, los magistrados conocen las decisiones que adopta la corporación a la que pertenecen. Ello ocurre, porque un funcionario jurisdiccional es presidente de una sala, y a la vez participa en la otra.  De esta manera, “el modelo parte de la idea de que una posición asumida por una sala X, será defendida por sus integrantes en las salas en que ellos participan, generándose un efecto multiplicador, pues los otros integrantes de las salas de decisión defenderán la misma posición en sus respectivas salas. Este es un mecanismo institucional para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia de cada tribunal del país”[38].En segundo orden, la Corte reiteró que los tribunales tienen la función de unificar el derecho en los procesos que no son pasibles de casación, de modo que en esos eventos la corporación respectiva no puede abandonar su función de órgano de cierre, es decir, desatender su deber de definir las reglas jurídicas aplicables dentro de su jurisdicción y desconocer su mismo precedente. Así, “resulta claro que los Tribunales, no sus salas de manera individual, asumen la tarea de unificar la jurisprudencia dentro de su jurisdicción. Ello demanda que se fijen posturas claras y precisas frente a los distintos dilemas hermenéuticos sometidos a su consideración”[39].

 

Esta labor implica, ha dicho la Corte,[40] que cada sala debe conocer las decisiones de las otras, debido a que solo con estar al tanto de las demás providencias se facilita la unificación de las interpretaciones del ordenamiento jurídico. La función de homogenización de las posiciones jurídicas que realizan los tribunales como corporación es opuesta a la diferencia de los pronunciamientos judiciales de cada sala, de modo que sería contradictorio cumplir con la labor de unificación a partir del desconocimiento de otras decisiones que tienen la misma finalidad. Por tanto, los jueces que fungen como tribunal de cierre deben observar sus decisiones anteriores con el objeto de contribuir a la seguridad jurídica. La anterior regla jurisprudencial se reiteró en las sentencias T-698 de 2004[41] y T-918 de 2010[42]. Con base en los anteriores razonamientos “la [C]orte ha concluido que a los tribunales le son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable”[43] con el fin de identificar si se configura el defecto de desconocimiento del precedente.

 

Finalmente, la jurisprudencia ha hecho dos precisiones en este tema: (i) La primera, referida a la finalidad de las salas de descongestión en los tribunales y la extensión a ellas de la regla sobre el efecto vinculante de los fallos de esa Corporación y (ii) la segunda respecto al alcance del precedente horizontal frente a todos los tribunales de distrito judicial:

 

(i) Las salas de descongestión, sostuvo la sentencia T-1029 de 2012 hacen parte de los tribunales, de modo que los magistrados que la componen tienen la obligación de conocer la jurisprudencia del tribunal al que pertenecen y de aplicar el precedente del mismo. De hecho, esa sujeción vincula a todo funcionario jurisdiccional del respectivo distrito judicial. Este deber se deriva de la regla jurisprudencial que indica que el derecho de acceso a la administración de justicia también implica el derecho a recibir un trato igualitario en situaciones similares, obligación de todas las salas del tribunal con independencia si son permanentes o de descongestión[44].

 

La creación de las salas de descongestión en diversas corporaciones de cierre en los distritos judiciales tiene la finalidad de atender el serio problema que sufre la administración de justicia en Colombia, la congestión judicial. Este inconveniente tiene la virtualidad de vulnerar el derecho del ciudadano a obtener una pronta y adecuada justicia, en la medida en que la demora en la expedición de los fallos conlleva que se dilate la defensa de los derechos del asociado que acude a la jurisdicción. Por ello, con el aumento de funcionarios jurisdiccionales dentro de la rama judicial se intenta mitigar la afectación a principios constitucionales. Este fin legítimo no puede servir de excusa para desconocer la jurisprudencia de las otras salas del tribunal, porque la eficiencia, la celeridad y el cumplimiento de indicadores de expedición de sentencias no puede basarse en la vulneración de normas constitucionales como la igualdad, la confianza legítima y la seguridad jurídica. Al mismo tiempo, la existencia de estos jueces no debe generar fracturas en la coherencia del ordenamiento jurídico al existir posturas disímiles entre las salas de decisión, salvo que se presente la argumentación suficiente para alejarse del precedente.    

 

Las salas de descongestión de los tribunales superiores de distrito, al igual que sus pares de la misma corporación, cumplen con la función de unificar jurisprudencia dentro de su jurisdicción. Es más, las salas de descongestión también fungen como juez de cierre en los procesos que no tienen casación. Por tanto, esa labor exige que se precisen reglas jurídicas claras y que se dé una lectura coherente al ordenamiento jurídico. Por consiguiente, las salas de descongestión de los tribunales deben tener en cuenta los fallos emitidos por las demás salas de la corporación a la que pertenecen, al decidir los casos sometidos a su competencia.[45]

 

(ii) De la segunda precisión, valga anotar, que en la sentencia T-918 de 2010[46] la Corte  indicó que la fuerza vinculante del precedente horizontal no se extiende entre tribunales superiores de distrito, debido a que cada uno de ellos tiene la función de unificar la jurisprudencia dentro de su jurisdicción. Así en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí[47]. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia, [el Consejo de Estado] y esta Corporación”.

 

3.4. Aplicación de la doctrina del  precedente horizontal

 

En diferentes ocasiones, las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han dejado sin efecto fallos que desconocen el precedente horizontal. Esta Corporación ha ordenado a la autoridad judicial demandada que expida una nueva providencia atendiendo la jurisprudencia vigente sobre la materia. En dichas oportunidades, ha sostenido que las decisiones impugnadas en sede de tutela incurren en defecto por desconocimiento del precedente al cambiar su propia jurisprudencia, sin realizar referencia expresa a las decisiones anteriores que sirvieron de sustento para resolver casos análogos o exponer razones suficientes que ameritaran el distanciamiento. 

 

Una muestra de la aplicación del mencionado criterio jurisprudencial es la sentencia  T-804 de 2012[48]. En esa ocasión, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación analizó la demanda de un magistrado que instauró acción de tutela contra una decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que lo sancionó por la demora en un fallo penal de segunda instancia. La Corte estimó que en ese asunto el juez colegiado demandado al suspender al actor de su cargo, quien ostentaba un índice de egreso de 2.25 proveídos diarios, desconoció su propia jurisprudencia, pues previamente había archivado los procesos contra otros magistrados que tenían mora con un promedio de producción laboral de 1.3 o 1.6 providencias por día. La Sala Quinta estimó que la corporación demandada no justificó porqué impuso una sanción a un servidor público con mayor producción laboral, mientras cesó el proceso disciplinario a otros funcionarios con menor índice de egresos. Por tanto, dejó sin efecto la sentencia disciplinaria estudiada y ordenó al juez accionado seguir el precedente.

 

Esta Corporación también ha utilizado las reglas referidas para negar el amparo. Ello ha sucedido cuando los jueces se apartaron del precedente haciendo referencia expresa a la jurisprudencia que utilizaron para resolver casos análogos, y expusieron razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico, o evidenciaron supuestos fácticos en el caso nuevo que justificaron el cambio jurisprudencial. Es más, demostraron que el precedente anterior no resultaba válido, correcto o suficiente para resolver el asunto.

 

En la sentencia T-100 de 2010[49] la Corte avaló una decisión del Consejo de Estado que se apartó de la forma en que contaba usualmente la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en actos sancionatorios expedidos en el marco de un proceso disciplinario adelantado contra un servidor público. La jurisprudencia del máximo tribunal contencioso establecía de forma reiterada que el inicio del plazo extintivo de la acción era la notificación del acto de ejecución de la sanción. En contraste, en la causa del actor, la autoridad judicial demandada fijó que el cómputo del término de caducidad comenzó con la fecha en que se notificaron las resoluciones que resolvieron la vía gubernativa del procedimiento disciplinario. El juez colegiado sustentó su distanciamiento del precedente en que la jurisprudencia reiterada del conteo de caducidad no era aplicable al caso del peticionario, ya que al momento en que quedó en firme el acto sancionatorio el petente se encontraba retirado del servicio. Para la Sala Tercera de Revisión “si bien el Consejo de Estado se apartó del precedente por él establecido respecto al término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar actos administrativos que imponen y dan cumplimiento a una sanción, lo hizo válidamente, pues en la sentencia además de hacer referencia al precedente en cuestión, justificó las razones por las cuales no resultaba aplicable dicha posición jurisprudencial”.  Por lo tanto, sintetizó que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente horizontal.

 

Más adelante, el fallo T-918 de 2010[50] negó el amparo del derecho a la igualdad que fue presuntamente vulnerado por la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá al declarar que los actos que desvincularon al tutelante de la Contraloría Departamental eran legales, a pesar de que en casos anteriores y similares había declarado nulos otros actos de desvinculación. Esta Corporación consideró que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, porque ese juez colegiado cambió su jurisprudencia sobre la materia con base en las sentencias del Consejo de Estado, y en atención a pruebas que no tuvo en otras oportunidades, verbigracia, el estudio técnico de restructuración administrativa que sustentó el retiro del peticionario por la supresión del empleo. Además, estimó que el tribunal demandado señaló las decisiones previas que eran contrarias al nuevo fallo.

 

En consecuencia, el defecto por desconocimiento del precedente horizontal se configura cuando el juez unipersonal o colegiado cambia su propia jurisprudencia, sin realizar la referencia expresa al precedente que sirvió de sustento para resolver casos análogos y  para exponer razones suficientes que ameriten el distanciamiento. Para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso:

 

(i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes;

(ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad;

(iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine” [51].

 

4. Caso  concreto

 

1.     Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el caso objeto de estudio

 

Previo al estudio de fondo, es preciso revisar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Pese a que en este caso lo que se acusa son autos interlocutorios  proferidos por autoridades judiciales, es preciso igualmente acreditar los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.

 

-Relevancia constitucional

 

El problema jurídico de la acción de tutela objeto de estudio, tiene evidente  importancia constitucional, en la medida en que se discute principalmente la violación del derecho a la igualdad por ignorancia del precedente judicial,  y la afectación del debido proceso del accionante  por la decisión de una providencia judicial, de la que se predican posibles causales de procediblidad.

 

- Identificación de los hechos presuntamente constitutivos de una amenaza o violación de los derechos fundamentales y prohibición de interponer acción de tutela contra sentencias de tutela

 

El actor identificó los hechos que en su concepto constituyeron la vulneración de su derecho a la igualdad y debido proceso especificando  (i) que no le fue favorable el auto del Tribunal Superior de Bogotá que negó la corrección de una sentencia ordinaria;   (ii) no se  siguió el precedente judicial  sentado para un caso similar  y (iii) se incurrió en un  claro defecto sustantivo al ignorar las normas convencionales que le eran aplicables para liquidar su pensión.  Se destaca igualmente  que la presente tutela no ataca otra tutela sino una providencia dictada dentro de un proceso ordinario de carácter laboral.

 

-Agotamiento de recursos (Subsidiariedad)

 

Las providencias objeto de tutela son autos interlocutorios  (se descarta en consecuencia  el recurso de casación) que agotaron los recursos de ley en tanto el accionante interpuso los  recursos de reposición y apelación.  El auto que corrige un error aritmético de la sentencia es susceptible del recurso de apelación al  tenor de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo.

 

-Inmediatez

 

La acción de tutela interpuesta por el señor Juan Ángel  Moreno Grisales  cumple el requisito de inmediatez, en tanto  se interpuso en el mes de octubre de 2014 habiéndose dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, el auto objeto de tutela, en el mes de agosto de 2014, plazo que se considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción.

 

Verificadas las reglas generales de tutela contra providencia judicial, es  procedente  estudiar los cargos  dirigido contra las providencias atacadas.   

 

2.     Análisis de los cargos propuestos en la demanda

 

2.1. Con el fin de reconstruir los hechos de este caso, se recuerda en síntesis lo expuesto en la tutela y lo que arroja el material probatorio que se arrimó al expediente:

 

-El ciudadano Juan Ángel Moreno Luna, instauró proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, junto con los incrementos, mesadas adicionales de junio a diciembre, la actualización de la base salarial para obtener la primera mesada, intereses moratorios y costas del proceso. Conoció de este trámite el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien  mediante sentencia dictada el 1 de agosto de 2007, resolvió acceder a las súplicas elevadas por la parte actora. Condenó al demandado a pagar la pensión convencional en la suma equivalente a $424.274.00 mensuales a partir del 15 de septiembre de 2005 y los intereses moratorios. La sentencia tomó como último salario devengado por el actor, actualizado con base en el IPC, la suma de $ 565.698.00.

 

Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del Ministerio demandado, impugnó la sentencia y solicitó su revocatoria. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, confirmó la providencia apelada. La parte vencida interpuso el recurso de casación , y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 20 de junio de 2012, casó parcialmente la sentencia, en cuanto confirmó la condena impuesta por el a quo  al pago de intereses moratorios. Revocó en ese aspecto el fallo proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, absolvió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, respecto a los mismos.

 

-Con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, el peticionario solicitó la corrección  aritmética de la providencia de 1º de agosto de 2007, aduciendo la falta de la totalidad de los factores salariales al momento del reconocimiento de su pensión convencional. Mediante proveído del 27 de mayo de 2014, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, negó la petición al no advertir la concurrencia de la irregularidad puesta de presente por el accionante.  Se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 26 de agosto de 2014, en  la  cual confirmó el pronunciamiento recurrido.

 

-El accionante acude en tutela a solicitar que se dejen sin efecto las providencias judiciales -autos interlocutorios- que negaron la corrección de una sentencia proferida en un proceso ordinario donde se reconoció su pensión convencional. Se aclara que los cargos de la tutela están dirigidos  contra los autos que se  dictaron previa solicitud de corrección matemática de una sentencia laboral. Las sentencias revisadas en primera y segunda instancia, dictadas respectivamente por la Sala de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia,  negaron el amparo al accionante bajo el argumento de que su finalidad es obtener un nuevo ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional, lo que conlleva, tanto  un nuevo examen del material probatorio como  el estudio a fondo por el juez natural de  los criterios para ajustar  los factores salariales faltantes.

 

-Teniendo en cuenta esta última consideración, en punto a que lo acusado en esta  tutela son autos dictados en una causa laboral, valga recordar que el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que estas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados;  o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.

 

2.2. Del material probatorio allegado al  expediente se infiere que se  encuentran  probadas las siguientes circunstancias:

 

-El actor ingresó al Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA-, el 17 de octubre de 1979, como obrero; celebró contrato individual de trabajo desde su ingreso a la entidad, siendo el último el suscrito el 18 de julio de 1983 en su calidad de obrero, el cual estuvo vigente hasta la fecha de su retiro.

 

-El Decreto 516 de 1990,  introdujo en el IDEMA  una reforma estatutaria en cuanto al personal se refiere, estableciendo que todos sus servidores tendrían la calidad de trabajadores oficiales, salvo el gerente.

 

-Entre el IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores  del IDEMA, se suscribió una Convención Colectiva de trabajo con vigencia 1996-1998 y en tal virtud el actor fue beneficiario de todas las prerrogativas establecidas.

 

-El artículo 124 de la mencionada Convención Colectiva dispone lo siguiente:

 

“Para efectos de la aplicación de las normas establecidas en la presente Convención, se deja expresado lo siguiente: “Cuando quiera que se utilice la palabra salario, sus elementos integrantes son:

a.Salario básico mensual

b.Sobresueldo de antigüedad

c.Auxilio de Alimentación

d.Auxilio de Transporte

e.Doceava parte de viáticos, de 120 días en adelante

f. Doceava parte de primas semestrales

g.Doceava parte de prima de vacaciones

h.Doceava parte de horas extras dominicales y festivos y de todo pago que constituya salario.”

       

-A folio 156  del expediente efectivamente se advierte que tales elementos se tuvieron en cuenta en la liquidación definitiva número 970684 del 10 /09 / 97  hecha por la empresa  y donde se lee lo siguiente:

 

-salario base mensual: $ 294.900

-sobresueldo de antigüedad  $ 88.470.00

-Auxilio de alimentación      $ 22.934.00

-Auxilio de Transporte         $23.833.00

-Doceava parte de viáticos, de 120 días en adelante: 00

-Doceava parte de primas semestrales. $ 102.360

-Doceava parte de prima de vacaciones $ 35.845.00

-Doceava parte de horas extras, dominicales y festivos y de todo pago que constituya salario. $ 218.332.00

Promedio mensual para liquidación. $ 822.082.

 

2.3. Primer cargo, violación del  precedente horizontal.

 

De la jurisprudencia citada ut supra con referencia a la doctrina del precedente horizontal  se tiene lo siguiente:

-Los funcionarios jurisdiccionales deben seguir el precedente horizontal porque así contribuyen a la coherencia y racionalidad del ordenamiento jurídico;  ayudan a la consistencia y corrección del razonamiento judicial, comoquiera que justifica las sentencias al igual que permite que la comunidad las reconozca como justas, adecuadas y razonables[52], esto es, la observancia del precedente funge como argumento para que el juez expida un fallo[53].

 

-El uso adecuado y legítimo del precedente horizontal otorga coherencia al sistema de derecho, puesto que el juez sigue los criterios jurídicos anteriores. Lo propio ocurre, cuando el funcionario judicial abandona decisiones previas, porque presenta la correspondiente carga argumentativa para desechar una hermenéutica específica. Cuando ello sucede, el funcionario judicial aboga “contra la corrección del precedente y a favor de un nuevo criterio interpretativo”[54].  Estas cualidades eliminan la arbitrariedad en las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto básico en las sociedades democráticas y, facilitan la construcción de un sistema jurídico coherente. Aún apartarse del precedente no implica contradecir el ordenamiento, por el contrario corrige, armoniza o adecúa el sistema de derecho o una posición discordante al mismo. [55]

 

Tal doctrina aplicada al presente caso, merece de la Sala las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, se advierte, que ciertamente como lo señaló el accionante,  existe   un caso de idénticos supuestos  que  había sido resuelto en el año 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá en el que se procedió a la corrección  de la sentencia aceptando que había existido una trasposición de cifras.

 

En efecto, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 14 de agosto de 2009, resuelve una solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral de María Velasco Peña contra la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural IDEMA. La solicitud de la ciudadana, (fundada en lo normado por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil)  se concentraba en que se corrigiera el valor de su mesada pensional, pues el salario base de la cotización para  calcular la misma se había errado en la sentencia ordinaria laboral, no siendo el  básico de $334.150, sino el promediado de $ 632.716.00.

 

El Tribunal estimó en esa causa, que “de conformidad con el parágrafo II del artículo 97 de la Convención Colectiva se tiene que el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será el equivalente al setenta y seis por ciento promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicio” y al observar la liquidación de prestaciones sociales que obra en el expediente, se encuentra que el salario promedio devengado por la demandante, es de $ 632.716.oo. y no el que tomó el Tribunal que corresponde al salario básico que aparece en el mismo documento de liquidación hecho por la empresa.” El auto ordena que se haga la corrección de la sentencia,  no sin antes señalar que “si bien el artículo 310 del CPC solo expresa que opera tal figura en el evento de cambio o alteración de palabras, es lógico entender que también es procedente cuando hay una trasposición de cifras como aquí ocurrió”.

              

-Ante la evidencia de este caso, la Sala, de acuerdo con el accionante,  considera que la autoridad judicial accionada conculcó sus derechos fundamentales  al debido proceso y a la igualdad, al omitir la aplicación del precedente configurado por el mismo Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, en  Sala Laboral de Descongestión.  La regla jurisprudencial reseñada debía ser acatada y aplicada por la autoridad accionada, pues se había construido a partir de hechos iguales a los planteados  ahora por el actor dentro de la misma corporación judicial, siendo un verdadero precedente de conformidad con las reglas reseñadas en la parte considerativa de este fallo.  

 

-Es más, el proceso que dio origen al precedente y el asunto que estudia la Corte tienen los mismos supuestos fácticos,  consistente  en que dentro de procesos laborales contra el IDEMA, al momento de fijar el monto de la pensión a pagar, las autoridades judiciales  toman únicamente el salario básico y excluyen en el promedio los factores salariales restantes, contrariando lo que  ordena la Convención Colectiva que rige para todos los empleados de ese organismo. Llegados a la petición de corrección lo que reflejan estos casos, es que el Tribunal corrige unas veces y otras no, generando toda suerte de trasgresiones constitucionales.

 

-En este caso, en contraste, solo cambian los demandantes del trámite. La providencia cuestionada nada dijo sobre esa identidad, siendo que se presentaba como una fuente  de derecho obligatoria  para el asunto que fue sometido a la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, debido al principio de igualdad y de confianza legítima, que sujeta al juez a sus decisiones previas.

 

-Tampoco se aprecia la debida referencia del precedente anterior para generar un cambio de jurisprudencia o justificar el sentido de una nueva decisión. Tampoco se hizo referencia a que fuese un precedente abandonado por la misma Corporación o que estuviere cuestionado por alguna Sala de Decisión Laboral.  Recuérdese que al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, la ignorancia del precedente horizontal no sucede si el funcionario jurisdiccional reconoce y señala las decisiones anteriores de las que se aparta, y argumenta con suficiencia los motivos de su decisión. Es decir, el manejo legítimo del precedente obliga al juez a referirse al precedente anterior y dar argumentos suficientes para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial.

 

-La providencia cuestionada en esta tutela,  dictada el 26 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial –Sala Laboral-  no da cuenta de la doctrina anterior de la misma Corporación,  por demás favorable a los  trabajadores pensionados   y tampoco indica  si su opción hermenéutica  estaba avalada por decisiones  del mismo Tribunal  en igual sentido  al  que ahora sostiene. De manera que, desde la perspectiva de quien volvía a reclamar con iguales supuestos, como el accionante en este caso,  existía una confianza legítima en que su caso fuese fallado conforme a la  regla de decisión sentada en el primer fallo.  Ello confirma la doctrina de la Corte cuando ha sostenido que el desconocimiento del precedente además de la  afectación del derecho a la igualdad, también vulnera los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y  buena fe.  

     

-Se subraya que dicho deber de aplicación del precedente de una Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior de Bogotá, debe ser seguido por el resto de las Salas de Decisión Laboral de la misma Corporación,(salvo que se justifique su desconocimiento con argumentos suficientes y transparentes) pues tal como se dijo en ocasiones anteriores, son Salas que cumplen la función de unificar jurisprudencia en el Distrito Judicial de Bogotá, al punto que  es su deber,  generar, en compañía de las otras Salas del Tribunal, reglas jurídicas claras, precisas además de coherentes para el ordenamiento jurídico. [56]

2.4. Violación al mínimo vital por pensión mínima.

 

Además de lo expuesto, que sería suficiente para conceder el amparo y revocar las decisiones revisadas, la Sala reconoce que la violación del derecho a la igualdad por ignorancia del precedente judicial y, de contera la ocurrencia de una causal de procedibilidad en la acción de tutela, acarreó otras infracciones  constitucionales que  no pueden soslayarse,  pues se detectan claramente en este caso pese a que fueron “tímidamente” enunciadas por el accionante en el escrito introductorio.

 

-Es evidente de  los hechos y pruebas del caso,  que tal como lo planteó el actor,  su  derecho al mínimo vital podría estar siendo afectado actualmente, por cuanto al no haber procedido la corrección aritmética,  el valor de la prestación que actualmente percibe se contrae a una suma muy inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

 

Al respecto, en la sentencia C-387 de 1994[57] la Corte tuvo la oportunidad de estudiar el concepto de pensión mínima. En esa sentencia se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues en dicha norma se establece que las pensiones equivalentes a un salario mínimo “serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”, a diferencia de las pensiones con montos superiores a un salario mínimo legal, las cuales se reajustarán “según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor”. En concepto del demandante, la norma establecía un trato discriminatorio para las personas que recibían una mesada pensional igual al salario mínimo legal mensual vigente, porque en los años anteriores a la demanda, el incremento del salario mínimo legal había sido inferior a la variación porcentual del índice de precios al consumidor.

 

Para resolver el problema que le planteaba la demanda, la Corte consideró que la garantía de la pensión mínima establecida en los artículos 35, 40, 48, 65, 71 y 75 de la Ley 100 de 1993, era un desarrollo del principio constitucional de la remuneración mínima vital y móvil, establecida en el artículo 53 de la Carta Política,[58] razón por la cual, concluyó que la norma demandada por sí misma no vulneraba la Constitución, sin embargo, en aquellos eventos en los que el incremento del salario mínimo hubiera sido inferior a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, se crearía una discriminación injustificada de los pensionados que reciben una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente frente a los pensionados que reciben una mesada pensional superior a este, razón por la cual declaró la constitucionalidad condicionada de la norma, aclarando que:

 

“[e]n caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice”.[59]

 

En la misma sentencia, respecto de la garantía de una pensión mínima, la Corte sostuvo:

 

“Si el salario mínimo se ha definido como aquella suma de dinero suficiente para que el trabajador pueda satisfacer no sólo sus propias necesidades sino también las de su familia, en el orden material, social, cultural, educativo; la pensión mínima también debe permitir al pensionado lograr un nivel de vida, que como se lee en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25),  le asegure no sólo a él, sino también a su familia, ‘la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios’. 

 

Recuérdese que la pensión, como lo ha afirmado esta Corte, es ‘un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo […] En otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador’ (sent. C-546/92 M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez C.)

 

Las instituciones del salario mínimo y de la pensión mínima, se enmarcan dentro de aquellas políticas destinadas a lograr una justicia social, pues son medidas especiales de protección a quienes por su condición económica se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Busca así el legislador menguar la desigualdad y de esta manera cumplir con el propósito señalado por el constituyente en el artículo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, como también proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en situación de debilidad manifiesta”.[60] 

 

Así entonces, una violación directa a la Constitución por la afectación de un derecho fundamental relacionado con la dignidad de las personas pensionadas también resulta de las sentencias cuestionadas.  La afectación del mínimo vital de un pensionado, como en el sub examine, resulta sensiblemente relevante, especialmente cuando su único ingreso consiste en la pensión que perciben luego de su retiro de la fuerza laboral, de manera que la afectación que se produzca sobre ella tiene, generalmente, un hondo impacto en las condiciones de vida del pensionado[61]. Actualmente el accionante  no está recibiendo ni siquiera una suma cercana al ingreso que se considera en el Estado colombiano como necesario para suplir las necesidades básicas[62], lo cual constituye un fundamento adicional para que en su caso se examine si cabe o no que se beneficie del precedente que invoca, en el que sí se accedió a la corrección aritmética.

 

Por las razones expuestas, esta Sala ordenará al  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral que dicte una nueva providencia    en reemplazo de la fechada el 26 de agosto de 2014 en la que tenga en cuenta las consideraciones vertidas en este fallo, especialmente, las relativas a la violación del precedente horizontal o en la que, si es del caso, justifique suficientemente la razón por la cual no sería procedente que en esta oportunidad se aplique el precedente mencionado o por qué se separa del mismo en relación con la solicitud de corrección aritmética formulada por el demandante.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR  la sentencia  de segunda instancia dictada el 29 de noviembre de 2015  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  En consecuencia, CONCEDER  la tutela de los derechos a la igualdad y mínimo vital del señor Juan Ángel Moreno Luna.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO  el auto dictado el 26 de agosto de 2014 por  el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral.

 

Tercero.- ORDENAR  al  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral que en un término no mayor de cuarenta (40) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, dicte una nueva providencia en reemplazo de la fechada el 26 de agosto de 2014, en la que tenga en cuenta las consideraciones vertidas en este fallo, especialmente las relativas a la violación del precedente horizontal o en la que, si es el caso, justifique suficientemente la razón por la cual no sería procedente que en esta oportunidad se aplique el precedente aludido en la parte motiva o por qué se separa del mismo en relación con la solicitud de corrección aritmética formulada por el  señor Juan Angel Moreno Luna.

 

Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre otras.

[2] Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006.

 

[3] Sentencia T-173 de 1993.

[4] Sentencia T-504 de 2000.

[5] Sentencia T-315 de 2005.

[6] Sentencia C-591 de 2005.

[7] Sentencia T-658 de 1998.

[8] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[9] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.

[10] Sentencia T-1276 de 2005, Sentencia T-910 de 2008, Sentencia T-1029 de 2008, Sentencia T-1065 de 2006, Sentencia T-1094 de 2008.

[11] Sentencia T-774 de 2004.

[12] Sentencia SU-120 de 2003.

[13] Sentencia T-292 de 2006.

[14] Sentencia SU-1185 de 2001.

[15] Ver sentencias T-1031 de 2001, T-1285 de 2005 y T-567 de 1998.

[16] Sentencias T-1031 de 2001 y T-047 de 2005.

[17] Sentencia T-114 de 2002 y sentencia T- 1285 de 2005.

[18] Ver sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003.

[19] Sentencia T-1285 de 2005.

[20] Sentencia T-047 de 2005.

[21]Sentencia T-112 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[22]Sentencia T-638 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[23]Sentencias SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-120 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-292 de 2006 M.P. Manuel Cepeda Espinosa.

[24] Sentencias SU-047 de 1999, y las sentencias C-131 de 1993 M.P. Alejando Martínez Caballero y C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En los primeros pronunciamientos, la Corte se refirió a la ratio decidendi como cosa juzgada implícita.  

[25]Sentencia T- 1317 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes.

[26] Sentencia T-1029 de  2012 M.P. Luis Ernesto Vargas.

[27]Sentencias T-525 de 2010 y T-100 de 2010 MP Juan Carlos Henao Pérez.

[28]Sentencia T-698 de 2004 M.P Rodrigo Uprimny Yepes.

[29]Sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[30]Sentencias T-683 de agosto de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-656 de 2011 M.P. Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub.

[31]Sentencia T-698 de 2004 M:P. Rodrigo Uprimny Yepes

[32]Sentencia C-836 de 2001M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa oportunidad la Sala Plena de esta Corporación expuso: “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, está consagrada en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley.”

[33]Sentencias T-698 de 2006 M.P: Rodrigo Uprimny Yepes y T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

[34] T-1029 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas.

[35]Sentencia T-112 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[36]M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[37]Esta posición se reiteró en la sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[38]Sentencia T-688 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[39]Ibídem.

[40] T-1029 de 2012.

[41]M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[42]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[43]Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[44]Sentencia T-698 de 2006 M.P: Rodrigo Uprimny Yepes que afirmó “Precisamente en la sentencia C-104 de 1995(Alejandro Martínez Caballero),   se dijo que  el  artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13 superior, de manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, se entendiera no solo como la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también como la posibilidad de recibir  idéntico tratamiento por parte de estas autoridades y de  los tribunales, ante situaciones similares”

[45] T-1029 de 2012.

[46]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[47]Sentencias T-330 de 2005 y T-698 de 2004.

[48]M.P Jorge Iván Palacio Palacio. En el mismo sentido, la sentencia T-049 de 2007 (Clara Inés Vargas Hernández) consideró que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, dado que el tribunal accionado desatendió una decisión anterior a la que fue objeto de estudio. La autoridad judicial negó las pretensiones plasmadas en la demanda de pertenencia presentada por la actora de tutela de ese entonces, porque consideró que no reunía el tiempo de posesión para adquirir el derecho de dominio de un bien inmueble. Este fallo desconoció una decisión del mismo tribunal demandado que determinó que la accionante había demostrado la excepción de prescripción en el marco de una acción reivindicatoria. En los dos procesos señalados, las partes, los hechos y las pruebas fueron las mismas, además el fondo en cada asunto versó en determinar el tiempo de posesión ejercido sobre el inmueble por parte de la peticionaria. “La anterior situación permite a esta Sala asegurar que el Tribunal desconoció su propio precedente, pues ha debido, tal y como lo anotó el a-quo en el fallo de tutela, ‘pronunciarse de cara a la sentencia que definió igualmente en segunda instancia el trámite reivindicatorio del que tuvo conocimiento’, ya que no sólo entra en contradicción con su decisión anterior, sino que hace una nueva valoración”. De hecho, advirtió que “para que el Tribunal pudiera apartarse del precedente era necesario el cumplimiento de dos requisitos, esto es, que (i) hubiera hecho referencia al precedente que se deja de lado, y (ii) ofrecido una carga argumentativa seria, suficiente y razonada, donde se explicara porque se separaba de las propias decisiones. Sin embargo, en esta oportunidad el Tribunal accionado en la sentencia dentro del juicio de pertenencia no hizo alusión a su decisión dentro del proceso reivindicatorio y por ende tampoco explicó el por qué del cambio de parecer con lo ya definido”.

[49]M.P Juan Carlos Henao Pérez.

[50]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[51]Sentencia T-028 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[52]Perelman, Chaim, La lógica Jurídica y la nueva retórica, Ed. Civitas, 1980 Pág. 214.

[53]Moral Soriano Leonor; El precedente judicial; Ed  Marcial Pons ediciones jurídicas y sociales, Madrid 2002, Pág. 129  citado en la sentencia T-1029 de 2012

[54] Moral Soriano Leonor; El precedente judicial; Ed  Marcial Pons ediciones jurídicas y sociales, Madrid, citado en la sentencia T- 1029 de 2012

[55] Cita de la sentencia T-1029 de 2012

[56] ibídem.

[57] MP. Carlos Gaviria Díaz.

[58] Constitución Política, artículo 53: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: // Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; […]”.

[59] Sentencia C-387 de 1994 MP. Carlos Gaviria Díaz. (decisión unánime).

[60] Ibídem.

[61] T- 581 A de 2011

[62] Tesis expuesta igualmente en la sentencia T- 710 de 2011.