C-158-16


Sentencia C-158/16

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas

El concepto de la violación, implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas, y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

 

SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACION DEL REMATE EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibición para pronunciamiento de fondo por cuanto demanda carece de certeza y suficiencia

 

Referencia: expediente D-10960

 

Actores: Robinson Fabián Gamboa García y Jorge Iván Ojeda Jerez 

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el  numeral 7º (parcial) del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. Los ciudadanos Robinson Fabián Gamboa García y Jorge Iván Ojeda Jerez instauraron acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 7º (parcial) del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por presunto desconocimiento de los artículos 13 (derecho a la igualdad) y 29 (debido proceso) de la Constitución Política.

 

2. Mediante auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), se admitió la demanda de la referencia y se ordenó poner en conocimiento de la misma al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho. Asimismo, se invitó a participar en el presente juicio al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Escuela de Derecho de la Universidad Eafit, a las Facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Javeriana, la Universidad de Medellín, la Universidad Libre y la Universidad Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 de la Constitución, y 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. Por último, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y fijar en lista la disposición normativa acusada para efectos de la intervención ciudadana, según lo estipulado en el artículo 7 del mismo Decreto.

 

3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

II.               NORMA DEMANDADA

 

4. A continuación se transcribe la disposición demandada, resaltando el aparte objeto de censura:

 

LEY 1564 DE 2012

(Julio 12)

 

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012

 

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

DECRETA:

 

[…]

 

ARTÍCULO 455. SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACIÓN DEL REMATE. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación.

 

Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.

 

<Inciso corregido por el artículo 11 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1º del artículo 453, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá:

 

1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios, y de la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia, si fuere el caso, que afecten al bien objeto del remate.

 

2. La cancelación del embargo y el levantamiento del secuestro.

 

3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.

 

4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.

 

5. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder.

 

6. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efecto público nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.

 

7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado.

 

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria gravísima.”

 

III.           DEMANDA

 

5. Los ciudadanos consideran que la expresión demandada del numeral 7º del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, infringe el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.). A continuación se resumen los argumentos expuestos en la demanda:

 

5.1. Violación del artículo 13 constitucional que regula el derecho a la igualdadSeñalaron que el aparte demandado del numeral 7º del artículo 455 del Código General del Proceso (en adelante CGP) le impone una carga al rematante, de manera general o incondicional, es decir, independiente de cualquier consideración, para el reconocimiento de las deudas que se causen por concepto de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito hasta la entrega de bien rematado. Dicha carga consiste en exigirle que demuestre el monto de las deudas por los conceptos enunciados para “su reconocimiento y entrega de lo reservado del producto del remate[1], sin condicionar tal situación en los eventos en que la vigencia de dichas obligaciones o deudas se encuentren en discusión en un proceso ejecutivo (por ejemplo, adelantado para el cobro de cuotas de administración ordinarias o extraordinarias), lo cual supone que se vulnere el derecho a la igualdad que le asiste a toda persona en calidad de demandada, de obtener un pronunciamiento que resuelva de fondo la controversia suscitada conforme al ordenamiento jurídico.

 

Concluyen que la disposición controvertida en ninguna parte condiciona el reconocimiento de la obligación o deuda frente a la existencia de un proceso ejecutivo, ni tampoco exige que una providencia dictada dentro de dicho proceso sea la necesaria para demostrar el monto de las deudas por tales conceptos. Así, concluyeron que se permite al juez que se encarga de aprobar el remate, y que los demandantes identificaron como el juez del “proceso hipotecario”, que “ponga fin o resuelva de manera atípica cualquier controversia suscitada y objeto de conocimiento judicial, relacionada con los conceptos referenciados en el aparte del numeral 7º del artículo 455 del CGP[2].

 

5.2. Violación del artículo 29 de la Constitución que regula el debido proceso, en lo que hace referencia a los derechos de defensa, contradicción y juez natural. Indicaron los ciudadanos que en virtud de la disposición normativa demandada parcialmente, el juez que conoce de la aprobación del remate en el proceso hipotecario queda facultado, una vez le sea demostrada la deuda, para resolver de manera atípica y desigual la controversia suscitada en relación con los conceptos referenciados en el numeral 7º del artículo 455 del CGP, esto es, impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, a pesar de la existencia de un proceso ejecutivo promovido en forma independiente para perseguir el pago de cualquiera de dichas obligaciones.

 

Precisaron que el juez que conoce de la aprobación del remate no es el juez natural para conocer de la controversia suscitada para el pago de las deudas por los conceptos relacionados en el numeral 7º del artículo 455 del CGP, pues la autoridad competente será la determinada en las normas que fijan las reglas de competencia; luego, la facultad que el texto normativo le concede al juez para resolver la controversia ya mencionada, contraviene el principio del juez natural como elemento del debido proceso. Asimismo, afecta el ejercicio del derecho de defensa y contradicción porque el ejecutado por cualquiera de las sumas señaladas en un proceso ejecutivo autónomo, no podrá invocar ante el juez que conoce de la aprobación del remate medios de defensa como la reposición del mandamiento ejecutivo (para alegar causales configurantes de excepciones previas o el beneficio de excusión, por ejemplo), la nulidad del proceso, las excepciones de fondo o mérito, entre otros, que si serían procedentes ante el juez que conoce del proceso ejecutivo en donde se persigue el pago de las obligaciones referenciadas en la disposición acusada parcialmente (impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito).

 

6. Con fundamento en las razones expuestas, los ciudadanos solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión resaltada del numeral 7º del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012, o en su defecto, declarar su exequibilidad condicionada “bajo el entendido que, si se adelanta proceso ejecutivo por las deudas allí referenciadas, el medio o elemento necesario para acreditar el monto de dichas obligaciones será el auto que profiera el Juzgado de conocimiento ordenando continuar o seguir adelante la ejecución[3].   

 

IV.            INTERVENCIONES

 

Ministerio de Justicia y del Derecho

 

7. El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho[4], en su intervención solicitó a la Corte declarar exequible el aparte normativo acusado del numeral 7º del artículo 455 del CGP. Primero, porque la disposición normativa no tiene los efectos previstos por los demandantes y, segundo, porque obedece a un fin legítimo como es la descongestión, la celeridad, la economía y la efectividad de los procesos ejecutivos hipotecarios[5].

 

Explicó que la expresión demandada, según la cual el rematante tiene diez (10) días contados a partir del recibo del bien, para demostrar el monto de las deudas por concepto de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado, a efectos de que el juez le entregue lo que reservó del producto del remate para el pago de las mismas, “no desconoce las circunstancias en las cuales se encuentren tales deudas”.

 

Precisó que la disposición normativa exige, por una parte, que el rematante demuestre tales deudas, de tal manera que si ya fueron objeto de pago por el propietario del bien ejecutado, dentro de otro proceso ejecutivo, o si existe duda sobre el monto real de las mismas, mientras se define el respectivo proceso, el rematante debe informarlo así al juez del proceso ejecutivo, en cumplimiento del deber de las partes de proceder con lealtad y buena fe (art. 78 CGP).

 

De otra parte, señaló, que en virtud del mismo deber, siendo el ejecutado por dichas deudas el mismo que está siendo ejecutado en el proceso hipotecario, este debe oportunamente poner en conocimiento tal situación ante el juez, de tal manera que cuente con los elementos de juicio necesarios para decidir en su momento sobre la entrega del producto del remate reservado para tales deudas.

 

Universidad Externado de Colombia

 

8. El Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia[6] intervino para solicitarle a la Corporación que se declare inhibida para resolver la acción de inconstitucionalidad, por ineptitud de la demanda. En su defecto, peticionó que se declare la exequibilidad del aparte acusado del numeral 7º del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012[7].

 

En relación con la ineptitud de la demanda, planteó que al estudiarse los dos cargos expuestos, por violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, se encuentra que los mismos se fundamentan en simples hipótesis que, de hecho, “se refieren a supuestos no contemplados –o al menos limitados– en la disposición acusada[8]

 

Afirmó que pese a que fueron planteados dos cargos autónomos, la demanda supone que la expresión acusada del numeral 7º del artículo 455 del CGP es inexequible por “una única razón, consistente en que podría existir un proceso ejecutivo autónomo para decidir sobre las deudas por concepto de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito y que, en consecuencia, la obligación “incondicional” impuesta al rematante, relativa a la acreditación de su cuantía, puede generar decisiones judiciales contrapuestas, entre el proceso ejecutivo autónomo por tales rubros, y el “ejecutivo hipotecario”. O, al menos, que ventilar las obligaciones en el trámite establecido en la norma demandada, dejaría al demandado sin las defensas que tendría en un ejecutivo especial para tales deudas[9].

 

Precisó que una hipótesis tan particular como la expuesta en la demanda, no es suficiente para alegar la inconstitucionalidad del precepto legal; además, resaltó el error en que incurren los demandantes al entender que siempre que se llega al remate de un bien en un proceso ejecutivo, este se trata de un ejecutivo hipotecario, cuando al remate de bienes se puede llegar también por conducto de un ejecutivo singular.

 

En otro orden de ideas, argumentó otro defecto que afecta la aptitud de la demanda, concretada a la expresión acusada de inconstitucional, pues de ningún argumento de la demanda puede comprenderse el por qué llega a sostenerse que la limitación de diez (10) días impuesta al rematante, y solo a él, para hacerse titular de los dineros reservados para las deudas de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, pueda transgredir los derechos del demandado a la igualdad y al debido proceso, “lo que siendo presupuesto necesario para decidir el fondo de la acción, torna vana la misma[10].

 

Concluyó que el numeral 7º del artículo 455 del CGP no pretende ser nada distinto a la consagración legal de un procedimiento ágil, compatible con el principio de celeridad que orienta las leyes 1395 de 2010 y 1564 de 2012, a través del cual se resuelva de manera integral sobre el bien objeto de remate.  Lo anterior supone que las deudas que tenga el bien por los conceptos enunciados en el texto normativo, sean saneadas para que el título traslaticio de dominio, en este caso el auto que aprueba el remate, sea realmente un título originario.

 

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el plazo máximo con que cuenta el rematante para hacerse acreedor del mecanismo establecido en la disposición demandada, explicó que no representa nada más que la conservación de la seguridad jurídica y la defensa de los derechos de los demás intervinientes en el proceso ejecutivo en el cual se lleva a cabo el remate, exaltando así el debido proceso (art. 29 C.P.). 

 

V.               CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

                    

9. El Procurador General de la Nación mediante concepto No. 006000 del tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015)[11], solicitó a la Corte Constitucional completar la proposición jurídica acusada con el resto de la expresión que le da el sentido completó a la demanda, contenida en el numeral 7º del artículo 455 del CGP, así: “Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado”.  Luego de lo cual, peticionó declarar exequible la disposición normativa demandada parcialmente.

 

Partiendo del entendimiento de que el legislador goza de la más amplia libertad de configuración para diseñar los diferentes procesos judiciales de acuerdo con la naturaleza de los mismos, explicó que el apartado acusado y complementado, no vulnera el derecho a la igualdad en materia de trato judicial, dada la naturaleza misma del remate como parte de un proceso ejecutivo que materializa y garantiza el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que le asiste al acreedor ejecutante.

 

Asimismo, señaló que la disposición normativa tampoco vulnera el debido proceso porque, contrario a lo afirmado por los accionantes, sí existen garantías procesales para los ejecutados en relación con los pagos de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito. 

 

Al respecto, en primer lugar, refirió que “el trámite de cobro de deudas aludido es un asunto que se debe resolver de plano y cuya petición debe ser acompañado de las pruebas pertinentes, tal como expresamente lo exige el numeral 7º del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012, […]. Esto significa que el rematante no puede limitarse a cobrar unas deudas sino que tiene que demostrar plenamente la veracidad y monto de las mismas, so pena de las responsabilidades penales en que pueda incurrir por no actuar lealmente desde el punto de vista procesal[12]. Lo anterior, sostuvo, implica que el juez en el trámite de aprobación del remate debe revisar cuidadosamente las pruebas que le allegue el rematante para demostrar el monto de las deudas por tales conceptos, so pena de las responsabilidades disciplinarias y penales en que pueda incurrir por no actuar diligentemente.

 

En segundo lugar, explicó que “el ejecutado puede interponer recurso de reposición contra la providencia del juez ejecutivo que reconozca las deudas causadas por el bien rematado[13], de conformidad con el artículo 318 del CGP.

 

VI.            CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. De conformidad con el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada en esta oportunidad.

 

Examen de aptitud de la acción pública. Condiciones mínimas para provocar un fallo de fondo

 

2. Teniendo en cuenta que la demanda presentaba argumentos que generaban una mínima duda sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados y en virtud del principio pro actione, esta fue admitida para su estudio.

 

Distintos intervinientes en el proceso, expresaron que la demanda era inepta.  Entre ellos la Universidad Externado de Colombia. Sostuvo que los cargos por violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso se fundamentan en simples hipótesis referidas a supuestos no contemplados en la disposición normativa acusada[14]. Es decir, cuestionó la certeza de la demanda. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, si bien al iniciar su intervención solicitó la exequibilidad de la norma, con posterioridad presentó argumentos que coinciden con los de la Universidad. Resaltó que la disposición demandada no tiene los efectos previstos por los demandantes y que se parte de una lectura equivocada. Como puede observarse, en ambos casos se cuestiona la certeza de la demanda. Por ello, debe la Corporación verificar la aptitud de la demanda interpuesta contra el numeral 7º (parcial) del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012.

 

3. La jurisprudencia constitucional ha señalado que aun cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, dado el carácter popular que la Constitución misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse.  Es así que el Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en su artículo 2 prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial (num. 1º); (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideren infringidas (num. 2º); (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales (num. 3º); (iv) cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado (num. 4º), y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda (num. 5º).  

 

El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violación[15], implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas, y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

 

En las sentencias C-1052 de 2001[16] y C-856 de 2005[17], la Corte precisó el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia, y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada[18]

 

4. Ha sostenido la Corporación que aunque en principio es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer acercamiento responde a una valoración apenas sumaria de la acción, realizada únicamente por el magistrado ponente, lo que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas ciudadanas contra las leyes o decretos con fuerza de ley[19].

 

Además, vale la pena destacar que solo después del auto admisorio de la demanda los ciudadanos y el Ministerio Público tienen la oportunidad de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones y su concepto a la Corte. Tales intervenciones deben ser consideradas por la Corporación al momento de tomar una decisión, ya que contienen elementos de juicio relevantes[20]. Dado que estos escritos se pueden referir a la aptitud de la demanda y teniendo en cuenta que la decisión definitiva sobre la misma corresponde a la Sala Plena de la Corte, esta cuestión debe ser analizada por el Tribunal incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda.   

 

5. Pasa, entonces, la Corporación a realizar el estudio del cumplimiento de las condiciones necesarias que el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional exige para determinar el concepto de violación. 

 

6. En el presente caso, la Corte observa que las razones que sustentan la acusación carecen de certeza, toda vez que la demanda recae sobre una proposición jurídica supuesta por los actores, pero que no se infiere del texto legal ni de su contexto de interpretación.

 

7. Antes de proceder con la explicación respectiva, la Sala recuerda que los demandantes consideran que la disposición acusada le impone una carga al rematante, de manera general o incondicional, para el reconocimiento de las deudas que se causen por concepto de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito hasta la entrega de bien rematado, independientemente de que exista un proceso ejecutivo en el cual se persiga el pago de las obligaciones descritas. Además, que faculta al juez que se encarga de aprobar el remate, para que le “ponga fin o resuelva de manera atípica cualquier controversia suscitada y objeto de conocimiento judicial, relacionada con los conceptos referenciados en el aparte del numeral 7º del artículo 455 del CGP[21]. Lo anterior, entienden, va en contravía del derecho a la igualdad que le asiste a toda persona en calidad de demandada, de obtener un pronunciamiento que resuelva de fondo el conflicto sometido a la decisión del juez. Asimismo, vulnera el debido proceso en la perspectiva de los derechos de defensa y contradicción y juez natural; primero, porque el ejecutado por cualquiera de las sumas señaladas en un proceso ejecutivo autónomo, no podrá invocar ante el juez que conoce de la aprobación del remate medios de defensa que si son procedentes en dicho proceso, y, segundo, porque el juez que conoce de la aprobación del remate no es el juez natural para conocer de la controversia suscitada para el pago de las deudas por los conceptos relacionados en el numeral 7º del artículo 455 del CGP, y resolverla de manera atípica.

 

8. El artículo 455 del CGP regula el saneamiento de las nulidades y la aprobación del remate, y hace parte del Libro Tercero, Procesos; Sección Segunda, Proceso Ejecutivo; Título Único, Proceso ejecutivo; Capítulo III, Remate de bienes y pago al acreedor, de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

 

En su orden, el artículo 455 del CGP establece: (i) que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación del bien; (ii) que las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas; (iii) que cumplidos los deberes previstos en el inciso 1º del artículo 453, en relación con la presentación oportuna de los comprobantes de consignación del saldo del precio del remate y del impuesto de remate, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes mediante auto; (iv) que en dicho auto se dispondrá: 1. La cancelación de los gravámenes prendarios (garantías mobiliarias[22]) o hipotecarios, y de la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia, si fuere el caso, que afecten al bien objeto del remate. 2. La cancelación del embargo y el levantamiento del secuestro. 3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. 4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados. 5. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder. 6. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efecto público nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado. Y, 7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Finalmente, (v) señala que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo constituye falta disciplinaria gravísima.

 

El numeral 7º del artículo 455 del CGP, que incorpora la expresión demandada en esta oportunidad, dispone que en el auto que aprueba el remate debe ordenarse la entrega del producto del mismo al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Previendo que del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado, de forma tal que si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado. Este último apartado en concreto es el acusado.

 

9. Como puede observarse, el numeral 7º del artículo 455 del CGP establece la forma en que el juez debe distribuir el producto del remate entre el acreedor y el deudor. Así, al acreedor (ejecutante) le corresponde el producto del remate hasta concurrencia de su crédito más el monto de las costas; y al deudor (ejecutado) le corresponde el remanente, siempre y cuando no esté embargado. Además prevé que del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado, pues la idea es transferir el bien al rematante saneado y sin obligaciones pendientes. Para ello, el legislador le impone una carga procesal al rematante, toda vez que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del bien, este deberá demostrar el monto de las deudas por tales conceptos, so pena de que el juez ordene entregar a las partes el dinero reservado del producto del remate.

                                          

Lo anterior implica que una vez el rematante reciba el bien rematado, este deberá acudir ante las autoridades y oficinas respectivas para averiguar si sobre el bien pesan obligaciones causadas hasta su entrega, relacionadas con impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, y solicitar los respectivos soportes de los montos adeudados para acreditarlos ante el juez, con la finalidad de que reserve las sumas necesarias para su pago. El legislador fija un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la entrega del bien al rematante, para que este demuestre el monto de las deudas por dichos conceptos, de tal forma que si no lo hace el juez pueda ordenar la entrega a las partes del dinero reservado.  Ello, no obsta para que el ejecutado, incluso el rematante en caso de saberlo, ponga de manifiesto ante el juez encargado de tramitar la aprobación del remate, la existencia de un proceso ejecutivo adelantado para el cobro de dichas obligaciones, en cumplimiento del deber de proceder con lealtad y buena fe.

 

Obsérvese que la disposición normativa solo establece una regla de cierre que conmina al juez, so pena de incurrir en falta gravísima, a aprobar el remate en corto tiempo y, a su vez, le ofrece al rematante la seguridad de que la adquisición del bien no se dilatará injustificadamente. En ningún momento, el legislador amplía el escenario de regulación a otros procesos ejecutivos adelantados para perseguir el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, que estén relacionados con el bien rematado. Es decir, el numeral 7º del artículo 455 del CGP impacta solo el proceso ejecutivo en el cual tuvo lugar el remate de los bienes perseguidos por el ejecutante y no otros procesos ejecutivos adelantados en contra del sujeto ejecutado, en donde se pretenda el pago de las obligaciones descritas, o de otras distintas, pues estos transcurrirán y finalizarán conforme a los tiempos y trámites procesales establecidos por el legislador.

 

El objetivo presente en el numeral 7º del artículo 455 del CGP es que el rematante no tenga que asumir por sí mismo el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado, sino que dichas obligaciones sean pagadas con la suma reservada por el juez del producto del remate, eso sí, siempre y cuando el rematante haya demostrado el monto de las deudas por tales conceptos dentro de los diez (10) días siguientes de haber recibido el bien rematado. Esto equivale a garantizarle al rematante que el valor que debe pagar por el bien rematado es solo el que ofrece en la licitación.

 

10. Esta misma lógica preveía el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010[23], que modificó el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, que establecía la aprobación o invalidez del remate, pero sin hacer referencia alguna a la forma de pago de obligaciones de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito causadas hasta la entrega del bien rematado.  Así, el inciso 2º del numeral 7º del artículo 35 de la Ley 1395 de 2010[24], disponía: “Sin embargo, si el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto de remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquel haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días desde la aprobación de remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos”.

 

11. Una precisión final se impone en relación con el régimen del proceso ejecutivo establecido por el legislador en el CGP. La nueva regulación unificó el trámite de las pretensiones ejecutivas con garantía real (en donde se incluyen los títulos hipotecarios) y las pretensiones ejecutivas con garantía personal, suprimiendo la tradicional duplicidad de procedimientos existentes en el Código de Procedimiento Civil.  Lo anterior, sin alterar la condición privilegiada del acreedor con garantía real y sin afectar las prerrogativas procesales derivadas de aquella, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de aplicación preferente en los procesos de ejecución en los que se persiga únicamente la efectividad de la garantía real (art. 467 y ss. CGP).

 

12. Con fundamento en lo anterior, la Corporación observa que la demanda también carece de suficiencia, toda vez que no tiene un alcance capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la disposición normativa demandada y, con ello, un pronunciamiento de fondo. 

 

Conclusión

 

13. La demanda carece de certeza al asumir que la expresión demandada del numeral 7º del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012, faculta al juez que se encarga de aprobar el remate para que le ponga fin o resuelva de manera atípica cualquier controversia objeto de conocimiento judicial, relacionada con el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. La disposición normativa establece una regla de cierre que conmina al juez a aprobar el remate en corto tiempo y, a su vez, le ofrece al rematante la seguridad de que la adquisición del bien no se dilatará injustificadamente, así, solo impacta el proceso ejecutivo en el cual tuvo lugar el remate de los bienes perseguidos por el ejecutante y no otros procesos ejecutivos adelantados en contra del sujeto ejecutado, en donde se pretenda el pago de las obligaciones descritas. También, carece de suficiencia porque no logra despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la disposición normativa demandada.

 

En vista de que la demanda de inconstitucionalidad carece de certeza y suficiencia, la Corte se inhibirá para pronunciarse de fondo.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

RESUELVE

 

 

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la expresión “Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado”, contenida en el numeral 7º del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 6 del expediente de constitucionalidad.

[2] Folio 10 ibíd.

[3] Folio 3 del expediente de constitucionalidad.

[4] Doctor Fernando Arévalo Carrascal. Aportó Acta de Posesión No. 0004 del veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) y otros documentos que lo acreditan en el cargo (folios 44 al 48).

[5] El escrito obra a folios 38 al 43 del expediente de constitucionalidad.

[6] Por conducto del profesor Juan David Gómez Pérez.

[7] El escrito obra a folios 49 al 53 del expediente de constitucionalidad.

[8] Folio 51 ibíd.

[9] Ibídem.

[10] Folio 52 del expediente de constitucionalidad.

[11] Folios 55 al 61 ibíd.

[12] Folio 60 del expediente de constitucionalidad.

[13] Folio 61 ibíd.

[14] Folio 51 del expediente de constitucionalidad.

[15] Ver, al respecto, las sentencias C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-405 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-012 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez. S.V. Jorge Iván Palacio Palacio), C-423 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y el auto 249 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.

[16] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[17] MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[18] Estas condiciones fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y, desde entonces, han sido reiteradas de manera constante por este Tribunal.

[19] Ver la sentencia C-623 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-055 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y C-281 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo).

[20] Ver la sentencia C-1123 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[21] Folio 10 del expediente de constitucionalidad.

[22] El inciso 3º del artículo 3º de la Ley 1676 de 2013 “Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”, dispone: “Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley”.

[23] Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

[24] El artículo 35 de la Ley de la Ley 1395 de 2010 fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.