T-555-15


Sentencia T-555/15

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata

 

DERECHO DE PETICION-Alcance y características

 

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Fase de indagación preliminar

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Principio de celeridad en fase de indagación preliminar 

 

Partiendo de la premisa de que la Fiscalía poseía información relevante desde el momento mismo de la noticia criminal, no se percibe que exista alguna justificación suficiente para que de ahí en adelante no se hayan promovido acciones para desentrañar los acontecimientos, al paso que ni siquiera se le han comunicado a la accionante los motivos por los cuales se han retrasado tanto las diligencias y el estado en que se encuentran las mismas, por lo que aquella no podría más que inferir que el caso del asesinato de su hijo ha sido dejado en el olvido por la autoridad competente; desidia que agudiza su situación de vulnerabilidad, al privársele, a lo largo de todo este periodo, del acceso a la justicia dentro de un plazo razonable. Considera la Corte, entonces, que en el sub judice la injustificada dilación de la Fiscalía en lo que respecta a adelantar los actos enfilados a esclarecer los hechos e individualizar a los responsables del homicidio del hijo de la accionante, se constituye en una patente vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, como quiera que la morosidad en la tarea investigativa es inversamente proporcional a las posibilidades de la actora de conocer la verdad de lo que le sucedió a su hijo y de ver enjuiciar a sus verdugos.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Policía Nacional ya respondió el derecho de petición y Fiscalía está adelantando proceso de investigación por el fallecimiento del hijo de la accionante

 

Resulta forzoso declarar que se configura en este caso el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto caería en el vacío cualquier resolución que impusiere al extremo pasivo enderezar su actuar, en el sentido de adoptar las medidas para impulsar las diligencias relativas a la muerte del hijo de la accionante, como quiera que para este momento ya se está materializando dicho cometido. La Sala estima que sí hay lugar a conminar a la Fiscalía para que, en lo sucesivo, se abstenga de reincidir en las conductas vulneradoras de derechos fundamentales que se le reprocharon en el caso bajo estudio.

 

 

Referencia: Expediente T-4.925.994

 

Acción de tutela presentada por María Lucila Sepúlveda Vásquez en contra del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual no fue impugnado, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora María Lucila Vásquez Sepúlveda en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

 

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

 

I. ANTECEDENTES

 

María Lucila Vásquez Sepúlveda presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y, según se colige del libelo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes:

 

1. Hechos

 

1.1           La señora María Lucila Vásquez Sepúlveda manifestó que el 20 de marzo de 2013 presentó denuncia ante el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, por el homicidio de su hijo Juber Rolando Espinosa Vásquez, asesinado el 18 de marzo de 2013 en el municipio de San Andrés de Cuerquia, presuntamente por miembros activos del Ejército Nacional. La denuncia mencionada fue radicada bajo el número N.U.N.C. 05-647-61-00114-2013-80041. Afirmó la accionante que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela las autoridades aludidas han hecho caso omiso a su denuncia y por tanto se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

1.2           El 15 de agosto de 2013, la tutelante se presentó en las instalaciones de la Estación de Policía de San Andrés de Cuerquia para constatar el trámite dado a la denuncia interpuesta por ella el 20 de marzo de 2013. En respuesta, el Comandante de la mencionada estación de Policía expidió constancia en la que se informó de la denuncia presentada y de las diligencias adelantadas, dentro de las cuales se menciona que “se le dio trámite a la fiscalía seccional de Ituango” (folio Nº 5).

 

1.3           En el escrito de tutela, la señora Vásquez Sepúlveda sostiene que su hijo, antes de morir, dejó una versión escrita en la que vinculaba al Comandante Luis Fernando Salgado Ramírez del Batallón de Artillería BAJES número 4 y a los soldados Montero y Chaparro, con una serie de amenazas de muerte sustentadas en rumores de que el señor Juber Rolando Espinosa Vásquez era colaborador de la guerrilla en la región. Copias de dicho manuscrito obran dentro del expediente en los folios Nº 7, 8 y 9.

 

Aseveró la accionante que el Batallón de Artillería BAJES número 4 del Ejército Nacional, dirigido por su Comandante Luis Fernando Salgado Ramírez, asesinó a su hijo el 18 de marzo de 2013 en el municipio de San Andrés de Cuerquia –Vereda Los Naranjos.

 

1.4.   En vista de lo anterior, pide que se le amparen sus derechos fundamentales “ordenándole a la autoridad accionada que sin más dilataciones o negligencias en el trámite administrativo y de forma inmediata resuelva de fondo la petición radicada el 15 de agosto de 2013 donde se les solicita el reconocimiento y el pago de estos hechos victimizantes en la persona de mi hijo Juber Rolando Espinosa Vásquez”.

 

2.                Contestación de la demanda

 

2.1           Notificado, el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional –Departamento de Antioquia contestó la acción de tutela, mediante oficio Nº S-2014-012739/ COMAN – ASJUR – 1.9 de 9 de diciembre de 2014, arguyendo que las peticiones a que se refiere la accionante no fueron aportados con el escrito de tutela, como tampoco se habían allegado al Comando para el momento de la contestación de la demanda.

 

2.2           Asimismo, añadió que, una vez recibida la acción de tutela junto con el auto que vincula al Comandante de la Estación de Policía, “se procedió a revisar los archivos de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Antioquia (sic), se elevó petición a la precitada unidad policial mediante Oficio Nro. S-2014-012380, obteniendo respuesta en Oficio Nro. 2591 DISAN ESSAC el 05/12/2014 firmado por el señor Intendente Romy Esneider Mosquera Valoyes, Comandante de la Estación de Policía de San Andrés de Cuerquia, el cual una vez verificado su acervo documental y archivos existentes informa no haber hallado información relacionada con los supuestos derechos de petición presentados los días 22/08/2014 y 15/08/2013, aclarando además que la constancia adjunta a la presente acción de tutela se expidió a solicitud verbal de la interesada señora María Lucila Vásquez Sepúlveda”.

 

2.3           Por lo anterior, consideró la entidad accionada que las pretensiones de la accionante no estaban llamadas a prosperar, toda vez que el Departamento de Policía de Antioquia no había conocido ninguna de las supuestas peticiones radicadas por la actora.

 

3.                Sentencia objeto de Revisión

 

3.1           Sentencia de Primera Instancia – No se impugnó el fallo -.

Sometida a reparto, la acción de tutela en referencia le correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el que, a través de auto proferido el 26 de noviembre de 2014, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial –Reparto, para que este fuera asignado al Tribunal correspondiente, por ser el competente para conocer acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.

 

Posteriormente, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 3 de diciembre de 2014, admitió la acción de tutela presentada por la señora María Lucila Vásquez Sepúlveda en contra del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional.

 

Teniendo en cuenta que: (i) la accionante manifestó haber anexado, en el acápite de pruebas documentales de la acción de tutela incoada, copia del derecho de petición radicado ante el Ministerio de Defensa Nacional el 22 de agosto de 2014 y que (ii) en el acápite de petición la accionante solicita que de forma inmediata sea resuelta de fondo la petición radicada el 15 de agosto de 2013, en la que pretende “el reconocimiento y el pago de los hechos victimizantes en la persona de mi hijo Juber Rolando Espinosa Vásquez”, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en mismo auto admisorio, exhortó a la accionante para que en el término de dos (2) días aportara copias de los derechos de petición referidos.

 

Surtida la respectiva notificación, el Tribunal de conocimiento, a través de auto de 4 de diciembre de 2014, resuelve vincular al trámite al Comandante de la Estación de Policía de San Andrés de Cuerquia, Intendente Romy Esneider Mosquera Valoyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que establece: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Se le solicitó responder a los hechos sobre los que se fundamenta la tutela, así como aportar toda la documentación relacionada con la constancia suscrita el 15 de agosto de 2013 por él, visible a folio 5 del expediente.

 

Mediante constancia secretarial de 5 de diciembre de 2014, se informa a la magistrada sustanciadora que se realizó llamada a la señora María Lucila Vásquez Sepúlveda, quien manifestó no haber realizado más trámites adicionales a la acción de tutela e indicó que hizo entrega de toda la documentación que tenía al señor Jesús Antonio Espinosa, a quién le otorgó poder (folio Nº 4) para que adelantara el trámite respectivo de la tutela en cuestión.

 

Según da cuenta la constancia secretarial de 11 de diciembre de 2014, en comunicación telefónica la actora afirmó no tener conocimiento sobre petición alguna elevada ante el Ministerio de Defensa –Policía Nacional, y reiteró que la acción de tutela había sido interpuesta por el señor Jesús Antonio Espinosa, quien, al ser consultado, también vía telefónica, señaló no haber presentado ninguna petición el 15 de agosto de 2013, sino que fue una denuncia por el homicidio del hijo de la accionante.

 

La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia No. 570 de 15 de diciembre de 2014, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora María Lucila Vásquez Sepúlveda por cuanto “…la Sala encuentra que en el caso de la referencia, la entidad accionada no le está vulnerando derecho fundamental alguno a la señora María Lucila Vásquez Sepúlveda, toda vez que tal como se evidencia en las constancias expedidas por la Secretaría de esta Corporación y por el despacho, la accionante no elevó petición alguna ante el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, sino que lo que interpuso fue una denuncia por el homicidio del señor Juber Rolando Espinosa Vásquez”.

 

La anterior decisión no fue impugnada por la parte accionante.

 

3.2           Actuaciones surtidas por la Sala de Revisión

 

3.2.1 Decreto de pruebas

 

En atención a los hechos y pretensiones referidos, mediante auto del 12 de junio de 2015, el magistrado ponente, dispuso:

 

Primero- DECRETAR como prueba que en el término de 48 horas, contadas a partir de la recepción de la presente providencia, el Comandante de la Estación de Policía de San Andrés de Cuerquia (Antioquia) informe a este despacho cuál ha sido el trámite dado a la denuncia presentada por la señora María Lucila Vásquez Sepúlveda por el homicidio de Juber Rolando Espinosa Vásquez, según denuncia presentada el día 20 de marzo de 2013 y radicada bajo N.U.C.N: 05-647-61-00114-2013-80041.

 

Segundo- DECRETAR como prueba que en el término de 48 horas, contadas a partir de la recepción de la presente providencia, la Fiscalía General de la Nación, informe a este despacho cuáles han sido las actuaciones, frente a la denuncia de homicidio del Señor Juber Rolando Espinosa Vásquez, identificado con cédula de ciudadanía 3556316 de San Andrés de Cuerquia (Antioquia), conforme a la denuncia radicada N.U.C.N: 05-647-61-00114-2013-80041 y en particular lo relacionado con la existencia de proceso penal para esclarecer los hechos denunciados en los que se señalaba a miembros activos del Ejército Nacional como posibles responsables”.

 

3.2.2 Pruebas y respuestas allegadas

 

a.                 Mediante escrito de 28 de junio de 2015, radicado en la Secretaría General de la Corporación el 30 de junio de 2015, el Comandante (E) de la Estación de Policía de San Andrés de Cuerquia, Intendente Javier Cajigas Alvarado, se manifestó frente al auto de pruebas proferido por el magistrado ponente, indicando que “revisado (sic) los libros y archivo que reposa en este comando cuenta con la información con el número NUCN 056476100114201380041” en la que consta que “para el día Martes 19 de 2013 (sic), en el libro de Noticia Criminal se realizaron la inspección técnica a cadáver y Anotación en el Libro de población para la fecha 22 de marzo de 2013, en donde se manifiesta que las diligencias realizadas fueron dejadas a disposición de la Fiscalía Seccional 017 Ituango-Antioquia”.

 

Adicionalmente, anota que “no se tiene denuncia presentada por la señora MARÍA LUCILA VÁSQUEZ SEPÚLVEDA”.

 

b.                Mediante escrito de 19 de junio de 2015, la Fiscal 11 Seccional del Grupo de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación, se pronunció respecto del auto de pruebas decretado por el magistrado ponente, señalando que “por instrucciones del señor Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana y, en atención a la solicitud contenida en el oficio de la referencia, remito a su despacho la información relacionada con la investigación por el homicidio de que fue víctima el señor JUBER ROLANDO ESPINOSA VÁSQUEZ, la cual se brinda con base en el informe ejecutivo rendido por el Fiscal de conocimiento[1]”, presentando los datos generales de la noticia criminal y el resumen de los hechos con la hipótesis delictiva que se maneja.

 

En torno a la actividad judicial desplegada, agregó que se desarrolla el programa metodológico elaborado para establecer la verdad de lo sucedido e identificar a los autores del delito; además, que se libraron sendas órdenes a la policía judicial para verificar lo dicho por los familiares del extinto y su apoderado, al respecto de que en el crimen se encuentran involucrados integrantes del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Artillería BAJES número 4 y su Comandante Luis Fernando Salgado Ramírez.

 

Afirma también, en relación con el estado actual de la investigación, que esta “se halla en fase de indagación y se realizan todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos donde perdió la vida Huber (sic) Rolando Espinosa, así como la identificación de los autores o partícipes de la ilicitud”.

 

 

 

 

3.2.3 Vinculación a la Fiscalía General de la Nación

 

Mediante auto del 2 de julio de 2015, el magistrado ponente resuelve vincular a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, para que se pronuncie sobre los hechos en los cuales se fundamenta la acción y aporte toda la documentación relacionada con la misma.

 

3.2.4 Respuesta de la Fiscalía General de la Nación –Dirección Seccional de Antioquia

 

Por medio de escrito radicado el 8 de julio de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia se pronunció frente al auto de fecha 2 de julio de 2015, aduciendo que, tras revisar el sistema de correspondencia, no se encontró solicitud alguna elevada por la accionante tendiente a expresar alguna inconformidad frente al trámite de las diligencias o requiriendo agilidad o algún tipo de actuación o intervención por parte de la Dirección frente a la Unidad Seccional de Fiscalías de Ituango.

 

Añade que se procedió a llamar a la referida Unidad Seccional, con el fin de solicitar informe sobre el trámite dado a las diligencias, así como copia del sumario, “donde se observa la gestión realizada por parte de la Fiscal titular, quien conoce del caso el 20 de marzo de 2013, encontrándose a la espera de la respuesta del desarrollo del programa metodológico, realizado el 3 de junio de 2015, por medio del cual se ordenaron diferentes actos de investigación, con el objeto de esclarecer los hechos y dar con los responsables del homicidio del señor ESPINOSA VÁSQUEZ (…)”.

 

Además, expone que el abogado representante de la accionante elevó una petición ante la Fiscalía Seccional de Ituango solicitando copia de todo lo actuado, a lo cual se dio oportuna respuesta, tal como lo acreditó el propio apoderado a través del correo electrónico en que acusa recibo de la contestación y aporta los nombres de posibles testigos, a quienes, inclusive, la Fiscalía dispuso que se les entrevistara.

 

De otra parte, esgrime que la zona en donde se debe llevar a cabo la investigación adolece de problemas de orden público que han dificultado las labores encaminadas a esclarecer éste y otros casos, pero aún a pesar de ello se han impartido las respectivas órdenes a la policía judicial. Asimismo, plantea que desde la Dirección Seccional va a realizarse un comité de seguimiento periódico al asunto, a fin de establecer estrategias y compromisos para dar con los responsables del crimen.

 

Por último, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la mencionada Dirección Seccional de Antioquia, solicita a esta Corporación que “declare improcedente la acción de tutela impetrada al no advertirse vulneración alguna en relación con los derechos fundamentales invocados por la accionante”.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 2 de julio de 2015, expedido por la Sala de Selección Número Cinco.

 

2. Problema jurídico y planteamiento del caso

 

En el asunto bajo examen, la señora María Lucila Vásquez Sepúlveda reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y, según se desprende del escrito de tutela, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en vista de que las entidades que componen el extremo pasivo, esto es, el Ministerio de Defensa –Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación –que fue vinculada al trámite-, no han encauzado sus actuaciones a fin de ofrecer una respuesta a la solicitud presentada por ella, tendiente a que se adopten las medidas correspondientes frente al homicidio de que fue víctima su hijo, Juber Rolando Espinosa Vásquez, en el año 2013, al parecer, por parte de miembros activos del Ejército Nacional que venían hostigándolo.

 

La Corte identifica, entonces, tres problemas jurídicos a dilucidar:

 

En primer lugar, establecer si el Ministerio de Defensa –Policía Nacional vulnera el derecho de petición de una persona que comparece ante dicha autoridad a denunciar actos delictivos de los que ha sido víctima, y frente a tal requerimiento su respuesta se circunscribe a dar cuenta de las actuaciones que llevó a cabo en ejercicio de sus competencias.

 

En segundo lugar, habrá de determinarse si la Fiscalía General de la Nación vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de quien es víctima de un acto punible, cuando, a pesar de haber asumido el conocimiento frente al particular, se dilata injustificadamente en el cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución del autor de la falta, al dejar transcurrir más de dos años sin adelantar actos que impulsen la causa de que se trata.

 

En tercer y último lugar, esclarecido el punto anterior, en caso de avizorar que sí existió tal violación de derechos que se endilga a la Fiscalía, se determinará cuáles son los efectos de que la citada entidad haya enderezado su proceder en el transcurso del trámite de tutela.

 

Para resolver la controversia, en primer lugar se hará una consideración sobre la procedencia de la acción de tutela, para examinar si en el sub judice se reúnen los requisitos que se han decantado para que pueda reclamarse el amparo constitucional.

 

Seguidamente, se realizará un estudio sobre el alcance y fundamentación de los derechos invocados por la actora, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha sentado sobre el particular, incluida una expresa alusión al estadio del proceso penal en que se sitúa el caso, a fin de contextualizar el debate.

 

Luego, se examinará el fenómeno que la jurisprudencia de esta Corte ha denominado carencia actual de objeto, con el propósito de exponer las circunstancias específicas en que opera esta figura, previo al estudio de si la misma se configura en la presente discusión.

 

Por último, se entrará a analizar el caso concreto, para determinar si, de acuerdo con los presupuestos fácticos, las entidades accionadas han conculcado las garantías de que es titular la señora María Lucila Vásquez Sepúlveda. Concluido este aspecto, se precisará si, de acuerdo con lo discurrido en precedencia, los actos desplegados por la accionada dan lugar a que se verifique la existencia de un hecho superado.

 

3. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

 

Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución, orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de la cual se desprenda vulneración o amenaza a los mismos; mecanismo que sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al tutelante.

 

Como quiera que en el caso presente alega la violación del derecho fundamental de petición, a la luz del precedente sentado por la Corporación, para la Sala es claro que la acción de tutela sí constituye el mecanismo adecuado para ventilar la controversia suscitada entre la actora y las accionadas, en tanto “cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”[2].

 

Aunado a lo anterior, se advierte que la presunta vulneración del mencionado derecho de petición en este caso se encuentra ligada, inescindiblemente, a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora.

 

En lo que concierne al derecho al debido proceso, aunque la presunta inactividad de las autoridades de cara a los hechos delictivos dados a conocer por la señora María Lucila Vásquez podría dar lugar a que en otros escenarios judiciales se discuta sobre las eventuales responsabilidades en cabeza de los servidores públicos competentes, lo cierto es que el momento procesal en que se encuentran la diligencias –indagación preliminar- no es propicio para que se utilicen mecanismos ordinarios de protección ante el juez natural.

 

En línea con lo anterior, en lo atinente al derecho al acceso a la administración de justicia, no puede pasarse por alto que el contexto fáctico de que dan cuenta las diligencias, permite vislumbrar que el homicidio del señor Juber Espinosa se produjo dentro del marco de conflicto social y armado que flagela, entre otras, a esa región del país. Por lo tanto, la calidad de víctima que ostenta la actora le confiere una protección constitucional especial, dada su situación de vulnerabilidad, y esto, a su vez, habilita la acción de tutela como medio para evitar que, ante la inactividad del Estado, se prolongue indefinidamente el desconocimiento de los derechos a la verdad y a la justicia que le asisten.

 

Por otra parte, si bien la “petición” a la que alude la señora María Lucila Vásquez data del 15 de agosto de 2013, a juicio de la Sala no se estaría soslayando el requisito de inmediatez que caracteriza a la acción de tutela, toda vez que la conducta generadora de la vulneración que se les endilga a las autoridades, es persistente a lo largo del tiempo, mientras no se evidencie que se están impulsando las investigaciones dirigidas a la judicialización de los responsables de la muerte del hijo de la accionante. Tal ha sido la postura de la Corporación en casos de contornos similares en lo que se refiere al ejercicio de la tutela después de transcurrido algún tiempo desde el acto vulnerador:

 

“(…) Frente a lo expuesto por el a quo la Sala reitera su posición en cuanto al principio de inmediatez, cuando al momento de la interposición de la acción, la vulneración de los derechos fundamentales continúa. Ha dicho la Corte, que en aquellos casos en los que la vulneración de los derechos es permanente, la solicitud de amparo es procedente mientras dure la vulneración”.[3]

 

En el mismo sentido, en otra ocasión se señaló lo siguiente, poniéndose de presente, además, lo relativo a la situación de vulnerabilidad del promotor de la acción:

 

(…) la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.[4]

 

Así las cosas, constatado que la conducta a partir de la cual se predica la violación de derechos fundamentales se ha venido continuando en el tiempo, a lo que se añade la situación de la actora, no cabe duda en cuanto a que el requisito de inmediatez concurre en el presente asunto.

 

Empero, es necesario dejar sentado que no puede ser objeto del escrutinio constitucional lo relacionado con la demanda de reconocimiento y pago de los hechos victimizantes a que se hace referencia en el libelo, habida cuenta de que, en lo que este específico aspecto concierne, lo que corresponde a la interesada es agotar los medios legales pertinentes de que dispone para tal fin, pues la tutela no es el escenario adecuado para ordenar la indemnización deprecada.

 

Salvo la anterior precisión, estima la Corte que en este caso se reúnen los requisitos de procedibilidad del mecanismo excepcional que es la acción de tutela, por lo que se procederá a examinar el fondo de la materia, con la salvedad de que no se estudiará el aspecto a que alude el párrafo anterior, es decir, la pretensión de resarcimiento económico.

 

4. Del derecho de petición invocado y la solicitud de amparo que subyace a las pretensiones de la actora

 

La Constitución contempla en su artículo 23 el derecho de que goza toda persona de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades con el propósito de obtener determinada información, el cual acarrea el deber correlativo de las autoridades de responder de forma precisa y oportuna.

 

La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado, prolíficamente, este derecho en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo, en los siguientes términos:

 

(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[5]

 

En el caso presente, la accionante pide en el libelo el amparo de su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 superior como la garantía de que goza toda persona de acudir ante las autoridades a formular solicitudes de información y obtener pronta respuesta.

 

De lo que se observa en el plenario, la petición de 15 de agosto de 2013 a que alude la señora María Lucila Vásquez es, en realidad, la denuncia presentada en la Estación de Policía de San Andrés de Cuerquia, en referencia a los hechos acaecidos el 18 de marzo de 2013, de donde resultó muerto el señor Juber Rolando Espinosa, frente a lo cual esta autoridad de policía emitió una constancia escrita, como lo admite la propia actora.

 

Sin embargo, como es bien sabido, el juez constitucional tiene la obligación de interpretar el sentido de la solicitud de tutela con el fin de propender por la protección de todos los derechos constitucionales que se encuentren amenazados en el caso concreto, al margen de que no todos ellos se hayan invocado con exactitud y de forma expresa al momento de promover la acción.

 

No podría ser diferente, puesto que si el juez constitucional se abstuviera de efectuar tal ejercicio hermenéutico, ello implicaría sacrificar los derechos iusfundamentales ante excesivos rigorismos que no se acompasan con la naturaleza dúctil del trámite de tutela, que ha sido diseñado de esa forma, justamente, para lograr que sean efectivas las garantías de que son titulares las personas.

 

Por ello es que en el asunto de que se trata, mal puede restringirse la discusión a la violación del derecho de petición de la actora, cuando salta a la vista que, más allá de la solicitud de información, la citada está reclamando sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera violados por las autoridades accionadas, al desatender el caso del homicidio de su hijo.

 

5. La fase de indagación preliminar en el sistema acusatorio

 

Puesto que, luego de ser vinculada a este trámite, la Fiscalía manifestó que las diligencias relacionadas con el homicidio del señor Juber Rolando Espinosa se encuentran en fase de indagación preliminar, la Sala considera pertinente contextualizar en qué consiste el mencionado estadio procesal.

 

En el sistema implementado mediante la Ley 906 de 2004, el proceso penal se compone de dos momentos principales, a saber: la investigación y el juicio, aunque previo a la apertura formal de la investigación, se encuentra una etapa de indagación preliminar a cargo de la Fiscalía, como ente persecutor.

 

La Corte ha descrito la referida etapa del procedimiento penal acusatorio, en los siguientes términos[6]:

 

Concretamente, la investigación de los hechos que revisten características delictuales se inicia desde el momento en que la Fiscalía tiene conocimiento de la notitia criminis, hecho que puede ser comunicado a ese organismo por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro medio idóneo.

 

“La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito. Dado que los acontecimientos fácticos no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis.

 

“Cumplida la indagación, la Fiscalía puede formular ante el juez de garantías la imputación contra el individuo del que sospecha caberle responsabilidad penal por el ilícito. De acuerdo con el artículo 286 del C.P.P., la formulación de imputación es ‘el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías’. La Fiscalía promueve dicha formulación cuando ‘de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga’”.

 

Así, en esta fase preprocesal, el fiscal del caso debe trazar un programa metodológico, en conjunto con el equipo de policía judicial, en virtud del cual “ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas” (artículo 207, inciso 3º Ley 906 de 2004).

 

Expuesto lo anterior, de los dichos de la demandada cabe colegir que, en estricto sentido, actualmente no se ha dado formal comienzo al trámite, pues apenas se están adelantando tareas relacionadas con la verificación de los hechos y recolección de algunos materiales probatorios que conducirán, eventualmente, a la apertura del proceso penal.

 

6. La duración de la indagación frente a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

 

Dilucidado, como en efecto está, que en el trasfondo de la acción se encuentra la pretensión de la actora de que le sean amparados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asisten, además del de petición, es necesario analizar las manifestaciones que, para el caso particular, adoptan los derechos en cuestión, habida cuenta de que lo que aquí se reprocha es la inercia de la demandada en lo que concierne a desplegar las indagaciones que le competen.

 

Sobre la indeterminación en el tiempo de la etapa previa a la instauración de la acción penal y la incidencia de ello en el debido proceso, esta Corte se pronunció en sentencia C-412 de 1993[7], al examinar la constitucionalidad del artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, por el cual se expiden normas de procedimiento penal, relativo a la duración de la investigación previa, que, mutatis mutandis, se asemeja a la etapa de indagación preliminar del actual procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004. En dicha oportunidad, la Corporación declaró inexequible la norma acusada, al considerar, entre otros argumentos, lo siguiente:

 

(…) El Estado de derecho (CP art. 1) no se concilia con la adopción general del principio de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, la que debe promoverse siempre que existan fundamentos de hecho. La titularidad de la acción penal que corresponde al Estado y se ejerce por conducto de la Fiscalía General de la Nación (CP art. 250) y de los jueces competentes (C de P.P: art. 24), no está sujeta a su discrecionalidad, pues si así fuera sucumbirían los principios de efectividad y de igualdad ante la ley penal (CP art. 13). La ilimitada duración temporal de la investigación previa - que se hace coincidir con el término de prescripción penal - estimula el ejercicio del libre criterio de los funcionarios que en ella participan para decidir su clausura, de modo que el deber de perseguir y de acusar puede terminar por convertirse en un juicio de mera oportunidad.

(…)

(…) es forzoso concluir que no se aviene al debido proceso y, por el contrario, lo niega, la configuración de una etapa investigativa carente de término. Se contraviene la idea medular del proceso que se sustenta en la esencialidad y en la previsibilidad de las formas, pues, una etapa indefinida en el tiempo no canaliza ni puede servir de molde idóneo a la actividad del Estado que reclama disciplina y orden y que, en la investigación del delito debe avanzar de manera progresiva y a través de una serie de actos vinculados entre sí y orientados hacía un resultado final que necesariamente se frustraría si a las diferentes etapas no se les fija término, más aún si son contingentes y puramente instrumentales como acaece con la investigación previa.

El ejercicio anticipado del derecho constitucional al debido proceso (CP art. 29), correlativo al desarrollo de la función investigativa y punitiva del Estado, proscribe la actuación investigativa que se prolongue indefinidamente en el tiempo. La ausencia de término específico para la investigación previa, legitima inconstitucionalmente las más excesivas dilaciones toda vez que su finalización podría coincidir con el momento de la prescripción de la acción penal.

 

En similar sentido, en la sentencia C-036 de 2003[8], esta Corporación declaró inexequible el artículo 153 de la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Único-, en tanto establecía que la indagación preliminar tendría una duración indefinida en los casos duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria, al determinar que debía prevalecer el derecho al debido proceso de la persona frente al derecho del Estado a ejercer la acción disciplinaria prolongando a discreción dicha etapa de indagación preliminar.

 

Más recientemente, en la sentencia C-893 de 2012[9], al estudiar la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Corte reiteró la postura que se viene defendiendo para declarar exequible el precepto demandado, y señaló:

 

(…) la fijación de un término estimula el cumplimiento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber específico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de límites temporales concretos. En definitiva, el efecto del plazo no es liberar al fiscal de sus deberes y de su carga procesal, sino de constreñirlo a que lo haga pronta y eficientemente.

 

 “Prueba de ello es que la decisión de archivo a la que alude el demandante debe ser motivada, por lo que no bastaría con que el fiscal espere negligente e irresponsablemente a que transcurra el plazo legal para adoptar una decisión en este sentido, sino que al contrario, debe movilizarse para reunir los elementos de juicio para justificar adecuadamente su decisión, bien sea en el sentido de formular la imputación, o bien en el de archivar las diligencias. En definitiva, el señalamiento de un límite temporal constituye un apremio a las autoridades para actuar eficientemente.

 

Así entendido, el término es un dispositivo que activa, impulsa y moviliza la actividad procesal de los operadores jurídicos, para que adelanten el procedimiento de manera pronta, diligente y eficaz, y aseguren una respuesta dentro de límites temporales razonables; la inexistencia de estos términos, por el contrario, fomenta la inactividad procesal y favorece la dilación indefinida de los procesos, en perjuicio de las propias víctimas. En otras palabras, la definición de un plazo asegura a las víctimas de los delitos el acceso a la justicia, así como los derechos que se exigen a través de ella”.

 

Nótese que la Corte también ha sostenido que el término de prescripción de la acción penal es un término razonable para que la Fiscalía proceda a formular imputación[10], si así lo juzga pertinente, luego de llevar a cabo la indagación.

 

Sin embargo, es imperativo recalcar que “la mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad, el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, etc.”[11], de suerte que si, por diversas vicisitudes, se ha visto truncado el normal desenvolvimiento de las diligencias, lo menos que corresponde es mantener al tanto a los interesados, quienes, legítimamente, tienen la expectativa de que el proceso se surta dentro de términos razonables. Sobre este punto, esta Corporación ha dicho:

 

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema[12].

 

A la vez, es ostensible que someter a las víctimas a una perpetua indefinición de los casos transgrede su derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto impartir justicia punitiva es una labor que corresponde exclusivamente al Estado y, en esa medida, a los particulares les está vedado tomar por mano propia la resolución de este tipo de controversias; de manera que, en cabeza de las autoridades está responder adecuada y oportunamente tales menesteres. En lo que toca a esta garantía iusfundamental, en concreto, lo relativo a la celeridad en el contexto de la investigación por hechos punibles, en sentencia T-791 de 2014, esta Sala Octava de revisión de tutela se pronunció en los siguientes términos:

 

El derecho a la consecución de un proceso en un plazo razonable ha sido consagrado de manera expresa en la Convención Americana de Derechos Humanos, como la garantía que tiene toda persona a ser oída ‘dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido en reiterada jurisprudencia la necesidad de adelantar procesos judiciales con celeridad, analizando la razonabilidad del plazo al interior del mismo con base en los siguientes criterios: ‘(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales’.

De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que la inobservancia de los términos judiciales, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues el principio de celeridad es la base fundamental de la administración de justicia. De manera concreta, en la Sentencia T-450 de 1993, se expuso que ‘[n]i el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. (...) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado’.

Así las cosas, la dilación injustificada de los procesos penales vulnera el debido proceso, lo cual faculta al afectado a interponer la acción de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, toda vez que la demora en el trámite de un proceso no tenga justificación[13].

 

Es de subrayar que el acceso a la administración de justicia adquiere una connotación especial al tratarse de víctimas del conflicto armado interno, puesto que, debido a la multiplicidad y la complejidad de circunstancias que les rodean, demandan que el Estado les dispense una pronta y cumplida justicia, lo cual se traduce en que se les dé a conocer la verdad, se persiga y juzgue a los victimarios, se les repare integralmente y se les ofrezcan garantías de no repetición, toda vez que “no cabe duda que las víctimas del conflicto armado interno por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquieren el estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo que apareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender con especial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana[14].

 

Desde esta perspectiva, en el escenario del conflicto social y armado cobra vertebral relevancia la función estatal de investigar y castigar las conductas que constituyen violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, por cuanto “desconocen la dignidad humana y afectan condiciones básicas de convivencia social, que son necesarias para la vigencia de un orden justo. Por consiguiente, una situación de impunidad de esos crímenes implica no sólo un desconocimiento muy profundo de los derechos de las víctimas y perjudicados por esos delitos, sino que además pone en riesgo la realización de un orden justo (CP arts 2° y 229).

“Esa afectación es todavía más grave cuando la impunidad deriva de un incumplimiento del deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente estos crímenes, pues esa obligación estatal, por la particular gravedad de esos hechos, es especialmente fuerte.

“Finalmente, la impunidad en estos casos implica también una vulneración de los compromisos internacionales del Estado colombiano de colaborar con la vigencia de los derechos humanos y sancionar entonces las conductas que afectan estos valores supremos del orden internacional, que nuestro país ha reconocido como elementos esenciales de las relaciones internacionales (CP art. 9°)[15].

 

Demarcados de esta forma los contornos generales de los derechos constitucionales cuya protección se reclama, enseguida la Sala expondrá los fundamentos relacionados con el fenómeno de carencia actual de objeto, de cara a la situación que se genera con las recientes medidas adoptadas al interior de la investigación por la entidad demandada.

 

7. El fenómeno de la carencia actual de objeto

 

La Corte ha descrito la carencia actual de objeto como el fenómeno que se produce cuando se extinguen los supuestos en los que se basa la violación de derechos que se ventila en el trámite de tutela, ante lo cual carecería de efecto una decisión del juez constitucional dirigida a hacer cesar aquellas conductas de las que se derivaba la afectación en la que se sustentó la acción.

 

Por considerarlo pertinente, se traen a colación, in extenso, los argumentos ya sentados por esta Sala de revisión en relación con el fenómeno de carencia actual de objeto, en la sentencia T-867 de 2013[16]:

 

“(…) la acción de tutela se instituyó como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por tanto, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua, y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.

“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de ‘carencia actual de objeto’, el cual se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse ya sea a través de la figura denominada ‘hecho superado’, o ‘daño consumado’.

“La primera de estas dos figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo, y el fallo, se ven completamente satisfechas las pretensiones esbozadas por el actor; esto es, que durante el trámite del proceso de tutela, cesa la vulneración de las garantías fundamentales objeto de discusión, y por tanto la acción pierde su fundamento, haciendo imposible que el juez constitucional imparta una determinada directriz que impida la ocurrencia de un daño que actualmente no tiene vocación de existencia.

“A lo anterior es pertinente agregar que si bien la jurisprudencia constitucional, en sus inicios se limitaba a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y la consecuente improcedencia de la acción, actualmente ha empezado a señalar que es menester que esta Corporación, en los casos en que sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no una vulneración en el caso concreto.

“La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.

“A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:

“‹‹La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado››.

“De otro lado, también se ha enfatizado en la jurisprudencia, que en los casos en los que se presente este fenómeno, resulta ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un análisis fáctico en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del fallo, se materializó, ya sea la efectiva reparación de los derechos en discusión, o el daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que por tanto, sea diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto”.

 

8. Solución del caso

 

Corresponde aplicar los razonamientos traídos a colación al caso bajo estudio, con el fin de determinar si se han vulnerado, o no, los derechos fundamentales de la señora María Lucila Vásquez Sepúlveda.

 

De acuerdo con las pruebas que obran en el legajo, el homicidio del señor Juber Rolando Espinosa Vásquez tuvo lugar el 18 de marzo de 2013. Al día después, el 19 de marzo, se llevó a cabo la inspección del cuerpo del extinto por parte de la Policía de San Andrés de Cuerquia, se rotuló y embaló, y el 22 de marzo siguiente se hizo entrega de las diligencias a la Fiscalía Seccional 17 de Ituango. La constancia según la cual la señora María Lucila Vásquez se acercó a la Estación de Policía a denunciar el homicidio de su hijo es de 15 de agosto de 2013.

 

En primer lugar, respecto de las actuaciones de la Policía, se advierte que, tan pronto se requirió su labor, los servidores de esta institución adecuaron su conducta a lo que el ordenamiento les impone, puesto que en el momento oportuno llevaron a cabo los actos urgentes que se señalan en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, tales como la inspección del cadáver, la recolección y embalaje de la evidencia, e informe de sus actividades a la Fiscalía competente, para que asumiera la dirección, coordinación y control de la investigación.

 

En lo que atañe al derecho de petición invocado por la accionante frente al Ministerio de Defensa –Policía Nacional, se observa que la solicitud elevada por aquella el 15 de agosto de 2013 fue desatada en el mismo momento en que se presentó en la Estación de Policía, en tanto se le suministró la información de las actuaciones desplegadas por esa autoridad frente a los hechos denunciados e, inclusive, se le extendió una constancia escrita sobre el particular; además, no se demostró que existieran otras peticiones a las que no se les hubiera dado el trámite respectivo; tal como lo puso de presente el Tribunal que falló en primera instancia, salvo que allí fueron demasiado estrechos los razonamientos en torno a la estructuración de la vulneración de otros derechos de que es titular la actora.

 

De las actuaciones surtidas por la Fiscalía, según el informe remitido por la entidad, se tiene que recibió la noticia criminal el 20 de marzo de 2013. Actualmente el asunto se encuentra en etapa de indagación preliminar y la reunión preparatoria dentro del programa metodológico de la investigación de que trata el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal data del 3 de junio de 2015. Asimismo, se observa que el 16 de junio de 2015 se libraron unas órdenes a policía judicial, a fin de que se lleven a cabo una serie de actividades investigativas.

Visto lo anterior, la Corte advierte que entre la recepción de las diligencias por parte de la Fiscalía y el inicio de los actos tendientes a impulsar la investigación del homicidio transcurrieron más de dos años, sin que se explique cuáles son los motivos para que, por tan extenso lapso, el órgano persecutor se haya abstenido de adelantar la tarea que, por mandato constitucional, le ha sido deferida.

 

En este punto es necesario detenerse en el argumento presentado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, relacionado con que “no se encontró solicitud alguna elevada por la accionante tendiente a expresar alguna inconformidad frente al trámite de las diligencias o requiriendo agilidad o algún tipo de actuación o intervención por parte de la Dirección frente a la Unidad Seccional de Fiscalías de Ituango”, pues resulta no menos que desconcertante que la entidad a la que la Constitución le ha encargado la misión de investigar los delitos y ejercer la acción penal, pretenda excusar su inoperancia en que las personas no le han manifestado por escrito que requieren agilidad o intervención respecto de cierto asunto, como insinuando que para desempeñar cumplidamente sus funciones precisa de la exhortación de las ciudadanas y los ciudadanos.

 

Por otra parte, aunque en el memorial que suscribe en su defensa el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia aduce que las circunstancias de orden público de la zona han hecho difícil la labor de investigar lo ocurrido en la vereda Los Naranjos del municipio de San Andrés de Cuerquia aquel 18 de marzo de 2013, a juicio de la Sala, parece una dilación desproporcionada que hayan pasado más de dos años sin que se efectuara la más mínima gestión encauzada a superar la fase de indagación preliminar, lo cual, aunado al hecho de que la entidad sólo se dispuso a activar las pesquisas al tiempo en que se le requirió en razón de la presente acción de tutela, pone de presente una actitud poco diligente –si no indiferente- frente al caso del homicidio del señor Juber Rolando Espinosa Vásquez.

 

Y es que en el caso presente, si bien se alega que el lugar de los hechos es una zona conflictiva, es diáfano que la Fiscalía cuenta desde hace no poco tiempo con elementos probatorios concluyentes que le habrían permitido ir consolidando la investigación a lo largo de todo el rato en que ha permanecido estática en su labor, entre los que se cuenta, inclusive, el manuscrito dejado por la propia víctima del homicidio, en el que se señalan los nombres de los militares que venían asediándolo, evidencia que, cuando menos, habría podido ser tenida en cuenta para identificar unos posibles sospechosos, a más que tales intimidaciones eran conocidas también por la actora y su familia, vecinos del sector y, presuntamente, por el Ministerio Público.

 

De manera que, partiendo de la premisa de que la Fiscalía poseía información relevante desde el momento mismo de la noticia criminal, no se percibe que exista alguna justificación suficiente para que de ahí en adelante no se hayan promovido acciones para desentrañar los acontecimientos, al paso que ni siquiera se le han comunicado a la accionante los motivos por los cuales se han retrasado tanto las diligencias y el estado en que se encuentran las mismas, por lo que aquella no podría más que inferir que el caso del asesinato de su hijo ha sido dejado en el olvido por la autoridad competente; desidia que agudiza su situación de vulnerabilidad, al privársele, a lo largo de todo este periodo, del acceso a la justicia dentro de un plazo razonable.

 

Considera la Corte, entonces, que en el sub judice la injustificada dilación de la Fiscalía en lo que respecta a adelantar los actos enfilados a esclarecer los hechos e individualizar a los responsables del homicidio del señor Juber Rolando Espinosa, se constituye en una patente vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, como quiera que la morosidad en la tarea investigativa es inversamente proporcional a las posibilidades de la actora de conocer la verdad de lo que le sucedió a su hijo y de ver enjuiciar a sus verdugos.

 

En otras palabras, ante la inactividad del ente investigador, se aumenta el riesgo de que el asesinato a que se alude quede en la impunidad, y se reproduce, simultáneamente y de forma prolongada, la revictimización de la actora, quien, tras tener que padecer la atroz pérdida de su hijo, sufre el hecho de ser ignorada por el mismo Estado del que espera, haga justicia.

 

Y es que la aludida justicia no se patenta de otra forma sino en la adecuación de todos los medios y recursos de que dispone la autoridad para esclarecer los hechos y someter a un proceso penal a los autores del homicidio, máxime si, por contera, se trata de una presunta ejecución extrajudicial en el marco del conflicto social y armado, como parece entreverse en el sub examine.

 

Cuanto se ha expuesto en precedencia es suficiente para concluir que, en efecto, la Fiscalía General de la Nación ha venido conculcando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora María Lucila Vásquez Sepúlveda.

 

Sin embargo, en el curso del trámite ante esta Corporación, la entidad acreditó que en el mes de junio del cursante año emprendió acciones tendientes a impulsar la investigación del homicidio del señor Juber Rolando Espinosa.

 

En efecto, como puede constatarse en el expediente, el 3 de junio esta anualidad se realizó reunión preparatoria dentro del programa metodológico de la investigación, y el 16 de junio siguiente se emitieron órdenes a la policía judicial, consistentes en que se oficie a la Secretaría de Participación Comunitaria de San Andrés de Cuerquia, para verificar si el señor Juber Espinosa era miembro de la junta de acción comunal de la vereda y/o si participaba en alguna organización social o gremial de campesinos; se oficie, también, a la Registraduría municipal, para obtener copia del registro civil de defunción del citado; se lleven a cabo unas entrevistas a personas que pueden dar cuenta de hechos relevantes para la dilucidación del caso; se requiera a la Personería municipal, para averiguar lo que se sepa en relación con las amenazas de los integrantes del Ejército en contra del fallecido; y se oficie a la oficina de personal del Batallón de Artillería número 4, para que informe los datos de identificación del comandante y soldados de la Unidad táctica menor que se encontraba en la vereda en que ocurrieron los hechos, entre el 18 y el 21 de marzo de 2013.

 

Adicionalmente, el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia señaló que, desde su dependencia, va a realizarse un comité de seguimiento periódico al caso, con el objetivo establecer estrategias y compromisos para lograr individualizar a los autores del delito.

 

Así las cosas, aunque el extemporáneo proceder de la Fiscalía haya respondido, aparentemente, al requerimiento que se le hizo en virtud de esta acción constitucional, es menester reconocer que ya se puso en marcha el aparato persecutor y se están adelantando gestiones investigativas, por lo no cabría, en estas condiciones, emitir una orden en tal sentido al referido órgano.

 

Dadas las circunstancias, resulta forzoso declarar que se configura en este caso el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto caería en el vacío cualquier resolución que impusiere al extremo pasivo enderezar su actuar, en el sentido de adoptar las medidas para impulsar las diligencias relativas a la muerte del señor Juber Rolando Espinosa Vásquez, como quiera que para este momento ya se está materializando dicho cometido.

 

Con todo, estima la Corte que es preciso prevenir a la Fiscalía General de la Nación, y en particular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y a la Unidad Seccional de Fiscalías de Ituango, para que se abstengan, en lo sucesivo, de incurrir en las mismas conductas violatorias de los derechos que en esta sentencia se han denunciado, toda vez que con el incumplimiento de su deber institucional no sólo están vulnerando a las personas directamente afectadas, sino que están transgrediendo los principios constitucionales que propenden por un orden social justo.

 

Sentado lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia objeto de revisión, pero por los motivos señalados en esta providencia, se negará la tutela de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por carencia actual de objeto, y se prevendrá a la accionada, conforme a lo anunciado.

 

9. Síntesis

 

En el caso presente la señora María Lucila Vásquez Sepúlveda solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Ministerio de Defensa –Policía Nacional, por no haberle suministrado una respuesta al requerimiento que hizo en relación con el homicidio de su hijo, Juber Rolando Espinosa Vásquez.

 

Constatado que a la anterior “petición” elevada por la actora subyacía la pretensión de que se ampararan sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se vinculó al trámite a la Fiscalía General de la Nación, en tanto la Policía le remitió el caso, por ser la encargada de ejercer la acción penal frente al acto punible a que se alude.

 

La entidad vinculada manifestó que las diligencias relativas al homicidio del hijo de la actora se encuentran en fase de indagación preliminar desde marzo de 2013; no obstante, de las pruebas que obran en el expediente, se advierte que la Fiscalía competente sólo vino a trazar el respectivo programa metodológico y a desplegar actividades investigativas hasta junio de 2015, es decir, más de dos años después de que llegara a su conocimiento la noticia criminal, sin que haya brindado argumentos válidos y suficientes para justificar tal demora en el cumplimiento de su función constitucional como órgano persecutor.

 

En vista de que la Policía procedió a dar respuesta oportuna a la accionante en el mismo momento en que ella acudió a presentar la solicitud, e inclusive le extendió una constancia en la que pone de presente cuáles fueron las actividades desplegadas en ejercicio de sus atribuciones legales antes de remitir las diligencias a la Fiscalía, la Corte concluye que no se violó el derecho fundamental de petición invocado por aquella.

 

Sin embargo, como quiera que no se encontró justificación alguna para la desproporcionada dilación en que incurrió la Fiscalía en las labores de investigación que le atañen, la Corte advierte que la indolencia mostrada por la entidad frente al caso del homicidio del señor Juber Rolando Espinosa Vásquez se constituye en una conducta violatoria de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asisten a su progenitora (la accionante).

 

Pese a lo anterior, al parecer en razón de los requerimientos realizados en el presente trámite constitucional, la Fiscalía recientemente procedió a iniciar las tareas de investigación que le competen, de cara a los hechos en que se desencadenó la muerte del hijo de la demandante el 18 de marzo de 2013.

 

Por lo tanto, esta Corporación colige que en el momento presente no cabe emitir orden alguna en contra de la entidad accionada, como quiera que ya ha adoptado medidas para corregir la situación que provocaba la vulneración y, en esa medida, cualquier decisión en ese sentido carecería de efecto; de suerte que se configura en el sub examine una carencia actual de objeto por hecho superado.

 

Empero, la Sala estima que sí hay lugar a conminar a la Fiscalía para que, en lo sucesivo, se abstenga de reincidir en las conductas vulneradoras de derechos fundamentales que se le reprocharon en el caso bajo estudio.

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia No. 570 de 15 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó la protección del derecho fundamental de petición invocado por la señora María Lucila Vásquez Sepúlveda frente al Ministerio de Defensa –Policía Nacional.

 

SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, en relación con la solicitud de amparo instaurada por la señora María Lucila Vásquez Sepúlveda, frente a la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en esta sentencia, sobre la inexistencia actual de afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

 

TERCERO.- PREVENIR a la Fiscalía General de la Nación, y en particular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y a la Unidad Seccional de Fiscalías de Ituango, para que se abstengan, en lo sucesivo, de incurrir en las mismas conductas violatorias de los derechos que en esta sentencia se han denunciado, toda vez que con el incumplimiento de su deber institucional no sólo están vulnerando a las personas directamente afectadas, sino que están transgrediendo los principios constitucionales que propenden por un orden social justo.

                  

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Informe Ejecutivo rendido por la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Antioquia.

[2] Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[3] Sentencia T-1110 de 28 de octubre de 2005, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

[4] Sentencia T-172 de 1º de abril de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.

[5] Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] Sentencia C-1194 de 22 de noviembre de 2005, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[7] Sentencia C-412 de 28 de septiembre de 1993, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Sentencia C-036 de 28 de enero de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.

[9] Sentencia C-893 de 31 de octubre de 2012, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] Sentencia C-127 de 2 de marzo de 2011, M.P.: María Victoria Calle Correa.

[11] Sentencia C-411 de 28 de septiembre de 1993, M.P.: Carlos Gaviria Díaz.

[12] Sentencia T-133A de 22 de febrero de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

[13] Sentencia T-791 de 28 de octubre de 2014, M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez.

[14] Sentencia C-609 de 1º de agosto de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.

[15] Sentencia C-004 de 20 de enero de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.

[16] Sentencia T-867 de 27 de noviembre de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos.