T-631-15


Sentencia T-631/15

 

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

La Corte Constitucional ha entendido que este se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. Si el amparo solicitado se torna innecesario, debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado.

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado

Tratándose del derecho a la salud de los reclusos, el ordenamiento constitucional y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia exigen al Estado proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada que resulte acorde con la dignidad humana de los reclusos.

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Tratamiento odontológico

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Le fueron suministradas prótesis dentales a persona privada de la libertad

 

Referencia: expediente T-5017886

 

Acción de tutela presentada por Wilfran Camargo Mejía contra el INPEC, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Caprecom y Medcare IPS.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa; y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida, en única instancia, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta, el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Wilfran Camargo Mejía contra el INPEC, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Caprecom y Medcare IPS.

 

El expediente fue seleccionado por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

 

I. ANTECEDENTES

 

Demanda y solicitud

 

El veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), el señor Wilfran Camargo Mejía, quien se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, presentó acción de tutela contra el referido instituto de reclusión, el INPEC, Caprecom y Medcare IPS, al estimar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, con ocasión de la negativa de dichas entidades de no suministrarle una prótesis dentaria que requiere para masticar y desarrollar otras actividades en condiciones de dignidad.

 

El accionante fundamenta su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

 

1. Manifiesta que Caprecom, entidad encargada de la prestación del servicio de salud al interior del Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido, le extrajo hace dos años la totalidad de su dentadura, por el mal estado en que se encontraba.

 

2. Señala que este hecho le ha ocasionado dificultades al momento de ingerir alimentos, lo que ha repercutido en la pérdida del apetito y la consecuente reducción de peso.

 

3. Indica que es tan grave su situación actual que no ha vuelto a sonreír, pues además es objeto de constantes discriminaciones, burlas y tratos crueles e humillantes al interior del centro de reclusión por lo que en ocasiones pierde “hasta las ganas de vivir”[1]. Además, sostiene que la ausencia de dentadura le ha impedido desarrollar su actividad favorita e incluso aquella de la que devengaba en libertad algunos recursos para subsistir, como lo es el canto.

 

4. Afirma que ha solicitado en varias oportunidades el suministro de una prótesis dentaria, considerando que “los dientes cumplen un factor muy importante en nuestra vida. Eso hace parte de nuestra presentación personal y yo en este lugar sufro más que cualquier persona en la calle”[2]. Sin embargo, precisa que las entidades accionadas no le han brindado una solución y desde hace un año no se pronuncian al respecto, pese a sus reiteradas solicitudes.  

 

5. Con fundamento en lo expuesto, acude al mecanismo constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales, especialmente a la dignidad humana y la salud. En consecuencia, solicita como objeto material de protección que se le entregue la prótesis dental que requiere.  

 

Respuesta de las entidades demandadas

 

6. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta, el veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción.

 

7. Mediante respuesta del treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC dio contestación al requerimiento judicial. Solicita que se deniegue el amparo invocado ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del peticionario. Aclaró que en caso de prosperar el amparo, el INPEC fuera desvinculado del presente trámite, considerando para ello la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en su lugar se exhortará a Caprecom y a la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios para que atendiera los requerimientos del accionante[3].

 

Frente al caso concreto, señala que la institución que representa no cumple funciones relacionadas con la prestación de los servicios de salud a quienes se encuentran privados de la libertad, considerando que ello es competencia de las EPS dependiendo del régimen al que se encuentren afiliados los usuarios y en la medida en que el servicio requerido este dentro del POS. En caso de que la atención en salud no esté dentro del POS le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios disponer de los recursos económicos requeridos para tal fin.

 

Sobre la pretensión concreta del accionante, explicó que a la fecha ni Caprecom, ni la IPS, ni el médico tratante han allegado solicitud de prótesis dentaria.

 

8. Cabe anotar que en la misma fecha[4] en la cual que se presentó el escrito de contestación de la acción, la responsable del Grupo de Atención en Salud del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta ordenó que se autorizará y se prestará  la atención requerida por el interno Wilfran Camargo Mejía, y se allegarán los respectivos soportes al juzgado que se encontraba conociendo del asunto[5].

 

9.  En escrito del dos (2) de febrero de dos mil quince (2015), el Representante Legal de la IPS Medcare solicitó la desvinculación dentro de la acción de tutela de la referencia, aduciendo que desde el primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014) no se encuentra contratada por Caprecom para prestar los servicios médicos a los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.

 

10. Por su parte, Caprecom guardó silencio respecto de los hechos expuestos por el actor dentro de la acción de tutela objeto de debate.  

 

Sentencia de única instancia.

 

11. En providencia del nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta declaró improcedente la tutela, al estimar que no estaba probada la existencia de un perjuicio irremediable, “ni se probó en autos la actitud negligente de la entidad”[6].

 

Actuaciones posteriores a la sentencia de única de instancia

 

12. Posterior al fallo proferido en la presente tutela, el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), la Directora Territorial de Caprecom, Seccional Norte de Santander, remitió al juzgado de conocimiento el oficio Nº 226[7], en el cual informa que el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) se envió escrito al Coordinador de la IPS VIHONCO “para que de manera urgente le asigne una valoración por odontología al señor Wilfran Camargo Mejía”[8] y determine si el interno requiere de la prótesis dental. Igualmente, se expresa en el escrito que la Dirección a su cargo “no cesará en el esfuerzo de brindar el tratamiento adecuado al paciente”[9].

 

Actuaciones en sede de revisión

 

13. La Sala de Revisión, a efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, mediante auto del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), ordenó: i) vincular al proceso de tutela a la IPS VIHONCO, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción, especialmente indicará si el accionante había sido atendido y su prótesis dental le había sido entregada; y ii) oficiar al Personero Municipal de Cúcuta para que realizara visita de inspección al interno Wilfran Camargo Mejía dentro del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, a fin de conocer las condiciones actuales de su salud dental.

 

14. El once (11) de septiembre de la presente anualidad, se allegó al Despacho documento por parte de la aseguradora QBE en el que constata que esta aseguradora autorizó el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) “prótesis parcial dento-mucosoportada superior e inferior” al paciente Wilfran Camargo Mejía[10].

 

15. Por medio de escrito del catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), el Asesor Jurídico de la Unión Temporal UBA INPEC señaló que de acuerdo a la valoración odontológica realizada al interno, se logró constatar que este requiere de una prótesis parcial; sin embargo, como es un tratamiento NO POS, la encargada de prestar tal servicio es la aseguradora QBE.

 

Por lo anterior, pide que se exonere de responsabilidad a la entidad que representa porque no es la competente para brindar el servicio médico oral  requerido por el actor. En consecuencia, solicita “se impartan las órdenes pertinentes a las entidades competentes, como en este caso es la aseguradora QBE”[11].

 

16. El catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), el Personero Municipal de San José de Cúcuta envío escrito al Despacho informando que, tras haberse comisionado al Asesor Externo del Proceso de Derechos Humanos, para que realizará visita al establecimiento carcelario donde se encuentra internado el accionante, se concluyó que hace tres (3) meses le fueron suministradas las prótesis dentales inferiores y superiores requeridas para su efectivo bienestar[12].

 

Junto con el escrito se aportó acta de visita del nueve (09) de septiembre del presente año suscrita por el interno[13].  

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y en concordancia con los artículos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

1. De acuerdo con los hechos narrados, le corresponde a la Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneran las entidades demandadas (INPEC, Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Caprecom y la IPS VIHONCO) los derechos fundamentales a la salud, y a la vida digna, al negársele el suministro de una prótesis dental que necesita el actor para la recuperación de su dentadura y poder masticar los alimentos?

 

2. Durante el trámite surtido por este Despacho en sede de revisión, pudo constatarse que hace tres (3) meses le fueron suministradas al accionante las prótesis dentales inferiores y superiores requeridas para su efectivo bienestar[14].

 

Con base en lo anterior, la Sala se abstendrá de emitir orden alguna al respecto, en tanto se presenta en relación con la pretensión de suministro de una prótesis dental, un hecho superado[15]. Sin embargo, estima pertinente pronunciarse de fondo sobre el fenómeno de i) la carencia actual de objeto por hecho superado y, ii) la prestación del servicio de salud en Centros Penitenciarios y Carcelarios.

 

Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia

 

3. El artículo 86 superior señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos para tal efecto, mediante un amparo que consiste en una orden tendiente a que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías actúe o se abstenga de hacerlo.

 

En términos simples, la acción de tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas ante su inminente vulneración o amenaza. Si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier razón, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse y por ende mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado[16]. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto[17], que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado.

 

4. En relación con el hecho superado, la  Corte Constitucional ha entendido que este se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado[18].   Al respecto, en la sentencia T-308 de 2003[19], la Sala Quinta de Revisión precisó lo siguiente:

 

“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

 

5. Ante la ocurrencia de un hecho superado, la Corte Constitucional tiene la obligación de determinar tanto el alcance de los derechos fundamentales cuya protección es pretendida, como el tipo de vulneración al que fueron expuestos los accionantes. Al respecto, resulta necesario aclarar que este criterio no es exigible de forma perentoria para los jueces de instancia[20].

 

Lo anterior, sobre todo, cuando se estima necesario que la decisión a impartir debe incluir observaciones sobre los hechos del caso; por ejemplo, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición. En todo caso, el juez de tutela, independientemente de la instancia en la que conozca de la acción, debe demostrar que existió un hecho superado antes del momento del fallo.

 

6. Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[21], existen dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho superado que demandan. A saber, cuando esta situación se presenta“(i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”[22].

 

En el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisión de instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela aun cuando no se imparta orden alguna como consecuencia de la carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita[23].

 

7. Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario, debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado[24].

 

La prestación del servicio de salud al interior de los Centros Penitenciarios y Carcelarios.

 

8. El artículo 49 de la Constitución Política consagra el carácter fundamental del derecho a la salud y establece que es además un servicio público a cargo del Estado, a quien le compete garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación.

 

9. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25, consagra que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)”. En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala en su artículo 12.1 que “los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”[25].

 

A su turno, el artículo 106 del Código Penitenciario y Carcelario[26] impone a las autoridades públicas el deber de impartir atención médica conforme a los reglamentos del centro de reclusión, así como también la obligación de prestar el servicio médico particular de manera excepcional cuando el establecimiento no esté en capacidad de suministrarlo.

 

10. La Corte Constitucional ha emitido múltiples fallos encaminados a la protección integral de las personas privadas de la libertad.[27] Especialmente en la que se han formulado órdenes tendientes a garantizar que este sector de la población goce de manera real y efectiva de las mínimas condiciones para llevar una vida digna en las prisiones, lo que de entrada implica la adecuada prestación de los servicios o suministros de salud que lleguen a requerir.

Este Tribunal ha constado que las condiciones de vida en los penales colombianos vulneran evidentemente la dignidad de los penados y amenazan sus derechos fundamentales. Se ha determinado que las consecuencias que produce el hacinamiento no son aceptables. No solamente por las condiciones insalubres, de máxima incomodidad y de irrespeto a la intimidad y la dignidad que conlleva, sino por la violencia y agresiones que tales condiciones genera.

 

Así, En la sentencia T-153 de 1998[28], la Sala Tercera de Revisión declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en las cárceles por las situaciones constantes de vulneración de los derechos fundamentales al interior de las mismas, debido al “hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos”.

 

Este alarmante panorama fue nuevamente puesto en evidencia a través de la sentencia T-388 de 2013[29], en la que se constató que “(i) los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada;  (ii) las obligaciones de respeto, protección y garantía, derivadas de tales derechos, han sido incumplidas de forma prolongada; (iii) el Sistema ha institucionalizado prácticas claramente inconstitucionales, dentro de su funcionamiento cotidiano; (iv) hay una ausencia notoria de medidas legislativas, administrativas y presupuestales que se requieren con urgencia;  (v) la solución de los problemas estructurales compromete la intervención de varias entidades, que deben realizar acciones complejas y coordinadas; y, finalmente,  (vi) si todas las personas privadas de la libertad que se ven enfrentadas al mismo estado de cosas presentaran acciones de tutela (u otros mecanismos de defensa de sus derechos), tal como lo hicieron los accionantes de las tutelas acumuladas en esta oportunidad, el sistema judicial se congestionaría aún más de lo que está ocurriendo”.

 

11.  En cuanto al derecho a la salud de los reclusos[30], la jurisprudencia ha establecido que no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad[31], en razón a que los internos no pueden por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos. Por esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión[32].

 

La Corte ha establecido que la atención médica que se les brinda a los internos debe ser eficiente; para ello el Estado debe disponer de los recursos necesarios administrativos, técnicos y financieros[33]. Por tal motivo, “los problemas de índole administrativo y financiero, no pueden constituirse en excusa para el acceso a la prestación de un servicio médico requerido por quien se encuentra privado de la libertad”[34].

 

Adicionalmente, en materia de salud, la Corte ha sido en fática en señalar que:

 

“Un Estado social y democrático de derecho, bajo ninguna circunstancia, puede imponer barreras u obstáculos infranqueables o considerables al acceso a los servicios de salud de las personas privadas de la libertad. Cuando el Sistema penitenciario y carcelario está deteriorado o en un estado de cosas contrario al orden constitucional (porque, por ejemplo, no cuenta con infraestructura adecuada y suficiente, está sobrepoblado, ofrece mala alimentación, no ocupa, educa ni brinda la posibilidad de realizar ejercicios físicos o actividades de esparcimiento a las personas y, en cambio sí, las expone a riesgos de violencia que pueden afectar su integridad personal o su vida misma), no garantizar el acceso a los servicios de salud es una violación grosera y flagrante del orden constitucional vigente. En estas condiciones se comete una doble violación: por una parte, el Sistema penitenciario y carcelario desprotege el derecho a la salud, al dejar de tomar acciones y medidas orientadas a superar las afecciones a la salud de las personas privadas de la libertad; pero a la vez lo irrespeta, por cuanto emprende acciones (recluir a una persona en condiciones extremas, insalubres y no higiénicas) que privan del grado de salud que tenían. No se les asegura gozar de un mejor grado de salud y, además, se les arrebata el que tenían.”[35]

 

12. Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse específicamente sobre casos de atención médica en salud oral para población reclusa, tal como ahora se explica:

 

13. Mediante sentencia T-615 de 2008[36], la Sala Cuarta de Revisión tuvo la ocasión de estudiar la situación de un recluso al que le fue negada la entrega de un prótesis dental que necesitaba con el fin de solucionar su problema de salud oral, bajo el argumento que lo pedido por el actor no afectaba su capacidad de masticar y deglutir, razón por la cual la prótesis que demandaba era de carácter estético. En dicha oportunidad, la Corte encontró que la situación en la que se encuentra el accionante ponía en riesgo su capacidad para desarrollar importantes funciones orgánicas, por lo que ordenó al centro penitenciario iniciar todos los trámites administrativos tendientes a obtener los recursos para el suministro de la prótesis dental requerida por el peticionario.

 

14. Adicionalmente, en el mismo año anteriormente referido, en providencia T-1024[37], la Sala Sexta de Revisión conoció de un caso donde un interno solicitaba de un tratamiento odontológico para la recuperación de su dentadura. El establecimiento penitenciario en esta oportunidad había negado lo solicitado por el actor, debido a que era un tratamiento de carácter estético. Sin embargo, la Corte constató en este caso que los padecimientos odontológicos que presentaba el accionante hacían necesaria la atención especializada para su rehabilitación oral, indicando que no se trataba de un servicio estético, por lo que ordenó realice los trámites administrativos necesarios para prestar los servicios odontológicos y de ortodoncia al interno.

 

15. Posteriormente, en fallo T-959 de 2012[38], la Sala Segunda de Revisión conoció un caso donde un interno padecía problemas de salud oral que le impedía comer debido al dolor que le generaba; sin embargo, las autoridades del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido le negaban el servicio, bajo el argumento que no tenían un odontólogo para atenderlo. La Corte determinó en este caso que se vulneró el derecho fundamental a la salud del actor, pues no se llevó a cabo una prestación oportuna, adecuada y eficiente del servicio de salud requerido por éste, y ordenó que a través de un grupo multidisciplinario “de por lo menos tres especialistas en el área de la salud oral proceda a realizar una valoración odontológica del accionante, emitiendo un diagnóstico específico respecto de su afección oral y todos aquellos aspectos que incidan negativamente sobre la capacidad funcional del peticionario de masticar y deglutir comida sin dolor, y deberá determinar cuál es el tratamiento adecuado para tratar los problemas de salud oral diagnosticados”.

 

16. En sentencia T-190 de 2013[39], la Sala Segunda de Revisión estudió un caso de un accionante que se encontraba privado de la libertad y la empresa encargada de prestar los servicio de salud dentro de la cárcel le negó bríndale la atención en salud oral, argumentando la entidad accionada que era un servicio que no se encuentra dentro del POS. En esta ocasión la Corte señaló que se vulneró el derecho a la salud del actor al omitirle prestarle el servicio de salud de manera oportuna, adecuada y eficiente.

 

17. Una última sentencia que conoció de un caso similar a los asuntos señalados anteriormente es la providencia T-266 de 2013[40], donde la Sala Quinta de Revisión analizó el problema de 125 reclusos de un centro penitenciario y carcelario que no les estaban prestando diferentes servicios que requerían los internos, entre los que se encontraba, el no tener acceso a servicios de odontología. Aquí la Sala determinó que el Estado, a través del INPEC y el director del establecimiento penitenciario, no habían “cumplido con la obligación que le corresponde de proporcionar a los internos una adecuada prestación del servicio de salud, vulnerando ese derecho fundamental”. En consecuencia, se ordenó, entre otras cosas, prestar servicio de odontología a la población reclusa.

 

18. De los casos referidos, se concluye que los establecimientos penitenciarios y carcelarios, siendo los encargados de prestar los servicios médicos de los reclusos, tienen la obligación de velar por sus derechos fundamentales y de realizar los esfuerzos necesarios para brindar los tratamientos médicos que se requieran para la recuperación de su salud, pues tratándose de personas privadas de la libertad se presume la dificultad de contar con los recursos para solicitar ante otras instituciones la protección de sus derechos a la salud y a la seguridad social.

 

19. En conclusión, tratándose del derecho a la salud de los reclusos, el ordenamiento constitucional y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia[41] exigen al Estado proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada que resulte acorde con la dignidad humana de los reclusos.

 

El caso concreto

 

20. Como quedó expuesto, el actor consideró que le fueron vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, debido a que se negó por parte de las entidades demandadas la prótesis dental que requiere para la recuperación de su dentadura. 

 

21. Sin embargo, mediante pruebas que fueron solicitadas en sede de revisión el primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), se constató a través de la Personería Municipal de San José de Cúcuta que al recluso efectivamente, hace tres (3) meses, ya se le suministraron las prótesis dentales inferiores y superiores que requería para su efectivo bienestar[42].

 

22. Cotejado lo anterior con las consideraciones planteadas en el acápite precedente, encuentra esta Sala de Revisión que la reclamación de los derechos cuya protección se ha pedido carece de actualidad, al quedar establecido el hecho superado. 

 

23. Es importante recordar que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han manifestado de manera reiterada, que es al Estado al que le corresponde asumir la responsabilidad por la prestación de los servicios en salud que el accionante demande en su condición de recluso.

 

En este sentido, las autoridades del centro penitenciario accionado son las llamadas a asistir al interno cuando se presente algún padecimiento que afecte su estado de salud y en todo caso no pueden erigir barreras administrativas para dilatar la atención médica que requiere un recluso, pues si bien es cierto se creó mediante el Decreto 4150 de 2011 “La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC”, como una unidad de servicios con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, ello no es óbice para que se atiendan y tramiten por el INPEC, ante la instancia que corresponda, las solicitudes de atención en salud formuladas por los reclusos ante la instancia que corresponda.

 

Entre otras razones porque el Estado está obligado a garantizar a aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad en un establecimiento penitenciario o carcelario, la prestación oportuna, adecuada y eficiente de los servicios de salud incluidos y no incluidos en el POS[43].

 

Por ello, la omisión de brindar la prestación médica a la población reclusa constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud, dada la especial relación de sujeción que se encuentran respecto del Estado, en la que dependen única y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece, como es el caso Wilfran Camargo Mejía.

 

24. El juez único de instancia decidió declarar improcedente la tutela, al estimar que no se presentaba en el caso la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a pesar de que era evidentes los problemas de salud oral que tenía el demandante y las continuas humillaciones y burlas a que era sometido el actor por parte de sus compañeros de reclusión.

 

A propósito del tema, cabe hacer referencia a la sentencia T-881 de 2002, uno de los pronunciamientos que mejor ha concebido el derecho a la dignidad humana. El ideal de dignidad que subyace a la conceptualización que se ha hecho de ese derecho en la jurisprudencia colombiana. En esa ocasión, la Corte Constitucional debía resolver en esencia si era legítimo someter a ‘racionamiento’ (a recortes ocasionales, y disminución de la intensidad) el servicio público de electricidad en una cárcel, debido a la falta de cancelación de las facturas por consumo. La Corte advirtió que las condiciones a las que se sometía a los reclusos por el racionamiento del servicio afectaban las tres facetas constitutivas de la dignidad humana: (i) el derecho a vivir como se quiera (vivir con autonomía); (ii) el derecho a vivir con las condiciones básicas de existencia (vivir bien); y (iii) el derecho a vivir sin humillaciones (sin atentados contra la integridad física y moral). La Corte sostuvo que incluso los presos tienen un ámbito irreductible de dignidad, integrada por estas tres facetas, y que ese ámbito había sido desconocido por el racionamiento del servicio.

 

Se efectuó en la Sentencia la  caracterización de estas tres facetas de la dignidad humana, así: (i) Por una parte está la dignidad, entendida como el derecho a vivir como se quiera. Esta cara de la dignidad está constituida por el derecho del individuo a no sufrir más limitaciones que las que deriven de los derechos de los demás, y a obrar en ese espacio de libertad conforme a sus propias normas y sus propios fines. Esto significa que el individuo tiene derecho a que el Estado y los demás no interfieran sin justificación en su vida (no experimentar interferencias excesivas), y a ser el autor de las normas que gobiernan su conducta en privado y en público. Podríamos decir que toda Constitución comprometida con la libertad humana, es entonces al menos parcialmente una declaración sobre la dignidad, entendida como derecho a vivir como se quiera.

 

(ii) Por otra parte encontramos la dignidad humana, entendida como el derecho a vivir bien. Esta faceta de la dignidad está integrada por el derecho a contar al menos con los bienes indispensables para satisfacer las necesidades más básicas de un ser humano: alimento, agua, aseo, vestido, salud, vivienda, educación y trabajo. Esta faceta de la dignidad está comprometida, me parece, en todas las Constituciones que proclaman la igualdad de derechos de los seres humanos. La idea de igualdad puede ser más o menos ambiciosa, pero tiene entre otros límites el derecho de todos a tener satisfechas las necesidades humanas más básicas.

 

(iii)          Finalmente está la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral, como el derecho a vivir sin humillaciones. Esta tercera cara de la dignidad está identificada con las limitaciones al poder de los demás. Toda Constitución está llamada a regir en sociedades donde hay necesariamente relaciones de poder muy diversas: Las de familia: El padre y la madre con su hijo; los hermanos; los funcionarios públicos están en una relación de poder entre sí; también los están los funcionarios con los ciudadanos y demás personas que no son funcionarios; el jefe con su empleado, el maestro con su alumno, entre otros. Una Constitución comprometida con establecer límites al poder no impide que esas relaciones se presenten, entre otras cosas porque son inevitables muchas veces, sino que establece unos límites infranqueables: no es posible que esas relaciones de poder se desenvuelvan de manera que el sujeto débil de la relación (y en general ningún sujeto, pero en el caso del débil es que tiene sentido pues está más expuesto a ese riesgo) sea degradado a que se le niegue su humanidad). Esto se traduce en el derecho a no sufrir humillaciones.

 

Este contexto reviste especial importancia el derecho a vivir sin humillaciones, pues por su condición de salud, el señor Wilfran Camargo Mejía,  requería de un procedimiento que le permitiera recuperar su salud y su dignidad.  

 

En este caso, pese a que el Estado tiene frente a los internos el deber de garantizar el ejercicio de los derechos que no se encuentren limitados o restringidos por encontrarse privados de la libertad, la dilación en trámites administrativos no puede erigirse en una barrera para evadir responsabilidades que recaen sobre el INPEC, el Centro Carcelario y Penitenciaría y CAPRECOM EPS para atender lo requerido por el actor encaminada a que se pusiera una prótesis dental. 

 

Al respecto, en sentencia T-687 de 2003[44] se indicó que desconocer el derecho a la salud  “sería tanto como negarle a quien se encuentra privado de la libertad, las posibilidades concretas de ejecución de su plan vital”.

 

25. De forma adicional, cabe agregar que el precedente de la Corte Constitucional en materia del alcance de las garantías constitucionales e interpretación normativa constitucional vincula directamente tanto a todas las entidades del Estado, como a los jueces constitucionales[45]; de manera que el juez o entidad que aplique una norma, cualquiera que sea su naturaleza, no puede pasar por alto la interpretación constitucional fijada por este Tribunal la forma en que con base en ella se han decidido casos anteriores en sede de tutela o de unificación, porque esta es una garantía de seguridad jurídica e igualdad dos principios fundantes del ordenamiento jurídico.  

 

26. En este caso, se reitera que se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado; sin embargo, ello no obsta para que el juez de tutela se pronuncie sobre el asunto puesto a su consideración, dado que los hechos sobrevinientes en el trámite de tutela o de revisión no pueden normalizar la situación de afectación de un derecho fundamental, incluso si dicha afectación no está vigente al momento de proferir sentencia. Por lo tanto, encuentra esta Sala de Revisión pertinente advertir a la entidades demandadas que no podrán incurrir nuevamente en las acciones que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deberá dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia, fijadas en esta oportunidad. 

 

27. En consecuencia, en este asunto se revocará  el fallo único de instancia proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta, el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Wilfran Camargo Mejía. En su lugar, se declarará la carencia actual por hecho superado.

 

Lo anterior, reiterando que en el transcurso del proceso, es decir, después del fallo del a-quo, el nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), se constató a través de la Personería Municipal de San José de Cúcuta que al recluso efectivamente ya se le suministraron las prótesis dentales inferiores y superiores (fs. 29 y 30 del cuaderno de revisión).

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo único de instancia proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta, el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Wilfran Camargo Mejía. En su lugar, DECLARAR la carencia actual por hecho superado.

 

Segundo.- ADVERTIR a INPEC, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y Caprecom que no podrá incurrir nuevamente en las acciones que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deberá dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia. 

 

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 3. En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[2] Folio 3.

[3] Junto con el escrito de contestación de la acción de tutela, la entidad aportó la historia Clínica de Atención Odontológica del actor (folios 24 a 26). 

[4] Treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).

[5] Oficio No. 000306 del treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015) (folio 28).

[6] Folio 42.

[7] Folio 52.

[8] Folio 54.

[9] Folio 53.

[10] Folio 22.

[11] Folio 20 cuaderno de revisión. En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno de revisión, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[12] La inspección fue realizada el nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015), a las 3 pm (folio 28).

[13] Folios 29 y 30.

[14] La inspección fue realizada el nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015), a las 3 pm (folio 28).

[15] La Corte ha entendido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, esta acción, como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, pierde su razón de ser. Por tanto, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo ha cesado la amenaza o vulneración del derecho alegado, se debe declarar la presencia de un hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneración pero no a emitir órdenes al respecto. A propósito del hecho superado, la Sala Séptima de Revisión en las sentencias T-323 y T-545 de 2013, ambas con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, revocó los fallos que habían denegado el amparo solicitado y en su lugar declaró en ambos casos la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, le ordenó a las entidades accionadas, la adopción de unas medidas integrales de protección encaminadas a evitar nuevamente la vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes y las previno para no volver a incurrir en las conductas que habían dado mérito para la presentación de las referidas acciones de tutela.

[16] Cfr. los fallos proferidos en 2011 T-035 MP Humberto Antonio Sierra Porto; T-087  MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de MP Nilson Pinilla Pinilla; entre otros.

[17] Al respecto, ver la sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), donde la Sala Plena reiteró la línea jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto a la luz de una acción de tutela que interpuso la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá contra un laudo arbitral proferido en el marco de una disputa con la empresa de telefonía celular, Comcel, por una presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso. En dicha ocasión, mientras se adelantaba la revisión ante la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ordenó la anulación del laudo demandado y, debido a esto, se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado. Pueden consultarse, también, las sentencias T-448 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-803 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-083 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-905 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras.

[18] T-612 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[19] MP Rodrigo Escobar Gil.

[20] Ver sentencia T-170 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha oportunidad, la Corte estudió el caso de un paciente al que no se le había practicado una cirugía que requería para recuperar su estado de salud. En el trámite que se surtió ante esta Corporación, se constató que la cirugía y los demás servicios relacionados habían sido autorizados. Razón por la cual, se concluyó que había un hecho superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior regla jurisprudencial, la Corte hizo las observaciones respectivas sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la que fue expuesta el accionante.

[21] En providencia  T-267 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), la Sala se ocupó del caso de una estudiante universitaria a quien la institución educativa no dejaba matricular por no contar con sus notas del semestre anterior. En el trámite que se surtió en sede de revisión, la Universidad informó que, después de corroborar que la estudiante había cursado con éxito el semestre anterior y que sus notas no habían sido publicadas oportunamente dado que la alumna había presentado algunas pruebas académicas por fuera del tiempo reglamentario como consecuencia de su estado de embarazo, tenía derecho a matricularse. Razón por la cual, la Corte se encontró ante una situación catalogable como un hecho superado. Igualmente, se puede confrontar el fallo T-678 de 2009 y T-952 de 2014, ambas con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle.

[22] T-267 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería).

[23] En sentencia T-678 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Sala se ocupó del caso de un trabajador que, arguyendo haber recibido menos del salario mínimo y no haber sido beneficiado de la respectiva nivelación salarial, consideraba que su empleador estaba vulnerando sus derechos al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. Durante el trámite que surtió la acción ante la Corte Constitucional, el actor informó que había logrado un acuerdo con el empleador y que, por ende, no era necesario que esta Corporación siguiera revisando su caso.

[24] Cfr. los fallos proferidos en 2011 T-035 MP Humberto Antonio Sierra Porto; T-087  MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de MP Nilson Pinilla Pinilla; entre otros.

[25] Igualmente, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XI), las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (numerales 22 y 23) y Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos (numeral 9).

[26] Ley 65 de 1993.

[27] Cfr. T-473 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz), T-606 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-133 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-694 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.

[28] MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

[29] MP María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo.

[30] En el marco del derecho internacional, frente al derecho a la salud de los reclusos se encuentran varios pronunciamientos doctrinales y jurisprudencia. Así encontramos que en el Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de 2011, realizado por la Comisión I.D.H. señaló que el suministrar una atención médica eficiente a las personas que se encuentran en detención intramuros es una obligación que emana del deber de los Estados partes de garantizar la integridad personal de los reclusos. Igualmente se indicó que la prestación de tal servicio es un requisito mínimo y necesario que debe cumplir el Estado con el fin de garantizar un trato humano a las personas que tiene bajo su custodia. Y se agregó que la privación de la libertad “no debe representar jamás la pérdida del derecho a la salud”, y que resulta intolerable que la detención carcelaria añada a la privación de la libertad padecimientos físicos o mentales.

La Corte I.D.H. ha tenido la ocasión de pronunciarse, al respecto, en diversos fallos, tales como: i) el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, donde la Corte sostuvo que “el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera”, ii) el caso Vélez Loor vs. Panamá, en el que se expuso que el Estado tiene la obligación de brindar a los internos revisión médica de manera regular, así como también la atención y tratamiento idóneos cuando así lo requieran, ya que la falta de esa atención podría eventualmente estructurar violación de la integridad personal, dependiendo de las circunstancias concretas de la persona, la clase de dolencia que sufre y el lapso de tiempo sin proporcionar dicha atención; o iii) el caso Casos Tibi vs. Ecuador, donde la Corte indicó que tanto los derechos a la vida y a la integridad personal se encuentran vinculados con la atención a la salud, por lo que el Estado, garante de las personas que se encuentran bajo su cuidado, tiene el deber de suministrar a los internos “revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera”.

En igual sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que la falta de asistencia médica a los detenidos que padecen una enfermedad es considerada como una violación al artículo 3º de la Convención Europea que prohíbe la tortura, las penas o tratos inhumanos o degradantes. Así lo consideró en los siguientes casos: i) Vasyukov contra Rusia (demanda núm. 2974/05), donde el recluso manifestaba haber contraído tuberculosis en el transcurso de la detención, sin recibir la atención médica necesaria debido a diagnóstico tardío de su enfermedad, en esta ocasión la Corte concluyó que la reclamación del demandante concerniente al diagnóstico tardío y la inadecuada asistencia médica durante su encarcelamiento constituyó una violación al artículo 3º de la Convención, ante la negligencia de las autoridades de diagnosticar debidamente al interno con la tuberculosis y de garantizarle la prestación del servicio de salud oportunamente; ii) Logvinenko contra Ucrania (demanda núm. 13448/07), condenado a cadena perpetua, quien padecía de VIH y otras enfermedades; alegaba que no había recibido ningún tratamiento antiviral ni tampoco le hicieron exámenes de sangre con el objeto de establecer si necesitaba algún tipo de tratamiento. En esta ocasión dicho Tribunal dijo que el recluso sufrió de un trato inhumano y degradante por la falta de atención y tratamiento médico para sus enfermedades (tuberculosis y sida) durante su detención, así como unas condiciones inapropiadas de detención; y iii) A.B. contra Rusia (demanda núm. 1439/06), donde el demandante era un individuo seropositivo, la celda dentro de la cual estuvo recluido carecía de ventilación y calefacción, no contaba con un tratamiento antiviral y nunca fue admitido en un hospital debido a que no había lugar; y ocasionalmente recibía atención médica. Al respecto, la Corte evidenció la vulneración del artículo 3º (prohibición de tratos inhumanos o degradantes), ya que el recluso durante su detención no se benefició de servicios médicos requeridos para tratar a tiempo su infección de VIH.

[31] Sentencias T-389 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-714 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-065 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-424 de 1992 (MP. Fabio Morón Díaz).

[32] Fallos T-377 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa) y T-233 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[33] Sentencia T-190 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). Además, la sentencia T-185 de 2009 (Juan Carlos Henao Pérez) indica: “uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado brindar a todas las personas, hace referencia a que este servicio sea proporcionado en forma adecuada, oportuna y suficiente, de allí que la alusión a la ausencia de recursos económicos o la realización de trámites administrativos como trabas para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, una vulneración al compromiso adquirido que implica la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción”.

[34] Sentencia T-190 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).

[35] Cfr. sentencia T-388 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo).

[36] MP Rodrigo Escobar Gil.

[37] MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

[38] MP Mauricio González Cuervo. 

[39] MP. Mauricio González Cuervo. 

[40] MP. Jorge Iván Palacio Palacio

[41] Los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que protegen los derechos de los reclusos, son: i) El Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, el artículo 10 numeral 3º  ( Ley 74 de 1968), ii) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 9 y 12 (Ley 74 de 1968); iii) la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 2 (Ley 16 de 1972), la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, artículo2 (Ley 70 de 1986) y el Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2, inciso 3º (Ley 1346 de 2009). Adicionalmente, existe instrumentos de soft law como: i) Las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; ii) Los Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General de la ONU en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988; iii) Las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. Adoptadas por la Asamblea General de la ONU en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990; iv) La Observación General No. 21 del Comité de Derechos Humanos. 10 de abril de 1992. A/47/40/ (SUPP), Sustituye la Observación General No. 9, Trato humano de las personas privadas de libertad (Art. 10): 44° período de sesiones 1992, y v) Los Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas. Adoptados durante el 131° Período de Ordinario de Sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.

[42] La inspección fue realizada el nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015), a las 3 pm (folio 28).

[43] Decreto 2777 de 2010, artículo 2º: “La prestación de los servicios de salud a los reclusos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud unificado será financiada con cargo a los recursos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC.”

[44] MP. Eduardo Montealegre Lynette. 

[45] Decreto 2067 de 1991, artículo 21 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo 21: “las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”.