T-503-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-503/15

 

 

DERECHO AL TRABAJO, A LA ESTABILIDAD LABORAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Procede reintegro

 

CONTRATO LABORAL EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Regulación legal

 

La relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. Sin embargo, es claro que de acuerdo con la ley, este tipo de relación laboral no puede exceder de un año, porque indudablemente se debe evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales en la práctica se conviertan en permanentes ya que de este modo se desconocerían los derechos prestacionales de los trabajadores.  Así las cosas, en el evento de que la necesidad del usuario por el servicio de los trabajadores en misión sea permanente, debe acudirse a otra forma de contratación distinta a la que se cumple a través de las empresas de servicios temporales. Es claro que en este caso no debería tratarse de un trabajador en misión, sino de uno que desarrolla una labor permanente, por lo que su vinculación no debió corresponder a una contratación temporal.  Así las cosas, presuntamente, podemos estar en presencia de una relación laboral permanente encubierta, que no le permite al trabajador tener derecho a una estabilidad en el empleo. Cabe recordar que se debe evitar que persista la tendencia de sustituir trabajadores permanentes por temporales, pues como se señaló, siempre que subsistan las causas y la materia que dieron origen a la relación laboral, la misma no se puede dar por terminada y se debe propender por la estabilidad laboral de aquellos trabajadores que han cumplido a cabalidad con las labores encomendadas.

 

CONTRATO LABORAL EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Casos en que se puede contratar

 

Los contratos celebrados entre el trabajador, la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, pues como se dijo, los mismos fueron concebidos a fin de ser desarrollados de manera temporal, conforme a lo prescrito por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en donde se precisó que los usuarios de las empresas de servicios temporales solo podrán contratar con estas en los siguientes casos: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.  De forma tal que se brinde protección a los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes.

 

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Finalidad

 

El solo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del empleador de no renovar el contrato; solo así se garantizará, de una parte, la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener su empleo, si ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley y, de otra parte, la realización del principio, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral .  En esta perspectiva, “si bien las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden acordar celebrar un contrato de trabajo a término fijo, de acuerdo con las disposiciones de ley que rigen la materia, ese acuerdo, en el evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados, esto es, que subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la activación del principio de estabilidad laboral, que con rango de norma superior, consagró el Constituyente a favor de los trabajadores.

 

PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL-Aplicación

 

Si en un caso concreto se logra acreditar la presencia de las características esenciales del contrato de trabajo, así dicha relación se haya conformado, por ejemplo, bajo la forma de un contrato de prestación de servicios, surgirá en consecuencia el derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales propias de una relación laboral, pues habrá de aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas también es aplicable a aquellos contratos laborales que por su naturaleza no pueden ser renovados de manera indefinida por parte del empleador, como ocurre en el caso de los contratos laborales celebrados con las empresas temporales, que se caracterizan porque la duración del mismo hace relación a la obra o labor para la cual fueron contratados.

 

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD LABORAL-Protección a trabajadores con disminución en sus condiciones físicas

 

En materia laboral, la Corte Constitucional ha acudido al principio de solidaridad para sustentar la existencia de una estabilidad laboral a favor de las personas que, a raíz de una disminución en sus condiciones físicas, no pueden trabajar en igualdad de condiciones.  En esta medida, ha establecido que “el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta”.  Esto es, “a mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético”

 

DERECHO AL TRABAJO, A LA ESTABILIDAD LABORAL Y AL MINIMO VITAL DE PENSIONADO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reintegrar al accionante

 

 
Referencia: expediente T-4838844

 

Acción de tutela presentada por Juan Bautista Meléndez Iglesia contra la Empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS

 

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, el once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela iniciado por Juan Bautista Meléndez Iglesia contra la Empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS.

 

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto proferido el dieciséis (16) de abril de dos quince (2015)[1].

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda y solicitud

 

El catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia (de 62 años[2]), actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, debido a la no renovación de su contrato de trabajo a término fijo inferior a un año pese a que le faltaba menos de un año para cumplir los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez[3].

 

En consecuencia, solicitó que se ordene a la Empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS, la renovación de su contrato de trabajo independientemente de la denominación que se le dé, hasta tanto reciba su primera mesada pensional[4].

 

El accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

 

1.1. Planteó que ingresó a trabajar como operador de limpieza de las redes de acueducto y alcantarillado con la extinta Empresas Públicas EMPOMAG Ciénaga, desde el diez (10) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989)[5]. Luego trabajó con la extinta Empresas Públicas Municipales de Ciénaga desde el dos (02) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000)[6], “fecha en que se dio paso a la privatización [del] acueducto municipal de [C]iénaga [M]agdalena, actualmente en liquidación[7].

 

1.2. Expresó que mediante conciliación laboral celebrada entre la antigua Empresas Públicas Municipales de Ciénaga y el “nuevo patrono” Empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, ingresó a trabajar el dos (02) de enero del dos mil uno (2001) hasta el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), recibiendo órdenes directas de los supervisores del nuevo patrono, estando vinculado mediante distintas modalidades de contrato de trabajo, ya sea a término fijo inferior a un año, o por obra o labor contratada, con varias empresas de empleos temporales, siendo la última Asear Pluriservicios SAS[8].

1.3. Señaló que la Empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP del municipio de Ciénaga, le manifestó el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014) que la empresa contratista Asear Pluriservicios SAS, “decidió no continuar con [sus] servicios no renovando el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que tenía, sin tener en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en la que [se encuentra], ya que [es] una persona de especial protección constitucional por entrar [a] ser parte de las personas de la tercera edad[9]. Lo anterior, pese a que mientras estuvo laborando en Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP de Ciénaga, jamás fue objeto de llamados de atención por el incumplimiento de sus labores, prueba de lo cual es que siempre se renovó su contrato de trabajo a término fijo inferior a un año.  

 

1.4. Precisó que por más de veintiocho (28) años ha cumplido las mismas labores como operador de limpieza de las redes de acueducto y alcantarillado del municipio de Ciénaga, y que las condiciones del cargo que desde el inicio ha desempeñado han subsistido en el tiempo independientemente del cambio de razón social o transformación de la empresa en la cual ha prestado su servicio. Así, entiende “la no renovación del contrato como un despido sin justa causa, a sabiendas que persisten las causas que lo generaron, además, que se ha venido disfrazando la verdadera relación laboral existente entre la Empresa Operadores de la Sierra SA ESP del municipio de Ciénaga, con el suscrito, a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, o por obra o labor contratada por intermedio de diferentes Empresas de empleos Temporales[10].

 

1.5. Sostuvo que nunca recibió órdenes de algún representante o trabajador de la empresa Asear Pluriservicios SAS, pues siempre las órdenes directas derivaron de los supervisores de mantenimiento vinculados con contratos directos con Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP del municipio de Ciénaga, siendo el último supervisor el señor Alfredo Ortega.  Asimismo, que los contratos siempre los firmó en las instalaciones de esta última empresa. 

 

1.6. Afirmó que sus empleadores no tuvieron en cuenta que le faltaba menos de un año para adquirir el derecho a la pensión de vejez[11]. Por esta razón, el once (11) de julio de dos mil catorce (2014) elevó un derecho de petición a Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, solicitando la renovación del contrato de trabajo hasta tanto recibiera su primera mesada pensional[12].  En respuesta a la anterior solicitud, el veintiuno (21) de julio del mismo año, la sociedad le indicó que su vinculación laboral había sido con empresas temporales y que era a ellos a quienes tenía que dirigir la petición, en calidad de empleadores[13].

 

1.7. Aclaró que en la actualidad convive con su compañera permanente en Ciénaga, Magdalena[14], y no cuenta con otros ingresos que le permitan solventar sus gastos y los de su núcleo familiar, y afrontar las especiales necesidades y vulnerabilidades propias de su edad, de una manera digna.  Asimismo, que se encuentra desprotegido en materia de seguridad social.

 

2. Respuesta de las empresas accionadas

 

2.1. Mediante auto del quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, admitió la demanda de tutela, le concedió a las accionadas un plazo perentorio para que presenten informe acerca de los hechos objeto de la petición y requirió a Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP para que informe cuáles son las empresas de servicios temporales con las que ha contratado diferentes a Asear Pluriservicios[15].

 

2.2. El representante legal de Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP del municipio de Ciénaga, radicó escrito de respuesta ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014)[16], mediante el cual se opuso a la petición del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia por cuanto no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Asimismo, sostuvo que la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiaridad. En dicha contestación expuso los siguientes hechos y consideraciones:

 

Señaló que el accionante prestó sus servicios a través de empresas de servicios temporales y que en ningún momento laboró directamente para Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, en razón de ello la respuesta dada al derecho de petición presentado por el señor Meléndez Iglesia en donde se le informa que la empresa que lo contrató era Asear Pluriservicios SAS, a quien debe dirigirle los requerimientos del caso.

 

Informó que Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP para suplir sus necesidades de personal contrata los servicios con: Coltemp SAS, Empleos SAS, Tecni Personal SAS y Asear Pluriservicios SAS.

 

2.3. La representante legal para asuntos judiciales de Asear Pluriservicios SAS radicó escrito de respuesta ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014)[17], a través del cual cuestionó la falta de inmediatez de la acción de tutela y se opuso a las peticiones de la demanda. Asimismo expuso los siguientes hechos y consideraciones:

 

Informó que las relaciones contractuales interrumpidas que se suscribieron entre el accionante y Asear Pluriservicios, bajo la modalidad de contratos a término fijo inferior a un año, fueron:

 

-         Un primer contrato de trabajo que inició el dos (02) de enero de dos mil uno (2001) y terminó el quince (15) de noviembre del mismo año.

 

-         Un segundo contrato de trabajo que inició el tres (03) de julio de dos mil siete (2007) y terminó el dos (02) de julio de dos mil ocho (2008)[18].

 

-         Un tercer contrato de trabajo que inició el dos (02) de septiembre de dos mil nueve (2009) y terminó el primero (01) de septiembre de dos mil diez (2010)[19]

 

-         Un cuarto contrato de trabajo que inició el dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010) y terminó el primero (01) de noviembre de dos mil once (2011). 

 

-         Un quinto y último contrato de trabajo que inició el ocho (08) de enero de dos mil trece (2013) y estuvo vigente hasta el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014)[20].

 

Aclaró que Asear Pluriservicios SAS fue la verdadera empleadora del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia al momento de suscribir los contratos anteriormente descritos, los cuales fueron firmados en las instalaciones de la empresa en el municipio de Ciénaga, Santa Marta, y que le notificó la terminación de los contratos por la culminación del plazo fijo pactado, preavisando la no renovación con el término estipulado en la ley.

 

3. Decisión del juez de tutela de primera instancia que se revisa

 

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, mediante sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014)[21], declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Juan Bautista Meléndez Iglesia contra la Empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS, al considerar que no se satisface el requisito de subsidiaridad ni se logra demostrar en el caso concreto la existencia de un perjuicio irremediable[22].

 

4. Impugnación

 

El cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014), el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia impugnó la sentencia de tutela de primera instancia[23], precisando que la acción de tutela interpuesta está orientada a la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social en salud, a la vida y a la dignidad humana, pues después de 28 años de estar realizando las mismas labores en “las calles polvorientas y salinizadas[24] del municipio de Ciénaga, Magdalena, percibiendo como remuneración un salario mínimo mensual, su contrato fue terminado “de manera abrupta y sorpresiva[25] cuando le faltaba menos de un año para cumplir los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, afectando con ello su mínimo vital en una etapa de su vida en la cual, por su edad (62 años), se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que no le facilita la consecución de un nuevo trabajo, posibilidad que se torna aún más remota si se toma en consideración que desde su nacimiento padece una discapacidad visual en el ojo derecho[26].

 

5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia que se revisa

 

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, mediante providencia del once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014)[27], confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que (i) el accionante no es una persona de la tercera edad[28]; (ii) no hay prueba en el plenario de que la terminación del contrato se haya dado por causa de la discapacidad sensorial que presenta el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, “por falta de visión en su ojo derecho[29], y (iii) en cuanto a su condición de prepensionado, si bien a la fecha cuenta con 62 años, no hay prueba de que cumpla con el requisito de semanas cotizadas, o esté cerca de cumplirlo, para acreditar dicha calidad[30].  Por lo anterior concluyó “que se está ante una típica controversia judicial que no puede ser dirimida por [la vía de la tutela][31].

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

El señor Juan Bautista Meléndez Iglesia interpuso acción de tutela contra la Empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP (empresa usuaria) y Asear Pluriservicios SAS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, debido a la no renovación de su contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, pese a que, según afirmó, al momento de la terminación del mismo le faltaba menos de un año para cumplir los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez.  Lo anterior, aun cuando subsistían la materia de trabajo y las causas que lo originaron, y cumplió efectivamente las obligaciones y compromisos asignados.

 

En consecuencia, el caso le plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿vulneran la empresa usuaria (Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP) y la empresa de servicios temporales (Asear Pluriservicios SAS) los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas de un trabajador (Juan Bautista Meléndez Iglesia), cuando no se renueva el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, a pesar de que al momento de la terminación del mismo le faltaba al empleado menos de un año para cumplir los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez; aun cuando subsistían la materia de trabajo y las causas que lo originaron, y cumplió efectivamente las obligaciones y compromisos asignados?

 

Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará (i) los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela en asuntos de naturaleza laboral; (ii) los contratos laborales en las empresas de servicios temporales; (iii) el principio constitucional de la estabilidad en el empleo, y (iv) el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.  Finalmente, resolverá el caso concreto

 

3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en asuntos de naturaleza laboral

 

3.1. La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por vía excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario[32], que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[33].

 

3.2. Requisito de subsidiaridad.  La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos deben acudir de manera preferente a ellos cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional[34]. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto[35].  Exigencia  que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[36] y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales[37].

 

3.3. Sin embargo, esta Corporación también ha considerado la acción de tutela como un mecanismo procesal supletorio de los dispositivos ordinarios, cuando estos adolecen de idoneidad y eficacia, circunstancia que está ligada a la inminencia de un perjuicio irremediable.  Es por ello que se ha señalado que la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela[38], porque, como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales[39].  

 

En este orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos invocados –al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real–, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo, en estas circunstancias, la procedencia de la acción de tutela[40]

 

3.4. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia reiterada por esta Corporación, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela[41], por regla general, no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o acreencias laborales por tratarse de derechos de rango legal[42].  Así, las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el reintegro de trabajadores, el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades o pensiones, y, en fin, todas aquellas que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral y de seguridad social, asumiendo todas las cargas procesales que implica un proceso ordinario[43].

 

3.5. No obstante lo anterior, excepcionalmente, la Corte ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en eventos de especial relevancia constitucional en los que, si bien se observan mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos, la intervención del juez de tutela se hace imperiosa para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[44].  En este contexto, el trámite de un proceso ordinario no será el idóneo cuando se evidencia una grave afectación de los derechos fundamentales que requieren ser amparados de forma inmediata[45].

 

3.6. Más específicamente, distintas salas de revisión han sostenido que cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre o padre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras[46]; o aquellas frente a las cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente. Es así como se ha señalado que la “regla que desarrolla el principio de subsidiariedad no es absoluta, ya que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien en principio no procede la tutela para solucionar este tipo de controversias, excepcionalmente y con carácter extraordinario, ésta se muestra como el mecanismo apto para la protección inmediata de los derechos del peticionario, cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada[47].

 

3.7. En lo que tiene que ver con la protección constitucional de personas en estado de debilidad manifiesta por su avanzada edad, es importante precisar que en algunas oportunidades la Corporación ha sostenido que la tercera edad está directamente relacionada con el índice de promedio de vida de los colombianos, el cual es de 72,1 años para los hombres y de 78,5 para mujeres según las cifras del Departamento Nacional de Estadística –DANE–[48]. Sin embargo, esta no ha sido una postura uniforme, pues en ciertos casos se ha estimado que personas que no han alcanzado la expectativa de vida oficialmente reconocida pertenecen a la tercera edad[49].  Lo anterior, en razón de la aplicación de la Ley 1276 de 2009[50], que tiene por objeto la protección de las personas de la tercera edad (o adultos mayores), en cuyo artículo 7 se definió el adulto mayor como “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más…”.  

 

3.8. Ciertamente el juez constitucional está en la obligación de indagar sobre las condiciones fácticas de la persona, y si aquellas le indican que acudir ante la jurisdicción ordinaria le ocasionaría un perjuicio irremediable, puesto que los trámites procesales resultarían demasiado gravosos para su situación, entonces debe asumir el análisis de fondo del asunto que ha sido sometido a su conocimiento.

 

En efecto, en la sentencia T-347 de 2008[51], a propósito del análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el reconocimiento de la pensión de vejez, la Sala Sexta de Revisión implementó unos criterios que le permiten al juez constitucional establecer en cierto grado la situación del accionante. Entre ellos, se encuentran: “i) la edad del actor, ii) la difícil condición económica del accionante y de su familia, iii) la mala situación física o mental del demandante, iv) su situación laboral, pues es evidente que una persona desempleada y que requiere de ese ingreso para subsistir se encontrará en estado de indefensión social. Y agregó: Esos factores resultan relevantes constitucionalmente porque denotan un estado de debilidad manifiesta o una situación de especial protección del Estado, de tal forma que su afectación pone en riesgo la dignidad humana y demás derechos y principios de gran importancia para la Constitución de 1991”.

 

3.9. Así las cosas, teniendo en cuenta la jurisprudencia previamente enunciada y las consideraciones particulares del caso puesto en conocimiento de esta Sala, resulta claro que si bien el señor Juan Bautista Melendez Iglesia cuenta con otro medio de defensa judicial, la situación particular en que se encuentra, pues (i) es una persona de 62 años[52], (ii) que está desempleada, (iii) y que en la actualidad no percibe ningún ingreso que le procure su subsistencia y la de su compañera permanente[53], y el pago de la seguridad social, y (iv) además tiene una discapacidad visual en su ojo derecho[54]; hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al mínimo vital[55].

 

3.10. Requisito de inmediatez. En lo que hace referencia al denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[56]

 

Desde la sentencia SU-961 de 1999[57] esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según dicha disposición normativa la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata de los derechos fundamentales.

 

3.11. A partir de allí la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo[58].  No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la presunta amenaza o vulneración y la petición de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado[59]

 

Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado[60]. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo[61], condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos.

 

3.12. Así mismo, según la jurisprudencia constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[62], caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas[63]. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica][64]Y, en tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la defensa de los derechos[65].

 

3.13. Ahora bien, insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, pues ello se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto[66]. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso[67].

 

En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto[68].

 

3.14. En el caso bajo estudio la Sala advierte que el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia acude a la acción de tutela el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)[69], para perseguir la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, que considera vulnerados a raíz de la abrupta y sorpresiva terminación de su contrato de trabajo el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014).  Es decir, interpone el amparo constitucional a los siete (7) meses y siete (7) días posteriores a la fecha de terminación del contrato laboral, plazo que no se estima irrazonable, máxime si se tiene en cuenta que el accionante durante ese tiempo intentó acercase infructuosamente al que consideraba su empleador Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, a través de un derecho de petición en donde le solicitaba la renovación de su contrato de trabajo hasta tanto recibiera su primera mesada pensional. Es decir, hizo un intento para que su situación fuera reconsiderada directamente por la empresa[70] y, en razón de la negativa, y enterado de la posibilidad de acudir a la tutela, hizo uso del mecanismo constitucional[71].

 

4. Los contratos laborales en las empresas de servicios temporales[72]

 

4.1. La Ley 50 de 1990, reguló lo concerniente a las empresas de servicios temporales y su forma de contratación, a fin de proteger los intereses de las partes en la relación laboral.  En el artículo 71, definió dichas empresas como aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual adquiere respecto de estas el carácter de empleador.

 

A su vez, el artículo 73 de la citada ley, establece que se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales.  El artículo 74 señala que los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos categorías: trabajadores de planta y trabajadores en misión, y que estos últimos son los que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por estos.

 

De otra parte, el artículo 77 prescribe que los usuarios de las empresas de servicios temporales solo podrán contratar con estas en los siguientes casos: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo[73]; (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más[74].

 

Estas mismas hipótesis son descritas en el artículo 13 del Decreto 24 de 1998 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios temporales”, en cuyo parágrafo (modificado por el artículo 2 del Decreto 503 de 1998) se consagra: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la necesidad originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, ésta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación de dicho servicio. || El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, inspeccionará y sancionará el incumplimiento de esta disposición en los términos señalados en el presente Decreto”.  

 

Finalmente, el artículo 78 de la Ley 50 de 1990 regula que las empresas de servicios temporales son responsables de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes.

 

4.2. De acuerdo con las disposiciones legales que se acaban de transcribir, la relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. Sin embargo, es claro que de acuerdo con la ley, este tipo de relación laboral no puede exceder de un año, porque indudablemente se debe evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales en la práctica se conviertan en permanentes ya que de ese modo se desconocerían los derechos prestacionales de los trabajadores.  En el evento de que la necesidad del usuario por el servicio de los trabajadores en misión sea permanente, debe acudirse a otra forma de contratación distinta a la que se cumple a través de las empresas de servicios temporales.  Con ello se evita que lo que es excepcional, la contratación de servicios temporales, se convierta en lo ordinario, en la regla general.

 

En este sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)[75], reiterada en la sentencia del veintiuno (21) de febrero del dos mil seis (2006)[76]. Luego de precisar el concepto de las empresas de servicios temporales con fundamento en los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, expresó:

 

“Se denominan usuarios las personas naturales y jurídicas que contraten con las empresas de servicios temporales, y no podrán serlo quienes tengan con estas nexos económicos que impliquen subordinación o control. Deben hacerlo mediante la suscripción de un contrato mercantil escrito, cuyas estipulaciones cuando menos han de referirse a los temas establecidos por el artículo 81 de la Ley 50 de 1990. || En virtud de este contrato las E.S.T. a cambio de determinada remuneración, se comprometen a remitir el personal requerido por el usuario, para lo cual han de enganchar los pertinentes trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se acomode a la respectiva necesidad de servicio. Pero si esto persiste para el correspondiente servicio contratado una vez agotados los plazos máximos permitidos por la ley, ya no podrá utilizar válidamente los servicios de una E.S.T., la misma que venía contratando o de otra; así lo reconoce el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1707 de 1991 y el Consejo de Estado cuando decidió la legalidad de este texto así: || “A juicio de la Sala esta disposición se limita a preservar el espíritu de la ley, es decir, a evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales se tornen permanentes, desconociendo los derechos prestacionales de los trabajadores. || Naturalmente esta norma se refiere a circunstancias especiales que dieron origen a la contratación. Si posteriormente en otro tiempo vuelve a presentarse un incremento en la producción o en las ventas o viene otra cosecha, se podrán celebrar otros contratos con empresas de servicios temporales, que no sobrepasen el límite establecido en la Ley. No se trata entonces de que solamente se pueda celebrar un único contrato de seis meses prorrogables por otros seis, sino que para una misma necesidad ese es el máximo permitido por las normas. Es claro que si las necesidades de servicio son permanentes, deberán vincularse trabajadores bajo esta modalidad.” (sentencia de octubre 26 de 1994. Expediente 6038)” (negrillas fuera de texto).

 

4.3. Ahora bien, de manera específica, diferentes Salas de Revisión de la Corporación han enfatizado “[…] respecto de los contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o por la naturaleza de la labor contratada, los cuales son suscritos generalmente con empresas de servicios temporales, debe advertirse que, en principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un límite, sea en el tiempo o al culminarse una actividad determinada, de tal suerte que la relación de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990)[77].  En similar sentido en sentencia T-862 de 2003[78], la Sala Primera de Revisión hizo alusión a los contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la obra o por la naturaleza de la labor contratada, reiterando que estos tienen un límite de tiempo, a fin de brindar mayores garantías a los trabajadores[79]

Asimismo, la Sala Primera de Revisión mediante sentencia T-889 de 2005[80] reiteró la protección especial que debe brindar el Estado a los trabajadores vinculados mediante contrato de servicios temporales, a fin de garantizar la estabilidad y justicia que debe existir en las relaciones laborales propias de este tipo de contratación, y evitar posibles irregularidades que pueden presentarse cuando empresas con el fin de reducir sus costos laborales, acudan a trabajadores temporales[81]. Y, en sentencia T-550 de 2006[82], la Sala Sexta recordó la normativa que rige las empresas de servicios temporales y las características propias de este tipo de relación laboral, precisando que “[e]n todo caso, la Ley dispone que esta clase de relación laboral no puede exceder de un año (Ley 50 de 1990, artículo 77  y Decreto Reglamentario 24 de 1998, artículo 13), restricción legal que tiene su fundamento en la protección al trabajador respecto a su estabilidad laboral, ya que este tipo de contrato de trabajo temporal no tiene como finalidad garantizar la permanencia ni estabilidad del empleado”. 

 

5.     El principio constitucional de la estabilidad en el empleo

 

5.1. El principio de la estabilidad en el empleo (artículo 53 CP), que es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de que sirvan al Estado o a empleadores privados, le permite al empleado gozar de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva y así no quedar expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del empleador[83].

 

5.2. La Corte Constitucional en la sentencia C-016 de 1998[84], en la que resolvió una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 45 (duración del contrato de trabajo), 46 (contrato a término fijo) y 61 (terminación del contrato) del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que este principio también impera en los contratos a término fijo, pues el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del empleador de no renovar el contrato; solo así se garantizará, de una parte, la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener su empleo, si ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley y, de otra parte, la realización del principio, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral[85].  En esta perspectiva, “si bien las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden acordar celebrar un contrato de trabajo a término fijo, de acuerdo con las disposiciones de ley que rigen la materia, ese acuerdo, en el evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados, esto es, que subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la activación del principio de estabilidad laboral, que con rango de norma superior, consagró el Constituyente a favor de los trabajadores[86].

 

5.3. Esta posición ha sido reiterada en diversos pronunciamientos[87], donde se ha señalado que el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado, no basta para legitimar la decisión del empleador de no renovar el contrato, con fundamento en los principios de estabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral[88]. En esta perspectiva, siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a este se le deberá garantizar su renovación.

 

 

6. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas

 

6.1. La Constitución Política en su artículo 53 consagra los principios mínimos fundamentales del trabajo donde se destaca el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. En este sentido, todas aquellas relaciones jurídicas sustanciales surgidas con ocasión de una relación laboral entre empleador y trabajador, priman sobre las formas jurídicas que de manera general permiten documentar una relación de este estilo. Este principio de orden constitucional se aplica tanto a empleadores particulares como al propio Estado.

 

6.2. Ahora bien, el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, se sustenta en la existencia de una relación de trabajo que se convalida por la situación real y las condiciones en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador, y no depende de las situaciones subjetivas, ni de la apariencia contractual que se haya adoptado. Así, el alcance del principio de la primacía de la realidad pretende esencialmente es demostrar la existencia de un contrato de trabajo, siendo ello compatible con el carácter irrenunciable de los derechos laborales y con la índole protectora del derecho del trabajo.

 

6.3. En este sentido, esta Corporación ha advertido que si en un caso concreto se logra acreditar la presencia de las características esenciales del contrato de trabajo[89], así dicha relación se haya conformado, por ejemplo, bajo la forma de un contrato de prestación de servicios, surgirá en consecuencia el derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales propias de una relación laboral[90], pues habrá de aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo[91].

 

6.4. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas también es aplicable a aquellos contratos laborales que por su naturaleza no pueden ser renovados de manera indefinida por parte del empleador, como ocurre en el caso de los contratos laborales celebrados con las empresas temporales, que se caracterizan porque la duración del mismo hace relación a la obra o labor para la cual fueron contratados[92].

 

7.  Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia

 

7.1 En el caso objeto de revisión, el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia acude a la acción de tutela en procura de proteger sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por parte de Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP (empresa usuaria) y Asear Pluriservicios SAS (empresa de servicios temporales), debido a que esta última dio por terminado su contrato de trabajo a término fijo inferior a un año pese a que le faltaba menos de un año para cumplir los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez.  Lo anterior, aun cuando subsistía la materia de trabajo y las causas que lo originaron, y cumplió efectivamente las obligaciones y compromisos asignados.

 

El accionante indicó que después de la terminación de su contrato, no le ha sido posible conseguir un nuevo trabajo, ni obtener una fuente de ingresos equiparable o acceder a su pensión[93]. Por esta razón, no ha podido suplir sus necesidades básicas ni las de su compañera, ni desarrollar su vida en condiciones dignas.

 

Por su parte, las empresas accionadas manifestaron que no vulneraron los derechos fundamentales del señor Meléndez Iglesia y, por ello, se opusieron a sus peticiones. Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP señaló que el accionante prestó sus servicios a través de empresas de servicios temporales y que en ningún momento laboró directamente para la empresa de servicios públicos, además sostuvo que la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiaridad. Asear Pluriservicios SAS cuestionó la falta de inmediatez de la acción de tutela y se opuso a las peticiones de la demanda pues, como verdadera empleadora del accionante, suscribió cinco contratos laborales en forma interrumpida con el trabajador, y le notificó la terminación de los mismos por la culminación del plazo fijo pactado, preavisando la no renovación con el término estipulado en la ley.

 

El Juez Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Juan Bautista Meléndez Iglesia contra la Empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS, al encontrar insatisfecho el requisito de subsidiaridad y no demostrar en el caso concreto la existencia de un perjuicio irremediable.  Dicha decisión fue confirmada por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad.

 

7.2. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la presente acción de amparo y de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si hay lugar al amparo constitucional pretendido.  

 

En el caso concreto, debe tomarse como presupuesto del examen que el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia se encontraba vinculado laboralmente a Asear Pluriservicios SAS en virtud de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que inició el ocho (08) de enero de dos mil trece (2013) y estuvo vigente hasta el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014)[94], en razón de las tres (3) prórrogas del contrato: la primera, del seis (06) de abril de dos mil trece (2013) hasta el siete (07) de julio del mismo año; la segunda, del siete (07) de julio de dos mil trece (2013) hasta el siete (07) de octubre del mismo año, y la tercera, del (07) de octubre del dos mil trece (2013) hasta el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014). 

 

No obstante lo anterior, el accionante manifestó que había desempeñado las mismas labores durante 28 años en “las calles polvorientas y salinizadas[95] del municipio de Ciénaga, Magdalena, de los cuales al menos trece (13) años estuvo al servicio de la empresa usuaria, Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, la cual se limitaba a rotar las empresas temporales con las que tenía convenio[96], y que su contrato fue terminado “de manera abrupta y sorpresiva” cuando le faltaba menos de un año para cumplir los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez[97], afectando con ello su mínimo vital en una etapa de su vida en la cual, por su edad (62 años[98]), se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que no le facilita la consecución de un nuevo trabajo[99], posibilidad que se torna aún más remota si se toma en consideración que desde su nacimiento padece una discapacidad visual en el ojo derecho[100].

 

Para mayor claridad, la Sala a continuación presenta la historia laboral del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia desde el diez (10) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014).  En esta línea de tiempo, resalta la etapa en que tuvo lugar la celebración de diferentes contratos, la mayoría interrumpidos por cortos periodos, en donde principalmente se desempeñó como fontanero o ayudante de acuatech en la empresa usuaria Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP[101].

 

Empleadora

Empresa usuaria

Tipo de contrato

Fecha de inicio

Fecha de terminación

Período sin vinculación[102]

 

Empresa de Obras Sanitarias del Magdalena Limitada EMPOMAG, Ciénaga

 

 

10/01/1983

29/05/1989

1 año, 7 meses y 3 días

Empresas de Servicios Públicos Municipales de Ciénaga (en liquidación)

 

 

02/01/1991

16/11/2000

1 mes y 16 días

Asear Pluriservicios SAS

Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP

A término fijo inferior a un año

02/01/2001

15/11/2001

12 meses y 16 días

Coltemp SAS

Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP

Por obra o labor contratada

02/12/2002

12/01/2003

4 meses y 3 días

Coltemp SAS

Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP

Por obra o labor contratada

16/05/2003

31/03/2004

1 mes

Tecni Personal SAS

Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP

Por obra o labor contratada

01/05/2004

01/04/2005

29 días

Coltemp SAS

Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP

Por obra o labor contratada

01/05/2005

01/05/2006

1 mes

Tecni Personal SAS

Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP

Por obra o labor contratada

02/06/2006

01/06/2007

1 mes y 1 día

Asear Pluriservicios SAS

Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP

A término fijo inferior a un año

03/07/2007

02/07/2008

29 días

Empleos SAS

Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP

A término fijo inferior a un año

02/08/2008

01/08/2009

1 mes

Asear Pluriservicios SAS

Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP

A término fijo inferior a un año

02/09/2009

01/09/2010

Vinculación inmediata

Empleos SAS

Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP

A término fijo inferior a un año

02/09/2010

01/10/2010

1 mes

Asear Pluriservicios SAS

Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP

A término fijo inferior a un año

02/11/2010

01/11/2011

1 mes

Empleos SAS

Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP

A término fijo inferior a un año

02/12/2011

01/12/2012

1 mes y 6 días

Asear Pluriservicios SAS

Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP

A término fijo inferior a un año

08/01/2013

07/01/2014

 

 

 

Como puede fácilmente advertirse en las secuencias presentadas en las fechas de inicio y las de terminación de la relación laboral, si bien entre la celebración de uno y otro contrato de trabajo existieron soluciones de continuidad, la relación laboral que se desarrolló entre el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia con las diferentes empresas de servicios temporales, entre ellas, Asear Pluriservicios SAS, tuvo vocación de permanencia en razón de la necesidad permanente de la usuaria Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, de requerir el cubrimiento del cargo de fontanero o ayudante de acuatech.

 

7.3. De acuerdo con las disposiciones legales y la jurisprudencia señalada en el considerando 4 de esta sentencia[103], la relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. Sin embargo, es claro que de acuerdo con la ley, este tipo de relación laboral no puede exceder de un año, porque indudablemente se debe evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales en la práctica se conviertan en permanentes ya que de este modo se desconocerían los derechos prestacionales de los trabajadores.  Así las cosas, en el evento de que la necesidad del usuario por el servicio de los trabajadores en misión sea permanente, debe acudirse a otra forma de contratación distinta a la que se cumple a través de las empresas de servicios temporales.

 

Así, en el caso bajo estudio, de acuerdo con las manifestaciones realizadas por el accionante y las empresas accionadas, se extrae que el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia laboró en forma interrumpida para diferentes empresas de servicios temporales desde el dos (02) de enero de dos mil uno (2001) hasta el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), entre ellas, Coltemp SAS, Tecni Personal SAS, Asear Pluriservicios SAS y Empleos SAS, en donde principalmente se desempeñó como fontanero o auxiliar de aquatech en la empresa usuaria Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP. Las interrupciones que se observan en los diferentes contratos de trabajo varían, sin embargo, a partir de la contratación del dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), el período sin vinculación en la mayoría de los casos no superó un mes.  Es así como desde el dos (02) de enero de dos mil uno (2001) –fecha en que se celebró el primer contrato laboral con Asear Pluriservicios SAS–, hasta el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), es decir por un período de trece (13) años, la usuaria estuvo contratando con distintas empresas de servicios temporales la labor de fontanero o auxiliar de aquatech, en donde fueron requeridos los servicios del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia. 

 

La anterior situación desnaturaliza los contratos celebrados entre el trabajador, la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, pues como se dijo, los mismos fueron concebidos a fin de ser desarrollados de manera temporal, conforme a lo prescrito por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en donde se precisó que los usuarios de las empresas de servicios temporales solo podrán contratar con estas en los siguientes casos: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.  De forma tal que se brinde protección a los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes.

 

A su vez, este elemento temporal fue afinado por el artículo 13 del Decreto 24 de 1998 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios temporales”, en cuyo parágrafo (modificado por el artículo 2 del Decreto 503 de 1998) se consagra: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la necesidad originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, ésta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación de dicho servicio” (negrillas fuera de texto).  

 

Como se evidencia en el presente asunto, la contratación del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia por parte de diferentes empleadoras para prestar sus servicios como fontanero o ayudante de aquatech en la empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, perduró a través de un número considerable de años, con interrupciones que en la mayoría de los casos no superó el mes, disfrazando de esta manera una relación laboral que se debió desarrollar a través de otro tipo de contrato, máxime si se tiene en cuenta que la materia y las causas que le dieron origen subsistieron durante todo el periodo de contratación y aún subsisten[104].

 

En este orden de ideas, las labores desarrolladas por el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia no pueden ser calificadas como de carácter transitorio, pues el cargo que ostentaba el actor –fontanero o auxiliar de aquatech– materializa parte de las funciones permanentes que presta la firma Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, cuyo objeto es la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Ciénaga, Magdalena[105].

 

En consecuencia, es claro que en este caso no debería tratarse de un trabajador en misión, sino de uno que desarrolla una labor permanente, por lo que su vinculación no debió corresponder a una contratación temporal.  Así las cosas, presuntamente, podemos estar en presencia de una relación laboral permanente encubierta, que no le permite al trabajador tener derecho a una estabilidad en el empleo. Cabe recordar que se debe evitar que persista la tendencia de sustituir trabajadores permanentes por temporales, pues como se señaló, siempre que subsistan las causas y la materia que dieron origen a la relación laboral, la misma no se puede dar por terminada y se debe propender por la estabilidad laboral de aquellos trabajadores que han cumplido a cabalidad con las labores encomendadas.

 

Lo anterior tiene relevancia constitucional, pues so pretexto de la finalización de la obra o labor contratada, o el cumplimiento del término inferior a un año establecido en el contrato, fue desvinculado reiteradamente el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, quedando cesante por períodos que en la mayoría de los casos no superó el mes, hasta que definitivamente el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014) se puso fin al último contrato laboral suscrito con Asear Pluriservicios SAS[106], a sus 61 años de edad, cuando le faltaba menos de un año para cumplir los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez[107]

 

Con ello, se vulneró su estabilidad laboral y su derecho fundamental al trabajo, el que aunado a la dignidad humana, se convierte en uno de los pilares en los cuales descansa la existencia misma del Estado social de derecho (Preámbulo, artículos 1 y 25 CP). En desarrollo de esta premisa, la Constitución Política proscribe toda forma de discriminación; garantiza la estabilidad de los trabajadores en el empleo; impone una asignación salarial mínima y una retribución conforme con la calidad y cantidad de trabajo desarrollado; determina la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos por las normas laborales a favor del trabajador y establece la posibilidad de que estos solo transijan y concilien los derechos inciertos y discutibles.  También el ordenamiento constitucional dispone la aplicación, en caso de duda, del principio de la favorabilidad en beneficio del trabajador; la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantiza al trabajador la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario (artículo 53 CP).

 

7.4. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio de la estabilidad laboral, el cual tiene como objetivo principal asegurar al empleado una certeza mínima de que el vínculo laboral contraído no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva, de manera que no esté en permanente riesgo de perder su trabajo y, con ello, el sustento propio y el de su familia, por una decisión arbitraria del empleador. La estabilidad laboral se vuelve de especial importancia cuando el trabajador, quien se encuentra en uno de los extremos de la relación laboral, se halla en una situación de debilidad manifiesta ya sea por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por carencia de ingreso económico alguno, entre otros.  Recordemos que en el caso concreto, el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia es (i) una persona de 62 años[108], (ii) que se encuentra desempleada, (iii) y que en la actualidad no percibe ningún ingreso que le procure su subsistencia y la de su compañera permanente[109], y el pago de la seguridad social, y (iv) además tiene una discapacidad visual en su ojo derecho[110].

 

El reconocimiento constitucional de la estabilidad laboral es una de las características más relevantes del Estado social de derecho y es resultado de una interpretación conjunta de, por lo menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, del artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el derecho a “la estabilidad en el empleo[111]; en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (artículo 47); en tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (artículo 13) y, en cuarto lugar, del deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social”, ante situaciones que supongan un menoscabo del derecho a contar con un nivel óptimo de salud física y mental (artículo 95, numeral 2º). 

 

Bajo estas directrices se expidió la Ley 361 de 1997, mediante la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación, que ordenó al Estado adoptar acciones afirmativas, es decir, medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condición física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, con el fin de que no sean objeto de discriminación o marginación[112].  El artículo 26 de dicha ley, consagra un concepto amplio del término limitación cobijando a todos aquellos que por circunstancias síquicas, psicológicas, intelectuales, físicas y sensoriales se han visto afectados en su derecho a la igualdad en el entorno social[113]

 

La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado acerca del deber constitucional de otorgar protección especial a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, con el fin de lograr su integración social[114]:

 

“[E]n el caso de las personas con limitaciones, es un hecho ampliamente conocido, que la importancia del acceso a un trabajo no se reduce al mero aspecto económico, en el sentido de que el salario que perciba la persona limitada sea el requerido para satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de su familia.  No, en el caso de las personas con limitaciones, el que ellas puedan desarrollar una actividad laboral lucrativa adquiere connotaciones de índole constitucional pues, se ubica en el terreno de la dignidad de la persona “como sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991” (sentencia T-002 de 1992), que permite romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es “una carga” para la sociedad” (negrillas fuera de texto)[115]

 

7.5. El principio de solidaridad (artículo 1 CP) constituye una característica esencial del Estado social de derecho que impone al poder público y a los particulares una serie de deberes fundamentales para el logro de una verdadera y equitativa armonización de los derechos. A este respecto, la Corte ha señalado que la solidaridad, entendida como un deber constitucional, es impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, […] [y consiste] en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo[116]. Es decir, que la solidaridad corre a cargo y a favor de cada miembro de la comunidad y trata de la articulación de voluntades para la convivencia pacífica y la construcción y el mantenimiento de una vida digna para todos. Siguiendo este argumento, la Corte ha especificado que “a los miembros de la comunidad, dentro del marco de sus posibilidades, les asiste la obligación de cooperar con sus congéneres ya sea para facilitar el ejercicio de sus derechos o, en su defecto, para favorecer el interés colectivo[117].

 

De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente reseñada, el principio de solidaridad tiene tres (3) manifestaciones: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar los individuos en ciertas situaciones, (ii) un criterio de interpretación en el análisis de acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen vulnerar derechos fundamentales y (iii) un límite a los derechos propios[118].

 

En materia laboral, la Corte Constitucional ha acudido al principio de solidaridad para sustentar la existencia de una estabilidad laboral a favor de las personas que, a raíz de una disminución en sus condiciones físicas, no pueden trabajar en igualdad de condiciones.  En esta medida, ha establecido que “el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta[119].  Esto es, “a mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético[120].

  

7.6. Retomando el caso concreto y analizando los argumentos fácticos y probatorios, para la Sala queda claro que la terminación definitiva del contrato laboral por parte de Asear Pluriservicios SAS dejó al señor Juan Bautista Meléndez Iglesia en una situación de desprotección, ya que por su edad y su limitación visual evidente, es difícil que consiga un nuevo trabajo que le permita satisfacer sus necesidades y las de su compañera permanente. Esta situación va en contravía del principio de solidaridad social que también involucra a las empresas accionadas, quienes atendiendo (i) las circunstancias particulares del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia; (ii) que prestó sus servicios como fontanero por casi doce (12) años en Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, en el municipio de Ciénaga, Magdalena, cumpliendo efectivamente las obligaciones y compromisos asignados, pues de otra forma no se entenderían las contrataciones periódicas, y (iii) que al momento de cumplirse el plazo de la tercera prórroga del contrato suscrito con Asear Pluriservicios SAS[121], le faltaba menos de un año para cumplir los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003[122]; bien pudieron sopesar la decisión, máxime cuando subsistían, y aún subsisten, la materia de trabajo y las causas que lo originaron en razón del objeto social de la empresa usuaria.

 

Recuerda la Sala que según el principio constitucional de la estabilidad en el empleo, el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del empleador de no renovar el contrato; pues si subsisten la materia de trabajo y las causas que lo originaron, y el trabajador ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se genera una expectativa cierta y fundada de mantener su empleo.

 

8. Conclusión

 

Las empresas Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, debido a la terminación definitiva de su contrato laboral sin tomar en consideración (i) las circunstancias particulares del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, pues se trata de una persona de 62 años, que tiene una discapacidad visual en su ojo derecho; (ii) que prestó sus servicios como fontanero por casi doce (12) años en Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, en el municipio de Ciénaga, Magdalena, a través de diferentes contratos de trabajo celebrados con distintas empresas de servicios temporales; (iii) que cumplió efectivamente las obligaciones y compromisos asignados, pues de otra forma no se entenderían las contrataciones periódicas; (iv) que al momento de cumplirse el plazo de la tercera prórroga del contrato suscrito con Asear Pluriservicios SAS, le faltaba menos de un año para cumplir los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, y (v) que subsisten la materia de trabajo y las causas que lo originaron en razón del objeto social de la empresa usuaria.

 

En consecuencia, esta Sala tutelará como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia. Por consiguiente, revocará la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), que declaró improcedente la acción de tutela, y la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, del once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), que confirmó la anterior decisión, y, en su lugar, ordenará a la empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP que reintegre al accionante en el cargo que ocupaba o en uno de igual o superior categoría, mientras se adelanta el proceso judicial correspondiente, a fin de determinar el tipo de contrato que debe regir la relación laboral objeto de estudio.

 

Adicionalmente, le advertirá al accionante que dispone de un término máximo de cuatro (4) meses para presentar la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral, so pena de la pérdida de los derechos conferidos en esta providencia.

 

De igual forma, prevendrá a las empresas Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS, para que en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones consignadas en esta providencia, den estricto cumplimiento a la normativa constitucional y legal que regula el derecho al trabajo y la contratación con empresas de servicios temporales, de tal forma que no se desconozcan los derechos laborales y prestacionales de los trabajadores.

 

Finalmente, exhortará a la Defensoría del Pueblo, a través de su delegada, para que brinde apoyo y acompañamiento en el trámite judicial que deberá ser adelantado por el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia en el marco de la presente providencia, y vigile el pleno cumplimiento del fallo con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.-  REVOCAR la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida por Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Juan Bautista Meléndez Iglesia contra la Empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS, y la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, que confirmó la anterior. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, y CONCEDER el amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Segundo.- ORDENAR a la empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar las gestiones necesarias para reintegrar al señor Juan Bautista Meléndez Iglesia al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, donde pueda seguir cotizando al sistema general en pensiones, trámite que no podrá exceder de diez (10) días contados a partir del vencimiento del término anterior.

 

Tercero.- ADVERTIR al señor Juan Bautista Meléndez Iglesia que dispone de un término máximo de cuatro (4) meses para presentar la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral, a fin de determinar el tipo de contrato que debe regir la relación laboral objeto de estudio, so pena de la pérdida de los derechos conferidos en esta providencia.

 

Cuarto.- PREVENIR a las empresas Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS, para que en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones consignadas en esta providencia, den estricto cumplimiento a la normativa constitucional y legal que regula el derecho al trabajo y la contratación con empresas de servicios temporales, de tal forma que no se desconozcan los derechos laborales y prestacionales de los trabajadores.

 

Quinto.- EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo, a través de su delegada, para que brinde apoyo y acompañamiento al trámite judicial que deberá ser adelantado por el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia en el marco de la presente providencia, y vigile el pleno cumplimiento del fallo con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos.

 

Sexto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] La Sala estuvo integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[2] A folio 53 del cuaderno principal obra fotocopia de la cédula de ciudadanía en la que se indica como fecha de nacimiento del accionante el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952). En adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[3] La demanda obra a folios 1 al 15.

[4] Folio 13.

[5] A folio 30 se observa comunicación enviada por el Gerente de la Empresa de Obras Sanitarias del Magdalena Limitada “EMPOMAG”, al señor Meléndez Iglesia, en donde le informa que por Resolución No. 580 del veintiséis (26) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se ha dado por terminado el contrato de trabajo.  A continuación, a folios 31 al 34, obra la Resolución No. 591 del treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por la cual se reconoce y autoriza el pago de una cesantía y demás prestaciones sociales y se ordena el pago de una indemnización.

[6] A folio 37 obra el acta de posesión del señor Juan Meléndez ante el Gerente de las Empresas de Servicios Públicos Municipales de Ciénaga, del dos (02) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), en el cargo de operador del equipo de limpieza de redes de acueducto y alcantarillado.  A folio 38 aparece un oficio de respuesta a una solicitud de tiempo de servicios, suscrito por el Gerente de las Empresas Públicas Municipales en Liquidación de Ciénaga, Magdalena, el once (11) de abril de dos mil siete (2007), en donde se lee: “[…] certificamos que el señor Juan Bautista Meléndez Iglesias, […], inició labores en esta empresa según resolución No. 003 de Enero 02 de 1991 como Operador de Equipo de Limpieza de Redes hasta el 16 de Noviembre del 2000, según Acta de Conciliación No. 230”.  A folio 16 del cuaderno de revisión aparece una declaración extraprocesal realizada por el señor Pablo Alberto Amador Gutiérrez el cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), ante el Notario Único de Ciénaga Magdalena, cuyo numeral tercero reza: “Que trabajamos como compañeros [del señor Juan Bautista Melendez Iglesia] en las Empresas Públicas Municipales de Ciénaga, hasta el día 16 de noviembre del año 2000 fecha en que se dio paso a la privatización [del] acueducto municipal de Ciénaga (Magdalena)”.  A folios 25 al 27 del cuaderno de revisión obra copia de la Resolución No. 662 del primero (01) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Alcalde Municipal de Ciénaga, Magdalena, en donde se declara reconstruido el expediente laboral del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, “en el cargo de operador del equipo de limpieza y redes del acueducto y alcantarillado del municipio de Ciénaga, durante el período comprendido entre el 02 de enero de 1991 hasta el 16 de Noviembre del 2000, nombrado mediante resolución No. 003 del 02 de enero de 1991”.

[7] La expresión se lee en el folio 18 del expediente de revisión contentivo de la declaración extraprocesal rendida por el señor Juan Bautista Melendez Iglesia en la Notaría Única de Ciénaga, Magdalena, el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).

[8] Obra a folio 39 copia del certificado CCIE-14-3-006 expedido por la oficina de Recursos Humanos de Asear Pluriservicios SAS el tres (03) de marzo de dos mil catorce (2014), a través del cual se informa que el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia laboró en la empresa bajo las siguientes condiciones: “Empresa Usuaria: Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP || Cargo Desempeñado: Fontanero || Tipo de Contrato: A Término Fijo Inferior a un Año || Fecha de Ingreso: 02 de Enero de 2001 || Fecha de [Egreso]: 15 de Noviembre de 2001 || Salario Mensual: $286.000 || AFP: COLFONDOS || EPS: SALUDCOOP”.  Similares copias de certificaciones aparecen a continuación todas expedidas el tres (03) de marzo de dos mil catorce (2014), así (se extractan, principalmente, los datos que cambian): CCIE-14-3-004 emanada de Recursos Humanos de Coltemp SAS: “[…] Tipo de Contrato: Por obra o labor contratada || Fecha de Ingreso: 02 de Diciembre de 2002 || Fecha de [Egreso]: 12 de Enero de 2003 || Salario Mensual: $332.000” (folio 40).  CCIE-14-3-005 expedida por Recursos Humanos de Coltemp SAS: “[…] Tipo de Contrato: Por obra o labor contratada || Fecha de Ingreso: 16 de Mayo de 2003 || Fecha de [Egreso]: 31 de Marzo de 2004 || Salario Mensual: $358.000” (folio 41).  CCI-14-3-006 expedida por Recursos Humanos de Tecni Personal SAS: “[…] Tipo de Contrato: Por obra o labor contratada || Fecha de Ingreso: 01 de Mayo de 2004 || Fecha de [Egreso]: 01 de Abril de 2005 || Salario Mensual: $381.000” (folio 42). CCIE-14-3-006 emanada de Recursos Humanos de Coltemp SAS: “[…] Tipo de Contrato: Por obra o labor contratada || Fecha de Ingreso: 01 de Mayo de 2005 || Fecha de [Egreso]: 01 de Mayo de 2006 || Salario Mensual: $408.000” (folio 43). CCIE-14-3-007 suscrita por la encargada de Recursos Humanos de Tecni Personal SAS: “[…] Cargo Desempeñado: Auxiliar de Aquatech || Tipo de Contrato: Por obra o labor contratada || Fecha de Ingreso: 02 de Junio de 2006 || Fecha de [Egreso]: 01 de Junio de 2007 || Salario Mensual: $433.700” (folio 44). CCIE-14-3-007 expedida por Recursos Humanos de Asear Pluriservicios SAS: “[…] Cargo Desempeñado: Ayudante de Aquatech || Tipo de Contrato: A Término Fijo Inferior a un Año || Fecha de Ingreso: 03 de Julio de 2007 || Fecha de [Egreso]: 02 de Julio de 2008 || Salario Mensual: $461.500” (folio 45).  CCIE-14-3-009 emanada del Director Nacional de Nómina de Empleos SAS: “[…] Cargo Desempeñado: Ayudante de Acuatech || Tipo de Contrato: A término fijo inferior a un año || Fecha de Ingreso: 02 de Agosto de 2008 || Fecha de [Egreso]: 01 de Agosto de 2009 || Salario Mensual: $496.900” (folio 46). CCIE-14-3-008 emanada de Recursos Humanos de Asear Pluriservicios SAS: “[…] Cargo Desempeñado: Ayudante de Aquatech || Tipo de Contrato: A Término Fijo Inferior a un Año || Fecha de Ingreso: 02 de Septiembre de 2009 || Fecha de [Egreso]: 01 de Septiembre de 2010 || Salario Mensual: $515.000” (folio 47). CCIE-14-3-010 suscrita por el Director Nacional de Nómina de Empleos SAS: “[…] Cargo Desempeñado: Ayudante de Acuatech || Tipo de Contrato: A término fijo inferior a un año || Fecha de Ingreso: 02 de Septiembre de 2010 || Fecha de [Egreso]: 01 de Octubre de 2010 || Salario Mensual: $510.000” (folio 48). CCIE-14-3-009 emanada de Recursos Humanos de Asear Pluriservicios SAS: “[…] Cargo Desempeñado: Ayudante de Aquatech || Tipo de Contrato: A Término Fijo Inferior a un Año || Fecha de Ingreso: 02 de Noviembre de 2010 || Fecha de [Egreso]: 01 de Noviembre de 2011 || Salario Mensual: $535.600” (folio 49). CCIE-14-3-011 suscrita por el Director de Nómina de Empleos SAS: “[…] Cargo Desempeñado: Ayudante de Acuatech || Tipo de Contrato: A término fijo inferior a un año || Fecha de Ingreso: 02 de Diciembre de 2011 || Fecha de [Egreso]: 01 de Diciembre de 2012 || Salario Mensual: $566.700” (folio 50). CCIE-14-3-010 emanada de Recursos Humanos de Asear Pluriservicios SAS: “[…] Cargo Desempeñado: Ayudante de Aquatech || Tipo de Contrato: A Término Fijo Inferior a un Año || Fecha de Ingreso: 08 de Enero de 2013 || Fecha de [Egreso]: 07 de Enero de 2014 || Salario Mensual: $616.000” (folio 51).  A continuación aparece copia de la liquidación del contrato de trabajo del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia por parte de Asear Pluriservicios, con el “Centro de Costos 1252222 OPER. SIERRA CIENAGA ASEA” (folio 52).

[9] Folios 2 y 3.

[10] Folio 13.

[11] A folio 26 obra un reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el veintiséis (26) de julio de dos mil catorce (2014), para el período enero/1967-julio/2014, en donde se da cuenta de un total de semanas cotizadas por el empleador de 334,43. En dicho documento aparecen cotizaciones de Juan Manuel Dávila (período 01/05/1975-31/07/1975), EMPOMAG Ciénaga (período 03/04/1984-20/05/1990), Juan Meléndez Iglesia (período 22/07/1994-31/07/1994), Empresa de Servicios Públicos (período 01/07/1999-31/07/1999), y Empresa de Servicios Públicos (período 01/08/1999-30-09-1999).  En vista de que no figuran todos los aportes realizados por Empresas de Servicios Públicos Municipales de Ciénaga, el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia solicitó a la Alcaldía la reconstrucción de la historia laboral que refleje el tiempo comprendido entre el dos (02) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991) y el dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000), y que fue laborado en la extinta empresa.  A través de la Resolución No. 662 del primero (01) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Alcalde Municipal de Ciénaga, Magdalena, se declara reconstruido el expediente laboral del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, “en el cargo de operador del equipo de limpieza y redes del acueducto y alcantarillado del municipio de Ciénaga, durante el período comprendido entre el 02 de enero de 1991 hasta el 16 de Noviembre del 2000, nombrado mediante resolución No. 003 del 02 de enero de 1991” (folio 26 del cuaderno de revisión).  Es importante tener en cuenta, que dentro de las pruebas enlistadas por el ente territorial para hacer la reconstrucción del expediente laboral del accionante, se encuentra “Copia auténtica de la Sentencia del Juzgado Laboral del Circuito, del Municipio de Ciénaga Magdalena, en donde se obliga al municipio a pagar las prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social del período comprendido entre el 02 de Enero de 1991 hasta el 16 de Noviembre del 2000” (folio 25 de cuaderno de revisión).  Además, en el folio 29 aparece otro reporte expedido por AFP Colfondos el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), en donde se indica un total de 619,14 semanas acreditadas. En dicho documento aparecen cotizaciones de Empleos Temporales del Litoral y Asear Pluriservicios SAS.

[12] El escrito obra a folios 16 al 22.

[13] Mediante oficio del veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), el representante legal de la empresa le informa: “[…] usted fue vinculado por empresas de servicios temporales, quienes para los efectos legales fueron sus empleadores, es decir, en cabeza de ellos recae lo relacionado a su seguridad social y la terminación del contrato, por lo que lo invitamos a presentar solicitud ante quienes tuvieron tal calidad (folio 23).

[14] A folio 21 del expediente de revisión obra declaración extraprocesal rendida por el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia en la Notaría Única de Ciénaga, Magdalena, el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), en donde se lee que desde hace 33 años convive en unión marital de hecho con la señora Ana María Tomás Romero.  Asimismo, que la señora Ana María depende económicamente del accionante, quien en la actualidad se encuentra desempleado.

[15] Folios 56 y 57.

[16] Folios 62 al 64.  A folios 65 a 67 aparece el certificado de existencia y representación legal de Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP.

[17] Folios 68 al 83. A folios 119 a 124 aparece el certificado de existencia y representación legal de Asear Pluriservicios SAS.

[18] A folio 113 obra fotocopia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el tres (03) de julio de dos mil siete (2007) por la representante legal de Asear Pluriservicios SAS y Juan Bautista Meléndez Iglesia, de donde se extraen los siguientes datos: “Cargo: Ayudante Acuatech”; “Salario ordinario mensual: $500.000”; “Fecha inicio labores: 03 de julio de 2007”; “Fecha de terminación: 02 de octubre de 2007”; “Tiempo de duración: 3 meses”.  A continuación, en el folio 114, aparece una carta de terminación del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), suscrita por la Directora de Asear Pluriservicios S.A. y dirigida al señor Meléndez Iglesia, en donde le comunica que no le será prorrogado el contrato de trabajo el cual “terminará a la finalización de la jornada laboral del 02 de Julio de 2008, fecha de vencimiento del plazo fijo pactado en [el] contrato”.  En esta comunicación se observa la firma del trabajador. A folio 109 se observa la liquidación del contrato de trabajo y en el ítem correspondiente a la razón de la liquidación se lee “vencimiento de contrato”.

[19] A folio 107 obra fotocopia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el dos (02) de septiembre de dos mil nueve (2009) por la representante legal de Asear Pluriservicios SAS y Juan Bautista Meléndez Iglesia, de donde se extraen los siguientes datos: “Cargo: Ayudante Acuatech”; “Salario ordinario mensual: $551.250”; “Fecha inicio labores: 02 de septiembre de 2009”; “Fecha de terminación: 01 de diciembre de 2009”; “Tiempo de duración: Tres meses”.  A continuación, en el folio 108, aparece una carta de terminación del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), suscrita por la Directora de Oficina de Asear Pluriservicios S.A. y dirigida al señor Meléndez Iglesia, en donde consta la no prórroga del contrato de trabajo el cual “terminará a la finalización de la jornada laboral del día 1 Septiembre 2010, fecha de vencimiento del plazo fijo pactado en su contrato de trabajo”. Esta comunicación está firmada por el trabajador. A folio 109 se observa la liquidación del contrato de trabajo y en el ítem correspondiente a la razón de la liquidación se lee “vencimiento de contrato”.

[20] A folio 84 obra fotocopia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el ocho (08) de enero de dos mil trece (2013) por la representante legal de Asear Pluriservicios SAS y Juan Bautista Meléndez Iglesia, de donde se extraen los siguientes datos: “Cargo: Ayudante Acuatech”; “Salario ordinario mensual: $589.500”; “Fecha inicio labores: 8 Enero 2013”; “Fecha de terminación: Domingo, 07 de Abril de 2013”; “Tiempo de duración: 3 meses”.  A folio 89 aparece una primera prórroga al contrato anterior, firmada por las partes el seis (06) de abril de dos mil trece (2013), en la que convienen de común acuerdo prorrogarlo por tres (03) meses adicionales al inicialmente pactado, fijando como nueva fecha de terminación del contrato el “7 julio 2013”.  A folio 87 aparece una segunda prórroga al contrato laboral, firmada el siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), en la que se conviene como nueva fecha de terminación del contrato de trabajo el “07 octubre 2013”.  A folio 86 aparece una tercera prórroga del contrato suscrita el siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), en la que se conviene prorrogarlo por tres (03) meses más, es decir, hasta el “7 enero 2014”.  A folio 85 obra una carta de terminación del contrato a término fijo inferior a un año suscrita por la Directora de Oficina de Asear Pluriservicios SAS, el siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), y dirigida al señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, en donde se le informa que el contrato de trabajo no será prorrogado, “en consecuencia éste terminará a la finalización de su jornada laboral del día, (sic) 07 Enero 2014…”.  Esta comunicación está firmada por el trabajador.  A folio 91 se observa la liquidación del contrato de trabajo y en el ítem correspondiente a la razón de la liquidación se lee “vencimiento de contrato”.

[21] Folios 125 al 130.

[22] Al respecto se precisa: “[…] Fuerza recordar, que este no es el escenario para ventilar y pedir el pago de las acreencias laborales, habida cuenta que el actor cuenta con la vía ordinaria laboral para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados por las enjuiciadas en la presente acción constitucional. || De otro lado, estima este Despacho con base al acervo probatorio, que el titular no demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable que permitan la procedencia de la acción constitucional así sea de manera transitoria, lo cual deja abierto el camino para que esta judicatura se [aparte] de las peticiones esgrimidas por el actor en el presente caso, y proceda a negar el amparo solicitado” (folios 120 y 130).

[23] Folios 3 al 13 del cuaderno de segunda instancia. 

[24] Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.

[25] Folio 4 del cuaderno de segunda instancia.

[26] A folios 29 y 30 del cuaderno de revisión obran, respectivamente, una fotografía del señor Juan Bautista Meléndez en donde se evidencia una discapacidad visual de su ojo derecho y una certificación expedida por el médico cirujano Rubén Gómez Barrera, el dos (02) de julio de dos mil quince (2015), en la que se lee que el paciente Juan Bautista Meléndez Iglesia “presenta ceguera total derecha = amaurosis derecha” y que dicho padecimiento es “innato”.  

[27] Folios 14 al 17 del cuaderno de segunda instancia.

[28] Fundamentó su argumento en la sentencia T-138 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), que asimila las personas de la tercera edad con aquellas que tengan una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia, siendo la esperanza de vida al nacer para hombres de 72.1 años y para mujeres de 78.5 años, para el quinquenio 2010-2015, conforme al documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de septiembre de 2007. 

[29] Folio 17 del cuaderno de segunda instancia.

[30] Folios 16 y 17 del cuaderno de segunda instancia.

[31] Folio 17 del cuaderno de segunda instancia.

[32] Sentencia T-827 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[33] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior;  T-1670 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz),  SU-544 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), SU-1070 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-827 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes) y C-1225 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[34] Sentencia T-803 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis).

[35] Sentencias T-742 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.

[36] Sentencia SU-622 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería).

[37] Sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), SU-622 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería), T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas), entre otras.

[38] Sentencia T-972 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[39] Sentencias T-315 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-626 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-585 de 2002 MP Clara Inés Vargas Hernández), T-822 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-972 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), entre otras.

[40] Al respecto en la sentencia T-580 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se indicó que “[l]a aptitud del medio judicial alternativo, podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro  medio de defensa judicial.  El juez  constitucional deberá observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente” (negrillas fuera de texto).

[41] Artículo 6, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991.

[42] Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-250 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-576 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-610 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-1011 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-597 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-689 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-229 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-580 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-935 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-149 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería), T-284 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-307 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería), T-376 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería), T-529 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-607 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-652 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-691A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-052 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-174 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo), T-239 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-286 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-518 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-762 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), T-159 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-050 de 2011 (María Victoria Calle Correa), T-415 de 2011 (María Victoria Calle Correa), T-226 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-457 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre muchas otras.

[43] Ver la sentencia T-457 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en donde correspondió a la Corporación determinar si la Empresa Prosegur Transportadora de Valores y Teseval SAS, transgredieron los derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de un ciudadano, debido a que fue despedido de su cargo pese a que se encontraba incapacitado, además, sin una causa objetiva que motivara dicha decisión. En este caso, a pesar que la Sala concluyó que existieron irregularidades en relación con la desvinculación laboral del actor, declaró la improcedencia del amparo, debido a que no fueron acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad e inmediatez. 

[44] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos–, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable. Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-142 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-1316 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes) y T-789 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Cuando nos encontramos en presencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. 

[45] En la sentencia T-669 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), esta Corporación señaló: “[…] de manera excepcional, procede la acción de tutela para este tipo de reclamaciones laborales cuando como consecuencia de su no reconocimiento se vulnere o se ponga en peligro un derecho fundamental como la vida, la seguridad social o el mínimo vital.  Sin embargo, para que se conceda la tutela, previamente debe estudiarse el caso en particular y evaluarse si el mecanismo ordinario resulta ineficaz para la inmediata protección del derecho”.

[46] Al respecto, ver las sentencias T-941 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1065 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-182 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), y T-457 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.  En la sentencia T-789 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en la T-515A de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), se expresó: “La verificación de estos requisitos [los que se referen al perjuicio irremediable] debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido carácter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”.

[47] Sentencia T-1023 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió dos acciones de tutela instauradas por trabajadoras que reclamaban la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de sus precarios estados de salud. La Corte consideró que por excepción, la acción de tutela es un mecanismo procedente para estudiar el reconocimiento de ese derecho. En los dos casos en estudio, esta Corporación negó la tutela de los derechos de los accionantes porque consideró que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, quedó demostrado que las razones de la terminación de los contratos de trabajo no obedecieron a los problemas de salud que padecían las tutelantes.

[48] Al respecto, ver las sentencias T-214 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-603 de 2008 y T-138 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), entre otras. De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el DANE, en septiembre de 2007, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años. 

[49] En la sentencia T-143 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), la Sala Novena de Revisión al analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, sostuvo: “En primer lugar, debe señalarse que el accionante es una persona de avanzada edad, pues en la actualidad cuenta con 61 años de edad (folio 10), perteneciente a la tercera edad que prácticamente bordea la etapa de productividad laboral […], lo cual lo hace sujeto de especial protección constitucional en los términos de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional  y por los artículos 13 y 46 de la Carta Política”.  Asimismo, en la sentencia SU-856 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterando la posición fijada en la sentencia T-398 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en donde correspondió a la Sala Plena determinar, entre otros aspectos, si la acción de tutela era procedente para la protección del derecho a la seguridad social, precisó: “Con todo, la jurisprudencia también ha señalado que la circunstancia de no haber arribado a la tercera edad no es en sí misma un motivo que deba conducir a establecer la improcedencia de plano de la acción de tutela, más aún cuando el juez constitucional cuenta con otras circunstancias o elementos probatorios que lo lleven a evidenciar la existencia de una amenaza de un perjuicio irremediable. En ese supuesto, someter al demandante a los trámites de un proceso ordinario resultaría ser una carga demasiado gravosa dada su particular situación”.  Por ello, concedió el amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la libre escogencia de régimen pensional de un ciudadano que no había cumplido los 60 años de edad.

[50] A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida.

[51] MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

[52] A folio 53 del cuaderno principal obra fotocopia de la cédula de ciudadanía en la que se indica como fecha de nacimiento del accionante el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952). En adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[53] En el folio 21 del expediente de revisión obra declaración extraprocesal rendida por el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia en la Notaría Única de Ciénaga, Magdalena, el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), en donde se lee que desde hace 33 años convive en unión marital de hecho con la señora Ana María Tomás Romero.  Asimismo, que la señora Ana María depende económicamente del accionante, quien en la actualidad se encuentra desempleado.

[54] Además de una fotografía obrante a folio … en donde se observa la discapacidad visual del accionante, en el trámite de la segunda instancia en sede de tutela, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga en la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), afirmó: “En cuanto a su estado de debilidad manifiesta a causa de una disminución de su capacidad física por ser “inútil” del ojo derecho, es menester aclarar que si bien no hay prueba de ello en el plenario, es un hecho constatado por la presentación personal del accionante a este despacho…” (negrillas fuera de texto).

[55] En el escrito de impugnación al fallo de tutela emanado del Juez Primero Promiscuo Municipal, el señor Juan bautista Meléndez Iglesia, expresa: “la razón única y valedera por la cual solicit[é] amparar mis Derechos fundamentales Vulnerados, es porque durante más de 28 años […] he venido trabajando a sol y sombra en las calles polvorientas y salinizadas de[l] Municipio de Ciénaga Magdalena, los cuales han dejado huellas en mi apariencia física, que hace parecer que tuviera la edad de 80 años, por el desgaste físico y mental, que conlleva trabajar todos los días expuest[o] al intenso sol [a] que se exponen los residentes de los municipios costeños por su cercanía al mar, trabajo este [que] me ha proporcionado percibir una remuneración económica salarial mínima mensualmente, que gracias a Dios me ha servido para sostener y alimentar a mi familia, brindándoles también una protección en salud, pudiendo acceder a servicios médicos y tratamientos cuando era necesario, lo cual nos permitía vivir de una manera si se puede decir digna y adecuada a nuestra posición social [estrato uno]”.  Y agrega: “Pero qu[é] pasa si ese modo de vida que tenía, […] cuando faltándome no menos de un año y medio para poder llegar a alcanzar el derecho a una pensión, […], se ve interrumpida esa relación laboral de manera abrupta y sorpresiva, dejándome en el más completo abandono y en una lamentable situación de pobreza, sin poder recibir el salario mínimo que mensualmente sostenía mi núcleo familiar, desconociendo el empleador los derechos adquiridos en materia Laboral y [de] Seguridad Social que tenemos las personas que estamos próximos a pensionarnos y llegamos a la entrada de la etapa de la tercera edad” (folio 3 y 4 del cuaderno de segunda instancia).

[56] En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),  T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva),  T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),  T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),  entre muchas otras.

[57] MP Vladimiro Naranjo Mesa.  Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),  T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis),  T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño),  T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[58] En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),  entre otras.

[59] Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.

[60] Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[61] Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[62] En este sentido ver las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández),  T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), entre otras. 

[63] Sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).

[64] Ibídem. La misma posición fue sostenida en las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.

[65] Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.

[66] En este sentido se pronuncian las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009, T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.

[67] Ver la sentencia T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[68] Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos, no taxativos, en que esta situación se puede presentar: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.  Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución Política que ordena que “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Se reitera la posición fijada en las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-468 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis),  T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-696 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-142 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-047 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.

[69] Folio 15.

[70] El escrito obra a folios 16 al 22 y tiene fecha del once (11) de julio de dos mil catorce (2014).  Esta petición fue contestada el veintiuno (21) de julio del mismo año.

[71] Frente a este punto, así se expresó en la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia: “Quiero dejar en claro, que en la redacción de la presente Tutela estoy siendo asesorado por un sobrino de mi compañera permanente que es estudiante de noveno semestre de derecho […], le contaron la difícil situación por la que estoy pasando, y enseguida manifestó que yo tenía unos derechos [que] podía hacer valer por intermedio de la acción de Tutela, y que no importaba si entre el tiempo del vencimiento del contrato (Enero), a la fecha de presentación de la acción de tutela (Agosto), hubiera transcurrido varios meses, ya que la Corte ha manifestado que mientras se sigan vulnerando los derechos a través del tiempo es susceptible la solicitud de a[m]parar los derechos tutelados, dejando a un lado la condición de inmediatez, si se configura que puede llegar a ocurrir un perjuicio irremediable.  Es por eso que de pronto tard[é] un poco en solicitar el amparo a mis derechos Fundamentales vulnerados, porque desconocía la importancia de este medio…” (folio 6 del cuaderno de segunda instancia).

[72] El tema fue desarrollado ampliamente en la sentencia T-1058 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

[73] El artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo señala: “TRABAJO OCASIONAL. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador”.

[74] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), al pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión “por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más”, contenida en el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y declararla exequible, expuso: “Para la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes. Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales. || El primero contempla las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo. […]. En consecuencia, es lógico que en este caso pueda el usuario de la empresa de servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no van más allá de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional. || También es razonable el evento previsto por el numeral 2, es decir, el reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Todas estas circunstancias llevan implícita la temporalidad del servicio. || Y, por último, el numeral 3, en el cual la finalidad protectora es ostensible. || […] || El fijar en el caso de este numeral un término mínimo de seis meses, prorrogable “hasta por seis (6) meses más”, es, precisamente, la protección del trabajador permanente. Si la empresa quiere incrementar su producción permanentemente, no podrá seguir este camino […]. || […] || Si se compara esta norma con el artículo 25 de la Constitución, se ve que se ajusta al principio de que el trabajo “goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado” || […] || El fijar límites a la forma de contratar de las empresas de servicios temporales, consulta su razón de ser.  Y esos límites que se establecen para la protección de los trabajadores, interpretan el inciso final del artículo 13, según el cual “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”. Pues, dígase lo que se quiera, en la compleja relación empresa de servicios temporales, usuario y trabajador, la parte más débil es este último” (negrillas fuera de texto).

[75] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicado No. 9435. MP Francisco Escobar Henríquez.  En esa ocasión le correspondió decidir el recurso de casación interpuesto por una ciudadana, quien actuó como cónyuge sobreviviente y en representación de sus hijos menores, contra un fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por la recurrente contra la Nacional de Recursos Humanos Limitada y la Procesadora de Leche San Martín SA, a través del cual se confirmó la decisión del juez de primera instancia que condenó a la Empresa Nacional de Recursos Humanos Limitada a pagar a los demandantes unos perjuicios materiales y morales derivados del accidente de trabajo que acabó con la vida del señor Arnoldo Antonio Ángel Muñoz, absolviendo a la Compañía Procesadora San Martín SA.

[76] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicado No. 25717. MP Carlos Isaac Nader. Sentencia del veintiuno (21) de febrero del dos mil seis (2006).  A su vez reiterada en la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil seis (2006) de la misma sala.  Radicado No. 26605. MP Gustavo José Gnecco Mendoza.  En las mencionadas sentencias correspondió a la Sala de Casación Laboral decidir los recursos de casación interpuestos por unos ciudadanos contra sendos fallos proferidos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso seguido por los recurrentes contra el Instituto de Fomento Industrial IFI Concesión de Salina y la Empresa de Servicios Temporales “Servivarios Limitada”.  Los cargos examinados, en esencia, se orientaban a debatir que la superación del término de la contratación de trabajadores en misión de seis meses prorrogables hasta por seis más, generaba una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, conforme a la cual la empresa usuaria pasaba a ser el empleador directo del trabajador y la empresa de servicios temporales a ser deudora solidaria de las acreencias laborales, con fundamento en la sentencia del veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), radicación 9435, correspondiéndole al IFI, por consiguiente, cancelar a los accionantes las prestaciones sociales propias de los trabajadores oficiales.  Se precisó en las decisiones que frente a la contratación ilegal con empresas de servicios temporales, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998 o cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, solo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del numeral segundo del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador.

[77] Ver sentencias T-778 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T- 040A de 2001 (MP Fabio Morón Díaz), T- 909 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-862 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería).

[78] MP Jaime Araujo Rentería.

[79] Lo anterior, siguiendo la posición fijada en la sentencia T-1101 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).  En esa oportunidad, la Sala Tercera de Revisión sostuvo: “Con el fin de establecer un marco legal adecuado para las empresas de servicios temporales y proteger debidamente los derechos de los trabajadores, fue expedida la Ley 50 de 1990, que estableció reglas para la constitución y funcionamiento de empresas de servicios temporales y garantías para los trabajadores vinculadas a ellas. Aun cuando las empresas de servicios temporales existen desde 1952 y su marco legal es anterior a la Constitución de 1991, la Corte Constitucional ha declarado en varias sentencias la constitucionalidad de algunas de las disposiciones contenidas en esa regulación. || Entre las limitaciones impuestas a estas empresas por la Ley 50 de 1990, se destacan: || 1) Definición de las labores que pueden ser contratadas con este tipo de empresas (artículo 77). Dentro de ellas sobresale la prohibición de prorrogar contratos por más de seis meses con empresas usuarias que requieran trabajadores temporales para atender incrementos en la producción, el transporte o las ventas y los períodos estacionales de cosechas (numeral 3, artículo 77); || 2) La responsabilidad de la empresa de servicios temporales de la salud ocupacional de los trabajadores en misión (artículo 78); || 3) La igualdad de derechos y beneficios laborales de los trabajadores temporales con aquellos que gozan los trabajadores permanentes de las empresas usuarias (artículo 79); || 4) La prohibición de prestar servicios temporales con empresas usuarias con las que se tengan vínculos económicos tales que las hagan matrices, subordinadas o sucursales (artículo 80); 5) La obligación de constituir pólizas para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones laborales (artículo 81); || 6) El sometimiento de las empresas de servicios temporales al control y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entidad que autoriza su funcionamiento (artículo 82); || 7) La prohibición de contratar trabajadores temporales para empresas cuyos trabajadores se encuentren en huelga (artículo 89). || La finalidad de estas normas es la de proteger a los trabajadores de los posibles irregularidades de las empresas que con el fin de reducir sus costos laborales acudan a trabajadores temporales. || No obstante lo anterior, casos como el estudiado por la Corte en la presente tutela, muestran la insuficiencia de los controles ejercidos por el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social para proteger a los trabajadores temporales y la situación de desprotección en que éstos se encuentran”.

 (negrillas fuera de texto).

[80] MP. Jaime Araújo Rentería.

[81] De conformidad con la sentencia T-1101 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[82] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[83] El principio de estabilidad laboral ha sido consagrado también en tratados internacionales sobre derechos humanos que Colombia ha incorporado a su ordenamiento, los cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución, prevalecen sobre el ordenamiento interno. Uno de ellos, el Protocolo del Salvador al Convenio Americano Sobre Derechos Humanos (1988), aprobado por el Congreso a través de la Ley 319 de 1996, establece en su artículo 7: “Los Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular […] d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional”.  En igual sentido dicho principio se consagra en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU (1948), artículo 23, y la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales de la OEA (1947), artículo 19.

[84] MP Fabio Morón Díaz (SV José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero).

[85] Dicho principio, ha dicho esta Corporación, implica que “más que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constitución, el contenido material de dicha relación, sus características y los hechos que en verdad la determinen”. Sentencia T-166 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[86] Sentencia C-016 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz.  SV José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero).

[87] Ver sentencias T-040A de 2001 (MP Fabio Morón Díaz), T-862 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería), T-889 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería), entre otras.

[88] Sentencia C -016 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz.  SV José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero).

[89] El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, establece los elementos esenciales del contrato de trabajo, así: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: || a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; || b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y || c. Un salario como retribución del servicio. || 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

[90] Sentencia C-124 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis).

[91] En diferentes fallos la Corte se ha pronunciado acerca de aquellos contratos denominados de prestación de servicios, los cuales han sido utilizados por parte de los empleadores para disfrazar las obligaciones propias de una relación laboral. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-500 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-890 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-033 de 2001 (MP Alejandro Martínez Caballero) y T-905 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería).  En la sentencia T-290 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería) la Sala Primera de Revisión, expresó: “Ahora bien, es el mismo Código Sustantivo del Trabajo el cual al definir el contrato de trabajo en su artículo 22, señala los elementos básicos que deben estar presentes para que se configure un contrato de estas características, e igualmente plantea una presunción legal en virtud de la cual se asume que toda relación de trabajo, en la que concurran tales elementos esenciales del contrato de trabajo, está regida por un contrato de esa índole”.  Asimismo, puede ser consultada la sentencia T-084 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), en la cual la Sala Primera de Revisión concedió la tutela de los derechos fundamentales a acceder a la administración de justicia, a la primacía de la realidad sobre las formas y a la seguridad jurídica de un ciudadano que instauró un proceso ordinario laboral, para que se reconociera la existencia del contrato laboral, mantenido por él con el Instituto de Seguros Sociales durante al menos ocho (8) años, que transcurrieron entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003) y, además, solicitó que se condenara a la entidad al pago de todas las prestaciones laborales dejadas de pagar durante la relación laboral; proceso en el cual solo obtuvo el reconocimiento parcial de sus pretensiones.

[92] Ver la sentencia T-1058 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández).  En esa ocasión correspondió a la Sala Novena de Revisión analizar si los sociedades accionadas Prontos Ltda. y Aseo Capital S.A. al dar por terminado el contrato de obra o labor que vinculaba como empleado de la primera al señor Víctor Mafla Montealegre, como trabajador en misión de la segunda, le está vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y trabajo.  Finalmente, decidió tutelar transitoriamente los derechos al trabajo, salud y seguridad social del ciudadano accionante.

[93] El señor Juan Bautista Meléndez Iglesia en la actualidad tiene 62 años, y se encuentra realizando las gestiones necesarias para reconstruir su expediente laboral en la extinta Empresas de Servicios Públicos Municipales de Ciénaga, Magdalena.  A folios 25 al 27 del cuaderno de revisión obra copia de la Resolución No. 662 del primero (01) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Alcalde Municipal de Ciénaga, Magdalena, en donde se declara reconstruido el expediente laboral del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, “en el cargo de operador del equipo de limpieza y redes del acueducto y alcantarillado del municipio de Ciénaga, durante el período comprendido entre el 02 de enero de 1991 hasta el 16 de Noviembre del 2000, nombrado mediante resolución No. 003 del 02 de enero de 1991” (artículo segundo). 

[94] A folio 84 obra fotocopia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el ocho (08) de enero de dos mil trece (2013) por la representante legal de Asear Pluriservicios SAS y Juan Bautista Meléndez Iglesia, de donde se extraen los siguientes datos: “Cargo: Ayudante Acuatech”; “Salario ordinario mensual: $589.500”; “Fecha inicio labores: 8 Enero 2013”; “Fecha de terminación: Domingo, 07 de Abril de 2013”; “Tiempo de duración: 3 meses”.  A folio 89 aparece una primera prórroga al contrato anterior, firmada por las partes el seis (06) de abril de dos mil trece (2013), en la que convienen de común acuerdo prorrogarlo por tres (03) meses adicionales al inicialmente pactado, fijando como nueva fecha de terminación del contrato el “7 julio 2013”.  A folio 87 aparece una segunda prórroga al contrato laboral, firmada el siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), en la que se conviene como nueva fecha de terminación del contrato de trabajo el “07 octubre 2013”. A folio 86 aparece una tercera prórroga del contrato suscrita el siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), en la que se conviene prorrogarlo por tres (03) meses más, es decir, hasta el “7 enero 2014”.  A folio 85 obra una carta de terminación del contrato a término fijo inferior a un año suscrita por la Directora de Oficina de Asear Pluriservicios SAS, el siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), y dirigida al señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, en donde se le informa que el contrato de trabajo no será prorrogado, “en consecuencia éste terminará a la finalización de su jornada laboral del día, (sic) 07 Enero 2014…”.  Esta comunicación está firmada por el trabajador.  A folio 91 se observa la liquidación del contrato de trabajo y en el ítem correspondiente a la razón de la liquidación se lee “vencimiento de contrato”.

[95] Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.

[96] El representante legal de Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP del municipio de Ciénaga, en escrito de respuesta a la solicitud de amparo del veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), informó que la empresa para suplir sus necesidades de personal contrata los servicios con: Coltemp SAS, Empleos SAS, Tecni Personal SAS y Asear Pluriservicios SAS (folio 64).

[97] El accionante expresó que su contrato fue terminado cuando tenía 61 años y que le faltaba cumplir con el requisito de la edad (62 años) para adquirir el derecho a la pensión de vejez, conforme a lo regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.  En la actualidad se encuentra realizando las gestiones necesarias para reconstruir su expediente laboral en la extinta Empresas de Servicios Públicos Municipales de Ciénaga, Magdalena.  A folios 25 al 27 del cuaderno de revisión obra copia de la Resolución No. 662 del primero (01) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Alcalde Municipal de Ciénaga, Magdalena, en donde se declara reconstruido el expediente laboral del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, “en el cargo de operador del equipo de limpieza y redes del acueducto y alcantarillado del municipio de Ciénaga, durante el período comprendido entre el 02 de enero de 1991 hasta el 16 de Noviembre del 2000, nombrado mediante resolución No. 003 del 02 de enero de 1991” (artículo segundo).  A folio 26 obra un reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el veintiséis (26) de julio de dos mil catorce (2014), para el período enero/1967-julio/2014, en donde se da cuenta de un total de semanas cotizadas por el empleador de 334,43. Además, en el folio 29 aparece otro reporte expedido por AFP Colfondos el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), en donde se indica un total de 619,14 semanas acreditadas.

[98] A folio 53 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia en la que se indica como fecha de nacimiento el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952).

[99] Folios 3 al 13 del cuaderno de segunda instancia. 

[100] A folios 29 y 30 del cuaderno de revisión obran, respectivamente, una fotografía del señor Juan Bautista Meléndez en donde se evidencia una discapacidad visual de su ojo derecho y una certificación expedida por el médico cirujano Rubén Gómez Barrera, el dos (02) de julio de dos mil quince (2015), en la que se lee que el paciente Juan Bautista Meléndez Iglesia “presenta ceguera total derecha = amaurosis derecha” y que dicho padecimiento es “innato”. 

[101] La información se extracta de los certificados que aparecen a folios 39 al 52.

[102] Se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha de inicio de la siguiente relación laboral.

[103] Dedicado al tema de los contratos laborales en las empresas de servicios temporales.

[104] Este hecho, que fue puesto de presente por el accionante en su escrito de tutela, no fue controvertido por las empresas demandadas en sus respectivas contestaciones.

[105] La información se extracta del documento “CARGOS Y PERFILES Y FUNCIONES” para la estructura organizacional de Operadores de Servicio de la Sierra S.A. E.S.P., cuya versión digital aparece disponible en http://operadoresdelasierra.com/files/MANUAL_DE_FUNCIONES_OPSS.pdf (junio de 2015). Es importante mencionar que dentro de la estructura organizacional descrita, aparecen los cargos de “FONTANERO TUBERIA MAYORES DIAMETROS”, responsable de las labores de fontanería que se le asigne como parte de los programas de operación, mantenimiento y conservación de los sistemas de conducción, redes de acueducto y alcantarillado, y “FONTANERO TUBERIAS MENORES”, responsable de las reparaciones e instalación de tuberías de acueducto y alcantarillado y de otros trabajos que le asigne su jefe inmediato en los programas de operación, mantenimiento y conservación de los sistemas de abastecimiento, suministro de agua, recolección, transporte y tratamiento de las aguas residuales.  Para ambos cargos, se indica que el jefe inmediato es el supervisor de acueducto y alcantarillado (págs. 27 a 30).

[106] A folio 84 obra fotocopia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el ocho (08) de enero de dos mil trece (2013) por la representante legal de Asear Pluriservicios SAS y Juan Bautista Meléndez Iglesia, de donde se extraen los siguientes datos: “Cargo: Ayudante Acuatech”; “Salario ordinario mensual: $589.500”; “Fecha inicio labores: 8 Enero 2013”; “Fecha de terminación: Domingo, 07 de Abril de 2013”; “Tiempo de duración: 3 meses”.  A folio 89 aparece una primera prórroga al contrato anterior, firmada por las partes el seis (06) de abril de dos mil trece (2013), en la que convienen de común acuerdo prorrogarlo por tres (03) meses adicionales al inicialmente pactado, fijando como nueva fecha de terminación del contrato el “7 julio 2013”.  A folio 87 aparece una segunda prórroga al contrato laboral, firmada el siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), en la que se conviene como nueva fecha de terminación del contrato de trabajo el “07 octubre 2013”.  A folio 86 aparece una tercera prórroga del contrato suscrita el siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), en la que se conviene prorrogarlo por tres (03) meses más, es decir, hasta el “7 enero 2014”.  A folio 85 obra una carta de terminación del contrato a término fijo inferior a un año suscrita por la Directora de Oficina de Asear Pluriservicios SAS, el siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), y dirigida al señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, en donde se le informa que el contrato de trabajo no será prorrogado, “en consecuencia éste terminará a la finalización de su jornada laboral del día, (sic) 07 Enero 2014…”.  Esta comunicación está firmada por el trabajador.  A folio 91 se observa la liquidación del contrato de trabajo y en el ítem correspondiente a la razón de la liquidación se lee “vencimiento de contrato”.

[107] A folio 26 obra un reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el veintiséis (26) de julio de dos mil catorce (2014), para el período enero/1967-julio/2014, en donde se da cuenta de un total de semanas cotizadas por el empleador de 334,43. En dicho documento aparecen cotizaciones de Juan Manuel Dávila (período 01/05/1975-31/07/1975), EMPOMAG Ciénaga (período 03/04/1984-20/05/1990), Juan Meléndez Iglesia (período 22/07/1994-31/07/1994), Empresa de Servicios Públicos (período 01/07/1999-31/07/1999), y Empresa de Servicios Públicos (período 01/08/1999-30-09-1999).  En vista de que no figuran todos los aportes realizados por Empresas de Servicios Públicos Municipales de Ciénaga, el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia solicitó, el dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015), a la Alcaldía de Ciénaga la reconstrucción de la historia laboral que refleje el tiempo comprendido entre el dos (02) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991) y el dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000), y que fue laborado en la extinta empresa.  A través de la Resolución No. 662 del primero (01) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Alcalde Municipal de Ciénaga, Magdalena (folios 25 al 27 del cuaderno de revisión), se declara reconstruido el expediente laboral del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, “en el cargo de operador del equipo de limpieza y redes del acueducto y alcantarillado del municipio de Ciénaga, durante el período comprendido entre el 02 de enero de 1991 hasta el 16 de Noviembre del 2000, nombrado mediante resolución No. 003 del 02 de enero de 1991”.  Es importante tener en cuenta, que dentro de las pruebas enlistadas por el ente territorial para hacer la reconstrucción del expediente laboral del accionante, se encuentra “Copia auténtica de la Sentencia del Juzgado Laboral del Circuito, del Municipio de Ciénaga Magdalena, en donde se obliga al municipio a pagar las prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social del período comprendido entre el 02 de Enero de 1991 hasta el 16 de Noviembre del 2000” (folio 25 del cuaderno de revisión).  Además, en el folio 29 aparece otro reporte expedido por AFP Colfondos el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), en donde se indica un total de 619,14 semanas acreditadas. En dicho documento aparecen cotizaciones de Empleos Temporales del Litoral y Asear Pluriservicios SAS.

[108] A folio 53 del cuaderno principal obra fotocopia de la cédula de ciudadanía en la que se indica como fecha de nacimiento del accionante el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952). En adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[109] A folio 21 del expediente de revisión obra declaración extraprocesal rendida por el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia en la Notaría Única de Ciénaga, Magdalena, el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), en donde se lee que desde hace 33 años convive en unión marital de hecho con la señora Ana María Tomás Romero. Asimismo, que la señora Ana María depende económicamente del accionante, quien en la actualidad se encuentra desempleado.

[110] Además de una fotografía obrante a folio 29 del expediente de revisión, en donde se observa la discapacidad visual del accionante, y de la certificación expedida el dos (02) de julio de dos mil quince (2015) por el médico cirujano Rubén Gómez Barrera, en donde se indica que “presenta ceguera total derecha = amaurosis derecha” (folio 30 del expediente de revisión); en el trámite de la segunda instancia en sede de tutela, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga en la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), afirmó: “En cuanto a su estado de debilidad manifiesta a causa de una disminución de su capacidad física por ser “inútil” del ojo derecho, es menester aclarar que si bien no hay prueba de ello en el plenario, es un hecho constatado por la presentación personal del accionante a este despacho…” (negrillas fuera de texto).

[111] Entre otras, así lo ha dicho la Corte en la sentencia T-1219 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). En ella, la Corte examinó si una persona que sufría de diabetes y ocultó esa información en la entrevista de trabajo para acceder al empleo, tenía el derecho fundamental a la estabilidad laboral frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por haber omitido dicha información. Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas en “circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad [m]anifiesta”, la estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acción de tutela, como garantía fundamental.  Concluyó que el trabajador sí tenía ese derecho fundamental a causa de las condiciones de debilidad y, en consecuencia, ordenó su reintegro.

[112] Sentencia T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).  El tema de las acciones afirmativas fue objeto de amplio desarrollo en las sentencias C-371 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz. SPV Álvaro Tafur Galvis y Alejandro Martínez Caballero; SV Eduardo Cifuentes Muñoz; AV Vladimiro Naranjo Mesa), y C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), mediante la cual se declaró la exequibilidad de la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006); y C-744 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva).  Este Tribunal, en la sentencia T-1167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), sostuvo que las acciones afirmativas son aquellas que están destinadas a proteger a ciertas personas o grupos para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, o bien para procurar que los miembros de un grupo discriminado tengan una mayor representación en el escenario político o social.  Igualmente, puede ser consultada la sentencia T-434 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[113] El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señala: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. || No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. En la sentencia T-225 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-226 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la Corporación se refiere a la evolución de la línea jurisprudencial en relación con el concepto de limitación, que fue sostenido en la sentencia T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y seguida por otras como las T-819 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-603 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-643 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez). 

[114] Sentencia C-072 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Mediante esta providencia la Corporación declaró la exequibilidad de la expresión subrayada del artículo 33 de la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, que dispone: “El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público”.

[115] Ibídem.  Agregó: “[se] encuentra absolutamente razonable que el legislador establezca disposiciones que faciliten y estimulen el reintegro a la actividad laboral de las personas que sufren alguna clase de limitación, creando condiciones de privilegio aceptables para que se haga realidad la integración social, pues, en esta medida se cumplen propósitos directamente relacionados con la dignidad como persona, razón de ser de la Constitución de 1991”.

[116] Ver la sentencia T-550 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía).

[117] Ver las sentencias T-434 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-188 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). Ya con anterioridad, en sede de control abstracto de constitucionalidad, la Corte había aclarado que el principio de solidaridad, entendido como deber, podía ser exigido excepcionalmente a los particulares a pesar de que no hubiera sido desarrollado en una ley de la República.  Así lo señaló en la sentencia C-237 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz) cuando, al ocuparse de una demanda instaurada contra el delito de inasistencia alimentaria consagrado en el Código Penal, dijo que “el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental”.  Esta interpretación fue posteriormente acogida en sede de tutela en la sentencia T-170 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), donde la Sala Cuarta de Revisión se ocupó del cobro de un crédito hipotecario por parte de una entidad bancaria que había pasado por alto que en la vivienda que perseguía habitaba una familia compuesta por cuatro (4) menores de edad y sus dos (2) padres, quienes padecían de VIH/SIDA.

[118] Ver la sentencia T-434 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).  Esta posición fue reiterada en las sentencias T-792 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-445 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa. AV Mauricio González Cuervo), entre otras.  En esta última decisión, correspondió a la Sala Primera de Revisión decidir si un empleador vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la igualdad de una ciudadana, al dar por terminado su contrato laboral de manera unilateral bajo el argumento de que su edad y estado de salud le impedían realizar adecuadamente sus funciones, a pesar de que no le solicitó previamente autorización al Ministerio del Trabajo para realizar el despido.  Concluyó, que al haber gozado de una estabilidad laboral reforzada en el momento de los hechos, la accionante tenía derecho a no ser despedida en razón a su situación de vulnerabilidad y a permanecer en su cargo hasta que el inspector de trabajo autorizara su despido con base en la verificación previa de una justa causa.  Razón por la cual, ordenó su reintegro y el pago de algunas acreencias laborales causadas.

[119] Ver sentencia T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[120] Ver sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). Sobre la aplicación del principio de solidaridad a favor de los trabajadores que presentan una disminución en su estado de salud, pueden verse también las sentencias T-936 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-003 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[121] Folio 86.

[122] El artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 510 de 2003, dispone: “El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: || Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: || 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. || A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. || 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. || A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015...”.