T-717-15


Sentencia T-717/15

 

 

PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez

 

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad 

 

Este Tribunal advirtió que la pensión de invalidez tiene la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de una persona en el evento en que ésta sufre una pérdida de capacidad laboral que impide continuar trabajando “al punto que sus ingresos se esfuman.

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional

 

PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención

 

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez

 

La condición más beneficiosa tiene aplicación, siempre y cuando el peticionario acredite que cumplió los requisitos para acceder a la prestación en vigencia de la norma derogada. Su fundamento constitucional es el artículo 53 Superior, el cual ordena la aplicación de la condición más favorable a los trabajadores. También es la manifestación de los principios de proporcionalidad y equidad, “puesto carece de lógica impedir que una persona que ha cotizado un monto considerable de semanas no acceda a la pensión de invalidez, debido a un cambio legislativo. Mientras otros individuos que cumplieron en menor intensidad sus cargas pensionales acceden a la prestación, en razón de que la nueva ley es más favorable para su situación Esta Corporación ha precisado que el ámbito de aplicación del principio de la condición beneficiosa implica que: “(i) opera en el tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se la desmejora. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reconocido de forma expresa que la condición más beneficiosa se aplica de manera directa a la pensión de invalidez. “Así mismo, esos tribunales han concordado en que ese principio faculta al juez o a la administración a aplicar el régimen inmediatamente anterior al marco jurídico vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, siempre que el interesado hubiese cumplido los requisitos de densidad pensional bajo la normatividad precedente. En las hipótesis descritas es relevante para la aplicación del marco jurídico antepuesto la observancia de las condiciones de semanas de cotización y no el instante de la ocurrencia del riesgo”.

 

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

 

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral

 

PENSION DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas

 

DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del accionante

 

DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Colpensiones informar a accionante sobre posibilidad de reclamar indemnización sustitutiva

 

DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Colpensiones reconocer y pagar sustitución pensional

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Colpensiones reconoció pensión de vejez al accionante

 

Referencia: expedientes T-4.839.721,     T-4.888.671, T-4.894.578, T-4.904.555, T- 4.945.610, T-4.950.854, T-4.910.667, T-4.959.034, T-4.972.557, T-4.974.944, T-5.049.844, T-5.055.240, T-5.059.862, T-5.059.870, T-5.062.981 y T-5.065.135.  

Acciones de tutela instauradas por: (i) Nelson Enrique Quiñonez Gil; (ii) Jorge Rafael Ávila Moreno; (iii) William José Otero Bocanegra; (iv) José Rumaldo Mosquera Palacios; (v) Lourdes Hidalgo Aguilera; (vi) Pedro Pablo Casallas; (vii) Ramón Ordoñez Pérez; (viii) Elkin Darío Niño Melo; (ix) Lidia Marcela Torres García; (x) Norma Yaneth Cuellar Arévalo; (xi) Edgar Antonio Soler; (xii) Graciela Montes Arias; (xiii) Gloria Irma Sánchez de Molano; (xiv) Jairo Humberto Vargas Rojas; (xv) Isabel Calderón Caballero; y (xvi) Herney Perlaza; contra Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de dieciséis fallos de tutela presentados por ciudadanos que reclaman el reconocimiento de una pensión por invalidez.

 

I.       ANTECEDENTES:

 

Los siguientes expedientes corresponden a ciudadanos y ciudadanas que actuado en nombre propio, a través de agentes oficiosos o de abogados solicitaron el reconocimiento de la pensión de invalidez que les fue negada por COLPENSIONES (15 casos) y el Fondo de Pensiones Porvenir (1 caso). Las accionadas señalan que los solicitantes no cumplieron el requisito de las 50 o 26 semanas de cotización con anterioridad de la fecha de estructuración de la invalidez dependiendo de la norma aplicable o porque existió irregularidad en el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Los demandantes manifiestan que las Administradoras del Sistema General de Seguridad Social no tuvieron en cuenta el momento real de estructuración de la discapacidad, ni el principio de favorabilidad en materia pensional.

 

Debido a la cantidad de casos que deben resolverse, la Corte efectuará un resumen de los hechos relevantes para resolver las solicitudes sometidas a su estudio, como pasará a exponerse:

 

1.      Expediente T-4.839.721: Nilson Enrique Quiñonez Gil contra Colpensiones.

 

Nilson Enrique Quiñonez Gil de 40 años de edad, padece trastorno afectivo bipolar, trastorno esquizofrenoide del adolescente y pérdida de visión de ojo izquierdo, lo cual le ha generado una pérdida de capacidad laboral de origen común del 52.20%, con fecha de estructuración del 15 de febrero de 1992, según dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (Cundinamarca) el 23 de noviembre de 2011[1].

 

El señor Quiñonez solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa entidad negó su pretensión[2] señalando que no cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la causa que impide trabajar, a pesar que realizó pagos que aún se encuentran en proceso de validación. El accionante ha cotizado un total de 248.71 semanas en toda su vida laboral de conformidad con la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, el 11 de julio de 2014[3].

 

Como el señor Quiñonez no ha podido seguir trabajando, debido a sus múltiples enfermedades, ha dejado de proveer sustento para sí mismo y para su hogar, razón por la cual presentó acción de tutela contra Colpensiones para que le reconociera pensión por invalidez, argumentando que la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al momento en que tenía 17 años edad, lo cual no fue óbice para que durante cinco años trabajara y efectuara cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones hasta el momento en que su enfermedad, de carácter degenerativo, se lo permitiera.

 

Correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali resolver la acción de tutela en primera instancia, autoridad judicial que en sentencia del 21 de enero de 2015, la declaró improcedente porque no se agotaron los mecanismos ordinarios judiciales para obtener la pretensión reclamada, aunado a que no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable.

 

Inconforme con la decisión el accionante impugnó la sentencia de primera instancia –con los mismos argumentos propuestos con la presentación inicial de la acción de tutela-, la cual fue resuelta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 05 de febrero de 2015, quien confirmó la decisión en su integralidad.

 

2.      Expediente T-4.888.671: Jorge  Rafael Ávila Moreno contra Colpensiones.

 

El señor Jorge  Rafael Ávila Moreno de 50 años de edad, padece de meningioma del lóbulo olfatotrio frontal desde el mes de mayo de 1999. Esta enfermedad le ha generado la pérdida progresiva de su capacidad laboral pues se trata de un tumor que ha tenido que ser intervenido en varias oportunidades, la primera de ellas en el año referido y la última en 2012.

 

Debido a la intervención quirúrgica desarrollada en 1999, fue incapacitado por un período de 180 días y luego de ello tuvo que abandonar su trabajo debido al esfuerzo físico que ello le demandaba. Con posterioridad, debido a la necesidad de aportar sustento económico para su familia se empleó en un iglesia realizando oficios varios y desde el año 2007 realizó cotizaciones al sistema, hasta que en julio de 2012, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente ante la reaparición del tumor, lo cual le generó un pérdida de capacidad laboral del 58.40%, que según Colpensiones se estructuró desde el momento en que apareció el tumor en 1999 y no desde la fecha en que le fue imposible seguir realizando aportes a pensión[4].

 

Debido a su condición solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de invalidez, la cual le fue negada por medio de resolución GNR 058102 del 12 de abril de 2013, argumentando que la accionante no había realizado efectuado aportes en los 3 años anteriores al momento en que se estructuró su invalidez, razón por la cual no le era aplicable el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

 

Por considerar que se encontraba en situación de vulnerabilidad e indefensión, el Señor Casallas interpuso acción de tutela para que fuesen protegidos sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, la salud, la igualdad, la solidaridad, el debido proceso y el principio de favorabilidad.

 

Correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., resolver la acción de tutela en primera instancia quien, en providencia del 14 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad y porque no se acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia, la cual fue resuelta por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 29 de octubre de 2014, quien confirmó el fallo, con idénticos argumentos.

 

3.      Expediente T-4.894.578: William José Otero Bocanegra contra Colpensiones.

 

El 21 de junio de 2010 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander dictaminó que el señor William José Otero Bocanegra presentaba una pérdida de capacidad laboral del 50.12% por padecer cáncer de laringe avanzado, esofagitis y trastorno depresivo mayor grave, con fecha de estructuración del 14 de agosto de 2007.

 

El señor Otero solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de invalidez, pero mediante Resolución No. 100232 del 9 de febrero de 2011 esa entidad le negó tal prestación, pues consideró que no cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, contemplado en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

 

Interpuestos los recursos de ley, mediante Resolución No. 000390 del 5 de abril de 2013 y GNR 382484 de 2014, Colpensiones confirmó la negativa.

Por ello, el señor Otero interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga el 27 de enero de 2015, en primera instancia, la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por no haberse agotado el procedimiento ante la jurisdicción ordinaria.

 

Inconforme con la decisión el accionante impugnó la sentencia de primera instancia –con los mismos argumentos propuestos con la presentación inicial de la acción de tutela-, la cual fue resuelta por la Sala de Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de marzo de 2015, quien confirmó la decisión en su integralidad.

 

4.      Expediente T-4.904.555: José Rumaldo Mosquera Palacios contra Colpensiones.

 

Mientras laboraba y cotizaba de manera activa al sistema general de pensiones, el accionante, de 52 años de edad, empezó a sufrir lumbalgia crónica de aparición súbita sin antecedente de trauma, progresiva e incapacitante, la cual le produjo una pérdida de capacidad laboral de 50.70%, con fecha de estructuración del 2 de noviembre de 2011[5], que le impidió seguir trabajando.

 

En el año 2013, el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, la cual le fue negada por medio de la Resolución No. GNR 267675 del 25 de julio de 2014[6], argumentando que si bien el accionante tenía un total de 416 semanas en toda su vida laboral, no acreditaba 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

 

Por considerar que se encontraba en situación de vulnerabilidad e indefensión, el señor Mosquera interpuso acción de tutela para que fuesen protegidos sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, la salud, la igualdad, la solidaridad, el debido proceso y el principio de favorabilidad.

 

Correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, resolver la acción de tutela en primera instancia, quien en providencia del 14 de agosto de 2014 negó el amparo solicitado por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

 

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia, la cual fue resuelta por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 29 de octubre de 2014, quien confirmó el fallo.

 

5.      Expediente T-4.945.610: Lourdes Hidalgo Aguilera contra Colpensiones.

 

La señora Lourdes Hidalgo Aguilera de 59 años, padece pie equino varo bilateral invertrado y artrosis de cadera izquierda, lo cual le produjo una pérdida de capacidad laboral del 54.78% con fecha de estructuración del 14 de febrero de 2014, de conformidad con el dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá de Colpensiones el 20 de febrero de 2014[7].

 

Debido a su condición solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de invalidez, la cual le fue negada por medio de resolución GNR 286018 del 14 de agosto de 2014, argumentando que aunque la accionante había cotizado en toda su vida laboral un total de 3455 días, equivalente a 493 semanas, no había realizado efectuado aportes en los 3 años anteriores al momento en que se estructuró su invalidez.

 

Por considerar que se encontraba en situación de vulnerabilidad e indefensión, la señora Hidalgo interpuso acción de tutela para que fuesen protegidos sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, la salud, la igualdad, la solidaridad, el debido proceso y el principio de favorabilidad.

 

Correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, resolver la acción de tutela en primera instancia, quien en providencia del 10 de abril de 2015 negó el amparo solicitado por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

 

6.      Expediente T-4.950.854: Pedro Pablo Casallas contra Colpensiones.

 

El señor Pedro Pablo Casallas padece de retraso mental moderado, sin fecha determinada y epilepsia desde los 15 de edad, lo cual ha generado pérdida de capacidad laboral del 57.07% con fecha de estructuración del 15 de mayo de 1957, de conformidad con el dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá de Colpensiones el 26 de septiembre de 2013[8].

 

Debido a su condición solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de invalidez, la cual le fue negada por medio de resolución GNR 203960 del 6 de junio de 2014, argumentando que la accionante no había realizado efectuado aportes en los 3 años anteriores al momento en que se estructuró su invalidez, razón por la cual no le era aplicable el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

 

Por considerar que se encontraba en situación de vulnerabilidad e indefensión, el Señor Casallas interpuso acción de tutela para que fuesen protegidos sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, la salud, la igualdad, la solidaridad, el debido proceso y el principio de favorabilidad.

 

Correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolver la acción de tutela en primera instancia quien, en providencia del 11 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad y porque su enfermedad era congénita, esto es que se presentó desde el momento de su nacimiento, por lo cual no puede tomarse ninguna semana para efectos de realizar el conteo de semanas, pues la circunstancia que le incapacitó fue anterior al momento en que empezó a laborar.

 

7.      Expediente T-4.910.667: Ramón Ordoñez Pérez contra Colpensiones.

 

El señor Ramón Ordoñez Pérez nació el 1º de enero de 1952 y falleció el 24 de junio de 2015. Para el momento del deceso contaba con 63 años de edad. Con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez presentada ante el Instituto de los Seguros Sociales, por medio de la resolución Nº 8723 de 2009 se decidió no acceder a la misma.

 

Contra dicho pronunciamiento, el accionante presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos por medio de las resoluciones número 11865 del 15 de noviembre de 2009 y 331 del 29 de marzo de 2010, en el sentido de confirmar la negativa de acceder a la prestación reclamada.

 

Según la historia laboral remitida por el I.S.S. a Colpensiones, el actor contaba con 683 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

 

El 29 de diciembre de 2011, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 84.52%, con fecha de estructuración del 28 de julio de 2008. Con base en se dictamen el actor presentó acción de tutela contra Colpensiones exigiendo el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez.

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Bucaramanga, negó el amparo constitucional argumentando el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Tal decisión fue objeto de impugnación, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Bucaramanga, quien confirmó la decisión.

 

8.      Expediente T-4.959.034: Elkin Darío Niño Melo contra Fondo de Pensiones Porvenir.

 

Elkin Darío Niño Melo de 35 años de edad, padece un trauma raquimedular de sección completa con consecuente paraplejia en miembros inferiores e incapacidad para el control de esfínteres, desde el 16 de septiembre de 2012 y de conformidad con la notificación del dictamen expedido por la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá el día 28 de noviembre de 2012, presenta un pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 16 de septiembre de 2012[9].

 

El señor Niño Melo solicitó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa entidad negó su pretensión[10] argumentando que no se cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la causa que impide trabajar. El accionante ha cotizado un total de 38.45 semanas con anterioridad a la fecha en la cual ocurrió el accidente de tránsito que generó su invalidez, discriminadas de la siguiente manera:

 

a).     21.29 semanas reconocidas por el Fondo de Pensiones Porvenir.

 

b).     17.16 semanas reconocidas por la Corte Constitucional por encontrarse acreditado su pago por medio de planillas de liquidación de prestaciones sociales, las cuales no han sido actualizadas por la entidad accionada.

 

Enero de 2010: Planilla 5354421.

 

Febrero de 2010: Planilla 4138647.

 

Marzo de 2010: Planilla 5354436.

 

Abril de 2010: Planilla 5354439.

 

Octubre de 2010: Planilla 5354443.[11]

 

En total reporta 38.45 semanas, en los tres años anteriores al siniestro.

 

El señor Niño Melo presentó acción de tutela, la cual fue resuelta el 12 de febrero de 2015, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento, quien señaló que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para acceder a la prestación, esto es, 50 semanas en los tres años anteriores de la fecha de estructuración de la invalidez.

 

Inconforme con la decisión el accionante impugnó la decisión de primera instancia –con los mismos argumentos propuestos con la presentación inicial de la acción de tutela-, la cual fue resuelta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 6 de abril de 2015, quien confirmo la decisión en su integralidad.

 

9.      Expediente T-4.972.557: Isaac Torres Pedraza contra Colpensiones. 

 

Isaac Torres Pedraza de 63 años de edad, padece secuelas de accidente cerebro vascular, hemiplejia, comunicación ineficaz, lo cual le ha generado una pérdida de capacidad laboral de origen común del 74.15%, con fecha de estructuración del 30 de noviembre de 2005, según dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca el 9 de agosto de 2012[12].

 

El señor Torres solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa entidad negó su pretensión[13] argumentando que no se cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la causa que impide trabajar, a pesar se evidencian pagos, efectivamente realizados en ese período, que se encuentran en proceso de validación. El accionante ha cotizado un total de 486.57 semanas en toda su vida laboral de conformidad con la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, el 10 de marzo de 2015[14].

 

Como el señor Torres no pudo seguir trabajando, debido a sus múltiples enfermedades, y no puede proveer su sustento, presentó acción de tutela contra Colpensiones, para que le reconociera pensión por invalidez, argumentando la afectación de sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de marzo de 2015, quien señaló que la acción de tutela era improcedente porque no se agotaron los mecanismos ordinarios judiciales para obtener la pretensión reclamada, aunado a que no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable.

 

Inconforme con la decisión el accionante impugnó la sentencia de primera instancia –con los mismos argumentos propuestos con la presentación inicial de la acción de tutela-, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 6 de mayo de 2015, que confirmó la decisión en su integralidad.

 

10.    Expediente T-4.974.944: Norma Yaneth Cuellar Arévalo contra Colpensiones.

 

Norma Yaneth Cuellar Arévalo de 52 años de edad, padece una enfermedad[15] que le ha generado una pérdida de capacidad laboral de origen común del 61.30%, con fecha de estructuración del 19 de enero de 2007, según dictamen proferido por el Instituto de Seguros Sociales el 10 de agosto de 2011[16].

 

La señora Cuellar solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa entidad negó su pretensión[17] argumentando que no se cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la causa que impide trabajar, a pesar que efectuó aportes equivalentes a 467.54 semanas en toda su vida laboral, de conformidad con la Resolución GNR 13211 del 21 de enero de 2015, proferida por Colpensiones[18].

 

El acto administrativo relacionado fue objeto de reposición y apelación[19]. No obstante, la decisión se mantuvo incólume. Ante ello, la señora Cuellar presentó acción de tutela contra Colpensiones, para que le reconociera pensión por invalidez, argumentando la afectación de sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el 26 de marzo de 2015, quien señaló que la acción de tutela era improcedente porque no se cumplieron los presupuestos legales para acceder a la prestación reclamada.

 

Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, solicitando la inaplicación de la modificación incorporada por la Ley 860 de 2003, al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que en su lugar se aplicara el Decreto 758 de 1990, en el que se exigían 150 semanas en los últimos 6 años o 300 semanas en cualquier época.

 

En sentencia del 7 de mayo de 2015 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó la sentencia impugnada, argumentando que no se cumplían los requisitos establecidos por la jurisprudencia, relativos a la condición favorable, toda que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en ninguno de los regímenes durante el período de vigencia de estos.

 

11.    Expediente T-5.049.844: Edgar Antonio Soler contra Colpensiones.

 

Edgar Antonio Soler de 56 años de edad, padece artritis reumatoide con compromiso de otros órganos, espondilopatías inflamatorias especificadas, hipertensión, hiperplasia de la próstata, diabetes mellitus; proceso degenerativo en cadera izquierda, rodillas y pies, lo cual le ha generado una pérdida de capacidad laboral de origen común del 72.21%, con fecha de estructuración del 21 de junio de 2005, según dictamen proferido por Colpensiones el 25 de julio de 2014[20].

 

El señor Soler solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa entidad negó su pretensión[21] argumentando que no se cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la causa que impide trabajar, a pesar que efectuó aportes equivalentes a 3507 días, esto es, 501 semanas, en toda su vida laboral de conformidad con la Resolución GNR 13211 del 21 de enero de 2015, proferida por Colpensiones[22].

 

El señor Soler vive de la caridad de la personas -pide limosna en las carreteras transmunicipales[23]-, debido a que no puede seguir laborando en razón a sus enfermedades y no puede proveer su sustento, ni el de su hija menor de edad[24]. Estos hechos, lo llevaron a presentar acción de tutela contra Colpensiones, argumentando la afectación de sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, y la titularidad del derecho a la pensión de invalidez, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal -Casanare-, el 20 de Febrero de 2015, quien señaló que la acción de tutela era improcedente porque no se agotaron los mecanismos ordinarios judiciales para obtener la pretensión reclamada, aunado a que no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable.

 

Inconforme con la decisión el accionante impugnó la sentencia de primera instancia –con los mismos argumentos propuestos con la presentación inicial de la acción de tutela-, la cual fue resuelta por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Casanare-, en sentencia del 8 de abril de 2015, que confirmó la decisión en su integralidad.

 

12.    Expediente T-5.055.240: Graciela Montes Arias contra Colpensiones.

 

La señora Graciela Montes Arias quien actualmente tiene 78 años de edad, padece un problema de salud relacionado con la pérdida de agudeza visual, la cual se manifestó, en un primer momento, en el año 1999 cuando le diagnosticaron catara en ojo derecho, que fue operada en 2003 y que le permitió recuperar su visión de manera total.

 

No obstante, en el año 2006 presentó la misma patología en el ojo izquierdo por lo cual fue intervenida quirúrgicamente, obteniendo como resultado una mejoría de su campo visual equivalente a 20/25[25]. Sin embargo la enfermedad reapareció nuevamente, generándole pérdida de agudeza visual de manera progresiva.

 

La señora Montes dependía económicamente de su hermano, de hecho en un derecho de petición suscrito por él ante el Instituto de Seguros Sociales, el 10 de marzo de 2010, manifestó que “al ocurrir mi fallecimiento, mi pensión mensual vitalicia debe sustituirla, decretarse y pagarse, a mi hermana Graciela Montes Arias… quien depende económicamente del suscrito de manera total y absoluta.|| Mi hermana es soltera, sin hijos, no tiene bienes materiales y padece de hipertensión arterial, es huérfana de padre y madre, no recibe pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales, ni del Estado. Cuenta con 62 años de edad, comparte conmigo techo y pan, me suministra la droga, me cocina y preara los alimentos y me arregla la ropa…”[26].

 

La muerte de su hermano tuvo lugar el 15 de abril de 2010. Para acceder a la sustitución de la pensión de su hermano, le informaron que debía demostrar que dependía económicamente de él, así como la existencia del estado de invalidez, producida por un accidente o una enfermedad.

 

Para satisfacer el primer requisito presentó copia de la petición que su hermano elevó ante el I.S.S. así como una declaración firmada por el causante de la prestación, en la que manifestó que era el sustento económica de la señora Montes. A su vez, adjunto dos declaraciones extrajudiciales, de personas que aseveraban que la accionante dependía de su hermano[27].

 

Para satisfacer el requisito de la invalidez, acudió ante el médico para poner de presente su estado de salud. Los controles que le efectuaron demuestran que desde la primera cita, esto es, el 27 de mayo de 2010, era evidente un deterioro en ambos ojos “fuera de límites normales[28].

 

Controles médicos posteriores confirmaron las anomalías referidas y diagnosticaron Glaucoma del ojo derecho[29]. Es decir, la evolución de la enfermedad del año 2003, la cual había avanzado de manera progresiva.

La referida patología ya era evidente antes de la muerte de su hermano, pero no se había efectuado la evaluación sobre pérdida de capacidad laboral. Ésta tuvo lugar el 11 de enero de 2011 y dictaminó una PCL del 58.65% con fecha de estructuración del 10 de noviembre de 2010.

 

La accionante presentó solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones, con los documentos exigidos para tal finalidad. En resolución VPB 19433 del 31 de octubre de 2014, esa entidad negó la prestación argumentando que la fecha de estructuración de la invalidez fue posterior al deceso del causante, razón por la cual no se cumplía con el requisito establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En síntesis para Colpensiones la invalidez es sobreviniente, razón por la cual la accionante no tiene derecho a la sustitución pensional.

 

Ante esa situación, la señora Graciela Montes, presentó acción de tutela invocando la protección a su mínimo vital, la cual fue resuelta por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, en providencia del 18 de febrero de 2015, quien negó el amparo bajo el argumento de no haberse presentado los recursos ordinarios para solucionar la controversia planteada por la accionante.

 

Inconforme con la decisión la señora Montes la impugnó. Correspondió a la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pronunciarse en segunda instancia sobre la acción de tutela, quien en providencia del 20 de abril de 2015, confirmó el fallo en su integridad reiterando el argumento de la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

 

13.    Expediente T-5.059.862: Gloria Irma Sánchez de Molano contra Colpensiones.

 

Gloria Irma Sánchez de Molano de 61 años de edad, padece síndrome de Sjodren progresivo, compromiso articular en TTO clase III. Síndrome hipocoagulabilidad – deficiencia leve factor VIII en tratamiento lo cual le ha generado una pérdida de capacidad laboral de origen común del 57.45%, con fecha de estructuración del 27 de junio de 2005, según dictamen proferido por Colpensiones el 19 de agosto de 2010[30].

 

La señora Sánchez solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa entidad negó su pretensión[31] argumentando que no se cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la causa que impide trabajar, a pesar que efectuó aportes hasta el 31 de enero de 2015. Según la historia laboral proferida por Colpensiones, el 17 de febrero de 2015[32],  Gloria Irma tiene 903.86 semanas cotizadas a esa fecha.

 

Ante la falta de recursos económicos para garantizar su vida y la de su núcleo familiar la señora Sánchez presentó acción de tutela contra Colpensiones, para que le reconociera pensión por invalidez, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda -, el 9 de marzo de 2015, quien señaló que la accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión por invalidez, toda vez que no había cotizado en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Por esa razón, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

 

Inconforme con la decisión la accionante impugnó la sentencia de primera instancia –con los mismos argumentos propuestos con la presentación inicial de la acción de tutela-, la cual fue resuelta por la Subsección A de la Subsección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 15 de mayo de 2015, revocó la decisión y declaró que la acción de tutela era improcedente, pues en su entender la accionante no había acudido a Colpensiones a solicitar el pago de la prestación. Tal decisión en últimas no concedió el amparo de los derechos invocados por la señora Sánchez.

 

14.    Expediente T-5.059.870: Jairo Humberto Vargas Rojas contra Colpensiones.

 

Jairo Humberto Vargas Rojas de 60 años de edad padece encefalopatía de Wernicke, cirrosis hepática asociada a cáncer de hígado lo cual le ha generado una pérdida de capacidad laboral de origen común del 68.34%, con fecha de estructuración del 22 de marzo de 2013, según dictamen proferido por Colpensiones el 24 de octubre de 2014[33].

 

El señor Vargas solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa entidad negó su pretensión[34] argumentando que no se cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la causa que le impide trabajar. Según la historia laboral proferida por Colpensiones, el 8 de abril de 2015[35],  Jairo Humberto Vargas Rojas tiene 1329 semanas cotizadas al 30 de junio del 2000.

 

Ante la falta de recursos económicos para garantizar su vida y la de su núcleo familiar el señor Vargas presentó acción de tutela contra Colpensiones, para que le reconociera pensión por invalidez, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de mayo de 2015, quien señaló que, el accionante no tenía derecho a la pensión por invalidez por no cumplir con el requisito de cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, pero “ tiene derecho a solicitar y acceder a la pensión de vejez…[36]. Por esa razón, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

 

15.    Expediente T-5.062.981: Isabel Calderón Caballero contra Colpensiones.

 

Isabel Calderón Caballero de 62 años de edad padece cuadriparesia como consecuencia del avance progresivo de los síntomas generados por un accidente que tuvo en 1986, el cual le produjo una lesión no especificada en la columna. No obstante, en 1998 presentó solicitud de subsidio, con el propósito de realizar aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la cual fue resuelta de manera favorable, el 11 de mayo de 1998, por el Consorcio Prosperar con la siguiente leyenda: aceptado como beneficiario del subsidio de pensiones en el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL[37].

 

Debido al deterioro normal de sus funciones motoras, la señora Calderón tuvo que empezar a utilizar una silla de ruedas en el año 2007, lo cual no impidió que siguiera efectuando sus aportes a pensión, con el dinero que recibía de su trabajo como vendedora de chance, dulces y minutos a celular.

 

Para el año 2013 no pudo seguir laborando debido al deterioro de su afección física, razón por la cual solicitó ante Colpensiones la calificación de su pérdida de capacidad laboral, la cual fue realizada el 20 de marzo de 2013 y dio como resultado un porcentaje de discapacidad del 89%. Con base en ello, el 5 de junio de 2013, solicitó ante esa entidad el reconocimiento de una pensión de invalidez.

 

Colpensiones mediante resolución GNR 156621, expuso la señora Calderón no cumplía con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, toda vez que esta se produjo en 1998, razón suficiente para concluir que el riesgo de la peticionaria no era asegurable.

 

Luego de presentar recurso de reposición, Colpensiones confirmó su decisión mediante resolución 352897 del 12 de diciembre de 2013, por las mismas razones jurídicas.

 

La señora Calderón ha cotizado al sistema de seguridad social en pensiones 757.71 semanas en toda su vida laboral[38].

 

Ante la falta de recursos económicos para suplir sus necesidades básicas y ante la imposibilidad de seguir trabajando, Isabel Calderón Caballero interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que en sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, concedió el amparo de sus derechos fundamentales, considerando que la fecha de estructuración debía establecerse en el momento en que la persona no puede seguir laborando y no desde el momento en que tiene lugar una circunstancia que afecte la capacidad laboral.

 

No obstante, tal decisión fue apelada y resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, que en decisión del 30 de abril de 2015 revocó el amparo, considerando que la accionante tenía otros medios judiciales de defensa, aunado a que no probó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

16.    Expediente T-5.065.135: Herney Perlaza contra Colpensiones

 

Herney Perlaza de 63 años de edad padece enfermedad pulmonar obstructiva crónica, cardiomiopatía isquémica, hipertensión esencial e hipertensión portal lo cual le ha generado una pérdida de capacidad laboral de origen común del 71.82%, con fecha de estructuración del 27 de agosto de 2012, según dictamen proferido por Colpensiones el 30 de abril de 2014.

 

El señor Perlaza solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa entidad negó su pretensión[39] argumentando que no se cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la causa que le impide trabajar. Según la historia laboral proferida por Colpensiones, el 8 de abril de 2015[40],  Herney Perlaza tiene 118.71 semanas cotizadas al 31 de mayo de 2014.

 

Ante la falta de recursos económicos para garantizar sus necesidades básicas, así como el de su núcleo familiar, el señor Perlaza presentó acción de tutela contra Colpensiones, para que le reconociera pensión por invalidez, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia de Armenia Quindío, el 29 de mayo de 2015, quien señaló que, si bien la demandada guardó silencio frente al debate jurídico, el accionante no aportó todos los documentos necesarios para resolver la pretensión. Por esa razón, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

 

II.             CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos

 

En esta oportunidad, la Sala estudiará dieciséis expedientes en los cuales las entidades que administran el sistema de seguridad en pensiones –prima media con prestación definida y ahorro individual- negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que consideraron que los (as) accionantes incumplieron el requisito de la densidad de semanas de cotización con anterioridad a la fecha de estructuración o existieron irregularidades en el dictamen de invalidez. Los (as) demandantes consideraron que la negativa a su reconocimiento prestacional vulnera su derecho a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, porque no se tuvo en cuenta: i) la fecha real de pérdida de capacidad laboral; ii) el dictamen de invalidez; iii) la grave situación en que se encuentran, así como la cercanía al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez; iv) que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral ocurrió en la fecha de nacimiento; y v) el principio de condición beneficiosa que obligaba a que el estudio para el reconocimiento de la pensión por invalidez, se realizara con base en regímenes legales anteriores al momento en que sobrevino la causa que produjo pérdida de capacidad laboral.

 

En concreto, este Tribunal deberá establecer si una administradora del régimen de seguridad social ya sea del régimen de ahorro individual o de prima media con prestación definida desconoce los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los (as) afiliados (as), al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez sustentado en la inobservancia de la densidad pensional o irregularidades del dictamen de discapacidad, porque:

 

(i)      desatiende el momento real y definitivo de pérdida de capacidad laboral de los (as) solicitantes.

 

(ii)     desconoce que las cotizaciones que realizó una persona superan los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez y que la pérdida de capacidad laboral se estructuró en el momento de su nacimiento o cuando aún no tenía edad para trabajar.

 

(iii)    al momento de estudiar la solicitud pensional inaplica el principio de condición beneficiosa, mandato de optimización que significa la utilización del Acuerdo 048 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, marco jurídico que reconoce el derecho del (la) ciudadano (a) para acceder a la prestación pedida.

 

(iv)    al momento de estudiar de la solicitud pensional inaplica el principio de condición beneficiosa, mandato de optimización que significa la utilización del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, marco jurídico que reconoce el derecho del (la) ciudadano (a) para acceder a la prestación pedida.

 

A su vez, la Sala estudiará, si una persona que presenta una pérdida de capacidad laboral que le impide ejercer su derecho al trabajo y que depende de un sujeto que ha recibido pensión de vejez, puede sustituirlo en el pago de la prestación aun cuando la fecha en la cual se estructuró la invalidez es posterior al deceso de éste.

 

Para abordar los problemas descritos, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social. Posteriormente, señalará la importancia de la pensión de invalidez y su régimen legal. Luego, precisará las reglas jurisprudenciales que ha adoptado la Corte frente a esa prestación y que tienen relación con los problemas jurídicos planteados. Finalmente, llevará a cabo el análisis de los casos en concreto.

 

3.      Derecho a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1    En las sentencias T-721 de 2012 y T-043 de 2014, este Tribunal advirtió que la pensión de invalidez tiene la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de una persona en el evento en que ésta sufre una pérdida de capacidad laboral que impide continuar trabajando “al punto que sus ingresos se esfuman[41].

 

Como requisito de procedibilidad señaló que las personas que promueven las tutelas para obtener esa prestación deben encontrarse en una situación de vulnerabilidad que genera “la infracción de otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o el mínimo vital de los accionantes y su núcleo familiar”[42].

 

También ha considerado necesaria la afectación del mínimo vital, que deviene en la intervención urgente y necesaria del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

 

3.2    La aplicación de los criterios expuestos puede observarse en la sentencia T-799 de 2012, en la cual una persona de 34 años de edad que sufría una enfermedad degenerativa, no acudió a la vía ordinaria para reclamar la pensión por invalidez argumentando que debido a su condición resultaba desproporcionado someterse a un proceso cuya solución podía tardar años. En aquella oportunidad la Corte expuso: “En consecuencia, si bien la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para la obtención del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; por tratarse de una persona de especial protección, por encontrarse en situación de discapacidad y carecer de recursos económicos que le permitan suplir sus necesidades básicas, con el fin de evitarle un perjuicio irremediable, ésta Sala considera que la acción de tutela en el presente caso resulta procedente.”

 

En Sentencia T-962 de 2014, la Corte arribó a similares conclusiones, cuando analizó la situación de una persona que padecía insuficiencia renal crónica, con una pérdida de capacidad laboral del 67.82%, quien carecía de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas así como las de su familia, compuesta por su esposa además de 6 hijos menores de edad. Teniendo en cuenta tal situación este Tribunal consideró que obligar al tutelante a acudir a la jurisdicción ordinaria implicaba una carga desproporcionada, debido a sus condiciones físicas y económicas[43].

 

3.3    En la Sentencia T-235 de 2015, la Corte compendió las reglas para la procedibilidad de la acción de tutela para resolver pretensiones relacionadas con el reconocimiento de pensiones de invalidez como se pasa a exponer:

 

i)         El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental que supedita su protección a través de amparo -transitorio o definitivo- a la observancia de ciertos requisitos jurisprudenciales, hipótesis que ocurren en la inminencia de la configuración de un perjuicio irremediable y en la inaptitud de las acciones laborales o/y administrativas que tiene el actor para obtener la prestación solicitada.

 

ii)      En la evacuación de idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario de defensa judicial, el juez constitucional debe evaluar la aptitud de las herramientas procesales atendiendo las circunstancias del caso concreto. Además debe tener en cuenta  que el cumplimiento de esas condiciones se estudia de forma menos estricta cuando se encuentra en presencia de sujetos de especial protección constitucional, sin que esa calidad implique automáticamente la procedibilidad de la demanda.

 

iii)    Frente a sujetos de especial protección constitucional es relevante para el análisis formal comprender que: a) al interior de ese grupo existen diferentes niveles de vulnerabilidad que advierte distintos grados de protección que implican diferentes tratamientos de procedibilidad con relación al agotamiento de medios judiciales; b) en esos casos existe una carga argumentativa a favor  de la procedencia formal de la tutela; y c) la pensión de invalidez tiene vínculo con la protección al mínimo vital y a otros derechos fundamentales, de modo que la intervención del juez constitucional es necesaria para precaver el aumento de la vulnerabilidad de los peticionarios, al acudir la jurisdicción ordinaria.

 

iv)     En el trámite administrativo, el ciudadano debió tener la mínima diligencia para obtener la prestación citada. Aunque, la omisión en el agotamiento de los recursos administrativos no conduce de forma concluyente a la improcedencia de la tutela, puesto que el ordenamiento consiente esa inactividad.

 

v)       Es necesario que exista la afectación al mínimo vital como consecuencia de la decisión negativa de conceder la prestación.

 

vi)     Se requiere una meridiana convicción sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado”.

 

3.4    Así las cosas, para determinar la procedibilidad de acciones de tutela en las cuales se pretenda el reconocimiento de pensiones de invalidez deberá tenerse en cuenta la afectación al mínimo vital, la situación de desprotección de quien ejerce el mecanismo constitucional o el beneficiario del mismo, la diligencia ante la entidad accionada para solicitar la prestación y finalmente la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios para reclamar el derecho.

 

4.      El régimen jurídico de la pensión de invalidez en el marco legal y jurisprudencial.

 

4.1    La pensión de invalidez tiene la finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide ejercer su derecho al trabajo. El ordenamiento jurídico ha previsto requisitos para acceder a tal prestación, los cuales han sido objeto de interpretación por parte de esta Corte, en casos en que los desarrollos legales comprometen el derecho a la igualdad.

 

Para acceder a la pensión por invalidez debe acreditarse una “merma considerable en la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a la salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo suficientemente grave como para impedir que ésta, no sólo desarrolle una actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir dignamente; sino que además, le cree barreras infranqueables que cercenen su posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado social”[44].

 

Aunado a ello, la persona que sufre la pérdida de capacidad laboral debe acreditar el cumplimiento de requisitos legales, los cuales pueden resumirse así: “una que responde a la calidad de invalidez que implica la pérdida de capacidad laboral. Otra que se identifica con una densidad de cotización previa a la consumación del riesgo que protege la prestación.[45].

 

El marco normativo de esta prestación puede observarse en tres disposiciones legales, las cuales se expondrán a continuación:

 

Artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990[46]: estableció que la pensión de invalidez se reconocería a quienes:

“a) sean inválidos permanentes de manera completa, absolutos o gran inválido; y

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”.

 

En ese régimen jurídico existían varios tipos de invalidez y el médico laboral del ISS era el encargado de señalar el porcentaje de incapacidad[47].

 

Ley 100 de 1993: fijó el régimen sobre la pensión de invalidez. En el artículo 38 ibídem se indicó que la invalidez es “aquella situación cuando por cualquier causa de origen no profesional, provocada sin intención, la persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. De manera concreta el legislador señaló:

 

“Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.

 

Artículo 11 de la Ley 797 de 2003[48]: modificó la citada norma agravando los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, por ejemplo estableció una condición de fidelidad al sistema y aumentó a 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, en la sentencia C-1056 de 2003, la Corte declaró inexequible esa disposición legislativa debido a que adoleció de vicios de trámite en su formación.

 

Artículo 1º de la Ley 860 de 2003: el Legislador volvió a modificar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez diferenciando entre la pérdida de capacidad laboral por origen de enfermedad y por accidente, así como fijando un criterio de fidelidad al sistema, en los siguientes términos:

 

“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

 

 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

 

Parágrafo 1º. Los menores de veinte años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

 

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años." (Lo subrayado fue declarado inexequible)”.

 

En la sentencia C-428 de 2009, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra ese artículo, esta Corporación declaró inexequible el requisito de fidelidad, al considerar que fijar un tiempo de afiliación era regresivo a los derechos a la seguridad social y desprotegía a las personas de la tercera edad que no podían cumplir esa condición.

 

En Sentencia C-727 de 2009,  la Corte estudió otra demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 1º de la Ley 860 de 2003. En esa oportunidad, la Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-428 de 2009 e indicó respecto al parágrafo 2 de la norma atacada, que: El parágrafo 2º establece una excepción a la regla fijada en los incisos 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al número de semanas exigibles durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Los cargos originalmente planteados por el accionante establecían una comparación entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, el contenido del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, fue modificado por la sentencia C-428 de 2009, como resultado de la declaratoria de exequibilidad parcial de los numerales 1 y 2”.

 

En la actualidad los requisitos para acceder a la pensión de invalidez son[49]

 

a.     Que el afiliado sea declarado inválido mediante dictamen médico que realizan COLPENSIONES, los fondos o las juntas de calificación; y

 

b.     Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Sin embargo, ese número de semanas se reducen en dos eventos, situaciones que responden a las personas: i) menores de veinte años de edad, hipótesis en que éstos solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en el último año anterior al hecho generador de la invalidez o su declaratoria; y ii) afiliadas al sistema de seguridad social que hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, casos en que éstos solo deben comprobar 25 semanas de cotización en los últimos tres años[50].

 

No obstante, esta Corte ha expuesto que en la aplicación de las reglas para determinar si una persona tiene el derecho a una pensión por invalidez debe tenerse en cuenta el principio de condición más favorable, el cual será objeto de estudio a continuación.

 

5.      El principio de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez[51].

 

5.1    El principio de la condición más beneficiosa permite que a un trabajador le sea reconocido un derecho, con los requisitos legales de una norma derogada, cuando no cumpla con las exigencias actuales para ello. Dicha protección se ampara en los principios de favorabilidad y en los demás mandatos contenidos en el artículo 53 de la Constitución.

 

De conformidad con las sentencias T-953 de 2014 y T-235 de 2015, la condición más beneficiosa tiene aplicación, siempre y cuando el peticionario acredite que cumplió los requisitos para acceder a la prestación en vigencia de la norma derogada.

 

Su fundamento constitucional es el artículo 53 Superior, el cual ordena la aplicación de la condición más favorable a los trabajadores. También es la manifestación de los principios de proporcionalidad y equidad, “puesto carece de lógica impedir que una persona que ha cotizado un monto considerable de semanas no acceda a la pensión de invalidez, debido a un cambio legislativo. Mientras otros individuos que cumplieron en menor intensidad sus cargas pensionales acceden a la prestación, en razón de que la nueva ley es más favorable para su situación[52]

 

5.2    Además, la condición más favorable tiene el propósito de proteger las expectativas legítimas de los ciudadanos que pueden verse afectadas por súbitos cambios legislativos. “Este tipo de protección no cobija a aquellas personas que tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada.[53] Lo anterior por cuanto el beneficiario ha cumplido alguno de los requisitos para acceder a la pensión.[54][55]

 

5.3    Esta Corporación ha precisado que el ámbito de aplicación del principio de la condición beneficiosa implica que: “(i) opera en el tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se la desmejora.[56]

 

5.4    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reconocido de forma expresa que la condición más beneficiosa se aplica de manera directa a la pensión de invalidez. “Así mismo, esos tribunales han concordado en que ese principio faculta al juez o a la administración a aplicar el régimen inmediatamente anterior al marco jurídico vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, siempre que el interesado hubiese cumplido los requisitos de densidad pensional bajo la normatividad precedente. En las hipótesis descritas es relevante para la aplicación del marco jurídico antepuesto la observancia de las condiciones de semanas de cotización y no el instante de la ocurrencia del riesgo[57].

 

En la sentencia con radicación 41731, de septiembre 21 de 2010, la Corte Suprema relacionó los fallos que han aplicado esta doctrina a la pensión de invalidez: “Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada estimó que el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación tratándose de pensiones de invalidez, y por consiguiente si el afiliado tiene satisfechas las semanas exigidas en la legislación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho al reconocimiento de esta prestación económica. // Así las cosas, la razón está de parte del Tribunal, dado que en relación al tema propuesto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos del mismo perfil y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414 respectivamente, y más recientemente en fallo del 10 de julio de 2007 radicado 30085, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que para las pensiones de invalidez también tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa, consistente en que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, el hecho de tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 100, tiene derecho a la citada pensión de invalidez; con lo cual quedan respondidos los argumentos expuestos por la censura que no logran variar la postura actual de la Corte”.[58]

 

5.5    La Corte Constitucional ha amparado el derecho a la pensión de invalidez con base en el Decreto 758 de 1990, a personas cuya incapacidad se configuró en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

Por ejemplo en la sentencia T-299 de 2010, esta Corporación estudió la demanda de un accionante que presentó una pérdida de capacidad laboral del 64,7%. El ISS negó al actor la pensión de invalidez por no haber cotizado 26 semanas durante el año anterior a la fecha de estructuración de su invalidez. Sin embargo, el interesado cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de modo que ordenó la aplicación de este régimen. Esa determinación se sustentó en que el ISS vulneró “los principios constitucionales de equidad, justicia, seguridad jurídica y confianza legítima del afiliado, al desconocer el derecho adquirido del trabajador que ya había logrado consolidar su derecho al reconocimiento de la prestación económica en la anterior legislación”.

 

Así las cosas, este Tribunal ha indicado que en aplicación del postulado de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez puede aplicarse el Decreto 758 de 1990 a situaciones causadas en vigencia de la Ley 860 de 2003, “bajo el entendido que si bajo las normas vigentes no se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de una pensión, debe evaluarse si bajo otra normativa anterior es posible conceder el derecho, siempre que se acredite que la persona interesada cumplió con el requisito de densidad de semanas del régimen anterior para garantizar el acceso a la prestación reclamada, antes de que el mismo perdiera su vigencia. Sentencia T-182 de 2015. Así mismo, la Corte en circunstancias particulares, ha indicado que en aplicación del postulado de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez es posible aplicar el Decreto 758 de 1990 a situaciones causadas en vigencia de la Ley 860 de 2003, bajo el entendido que si bajo las normas vigentes no se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de una pensión, debe evaluarse si bajo otra normativa anterior es posible conceder el derecho, siempre que se acredite que la persona interesada cumplió con el requisito de densidad de semanas del régimen anterior para garantizar el acceso a la prestación reclamada, antes de que el mismo perdiera su vigencia.[59].

 

Ello indica que la aplicación de la condición más beneficiosa se aplica a regímenes jurídicos que fueron derogados, incluso si no son inmediatamente anteriores a la norma en la cual se configuró la discapacidad. En ese sentido un juez, así como la administración, puede emplear la Ley 860 de 2003 para evaluar el cumplimiento de los requisitos de densidad pensional contrastando las circunstancias con el Decreto 758 de 1990. Tal valoración se efectúa con independencia de que los regímenes jurídicos no son sucesivos, puesto que entre uno y otro se encuentra la versión original de la Ley 100 de 1993.

 

De la misma manera, bajo las mismas premisas y efectuando una analogía de los casos resueltos en las sentencias T-953 de 2014, T-235 de 2015 y T-182 de 2015, puede aplicarse el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 a personas que en vigencia de esa norma cotizaron el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión por invalidez, esto es, que si la circunstancia que generó la pérdida de capacidad laboral se hubiera presentado en ese momento tendría que habérsele reconocido la prestación.

 

En varias oportunidades, las diferentes Salas de Revisión[60] han estimado que el principio de condición más beneficiosa se aplica al régimen anterior derogado sin importar que sea el inmediatamente anterior. El elemento relevante en estos casos corresponde a que el interesado cumpla los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en el régimen jurídico antiguo.

 

En la sentencia T-062A de 2011, esta Corporación estudió la acción de tutela de una persona que tenía una incapacidad del 70.75 % producto de un cáncer de colon y una insuficiencia renal crónica. El peticionario de ese entonces cotizó 1.165 semanas, empero el ISS negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, debido a que no cumplía con el requisito de la densidad pensional establecido en la Ley 860 de 2003. La Corte consideró que “la decisión adoptada por el I.S.S. es contraria al texto constitucional y al principio de progresividad que informa el desarrollo del derecho a la seguridad social, razón por la cual, se aplicará la excepción de inconstitucionalidad y se amparará el derecho a la pensión de invalidez en los términos y con los requisitos del Decreto 758 de 1990”.

 

Más adelante en la sentencia T-576 de 2013, la Sala estudió dos demandas sobre la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez. En el expediente T – 3.852.578, la actora tenía una pérdida de capacidad laboral de 56.20% que se estructuró el 2 de diciembre de 2009 y tiene 729,39 semanas de cotización. Como resultado anterior, la peticionaria solicitó la pensión de invalidez, petición que fue negada, porque dentro de los tres años anteriores de la discapacidad la interesada tenía 44 semanas y no 50 como exige la Ley. La peticionaria acudió a la justicia ordinaria, pero sus pretensiones fueron falladas desfavorablemente. “La Corte encontró que la accionante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a pesar de que ese régimen no era sucesivo a la normatividad en que se configuró la discapacidad, la Ley 860 de 2003. Señaló que ante la ausencia de un régimen de transición para el reconocimiento de la pensión de invalidez se hacía necesario salvaguardara los derechos fundamentales de las personas en situación de invalidez, bajo el entendido que los principios constitucionales de la equidad, la justicia, la proporcionalidad y la razonabilidad, sustentaban la inaplicación de los requisitos más gravosos (de la legislación vigente) en favor de la aplicación de aquellos que han sido cumplidos por los ciudadanos pese a su pérdida de vigencia[61].

 

En síntesis, el principio de la condición más beneficiosa en la pensión de invalidez protege las expectativas legítimas de quienes cumplen los requisitos de densidad pensional de los regímenes jurídicos derogados.

 

Como se expuso, la aplicación de ese mecanismo no se restringe al régimen jurídico inmediatamente anterior a la normatividad en que se estructuró la invalidez, sino que se puede aplicar a todo régimen derogado, siempre y cuando el interesado hubiese cumplido los requisitos señalados en disposición legal que se pretenda aplicar[62].

 

III:    CASO CONCRETO:

 

SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ:

 

Es pertinente señalar que la acción de tutela es procedente para reconocer y ordenar el pago pensiones de invalidez, a pesar de no agotarse los medios judiciales ordinarios, cuando se comprueba la ineficacia de éstos para proteger el derecho a la vida en condiciones dignas.

 

La falta de idoneidad del medio ordinario de defensa se genera porque en todos los casos sometidos al estudio de la sala los accionantes son sujetos de especial protección constitucional por presentar una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo cual impide que puedan ejercer su derecho al trabajo y proveer el sustento mínimo para satisfacer sus necesidades básicas o las de los miembros de su familia. Así las cosas, se satisface el requisito de inmediatez.

 

Como en todos los casos estudiados la vulneración alegada permaneció de manera indefinida en el tiempo, se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, máxime si se trata de la pretensión de reconocimiento de un derecho que implica una obligación de tracto sucesivo como la pensión de invalidez. Al respecto esta Corte ha expuesto que “la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias:

 

(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[63].

 

Así las cosas, como la vulneración expuesta por los accionantes tiene lugar en todo momento, es decir, que se configura todos los días que dejan de percibir el ingreso al cual creen tener derecho, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

 

ANÁLISIS DE LOS CASOS:

 

1.      Expediente T-4.839.721 Nilson Enrique Quiñonez Gil contra Colpensiones.

 

De conformidad con la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, el 11 de julio de 2014, se concluye que el señor Quiñonez ha cotizado en toda su vida 248.71 semanas, de las cuales 150.01 corresponden a los 3 años inmediatamente anteriores al momento en el cual se profirió el dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral, esto es, al 23 de noviembre de 2011[64].

 

Aunque el señor Quiñonez presenta secuelas de trastorno afectivo bipolar y pérdida visual desde temprana edad -17 años-, la limitación que lo aqueja no le ha impedido conformar una familia, así como ejercer su derecho al trabajo[65].

 

La Sala concluye que debe tenerse en cuenta los pagos realizados con posterioridad a la fecha de la estructuración, porque el accionante padece una enfermedad degenerativa que si bien había afectado su capacidad laboral de manera progresiva no le impidió trabajar y cotizar al sistema de seguridad social en pensiones.

 

Dando aplicación al artículo 1º de la Ley 860 de 2003, según el cual, para acceder a la pensión por invalidez, debe demostrarse haber cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores al momento en que se estructuró la circunstancia que le impide a la persona trabajar. En el caso del ciudadano Nilson Enrique Quiñonez Gil, tal requisito se encuentra satisfecho, razón por la cual la Sala revocará las decisiones de instancia, concederá el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el mínimo vital, y reconocerá la prestación reclamada.

 

2.      Expediente T-4.888.671: Jorge  Rafael Ávila Moreno contra Colpensiones.

 

De conformidad con la Resolución GNR 058102 del 12 de abril de 2013, en la cual se efectúa un recuento de la historia laboral del accionantes, la Sala concluye que el señor Ávila ha cotizado en toda su vida 384 semanas, de las cuales 149.71 corresponden a los 3 años inmediatamente anteriores al momento en el cual se profirió el dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral, esto es, al 30 de agosto de 2012[66].

 

Aunque el señor Ávila padece de un tumor cerebral que le ha producido problemas de visión desde 1999, la limitación que lo aqueja no le impidió ejercer su derecho al trabajo por espacio de 19 años anteriores al dictamen de pérdida de capacidad laboral[67].

 

Por tratarse de una enfermedad progresiva que menoscaba la salud de manera paulatina, pero que no le impidió trabajar y cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, deben tenerse en cuenta los pagos realizados con posterioridad a la fecha de la estructuración de la enfermedad, pero anteriores al dictamen de la junta de calificación, esto es, desde el año 2009 al 2012.

 

Como el accionante no cumplió, al menos, 300 semanas de cotizaciones al momento en que se produjo la pérdida de capacidad laboral (30 de agosto de 2012), ni 150 semanas a la fecha de estructuración de la circunstancia incapacitante (empezó a padecer meningioma del lóbulo olfatotrio frontal desde el mes de mayo de 1999), no puede darse aplicación al Acuerdo 049 de 1990.

 

A su vez, como tampoco acreditó 50 semanas de cotizaciones, en los tres años inmediatamente anteriores al 30 de agosto de 2012, no es beneficiario del régimen establecido en la Ley 860 de 2003.

 

Como lo expuso la Corte en Sentencia T-043 de 2014, debe tenerse en cuenta que “la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debe alcanzar un grado de determinación que refleje la situación médica y laboral real de la persona.”. En ese sentido, el momento a partir del cual debe efectuarse el conteo para determinar si el accionante realizó cotizaciones por 50 semanas, en los tres años inmediatamente anteriores al momento de la circunstancia que le imposibilita trabajar, debe realizarse desde el 30 de agosto de 2012, momento en el cual la pérdida de capacidad laboral fue de tal entidad que no le permitió seguir ejerciendo su derecho al trabajo.

 

No obstante, según el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 debe demostrarse haber cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores al momento en que se configure la circunstancia que impide a la persona trabajar. En el caso del ciudadano Jorge Rafael Ávila Moreno, tal requisito se encuentra satisfecho.

 

Como lo señaló la sentencia T-627 de 2013, “ignorar que el afiliado luego del diagnóstico de su enfermedad o de la manifestación de algunos síntomas trabajó y cotizó al Sistema de Seguridad Social en Salud porque la progresividad de su patología lo permitió y tenía que procurarse recursos para su sostenimiento, genera una vulneración al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran en situación de invalidez y han solicitado su pensión para conjurar este riesgo. Por ello, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá tener en cuenta el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad para trabajar y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.”.

 

Así las cosas, la Sala revocará las decisiones de instancia, concederá el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el mínimo vital, y reconocerá la prestación reclamada.

 

3.      Expediente T-4.894.578: William José Otero Bocanegra contra Colpensiones.

 

La historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, el 4 de febrero de 2014[68], permite concluir que el señor William José Otero Bocanegra ha efectuado aportes equivalentes a  701.84 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 501.96 fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, tiene derecho a la pensión por invalidez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que alcanzó a cotizar un mínimo de 300 semanas en vigencia de esa norma. En ese sentido, Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales, a la vida digna y al mínimo vital, razón por la cual revocará las decisiones de instancia.

 

4.      Expediente T-4.904.555: José Rumaldo Mosquera Palacios contra Colpensiones.

 

Teniendo en cuenta la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, el 30 de abril de 2014[69], la Sala concluye que el señor José Rumaldo Mosquera Palacios ha efectuado cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones desde el 1º de agosto de 1995, hasta el 30 de junio de 2012 – con algunos períodos de carencia –, para un total de 416 semanas, en toda su vida laboral, además de encontrarse laboralmente activo y cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, en el momento que se produjo su pérdida de capacidad laboral.

 

Como el accionante no cumplió, al menos, 300 semanas de cotizaciones al momento en que se produjo la pérdida de capacidad laboral (2 de noviembre de 2011), ni 150 semanas a la fecha de estructuración de la circunstancia incapacitante (empezó a sufrir lumbalgia crónica de aparición súbita sin antecedente de trauma, progresiva e incapacitante, la cual le produjo una pérdida de capacidad laboral de 50.70%), no puede darse aplicación al Acuerdo 049 de 1990.

 

A su vez, como tampoco acreditó 50 semanas de cotizaciones, en los tres años inmediatamente anteriores al 2 de noviembre de 2011, no es beneficiario del régimen establecido en la Ley 860 de 2003.

 

No obstante, la Sala aplicará el artículo 39, literal A, de la Ley 100 de 1993 según el cual son destinatarios de la pensión por invalidez: el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.”.

 

En el caso objeto de estudio, como el afiliado se encontraba laborando al momento de estructurarse la invalidez, esto es, que la misma no sobrevino en un momento de desempleo o en el que haya un período en el que se evidencia falta de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, debe revisarse si había cotizado por lo menos 26 semanas, antes de la circunstancia que le incapacitó y en vigencia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

 

En el caso del señor Mosquera tal requerimiento se encuentra satisfecho, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 efectuó cotizaciones equivalentes a 64.35 semanas[70], razón por la cual esta Sala concluye que debe darse aplicación al literal A, del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

 

En síntesis, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante a la vida digna y al mínimo vital. Así las cosas, este Tribunal revocará las decisiones de instancia que negaron el amparo y ordenará que la accionada reconozca la pensión por invalidez.

 

5.      Expediente T-4.945.610: Lourdes Hidalgo Aguilera contra Colpensiones.

 

De conformidad con la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, el 30 de abril de 2014[71], se concluye que la señora Lourdes Hidalgo Aguilera ha efectuado aportes a pensión por un total de 493 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 463 fueron realizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[72], es decir, tiene derecho a la pensión por invalidez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que alcanzó a cotizar un mínimo de 300 semanas en vigencia de esa norma. En ese sentido, Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales, a la vida digna y al mínimo vital, razón por la cual revocará las decisiones de instancia.

 

6.      Expediente T-4.950.854: Pedro Pablo Casallas contra Colpensiones.

 

Según la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, el 22 de febrero de 2014, la Sala concluye que el señor Casallas ha cotizado en toda su vida 726 semanas, comprendidas entre el 9 de abril de 1981 hasta el 31 de marzo de 2014, de las cuales 102.91 corresponden a los 3 años inmediatamente anteriores al momento en el cual se profirió el dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral, esto es, al 26 de septiembre de 2013[73].

 

Aunque el señor Casallas presenta retraso mental moderado, sin fecha determinada y epilepsia desde los 15 años de edad desde su nacimiento, la limitación que lo aqueja no le ha impedido ejercer su derecho al trabajo, por espacio de 13 años anteriores al dictamen de pérdida de capacidad laboral[74].

 

Por tratarse una enfermedad congénita progresiva que menoscaba la salud de manera paulatina, pero que no impidió que siguiera trabajando y cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, como la ha venido haciendo desde 1981 (con algunos periodos de interrupciones) debe tenerse en cuenta los pagos realizados con posterioridad a la fecha de la estructuración de la enfermedad, pero anteriores al dictamen de la junta de calificación, esto es, entre los años 2010 al 2013, toda vez que la persona ha sido solidaria con el sistema de seguridad social en pensiones y no puede indicársele que luego de 15 años de aportes, sus cotizaciones son inválidas. Adoptar una interpretación que restrinja el derecho del señor Casallas a pensionarse cercenaría su derecho a la seguridad social desde el momento mismo de su nacimiento.

 

Como el momento en el cual el accionante deja de trabajar y requiere el dictamen de la junta de calificación es el año 2013, debe tenerse tal fecha como punto de partida para el conteo del término previsto para efectos de reconocer la prestación reclamada, pues aunque la enfermedad es anterior debe tenerse en cuenta que su naturaleza es progresiva y que la misma no le impidió trabajar.

 

De conformidad con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 debe demostrarse haber cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores al momento en que se configure la circunstancia que impide a la persona trabajando, tratándose de enfermedades de naturaleza progresiva. En el caso del ciudadano Pedro Pablo Casallas, tal requisito se encuentra satisfecho, razón por la cual la Sala revocará las decisiones de instancia, concederá el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el mínimo vital, y reconocerá la prestación reclamada.

 

7.      Expediente T-4.910.667: Ramón Ordoñez Pérez contra Colpensiones.

 

Con ocasión al fallecimiento del accionante, su conyugue la señora María Emilcen Toloza de Ordoñez, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación a la que accedió por medio de la Resolución GNR 281936 del 15 de septiembre de 2015[75].

 

No obstante, una vez verificada la información que reposa en la historia laboral[76], la Sala constató que el señor Ordoñez efectuó cotizaciones desde el 16 de octubre de 1972 hasta el 31 de enero de 2004, para un total de 580, 14 semanas, de las cuales 574 fueron aportadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

En ese sentido, tiene derecho a la pensión por invalidez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que alcanzó a cotizar un mínimo de 300 semanas en vigencia de esa norma.

 

Así las cosas, aunque el señor Ordoñez haya fallecido la Sala tiene certeza de que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales, a la vida digna y al mínimo vital. De esta manera, aunque se esté en presencia de un daño consumado, la sala revocará las decisiones de instancia.

 

8.      Expediente T-4.959.034: Elkin Darío Niño Melo contra Fondo de Pensiones Porvenir.

 

Aunque el señor Niño Melo adjuntó pagos efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la discapacidad, estos no pueden imputarse a períodos efectivamente cotizados para acceder a la pensión por invalidez, porque la pérdida de capacidad laboral fue producto de un accidente, es decir, no se trata de una enfermedad degenerativa que disminuye de manera progresiva la capacidad laboral, presupuesto para modificar la fecha de estructuración de la invalidez hasta el momento en que la enfermedad impida el desarrollo de la actividad laboral.

 

No obstante, aunque el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir señale que el actor contaba con un total de 21.29 semanas cotizadas en toda su historia laboral[77], esta Sala de Revisión encontró a folios 240 al 243, constancias de pago a la AFP Porvenir por un período de 4 meses discriminados de la siguiente manera:

 

Período 2010-1    Número de transacción 132571717.

 

Período 2010-3    Número de transacción 132555524.

 

Período 2010-4    Número de transacción 132554478.

 

Período 2010-10  Número de transacción 132548304.

 

Como cada uno de estos períodos equivale a 4.29 semanas, la suma de las mismas asciende a 17.16.

 

 

De esta manera, el total de semanas cotizadas por el señor Niño Melo ha sido equivalente a 38.45, en los tres años anteriores al siniestro que le causó la invalidez.

 

A su vez, como el accionante se encontraba cotizando al momento en que ocurrió el siniestro que le produjo la pérdida de capacidad laboral, la Sala debe revisar si puede darse aplicación al literal A del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, según el cual deberá demostrarse “[q]ue el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez…”.

 

Frente al requisito de encontrarse cotizando, la Sala advierte que según el reporte presentado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir[78], el accionante realizó aportes en el mes de septiembre de 2012 por un período de 15 días, toda vez que el accidente tuvo lugar el día 16 se septiembre de 2012, según resumen de epicrisis expedido por el Hospital Universitario San Ignacio[79], de conocimiento de la entidad accionada según sello de recibo de correspondencia del 14 de enero de 2014.

 

Se encuentra probado que el ciudadano Niño Melo se encontraba como cotizante activo al momento del siniestro. Ahora bien, respecto al requisito de haber cotizado al menos 26 semanas al momento de la pérdida de capacidad laboral, la Sala advierte que no cumple con el requisito de haber consolidado las mismas en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, realizar las cotizaciones con anterioridad al 26 de diciembre de 2003.

 

Así las cosas, al no cumplir con ninguna de las hipótesis bajo las cuales procedería el reconocimiento del amparo, se negará la protección invocada y se confirmarán las sentencias de instancia.

 

9.      Expediente T-4.972.557: Isaac Torres Pedraza contra Colpensiones.

 

De conformidad con la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, el 10 de marzo de 2015[80], se concluye que el señor Isaac Torres Pedraza, quien padece secuelas de accidente cerebro vascular, hemiplejia, comunicación ineficaz, realizó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde el 4 de octubre de 1993 hasta el  31 de diciembre de 2014, para un total de 486.57 semanas, de las cuales 51.29 corresponden a los 3 años inmediatamente anteriores al momento en el cual se estructuró su pérdida de capacidad laboral, esto es, al 30 de noviembre de 2005.

 

La Sala de Revisión verificó[81] varios desprendibles de pago correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2005, los cuales tienen sellos de pagaduría de una entidad financiera y que se constituyen como prueba suficiente de los aportes realizados por el accionante para un total de 34.32 semanas, las cuales sumadas a las 47.19 que Colpensiones aplicó al período cotizado, da un total de 81.51 semanas.

 

En efecto a folios 40 al 47 puede constatarse los siguientes comprobantes:

Mayo 2005, número de radicado 520084030077308.

Junio 2005, número de radicado 520084030077308.

Julio 2005, número de radicado 520005090101011.

Agosto 2005, número de radicado 5200050561175.

Septiembre 2005, número de radicado, ilegible, Banco Restrepo Tran: 1386. 2005/10/25 13:34.

Octubre 2005, número de radicado 520005030117925.

Noviembre 2005, número de radicado 01016105002477 -9

 

Según el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, quien solicita la pensión por invalidez debe demostrar que cotizó un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores al momento en que se configuró la circunstancia que impidió a la persona trabajar.

 

En el caso del ciudadano Isaac Torres Pedraza, tal requisito se encuentra acreditado, razón por la cual la Sala revocará las decisiones de instancia, concederá el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el mínimo vital, y reconocerá la prestación reclamada.

 

10.    Expediente T-4.974.944: Norma Yaneth Cuellar Arévalo contra Colpensiones.

 

Con fundamento en la Resolución VPB 19727 del 04 de noviembre de 2014, proferida por Colpensiones, se verificó que la ciudadana Norma Yaneth Cuellar Arévalo cotizó 3272 días, equivalente a 467 semanas, comprendidas entre el 16 de junio de 1989 hasta el 29 de febrero del 2000[82].

 

Para adoptar una decisión se tendrá en cuenta que:

 

(i) el 10 de agosto de 2011 la Gerencia Nacional de Atención al pensionado calificó la pérdida de capacidad laboral accionante en 61.30%.

 

(ii) el 21 de septiembre de 2011 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión por invalidez.

 

(iii) mediante Resolución 101931 del 13 de febrero de 2012 el ISS negó a la accionante el reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

(iv) el 14 de mayo de 2012 la demandante interpuso reposición y apelación.

 

(v) el 30 de junio de 2013, mediante Resolución 162084, Colpensiones confirmó la decisión recurrida.

 

(vi) el 4 de noviembre de 2014, en Resolución 19727 Colpensiones confirmó la Resolución 101931 del 13 de febrero de 2012.

 

(vii) El 23 de noviembre de 2013 Colpensiones, nuevamente, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

Aunque la enfermedad padecida por la accionante es degenerativa, no hay prueba alguna en el expediente que establezca una relación entre la patología y la cesación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

 

De conformidad con la historia clínica[83] de la accionante, la discapacidad se estructuró 7 años después que dejará de cotizar al sistema y su calificación se produjo 11 años después del momento en que dejó de trabajar.

 

Teniendo en cuenta que la fecha de estructuración fue el 13 de enero de 2007, debe tenerse en cuenta tal momento para efectos de analizar si la accionante se encuentra dentro de las hipótesis establecidas en el      Acuerdo 049 de 1990, la Ley de 1993 o a Ley 860 de 2003.

 

10.1  Acuerdo 049 de 1990 (artículo 6º).

 

A.      Para ser beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990, debe demostrarse que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es al 1º de abril de 1994, la accionante contaba con cotizaciones equivalentes a 150 semanas, para poder contabilizarlas en los 6 años anteriores al momento en que se estructuró su invalidez.

 

En el caso concreto, está demostrado[84] que la accionante acreditó 205, 92 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, estas no se efectuaron en los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez, la cual tuvo lugar en el año 2007 y, como se expuso, la demandante dejó de realizar aportes en el año 2000.

 

B.      La accionante también puede demostrar que cotizó un mínimo de 300 semanas antes que el Acuerdo 049 de 1990 perdiera vigencia. Sin embargo, no alcanzó a cumplir con ese presupuesto, pues del total de 467 semanas cotizadas en toda su la vida laboral, sólo 205.92 corresponden al período en el cual estuvo en vigencia tal disposición jurídica.

 

En ese sentido, no cumple con las hipótesis previstas en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la prestación.

 

10.2  Ley 100 de 1993 (artículos 38 y 39)

 

Esta norma señala que el afiliado debe cotizar un mínimo de 26 semanas, dentro del año anterior al hecho que genera la pérdida de capacidad laboral. En el caso concreto de la accionante, no se encontraron aportes en el año 2006, por lo tanto no cumple con los requisitos para acceder a la prestación.

 

10.3  Ley 860 de 2003 (artículo 1º)

 

Para acceder a la prestación bajo este régimen, la accionante debió acreditar cotizaciones equivalentes a 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, esto es, entre el 19 de enero de 2004 al 19 de enero de 2007. En el caso concreto la accionante no acredito ni una sola cotización en ese período. Por lo tanto, no es beneficiaria de la pensión de vejez bajo ese presupuesto legal.

 

Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la ciudadana Norma Yaneth Cuellar Arévalo no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión por invalidez en ninguno de los regímenes que contempla el ordenamiento jurídico para tal propósito. Así las cosas, confirmará las decisiones de instancia que negaron el reconocimiento de la prestación solicitada.

 

Sin embargo, la Sala ordenará a Colpensiones que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de este fallo, informe a la ciudadana Norma Yaneth Cuellar Arévalo, sobre la posibilidad de reclamar la indemnización sustitutiva a la que tiene derecho, la cual deberá liquidarse, como mínimo, sobre las 467 semanas que reportó esa entidad.

 

Si la ciudadana accionante manifiesta su deseo de acceder a ese beneficio deberá reconocerse la indemnización referida dentro de los 15 días siguientes al momento en que informe a Colpensiones sobre su decisión.

 

11.    Expediente T-5.049.844: Edgar Antonio Soler contra Colpensiones.

 

De conformidad con la Resolución GNR 13211 proferida por Colpensiones el 21 de enero de 2015, se verificó que el señor Edgar Antonio Soler cotizó 3507 días, equivalente a 501 semanas, comprendidas entre el 24 de marzo de 1982 y el 28 de febrero de 1995[85]. Teniendo en cuenta que el artículo 6º del Decreto 758 de 1990 – Acuerdo 049 de 1990- para acceder a la pensión por invalidez el accionante debe demostrar una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, hecho demostrado en el caso objeto de estudio, aunado al cumplimiento de cualquiera de los siguientes presupuestos:

 

(i) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez,

 

(ii) o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

 

En el caso del señor Edgar Antonio Soler, se cumple la segunda de la hipótesis toda vez que en el transcurso de su vida ha efectuado aportes a pensión equivalentes a 501 semanas, anteriores al momento en que se estructuró su enfermedad, esto es al 21 de junio de 2005, según dictamen proferido por Colpensiones el 25 de julio de 2014[86].

 

Como se expuso en las consideraciones de la presente decisión judicial, la inaplicación de la Ley 860 de 2003, se produce en razón del principio de favorabilidad en materia laboral, toda vez que se cumplió con el requisito de acreditar las semanas durante el tiempo en el cual estuvo en vigencia el artículo 6º del Decreto 758 de 1990.

 

En efecto, desde el 24 de marzo de 1982 (fecha en la cual el accionante empezó a laborar) hasta el 1º de abril de 1994 – fecha de entrada en rigor de la Ley 100 de 1993-, cotizó un total de 477.28 semanas, lo cual refleja que aunque no cotizó de manera exclusiva tal tiempo en vigencia del Decreto 758 de 1990, si efectuó aportes al sistema durante el mismo, de tal manera que, de haberse generado la invalidez antes de la operancia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, hubiera accedido al beneficio de la pensión por invalidez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.

 

Estas premisas llevan a la Sala a concluir que el señor Edgar Antonio Soler tiene derecho a la pensión por invalidez estipulada en el artículo 6º del Decreto 758 de 1990. Con base en ello, revocará las decisiones de instancia, concederá el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el mínimo vital, y reconocerá la prestación reclamada.

 

12.    Expediente T-5.055.240: Graciela Montes Arias contra Colpensiones.

 

De conformidad con el material probatorio presentado por la accionante, la Sala concluye que la enfermedad que padece, Glaucoma del ojo derecho, la cual le ha generado una pérdida de capacidad laboral del 58.65%, tuvo origen en 1999 y es progresiva, esto es, que a pesar de ser operada en dos oportunidades (1999 y 2006[87]), la misma persiste.

 

La sana lógica permite inferir, que aunque la accionante presentaba invalidez mucho antes de fallecer su hermano, como puede apreciarse en las declaraciones extraproceso y en el derecho de petición presentado por su hermano, no solicitó un dictamen de pérdida de capacidad laboral, antes del deceso del señor Montes, pues como la peticionaria no trabajaba dejaron de considerar necesario la evaluación sobre la invalidez.

 

Los antecedentes de la enfermedad que aqueja a la señora Montes, permiten aseverar que tal patología no surgió desde el momento en que acudió al médico en 2010, sino que tiene origen en una época anterior, la cual no se ha podido identificar por la ausencia de controles médicos que efectúen un seguimiento al proceso evolutivo de la enfermedad que aqueja a la accionante.

 

Es estricto sentido, la Sala considera que la fecha en la que se acude a un control médico y se descubre que una persona padece de un problema de salud, no puede ser constitutiva de la patología sino declaratoria de la existencia de la misma.

 

Acudiendo al principio de la buena fe, esta Corte considera que la información expresada por la accionante sobre su deterioro visual, a pesar de las intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas, son ciertas, máxime si los dictámenes médicos posteriores indican la reincidencia de la patología.

 

Así las cosas, para este Tribunal la discapacidad que sufre la accionante se configuró con anterioridad a la muerte de su hermano, circunstancia que aunada a la dependencia económica que mantenía con el señor Montes, constituyen razones suficientes para el reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez que solicita. En ese sentido, se revocarán las decisiones de instancia y se ordenará a Colpensiones que reconozca la prestación reclamada por la accionante.

 

13.    Expediente T-5.059.862: Gloria Irma Sánchez de Molano contra Colpensiones.

 

De conformidad con la historia laboral de la accionante, proferida por Colpensiones el 17 de febrero de 2015, se verificó que ha realizado cotizaciones desde el 1º de agosto de 1972 hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la cual no pudo seguir trabajando[88]. Tal momento debe tenerse en cuenta para contabilizar el requisito de las 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores, toda vez que a partir de la misma, la pérdida de capacidad laboral es de tal entidad que no le permitió seguir ejerciendo su derecho al trabajo (padece síndrome de Sjodren progresivo, compromiso articular en TTO clase III. Síndrome hipocoagulabilidad – deficiencia leve factor VIII en tratamiento lo cual le ha generado una pérdida de capacidad laboral de origen común del 57.45%). Tal como lo expuso la Corte en Sentencia T-043 de 2014, debe tenerse en cuenta que “la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debe alcanzar un grado de determinación que refleje la situación médica y laboral real de la persona.”.

 

Así las cosas, según la accionada, Gloria Irma tiene 903.86 semanas cotizadas a esa fecha, de las cuales 150 pertenecen a los 3 años anteriores al momento en que dejó de cotizar[89].

 

En ese sentido, debe aplicarse el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, conceder la pensión por invalidez si por lo menos acredita 50 semanas en los 3 años anteriores al momento de la estructuración. Para efectos de esta decisión judicial y siguiendo la jurisprudencia reseñada sobre enfermedades degenerativas, deberá entenderse que el momento en el cual se genera la circunstancia incapacitante es el último período efectivamente cotizado. Como lo señaló la sentencia T-627 de 2013, “ignorar que el afiliado luego del diagnóstico de su enfermedad o de la manifestación de algunos síntomas trabajó y cotizó al Sistema de Seguridad Social en Salud porque la progresividad de su patología lo permitió y tenía que procurarse recursos para su sostenimiento, genera una vulneración al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran en situación de invalidez y han solicitado su pensión para conjurar este riesgo. Por ello, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá tener en cuenta el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad para trabajar y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.”.

 

Así las cosas, se tutelaran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y en consecuencia se ordenará que Colpensiones reconozca la prestación reclamada.

 

14.    Expediente T-5.059.870: Jairo Humberto Vargas Rojas contra Colpensiones.

 

Por medio de documento recepcionado en esta Corporación el 10 de septiembre de 2015[90] se verificó que Colpensiones reconoció la pensión por vejez al accionante, razón por la cual la afectación a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas ha cesado. En efecto se adjuntó el comprobante de pago 955040 del 20 de    agosto de 2015[91] que prueba que la demandada está realizando los respectivos pagos. En este caso, la Corte declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

15.    Expediente T-5.062.981: Isabel Calderón Caballero contra Colpensiones.

 

De conformidad con la historia laboral de la accionante, proferida por Colpensiones el 25 de febrero de 2015, se verificó que ha cotizado desde el 1º de mayo de 1998 hasta 31 de julio de 2013, un total de 757.71 semanas. A partir del último de sus aportes no ha podido laborar debido a que la cuadriparesia que padece desde 1986, sumada a su edad (63 años) ha generado un deterioro progresivo sobre su estado de salud.

 

Como lo expuso la Corte en Sentencia T-043 de 2014, debe tenerse en cuenta que “la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debe alcanzar un grado de determinación que refleje la situación médica y laboral real de la persona.”. En ese sentido, el momento a partir del cual debe efectuarse el conteo para determinar si el accionante realizó cotizaciones por 50 semanas, en los tres años inmediatamente anteriores al momento de la circunstancia que le imposibilita trabajar, debe realizarse desde el 31 de julio de 2013, momento en el cual la pérdida de capacidad laboral fue de tal entidad que no le permitió seguir ejerciendo su derecho al trabajo.

 

Así las cosas, según la accionada[92], la señora Calderón cotizó 92 semanas en los 3 años anteriores al momento en que se produjo la circunstancia que le produjo la pérdida de capacidad laboral.

 

En ese sentido, debe aplicarse el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, conceder la pensión por invalidez si acredita 50 semanas en los 3 años anteriores al momento de la estructuración. Para efectos de esta decisión judicial y siguiendo la jurisprudencia reseñada sobre enfermedades degenerativas, deberá entenderse que el momento en el cual se genera la circunstancia incapacitante es el último período efectivamente cotizado.

 

Como lo señaló la sentencia T-627 de 2013, “ignorar que el afiliado luego del diagnóstico de su enfermedad o de la manifestación de algunos síntomas trabajó y cotizó al Sistema de Seguridad Social en Salud porque la progresividad de su patología lo permitió y tenía que procurarse recursos para su sostenimiento, genera una vulneración al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran en situación de invalidez y han solicitado su pensión para conjurar este riesgo. Por ello, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá tener en cuenta el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad para trabajar y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.”.

Por ello, se ampararan los derechos al mínimo vital a la seguridad social y la vida en condiciones dignas y ordenará que Colpensiones reconozca y pague la prestación reclamada.

 

16.    Expediente T-5.065.135: Herney Perlaza contra Colpensiones

 

Con base a la historia laboral del accionante, proferida por Colpensiones el 6 de abril de 2015, se verificó que ha realizado aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el 1º de diciembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2014, fecha en la cual no pudo seguir trabajando (pues padece enfermedad pulmonar obstructiva crónica, cardiomiopatía isquémica, hipertensión esencial e hipertensión portal lo cual le ha generado una pérdida de capacidad laboral de origen común del 71.82%), para un total de 118.71 semanas cotizadas[93].

 

Como lo expuso la Corte en Sentencia T-043 de 2014, debe tenerse en cuenta que “la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debe alcanzar un grado de determinación que refleje la situación médica y laboral real de la persona.”. De esa manera, el momento a partir del cual debe efectuarse el conteo para determinar si el accionante realizó cotizaciones por 50 semanas, en los tres años inmediatamente anteriores al momento de la circunstancia que le imposibilita trabajar, debe realizarse desde el 31 de mayo de 2014, momento en el cual la pérdida de capacidad laboral fue de tal entidad que no le permitió seguir ejerciendo su derecho al trabajo.

 

Como el señor Perlaza acreditó haber cotizado por lo menos 50 semanas en los 3 años anteriores al momento de la estructuración, deberá concederse la pensión por invalidez de conformidad con lo estipulado en la Ley 860 de 2003.

 

Como lo señaló la sentencia T-627 de 2013, “ignorar que el afiliado luego del diagnóstico de su enfermedad o de la manifestación de algunos síntomas trabajó y cotizó al Sistema de Seguridad Social en Salud porque la progresividad de su patología lo permitió y tenía que procurarse recursos para su sostenimiento, genera una vulneración al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran en situación de invalidez y han solicitado su pensión para conjurar este riesgo. Por ello, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá tener en cuenta el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad para trabajar y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.”.

 

Por ello, se ampararan los derechos al mínimo vital a la seguridad social y la vida en condiciones dignas y ordenará que Colpensiones reconozca y pague la prestación reclamada.

 

IV.    SÍNTESIS

 

En el asunto de la referencia la Corte Constitucional revisó dieciséis (16) sentencias de tutela interpuestas por ciudadanos y ciudadanas que solicitan el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez por presentar una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y cumplir los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.

 

En todos los casos Colpensiones negó el reconocimiento de las prestaciones solicitadas, argumentando que no se surte el presupuesto de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral según los dictámenes proferidos por las respectivas juntas de calificación de invalidez.

 

La Sala observa que en la mayoría de los casos las entidades encargadas del reconocimiento de la pensión por invalidez -en este caso Colpensiones y Porvenir-, no tuvieron en cuenta la fecha real en la cual las discapacidades no permitieron que los accionantes pudieran ejercer su derecho al trabajo, desconociendo, con ello, que una persona que presenta una patología degenerativa puede trabajar muchos años con posterioridad al momento en que fue diagnosticado con una enfermedad.

 

Con base en los supuestos fácticos de los casos sometidos a estudio, la Corte se propuso determinar si las entidades accionadas habían aplicado el principio de favorabilidad en materia laboral a cada uno de los accionantes, garantizando con ello el principio de igualdad.

 

La Corte determinó que en el momento de estudiar la solicitud para el reconocimiento de la pensión por invalidez, las entidades administradoras de fondos pensionales deben tener en cuenta el principio de condición más favorable, según el cual se aplicará de manera preferente la norma que permita acceder a la prestación.

 

También reiteró que la condición beneficiosa en la pensión por invalidez protege las expectativas legítimas de quienes cumplen los requisitos de densidad pensional de los regímenes jurídicos derogados.

 

Con el propósito de determinar cuál régimen puede aplicarse a los accionantes, este Tribunal estudio los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, según el cual quien solicite la pensión por invalidez debe demostrar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es al 1º de abril de 1994, había efectuado cotizaciones equivalentes a 150 semanas, para poder contabilizarlas en los 6 años anteriores al momento en que se estructuró su invalidez.

 

La misma disposición jurídica también establece que, de manera subsidiaria, debe demostrarse que se realizaron cotizaciones equivalentes a 300 semanas antes que el Acuerdo 049 de 1990 perdiera vigencia.

 

También se concluyó que es posible acceder a la pensión por invalidez de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, que se hayan realizado cotizaciones equivalentes a 26 semanas dentro del año anterior al hecho que generó la pérdida de capacidad laboral.

 

Finalmente la Sala observa que quien solicita la pensión por invalidez puede demostrar haber cotizado 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con las previsiones dispuestas en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

 

Teniendo como parámetro constitucional la aplicación de los principios de igualdad y protección a las personas en situación de debilidad manifiesta, la Corte analizó cada uno de los casos y aplicó de manera favorable el régimen más benéfico para determinar si los accionantes tenían derecho a la pensión por invalidez, teniendo en cuenta los requisitos establecidos por la Corte, esto es, cumplir con el número de semanas exigidas en vigencia de la disposición legal que se pretende aplicar, entre las cuales puede escoger el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.

 

Luego de efectuar el respectivo estudio la Corte reconoció las prestaciones reclamadas por los accionantes, a quienes tenían consolidado el derecho,  toda vez que consideró que los medios ordinarios de defensa son idóneos pero ineficaces ante la situación de vulnerabilidad de quienes solicitaron el amparo.

 

En los casos relacionados con Elkin Darío Niño Melo y Norma Yaneth Cuellar Arévalo, la Sala concluyó que no cumplían con los requisitos señalados en la ley para acceder reclamar el derecho a la pensión por invalidez. En efecto, la Corte Constitucional no puede constituir el derecho a la prestación reclamada por los accionantes, sino únicamente declarar la existencia del mismo. En el asunto del señor Niño, no pueden acreditarse mesadas posteriores al momento en que perdió su capacidad laboral, toda vez que el suceso que la generó no fue producto de la pérdida progresiva de su capacidad para ejercer el derecho al trabajo, sino un hecho fortuito cuyo dictamen médico no es objeto de algún tipo de controversia.

 

En relación con la señora Cuellar, no hay norma alguna que configuré el derecho a la pensión por invalidez, toda vez que al momento en que le fue dictaminada su enfermedad habían transcurrido once (11) años, sin efectuar aportes a pensión, lo cual no le permitió acceder a la prestación reclamada bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.

 

De conformidad con lo expuesto la Corte Constitucional ordenará a las entidades de fondos pensionales, que reconozcan y paguen las pensiones de invalidez a los accionantes, en los términos expuestos en esta providencia judicial, con el propósito de garantizar sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas.

 

V. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: DESACUMULAR los expedientes de la referencia para los efectos procesales correspondientes.

 

SEGUNDO: REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, el 21 de enero de 2015, en primera instancia; y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 05 de febrero de 2015, las cuales negaron por improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Nilson Enrique Quiñonez Gil.

 

En su lugar AMPARAR sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas. Para tal efecto, Colpensiones deberá reconocer y pagar la pensión por invalidez a la que tiene derecho el accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento judicial.

 

TERCERO: REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 14 de octubre de 2014, en primera instancia, y la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 29 de octubre de 2014, en segunda instancia; las cuales negaron la protección invocada por medio de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Jorge Rafael Ávila Moreno.

 

En su lugar TUTELAR sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas. Para tal efecto, Colpensiones deberá reconocer y pagar la pensión por invalidez a la que tiene derecho el accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento judicial.

 

CUARTO: REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga el 27 de enero de 2015, en primera instancia, y la Sala de Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de marzo de 2015, que negaron por improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano William José Otero Bocanegra.

 

En su lugar AMPARAR sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas. Para tal efecto, Colpensiones deberá reconocer y pagar la pensión por invalidez a la que tiene derecho el accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento judicial.

 

QUINTO: REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín el 14 de agosto de 2014, en primera instancia, y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 29 de octubre de 2014, que negaron por improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano José Rumaldo Mosquera Palacios.

 

En su lugar TUTELAR sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas. Para tal efecto, Colpensiones deberá reconocer y pagar la pensión por invalidez a la que tiene derecho el accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento judicial.

 

SEXTO: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el 10 de abril de 2015, en primera instancia, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Lourdes Hidalgo Aguilera.

 

En su lugar AMPARAR sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas. Para tal efecto, Colpensiones deberá reconocer y pagar la pensión por invalidez a la que tiene derecho el accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento judicial.

 

SÉPTIMO: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en primera instancia, quien en providencia del 11 de febrero de 2015 negó la protección invocada por medio de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Pedro Pablo Casallas.

 

En su lugar TUTELAR sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas. Para tal efecto, Colpensiones deberá reconocer y pagar la pensión por invalidez a la que tiene derecho el accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento judicial.

 

OCTAVO: REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Bucaramanga, el 26 de enero de 2015, y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 19 de febrero de 2015, que negaron por improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Ramón Ordoñez Pérez. A su vez DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un daño consumado, frente a la solicitud de amparo instaurada, en los términos expuestos en esta sentencia.

 

NOVENO: CONFIRMAR las decisiones proferidas por Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 12 de febrero de 2015, en primera instancia; y Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 6 de abril de 2015, que negaron la acción de tutela presentada por el ciudadano Elkin Darío Niño Melo.

 

DÉCIMO: REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de marzo de 2015, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 6 de mayo de 2015, que negaron por improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Isaac Torres Pedraza.

 

En su lugar TUTELAR sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas. Para tal efecto, Colpensiones deberá reconocer y pagar la pensión por invalidez a la que tiene derecho el accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento judicial.

 

UNDÉCIMO: CONFIRMAR las decisiones proferidas por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el 26 de marzo de 2015, en primera instancia; y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de mayo de 2015, que resolvieron negar la acción de tutela presentada por la ciudadana Norma Yaneth Cuellar Arévalo.

 

a. ORDENAR a Colpensiones que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de este fallo, informe a la ciudadana Norma Yaneth Cuellar Arévalo, sobre la posibilidad de reclamar la indemnización sustitutiva a la cual tiene derecho, la cual deberá liquidarse, como mínimo, sobre las 467 semanas que reportó esa entidad.

 

b. Si la ciudadana accionante manifiesta su deseo de acceder a ese beneficio deberá reconocerse la indemnización referida dentro de los 15 días siguientes al momento en que informe a Colpensiones sobre su decisión.

 

DECIMOSEGUNDO: REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal -Casanare-, el 20 de Febrero de 2015, y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Casanare-, el 8 de abril de 2015, que negaron por improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Edgar Antonio Soler.

 

En su lugar TUTELAR sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas. Para tal efecto, Colpensiones deberá reconocer y pagar la pensión por invalidez a la que tiene derecho el accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento judicial.

 

DECIMOTERCERO: REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, en providencia del 18 de febrero de 2015, en primera instancia; y la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 20 de abril de 2015, las cuales negaron por improcedente la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Graciela Montes Arias.

 

En su lugar TUTELAR sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas. Para tal efecto, Colpensiones deberá reconocer y pagar la sustitución pensional, causada por la muerte del hermano de la accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento judicial.

 

DECIMOCUARTO: REVOCAR las decisiones proferidas por la Subsección A, de la Subsección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de mayo de 2015, y el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda -, el 9 de marzo de 2015, que negaron la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Gloria Irma Sánchez de Molano.

 

En su lugar TUTELAR sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas. Para tal efecto, Colpensiones deberá reconocer y pagar la pensión por invalidez a la que tiene derecho el accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento judicial.

 

DECIMOQUINTO: REVOCAR la decisión proferida el 20 de mayo de 2015, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que resolvió negar la acción de tutela presentada por el ciudadano Jairo Humberto Vargas Rojas. A su vez DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada, en los términos expuestos en esta sentencia.

 

DECIMOSEXTO: REVOCAR la decisión proferida el 30 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó el amparo concedido el 11 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en la acción de tutela presentada por la ciudadana Isabel Calderón Caballero.

 

En su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida por el juez de primera instancia, la cual concedió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas. Para tal efecto, Colpensiones deberá reconocer y pagar la pensión por invalidez a la que tiene derecho la accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento judicial.

 

DECIMO SÉPTIMO: REVOCAR la decisión proferida el 29 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Familia de Armenia Quindío, que resolvió negar la acción de tutela presentada por el ciudadano Herley Perlaza.

 

En su lugar TUTELAR sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas. Para tal efecto, Colpensiones deberá reconocer y pagar la pensión por invalidez a la que tiene derecho el accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento judicial.

 

DÉCIMO OCTAVO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente T-4.972.557. Folio 25.

[2] Consultar resolución GNR 012053 del 13 de febrero de 2013. Expediente T-4.839.721. Folio 28.

[3] Expediente T-4.839.721. Folio 167.

[4] Expediente T-4.888.671. Folio 3-4.

[5] Expediente T-4.904.555. Folio 24.

[6] Expediente T-4.904.555. Folio 27.

[7] Expediente T-4.945.610. Folios 29 -32.

[8] Expediente T-4.950.854 . Folios 10-11.

[9] Expediente T-4.959.034. Folio 1.

[10] Consultar resolución GNR 13211 del 21 de enero de 2015. Expediente T-5.049.844 Folio 5.

[11] Ibíd. Folio 225.

[12] Expediente T-4.972.557. Folio 25.

[13] Consultar resolución GNR 13211 del 21 de enero de 2015. Expediente T-5.049.844 Folio 5.

[14] Ibíd. Folio 36.

[15] Expediente T-4.974.944. Folio 37.

[16] Expediente T-5.049.844. Folios 39 - 40.

[17] Consultar resolución No. 101931 del 13 de febrero de 2012.

[18] Ibídem.

[19] Ibíd. Folio 25.

[20] Expediente T-5.049.844. Folio 7-11.

[21] Consultar resolución GNR 13211 del 21 de enero de 2015. Expediente T-5.049.844 Folio 5.

[22] Ibídem.

[23] Fotos del folio 31. Ibíd.

[24] Ibíd. Folio 25.

[25] Expediente T-5.055.240. Historia médica. Folio 81-87.

[26] Ibíd. Folio 75.

[27] Ibíd. Folios 76-79.

[28] Ibíd. Folio 82.

[29] Ibídem.

[30] Expediente T-5.059.862. Folio 34.

[31] Consultar resolución No. 20126800319611. Expediente T-5.059.862 Folio 12.

[32] Expediente T-5.059.862 Folio 36.

[33] Expediente T-5.059.870. Folios 10-14.

[34] Consultar resolución GNR 323206 del 17 de septiembre de 2014. Expediente T-5.059.870 Folio 2.

[35] Copia aportada al proceso por el accionante. Expediente T-5.065.135 Folio 4.

[36] Ibíd. Folio 48.

[37] Expediente T-5.062.981. Folio 2.

[38] Expediente T-5.062.981. Folio 9.

[39] Consultar resolución GNR 93925 del 27 de marzo de 2015. Expediente T-5.065.135 Folio 10.

[40] Copia aportada al proceso por el accionante. Expediente T-5.065.135 Folio 4.

[41] Sentencia T-043 de 2014.

[42] Sentencia T-043 de 2014

[43] En el mismo sentido, en la Sentencia T-953 de 2014, la Corte consideró que los medios de defensa judicial eran ineficaces, como quiera que: i) el actor era un sujeto de especial protección constitucional, dado que padece de “esquizofrenia paranoide”, enfermedad que le causó la pérdida de capacidad laboral del 52.75%;  ii) el peticionario carecía de los recursos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia; y ii) era una carga desproporcionada acudir a la jurisdicción ordinaria.

[44] Sentencia T-915 de 2014.

[45] Sentencia T-235 de 2015.

[46] “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválidos permanente total o inválido permanente absoluto o gran invalido, y b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.

[47] Sentencia T-566 de 2014

[48] Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválidos y acredite las siguientes condiciones: 1.       Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.       Invalidez por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma”.

[49] Sentencia T-511 de 2014

[50] Ley 100 de 1993. Artículo 39.

[51]En este acápite, la Sala reiterara la posición jurisprudencial adoptada en las sentencias T-953 de 2014 y T-235 de 2015.

[52] Sentencia T-235 de 2015.

[53] De manera que, la Corte ha diferenciado tres tipos de situaciones: (i) los derechos consolidados, que son aquellas situaciones en las que una persona cumple con un derecho y por tanto merece una poderosa protección del mismo; (ii) las meras expectativas, situación en la que un ciudadano no cumple ningún requisito para acceder a un derecho, razón por la que el legislador puede modificar sus condiciones; y (iii) las expectativas legítimas, que son una situación intermedia entre las anteriores dos, en las que una persona cumple alguno de los requisitos para acceder a un derecho y, por tanto, espera acceder al mismo, este tipo de circunstancia, según la Corte, es merecedora de una protección intermedia. Al respecto Cfr. sentencia T-832A de 2013.

[54]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.

[55] Sentencia T-549 de 2014.

[56] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. En el mismo sentido ver T-549 de 2014

[57] Ibídem.

[58] En el mismo sentido Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005), rad. 24280 (MP Camilo Tarquino Gallego); reiterada en las sentencias del cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008), rad. 30528 (MP Camilo Tarquino Gallego); primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), rad. 44900 (MP Carlos Ernesto Molina Monsalve); veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), rad. 44827 (MP Gustavo Hernando López Algarra).

[59] Sentencia T-182 de 2015.

[60] Al respecto, pueden observarse las sentencias T-062A de 2011,  T-668 de 2011,  T-595 de 2012,  T-576 de 2013,  T-012 de 2014, T-320 de 2014 y T-549 de 2014 (expedientes T-4.192.231 y T-4.223.178). 

[61] Sentencia T-235 de 2015.

[62] Cfr. Sentencia T-235 de 2015.

[63] Sentencia T-037 de 2013.

[64] Expediente T-4.972.557. Folio 25.

[65] Expediente T-4.839.721. Folios 2, 28 y 33.

[66] Expediente T-4.888.671. Folio 4.

[67] Se toma la fecha en que inició cotizaciones al sistema hasta la fecha del último aporte. Resolución GNR 058102 del 12 de abril de 2013.

[68] Expediente T-4.894.578. Folio 19.

[69] Expediente T-4.904.555. Folio 12.

[70] Ibíd. Folio 12.

[71] Expediente T-4.904.555. Folio 12.

[72] Expediente T-4.945.610. Folio 37.

[73] Expediente T-4.950.854               . Folio 49.

[74] Ibídem.

[75] Cuaderno Corte Constitucional. Folio 20.

[76] Expediente T4.910.667. Folio 12.

[77] Expediente T-4.959.034. Folio 193.

[78] Ibíd. Folio 193.

[79] Ibíd. Folio 165.

[80] Ibíd. Folio 36.

[81] Ibíd. Folios 40 - 47. Desprendibles de pago con sello del banco de Bogotá.

[82] Ibíd. Folio 54.

[83] Ibíd. Folio 62 – 66.

[84] Cuaderno segunda instancia. Folio 18.

[85] Ibíd. Folio 5.

[86] Expediente T-5.049.844. Folio 7-11.

[87] Expediente T-5.055.240. Historia médica. Folio 81-87

[88] Expediente T-5.059.862 Folio 36.

[89] Ibídem.

[90] Ibíd. Folio 11.

[91] Cuaderno Corte Constitucional. Folio 10.

[92] Expediente T-5.062.981. Folio 9.

[93] Expediente T-5.065.135 Folio 4.