T-641-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-641/15

 

 

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional 

 

El derecho al acceso al agua en condiciones de potabilidad puede ser protegido por vía de tutela cuando: (i) el líquido que se reclama, este destinado al consumo humano y en consecuencia exista una afectación particular del derecho fundamental o  (ii) exista un perjuicio irremediable que autorice la intervención urgente del juez de tutela.

        

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido

 

El acceso al agua potable es esencial para el desarrollo del ser humano razón por la cual, deberá ser suministrada bajo los contenidos mínimos establecidos en la Observación N° 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidasasí como por la jurisprudencia de esta Corte, esto es, en la cantidad y con la calidad necesaria para que las personas puedan satisfacer sus necesidades básicas, atendiendo de igual manera, lo establecido por Organización Mundial de la Salud.

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos para acceder al servicio público

 

DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Vulneración por Empresa de acueducto, al no suministrar el mínimo de agua requerida para satisfacer necesidades básicas y con ello garantizar la no afectación a la salud y a la vida digna

 

DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Acueducto suministrar, por lo menos, 50 litros de agua apta para el consumo humano, hasta que culmine proceso de legalización de predio y, la accionante acredite los requisitos para acceder a la prestación del ervicio público de acueducto

.

Referencia: Expediente T-4.961.306

 

Acción de Tutela interpuesta por María Rosalba González de Cardona contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., octubre nueve (9) de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en el trámite de la acción de tutela instaurada por María Rosalba González de Cardona contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.

 

I.        ANTECEDENTES

 

La señora María Rosalba González de Cardona, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., al considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salubridad pública, a la salud, a la vida digna y a la prestación del servicio público de agua potable.

 

1.1.         Hechos

 

1.- La señora María Rosalba González de Cardona manifiesta en su escrito de tutela que reside en la casa de su hijo Hernando Cardona González, ubicada en el barrio Ciudadela Café Madrid, identificada con nomenclatura provisional calle 35 AN Nº 8 Bis-38 de la ciudad de Bucaramanga, Santander.

 

2.- Indica la accionante que su hijo adquirió el referido predio en  un barrio de invasión, desde hace más de cinco (05) años, mediante “una carta de venta”.

 

3.- Informa que convive en dicha vivienda con su núcleo familiar, el cual está conformado por su esposo Alirio Hernández y tres (3) nietos menores de edad, a saber: Sharick Fernanda Cardona Quintana, de 6 años de edad, Estiven Cardona Quintana, de 10 años de edad, y Yuzleidy Cardona Quintana, de 16 años de edad.[1]  

 

4.- Alega la peticionaria que, pese a contar con el servicio de alcantarillado-sin legalizar-, conectado a la red del barrio Ciudadela Café Madrid; la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. se niega a suministrarles el servicio de acueducto, por no contar con el boletín de nomenclatura urbana, la licencia de construcción y el certificado de libertad y tradición.

 

5.- Resalta que “todos los inmuebles del sector cuentan con la conexión legal al servicio de acueducto y que tanto las redes de alcantarillado como las de acueducto pasan frente a nuestra casa, incluso estamos conectados  a la red de alcantarillado porque desde que el inmueble se construyó, se construyeron todas las redes hidráulicas y sanitarias.”.

 

6.- Asevera que al no contar con el servicio de agua potable, sus vecinos le suministraron este líquido; sin embargo, la ayuda fue suspendida hace un mes[2], debido a que la entidad accionada advirtió a estas familias que si seguían abasteciendo de agua a “nuestro hogar”, les retirarían el servicio, por incurrir en una conducta irregular, objeto de dicha sanción.

 

7.- Por lo anterior, la accionante se ha visto en la obligación de comprar “botellones  de agua” para poder preparar sus alimentos; sin embargo, sus recursos económicos no alcanzan para comprar la cantidad necesaria que le permita cubrir las demás necesidades básicas (aseo personas, servicios sanitarios etc.).

 

8.- En relación con su situación  económica, la señora María Rosalba González manifestó que dependen de su esposo, quien “trabaja como obrero en una empresa y percibe un salario mínimo”, pues a ella, a sus 62 años de edad, le ha sido difícil conseguir trabajo.

 

1.2.  Solicitud de tutela

 

Con fundamento en los hechos expuestos, la señora María Rosalba González de Cardona interpuso acción de tutela el 19 de enero de 2015 contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. En consecuencia solicitó:

 

“ (…) amparar el derecho a la salubridad pública, salud en conexidad con la vida digna y prestación del servicio público de agua potable vulnerado por la compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. al accionante y ordenar a la Empresa accionada la prestación inmediata del servicio de acueducto en nuestra residencia. ”

 

1.3.         Traslado y contestación de la demanda

 

El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, Santander,  mediante Auto de 20 de enero de 2015, admitió la acción de tutela interpuesta por María Rosalba González de Cardona contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., en el que dispuso notificar al representante legal de la entidad accionada sobre la existencia de la presente acción constitucional.

 

1.3.1.  Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.

 

En su escrito de contestación, el representante legal de esta entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela, debido que la accionante no cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder al servicio de agua potable y, porque ordenar la instalación  de servicios públicos en predios que no cumplen con los requisitos, configuraría una abierta contradicción con los principios del ordenamiento territorial, dirigidos al desarrollo urbano ordenado y seguro.

 

Sobre la falta de cumplimiento de los requisitos, la entidad accionada indicó lo siguiente:

 

·        La accionante no allega el boletín de nomenclatura, requisito fundamental, toda vez que es el documento que acredita que el predio ha cumplido con los requisitos normativos propios del ordenamiento territorial, referidos a la identificación oficial del predio así como el cumplimiento de las respectivas licencias de construcción que acreditan que el desarrollo constructivo del predio, es decir su estructura y arquitectura se ciñen a las exigencias legales y técnicas fijadas por las autoridades.

 

·        La accionante no allega Licencia de Intervención del espacio público exigida por la Alcaldía de Bucaramanga (Oficina de Planeación) como requerimiento condicionante para la instalación del servicio, disposición de obligatorio acatamiento para la empresa so pena de la imposición de sanciones económicas por parte de la Municipalidad (Arts. 27 y 28 del Decreto 007 del 30 de mayo de 2008).

 

·        No allegó autorización de conexión del servicio de alcantarillado, el cual es necesario para el correcto y adecuado manejo del servicio. Indicó que se requiere que el predio receptor tenga instalado un servicio de redes (alcantarillado) para la disposición de las aguas servidas a través de tuberías y conductos, garantizando de esta manera, la estabilidad del terreno, la protección del medio ambiente y la salubridad en el entorno. 

 

Así mismo, la entidad cita las siguientes disposiciones  legales, con el fin de soportar jurídicamente su actuar:

 

·      “Artículo 7 del Decreto 302 de 2000. “Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

 

7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

 

7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

 

7.4 Estar conectado al sistema publico de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.”

 

·           Artículo 136 de la Ley 142 de 1994. “Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.

 

El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio.”

 

·            Artículo 137 de la Ley 142 de 1994. “Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato…”

 

·           Artículo 26 de la Ley 142 de 1994. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.”

 

·            Decreto 0077 de 2008 “Por el cual se compilan los acuerdos 024 de 2005, 027 de 2007 y 064 de 2007 que regulan las condiciones técnicas y se fijan los criterios de coordinación para aprobación y determinación de tarifas, de las licencias de intervención y ocupación del espacio publico en lo relacionado con las redes de servicios públicos o de particulares en el municipio de Bucaramanga”

 

1.4.         Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

       i.            Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Rosalba González de Cardona.-Folio 4-

 

     ii.            Copia de la cédula de ciudadanía del señor Alirio Hernández.-Folio 5-

 

  iii.            Copia del Registro Civil de Nacimiento de Sharick Fernanda Cardona Quintana, en la que consta que nació el 12 de marzo de 2008, hija de  Mariela de Jesús Quintana Tamayo y Hernando Cardona González.–Folio 6-

 

  iv.            Copia de la tarjeta de identidad de Estiven Cardona Quintana, en la que consta que nació el 24 de febrero de 2004.-Folio 7-

 

     v.            Copia de la tarjeta de identidad de Yuzleidy Cardona Quintana, en la que consta que nació el 26 de agosto de 1999.-Folio 8-

 

  vi.            Copia de la factura del servicio público de energía Nº 1273857-9.-Folio 9-

1.5.         Decisiones judiciales objeto de revisión

 

1.5.1.  Primera instancia

 

El Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, mediante fallo de 02 de febrero de 2015, resolvió amparar de manera transitoria los derechos fundamentales invocados por la señora María Rosalba González de Cardona, con fundamento en lo siguiente:

 

“La accionante a pesar que no tiene la documentación que le exigen, su núcleo familiar cuenta con personas de especial atención como los menores de edad para los cuales se amerita tener el servicio de agua para que no se vulneren sus derechos fundamentales como el de la vida digna, entre otros.

 

Ante la necesidad apremiante para personas de especial protección y con fundamento en los hechos planteados y la jurisprudencia, tenemos que efectivamente la accionante y su familia tiene derecho al servicio de acueducto, pues al carecer de él, ante la negativa de la accionada, vulnera los derechos invocados (…)”

 

En este sentido, el a quo ordenó al representante legal del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. y/o quien haga sus veces, que de no ser posible realizar la instalación y legalización del servicio de acueducto en el predio de la accionante, por la falta de requisitos, se suministre el servicio de agua potable, con una tarifa moderadora de acuerdo con el consumo que se aprecie, por el termino de seis (6) meses, tiempo durante el cual, la peticionaria deberá adelantar las diligencias necesarias para obtener y aportar los documentos requeridos por la entidad accionada.

 

Así mismo, ordenó al acueducto que, a través de la Oficina de Atención al Cliente, explique a la señora María Rosalba González de Cardona las formas o medios previstos para obtener los documentos requeridos  para acceder al servicio público de acueducto.

 

1.5.2.  Impugnación

 

El apoderado de la entidad accionada impugnó la decisión, escrito en el cual, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación.

 

1.5.3.  Segunda instancia

 

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, mediante providencia de 16 de marzo de 2015, decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora María Rosalba González de Cardona contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.

 

La anterior decisión se fundamentó en: (i) la falta de inmediatez, pues la accionante manifestó que adquirió hace más de cinco (5) años la vivienda, la cual nunca ha contado con el servicio de agua potable, y (ii) que la peticionaria no ha surtido el trámite administrativo exigido por ley para legalizar su vivienda y  tampoco ha hecho la solicitud de prestación del servicio público domiciliario de agua potable a la entidad accionada. En consecuencia, concluyó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

2.1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.2. Problema jurídico y planteamiento del caso

 

La señora María Rosalba González de Cardona interpuso acción de tutela contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales “a la salubridad pública, salud en conexidad con la vida digna y prestación del servicio público de agua potable”. La accionante manifiesta en su escrito de tutela que la negativa de la entidad accionada de suministrarle agua potable, por no contar con el boletín de nomenclatura urbana, la licencia de construcción y el certificado de libertad y tradición, vulnera sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, el cual se encuentra  conformado por su esposo y tres (3) nietos, menores de edad.

 

El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. solicita declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la señora María Rosalba González de Cardona no ha elevado solicitud formal para la prestación del servicio de acueducto y, además, no cumple con los requisitos para acceder al mismo, pues no allega el boletín de nomenclatura, la licencia de intervención del espacio público y la autorización de conexión al servicio de alcantarillado.

 

Conocida la acción de tutela por el juez de primera instancia, éste resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante, al considerar que si bien la peticionaria no cuenta con los documentos exigidos por ley para acceder al servicio público de acueducto, en su núcleo familiar hay personas de especial protección, como lo son sus nietos menores de edad.

 

La anterior decisión fue impugnada por parte del la entidad accionada bajo los mismos argumentos expuestos en su escrito de contestación. Admitido dicho recurso, el juez de segunda instancia dispuso revocar el fallo proferido por el a quo, en razón a que no se cumple con el requisito de inmediatez y la accionante no ha surtido el trámite administrativo exigido por la ley para legalizar su vivienda, ni ha realizado la solicitud de prestación del servicio público domiciliario de agua potable.

 

Problema Jurídico

 

Corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si la negativa de una empresa de servicios públicos domiciliarios de suministrar agua potable, argumentando el incumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 302 de 2000[3], condiciones que se sujetan a la legalización del predio, vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al acceso al agua de la peticionaria y de su núcleo familiar, el cual se encuentra compuesto por sujetos de especial protección.

 

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala se referirá a: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección  del derecho al agua potable; (ii) contenido del derecho al agua potable; (iii) los requisitos para acceder al servicio público de acueducto y, finalmente, (iv) estudio del caso concreto.

 

2.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección del derecho al servicio público domiciliario de agua potable

 

La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que, si bien es cierto el agua potable tiene connotación de servicio público, también tiene el carácter de derecho fundamental cuando: “se utiliza para el consumo humano, ya que una falla en la prestación del mismo, se puede traducir en una afectación a derechos tan importantes como la vida, la salud y la dignidad humana entre otros (…)”[4]

 

Este carácter fundamental, ha sido reconocido desde el inicio por la jurisprudencia de esta Corporación, como se puede observar en las sentencias T-578 de 1992, T- 140 de 1994 y T- 207 de 1995 en las que se manifestó que : “el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, salubridad pública o salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal debe ser objeto de protección a través de la acción de tutela” –negrilla ausente de texto original-.

 

Posteriormente, la Corte Constitucional señaló que el acceso al agua potable constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente comprometidas.[5] En palabras de este Tribunal que indicó:

 

“la obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta al debate público y la ejecución presupuestal, pues constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente comprometidas. En consecuencia, las entidades deben adoptar todas las medidas necesarias y que estén a su alcance para salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional avanzar constantemente mediante el diseño de políticas públicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho.”[6]

 

Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al agua, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, si bien los usuarios cuentan con otros medios de defensa[7] para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, también es cierto que existen ocasiones en las que esas conductas o decisiones afectan de manera evidente derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de las personas en situación de discapacidad, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc.,  circunstancias en las cuales resulta procedente el amparo constitucional.[8]

 

Bajo estos términos, el derecho al acceso al agua en condiciones de potabilidad puede ser protegido por vía de tutela cuando: (i) el líquido que se reclama, este destinado al consumo humano y en consecuencia exista una afectación particular del derecho fundamental o  (ii) exista un perjuicio irremediable que autorice la intervención urgente del juez de tutela.

 

En relación con el amparo del derecho al agua, la Sentencia T-381 de 2009  señaló que:

 

“(i) el derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como contra el particular o particulares que estén afectando arbitrariamente el derecho; (iv)  el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física, económica e igualitaria a ella” (resaltados tomados del texto original).[9]

 

En esta misma línea, la Sentencia T-980 de 2012 consideró que, el derecho al agua potable: “(i) sólo tiene carácter fundamental cuando está destinada al consumo humano, ya que en esta circunstancia se halla en conexión directa con otros derechos, como la vida digna, la salud, la educación, la salubridad pública, entre otros; (ii) por tanto, la tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, bien sea frente a las autoridades públicas, o contra particulares que lo afecten arbitrariamente; (iii) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía tutela, que incluso desplaza la acción popular, cuando existe afectación o amenaza particularizada de derechos fundamentales de una persona, o de un grupo individualizado.”

 

Conforme a lo expuesto y siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corporación, la acción de tutela procede para la protección del derecho al agua potable en el momento en el que este líquido se constituye en un derecho fundamental, esto es, cuando se demuestre que se requiere para el consumo humano.

 

2.2.2. Contenido del derecho al agua potable

 

El derecho al agua cuenta con varios contenidos, dimensiones reconocidas por el derecho internacional y la jurisprudencia de esta Corporación. Por esta razón, la Sala entrará a precisar los mandatos de esta garantía constitucional.

 

El ordenamiento jurídico colombiano establece en cabeza del Estado, el deber de garantizar a todas las personas el acceso al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así lo prevé el artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.” En este sentido, corresponde al Estado regular, controlar y vigilar la prestación de los servicios públicos.

 

En cuanto a las condiciones reunir el agua que le es suministrada a las personas para suplir sus necesidades alimenticias, agrícolas y tecnológicas, la observación Nº 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, establece una serie de factores que debe contener este servicio, con el fin de garantizar a toda persona, un adecuado ejercicio de este derecho. En este orden, el derecho al agua debe contar con:

 

a)     Disponibilidad. Es decir, que la cantidad de agua suministrada a cada persona debe ser continua y suficiente para los usos personales y domésticos.[10]Así mismo, dispone que la cantidad de agua debe ser proporcionada de acuerdo con las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y atendiendo la situación fáctica de cada persona, esto en razón a que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales por motivos de salud, clima y condiciones de trabajo.

 

b)    Calidad. Esto es, que el agua suministrada no debe contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que afecten o amenacen la salud de las personas. Así, el agua debe tener un color un olor y un sabor aptos y aceptables para cada uso personal o doméstico. 

 

c)      Accesibilidad. Hace referencia a la posibilidad de toda persona de acceder a este recurso natural, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:

 

i)    Accesibilidad física. Consiste en el derecho que tienen todos los sectores de la población, sin excepción alguna, a tener a su alcance físico el servicio del agua y las instalaciones, con el fin de acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable, de acuerdo a las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad.

 

ii)  Accesibilidad económica. Indica que los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.

 

iii)    No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos, esto es, desde los sectores más favorecidos hasta los más vulnerables y marginados de la población.

 

iv)Acceso a la información. Esta característica hace referencia al derecho que tienen las personas de solicitar, recibir y difundir información sobre asuntos relacionados al suministro del agua.

 

Con base en estos postulados, la Corte Constitucional ha protegido en reiteradas oportunidades el derecho al acceso al agua potable y ha ordenado el suministro de este recurso. Sobre el tema se reseñan algunos pronunciamientos en los cuales se ha vulnerado este derecho por no cumplir las condiciones antes descritas.

 

En Sentencia T-616 de 2010, la Corte Constitucional, al estudiar el caso de doce habitantes del barrio Nueva Granada de la ciudad de  Buenaventura que alegaban la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, y al agua, ante la grave deficiencia en la prestación del servicio de acueducto por parte de Hidropacífico E.S.P, la Alcaldía de Buenaventura y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de la misma ciudad, concluyó que:

 

“las entidades accionadas vulneraron el derecho al agua de los demandantes en tutela, por cuanto no garantizaron la disponibilidad mínima del agua de acuerdo con sus competencias constitucionales, legales y contractuales.”(Negrilla fuera de texto)

 

Este Tribunal llegó a dicha conclusión al encontrar que: (i) Hidropacífico no programó el suministro mínimo de agua para las viviendas de los accionantes con una frecuencia diaria, (ii) mientras se llevaron a cabo los primeros arreglos para solucionar la carencia total de agua en algunas de las viviendas, Hidropacífico no garantizó el suministro mínimo diario de agua a los afectados[11], (iii) la Alcaldía y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura no implementó disposición tendiente a impedir las intervenciones fraudulentas de los elementos propios del acueducto de Buenaventura, tales como tubos matrices y válvulas; ni implementaron política pública tendiente a garantizar el suministro  independiente de agua a los barrios El Milagroso y Nueva Granada. Así mismo, que Hidropacífico no cuenta con información suficiente que permita medir la ejecución e impacto de las decisiones adoptadas por esta empresa para solucionar el desperdicio de agua originado en las injerencias indebidas.[12]

 

En lo que respecta a la calidad[13] del agua, se indicó que cuando una comunidad no dispone ni accede a este recurso en condiciones aptas para el consumo humano, se vulnera el derecho al agua. En tal sentido, corresponde a las empresas realizar estudios técnicos necesarios, continuos y periódicos que aseguren la calidad óptima del agua que se suministra a los habitantes.

 

En consecuencia ordenó a la empresa Aguas de la Península S.A. para que en coordinación con la Alcaldía Municipal de Maicao, adelanten las medidas indispensables a corto, mediano y largo plazo, para que el servicio de agua potable en todo el municipio sea prestado con regularidad, presión y calidad aceptables, indispensables y aptas para el consumo humano.

 

En otra ocasión, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, mediante Sentencia T-028 de 2014, decidió tutelar los derechos fundamentales al agua potable, a la vida, salud y dignidad humana de la accionante, al establecer que el servicio de agua potable no se prestaba con la regularidad y la continuidad requerida, y además, la calidad del líquido, cuando era suministrado, no era apto para el consumo humano.

 

Sobre las condiciones de regularidad y continuidad[14] en la prestación de este servicio, la Sala reiteró lo establecido en Sentencia  T-312 de 2012:

 

“La obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta al debate público y la ejecución presupuestal, pues constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente comprometidas. En consecuencia, las entidades deben adoptar todas las medidas necesarias y que estén a su alcance para salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional avanzar constantemente mediante el diseño de políticas públicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho.”

 

En este sentido, la Corte concluyó que “el derecho a disponer y acceder a cantidades suficientes de agua potable supone la obligación de no racionalizar o suspender el servicio público de acueducto por completo en el domicilio de una persona, pues existe un deber de garantizar un mínimo vital de agua y la obligación de las entidades de adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardarlo.”

 

En otra causa, la Corte Constitucional revisó un caso en el que la Empresa de Servicios Públicos de Versalles, Valle del Cauca, no trataba el agua destinada al consumo de la población y tampoco realizaba labores de mantenimiento y limpieza en los tanques de almacenamiento. En esa ocasión, mediante Sentencia T-410 de 2003, la Corte ordenó al Alcalde del municipio de Versalles (Valle del Cauca) garantizar el suministro efectivo del servicio público de acueducto, con los niveles de calidad, inmediatez y regularidad exigidos por la Constitución y la ley, pues “el suministro de agua contaminada y no apta para el consumo humano por parte de las autoridades accionadas, constituye un factor de riesgo y de vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y el ambiente sano.”

 

En este mismo orden, se encuentra que el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en su informe sobre el Desarrollo Humano de 2003, indicó que “el derecho a disponer de agua potable es el derecho que tiene cada persona a disponer de la cantidad de agua necesaria para satisfacer las necesidades fundamentales. Este derecho se refiere al acceso que debe tener una familia a servicios de abastecimiento de agua potable y de saneamiento de aguas servidas administrado por organismos públicos o privados” 

 

Respecto al suministro mínimo de agua potable, la Organización Mundial de la Salud (OMS), en su informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud señaló que la cantidad de agua mínima que una persona necesita para la satisfacción de las necesidades básicas es de 50 litros de agua al día. Parámetro que ha seguido esta Corporación al momento de proteger el derecho al agua potable y ordena el suministro del mismo.

 

Concluye esta Sala de Revisión que, el acceso al agua potable es esencial para el desarrollo del ser humano razón por la cual, deberá ser suministrada bajo los contenidos mínimos establecidos en la Observación N° 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, así como por la jurisprudencia de esta Corte, esto es, en la cantidad y con la calidad necesaria para que las personas puedan satisfacer sus necesidades básicas, atendiendo de igual manera, lo establecido por Organización Mundial de la Salud.

 

2.2.3. Requisitos para acceder al servicio público de acueducto- agua potable-

 

En desarrollo del precepto constitucional previsto en el artículo 67 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios (…)” que define el servicio público domiciliario de acueducto, también conocido como agua potable a: “la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte.”[15]

 

El título IX, capítulo I, de la referida ley, establece en relación con el servicio de agua potable, los siguientes aspectos: (i) generación de aguas y cuencas hidrográficas;(ii) funciones del Ministerio de Desarrollo, y del Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable; (iii) fórmulas tarifarias para empresas de acueducto y saneamiento básico; (iv)  incorporación de costos especiales; (v) financiamiento de Findeter, y (vi) valorización para inversiones en agua potable y alcantarillado.

 

Sin embargo, y al no prever aquellos asuntos relativos a las obligaciones y deberes de los usuarios, el Presidente de la Republica expidió el Decreto Reglamentario 302 de 2000 “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.”

 

Esta norma, en relación con el acceso a este servicio, determinó una serie de requisitos. A saber

 

“Artículo 7o. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

 

7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

 

7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

 

7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.

 

7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

 

7.6 Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

 

7.7 La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

 

7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

 

7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.”

 

Ahora bien, una vez identificados los requisitos para acceder al servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, procederá esta Sala de Revisión a enunciar  los pronunciamientos sobre la constitucionalidad de la exigibilidad de las condiciones antes referidas para el suministro del agua potable.

 

En Sentencia T-974 de 2012, la Corte  estudió la acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Barragán Muñoz contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al agua, a la vida digna, a la salud, a la salubridad y los derechos de los niños,  debido a que la entidad accionada se negaba a instalar el servicio de acueducto, por no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 302 del 2000 y la ley 142 de 1994. Requisitos que no se podía observar, porque el predio era ilegal.

En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisión indicó frente a los requisitos exigidos por la entidad accionada que:

 

“Las disposiciones, aplicadas por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, resultan acordes al ordenamiento jurídico superior, pues con ellas se busca verificar que el predio en el cual se ha edificado la vivienda cumpla con los requisitos normativos propios del ordenamiento territorial, así como con las respectivas licencias de construcción que acreditan que la estructura y arquitectura se ciñen a las exigencias legales y técnicas fijadas por las autoridades.

 

Así mismo, la exigencia de tales requerimientos permite garantizar un desarrollo urbanístico armónico de las ciudades, garantizar la calidad y continuidad del servicio público las 24 horas del día y garantizar que las condiciones de seguridad de las personas que habitan el inmueble.[16]

 

Por ello, es posible afirmar que, la empresa de servicios públicos al dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 142 de 1994 y el Decreto 302 del 2000, tienen un fin legitimo de conformidad con el ordenamiento constitucional pues buscan garantizar el interés general, la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público.

 

De allí que, hasta tanto la accionante no cumpla con los requisitos señalados por la normatividad indicada no se podrá instalar tal servicio de acueducto, sin que ello implique un desconocimiento del derecho fundamental al agua.

 

No obstante a ello, la Corte consideró que el Acueducto de Bucaramanga  había vulnerado el derecho fundamental al agua de la accionante y de su núcleo familiar, pues para la fecha de la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, la actora y su familia no disponen de este recurso natural con regularidad. En palabras de este Tribunal:

 

“Ahora, el hecho de que exista una razón legitima para que la entidad demandada niegue la prestación del servicio de acueducto a la peticionaria, no quiere decir que a ésta última no se le esté vulnerado el derecho fundamental al agua, pues se encuentra acreditado en el expediente que, en la actualidad la actora y su familia no disponen de ésta con regularidad, lo cual, es corroborado además, por la entidad demandada en su escrito de contestación.

 

Por ello, en aras de garantizar tal derecho fundamental al agua, la Sala considera necesario que a la accionante y a su núcleo familiar, compuesto por menores y personas de la tercera edad, se le garantice un mínimo de agua (…)”

 

Por lo anterior, se ordenó a la entidad demandada suministrar un mínimo de agua, de la manera que considerara más efectiva, como por ejemplo carro tanque, pila comunitaria etc., mientras la señora Barragán acreditaba los requisitos exigidos por las normatividad vigente para que se instale el servicio de acueducto en su vivienda.

 

Conforme a lo anterior, la Sala identifica que las reglas aplicadas en materia de prestación del servicio público de acueducto (agua potable), cuando se esta ante un inmueble ilegal son: (i) las empresas de servicios públicos, no están obligadas a conectar el servicio de acueducto y alcantarillado, si los usuarios no cumplen con los requisitos previstos para acceder al mismo; (ii) las empresas de servicios públicos tienen el deber de abastecer a los usuarios, por lo menos, un mínimo de agua potable, que les permita satisfacer sus necesidades básicas; y (iii) todas las personas tienen derecho a gozar del suministro mínimo de agua potable.

 

2.2.4. Caso concreto

 

La señora María Rosalba González de Cardona considera que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. vulneró sus derechos fundamentales a la salubridad pública, salud en conexidad con la vida digna y al agua potable, al negarle el suministro de este líquido, por no contar con los requisitos para acceder al servicio público de acueducto.

 

Por su parte, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. solicita declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que la accionante no ha elevado solicitud formal para la prestación del servicio de acueducto y, además, no cumple con los requisitos para acceder al mismo, pues no allega el boletín de nomenclatura, la licencia de intervención del espacio público y la autorización de conexión al servicio de alcantarillado.

 

Conforme a la situación fáctica planteada, procederá la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional a: (i) constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias particulares del caso sub judice y,  (ii) determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante y los de su núcleo familiar.

 

2.2.4.1. Requisitos de Procedencia de la acción de tutela.

 

Requisito inmediatez

 

En cuanto al requisito de inmediatez, que hace referencia al término en el que fue interpuesta la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que ésta debe ser presentada en un tiempo razonable y proporcional a partir del hecho que originó la supuesta vulneración.

 

En el caso bajo examen, el juez de segunda instancia argumento la falta de inmediatez, como fundamento para revocar la decisión del a quo, en razón a que la señora María Rosalba González de Cardona, desde que vive en dicho predio, esto es, hace más de cinco (5) años, no cuenta con el servicio de agua potable, y sólo hasta el 19 de enero presenta acción de tutela.

 

Al respecto, encuentra esta Sala de Revisión que pese a nunca haber contado la accionante y su familia con el servicio público de acueducto, como lo manifiesta en su escrito de tutela[17], estuvieron recibiendo agua potable de sus vecinos, hasta un mes antes de interponer la acción de tutela. Ayuda que fue suspendida, debido a que la entidad accionada advirtió a estas familias que si seguían brindando este líquido, les retirarían el servicio, por incurrir en una conducta irregular, objeto de dicha sanción.

 

La anterior manifestación demuestra y justifica, el porqué de la interposición de la acción de tutela, cinco (5) años después de haber llegado a vivir al predio ubicado en el barrio Ciudadela Café Madrid, identificado con nomenclatura provisional calle 35 AN Nº 8 Bis-38 de la ciudad de Bucaramanga, Santander.

 

Así mismo, recuerda la Sala que, la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el requisito de inmediatez en materia de acceso al agua potable ha dicho que, al ser este líquido una necesidad permanente de los seres humanos, la vulneración alegada tiene el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse cortado el servicio. En este sentido, en Sentencia T-541 de 2013 la Corte Constitucional dijo:

 

“En lo que tiene que ver con el requisito jurisprudencial de la inmediatez, la Sala observa que, a pesar del paso del tiempo, es claro que el acceso al agua potable es una necesidad permanente de los seres humanos, de manera que la vulneración alegada tiene el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse cortado el servicio. Es así como, la afectación del derecho al agua, en caso de presentarse alguna, se habría mantenido durante todo este tiempo, siendo soportada incluso hoy en día por la demandante.

 

Por esta razón la Corte difiere del juez de segunda instancia, quien sostuvo que en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que los hechos discutidos acaecieron en el año 2004, su desarrollo administrativo se dio hasta el 2007, y no existe ninguna razón que justifique la interposición de la tutela tras 6 años desde la última actuación. Por el contrario, la Sala considera que en esta específica situación, al verificarse que la afectación del derecho al agua es actual, se cumple el requisito de la inmediatez.”

 

Por lo anterior, encuentra la Sala Octava de Revisión de esta Corporación satisfecho el requisito de inmediatez dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora María Rosalba González de Cardona contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., pues la falta de agua potable es actual y, además, las circunstancias bajo las cuales se desarrollaron los supuestos fácticos expuestos, justifican porque la accionante acudió de manera tardía a este mecanismo.

 

Requisito de subsidiariedad

 

El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela sólo procederá cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que dada la naturaleza de la acción de tutela, ésta procede ante:

 

(i)                toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado o amenacen violar los derechos fundamentales y,

 

(ii)             las acciones u omisiones de particulares, que se encuentren en los supuestos de hecho, referidos por el ordenamiento jurídico,  siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que de existir, no sea idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales, caso en el cual, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo.

 

Observa esta Sala que, en el caso sub examine, la acción de tutela se configura como el medio más idóneo y eficaz para estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues está demostrado que el agua potable requerida tiene por objeto la satisfacción de las necesidades de alimentación y salubridad de la accionante y su núcleo familiar, el cual se encuentra conformado por tres (3) menores de edad y su esposo.

 

En este orden, se evidencia que la accionante no goza del servicio de agua potable mínima, lo que genera un riesgo para la vida y salud de ella, su esposo y sus tres (3) nietos menores de edad.

 

Frente al argumento esbozado por la entidad accionada y por el ad quem, relacionado con la “no solicitud formal de la prestación del servicio de acueducto ante la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.”, señala la Sala que si bien la accionante no ha elevado solicitud formal ante la accionada, se tiene que, en el escrito de contestación, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga manifestó que la señora María Rosalba González de Cardona no cumple con los requisitos para acceder al mismo, pues no allega el boletín de nomenclatura, la licencia de intervención del espacio público y la autorización de conexión al servicio de alcantarillado.

 

La anterior declaración, demuestra la negativa por parte de la entidad accionada de suministrar agua potable a la actora y a su núcleo familiar, y por ende, se hace innecesaria, en esta oportunidad, remitir a la accionante a un trámite administrativo-la solicitud formal-  en el cual le van a negar su petición.

 

En este orden, concluye esta de Sala de Revisión que en el presente caso se cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, para la procedencia de la acción de tutela, razón por la cual, procederá la Sala Octava de Revisión a dirimir el asunto objeto de estudio.

 

2.2.4.2. La Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

 

Como se mencionó en la parte motiva de esta providencia, el abastecimiento de agua potable además de ser un servicio público es un derecho fundamental, del cual dependen otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana, razón por la cual, no es le es dable a la empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, negar el suministro mínimo de agua potable a la población Colombia.

 

Bajo dicha consideración, se identificaron  las siguientes reglas en materia de prestación del servicio público de acueducto (agua potable), cuando se esta ante un inmueble ilegal: (i) las empresas de servicios públicos, no están obligadas a conectar el servicio de acueducto y alcantarillado, si los usuarios no cumplen con los requisitos previstos para acceder al mismo; (ii) las empresas de servicios públicos tienen el deber de abastecer a los usuarios, por lo menos, un mínimo de agua potable, que les permita satisfacer sus necesidades básicas; y (iii) todas las personas tienen derecho a gozar del suministro mínimo de agua potable.

 

Conforme a estas reglas, concluye esta Sala que, en caso sub examine el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua de la señora María Rosalba González de Cardona y de su núcleo familiar, al no suministrarle el mínimo de agua requerida para satisfacer sus necesidades básicas y con ello garantizar la no afectación a la salud, a la vida digna de estas personas, como se indicó en la parte considerativa de esta providencia.

 

La anterior conclusión tiene como fundamento además de la sentencia citada, los hechos probados dentro del expediente de tutela, esto es:

 

i)                  El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., nunca ha suministrado agua potable a la accionante y a su núcleo familiar, por no contar con los requisitos reglamentarios para acceder al servicio de acueducto.

 

ii)                Los vecinos que abastecían de agua a la accionante suspendieron la ayuda, porque el acueducto de Bucaramanga les advirtió que de seguir brindando este líquido a otros hogares, les retirarían el servicio, por incurrir en una conducta irregular objeto de dicha sanción.

 

iii)              La accionante se ha visto en la obligación de comprar “botellones  de agua” para poder preparar sus alimentos; sin embargo, sus recursos económicos no alcanzan para comprar la cantidad necesaria que le permita cubrir todas sus necesidades básicas (aseo persona, servicios sanitarios etc.).

 

Por las razones expuestas, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revocará el fallo proferido el 16 de marzo de 2015 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga que, a su vez, revocó la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, mediante fallo de 02 de febrero de 2015, para en su lugar, confirmar parcialmente la providencia del juez de primera instancia.

 

En este orden: (i) se tutelarán los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua potable de la señora María Rosalba González de Cardona y de su núcleo familiar; (ii) se ordenará al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. suministrar, por lo menos, 50 litros de agua apta para el consumo humano de la accionante y  cada uno de los integrantes de su núcleo familiar-que habite con ella- hasta que ésta acredite los requisitos para acceder a la prestación del servicio de acueducto; y (iii) instará a la señora María Rosalba González de Cardona para que inicie los trámites para la legalización del predio ubicado en el barrio Ciudadela Café Madrid, identificado con nomenclatura provisional calle 35 AN Nº 8 Bis-38 de la ciudad de Bucaramanga, Santander. Así mismo, se comunicara a la Defensoría del Pueblo de la presente decisión, con el fin de que asesore y ayude a la accionante con el proceso de legalización de su predio.

 

Frente al suministro de agua, resalta esta Corporación que esta podrá hacerse efectiva por el medio más idóneo que considere la entidad accionada, dentro de las cual se encuentran, carro tanques, pilas públicas o mediante la conexión del servicio de acueducto, teniendo en cuenta que la vivienda de la peticionaria cuenta con las redes para obtener este recurso.

 

2.2.4.3. Síntesis de la decisión.

 

Con fundamento en la situación fáctica planteada y en la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho al agua potable, la Corte Constitucional concluye lo siguiente:

 

i)                  Las empresas de servicios públicos no están obligadas a prestar el servicio de acueducto a las personas que no cumplan con los requisitos para acceder al mismo. Sin embargo, dicha compañías tienen el deber de suministrar el mínimo de agua potable, el cual, conforme con la Organización Mundial para la Salud (OMS) corresponde a 50 litros al día, por persona.[18]

 

ii)                El deber de la empresas de servicios públicos de suministrar el mínimo de agua potable a la población colombiana, es una obligación que opera con independencia de la legalidad del predio.

 

iii)              Las empresas de servicios públicos deben garantizar y satisfacer a todas las personas el derecho al agua potable, en su dimensión al acceso al líquido. Para ello, tales personas jurídicas pueden hacer uso de cualquier medio idóneo, y no necesariamente a través de la conexión del servicio de acueducto, por ejemplo, carro tanques, pilas públicas entre otras.

 

iv)              En el caso sub examine, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua de la señora María Rosalba González de Cardona y su núcleo familiar, al no suministrarle el mínimo de agua requerida para satisfacer sus necesidades básicas, por no contar con los requisitos establecido en el Decreto 302 de 2000 para acceder a la conexión del servicio público de acueducto.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 16 de marzo de 2015 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga,  que a su vez, revocó la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, mediante fallo de 02 de febrero de 2015, que amparó de manera transitoria los derechos fundamentales invocados por la accionante. En su lugar, CONFIRMAR parcialmente la providencia del juez de primera instancia, en cuanto amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua de la señora María Rosalba González de Cardona y su núcleo familiar.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Gerente, o quien haga las veces, como representante legal del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre, por lo menos, 50 litros de agua apta para el consumo humano a la señora María Rosalba González de Cardona y a  cada uno de los integrantes de su núcleo familiar-que habite con ella- compuesto por Alirio Hernández, Sharick Fernanda Cardona Quintana, Estiven Cardona Quintana y Yuzleidy Cardona Quintana, hasta que culmine el proceso de legalización del predio y, la accionante acredite los requisitos para acceder a la prestación del servicio público de acueducto

 

TERCERO.- INSTAR a la señora María Rosalba González de Cardona para que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia,  inicie los trámites de legalización del predio ubicado en el barrio Ciudadela Café Madrid, identificado con nomenclatura provisional calle 35 AN Nº 8 Bis-38 de la ciudad de Bucaramanga, Santander.

 

CUARTO.- INSTAR a la señora María Rosalba González de Cardona que informe por escrito, al Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga y al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P, el inicio del trámite de legalización del predio de la referencia.

 

QUINTO.- COMUNICAR al Defensor del Pueblo de Bucaramanga, Santander, acompañe a la María Rosalba González de Cardona en el proceso de legalización del pedio ubicado en el barrio Ciudadela Café Madrid, identificado con nomenclatura provisional calle 35 AN Nº 8 Bis-38 de dicha ciudad.

 

SEXTO.-Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

A LA SENTENCIA T-641/15

 

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Desconocimiento de la jurisprudencia constitucional relativa a la protección del derecho fundamental al agua, en su faceta de accesibilidad física (Salvamento parcial de voto)

Disiento de los argumentos en los que se apoya la Sentencia T-641 de 2015. Discrepo, también, de las órdenes que se imparten con el objeto de materializar la protección concedida. En mi criterio, la sentencia incurre en imprecisiones conceptuales que contradicen la jurisprudencia constitucional relativa a la protección del derecho fundamental al agua en su faceta de accesibilidad física y brinda una solución apenas aparente a la infracción iusfundamental denunciada. La sentencia de la que me aparto faculta a la accionada para suministrar el servicio de agua potable a través del medio que considere más idóneo para el efecto. Preocupa, sobre todo, que el fallo contemple la posibilidad de que esa orden se cumpla conectando a la actora a la red de acueducto, pese a que no existe certeza acerca de las circunstancias que, en la práctica, podrían estar impidiendo que se realice la conexión. La imprecisión de la orden que se imparte en ese sentido podría retardar injustificadamente la garantía efectiva del derecho de acceso al agua de cuatro sujetos de especial protección constitucional. Como, además, la instó a la actora a legalizar su predio y a informar sobre tal situación a la empresa de acueducto y al juzgado sin considerar lo que implica imponerle una carga administrativa de este tipo a una mujer de 62 años, desempleada, que se encuentra a cargo de sus tres nietos menores de edad, me separo, en los términos expuestos, de la decisión adoptada

 

 

Comparto la decisión de amparar el derecho fundamental al agua de la señora María Rosalba González, pero disiento de los argumentos en los que se apoya la Sentencia T-641 de 2015. Discrepo, también, de las órdenes que se imparten con el objeto de materializar la protección concedida.

 

En mi criterio, la sentencia incurre en imprecisiones conceptuales que contradicen la jurisprudencia constitucional relativa a la protección del derecho fundamental al agua en su faceta de accesibilidad física y brinda una solución apenas aparente a la infracción iusfundamental denunciada. Así las cosas, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, paso a explicar las razones de mi disenso. 

 

1. La señora González, de 62 años, promovió la tutela porque la compañía accionada se ha negado a conectar su vivienda al servicio de acueducto. La empresa se negó a realizar la conexión porque la accionante no presentó los documentos requeridos para el efecto: el boletín de nomenclatura de su predio, la licencia de intervención del espacio público y la autorización de conexión del servicio de alcantarillado.

 

2. La Sentencia T-641 de 2015 se propuso estudiar si la decisión que en ese sentido adoptó el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental al agua de la peticionaria. Para absolver ese interrogante, examinó jurisprudencia relativa a la procedencia excepcional de las tutelas que buscan el amparo de ese derecho, los precedentes que lo han protegido materialmente y los requisitos de acceso al servicio público de acueducto. El recuento elaborado en ese sentido no mencionó, sin embargo, las providencias que han estudiado asuntos relativos a la eventual infracción del derecho fundamental al agua en su faceta de accesibilidad física, cuando, como en este caso, se impide que alguien acceda al servicio y a sus instalaciones sobre el supuesto de que no ha agotado alguno de los trámites que, para el efecto, exigen las empresas prestadoras.

 

3. En su momento, sugerí revisar las decisiones que han examinado casos de esas características, en particular, aquellas que han advertido sobre la importancia de que los prestadores del servicio de acueducto les brinden a sus potenciales usuarios una asesoría que facilite su conexión a las redes, en cumplimiento de los deberes que razonablemente les resulten exigibles, dada su situación socioeconómica. Así mismo, sugerí indagar por la lectura que ha hecho la Corte de las exigencias de acceso al servicio contempladas en el Decreto 302 de 2000. La mayoría no acogió esa sugerencia y, en su lugar, resolvió el caso concreto aplicando las reglas de decisión previstas en la Sentencia T-794 de 2012.

 

4. La Sentencia T-641 de 2015, en efecto, trasladó al presente caso los argumentos planteados en esa providencia, sin analizar las particularidades de la solicitud formulada por María Rosalba, los argumentos de la Empresa de Acueducto de Bucaramanga ni el dilema constitucional que surgió en ese contexto. Tampoco valoró si resultaba proporcionado condicionar la prestación del servicio a que la actora presentara unos documentos con los que actualmente no cuenta -pues su vivienda no se encuentra legalizada- ni la manera en que tal exigencia podía comprometer los derechos fundamentales de los menores de edad que viven con ella.

 

5. Así, al margen de las especificidades del caso, la sentencia concedió el amparo y ordenó suministrarle a la accionante y a los integrantes de su grupo familiar 50 litros de agua apta para el consumo humano hasta que se acrediten los requisitos para acceder al servicio de acueducto. Adicionalmente, instó a la señora González a iniciar los trámites de legalización de su predio y a informar de tal circunstancia a la empresa de acueducto y al juez de primera instancia.

 

6. Considero que esas órdenes no contribuirán a materializar la protección concedida, mucho menos cuando, en su parte motiva, la sentencia de la que me aparto faculta a la accionada para suministrar el servicio de agua potable a través del medio que considere más idóneo para el efecto. Preocupa, sobre todo, que el fallo contemple la posibilidad de que esa orden se cumpla conectando a la actora a la red de acueducto, pese a que no existe certeza acerca de las circunstancias que, en la práctica, podrían estar impidiendo que se realice la conexión.[19]

 

7. La imprecisión de la orden que se imparte en ese sentido podría retardar injustificadamente la garantía efectiva del derecho de acceso al agua de cuatro sujetos de especial protección constitucional. Como, además, la Sentencia T-641 de 2015 instó a la actora a legalizar su predio y a informar sobre tal situación a la empresa de acueducto y al juzgado sin considerar lo que implica imponerle una carga administrativa de este tipo a una mujer de 62 años, desempleada, que se encuentra a cargo de sus tres nietos menores de edad, me separo, en los términos expuestos, de la decisión adoptada.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] En el escrito de tutela, la accionante sostiene que tiene la custodia de estos niños, por cuanto sus padres, se encuentran privados de la libertad, con una condena de siete (07) años, cada uno (fl.1.)

 

[2] Dado que la acción de tutela fue interpuesta el 19 de enero de 2015, se infiere que sus vecinos dejaron de suministrarle agua, el 19 de diciembre de 2014.

[3] En el caso concreto, la accionante no aporta los siguientes documentos: (i) boletín de nomenclatura, (ii) licencia de intervención del espacio público y, (iii) la autorización de conexión del servicio de alcantarillado.

[4] Sentencia T-279 de 2011.

[5] Esta posición ha sido reiterada en Sentencias T-541 de 2013; T-028 de 2014

[6] Sentencia T-028 de 2014

[7] Como lo son la vía gubernativa y las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

[8] Ver Sentencia T-752 de 2011. Ver también Sentencias T-038 de 2010; T-980 de 2012; T-028 de 2014 entre otras.

[9] Posición que ha sido reiterada entre otras sentencias en la T-530 de 2012.

[10] Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica.

[11] Al respecto, la Sala indicó que la empresa no tenía contemplados otros sistemas de provisión diaria tales como el uso de carro tanques o de sistemas de almacenamiento individuales o colectivos que garantizaran el suministro de agua.

[12] Respecto a la vulneración del derecho al agua por falta de disponibilidad, la Corte se ha pronunciado entre otras sentencias en la T-1104 de 2005, T-381 de 2009; T-614 de 2010 y T-143 de 2010.

[13] Ver Sentencias T-092 de 1995, T-410 de 2003 entre otras.

[14] Ver también Sentencia T- 270 de 2007, T-312 de 2012, T-541 de 2013 entre otras.

[15] Artículo 14, numeral 14.22.

[16]Artículo 137, ley 142 de 1994.”

[17] Folio 1, hecho b del cuaderno Nº 1.

[18]Organización Mundial de la Salud, Domestic Water Quantity, Service Level and Health, 2003, en línea [http://www.who.int/water_sanitation_health/diseases/WSH03.02.pdf?ua=1], tomado el día 22 deseptiembre de 2015, a las 11:00 a.m., página 25.

[19] En sede de revisión no se practicó ninguna prueba destinada a verificar las circunstancias materiales que podrían estar impidiendo que la vivienda de la actora se conecte a las redes de acueducto a las que acceden sus vecinos. Tampoco se indagó por las razones que, en concreto, han impedido que la señora González allegue los documentos (el boletín de nomenclatura de su predio, la licencia de intervención del espacio público y la autorización de conexión del servicio de alcantarillado) que la empresa accionada le exigía presentar para prestarle el servicio de acueducto.