T-689-15


Sentencia T-689/15

 

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación de derechos fundamentales

En lo que respecta al reconocimiento y pago de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión es improcedente, por cuanto en el ordena-miento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial que permiten acceder a su pleno disfrute, ya sea ante la justicia ordinaria o ante los jueces de lo contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria. Con todo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener este tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital.

MINIMO VITAL-Concepto

AFECTACION DEL MINIMO VITAL-Hipótesis mínimas que permiten establecer la vulneración de esta garantía

La jurisprudencia ha señalado algunos supuestos en los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que se pruebe en el proceso que el actor no cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia, distintos a aquellos que reclama por vía de tutela; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido en el pago del salario o ingreso básico, esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes.

TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad

 

Esta Corporación señaló que existe temeridad cuando se presenta: “(i) una identidad en el objeto, es decir, que ‘las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental’; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a ‘que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa’; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”.

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario

 

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Caso en que exconcejales ven vulnerados sus derechos al mínimo vital y a la protección especial de la tercera edad como consecuencia de no realización correcta de liquidación y pago de honorarios por parte entidades territoriales

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Orden a Alcaldía dar respuesta a petición formulada por accionantes, si aún no lo ha realizado

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

 

Referencia: Acción de tutela instaurada por el señor Eliécer Arboleda Torres y otros contra el Distrito Especial de Buenaventura (T-3.874.109), y acción de tutela promovida por el señor Yoni Baldovino Martínez y otros contra el municipio de Majagual (T-3.889.168)

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el expediente T-3.874.109. Así como respecto de las senten-cias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos del municipio de Majagual (Sucre), en el proceso identificado con el número T-3.889.168.

 

I. ANTECEDENTES

 

A continuación se realizará una presentación de los antecedentes relacionados con cada uno de los casos sometidos a decisión, en los que se destacará la existencia de un elemento común referente al uso del amparo como medio para reclamar el pago de supuestas acreencias laborales adeudadas.

 

II. EXPEDIENTE T-3.874.109

 

El 21 de enero de 2013, mediante apoderado judicial, los señores Eliecer Arboleda Torres, Harrison Arboleda y otros presentaron acción de tutela contra el Distrito Especial de Buenaventura[1], por considerar vulnerados sus derechos de petición, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección especial de las personas de la tercera edad, pues al proceder a la liquidación de sus honorarios correspondiente al período 2004-2007, en el que fungieron como concejales, el citado municipio no actuó de conformidad con las exigencias legales. En efecto, según los accionantes, si bien se les canceló la base del capital adeudado, todavía se encuentra pendiente de pago valores correspondientes a la indexación del dinero dejado de cancelar y sus intereses moratorios.

 

2.1. Hechos relevantes

 

2.1.1. Los accionantes fueron concejales del Distrito Especial de Buenaven-tura entre los años 2004 y 2007.

 

2.1.2. El 4 de agosto de 2008, los demandantes formularon un derecho de petición –por intermedio de apoderado judicial– ante la administración local, con el fin de que los honorarios causados por su trabajo fueran reliquidados e indexados, de acuerdo con los mismos factores salariales que determinan la remuneración del Alcalde Distrital.

 

2.1.3. Esta solicitud fue atendida por la Alcaldía a través de la Resolución No. 1349 del 30 de octubre de 2008, en la que si bien se reconoció el derecho al pago de los honorarios, sólo fue tenida en cuenta la asignación básica del alcalde, dejando de lado otros factores salariales.

 

2.1.4. En virtud de lo anterior, al considerar que la petición había sido resuelta de manera parcial, el 10 de noviembre del año en cita, se recurrió el aludido acto administrativo para que no surtiera efecto alguno y, en consecuencia, se solicitó reliquidar y pagar los honorarios junto con las indexaciones e intereses causados. Ante la demora en que se incurrió en la resolución de esta petición, los accionantes interpusieron una nueva solicitud, “buscando que la adminis-tración se pronunciara y resolviera [el primer requerimiento realizado], ya que habían transcurrido más de 4 meses, desde la expedición del acto administrativo No. 1349 del 30 de octubre de 2008, sin obtener respuesta alguna.”[2].

 

2.1.5. Ante este nuevo requerimiento, se expidió la Resolución No. 3479 del 15 de septiembre de 2009, en la cual el Alcalde accionado admitió que se presentó un error en la liquidación de los honorarios de los concejales para el período constitucional 2004-2007, pues –de conformidad con el régimen legal definido por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000– no se tuvieron en cuenta todos los factores que hacían parte del salario[3]. No obstante, se explicó que la solicitud de pago requerida por los peticionarios –equivalente a la suma de                             $ 1.976.641.570– era improcedente, en tanto ahí se incluían rubros como la bonificación de dirección, la cual, en concordancia con el Decreto 4353 de 2004, no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales[4].

 

Por consiguiente, el citado acto administrativo dispuso que la Dirección Financiera adelantara los trámites presupuestales y contables para transferir al Concejo Distrital de Buenaventura la suma de $ 1.259.981.292, “por concepto de la diferencia entre lo pagado y lo que correspondía pagarles por honorarios durante el período 2004-2007, según la liquidación que por vía de revisión adelantó el Jefe de Nóminas del Distrito y de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta resolución”[5].  

 

2.1.6. En vista de que los trámites anunciados no se habían adelantado, los accionantes presentaron el 18 de diciembre de 2009 un nuevo derecho de petición para solicitar su cumplimiento, en él señalaron que “se omitió hacer la salvedad de que no se estaban liquidando los intereses y la indexación correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, ya que este acto administrativo cobró ejecutoria a partir del 15 de septiembre de 2009, es decir dejando por fuera los años y meses anteriormente descritos”[6].

 

2.1.7. Con posterioridad, ante la falta de respuesta por parte de la entidad demandada a la petición descrita en el numeral anterior, los concejales presentaron una primera acción de tutela con el objeto de que se ordenara al Alcalde de Buenaventura crear las partidas presupuestales del caso a efectos de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 3479 de 2009. De igual manera, como pretensión se incluyó la solicitud de pago de la reliquidación de los honorarios como concejales del distrito accionado, con su respectiva indexación o el reajuste de los valores mes a mes aplicando la fórmula dispuesta para estos efectos por el Consejo de Estado y, del mismo modo, los intereses moratorios “desde el momento en que se debieron cancelar los mismos, hasta su [pago] efectiv[o] (…), sin que supere el de usura, de acuerdo a las directrices, cálculos y porcentajes que traza el Departamento Nacional de Estadística (DANE)”[7].

 

Las decisiones judiciales que se adoptaron en dicho juicio fueron revisadas por la Corte en la Sentencia T-808 de 2010[8], en la cual se resolvió: (i) “declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por los demandantes, en virtud a lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por existir otro medio de defensa judicial para hacer exigible la obligación dineraria contenida en la Resolución No. 3479 de 2009 y por no haberse establecido la existencia de un perjuicio irremediable”[9]. Por lo demás, (ii) se amparó el derecho fundamental de petición obligando a la Alcaldía a dar respuesta al requerimiento realizado.

 

2.1.8. Como resultado del proceso constitucional en mención, por intermedio de apoderado judicial, los mismos exconcejales iniciaron un proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra del distrito accionado. En esta nueva actuación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura ordenó el pago del capital determinado en la Resolución No. 3479 de 2009, al igual que dispuso la obligación de cancelar los intereses para el período comprendido entre septiembre de 2009 hasta mayo de 2011, siendo esta última la fecha en la que efectivamente se canceló la deuda, comoquiera que la mora –en criterio de la citada autoridad judicial– se concretó desde la expedición del acto administra-tivo en comento, y no desde el año 2004, como lo alegaban los demandantes.

 

2.1.9. En desarrollo de los procesos descritos, el apoderado judicial de los accionantes alega que se reunió con el alcalde y/o su asesor jurídico en repetidas ocasiones, con el fin de reclamar directamente que se expidiera un nuevo acto administrativo, en el que se reconocieran los intereses moratorios y corrección monetaria correspondiente al período comprendido entre el año 2004 y septiembre del 2009. Como consecuencia de ello, interpuso un nuevo derecho de petición el 7 de septiembre de 2011, encaminado a lograr la expedición de una resolución que ordenara reconocer y cancelar dichos valores, “sin que hasta la fecha se hubiese obtenido respuesta alguna.”[10]

 

2.2. Solicitud de amparo

 

De acuerdo con los hechos referidos anteriormente, los accionantes solicitan que, por un lado, se amparen sus derechos de petición y al debido proceso, pues hasta la fecha de presentación de acción de tutela no se ha dado respuesta al requerimiento realizado el 7 de septiembre de 2011, con el cual se busca que la Alcaldía de Buenaventura expida un acto administrativo que disponga el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria del dinero adeu-dado a los concejales aquí representados[11].

 

Aunado a lo anterior, también se exige el amparo de los derechos al mínimo vital y a la protección especial de las personas de la tercera edad, ya que ante la negativa del ente territorial de reconocer el pago de los conceptos previa-mente señalados, actualmente están afrontando difíciles circunstancias de tipo económico, lo cual resulta incongruente con el hecho de que cumplieron a cabalidad con sus funciones constitucionales y legales como concejales del distrito.

 

Por consiguiente, como pretensiones específicas, se pide que se ordene a la administración distrital expedir el acto administrativo en el cual se disponga el pago de los montos solicitados por los demandantes, incluyendo los intereses moratorios y el reajuste de los valores declarados y ya cancelados, a partir de la fórmula que para estos efectos consagra el Consejo de Estado. En cuanto a este último punto, también se plantea que existe un eventual desconocimiento del derecho a la igualdad, el cual se fundamenta en la Resolución No. 2102 del 23 de noviembre de 2012, en la que el Alcalde de Buenaventura respondió a un derecho de petición presentado por concejales distintos a los accionantes, esto es, del período 2001-2003, en el que, supuestamente, se reconoció el derecho de los peticionarios a indexar las sumas correspondientes a los hono-rarios pagados, requerimiento este que –en su caso– ha sido negado en repetidas ocasiones.

 

2.3. Contestación del Distrito Especial de Buenaventura, Valle del Cauca

 

En la respuesta a la demanda de tutela, la Alcaldía señala que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes, ya que con la Resolución No. 3479 de 2009 se reconocieron los yerros en los que se había incurrido al momento de realizar la liquidación de los honorarios, pues no se tuvieron en cuenta unos factores salariales del monto pagado al alcalde durante el período 2004-2007, y se ordenó la transferencia de la suma señalada con el fin de reajustar el monto dejado de cancelar.

 

En concreto, respecto del derecho de petición presentado el 7 de septiembre de 2011, sobre el que versa la controversia de la actual tutela, manifestó que se recibió en la administración anterior, por lo que se desconoce si el mismo fue objeto de respuesta. Sin embargo, afirma la necesidad de resolver, así sea en forma tardía, el requerimiento presentado por los demandantes, frente a lo cual señaló que se procederá conforme a la normatividad legal aplicable.

 

Por último, agregó que el amparo constitucional resulta improcedente, incluso como mecanismo transitorio de protección, toda vez que no es claro cómo el no pago de los intereses moratorios y de la indexación objeto de controversia, constituye un perjuicio irremediable ante la supuesta afectación del mínimo vital.

 

2.4. Sentencias objeto de revisión

 

2.4.1. Primera instancia

 

El 4 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura decidió conceder la tutela instaurada, en lo relativo a la violación de los derechos de petición e igualdad. En cuanto al primero, indicó que la alcaldía tiene la obligación de responder a los requerimientos realizados por los ciuda-danos, en los términos dispuestos por la ley, sin importar si tienen o no la condición de concejales o exconcejales, circunstancia que en su caso no ocurrió respecto de la solicitud del 7 de septiembre de 2011.

 

Por su parte, en lo que atañe al derecho a la igualdad, explicó que su afectación resulta de la falta de pago de los intereses moratorios y de la indexación reclamada, sumas a las que tienen derecho de conformidad con el régimen de honorarios consagrado en el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, cuyo reconocimiento sí ha tenido lugar en casos similares.

 

Como consecuencia de lo anterior, se ordenó a la administración distrital que “expida el respectivo acto administrativo de reconocimiento y pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, de los señores concejales y exconcejales relacionados en el punto anterior, que con corte al 22 de septiembre de 2009 arrojaba la suma de mil ochocientos cincuenta y cuatro millones doce mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($1.854.012.474) M/CTE, de acuerdo a la certificación expedida por el respectivo contador público, y la cual deberá ser actualizada en la fecha que efectivamente se verifique su pago total”.

 

Frente a lo anterior, y en términos indexación, señaló que se debía aplicar la fórmula establecida para dichos efectos por el Consejo de Estado, a saber:

 

Fórmula indexación

 

Respecto de la citada fórmula, en concreto, mencionó que: “el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por lo concejales durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la Resolución 3479 del 15 de septiembre de 2009), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).”[12]

 

2.4.2. Impugnación

 

A través de apoderado judicial, el Distrito Especial de Buenaventura presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, en el que alegó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el reconoci-miento de derechos de contenido prestacional, básicamente porque existen otros instrumentos judiciales aptos y adecuados para tal fin. Por lo demás, no cabe conceder un amparo, cuando –como ocurre en el asunto bajo examen– no se encuentra probado un perjuicio irremediable que haga procedente una orden transitoria de protección.

 

2.4.3. Segunda instancia

 

El 14 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buena-ventura decidió confirmar el fallo del a quo. Al respecto, sostuvo que el amparo procede como mecanismo principal y directo de protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad, por cuanto ante su evidente vulneración, no existe en el ordenamiento jurídico ningún otro instrumento judicial idóneo y efectivo para satisfacer las pretensiones de los demandantes.

 

Puntualmente, al pronunciarse sobre la supuesta afectación del derecho a la igualdad, manifestó que:

 

“(i) [se] acredita que se hicieron pagos de sumas de dinero a unas personas que se encontraban en igualdad de condiciones a los actores y que tenían la misma causa, es decir, acreencias generadas por honorarios, indexación e intereses moratorios; y (ii) al responder a la demanda, el alcalde accionado no justificó de ninguna manera porqué efectuó unos pagos del período constitucional 2001-2003 y no ha resuelto la petición del apoderado judicial de los accionantes, [en la que se solicita] el pago de indexación e intereses moratorios [del] período 2004-2007, o que a quienes les pagó se encontraban en circunstancias distintas a los aquí accionantes, para darles a éstos un trato diferente. // Entonces, si el alcalde accionado no demostró que el tratamiento diferente que les dio a los actores tuvo una justificación objetiva y razonable, la conclusión no puede ser distinta a que le quebrantó a éstos el derecho fundamental a la igualdad.”[13]

 

Por su parte, en lo tocante al derecho de petición, expuso que la alcaldía incumplió con sus obligaciones al existir una demora injustificada en la respuesta a la solicitud de los accionantes, como lo señaló el juez de primera instancia.  

 

Por último, advirtió que el requisito de inmediatez de la acción de tutela se cumple en este caso, puesto que “la Alcaldía Distrital ordenó mediante Resolución 2102 del 23 de noviembre de 2012, reliquidar, indexar y pagar intereses moratorios de los honorarios de algunos Honorables Concejales del período constitucional 2001-2003”, de lo que se deriva que la reclamación realizada en esta oportunidad por los accionantes tiene un nuevo parámetro de comparación, esto es, el pago realizado a terceros, que le brinda un plazo “evidentemente razonable y proporcionado” en su ejercicio.  

 

2.5. Pruebas que se acompañan con las citadas actuaciones

 

En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:

 

- Copia del derecho de petición radicado por los accionantes el 7 de septiembre de 2011, a través de apoderado judicial, ante el Alcalde Distrital de Buenaventura[14]. Por medio de este documento se pretende solicitar que se expida “el respectivo acto administrativo de reconocimiento y pago de los intereses moratorios junto con la corrección monetaria o indexación de los períodos 2004-2005-2006-2007-2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009”, alegando un supuesto derecho en cabeza de los concejales y exconcejales demandantes en esta ocasión[15].

 

- Copia de la Resolución No. 3479 del 15 de septiembre de 2009, “por medio de la cual se ordena realizar una transferencia y se toman otras determina-ciones”, expedida por el Alcalde Distrital de Buenaventura. Como ya se dijo, en este acto se reconoció que existió un error en la liquidación de los honorarios de los concejales para el período constitucional 2004-2007, pues        –de conformidad con régimen legal definido por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000– no se tuvieron en cuenta todos los factores que hacían parte del salario del alcalde. En este mismo sentido, se explicó que era improcedente la solicitud de pago de la suma equivalente a $ 1.976.641.570 pesos, en tanto ahí se incluían rubros como la bonificación de dirección, la cual, en concordancia con el Decreto 4353 de 2004, no constituye factor para liquidar obligaciones salariales y prestacionales. Con base en lo anterior, el acto dispuso que la Dirección Financiera adelantara los trámites presupuestales y contables para transferir al Concejo Distrital de Buenaventura la suma de $ 1.259.981.292 pesos, “por concepto de la diferencia entre lo pagado y lo que correspondía pagarles por honorarios durante el período 2004-2007, según la liquidación que por vía de revisión adelantó el Jefe de Nóminas del Distrito y de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta resolución”[16].

 

- Copia de una certificación proferida por un contador público el día 30 de noviembre de 2011, en la que estipula que a los accionantes “se les adeuda la suma de mil ochocientos cincuenta y cuatro millones doce mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos MCTE, ($ 1.854.012.474), por concepto de interés moratorio sobre el capital de valores no pagados por error en liquidación de los honorarios comprendidos desde el 1 de enero de 2004 hasta el 22 de septiembre de 2009.” En el documento se precisa que “[e]stos intereses fueron liquidados sobre el capital de cada uno de ellos, de conformidad con los intereses fluctuantes certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, causados desde el período antes mencionado [1 de enero de 2004 hasta el 22 de septiembre de 2009], mes a mes sin sobrepasar el límite de usura de acuerdo a la tasa de interés.”[17] Este documento fue allegado durante el trámite de primera instancia de la acción de tutela objeto de análisis.

 

- Copia de una nueva certificación realizada por un contador público el 31 de enero de 2013, en la que dispone que a los accionantes “se les adeuda la suma de dos mil novecientos treinta y cuatro millones doce mil doscientos noventa y dos pesos MCTE, ($2.934.012.292), por concepto de interés moratorio sobre el capital de valores no pagados por error en liquidación de los honorarios comprendidos desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de enero de 2013.” Luego se determina que: “[e]stos intereses fueron liquidados sobre el capital de cada uno de ellos, de conformidad con los intereses fluctuantes certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, causados desde el período antes mencionado [esto es, 1 de enero de 2004 hasta el 31 de enero de 2013], mes a mes sin sobre pasar el límite de usura de acuerdo a la tasa de interés”[18]. Este documento se presentó durante el trámite de segunda instancia del proceso de tutela en comento[19].

 

- Copia de la Resolución No. 2102 del 23 de noviembre de 2012, “por medio de la cual se resuelve un derecho de petición”, proferida por el Alcalde Distrital de Buenaventura. Este acto administrativo da respuesta al derecho de petición presentado por un grupo diferente de exconcejales que desempeñaron dicho rol durante los años 2001 a 2003. En esta ocasión, se exigió la reliquida-ción de los honorarios pagados a los peticionarios por concepto de su labor como concejales del distrito. En suma, la autoridad reconoció el derecho a la indexación de las sumas pagadas a título de honorarios a los peticionarios[20].

 

III. EXPEDIENTE T-3.889.168

 

El 2 de octubre de 2012, mediante apoderado judicial, los señores Yoni Baldovino Martínez, Carlos Cabarcas Mejía y otros presentaron acción de tutela contra el municipio de Majagual (Sucre)[21], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a percibir un salario digno y justo y a la igualdad, como consecuencia de que los valores cancelados a título de honorarios por las funciones desempeñadas en los períodos constitucionales que ejercieron como concejales del referido municipio, no fueron liquidados en concordancia con el artículo 20 de la Ley 617 de 2000.

 

3.1. Hechos relevantes

 

3.1.1. Los accionantes fueron elegidos concejales del municipio de Majagual y ejercieron sus funciones durante los períodos constitucionales 2004 a 2007 y 2007 a 2011, conforme se ilustra en el siguiente cuadro:

 

Accionantes

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

Yoni Baldovino Martínez

X

X

X

X

 

 

 

 

Carlos Cabarcas Mejía

X

X

X

X

 

 

 

 

Juan Cuello Meza

X

X

X

X

X

X

X

X

Marcelo Leguia Guerrero

X

X

X

X

X

X

X

X

Omar Marmolejo Meza

X

X

X

X

 

 

 

 

Robert Martínez Monroy

X

X

X

X

 

 

 

 

Fernando Meza Macías

X

X

X

X

X

X

X

X

Álvaro Montes Lara

X

X

X

X

 

 

 

 

Marcos Morales Borré

X

X

X

X

X

X

X

X

Eurípides Pacheco Vergara

X

X

X

X

 

 

 

 

Erisnel Quevedo Meza

X

X

X

X

X

X

X

X

Hipólito Rodelo Noya

X

X

X

X

 

 

 

 

Jaime Royero Villamizar

X

X

X

X

X

X

X

X

Manuel Caballero Castro

 

 

 

 

X

X

X

X

Nel José Díaz Guerra

 

 

 

 

X

X

X

X

Luis Benito Gómez Martínez

 

 

 

 

X

X

X

X

Francisco Ricardo Valerio

 

 

 

 

X

X

X

X

Ramiro Rodelo Noya

 

 

 

 

X

X

X

X

Luis Tovio Naizzir

 

 

 

 

X

X

X

X

Cenelis Villamil Madrid

 

 

 

 

X

X

 

 

Álvaro Janne Correa

 

 

 

 

 

 

X

X

 

3.1.2. Según los demandantes, los honorarios recibidos en dichos períodos por las sesiones ordinarias y extraordinarias no se liquidaron de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 617 de 2000[22], ya que no se les canceló el valor correspondiente al 100% del salario y gastos de representa-ción del alcalde[23].

 

Tal como se extrae de lo alegado en la demanda, a juicio de los accionantes, existe una controversia sobre la definición de los factores que constituyen salario. Por ello, en aras de resolver dicha cuestión, señalan que el citado concepto corresponde a “todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios, por lo que la noción de salario diario no se puede circunscribir a la asignación básica mensual y los gastos de representación establecidos por el Gobierno.” En efecto, alegan que al momento de liquidar sus honorarios, se están desconociendo sumas que periódicamente recibe el alcalde como retribución por sus servicios, como lo son, entre otros, el incremento por antigüedad, prima técnica, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicios, bonificación por servi-cios y viáticos[24].

 

3.1.3. A efectos de demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, específicamente el derecho a la igualdad, destacan un fallo del Tribunal Administrativo del Quindío, en el que al momento de resolver una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por un concejal del municipio de Calarcá, se ordenó a dicha entidad territorial cancelar el valor actualizado de la diferencia entre la suma pagada por concepto de honorarios y la que efectivamente debía recibir[25]. Esta sentencia, según se afirma por los accionantes, constituye un precedente judicial que ha sido utilizado en la mayoría de los municipios del país, con el propósito de obtener el reconocimiento de los emolumentos objeto de discusión.

 

Igualmente, hacen referencia a una sentencia de amparo proferida el 12 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), en la cual se protegen los derechos fundamentales de los concejales del citado municipio para el período 2004-2007. En ella se ordena a la entidad accionada realizar las apropiaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de los honorarios dejados de percibir, “los cuales corresponden al 100% de los gastos de representación percibidos por el Alcalde Municipal de Corozal, Sucre, durante el período 2004 a 2007, debidamente indexados.”[26]

 

3.1.4. Finalmente, el apoderado de los exconcejales manifiesta que sus representados son padres de familia de menores de edad y que tienen distintas obligaciones económicas pendientes de pago, por lo que requieren con urgencia la cancelación de los montos reclamados.

 

3.2. Solicitud de amparo

 

De acuerdo con los hechos referidos anteriormente, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos al mínimo vital, a percibir un salario digno y justo y a la igualdad, los cuales presuntamente resultaron vulnerados por el municipio de Majagual, en la medida en que no liquidó de manera adecuada los honorarios de los exconcejales en los períodos 2004-2007 y 2008-2011. Por ello, pide que se ordene a la entidad demandada realizar las apropiaciones presupuestales necesarias para pagar las sumas reclamadas, “l[a]s cuales deben corresponder al 100% de los factores salariales percibidos por los Alcaldes Municipales de Majagual, Sucre, durante los períodos 2004-2007 y 2007-2011, debidamente indexados.”[27]

 

3.3. Contestación del municipio de Majagual, Sucre

 

En el plazo concedido por la autoridad judicial de primera instancia, no se allegó ninguna respuesta por la autoridad demandada frente al amparo propuesto.

 

3.4. Sentencias objeto de revisión

 

3.4.1. Primera instancia

 

En sentencia del 7 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Majagual declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la misma pretende el pago de una suma económica que no se ha otorgada directamente por la entidad accionada y frente a la cual no se han agotado los otros medios de defensa judicial idóneos para obtener su reconoci-miento. En consecuencia, en su criterio, se desconoce el principio de subsidia-riedad propio del instrumento constitucional de protección de los derechos fundamentales.

 

3.4.2. Impugnación

 

Los accionantes interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el a-quo, en el que básicamente insistieron en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.

 

3.4.3. Segunda instancia

 

En sentencia del 21 de febrero de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual revocó el fallo de instancia y, en su lugar, concedió la tutela invocada. En particular, consideró que el amparo constitucional es procedente para solicitar el pago de obligaciones laborales, como lo es, el salario, (i) cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, (ii) cuando el mínimo vital de los accionantes resulta afectado, o (iii) cuando los otros medios de defensa judicial se tornan ineficaces para lograr la protección inmediata de algún derecho fundamental.

 

Visto lo anterior, respecto del asunto examinado, el ad-quem afirmó que de las pruebas aportadas por los accionantes se deriva una clara transgresión de su derecho al mínimo vital, con ocasión de la falta de pago de su salario de forma completa e integral, pues los actores tienen deudas millonarias e insolutas con diferentes personas jurídicas de derecho público y privado que no han podido cancelar[28]. En este sentido, se hace imperante una intervención del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

 

Aunado a lo anterior, se señala que la procedencia de la acción se torna aún más forzosa e ineludible, si se tiene que los habitantes de la entidad territorial accionada son sujetos de especial protección, en razón a que se han visto perjudicados “de manera insistente y permanente por las olas invernales que año tras año afectan sus vidas, lo que impone la solidaridad como eje moderador de la decisión a tomar dentro de este amparo constitucional.”[29]

 

Verificada entonces la procedencia del amparo, el juez de instancia decidió aplicar el principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[30], lo que aunado a la diferencia de trato que observó respecto de las decisiones que se han adoptado sobre la misma materia en otros municipios, en términos de liquidación de los honorarios de los concejales, concluyó que se deban las condiciones para otorgar el amparo reclamado, incluyendo el pago de la indexación y de los intereses moratorios causados.

 

Por consiguiente, y con fundamento en lo expuesto, se ordenó al municipio de Majagual, “que en un término prudencial de quince (15) días calendario, proceda a crear la partida presupuestal si no existiere, o realice los traslados presupuestales necesarias y pague las sumas de dinero adeudadas a los concejales y exconcejales del Municipio de Majagual de los períodos constitucionales 2004-2007 y 2007-2011, y que fungen como accionantes en este proceso, por la cuantía establecida por perito contable en el mismo, que como se dijo, goza de presunción de veracidad y no fue objetada.”[31]

 

3.5. Pruebas que se acompañan con las citadas actuaciones

 

- Copia de la certificación de sueldos y factores salariales de los alcaldes elegidos por voto popular en el municipio de Majagual para los años 2001 a 2009, esto es, los señores Misael Enrique Pardo Menas, José Francisco Gómez Osorio y Carlos Cesar Cabarcas Mejía. El presente documento fue expedido por el Tesorero General de la alcaldía de la entidad territorial demandada. Al respecto, se señala que los pagos realizados a los alcaldes fueron por concepto de sueldo básico, bonificación de dirección por año, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías. Como se infiere de lo expuesto, a partir de esta información, es que los accionantes pretenden demostrar la diferencia de valores entre los honorarios cancelados a los concejales y lo que recibió el alcalde a título de salario[32].

 

- Copia de las certificaciones sobre el pago de los honorarios cancelados a los concejales por cada sesión ordinaria y extraordinaria a la que asistieron durante las vigencias de 2004 a 2011, según los períodos ejercidos por cada uno de los accionantes, resaltados en el cuadro previamente reseñado[33].

 

- Copia de la sentencia proferida el 28 de junio de 2008 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Concejal Juan Calderón Peláez en contra del municipio de Cajamarca[34]. Según se expuso con anterioridad, en esta providencia se ordenó a la citada entidad territorial cancelar el valor actualizado de la diferencia entre la suma pagada por concepto de honorarios y la que efectivamente recibió el alcalde del referido municipio.

 

- Copia del fallo de amparo proferido el 12 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, en el cual se decidió tutelar los derechos fundamentales de los concejales de dicho municipio. Como previamente se mencionó, en esta providencia se ordenó a la entidad accionada realizar las apropiaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de los honorarios, los cuales, según se dispuso en el fallo en cita,  “corresponden al 100% de los gastos de representación percibidos por el Alcalde Municipal de Corozal, Sucre, durante el período 2004 a 2007, debidamente indexados.”[35]

 

- Copia de un incidente de desacato del 15 de febrero de 2010, en el que se buscó el cumplimiento de un fallo de amparo proferido el 7 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero del Circuito de Corozal, en el que se imponen sanciones de arresto y pecuniarias al Alcalde del Municipio de San Pedro (Sucre), por no cumplir con una orden de reconocer y pagar los honorarios correspondientes al 100% del salario, incluidos los gastos de representación y viáticos, durante el período en que los beneficiarios del fallo en mención se habían desempeñado como concejales[36].

 

IV. CONSIDERACIONES

 

4.1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados por medio de Auto del 16 de mayo de 2013 proferido por la Sala de Selección Número Cinco. Es de advertir que los casos planteados fueron acumulados por presentar unidad de materia, lo que conduce a que se pueda proferir respecto de ellos una única sentencia, conforme se dispone en el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015.

 

4.2. Trámite en sede de revisión

 

4.2.1. En Auto de 24 de septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador decidió decretar la práctica de varias pruebas y suspender el término para adoptar una decisión de fondo respecto de los expedientes T-3.874.109 y             T-3.889.168. Al mismo tiempo, como medida cautelar, en virtud de lo consagrado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991[37], ordenó que las Alcaldías del Distrito de Buenaventura y del Municipio de Majagual se abstu-vieran de realizar cualquier pago a los accionantes de las tutelas objeto de estudio.

 

4.2.2. De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, se requirió a la Alcaldía Distrital de Buenaventura para que respondiera el cuestionario que a continua-ción se transcribe y allegara los documentos que respaldaran sus afirmaciones:

 

“1. ¿Cuáles fueron los honorarios y salarios reconocidos inicialmente a los concejales que fungen como accionantes en la acción de tutela con referencia            T-3.874.109?

 

2. ¿En qué fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, en el proceso ejecutivo incoado por los aquí presentes? Remitir copia del acto administrativo y de los documentos que lo sustenten, en donde se ordena el pago de la reliquidación decretada.

 

3. Remitir copia de la Resolución No. 2102 del 23 de noviembre de 2012.

 

4. Remitir la certificación de sueldos y factores salariales pagados al alcalde elegido para el período 2004-2007.

 

5. Remitir copia de la Resolución No. 1349 del 30 de octubre de 2009.”[38]

 

En respuesta al anterior requerimiento, en escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 10 de octubre de 2013, la Alcaldía de Buenaventura solicitó a la Corte que se relacionaran los nombres de los accionantes y que se precisara la información sobre el proceso ejecutivo, ya que no tenían conocimiento de los mismos. En todo caso, remite copia de los documentos solicitados en los numerales 3 y 5 del Auto del 24 de septiembre de 2013, cuyo contenido se encuentra resumido en el acápite 2.5 de esta providencia.

 

Por último, en lo relativo a la certificación de sueldos y factores salariales pagados al alcalde en el período 2004-2007, informó que se solicitó dicha información a la Oficina de Nóminas y Prestaciones Sociales de la misma entidad. No obstante, con posterioridad a la fecha de esta contestación, no se allegó dicha información.

 

4.2.3. En la misma providencia de 2013, se solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura que allegara copia del proceso ejecutivo de mayor cuantía que se estaba adelantando, según se expuso en los antecedentes, en virtud de una demanda promovida por los accionantes en contra del Distrito de Buenaventura.

 

De acuerdo con las copias allegadas por la autoridad requerida, se encontró que en el auto de mandamiento de pago proferido el 28 de marzo de 2011, se reconoció la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, consistente en cancelar las sumas previstas en la Resolución No. 3479 de 2009, a cargo del Distrito Especial de Buenaventura. Por lo demás, se afirmó que: “en cuanto tiene que ver con la actualización monetaria de acuerdo con el IPC sobre los valores que se pretenden ejecutar, este despacho se abstendrá de ordenarla, toda vez que el rubro de INTERESES MORA comprende, entre otras, el garantizar el valor adquisitivo de la moneda, es decir, preservar el capital cobrado de la inflación.”[39]

 

En respuesta al anterior pronunciamiento, mediante apoderado judicial, la alcaldía distrital propuso las siguientes excepciones de mérito:

 

·        Excepción de lesividad, al considerar que el acto administrativo que sirve como título ejecutivo en el proceso es abiertamente ilegal, tal como se hizo saber en la demanda de nulidad presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[40]. De ahí que, al tratarse de un título ejecutivo viciado, no es posible emitir mandamiento de pago.

 

·        Excepción de confusión, pues la entidad a la que le corresponde cancelar los montos cobrados es al mismo concejo municipal y no a la alcaldía.

 

·        Excepción de nulidad, que se explica por la carencia de efectividad jurídica del título, lo que implica que no produzca efectos jurídicos como los otorgados en esta ocasión.

 

·        Excepción de prejudicialidad, al encontrarse pendiente la decisión de un proceso de nulidad en contra de la resolución que funge como título ejecutivo, por lo que se solicita al juez que suspenda el proceso de la referencia mientras se obtiene el resultado de la invalidez del acto.

 

Luego, en Auto del 16 de mayo del 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito señaló que no tendría en cuenta las excepciones planteadas por la Alcaldía, en virtud de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedi-miento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010[41]. En este sentido, reiteró que el acto administrativo controvertido prestaba mérito ejecutivo, en la medida en que cumplía con todos los supuestos requeridos para tal efecto, esto es, “que conste en un documento, que el documento provenga de su deudor o de su causante, que el documento sea auténtico, que la obligación contenida en el documento sea clara, que la obligación sea expresa y que la obligación sea exigible”[42]. Por ello, ordenó seguir adelante con el proceso de ejecución, con el avalúo y posterior remate de los bienes embargados.

 

Con fundamento en la anterior decisión, se observa del material probatorio allegado a este proceso, que el 15 de junio de 2011 se dispuso la entrega de los depósitos judiciales por el monto de la liquidación del crédito, y el 13 de septiembre se dio por terminado el proceso.

 

4.2.4. Aunado a lo anterior, en el mismo Auto del 24 de septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador ofició a la Alcaldía de Majagual (Sucre), para que se pronunciara sobre la acción de tutela del expediente T-3.889.168.

 

En comunicación allegada a la Secretaría General de esta Corporación el 20 de noviembre de 2013, la entidad territorial se limitó a realizar una referencia sobre los hechos de la tutela, tal como ya fueron explicados anteriormente. No obstante, señaló que desde la decisión de segunda instancia que ordenó cancelar los montos objeto de controversia a favor de los concejales y exconcejales, se ha negado a proceder con dicha actuación hasta que la Corte Constitucional se pronuncie al respecto.

 

4.2.5. Por último, cabe resaltar que la Alcaldía Distrital de Buenaventura se dirigió a esta Corporación mediante el Oficio No. 0110-260-2014 del 16 de septiembre del 2014, radicado en la Secretaría General el 30 de septiembre del año en cita, en lo referente a la acción de tutela del expediente T-3.874.109, específicamente para solicitar que se le informara “si la Administración Distrital ya puede continuar con los procedimientos pertinentes respecto a las acciones de tutela instauradas por otros tutelantes”[43].

 

Ante la falta de claridad en el escrito remitido, en Auto del 7 de noviembre de 2014, el Magistrado Sustanciador preguntó acerca de la posible existencia de otras acciones de amparo con igual propósito, para lo cual pidió “(…) una relación puntual de los otros tutelantes, junto con la copia de las sentencias de tutela que le hayan sido notificadas a la Administración Distrital”. Sin embargo, no se recibió respuesta alguna.

 

4.3. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución

 

4.3.1. De acuerdo con los hechos previamente señalados, es claro que los accionantes de ambos procesos de tutela han sido concejales durante diferentes períodos constitucionales, tanto del Distrito Especial de Buenaven-tura como del municipio de Majagual. En concreto, consideran que sus derechos fundamentales al mínimo vital, a recibir un salario justo y a la protección especial de la tercera edad están siendo vulnerados, como conse-cuencia de que las referidas entidades territoriales no realizaron correctamente la liquidación y pago de sus honorarios, al momento en el que desempeñaron sus funciones públicas. En este sentido, el objeto del amparo se concreta en la búsqueda de la cancelación total de una presunta deuda vinculada con el pago integral de sus servicios.

 

En particular, en el caso del expediente T-3.889.168, los tutelantes señalan que los honorarios recibidos por las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que asistieron como concejales del municipio de Majagual, no se liquidaron atendiendo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, por cuanto se están desconociendo factores salariales que sí se le pagan al alcalde[44]. En otras palabras, alegan que no se les canceló lo correspondiente al 100% del salario y gastos de representación que recibe el citado funcionario, como mandato imperativo que se deriva del precepto en mención.

 

En lo tocante al expediente T-3.874.109, la inconformidad versa sobre la falta de reconocimiento de los intereses moratorios y de la corrección monetaria correspondiente al período comprendido entre el año 2004 y septiembre de 2009, fecha en la cual se expidió la Resolución No. 3479 del día 15 del citado mes y año, a través de la cual se admitió la existencia de algunos errores en la liquidación de los honorarios de los concejales del período constitucional 2004-2007 del Distrito de Buenaventura[45]. Es de resaltar que los intereses y la indexación reclamada han sido negados en diferentes oportunidades, tanto por la entidad territorial como por un juez ordinario, este último al momento de conocer de un proceso ejecutivo adelantado en contra del distrito, con la finalidad de hacer efectivo el pago de los derechos consagrados en la mencio-nada resolución.

 

4.3.2. Como corolario de lo anterior, en los dos procesos objeto de estudio se aduce una supuesta transgresión del derecho fundamental a la igualdad. En el caso referente al expediente T-3.889.168, en la medida en que los accionantes –en su condición de concejales o exconcejales– han sido sometidos a un trato discriminatorio por parte de la administración, originado en que existen fallos ordinarios y de tutela, que han admitido la equiparación de ingresos entre el salario del alcalde y los honorarios de los concejales, al tenor del citado artículo 20 de la Ley 617 de 2000[46]. Por su parte, en lo que atañe al expediente T-3.874.109, por cuanto al momento de expedirse un acto administrativo en otra causa referente a concejales del Distrito de Buenaventura del período 2001 a 2003 (Resolución No. 2102 de 2012), se les otorgó a los allí reclaman-tes la indexación de las sumas correspondientes a los honorarios pagados, en perjuicio del citado derecho a la igualdad, pese a que ellos han insistido en varias ocasiones en que se les adeuda la referida suma de dinero.

 

4.3.3. En síntesis, según se deriva de lo expuesto y como problema jurídico, le compete a esta Sala de Revisión determinar si los derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la protección de la tercera edad y al pago de un salario justo de los accionantes se han visto vulnerados, en el expediente T-3.889.168, como consecuencia de que la alcaldía Majagual no ha realizado la cancelación total e integral de sus honorarios como concejales del citado municipio, al no incluir la totalidad de los valores que supuestamente deberían ser tenidos en cuenta, según lo previsto en el artículo 20 de la Ley 617 de 2000[47]; y en el expediente T-3.874.109, por negarse el Distrito de Buenaventura a realizar la indexación y pago de los intereses moratorios, que –en criterio de los actores– representan la liquidación completa de las sumas que fueron reajustadas en la Resolución No. 3479 del 15 de septiembre de 2009, en la que se decidió revisar y actualizar el monto pagado de sus honorarios como concejales del mencionado distrito, para el período constitucional 2004-2007.

 

4.3.4. Por último, y de manera particular, en el expediente T-3.874.109, la Sala deberá abordar el examen de la supuesta vulneración de los derechos de petición y al debido proceso, causada por el silencio de la alcaldía de Buenaventura al no dar respuesta a una solicitud presentada el 7 de septiembre de 2011 por los accionantes, a través de la cual se pretendía que se les reconocieran las sumas reclamadas (indexación e intereses), luego de la expedición de la citada Resolución No. 3479 de 2009.

 

4.3.5. Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala inicialmente reiterará la jurisprudencia constitucional sobre los casos excep-cionales en los que procede la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. No obstante, como se expuso en el acápite de antece-dentes[48], en la medida en que existe en uno de los casos señalados, esto es, en el expediente T-3.874.109, un pronunciamiento anterior de la Corte plasmado en la Sentencia T-808 de 2010[49], es también necesario detenerse en el estudio previo de las figuras de la temeridad y la cosa juzgada constitucional. Una vez agotado el examen de los temas propuestos, se procederá a la resolución de los casos bajo examen, en donde igualmente se realizan unas breves considera-ciones sobre el alcance del derecho de petición.

 

4.4. De la acción de tutela como mecanismo excepcional para reclamar el pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia

 

4.4.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[50]. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[51]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de autonomía e independencia de la actividad judicial.

 

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficiente-mente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Así lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[52], al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanis-mo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección defini-tivo de los derechos fundamentales[53].

 

En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha estable-cido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[54]. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

 

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos[55].

 

En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[56], se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.” 

 

En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[57].

 

Finalmente, reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[58]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitu-cionales fundamentales”[59].

 

4.4.2. En lo que respecta al reconocimiento y pago de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión es improcedente, por cuanto en el ordena-miento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial que permiten acceder a su pleno disfrute, ya sea ante la justicia ordinaria o ante los jueces de lo contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria. Con todo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener este tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital.

 

Sobre este punto, en la Sentencia T-457 de 2011[60], se dijo que: “por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación[61], plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”[62].

 

Para tal efecto, es preciso señalar que el citado derecho ha sido entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc.”[63] De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su amparo o protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante.

 

No obstante, la jurisprudencia ha señalado algunos supuestos en los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que se pruebe en el proceso que el actor no cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia, distintos a aquellos que reclama por vía de tutela[64]; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido en el pago del salario o ingreso básico[65], esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo[66], y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes[67]. En este contexto, siempre que se acredite en el trámite de un proceso de amparo cualquiera de los anteriores supuestos, el juez de tutela puede proceder al análisis de fondo del asunto planteado, al entender satisfecho el requisito de subsidiaridad, pese a que el accionante no demostró directamente la afectación al mínimo vital.

 

4.4.3. En conclusión, en respuesta al carácter subsidiario de la acción de tutela, no cabe duda de que ella sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial, o cuando, aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración de un derecho fundamental es inminente y, de consolidarse, afectaría de manera grave los bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su materialización. Estas condiciones –al igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes– deben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna procesalmente inviable.

 

Para el caso objeto de estudio, resulta relevante destacar que en aplicación de la citada regla jurisprudencial, la Corte ha señalado que la acción de tutela sólo es procedente para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales si se acredita la afectación de un derecho fundamental, como lo es el mínimo vital, siempre y cuando el otro medio de defensa judicial no sea idóneo para lograr la protección integral del derecho o, en su lugar, se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por ejemplo, en razón a la edad y al estado de salud del accionante.

 

4.5. De la temeridad en la acción de tutela y el respeto por la cosa juzgada constitucional

 

4.5.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución, la administración de justicia es una función pública cuyo propósito es el de “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en [la Constitución y las leyes], con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”[68].

 

En relación con tal finalidad, el Constituyente estableció expresamente el derecho de toda persona de acceder a la justicia, incluso sin la necesidad de representación profesional, siempre que se trate de aquellos casos contempla-dos en la ley, como ocurre respecto de la acción de tutela[69]. Como obligación correlativa, pero también como parte del desarrollo de la citada finalidad, fue consagrado el deber de todo colombiano de colaborar con el buen funciona-miento de la administración de justicia[70], lo que supone –entre otras– la exigencia de obrar sin temeridad en la búsqueda de la realización de sus pretensiones[71].

 

El citado deber está ligado con la obligación de actuar conforme con el principio de lealtad procesal, el cual busca –a decir de sectores de la doctrina[72]– evitar actuaciones de las partes que dañen o afecten el adecuado desempeño de la administración de justicia y que puedan concretarse en maniobras para entrabar procesos, dilatarlos o lograr varios pronunciamientos sobre una misma causa, en especial, cuando se exige de quien acude ante los jueces de la República en defensa de sus derechos e intereses que obre de buena fe, tal y como lo demanda el artículo 83 de la Constitución Política. Por ello, el desconocimiento de este principio, faculta a las autoridades judiciales a fin de adoptar medidas que prevengan o sancionen actos contrarios a sus postulados. 

 

Sin embargo, como se verá más adelante, cabe señalar que la jurisprudencia ha distinguido casos en los cuales, a pesar de existir actuaciones que se considera que afectan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, no por ello son contrarias a la buena fe. Así, si bien el juez debe adoptar medidas para prevenir tal incidencia negativa, no por ello acarrean responsabilidad alguna para la parte que las cometió.

 

4.5.2. Ahora bien, para precaver afectaciones a la administración de justicia en materia de acción de tutela, cuyo funcionamiento se vería perjudicado si una persona, sin una justificación razonable, elevase la misma causa ante los jueces de la República, contra las mismas partes y buscando la satisfacción de idénticas pretensiones, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estableció la figura de la temeridad. Al respecto, la norma en cita expresamente señala que:

 

Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes.

 

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”

 

Esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de esta norma en la Sentencia C-054 de 1993[73] y la declaró ajustada a la Constitución, bajo las siguientes consideraciones: “esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportu-nidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesa-riamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.[74]

 

Así las cosas, es claro que la figura de la temeridad pretende precaver el uso desmedido e irracional de la acción de tutela, lo cual incide positivamente en su efectividad y en la celeridad de la administración de justicia[75]. Por ello, la consecuencia procesal de incurrir en dicha conducta, como lo es el de rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes, se ha considerado ajustada al ordenamiento superior.

 

4.5.3. Como se infiere de la norma previamente transcrita, para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de pretensiones o de objeto.

 

En este sentido, reiterando su jurisprudencia, en la Sentencia T-727 de 2011[76], esta Corporación señaló que existe temeridad cuando se presenta: “(i) una identidad en el objeto, es decir, que ‘las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental’[77]; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a ‘que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa’[78]; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[79]”.

 

Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad que, como ya se dijo, tiene por consecuencia la inviabilidad procesal de la acción de tutela. Así, siguiendo lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de la identidad de causa, objeto y pretensiones, el accionante debe de carecer de un motivo justificado y expreso para incoar de nuevo la acción constitucional. Al respecto, en la Sentencia T-919 de 2003[80], este Tribunal apuntó que: “Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad (…).[81]

 

Por esta razón y atendiendo a la presunción de buena fe que ampara los actos de los particulares, puede declararse la ocurrencia de una temeridad, luego de que el juez constitucional examine con cuidado las circunstancias que envuelven el caso en concreto y establezca que la actuación, entre otras, “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[82]; (ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable’[83]; (iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción’[84]; o finalmente (iv) pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia’[85][86].

 

4.5.4. Como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación[87], una vez se acredita la existencia de una actuación temeraria, además de declarar la improcedencia de la acción, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede imponer la sanción pecuniaria prevista en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, a quien incurre en dicho comportamiento, salvo que el ejercicio de las acciones de tutela se [haya] funda[do] (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En estos casos, si bien lo que se impone es declarar la improcedencia de las acciones de tutela indebidamente interpuestas como lo dispone la ley, no es viable la imposición de sanción alguna en contra de quien incurre en dicha conducta, básicamente por la inexistencia de un supuesto que permita acreditar que se actuó de mala fe[88].

 

En suma, cuando quiera que una persona acuda ante el juez constitucional para que éste resuelva idéntica causa, busque la satisfacción de idénticas pretensiones y demande a la misma parte, salvo que exista un motivo expreso y razonable, deberá declararse la improcedencia de la acción de tutela. En caso de que tal actuación no haya obedecido –entre otras hipótesis– a la ignorancia, al asesoramiento errado o a un estado de indefensión, además de tal declaratoria, deberá sancionarse a quién obró con temeridad.

 

4.5.5. Por lo demás, el conjunto de reglas expuestas no sólo se aplican para aquellos casos en que se presenta un ejercicio simultáneo de dos o más acciones de tutela, sino también cuando su presentación ocurre de forma sucesiva, esto es, cuando a la formulación de una nueva solicitud le antecede otra que ya ha sido resuelta por las autoridades judiciales. En esta última hipótesis, en los que una misma persona instaura sucesivamente varias acciones de amparo en las que converge la triple identidad (partes, hechos y pretensiones), la Corte ha precisado que más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, ya que, cuando ello ocurre, por sustracción de materia, las tutelas subsiguientes son improce-dentes[89].

 

Para tal efecto, como se expuso en la Sentencia SU-1219 de 2001[90], es preciso recordar que, por regla general, cuando el juez de tutela resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante[91]. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y, cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material, por lo que no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto[92], pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda esta herramienta de cierre del sistema jurídico. 

 

En este caso y siempre que no se acredite la existencia de una hipótesis que rompa la triple identidad que exige la acreditación de la cosa juzgada o de un motivo que justifique la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción, el juez de tutela no sólo debe declarar improcedente el amparo como consecuen-cia de un actuar temerario, sino primordialmente como respuesta a la violación de la figura de la cosa juzgada constitucional, ya que –de lo contrario– la acción de tutela perdería su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales, para convertirse en una vía para socavar los mínimos de seguridad jurídica en que se fundamenta el Estado de Derecho.

 

De este modo, se concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva y simultánea de las acciones de tutela. Aun cuando son conceptos diferentes, existen hipótesis en las que confluyen. Así, por ejemplo, únicamente se presenta la temeridad, cuando se incurre en la presentación simultánea de dos o más solicitudes que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin motivo que lo justifique y sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada. Por el contrario, existe cosa juzgada y temeridad, cuando se interpone una acción de amparo sobre una causa decidida previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud. En este último caso, sólo habrá lugar a la imposición de una sanción, como se explicó, cuando se acredite que el actuar de quien incurrió en dicha conducta es contrario a los postulados de la buena fe.

 

4.6. Casos concretos

 

4.6.1. Expediente T-3.874.109

 

4.6.1.1. Según se expuso en el acápite de antecedentes, en el caso de la referencia, el amparo que se propone se vincula básicamente con dos asuntos. El primero referente al amparo de los derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la protección de la tercera edad y a un salario justo, como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria correspondiente al período comprendido entre enero de 2004 y septiembre de 2009, fecha para la cual se expidió la Resolución No. 3479 del día 15 del citado mes y año, a través de la cual se admitió la existencia de algunos errores en la liquidación de los honorarios de los accionantes, quienes fungieron como concejales del período constitucional 2004-2007 en el Distrito Especial de Buenaventura[93]. Y, el segundo, vinculado con la salvaguarda de los derechos al debido proceso y petición, por la falta de respuesta a una solicitud formulada el 7 de septiembre de 2011, dirigida a lograr la expedición de una nueva resolución que ordenara reconocer y cancelar los valores objeto de reclamación.

 

4.6.1.2. Con miras a resolver la problemática jurídica planteada, es preciso hacer referencia a cuatro hechos relacionados con la materia sometida a decisión. Así, en primer lugar, se encuentra que mediante la Sentencia T-808 de 2010[94], este Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esta misma causa, a partir de una demanda en la que se buscaba obtener el cumplimiento de lo previsto en la Resolución No. 3479 de 2009, junto “con la respectiva indexación o el reajuste de los valores mes a mes aplicando la fórmula dispuesta para estos efectos por el Consejo de Estado y, del mismo modo, los intereses moratorios ‘desde el momento en que se debieron cancelar los mismos, hasta su efectiva cancelación, sin que supere el de usura, de acuerdo a las directrices y cálculos y porcentajes que traza el Departamento Nacional de Estadística (DANE)’.”[95]

 

Como se mencionó anteriormente, en la providencia en cita se revolvió: (i) “declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por los demandantes, en virtud a lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por existir otro medio de defensa judicial para hacer exigible la obligación dineraria contenida en la Resolución No. 3479 de 2009 y por no haberse establecido la existencia de un perjuicio irremediable”[96] y, adicionalmente, (ii) amparar el derecho fundamental de petición pues la Alcaldía de Buenaventura no había dado respuesta a una solicitud relacionada con dicha reclamación y que había sido formulada el 18 de diciembre de 2009[97].

 

Ahora bien, en lo que corresponde a la primera reclamación, en la parte motiva del fallo en cita, se reiteró que la acción de tutela no es la vía idónea para obtener el pago de acreencias laborales u honorarios, más aún cuando          –como ocurre en el caso bajo examen– existía una resolución cuya exigibili-dad podía reclamarse ante las autoridades judiciales competentes. Sobre el particular, se dijo que:

 

“[No] es la acción de tutela la vía procesal idónea para lograr el pago de las sumas de dinero dispuestas por la entidad territorial demandada en la Resolución N° 3479 de 2009, como reliquidación de los honorarios de los demandantes mientras se desempeñaron como concejales del distrito de Buenaventura (…) Al respecto, la Corte seguirá la subregla establecida en esta providencia (consideración N° 3), en el sentido de que el amparo constitucional es improcedente cuando se trata de reclamar el pago de honorarios para los concejales, resultando igualmente inviable acceder al amparo deprecado como mecanismo transitorio, teniendo en consideración que de las pruebas que reposan en el expediente no es posible deducir que los demandantes se encuentran frente a una amenaza que implique la existencia de un daño inminente. Valga recordar, que la consistencia y coherencia de los ordenamientos jurídicos debe estar dada, entre otras cosas, por el seguimiento del precedente judicial, lo cual redunda adicionalmente en la protección del derecho a la igualdad.

 

A manera de ejemplo, los demandantes podrían buscar el pago de las sumas reclamadas inadecuadamente en este escenario judicial, haciendo uso del proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, escenario judicial que goza de idoneidad suficiente para dirimir la controversia que ahora pretende plantearse ante el juez de tutela, más aún, porque desde el momento en el que sea presentada la respectiva demanda podrán solicitar el decreto de medidas cautelares[98]. (…)

 

[No] existen razones suficientes para acceder a la protección constitucional solicitada como mecanismo transitorio, en tanto no fue demostrada ni se infiere la existencia de un perjuicio irremediable, pues los demandantes tan solo se limitaron a señalar en el escrito de tutela que “en el grupo de exconcejales hay personas de la tercera edad, que no han podido disfrutar de unos dineros que les fueron reconocidos en el acto administrativo tantas veces referido, y que por decidia (sic) o capricho de la administración, no pueden realizar tantos proyectos personales y de vida.”[99] Así mismo, advirtieron que el derecho a la vida digna y adecuada, igualmente se encuentra conculcado, “si tenemos en cuenta que estos exconcejales, están pasando por dificultades económicas, que no se compadecen, con la dignidad humana.”[100]

 

Tal como lo ha sostenido en innumerables pronunciamientos este Tribunal, el ejercicio de la acción de tutela se encuentra orientado por el principio de informalidad, lo cual supone que el rigor formal propio de otras áreas del derecho procesal no se hace presente en este contexto, teniendo en cuenta que el fin último de este mecanismo constitucional es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Sin embargo, este parámetro no debe ser entendido como una patente de corso para que el juez constitucional acceda a todo lo pedido por quien se considera afectado, en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la carga mínima que se impone para quien accede a la jurisdicción constitucional, es probar sumariamente la vulneración o amenaza de sus garantías individuales (onus probandi incumbit actori), más aún, cuando el acceso a la judicatura se efectúa por intermedio de apoderado judicial, como ocurre en la presente oportunidad.

 

(…) En ese orden de ideas, lo que se impone por parte de este Tribunal es declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por los demandantes, en virtud de lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por existir otro medio de defensa judicial para hacer exigible la obligación dineraria contenida en la Resolución N° 3479 de 2009 y por no haberse establecido la existencia de un perjuicio irremediable.”

 

4.6.1.3. En segundo lugar, y ante el resultado de la acción de tutela, los demandantes promovieron un proceso de carácter ejecutivo dirigido a obtener la satisfacción de las pretensiones que fueron declaradas improcedentes en sede constitucional. En este orden de ideas, luego de hacer referencia al proceso ejecutivo como el escenario judicial idóneo para resolver la contro-versia planteada[101], de forma expresa señalaron las siguientes pretensiones respecto de cada uno de los solicitantes, a saber: (i) el pago de la suma otorgada por concepto de revisión de la liquidación de los honorarios como concejales del período 2004-2007, contenidas en la Resolución No. 3479 del 15 de septiembre de 2009, cuyo valor promedio supera los $ 57.000.000 millones de pesos[102]; (ii) el reconocimiento de intereses de mora por la suma anterior, “liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2004, y hasta la fecha en la que se produzca el pago efectivo de la obligación”; y además, (iii) la entrega de la “suma que resulte al aplicarse la actualización o corrección monetaria de acuerdo al I.P.C sobre el valor dejado de pagar”.

 

Como se constató en sede de revisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura libró mandamiento de pago el 28 de marzo de 2011[103], en el que si bien ordenó la cancelación total de las sumas que fueron reconocidas en la Resolución No. 3479 de 2009, también negó la pretensión referente a la indexación de las mismas y concedió parcialmente los intereses moratorios reclamados. Puntualmente, en la parte motiva de la providencia en cita se dijo que:

 

“La demanda en comento cumple con los requisitos exigidos por los Arts. 75, 77, 84 inc. 2o. del C. de P. Civil y de la Resolución Nº 3479 del 15 de septiembre de 2009 se desprende una obligación clara, expresa y exigible de cancelar determinada suma de dinero por parte de la parte demandada.

 

De otro lado, en cuanto tiene que ver con la actualización monetaria de acuerdo con el I.P.C., sobre los valores que se pretenden ejecutar, éste despacho se abstendrá de ordenarla, toda vez que, el rubro de intereses de mora comprende entre otras el garantizar el valor adquisitivo de la moneda, es decir, preservar el capital cobrado de la inflación.

 

Por último, en relación con la fecha en que se liquidarán los intereses moratorios, debe manifestarse que se decretaran los mismos, pero a partir de la fecha en que quedo ejecutoria y en firme la Resolución Nº 3479 del 15 de septiembre de 2009, esto es el 23 de septiembre de 2009, y no como lo solicita el togado desde el 01 de enero de 2004”[104].

 

Respecto de la citada decisión, como se observa en el material probatorio, los interesados no interpusieron recurso alguno, y como las excepciones plantea-das por la Alcaldía de Buenaventura no fueron tenidas en cuenta por razones de forma[105], se procedió a seguir adelante con la ejecución en Auto del 16 de mayo de 2011[106], ordenando el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y disponiendo la liquidación del crédito, en especial en lo referen-te a los intereses moratorios reconocidos[107].

 

Con fundamento en la determinación adoptada, el 15 de junio de 2011 se dispuso la entrega de los depósitos judiciales por el monto de la liquidación del crédito, en el que los intereses moratorios reconocidos promediaron la suma de $ 20.000.000 de pesos. Una vez realizado el pago de lo reclamado, según consta en el expediente, se dio por terminado el proceso en providencia del 13 de septiembre de 2011[108].

 

4.6.1.4. En tercer lugar, y una vez concluido el proceso ejecutivo, los accionantes señalan que su apoderado se reunió en repetidas ocasiones con el Alcalde de Buenaventura y/o su asesor jurídico, con el fin de reclamar directamente que se expidiera un nuevo acto administrativo, en el que se reconocieran los intereses moratorios e indexación correspondiente al perío-do comprendido entre el año 2004 y septiembre del 2009. Como consecuencia de ello, según se afirma, se interpuso un nuevo derecho de petición el día 7 de septiembre de 2011, encaminado a lograr la expedición de una resolución que ordenara reconocer y cancelar dichos valores, “sin que hasta la fecha se hubiese obtenido respuesta alguna.”[109]

 

Nótese como la actuación reseñada se adelantó por fuera del proceso ejecutivo previamente resumido y su objetivo se concreta, de forma puntual y precisa, en solicitar el reconocimiento de aquellas sumas que no fueron decretadas en el mandamiento de pago. Por lo demás, se trata de una actuación cuya fecha concuerda con la época en la que se puso fin al citado proceso.

 

4.6.1.5. Finalmente, y en cuarto lugar, se encuentra la presente acción de tutela interpuesta el 21 de enero de 2013[110], en la que –como ya se dijo– se solicita el amparo de los derechos al debido proceso y petición, por la falta de respuesta a la citada solicitud impetrada el día 7 de septiembre de 2011. Y, a su vez, se reclama la protección de los derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la protección de la tercera edad y a un salario justo, como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria correspondiente al período comprendido entre enero de 2004 y septiembre de 2009, los cuales, como se deriva del recuento realizado, han venido siendo solicitados de forma reiterativa, tanto en sede adminis-trativa como judicial, en esta última por vía del amparo constitucional y de un proceso ejecutivo.

 

Ahora bien, para justificar la presunta violación del derecho a la igualdad, se expone que mediante Resolución No. 2102 del 23 de noviembre de 2012, se les otorgó la indexación a unos concejales del período 2001-2003, por lo que entienden que respecto de ellos se presenta un trato discriminatorio.

 

4.6.1.6. Al tenor de lo expuesto, y antes de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas, el primer asunto a resolver se relaciona con la eventual existencia de un actuar temerario, constitutivo a su vez de una cosa juzgada constitu-cional, por cuanto en la Sentencia T-808 de 2010[111], como ya se puso de presente, esta Corporación se pronunció previamente en una causa relacionada con esta misma controversia. En efecto, inicialmente le compete a esta Sala de Revisión examinar si se está en presencia de un ejercicio sucesivo de varias acciones de tutela respecto de una misma causa, pues de ser así y como consecuencia de la cosa juzgada, esta Sala tendría que estarse a lo resuelto en la primera oportunidad (Sentencia T-808 de 2010) y declarar la improcedencia de la acción en curso[112]. No obstante, para que ello ocurra, es preciso que se acredite la existencia de la triple identidad en los casos propuestos, esto es, identidad de partes, hechos y pretensiones, que conduzcan a entender que se está en presencia del mismo amparo.

 

4.6.1.6.1. Así las cosas, es innegable que existe plena coincidencia en las partes, pues en ambas ocasiones la demanda fue propuesta por los mismos accionantes y contra los mismos demandados. Respecto de lo primero, se observa que, por vía activa, y a través de apoderado judicial, en ambas oportunidades actuaron básicamente las mismas personas naturales que invocaron la condición de concejales del Distrito de Buenaventura en el período constitucional 2004-2007[113], excluyendo tan sólo a uno de los actores que demandaron en la primera oportunidad[114], circunstancia que no afecta la coincidencia plena en la parte activa, al entenderse que al final de cuentas se preserva el colectivo que solicita el amparo, esto es, el conjunto de concejales que ejercieron dicha condición durante el mencionado período constitucional. En cuanto a lo segundo, es decir, en lo tocante a la parte pasiva, en las dos oportunidades se demandó directamente al Distrito Especial de Buenaventura, a través de su Alcaldía, por ser la dependencia que tiene a su cargo la repre-sentación legal de la citada entidad territorial.

 

4.6.1.6.2. No se observa la misma coincidencia en lo que respecta al objeto, toda vez que existe un giro en el alcance o cobertura de la pretensión tutelar, a pesar de que en ambos casos los amparos se enfocan en la protección de los mismos derechos fundamentales.

 

Así, por una parte, si bien en ambas oportunidades se demanda la salvaguarda del derecho de petición, en el caso de la Sentencia T-808 de 2010, la pretensión tutelar buscaba obtener un pronunciamiento respecto de una solici-tud formulada el 18 de diciembre de 2009, a través de la cual se buscaba que se adoptaran medidas para cumplir con la Resolución No. 3479 del año en cita; mientras que, en el caso bajo examen, la pretensión se relaciona con la falta de respuesta a una solicitud del 7 de septiembre de 2011, en la que se pretende que se expida un nuevo acto administrativo en el que se otorgue a los actores los intereses moratorios y la corrección monetaria que reclaman entre enero de 2004 y septiembre de 2009. No existe entonces coincidencia de objeto, pues a pesar de que en ambos casos se busca el amparo del mismo derecho, es claro que se trata de solicitudes con un propósito diferente y que fueron presentadas en fechas disimiles, lo que permite concluir que es distinta la pretensión tutelar que en cada caso se demanda de los jueces constitucio-nales.

 

Al contrario de lo expuesto, frente a la segunda pretensión, si se observa una importante coincidencia en lo respecta a la salvaguarda de los derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la remuneración digna y justa y a la protección especial a favor de las personas de la tercera edad, pues si bien en la Sentencia T-808 de 2010, como pretensión principal se buscaba obtener el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 3479 de 2009  (asunto que no se reitera en esta oportunidad, al haberse tramitado un proceso ejecutivo con tal fin), allí también se planteó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a partir del año 2001, como pretensión principal que se demanda en esta ocasión. En este sentido, la pretensión de los accionantes formulada en el año 2010 fue resumida por la Corte en los siguientes términos: “Con fundamento en la situación fáctica expuesta, los demandantes solicitan al juez de tutela que ordene al alcalde de Buenaventura adelantar los trámites administrativos necesarios con el fin de que sean creadas las partidas presupuestales que sean del caso para dar cabal cumplimiento a la Resolución N° 3479 de 2009. Así mismo, que el pago de la reliquidación de los honorarios como concejales del distrito accionado, incluya la respectiva indexación o el reajuste de los valores mes a mes aplicando la fórmula dispuesta para estos efectos por el Consejo de Estado y, del mismo modo, los intereses moratorios “desde el momento en que se debieron cancelar los mismos, hasta su efectiva cancelación, sin que supere el de usura, de acuerdo a las directrices y cálculos y porcentajes que traza el Departamento Nacional de Estadística (DANE)[115]. (Subrayado fuera del texto original).

 

Como se observa de lo expuesto, en ambos casos y respecto de los derechos mencionados, se invoca un amparo concurrente y en esencia con la misma finalidad, pues es plenamente coincidente la solicitud de pago de los intereses moratorios y el ajuste económico de la deuda reconocida a través de la Resolución No. 3479 de 2009, motivo por el cual, en este punto, la Sala entiende que existe una identidad de objeto, pese a que el pronunciamiento de esta Corporación del año 2010, abarcaba la totalidad de la solicitud de pago de las acreencias laborales.

 

4.6.1.6.3. Finalmente, queda por examinar si se presenta identidad de causa, aspecto sobre el cual pese a que son coincidentes la mayoría de los hechos que justificaron el amparo invocado en esta oportunidad respecto del formulado en el año de 2010, sí se encuentra un cambio profundo en lo que atañe al derecho de petición, y algunas leves diferencias en lo referente al resto de derechos invocados.

 

En el primer caso mencionado, esto es, respecto del derecho de petición, es claro que en la primera tutela se solicitaba la respuesta de escritos presentados el 24 de marzo y el 3 de diciembre de 2009, dirigidos a obtener el pago de la Resolución No. 3479 del año en cita, junto con los intereses moratorios y la corrección monetaria frente a los valores allí reconocidos; mientras que, en esta nueva oportunidad, se reclama la respuesta a un requerimiento con fecha del 7 de septiembre de 2011, cuyo objeto se circunscribe a demandar exclusi-vamente el pago de las sumas que representan estos dos últimos conceptos desde el año 2004 hasta septiembre de 2009. En consecuencia, no existe identidad de causa en esta pretensión.

 

En el segundo caso referente al resto de derechos invocados, a pesar de que se presenta una identidad de partes e identidad de objeto, y que al mismo tiempo son coincidentes gran parte de los hechos invocados, como lo son todos aquellos que atañen a la reliquidación de los honorarios como concejales y al trámite adelantado para lograr la expedición de la Resolución No. 3479 de 2009; lo cierto es que se invocan varios sucesos ocurridos con posterioridad a la expedición de la Sentencia T-808 de 2010, básicamente el proceso ejecutivo adelantado en contra del Distrito de Buenaventura, la solicitud formulada y no resuelta del 7 de septiembre de 2011 y la Resolución No. 2120 de noviembre de 2012, frente a la cual se invoca la protección del derecho a la igualdad, que conducen a entender que existen nuevos hechos que tornan diferentes a ambas causas, que impiden inferir que existe un actuar temerario y más aún que el fallo preexistente de lugar a declarar la existencia de un cosa juzgada constitu-cional.

 

En este orden de ideas, y una vez adelantado un examen integral de las actua-ciones surtidas en ambas de acciones de tutela, la presente Sala de Revisión encuentra que respecto de ninguna de las pretensiones formuladas se cumple con el requisito de la triple identidad, lo que habilita que exista un pronuncia-miento respecto de cada una de ellas, como a continuación se realizará.

 

4.6.1.7. La primera pretensión objeto de estudio se concreta en la supuesta vulneración de los derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la remuneración digna y justa y a la protección especial a favor de las personas de la tercera edad, por el hecho de que no se les ha reconocido a los demandantes, en su condición de concejales del Distrito Especial de Buenaventura entre los años 2004 y 2007, los intereses moratorios y la corrección monetaria comprendida entre enero de 2004 y septiembre de 2009, mes en el que se expidió la previamente citada Resolución No. 3479, en la cual –como ya se ha dicho– se dispuso la reliquidación de sus honorarios[116].

 

Sobre el particular, tal y como se esbozó anteriormente[117], la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de acreen-cias laborales, salarios, honorarios u otras contraprestaciones vinculadas con tales conceptos (v.gr. intereses o indexación), al entender que respecto de dichas pretensiones se prevén otros mecanismos de defensa judicial, ya sea en la jurisdicción ordinaria o en la contencioso administrativo, dependiendo del tipo de vinculación del interesado. Con todo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener este tipo de acreencias, cuando se concreta una afectación del derecho al mínimo vital, siempre que el otro medio de defensa judicial no sea idóneo para lograr la protección integral del derecho o, en su lugar, se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

En el caso bajo examen, desde la Sentencia T-808 de 2010[118], se reiteró la citada regla al exponer que: “el amparo constitucional es improcedente cuando se trata de reclamar el pago de honorarios para los concejales, resultando igualmente inviable acceder al amparo deprecado como mecanismo transitorio, teniendo en consideración que de las pruebas que reposan en el expediente no es posible deducir que los demandantes se encuentran frente a una amenaza que implique la existencia de un daño inminente”.

 

Dado lo expuesto con anterioridad, la pregunta que surge en esta ocasión se vincula precisamente con el hecho de saber si en este caso existe o no una nueva circunstancia que conduzca a entender que, pese a la citada regla jurisprudencial reiterada en la Sentencia T-808 de 2010, se hace imperioso conceder el amparo constitucional, superando las limitaciones propias del principio de subsidiaridad, con miras a proteger los derechos invocados por los demandantes. 

 

4.6.1.8. Al respecto, esta Sala de Revisión encuentra que no existe razón o motivo alguno que permita superar las limitaciones derivadas del principio de subsidiaridad. Por el contrario, lo que se observa es el uso de la acción de tutela para tratar de sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, en contravía de la jurisprudencia reiterada de la Corte, conforme a la cual no es propio del amparo constitucional el de ser una instancia adicional a las existentes, ni tampoco el de convertirse en un medio o procedimiento alterna-tivo para corregir las omisiones en que se haya incurrido por los accionantes.

 

Como se destacó con anterioridad, en el asunto sub-judice, se les indicó a los accionantes en la Sentencia T-808 de 2010 que podían lograr la satisfacción de sus pretensiones, entre otras, por la vía de proceso ejecutivo, puesto que la Resolución No. 3479 de 2009, como acto administrativo, goza de los atributos de ser ejecutivo y ejecutorio[119]. En este orden de ideas, como se ya se dijo, los demandantes efectivamente promovieron dicho proceso, con el fin de obtener la satisfacción de las pretensiones que inicialmente les fueron declaradas improcedentes en sede constitucional. La demanda se radicó el 23 de marzo de 2011[120] y en ella –como previamente se mencionó– se solicitó el reconoci-miento de los siguientes derechos respecto de cada uno de los actores: (i) el pago de la suma otorgada por concepto de revisión de la liquidación de los honorarios como concejales del período 2004-2007, contenidas en la Resolu-ción No. 3479 del 15 de septiembre de 2009; (ii) el otorgamiento de intereses de mora por la suma anterior, “liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2004, y hasta la fecha en la que se produzca el pago efectivo de la obliga-ción”; y (iii) la entrega de la “suma que resulte al aplicarse la actualización o corrección monetaria de acuerdo al I.P.C sobre el valor dejado de pagar”.

 

Como se deriva de lo expuesto, es claro que las sumas que ahora se reclaman por vía del amparo constitucional, esto es, los intereses moratorios y la corrección monetaria desde el año 2004, fueron incluidas entre las preten-siones formuladas en la demanda ejecutiva que se instauró por los accionantes ante las autoridades judiciales competentes[121].

 

Lo que se encuentra en dicho proceso y se relató con anterioridad[122], es que en el auto en que se resolvió sobre el mandamiento de pago proferido el 28 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura se pronunció de forma expresa en relación con cada una de las pretensiones formuladas. Así ordenó la cancelación de las sumas que fueron reconocidas en la Resolución No. 3479 de 2009, mientras que negó la solicitud referente a la indexación de dichas sumas y concedió parcialmente los intereses moratorios reclamados[123]. La negativa se justificó en que no cabe disponer la corrección monetaria cuando el valor adquisitivo de la moneda se mantiene con el cobro de los intereses moratorios, al mismo tiempo que el pago de estos últimos se dispuso desde el momento en que quedó ejecutoriada la citada resolución y no como lo pedían los demandantes desde el 1° de enero de 2004[124].

 

Respecto de la citada decisión, como se desprende del material probatorio, los interesados no interpusieron recurso alguno, concluyendo el proceso el 13 de septiembre de 2011, una vez se dio por verificada la cancelación total de las sumas dispuestas en el mandamiento de pago y los intereses moratorios que fueron reconocidos entre el 23 septiembre de 2009 y el mes de junio de 2011.  

 

Al examinar las reglas del proceso ejecutivo aplicables al momento en que se surtió la citada actuación, la Corte constata que la decisión desfavorable a los intereses de los accionantes, esto es, la negativa a decretar la indexación de los valores reclamados y los intereses moratorios comprendidos entre el año 2004 y septiembre de 2009, eran susceptibles de reposición y de apelación, según se infiere de lo previsto en los artículos 348 y 505 del Código de Procedimiento Civil. En el primero se prevé la regla de que salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra todos los autos que dicte el juez[125]; mientras que, en el segundo, se dispone que el auto que niegue total o parcial-mente el mandamiento de pago es apelable en el efecto suspensivo[126].

 

Como se observa en el asunto sub-examine, los demandantes tuvieron la oportunidad al interior del proceso ejecutivo de cuestionar el alcance dado al mandamiento de pago, no sólo por la vía general del recurso de reposición, sino también por la habilitación especial dada por la ley para interponer el recurso de apelación, ya que, por una parte, se negó dicho mandamiento de forma total respecto de la corrección monetaria solicitada, y por la otra, se dispuso una negativa con alcance parcial en lo que atañe a los intereses moratorios, al prever su otorgamiento desde el 23 de septiembre de 2009 y no como lo pedían los demandantes desde el 1° de enero de 2004. A pesar de ello no ejercieron ninguno de los citados recursos y decidieron guardar silencio sobre la negativa dispuesta por la autoridad competente, incluso tan sólo para el momento de la liquidación del crédito resaltaron que valores no reconocidos serían objeto de una posterior reclamación, dejando de lado las alternativas de discusión planteadas en el citado régimen procesal[127].

 

Desde esta perspectiva, no cabe duda de que resulta improcedente el amparo propuesto, cuando su uso pretende convertirse en un medio alternativo para subsanar las omisiones en que incurrieron los demandantes. En efecto, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues es claro que las sumas cuyo pago ahora se pretende en sede de tutela (intereses moratorios e indexación), fueron exigidas en el juicio ejecutivo y a pesar de la negativa a su otorgamiento, no se ejerció ningún recurso para cuestionar dicha decisión, pretendiendo transformar al amparo constitucional en una instancia ordinaria de reclamación de derechos de contenido económico, cuando ellos autónomamente decidieron no hacer uso de los recursos previstos en la ley para obtener el reconocimiento de las pretensiones que ahora demandan. En criterio de la Corte, el hecho de que se haya guardado silencio en la instancia judicial competente, excluye la procedencia de este mecanismo excepcional de defensa judicial.

 

Obsérvese como lo que realmente se busca es hacer uso del juicio de amparo como un medio alternativo de reconocimiento y pago de unas sumas de dinero que fueron negadas en la instancia judicial competente, frente a lo cual se decidió guardar silencio, sin siquiera cuestionar los motivos o las razones que llevaron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura a negar tanto la corrección monetaria solicitada como los intereses moratorios desde el 1° de enero de 2004. De permitirse el uso de la acción de tutela para tal fin, además de desnaturalizar su alcance, se estaría cuestionado los principios de autonomía e independencia judicial, sin que se hubiese cuestionado de forma alguna el actuar de la citada autoridad. No sobra recordar que el amparo contra providencias judiciales es excepcional y supone como requisito sine qua non la alegación por los actores de los vicios en que se haya incurrido.

 

4.6.1.9. En conclusión, en cuanto a la supuesta vulneración de los derechos al mínimo vital, a la remuneración digna y justa y a la protección especial a favor de las personas de la tercera edad, es claro que la presente acción de tutela resulta improcedente, ya que no se hizo uso de las vías ordinarias previstas para asegurar su defensa al interior del proceso ejecutivo.

 

En este orden de ideas, la discusión que aquí se propone debe ser llevada a las vías ordinarias, al no darse las condiciones esenciales para que prospere el amparo constitucional. A manera de ejemplo, podría cuestionarse el acto presunto derivado del silencio administrativo negativo originado como consecuencia de la falta de respuesta de la administración al derecho de petición presentado el 7 de septiembre de 2011; o el acto que surja como consecuencia de la respuesta que se dé o se haya dado a dicha solicitud. En dicho escenario, dada la improcedencia de la tutela que se propone, es en donde debe plantearse el supuesto desconocimiento al derecho a la igualdad, con ocasión de lo resuelto en la Resolución No. 2102 de 2012.

 

Ahora bien, en relación con dichas vías, tampoco se acredita la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que en el expediente no se acompaña prueba alguna que acredite que el no pago de las sumas que se reclaman (intereses moratorios y corrección monetaria), les genera a los accionantes un perjuicio grave e inminente, respecto de las necesidades básicas que integran el derecho fundamental al mínimo vital y que repercuten en la garantía del trato digno, como ocurre, entre otras, con los componentes de alimentación, salud, educación y servicio públicos domiciliarios.

 

En otras palabras, es evidente que no se acreditó, ni siquiera de forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención de juez constitucional, ya que en ninguna parte del expediente de la referencia, los demandantes justificaron la inminencia de un daño sobre sus derechos fundamentales. Por lo demás, lo que sí se observa es que en el proceso ejecuti-vo les fue reconocida una suma de $ 77.000.000 millones de pesos por promedio a cada concejal, entre los valores de la reliquidación prevista en la Resolución No. 3479 de 2009 y los intereses moratorios entre septiembre de dicho año y junio de 2011, lo que en principio descarta cualquier afectación al mínimo vital, especialmente cuando lo que se demanda son supuestas deudas pendientes de pago.

 

4.6.1.10. Finalmente, en relación con este caso tan sólo queda pendiente por examinar lo referente a la supuesta violación al debido proceso y al derecho de petición, por la falta de respuesta a la solicitud formulada por los accionantes el día 7 de septiembre de 2011, a través de la cual se solicitó el reconoci-miento y pago de la corrección monetaria reclamada y de los intereses de mora desde enero de 2004 hasta septiembre de 2009.

 

Sobre el particular, es preciso recordar que esta Corporación ha definido las características que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición, entre las cuales se encuentra la de obtener una respuesta oportuna y de fondo en los términos previstos en el ordenamiento jurídico[128]. Por lo anterior, a pesar de que en el caso concreto se dan las condiciones para entender configurado un acto presunto derivado del silencio administrativo negativo, pues ya ha transcurrido más de un año desde que se presentó la citada solicitud[129], no por ello se puede dejar de lado –según la información que reposa en el expediente– que no se ha brindado una solución efectiva respecto de lo allí planteado, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable, lo que conduce a entender que persiste una violación en relación con el citado derecho[130].

 

4.6.1.11. Desde esta perspectiva, y como decisión final, si bien esta Sala de Revisión en el expediente T-3.874.109 revocará las decisiones de instancia que otorgaron el amparo reclamado, en lo que atañe a la supuesta vulneración de los derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la remuneración digna y justa y a la protección especial a favor de las personas de la tercera edad, por las razones previamente expuestas, declarando –en su lugar– la improcedencia de la acción de tutela; también mantendrá el amparo concedido respecto del derecho de petición, pero bajo la orden de que en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, la Alcaldía Distrital de Buenaventura proceda a dar respuesta a la petición formulada por los accionantes el día 7 de septiembre de 2011, si aún no lo ha realizado, de forma clara, de fondo y congruente con lo pedido. 

 

4.6.2. Expediente T-3.889.168

 

4.6.2.1. Los accionantes de la presente acción de tutela se desempeñaron como concejales del municipio de Majagual (Sucre), en diferentes períodos constitu-cionales comprendidos entre los años 2004 y 2011. Según se expuso en la demanda, la alcaldía de la citada entidad territorial no les ha cancelado correctamente sus honorarios por las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que asistieron en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 617 de 2000[131], en la medida en que no se incluyeron todos los factores salariales del alcalde[132]. Vale la pena resaltar que por fuera del presente amparo, los accionantes no han adelantado ninguna actuación distinta para satisfacer sus pretensiones, incluso ni siquiera han acudido de forma directa a la administración con el fin de plantear su controversia.   

 

4.6.2.2. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, la Sala resalta que esta cuestión encuentra una coincidencia material con el caso resuelto por esta Corporación en la Sentencia T-808 de 2010[133], citada en el análisis del asunto anterior (expediente T-3.874.109), en la que se declaró la improceden-cia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial. En efecto, como ya se ha dicho, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el amparo constitucional resulta improcedente para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de acreencias laborales, salarios, honorarios u otras contraprestaciones vinculadas con tales conceptos, al enten-der que respecto de dichas pretensiones se prevén otros mecanismos judiciales que permiten acceder a su reconocimiento. Con todo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener este tipo de acreen-cias, cuando se concreta una afectación del derecho al mínimo vital, siempre que el otro medio de defensa judicial no sea idóneo para lograr la protección integral del derecho o, en su lugar, se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por este motivo, la Corte aplicará la citada regla jurisprudencial para la definición del asunto objeto de análisis.

 

4.6.2.3. En este contexto, esta Sala de Revisión considera que el presente amparo debe declararse improcedente, pues lo que es objeto de reclamación es una pretensión de naturaleza eminentemente económica, circunscrita a la obtención de la reliquidación de los honorarios que les fueron cancelados a los accionantes en su condición de concejales, respecto de la cual se puede ejercer las vías administrativas de reclamación[134] y una vez obtenida una respuesta, en caso de ser desfavorable, hacer uso de los mecanismos judiciales de impugna-ción establecidos en el ordenamiento jurídico, como lo es la acción conten-ciosa a través del petitorio de nulidad y restablecimiento del derecho. Así se pone de presente por los mismos accionantes, al ilustrar su caso con una sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con fecha del 28 de junio de 2008.

 

Ahora bien, no se exponen en la demanda razones que permitan concluir que dichos medios no resultan idóneos para acceder a lo solicitado y tampoco se demuestra que se esté en presencia de un perjuicio irremediable[135]. En efecto,  en el texto de la demanda, se afirma que los accionantes son padres de menores de edad que se encuentran en difíciles situaciones económicas y se anexan unas facturas de servicios públicos domiciliarios para alegar que su situación es apremiante. Sin embargo, ninguna de dichas afirmaciones se encuentra plenamente acreditadas de la documentación allegada, ni tampoco de ellas es posible inferir que exista realmente una transgresión del derecho mínimo vital que requiera la intervención del juez constitucional.

 

Por lo demás, en ningún momento se acredita que las sumas reclamadas sean el único ingreso con el que cuentan y que de su pago dependa su subsistencia. Básicamente lo que está en juego es un derecho contencioso sobre una supues-ta deuda pendiente, el cual debe ser reclamado por las vías ordinarias de defensa judicial. No sobra recordar que, como se expuso en la Sentencia           T-1683 de 2000, “el juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente.”[136]

 

 

4.6.2.4. En definitiva, en el expediente T-3.889.168, esta Corporación procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada para solicitar el reconocimiento y liquidación de los honorarios supuestamente causados por los accionantes en su condición de concejales del municipio de Majagual, por la existencia de otros medios de defensa judicial a través de los cuales se puede obtener el derecho reclamado; aunado a que –como ya se mencionó– no se presenta una situación de urgencia, que amerite una actuación sin demora del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.  

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión decretada en el curso del presente proceso.

 

Segundo.- De acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, en el expediente T-3.874.109, REVOCAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, que a su vez confirmó la providencia adoptada el 4 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Civil Municipal de dicha ciudad, en lo respecta al amparo de los derechos al mínimo vital y a la igualdad. En su lugar, se DECLARA la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por los señores Eliecer Arboleda Torres, Harrison Arboleda y otros contra el Distrito Especial de Buenaventura.

 

Tercero.- En el mismo expediente T-3.874.109, y en lo referente al amparo del derecho de petición, CONFIRMAR la citada sentencia proferida el 14 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, que a su vez confirmó el fallo adoptado el 4 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Civil Municipal de dicha ciudad. Para el efecto, se ORDENA que en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, la Alcaldía Distrital de Buenaventura proceda a dar respuesta a la petición formulada por los accionantes el día 7 de septiembre de 2011, si aún no lo ha realizado, de forma clara, de fondo y congruente con lo pedido. 

 

Cuarto.- En el expediente T-3.889.168, REVOCAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre), en la cual se revocó el fallo adoptado el 7 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha ciudad y se decidió conceder el amparo de los derechos al mínimo vital, a percibir un salario justo y a la igualdad. En su lugar, se DECLARA la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por los señores Yoni Baldovino Martínez, Carlos Cabarcas Mejía y otros en contra del citado municipio de Majagual, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Quinto.- Una vez se surta la notificación de la presente sentencia a la Alcaldía del Distrito Especial de Buenaventura (T-3.874.109) y a la Alcaldía del municipio de Majagual (T-3.889.168), entiéndase LEVANTADA la medida cautelar decretada en Auto del 24 de septiembre de 2013.

 

Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] A continuación se presenta una relación del resto de accionantes: Eliecer Arboleda Torres, Harrison Arboleda, Ricardo Bonilla Castro, Rolando Caicedo Arroyo, Wilson Cándelo Paredes, Efrén Hernández Noviteño, Jairo Hinestroza Sinisterra, Francisco Hurtado Angulo, Yaneth Ibáñez Angulo, Pablo Emérito Jaramillo Caicedo, Nelcy María Lara Hinestroza, Jorge Alonso Moreno Mosquera, Edinson Mosquera Sánchez, Leonidas Mosquera Caicedo, Stalin Ortiz Gutiérrez, Sonia Ospina Angulo, Jorge Eliecer Riascos, Javier Rodríguez Viera, Timoteo Ruiz Manyoma, Leonardo Vidal Obregón, y Noris Del Carmen Cano de Paz. Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folio 179.

[2] Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folio 4.

[3] La norma en cita dispone que: ARTICULO 20. HONORARIOS DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde. // En los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios. // En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. // A partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categoría cuarta se podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categorías quinta y sexta se podrán pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. // Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, éstos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo 10 de la presente ley. // Parágrafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4a. de 1992".

[4] El Decreto 4353 de 2004 “por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Gobernadores y Alcaldes”, crea la bonificación de dirección para dichos funcionarios como parte de las prestaciones sociales a las que tienen derecho durante el ejercicio de sus cargos. Esta equivale a “cuatro (4) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año.” En particular, sobre su alcance y cobertura, el artículo 3 señala que “[l]a bonificación de dirección que se establece en el presente Decreto, no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.”

[5] Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folio 13.

[6] Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folio 184.

[7] Véase, al respecto, la Sentencia T-808 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[8] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[9] Sentencia T-808 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[10] Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folio 186.

[11] Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folios 1 al 8.

[12] Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folio 230.

[13] Expediente T-3.874.109, cuaderno 3, folio 72.

[14] Para el año 2011, el Alcalde del Distrito Especial de Buenaventura era el señor José Felix Ocoro Minotta. Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folio 2.

[15] Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folios 2 a 8.

[16] Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folios 9 a 13.

[17] Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folios 14 a 16.

[18] Expediente T-3.874.109, cuaderno 3, folios 51 a 53.

[19] Es importante resaltar que, tal como consta en el expediente, las liquidaciones señaladas en los numerales 1.5.3 y 1.5.4 fueron expedidas por el mismo contador.

[20] Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folios 17 a 22.

[21] A continuación se presenta una relación del resto de accionantes: Juan Cuello Meza, Marcelo Leguia Guerrero, Omar Marmolejo Meza, Robert Martínez Monroy, Fernando Meza Macías, Álvaro Montes Lara, Marcos Morales Borré, Eurípides Pacheco Vergara, Erisnel Quevedo Meza, Hipólito Rodelo Noya, Jaime Royero Villamizar, Manuel Caballero Castro, Nel José Díaz Guerra, Luis Benito Gómez Martínez, Francisco Ricardo Valerio, Ramiro Rodelo Noya, Luis Tovio Naizzir, Cenelis Villamil Madrid y Álvaro Janne Correa. Expediente T-3.889.168, cuaderno 2, folio 1.

[22] En la demanda se afirma que: “los honorarios recibidos no fueron liquidados como lo dispone la Ley 617 del 2000 en su artículo 20, correspondientes al 100% de un día de salario del alcalde, entendido este como la asignación mensual más los gastos de representación. Es decir, no se computaron otros factores salariales según lo establecido en el artículo 42 del Decreto-Ley 1042 de 1978, como son: incrementos por antigüedad, prima técnica, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicios, bonificación por servicios y víaticos, etc.” Cuaderno 2, folios 2 y 3.

[23] El apoderado de los demandantes allegó al proceso certificaciones de los salarios devengados por sus representados en las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que asistieron, desde el año 2004 hasta el 2011, las cuales fueron expedidas por la Secretaría Pagadora del Concejo Municipal de Majagual, Sucre.

[24] Expediente T-3.889.168, cuaderno 2, folio 3.

[25] En el Expediente se encuentra copia de la sentencia proferida el 28 de junio de 2008 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, M.P. María Lusia Echeverry Gómez, Rad. No. 63-001-2331-000-2005-01639-00. En la parte motiva de la citada providencia, luego de un análisis de la normatividad correspondiente y de algunos apartes de la jurisprudencia, se determinó que se entiende como “salario” los pagos realizados en relación con: “a) los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 [del Decreto 1042 de 1978] // b) los gastos de representación // c) la prima técnica // d) el auxilio de transporte // e) el auxilio de alimentación // f) la prima de servicio // g) la bonificación por servicios prestados [y] los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.” No obstante, al examinar el caso concreto, el Tribunal no especificó los conceptos que daban lugar a reconocer a favor del concejal un mayor valor en sus honorarios, sino que se basó en la comparación del valor genérico o abstracto del salario cancelado al alcalde para establecer que existía dicha diferencia y que, por ende, procedía un reajuste con el fin de lograr una equivalencia entre los mismos, de conformidad –según se criterio– con la exigencias consagradas en la Ley 617 de 2000. Cuaderno 2, folios 24 a 42.

[26] En esta ocasión, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados por el municipio de Corozal, al no reconocerles y pagarles “los honorarios correspondientes al 100% diario legal de los gastos de representación y viáticos que se le han cancelado al Alcalde Municipal”. En el estudio del caso concreto, el juzgado decidió amparar el derecho fundamental a la igualdad, en lo que corresponde a su vertiente de “igualdad en la aplicación de la ley”, lo que implicaba, en sus propias palabras, “hacer las liquidaciones de los honorarios de los concejales tal como lo dice la ley teniendo en cuenta los factores salariales que gana el alcalde, pues la normatividad no exige que [los concejales] tengan la misma calidad o investidura del alcalde o que su remuneración sea o tenga la categoría de salario para hacer eficaz el pago.” Cuaderno 2, folio 88.

[27] Expediente T-3.889.168, cuaderno 2, folio 8.

[28] En el expediente se anexan copias y originales de facturas para demostrar las deudas que los accionantes tienen actualmente. Cuaderno 2, folios 106 al 140.

[29] Expediente T-3.889.168, cuaderno 3, folio 16.

[30] La norma en cita dispone que: Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otro averiguación previa.”

[31] Expediente T-3.889.168, cuaderno 3, folio 23.

[32] Expediente T-3.889.168, cuaderno 2, folios 17 al 23.

[33] Expediente T-3.889.168, cuaderno 2, folios 43 al 50.

[34] Expediente T-3.889.168, cuaderno 2, folios 24 a 42.

[35] Expediente T-3.889.168, cuaderno 2, folios 83 a 89.

[36] Expediente T-3.889.168, cuaderno 2, folios 90 a 93.

[37] La norma en cita dispone que: Artículo 7.- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. // Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. // La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. // El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. // El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.”

[38] Expediente T-3.874.109, cuaderno principal, folio 13.

[39] Expediente T-3.874.109: Cuaderno 4, folio 125.

[40] Se allega una constancia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la que certifica que para el 28 de abril de 2011 cursa un proceso de nulidad simple contra la Resolución No. 3479 de 2009, promovido por el Distrito de Buenaventura. El fundamento de la demanda es que el citado acto administrativo no cumple con lo previsto en la Ley 617 de 2000, pues la reliquidación de los honorarios de los concejales correspondía al mismo concejo municipal y no a la alcaldía, ya que a esta última tan solo le compete la responsabilidad de transferir los recursos para que se formalice el pago a cada funcionario según las sesiones asistidas.

[41] En particular, la norma dispone que: “Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. // Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. // El auto se notificará por estado y contra él no procederá recurso de apelación.”

[42] Expediente T-3.874.109, cuaderno 4, folio 201.

[43] Expediente T-3.874.109: Cuaderno principal, folio 41.

[44] Como previamente se transcribió, la norma en cita dispone que: ARTICULO 20. HONORARIOS DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde. // En los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios. // En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. // A partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categoría cuarta se podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categorías quinta y sexta se podrán pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. // Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, éstos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo 10 de la presente ley. // Parágrafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4a. de 1992".

[45] Vale la pena mencionar que en el material probatorio se pone de presente la existencia de un proceso de nulidad ante la justicia administrativa en la que se cuestiona la validez del citado acto.

[46] Véase, al respecto, el numeral 3.1.3 de esta providencia.

[47] En la demanda se refieren a los siguientes conceptos: incremento por antigüedad, prima técnica, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicios, bonificación por servicios y viáticos, entre otros.  

[48] Véase, al respecto, el numeral 2.1.7 de esta providencia.

[49] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[50] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,  T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.

[51] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[52] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[53] Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,            T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.

[54] Sentencia C-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[55] Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.

[56] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[57] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[58] Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.

[59] Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[60] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[61] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-898 de 2004, T-916 de 2006, T-232 de 2008, T-582 de 2008 y T-552 de 2009, T-007 de 2010, T-205 de 2010 y T-535 de 2010.

[62] Sobre este mismo punto se puede consultar la Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el caso de la referencia, varios trabajadores del municipio de Santa Cruz de Lorica instauraron acción de tutela para obtener, por una parte, la cancelación de los intereses debidos con ocasión del desembolso tardío de unas cesantías; y por la otra, el pago de la sanción moratoria de la que trata la Ley 1071 de 2006. A pesar de que el citado municipio alegó la improcedencia de la acción y enfatizó que se encontraba sometido a un acuerdo de reestructuración, los jueces de instancia concedieron el amparo. Tras analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, esta Corporación revocó el fallo de instancia, al considerar que los medios ordinarios de defensa judicial resultaban idóneos para proteger los intereses de los actores, no se evidenciaba perjuicio irremediable alguno y existían dudas en torno a la existencia de la deuda reclamada. En idéntico sentido, en la Sentencia T-883 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se estudió una solicitud de amparo de algunos docentes del municipio de Sucre que alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y a la igualdad, por la negativa de la citada entidad de reconocer distintas acreencias laborales. En dicha oportunidad, la Sala declaró la improcedencia de la acción, al considerar que: “es claro que tratándose de acreencias laborales, existen los medios judiciales de defensa ordinarios para que los accionantes protejan sus intereses, no siendo, en principio, el juez constitucional el llamado a intervenir. Siendo lo anterior así, sería preciso determinar si, en este caso, tales medios judiciales ordinarios resultan ineficaces o si se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Del análisis de las circunstancias del asunto, para la Sala es indiscutible que ninguna de estas dos condiciones se materializa en esta oportunidad. En este sentido, de los elementos visibles en el expediente no es posible determinar que los medios mencionados sean ineficaces para proteger los derechos de los actores, como sucedería, por ejemplo, si se viera afectado su mínimo vital o si pertenecieran a la tercera edad y se encontraran en delicado estado de salud.” La misma doctrina se ha reiterado por esta Sala de Revisión en las Sentencias T-016 de 2015 y T-120 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 

[63] Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

[64] Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[65] Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[66]  Sentencias T-065 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-992 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[67] Sentencia T-162 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[68] Ley 270 de 1996, artículo 1º.

[69] C.P., artículo 229.

[70] C.P., numeral 7º, artículo 95.

[71] Un ejemplo de tal exigencia se observa en el numeral 2 del artículo 78 del Código General del Proceso, en el que se impone como deber de las partes “(…) obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales”. Con todo, existen muchos otros deberes de las partes en el proceso, como lo son, por ejemplo, la concurrencia oportuna al despacho cuando sean citados, la presentación y colaboración para la práctica de pruebas o el uso de un lenguaje respetuoso y carente de expresiones injuriosas, ya sea en las exposiciones escritas y orales.

[72] Al respecto, entre otros, puede consultarse a: López Blanco, H. F., Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Dupré Editores, 2007, Tomo I, p. 103 y 104; Azula Camacho, J., Manuel de Derecho Procesal, Editorial Temis, 2000, Tomo I, p. 76; y Mesa Calle, M. C. Derecho Procesal Civil, Parte General, Biblioteca Jurídica Dike, 2004, p. 70.

[73] M.P. Alejando Martínez Caballero.

[74] Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-010 del 22 de mayo de 1992.

[75] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-727 de 2011, T-1233 de 2008, T-568 de 2006, T-1022 de 2006, T-1325 de 2005, T-1103 de 2005 y T-919 de 2003.

[76] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[77] Sentencia T-1103 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.

[78] Ibídem

[79] Sentencias T-1103 de 2005, T-1022 de 2006 y T-1233 de 2008.

[80] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[81] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[82] Sentencia T-149 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[83] Sentencia T-308 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[84] Sentencia T-443 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[85] Sentencia T-001 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[86] Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.

[87] Al respecto, pueden consultarse -entre otras- las sentencias T-593 de 2002, T-502 de 2003, y T-184 de 2005.

[88] Sentencia T-1103 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[89] Sobre el tema se puede consultar la Sentencia T-661 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[90] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[91] Sentencia SU-1219 de 2001, M.P Manuel José Cepeda Espinosa.

[92] Sentencias T-185 de 2005, T-502 de 2008 y T-185 de 2013.

[93] Vale la pena mencionar, como previamente se señaló, que existe en el material probatorio copia de un proceso de nulidad ante la justicia administrativa en la que se cuestiona la validez del citado acto.

[94] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[95] Lo anterior corresponde al resumen de las “pretensiones” demandada, conforme a lo dispuesto en la Sentencia T-808 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[96] Sentencia T-808 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[97] En la parte resolutiva se expuso que: Primero.- REVOCAR parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura el 27 de mayo de 2010, que tuteló el derecho fundamental a la igualdad y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por Eliécer Arboleda Torres, Harrison Arboleda, Ricardo Bonilla Castro, Rolando Caicedo Arroyo, Wilson Cándelo Paredes, Efrén Hernández Noviteño, Jairo Hinestrosa Sinisterra, Francisco Hurtado Angulo, Pablo Emérito Jaramillo Caicedo, Jorge Alonso Moreno Mosquera, Edinson Mosquera Sánchez, Leonidas Mosquera Caicedo, Stalin Ortiz Gutiérrez, Jorge Eliécer Riascos, Javier Rodríguez Viera, Timoteo Ruiz Manyoma, Leonardo Vidal Obregón, Adrián Alejandro Murillo Rodríguez y las señoras Noris del Carmen Cano de Paz, Janeth Ibáñez Angulo, Nelsy María Lara Hinestroza y Sonia Ospina Angulo, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura. En relación con el derecho fundamental de petición de los demandantes, CONFIRMAR el aludido fallo. // Segundo.- ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura el 27 de mayo de 2010, en el sentido de que el alcalde distrital de Buenaventura dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, en caso de que no lo haya hecho, deberá responder el derecho de petición formulado por los demandantes el 18 de diciembre de 2009, siguiendo para tal efecto los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional.”

[98] Al respecto, es ilustrativa la providencia dictada el 8 de julio de 2010 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Rad. 110010102000201002005 00, M. P. Jorge Armando Otálora Gómez), en la que concluyó que este tipo de controversias deben ser dirimidas ante la jurisdicción ordinaria.

[99] Folio 107 del cuaderno inicial.

[100] Ibídem.

[101] Sobre el particular se alude a lo resuelto por la Corte en la Sentencia T-808 de 2010. Folio 113 del cuaderno 4.

[102] Del total de los concejales: (i) 18 solicitaron sumas por encima de los 60.000.000 de pesos y (ii) sólo cuatro tienen reclamaciones inferiores a dicho valor ($ 5.432.570; $ 29.869.752; $ 5.670.276 y $ 15.028.080).  Folios 115 a 121 del cuaderno 4.

[103] Folio 124 del cuaderno 4.

[104] Folio 125 del cuaderno 4. En la parte resolutiva, respecto de cada uno de los accionantes, en lo referente a los intereses moratorios se dispuso que: “LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO (…) Por los intereses moratorios sobre el capital anterior, los cuales se liquidarán de conformidad con los intereses fluctuantes certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, causados desde el día 23 de septiembre de 2009 hasta que el pago total se verifique. // Los intereses se liquidarán mes a mes sin que sobrepase el límite de la usura de acuerdo a la tasa de interés expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia”.

[105] “(…) teniendo en cuenta la constancia secretarial anterior, no habrá de tenerse en cuenta la contestación a la demanda allegada, por lo que de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 507 del C.P.C., modificado por la Ley 1395 de 2010 (…)”. Folio 201 del cuaderno 4.

[106] Para el efecto, se reiteró el carácter ejecutivo de la Resolución No. 3479 de 2009, en los siguientes términos: “[el citado acto] (…), base de recaudo ejecutivo dentro del presente asunto, reúne los requisitos indispensables dispuestos legalmente para prestar mérito ejecutivo, consagrados en el artículo 468 del C.P.C (Que conste en un documento, que el documento provenga de su deudor o de su causante, que el documento sea auténtico, que la obligación contenida en el documento sea clara, que la obligación sea expresa, y que la obligación sea exigible)”. Folio 201 del cuaderno 4.   

[107] En el numeral tercero de la parte resolutiva se establece que: “TERCERO.- Practíquese la liquidación del crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del C.P.C., modificado por la Ley 1195 de 2010, teniendo en cuenta la tasa fluctuante certificada por la Superintendencia Financiera, hasta que se verifique el pago total de la obligación”. 

[108] Al respecto, en la providencia de la referencia se dispuso que: “Teniendo en cuenta que ya se han entregado a la parte ejecutante los depósitos judiciales por el valor total de la liquidación del crédito y de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 del C.P.C., modificado por el D.E 2282/89, art. 1º, núm. 290, este despacho considera pertinente declarar la terminación del presente proceso por pago total de la obligación contenida en la Resolución Nº 3479 del 15 de septiembre de 2009, presentada como base de recaudo efectivo, para lo cual se hará la respectiva declaración en la parte resolutiva de esta providencia, y se ordenará el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas y el archivo del proceso previa cancelación en los libros radicadores”. Folio 302 del cuaderno 4.

[109] Cuaderno 2, folio 186.

[110] Cuaderno 1, folio 1.

[111] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[112] Sobre el tema se puede consultar la Sentencia T-661 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[113] Al respecto, se trata de los siguientes señores: Eliecer Arboleda Torres, Harrison Arboleda, Ricardo Bonilla Castro, Rolando Caicedo Arroyo, Wilson Cándelo Paredes, Efrén Hernández Noviteño, Jairo Hinestroza Sinisterra, Francisco Hurtado Angulo, Yaneth Ibáñez Angulo, Pablo Emérito Jaramillo Caicedo, Nelcy María Lara Hinestroza, Jorge Alfonso Moreno Mosquera, Edinson Mosquera Sánchez, Leónidas Mosquera Caicedo, Stalin Ortiz Gutiérrez, Sonia Ospina Angulo, Jorge Eliecer Riascos, Javier Rodríguez Viera, Timoteo Ruiz Manyoma, Leonardo Vidal Obregón y Noris Del Carmen Cano de Paz.

[114] En concreto, el señor Adrián Alejandro Murillo Rodríguez.

[115] Sentencia T-808 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[116] Textualmente, en la demanda se señala que: “(…) Con base en las anteriores, consideraciones de hecho y de derecho, vertidas a lo largo de este escrito, con todo respecto solicito al señor juez, (…) 1. Se ordene a la Administración Distrital de Buenaventura, en cabeza de su señor Alcalde, que en el término improrrogable de 48 horas, expedida el respectivo acto administrativo de reconocimiento y pago de los interés de mora e indexación o corrección monetaria correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009 (…) 2. Que como consecuencia de la declaración anterior, la Administración Distrital de Buenaventura, debe indexar o reajustar dichos valores mes a mes, aplicando la fórmula que para estos efectos establece el Consejo de Estado (…) 3. Que así mismo se ordene a la Administración Distrital, que tales valores se les debe aplicar el interés de mora, desde el momento en que se debieron cancelar los mismos, hasta su efectiva cancelación, sin que supere el de usura, de acuerdo a las directrices y cálculos y porcentajes que traza, el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE)”.

[117] Véase, al respecto, el acápite 4.4 de esta providencia.

[118] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[119] Al respecto, textualmente se dijo que: A manera de ejemplo, los demandantes podrían buscar el pago de las sumas reclamadas inadecuadamente en este escenario judicial, haciendo uso del proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, escenario judicial que goza de idoneidad suficiente para dirimir la controversia que ahora pretende plantearse ante el juez de tutela, más aún, porque desde el momento en el que sea presentada la respectiva demanda podrán solicitar el decreto de medidas cautelares. // Téngase en cuenta que el ámbito de competencia para que la jurisdicción administrativa asuma el conocimiento de procesos ejecutivos, es restrictivo o limitado, en la medida en que únicamente procede en aquellos eventos en los que expresamente esté previsto en el ordenamiento jurídico. Significa lo dicho, que en caso de que no esté atribuida explícitamente dicha potestad, le corresponderá asumirla a la jurisdicción ordinaria en virtud de la cláusula residual de competencia prevista en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.”

[120] Folio 2 del cuaderno 4.

[121] Es el propio Código de Procedimiento Civil el que dispone la posibilidad de reconocer intereses en el proceso ejecutivo, al disponer que: “Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquélla y éstos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe (…)”. C.P.C. art. 491.   

[122] Véase, al respecto, el acápite 4.6.1.3 de esta providencia.

[123] Es el propio Código de Procedimiento Civil el que dispone la posibilidad de reconocer intereses en el proceso ejecutivo, al disponer que:

[124] Como previamente se transcribió, en la parte motiva de la providencia en cita se dijo que: “La demanda en comento cumple con los requisitos exigidos por los Arts. 75, 77, 84 inc. 2o. del C. de P. Civil y de la Resolución Nº 3479 del 15 de septiembre de 2009 se desprende una obligación clara, expresa y exigible de cancelar determinada suma de dinero por parte de la parte demandada. // De otro lado, en cuanto tiene que ver con la actualización monetaria de acuerdo con el I.P.C., sobre los valores que se pretenden ejecutar, éste despacho se abstendrá de ordenarla, toda vez que, el rubro de intereses de mora comprende entre otras el garantizar el valor adquisitivo de la moneda, es decir, preservar el capital cobrado de la inflación. // Por último, en relación con la fecha en que se liquidarán los intereses moratorios, debe manifestarse que se decretaran los mismos, pero a partir de la fecha en que quedo ejecutoria y en firme la Resolución Nº 3479 del 15 de septiembre de 2009, esto es el 23 de septiembre de 2009, y no como lo solicita el togado desde el 01 de enero de 2004”. Folio 125 del cuaderno 4.

[125] Artículo 348. Procedencia y oportunidades. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen. // El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. // El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. // El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. // Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.” Énfasis por fuera del texto original.

[126] Artículo 505. Notificación del mandamiento ejecutivo y apelación <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos 315 a 320 y 330. // El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido. // Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenará al ejecutante en costas y perjuicios.” Énfasis por fuera del texto original.

[127] Sobre el particular, el apoderado de los accionantes (tanto en el proceso ejecutivo como en sede de tutela) señaló que: “En mi condición de apoderado especial de los concejales y ex concejales del Distrito de Buenaventura, del período 2004-2007, y estando reconocido dentro del proceso de la referencia, mediante el presente escrito me permito anexar las respectivas liquidaciones de cada uno de los concejales y ex concejales, hoy demandantes, la cual comprende el capital y los intereses, todo de acuerdo al auto de mandamiento de pago que profirió su despacho; sin embargo es importante precisar que como quiera [que] estas liquidaciones y sus intereses únicamente comprenden el período 23 de septiembre del 2009 – hasta el 30 de mayo de 2001, quedan excluidos los años 2004 - 2005 - 2006 - 2007 - 2008, y nueve meses del año 2009, periodo estos que serán objeto de una reclamación posterior, por no haber sido tenidos en cuenta por su despacho al momento de proferir el mandamiento de pago. (…)”. Escrito del 30 de mayo de 2011. Folio 208 del cuaderno 4. Énfasis por fuera del texto original.      

[128] Sentencia T-523 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[129] El artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. // En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. // La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.”

[130] No sobra recordar que en la referida Sentencia T-523 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, este Tribunal reiteró que: “(…) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición”.

[131] La norma en cita dispone que: ARTICULO 20. HONORARIOS DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde. // En los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios. // En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. // A partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categoría cuarta se podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categorías quinta y sexta se podrán pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. // Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, éstos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo 10 de la presente ley. // Parágrafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4a. de 1992".

[132] Se mencionan el incremento por antigüedad, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicios y los viáticos.

[133] Esto, en la medida que en dicha ocasión, los concejales que fungían como accionantes del recurso de amparo alegaban que la Alcaldía de Buenaventura no había liquidado sus honorarios de conformidad con el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, toda vez que no se tuvieron como referencia el 100% de los factores salariales del Alcalde.

[134] Como lo es, por ejemplo, el derecho de petición.

[135] Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.

[136] M.P. Alejandro Martínez Caballero.