T-693-15


Sentencia T-693/15

 

 

PREPENSIONADO-Definición/PREPENSIONADO-Sujeto de especial protección/PREPENSIONADO-Alcance de la protección

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Procedencia excepcional

 

En innumerables oportunidades, las diferentes Salas de Revisión han precisado que cuando exista un conflicto de índole laboral que comprometa significativamente los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad y, además, la acción ordinaria prevista jurídicamente para resolver el conflicto no garantice de manera oportuna y plena las prerrogativas  constitucionales comprometidas; la acción de tutela es procedente.

 

TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Reconocimiento al afiliado de pensión de vejez 

 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Deber del empleador de garantizar estabilidad del trabajador hasta su inclusión en nómina

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden de pagar a favor de accionante salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación laboral hasta momento en que se canceló su primera mesada pensional

 

 

Referencia: Expediente T-5004316

 

Acción de tutela interpuesta por Jorge Aníbal Chamorro Ortega contra la Empresa Social del Estado Pasto Salud (en adelante Pasto Salud E.S.E.), con vinculación oficiosa de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Municipal de Pasto.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Primera (1ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán (e) y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las siguientes decisiones judiciales: en primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías para Adolescentes de Pasto, el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Pasto, el siete (7) de abril de dos mil quince (2015) en el proceso de tutela iniciado por Jorge Aníbal Chamorro Ortega contra Pasto Salud E.S.E.

 

El proceso de la referencia fue objeto de insistencia por parte del Defensor del Pueblo[1] y seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

 

I.             DEMANDA Y SOLICITUD

 

Jorge Aníbal Chamorro Ortega presentó acción de tutela contra Pasto Salud E.S.E., en defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. A su juicio, la entidad accionada desconoció la protección constitucional a la estabilidad laboral de la que presuntamente era titular por su condición de trabajador prepensionado, al no renovar su contrato de trabajo a término fijo suscrito como trabajador oficial. En consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro laboral al cargo que ocupaba o a uno similar y el pago de las acreencias dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación.

 

1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos

 

1.1.         Jorge Aníbal Chamorro Ortega se vinculó laboralmente a Pasto Salud E.S.E. desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), como trabajador oficial para prestar sus servicios personales como conductor de ambulancia, a través de contratos de trabajo a término fijo por un año.[2]

 

1.2.         Posteriormente, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), el actor y el Gerente de Pasto Salud E.S.E. suscribieron contrato de trabajo a término fijo comprendido entre el primero (1) de febrero de dos mil catorce (2014) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015),[3] el cual, se regiría normativamente por la Ley 6 de 1945[4] y su Decreto reglamentario 2127 del mismo año, por corresponder a un empleo de trabajador oficial.

 

1.3.         Con fundamento en la cláusula novena del contrato de trabajo antes referido, que precisa que el término inicialmente pactado se entendería prorrogado si las partes no manifestaran por escrito su voluntad de no prorrogarlo treinta (30) días antes de su vencimiento, el Gerente de Pasto Salud E.S.E., mediante comunicación escrita del primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), le informó al señor Chamorro Ortega que debido al cumplimiento del término pactado, el contrato de trabajo no sería prorrogado.[5]

1.4.         El accionante es una persona de 62 años de edad,[6] que cotizó al Sistema General de Pensiones desde el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), un total de mil doscientas quince (1.215) semanas.[7] Desde el mes de noviembre de dos mil doce (2012)[8], solicitó a Colpensiones la corrección de su historial laboral con el fin de iniciar el trámite correspondiente para el reconocimiento pensional, la cual, según el escrito de tutela, no ha sido resuelta pese a que la solicitud ha sido reiterada.[9]

 

1.5.         En su escrito de tutela, el señor Chamorro Ortega aseguró que el Gerente de Pasto Salud E.S.E. tenía conocimiento de su situación pensional, ya que en dos oportunidades le había manifestado verbalmente que se encontraba próximo a pensionarse.[10]

 

1.6.         Con fundamento en lo anterior, el cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), el señor Jorge Aníbal Chamorro Ortega presentó acción de tutela contra Pasto Salud E.S.E. por considerar que dicha entidad desconoció la protección constitucional a la estabilidad laboral de la que presuntamente era titular por su condición de trabajador prepensionado, al no renovar su contrato de trabajo a término fijo suscrito como trabajador oficial. En su escrito de tutela solicitó se ordenara su reintegro como medida provisional.

 

1.7.         Señala que su núcleo familiar está conformado por su cónyuge de 54 años, quien se dedica a las labores del hogar, y agrega que ambos dependen exclusivamente del ingreso que devengaba como conductor de ambulancia. Asegura que son pacientes hipertensos arteriales con manejo farmacológico cuya suspensión, derivada de la desafiliación al Sistema General de Salud por causa de la desvinculación laboral, traería graves repercusiones médicas.[11]

 

2.        Trámite del juez de tutela en primera instancia respuesta

 

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías para Adolescentes de Pasto, mediante auto del seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), [12] admitió y avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción, vinculó a la Secretaría de Salud de la Alcaldía Municipal de Pasto y negó la solicitud de medida provisional, esto último, con fundamento en la ausencia de material probatorio que acreditara un perjuicio irremediable.

 

3.        Respuesta de la entidad accionada y la entidad vinculada

 

3.1.         El Gerente de Pasto Salud E.S.E. contestó la acción de tutela solicitando se negara el amparo deprecado.[13] Sostuvo que el cuerpo normativo relacionado con la protección especial de los trabajadores que cumplen con la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional –prepensionados—, sólo es aplicable cuando (i) la entidad empleadora se encuentra en un proceso de liquidación o restructuración, situación que no se cumple con Pasto Salud E.S.E. y, cuando (ii) el servidor público es un empleado de carrera, ya que al tratarse de un trabajador oficial “la legislación [aplicable] es diferente y [la relación laboral] se rige por lo convenido en el contrato”. Por consiguiente, aseguró que la terminación del vínculo laboral con el actor obedeció a la finalización del término contractual pactado y no a sus condiciones personales. En ese sentido, advirtió que el señor Chamorro Ortega “fue debidamente informado del vencimiento del contrato […] a través de la comunicación oficial 510-16488 del 01 de diciembre de 2014, [notificada] el 16 de diciembre de 2014”.

 

3.2.         Por su parte, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaria de Salud de la Alcaldía Municipal de Pasto solicitó se le eximiera de todo tipo de obligación y responsabilidad derivada de la acción constitucional por su falta de legitimación por pasiva.[14] Lo anterior, teniendo en consideración que no existe ningún tipo de relación laboral del accionante con el Municipio de Pasto, toda vez que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 004 de 2006 del Concejo del Municipio de Pasto, la Empresa Social del Estado accionada es una entidad pública descentralizada del orden municipal, con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio.

 

4.        Decisión del juez de tutela en primera instancia

 

4.1.         El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías para Adolescentes de Pasto, mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), resolvió negar por improcedente la acción de tutela presentada por Jorge Aníbal Chamorro Ortega contra Pasto Salud E.S.E. En su criterio, la terminación de la relación laboral entre el accionante y la entidad accionada se realizó dentro de los márgenes de “legalidad y legitimidad”[15], primero, porque el contrato de trabajo estaba sujeto a un término fijo y, segundo, porque existió un preaviso de no prorroga por parte de Pasto Salud E.S.E., debidamente notificado al demandante dentro del plazo contractual establecido para tal efecto.

 

4.2.         De otro lado, afirmó que los beneficios del retén social para los trabajadores prepensionados, establecidos en la Ley 790 de 2002[16] y desarrollados ampliamente por la jurisprudencia constitucional son aplicables dentro del marco de procesos de reestructuración y liquidación administrativa, premisa que en el caso puesto a consideración no se satisface. Así las cosas, concluyó que al no demostrarse de manera fehaciente la existencia de vulneración, amenaza o transgresión de los derechos fundamentales invocados por el demandante, debía declararse la improcedencia de la acción. 

 

4.3.         Por último, agregó que, analizadas las condiciones socio-económicas del actor[17], no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente de manera transitoria el amparo constitucional.

 

5.        Impugnación

 

5.1.         Inconforme con las consideraciones y la decisión del juez de primera instancia, el accionante presentó el veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015) escrito de impugnación.[18] A su juicio, en la sentencia se desconoció el precedente jurisprudencial constitucional relativo a  (i) la procedibilidad de la acción de tutela para lograr el reintegro laboral de aquellos trabajadores que estando próximos a pensionarse, fueron desvinculados laboralmente afectando de esta manera su mínimo vital y el de su núcleo familiar y; (ii) la aplicación de la estabilidad laboral para los trabajadores prepensionados, no sólo en los procesos de reestructuración de la administración pública, sino también en cualquier escenario en el que se vean comprometidos los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad.

 

5.2.         Aseguró que con ocasión de su desvinculación laboral y de la falta de recursos económicos, fue desvinculado de su E.P.S. y ha tenido que adquirir compromisos de tipo crediticio para proveer sus necesidades básicas y las de su cónyuge.[19] Así pues, solicitó que se revocara la sentencia y, en su lugar, se concediera el amparo requerido, ordenándose a Pasto Salud E.S.E. su  reintegro y permanencia en el cargo hasta el reconocimiento de su pensión de vejez.

 

6.        Decisión del juez de tutela en segunda instancia

 

6.1.         Mediante sentencia del siete (7) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Pasto resolvió la impugnación propuesta confirmando el fallo recurrido[20]. Consideró que si bien jurisprudencialmente se ha reconocido la estabilidad laboral reforzada de los funcionarios públicos próximos a pensionarse, aun cuando la entidad contratante no esté sujeta a los procesos de reestructuración contenidos en la Ley 790 de 2002[21], tal “protección se dirige a los servidores públicos con vinculación legal y reglamentaria que eventualmente pueden quedar inmersos en carrera administrativa, [mas] no se hace extensiva a los trabajadores oficiales dado que [el artículo 125 de la Constitución Política[22]] exceptúa taxativamente a estos de quedar vinculados al sistema de carrera administrativa […]”.

 

6.2.         En ese orden, concluyó que al no demostrarse una situación de debilidad manifiesta que otorgue al accionante la calidad de sujeto de especial protección constitucional y además, al no existir elementos normativos o jurisprudenciales que soporten la protección solicitada, la sentencia de instancia debía ser confirmada.

 

7.        Pruebas aportadas por las partes y valoradas por los jueces de tutela

 

Se aportaron como pruebas al expediente de tutela las siguientes: (i) copia de la solicitud de corrección de la historia laboral del accionante radicada el veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) ante Colpensiones[23]; (ii) copia del derecho de petición con fecha del trece (13) de junio de dos mil trece (2013) en el que el actor reitera la solicitud de corrección de su historial laboral[24]; (iii) historial laboral de cotización en pensiones del actor con fecha de actualización del veinte (20) de enero de dos mil quince (2015)[25]; (iv) copia del contrato de trabajo a término fijo suscrito el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) por el accionante y el Gerente de Pasto Salud E.S.E.[26]; (v) copia del contrato de trabajo a término fijo suscrito el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) por el accionante y el Gerente de Pasto Salud E.S.E.[27]; (vi) historia clínica del actor y de su cónyuge[28]; (vii) extractos bancarios del actor[29]; y (viii) copia del preaviso de la terminación del contrato de trabajo por parte del Gerente con fecha del primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014)[30].

 

8.        Actuaciones surtidas dentro del trámite de revisión

 

Mediante oficio del catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), suscrito por la Oficial Mayor de la Secretaría de la Corte Constitucional, fue remitido al despacho de la magistrada ponente copia de la Resolución No. GNR 104348 del trece (13) de abril de dos mil quince (2015), proferida por Colpensiones.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

2.1. El ciudadano Jorge Aníbal Chamorro Ortega presentó acción de tutela contra Pasto Salud E.S.E. por considerar que esta entidad, al no renovar su contrato de trabajo a término fijo suscrito como trabajador oficial, desconoció la protección constitucional a la estabilidad laboral de la que, a su juicio, es titular por su condición de trabajador prepensionado y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y el mínimo vital. En contraposición, el Gerente de la E.S.E. accionada sostuvo que la normatividad relacionada con la protección especial de los servidores que cumplen con la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional, sólo es aplicable cuando la entidad empleadora se encuentra en un proceso de liquidación o restructuración -situación que no se presenta con Pasto Salud E.S.E.- y, cuando el servidor público es un empleado de carrera,  ya que al tratarse de un trabajador oficial la relación laboral se rige por lo convenido en el contrato.

 

2.2. De conformidad con las pruebas aportadas al expediente y al análisis del precedente jurisprudencial aplicable al caso, los jueces de instancia concluyeron que, primero, la terminación del contrato laboral entre el actor y Pasto Salud E.S.E. se realizó dentro de los márgenes de “legalidad y legitimidad”, toda vez que obedeció a la finalización del término pactado –situación que el actor conocía de antemano- mas no a las condiciones del trabajador y, segundo, que la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores próximos a pensionarse se dirige a los servidores públicos con vinculación legal y reglamentaria que hacen parte de la carrera administrativa, pero no se hace extensiva a los trabajadores oficiales.

 

2.3. Al respecto la Sala considera que, tal como lo indicó la Defensoría del Pueblo en su escrito de insistencia, los jueces de instancia resolvieron la acción de tutela con fundamento en una figura jurídica distinta a la aplicable en el caso concreto: la protección especial para los trabajadores próximos a pensionarse –prepensionados- contemplada en la Ley 790 de 2002[31], como criterio para dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada.

 

2.4. En varias oportunidades, con fundamento en el artículo 53 Superior, esta Corporación ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada para aquellas personas que debido a sus condiciones físicas o calidades especiales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por lo que adquieren la calidad de sujetos de especial protección constitucional. Este es el caso de (i) las mujeres en estado de embarazo, (ii) las madres y los padres cabeza de familia, (iii) las personas que padecen diversas enfermedades y afectaciones de salud o presentan algún tipo de discapacidad o invalidez, (iv) los trabajadores aforados, (v) los trabajadores próximos a pensionarse –prepensionados-, entre otras.

 

2.5. En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que el accionante no se halla en ninguna de las circunstancias antedichas, ni siquiera como trabajador prepensionado. A través de la Sentencia C-795 de 2009[32], este Tribunal definió el concepto de prepensionado de la siguiente manera:

 

“Tiene la condición de prepensionado, para efectos de la protección reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovación de la administración pública, el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez […]”.

 

En esos términos, para obtener la condición de prepensionado se requiere que al momento de dar por terminada la relación laboral, el trabajador aún no haya cumplido los requisitos de edad y cotización para adquirir el derecho pensional; por lo que se requiere garantizar su vinculación laboral hasta tanto estos se encuentren satisfechos. De manera que la condición de prepensionado no resulta aplicable al caso objeto de revisión, ya que en el expediente se encuentra acreditado que el señor Chamorro Ortega, a la fecha de su desvinculación laboral -31 de enero de 2015-, (i) tenía sesenta y dos (62) años de edad[33] y (ii) había cotizado al sistema general en pensiones mil doscientas quince (1.215) semanas[34]; cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990[35] (régimen de transición) para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez.

 

De hecho, con base en la información acreditada,  tres meses después de la desvinculación Colpensiones le reconoció al actor el derecho a la pensión de vejez con fundamento en la norma señalada, y ordenó el pago inmediato de la mesada pensional desde mayo de 2015, aunque meses después de su desvinculación.

 

2.6. Por otra parte, en cuanto al argumento de reconocer la condición de prepensionado sólo en el contexto de un programa de renovación de la administración pública –Ley 790 de 2002-, tal como lo afirmó la entidad demandada, cabe señalar que la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que tal calidad no se circunscribe a ese tipo de procesos, toda vez que el fundamento de la figura de la prepensión y las protección que de ella se derivan, tienen origen directo en la norma superior, concretamente, en la lectura armónica de las disposiciones que protegen los derechos laborales y a la seguridad social, y entre ellos, la garantía efectiva del mínimo vital que no puede verse afectada por razón de una desvinculación irregular. Y así como ha dicho esta Corporación: “en cada uno de los escenarios en que entren en tensión los derechos al mínimo vital y a la igualdad, frente a la aplicación de herramientas jurídicas que lleven al retiro del cargo […]”.[36]

 

2.7. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que la problemática en el caso objeto de revisión gira en torno al cumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales para invocar como causal justa de despido, la satisfacción de los requisitos para acceder a la pensión de vejez.[37]

 

2.8. En ese contexto, la Sala Primera de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿una Empresa Social del Estado (Pasto Salud) vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de un trabajador oficial (Jorge Aníbal Chamorro Ortega) al no renovar su contrato de trabajo a término fijo por la finalización del periodo contractual pactado, sin tener en cuenta que cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez pero esta no ha sido reconocida ni cancelada?

 

2.9. Con el propósito de resolver el problema planteado, la Sala estudiará la procedencia de  la acción de tutela presentada por Jorge Aníbal Chamorro Ortega contra Pasto Salud E.S.E. y, posteriormente, reiterará la jurisprudencia de esta Corporación respecto al derecho de un trabajador –público o privado— a no ser desvinculado laboralmente cuando cumple los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez pero ésta no ha sido reconocida ni cancelada. Por último, analizará el caso concreto. 

 

3. Procedencia de la acción de tutela presentada por Jorge Aníbal Chamorro Ortega contra Pasto Salud E.S.E.

 

3.1. El artículo 86 Superior consagra que la acción de tutela, debido a su carácter residual y subsidiario, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, este Tribunal ha señalado que cuando el mecanismo ordinario previsto legalmente para dirimir las controversias particulares de cada caso, no satisfaga los parámetros de idoneidad y eficacia; la protección por vía de tutela será directa y definitiva.

 

3.2. Dicho de otra forma, no puede declararse la improcedencia de la acción de tutela por la sola existencia de un medio de defensa judicial. El juez constitucional debe efectuar un análisis de idoneidad y eficacia del mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico que permita concluir si éste se ocupa de la esfera o faceta constitucional involucrada en el problema, garantizando una protección material, oportuna y objetiva de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende[38]. Adicionalmente, el juez de tutela debe ser más flexible en el análisis de procedencia cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional.

 

3.3. En innumerables oportunidades, las diferentes Salas de Revisión han precisado que cuando exista un conflicto de índole laboral que comprometa significativamente los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad y, además, la acción ordinaria prevista jurídicamente para resolver el conflicto no garantice de manera oportuna y plena las prerrogativas  constitucionales comprometidas; la acción de tutela es procedente. A propósito, la Sentencia T- 824 de 2014[39] precisó:

 

“Si bien el accionante podría acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir la legalidad de su despido, el proferimiento del fallo definitivo puede tomar un periodo muy prolongado, que haría que la situación de vulnerabilidad que atraviesan él y su familia se extendiera indefinidamente en el tiempo […] Ante tal evento, “la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad”[40] en tanto se convierte en medio célere y expedito para dirimir los conflictos en los que el afectado es un sujeto de especial protección constitucional en consideración de su edad y por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por su situación económica.”

 

3.4. En el caso objeto de análisis, la Sala advierte que (i) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional dada su edad avanzada (62 años de edad)[41], (ii) su contrato de trabajo a término fijo no fue renovado aun cuando cumplía los requisitos para acceder a la pensión vejez pero ésta al momento de la desvinculación laboral no había sido reconocida ni cancelada, (iii) su salario representa la única fuente de ingresos de su núcleo familiar, conformado por él y su cónyuge -quien se dedica a las labores del hogar-, (iv) ambos requieren de una atención médica debido a la patología -hipertensión arterial- que padecen y, (v) respecto a la inmediatez, la acción de tutela se presentó cinco (5) días después –el cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015)- de la desvinculación laboral; circunstancias suficientes para concluir que la acción de tutela de la referencia es procedente.

 

3.5. En ese orden de ideas, la Corte entrará a estudiar de fondo si Pasto Salud E.S.E. vulneró los derechos fundamentales de Jorge Aníbal Chamorro Ortega al no renovar su contrato de trabajo por la finalización del término contractual pactado, sin tener en cuenta que al momento de su desvinculación laboral cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez pero esta no había sido reconocida ni cancelada. En ese sentido, la Sala procederá a desarrollar breves consideraciones en relación con los presupuestos legales y jurisprudenciales para dar por terminada la relación laboral de un trabajador –público o privado- que cumple los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez.

 

4. Derecho de un trabajador –público o privado- a no ser desvinculado laboralmente cuando cumple los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez pero ésta no ha sido reconocida ni cancelada – Reiteración jurisprudencial 

 

4.1. El artículo 25 de la Constitución Política precisa que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la protección del Estado. En armonía con ese mandato, el artículo 53 Superior enunció una serie de principios mínimos fundamentales que debían ser tenidos en cuenta por el Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo, entre los que se encuentra la estabilidad en el empleo. No obstante, resulta necesario advertir que esta protección no es una garantía absoluta o perpetua. El legislador ha establecido justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo, entre las que se encuentran las contempladas en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945[42], en caso de trabajadores oficiales y, en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003[43], modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; para trabajadores del sector privado o servidores públicos que cumplan con los requisitos establecidos en la norma para tener derecho a la pensión de jubilación.

 

4.2. A propósito del tema de la terminación del vínculo laboral de un trabajador particular o de un servidor público que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión, en la sentencia C-1037 de 2003,[44] se analizó una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la Corte concluyó, entre otras cosas, que (i) la regulación prevista en la norma, era una expresión de la libertad de configuración legislativa que tiene el Congreso de la República y además, (ii) que es objetivo y razonable que se prevea la terminación de la vinculación laboral de un trabajador particular o un servidor público que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión, primero, porque el trabajador no quedará desamparado, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión, y segundo,  porque crea la opción de un relevo en el trabajo que requieren todos los ciudadanos. Sin embargo se sostuvo en el fallo que: “la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión.”.

 

4.3.  En aplicación del precedente jurisprudencial mencionado, las diferentes Salas de Revisión han garantizado la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de aquellos trabajadores que fueron desvinculados laboralmente por habérseles reconocido la pensión de vejez, sin que hayan estado incluidos en la nómina de pensionados correspondientes.

 

4.4. A propósito, en la Sentencia T-686 de 2012[45], este Tribunal asumió la revisión del caso de un trabajador oficial que fue desvinculado laboralmente por habérsele reconocido la pensión de vejez, sin que este hubiese sido incluida en nómina. La Sala Séptima de Revisión confirmó el fallo de segunda instancia que consideró que la entidad demandada (Cajanal EICE) no podía dar por terminada la relación laboral del accionante hasta tanto se hubiera iniciado el pago efectivo de la mesada pensional.

 

4.5. En la sentencia T-824 de 2014[46], la Corte revisó el caso de un trabajador oficial -vinculado mediante contratos de trabajo a término fijo de seis meses prorrogables- que se desempeñaba como conductor del Banco Agrario y fue retirado del cargo por el vencimiento del terminó contractual pactado, sin que previamente le hubiera sido reconocida su pensión, pese a que reunía los requisitos para acceder a ella. La Sala Tercera de Revisión, después de estudiar (i) la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran cercanas a obtener la pensión de vejez; (ii) la jurisprudencia constitucional relacionada con la finalización de los contratos de trabajo a término fijo renovables indefinidamente y (iii) la terminación del contrato de trabajo por el cumplimiento de los requisitos para reclamar la pensión de vejez; revocó la sentencia de segunda instancia y en su lugar confirmó la sentencia de primera instancia que concedía el amparo deprecado. Ordenó al Banco Agrario que reintegrara al trabajador hasta tanto le fuera reconocida la pensión de vejez e incluido en nómina de pensionados.

 

4.6. Por lo antes expuesto, se puede concluir que para dar por terminada la relación laboral de un trabajador -tanto del sector público como del sector privado- que cumpla con los requisitos para acceder al derecho pensional, cuando tal desvinculación afecte su mínimo vital y esa circunstancia esté probada en el expediente, se requiere que: (i) la pensión de vejez este reconocida; y (ii) la persona sea incluida en nómina de pensionados.

 

5. Caso concreto - Pasto Salud E.S.E. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Jorge Aníbal Chamorro Ortega al no renovar su contrato de trabajo a término fijo, sin tener en cuenta que cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez pero ésta no había sido reconocida ni cancelada

 

5.1. Jorge Aníbal Chamorro Ortega es una persona de 62 años de edad,[47] que cotizó al Sistema General de Pensiones desde el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), un total de mil doscientas quince (1.215) semanas.[48] En razón de su edad y el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional[49], requiere un trato preferente como sujeto de especial protección constitucional.

 

5.2. Desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), el actor se vinculó laboralmente a Pasto Salud E.S.E. como trabajador oficial para prestar sus servicios personales como conductor de ambulancia, a través de contratos de trabajo a término fijo por un año.[50] El último contrato se suscribió el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), con vigencia de un año. Mediante comunicación escrita del primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Gerente de Pasto Salud E.S.E. le informó al señor Chamorro Ortega que debido al cumplimiento del término pactado en el contrato de trabajo referenciado en el numeral anterior, este no sería prorrogado.[51]

 

5.3. En desacuerdo con su desvinculación laboral sin que previamente se hubiera reconocido e incluido en nómina su pensión de vejez, el señor Chamorro Ortega  presentó acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro laboral y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación.  

 

5.4. Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado después de concluir que, primero, la terminación del contrato laboral entre el actor y Pasto Salud E.S.E. se realizó dentro de los márgenes de “legalidad y legitimidad”, toda vez que obedeció a la finalización del término pactado, mas no a las condiciones del trabajador y, segundo, que la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores próximos a pensionarse se dirige a los servidores públicos con vinculación legal y reglamentaria que hacen parte de la carrera administrativa, pero no se hace extensiva a los trabajadores oficiales.

 

5.5. Como se precisó en el acápite referente a la presentación del caso y el planteamiento del problema jurídico, esta Sala no comparte las consideraciones hechas por los jueces de instancia por las razones que se expondrán a continuación. En lo referente a la terminación del contrato laboral por la finalización del término contractual pactado, esta Corporación en la Sentencia C-016 de 1998[52], antes referida, sostuvo que cuando la materia de trabajo subsista y el trabajador haya cumplido sus funciones y obligaciones, “el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato”.

 

En ese orden de ideas, al no presentarse por parte de Pasto Salud E.S.E. una causal distinta a la finalización del término pactado para dar por terminada la relación laboral del señor Chamorro Ortega y, además, al subsistir la labor de conductor de ambulancia para la que fue contratado, la entidad accionada debía renovar el contrato de trabajo, porque el Gerente de la E.S.E. sabía que el accionante reunía los requisitos legales para acceder a su pensión al momento de su desvinculación laboral[53], por lo que la Sala considera que la entidad accionada desconoció los presupuestos legales y jurisprudenciales enunciados en el capítulo anterior, al no renovar el contrato de trabajo del señor Chamorro Ortega, ya que para el treinta y uno (31) de enero del año en curso, fecha de la desvinculación laboral, su pensión de vejez no había sido reconocida, por ende no había sido incluido en nómina de pensionados.

5.6. En este tipo de eventos, cuando un trabajador –público o privado- que cumple los requisitos para acceder al derecho pensional es desvinculado laboralmente sin que antes se haya reconocido e incluido en nómina su mesada pensional; esta Corporación ha dispuesto las siguientes medidas para garantizar el mínimo vital y la seguridad social del trabajador y de su núcleo familiar: (i) el reintegro laboral hasta tanto a la persona le sea reconocida la mesada pensional e incluida en nómina de pensionados y (ii) el reconocimiento de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la época de su desvinculación hasta su reintegro.

 

5.7. Sin embargo, en relación con el remedio jurisprudencial relativo al reintegro laboral hasta tanto se le reconozca al actor su pensión y sea incluida en nómina de pensionados, resulta necesario advertir que en sede de revisión el accionante aportó (i) copia de la resolución proferida por Colpensiones en la que, con fundamento en los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990[54] (régimen de transición), se reconoció a su favor la pensión de vejez desde el mes de mayo del presente año[55]; y (ii) copia de los comprobantes de nómina de la mesada pensional correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre.[56]  

 

Lo anterior, denota que los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante y de su cónyuge, se encuentran protegidos debido al reconocimiento y pago de la mesada pensional; por lo que no habría lugar a ordenar el reintegro laboral.

 

5.8. Sin embargo, con el propósito de garantizar de manera eficaz e íntegra el derecho al mínimo vital del señor Chamorro Ortega y superar el daño que se le causo con la cesación salarial, la Sala ordenará el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación laboral hasta el momento en el que se canceló su primer mesada pensional, siempre que no le hayan sido reconocidas.

 

6. Conclusiones

 

6.1. En los contratos a término fijo, el vencimiento del plazo inicialmente pactado, no basta para legitimar la decisión del empleador de no renovar el contrato, cuando: (i) el objeto del mismo persiste, (ii) el trabajador ha cumplido satisfactoriamente sus obligaciones y funciones, (iii)  reúne los requisitos legales para acceder a su pensión y (iv) adelanta los trámites administrativos correspondientes para obtener el reconocimiento de su pensión ante la administradora de pensiones, sin que a la fecha del despido haya sido reconocida y por tal circunstancia no se le ha incluido en nómina de pensionados.

 

6.2. Por todo lo expuesto, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia proferida el siete (7) de abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Pasto, que confirmó la sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías para Adolescentes de Pasto en la que se negó por improcedente la acción de tutela presentada por Jorge Aníbal Chamorro Ortega contra Pasto Salud E.S.E. En su lugar, la Sala (i) tutelará los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y (ii) ordenará a Pasto Salud E.S.E. el pago a favor del señor Jorge Aníbal Chamorro Ortega de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación laboral hasta el momento en el que se canceló su primer mesada pensional.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el siete (7) de abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Pasto, que confirmó la sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías para Adolescentes de Pasto en la que se negó por improcedente la acción de tutela presentada por Jorge Aníbal Chamorro Ortega contra Pasto Salud E.S.E. para, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital del accionante.

 

Segundo.- ORDENAR a Pasto Salud E.S.E. pagar a favor de Jorge Aníbal Chamorro Ortega los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación laboral hasta el momento en el que se canceló su primer mesada pensional, esto es, desde el mes de febrero del 2015 hasta el mes de abril del mismo año, siempre que no le hayan sido reconocidas, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia.

 

No se ordenará el reintegro al cargo que ocupaba comoquiera que al accionante ya le fue reconocida su pensión de vejez.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, indica: “Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. […]”.

[2] Al expediente se anexa copia del contrato de trabajo a término fijo por un año suscrito por Tomas Edison Benavides González en su calidad de Gerente de Pasto Salud E.S.E. y el accionante. Visible en el folio 27. 

[3] Visible en los folios 27 al 29.

[4] “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”.

[5] Visible en el folio 58. El dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), el accionante fue notificado de la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo. Respecto a la prorroga contractual, la cláusula Novena  del contrato de trabajo a término fijo suscrito por el actor con Pasto Salud E.S.E. precisaba: “PERIODO DE PRUEBA Y PRORROGA: El periodo de prueba del presente contrato tendrá una duración de dos (2) meses y se entenderá prorrogado por el término inicialmente pactado y bajo las mismas condiciones, si las partes no manifiestan su voluntad de no prorrogarlo, mediante escrito con antelación no inferior a treinta (30) días calendario a la expiración del plazo pactado.”

[6] El accionante anexó al escrito de tutela copia de su cédula de ciudadanía, según la cual, nació el veintiocho (28) de enero de mil novecientos cincuenta y tres (1953). Visible en el folio 25 (siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude al cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa).

[7] En el folio 21 se encuentra el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), en el que se establece que el señor Jorge Aníbal Chamorro Ortega, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.311.853, cotizó al Sistema General de Pensiones desde el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), un total de mil doscientas quince (1.215) semanas.

[8] Véase el folio 12.

[9] En respuesta a la solicitud de corrección radicado por el señor Chamorro Ortega el veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), Colpensiones le indicó que la solicitud sería resuelta en un término no mayor a dos (2) de enero del dos mil trece (2013). Véase el folio 12. Sin embargo al no recibir una contestación en la fecha señalada, el actor radicó el trece (13) de junio de dos mil trece (2013) una  petición requiriendo la solución de fondo a su solicitud de corrección del historial laboral. Véase el folio 14.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

[10] Al respecto, el accionante en su escrito de tutela afirmó: “Ello pese a que en dos oportunidades, la una hace un año y la otra hace un mes le manifesté verbalmente al gerente de dicho ente, doctor Bernardo Ocampo Martínez, que me encontraba próximo a pensionarme, inclusive hablamos de una posibilidad de continuar trabajando en la misma Empresa después de mi pensión.” Folio 3.

[11] La historia clínica del accionante y de su cónyuge se encuentra visible en los folios 30 al 39.

[12] Visible en los folios 44 al 46.

[13] Folio 51 y siguientes.

[14] Contestación visible en los folios 66 al 70.

[15] Al respecto el juez precisó: “[…] resulta evidente que la terminación del contrato de trabajo referido en precedencia y objeto de la presente acción de amparo[,] se realiz[ó] dentro de los márgenes de legalidad y legitimidad, pues como se demuestra[,] el accionante conocía de antemano las condiciones del contrato que firmaba, y que en consecuencia con su firma acept[ó] y aval[ó], de otra parte carece de veracidad lo señalado por el [actor] cuando advierte en [la] demanda de tutela que nunca se le comunic[ó] de la terminación del contrato y que este no se prorrogaría, pues como se verifica en precedencia[,] la entidad accionada comunic[ó] tal situación de manera oportuna y dando cabal cumplimiento a lo establecido en el contrato laboral suscrito por las partes en el conflicto.”

[16] Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.

[17] Al respecto, el juzgado precisó: “[S]i bien […] el accionante refiere que el salario devengado en el cargo que desempeñaba en la entidad accionada, era su único ingreso, es cierto también que el accionante [,] en declaración juramentada rendida ante este despacho judicial folios 49 y 50 [,] señala que no tiene deudas o créditos bancarios [.] [A]sí mismo refiere que tiene 3 hijas [,] todas profesionales y con trabajo estable, que si bien es cierto según el accionante tiene[n] sus hogares y son independientes [,] es cierto también que por el principio de solidaridad están en la obligación de brindar colaboración y ayuda a sus padres cuando estos lo requieran […]”.

[18] Escrito de impugnación visible en los folios 86 al 89.

[19] En el escrito de impugnación asegura: “Así mismo, y si bien en efecto tengo tres hijas todas profesionales, la ayuda que de ellas recibimos es mínima pues como lo referí en mi declaración [,] ellas ya no conviven con nosotros y por ende tienen obligaciones propias que les impiden propugnarnos una ayuda significativa que nos permita satisfacer nuestras necesidades básicas, inclusive en el momento ya he adquirido algunas deudas particulares y estoy desvinculado de mi E.P.S. y por ende se ha perdido la continuidad en los tratamientos médicos de mi esposa y míos; […]”.

[20] Visible en los folios 99 a 104.

[21] Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República.

[22] El artículo 125 de la Constitución Política establece: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. || Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. || El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. || El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. || En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.”

[23] Folio 12.

[24] Folios 14 y 15.

[25] Folios 21 al 24.

[26] Folio 26.

[27] Folios 27 al 29.

[28] Folios 30 al 39.

[29] Folios 40 al 42.

[30] Folio 58.

[31] Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.

[32] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime. En esa oportunidad la Corte Constitucional revisó una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2° del artículo 8° de  la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual se modifica el Decreto- Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Declaró la exequibilidad de la norma demandada al considerar que “fue expedida en ejercicio de facultades constitucionales (Art. 150.7 y 125.4); desarrolla los principios que orientan la función pública; establece una salvaguarda para los derechos de los trabajadores en el sentido que el retiro se debe sujetar al régimen jurídico propio de su vinculación y su estatus; y esta protección cobija a las personas beneficiarias del retén social […]”.

[33] El accionante anexó al escrito de tutela copia de su cédula de ciudadanía, según la cual, nació el veintiocho (28) de enero de mil novecientos cincuenta y tres (1953). Visible en el folio 25

[34] En el folio 21 se encuentra el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), en el que se establece que el señor Jorge Aníbal Chamorro Ortega, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.311.853, cotizó al Sistema General de Pensiones desde el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), un total de mil doscientas quince (1.215) semanas.

[35] Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.

[36] Sentencia T-186 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[37] Causal contemplada en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual establece: “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.”

[38] Al respecto la Sentencia T-222 del 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) señaló: “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad.” Véase también la Sentencia T-211 del 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[39] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esa oportunidad, la Corte revisó el caso de un trabajador oficial -vinculado mediante contratos de trabajo a término fijo de seis meses prorrogables- que se desempeñaba como conductor del Banco Agrario y fue retirado del cargo por el vencimiento del terminó contractual pactado, sin que previamente ésta hubiese sido cancelada. La Sala Tercera de Revisión, después de estudiar (i) la estabilidad laboral reforzada delas personas que se encuentran cercanas a obtener la pensión de vejez; (ii) la jurisprudencia constitucional relacionada con la terminación de los contratos de trabajo a término fijo renovables indefinidamente y (iii) la terminación del contrato de trabajo por el cumplimiento de los requisitos para reclamar la pensión de vejez; revocó la sentencia denegatoria de segunda instancia y en su lugar confirmó la sentencia de primera instancia que concedía el amparo deprecado. En ese sentido, ordenó al Banco Agrario procediera a reintegrar al trabajador hasta tanto le fuera reconocida la pensión de vejez y fuera incluido en nómina de pensionados.

[40] Sentencia T-663 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) Cita original de la Sentencia T-824 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[41] El accionante anexó al escrito de tutela copia de su cédula de ciudadanía, según la cual, nació el veintiocho (28) de enero de mil novecientos cincuenta y tres (1953). Visible en el folio 25.

[42] El artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, por el cual se reglamenta la Ley 6 de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, dispone: “El contrato de trabajo termina: a. Por expiración del plazo pactado o presuntivo; || b. Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor. || c. Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio; || d. Por mutuo consentimiento; || e. Por muerte del asalariado; || f. Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3o. del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo. || g. Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50. || h. Por sentencia de autoridad competente.”

[43] El parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003,  modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece: “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.|| Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.|| Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.

[44] M.P. Jaime Araujo Rentería. Unánime.

[45] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[46] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[47] El accionante anexó al escrito de tutela copia de su cédula de ciudadanía, según la cual, nació el veintiocho (28) de enero de mil novecientos cincuenta y tres (1953). Visible en el folio 25.

[48] En el folio 21 se encuentra el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), en el que se establece que el señor Jorge Aníbal Chamorro Ortega, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.311.853, cotizó al Sistema General de Pensiones desde el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), un total de mil doscientas quince (1.215) semanas.

[49] Artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

[50] Al expediente se anexa copia del contrato de trabajo a término fijo por un año suscrito por Tomas Edison Benavides González en su calidad de Gerente de Pasto Salud E.S.E. y el accionante. Visible en el folio 27. 

[51] Visible en el folio 58. El dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), el accionante fue notificado de la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo. Respecto a la prorroga contractual, la cláusula Novena  del contrato de trabajo a término fijo suscrito por el actor con Pasto Salud E.S.E. precisaba: “PERIODO DE PRUEBA Y PRORROGA: El periodo de prueba del presente contrato tendrá una duración de dos (2) meses y se entenderá prorrogado por el término inicialmente pactado y bajo las mismas condiciones, si las partes no manifiestan su voluntad de no prorrogarlo, mediante escrito con antelación no inferior a treinta (30) días calendario a la expiración del plazo pactado.”

[52] M.P. Fabio Morón Díaz. Unánime. En esa oportunidad la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

[53] Al respecto, el accionante en su escrito de tutela afirmó: “Ello pese a que en dos oportunidades, la una hace un año y la otra hace un mes le manifesté verbalmente al gerente de dicho ente, doctor Bernardo Ocampo Martínez, que me encontraba próximo a pensionarme, inclusive hablamos de una posibilidad de continuar trabajando en la misma Empresa después de mi pensión.” Folio 3.

[54] Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.

[55] Visible en los folios 24 al 31 del cuaderno del trámite de revisión ante la Corte Constitucional. El valor de la mesada pensional equivale a la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350).

[56] Visible en los folios 32 al 34 del cuaderno del trámite de revisión ante la Corte Constitucional.