T-772-15


Sentencia T-772/15

 

 

FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia

 

RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LA MUJER EN COLOMBIA-Desarrollo normativo 

 

PROTECCION ESPECIAL DE LA MUJER-Jurisprudencia constitucional 

Este Alto Tribunal ha reconocido especial protección a la mujer en aras de su protección constitucional, ya como una manifestación del derecho a la igualdad de sexos o bien con el establecimiento de acciones afirmativas en su favor y en contra de la discriminación.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Disposición de un recurso judicial efectivo

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Evolución en el derecho internacional

 

DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance constitucional

 

GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y alcance 

 

La Corte Constitucional ha indicado que la garantía de no repetición está conformada por las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las víctimas, las cuales se deben adecuar a la magnitud y naturaleza de la ofensa. Igualmente, se ha establecido que tal garantía está relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH a través de medidas jurídicas, políticas, administrativas y culturales que permitan la protección de los derechos.

 

GARANTIA DE NO REPETICION DEL DELITO FRENTE A LAS VICTIMAS ESPECIFICAS DE UN DELITO

La garantía de no repetición se desarrolla a través de las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las víctimas, para lo cual deben adoptarse estrategias y políticas de prevención integral, pero también medidas específicas destinadas a erradicar factores de riesgo e implementar medidas de prevención específica en aquellos eventos donde se detecte un grupo de personas en riesgo de que sus derechos sean vulnerados.

DERECHOS DE LAS VICTIMAS AMENAZADAS-Obligación de brindarle protección para que no vuelvan a ser objeto de la misma conducta punible

Una de las consecuencias del derecho a la no repetición es "tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados. En virtud de lo anterior, la primera obligación que surge frente a las víctimas es la de brindarle protección para que no vuelvan a ser objeto de la misma conducta punible.

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA-Vulneración por cuanto la Fiscalía no solicitó medidas de protección para mujer víctima y sus hijos, colocándola en grave peligro

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA-Orden a Juez Municipal realizar una audiencia para decidir si es procedente aplicar las medidas especiales de protección solicitadas por la Defensoría del Pueblo

 

PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Se previene a la Fiscalía para que en caso de recibir denuncias por violencia de género solicite inmediatamente al juez de control de garantías medidas de protección, si encuentra que se presentan indicios leves de la existencia de una agresión

 

 

Referencia: expediente T - 4.991.216.

 

Acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo, seccional Magdalena, como agente oficioso de Martha Cecilia Villamizar Ebratt contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, la Policía Nacional - Dirección Seccional del Magdalena Medio, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja y Jorge Elías Corzo Rodríguez.

 

Derechos fundamentales invocados: vida, debido proceso y derecho de la mujer a una vida libre de violencia.

 

Temas: (i) Medidas de protección judicial eficaces y recurso judicial efectivo a favor de la mujer; (ii) derecho fundamental de las mujeres víctimas de violencia; y (id) trámite procesal de la solicitud de medidas de protección especial en el sistema penal acusatorio.

 

Problema jurídico: determinar si se le otorgó un recurso judicial efectivo a la accionante para la protección de sus derechos constitucionales.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside -, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9o de la Constitución Política, profiere la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, el once (11) de marzo de dos mil quince (2015), y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el doce (12) de mayo de 2015. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1]. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1 HECHOS

 

La Defensoría del Pueblo, Regional Magdalena Medio, presentó acción de tutela como agente oficioso de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt, en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, la Policía Nacional - Dirección Seccional del Magdalena Medio, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja y Jorge Elias Corzo Rodríguez, por los siguientes motivos:

 

1.1.1   Asegura que la señora Villamizar Ebratt convivió durante doce (12) años con el señor Jorge Elías Corzo Rodríguez y que desde abril de 2014 comenzó a agredirla verbalmente y que a partir del diez (10) de noviembre del mismo año la agresión se tornó física.

 

1.1.2   Indica que el compañero permanente de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt la agredió físicamente cuando tenía cinco (5) meses de embarazo.

 

1.1.3   Manifiesta que, en vista de las agresiones, la señora Villamizar Ebratt se separó del señor Corzo Rodríguez, denunciándolo penalmente por primera vez el cinco (5) de diciembre de 2014.

 

1.1.4   Sostiene que el veintitrés (23) de enero de 2015, la señora Villamizar Ebratt presentó nuevamente denuncia penal en contra del agresor, acudiendo esta vez a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se le asistiera jurídicamente en la solicitud de medidas de protección.

 

1.1.5   Aduce que, el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), el defensor público Wilson Andrés Parra Mera, solicitó al Juzgado Segundo Municipal de Barrancabermeja con función de control de garantías, medidas de protección, sin obtener respuesta a su solicitud.

 

1.1.6    Manifiesta que la actora al verse desprotegida, fue nuevamente agredida por su ex compañero sentimental, quien en esa ocasión intentó matarla, por lo cual interpuso una tercera denuncia en la Fiscalía General de la Nación.

 

1.1.7    Indica que la víctima ha sido valorada en dos (2) ocasiones por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: (i) en la primera valoración le dictaminaron una incapacidad médico legal de nueve (9) días y (ii) en la segunda fue de diez (10) días.

 

1.1.8    Expone que la Fiscalía, la Policía y el Juzgado Segundo Penal Municipal no han actuado en debida forma, y por ende, se ha agravado la situación de desprotección de Martha Cecilia Villamizar Ebratt, pues no había podido ingresar a su vivienda y el agresor tiene retenidas sus pertenencias personales y las de sus dos hijos menores, que para el momento de interponer la tutela contaban con diez (10) y doce (12) años de edad.

 

1.1.9    Por lo anterior, pide que se tutelen los derechos a la vida, al debido proceso y el derecho de la mujer a una vida libre de violencia de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt. En consecuencia, solicita: (i) impulsar las tres (3) denuncias interpuestas por la peticionaria, (ii) ordenar a la Policía Nacional que realice una protección adecuada a la peticionaria y mantenga vigilancia especial sobre el agresor, (iii) ordenar al agresor que cese cualquier acto de agresión en contra de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt y (iv) ordenar al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías efectuar el trámite de medidas de protección solicitado por la Defensoría del Pueblo contempladas en la Ley 1257 de 2008.

 

1.2    TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

1.2.1 Respuesta de la Subdirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio

 

El Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Magdalena Medio, por medio de escrito se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, solicitando que se niegue por las siguientes razones:

 

1.2.1.1 Afirma que no se han vulnerado los derechos de la accionante, pues la Fiscalía Primera Local de Barrancabermeja llevó la indagación en contra del señor Jorge Elías Corzo Rodríguez por el delito de violencia intrafamiliar conforme a la ley, efectuando las actuaciones procesales pertinentes.

 

1.2.1.2 Sostiene que se procedió a elevar ante el Juez Segundo Penal Municipal, la solicitud de audiencia para pedir orden de captura en contra del sindicado.

 

1.2.1.3 Manifiesta que la Fiscalía también pidió las medidas tendientes al restablecimiento de los derechos de las víctimas de este injusto ante la Comisaria de Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

1.2.2  Respuesta del Juzgado Segundo Penal Municipal

 

Laura Cristina Torres Becerra, titular del Juzgado Segundo Penal Municipal dio respuesta al requerimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial, solicitando que se declare improcedente la acción de tutela por las siguientes razones:

 

1.2.2.1 Manifiesta que en el proceso radicado 680816000136201500287 contra Jorge Elías Corzo Rodríguez, la Defensoría del Pueblo, presentó solicitud de medida de protección a favor de la víctima, consistente en ordenar al agresor abstenerse de penetrar cualquier lugar donde se encuentre la denunciante. Requirió también a la defensoría, la protección temporal de la víctima por parte de las autoridades de policía en su lugar de trabajo y en su domicilio.

 

1.2.2.2 Aduce que en atención a la solicitud de la Defensoría del Pueblo, mediante auto del treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), se señaló como fecha para la audiencia de medidas de protección el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), teniendo presente la agenda del juzgado y las diligencias que debían efectuarse de manera prioritaria.

 

1.2.2.3 Considera respecto del objeto de la tutela que la competencia inmediata para otorgar dichas medidas está a cargo de las Comisarias de Familia y no del Juez de Control de Garantías.

 

1.2.2.4 Por lo anterior, sostiene que la competencia del juez municipal es subsidiaria a que se hayan interpuesto las medidas de protección por parte de la Comisaria de Familia, pues nada le impide a la víctima acudir de manera más inmediata a la obtención de medidas ante el ente que posee idoneidad, recursos y medios para la realización de las mismas.

 

1.2.3  Respuesta de Jorge Elías Corzo Rodríguez

 

Mediante escrito del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, manifiesta que pese a los esfuerzos del despacho no se pudo notificar al señor Jorge Eliecer Corzo Rodríguez.

 

1.2.4 Respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

 

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitó al Tribunal Superior del Distrito se le desvincule de la actuación constitucional como accionado de oficio por los siguientes motivos:

 

1.2.4.1 Manifiesta que esta entidad en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante.

 

1.2.4.2 En igual sentido, aduce que la actuación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se ciñe a lo establecido por la Ley 938 de 2004. Es así como en efecto, la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt ha sido valorada en dos (2) oportunidades: (i) el 23 de enero de 2015, con informe Pericial de Clínica Forense No. UBBRRCB-DSANT-00182-C-2015, en el cual se concluye incapacidad definitiva de nueve (9) días, sin secuelas médico legales, y (ii) un mes después, el 23 de febrero de 2015, se practicó el segundo examen, con informe pericial de Clínica Forense No. UBBRRCB-DSANT-00465-C-2015, en el cual se concluye incapacidad definitiva de diez (10) días (Secuelas médico legales sin determinar).

 

1.2.5 Respuesta del Departamento de Policía del Magdalena Medio

 

El Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio, Coronel Oscar Octavio González Parra, a través de escrito del tres (3) de marzo de 2015, dio respuesta a la acción de tutela sub - examine, solicitando al Tribunal declarar la improcedencia de la acción por las siguientes razones:

 

1.2.5.1 Afirma que una vez se tuvo conocimiento de los hechos citados por la accionante, se ordenó al señor Teniente Coronel Jarley Céspedes Duarte, adoptar todas las medidas de seguridad de acuerdo a la competencia de la policía y realizar acciones de prevención, tales como, entregar a la víctima cartilla de autoprotección y abonado telefónico del cuadrante de vigilancia. Además, se incrementaron los patrullajes con la finalidad mantener y generar seguridad en la accionante.

 

1.2.5.2 En igual sentido explica que mediante comunicación oficial No. S-2015-0050035 COSEC DISPO 1 del dos (02) de marzo de 2015 se informan las acciones pertinentes, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt. Cita una llamada al celular personal de la actora y una entrevista personal con ella, los días primero (Io) y dos (2) de marzo de 2015, respectivamente. Eventos tales, en los que se confirmó la dirección de residencia de la víctima y se le orientó sobre las medidas de protección personal que debía tomar.

 

1.2.6 Pruebas y documentos

 

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

 

1.2.6.1 Copia de la solicitud presentada por la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt a la Defensoría del Pueblo, pidiendo asistencia jurídica para obtener medidas de protección[2].

 

1.2.6.2 Copia del Informe Pericial de Clínica Forense de fecha febrero 23 de 2015, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre la integridad de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt[3].

 

1.2.6.3 Copia del Informe Pericial de Clínica Forense de fecha enero 23 de 2015, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre la integridad de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt[4].

 

1.2.6.4 Copia del oficio N° 2273 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, mediante el cual, se fija como fecha para la audiencia de Medidas de Protección en favor de la víctima, el día 17 de abril de 2015[5]

 

1.2.6.5 Copia del escrito dirigido por el defensor público de la accionante, Wilson Andrés Parra Mera, al Juzgado Segundo Penal Municipal, con fecha de enero 29 de 2015, por medio del cual solicita se apliquen medidas de protección a su defendida[6].

 

1.2.6.6 Copia de la Noticia Criminal es 680816000136201406698, recibida el 05 de diciembre de 2014, siendo la denunciante Martha Cecilia Villamizar Ebratt[7].

 

1.2.6.7 Copia de solicitud escrita, oficiada por la policía judicial a la Comisaria de Familia de Barrancabermeja, fechada el 05 de diciembre de 2014, con el fin de proveer protección a la accionante[8].

 

1.2.6.8 Copia del informe de actividades del Comandante del Primer Distrito de Barrancabermeja, dirigido al Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio, fechado el 02 de marzo de 2015, donde se informa de las actividades tendientes a garantizar la protección de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt[9].

 

1.3    DECISIONES JUDICIALES

 

1.3.1 Sentencia de primera instancia

 

La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró la improcedencia de la acción de tutela, mediante sentencia del once (11) de marzo de dos mil quince (2015), por las siguientes razones:

 

1.3.1.1 Manifiesta que únicamente cuando se desconoce alguna de las etapas procesales establecidas en la Ley 906 de 2004, el juez constitucional puede intervenir para restablecer el equilibrio procesal y el debido proceso.

 

1.3.1.2 Aduce que debido a la congestión y excesiva carga judicial que detentan los operadores judiciales, se limita su posibilidad de acatar estrictamente los términos judiciales y prerrogativas. No puede por ello, configurarse la violación de los derechos fundamentales de los administrados.

 

1.3.1.3 Cita la sentencia T - 1154 de 2004, donde la Corte señaló que "(...) se presenta [vulneración al debido proceso] cuando la mora en el trámite de una actuación judicial no tiene su génesis en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino (sic) en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos "

 

1.3.1.4 Estima que si bien se encuentra justificada la preocupación de la accionante para que se lleve a cabo la audiencia preliminar de medidas de protección, también lo está, la excesiva carga laboral del Juzgado Segundo Penal Municipal. Sin perjuicio de que la accionante podía haber solicitado las medidas de protección ante la Comisaria de Familia, puesto que legalmente también resultan de su competencia.

 

1.3.1.5 Aunado a lo anterior, señala que la fiscalía y la policía han realizado las actuaciones debidas para la protección de la víctima, como lo son en el caso de la primera, la solicitud de la respectiva audiencia preliminar y las comunicaciones a las entidades que pueden brindar la protección requerida. Por parte de la policía, se han realizado visitas periódicas al lugar de residencia de la demandante, así como recomendaciones y canales de comunicación para brindar protección inmediata en caso de agresión.


 

1.3.1.6 Por último, sostiene que la accionante en ese momento aún contaba con mecanismos judiciales para salvaguardar sus derechos fundamentales. La audiencia preliminar de medidas de protección y las medidas que la fiscalía y la policía estaban ejecutando, resultan ser medios alternos que dejan improcedente la acción de tutela.

 

1.3.2 Impugnación de la Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena Medio

 

Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2015, la Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena Medio, impugnó la decisión del 11 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Barrancabermeja, por la cual se declaró improcedente el amparo de tutela por las siguientes razones:

 

1.3.2.1 Manifiesta que dentro de las distintas formas de violencia contra la mujer, se encuentra la violencia institucional. Este tipo de violencia, se manifiesta por la agresión verbal de los funcionarios públicos y la dilación injustificada a las peticiones de auxilio de las mujeres.

 

1.3.2.2 Afirma que contrario a lo expuesto por el Tribunal en el fallo de tutela, la solicitud de audiencia preliminar no la hizo la Fiscalía General de la Nación, sino que fue el defensor público, representante de la víctima, quien el 30 de enero de 2015 solicitó la audiencia de medidas de protección.

 

1.3.2.3 Expresa que, según lo establece el Decreto 4799 de dos mil once (2011): "cuando los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar, el fiscal o la víctima solicitarán al Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas de protección que garanticen su seguridad y el respeto a su intimidad de conformidad con los artículos 11 y 134 de la Ley 906 de 2004 (...). Una vez proferida la medida provisional por el Juez de Control de Garantías, en cuaderno separado a la actuación penal, remitirá las diligencias a la Comisaria de Familia, Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal para que se continúe con su procedimiento en la forma y términos señalados en la Ley 575 de 2000 y en el presente decreto, o en las normas que lo modifiquen o adicionen ".

 

1.3.2.4 Aduce, en concordancia con lo anterior, que el artículo 11 de la Ley 294 de 1996, establece que "El Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y avocará de forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes, medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la continuación de todo acto de violencia (...) ". Por lo anterior, no es dable para el funcionario judicial dilatar el otorgamiento de las medidas de protección casi tres (3) meses desde su solicitud, como se observa en el caso que nos ocupa.

 

1.3.2.5 Manifiesta que para decidir sobre la impugnación, será necesario tener en cuenta la Sentencia T - 878 de 2014, donde la Corte señaló el deber que tienen las autoridades de acelerar los procesos en donde las mujeres resulten víctimas de violencia de género. En igual sentido, la Sentencia C - 776 de 2010, donde la Corte analiza la violencia contra la mujer como fenómeno socio jurídico, la protección de la mujer en el derecho internacional y la protección de la mujer en el Derecho Colombiano.

 

1.3.2.6 De la misma manera, cita la Sentencia T - 434 de 2014 en la que este Alto Tribunal, hace un análisis de cómo se debe abordar por parte de las autoridades judiciales la problemática de la violencia intrafamiliar, estableciendo claramente la prevalencia en aplicar las garantías hacia la mujer, por ser un sujeto de especial protección por parte del Estado.

 

1.3.3 Sentencia de segunda instancia

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)[10], decidió confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Barrancabermeja, por las siguientes razones:

 

1.3.3.1 Afirma que la naturaleza propia de la acción de tutela es proteger los derechos fundamentales de las personas, por lo tanto se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, no siendo en ese sentido una institución procesal alternativa o supletoria.

 

1.3.3.2 Aduce que uno de los requisitos elementales de la acción de tutela es la existencia cierta del agravio, y por ende, su demostración probatoria por lo que resulta indispensable para pretender la protección de las garantías fundamentales. De esta manera, es evidente que la Defensoría del Pueblo, actuando como agente oficioso de la accionante, no pudo demostrar la manera en la que se vulneraron los derechos alegados, habida cuenta que en las respuestas suministradas por los demandados se advierte que se han adoptado las medidas de protección que requiere la actora, así como que ha cesado la presunta agresión.

 

1.3.3.3  Sostiene que de las respuestas allegadas por los accionados, resulta importante destacar el diligente actuar de la fiscalía, la cual, además de solicitar ante la autoridad competente orden de captura en contra del agresor, advirtió a la Comisaria de Familia, para que conforme a las disposiciones del Decreto 4799 de 2011, adoptara las medidas de protección pertinentes. En igual sentido, el Departamento de Policía de Magdalena allegó los elementos de prueba que establecen la adopción de las medidas protección.

 

1.3.3.4 Señala que mientras el proceso penal en contra del agresor siga su trámite, mal haría dicha Corporación, en pretender ordenar o revisar decisiones judiciales propias de la competencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja actuando como si se tratara de una instancia superior, pues no es competencia del juez constitucional definir la correcta interpretación del derecho legislado, pues es la Corte Suprema de Justicia quien en su competencia civil, laboral y penal está autorizada a realizar dichas interpretaciones.

 

1.3.3.5 Cita la Sala, la Sentencia T-122 de 2005, donde se indica que "(...) ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado — vía hecho sustancial por interpretación arbitraria - el juez constitucional (...) no puede (...) definir cuál es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado (...) "

 

1.3.3.6 Expone que la Corte Suprema de Justicia no podría ordenar al Juez Segundo de Control de Garantías que lleve a cabo las audiencias preliminares de su competencia en determinado tiempo, pues ello conllevaría la afectación sin causa de los derechos de quienes intervinieron en los procesos con turnos anteriores.

 

1.4.   ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

1.4.1. Auto de pruebas e intervenciones

 

1.4.1.1. Mediante Auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja remitir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, copia de los cuadernos principales del expediente en donde figura como accionante la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt, incluyendo los videos de las audiencias adelantadas en el mismo.

 

Igualmente se ordenó a la Policía Nacional - Dirección Seccional del Magdalena Medio y la Dirección Seccional de Fiscalía Regional del Magdalena Medio que en un lapso igual informaran sobre las actividades adelantadas para garantizar la seguridad de la accionante dentro del proceso de la referencia. También se solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías, Regional Magdalena Medio informar los trámites adelantados con ocasión a las denuncias interpuestas por Martha Cecilia Villamizar Ebratt contra Jorge Elías Corzo Rodríguez y el estado actual de los procesos.

 

Se invitó al Grupo de Investigación de Derecho y Género de la Universidad de los Andes, a la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional, al Grupo de Investigación sobre Política, Género y Democracia de la Universidad Javeriana, a la Corporación Sisma Mujer, a la Corporación Humanas, la Consejería para la Equidad de la Mujer de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y a ONU Mujeres para que emitieran su concepto dentro del proceso de la referencia. De igual manera se puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación para que se manifestaran dentro del presente proceso.

 

1.4.1.2.Posteriormente, y teniendo en cuenta que el trece (13) de octubre del año en curso, se remitió al despacho del Magistrado Ponente la comunicación de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio en la cual informó que el día treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja condenó al señor Jorge Elías Corzo Rodríguez por el delito de violencia intrafamiliar y que se le había otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el despacho emitió un nuevo auto el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), en el cual se vinculó al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja para que se pronunciaran sobre la presente acción de tutela.

 

Igualmente se ordenó al mismo Juzgado remitir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes copia de la sentencia condenatoria proferida por ese despacho el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) contra Jorge Elías Corzo Rodríguez e informar sobre el cumplimiento de la pena impuesta al denunciado. Finalmente se suspendieron los términos para fallar en el proceso de la referencia por el término de un mes contado a partir de la notificación de dicho auto.

 

1.4.2. Respuesta del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja

 

Mediante oficio 9158 de 12 de noviembre de 2015, el Doctor Alvaro Russi Sierra, Juez Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja indicó que no se pronunciaría sobre la presente acción de tutela por cuanto la misma se dirigía contra otro funcionario judicial y al considerar que la decisión respecto al proceso de la referencia era improcedente.

 

En el mismo sentido realiza un pequeño recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho dentro del proceso adelantado contra el señor Jorge Elías Corzo Rodríguez.

 

1.4.3. Intervención de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer

 

La Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer emitió su concepto sobre la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:

 

1.4.3.1. Señala que por la ratificación de tratados y convenciones internacionales sobre derechos de las mujeres, Colombia a través de sus instituciones tiene el deber de garantizar a las mismas una vida libre de violencia.

 

1.4.3.2.Resalta que con la Ley 248 de 1995 entró en vigor la "Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer — Convención Belem Do Para ", el cual como instrumento internacional de obligatorio cumplimiento para el Estado Colombiano, reconoce el derecho a la vida, a la integridad física y psicológica, y a la igualdad de protección ante la Ley.

 

1.4.3.3.En igual sentido, se refiere a la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing en la cual se manifiesta el compromiso de los gobiernos en impulsar todas las acciones posibles para eliminar las violencias contra la mujer, entre otros.

 

1.4.3.4. Indica que de conformidad con ese marco normativo se expidió la Ley 1257 de 2008 "por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres" y que en su artículo 8 reconoce el derecho de las mujeres víctimas de violencia, entre otros a las "garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia ".

 

1.4.3.5. Manifiesta que en dicha Ley se le asignó al Estado la tarea de prevenir, investigar y sancionar toda violencia, física, psicológica, sexual, económica y/o patrimonial de las que hayan sido víctimas las mujeres.

 

1.4.3.6.Se refiere a la Sentencia T-843 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), mediante la cual se reitera el deber de protección que recae en cabeza de los Estados y que fue consagrado mediante el artículo 4.f de la Declaración de la Violencia contra la Mujer, y también la importancia de destinar los recursos necesarios para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer, estipulada en el literal h de dicho artículo.

 

1.4.3.7. Establece que las medidas consagradas en la Ley 1257 de 2008 y las demás del marco jurídico sobre protección a los derechos de las mujeres deben cumplir con la función de prevención general y prevención especial, para lo cual el Estado debe realizar sus actuaciones con celeridad y la fijación de las medidas debe ser oportuna, más aún cuando se trata de prevenir perjuicios irremediables.

 

1.4.3.8.Afirma que para la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, el actuar de autoridades como los Juzgados con función de Control de Garantías debe orientarse a garantizar el goce efectivo de los derechos humanos de las mujeres, esto corresponde a una obligación inherente a los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2 de la Constitución.

 

1.4.3.9.Expresa que las actuaciones de las autoridades de justicia deben aplicar el principio de debida diligencia en los procesos que se adelanten ante ellas por cuanto la ausencia del mismo puede conllevar a la impunidad en casos como la violencia contra las mujeres y resultar en actuaciones inoportunas o ineficientes para brindar las condiciones requeridas y garantizar a las solicitantes medidas de protección para que gocen de una vida libre de violencia.

 

1.4.3.10.Considera que en el caso de la referencia, además de una violación al principio de diligencia debida se puede presentar una eventual vulneración al principio de plazo razonable que hace parte del debido proceso establecido en el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como salvaguarda a la eficiencia y efectividad en la garantía de los derechos de las personas.

 

1.4.3.11.Aduce que la Corte Interamericana al interpretar el principio de plazo razonable ha indicado que "una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales ", con lo cual se pretende evitar que se afecten los derechos de la persona por acción u omisión del Estado, entre otros.

 

1.4.3.12.Expone que en el presente caso se observa una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la tardía actuación de las autoridades por la entidad de las conductas objeto de investigación y acciones de protección agudizan la impunidad y desconocen los derechos inherentes de las mujeres.

 

1.4.3.13.Resalta que los términos establecidos para adoptar las decisiones sobre las medidas de protección están estipulados para proteger los valores constitucionales que salvaguardan las medidas de protección referidas, ya que de lo contrario la protección resultaría ineficiente en caso de no lograr mitigar o superar el riesgo que dio origen a la solicitud de protección.

 

1.4.3.14.Considera que no aplicar un análisis crítico de oportunidad en los procesos donde se investiga violencia contra la mujer y en los procesos  donde se adoptan decisiones sobre su atención y/o protección desconoce el fenómeno de violencia contra las mujeres por el hecho de ser mujeres negando la característica sistemática lo cual contribuye a generar patrones de discriminación y estereotipos de género en las decisiones de los administradores de justicia y resulta en una situación de desprotección y vulneración de derechos en su contra.

 

1.4.3.15.Señala que la sentencia T-979 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) establece que para considerar a una persona como sujeto de especial protección constitucional, se debe encontrar en aquellos grupos donde debido a su condición física, psicológica o social merecen una acción positiva estatal para lograr una igualdad efectiva.

 

1.4.3.16.En este sentido indica que para determinar si las mujeres víctimas de violencia pueden ser consideradas como sujetos de especial protección constitucional se deben cotejar las condiciones que presenta la accionante con los parámetros definidos por esta Corte:

 

1.4.3.17.La accionante fue víctima de violencia intrafamiliar de manera reiterada, durante su convivencia con el presunto agresor y después de la misma.

 

1.4.3.18.La accionante acudió ante las autoridades para que adoptaran las medidas de protección sin que estas hayan sido fijadas por parte del Juzgado Segundo Municipal de Barrancabermeja con función de Control de Garantías en la oportunidad necesaria y en los términos fijados para ello.

 

1.4.3.19. Sufre de una condición social específica y excepcional de vulneración de sus derechos a una vida libre de violencia.

 

1.4.3.20.Tal condición puede conllevar a perjuicios irremediables los cuales según la denunciante pueden conducir a su muerte, lo cual también se ha manifestado a la Fiscalía General de la Nación.

 

1.4.3.21.Finaliza señalando que en el presente caso debido a la condición de la accionante se hace necesaria una acción positiva del Estado para lograr una igualdad efectiva de la accionante para que se le garantice su derecho a la vida libre de violencia mediante la adopción oportuna de las medidas de protección solicitadas, tomándola a ella y a las demás mujeres en su misma situación como personas de especial protección constitucional para atacar directa y efectivamente las situaciones que dieron lugar a la vulneración de sus derechos y estabilizar su situación y permitirle llegar a un plano de igualdad con el resto de ciudadanos.

 

1.4.4. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

La Viceministra de Promoción de la Justicia se pronunció sobre el proceso de la referencia resolviendo los siguientes interrogantes: ¿Qué entidades son competentes para emitir medidas de protección en caso de violencias basadas en el género? y ¿Es procedente la acción de tutela cuando la destinataria de las medidas de protección no se encuentra satisfecha con la emisión de las mismas?

 

1.4.4.1.En primer lugar señala que el artículo 5o de la Ley 294 de 1996 modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008 establece que son los comisarios de familia los funcionarios competentes para emitir las medidas de protección y subsidiariamente el Juez Civil Municipal o el Juez Promiscuo Municipal.

 

1.4.4.2.Manifiesta que el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 575 de 2000 suma a la Fiscalía como entidad competente para emitir las medidas de protección de manera provisional, por cuanto con posterioridad debe enviar el caso a la Comisaría de Familia o al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal para que éstos últimos continúen el trámite.

 

1.4.4.3. Indica que la Ley 1257 de 2008 en el parágrafo 2o del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 contempla que las medidas de protección pueden ser adoptadas de manera provisional e inmediata por la autoridad judicial que tenga conocimiento de los delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar.

 

1.4.4.4.Aduce que el Decreto 4799 de 2011 en su artículo 2o establece que en casos de violencia intrafamiliar, la Fiscalía solicitará al Juez de Control de Garantías la imposición de medidas de protección provisionales y que en casos de violencia diferentes a los familiares, la entidad puede solicitar al Juez de Garantías la imposición de medidas de protección que garanticen a la víctima su seguridad y el respeto de su intimidad.

 

1.4.4.5.Considera que la acción de tutela iniciada por la señora Villamizar no es procedente por los siguientes motivos: (i) señala que ya cesó la presunta agresión y no existe amenaza de vulneración de los derechos fundamentales, por lo que la tutela no tiene fundamento; (ii) indica que las entidades que conocieron del caso tomaron las medidas de protección o derivaron a la entidad competente para que las emitiera, solucionando la petición de la accionante, (iii) Aclara que las comisarías de familia son las entidades que deben decretar las medidas de protección en todo evento, y que en el caso de la referencia a pesar que la accionante no haya acudido a la entidad para solicitarlas, otras entidades las tramitaron por lo que no se puede evidenciar que las peticiones fueron desatendidas y (iv) concluye indicando que si la accionante no está satisfecha con las medidas de protección puede interponer recurso de apelación de conformidad con el artículo 12 de la Ley 575 de 2000.

 

1.4.5. Intervención de la Defensoría del Pueblo

 

El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo señaló lo siguiente:

 

1.4.5.1.Indicó que para esa entidad, el presente caso resulta un problema constitucionalmente relevante ya que propone analizar la adopción oportuna de medidas de protección como mecanismo que permita brindar condiciones que garanticen la seguridad personal de las víctimas de la violencia intrafamiliar y establecer la responsabilidad del Estado cuando las mismas no se estudian, dictan y se verifica su cumplimiento, permitiendo que se presenten de nuevo hechos violentos que atenten contra la vida y la integridad personal o psicológica.

 

1.4.5.2.Adujo que existía un consenso que reflejaba el creciente reconocimiento de la comunidad internacional respecto de la violencia contra la mujer como un problema de derechos humanos que exige la atención del Estado.

 

1.4.5.3.Manifestó que tal consenso ha sido consagrado en varios instrumentos internacionales como resoluciones de la Asamblea General de la ONU, declaraciones y plataformas que cuentan con amplio respaldo estatal, tratados, opiniones de los órganos de tratados y otras fuentes del derecho internacional.

 

1.4.5.4.Señaló que Tribunales internacionales y regionales se han pronunciado sobre la responsabilidad del Estado en cuanto a las medidas de protección y prevención en especial aquellas sobre la eficacia e inmediatez para otorgar esas medidas.

 

1.4.5.5.En cuanto al caso objeto de estudio, resaltó los estándares en la materia, en especial los establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

 

1.4.6. Intervención de la Escuela de Estudios de Género de la Universidad
Nacional

 

La Directora de la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional, Luz Gabriela Arango, desarrolló su intervención mediante 5 ejes centrales de la siguiente manera:

 

1.4.6.1. En primer lugar, analizó el contexto y la interpretación de la violencia contra las mujeres al interior de la familia y/o en su defecto en las relaciones de pareja.

 

1.4.6.2.Determinó a través de este análisis que existe una variedad de modelos interpretativos para analizar la violencia contra las mujeres y, que a pesar del conocimiento que las autoridades tenían del caso, no hicieron uso de estas herramientas con el objeto de brindar una respuesta oportuna, integral, eficaz y efectiva a sus requerimientos conforme los mandatos de la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia y las obligaciones derivadas de tratados internacionales.

 

1.4.6.3.En segundo lugar señaló que la violencia contra las mujeres en las relaciones de pareja no es un hecho aislado, sino que se constituye en la manifestación de una sociedad patriarcal que ubica a las mujeres en una posición de subordinación respecto de los varones y que históricamente los ha legitimado para ejercer el dominio sobre ellas.

 

1.4.6.4.E1 tercer punto se refirió al marco normativo de la violencia contra las mujeres en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en el Derecho Interno.

 

1.4.6.5.Especificó que "En el caso objeto de análisis las autoridades encargadas de garantizar a MARTHA CECILIA VILLAMIZAR EBRATT sus derechos a la vida, al debido proceso y a una vida libre de violencias no lo hicieron a pesar de los mandatos derivados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de las disposiciones de la legislación interna transcritas, relacionadas con los derechos de las mujeres víctimas de violencia basada en género, de violencia al interior de la familia y con las medidas de protección que debe proveerle el Estado cuando quiera que esta se perpetre. "

 

1.4.6.6.Expuso que existe un riesgo de feminicidio en las parejas y exparejas y el deber que le asiste a las autoridades es el de realizar la debida diligencia.

 

1.4.6.7.Por lo anterior afirmó que las instituciones involucradas "vulneraron el principio de la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres por cuanto estando obligadas a prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de violencia no lo hicieron, omisión con la cual además de vulnerar el principio de la debida diligencia inobservaron el deber de garante que les asiste en relación con los derechos a la vida, a la integridad y una vida libre de violencias de MARTHA CECILIA VILLAMIZAR EBRATT. "

 

1.4.6.8.Por último se refirió a los datos referentes al feminicidio en las relaciones de pareja y expareja, concluyendo que, "si bien el ordenamiento ha venido incorporando los derechos de las mujeres en cumplimiento de los mandatos internacionales, las prácticas de los funcionarios encargados de atender y orientar las mujeres víctimas de la violencia están lejos de honrar tales compromisos. "

 

1.4.7. Intervención de la Policía Nacional

 

El representante de la Policía Nacional respondió la solicitud presentada por el Magistrado Sustanciador, referente a las actividades adelantadas por esa institución para garantizar la seguridad de la accionante:

 

1.4.7.1.El Subintendente Ramón Ariel Vargas Rodríguez informó que se emitió orden al Jefe de Comuna y Patrullas de Vigilancia del Cuadrante, en cada turno de patrullaje, el cual ha tomado contacto con la víctima en los términos de la Ley 1257 de 2008.

 

1.4.7.2.Hace constar el informe que el personal policial "patrullas de vigilancia " pasan revista al lugar de residencia de la ciudadana, con el fin de brindar acompañamiento policial y seguridad en cualquier requerimiento, a su vez se hizo entrega del Stiker del cuadrante dando a conocer el número telefónico del comandante de Distrito, Estación y del Cuadrante de Vigilancia con el fin de tener una reacción efectiva, eficaz y eficiente ante cualquier requerimiento y generar una sensación de seguridad ciudadana a la comunidad.

 

1.4.8. Intervención de la Procuradora delegada para el Ministerio Público
en Asuntos Penales.

 

El Procurador 296 Judicial I Penal de Barrancabermeja rindió su concepto sobre el proceso de la referencia en los siguientes términos:

 

1.4.8.1.En primer lugar aclara que dentro del proceso al que hace referencia la tutela por parte de la Dirección de Fiscalías del Magdalena Medio se adelantaron los trámites con ocasión a las denuncias 6808160001362014 06698; 680816000136201500287; 6808161013330201500061 y 6808160001362015 00731 y que por conexidad y conceptualización del caso se unieron a la investigación con radicado 68081600013620140 6698.

 

1.4.8.2.Aduce el interviniente que la tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que procede bajo circunstancias especiales, una de ellas es la subsidiariedad "es decir que prospera la acción de tutela cuando no exista otro medio de proteger el derecho. "

 

1.4.8.3.Reitera que se debe sancionar a las personas que agredan físicamente dentro del núcleo familiar (pareja, hijos, padres). Por lo tanto, el ordenamiento punitivo colombiano lo consagra en el tipo penal de violencia intrafamiliar.

 

1.4.8.4.Señala que en 2013 el Grupo Centro de Referencia Nacional sobre la Violencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó 68.230 peritaciones por violencia intrafamiliar, manifestó que en relación con 2012 se presentó una disminución del 18,68% correspondiente a 15.668 casos.

 

1.4.8.5.Afirma que de los 68.230 casos de violencia intrafamiliar que se presentaron, 44.743 (65,58%) corresponden a violencia de pareja, 9.708 (14,23%) a violencia contra niños, niñas y adolescentes; 12.415 (18,20%) a violencia entre otros familiares; 1.364 (2,00%) a violencia contra el adulto mayor.

 

1.4.8.6.Resalta que 52.933 (77,58%) de las víctimas fueron mujeres y que los mecanismos o armas contundentes y cortocontundentes como manos, pies y otras partes del cuerpo fueron los utilizados con mayor frecuencia para agredir a familiares.

 

1.4.8.7.Destaca que el consumo de alcohol y sustancias psicoactivas, así como la intolerancia se encuentran dentro de las principales causas que generaron la violencia dentro de la familia.

 

1.4.8.8.Concluye el funcionario que en el caso particular, el Estado entró a proteger y salvaguardar la integridad de la actora, y como consecuencia del requisito de subsidiariedad la tutela resulta improcedente.

 

1.4.9. Intervención del Director Seccional de la Fiscalía del Magdalena Medio en representación de la Fiscalía General de la Nación

 

El Director Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio se pronunció sobre las actuaciones realizadas por esa entidad en razón a las denuncias interpuestas por la Señora Martha Villamizar.

 

1.4.9.1.Señala el informe que el número de referencia de la denuncia es incorrecto, por lo que procede a corregirlo y a plantear el caso, estableciendo que la accionante puso en conocimiento de las autoridades haber sido víctima de agresiones físicas y verbales por parte de su compañero permanente.

 

1.4.9.2.Menciona que procedieron a solicitar a la Defensoría del Pueblo que brindara orientación y asesoría jurídica a la víctima; libraron copias al ICBF para que se activaran las medidas de protección y al Instituto de Medicina Legal para la respectiva valoración médico legal.

 

1.4.9.3.Indica que la Fiscalía Primera de Barrancabermeja, procedió a ordenar a la policía judicial, la recolección de pruebas materiales, en donde la denunciante es la misma y por tanto hacen uso de la figura de conexidad de los procesos.

 

1.4.9.4.E1 26 de febrero de 2015 la Fiscal Primera Local solicitó audiencia de orden de captura en contra del presunto victimario. Aduce que la audiencia no fue programada de manera prioritaria, razón por la cual, la Señora Fiscal decide retirar la solicitud para incoarla nuevamente, quedando en cabeza del Juzgado 3o Penal Municipal, quien decide dictar orden de captura en contra del victimario, el 2 de marzo de 2015.

 

1.4.9.5.Al capturado se le formulan cargos por la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada en concurso Homogéneo y Sucesivo. El imputado se allana a los mismos y se le impone Medida de Aseguramiento en establecimiento carcelario.

 

1.4.9.6.En consecuencia, la Fiscalía presentó escrito de acusación con aceptación de cargos, por lo que el juzgado correspondiente emite sentencia condenatoria, condenándolo a una pena de 3 años y otorgándole el mecanismo de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que el proceso se encuentra inactivo en el juzgado de ejecución de penas.

 

1.4.9.7.Esgrime que la última vez que la accionante puso en conocimiento de la fiscalía una denuncia en contra del señor Jorge Elías Corzo fue el 23 de febrero de 2015 y que el día 26 solicita a la misma entidad orden de captura, la cual se logra obtener el 2 de marzo de 2015. Por lo que afirma que la Fiscalía intervino de manera eficaz, eficiente y oportuna.

 

1.4.9.8.Explica que el hecho de que el imputado haya obtenido beneficio de libertad durante el proceso, es una situación que se escapa del ámbito funcional de la Fiscalía.

 

1.4.9.9.Concluye señalando que las actuaciones de la fiscalía han sido diligentes y de ninguna manera se han vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de la accionante. Como consecuencia de esto solicita se confirme la decisión de segunda instancia.

 

1.4.10. Intervención de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres - ONU Mujeres.

 

La Representante de ONU - Mujeres emitió su concepto sobre el proceso de la referencia en los siguientes términos:

 

1.4.10.1.En primer lugar se refiere a las obligaciones internacionales que tiene el Estado en relación con la violencia contra las mujeres. En este sentido señaló que "existe un deber de debida diligencia para los casos de violencia contra la mujer, deber que tiene que primar en las actuaciones del Estado, no solo cuando el Estado sea un agente público sino además en los casos que los agentes sean particulares o no se los haya identificado. "

 

1.4.10.2.Igualmente, manifestó que "en este tema, se puede hablar a nivel internacional de una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer. "

 

1.4.10.3.En segundo lugar señala los problemas en la judicialización de los casos de violencia contra las mujeres, indicando que existe una realidad de obstaculización de acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia la cual demanda un cuidado especial por parte de las autoridades de justicia que deben asumir las denuncias e investigaciones de estos casos. No obstante estos problemas, existe una ley en la que han sido establecidos mecanismos de prevención y respuesta inmediata por parte de las autoridades, esta es la Ley 1257 de 2008.

 

1.4.10.4.Por último establece como factor determinante los estereotipos de género en el Derecho. Al respecto recuerda que la CIDH ha señalado que "existen patrones socioculturales discriminatorios que influyen en la actuación de los funcionarios judiciales, quienes consideran los casos de violencia como no prioritarios y descalifican a las víctimas, no efectúan pruebas que resultan claves para el esclarecimiento de los responsables, asignan énfasis exclusivo a las pruebas físicas y testimoniales, otorgan poca credibilidad a las aseveraciones de la víctima y brindan un tratamiento inadecuado a éstas y a sus familiares cuando intentan colaborar en la investigación de los hechos. "

 

1.4.11. Informe del Director de la Seccional del Magdalena Medio de la Fiscalía.

 

1.4.11.1.Inicia su escrito exponiendo la naturaleza de la acción de tutela y los casos en los cuales procede este instrumento jurídico.

 

1.4.11.2.Realiza el análisis del caso concreto, en cuanto a la presunta vulneración que efectuó la Fiscalía sobre los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, vida libre de violencia, entre otros, de la señora Martha Villamizar.

 

1.4.11.3.Aduce el citado, que la Fiscalía llevo a cabo todas las actuaciones procesales que la ley le impone en el término correcto y que por esta razón no ha existido vulneración alguna de los derechos de la accionante por la acción u omisión de la fiscalía en el proceso de referencia.

 

2. CONSIDERACIONES

 

2.1. COMPETENCIA

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

2.2.         PROBLEMA JURÍDICO

 

De conformidad con los hechos narrados con antelación, la Corte Constitucional deberá establecer si se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al derecho de la mujer a una vida libre de violencia de la accionante, como consecuencia de la inactividad de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalía Regional Magdalena Medio, la Policía Nacional - Dirección Seccional del Magdalena Medio y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, frente a las medidas de protección urgentes solicitadas a través de la Defensoría del Pueblo, Seccional Magdalena Medio.

 

Para resolver el problema jurídico que se plantea, la Sala analizará los siguientes temas: (i) la protección de la mujer contra la violencia, (ii) el derecho a un recurso judicial efectivo, (¡ii) la garantía de las víctimas a la no repetición y el deber del estado de evitar la revictimización y finalmente analizará (iv) el caso concreto, en donde se establecerá si existe o no un hecho superado.

 

2.3.         LA PROTECCIÓN DE LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

 

2.3.1. La protección de la mujer en el derecho internacional frente a la violencia

 

Esta Corte ha señalado los diversos intentos de la comunidad internacional para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer pues son fenómenos extremadamente dañinos para los derechos humanos. De esta manera, dentro de los instrumentos jurídicos que han adoptado para prevenir y sancionar estas conductas están[11]:

 

2.3.1.1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948 señala la protección contra toda forma de discriminación[12].

 

2.3.1.2.Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra especialmente en los artículos 3o y 20 disposiciones contra la discriminación[13].

 

2.3.1.3.El artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14] estipula que "Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social"[15]. En el mismo sentido, prevé que "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley"[16]

 

2.3.1.4.Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer

 

La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, fue aprobada el 20 de diciembre de 1993 y consagra que las mujeres deben acceder en igualdad a la protección y goce de las libertades fundamentales y derechos humanos en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil, entre otros[17].

 

De igual manera, este instrumento estableció que los Estados tienen la obligación de utilizar una política que tenga como objetivo erradicar la violencia contra la mujer, especialmente: "(i) abstenerse de practicar cualquier acto de violencia contra la mujer; (ii) prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer; (iii) establecer sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; (iv) elaborar planes de acción nacionales para promover la protección de la mujer contra toda forma de violencia; (v) elaborar enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia; (vi) garantizar que las mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de asistencia especializada; (vii) contar con los recursos adecuados para sus actividades relacionadas con la eliminación de la violencia contra la mujer; (viii) sensibilizar a autoridades y funcionarios sobre el fenómeno; (ix) modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra índole; (x) promover la realización de investigaciones, informes y directrices sobre el tema; (xi) y apoyar las organizaciones y movimientos que se dediquen a promover los derechos de la mujer, entre otros "[18].

 

2.3.1.5.Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer

 

La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de las Naciones Unidas se reunió en Beijing entre el 4 y el 15 de septiembre de 1995 y estipuló un plan para cumplir con objetivos estratégicos relacionados con temas como: la mujer y la pobreza[19], la educación y la capacitación[20], la salud[21], la violencia contra la mujer[22], los conflictos armados[23], la economía[24], el ejercicio del poder y la adopción de decisiones[25], los mecanismos institucionales para el adelanto de la mujer[26], los derechos humanos de la mujer[27], los medios de difusión[28], el medio ambiente[29] y las niñas[30].

 

En dicho documento se resalta la presencia de situaciones graves de discriminación en diversos ámbitos como la educación, salud, trabajo, economía y sociedad[31] por lo que indicó que la comunidad internacional tiene como prioridad que las mujeres tengan plena participación igualitaria en la vida civil, social, política, económica y cultural a nivel regional, nacional e internacional, eliminando cualquier forma de discriminación originada a partir del sexo[32].

 

Igualmente, se reconocieron los efectos que tienen la desigualdad y la discriminación en el trabajo, la familia, la comunidad y la sociedad generando que se propicien actos violentos contra las mujeres[33], por lo que se exige la adopción de medidas para prevenir tales conductas[34].

 

2.3.1.6. Las recomendaciones generales adoptadas por el Comité para la eliminación de la discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW)

 

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en el párrafo 1o del artículo 21 crea el comité para eliminar la discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas, de conformidad con el cual se pueden hacer recomendaciones y sugerencias generales de acuerdo con el examen de los informes y datos que provean los Estados partes. En ejercicio de esta actividad, dicho comité ha proferido diversas recomendaciones referentes a la protección de los derechos de las mujeres, como las siguientes:

 

La Recomendación General No. 12 referente a la Violencia contra la mujer, exige a los Estados que en sus informes incluyan información relacionada con la legislación aplicable para proteger a la mujer de cualquier acto de violencia; los mecanismos utilizados para evitar y eliminar este tipo de violencia; los servicios para apoyar a las mujeres víctimas de violencia, agresiones o malos tratos; y facilitar datos respecto a la frecuencia de conductas violentas que atentan contra las mujeres y las víctimas de la misma.

 

La Recomendación No. 13 se refiere a la "Igual remuneración por trabajo de igual valor" y se insta a los Estados que aún no hayan ratificado el Convenio No. 100 de la OIT a hacerlo con el fin de aplicar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

 

La Recomendación General No. 14 trata sobre la circuncisión femenina y se exige que los Estados Partes incluyan los mecanismos eficaces y apropiados para erradicar dicha práctica.

 

En la Recomendación General N° 15 se habla sobre la necesidad de evitar la discriminación contra la mujer en las actividades nacionales que tienden a prevenir y erradicar el SIDA.

 

Las Recomendaciones Generales 16, 17 y 18 se refieren a las mujeres que trabajan sin remuneración en empresas familiares rurales y urbanas, la medición y cuantificación del trabajo doméstico no remunerado de las mujeres y su reconocimiento en el producto nacional bruto[35], y sobre las mujeres discapacitadas, respectivamente[36].

 

La Recomendación No. 19 se refiere a la violencia contra la mujer la cual es reconocida como un método de discriminación mediante el cual no se les permite a las mujeres que gocen de sus derechos y libertades en igualdad con los hombres[37].

 

La Recomendación General No. 21 se pronunció sobre la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, y aconseja a los Estados Partes que incluyan mecanismos para erradicar la discriminación contra las mujeres en los ámbitos del matrimonio y de relaciones familiares asegurando su igualdad respecto a los hombres.

 

En la Recomendación General N° 23 se trata el tema relacionado con la "vida política y pública" de las mujeres y aconseja a los Estados que adopten medidas para eliminar cualquier acto de discriminación contra las mujeres en la vida pública y política nacional y que se garanticen los siguientes derechos en igualdad con los hombres: "a) Votar en todas las elecciones y referendums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones no gubernamentales y asociaciones que se ocupen de la vida pública y política del país ",[38]

 

La Recomendación General No. 33 de 15 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, indica que existen diversas problemáticas que dificultan el acceso a la justicia de las mujeres que han sido víctimas de algún tipo de violencia como "la centralización de los tribunales y órganos cuasi-judiciales en las principales ciudades, la falta de disponibilidad en las regiones rurales y remotas, el tiempo y el dinero que se necesita para acceder a ellos, la complejidad de los procedimientos, las barreras físicas para las mujeres con discapacidad, la falta de acceso a asesoramiento legal con visión de género, incluida la asistencia jurídica, así como las deficiencias a menudo señaladas en la calidad de los sistemas de justicia (como resoluciones insensibles al género debidas a la falta de formación, retrasos y excesiva duración de los procedimientos, la corrupción, etc.) dificultan que las mujeres tengan acceso a la justicia. "

 

En el mismo sentido, señaló que para contrarrestar estas barreras y garantizar el acceso a la justicia de las mujeres se hace necesario desarrollar seis temáticas:

 

-         .Justiciabilidad: indica que era necesario permitir el acceso sin limitaciones de las mujeres a la justicia, al igual que su autonomía y capacidad para reivindicar sus derechos de conformidad a la Convención como derecho positivo.

-         Disponibilidad: exige que se implementen tribunales y órganos cuasi-judiciales, o similares, en todo el Estado y garantizar su mantenimiento y financiación.

-         Accesibilidad: implica que todos los sistemas de justicia (formales y cuasi-judiciales) son seguros, asequibles y accesibles físicamente a las mujeres, inclusive aquellos que están enfrentándose a formas intersectoriales o agravadas de discriminación.

-         Exige que los sistemas de justicia sean de calidad, lo que implica que los componentes se adhieran a normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia e imparcialidad que brinden remedios efectivos y adecuados oportunamente. Los sistemas de justicia deben se contextualizados, dinámicos, participad vos y abiertos a prácticas innovadoras, con perspectiva de género.

-         Finalmente se indica que la responsabilidad de los sistemas de justicia está garantizada por medio de la supervisión del funcionamiento de los mismos. La rendición de cuentas de los sistemas también implica la supervisión de las actuaciones de sus profesionales y de su responsabilidad legal en los eventos en donde trasgredan la ley.

-         Se afirma que al establecerse los recursos, se hace necesario que las mujeres puedan recibir los sistemas de justicia de protección.

 

2.3.1.7. Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer

 

La Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se adoptó en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, y definió la violencia contra las mujeres como "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[39]. Igualmente indicó que existen diversas formas en las que se manifiesta la violencia contra la mujer:

 

"Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

a)    Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

b)    Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

c)     Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra "[40].

 

En el mismo sentido, la Convención exige a los Estados parte la adopción de políticas y mecanismos adecuados y sin dilaciones tendientes a erradicar, sancionar y prevenir este tipo de violencia[41].

 

2.3.1.8.ProtocoIo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, como complemento a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

 

Este instrumento internacional complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y exige que se tipifiquen cualquier manifestación de trata de personas[42], que se garantice la protección y asistencia a las víctimas de este delito[43] y consagra una serie de medias de cooperación y prevención frente a esta conducta punible[44].

 

2.3.2. El reconocimiento de los derechos de la mujer en Colombia

 

A través de la historia, Colombia ha afrontado la discriminación contra las mujeres conllevando a graves afectaciones de la dignidad humana de las mismas. A pesar de lo anterior, paulatinamente se ha avanzado en cuanto al reconocimiento de los derechos de la mujer[45]:

2.3.2.1.Con la expedición de la Ley 83 de 1931 se le permitió a la mujer que trabajaba obtener de manera directa su salario y no que el mismo fuera recibido por su esposo o sus padres.

 

2.3.2.2.Posteriormente, en 1932 se promulgó la Ley 28 mediante la cual se introdujeron reformas sobre la organización de la familia ya que la administración y el mando eran ejercidos por el padre y la mujer era una incapaz a la cual representaba su esposo. Este modelo se cambia por una familia en que la mujer es una persona capaz, no necesitaba la representación de su marido y podía administrar los bienes de forma conjunta[46].

 

2.3.2.3.Mediante el Decreto 1972 de 1933 se les otorgó a las mujeres el acceso a la Universidad[47].

 

2.3.2.4.En el año de 1938 entraron en vigencia las reglas que había recomendado la OIT en 1919 mediante las cuales se protegía la maternidad, al reconocer una licencia remunerada durante un periodo de ocho (08) semanas luego de haber dado a luz, la cual fue ampliada posteriormente por la Ley 50 de 1990[48] a doce (12) semanas.

 

2.3.2.5.Luego, a través del Acto Legislativo No. 3 de 1954 se le reconoció a la mujer el derecho al voto, el cual fue ejercido en 1957 por primera vez, sobre este mismo tema con posterioridad se promulgó el Decreto 502 de 1954 que extendió la cedulación a todos los ciudadanos colombianos que contaran con más de 21 años, por lo tanto las mujeres tendrían acceso a la identidad portando la cédula de ciudadanía.

 

2.3.2.6.E1 Decreto 2351 de 1965, implemento la prohibición de despedir a una mujer que estuviera en estado de embarazo. Por su parte, el Decreto 2820 de 1974 "por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones'" modificó diversos artículos del Código Civil tendientes a erradicar la desigualdad que contenía esa codificación, por tal motivo, se derogó la obligación de obediencia de la mujer a su esposo, la de vivir con él y la de seguirlo a cualquier lugar donde este trasladara su residencia, también se le concedió la patria potestad de los hijos a la mujer y al hombre.

 

2.3.2.7.E1 Decreto 999 de 1988 mediante su artículo 94 eliminó la obligación que tenían las mujeres para llevar el apellido de su esposo estableciendo  que "La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, a adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición "de", en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley"[49].

 

2.3.2.8.Con la expedición de la Constitución de 1991 se dio uno de los avances más relevantes en cuanto a la igualdad de las mujeres respecto a los hombres, el artículo 13 establece el derecho a la igualdad[50]; el artículo 40 garantiza la participación efectiva de las mujeres en los cargos decisorios de la Administración Pública; el artículo 43 equipara los derechos de hombres y mujeres y estipula que la mujer no puede ser sometida a ningún tipo de discriminación[51] y el artículo 53 requiere que el estatuto del trabajo tenga presente la especial protección hacia la mujer y a la maternidad.

 

2.3.2.9.En el año 1992 con la expedición de la Ley 8a se inició con el reconocimiento de los derechos patrimoniales y civiles de las mujeres en nuestro país[52], por cuanto se concedió que las mujeres casadas tuviesen uso y administración libre de sus bienes[53] y se les permitió que pudiesen ser testigos en los actos de la vida civil al igual que los hombres[54].

 

2.3.2.10.     En 1993, se profirió la Ley 82 en la cual se estipularon reglas que
procuraban el apoyo a las mujeres cabeza de familia por lo cual se les
brindó una especial protección en aspectos como la
"seguridad social[55],
educación[56], capacitación[57], cultura[58], adquisición y venta de bienes
estatales y de contratación de servicios[59], vivienda[60], política y
administración[61] "[62]

 

2.3.2.11. La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer fue aprobada mediante la Ley 248 de 1995. 

 

2.3.2.12. Por su parte, el artículo 42 de la Carta fue desarrollado por la Ley 294 de 1996, en la que además se dictaron normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, entre las medidas que se adoptaron con esta disposición se encuentra la posibilidad de solicitar al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos la protección inmediata requerida para resguardar los derechos de la mujer.[63]

 

2.3.2.13.0tros de los mecanismos de protección a la mujer incluidos en la Ley 294 fueron: la decisión provisional de quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias y el uso y disfrute de la vivienda familiar; la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima; la prohibición, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro; órdenes de desalojo, de no penetrar en un lugar donde se encuentre la víctima, la prohibición de esconder y trasladar de la residencia a determinadas personas, la obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico, el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima, la protección de la policía, la revisión del régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas y la suspensión al agresor de la tenencia, porte y uso de armas.[64] Según el artículo 7o de la citada ley, a quien incumpla tales medidas de protección se le aplicaran sanciones como multas y arresto.

 

2.3.2.14.En el mismo sentido, se establecieron diferentes alternativas con la finalidad de impedir la repetición de hechos de violencia contra la mujer. Algunas de ellas son (i) asesorar a la víctima en la preservación de las pruebas de los actos de violencia, (ii) prestarle la información pertinente para que la víctima pueda obtener los servicios gubernamentales y privados que le asisten, (iii) de considerarse necesario acompañar a la víctima hasta su lugar de residencia para que pueda retirar sus objetos personales, en caso de considerarse necesario para la seguridad de aquella, (iv) aunque las lesiones no fueren visibles, acompañar a la víctima hasta un lugar seguro o centro asistencial más cercano.

 

2.3.2.15.E1 Código Penal, Ley 599 de 2000, estimó a la mujer como sujeto pasivo en diferentes delitos como el secuestro[65], el desplazamiento forzado[66], la tortura[67], la desaparición forzada[68] y la violencia intrafamiliar[69]. Así mismo, reprochó penalmente distintas conductas en las que la mujer puede llegar a ser víctimas, como lo son: el parto o aborto preterintencional[70]; el aborto sin consentimiento[71] y la inseminación o transferencia de óvulo no consentidas[72].

 

2.3.2.ló.La Ley 731 de 2002, estuvo encaminada a priorizar la calidad de vida de las mujeres rurales y a propender por el trato equitativo entre el hombre y la mujer en lo que tiene que ver con la participación en los fondos de financiamiento del sector rural[73], los subsidios familiares de vivienda rural para las mujeres rurales , participación de las mujeres rurales en los planes, programas y proyectos de reforestación y la igualdad de remuneración en el sector rural, el régimen de seguridad social de las mujeres rurales[74], la educación, capacitación y recreación de las mujeres rurales[75], la participación de las mujeres rurales en los órganos de decisión[76], la reforma agraria[77]. Dentro de las medidas para establecer la equidad de trato, se encuentran la creación del fondo de fomento para las mujeres rurales (FOMMUR)[78], el acceso de las mujeres rurales al fondo agropecuario de garantías[79], la creación de cupos y líneas de crédito con tasa preferencial para las mujeres rurales de bajos ingresos[80], la afiliación de las mujeres rurales sin vínculos laborales al sistema general de riesgos profesionales[81] y la extensión del subsidio familiar en dinero, especie y servicios a las mujeres rurales por parte de COMCAJA[82].

 

2.3.2.17.E1 Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, fue aprobado en nuestro país por la Ley 800 de 2009 y adoptado por la Asamblea General de la ONU el 15 de noviembre del 2000.

 

2.3.2.18.Las normas sobre la igualdad de oportunidades para las mujeres, las políticas para su establecimiento y el fortalecimiento de las instituciones responsables de velar por el cumplimiento de las mismas, fueron creadas por la Ley 823 de 2003.

 

2.3.2.19.Por otro lado, la pena por el delito de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 299 del Código Penal, Ley 599 de 2000, fue agravada por la Ley 882 de 2004, lo que responde a una política criminal enfocada a proteger cada vez más y mejor los derechos de la mujer que es víctima de violencia.

 

2.3.2.20.En el 2006, mediante la Ley 1009, se creó el observatorio de asuntos de género con carácter permanente a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuya finalidad especifica es observar sociológicamente la situación de las mujeres y la equidad de género en Colombia, y de esa manera hacer reflexiones críticas sobre las políticas, planes, programas y normas que giran en torno a la vulneración que sufren las mujeres.[83]

 

2.3.2.21.En lo que tiene que ver con el acoso laboral y si bien no es un tema que afecte exclusivamente a la mujer, si resulta importante para luchar contra la discriminación y la violencia de género, por ello, la Ley 1010 de 2006, lo definió como "toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo". La ley tiene como objeto adoptar medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. En ese sentido, se entienden como modalidades del acoso laboral: el maltrato laboral, la persecución laboral, la discriminación laboral, el entorpecimiento laboral, la inequidad laboral y la desprotección laboral.

 

2.3.2.22.La Ley 1257 de 2008, consagra mecanismos de gran relevancia para la protección de los derechos de las mujeres, con la finalidad de sensibilizar, prevenir y sancionar las formas de violencia y discriminación contra las mujeres. En el primer capítulo de la ley se establecen aspectos generales como la violencia contra la mujer[84], las modalidades de daño contra la mujer[85], los principios de igualdad efectiva, derechos humanos, corresponsabilidad, integralidad, autonomía, coordinación, no discriminación y atención diferenciada[86] y los derechos de las mujeres víctimas de violencia[87]. El segundo desarrolla medidas de sensibilización y prevención en el ámbito público, educativo, laboral de la salud, de la familia y de la sociedad y, finalmente, el tercero consagra una serie de medidas de protección en el caso de violencia intrafamiliar y en el ámbito familiar para lo cual se modifica la Ley 294 de 1996.

 

2.3.2.24.E1 Decreto 164 de 2010 creó la Comisión Intersectorial denominada "Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres". En el tema laboral, las normas sobre el descanso remunerado en la época del parto[88], la prohibición de despido por motivo de embarazo o lactancia[89] y las obligaciones especiales del empleador en caso de licencia remunerada por embarazo[90], que consagra el Código Sustantivo del Trabajo, fueron modificadas por la Ley 1468 de 2011.

 

2.3.2.25.La Ley 1542 de 2012, en cuanto a los delitos de inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar, eliminó el carácter de querellables, conciliables y desistibles que ostentaban, para volverlos de investigación oficiosa.

 

2.3.2.26.La Ley 1761 de 2015, también conocida como la Ley Rosa Elvira Cely tipificó el feminicidio como un delito autónomo y dentro de las medidas contempladas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer por motivos de género y discriminación, estableció que la Defensoría del Pueblo debe garantizar la asesoría, orientación y representación jurídica a las mujeres víctimas de violencia feminicida de manera gratuita, inmediata, especializada y prioritaria desde la perspectiva de género y de los Derechos Humanos.[91] De esta manera, la Ley 1761 de 2015 pretende que las mujeres víctimas de violencia de género puedan acceder a la administración de justicia, a un recurso judicial efectivo y a las medidas de protección y atención contempladas en la Ley 1257 de 2008, así como en otras instancias jurisdiccionales y administrativas.[92]

 

En el mismo sentido, se estableció que tal asistencia y representación también puede ser ejercida por entidades rectoras de políticas públicas para las mujeres y de equidad de género a nivel nacional, departamental, distrital y municipal teniendo en cuenta sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias.[93]

 

2.3.3. La protección de la mujer en la jurisprudencia Constitucional

 

Este Alto Tribunal ha reconocido especial protección a la mujer en aras de su protección constitucional, ya como una manifestación del derecho a la igualdad de sexos[94] o bien con el establecimiento de acciones afirmativas en su favor y en contra de la discriminación[95]:

 

2.3.3.1. De los aspectos más importantes en materia laboral se destacan: el derecho a la igualdad en los procesos de selección de personal; protección especial en casos de no contratación laboral en razón a la condición de mujer[96]; y el derecho al libre desarrollo de la personalidad en el ingreso de las mujeres a empleos que históricamente fueron desempeñados exclusivamente por hombres como la infantería de marina[97].

 

2.3.3.2. Sobre los derechos políticos, destaca mencionar, el derecho de la mujer a participar activamente en los niveles decisorios del poder público[98].

 

2.3.3.3. Sobre la igualdad ante la ley jurisprudencialmente se han reconocido una serie de garantías como: el derecho a la igualdad en el régimen contributivo de seguridad social en salud[99]; el derecho a la igualdad de protección de la mujer adolescente en relación con el matrimonio precoz[100]; la igualdad de protección en especial entre menores en relación con el género[101] y la vulneración del derecho a la igualdad por medidas discriminatorias injustificadas en la ley penal como la de la sanción a la mujer adúltera[102].

 

2.3.3.4.En relación con grupos especiales de mujeres destacan: las acciones afirmativas a favor de la mujer cabeza de familia[103]; el derecho a la igualdad de la mujer cabeza de familia disminuida físicamente[104]; y la inclusión de prestaciones de alojamiento y alimentación para mujeres víctimas de violencia y maltrato en los POS de los regímenes contributivo y subsidiado no vulneran la Constitución[105].

 

2.3.3.5.En lo que tiene que ver con la mujer embarazada se han reconocido garantías como: el derecho a no ser discriminada[106]; derecho a la educación[107]; pago oportuno de salarios[108]; y el derecho de las mujeres que se encuentran privadas de la libertad, para que puedan permanecer junto a sus menores hijos en condiciones adecuadas[109].

 

2.3.3.6. De igual manera, se ha reconocido jurisprudencialmente la protección de la mujer contra todo tipo de violencia[110], la cual encuentra sustentó constitucional especialmente en el artículo 43 de la Carta, según el cual "la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades ", "la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación", "obligando al Estado a prestar especial protección a la maternidad y a las mujeres cabeza de familia"[111].

 

2.4.   DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO

 

2.4.1. Desarrollo en el Sistema Inter-americano

 

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos establece como premisa esencial para la defensa de los derechos de las mujeres víctimas de violencia, el acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos. El principio de igualdad y no discriminación representa entonces, el eje central de los instrumentos vinculantes y aplicables a la problemática que nos ocupa. Así pues, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, constituyen el marco jurídico interamericano para la protección de la mujer y la garantía que a ella le asiste en acceder a un recurso judicial sencillo y eficaz en la defensa de sus derechos.

 

Los artículos XVIII de la Declaración Americana y 8 y 25 de la Convención Americana establecen que todas las personas tienen el derecho a acceder a recursos judiciales y a ser oídas, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial cuando creen que sus derechos han sido violados. La protección de estos derechos se ve reforzada por la obligación general de respetar, impuesta por el artículo 1.1 de la Convención Americana.[112]

 

La tutela judicial efectiva de los derechos de las mujeres víctimas de violencia debe ser amparado en atención a políticas criminales no discriminatorias, en concordancia con el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho a la igualdad ante la ley que les asiste y, el artículo 1.1 que como ya se dijo le impone una obligación general de respeto al Estado sobre la Convención. 

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha definido el recurso judicial efectivo como "el derecho de todo individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido violado -sea éste un derecho protegido por la Convención, la Constitución o las leyes internas del Estado- - de obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en la que se establezca la existencia o no de la violación y se fije, cuando corresponda, una compensación adecuada"[113]. De esa manera, se ha identificado que en los casos concernientes a violencia contra mujeres, la investigación es la etapa de mayor importancia procesal, pues es allí donde pueden obtenerse los elementos probatorios necesarios para brindar una tutela efectiva de los derechos que les asisten.

 

El derecho a un recurso judicial efectivo, entendido como una manifestación de la protección judicial, se encuentra reconocido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) con una doble connotación; (i) como un derecho que tiene toda persona "a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"[114]; (ii) como un deber de los Estados Partes, los cuales se comprometen a garantizar que la autoridad competente decida sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, a desarrollar las posibilidades de recurso judicial y a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”[115]

 

En todo caso, y según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en sentencia del seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, la obligación de implementar en el ordenamiento jurídico un recurso judicial efectivo "no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de aquel precepto"[116].

 

En este sentido, la obligación de los Estados Partes no se limita a implementar en sus ordenamientos jurídicos el recurso judicial, sino que éste debe tener efectividad, lo que significa que debe ser capaz "(...) de producir resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención".[117]

 

Igualmente, en sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, se indicó que la existencia de un recurso judicial efectivo no está dada por su mero reconocimiento constitucional o legal, sino que en la práctica debe ser idóneo para establecer si el funcionario judicial de instancia ha incurrido en una violación a los derechos humanos del recurrente y proveer lo necesario para resarcir esa situación. No obstante lo anterior, en aquella oportunidad también se reconoció que el hecho de que determinado recurso sea resuelto en contra de quien lo intenta, no significa que necesariamente exista una violación del derecho a la protección judicial.

 

En sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), caso Usón Ramírez vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estudió la demanda que interpuso el señor Francisco Usón Ramírez en contra del Estado de Venezuela al considerar vulnerados sus derechos humanos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la CADH (entre otros), al no habérsele proporcionado un recurso judicial efectivo, sencillo y rápido, que pudiera haber subsanado las violaciones de sus derechos fundamentales.

 

Al respecto reiteró la Corte que la obligación de los Estados Partes contenida en el artículo 25 de la CADH tiene como finalidad garantizar a todas las personas un recurso judicial efectivo contra aquellos actos violatorios de sus derechos fundamentales. En este sentido, señaló que para que el Estado cumpla con la finalidad del artículo 25 ibídem, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que también es necesario que sean efectivos, es decir, que sean idóneos para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente.

 

En la sentencia del cinco (5) de julio de dos mil once (2011), caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, la Corte Interamericana señaló: "En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”.

 

En sentencia del primero (1o) de julio de dos mil once (2011), caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció acerca de la demanda interpuesta por la señora Mercedes Chocrón Chocrón en contra del Estado de Venezuela, por la ausencia de garantías mínimas de debido proceso al no haber contado con un recurso judicial efectivo que le permitiera controvertir la decisión de destituirla del cargo de Jueza de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que desempeñaba la demandante.

 

En aquella oportunidad, la Corte adujo que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que resulten ilusorios, lo cual ocurre por ejemplo cuando falten los medios para ejecutar sus decisiones o cuando se configure un cuadro de denegación de justicia. Por otro lado, la Corte señala que al evaluar la efectividad de los recursos incoados en la jurisdicción contencioso administrativa nacional, los Tribunales nacionales deben observar si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención; de manera que el Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos interpuestos en función a una eventual resolución favorable a los intereses de la víctima.

 

En sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), caso Mohamed vs. Argentina, la Corte estudió la demanda interpuesta por parte del señor Oscar Alberto Mohamed en contra del Estado de Argentina por la vulneración al derecho de protección judicial contenido en el artículo 25 de la CADH y a las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de este mismo instrumento, en razón a que se le impidió recurrir el fallo que lo condenó penalmente. En aquella oportunidad, la Corte señaló que la finalidad del derecho a impugnar el fallo es proteger el derecho de defensa, y reiteró que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz, lo cual supone que: (i) debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada; (ii) debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido; y (iii) las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.

 

Adicionalmente la Corte consideró que, en la regulación que los Estados desarrollen en sus respectivos regímenes recursivos, deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente.

 

En sentencia del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, se consideró que independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Parte y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia respectiva, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. En este entendido, según la Corte, a través del recurso deben poderse analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, ya que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho; consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria.

 

En este mismo sentido se pronunció la Corte en sentencia del 29 de mayo de 2014, caso Norín Catriman y otros vs. Chile, en virtud de la cual se consagró que la protección judicial efectiva es una garantía primordial que debe respetarse en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.

 

En este sentido, la Corte señaló las características de que debe gozar un recurso judicial efectivo acorde con lo previsto en la CAHD: (i) recurso ordinario, en este entendido el derecho a interponerlo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada; (ii) recurso accesible, las formalidades requeridas para su admisión deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente; (iii) recurso eficaz, ya que no basta con su existencia formal, sino que éste debe permitir que se obtengan resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido; (iv) recurso que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido; (v) recurso al alcance de toda persona condenada; (vi) recurso que respete las garantías procesales mínimas.

 

2.4.2. Alcance Constitucional

 

En la Sentencia C-l 195 de 2001[118] esta Corporación se pronunció sobre la estrecha relación entre el derecho a acceder a la justicia y el derecho al recurso judicial efectivo, entendido este último como una garantía necesaria para asegurar la efectividad de los derechos. En este sentido, se reiteró que las formas procesales y las garantías sustanciales no pueden cumplirse efectivamente, sin que se garantice de manera adecuada el acceso a las mismas.[119]

 

Igualmente, se indicó que la finalidad del derecho al acceso a la administración de justicia no se cumple solo al consagrar formalmente los recursos y procedimientos sino que resulta necesario que los mismos sean idóneos y eficaces, de esta manera señaló que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado que "(...) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla".[120] En el mismo sentido, la Corte Constitucional expresó que la justicia estatal formal no es efectiva en todos los casos, especialmente si no se prevén recursos judiciales suficientes e idóneos que permitan resolver de manera pacífica los conflictos, o si la complejidad del tiempo modo y lugar de los procedimientos o las condiciones.

 

En conclusión, para la Corte resulta claro que la justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales idóneos y suficientes que faciliten la solución pacífica de los conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar que requiere el legislador limitan la capacidad de obtener el goce efectivo de los derechos que se buscan proteger cuando se acude a instancias judiciales.[121]

123      Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.


 

Mediante Sentencia C-454 de 2006[122], esta Corte se pronunció sobre el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo como un elemento esencial de la protección que le ha brindado a esta población el derecho internacional humanitario, lo cual tiene fundamento en el artículo 93 Superior en el que se estipula que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia)[123] Se resaltó que en diversas decisiones, la Declaración Americana de Derechos del Hombre y la Declaración Universal de Derechos Humanos, han marcado una tendencia en el derecho internacional para establecer mecanismos que permitan garantizar el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos para que no sólo obtengan reparación del daño que sufrieron sino también sus derechos a la verdad y a la justicia.[124]

 

Se indicó que en este mismo sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas en la "Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder" establece que las víctimas tendrán derecho a acceder a los mecanismos de justicia y a una reparación eficaz del daño sufrido, por lo tanto se debe permitir que las opiniones y preocupaciones de las víctimas se presenten y estudien en las etapas indicadas dentro de las actuaciones desde que sus intereses estén en juego, sin importar los del acusado y las cuales sean acordes con el sistema nacional de justicia penal correspondiente.[125]

 

Se afirmó que en nuestro ordenamiento jurídico, los artículos 29 y 229 de la Constitución consagran el acceso a la justicia como un derecho fundamental el cual puede ser amparado a través de la acción de tutela, y como una expresión esencial del aspecto participativo y democrático del Estado.[126] Dentro de este derecho, se encuentra el derecho de las víctimas a contar con un recurso judicial efectivo, del cual hacen parte las garantías de información y comunicación que permiten que se agoten los recursos y acciones judiciales que permiten garantizar y proteger de forma eficaz los derechos de las víctimas[127] Por lo anterior, se concluyó que "del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos."[128]

 

Finalmente, esta Corporación señaló que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo se hace efectivo si las mismas pueden intervenir dentro del proceso penal a cualquier momento, inclusive en la etapa de indagación preliminar, ya que dicha intervención está encaminada a garantizar la reparación del daño sufrido con el delito y además a satisfacer sus derechos a la verdad y a la justicia. En este sentido expresó: "la Corte constitucional estableció una doctrina en la que explícitamente abandonó una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia[129]. "[130] 

 

Mediante Sentencia C-936 de 2010[131], esta Corporación indicó que a partir de los mecanismos internacionales señalados con anterioridad, la protección de los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos o de Derecho Internacional Humanitario se refiere básicamente a cuatro aspectos fundamentales: a) las víctimas de estos delitos deben tener acceso a un recurso judicial efectivo; b) el Estado tiene el deber de garantizar su acceso a la justicia; c) los Estados también están obligados a investigar las violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario para conocer la verdad; y d) el Estado debe cooperar para prevenir y sancionar dichos delitos y colaborar para restaurar los derechos de las víctimas.[132]

 

Sobre este punto, la Corte Constitucional definió el contenido de la debida diligencia en las investigaciones, juicios y sanciones penales contra los responsables de violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en lo concerniente a la violencia sexual contra las mujeres, como quiera que la no vinculación de los responsables a un proceso penal y la inaplicación de las sanciones correspondientes refuerza los patrones de discriminación y violencia, al enviarse un mensaje a la sociedad y a los agresores en el sentido que la violencia contra las mujeres es tolerada. En esta medida, la garantía de sanción y enjuiciamiento penal representa una de las estrategias político-criminales más contundentes, pues constituye una prevención contra la violencia y discriminación de género.[133]

 

Por otra parte, el deber de debida diligencia es a su vez consistente con la obligación internacional de los Estados de proveer un recurso judicial efectivo, que permita a los ciudadanos y ciudadanas la posibilidad real de solicitar ante las autoridades competentes: (i) la declaración de que un derecho está siendo vulnerado, (ii) el cese de la vulneración y (iii) la reparación adecuada por los daños causados

 

Tratándose del derecho a la justicia de las víctimas de violencia contra las mujeres, las obligaciones del Estado se centra especialmente en dos: (i) prevenir las prácticas degradantes en contra de la mujer y (ii) procesar y sancionar a los responsables de crímenes que impliquen cualquier tipo de violencia contra las mujeres.[134]

 

De igual manera, se entenderá que un recurso es ilusorio, cuando en la práctica se haya demostrado su inutilidad, ya sea porque falten los medios para ejecutar las decisiones o por cualquier situación que en sí misma configure un cuadro de denegación de justicia. Sobre las obligaciones del Estado referentes a la concreción de un recurso judicial efectivo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho:

 

"En los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El derecho establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes "[135].

 

Igualmente, se ha establecido que las obligaciones que consagra el artículo 8o de la Convención de Belem do Pará se deben interpretar junto con aquellas que establece el artículo 7o de dicha Convención en donde se estipulan obligaciones inmediatas en cabeza del Estado dentro de las que se encuentra actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres.[136]

 

En este sentido, la CIDH ha indicado que el deber de debida diligencia impone a los Estados el deber de vigilar la situación social a través de la producción de información estadística que permita el diseño y evaluación de políticas públicas, así como del control de las mismas que sean implementadas por la sociedad civil, con el fin de prevenir situaciones de violencia, en especial frente a prácticas que sean extendidas o estructurales.[137] Así mismo, señaló que la obligación del inciso B del artículo 7o de dicha Convención se debe interpretar junto con el inciso H del artículo 8o referente a garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y otra información pertinente relacionada con las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra las mujeres.[138] Lo anterior con el fin de evaluar la eficacia de las medidas utilizadas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres y de formular e introducir los cambios necesarios[139].[140]

 

Igualmente la Relatoría Especial sobre la violencia contra la mujer ha sostenido que los Estados para cumplir con las obligaciones internacionales de debida diligencia en cuanto a prevención se deben implementar medidas como la "sensibilización del sistema de justicia penal y la policía en cuanto a cuestiones de género, accesibilidad y disponibilidad de servicios de apoyo; existencia de medidas para aumentar la sensibilización y modificar las políticas discriminatorias en la esfera de la educación y en los medios de información, y reunión de datos y elaboración de estadísticas sobre la violencia contra la mujer[141][142]

 

2.5. LA GARANTÍA DE LAS VÍCTIMAS A LA NO REPETICIÓN Y EL DEBER DEL ESTADO DE EVITAR SU REVICTIMIZACIÓN

 

Una vez se ha cometido un delito en contra de una persona, una de las primeras obligaciones que tiene el Estado es la de garantizar la no repetición del hecho y evitar que se genere su revictimización a través de medidas concretas y oportunas.

 

2.5.1. La garantía de no repetición

 

2.5.1.1.La Corte Constitucional ha indicado que la garantía de no repetición está conformada por las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las víctimas, las cuales se deben adecuar a la magnitud y naturaleza de la ofensa.[143] Igualmente, se ha establecido que tal garantía está relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH a través de medidas jurídicas, políticas, administrativas y culturales que permitan la protección de los derechos.[144]

 

2.5.1.2.La garantía de no repetición también ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos, en especial en las siguientes decisiones:

 

2.5.1.3. En la Sentencia del caso Loaiza Tamayo vs. Perú[145] señaló que en materia de reparaciones es aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana, el cual recoge uno de los principios fundamentales del derecho internacional general, reiteradamente desarrollado por la jurisprudencia bajo el cual al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación del cual rugen la restitutio in integrum, la indemnización, la satisfacción y las garantías de no repetición.

 

2.5.1.2.1. En la sentencia del caso Garrido y Baigorria vs. Argentina[146], la Corte recuerda la obligación de reparación en cabeza de los Estados que cometen un ilícito, por lo que la disposición aplicable a las reparaciones es el artículo 63.1 de la Convención Americana que prescribe lo siguiente: Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. La Corte estimó conveniente precisar que entre otros conceptos, la reparación puede tener también el carácter de medidas tendientes a evitar la repetición de los hechos lesivos.

 

2.5.1.2.3. En la sentencia del Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras[147], la

Corte reconoció que las garantías de no repetición en la jurisprudencia de la Corte hacen parte del macro concepto de reparación, por esto considera la corporación suscrita que es debido identificar la obligación de los Estados de reparar a las víctimas. Ante lo cual podemos observar que la corte también establece una obligación en cabeza del Estado dado que este está en "el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. "

 

2.5.1.2.4. En la sentencia del caso Molina Theissen Vs. Guatemala[148], la Corte recomendó entre otras medidas para asegurar la salud de la familia la reparación las garantías de no repetición.

 

2.5.1.2.5. En el caso Gómez Lund y otros (Guerrilla do Araguaia) vs. Brasil, reconoció nuevamente la garantía de no repetición tales como: la educación sobre derechos humanos; la tipificación de la desaparición forzada; el acceso, sistematización y publicación de documentos que tenga el Estado; la creación de una Comisión de Verdad; la búsqueda de los restos mortales; el esclarecimiento de la verdad y la sanción para los responsables; la adopción de una legislación que prevenga las violaciones a los derechos humanos; los actos públicos de reconocimiento; erigir monumentos en honor a las víctimas; no aplicar figuras de amnistía, prescripción o que excluyan la responsabilidad penal que no permitan la investigación y sanción[149].

 

2.5.1.3.Esta garantía no solamente es aplicable a los procesos de justicia transicional, sino que se predica respecto de graves violaciones a los derechos humanos, respecto de los cuales la jurisprudencia constitucional ha reconocido los siguientes elementos: a) el reconocimiento a nivel nacional de los derechos y generar garantías de igualdad; b) el diseño y funcionamiento de estrategias y políticas de prevención integral; c) la implementación de programas de divulgación y educación tendientes a eliminar los patrones de violencia y vulneración de derechos, e informar sobre los mismos, sus mecanismos de protección y las consecuencias de su trasgresión; d) la introducción de programas y promoción de prácticas que faciliten actuar de manera eficaz ante las denuncias de violaciones a los DDHH, y el fortalecimiento de las instituciones que tengan a su cargo funciones en la materia; e) la destinación de recursos para apoyar las actividades de prevención; f) la adopción de medidas para erradicar factores de riesgo, incluyendo el diseño y puesta en marcha de instrumentos que faciliten la identificación y notificación de los factores y eventos de riesgo de vulneración; y g) la implementación de medidas de prevención específica en los eventos donde se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados.[150]

 

2.5.2. La garantía de no repetición del delito frente a las víctimas específicas de un delito

 

2.5.2.1.La garantía de no repetición se desarrolla a través de las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las víctimas[151], para lo cual deben adoptarse estrategias y políticas de prevención integral, pero también medidas específicas destinadas a erradicar factores de riesgo e implementar medidas de prevención específica en aquellos eventos donde se detecte un grupo de personas en riesgo de que sus derechos sean vulnerados.[152]

 

2.5.2.2.En virtud de lo anterior, esta garantía no solo se extiende al grupo de potenciales víctimas, sino que se aplica muy especialmente a aquellas personas que han sufrido delitos, para no permitir su revictimización, lo cual se puede presentar en tres (3) niveles:

 

(i)    La victimización primaria, que se presenta cuando una persona es objeto de un delito[153]. El Estado debe proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes y esta obligación se intensifica cuando un individuo ha sufrido un delito denunciado a las autoridades, pues en ese momento el Estado conoce su situación de vulnerabilidad[154].

 

La vulnerabilidad, implica el nivel de riesgo de que una persona pueda sufrir nuevos delitos y debe ser estudiado en cada caso concreto de acuerdo a factores especiales dentro de los cuales se encuentran[155]: (i) la deseabilidad, es decir, el grado de atracción del delincuente a cometer delitos sobre una víctima específica, (ii) la accesibilidad o exposición de la víctima a sufrir nuevos delitos de acuerdo a su situación concreta, (iii) la susceptibilidad o afectación psicológica de la víctima tras la vivencia del suceso, (iv) la precipitación o actitud imprudente de la víctima para incrementar el riesgo y (v) la resiliencia o capacidad de recuperarse del hecho traumático.

 

De esta manera, el primer deber que tiene el Estado frente a una persona que sufre un delito es brindarle protección y asistencia para no volver a ser víctima, especialmente si se trata de un sujeto de especial protección. En este ámbito, la privación de la libertad del presunto agresor a través de una medida de aseguramiento es solamente una opción, pues existen otras que pueden adoptarse de manera más inmediata como la protección policial y la asistencia que se le pueda proporcionar a la víctima para superar los factores especiales de vulnerabilidad.

 

(ii)  La victimización secundaria abarca los costes derivados de la intervención del sistema legal sobre la víctima, sus familiares o sus personas allegadas, tales como: la atribución de responsabilidad a la víctima, la exposición al proceso penal, la impotencia ante la falta de respuesta del Estado y la confrontación con el autor[156]. Esta modalidad nació precisamente para explicar los daños causados a las mujeres víctimas de violencia sexual o doméstica frente a las cuales el Estado no solamente no presenta una respuesta inmediata, sino que además les hace revivir constantemente la escena del delito, exponiéndolas además a interrogatorios prolongados y vejatorios[157].

 

(iii) La victimización terciaria está constituida por el conjunto de costes que se presentan con ocasión de la penalización del delincuente, tal como sucede con la realización de actos en retaliación por la denuncia, no solamente contra la integridad de la víctima o de sus familiares sino también otros actos de carácter social o económico[158]. Esta forma de victimización es responsabilidad del Estado, pues dentro de las funciones de la pena se encuentra la prevención especial positiva o resocialización, la cual exige la reintegración a la sociedad de quien ha cometido un delito, lo cual requiere que se eliminen los sentimientos de venganza hacia el denunciante y el propio Estado.

 

2.5.3. La obligación de proteger la seguridad personal de las víctimas que estén amenazadas

 

2.5.3.1.Una de las consecuencias del derecho a la no repetición es "tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados "[159]. En virtud de lo anterior, la primera obligación que surge frente a las víctimas es la de brindarle protección para que no vuelvan a ser objeto de la misma conducta punible.

 

2.5.3.2.Mediante Sentencia T-339 de 2010[160], esta Corporación determinó las diferencias entre el riesgo y la amenaza con el fin de establecer los escenarios en donde el Estado debe brindar medidas de protección especiales. De esta manera, se indicó que el riesgo es abstracto y que sus consecuencias no son concretas, por su parte la amenaza implica la presencia de manifestaciones o señales que permitan presumir que va a ocurrir algo malo. Por lo anterior, concluyó que la amenaza supone la existencia de "signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño ". Por este motivo, "cualquier amenaza constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza". En dicha providencia, se estableció la escala de riesgos y amenazas que se debe aplicar en los casos donde se solicite una protección especial por parte del Estado[161]:

 

2.5.3.2.1. Nivel de riesgo: Se presenta una abstracta y aleatoria posibilidad que se produzca un daño a la vida o la integridad personal.[162] Este nivel se divide en dos: (i) Riesgo mínimo, el cual es una categoría hipotética en donde las personas están amenazadas solo por la muerte o las enfermedades naturales y (ii) Riesgo ordinario, que se deriva de factores internos y externos de la persona dentro de su convivencia en sociedad, soportando los riesgos propios de la existencia humana y de la vida en sociedad.[163] En este escenario no se pueden exigir medidas de protección especial por parte del Estado por cuanto no se afecta su derecho a la seguridad personal, ya que el riesgo de daño no es una lesión sino un riesgo de lesión.[164]

 

2.5.3.2.2. Nivel de amenaza: La amenaza de daño implica el principio de la alteración y la disminución de goce pacífico de los derechos fundamentales, En ese sentido, se indicó que a partir de este nivel el riesgo se convertirá en una amenaza, el cual dependiendo de su intensidad se divide en dos[165]:

 

Amenaza ordinaria: El funcionario para determinar si se está ante esta categoría debe valorar la situación concreta y establecer si los siguientes elementos se presentan: (i) la existencia de un peligro individualizable y específico (preciso, determinado y sin vaguedades), (ii) La existencia de un peligro cierto, con elementos objetivos que permitan deducir que hay una razonable probabilidad frente a que el inicio de la lesión del derecho destruya definitivamente el mismo, por lo que no es un peligro remoto ni eventual, (iii) Debe ser importante, por cuanto se tiene que amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para la persona, tales como el derecho a la libertad, (iv) Tiene que ser excepcional, no puede ser un riesgo que tolere la mayoría de personas y (v) Deberá ser desproporcionado respecto de los beneficios que deriva el sujeto de la situación por la que se ocasiona el riesgo.

 

Si se presentan todas las características señaladas anteriormente, se puede invocar el derecho fundamental a la seguridad personal con el fin de recibir protección del Estado, ya que a partir de este nivel se inicia la lesión del derecho fundamental y por lo tanto se ocasiona un perjuicio cierto que puede o no agravarse. De esta manera, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para que detenga las causas de la alteración del goce del derecho o al menos evite que el inicio de la lesión se transforme en una violación definitiva del derecho.[166]

 

Amenaza extrema: Se está ante este nivel si una persona se encuentra ante una amenaza que cumple con las características que se señalaron con anterioridad y, cuando adicionalmente el derecho que se encuentra en peligro es la vida o la integridad personal. Por lo anterior, en este nivel se puede exigir que se protejan de manera directa sus derechos a la vida y a la integridad personal sin tener que invocar el derecho a la seguridad para obtener protección por parte de las autoridades.

 

Esta Corporación ha reconocido que las autoridades deben garantizar la efectividad del derecho a la seguridad personal cuando se encuentren expuestos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema. Igualmente se indicó que las medidas preventivas no proceden si se ha materializado o concretado un daño consumado por cuanto las medidas que se deben adoptar son de carácter reparador o sancionador.[167] De esta manera, la primera garantía que tiene la persona que ha sido víctima de un delito es acudir a las autoridades para solicitar protección cuando su vida o su integridad se encuentren amenazadas para evitar que se vuelva a cometer en su contra un delito o que se presenten represalias por la denuncia, independientemente de las medidas penales que se adopten en el proceso, pues en muchas ocasiones éstas exigen aplicar procedimientos y requisitos que las pueden prolongar.

 

En conclusión, al ser las garantías de no repetición un derecho concreto y no un simple concepto abstracto que inspira la política pública, las víctimas tienen derecho a solicitar medidas de protección de su vida y de su integridad física a la Fiscalía General de la Nación en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 6o del artículo 114 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, en caso de que no se adopten medidas en un plazo razonable, las víctimas también podrán acudir directamente ante un juez de control de garantías con el objeto de solicitar medidas dirigidas a la protección de su vida e integridad personal en desarrollo de lo señalado en ejercicio de su derecho a la protección contemplado en el literal b) del artículo 11 de la ley 906 de 2004.

 

3.  CASO CONCRETO

 

La Defensoría del Pueblo presentó acción de tutela como agente oficioso de Martha Cecilia Villamizar contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, la Policía Nacional - Dirección Seccional del Magdalena Medio, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja y Jorge Elías Corzo Rodríguez, por los siguientes motivos: (i) desde abril de dos mil catorce (2014) comenzó a ser agredida verbalmente y desde el diez (10) de noviembre físicamente, (ii) por lo anterior denunció al señor Corzo Rodríguez el cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), (iii) el veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015) presentó nuevamente denuncia penal, (iv) el treinta (30) de enero de 2015 se solicitaron medidas de protección al Juzgado 2o Municipal de Barrancabermeja sin obtener respuesta y (v) días después la actora fue nuevamente agredida por su ex compañero sentimental, quien en esa ocasión intentó matarla, por lo cual interpuso una tercera denuncia. Cabe resaltar que incluso cuando la víctima contaba con cinco (5) meses de embarazo fue agredida físicamente por su ex compañero permanente.

 

Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos a la vida, al debido proceso y el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. En consecuencia, pide que se le ordene: (i) a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio impulsar las acciones penales impetradas por la actora, (ii) a la Policía Nacional que de manera adecuada proteja a la peticionaria y mantenga vigilancia especial sobre Jorge Elías Corzo Rodríguez, (iii) al agresor que cese cualquier acto de violencia en contra de la ciudadana y (iv) que se le ordene al Juez Segundo Municipal de Barrancabermeja que otorgue las medidas de protección solicitadas.

 

3.1.   PRECISIONES PREVIAS

 

3.1.1. Legitimación en la causa por activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que todas las personas que estén dentro del territorio nacional o fuera de éste pueden recurrir a la acción de tutela directamente a través de un procedimiento preferente, informal y sumario[168]. A pesar de lo anterior, también se contempla la opción de que se interponga por un tercero si se presenta alguno de los siguientes eventos: "(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados; (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso. "[169]

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[170] ha establecido que para utilizar la agencia oficiosa se debe demostrar la necesidad de utilizar la figura y probar que el titular de los derechos vulnerados o amenazados no puede promover por sí sola su propia defensa por incapacidad física o mental.[171] A partir de la norma mencionada, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determinó que la tutela se puede ejercer por cualquier persona cuyos derechos se vean vulnerados o amenazados y que existe la posibilidad de promoverla por medio de representante legal o de un agente oficioso[172].

 

Igualmente, la Sentencia T-214 de 2014 señaló que la agencia oficiosa es una figura que se utiliza cuando el titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados está en la imposibilidad de ejercer su defensa, por lo cual se legitima a un tercero indeterminado para que actúe a su nombre sin que se requiera que medie un poder.[173] En el mismo sentido, se indicaron los requisitos que se exigen para que opere la agencia oficiosa: (i) que se exprese claramente por parte del agente que actúa a nombre de otra persona; (ii) que en el escrito de tutela se deje expresamente manifestado que el titular del derecho sobre el cual se solicita protección no esté en condiciones físicas o mentales de promover su defensa; (iii) que estén totalmente identificados el o los agenciados; y (iv) que oportunamente mediante actos positivos del agente se ratifique frente a los hechos y pretensiones de la tutela.[174]

 

En el mismo sentido se indicó que la procedencia de la agencia oficiosa se fundamenta en principios constitucionales como "i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 CP.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la protección de los derechos de las personas e impedir se presenten circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2o CP.), el cual vincula tanto a las autoridades públicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad (artículo 95 CP.), que exige velar por la defensa no sólo de los propios derechos, sino también de los ajenos cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de hacerlo por sí mismos.,"[175]

 

La Corte Constitucional ha establecido que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercer la acción de tutela como agentes oficiosos con el objeto de proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que no pueden acudir a la administración de justicia directamente.[176] En estos eventos, se requiere que se presenten dos (2) elementos para que se configure la agencia oficiosa: (i) que el algente oficioso exprese claramente que actúe en tal condición y (ii) que el titular de los derechos fundamentales que se invocan no tenga las condiciones que le permitan instaurar a nombre propio la acción de tutela[177].

 

Esta Corporación paulatinamente ha flexibilizado la exigencia de señalar de manera expresa que se actúa como agente oficioso y también la referente a indicar los motivos por los cuales el titular de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados no puede interponer por sí mismo la acción de tutela. Por lo anterior, se ha establecido que en los eventos en donde el titular de los derechos invocados no pueda actuar por sí mismo por motivos físicos, mentales y síquicos, y no se indique esa situación ni que se adelanta una actuación como agente oficioso, el juez de tutela está en la obligación de identificar las razones que generan que el accionante actúe en nombre de otra persona[178]. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales están legitimados para interponer la acción de tutela en nombre de un tercero cuyos derechos fundamentales se vean vulnerados o estén en riesgo de verse afectados.[179]

 

Por su parte, el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 legitima al Defensor del Pueblo para interponer acciones de tutela en nombre de terceros: "Artículo 46.- Legitimación. El Defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión." Así mismo, esta Corporación ha reconocido que el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales o Distritales tienen competencia para instaurar una tutela como agentes oficiosos en dos circunstancias específicas: "(i) cuando actúen en representación de una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa. [180]

 

De esta manera, se tiene que en el primer caso si la persona solicitó la intervención y representación de cualquiera de estas dos (2) autoridades existe la voluntad de quien considera afectados sus derechos fundamentales, lo anterior es necesario para poder garantizar que se acceda a la administración de justicia del titular de los derechos vulnerados, quien puede desistir de la acción en cualquier momento[181]. En cuanto al segundo supuesto, esta Corte ha señalado que se refiere a eventos en donde la persona "se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental".[182]

 

En relación con el caso concreto, se encuentra demostrado que el día veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt envió un escrito a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio narrando las agresiones sufridas por parte de su ex pareja sentimental, señor Jorge Elias Corzo Rodríguez y solicitando ayuda: "Nos piden que denuncien y el Estado nos deja solas, mire que ya he puesto tres denuncias y no ha pasado nada, ni la policía ni la fiscalía, ni el juez ha tomado cartas en el asunto. El juez, los fiscales y la policía van a esperar a que me mate para poder actuar. Le suplico a usted ayuda". En el mismo sentido, el 30 de enero de 2015 la señora Martha Cecilia otorgó un poder al defensor Wilson Andrés Parra Mera para que solicitara las medidas de protección contra el agresor por los hechos narrados anteriormente, medidas que fueron solicitadas ese mismo día y que no fueron concedidas dentro de los términos señalados en la Ley.

 

Teniendo en cuenta la información suministrada por la señora Villamizar Ebratt y su solicitud de ayuda, el mismo 25 de febrero del presente año la Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena Medio interpuso una acción de tutela como agente oficioso de Martha Cecilia Villamizar Ebratt pues sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal de ella y su núcleo familiar se veían amenazados por su ex compañero. De conformidad con lo anterior, debe concluirse que la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio como agente oficioso de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt está legitimada por activa por los siguientes motivos:

 

(i)      La titular de los derechos que se consideran vulnerados solicitó la ayuda de la Defensoría por escrito, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 que indica que el Defensor del Pueblo puede interponer una acción de tutela a nombre de un tercero que lo haya solicitado.

(ii)   También se configura el segundo supuesto para la intervención de la Defensoría del Pueblo como agente oficioso, pues el titular de los derechos que se consideran en riesgo o vulnerados estaba desamparada e indefensa, pues la señora Martha Cecilia Villamizar había sido víctima de agresiones físicas y verbales por parte de su ex pareja sentimental quien se encontraba en libertad y podía agredirla nuevamente. Finalmente, la señora Villamizar manifestó directamente en el escrito en donde solicitó ayuda su situación de vulnerabilidad al expresar contundentemente: "...van a esperar a que me mate para poder actuar. "

 

3.1.2. Inexistencia de hecho superado

 

Algunos de los intervinientes señalan que en el presente caso se configuró un hecho superado, por cuanto ya se ha emitido una sentencia condenatoria en contra del señor Jorge Elías Corzo Rodríguez, lo cual no se comparte por los siguientes motivos:

 

3.1.2.1.En primer lugar, el hecho superado se presenta "si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser"[183], lo cual no se presenta en este caso, pues solo la primera petición  de la acción de tutela tenía relación con el proceso penal adelantado en contra del señor Corzo Rodríguez, subsistiendo otras tres (3) pretensiones relacionadas con la vigilancia especial del agresor, la cesación de actos de agresión y la aplicación de protección especiales contempladas en la Ley 1257 de 2008, siendo tales pretensiones, las siguientes:

 

"1. Tutelar los derechos fundamentales de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt y de su núcleo familiar y se le ordene a la Fiscalía General de la Nación en cabeza del DR. Fidel Gómez como director seccional de Fiscalía del Magdalena Medio, que en el término de 8 horas proceda a impulsar las tres (3) denuncias interpuesta por la peticionaria y se le dé un trámite de urgencia ante el inminente peligro que se encuentra expuesta por las múltiples agresiones físicas y psicológicas a que se encuentra sometida por su ex pareja sentimental.

2.   Se le ordene a la Policía Nacional que de manera inmediata realice protección adecuada a la peticionaria y mantenga vigilancia especial sobre el agresor para que no se permita que las agresiones continúen y que puedan llevar a un desenlace fatal.

3.   Se le ordene al agresor cese cualquier acto de agresión en contra de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt, so pena de las sanciones de ley.

4.   Se le ordene al juez segundo penal municipal con funciones de control de garantía que en un término de 4 horas proceda a efectuar el trámite de medidas de protección solicitado por la Defensoría del Pueblo y dicte las medidas provisionales solicitadas, para evitar hechos futuros de agresión"(negrillas y subrayado fura de texto).

 

De manera particular, la petición contemplada en el numeral 4o se refiere a las siguientes medidas provisionales solicitadas ante el juez de control de garantías:

 

"PRETENSIONES

1.   Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar en el cual se encuentre la víctima, toda vez que la misma se encuentra amenazada y existe la posibilidad de que se le perturbe, intimide o agreda en próximas ocasiones.

2.   Toda vez, que es posible que se repita la agresión, solicito se Ordene una protección temporal especial por parte de las autoridades de policía tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo. Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los menores hijos de la usuaria, como quiera que estos (sic) han sido víctima de maltrato por parte de su progenitor

3.  Establecer el valor de una cuota alimentaria a cargo del agresor y a favor de los menores, así con la cuantía y lugar donde deben ser consignados los dineros”.

 

En este sentido, solamente una de las tres (3) peticiones de la acción de tutela fue cumplida por las autoridades, sin que se hubiera tomado ninguna decisión específica en la sentencia condenatoria sobre los otros puntos adicionales, pues los mismos no corresponden necesariamente al Derecho Penal. En especial, cabe destacar que ninguna de las cuatro (4) medidas especiales de protección fue ordenada, por lo cual subsisten estas pretensiones formuladas en la acción de tutela.

 

3.1.2.2. En segundo lugar, el hecho superado se presenta "cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que 'carece' de objeto el pronunciamiento del juez constitucional "[184], lo cual no se configura en este caso, pues la vulneración subsiste por los siguientes motivos:

(i)      A pesar de la existencia de una sentencia condenatoria emitida en contra del señor Jorge Elias Corzo Rodríguez persiste un grado de peligro respecto de los derechos de la víctima a la vida y a la integridad personal, pues la sentencia otorgó el beneficio de libertad condicional y no se adoptaron medidas especiales de alejamiento respecto de la señora Martha Cecilia Villamizar ni de sus hijos.

(ii)   Persiste la afectación del derecho al debido proceso, pues no se ha adoptado ninguna decisión respecto de las otras pretensiones de la acción de tutela que no tienen una naturaleza exclusivamente penal.

 

3.2.         LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LA ACCIONANTE

 

3.2.1.  Como ya se afirmó, si bien en virtud de la actuación de la Fiscalía General de la Nación se condenó al señor Jorge Elías Corzo Rodríguez a una pena de tres (3) años, no se dio respuesta sobre las demás peticiones señaladas en la acción de tutela, las cuales estaban orientadas a la protección extra penal que la ley otorga a las mujeres que han sido objeto de maltrato o de violencia intrafamiliar.

 

3.2.2.  En particular, las pretensiones 2 a 4 de la acción de tutela se dirigen a ordenar: (i) a la policía que realice una vigilancia especial sobre el  agresor, (ii) al señor Jorge Elias Corzo Rodríguez que cese sus actos de violencia y (iii) que se realice el trámite de las medidas de protección de exigir al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar en el cual se encuentre la víctima, ordenar una protección temporal especial por parte de las autoridades de policía, decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los menores hijos de la usuaria y establecer el valor de una cuota alimentaria a cargo del agresor.

 

3.2.3. Estos instrumentos son completamente independientes a los penales y están contemplados en el artículo 4o de la Ley 294 de 1996, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, el cual contempla un extenso grupo de medidas para la protección de las mujeres maltratadas y de su familia:

 

"a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia;

b)   Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimidé, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada.

c)    Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;

d)   Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios a costa del agresor.

e)    Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima;

f)      Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere;

g)   Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad;

h)   Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;

i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso

de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión

u oficio, la suspensión deberá ser motivada;

j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones

alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de

otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o

modificarla;

k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla. 1) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial;

m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal,   documentos  de  identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima; n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley ".

 

3.2.4.  Según el art. 4o de la Ley 294 de 1996, la aplicación de estas medidas correspondía inicialmente al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal. Sin embargo, esta norma fue modificada por el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 575 de 2000, en virtud del cual estas mismas medidas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por el fiscal que conozca los delitos de violencia intrafamiliar.

 

3.2.5.  Con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal existieron dudas sobre la aplicación de esta norma, pues la Ley 906 de 2004 no le concede a la Fiscalía facultades jurisdiccionales, por lo cual no podría adoptar estas medidas de manera directa. Sin embargo, como sucede respecto de cualquier otra medida de protección a las víctimas, la Fiscalía podría solicitarlas al Juez de Control de Garantías según el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal.

 

En este sentido, se expidió el Decreto 4799 de 2011, en el cual se señala que el Fiscal o la víctima podrá solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas de protección que garanticen su seguridad y el respeto de sus derechos, con lo cual no existe en este momento duda sobre el deber de la Fiscalía de solicitarlas: "Cuando los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar, el Fiscal o la víctima solicitarán al Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas de protección que garanticen su seguridad y el respeto a su intimidad de conformidad con los artículos 11 y 134 de la Ley 906 de 2004, contemplando incluso las medidas de protección provisionales señaladas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 ".

 

3.2.6. Pese a la gravedad de la denuncia presentada por la señora Martha Cecilia Villamizar, la Fiscalía no solicitó prontamente al Juez control de garantías la adopción de las medidas urgentes contempladas en la Ley 1257 de 2008. Lo más grave de todo es que después de la primera denuncia la víctima fue golpeada nuevamente por su agresor, lo cual pudo haber sido evitado si se hubiera acudido prontamente a alguno de los mecanismos contemplados en la ley para su protección.

 

En este sentido, la Corte debe recalcar que las medidas de protección contra la violencia contempladas en la Ley 1257 de 2008 son urgentes, por lo cual deben ser solicitadas de manera inmediata y no puede esperarse a que se formule imputación para poder pedirlas, pues ello puede tardar meses. En este sentido, para formular imputación y solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación debe recaudar y analizar los elementos materiales probatorios de manera seria y responsable, respetando el derecho de defensa y el debido proceso, por lo cual mientras ello ocurre deben adoptarse medidas especiales de protección contra la violencia, independientemente de la determinación de la responsabilidad del autor.

 

Por lo anterior, es claro que los requisitos para solicitar las medidas contempladas en la Ley 1257 de 2008 son mucho menores que los exigidos para formular imputación e imponer una medida de aseguramiento:

 

(i)      El artículo 11 de la Ley 294 de 1996 exige solamente indicios leves para imponer medidas de protección[185].

(ii)   El artículo 308 de la Ley 906 de 2004 exige que los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la . conducta delictiva y además que se cumplan alguno de los siguientes requisitos: "1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia ".

 

De esta manera, cuando la Fiscalía encuentre que existan indicios al menos leves de que se ha dado una agresión, debe solicitar inmediatamente ante el juez de control de garantías la aplicación de las medidas pertinentes contempladas en la Ley 294 de 1996, sin perjuicio de que posteriormente pueda imputar la comisión del delito e incluso solicitar la imposición de una medida de aseguramiento cuando se cumplan las condiciones contempladas en la Ley 906 de 2004 para tal efecto. En consecuencia, la Fiscalía vulneró los derechos de la señora Martha Cecilia Villamizar, pues no solicitó las medidas para su protección y la de sus hijos de manera inmediata, sino que centró todos sus esfuerzos en las medidas penales como formular imputación y solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, con lo cual se colocó su vida y su integridad personal en grave peligro.

 

3.2.7. El 30 de enero de 2015, fue la Defensoría del Pueblo la que tuvo que solicitar directamente al juez de control de garantías la aplicación de las medidas contempladas en la Ley 1257 de 2008. Sin embargo, el Juzgado Segundo de Control de Garantías de Barrancabermeja solamente ordenó la realización de la audiencia para decidirlas el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), desconociendo de manera grave el carácter urgente de estas medidas.

 

De esta manera, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja afectó claramente el derecho al debido proceso de la señora Martha Cecilia Villamizar, pues se le solicitó una audiencia para la adopción de medidas urgentes el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) y fijó la audiencia para el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), es decir, más de dos (2) meses y medio después, tiempo en el cual esta mujer pudo volver a ser golpeada e incluso asesinada, poniendo en riesgo no solo su integridad física sino su derecho a la vida.

 

En este sentido, es muy claro que este juez desconoció lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 294 de 1996, el cual señala que recibida una petición de medidas urgentes deberá avocarse en forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos indicios leves, podrá decretarlas dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes: "El Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y avocará en forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes, medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de las medidas de protección "[186].

 

Finalmente, el proceso penal avanzó de manera más célere que las medidas urgentes solicitadas por la Defensoría del Pueblo, pues el denunciado fue capturado el 2 de marzo de 2015, por lo cual esta entidad retiró la solicitud. Sin embargo, debe destacarse que ni siquiera en el proceso penal se ordenó ninguna medida especial en relación con la señora Martha Cecilia Villamizar ni de con hijos.

 

3.2.8. De esta manera, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja con Funciones de Conocimiento, el 30 de junio de 2015 condenó al señor Jorge Elías Corzo Rodríguez a la pena de 3 años de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar, igualmente concedió "al sentenciado JORGE ELIAS CORZO RODRÍGUEZ el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como quiera que se dan los requisitos tanto objetivos como subjetivos de la prenombrada norma, ya que la pena a imponer no sobrepasa los 3 años de prisión, así como no tener antecedentes judiciales ni policivos, la naturaleza y modalidad de la conducta hacen aconsejable este beneficio suspendiéndole la pena por un lapso de 2 años como periodo de prueba. Para lo cual prestará caución juratoria y firmara diligencia de compromiso de conformidad con el artículo 65 del CP., advirtiéndole que debe dar cumplimiento a la totalidad de los numerales allí señalados a excepción del 3°, de lo contrario se le revocará el beneficio concedido ".

 

3.2.9. De acuerdo a lo anterior se observa que se vulneraron los derechos a la vida, al debido proceso y el derecho de la mujer a una vida libre de violencia de la señora Martha Cecilia Villamizar por parte de la Fiscalía Regional del Magdalena Medio y del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja y el señor Jorge Elías Corzo Rodríguez:

 

3.2.9.1.La Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio desconoció el debido proceso y su deber de proteger los derechos de las víctimas, pues si bien no tenía competencia para ordenar directamente las medidas contempladas en la Ley 1257 de 2008, sí debió solicitarlas al juez de control de garantías de manera inmediata tal como lo exigen el numeral 8o del artículo 114 de la Ley 906 de 2004 y el Decreto 4799 de 2011.

 

3.2.9.2.E1 Juzgado Segundo Municipal de Barrancabermeja desconoció lo señalado en el artículo 11 de la Ley 294 de 1996 y con ello el derecho a un recursos judicial efectivo como componente del debido proceso, pues es completamente irrazonable fijar una audiencia para determinar si se imponía una medida urgente más de dos (2) meses después de su solicitud.

 

3.3.         CONCLUSIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR.

 

3.3.1.  La Defensoría del Pueblo presentó acción de tutela como agente oficioso de Martha Cecilia Villamizar contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, la Policía Nacional - Dirección Seccional del Magdalena Medio, el Juzgado 2o Penal Municipal de Barrancabermeja y Jorge Elías Corzo Rodríguez, solicitando: (i) impulsar las denuncias interpuestas por la peticionaria, (ii) ordenar a la Policía Nacional que realice una protección adecuada a la peticionaria y mantener vigilancia especial sobre el agresor, (iii) ordenar al agresor que cese cualquier acto de agresión en contra de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt y (iv) ordenar al Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías efectuar el trámite de medidas de protección solicitado por la Defensoría del Pueblo contempladas en la Ley 1257 de 2008.

 

3.3.1.  En el proceso se demostró que la señora Martha Cecilia Villamizar comenzó a ser víctima de agresiones desde el 27 de abril de 2014 y lo denunció penalmente el cinco (5) de diciembre de 2014. Días más tarde volvió a ser golpeada, por lo cual interpuso una segunda denuncia el veintitrés (23) de enero de 2015, acudiendo esta vez a la Defensoría del Pueblo para que le asistiera jurídicamente en la solicitud de medidas de protección. Cabe resaltar, que las agresiones se presentaron incluso cuando la accionante contaba con cinco (5) meses de embarazo.

 

3.3.2.  Como no se adoptaron medidas urgentes por parte de la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo solicitó directamente al juez de control de garantías la aplicación de las medidas contempladas en la Ley 1257 de 2008. Sin embargo, el Juzgado Segundo de Control de Garantías de Barrancabermeja solamente ordenó la realización de la audiencia el 17 de abril de 2015, más de 2 meses después de la petición, desconociendo de manera grave el carácter urgente de estas medidas y con ello el derecho al recurso judicial efectivo y al plazo razonable.

 

El derecho a un plazo razonable hace parte del debido proceso y ha sido consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según el cual: "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter ".

 

La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido reconocido en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[187], la cual ha establecido tres criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecer la razonabilidad del plazo: "(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales”[188]. A estos criterios se ha agregado además la "afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes —es decir, la situación jurídica— del individuo”. En este sentido se ha expresado que: "Es posible que aquél incida de manera poco relevante sobre esa situación; si no es así, es decir, si la incidencia crece, hasta ser intensa, resultará necesario, en bien de la justicia y la seguridad seriamente comprometidas, que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que en breve tiempo -'plazo razonable'— se resuelva la situación del sujeto, que ha comenzado a gravitar severamente sobre la vida de éste. La afectación debe ser actual, no meramente posible o probable, eventual o remota"[189].

 

3.3.4.  El proceso penal siguió adelantándose hasta que el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) se profirió sentencia en contra del señor Jorge Elías Corzo Rodríguez, condenándolo a tres (3) años de prisión y concediéndole la libertad provisional, pese a lo cual no se adoptó en la sentencia ninguna medida de protección especial respecto de la víctima o de su familia.

 

3.3.5.  Por lo anterior, se vulneraron los derechos de la señora Martha Cecilia Villamizar al plazo razonable (debido proceso), a la vida y a la integridad personal (al no evitarse que se repitieran actos de violencia en su contra pudiéndose haber impedido), pues no se le otorgaron medidas de protección contra la violencia e incluso llegó a ser agredida después de haber denunciado los hechos ante la Fiscalía. Adicionalmente, pese a que el señor Jorge Elías Corzo Rodríguez fue condenado ni siquiera se realizó la audiencia especial contemplada en la Ley 1257 de 2008:

 

3.3.5.1. La afectación del debido proceso por desconocimiento del derecho a un plazo razonable

 

El derecho a un plazo razonable hace parte del debido proceso[190] y ha sido consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según el cual: "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter ".

 

La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido reconocido en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[191], la cual ha establecido criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecer la razonabilidad del plazo: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las autoridades nacionales y (iv) la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes —es decir, la situación jurídica— del individuo. Sobre este último elemento se ha expresado que: "Es posible que aquél incida de manera poco relevante sobre esa situación; si no es así, es decir, si la incidencia crece, hasta ser intensa, resultará necesario, en bien de la justicia y la seguridad seriamente comprometidas, que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que en breve tiempo -'plazo razonable'— se resuelva la situación del sujeto, que ha comenzado a gravitar severamente sobre la vida de éste. La afectación debe ser actual, no meramente posible o probable, eventual o remota"[192].

 

En este caso, está demostrado que se estaba presentando una afectación inminente e intensa de los derechos fundamentales de la señora Martha Cecilia Villamizar que incluso podía llegar a afectar su vida, por lo cual la audiencia debió haberse programado de manera urgente y de ninguna manera en 2 meses.

 

3.3.5.2. Vulneración del derecho a la vida y a la integridad personal (al no evitarse que se repitieran actos de violencia en su contra, habiéndose podido evitar).

 

Como se expresó previamente, una de las consecuencias del derecho a la no repetición es que el Estado debe tomar "medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados”[193]. Por lo anterior, toda persona que sufre la comisión de un delito tiene derecho a que el Estado le brinde protección cuando sus derechos fundamentales se encuentren amenazados, bien sea porque pueda ser objeto de nuevos ataques por la misma persona o porque pueda ser objeto de retaliaciones por denunciarlos.

 

En el caso específico de la violencia de género, la legislación contempla la posibilidad de que se adopten medidas de protección inmediata en las Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008 dentro de las cuales tienen un carácter urgente aquellas que tienen por objeto garantizar la vida y la integridad física personal de las víctimas y de su familia, pues pueden implicar su victimización. Por lo tanto resulta fundamental que en casos donde se puedan ver afectadas la vida y/o la integridad física de las víctimas y/o de sus familias, el término en el que las autoridades correspondientes deban adoptar las medidas de protección sea de cuatro (4) horas, las otras medidas referentes a otros asuntos que a pesar de ser prioritarios no revisten ningún peligro para la vida o la integridad física de las personas pueden ser tomadas en un término más amplio sin que ello implique contradecir el principio de celeridad.

 

En este proceso se demostró que se vulneró la garantía de no repetición de la señora Martha Cecilia Villamizar y el deber del Estado de proteger su vida e integridad personal, pues fue golpeada después de haber denunciado que su pareja la agredía y de haber solicitado medidas de protección. Además fue objeto de una re victimización por parte de las autoridades, pues lejos de dársele una protección efectiva se programó una audiencia de medidas urgentes varios meses después de haberse solicitado. Esta Corporación ha reconocido que las autoridades deben garantizar la efectividad del derecho a la seguridad personal, no solo de aquellos individuos que se encuentren expuestos a un nivel de amenaza ordinaria, sino que tienen el deber constitucional de garantizar los derechos a la integridad personal y a la vida cuando se esté ante una amenaza extrema. Igualmente se indicó que las medidas preventivas no proceden si se ha materializado o concretado un daño consumado por cuanto las medidas que se deben adoptar son de carácter reparador o sancionador.[194]

 

De esta manera, se tiene que la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt al momento de acudir a la Defensoría Regional del Magdalena Medio se encontraba ante una situación de amenaza extrema ya que manifestó que su ex compañero la había agredido con anterioridad, incluso cuando contaba con 5 meses de embarazo, y que temía por su vida e integridad física, así como la de sus hijos menores, con lo cual se cumplen los requisitos de la amenaza ordinaria pero además al ser una situación que ponía en riesgo la vida e integridad física de la víctima, se constituye en una amenaza extrema. En este sentido, la demandante manifestó que sus derechos a la vida e integridad física se encontraban en riesgo junto a la de sus hijos menores de edad, por lo cual procedía que se decretaran las medidas de protección por parte del Estado para evitar que fuera agredida de nuevo, tal y como sucedió por la demora de las entidades encargadas de otorgar tal protección, ya que la audiencia en donde se decretarían las medidas correspondientes se programó para dos (2) meses después de la denuncia.

 

3.3.4. Decisión

 

Teniendo en cuenta lo anterior se adoptarán las siguientes decisiones con el objeto de salvaguardar los derechos a la vida, a la integridad personal y al debido proceso de la señora Martha Cecilia Villamizar:

 

3.3.4.1.En primer lugar, ORDENAR al Juez Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja que en un plazo máximo de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realice una audiencia para decidir si es procedente aplicar las medidas especiales solicitadas por la Defensoría del Pueblo: "1. Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar en el cual se encuentre la víctima, toda vez que la misma se encuentra amenazada y existe la posibilidad de que se le perturbe, intimide o agreda en próximas ocasiones. 2. Toda vez, que es posible que se repita la agresión, solicito se Ordene una protección temporal especial por parte de las autoridades de policía tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo. 3. Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los menores hijos de la usuaria, como quiera que este han sido víctima de maltrato por parte de su progenitor. 4. Establecer el valor de una cuota alimentaria a cargo del agresor y a favor de los menores, así con la cuantía y lugar donde deben ser consignados los dineros”.

 

3.3.4.2.En segundo lugar, lo sucedido en este caso demuestra que tal como lo afirma la Defensoría del Pueblo en la actualidad existe una profunda crisis en la aplicación de las medidas contempladas por la Ley 1257 de 2008 por parte de las autoridades penales, por cuanto en vez de solicitar su aplicación de manera inmediata se espera a formular imputación y a solicitar una medida de aseguramiento en contra del agresor, mientras que la víctima queda expuesta a volver a ser objeto de maltrato o incluso asesinada. Esta situación desconoce gravemente la garantía de no repetición de las víctimas de violencia de género y las expone a ser revictimizadas tanto por su agresor. En virtud de lo anterior se adoptarán las siguientes decisiones:

 

3.3.4.2.1.  Se prevendrá la Fiscalía General de la Nación para que en caso de recibir denuncias por violencia de género deberá solicitar inmediatamente al juez de control de garantías medidas de protección contempladas en la Ley 1257 de 2008 si encuentra que se presentan indicios leves de la existencia de una agresión.

 

3.3.4.2.2.  Se prevendrá a los Comisarios de familia, a los Jueces Civiles o Promiscuos Municipales y a los Jueces de Control de Garantías que deberán dar un estricto cumplimiento a los términos contemplados en la Ley 1257 de 2008.

 

3.3.4.2.3. Se prevendrá a la Fiscalía General de la Nación, a los Comisarios de Familia, a los Jueces Civiles o promiscuos municipales y a los jueces de control de garantías que una vez reciban una denuncia por violencia intrafamiliar o violencia de género tienen posición de garante frente a las lesiones que pueda sufrir la víctima de no adoptarse las medidas contempladas en la Ley 1257 de 2008.

 

 

4. DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de marzo de 2015 y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de mayo de 2015 y en su lugar CONCEDER la protección de los derechos a la vida, al debido proceso y a la integridad personal de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Juez Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja que en un plazo máximo de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realice una audiencia para decidir si es procedente aplicar las medidas especiales solicitadas por la Defensoría del Pueblo.

 

TERCERO. PREVENIR a la Fiscalía General de la Nación para que en caso de recibir denuncias por violencia de género solicite inmediatamente al juez de control de garantías medidas de protección contempladas en la Ley 1257 de 2008 si encuentra que se presentan indicios leves de la existencia de una agresión.

 

CUARTO. PREVENIR a los Comisarios de Familia, a los Jueces Civiles o promiscuos municipales y a los jueces de control de garantías que deberán dar un estricto cumplimiento a los términos contemplados en la Ley 1257 de 2008.

 

QUINTO. PREVENIR a la Fiscalía General de la Nación, a los Comisarios de Familia, a los Jueces Civiles o promiscuos municipales y a los jueces de control de garantías que una vez reciban una denuncia por violencia intrafamiliar o violencia de género tienen posición de garante frente a las lesiones que pueda sufrir la víctima de no adoptarse las medidas contempladas en la Ley 1257 de 2008.

 

SEXTO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIOA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sala de Selección número siete (7) de 2014, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[2] Folio 10, Cuaderno No. 1.

[3] Folios 11, Cuaderno No. 1.

[4] Folios 11, Cuaderno No. 1.

[5] Folios 30, Cuaderno No. 1.

[6] Folios 34 - 37, Cuaderno No.

[7] Folios 39 - 41, Cuaderno No. 1.

[8] Folio 42 Cuaderno No. 1.

[9] Folio 70, Cuaderno No. 1.

10. M.P. Eugenio Fernández Carlier.

11 Ver, Sentencia de la Corte Constitucional C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[12] Art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

[13] Art. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, "los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto "

Art. 20.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley"

[14] Aprobado mediante Ley 16 de 1972

[15] Art. 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[16] Artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[17] Art. 3 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer, "a) El derecho a la vida 6/; b) El derecho a la igualdad II; c) El derecho a la libertad y la seguridad de la persona 8/; d) El derecho a igual protección ante la ley II; e) El derecho a verse libre de todas las formas de discriminación II; f) El derecho al mayor grado de salud física y mental que se pueda alcanzar 91; g) El derecho a condiciones de trabajo justas y favorables 10/; h) El derecho a no ser sometida a tortura, ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes 11 /".

[18] Art. 4 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer. Ver también la Sentencia C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[19] Numerales 47 a 68 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.

[20] Numerales 69 a 88 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.

[21] Numerales 89 a 111 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.

[22] Numerales 112 a 130 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.

[23] Numerales 131 a 149 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.

[24] Numerales 150 - 180 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.

[25] Numerales 181 - 195 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.

[26] Numerales 196 - 209 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.

[27] Numerales 210 - 233 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.

[28] Numerales 234 - 245 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.

[29] Numerales 246 - 258 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.

[30] Numerales 259 - 285 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Ver también la Sentencia C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[31] Numerales 71, 90, 161 y 220 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.

[32] Numeral 10 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.

[33] Numeral 118 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.

[34] Numeral. 124 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.

[35] Se realizó una recomendación "a los Estados Partes para que alienten y apoyen las investigaciones y los estudios experimentales destinados a medir y valorar el trabajo doméstico no remunerado de la mujer." Sentencia de la Corte Constitucional C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[36] "Recomienda que los Estados Partes incluyan en sus informes periódicos información sobre las mujeres discapacitadas y sobre las medidas adoptadas para hacer frente a su situación particular, incluidas las medidas especiales para que gocen de igualdad de oportunidades en materia de educación y de empleo, servicios de salud y seguridad social y asegurar que puedan participar en todos los aspectos de la vida social y cultural" Sentencia de la Corte Constitucional C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[37] Esta recomendación reconoce que la violencia contra la mujer, menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación y afecta los derechos a la vida; a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; a protección en condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en tiempo de conflicto armado internacional o interno; a la libertad y a la seguridad personales; a igualdad ante la ley; a igualdad en la familia; al más alto nivel posible de salud física y mental; a condiciones de empleo justas y favorables.

[38] Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Art. 1. de la Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.

[40] Art. 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. Ver también la Sentencia C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[41] Art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.

[42] Art. 5 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

[43] Art. 6 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

[44] Arts. 9 a 13 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

[45] Ver, Sentencia de la Corte Constitucional C 335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[46] Art. l°de la Ley 28 de 1932.

[47] Artículo 4° Decreto 1972 de 1933. Ver también Sentencia de la Corte Constitucional C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[48] Sentencia de la Corte Constitucional C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[49] Art. 6° del decreto ley 999 de 1988. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[50] Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia

[51] Artículo 43 de la Constitución Política de Colombia.

[52] La Ley 8a de 1922 reconoció en su artículo 1° a la mujer casada la administración y uso libre de los bienes (1) "determinados en las capitulaciones matrimoniales" y (2) "los de su exclusivo uso personal, como sus vestidos, ajuares, joyas e instrumentos de su profesión u oficio. De estos bienes no podrá disponer en ningún caso por sí solo uno de los cónyuges, cualquiera que sea su valor." La Ley reconoce a las mujeres, a la par con los hombres, la posibilidad de ser testigos en los actos de la vida civil. [Ley 8a de 1922, artículo 4°- Con los mismo requisitos y excepciones de los hombres, las mujeres pueden ser testigos en todos los actos de la vida civil.]

[53] Art. l° de la Ley 8a de 1992.

[54] Art. 4° de la Ley 8a de 1922: "Con los mismo requisitos y excepciones de los hombres, las mujeres pueden ser testigos en todos los actos de la vida civil"

[55] Art. 4 de la Ley 82 de 1992.

[56] Art. 5 de la Ley 82 de 1992.

"Art. 8 de la Ley 82 de 1992.

[58] Art. 9 de la Ley 82 de 1992.

"Art. 11 de la Ley 82 de 1992.

[60] Art. 13 de la Ley 82 de 1992.

[61] Art. 20 de la Ley 82 de 1992.

[62] Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Art 4o. de la Ley 294 de 1996.

Art. 5o de la Ley 294 de 1996.

Art. 170 de la Ley 599 de 2000.

Art. 181 de la Ley 599 de 2000.

Art. 179 de la Ley 599 de 2000.

Art. 163.3 de la Ley 599 de 2000

Art. 229 de la Ley 599 de 2000.

[70] Art. 118 de la Ley 599 de 2000

[71] Art. 123 de la Ley 599 de 2000

[72] Art. 187 de la Ley 599 de 2000

[73] Cap. 2 de la Ley 731 de 2002.

[74] Cap. 3 de la Ley 731 de 2002.

[75] Cap. 4 de la Ley 731 de 2002.

[76] Cap. 5 de la Ley 731 de 2002.

[77] Cap. 6 de la Ley 731 de 2002.

[78] Art. 731 de la Ley 731 de 2002

[79] Art. 9 de la Ley 731 de 2002.

[80] Art. 8 de la Ley 731 de 2002.

[81] Art. 14 de la Ley 731 de 2002.

[82] Art. 13 dela Ley 731 de 2002.

Art. 1 de la Ley 1009 de 2006.

Art. 2 de la Ley 1257 de 2008.

Art. 3 de la Ley 1257 de 2008.

Art. 6 de la Ley 1257 de 2008.

Art. 8 de la Ley 1257 de 2008.

[88] Art. 1 de la Ley 1468 de 2011.

[89] Art. 2 de la Ley 1468 de 2011.

[90] Arts. 3y4de la Ley 1468 de2011.

[91] Art. 9° de la Ley 1761 de 2015.

[92] Art. 9° de la Ley 1761 de 2015.

[93] Art. 9° de la Ley 1761 de 2015.

[94] Sentencias de la Corte Constitucional C-l 12 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[95] Ver, Sentencia de la Corte Constitucional C 335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[96] Sentencias de la Corte Constitucional T-247 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-322 de 2002, M.P. Alvaro Tafiir Galvis.

[97] Sentencia de la Corte Constitucional T-624 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[98] Sentencias de la Corte Constitucional C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[99] Sentencia de la Corte Constitucional C-l032 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[100] Sentencia de la Corte Constitucional C-507 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[101] Sentencia de la Corte Constitucional C-507 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[102] Sentencia de la Corte Constitucional C-082 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[103] Sentencias de la Corte Constitucional C-722 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[104] Sentencia de la Corte Constitucional T- 943 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[105] Sentencia de la Corte Constitucional C-776 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[106] Sentencias de la Corte Constitucional T-375 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[107] Sentencias de la Corte Constitucional T-656 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[108] Sentencias de la Corte Constitucional T- 606 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[109] Sentencia de la Corte Constitucional C-l57 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[110] Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Trivifto.

[111] Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[112] Informe de la Relatoría sobre los derechos de la mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas. OEA/Ser.L/V/11. Punto B. Doc. 68. Enero 20 de 2007, véase en https://www.cidh.oas.org/women/Acceso07/capl.htm.

113CIDH, Informe de Fondo, N° 5/96, Raquel Martín de Mejia (Perú), 1 de marzo de 1996, pág. 22.

[114] Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

[115] Ibídem

[116]Sentencia del 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[117] Sentencia del 04 de julio e 2006, Caso Lopes vs  Brasil. Corte Interamericana de Derechos Humanos. 

[118] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.

[119] Sentencia de la Corte Constitucional T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también Sentencia T-l 195 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.

[120] Sentencia T-l 195 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.

[121] Sentencia de la Corte Constitucional C-l 195 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.

[122] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[123] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[124] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[125] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Trivifio.

[126] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Trivifio.

[127] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Trivifio.

[128] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[129] Esta doctrina fue desarrollada tanto en el ámbito de la justicia penal militar, como de la justicia penal ordinaria. Cfr. Sentencias C-293 de 1995; C- 163 de 2000; C- 1149 de 2001; C-228 de 2002; C-805 de 2002; C-916de 2002.

[130] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[131] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[132] Sentencia C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[133] Auto 009 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[134] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. ACCESO A LA JUSTICIA PARA MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN MESOAMÉRICA. OEA/Ser.L/V/II. Pág. 7. Doc. 63 9 diciembre 2011.

[135] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Corte Suprema de Justicia (QUINTANA COELLO Y OTROS) VS. ECUADOR. Sentencia de 23 de agosto de 2013 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

[136] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la información, violencia contra las mujeres y administración de justicia en las Américas, 27 de marzo de 2015. Pág. 33

[137] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la información, violencia contra las mujeres y administración de justicia en las Américas, 27 de marzo de 2015. Pág. 33

[138] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la información, violencia contra las mujeres y administración de justicia en las Américas, 27 de marzo de 2015. Pág. 33

[139] CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas, 20 de enero de 2007, párr. 42

[140] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la información, violencia contra las mujeres y administración de justicia en las Américas, 27 de marzo de 2015. Pág. 33

[141] Naciones Unidas, La violencia contra la mujer en la familia: Informe de la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, presentado de conformidad con la resolución 1995/85 de la Comisión de Derechos Humanos, UN Doc. E/CN.4/1999/68, 10 de marzo de 1999, párr. 25

[142] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la información, violencia contra las mujeres y administración de justicia en las Américas, 27 de marzo de 2015. Pág. 40

[143] Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[144] Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[145] Sentencia de 17 de septiembre de 1997.

145 Sentencia de 27 de agosto de 1998

[147] Sentencia del 29 de julio de 1988.

[148] Sentencia del 4 de mayo de 2004.

[149] Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[150] Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[151] Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[152] Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[153] GARCÍA PABLOS, Antonio: Criminología, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, 145 y ss. HALE, Chris / HAYWARD, Keith / WAHIDIN, Asrini / WINCUP, Emma: Criminology, Oxford University Press, Oxford, 2005, 264; MORILLAS FERNÁNDEZ, David Lorenzo / PATRÓ HERNÁNDEZ, Rosa María / AGUILAR CÁCERES, Marta María: Victimología: un estudio sobre la víctima y los procesos de victimización, Dykinson, Madrid, 2014, 264 y ss; NEWBURN, Tim: Criminology. WP. Devon, 2007, 359.

[154] GARCÍA PABLOS, Antonio: Criminología, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, 145 y ss. HALE, Chris / HAYWARD, Keith / WAHIDIN, Asrini / WINCUP, Emma: Criminology, Oxford University Press, Oxford, 2005, 264.

155ELÍAS, R: The Politics of Victimization, Victims, Victimology and Human Rights, Oxford, 1986.

[156] GARCÍA PABLOS, Antonio: Criminología, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, 145 y ss. HALE, Chris / HAYWARD, Keith / WAHIDIN, Asrini / WINCUP, Emma: Criminology, Oxford University Press, Oxford, 2005, 264; MORILLAS FERNÁNDEZ, David Lorenzo / PATRÓ HERNÁNDEZ, Rosa María / AGUILAR CÁCERES, Marta María: Victimología: un estudio sobre la víctima y los procesos de victimización, Dykinson, Madrid, 2014, 264 y ss; NEWBURN, Tim: Criminology. WP. Devon, 2007, 359.

[157] NEWBURN, Tim: Criminology. WP. Devon, 2007, 359.

[158] MORILLAS FERNÁNDEZ, David Lorenzo / PATRÓ HERNÁNDEZ, Rosa María / AGUILAR CÁCERES, Marta María: Victimología: un estudio sobre la víctima y los procesos de victimización, Dykinson, Madrid, 2014, 264 y ss;

[159]Sentencia C 579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.

[160] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[161] Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[162] Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[163] Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[164] Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[165] Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[166] Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[167] Sentencia de la Corte Constitucional, T-234 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[168] Sentencia de la Corte Constitucional T-l 11 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[169] Sentencia de la Corte Constitucional T-214 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[170] Sentencia de la Corte Constitucional T-845 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[171] Sentencia de la Corte Constitucional T-l 11 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[172] Sentencia de la Corte Constitucional T-214 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Ver sentencias T-330 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-545 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[173] Sentencia de la Corte Constitucional T-214 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[174] Sentencia de la Corte Constitucional T-214 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa

[175] Sentencia de la Corte Constitucional T-l 19 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[176] Sentencia de la Corte Constitucional T-l 19 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[177] Sentencia de la Corte Constitucional T-l 19 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias SU-707 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-659 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-414 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-574 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-239 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-078 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-681 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-095 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-365 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-299 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-050 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-591 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-961 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; entre otras.

178 Sentencia de la Corte Constitucional T-l 19 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

179Sentencia de la Corte Constitucional T-l 19 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[180] Sentencia T-682 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero

181 Sentencia T-682 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

182Sentencia T-682 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[183] Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-495 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-693 A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-l62 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-442 de 2010, M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto.  T-022 DE 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-842 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-291 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y, T-388 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 

[184] Sentencia de la Corte Constitucional T- 957 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia T - 290 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-918 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-942 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia 779-12, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

[185] Art. 11 de la Ley 296 de 1996: El Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y avocará en forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes, medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de las medidas de protección.

186 Artículo 11 de la Ley 294 de 1996.

[187] Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala., Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua., Caso Forneron e Hija Vs. Argentina, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, Caso Vélez Loor Vs. Panamá, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala., Caso López Mendoza Vs. Venezuela., Caso Fleury y otros Vs. Haití., Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile., Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras.

[188] Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador: 67. Con respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales". Cfr Caso Tibi, supra nota 20, párr. 175; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 141; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 190. En igual sentido cfr. Wimmer v. Germany, no. 60534/00, §23, 24 February 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100/98, § 129, 08 February 2005; y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 January 2005.

[189] Voto concurrente del Juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la CIDH sobre el caso Valle Jaramillo y otros del 27 de noviembre de 2008.

[190] Sentencias de la Corte Constitucional C-l083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Trivifio.

[191] Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala., Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua., Caso Forneron e Hija Vs. Argentina, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, Caso Vélez Loor Vs. Panamá, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala., Caso López Mendoza Vs. Venezuela., Caso Fleury y otros Vs. Haití., Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile., Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras

[192] Voto concurrente del Juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la CIDH sobre el caso "Valle Jaramillo y otros del 27 de noviembre de 2008.

[193]Sentencia C 579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.

194. Sentencia de la Corte Constitucional, T-234 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.