C-668-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-668 de 2016

 

 

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo sobre expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso  a título oneroso” contenida en norma de procedencia del amparo de pobreza

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

AMPARO DE POBREZA-Regulación estatutaria y legal

 

AMPARO DE POBREZA-Naturaleza jurídica

 

 

Referencia: Expediente D- 11458

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 151 (parcial) de la Ley 1564 de 2012

 

Demandante: Martin Vargas Nacobe y Olga Lucía Hernández Acosta

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre dos mil dieciséis (2016)

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Martin Vargas Nacobe y Olga Lucía Hernández Acosta demandaron la inexequibilidad de la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título personal”, del artículo 151 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), por violar los artículos 1, 2, 13 y 229 Superiores.

 

I.                  TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

 

LEY 1564 DE 2012

 

(julio 12)

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones

 

CAPÍTULO IV.

 

AMPARO DE POBREZA.

 

“ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.

 

II. LA DEMANDA

 

Los demandantes plantearon los siguientes cargos de inconstitucionalidad contra la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, del artículo 151 del Código General del Proceso: (i) violación del principio de solidaridad (art. 1 Superior); (ii) desconocimiento de la garantía de los derechos fundamentales (art. 2 Superior); (iii) vulneración del derecho a la igualdad (art.13 Superior); y (iv) violación del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Superior).

 

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 14 de junio de 2016, inadmitió parcialmente la demanda de inconstitucionalidad en relación con los cargos formulados por desconocimiento de los artículos 1, 2 y 13 Superiores, por las siguientes razones:

 

“El Despacho considera que si bien los demandantes emplean una argumentación sencilla y clara, encaminada a demostrar que negarle el amparo de pobreza a una persona, por el hecho de tratarse de un derecho litigioso oneroso, vulnera el principio de solidaridad social (art. 1 Superior); la garantía de los derechos (art.2 Superior) y la igualdad (art. 13 Superior), también lo es que los cargos adolecen de falta de certeza, suficiencia, pertinencia y especificidad.

 

En cuanto a la ausencia de suficiencia, el Despacho encuentra que los demandantes no expusieron, con la profundidad necesaria, por qué razón la referida limitación legal al otorgamiento del amparo de pobreza vulnera los principios de solidaridad y garantía de derechos. Adicionalmente, en materia de igualdad, los demandantes no explicaron:

 

·        La existencia de un trato desigual injustificado.

 

·        La posibilidad de comparar dos situaciones jurídicas concretas.

 

·        La presencia de un criterio de comparación (tertium comparationis)

 

Del mismo modo, los cargos adolecen de especificidad, en la medida que no logran generar una duda razonable acerca de la existencia de una contradicción entre la expresión acusada y los artículos 1, 2 y 13 Superiores.

 

Por último, los cargos carecen de certeza, en la medida en que los demandantes no demostraron que el contenido normativo acusado vulnere realmente los artículos 1, 2 y 13 Superiores”.

 

Al mismo tiempo, fue admitida la demanda de inconstitucionalidad, respecto al siguiente cargo:

 

“El legislador, al limitar la concesión del amparo de pobreza a quienes pretendan hacer valer un derecho litigioso oneroso, vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, en especial, de aquellos que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta”.

 

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 30 de junio de 2016, rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por los ciudadanos Martin Vargas Nacobe y Olga Lucía Hernández Acosta contra la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título personal”, del artículo 151 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), por violar los artículos 1, 2 y 13 Superiores, debido a que no fue debidamente corregida.

 

IV. INTERVENCIONES

 

1.     Instituto Colombiano de Derecho Procesal

 

El ciudadano Fernando Badillo Abril, actuando en su condición de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso de la demanda para solicitarle a la Corte proferir fallo inhibitorio, debido a la ausencia del presupuesto de certeza del cargo, y subsidiariamente, emita un fallo de exequibilidad.

 

Indica que el artículo 151 del Código General del Proceso regula la figura del amparo de pobreza, institución que busca garantizar el acceso a la administración de justicia de las personas que, al momento de acudir a ella, no cuenten con la capacidad económica para sufragar los gastos del mismo.

 

A quien se le otorgue el amparo de pobreza, no estará  obligado a prestar cauciones procesales, a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de actuación; tampoco será condenado en costas y se le designará un apoderado para que lo represente.

 

Asegura que los demandantes realizan una inadecuada interpretación de la norma acusada, por cuanto el artículo 151 del Código General del Proceso excluye del beneficio del amparo de pobreza a quien adquirió un derecho que se encuentra “al momento de la adquisición en litigio. Por el contrario, no se excluye de dicho beneficio al que adquiere un derecho, así sea a título oneroso, que posteriormente resulte ser litigioso, cuando no se halla en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos”.

 

Y concluye: “no se justifica dar este beneficio a quien adquiere ese derecho, sabiendo que se encuentra en litigio, para después argumentando estar en incapacidad de atender los gastos del proceso solicite el amparo de pobreza, cuando lo adquirió previamente de manera onerosa, es decir, dando una contraprestación por el mismo”.

 

2.     Universidad Libre, Seccional Bogotá

 

Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano, actuando en su calidad de Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Bogotá, y Nelson Enrique Rueda Rodríguez, intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte profiera fallo inhibitorio.

 

Luego de realizar un examen sobre la evolución histórica del amparo de pobreza en Colombia, indican que, interpretando la norma, no en su literalidad, sino conforme a sus fines, se tiene que debe diferenciarse entre un derecho sustancial o subjetivo, de un derecho litigioso.

 

En tal sentido, cuando una persona adquiere una expectativa sobre derecho sustancial, pero sobre el cual está pendiente una decisión judicial dentro de un proceso, lo hace a título gratuito u oneroso; si lo hace de la segunda forma, la norma procesal parte de la base que ese tercero si tiene la capacidad económica para defenderlo, lo cual incluye sufragar gastos, honorarios, cauciones y otros emolumentos económicos dentro del trámite procesal.

 

En otras palabras, el legislador estableció una presunción de capacidad económica para quien acaba de adquirir, a título oneroso, un derecho litigioso.

 

3.     Ministerio de Justicia y del Derecho

 

La ciudadana Nathalia Gaona Cifuentes, actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la expresión legal acusada.

 

Sostiene que el amparo de pobreza es una figura excepcional, cuya aplicación conduce a la asunción de ciertas obligaciones económicas en el curso del proceso judicial.

 

De tal suerte que se trata de una figura, de creación legal, destinada a garantizar la vigencia de los artículos 13, 29 y 229 Superiores, para que, razones económicas, no se constituyan en factores de injusticia e inequidad al momento de obtener un pronunciamiento judicial.

 

Explica que la expresión acusada no se encuentra  dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto se concluye que haber adquirido un derecho litigioso a título oneroso, evidencia la existencia de capacidad de pago.

 

Concluye afirmando que la limitación prevista por la disposición demandada, no se encuentra prohibida constitucionalmente, por cuanto propende por garantizar el acceso a la administración de justicia a quienes, por razones económicas, necesiten de la protección del Estado, en condiciones de igualdad.

 

4.     Universidad Santo Tomás

 

El ciudadano Carlos Rodríguez Mejía, actuando en representación de la Universidad Santo Tomás, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare inexequible la expresión legal acusada.

 

Explica que el amparo de pobreza ha hecho parte de las finalidades esenciales del Estado, al constituir una garantía para el acceso a la administración de justicia de aquellas personas que por su situación de desventaja o precariedad económica, se hace imposible la efectiva protección de sus derechos.

 

Argumenta que la norma impugnada desconoce dicha garantía, al establecer la improcedencia del amparo de pobreza a las personas que, aun cuando se encuentren en situación de ausencia de medios económicos para sufragar los gastos que implica un proceso para determinar un derecho litigioso a título personal.

 

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el amparo de pobreza supone una garantía para dar cumplimiento al derecho de acceso a la administración de justicia, entendido como derecho fundamental, que goza de especial protección constitucional y debe ser garantizado a todas las personas.

 

Indica que la regulación del amparo de pobreza debe interpretarse de conformidad con los estándares internacionales en materia de derecho de acceso a la administración de justicia, en especial, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

5.     Universidad de Cartagena

 

El ciudadano Yesid Carrillo de la Rosa, actuando en representación de la Universidad de Cartagena, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare exequible la expresión acusada.

 

Explica que el amparo de pobreza es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo de un proceso, permitiéndole a aquella que se encuentra ante una situación económica difícil, ser válidamente exonerada de la carga de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan a lo largo del proceso.

 

A renglón seguido trae a colación varios fallos proferidos por la Corte, en controles abstracto y concreto de constitucionalidad, en materia de amparo de pobreza.

 

Señala que no puede protegerse mediante el amparo de pobreza a quien asume voluntariamente el riesgo de adquirir un derecho litigioso oneroso, es decir, un derecho incierto y aleatorio. Al respecto, trae a colación el artículo 1979 del Código Civil, disposición que define el concepto de derecho litigioso.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación, mediante concepto número 6153 del 23 de agosto de 2016, le solicita a la Corte declarar inexequible la expresión legal acusada.

 

Afirma que, tal y como lo sostienen los demandantes, la expresión acusada presume que un ciudadano, por hacer valer sus derechos de contenido patrimonial, debe siempre asumir los gastos del proceso.

 

Lo anterior significa que el “operador jurídico limitó el acceso a la administración de justicia de aquellas personas que a pesar de encontrarse en circunstancias precarias, e incluso en condición de debilidad manifiesta, requieren hacer efectivos sus derechos onerosos, y esto simplemente por el hecho de considerar que éstos tienen los medios necesarios para hacerlos exigir jurisdiccionalmente”.

 

En tal sentido, la disposición acusada aumenta la condición de vulnerabilidad de personas con graves dificultades monetarias, “ya que por razón de aquélla, si éstas quieren acudir ante el aparato de justicia para lograr la efectividad de un derecho de contenido económico, prácticamente tendrán que elegir entre sufragar sus gastos de alimentación y manutención o adelantar el respectivo proceso, lo cual a todas luces desconoce los pilares del Estado Social de Derecho”.

 

Agrega que, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Estados Partes deben asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar a todos sus asociados, a lo largo del proceso, pues dicha participación tiene como finalidad que su derecho de acceso a la administración de justicia se haga efectivo.

 

Por último, resalta que la supresión del ordenamiento jurídico de la expresión acusada, conllevaría a una mayor consecución  de las finalidades constitucionales, pues se disminuiría la desigualdad social, “que es producto de la denegación de justicia a personas de bajos recursos, y por consiguiente, se lograría todavía más la existencia de un orden justo”.

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia de la Corte

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra disposiciones que hace parte de una ley de la República.

 

2. Cuestión previa: examen de la aptitud de la demanda.

 

Los conceptos de los intervinientes respeto de la procedencia de la demanda formulada por los ciudadanos Martin Vargas Nacobe y Olga Lucía Hernández Acosta contra la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, del artículo 151 del Código General del Proceso, se encuentran divididas.

 

Algunos consideran que los demandantes no lograron estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, por cuanto están malinterpretando el sentido de la expresión acusada, y en consecuencia, solicitan a la Corte proferir un fallo inhibitorio. Otros sostienen que el cargo sí fue adecuadamente planteado, pero que la expresión demandada no vulnera el artículo 229 Superior. Por el contrario, el Jefe del Ministerio Público y otros intervinientes, le solicitan a la Corte declarar inexequible el segmento normativo acusado.

 

Entra la Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad.

 

2.1. Requisitos mínimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad.

 

El ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma legal determinada debe señalar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos desarrollados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, que hacen posible una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional.

 

Para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos planteados en la misma permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.

 

El artículo 2° del Decreto mencionado en precedencia, consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, uno de los cuales es el contemplado en el numeral tercero de la citada disposición, a saber: el señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman violadas.

 

La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad[1], deben existir requisitos y contenidos mínimos en la demanda que permitan a la Corte Constitucional la realización satisfactoria del examen de constitucionalidad, es decir, el libelo acusatorio debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.

 

Por ello, esta Corporación ha interpretado el alcance de las condiciones materiales que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha sistematizado, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, que los cargos formulados por la demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[2]. Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no solo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).

 

2.2. Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda

 

Los ciudadanos Martín Vargas Nacobe y Olga Lucía Hernández Acosta demandan la inconstitucionalidad de la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, por violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 Superior). Sus argumentos son:

 

“desde la óptica de la Constitución -artículo I, 2,13, 229- si la persona se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, que sean un obstáculo para reclamar un derecho, así éste tenga un carácter oneroso, debe dársele el beneficio del amparo de pobreza a fin de que pueda judicialmente hacerlo efectivo, de conformidad con los mandatos constitucionales enunciados en precedencia En particular al derecho de igualdad, el mismo que otorga protección especial a quien por circunstancias de debilidad manifiesta se encuentre inerme para exigir un derecho aun siendo de naturaleza onerosa, anta instancias judiciales”.

 

(…)

 

De lo expuesto en precedencia es diáfano que el hecho de que una persona, aún siendo titular de un derecho litigioso oneroso, puede verse impedida para exigir tal derecho judicialmente por encontrarse en situaciones – debilidad manifiesta- que impidan materializarlo y con ello negándose el acceso a la administración de justicia, hecho reprochable a la luz de la Constitución en especial al axioma contenido en el canon 299 de nuestra Carta.”

 

A juicio de los demandantes, el artículo 151 del Código General del Proceso dispone que será negado el amparo de pobreza a una persona que adquirió un derecho que posteriormente se vuelve litigioso.

 

La Corte debe entrar a determinar si la lectura que realizan los demandantes del artículo 151 del Código General del Proceso es la adecuada o si, por el contrario, una interpretación sistemática e histórica del mismo conduciría a afirmar que no lo es, y que en consecuencia, el cargo de inconstitucionalidad carecería de certeza.

 

2.2.1. La regulación estatutaria y legal del amparo de pobreza

 

La figura del amparo de pobreza se encuentra regulada en el artículo 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso.

 

El amparo de pobreza será concedido a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.

 

En cuanto a la oportunidad, competencia y requisitos, el amparo deberá ser solicitado por el demandante, bajo la gravedad del juramento y antes de la presentación de la demanda, “o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.” (art. 152 del Código General del Proceso).

Respecto al trámite, cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv).

 

En lo que concierne a los efectos, el amparado no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta.

 

La ley prevé igualmente que al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria; y si el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el veinte por ciento (20%) de tal provecho si el proceso fuere declarativo y el diez por ciento (10%) en los demás casos.

 

El amparo de pobreza termina a solicitud de parte, en cualquier estado del proceso “si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres (3) días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias. En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual.” (artículo 158 del Código General del Proceso).

 

2.2.2. Naturaleza jurídica del amparo de pobreza

 

El amparo de pobreza es una institución procesal cuyas raíces históricas se hallan en Las Siete Partidas[3]. Se encuentra  diseñada para garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229), en condiciones de igualdad (art. 13). En palabras del Consejo de Estado:

 

“Evidentemente el objeto de este instituto procesal es asegurar a los pobres la defensa de sus derechos, colocándolos en condiciones de accesibilidad a la justicia, dentro de una sociedad caracterizada por las desigualdades sociales. Para ello los exime de los obstáculos o cargas de carácter económico que aún subsisten en el campo de la solución jurisdiccional, como lo son los honorarios de los abogados, los honorarios de los peritos, las cauciones y otras expensas”[4].

 

En sentido muy similar, la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los fundamentos jurídicos del amparo de pobreza:

 

“El amparo de pobreza se fundamenta en dos principios básicos de nuestro sistema judicial como son la gratuidad de la justicia y la desigualdad de las partes ante la ley.”[5]

 

Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el amparo de pobreza puede ser reconocido, de forma excepcional, a favor de las personas jurídicas:

 

“resulta admisible interpretar en sentido amplio dicha disposición a fin de extender su alcance a las personas jurídicas, siempre y cuando se encuentren en una crítica situación financiera tal que, por padecerla, verdaderamente no se hallan en condiciones de atender los gastos de un proceso, sin dejar en vilo su supervivencia o sin precipitar su definitiva extinción en forma estruendosa desde el punto de vista económico”[6]

 

En suma: el amparo de pobreza es una clásica institución procesal civil, cuyos fines constitucionales apuntan a garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones materiales de igualdad.

 

2.2.3. Pronunciamientos de la Corte sobre la figura del amparo de pobreza

 

En diversas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de la figura del amparo de pobreza. Las principales subreglas constitucionales existentes en la materia son las siguientes:

 

·        Por regla general, las partes deben asumir los costos del proceso: Actuando de conformidad con la cláusula general de competencia, el legislador fija las costas y las cargas procesales propias de cada juicio. Con base en la misma facultad, crea figuras como el amparo de pobreza, dirigidas a asegurar el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, en condiciones de igualdad. (Sentencia C- 808 de 2002).

 

·        Los fines constitucionales del amparo de pobreza: Esta figura se instituyó con el fin de que aquellas personas que, por sus condiciones económicas no pudiesen sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, contaran con el apoyo del aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), un debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Art. 29 C.P.) (Sentencia C- 037 de 1996)

 

·        Amparo de pobreza y ejercicio de derecho de defensa: Los abogados que sean designados para ejercer la defensa judicial de una persona, a cuyo favor se haya decretado un amparo de pobreza, deberá actuar diligentemente, so pena de que la providencia judicial que resulte el caso adolezca de un defecto por violación del artículo 29 Superior (Sentencia T-544 de 2015).

 

·        La improcedencia de la terminación del amparo de pobreza en el proceso verbal sumario no lesiona los derechos de las partes:  Siendo el verbal sumario un proceso tan breve, no hay tiempo suficiente para demostrar que el amparado por pobre se ha recuperado económicamente y por ello mal se haría en hacer cesar el derecho concedido para adelantar tales actividades, que en nada perjudican ni al demandante ni al demandado, pues de lo que se trata es de aplicar una justicia pronta, eficaz y oportuna. Situación diferente se presentaría en caso de que se prohibiera invocar dicho amparo. (Sentencia C-179 de 1995)

 

·        La concesión del amparo de pobreza no vulnera el derecho a la igualdad; por el contrario, lo garantiza: El hecho de que el Estado asuma las costas del amparado por pobre para acceder a la administración de justicia y no haga lo mismo con quien sí tiene recursos para atender los eventuales costos, no vulnera el derecho a la igualdad, porque, precisamente se parte de una diferencia, la distinta situación económica en que se encuentra cada uno (los solventes respecto de los no solventes). Por ende, dicha diferencia justifica el trato distinto, garantizando al punto el derecho a la igualdad de oportunidades para acceder a la administración de justicia (Sentencia C-807 de 2002).

 

·        El amparo de pobreza es una medida correctiva y equilibrante, y en consecuencia, de aplicación restringida: Por cuanto la ley busca garantizar la igualdad en situaciones que originalmente eran de desigualdad. Supone entonces un beneficio, que bien puede concederse a una sola de las partes, naturalmente aquella que lo necesita. Por igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no se encuentre en la situación de hecho que esta institución busca corregir. Así pues, la figura del amparo de pobreza persigue una finalidad constitucionalmente válida, cual es facilitar el acceso de todas las personas a la administración de justicia (Sentencia T-114 de 2007).

 

Así las cosas, el amparo de pobreza se fundamenta en el principio general de gratuidad de la justicia, siendo su finalidad hacer posible el acceso de todas las personas a la justicia, por cuanto se ha instituido precisamente a favor de quienes no están en condiciones económicas de atender los gastos del proceso. Obviamente, este principio de la gratuidad no es absoluto, existiendo limitaciones y excepciones consagradas por el mismo legislador en virtud de la cláusula general de competencia que le confiere la Constitución en los artículos 150 a 152. 

 

2.2.4. Sentido y alcance de la norma acusada

 

Una vez examinados los fines que se persiguen con la figura del amparo de pobreza, pasa la Corte a analizar el sentido y alcance de la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, del artículo 151 del Código General del Proceso.

 

Se trata, en esencia, de una limitante a la concesión del amparo de pobreza, fundada en una presunción que realiza el legislador, sobre la solvencia de quien pretende invocar tal protección, cuyos antecedentes datan de la Ley 103 de 1923 o “Código de Arbeláez”, cuando en su exposición de motivos se afirmó:

 

“También estamos porque  sólo se conceda el amparo a los individuos que lo necesitan, pero no a título de cesión ha de ser el derecho que se reclama, pues de otro modo éste sería un medio de sacar brasa por mano ajena, como quien dudando vencer en un litigio o quisiera promover un pleito temerario, no tendría sino que ceder sus derechos a un amparado por pobre, y coludidos pleitear esquivando los gastos judiciales, las costas y las fianzas, abroquelado con el amparo dicho”[7].

 

La Ley 105 de 1931, “Sobre la Organización Judicial y Procedimiento Civil”, limitó igualmente la concesión del amparo de pobreza en los siguientes casos:

 

“Artículo 584. Todo el que tenga interés en seguir un juicio para la efectividad de un derecho que no haya sido adquirido por cesión, o que tenga que defenderse del pleito que le hayan promovido y no pueda hacer los gastos del litigio sin menoscabar lo absolutamente necesario para su subsistencia y la de aquellas personas a quienes debe alimentos por ministerio de la ley, tiene derecho a que se le ampare para litigar como pobre”. (negrillas y subrayados agregados)

 

El Decreto 1400 de 1970 o Código de Procedimiento Civil, reguló el amparo de pobreza en los siguientes términos:

 

“Artículo 160. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimento, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho adquirido por cesión” (negrillas y subrayados agregados)

 

El artículo 88 del Decreto 2282 de 1989, modificó la referida disposición:

 

“El artículo 160, quedará así: 

  

Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”. 

 

La Ley 721 de 2001, “Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968”, reguló el tema de la concesión del amparo de pobreza en relación con el tema específico de la realización de la prueba de ADN en los procesos de filiación:

“ARTÍCULO 6o. En los procesos a que hace referencia la presente ley, el costo total del examen será sufragado por el Estado, sólo cuando se trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza. En los demás casos correrá por cuenta de quien solicite la prueba.”

 

El Código General del Proceso, acogiendo la esencia de la regulación que traía el Código de Procedimiento Civil y su reforma en materia de amparo de pobreza, excluye su concesión en los casos en que se pretenda hacer valer “un derecho litigioso a título oneroso”.

 

La referida evolución histórica evidencia que el legislador no ha pretendido excluir del beneficio del amparo de pobreza a quien haya adquirido, en forma onerosa, un derecho o un bien, que posteriormente resulten litigiosos. El supuesto excluido es el siguiente: una persona adquiere, a título oneroso, un derecho cuya titularidad se encuentra en disputa judicial (derecho litigioso), y luego pretende que sea concedido a su favor un amparo de pobreza.

 

Los derechos litigiosos se encuentran definidos en el artículo 1969 del Código Civil:

 

CAPITULO III.

 

DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS

 

“ARTICULO 1969. CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.

Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”.

 

El anterior artículo significa, en palabras de Pothier, que “El vendedor transfiere sus pretensiones al comprador, bien o mal fundadas, tales como son”.[8] O en otras palabras: “de suyo (naturalia negotia), como en las demás hipótesis, y según la naturaleza del crédito y del título a que se haga la cesión, el cedente del crédito simplemente inviste al cesionario de su condición de acreedor litigante en las condiciones y en el estado en que se encuentre el litigio, sin asegurar en manera alguna el resultado[9].

 

En conclusión, la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, del artículo 151 del Código General del Proceso, constituye una excepción a la concesión del amparo de pobreza, según la cual el legislador presume la capacidad de pago de quien acaba de adquirir, a título oneroso, un derecho que está en pleito, es decir, sobre el cual no existe certeza.

 

2.2.5. Ausencia de certeza, especificidad y suficiencia del cargo de inconstitucionalidad

 

La Corte considera que el cargo adolece de certeza, por cuanto la acusación se soporta sobre una interpretación subjetiva y equivocada de la disposición demandada que, tal y como se ha explicado en los numerales anteriores, no consulta su verdadero sentido y alcance.

 

El interviniente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la doctrina nacional señalan que la norma demandada opera una exclusión específica del amparo de pobreza “cuando el derecho reclamado se ha adquirido por cesión, a título oneroso se pierde el beneficio[10]. De tal suerte que el legislador no ha pretendido excluir del beneficio del amparo de pobreza a quien haya adquirido, en forma onerosa, un derecho o un bien, que posteriormente resulten litigiosos. El supuesto excluido es el siguiente: una persona adquiere, a título oneroso, un derecho cuya titularidad se encuentra en disputa judicial (derecho litigioso), y luego pretende que sea concedido a su favor un amparo de pobreza.

 

Así las cosas, la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, del artículo 151 del Código General del Proceso, constituye una excepción a la concesión del amparo de pobreza, según la cual el legislador presume la capacidad de pago de quien acaba de adquirir, a título oneroso, un derecho que está en pleito, es decir, sobre el cual no existe certeza.

 

Dado que los demandantes parten de una interpretación equivocada de la disposición acusada, se incumple igualmente con el requisito de especificidad, como quiera que no logran demostrar la existencia de una oposición real entre la norma demandada y el artículo 228 Superior. De igual manera, sus argumentos adolecen de la profundidad necesaria para configurar un cargo de inconstitucional (suficiencia).

 

En este orden de ideas, la Corte decide declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso” contenida en el artículo 151 de la Ley 1564 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

7.Síntesis

 

1.Los ciudadanos Martin Vargas Nacobe y Olga Lucía Hernández Acosta demandan la inconstitucionalidad de la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, del artículo 151 del Código General del Proceso, en tanto limitante para la concesión del amparo de pobreza. A su juicio, se trata de una medida desproporcionada, que vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

 

2. Los demandantes interpretan la norma acusada en los siguientes términos: el legislador excluyó la concesión del amparo de pobreza a quien adquirió un derecho que luego se vuelve litigioso, lo cual vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia.

 

3. La Corte consideró que el cargo de inconstitucionalidad adolecía de certeza, por cuanto los ciudadanos interpretaron de forma equivocada la disposición acusada. Una interpretación sistemática e histórica de la norma demandada, evidencia que el legislador no pretendió excluir del beneficio del amparo de pobreza a quien haya adquirido, en forma onerosa, un derecho o un bien, que posteriormente resulten litigiosos. El supuesto excluido es el siguiente: una persona adquiere, a título oneroso, un derecho cuya existencia y titularidad se encuentran en disputa judicial (derecho litigioso), y luego pretende que sea concedido a su favor un amparo de pobreza.

 

4. Dado que los demandantes parten de una interpretación equivocada de la disposición acusada, se incumple igualmente con el requisito de especificidad, como quiera que no logran demostrara la existencia de una oposición real entre la norma demandada y el artículo 228 Superior. De igual manera, sus argumentos adolecen de la profundidad necesaria para configurar un cargo de inconstitucional (suficiencia).

 

5.Por las anteriores razones, la Corte decidió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso” contenida en el artículo 151 de la Ley 1564 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

VII.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso” contenida en el artículo 151 de la Ley 1564 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Notifíquese, publíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718.

[2] Ver, entre otras, las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001.

[3] José Chiovenda, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1922.

[4] Consejo de Estado, Auto del 4 de julio de 1981, Sala de lo Contencioso Administrativo.

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 14 de diciembre de 1983.

[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 1 agosto de 2003.

[7] Ley 103 de 1923, Código Judicial, comentado por Archila y Arguello, Bogotá, 1940

[8] Pothier, Traité de la vente, París, 1834.

[9] Fernando Hinestrosa, Tratado de las obligaciones. Concepto, estructura, vicisitudes. Tomo I., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008, p. 462.

[10] Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso. Parte General, Bogotá, Dupre Editores, 2016, p. 1069.