T-580-15


Sentencia T-580/15

(Bogotá, D.C., Septiembre 4)

 

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

 

El juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. Acorde con las características de la tutela como mecanismo “excepcional y subsidiario” su procedencia se condiciona a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y en algunos casos, se permite cierta flexibilización cuando el proceso judicial o administrativo no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha sido enfática al reiterar que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA UGPP-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no cumplir con requisito de inmediatez en caso sobre tope máximo de mesada pensional

 

 

 

Referencia: Expediente T-4.931.800.

 

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” del 15 de abril de 2015, que confirmó la sentencia del Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., del 05 de febrero de 2015.

 

Accionante: Héctor Tabares Vásquez.

Accionados: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP.  

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 


I. ANTECEDENTES.

 

1.    Demanda de tutela[1].

 

1.1. Elementos de la demanda.

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso e igualdad (art. 29 y 13 CP).

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. El ajuste de una mesada pensional causada bajo el régimen pensional del Decreto 546 de 1971 al tope de los 25 Sml/v, por la aplicación indebida de la Sentencia C-258 de 2013.

 

1.1.3. Pretensiones. Tutelar el debido proceso del accionante y en consecuencia restablecer el valor original de la mesada pensional -$19.758.505- y ordenar el pago de las sumas dejadas de cancelar desde julio de 2013.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión.

 

1.2.1. Cajanal -hoy liquidada- reconoció al demandante pensión de vejez por medio de la Resolución 9665 del 13 de agosto de 1996, en cuantía de $1.840.140 a partir del 30 de enero de 1996 y condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio público.[2]

 

1.2.2. Posteriormente, mediante Resolución PAP 049975 del 25 de abril de 2011[3], la entonces Caja Nacional de Previsión Social reconoció al señor Héctor Tabares Vásquez la reliquidación de la pensión de vejez por la transición del Decreto 546 de 1971 y 1660 de 1978, con base en el 75% del promedio del salario más elevado devengado durante el último año de servicios[4] como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por la suma de $14.743.719, a partir del 20 de julio de 2006.

 

1.2.3. La UGPP en cumplimiento de la C-258 de 2013, aplicó al caso del tutelante el ajuste automático del tope de los 25 Sml/v desde el 1 de julio de 2013, comunicado mediante acto del 15 de julio de 2013. A juicio del actor, su derecho pensional no se relaciona con el régimen especial de los congresistas, sino al previsto en el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la rama judicial y ministerio público.

 

1.2.4. Que el 16 de octubre de 2013 radicó un escrito ante la UGPP solicitando el restablecimiento del valor original de la mesada, en tanto que su régimen pensional es distinto al de los Congresistas -D.546 de 1971-.

 

1.2.5. Mediante apoderado interpuso acción de tutela el 22 de enero de 2015[5], solicitando la protección al debido proceso y el derecho a la igualdad, en tanto que un caso similar -otra fiscal delegada- fue tutelado el 17 de julio de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.[6]

 

2. Respuesta de la accionada.

 

2.1. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP.  El subdirector jurídico de la Unidad, mediante escrito del 30 de junio de 2015[7] solicitó declarar la improcedencia de la demanda de tutela, por cuanto su representada actuó en estricto cumplimiento de la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, resaltando lo dicho por esta providencia en el punto 4.3.6.5 sobre topes pensionales, así:

 

“En primer lugar, es claro que, a partir de esta sentencia, ninguna pensión, causada bajo el régimen especial de Congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución.

 

En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa.”

 

Que el tutelante Héctor Tabares Vásquez ostentó uno de los cargos referidos en la sentencia objeto de aplicación, precisamente por el cual fue reliquidada su mesada por el cargo de Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Razón por la cual, si bien su régimen es el del Decreto 546 de 1971 al beneficiarse de los factores salariales de los Congresistas, se debe declarar su improcedencia, tal y como ocurrió en la sentencia T-892 de 2013 en la cual, al estudiarse un caso similar, se revocó la tutela que concedió el amparo y se ordenó la imposición del tope pensional.

 

Indica que el límite dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 corresponde a un acto de ejecución, en acatamiento de una providencia judicial, por lo que no hay violación del debido proceso, asunto que además fue debidamente notificado a cada uno de los afectados. Concluye la intervención, resaltando que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que el pensionado ininterrumpidamente viene disfrutando de una mesada pensional de $15.963.640.

 

3. Decisiones de tutela objeto de revisión:

 

3.1. Primera instancia: Sentencia del Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., del 05 de febrero de 2015.

 

3.1.1. El juez de la primera instancia sin hacer un estudio sobre los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, tuteló el derecho al debido proceso y ordenó al representante legal de la UGPP reanudar el pago de la mesada en la forma como se venía sufragando antes de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013. Por cuanto, dicha providencia no era aplicable al caso del actor, ya que el señor Tabares se encontraba cobijado por el régimen especial de los funcionarios judiciales, Decreto 546 de 1971.

 

Por otro lado, desestimó el argumento de que se daba cumplimiento al Acto Legislativo 01 de 2005, pues, la reforma constitucional establece el límite de la mesada, para aquellas causadas con posterioridad al 31 de julio de 2010, y la misma no le aplica al tutelante. Respecto del pago del porcentaje dejado de percibir, consideró que desbordaba la competencia del juez constitucional, al ser un asunto meramente económico, susceptible de reclamo en la jurisdicción contenciosa.

 

3.2. Impugnación[8].

 

3.2.1. Tanto la parte demandante como la demandada presentaron escritos de impugnación sintetizados así:

 

3.2.1.1. Accionante: Se le dio un tratamiento diferente al surtido en el caso del 17 de julio de 2014 -otra fiscal delegada- fallado por la sección segunda del Consejo de Estado, pues en esa ocasión, si se reconoció el pago y reintegro de los valores dejados de consignar por la aplicación indebida de la sentencia         C-258 de 2013.[9]

 

3.2.1.2. Accionada: Reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda de tutela.[10]

 

3.3. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” del 15 de abril de 2015.

 

3.3.1. No obstante que el ad quem tampoco hizo referencia a la inmediatez y subsidiariedad o la existencia de un perjuicio irremediable, confirmó la sentencia de su inferior jerárquico al considerar que, conforme al contexto en el que fue proferida la decisión judicial aplicada, se tiene que esta hace referencia tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, específicamente al régimen de la Ley 4 de 1992. Razón por la cual, se acoge el criterio adoptado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2014[11], en la que se señaló que la sentencia C-258 de 2013 no hace referencia expresamente a dichos funcionarios.

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[12].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela[13].

 

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. El apoderado alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (CP, 29) y a la igualdad (CP, 13).

 

2.2. Legitimación activa. El accionante en calidad de titular de los derechos presuntamente vulnerados interpuso la acción de tutela por intermedio de abogado.[14] (C.P. art. 86º, Decreto 2591 de 1991 art. 1º y art.10°). 

 

2.3. Legitimación pasiva. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, fue creada a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, como adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad tendrá a su cargo el reconocimiento de obligaciones, tales como la pensión de vejez, de sobrevivencia, de invalidez, -entre otras- del régimen de prima media a cargo de entidades públicas del orden nacional, que estén o se hayan liquidado. Por lo cual, la accionada es demandable por vía de acción de tutela de conformidad con los artículos 48, 86 y 365.2 de la CP, artículo 5 del Decreto 2195 de 1994.

 

2.4. Inmediatez. Es un requisito para la procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo razonable, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, en especial en la Sentencia SU-961 de 1999 al expresar lo siguiente:

 

“la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. (Subrayas fuera de texto)

 

Conforme a lo anterior, se reitera que la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, debe presentarse dentro de un ámbito temporal razonable desde la ocurrencia de la misma, no solo para la estabilidad jurídica de terceros o de la contraparte, sino además por el respeto de la naturaleza especial de la acción de tutela.

 

2.5. Subsidiariedad. Acorde con las características de la tutela[15] como mecanismo “excepcional y subsidiario” su procedencia se condiciona a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y en algunos casos, se permite cierta flexibilización cuando el proceso judicial o administrativo no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

 

2.5.1. La Corte ha sido enfática al reiterar que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre éste requisito de procedibilidad la Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-958 de 2012, indicó lo siguiente:

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado que si el afectado tuviera a su disposición otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protección que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Así las cosas, la subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de éstos, las oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron.”

 

2.5.2. Adicionalmente, por mandato de la Constitución –Artículo 86 CP– y la Ley –6° del Decreto 2591 de 1991–, existe el deber por parte del afectado de emplear las acciones judiciales en forma oportuna y diligente, toda vez que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los actos administrativos resueltos en contra de los intereses del accionante.

 

2.5.3. En lo que atañe a su utilización para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, la reciente sentencia T-030 de 2015 indicó que por regla general el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los medios judiciales ordinarios, expresado de la siguiente forma:

 

“En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable”

 

A su vez reiteró las reglas sobre la procedencia de la acción y su relación con la demostración del perjuicio irremediable, establecidas en la sentencia T- 514 de 2003, así:

 

“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[16]

 

2.5.4. De lo expuesto se deduce que la acción de tutela es manifiestamente improcedente cuando existen otros medios de defensa, salvo que la dilación en su resolución involucre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual, naturalmente debe ser probado por el tutelante.

 

3. Verificación de la procedencia de la demanda en el caso en concreto.

 

3.1. La Sala considera que la demanda de tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad por las siguientes razones:

 

3.1.1. Respecto del término oportuno para el ejercicio de la acción, se tiene que la conducta considerada como violatoria del derecho al debido proceso y a la igualdad del actor, se materializó con el pago de la mesada ajustada al tope legal y la comunicación del acto adiado el 15 de julio de 2013[17] y la acción de tutela se radicó el 22 de enero de 2015. Es decir que, durante (1) un año, (5) cinco meses y (38) treinta y ocho días, el tutelante se abstuvo de iniciar el mecanismo constitucional. Dicho retardo desdibuja el carácter inmediato de la protección y controvierte los indicios del acaecimiento de un perjuicio irremediable, sin que se justifique en la demanda el motivo de tan amplio margen para impetrar la acción de aparo, o se pueda evidenciar eximente alguno de la inactividad dentro de las pruebas aportadas.

 

3.1.2. Ahora bien, respecto del agotamiento de los medios judiciales disponibles en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se extraña una justificación al menos, del porqué o los fundamentos por los cuales la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no fue ejercida, máxime cuando el tutelante es una abogado que prestó sus servicios jurídicos en los más altos niveles, y conoce los medios judiciales a su disposición. Tampoco alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues al examinar el expediente se aprecia que su mesada pensional de $19.758.505 fue ajustada al tope de los 25 Sml/v, es decir, a $15.963.640, sin indicar en que consiste el inminente perjuicio irremediable.

 

3.2. Con base en lo expuesto, concluye la Sala de Revisión que la demanda interpuesta por el pensionado Héctor Tabares Vásquez no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiaridad, por lo tanto, se procederá a revocar los fallos que tutelaron el debido proceso y ordenaron restablecer la mesada por fuera del tope pensional, y en su lugar, declarar el amparo improcedente. Ello, por cuanto, la pretensión se reduce a una mera pretensión económica, sin que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y la justificación de la inactividad judicial del presunto afectado por casi un año y medio.

 

4. Razón de la decisión.

 

La acción de tutela es improcedente cuando el accionante no justifica el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, al ejercer el mecanismo de amparo en un término inoportuno e irrazonable, existiendo un medio judicial de defensa idóneo y eficaz, no ha sido ejercido además por una persona con formación y experiencia jurídica, y sin acreditar la existencia de un inminente perjuicio irremediable. Por lo cual, conceder el amparo de pretensiones meramente económicas, sin la constatación del cumplimiento de estos requisitos de procedibilidad, desconoce el carácter excepcional y residual de esta acción constitucional e imposibilita su ejercicio como un mecanismo paralelo, alterno o complementario a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico.

 

III.CONCLUSIÓN.

 

1. Síntesis del caso. (i) Cajanal -hoy liquidada- mediante Resolución del 25 de abril de 2011, reconoció al señor Héctor Tabares Vásquez la reliquidación de la pensión de vejez por la transición del Decreto 546 de 1971 y 1660 de 1978, con base en el 75% del promedio del salario más elevado devengado durante el último año de servicios como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, a partir del 20 de julio de 2006; (ii) la UGPP en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, aplicó al caso del tutelante el tope de los 25 Sml/v, y comunicó al pensionado el ajuste a la mesada mediante acto del 15 de julio de 2013; (iii) por conducto de apoderado judicial, el pensionado presentó demanda de tutela el 22 de enero de 2015, solicitando la protección del derecho al debido proceso y a la igualdad, los cuales fueron tutelados por los jueces de instancia sin examinar los requisitos de procedencia de la acción de amparo, y ordenaron el pago de la mesada sin el límite de los 25Sml/v.

 

2. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad.  El respeto y cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es indispensable, para defender su naturaleza de mecanismo transitorio y residual, empleado primordialmente para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En ese sentido, la protección dada a una pretensión meramente económica sin la existencia de condiciones que acrediten un tratamiento como el otorgado a sujetos de especial protección, desnaturaliza el uso residual de la acción constitucional. Por ello, las sentencias de tutela que sin verificar si quiera sumariamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y que ordenaron el pago de la mesada sin el tope de los 25 Sml/v deben ser revocadas, siendo necesario efectuar el respectivo examen y, si estos son satisfechos, entrar al estudio del problema jurídico.

 

3. Razón de la decisión. La acción de tutela es improcedente cuando el presunto afectado es una persona con formación y experiencia jurídica, que no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, no justifica el amplio lapso de inactividad en el ejercicio de la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, ni ejerce los medios judiciales a su disposición.

 

IV. DECISIÓN.

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” del 15 de abril de 2015, que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., del 05 de febrero de 2015, que tuteló el derecho al debido proceso y ordenó el restablecimiento del valor original de mesada; en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el pensionado Héctor Tabares Vásquez, por los motivos expuestos en esta providencia. 

 

Segundo.- ORDENAR el restablecimiento de la situación pensional del actor al momento anterior al proferimiento de las sentencias de tutela antes revocadas y que concedieron el amparo, en consecuencia la UGGP podrá realizar los respectivos descuentos de los mayores valores consignados.

 

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA T-580/15

 

ACCION DE TUTELA CONTRA UGPP-Requisito de inmediatez ameritaba un estudio flexible (Aclaración de voto)

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo (Aclaración de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA UGPP-Descuentos de mayores valores consignados por concepto de pensión deben respetar la congrua subsistencia del actor (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: Expediente T-4.931.800 Acción de tutela instaurada por Héctor Tabáres Vásquez contra Unidad de Gestión Pensional y Parafíscal -UGPP-.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

No obstante que estimo acertada la decisión de revocar la sentencia de segunda instancia y declarar improcedente la acción de tutela, quiero aclarar que, a mi modo de ver, el análisis del principio de inmediatez ameritaba un estudio flexible, esto en consideración a que la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos supuestos en los cuales el análisis de inmediatez debe ser más amplio e incluso, algunos eventos en los que excepcionalmente puede inaplicarse[18]. Es así como en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, si el hecho que vulnera los derechos fundamentales, persiste en el tiempo, es permanente y continúa, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta. Sin duda, la disminución de la mesada pensional, constituye uno de los eventos en que se demuestra una afectación que es continua y permanente, lo que debe ser analizado con menos rigor tratándose de personas que cumplen una edad que los hace beneficiarios de una prestación económica definitiva como es la pensión de vejez y que los excluye del mercado laboral.

 

De otra parte, en el numeral 2o de la parte resolutiva de la sentencia, debió ordenarse la realización de los descuentos con la observación que los valores a descontar respeten la congrua subsistencia del actor.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Acción de tutela presentada el 22 de enero de 2015 según acta individual de reparto (folio 87 del Cuaderno No. 1.)

[2] No se aporta acto de reconocimiento, por lo que se toman los datos de los antecedentes del acto de reliquidación (Folio 17 del Cuaderno No. 1.)

[3] Resolución de reliquidación (Folios 16 al 20 del Cuaderno No. 1.)

[4] Decreto 546/71. Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

[5] Folio 87 del Cuaderno No. 1.

[6] Expediente No. 250002342000201306554-01.

[7] Folios 92 a 99 del Cuaderno No. 1.

[8] Constancia de presentación de impugnación presentada por los apoderados de la parte demandante y entidad accionada. (Folio 194 del Cuaderno No. 1.)

[9] Folios 128 a 132 del Cuaderno No. 1.

[10] Folios 155 a 165 del Cuaderno No. 1.

[11] Expediente 25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-2014).

[12] En Auto del 10 de noviembre de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 11 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión del expediente en cuestión y se procedió a su reparto.

[13] Constitución Política, artículo 86.

[14] Poder para presentar la acción de tutela (Folio 13 del Cuaderno No. 1.)

[15] Artículo 86 de la Constitución.

[16] Reiterado en sentencias T-451 de 2010 y T- 956 de 2011.

[17] Comunicación a folio 14 del Cuaderno No. 1.

[18] T-981-2011