T-519-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-519/15

 

 

DERECHO A LA FAMILIA-Protección constitucional especial

 

FAMILIA-Importancia en el derecho internacional

 

PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial

 

DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES EL NUCLEO FAMILIAR-Hijastros

 

La jurisprudencia constitucional, ha predicado en relación con los hijos aportados al nuevo matrimonio o unión, la igualdad entre todos los integrantes de la célula familiar y ha prohibido cualquier discriminación derivada de la clase de vínculo que da origen a la familia. A partir de la interpretación que la Corte ha hecho del artículo 42 Superior, específicamente, del aparte según el cual “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”, se ha resuelto la problemática que gira en torno a las familias conformadas por los hijos procreados por la pareja y los habidos fuera del matrimonio o de la unión marital de hecho cuando se han establecido diferencias legales de trato fundadas en motivos arbitrarios.

 

DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Vulneración por negativa de beneficios convencionales en materia de educación y salud a hijastro 

 

 

Referencia: Expediente T-4.857.824

 

Demandante: Leonardo Sibaja Lozano

 

Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos S.A.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, el 23 de enero de 2015, mediante el cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, el 16 de octubre de 2014, en el trámite de la acción de tutela promovida por Leonardo Sibaja Lozano, contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., en adelante Ecopetrol S.A.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. La solicitud

 

El 30 de septiembre de 2014, Leonardo Sibaja Lozano, pensionado de Ecopetrol S.A., a través de apoderado, formuló acción de tutela contra dicha empresa, por una presunta violación de los derechos fundamentales de sus hijastras Jenny Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos, a la igualdad, a la familia y a la seguridad social, en la que considera incurrió la entidad demandada con la negativa de reconocerlas como miembros de su grupo familiar, lo cual no les permite ser beneficiarias de los planes de educación y de prestación de los servicios de salud consagrados en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la mencionada compañía y sus trabajadores sindicalizados.

 

1.2. Los hechos

 

Los describe el apoderado judicial del demandante, así:

 

-Leonardo Sibaja Lozano y Elvia Patricia Ríos Ospina, contrajeron matrimonio civil, el 13 de julio de 2012. Este vínculo fue registrado en la Notaría Sexta de Cali, con serial Nº 05545627.

 

-Elvia Patricia Ríos Ospina es madre de Jenny Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos de 20 y 16 años, respectivamente.

 

-Desde la celebración del mencionado matrimonio, Jenny Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos cohabitan con los señores Leonardo Sibaja Lozano y Elvia Patricia Ríos Ospina y conforman una institución familiar.  

 

-Maira Alejandra y Jenny Patricia Martínez Ríos dependen en todos sus aspectos (alimentación, educación, salud, cuidado y protección) del señor Sibaja Lozano.

 

En el caso de la Joven Yenny Patricia Martínez Ríos, es de advertir, que esta fue matriculada en la Corporación Educativa Alexander Von Humboldt para cursar el programa académico Técnico Laboral por Competencias en Asistente Administrativo, lo cual la hace acreedora de los beneficios convencionales, no obstante su mayoría de edad

 

-Como consecuencia de lo anterior, el 23 de abril de 2014, Leonardo Sibaja Lozano, consultó telefónicamente a Ecopetrol S.A., en calidad de pensionado de la mencionada empresa, acerca de la inscripción de sus hijastras Maira Alejandra y Jenny Patricia Martínez Ríos como miembros de su grupo familiar con el fin de que obtuvieran los beneficios convencionales en materia de educación y salud.

 

Por la vía ya indicada, le fue informado que en este caso, para acceder a los beneficios convencionales, es necesaria la adopción y que una declaración extra juicio es ineficaz para logar lo pretendido.

 

-Ante dicha negativa, el 25 de abril de 2014, el señor Sibaja Lozano, en ejercicio del derecho de petición, elevó una solicitud a la entidad demandada, por medio del cual pidió la afiliación de sus hijastras como miembros de su grupo familiar, con fundamento en la Sentencia T-606 de 2013, la que en un caso similar al suyo, tuteló los derechos a la igualdad y a la protección integral a la familia y ordenó la inscripción de una niña, también, hijastra de un trabajador de Ecopetrol, como beneficiaria de las prerrogativas convencionales.

 

-Ecopetrol S.A., mediante oficio, calendado 19 de mayo de 2014, contestó el requerimiento. En relación con la exigencia de que se aplicara la Sentencia T-606 de 2013, la demandada señaló que los efectos de las sentencias de tutela son inter partes, es decir, que las decisiones adoptadas por los jueces de tutela, no tienen alcance general, impersonal y abstracto y que los efectos de los fallos no se pueden extenderse a otros casos.

 

En relación con la inscripción de las Jóvenes Yenny Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos, la entidad demandada señaló que la normativa interna de Ecopetrol S.A., no incluyó a los hijastros como beneficiarios del plan educacional o de servicios médicos en ninguna de las nóminas existentes en la empresa.

 

Para reforzar lo expuesto, citó textualmente, el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, el cual dice:

 

“Para efectos de esta convención se entiende como familiares del trabajador: los padres, los padres adoptantes, la esposa o compañera permanente inscrita, los hijos menores de diez y ocho (18) años; igualmente, los hijos mayores de diez y ocho (18) años, que estén cursando estudios de enseñanza media, intermedia, universitaria o superior, o aquellos que padecieren cualquier invalidez que les impida trabajar. Las hijas solteras que no tengan hijos, vivan con sus padres, que no estén trabajando y que dependan económicamente del trabajador, también se consideran familiares de estos. Igualmente, para efectos de esta convención se consideran familiares del trabajador las hijas solteras, menores de veinticinco (25) años, que tengan hijos, que vivan con sus padres, que no estén trabajando y que dependan económicamente del trabajador.”

 

Adicionalmente, Ecopetrol S.A. informó que el artículo 37 de la misma convención, no incluye a los hijastros dentro de los beneficiarios del plan educacional y el artículo 40 al disponer que “…la empresa mantendrá, en el mejor estado de salud posible, al trabajador y a sus familiares debidamente inscritos…” realiza una remisión al artículo 39 citado, para efectos de determinar quiénes serán los beneficiarios debidamente inscritos, entre los cuales, como ya se mencionó, no comprende a los hijastros.

 

1.3. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela

 

El Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, mediante auto del 2 de octubre de 2014, admitió la demanda y corrió traslado a Ecopetrol S.A. para que se pronunciara sobre los hechos.

 

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Ecopetrol S.A., a través de apoderado, esgrimió las razones por las cuales se opone a las pretensiones incoadas por el actor, las cuales pueden resumirse, así:

 

-Ecopetrol S.A. no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales de las hijastras del señor Sibaja Lozano, en la medida en que, en este caso, se observó el procedimiento establecido en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018 para la afiliación de familiares de trabajadores y pensionados de la empresa. Es de advertir que dentro de este grupo no se encuentran los hijos de crianza o hijastros.

 

Así, la compañía se encuentra ante la imposibilidad jurídica de acceder a lo solicitado por el demandante, pues, de hacerlo, incurriría en responsabilidad administrativa y fiscal, toda vez que es una entidad que maneja recursos públicos.

 

-Precisa que los beneficios de salud y demás prestaciones que se brindan a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S.A. y a sus familiares son de origen convencional. En este orden de ideas, no es posible extender a personas distintas a las señaladas en el acuerdo colectivo, los beneficios que este consagra.

 

-Advierte que el caso referenciado por el demandante, es distinto al que se examina, pues, se trataba de una menor que dependía absolutamente del trabajador de Ecopetrol S.A. porque su padre biológico había fallecido. Por este motivo, la niña, a favor de quien se promovió la tutela, no tenía alternativa distinta para afiliarse al sistema de salud, a la de realizarla a través de su padrastro.

 

En cambio, en el presente asunto, la tutela se presenta a favor de una niña y una joven, que si bien conviven con el demandante, no dependen exclusivamente de él, pues tienen a sus padres biológicos con vida y son ellos quienes, en primer lugar, cuentan con la obligación de afiliarlas y, no Ecopetrol S.A.

 

-Destaca que el demandante, tiene inscritas como sus beneficiarias a su cónyuge (Elvia Patricia Ríos), a sus dos hijas (Loriner y Andrea Sibaja Camerón) y a su progenitora (Hercilia Lozano).

 

Estas personas, sí son consideradas como familiares, para efectos de ser beneficiarias de los planes de educación y la prestación de los servicios de salud, según el artículo 34 de la convención colectiva[1].

 

-Puntualiza que, como en el presente caso, se cuestiona la legalidad de lo estipulado en la convención colectiva el conflicto suscitado debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral y no por la vía de amparo[2].

 

1.4. Pretensiones

 

Leonardo Sibaja Lozano, pensionado de Ecopetrol S.A., solicita que sean protegidos los derechos fundamentales de sus hijastras Jenny Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos, a la igualdad, a la familia y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a Ecopetrol S.A., que las inscriba como miembros de su grupo familiar, con el fin de que puedan acceder a lo beneficios convencionales consagrados en el artículo 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018.

 

1.5. Pruebas

 

En el expediente obran como pruebas:

 

-Copia de la cédula de ciudadanía del señor Leonardo Sibaja Lozano (Folio 2 del cuaderno principal).

 

-Copia del registro civil de matrimonio de los señores Leonardo Sibaja Lozano y Elvia Patricia Ríos Ospina (Folio 20 del cuaderno principal).

 

-Copias de declaración extrajuicio rendida por el señor Sibaja Lozano ante la Notaría Dieciocho de Cali (Folio 21 del primer cuaderno de tutela).

 

-Copia de los registros civiles de nacimiento de las hijas procreadas por los señores Rafael Ignacio Martínez Díaz y Elvia Patricia Ríos Ospina (Folios 22 y 23 del primer cuaderno de tutela).

 

-Copia del carné estudiantil y de la cédula de ciudadanía de Yenny Patricia Martínez Ríos (Folios 24 y 25 del primer cuaderno de tutela).

 

-Copia de la tarjeta de identidad de Maira Alejandra Martínez Ríos (Folio 27 del cuaderno principal).

 

-Copia de la petición elevada por Leonardo Sibaja Lozano, el 25 de abril de 2014, a Ecopetrol S.A. y la contestación dada, el 19 de mayo del citado año (Folios 28-33 del cuaderno principal).

 

-Copia del formato de inscripción de familiares para el beneficio de servicios médicos de Ecopetrol S.A. (Folio 34 del cuaderno principal).

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

1.1. Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante providencia del 16 de octubre de 2014, concedió el amparo solicitado al considerar que no hay duda de que la relación existente entre Leonardo Sibaja Lozano y las hijas de su actual cónyuge es de padre e hijas de crianza, por lo cual de conformidad con lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, constituye una familia.

 

Lo anterior, sin que importe que se hubiere conformado por vínculos diferentes a los naturales, razón por la cual, según el a quo, debe entenderse que Maira Alejandra y Jenny Patricia Martínez Ríos hacen parte del grupo familiar del señor Sibaja Lozano y, por ende, deben ser beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018.

 

“En este orden de ideas, el derecho a la igualdad le impone el deber a la demandada de brindar el mismo tratamiento tanto a las hijas biológicas como a las hijas de crianza…”.

 

1.2. Impugnación

 

Ecopetrol S.A. impugnó el fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, esencialmente, por las mismas razones expuestas en el escrito de contestación de la demanda de tutela y agregó “…el juzgado simplemente se limitó a hacer un estudio respecto de la protección que a lo largo del tiempo se ha dado sobre la familia pero en ningún momento propuso argumentos jurídicos que permitieran desvirtuar la obligatoriedad con la que se encuentra revestida los presupuestos que consagra la Convención Colectiva de Trabajo, con lo cual lo que hizo fue realizar una interpretación extensiva de lo que se considera familia sin tener en cuenta que es la misma Convención la que señala taxativamente quienes pueden tener la calidad de tal, máxime que como se expuso anteriormente no se acreditó el incumplimiento de los padres biológicos a quienes le es dable el cumplimiento de su deber legal.”

 

1.3. Segunda instancia

 

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, mediante sentencia del 23 de enero de 2015, confirmó el fallo impugnado, al estimar que del artículo 42 constitucional se deduce que los hijos cualquiera sea su condición (matrimoniales, extramatrimoniales, adoptados etc.) tienen los mismos derechos y deberes dentro del núcleo familiar en el marco del derecho a la igualdad, connotación que cobra especial importancia en las familias en las que existen hijos procreados fuera del matrimonio o de la unión marital de hecho, respecto de la relación frente a los padres. Postura que ha sido respaldada por la jurisprudencia constitucional. A manera de ejemplo, destacó, la Sentencia T-586 de 2009, en la que la Corte Constitucional, se refirió a la protección del derecho a la familia y a la igualdad de los hijastros.

 

Contrario a lo sostenido por la empresa demandada, la Sentencia T-606 de 2013, sí resulta aplicable al asunto sub judice, en la medida en que consagra los lineamientos del derecho a la igualdad de los hijos del núcleo familiar en un caso similar a este.

 

Bajo este contexto, concluyó el ad quem que “pese a que las jóvenes MAIRA ALEJANDRA MARTÍNEZ RÍOS y JENNY PATRICIA MARTÍNEZ RÍOS son hijas de las señora ELVIA PATRICIA RIOS OSPINA –esposa del demandante-, cuentan con una relación afectiva, de convivencia y dependencia económica con su padrastro señor LEONARDO SIBAJA LOZANO, que las hace acreedoras del derecho a la seguridad social y al subsidio familiar en igualdad de condiciones que a los hijos de cualquiera otra pareja”

 

III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN

 

Una vez seleccionada la tutela y puesta a disposición de esta Sala de Revisión, el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia. Con este propósito, mediante Auto del 1 de junio del corriente año, resolvió:

 

“SOLICITAR, al Director Regional del Valle del Cauca del ICBF, Dr. Jhon Arley Murillo, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, designe a quien corresponda, que realice una visita social domiciliara al hogar conformado por los señores Leonardo Sibaja Lozano, Elvia Patricia Ríos Ospina, la niña Maira Alejandra y la joven Jenny Patricia Martínez Ríos, quienes se encuentran domiciliados en la Carrera 65 A Nº 1 A - 50 Apto 101 E, Conjunto Multifamiliar Los Cerros de Cali con el fin de indagar sobre el vínculo de afecto, respeto, solidaridad y protección, surgido entre los miembros que componen dicha familia.

 

Así mismo, se requiere una entrevista sicológica a la niña Maira Alejandra y a la joven Jenny Patricia Martínez Ríos con el propósito de explorar la relación que mantienen con su padre biológico, señor Rafael Ignacio Martínez Díaz.”

 

Dentro del término legal señalado, la Dra. Teresa Henao Jaramillo, Coordinadora del Centro zonal Sur de Cali, remitió a la Corte, el informe elaborado por Trabajo Social en el caso de la referencia[3], en el cual se hizo la siguiente observación: “es importante precisar que pese a las gestiones realizadas no se logró contactar a los integrantes del núcleo familiar para cumplir con el objeto solicitado en el Oficio OPT-A-645/2015”.

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisión analizar, si Ecopetrol S.A. vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la familia de las hijastras del demandante, al negarles la inscripción como integrantes de su grupo familiar, lo cual no les permite acceder a los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018 relacionados con planes de educación y de prestación de servicios de salud.

 

Con el fin de resolver el tema planteado, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional referente: (i) derecho a la familia y su protección y, (ii) el derecho a la igualdad entre los hijos que componen el núcleo familiar.

 

3. Procedibilidad de la acción de tutela

 

3.1. Legitimación activa

 

En esta oportunidad, el señor Leonardo Sibaja Lozano, a través de apoderado, solicitó la defensa de los derechos fundamentales de sus hijastras, Jenny Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos, de 20 y 16 años de edad, respectivamente, presuntamente vulnerados por Ecopetrol S.A., al negarles la inscripción como miembros de su grupo familiar, lo que les impide acceder a los beneficios convencionales en salud y educación, lo que constituye, a juicio del demandante, una clara discriminación porque en el acuerdo colectivo, sí están previstos para los hijas(os).

 

Para la Sala, el señor Sibaja Lozano, quien funge como padrastro de Jenny Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos en la presente tutela, puede acudir al amparo constitucional en favor de aquellas dadas las obligaciones alimentarias que le asisten. Según la Corte Constitucional, dicha obligación comprende “todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral, educación o instrucción…”[4]

 

Frente a Maira Alejandra, de 16 años de edad, dicha obligación, en principio, resulta clara. En el caso de la joven Jenny Patricia Martínez Ríos, mayor de edad, se considera que Leonardo Sibaja Lozano, también, cumple con la legitimidad en la causa por activa para actuar en defensa de sus derechos, pues, de conformidad con la ley y la jurisprudencia[5], se ha establecido que el beneficio de los alimentos, que comprende los gastos de educación, entre otros, se les concede a los hijos mayores de edad y hasta los 25 años cuando son estudiantes y no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta.

 

Frente al particular, observa la Sala que el demandante allegó una certificación expedida el 30 de septiembre de 2014, por la corporación educativa Alexander Von Humboldt en la que consta que su hijastra, Jenny Patricia Martínez Ríos, fue matriculada para cursar el programa académico Técnico Laboral por Competencias en Asistente Administrativo en dicha institución y no se tiene conocimiento que ella cuente con la capacidad económica para asegurarse su propia subsistencia.

 

Adicionalmente, se advierte que la negativa de la entidad demandada, que consiste en que el demandante no pueda inscribir a sus hijastras, Maira Alejandra y Jenny Patricia dentro de su grupo familiar, lo que les impide que puedan acceder a beneficios convencionales relacionados con planes de educación y de prestación de servicios de salud, mientras que sí lo está permitido para los hijas(os) que se hallan en idéntica situación a la de ellas, constituye el busilis de la cuestión a dilucidar.

 

3.2. Legitimación pasiva

 

Ecopetrol S.A., Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, está legitimada en la causa como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda.

 

4. Derecho a la familia y su protección

 

La regulación internacional y nacional, así como la jurisprudencia constitucional, se han ocupado de delimitar el alcance del derecho a la familia y la importancia de su protección.

 

Desde el ámbito internacional y, por efectos de la aplicación del bloque de constitucionalidad, se debe tener en cuenta dentro de la normativa que trata esta garantía, la Declaración Universal de los Derechos Humanos[6] y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[7].

 

En cuanto a su consagración en el texto superior, cabe destacar el artículo 42 en el cual el Constituyente dispuso que la familia puede constituirse por matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla y le encomendó al Estado “precisos cometidos de preservación y protección”, dirigidos a garantizar su existencia y desarrollo.

 

Asimismo, otras disposiciones constitucionales distintas del artículo 42 Superior se ocupan de la familia, cabe citar, a manera de ejemplo: el artículo 5º de la Constitución que, dentro del capítulo de los principios fundamentales, encomienda al Estado la misión de amparar “a la familia como institución básica de la sociedad”; el artículo 13, que prohíbe la discriminación por razones de origen familiar; el artículo 15, que establece el derecho a la intimidad familiar; el artículo 28, sobre el derecho de todos a no ser molestados “en su persona o familia”; el artículo 33, que proscribe obligar a declarar contra sí mismo o contra el cónyuge, compañero permanente “o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” y el artículo 44, que contempla el derecho de los niños a “tener una familia y no ser separados de ella”.

 

La familia surge del matrimonio y otras formas familiares tienen origen en diferentes clases de vínculos, de entre los cuales, el artículo 42 Superior, destaca los llamados naturales que hacen alusión a la decisión libre de conformarla.

 

La institución familiar cuya fuente es la voluntad libre también recibe protección constitucional y la Carta la pone en un plano de igualdad con la que tiene origen en el matrimonio. Ello, porque el Estado y la Sociedad garantizan la protección integral de la familia, independientemente de que surja por vínculos jurídicos o naturales. Así, respecto de la pareja constituida por compañeros permanentes y por cónyuges se predica una igualdad en derechos y obligaciones, sin que ello implique una identidad total entre estas dos figuras, pues una y otra atienden a diferentes maneras de formación.

 

En relación con los hijos, el tratamiento es diferente al anotado, pues frente a ellos rige un principio de igualdad. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Carta, “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él tienen igualdad de derechos y deberes”.

 

Bajo este contexto, la Corte ha enfatizado, reiteradamente, que la igualdad que propugna la Constitución entre las uniones familiares surgidas por vínculos naturales y las constituidas por vínculos jurídicos, comprende a cada uno de los miembros que la integran[8].

 

Respecto de la clasificación de los hijos, la jurisprudencia constitucional, ha señalado que “según el artículo 42 Superior, los hijos pueden ser de tres clases, a las que se refiere el mismo canon constitucional: hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos” frente a los cuales, no es posible predicar distinción, diferenciación o discriminación, según su origen matrimonial o no matrimonial[9].

 

Para lo que interesa a la presente causa, resulta necesario hacer referencia a los hijos aportados al nuevo matrimonio por el cónyuge de una persona, lo cual cada día es más usual dado el alto índice rupturas vinculares.

 

En efecto, al consolidarse nuevas uniones, surgen lo que la doctrina ha denominado como familias ensambladas, que han sido definidas como “la estructura familiar originada en el matrimonio o unión de hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relación previa”[10], familias que merecen toda la protección constitucional, pues, “cambiadas, asediadas, fracturadas y/o reconstruidas, las familias siguen siendo, y lo serán por mucho tiempo, los lugares donde se crían los humanos, donde se incorporan pautas de socialización y modos relacionales que luego son transferidos a los contextos sociales más amplios.”[11]

 

Como pasa a exponerse en el capítulo subsiguiente, la jurisprudencia constitucional, ha predicado en relación con los hijos aportados al nuevo matrimonio o unión, la igualdad entre todos los integrantes de la célula familiar y ha prohibido cualquier discriminación derivada de la clase de vínculo que da origen a la familia.

 

5. Derecho a la igualdad entre los hijos que componen el núcleo familiar. Reiteración de jurisprudencia

 

A partir de la interpretación que la Corte ha hecho del artículo 42 Superior, específicamente, del aparte según el cual “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”, se ha resuelto la problemática que gira en torno a las familias conformadas por los hijos procreados por la pareja y los habidos fuera del matrimonio o de la unión marital de hecho cuando se han establecido diferencias legales de trato fundadas en motivos arbitrarios.

 

En efecto, este Tribunal, en la Sentencia T-586 de 1999[12], resolvió un caso en el que una caja de compensación familiar negó el subsidio a una hija aportada a la unión marital de hecho al considerar que no tenía calidad de hijastra porque la afiliada no se encontraba casada con el padre de la menor de edad. En esta ocasión, la Corte, señaló:

 

"...el fundamento con base en el cual la entidad accionada ha denegado dicho reconocimiento, consiste en afirmar que según lo dispuesto por el artículo 27 la Ley 21 de 1982, tienen derecho al subsidio familiar los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros, y que de conformidad con la doctrina de la Superintendencia de Subsidio Familiar, son hijastros los hijos llevados al matrimonio por uno sólo de los cónyuges. Por lo tanto para poder reconocer a un menor la calidad de hijastro de un afiliado, y subsiguientemente el derecho a percibir subsidio familiar en dinero, tal afiliado debe estar válidamente casado con el padre del menor. Se excluye, por lo tanto, la posibilidad de reconocer tal calidad al hijo que es aportado a la unión marital de hecho por uno de los compañeros permanentes.

 

Para esta Sala de decisión, la anterior doctrina elaborada por la Superintendencia de Subsidio Familiar, resulta manifiestamente contraria a la Constitución, y por ello debe ser inaplicada.  Si el constituyente quiso equiparar la familia que procede del matrimonio con la familia que surge de la unión de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, forzoso es concluir que proscribe cualquier tipo de discriminación procedente de la clase de vínculo que da origen a la familia. Por lo tanto, establecer que son “hijastros” los hijos que aporta uno de los cónyuges al matrimonio, pero que no lo son los que aporta el compañero a una unión de hecho, se erige en un trato discriminatorio que el orden jurídico no puede tolerar, por lo cual se revocará la decisión de segunda instancia que denegó el amparo solicitado"

 

Posteriormente, esta Corporación, en Sentencia T-1502 de 2000[13], al referirse a la cobertura familiar en el sistema de seguridad social de los hijos que aporta el compañero permanente, señaló que es un derecho que le asiste a la familia, pues es indiferente cómo se constituye esta. Al respecto dijo:

 

“Basta entonces que el afiliado cotizante pruebe que esos hijos aportados a la nueva familia por su compañera permanente hacen parte de la familia, son menores, discapacitados o estudian, para que el amparo familiar de la seguridad social les cobije”.

 

Más adelante, este Tribunal, en Sentencia T-403 de 2011[14], tuteló los derechos a la igualdad de las hijas de la compañera permanente de un miembro de la fuerza pública, a quienes se les negaban beneficios de índole educativo porque no tenían filiación con el compañero de su progenitora con fundamento en que todos los miembros de las distintas formas de constituir familia son iguales ante el ordenamiento superior.

 

Luego, la Corte, en Sentencia T-606 de 2013[15] amparó los derechos a la igualdad y a la protección integral a la familia de la hija de la compañera permanente de un trabajador de Ecopetrol S.A., a quien dicha empresa impidió su inscripción como integrante de su grupo familiar para efectos de acceder a los beneficios que la convención colectiva de trabajo consagra para los miembros del núcleo familiar de los trabajadores al estimar que no es aceptable desconocer, ni discriminar, cuando se trata del reconocimiento  de derechos y prerrogativas a quienes conforman las familias de facto, consolidadas a través de la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto. Este Tribunal, sobre el particular, señaló:  

 

“En este orden, a juicio de la Sala de Revisión, la evolución y dinámica de las relaciones humanas en la actualidad hace imperioso reconocer que existen núcleos y relaciones familiares en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, caracterizadas y conformadas a partir de la convivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia, y en las cuales pueden identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental,[16] relaciones familiares de crianza que también son destinatarias de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitucional Política y la ley.

 

Esta protección igualitaria ha sido desarrollada por el legislador en la regulación de los derechos y deberes de hijos e hijastros que hacen parte del mismo núcleo familiar[17]. Es así como para efectos del subsidio familiar se consideran personas a cargo y dan lugar al pago de subsidio, los hijos y los hijastros, cuando convivan y dependan económicamente del trabajador hasta los 18 años, y siendo mayores cuando se empiece o esté haciendo estudios postsecundarios, intermedios o técnicos.[18]

 

Por lo tanto, para la Corte, la interpretación de normas convencionales que generen discriminación y condiciones de desigualdad entre los miembros del núcleo familiar y entre los hijos que hacen parte de éste desconocen los derechos fundamentales de éstos…y crea una situación de segregación dentro del núcleo familiar, constitucionalmente inaceptable.

 

Por otra parte, imponer la adopción de la niña para ser considerada como hija del accionante, como lo sugiere la empresa, es coaccionar a la menor a renunciar a la filiación con la familia de su padre biológico ya fallecido, como condición para reconocer el vínculo afectivo y emocional que se ha formado de manera natural entre el accionante y Daniec, durante los años de convivencia”.

 

Recientemente, la Corte, en Sentencia T-070 de 2015[19], tuteló los derechos a la igualdad y educación del hijo de la compañera permanente de un trabajador de la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, a quien le fue negado el auxilio educativo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajadores 2012-2014, bajo el argumento de que este beneficio se extiende a los hijos biológicos, adoptados y/o en custodia de los trabajadores y no a los hijos aportados. Para esta Corporación, son sujetos de los mismos derechos y deberes todos los hijos que conforman la familia. Al respecto, este Tribunal dijo:

 

“…es claro que a partir de la igualdad de derechos que debe existir entre los hijos que componen el núcleo familiar, lo cual tiene como fundamento los artículos 13, 42 y 44 de la Carta política, en el concepto de hijos deben ser incorporados aquellos habidos en el matrimonio o unión marital de hecho, como aquellos descendientes sólo de uno de los integrantes de la pareja y los hijos de crianza, que de manera permanente hacen parte del núcleo familiar, por lo que son sujetos de los mismo derechos y deberes de los demás hijos.

 

En este sentido, a juicio de la Sala de Revisión, es claro que la interpretación esbozada por la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, del artículo 148 de la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014, que señala que se pagará a todos los trabajadores (as) que tengan hijos (as) biológicos, adoptados y/o en custodia, entre 4 meses y 11 años cumplidos un auxilio mensual de guardería y primaria, por un solo hijo, equivalente al cuarenta por ciento (40%) de un salario mínimo mensual legal vigente”, es contraria a los derechos a la igualdad del menor de edad (…) y desconoce la protección integral a la familia, puesto que como se expuso en la parte motiva de esta providencia, los hijos de crianza y los hijos aportados, se encuentran en igualdad de condiciones, con respecto a los hijos biológicos y adoptivos. En este sentido, otorgar el auxilio educativo a los padres que tienen hijos biológicos y adoptivos, y no hacerlo a aquellos padres, que como es el caso, tienen a su cuidado, hijos que han sido aportados al núcleo familiar, constituye una actuación contraria a preceptos constitucionales”.

 

6. Análisis del caso concreto

 

De acuerdo con lo que se logró acreditar, Leonardo Sibaja Lozano y Elvia Patricia Ríos Ospina, contrajeron matrimonio civil, el 13 de julio de 2012 y fueron aportadas a dicha unión, la niña Maira Alejandra y la joven Jenny Patricia Martínez Ríos, hijas de la señora Ríos.

 

El señor Sibaja Lozano, solicitó a Ecopetrol S.A., la inscripción de sus hijastras como miembros de su grupo familiar con el fin de que estas pudieran acceder a los beneficios en materia de educación y de servicios de salud consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha compañía y los trabajadores sindicalizados.

 

Ecopetrol S.A., negó dicha solicitud con fundamento en que Maira Alejandra y Jenny Patricia Martínez Río no son hijas del accionante, razón por la cual resulta improcedente inscribirlas como beneficiarias de la Convención Colectiva 2014-2018. Para la entidad accionada, la obligación de afiliarlas al Sistema de Seguridad Social en Salud es de sus padres, no de la empresa.

 

Según la demandada, lo dispuesto en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo constituye el fundamento de su decisión. En efecto, este señala que para acceder a los beneficios de este acuerdo convencional, se entiende como familiares del trabajador, entre otros, los hijos menores de diez y ocho (18) años.

 

Sostiene, además, que la acción de tutela no es viable para ampliar la cobertura prevista por las normas convencionales.

 

Sobre este último aspecto, es importante señalar que si bien al juez constitucional no le corresponde, en principio, modificar los acuerdos convencionales, su intervención resulta necesaria cuando aquellos comporten la violación de derechos fundamentales. Bajo esa lógica, la Sala analizará si el artículo 39 citado, incorpora una limitación o restricción, constitucionalmente admisible, a los derechos allí consagrados.

 

Reiterando, lo expuesto en la sentencia T-606 de 2013, el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, según el cual para efectos de este acuerdo convencional, se entiende como familiares del trabajador, entre otros, los hijos menores de diez y ocho (18) años, tiene dos interpretaciones posibles. La primera, según la cual, “a la igualdad de derechos que, como se ha dejado expuesto, debe existir entre los hijos de la pareja y los de uno de los integrantes de la familia y que tiene fundamento en el artículo 42 Superior, según la cual en el concepto de hijos allí mencionado se incorporan tanto los habidos dentro del matrimonio o unión marital de hecho, como aquellos que son descendientes sólo de uno de los integrantes de la pareja y hacen parte del núcleo familiar por habitar de manera permanente en él y los hijos de crianza, que como quedó expuesto, tienen los mismos derechos y deberes de los demás hijos” y, la segunda, que hace Ecopetrol S.A., “en el sentido de que al referirse a los hijos, la norma convencional sólo alude a aquellos respecto de los cuales existe un vínculo jurídico (por adopción) o natural (por consanguinidad) con el trabajador”.

 

Tal y como concluyó la Corte, en dicha ocasión, esta interpretación y la aplicación que hace Ecopetrol S.A. de la disposición convencional en cita es contraria a los derechos a la igualdad de las distintas clases de hijos que integran el grupo familiar del trabajador y desconoce la protección integral a la familia al no incorporar en la categoría que permite reconocer derechos convencionales a los hijastros.

 

Este Tribunal, en este caso y en los rememorados en el capítulo anterior, tuteló los derechos a la igualdad y a la protección de la familia, de hijastros a quienes se les había dispensado una diferencia de trato fundadas en motivos arbitrarios. Lo anterior se fundamentó, no solo en el contenido del artículo 42 Superior, que consagra: “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él tienen igualdad de derechos y deberes”, sino, también en la certeza de las relaciones familiares que se habían creado entre los accionantes y sus hijastros, evidenciadas por el tiempo convivido, el rol de padre asumido y los lazos afectivos surgidos. Por ello, en aras de establecer las relaciones de afecto, respeto y asistencia, entre los miembros de la familia conformada por Leonardo Sibaja Lozano, Elvia Patricia Ríos Ospina (cónyuges) y Jenny Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos (hijastras), esta Sala de Revisión, solicitó al Director Regional del Valle del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar:

 

-La realización de una visita social domiciliara a dicho hogar y,

 

-La práctica de una entrevista sicológica a Jenny Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos con el propósito de explorar la relación que mantienen con su padre biológico, el señor Rafael Ignacio Martínez Díaz.

 

No obstante, lo anterior, como quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia, no fue posible determinar con certeza la relación familiar existente entre Leonardo Sibaja Lozano y Jenny Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos. Tampoco, se pudo explorar la relación que ellas mantienen con su padre biológico, señor Rafael Ignacio Martínez Díaz.

 

Por esta Circunstancia, la Corte ordenará a Ecopetrol S.A. que mantenga la inscripción de Jenny Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos como miembros del grupo familiar de Leonardo Sibaja Lozano con el fin de que sigan gozando de los beneficios convencionales a nivel educativo y de prestación de servicios de salud, consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018, que ordenó el juez de primera instancia y el ad quem, siempre y cuando, se logren establecer las relaciones de afecto, respeto y asistencia, entre los miembros de la familia conformada por Leonardo Sibaja Lozano, Elvia Patricia Ríos Ospina y las jóvenes mencionadas. Para el cumplimiento efectivo de dicha orden, Leonardo Sibaja Lozano deberá acudir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, en el término de tres (3) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, para solicitar la visita social domiciliaria y la entrevista sicológica, ordenadas por la Corte en el Auto del 1 de junio de 2015, la cual deberá concluir con un concepto positivo o negativo sobre la existencia o no de los supuestos que estructuran el vínculo familiar entre las personas mencionadas.

 

En ese sentido se solicitará al Director Regional del Valle del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que ordene a quien corresponda que practique la diligencia respectiva en un término no mayor de diez (10) días y remita a Ecopetrol S.A., a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes, el resultado de la gestión.

 

Solo si el concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es negativo frente a la valoración que se solicita o si el demandante no acude al mencionado instituto en el término indicado a solicitar la aludida visita, cesará el deber de Ecopetrol S.A. de mantener la inscripción de las jóvenes y de conservarle los beneficios convencionales a los que podrían tener derecho.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisión confirmará parcialmente la providencia del juez de segunda instancia, por la cual se confirmó la decisión de primera instancia que concedió el amparo solicitado por las razones expuestas en esta providencia.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, el 23 de enero de 2015, mediante el cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, el 16 de octubre de 2014, en el trámite de la acción de tutela promovida por Leonardo Sibaja Lozano, contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- Ordenar al representante legal de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. o quien haga sus veces, mantener la inscripción de Jenny Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos como miembros del grupo familiar de Leonardo Sibaja Lozano con el fin de que sigan gozando de los beneficios convencionales a nivel educativo y de prestación de servicios de salud, consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018, que ordenó el juez de primera instancia y el ad quem, siempre y cuando, se logren establecer las relaciones de afecto, respeto y asistencia, entre los miembros de la familia conformada por Leonardo Sibaja Lozano, Elvia Patricia Ríos Ospina y las jóvenes mencionadas. Para el cumplimiento efectivo de dicha orden, Leonardo Sibaja Lozano deberá acudir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, en el término de tres (3) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, para solicitar la visita social domiciliaria y la entrevista sicológica, ordenadas por la Corte en el Auto del 1 de junio de 2015, la cual deberá concluir con un concepto positivo o negativo sobre la existencia o no de los supuestos que estructuran el vínculo familiar entre las personas mencionadas.

 

Tercero.- SOLICITAR al Director Regional del Valle del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que ordene a quien corresponda que practique la diligencia señalada en el numeral anterior en un término no mayor de diez (10) días y remita a Ecopetrol S.A., a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes, el resultado de la gestión.

 

Solo si el concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es negativo frente a la valoración que se solicita o si Leonardo Sibaja Lozano no acude al mencionado instituto en el término indicado a solicitar la aludida visita, cesará el deber de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. de mantener la inscripción de Jenny Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos y de conservarle los beneficios convencionales a los que podrían tener derecho.

 

Cuarto.- SOLICITAR al Director Regional del Valle del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali la verificación del cumplimiento de este fallo.

 

Quinto.- LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, en cada uno de los procesos, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA T-519/15

 

 

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por cuanto hijastra cumplió 18 años y debió promover su propia defensa (Salvamento de voto)

 

Aunque la informalidad sea una de las características de la acción de amparo constitucional, es indispensable verificar la calidad de quien presenta la acción. Asimismo, es fundamental reconocer el derecho a promover la propia defensa judicial que tienen las personas mayores de 18 años. En este caso, estimo que la joven hijastra de 20 años, debía presentar la solicitud de protección de su derecho a la igualdad directamente.

 

 

 

Referencia: Expediente T-4.857.824

 

Acción de tutela presentada por Leonardo Sibajá Lozano contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

        

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento brevemente las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, proferida por la Sala Cuarta de Revisión, el 13 de agosto de 2015.

 

En la sentencia T-519 de 2015 se analizó una acción de tutela presentada por el señor Leonardo Sibajá Lozano contra la empresa en la que aquel trabajó, la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol-. El actor solicitó la afiliación de sus hijastras como beneficiarias, para que ellas se favorecieran con los subsidios de salud y educación pactados en la Convención Colectiva para los familiares de los trabajadores de Ecopetrol. Sin embargo, la empresa negó la inscripción. El señor Lozano presentó acción de tutela para pedir la afiliación de sus hijastras y requerir la protección de los derechos a la igualdad, a la familia y a la seguridad social de las jóvenes. 

 

En sede de revisión, la Sala Cuarta de Tutelas de esta Corporación explicó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la igualdad de los hijos aportados al matrimonio –hijos de uno de los cónyuges o compañeros permanentes- frente a los hijos biológicos o adoptados. También consideró que la interpretación de Ecopetrol, que excluyó como miembros de la familia del señor Sibajá Lozano a las hijas de su esposa, desconoció el derecho a la igualdad de los hijos que forman parte del núcleo familiar y la protección a la familia. En consecuencia, ordenó a la empresa la afiliación como beneficiarias a las jóvenes. Finalmente, dispuso que el actor deberá acudir al ICBF, en el término de tres días contados desde la notificación de la sentencia, con el objeto de que se programe una visita domiciliaria que logre establecer las relaciones de afecto, respeto y asistencia entre los miembros del grupo familiar. En caso de que la valoración efectuada por el ICBF no demuestre la existencia de los vínculos que se indagan, cesará el deber de Ecopetrol de mantener a las jóvenes como beneficiarias del accionante.

 

En esta ocasión, decidí salvar parcialmente el voto porque considero que la sentencia dejó de analizar un aspecto relevante de la legitimación por activa. La tutela fue interpuesta por el señor Leonardo Sibajá Lozano, quien sostuvo que la negativa de Ecopetrol de inscribir como beneficiarias a sus hijastras para obtener subsidios de salud y educación, afectaba el derecho a la igualdad de las jóvenes y la protección constitucional a la familia. A mi juicio, era necesario examinar si las hijastras del actor, o al menos una de ellas, debía presentar la tutela de forma autónoma, pues, de acuerdo con los hechos del caso, las hijastras del señor Sibajá, Jenny Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos, tienen 20 y 16 años respectivamente. Dado que una de ellas es mayor de edad, considero que la sentencia debió analizar por qué la joven de 20 años no interpuso la acción de amparo directamente.

 

La ausencia del cumplimiento de este requisito me lleva a concluir que en la sentencia T-519 de 2015 hace falta un elemento indispensable para determinar la procedencia de la tutela. Aunque la informalidad sea una de las características de la acción de amparo constitucional, es indispensable verificar la calidad de quien presenta la acción. Asimismo, es fundamental reconocer el derecho a promover la propia defensa judicial que tienen las personas mayores de 18 años. En este caso, estimo que la joven Maira Alejandra Martínez, de 20 años, debía presentar la solicitud de protección de su derecho a la igualdad directamente.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]“Para efectos de esta convención, se entiende como familiares del trabajador: los padres, los padres adoptantes, la esposa o compañera permanente inscrita, los hijos menores de 18 años, igualmente los hijos mayores de 18 años, que estén cursando estudios de enseñanza media, intermedia , universitaria o superior, o aquellos que padecieren cualquier invalidez que les impida trabajar. Las hijas solteras que no tengan hijos, vivan con sus padres, que no estén trabajando y dependan económicamente del trabajador, también se consideran familiares de estos. Igualmente para efectos de esta convención se consideran familiares del trabajador las hijas solteras, menores de 25 años, que tengan hijos, que vivan con sus padres, que no estén trabajando y que dependan económicamente del trabajador.”

[2]Estos argumentos fueron reiterados por María Ximena Philips Bernal, apoderada general de Ecopetrol S.A., mediante escrito del 8 de abril de 2015 en el cual se solicita la selección del proceso de la referencia para revisión.

[3] Dicho informe, es del siguiente tenor:

“El día 4 de junio del año en curso siendo las 3:00 pm se realiza desplazamiento a la dirección aportada en el despacho comisorio “carrera 65 A Nº 1 A-50 Apto 101 E, Conjunto Multifamiliar Los Cerros de Cali, lugar de residencia del señor Leonardo Sibaja Lozano, señora Elvira (SIC) Patricia Martínez Ríos. Al indagar en la portería del conjunto residencial por el grupo familiar, el guarda de turno informa ‘ellos sí residen aquí, luego se comunica telefónicamente e informa que las personas solicitadas no se encuentran en el apartamento y quien lo atendió desconoce su horario de llegada.’ De manera escrita se procede a entregar al guarda de turno; mi nombre y número telefónico para que se lo entregue a los señores Sibaja Ríos en cuanto llegaren, insistiéndole que es urgente la comunicación al número móvil aportado.

El día 5 de junio de 2015 siendo las 3.45 pm se realiza un segundo desplazamiento a la dirección antes descrita, atiende en portería el guarda de seguridad JHON CARLOS ORTIZ. A quien luego de identificarme como Servidora Pública del Bienestar Familiar (ICBF), e indagarle por los señores Leonardo y patricia, manifiesta ‘ellos no se encuentran, incluso en la mañana tampoco los he visto’. Posteriormente, se le solicita número telefónico de contacto pero manifiesta ‘solo puedo darle el número de portería, que es el 5531726’.

El mismo día 5 de junio de 2015 siendo las 6:15 p.m. a través del número telefónico 5531726, se establece comunicación con la portería del conjunto residencial Multifamiliar Los Cerros de Cali, luego de identificarme e informarle el objeto de la llamada, se procede a indagarle su nombre y aduce ‘no puedo darle mi nombre, para no meterme en problemas, pero yo me comunico con el apartamento y déjeme un número para devolverle la llamada en cinco minutos’. 

Se le aporta el número fijo del Centro zonal Sur del ICBF 4373518 y mi número celular. Transcurríos los cinco minutos el guarda del conjunto residencial Los cerros de Cali, se comunica e informa ‘me dicen que doña Patricia no se encuentra, ya les di el número de celular que usted me dio para que la llamen’.

El lunes festivo 8 de junio de 2015 siendo aproximadamente las 10:30 a.m. desde mi residencia, se establece comunicación telefónica con la portería del conjunto residencial Multifamiliar Los Cerros de Cali, luego de identificarme e informar el objeto de la llamada, el guarda de turno manifestó: ‘el señor Leonardo hace tiempo no lo veo y al parecer ya no vive en el lugar pero la señora Patricia y sus hijas viven en el apartamento’, le comenté la urgencia de localizarlos y recomendé comunicarse con la señora, igualmente le aporté mi número telefónico fijo y celular para que me llamaran. A la media hora establezco comunicación con el guarda y manifiesta ‘al parecer la señora Patricia está en el apartamento, le dejé el recado con Yenny, la hija.’

 

[4] Sentencia C-873 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] El artículo 422 del Código Civil señala: “Los alimentos se deben por Ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, Con todo, ningún varón –entiéndase hombre o mujer, desde la Constitución de 1991- de aquellos a quienes solo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido 21 años –hoy 18-, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo.”

La Corte Suprema de Justicia, ha señalado que el cumplimiento de la mayoría de edad del acreedor alimentario no constituye razón suficiente para perder los alimentos, si se encuentra adelantando estudios y no tiene la disponibilidad de tiempo para realizar una actividad laboral de la cual pueda derivar su subsistencia, “para este específico caso ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta corporación al estudiar el alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 422 del Código Civil, cuando establece que se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad , siempre que no exista la prueba de que subsiste por sus propios medios.” (sentencia del 7 de mayo de 1991).

La Corte Constitucional, en T-1854 de 2012, señaló: que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios.”

[6] En el artículo 16, ordinal 3 de este instrumento internacional se consagra el derecho de la familia a la protección por parte de la sociedad y el estado.

El artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges”.[7]

[8] Ver, sentencia C-1033 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[9] Estas consideraciones fueron expuestas en la sentencia C-577 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[10]CECILIA P. GROSMAN e IRENE MARTINEZ ALCORTA, Familias ensambladas, Buenos Aires, Editorial Universidad, 2000. Pág. 35.

[12] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[13] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[14] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[15] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[16] Esta concepción de la familia, sin apego a los pluricitados vínculos naturales o jurídicos, no es extraña al desarrollo de la humanidad, pues de hecho desde el derecho romano el concepto de familia no se vincula exclusivamente al contexto de la unión matrimonial y sus descendientes, sino que incorporaba como eje fundamental el sometimiento a la autoridad parental. “Es también familia –communi iure dicta llamada derecho comunitario- el complejo de personas libres que se hubieran encontrado sometidas al poder de un mismo pater familias “Manual de Derecho Romano, Alfredo Di Pietro, Angel Enrique Lapieza Elli, pág. 345.

[17]Ley 1361 de 2009, o Ley de Protección Integral a la Familia, establece en el artículo 3, el principio de Equidad, el cual implica “Igualdad de oportunidades para los miembros de la familia sin ningún tipo de discriminación.”

[18]Ley 21 de 1982, artículos 27 y 28, y Ley 789 de 2002, artículo 3.

[19]Martha Victoria Sáchica Méndez.