T-391-15


Sentencia T-391/15

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección constitucional

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del Estado garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación, a la salud, a contar con suficientes implementos de aseo personal, al suministro suficiente de agua potable y a instalaciones higiénicas

 

La jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones ha analizado la situación de las personas que se encuentran cumpliendo una pena privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario como resultado del poder punitivo en cabeza del Estado. Así pues, esta Corte ha sostenido que dicho escenario involucra el surgimiento de una relación especial de sujeción, en virtud de la cual el interno está totalmente cubierto por la estructura administrativa carcelaria y penitenciaria, ya que en principio el Estado es el responsable de la guarda y la protección de los derechos de la persona durante su reclusión. La Sala advierte que el acceso de los internos a los servicios médicos prescritos o autorizados y a una alimentación adecuada son un componente del derecho a la salud, el cual a su vez, como ya se indicó, hace parte de las garantías que, en la relación especial de sujeción, no se ven restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, motivo por el cual, hacer efectivo dicho acceso se convierte en una obligación del Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades básicas e imprescindibles para asegurar la integridad de la vida y el bienestar en la salud del interno.

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Cuando sea necesario, y sólo por razones de salud, el médico podrá determinar la modificación del régimen alimentario de los internos, o se autorizará que los internos provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciario

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Orden a establecimiento carcelario garantice traslado del actor a los lugares donde deba practicarse los controles y exámenes médicos y realice cumplimiento a las recomendaciones nutricionales y del plan de alimentación prescrito

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-4.788.544

 

Asunto: Acción de tutela interpuesta por José Gustavo Celys Cruz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, junio veintiséis (26) de dos mil quince (2015).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por José Gustavo Celys Cruz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia, en adelante INPEC.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. El accionante, José Gustavo Celys Cruz, es un paciente insulinodependiente hace 12 años, con insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus tipo II, anemia, hipertensión arterial, hipotiroidismo, traumatismo del Bazo, insuficiencia cardiaca congestiva, síndrome nefrótico y pancreatitis aguda[1].

 

1.2. El día 26 de agosto de 2014, el señor Celys Cruz fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. a pena privativa de la libertad como consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra[2].

 

1.3. El actor manifestó que debido a las patologías crónicas que padece, desde el primer día de reclusión[3] presentó serios problemas de salud, teniendo incluso que ser trasladado en una ocasión por urgencias al Hospital San José y hospitalizado en dos oportunidades más[4].

 

1.4. Debido a lo anterior, y con el fin de proporcionar un tratamiento oportuno, Compensar EPS, entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el señor Celys Cruz como cotizante principal[5], le autorizó una serie de controles y exámenes médicos[6]. Además, el galeno tratante prescribió al tutelante un estricto plan de alimentación[7].

 

1.5. Mediante peticiones dirigidas a distintas autoridades[8], la hija del accionante informó el plan alimentario que debe seguir, el manejo de la insulina que le tienen que suministrar, así como los exámenes y citas médicas programadas que requieren de su traslado a diferentes centros hospitalarios.

  

1.6. Finalmente, el demandante no pudo asistir a los exámenes y controles médicos que tenía los días 4 y 10 de septiembre de 2014[9], ya que el INPEC no efectuó el traslado requerido, motivo por el cual los mismos tuvieron que ser reprogramados. De igual forma, el actor advirtió que le serán ordenados procedimientos y controles adicionales, por lo que necesitará los respectivos traslados[10] y el suministro del plan de alimentación prescrito[11] para evitar daños en su estado de salud.

 

2.     Solicitud de amparo constitucional

 

Con fundamento en los hechos expuestos, José Gustavo Celys Cruz, mediante acción de tutela interpuesta el día 16 de septiembre de 2014, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, y en consecuencia, ordenar a la entidad accionada que garantice, primero, el oportuno y eficaz traslado a los controles y exámenes médicos programados para dar inicio al tratamiento que requiriera, y segundo, un estricto cumplimiento del plan de alimentación prescrito por la nutricionista tratante.

 

3. Traslado y contestación de la demanda

 

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C. admitió el mecanismo de amparo interpuesto, ordenó correr traslado a la parte accionada y vinculó al trámite de la presente acción a la EPS Compensar, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. y a la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda.

 

Así entonces, el INPEC aseguró que no ha vulnerado o amenazado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el señor José Gustavo Celys Cruz y que no le corresponde acceder a lo solicitado en el escrito de tutela, ya que el peticionario se encuentra a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda, establecimiento que no está a cargo del INPEC. De igual forma, advirtió que tan pronto sea trasladado a algún centro carcelario que esté bajo su control, procederá de conformidad con lo solicitado por el tutelante.

 

Por otra parte, la Coordinación Penitenciaria de la SIJIN informó que en efecto el accionante fue capturado el 3 de julio de 2014 y que bajo custodia fue hospitalizado tres veces y trasladado a controles médicos en dos oportunidades[12]. Además advirtió: (i) que el tutelante no ha sido remitido a un centro carcelario, motivo por el cual deben asumir su custodia hasta cuando ingrese a la Cárcel Picota; (ii) que cuando el señor Celys Cruz lo requiera, el centro regulador de urgencias de la Secretaría de Salud enviará los paramédicos que atiendan los quebrantos de su salud o será trasladado a un hospital; (iii) que el lugar de detención donde se encuentra no es apropiado ya que existe hacinamiento y riesgo de contagio de distintas enfermedades virales; (iv) y que si en alguna ocasión no ha sido llevado a los controles médicos, se debe a las múltiples tareas que tienen asignadas los investigadores y no a una falta de voluntad. 

 

Asimismo, Compensar EPS, luego de precisar que el señor Celys Cruz está afiliado a dicha entidad como cotizante independiente y que reporta un IBC de $616,000.00, manifestó que se le han prestado oportuna y completamente todos los servicios a que tiene derecho de acuerdo con la cobertura del Plan Obligatorio de Salud (POS), e incluso otras tecnologías excluidas del mencionado plan. Además, aclaró que es labor del INPEC garantizar las condiciones de seguridad y traslado del actor a los lugares donde se programen los servicios de salud.

 

Finalmente, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó, primero, que la sentencia condenatoria negó el subrogado penal y la prisión domiciliaria, segundo, que la condición médica del accionante fue analizada en dicho fallo y que en todo caso ni la defensa ni los demás sujetos procesales interpusieron recurso alguno contra dicha decisión, y tercero, que el INPEC y el centro carcelario donde se encuentre recluido el actor deben garantizar todos los servicios médicos y traslados requeridos por él.

 

4. Sentencia de única instancia

 

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia de tutela de septiembre 29 de 2014, negó el amparo solicitado pues consideró que la autoridad policial a cargo de la custodia del accionante ha procurado su protección efectiva materializando el acompañamiento en los traslados que ha requerido para asistir a controles y exámenes médicos. En todo caso, advirtió que la labor de la policía no está limitada únicamente a la atención de los penados, de manera que la asistencia a los mismos está supeditada a la disponibilidad del personal y, para el caso concreto, a la logística diseñada para efectuar los traslados de la población reclusa.

 

Sin perjuicio de lo anterior, el juez de tutela exhortó al INPEC y a la Policía Nacional – Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda a que presten efectivamente, dentro del marco de sus competencias y alcances, la atención en salud que requiera el peticionario para el manejo de sus patologías y, en caso de ser estrictamente necesario, le provean la asistencia para trasladarse a los centros hospitalarios donde deba ser atendido. 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.  Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

 

2. Procedencia de la acción de amparo constitucional

La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede en los casos en que no existan otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados, o en los que aun existiendo, éstos (i) no sean idóneos y eficaces para garantizar tales prerrogativas, o (ii) carezcan de la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable[13]. Así entonces, en caso que exista un mecanismo de defensa judicial alternativo pero se dé el primer evento, el amparo constitucional será definitivo; y por el contrario, de presentarse el segundo escenario, la eventual protección sería transitoria y estaría condicionada a que el tutelante inicie la acción judicial correspondiente dentro de un término de 4 meses, so pena que caduquen los efectos del fallo de tutela.

En este orden de ideas, si bien es cierto que en principio los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad están facultados para ejercer una verificación de las condiciones en que se deba cumplir la pena[14], en casos límite el mecanismo de amparo constitucional desplaza el ejercicio de dicha función, así entonces, cuando se observen circunstancias de las cuales se desprenda que existe una amenaza inminente y grave en la vida, la salud o la integridad de los internos, el medio de defensa judicial ordinario no resultaría lo suficientemente eficaz para otorgar al recluso una protección cuando sus derechos fundamentales sufran un detrimento.

 

De esta manera, en el caso concreto la Sala considera que la acción de tutela interpuesta es procedente, pues si bien el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podría verificar las condiciones en que el actor debe cumplir la pena, y así eventualmente asegurar su traslado a los controles o exámenes médicos programados y el cumplimiento del plan de alimentación requerido, dicho mecanismo no proporcionaría idónea y efectivamente la protección solicitada en vista de la urgencia con la que eventualmente se debería emitir una orden para evitar el daño o la irreparabilidad de sus consecuencias en el estado de salud del actor si se encuentra probada una perturbación a las garantías fundamentales invocadas.

 

Asimismo, dilatar una decisión de fondo en este asunto podría degenerar en el desamparo de los derechos fundamentales del actor cuando aparentemente está en riesgo su vida, salud e integridad. Ello, ya que, como se dijo, el señor Celys Cruz es un paciente insulinodependiente hace 12 años, con insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus tipo II, anemia, hipertensión arterial, hipotiroidismo, traumatismo del Bazo, insuficiencia cardiaca congestiva, síndrome nefrótico y pancreatitis aguda, padecimientos que, al revestir un compromiso considerable en el estado de salud, exigen una especial protección y la garantía de un acceso efectivo a los controles, exámenes y demás servicios médicos que le sean prescritos. Así entonces, el apremio de la solicitud demanda una respuesta judicial inmediata, sin someter al accionante a una espera mayor de la que ya ha afrontado desde la interposición de la presente acción.

 

En todo caso, debe precisarse que, de no concurrir las circunstancias que caracterizan el caso objeto de estudio, la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede desestimarse categóricamente, ya que dicha autoridad bajo criterios sistemáticos y con el fin de garantizar los derechos de los internos, en principio podría verificar las condiciones en que se debe cumplir la pena.

En consecuencia, y teniendo presente además que existe un término razonable entre la conducta que desencadenó el presunto menoscabo a los derechos alegados y la interposición del amparo[15], se advierte que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para examinar la supuesta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales del señor Celys Cruz, motivo por el cual, la Sala pasará a plantear y desatar el problema jurídico constitucional, para así verificar si existe, o no, dicho quebranto.

 

3.  Planteamiento del problema jurídico constitucional

 

Corresponde a la Sala resolver si el INPEC o la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor José Gustavo Celys Cruz, quien está cumpliendo pena de prisión, al no efectuar su traslado a algunos controles y exámenes médicos programados y no garantizar el cumplimiento del plan de alimentación prescrito por la nutricionista dietista, teniendo en cuenta que son medidas para tratar las afecciones que padece el actor.

 

Para resolver el problema arriba planteado, la Sala, en primer lugar, abordará el derecho de quienes cumplen detención intramural a acceder a los servicios de salud prescritos y a una alimentación adecuada. Y en segundo y último lugar, realizará un análisis del caso concreto.  

4. El derecho de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión a acceder a los servicios de salud prescritos y a una alimentación adecuada

La jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones ha analizado la situación de las personas que se encuentran cumpliendo una pena privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario como resultado del poder punitivo en cabeza del Estado. Así pues, esta Corte ha sostenido que dicho escenario involucra el surgimiento de una relación especial de sujeción, en virtud de la cual el interno está totalmente cubierto por la estructura administrativa carcelaria y penitenciaria, ya que en principio el Estado es el responsable de la guarda y la protección de los derechos de la persona durante su reclusión[16].

 

Así entonces, es indispensable tener en cuenta que a partir del vínculo entre el penado y la administración surgen, entre otras, dos consecuencias jurídicas correlativas a saber: (i) la imposibilidad de limitar al recluso el ejercicio de ciertas garantías esenciales asociadas a su dignidad humana, tales como la vida o la salud, ya que “una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna”[17]; y (ii) el deber de las autoridades competentes de salvaguardar el ejercicio efectivo de los demás derechos en la parte que no sean objeto de restricción, dado el contexto de sujeción en el que se encuentra el recluso[18].

 

En este orden de ideas, teniendo presente que la privación de la libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacción de sus propias necesidades, el Estado “se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros[19]. Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede comprometer las garantías fundamentales de las cuales es acreedor en forma plena, como por ejemplo, la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que precisamente se protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o mínimas del recluso.

 

En relación con este asunto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-825 de 2010[20] precisó que el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión comporta tres ámbitos de protección: “i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario”. Por lo tanto, los derechos fundamentales del preso sufrirían un gran menoscabo por la negligencia estatal en dichas materias y, especialmente, por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.

 

De esta manera, la Sala advierte que el acceso de los internos a los servicios médicos prescritos o autorizados y a una alimentación adecuada son un componente del derecho a la salud, el cual a su vez, como ya se indicó, hace parte de las garantías que, en la relación especial de sujeción, no se ven restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, motivo por el cual, hacer efectivo dicho acceso se convierte en una obligación del Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades básicas e imprescindibles para asegurar la integridad de la vida y el bienestar en la salud del interno[21].

 

Así entonces, y en concordancia con el alcance normativo del acceso a la salud de los reclusos[22], no es suficiente con que se fije una fecha para la realización de los controles y exámenes médicos autorizados a los internos, pues si no se garantiza el traslado del recluso al lugar donde se deben practicar estos procedimientos, y por ello su asistencia a los mismos no se hace efectiva, la programación del servicio de salud que se pretende prestar resultaría inocua e incluso inútil. En este sentido, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-535 de 1998[23] advirtió lo siguiente:  

 

“Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona libre- para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite (…) No basta con que las autoridades del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas para que éstas se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopción de indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad. El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura”.

 

Por lo anterior, la prestación de los servicios e insumos médicos que resulten indispensables para asegurar la supervivencia de los internos debe ser eficaz, para ello, el Estado, a través de las autoridades competentes, tiene que disponer suficientes recursos humanos, administrativos, técnicos y financieros, evitando que la ausencia de tales rubros se convierta en un obstáculo insuperable al momento de hacer efectivo el acceso de los reclusos a los servicios y tecnologías en salud prescritos para asegurar la existencia propiamente dicha[24].

 

En este orden de ideas, el suministro de los servicios e insumos de salud sin los que no sea posible la supervivencia de un interno, constituye una obligación que se satisface garantizando el resultado, esto es, asegurando el acceso efectivo del penado a las citas, tratamientos, exámenes y procedimientos que requiera. En cambio, cuando los servicios e insumos únicamente estén dirigidos a optimizar el bienestar del interno, el Estado, a través de las autoridades competentes, debe comprometer su diligencia y hacer uso de todo lo que este a su alcance y dentro de sus posibilidades para asegurar la prestaciones de tales tecnologías médicas, dentro de las limitaciones propias de la privación de la libertad. 

 

Ahora bien, cuando el interno requiera seguir un plan de alimentación ordenado por un profesional de la salud para garantizar su supervivencia, la integridad personal y evitar complicaciones en el manejo de sus patologías,  con el fin de atender la obligación encaminada a asegurar una alimentación adecuada, las autoridades tienen el deber de suministrar una dieta suficiente y apropiada según las prescripciones médicas y recomendaciones nutricionales proporcionadas, garantizando una cantidad y calidad que asegure una nutrición saludable al recluso[25]. En otras palabras, no es más que velar por el “derecho fundamental de las personas recluidas en establecimientos carcelarios o penitenciarios, a recibir una alimentación que responda, en cantidad y calidad, a prescripciones dietéticas o de higiene que garanticen, al menos, sus necesidades básicas de nutrición”[26].

Finalmente, resulta importante advertir que la anterior consideración no es ajena a lo establecido en el Código Penitenciario y Carcelario[27], pues dicha normatividad contempla que cuando sea necesario, y sólo por razones de salud, el médico podrá (i) determinar la modificación del régimen alimentario de los internos, cuya provisión en todo caso debe ser higiénica y de alta calidad y cantidad para asegurar una nutrición suficiente y balanceada, o (ii) autorizar que los reclusos provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciario, siempre y cuando se cumplan las condiciones de seguridad e higiene del mismo.  

5. Caso concreto

 

De las pruebas y los antecedentes relacionados en esta providencia se desprende (i) que el señor José Gustavo Celys Cruz está cumpliendo una pena de prisión, (ii) que estando privado de la libertad no se efectuó su traslado a algunos controles y exámenes médicos programados para tratar las patologías crónicas que padece, y (iii) que pese a existir unas recomendaciones nutricionales y un plan de alimentación ordenado por la nutricionista dietista tratante para cuidar la función renal del actor, dicha prescripción no se ha cumplido constante y cabalmente durante el tiempo de reclusión.

 

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas a lo largo de esta sentencia, la Sala advierte que en el presente caso las autoridades[28] no han actuado con la suficiente diligencia para cumplir con el deber del Estado de (i) brindar una atención integral, efectiva y oportuna a las necesidades médicas del señor Celys Cruz, y (ii) garantizar unas adecuadas condiciones de alimentación al actor. En otras palabras, se observa la falta de cuidado y asistencia requeridos para la conservación y recuperación de la salud del peticionario y, en consecuencia, un detrimento de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

 

Se arriba a la anterior conclusión, primero, pues si bien la hija del señor Celys Cruz informó que ciertos controles y exámenes médicos autorizados a su padre estaban próximos a realizarse, no se efectuó su traslado al lugar donde debían practicarse estos procedimientos tal y como lo corroboran las constancias de inasistencia a los mismos, motivo por el cual, no se hizo efectivo el acceso a los servicios de salud requeridos. Y, segundo, ya que durante el tiempo de reclusión del actor, la provisión de alimentos no ha seguido estrictamente el plan de alimentación prescrito por la nutricionista tratante, hecho que amenaza la integridad y la salud del tutelante puesto que, según lo afirmó dicha profesional, su función renal depende de seguir íntegramente las recomendaciones nutricionales proporcionadas.

 

Por lo expuesto, esta Sala de Revisión revocará la sentencia de tutela proferida el 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., por medio de la cual se negó la protección solicitada por el señor José Gustavo Celys Cruz, y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales vulnerados al accionante.

 

Por tal motivo, se ordenará a la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda y al INPEC que garanticen, primero, el oportuno y eficaz traslado del actor a los lugares donde deban practicarse los controles y exámenes médicos programados para prevenir, conservar y recuperar los quebrantos en el estado de salud del señor Celys Cruz, y segundo, un constante y estricto cumplimiento de las recomendaciones nutricionales y del plan de alimentación prescrito por la nutricionista dietista tratante al actor.

 

En segundo lugar, se advertirá a las autoridades en comento que la disponibilidad del personal, las múltiples tareas asignadas a los investigadores y la logística diseñada para efectuar los traslados de la población reclusa, no pueden convertirse en un obstáculo insuperable al momento de hacer efectivo el acceso de los reclusos a los servicios y tecnologías en salud prescritos por los galenos tratantes para asegurar su vida, cuya práctica tenga que realizarse fuera del lugar de reclusión.

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., a través del cual se negó la acción de tutela interpuesta por el señor José Gustavo Celys Cruz, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud del accionante.

 

Segundo.- ORDENAR a la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda (Coordinación Penitenciaria SIJIN MEBOG) que, en caso de que el señor José Gustavo Celys Cruz continúe recluido en dicha unidad, garantice, primero, el oportuno y eficaz traslado del actor a los lugares donde deban practicarse los controles y exámenes médicos programados para prevenir, conservar y recuperar los quebrantos en el estado de su salud, y segundo, un constante y estricto cumplimiento de las recomendaciones nutricionales y del plan de alimentación prescrito por la nutricionista dietista tratante al señor Celys Cruz.

 

Tercero.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia (INPEC) que, mientras el señor José Gustavo Celys Cruz permanezca recluido en un establecimiento a cargo del INPEC, garantice, primero, el oportuno y eficaz traslado del actor a los lugares donde deban practicarse los controles y exámenes médicos programados para prevenir, conservar y recuperar los quebrantos en el estado de su salud, y segundo, un constante y estricto cumplimiento de las recomendaciones nutricionales y del plan de alimentación prescrito por la nutricionista dietista tratante al señor Celys Cruz.

 

Cuarto.- ADVERTIR a la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda (Coordinación Penitenciaria SIJIN MEBOG) que la disponibilidad del personal, las múltiples tareas asignadas a los investigadores y la logística diseñada para efectuar los traslados de la población reclusa, no pueden convertirse en un obstáculo insuperable al momento de hacer efectivo el acceso de los reclusos a los servicios y tecnologías en salud prescritos por los galenos tratantes para asegurar su vida, cuya práctica tenga que realizarse fuera del lugar de reclusión.

 

Quinto.- ADVERTIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia (INPEC) que la disponibilidad del personal, las múltiples tareas asignadas a los investigadores y la logística diseñada para efectuar los traslados de la población reclusa, no pueden convertirse en un obstáculo insuperable al momento de hacer efectivo el acceso de los reclusos a los servicios y tecnologías en salud prescritos por los galenos tratantes para asegurar su vida, cuya práctica tenga que realizarse fuera del lugar de reclusión.

 

Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA T-391/15

 

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Cumplimiento de órdenes debe estar en cabeza del INPEC y no en una Unidad de Reacción inmediata (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: Expediente T-4.788.544

 

Acción de tutela instaurada por José Gustavo Celis Cruz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia.

 

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. .

 

 

Debo precisar que comparto la decisión adoptada en la presente acción de tutela, bajo el entendido de que la responsabilidad del cumplimiento de las ordenes proferidas debe estar en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia INPEC, como quiera que el accionante debe estar pagando su condena en un establecimiento carcelario y no en una Unidad de Reacción inmediata.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Así consta en la copia de la historia clínica del señor José Gustavo Celys Cruz. Folios 6 y s.s., 48, 55, cuaderno1.

[2] Al respecto de este hecho, en el expediente obra copia de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C, dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante. Folios 155 y s.s., cuaderno 1.

[3] Si bien la sentencia condenatoria se profirió el 26 de agosto de 2014, desde julio 03 de 2014 el peticionario fue capturado en cumplimiento de la boleta de encarcelación o detención No. 449, y trasladado a la Unidad de Reacción Inmediata (URI) ubicada en la localidad de Puente Aranda, Bogotá D.C.

[4] Tal y como lo afirmó el peticionario, el día 4 de julio de 2014 fue trasladado a urgencias en el Hospital San José, lugar en el que estuvo hospitalizado hasta julio 22 del mismo año. Posteriormente, los días 24 de julio y 4 de agosto ingresó nuevamente al mencionado centro hospitalario, permaneciendo internado 6 y 2 días respectivamente.

[5] Así lo constata el certificado de afiliación del señor José Gustavo Celys Cruz a la EPS Compensar como cotizante independiente. Folio 98, cuaderno1.

[6] Específicamente, al actor le autorizaron consulta de control o seguimiento con cirugía general, medicina interna, nefrología, radiografías, exámenes de sangre y orina. Folios 16, 20, 29, cuaderno 1.  

[7] Folios 63 y 66, cuaderno 1.

[8] Teniendo en cuenta que el actor fue trasladado a la URI de Puente Aranda el 3 de julio de 2014, al día siguiente su hija radicó una petición en dicha Unidad advirtiendo el plan de alimentación que debía llevar el accionante y el manejo de la insulina. De igual forma, en septiembre 1 de 2014 solicitó a la SIJIN el traslado a los centros hospitalarios donde le fueron programadas los respectivos exámenes y controles médicos. En relación con este hecho, en el expediente obra copia de la petición elevada el 4 de julio de 2014 por Yenni Paola Celys Rubiano, hija del actor, a la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda advirtiendo el manejo de la insulina y el plan de alimentación que debía llevar su padre. De igual forma, figura una copia de la petición fechada el 1 de septiembre de 2014 por Yenni Paola Celys Rubiano a la SIJIN, solicitando el traslado del señor Celys Cruz a los centros hospitalarios donde le fueron programados exámenes y controles médicos los días 4 y 10 de septiembre de 2014, de los cuales adjuntó la respectiva autorización u orden. Folios 64, 67 y s.s., cuaderno 1.   

[9] En septiembre 4 de 2014 al accionante le fue programada consulta con cirugía general, y 6 días después tenía la práctica de un ecocardiograma y de un examen de gases arteriales. Folios 2, 67, 68, 72, 81 y 82, cuaderno 1. Al respecto, obra constancia de inasistencia al ecocardiograma que se le iba a practicar al actor el día 10 de septiembre de 2014, en dicho registro el instituto de diagnóstico expresó lo siguiente: “No es posible la toma del examen ya que paciente se encuentra recluido y no lo traen a la cita, se presenta hija JENNY CELIS quien reubica la cita”. De igual forma, existen certificados en los que está probada la inasistencia del actor a la consulta de cirugía general y al examen de gases arteriales, folios 81 y 82 cuaderno 1.

 

[10] En relación con este hecho, si bien la tutela fue interpuesta en septiembre 16 de 2014, por ejemplo para el día 18 de noviembre de dicha anualidad el actor ya tenía programada consulta con Medicina Interna, y para el 2 de octubre le fue reprogramado el examen de gases arteriales. Folios 76 y 82, cuaderno 1.

[11] En los folios 11, 63 y 66 del cuaderno1, figuran las recomendaciones nutricionales y el plan de alimentación ordenado por la nutricionista dietista al señor José Gustavo Celys Cruz.  

[12] Específicamente, las hospitalizaciones se efectuaron los días 4 y 24 de julio de 2014, y el 4 de agosto de dicha anualidad. Ahora bien, las aludidas citas médicas se llevaron a cabo el 15 de agosto y el 19 de septiembre de 2014. Para sustentar lo dicho atrás, se anexó copia del libro de ingreso y salidas de capturados e internos de la Unidad en la que se encuentra recluido el señor Celys Cruz. Folios 110 y s.s.

 

[13] Tal y como lo ha sostenido esta corporación, el perjuicio irremediable se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección”. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[14] Ley 906 de 2004, artículo 38: “los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se debe cumplir la pena o la medida de seguridad (…)”.

[15] Dado que, primero, las actuaciones que dieron lugar a la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del actor se concretaron desde julio y septiembre de 2014 (cuando el actor no pudo asistir a los exámenes y controles médicos programados y su hija elevó las peticiones informando dichas citas y del plan de alimentación que requería su padre) y, segundo, la acción de tutela fue elevada el 16 de septiembre de 2014, entiende esta Sala que hay una proximidad temporal entre el supuesto menoscabo a las garantías fundamentales del actor y la activación del mecanismo de amparo, toda vez que transcurrió un término razonable (entre uno y dos meses), en el que el señor Celys Cruz acudió a la jurisdicción constitucional a través de esta vía.

[16] Respecto de la relación de sujeción entre el interno y la administración, la sentencia T-615 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, precisó que se trata del “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”. Ver también, entre otras, las sentencias T-714 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-596 de 1992 MP. Ciro Angarita Barón, T-1006 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil, T-1030 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-744 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[17] Sentencia T-963 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[18] Dicho de otro modo, la administración debe asegurar a los internos el ejercicio pleno de los derechos que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. Cfr. T-963 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-035 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[19] T-615 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En otras palabras, “si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios” Sentencia T-963 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[20] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[21] En el mismo sentido la sentencia T-185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, advirtió lo siguiente: “El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.

[22] Recientemente la Ley 1709 de 2014 reformó algunos artículos del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), motivo por el cual, asuntos como el acceso a la salud de quienes están privados de la libertad, el servicio médico penitenciario y carcelario y la asistencia médica de internos con especiales afecciones de salud, entre otros temas, fueron replanteados para garantizar la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales de quienes están privados de la libertad sin ningún tipo de discriminación por su condición jurídica y asegurando el respeto por su dignidad humana. Cfr. Ley 65 de 1993, artículos del 104 al 107.

[23] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En concordancia con lo explicado en esta providencia, resulta pertinente traer a colación ciertas alusiones expuestas en la sentencia T-266 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, de la siguiente manera: “en el marco de los estándares internacionales, la Comisión I.D.H. [Interamericana de Derechos Humanos] ha dicho que el suministrar una atención médica eficiente a las personas que se encuentran en detención intramuros es una obligación que emana del deber de los Estados partes de garantizar la integridad personal de los reclusos. (…) En el caso Vélez Loor vs. Panamá, la Corte I.D.H. expuso que el Estado tiene la obligación de brindar a los internos revisión médica de manera regular, así como también la atención y tratamiento idóneos cuando así lo requieran, ya que la falta de esa atención podría eventualmente estructurar violación de la integridad personal, dependiendo de las circunstancias concretas de la persona, la clase de dolencia que sufre y el lapso de tiempo sin proporcionar dicha atención. // Por su parte, la Comisión I.D.H. [Interamericana de Derechos Humanos] en su informe de 2011 reiteró que la prestación de un servicio médico adecuado es un requisito mínimo y necesario que debe cumplir el Estado con el fin de garantizar un trato humano a las personas que tiene bajo su custodia. Agregó que la privación de la libertad “no debe representar jamás la pérdida del derecho a la salud”, y que resulta intolerable que la detención intramuros añada a la privación de la libertad padecimientos físicos o mentales”.   

[24] En este sentido, la sentencia T-185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, advirtió que “uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado brindar a todas las personas, hace referencia a que este servicio sea proporcionado en forma adecuada, oportuna y suficiente, de allí que la alusión a la ausencia de recursos económicos o la realización de trámites administrativos como trabas para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, una vulneración al compromiso adquirido que implica la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción”. En consecuencia, tal y como lo dedujo la sentencia T-190 de 2010, Jorge Iván Palacio Palacio, “los problemas de índole administrativo y financiero, no pueden constituirse en excusa para el acceso a la prestación de un servicio médico requerido por quien se encuentra privado de la libertad”.

[25] Refiriéndose al derecho a la vida digna dentro de los establecimientos carcelarios y a las obligaciones propias a cargo del Estado, la sentencia T-208 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, advirtió que “es el Estado quien debe otorgar a los presos que se encuentran bajo su responsabilidad, las condiciones mínimas de subsistencia requeridas, al punto de que éstos vean garantizados sus derechos fundamentales. Entre los diferentes factores que deben tenerse en cuenta para mantener la integridad personal de los reclusos, se incluye el de la debida alimentación. Los internos deberán recibir su alimentación diaria, la cual tendrá que responder a condiciones mínimas de higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que les permita su sana y completa nutrición”.

[26] Sentencia T-714 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[27] Ley 65 de 1995, artículo 67. “PROVISIÓN DE ALIMENTOS Y ELEMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. // Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de la libertad. // Bajo ninguna circunstancia las personas privadas de la libertad podrán contratar la preparación de alimentos al interior de los centros de reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria. // El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrán a su cargo, conforme a sus competencias la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario deben suministrarse en los establecimientos de reclusión”. // Ley 65 de 1995, artículo 68. “POLÍTICAS Y PLANES DE PROVISIÓN ALIMENTARIA. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1709 de 2014.> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. // En la manipulación de los alimentos se deberá observar una correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y dándoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que para tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec). // La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) expedirá el manual correspondiente dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley”.

[28] Si bien de acuerdo con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 el accionante, después de haber sido proferida la sentencia condenatoria, debió ser entregado inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, antes de que ello ocurra, según lo dispone dicha norma, el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión, motivo por el cual mientras no se realice la entrega en comento, tal y como lo afirmó la misma Coordinación Penitenciaria de la SIJIN, el actor estará bajo su custodia hasta cuando se permita el ingreso del mismo a la Cárcel Picota, ya que debido a sus malas condiciones de salud y al paro que adelantó la guardia del Instituto Penitenciario, ello no se pudo realizar. Folios 100 y 101, cuaderno1.