T-008-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-008/16

 

 

DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR EDUCACION DE ACUERDO A SUS NECESIDADES Y PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

 

El derecho fundamental a la educación de los menores de 18 años cobra especial relevancia en atención al principio del interés superior del niño, el cual debe responder a sus necesidades. El Estado tiene la obligación de determina las medidas pertinentes para la prestación del servicio, las cuales, deben atender al interés de niños, niñas y adolescentes sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad, no sólo como sujetos de protección especial sino como plenos sujetos de derecho.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad

 

La jurisprudencia de esta Corporación reconoce que el derecho a una educación accesible acarrea en cabeza del Estado la obligación de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la implantación de la enseñanza, y que la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y a la igualdad de oportunidades. En este orden de ideas, el derecho fundamental a la educación comporta la obligación positiva de proveer el transporte de los niños campesinos, cuando la institución educativa más cercana se ubica lejos de su vivienda.

 

         EDUCACION PARA ADULTOS-Marco normativo 

        

ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION PARA ADULTOS-Incorpora contenido de adaptabilidad 

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte escolar de niños y niñas, en especial de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Vulneración por parte de la Secretaría de Educación al omitir su obligación de proveer el transporte a menores a la institución que presta el servicio de educación secundaria

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a Secretaría de Educación proveer servicio de transporte escolar desde el lugar de residencia del menor hasta la institución educativa

 

 

Referencia: expedientes T-5.108.672, T-5.108.673 y T-5.108.674.

 

Acciones de tutela instauradas por Diosa Lizarazo García en representación de su mejor hijo Dairo Emilio García Lizarazo, Cenobia Ordúz Suarez en representación de sus hijas menores Deyssi Carolina y Diana Marcela Fonseca Ordúz y Robertina Mayorga Estupiñan en representación de su menor hija Valentina Mérida Mayorga, contra la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, el diecinueve (19) y veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), que concedieron el amparo de los derechos de cuatro menores. Decisiones que fueron  confirmadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), en los procesos de tutela suscitados por las señoras Diosa Lizarazo García en representación de su mejor hijo Dairo Emilio García Lizarazo, Cenobia Ordúz Suarez en representación de sus hijas menores Deyssi Carolina y Diana Marcela Fonseca Ordúz y Robertina Mayorga Estupiñan en representación de su menor hija Valentina Mérida Mayorga, contra la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR.[1]

 

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 49, 49A. 49B y 49D del Reglamento de esta Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, los asuntos de referencia y decidió acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia.

 

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Solicitud

 

Diosa Lizarazo García, Cenobia Ordúz Suarez y Robertina Mayorga Estupiñan, en representación de sus hijos menores, presentaron acciones de tutela contra la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto IDEAR, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de los niños a la educación y a la igualdad. Por tal razón, solicitan al juez de amparo ordenar a las entidades accionadas autorizar la matrícula de sus hijos menores en el sistema de aprendizaje tutorial SAT, que se brinda a través del IDEAR, en las veredas de Lanadas, El Carmen y Ganitiva en el municipio de Onzaga, Santander.

 

2. Aclaración previa

 

A pesar de que cada peticionaria presentó acción de tutela de forma separada, estas tienen un formato similar, las respuestas de las entidades demandadas son idénticas y las autoridades judiciales que conocieron los casos en primera y segunda instancia los resolvieron de la misma manera. Por consiguiente, la Sala presentará los antecedentes de las tres acciones de manera conjunta, efectuando las precisiones relevantes sobre las especificidades de cada proceso.

 

3. Hechos

 

3.1 Relatan las demandantes que residen con sus familias en fincas ubicadas en distintas veredas en el municipio de Onzaga, Santander.

 

3.2 Manifiestan que son familias de escasos recursos, lo que se prueba con la certificación de su clasificación en la encuesta del Sisben.

 

3.3. Afirman que sus hijos terminaron el grado quinto de primaria en las escuelas rurales de las veredas en las que se ubican sus viviendas, pero no han podido continuar sus estudios secundarios porque no hay programas de educación secundaria formal para continuar.

 

3.4. Aseveran que el Colegio Nuestra Señora de Fátima, ubicado en el casco urbano del municipio de Onzaga, Santander es la única institución donde los niños que terminan el grado quinto en las veredas de Llanadas, El Carmen y Ganivita, podrían continuar con sus estudios de secundaria. Agregan que sus viviendas están distanciadas del casco urbano y no cuentan con facilidades de transporte, ni con los recursos necesarios para pagar el hospedaje y la alimentación de los niños en el pueblo.

 

3.5. Sostienen que en sus veredas: “funciona un centro del SAT, que se presta a través del IDEAR, por lo tanto esta modalidad de educación se constituye en la única alternativa posible para que mi menor hijo continúe estudiando, ya que es su deseo terminar sus estudios, por el derecho que le asiste y para nosotros como padres de familia es un deber procurar la vigencia de sus derechos”.

 

3.6. Argumentan que los tutores del SAT les indicaron que no pueden matricular a sus hijos, debido a que es un requisito indispensable para ingresar al sistema tener 15 años de edad cumplidos, pues así está dispuesto en el convenio suscrito entre la Gobernación y el IDEAR.

 

3.7. Alegan que para ellas, como madres responsables de la educación de sus hijos, el SAT “es un sistema muy bueno de enseñanza, por eso he decidido que el menor ingrese a este sistema. Precisamente preocupada por la educación deseo que continúe su bachillerato en el SAT”.

 

3.8. Por último, manifiestan que: “los entes accionados no pueden argumentar que por su edad, y en pro de los derechos de mi menor éste no debe compartir el sistema con adultos, porque se está fijando una limitación y una discriminación que la constitución [sic] de manera clara prohíbe”.  

 

4. Particularidades de cada caso

 

A seguir, la Sala resume las particularidades de cada uno de los casos a continuación:

 

i) Expediente T-5.108.672.

 

·        Accionante: Diosa Lizarazo García en representación de su hijo Dairo Emilio García Lizarazo de 11 años de edad.

·        Lugar de residencia: Finca Planadas en la Vereda de Llanadas, ubicada a 5 horas de recorrido del casco urbano. (caminando).

·        Último año lectivo cursado: 5 de primaria en la escuela rural de Llanadas.

 

ii) Expediente T-5.108.673.

 

·        Accionante: Cenobia Ordúz Suárez en representación de sus hijas Deyssi Carolina y Diana Marcela Fonseca Ordúz  de 12 años de edad.

 

·        Lugar de residencia: Finca La Meseta de la Cruz en la Vereda El Carmen, ubicada a 4 horas de recorrido del casco urbano. (caminando).

 

·        Último año lectivo cursado: 5 de primaria en la escuela rural El Carmen.

 

iii) Expediente T-5.108.674.

 

·        Accionante: Robertina Mayorga Estupiñan en representación de su hija Valentina Mérida Mayorga  de 11 años de edad.

 

·        Lugar de residencia: Finca La Puerta de la Montaña en la vereda Ganivita, ubicada a 4 horas de recorrido del casco urbano. (caminando).

 

·        Último año lectivo cursado: 5 de primaria en la escuela rural de Ganavita.

 

5. Traslado y contestación de la demanda

 

Recibidas las solicitudes de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander mediante autos del 9 y 12 de marzo de 2015, las admitió y ordenó vincular a la Gobernación de Santander, a la Secretaría de Educación de Santander y al Instituto IDEAR, como autoridades accionadas, para pronunciarse sobre los hechos contenidos en las demandas. Además citó a las señoras Diosa Lizarazo García, Cenobia Ordúz Suarez y Robertina Mayorga Estupiñan, a interrogatorio de parte, para ampliar los hechos contenidos en sus demandas.

 

Así mismo ordenó oficiar a la Alcaldía de Onzaga, Santander para que certificara si en las veredas donde residen las accionantes “existe o no programa de post primaria y si hay servicio de transporte escolar por parte del municipio”.

 

5.1. Interrogatorios de parte

 

En los interrogatorios practicados se verificó una situación fáctica similar entre las demandantes. Todas manifestaron que viven de la agricultura junto a sus familias y que sus gastos mensuales ascienden a los 200.000 pesos por conceptos de alimentación, vestuario, medicinas, servicios públicos y útiles educativos de sus hijos.

 

Sostuvieron que les es imposible matricular a los menores en el Colegio Integrado Nuestra Señora de Fátima, ubicado en el casco urbano del municipio, en el que sí existe la posibilidad de cursar bachillerato, en razón a que (i) las viviendas de los niños se ubican muy lejos del pueblo y, (ii) sus familias no cuentan con recursos económicos para pagar la posada y alimentación necesarias para que estudien en el casco urbano.

 

5.2. Contestación del Instituto IDEAR

 

El Rector y Representante Legal del Instituto Técnico para el Desarrollo Rural, IDEAR, dio respuesta a la demanda de tutela mediante oficios del 12 y 17 de marzo de 2015 en los que manifestó: “Nos oponemos a las pretensiones incoadas en la acción de tutela de la referencia, ya que el IDEAR se rige por el decreto 3011 de 1997 que regula la educación de jóvenes y adultos bajo el modelo de educación tutorial, y que limita el acceso a este modelo educativo a los menores de 15 años. Esta limitación impuesta sabiamente por el gobierno en cuanto a la edad, pretende hacer valer el interés superior para que los niños se desarrollen en el modelo educativo convencional que ofrece todas las posibilidades acordes con su edad para su crecimiento humano e intelectual, por esta razón la secretaria (sic) de educación de Santander nos prohíbe matricular estudiantes que no cumplan con el requisito de la edad reglamentada. Los estudiantes menores de 15 años que se han recibido es por fallo de tutela, y porque así lo han ordenado el departamento y el respectivo juzgado”. 

 

5.3. Contestación de la Gobernación y de la Secretaría de Educación Departamental de Santander

 

Mediante comunicaciones del 14, 16 y 18 de marzo de 2015, la Secretaría de Educación Departamental de Santander, en representación de la Gobernación de ese Departamento, dio respuesta a las demandas de tutela, en los siguientes términos:

 

Estableció que la metodología denominada “SERVICIO EDUCATIVO DE BACHILLERATO EN BIENESTAR RURAL “SAT” implementada por la FUNDACIÓN PARA LA APLICACIÓN Y ENSEÑANZA DE LAS CIENCIAS, “FUNDAEC” reconocida y acogida por el Ministerio de Educación Nacional y por el Departamento; se aplica específicamente para los adultos de áreas rurales y en el caso particular del municipio de ONZAGA, providencia de Comuneros, según contrato No. 863 del 20 de febrero de 2015 suscrito por EL (sic) Departamento de Santander con el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural, IDEAR, en el marco del decreto 3011 de 1.997 y especialmente la Ordenanza No. 008 de 1993 y el decreto departamental 1131 de 1.999.”  (Negrilla del texto original).

 

En relación con los niños menores, indicó que el Departamento de Santander ofrece el servicio educativo en los demás planteles de educación formal y para el área rural, específicamente, señaló que se han implementado otras metodologías como CAFAM, Post primaria y Tele-secundaria. Por lo anterior, enfatizó que “la metodología SAT solo se implementa para los jóvenes mayores de 15 años y adultos”. (Negrilla en el texto original).

 

La Secretaría de Educación de Santander precisó que en el municipio de Onzaga el servicio educativo en la modalidad presencial en los grados de preescolar a quinto de básica se presta en los distinto centros y sedes para los niños en edad escolar de 5 a 15 años y para los estudiantes que cuentan con 16 o más años de edad  la metodología SAT para básica secundaria.

 

Reiteró la entidad accionada que el Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT es una propuesta pedagógica exclusivamente para el sector rural, implementada por el Ministerio de Educación Nacional y adoptada por los entes territoriales para atender a jóvenes mayores de 15 años y adultos, según el numeral 2 del artículo 16 del Decreto 3011 de 1997, que por circunstancias particulares no pueden asistir a los establecimientos que ofrecen una educación regular presencial plena.

 

Sobre los hechos y pretensiones objeto de revisión en esta oportunidad, la Gobernación requerida manifestó que, el Departamento y la Secretaría de Educación de Santander han celebrado el convenio interadministrativo No. 673 del 12 de febrero de 2015 con el municipio de Onzaga, el cual tiene por objeto: “prestar servicio de transporte escolar a los estudiantes de la [s]   instituciones educativas Oficiales reportadas por el municipio de Onzaga dentro del proyecto: fortalecimiento de la permanencia escolar de los estudiantes en los municipios no certificados del departamento de Santander”.

 

En relación con los cuatro (4) estudiantes representados en los procesos de tutela de la referencia, se informó que:

 

i) Al estudiante Dairo Emilio García Lizarazo (T-5.108.672) se le otorgó un cupo en la Institución Educativa Oficial PADUA-SEDE A, el cual está ubicado cerca de su lugar de residencia. Así mismo, cuenta con la posibilidad de asistir al colegio Nuestra Señora de Fátima situado en el casco urbano municipal, el cual cuenta con el servicio de transporte escolar ida y regreso hasta la carretera que comunica con la vereda la Llanada, Onzaga; institución que ofrece toda la básica secundaria.

 

ii) A las estudiantes Deyssi Carolina Fonseca Ordúz y Diana Marcela Fonseca Ordúz (T-5.108.673) disponen  de un cupo en la Institución Educativa Oficial PADUA-SEDE Centro Educativo Altamira en el municipio de Onzaga, Samtander; el cual está ubicado cerca de su lugar de residencia; institución que ofrece toda la básica secundaria

 

iii) La menor Valentina Mérida Mayorga (T-5.108.674) puede acceder a la Institución Educativa Colegio Nuestra Señora de Fátima, la cual cuenta con las instalaciones físicas y pedagógicas adecuadas, los recursos didácticos, los equipos, los laboratorios y los docentes especializados en las diferentes áreas del conocimiento. No obstante, aclaró que sus padres deben aportar la colaboración necesaria en el desplazamiento de la estudiante, en atención a la responsabilidad compartida de que tratan los artículos 44 y 67 de la Constitución Política.

5.4. Contestación de la Alcaldía Municipal de Onzaga, Santander

 

Mediante comunicaciones del 17 de marzo de 2015, el Secretario del Interior y de Gobierno de Onzaga, remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, certificaciones de la no existencia, a la fecha, del servicio de transporte escolar en las veredas Llanadas y El Carmen que hacen parte de la Institución Educativa de Padua y donde NO hay programas de POST PRIMARIA”. Asimismo, enfatizó en la no existencia, a la fecha, del servicio de transporte escolar en la vereda Ganivita, que hace parte de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Nuestra Señora de Fátima y donde NO hay programas de POST PRIMARIA”.

 

6. DECISIONES JUDICIALES

 

6.1. Decisión de primera instancia

 

En sentencias del diecinueve (19) y veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. En consecuencia, ordenó a la Gobernación de Santander a través de la Secretaría de Educación Departamental, iniciar las gestiones tendientes a la flexibilización de las condiciones de admisibilidad al Sistema de Aprendizaje Tutorial –SAT, a efectos de que los menores Dairo García Lizarazo, Dayssi Carolina Fonseca Ordúz, Diana Marcela Fonseca Ordúz y Valentina Mérida Mayorga, puedan ingresar en el referido sistema educativo. 

 

Tales decisiones se fundamentaron en dos razones; a saber: (i) la edad de los menores no es una excusa válida para que IDEAR niegue su ingreso al sistema de aprendizaje, por cuanto según mandatos constitucionales se les debe ofrecer una opción que se acomode a sus necesidades, con el fin de garantizarles el derecho fundamental a la educación para seguir cursando sus estudios de secundaria; (ii) la Alcaldía Municipal de Onzaga, Santander certificó la no existencia, a la fecha, del servicio de transporte escolar en las Veredas donde residen las accionantes, indicando que no existe una opción real en donde los menores puedan cursar el programa de POST PRIMARIA, dado que en la actualidad no se ha materializado el referido contrato de transporte escolar en dicha veredas.

 

6.2. Fundamentos de la impugnación  

 

La Secretaría de Educación Departamental de Santander impugnó los fallos proferidos en primera instancia. Argumentó que la metodología denominada Servicio Educativo de Bachillerato en Bienestar Rural – SAT, desarrollada por el IDEAR, se implementó en el municipio de Onzaga, Santander según contrato No. 863 del 20 de febrero de 2015, suscrito por el Departamento de Santander con el Instituto Técnico para el Desarrollo rural IDEAR, en el marco del Decreto 3011 de 1997 y específicamente la Ordenanza No. 008 de 1993 y el Decreto departamental 1131  de 1999.

 

Que de acuerdo a lo anterior, el Departamento de Santander formalizó el convenio interadministrativo No. 673 de 2015 con el municipio de Onzaga para facilitar el acceso de los menores estudiantes a los centros educativos en donde puedan recibir una educación bajo los parámetros pedagógicos adecuados.

 

Indicó la Secretaría referida que los artículos 16 y 17 del Decreto 3011 de 1997 establecen los requisitos para ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados, por lo que considera que no se le está vulnerando el derecho fundamental a la educación a los menores, pues éstos no cumplen con los requisitos establecidos en la normativa citada. Adicionalmente, reiteró que a los menores representados en las acciones de tutela de la referencia cuentan con un cupo escolar en las escuelas más cercanas a su lugar de residencia, en la cuales pueden cursar el bachillerato.

 

6.3. Decisión de segunda instancia

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander mediante sentencias proferidas el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) confirmó los fallos proferidos en primera instancia. Consideró el ad quem que la única opción educativa que garantiza los contenidos, alcances y objetivos del derecho fundamental a la educación de los menores es el Sistema de Aprendizaje SAT. Lo anterior, teniendo en cuenta la situación económica expuesta por las accionantes, la distancia que han de recorrer los menores para poder recibir sus estudios y la falta del servicio de transporte escolar por parte del municipio, cargas que no deben ser trasladadas ni soportados por los educandos.

 

Aunado a lo anterior, el juez de segunda instancia argumentó que en estos casos se debe propender por una igualdad de trato. Lo anterior, conforme a la respuesta dada por el IDEAR, quien indica que en la actualidad se encuentran inscritos en esa institución menores de 15 años en cumplimiento de órdenes judiciales, lo cual, a su juicio, implica la vulneración de otro derecho fundamental que exige igualdad de trato ante las mismas situaciones de hecho.

 

7. PRUEBAS

 

Pruebas allegadas durante el trámite de revisión por el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR

 

Por medio de oficio del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) la Secretaría General de esta Corporación remetió a este Despacho los siguientes documentos allegados vía correo electrónico por parte del IDEAR:

 

i) Expediente T-5.108.672: Copia de la constancia No. 0260 proferida por el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, firmada por el  Rector y Representante Legal, doctor Luis Alberto Rivera Hernández,  en la cual hace constar:

 

“Que, GARCIA LIZARAZO DAIRO EMILIO, identificado con Tarjeta de Identidad No. 1005443846, cursó y aprobó en esta Institución el CICLO TRES (3), equivalente a los grados Sexto y Séptimo (6° y 7°), en el presente año lectivo, (aprobado por resolución # 0012585 del 30 de Septiembre de 2.005, emanada de la Secretaría de Educación Departamental), en el CENTRO LLANADAS de la Sede del municipio de ONZAGA.

 

El código DANE de la Institución es 468502000481.

 

Se expide en Sam Gil, a solicitud del interesado, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015)”

 

ii) Expediente T-5.108.674: Copia de la constancia No. 0258 proferida por el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, firmada por el  Rector y Representante Legal, doctor Luis Alberto Rivera Hernández,  en la cual hace constar:

 

“Que, MERIDA MAYORGA VALENTINA, identificado con Tarjeta de Identidad No. 1005297874, cursó y aprobó en esta Institución el CICLO TRES (3), equivalente a los grados Sexto y Séptimo (6° y 7°), en el presente año lectivo, (aprobado por resolución # 0012585 del 30 de Septiembre de 2.005, emanada de la Secretaría de Educación Departamental), en el CENTRO GANITIVA de la Sede del municipio de ONZAGA.

 

El código DANE de la Institución es 468502000481.

 

Se expide en Sam Gil, a solicitud del interesado, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015)”

 

iii) Expediente T-5.108.673: Copia de la constancia No. 0259 proferida por el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, firmada por el  Rector y Representante Legal, doctor Luis Alberto Rivera Hernández,  en la cual hace constar:

 

“Que, FONSECA ORDUZ DIANA MARCELA, identificado con Tarjeta de Identidad No. 1005443804, cursó y aprobó en esta Institución el CICLO TRES (3), equivalente a los grados Sexto y Séptimo (6° y 7°), en el presente año lectivo, (aprobado por resolución # 0012585 del 30 de Septiembre de 2.005, emanada de la Secretaría de Educación Departamental), en el CENTRO EL CARMEN de la Sede del municipio de ONZAGA.

 

El código DANE de la Institución es 468502000481.

 

Se expide en Sam Gil, a solicitud del interesado, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015)”

 

iv) Expediente T-5.108.673: Copia de la constancia No. 0260 proferida por el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, firmada por el  Rector y Representante Legal, doctor Luis Alberto Rivera Hernández,  en la cual hace constar:

 

 “Que, FONSECA ORDUZ DEISSY CAROLINA, identificado con Tarjeta de Identidad No. 1005443805, cursó y aprobó en esta Institución el CICLO TRES (3), equivalente a los grados Sexto y Séptimo (6° y 7°), en el presente año lectivo, (aprobado por resolución # 0012585 del 30 de Septiembre de 2.005, emanada de la Secretaría de Educación Departamental), en el CENTRO EL CARMEN de la Sede del municipio de ONZAGA.

 

El código DANE de la Institución es 468502000481.

 

Se expide en Sam Gil, a solicitud del interesado, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015)”

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. COMPETENCIA

 

Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

 

2. PROBLEMA JURÍDICO

 

En atención a lo expuesto, corresponde a la sala Octava determinar (i) si la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto IDEAR vulneran los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los niños, al negarse a matricularlos para cursar bachillerato en el SAT prestado por el IDEAR por no tener mínimo 15 años de edad y, (ii) la Gobernación de Santander y la Secretaría de Educación de Santander vulneraron los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los menores, al no proveer el transporte desde la vereda donde residen hasta el casco urbano del municipio con el fin de asistir a una institución educativa que cuenta con educación secundaria, y que está aproximadamente a cuatro horas de camino de las viviendas de los menores de edad.

 

Con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará los siguientes temas: i) Prevalencia de la protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes y la garantía del derecho a la educación; ii) Accesibilidad y adaptabilidad como componentes estructurales del derecho a la educación; iii) Marco normativo de la educación para adultos;  y, iv) se analizarán los casos objeto de revisión.

 

3. Prevalencia de la protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes y la garantía del derecho a la educación

 

El artículo 13 de la Constitución Política prevé el deber de protección especial que tiene el Estado, la Sociedad y la Familia frente a los niños, niñas y adolescentes en consideración a la condición de debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de ser humano en proceso de formación y desarrollo. Este deber de protección se reitera en el artículo 44 de la Constitución Política que declara que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás - aspecto ampliamente desarrollado por esta Corporación en numerosa jurisprudencia -, y enfatiza que existe corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado frente a “la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.

 

Uno de tales derechos es a la educación, contemplado en el mismo artículo 44 de la Constitución como derecho fundamental de los niños y niñas.

 

Esta corresponsabilidad en relación con el derecho a la educación se encuentra expresamente consagrada en el inciso 3º del artículo 67 de la Constitución, que igualmente establece la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

 

El carácter fundamental del derecho a la educación es un desarrollo de preceptos constitucionales, como lo son los artículos 67 y 68 de la Carta Política, definido como un servicio público con una función social. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional, ha reconocido que dicho derecho, tiene carácter de fundamental en dos eventos: (i) cuando se amenace otro derecho de igual raigambre, y cuando el titular del derecho es un sujeto de especial protección, como es el caso de los menores de edad.

 

La jurisprudencia Constitucional ha señalado que recae sobre el Estado la obligación de propender por la protección del derecho a la educación, por cuanto está permite el desarrollo de las capacidades no solo intelectuales, sino culturales y formativas del ser humano con el fin de mejorar las alternativas de vida de las personas.

 

En el ámbito internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención de los Derechos del Niño, consagran el derecho a la educación. Especialmente, la Convención sobre los Derechos del Niño, reconoce en su artículo 28, el derecho del niño a la educación, señalando que tiene un carácter progresivo y que debe generarse en igualdad de condiciones. 

 

Dentro del marco internacional el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Observación General No. 13) estructuró el derecho a la educación, como una herramienta que “permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”.

 

Asimismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas en el artículo 4 de la Resolución 53/243 de 1999 consagró que “[l]a educación a todos los niveles es uno de los medios fundamentales para edificar una cultura de paz. En ese contexto, es de particular importancia la educación en la esfera de los derechos humanos”.

 

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la educación comporta las siguientes características:  (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.

 

Del artículo 67 constitucional se predica que el derecho a la educación comporta múltiples proyecciones; como derecho fundamental, como derecho prestacional y como un derecho-deber.

 

En cuanto a la primera proyección, este Tribunal ha precisado que los derechos fundamentales poseen una “multiplicidad de facetas” que implica para su satisfacción el cumplimiento obligaciones negativas y positivas por parte del Estado.  Es por ello que catalogar de prestacional un derecho constitucional resulta un error, pues dicha atribución se predica solamente a una de las facetas y no del derecho como un todo. Este enfoque llevo a que la Corte Constitucional entendiera, al igual que en el marco del DIDH, que todos los derechos fundamentales dirigidos a la realización de la dignidad humana deben ser considerados derechos fundamentales, sin distinguir si se trataba de un derecho de primera o segunda generación. 

 

El carácter prestacional del derecho a la educación implica frente al Estado no sólo el compromiso de desarrollar actividades regulares y continuas encaminadas a satisfacer las necesidades públicas, sino también la obligación de vigilar e inspeccionar la educación.

 

El sentido fundamental y prestacional que posee el derecho a la educación, comprende dos planos respecto del educando: la de ser titular del derecho y la de acreedor de un servicio público. Dentro de este último se estructura la proyección del derecho-deber en la educación, que se refiere concretamente a las obligaciones que se generan por parte de los planteles educativos –públicos o privados- con los estudiantes  y la obligación que tienen éstos a cumplir con los deberes y obligaciones que se estipulan en el reglamento estudiantil.

 

Aunado a lo anterior, el derecho fundamental a la educación de los menores de 18 años cobra especial relevancia en atención al principio del interés superior del niño, el cual debe responder a sus necesidades. El Estado tiene la obligación de determina las medidas pertinentes para la prestación del servicio, las cuales, deben atender al interés de niños, niñas y adolescentes sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad, no sólo como sujetos de protección especial sino como plenos sujetos de derecho.[2]

 

4. Accesibilidad y adaptabilidad como componentes estructurales del derecho a la educación. Reiteración de jurisprudencia[3]

 

En atención a los parámetros establecidos por el Comité intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) en la Observación General Número 13, relativa al contenido normativo del artículo 13 del Pacto, sobre los propósitos de la educación, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha admitido en que el derecho a la educación tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados, los cuales han sido decantados por la jurisprudencia de esta Corporación, sin embargo, para el caso que ocupa a la Sala, resultan relevantes los siguientes:

 

-       Accesibilidad: las instituciones y los programas de enseñanza deben ser asequibles a todos, sin discriminación. La accesibilidad consta de tres dimensiones: (i) la no discriminación, (ii) la accesibilidad material, y (iii) la accesibilidad económica.

 

El primero de estos factores implica que la educación debe ser accesible especialmente a los grupos vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación. La observación señala específicamente cuáles son los motivos prohibidos de discriminación:

 

(…) la adopción de leyes, o la omisión de revocar leyes que discriminan a individuos o grupos, por cualquiera de los motivos prohibidos, en la esfera de la educación; el no adoptar medidas que hagan frente a una discriminación de hecho en la educación; la aplicación de planes de estudio incompatibles con los objetivos de la educación expuestos en el párrafo 1 del artículo 13; el no mantener un sistema transparente y eficaz de supervisión del cumplimiento del párrafo 1 del artículo 13; el no implantar, con carácter prioritario, la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; el no adoptar "medidas deliberadas, concretas y orientadas" hacia la implantación gradual de la enseñanza secundaria, superior y fundamental, de conformidad con los apartados b) a d) del párrafo 2 del artículo 13; la prohibición de instituciones de enseñanza privadas; el no velar por que las instituciones de enseñanza privadas cumplan con las "normas mínimas" de educación que disponen los párrafos 3 y 4 del artículo 13; la negación de la libertad académica del cuerpo docente y de los alumnos; el cierre de instituciones de enseñanza en épocas de tensión política sin ajustarse a lo dispuesto por el artículo 4.

 

El segundo factor, conlleva la accesibilidad material de la educación, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, a través de la creación de una escuela vecinal)[4] o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia).

 

El tercer factor, tiene que ver con la dimensión económica de la educación, la cual debe estar al alcance de todos. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 13, la enseñanza primaria debe ser gratuita para todos, y gradualmente la enseñanza secundaria y superior también lo serán.

 

En relación con el componente de accesibilidad como factor para la materialización del derecho a la educación, específicamente en casos en que los niños deben desplazarse hasta el lugar donde se encuentran ubicadas las escuelas y ante la ausencia de algún medio de transporte, la Corte Constitucional ha protegido el referido derecho fundamental a los estudiantes al encontrar que éste está estrechamente ligado a la vida digna e integridad de los menores.

 

Al respecto, en la sentencia T-1259 del 2008, esta Corporación amparó los derechos fundamentales a la educación, la vida digna y la integridad personal de los niños del municipio de Tuta, Boyacá, que debían efectuar largos desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas. La decisión señaló que, el hecho de que los menores se vean sometidos diariamente a extensos recorridos para asistir a sus clases constituye un obstáculo al que deben enfrentarse permanentemente los estudientes para poder acceder al sistema educativo, lo cual, pone en riesgo su permanencia en el mismo, amenaza su derecho a la salud y a la integridad personal y, evidentemente, no se acompasa con el principio de dignidad humana establecido como pilar fundamental del Estado. Por lo anterior, en la referida oportunidad, la Corte indicó que al no adoptar un plan para solucionar el problema de accesibilidad material al sistema educativo, las entidades territoriales encargadas de ejecutar estas políticas, habían desincentivado el proceso de aprendizaje de los menores de edad, razón por la cual se encontraba amenazado el derecho a la educación.

 

En sentencia T-781 de 2010 se amparó el derecho fundamental a la educación de unos niños que debían desplazarse por un largo trayecto para recibir sus clases, razón por la cual solicitaban el nombramiento de un profesor para la escuela de su vereda. En aquella oportunidad la Corte tuvo en cuenta que el trayecto peligroso, más los costos financieros para llegar a la otra escuela, (…) impone exigencias excesivas a los presupuestos de las familias de los menores que habitan en la vereda Montecristo, lo que constituye una vulneración de los menores que habitan dicha vereda, pues la mencionada institución educativa no es accesible geográficamente para los menores en cuestión y atenta contra el mandato contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. Así las cosas, la aplicación del artículo 11 del Decreto 3020 de 2002 realizada por la Secretaría Departamental de Santander, deviene en inconstitucional, debido a las particularidades del caso concreto y constituye una infracción a las obligaciones de cumplimiento inmediato asumidas por el Estado.

 

Al decidir el asunto, la Corte inaplicó el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, el cual dispone que para la ubicación de personal docente en zona rural se debe contar con un mínimo de 22 estudiantes, y ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander proveer un profesor, a pesar de que las clases se impartirían sólo a 8 niños.

 

Posteriormente, en Sentencia T-779 de 2011, conoció el caso de dos niñas, quienes se veían sometidas a realizar largos desplazamientos a diario para acudir a sus clases en el municipio de Saboyá, Boyacá, en aquella ocasión se decidió conceder el amparo, por considerar que el deber que está a cargo del Estado de asegurar los medios necesarios para permitir el acceso de los niños a la educación, constituye una condición indispensable para su efectividad. En este orden de ideas, sostuvo esta Corporación que “…nada se haría con reconocer a la educación como derecho fundamental sin que se creen las condiciones básicas que hagan posible el acceso al sistema educativo. Por eso, encuentra la Sala que cuando una institución educativa pública carece de transporte escolar, se encuentra desprovista de uno de los elementos esenciales para la prestación del servicio. (Negrillas fuera del texto)

 

En una decisión más reciente, la Sentencia T-458 de 2013, la Corte se pronunció sobre un caso de características similares al que ahora se revisa. En la referida oportunidad varias madres cabeza de familia del municipio de Onzaga, Santander presentaban acción de tutela contra la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, por considerar que tales autoridades vulneraban los derechos fundamentales a la educación y la igualdad de sus hijos menores de 15 años, bajo los mismo hechos y con las mismas pretensiones a las analizadas en este caso.

 

En la referida providencia la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación concluyó que la Secretaría de Educación de Santander había vulnerado los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los menores estudiantes, al omitir su obligación de proveer el transporte a los niños a la institución que presta el servicio de educación secundaria. Estimó la Corte que:

 

i) “…el Estado está obligado a garantizar que los niños de las veredas del municipio de Onzaga acudan a la escuela y no basta con afirmar que existen instituciones que prestan el servicio de educación secundaria, puesto que la omisión del deber de transporte vulnera su derecho a la igualdad de oportunidades”.

 

ii) “Tampoco se cumple con la asequibilidad material de la educación, porque la localización geográfica de la escuela no es de acceso razonable y los ocho menores de edad se ven sometidos a realizar largos desplazamientos a diario para acudir a sus clases”.

 

iii) “…encuentra probada la vulneración de los derechos a la igualdad y a la educación de los menores de edad, en razón a la inactividad de las autoridades demandadas, respecto de la obligación a su cargo de adoptar conjuntamente un programa dirigido a superar el problema que comporta el desplazamiento diario de los niños al casco urbano del municipio”[5].

 

-         Adaptabilidad: la educación debe tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y responder a las realidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados[6].

 

La enseñanza secundaria exige planes de estudio flexibles y sistemas de instrucción variados que se adapten a las necesidades de los alumnos en distintos contextos sociales y culturales. El Comité estimula la elaboración y la aplicación de programas "alternativos" en paralelo con los sistemas de las escuelas secundarias normales. Así pues, se deben formular planes de estudio y sistemas variados que sean idóneos para alumnos de todas las edades, pues los adultos también tienen derecho a la educación.

 

En conclusión, la jurisprudencia de esta Corporación reconoce que el derecho a una educación accesible acarrea en cabeza del Estado la obligación de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la implantación de la enseñanza, y que la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y a la igualdad de oportunidades. En este orden de ideas, el derecho fundamental a la educación comporta “la obligación positiva de proveer el transporte de los niños campesinos, cuando la institución educativa más cercana se ubica lejos de su vivienda”[7].

 

5. Marco normativo de la educación para adultos. Reiteración de jurisprudencia

 

La Constitución Política consagra el acceso a la educación básica como un derecho de todas las personas, y asigna al Estado la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo. Artículo 67:

 

La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

 

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

 

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

 

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

 

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. (Negrilla fuera del texto original).

 

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”.

 

Corresponde al Estado de establecer las condiciones de accesibilidad a la educación para las personas mayores de edad, por medio de la elaboración de planes de estudio y sistemas idóneos para alumnos de todas las edades. Dichos imperativos fueron desarrollados por el Legislador en la Ley 115 de 1994, “por la cual se expide la ley general de educación”, y su correspondiente decreto reglamentario. 

 

El artículo 50 de la referida norma prevé la existencia de un programa educativo para jóvenes y adultos, el cual se dirige a personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios. Así mismo, establece que El Estado facilitará las condiciones y promoverá especialmente la educación a distancia y semipresencial para los adultos”.

 

En desarrollo de la anterior disposición, el Decreto 3011 de 1997[8] reglamentó la educación para adultos y en su artículo 2 la definió como  el conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y potencialidades (i) de las personas que por diversas circunstancias no cursaron los niveles o grados del servicio público educativo durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos, o (ii) de aquellas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales.

 

Adicionalmente, el artículo 3 dispone que  son principios básicos de la educación para adultos:

 

a) Desarrollo Humano Integral, según el cual el joven o el adulto, independientemente del nivel educativo alcanzado o de otros factores como edad, género, raza, ideología o condiciones personales, es un ser en permanente evolución y perfeccionamiento, dotado de capacidades y potencialidades que lo habilitan como sujeto activo y participante de su proceso educativo, con aspiración permanente al mejoramiento de su calidad de vida;

b) Pertinencia, según el cual se reconoce que el joven o el adulto posee conocimientos, saberes, habilidades y prácticas, que deben valorarse e incorporarse en el desarrollo de su proceso formativo;

 

c) Flexibilidad, según el cual las condiciones pedagógicas y administrativas que se establezcan deberán atender al desarrollo físico y psicológico del joven o del adulto, así como a las características de su medio cultural, social y laboral;

 

d) Participación, según el cual el proceso formativo de los jóvenes y los adultos debe desarrollar su autonomía y sentido de la responsabilidad que les permita actuar creativamente en las transformaciones económicas, sociales, políticas, científicas y culturales, y ser partícipes de las mismas.

 

En síntesis, la obligación estatal de proveer educación para adultos se materializa en la creación de un sistema especial que consulte los intereses de un grupo poblacional específico, con el fin de que la edad o circunstancias particulares no les impidan recibir la educación que no fue impartida durante su infancia y adolescencia. En este orden de ideas, la educación para adultos también consulta el contenido de adaptabilidad y responde a la realidad de los adultos como personas que se encuentran activas en el trabajo y que, en razón a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo[9].

 

6. Análisis del caso concreto

 

6.1 Resumen de los hechos

 

Las señoras Diosa Lizarazo García, Cenobia Ordúz Suarez y Robertina Mayorga Estupiñan presentaron acciones de tutela en representación de sus hijos menores de edad, contra la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el instituto IDEAR, por considerar que tales entidades vulneraron los derechos fundamentales de los niños a la educación y a la igualdad, debido a que éstas exigen que los  menores tengan 15 años para que se puedan matricular en el sistema de aprendizaje tutorial SAT, que se brinda a través del IDEAR, en las veredas de Llanadas, El Carmen y Ganitiva en el municipio de Onzaga, Santander. En consecuencia, solicitan al juez de tutela ordenar a las entidades demandadas autorizar la matrícula de sus hijos en el sistema de aprendizaje tutorial SAT.

 

Por su parte, el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural, IDEAR, manifestó que se opone a las pretensiones de las acciones de tutela de la referencia, por cuanto este se rige por el Decreto 3011 de 1997 que regula la educación de jóvenes y adultos bajo el modelo de educación tutorial, y que limita el acceso a los menores de 15 años. Sostuvo que la limitación impuesta por el Gobierno en cuanto a la edad, pretende hacer valer el interés superior para que los niños se desarrollen en el sistema educativo convencional que ofrece todas las posibilidades acordes con su edad para su crecimiento humano e intelectual, razón por la cual la Secretaría de Educación de Santander prohíbe matricular a estudiantes que no cumplan con el requisito de la edad reglamentada. Adicionalmente, informó que los estudiantes menores de 15 años que se han recibido es por fallo de tutela, y porque así lo han ordenado el departamento y el respectivo juzgado.

 

Por otro lado, la Secretaría de Educación Departamental de Santander dio respuesta a las demandas de tutela y manifestó que el Sistema de Aprendizaje Tutorial (SAT) consiste en una metodología pedagógica flexible que se aplica específicamente para los adultos en las áreas rurales, conforme al Decreto 3011 de 1997, desarrollado en el departamento de Santander por la Ordenanza 008 de 1993 y la Resolución Departamental 1131 de 1999. En este sentido, advirtió que el trabajo escolar de niños y adultos no es conveniente y que matricular a menores de edad en el programa SAT es contrario a los principios pedagógicos que centran el trabajo escolar del niño en componentes lúdicos y el de los adultos en componentes laborales.

 

Además, sostuvo que para los estudiantes menores de edad, el Departamento ofrece el servicio educativo en los demás planteles de educación formal y que por lo tanto no existe justificación para que los niños renuncien a una educación presencial durante los cinco días de la semana y se sometan a la metodología SAT los fines de semana.

 

El juez de tutela concedió el amparo por considerar que: i) la edad de los menores no es una excusa válida para que IDEAR niegue su ingreso al sistema de aprendizaje, por cuanto según mandatos constitucionales se les debe ofrecer una opción que se acomode a sus necesidades, con el fin de garantizarles el derecho fundamental a la educación para seguir cursando sus estudios de secundaria y ii) la Alcaldía Municipal de Onzaga, Santander certificó la no existencia, a la fecha, del servicio de transporte escolar en las Veredas donde residen las accionantes; y, no existe una opción real en donde los menores puedan cursar el programa de POST PRIMARIA, dado que en la actualidad no se ha materializado el referido contrato de transporte escolar en dicha veredas. Decisiones que fueron confirmadas en segunda instancia bajo los mismos argumentos.

 

6.2. Examen de procedencia de la acción de tutela

 

Legitimación activa.

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

En el caso que se analiza las 3 accionantes son las mamás de los niños cuyos derechos se consideran vulnerados, por lo que, como representantes legales de los menores de edad, se encuentran legitimadas para interponer la acción de tutela con el fin de reclamar la protección de los derechos fundamentales de sus hijos.

 

Legitimación pasiva

 

La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.[10]

 

Al respecto, el artículo 42 del decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra entidades que presten un servicio público. El numeral primero de la norma mencionada estipula que la acción de tutela procede “[c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”. En consecuencia, la tutela procede contra el Instituto IDEAR.

 

Por otra parte, la Gobernación de Santander y la Secretaría de Educación de Santander son autoridades públicas contra las cuales, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, procede la tutela.

 

6.3. Consideraciones sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso estudiado

 

El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece que [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.

 

En primer lugar, para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y declarar la procedencia de la tutela, se requiere que no exista otro mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los derechos invocados. En este sentido, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto teniendo en cuenta las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho invocado.

 

En los casos que se analizan no es claro que exista otro medio de defensa para obtener el amparo de los derechos a la educación y a la igualdad, invocados por las mamás de los niños.  Para que éstas puedan acudir a un mecanismo de defensa sería necesario instarlas a solicitar el  servicio directamente a las autoridades accionadas, para que reciban una respuesta y posteriormente acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo que niegue el servicio.

 

Sin embargo, tal argumento no puede ser admitido, pues deja de lado la realidad fáctica del caso e ignora que, se trata de familias campesinas, de escasos recursos, que no tienen facilidades de transporte ni educación. En consecuencia, dadas las precarias circunstancias de las familias de los niños, esa exigencia resultaría desproporcionada y por tanto, aquél no sería un mecanismo apto para obtener el amparo de los derechos de los niños, quienes, por su especial situación, requieren la adopción de medidas de carácter urgente.

 

En segundo lugar, observa la Sala que conforme a la sentencia SU-225 de 1998, que estudió la protección especial de los derechos de los niños, la tutela es el mecanismo idóneo para su garantía. La decisión referida determinó que los derechos de los menores tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela.

 

En el mismo sentido, el artículo 41 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que, en cumplimiento de sus funciones, el Estado debe:

 

4. Asegurar la protección y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados.

(…)

7. Resolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos.

 

Por consiguiente, cuando está de por medio la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, no se puede afirmar que la tutela no es el mecanismo idóneo para su protección.

 

En suma, en este caso la tutela es procedente, pues se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de 4 menores de edad, como consecuencia de la imposibilidad de acceder a la educación secundaria.

 

6.4. Análisis de la vulneración alegada

 

De los hechos narrados en el escrito de tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

 

1.     Las 3 tutelas que se estudian fueron presentadas por las mamás de 4 menores de edad cuyas edades oscilan entre los 10 y 14 años.

 

2.     Las viviendas de los niños y adolescentes se ubican en las veredas de Llanadas, Ganivita y El Carmen, en el municipio de Onzaga, en el departamento de Santander.

 

3.      Los 4 menores de edad terminaron el grado quinto de primaria en las escuelas aledañas a sus viviendas. Sin embargo, los centros educativos no cuentan con el servicio de educación secundaria, razón por la cual deben matricularse en el Colegio Nuestra Señora de Fátima ubicado en el casco urbano del municipio.

 

4.     Las familias de los menores de edad son campesinas y no tienen facilidades de transporte ni los recursos necesarios para que sus hijos residan en el casco urbano del municipio, que se encuentra en promedio a 4 horas de camino a pie de sus viviendas.

 

5.     En el año 2012, la Secretaría de Educación celebró un contrato con el Instituto IDEAR para la prestación del servicio educativo Sistema de Aprendizaje Tutorial para adultos en el municipio de Onzaga, Santander.

 

6.     Los tutores del Instituto IDEAR indicaron a las demandantes que no pueden matricular a sus hijos en esta institución, debido a que es un requisito indispensable para ingresar al sistema tener 15 años de edad cumplidos.

 

7.     A la fecha de presentación de las acciones de tutela, la Alcaldía del municipio de Onzaga, Santander certificó la no existencia del servicio de transporte escolar en las veredas Llanadas, El Carmen y Ganivita hasta el casco urbano.

 

8.     Según constancias de estudio expedidas por el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural, IDEAR, los menores Dairo Emilio García Lizarazo, Deyssi Carolina, Diana Marcela Fonseca Ordúz y Valentina Mérida Mayorga cursaron y aprobaron el CICLO TRES (3), equivalente a los grados Sexto y Séptimo (6° y 7°), en el presente año lectivo (2015), aprobado por Resolución 0012585 del 30 de Septiembre de 2005, emanada de la Secretaría de Educación Departamental, en los respectivos centros del municipio de Onzaga, Santander.

 

6.4.1. Primer problema jurídico a resolver:

 

¿La Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto IDEAR vulneran los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los niños, al negarse a matricularlos para cursar bachillerato en el SAT prestado por el IDEAR por no tener mínimo 15 años de edad?

 

En primer lugar, esta Sala de Revisión encuentra necesario reiterar que en atención al contenido de adaptabilidad que caracteriza al derecho fundamental a la educación, todas las escuelas privadas o estatales e instituciones que presten el servicio público de que trata el artículo 67 de la Constitución Política  deben tener en cuenta el principio del interés superior de los niños y garantizar que la pedagogía impartida sea compatible con su dignidad. Lo anterior, con el fin de satisfacer las necesidades de las sociedades y comunidades particulares (rurales o urbanas) teniendo en cuenta sus circunstancias culturales, sociales y económicas.

 

Así mismo, el Legislador previó la creación de un sistema especial por medio del cual se materialice el derecho a la educación que tienen los adultos que por circunstancias particulares no pudieron acceder al sistema a temprana edad, la referida metodología debe responder a las necesidades de ese grupo poblacional específico, teniendo en cuenta que son personas que se encuentran activas en el trabajo y que, en razón a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo.

 

De lo anterior, se puede concluir que el requisito de tener 15 años de edad cumplidos para acceder al Sistema de Aprendizaje Tutorial para adultos, ofrecido por la Secretaría de Educación de Santander a través del Instituto IDEAR, es una limitación razonable y necesaria, pues responde al componente de adaptabilidad característico del derecho fundamental a la educación, conforme al cual los niños y los adultos deben recibir una educación diferenciada, que tenga en cuenta sus intereses y capacidades, con el fin de que resulte idónea y adecuada para los alumnos.

 

De ahí que la Sala comparta uno de los argumentos presentados por la Secretaría de Educación de Santander, la cual manifestó que matricular menores de edad en el programa o metodología SAT es contrario a los principios pedagógicos que centran el trabajo escolar del niño en componentes lúdicos y el de los adultos en componentes laborales.

 

Por consiguiente, en los casos objeto de revisión no encuentra la Sala que las entidades accionadas hayan incurrido en una vulneración de los derechos a la educación y a la igualdad de los menores de edad Dairo Emilio García Lizarazo, Deyssi Carolina, Diana Marcela Fonseca Ordúz y Valentina Mérida Mayorga al exigir el cumplimiento del requisito legal de contar con 15 años de edad para ingresar al sistema educativo para adultos ofrecido por el Instituto IDEAR en el municipio de Onzaga, Santander, por cuanto: i) el referido sistema especial no garantiza a cabalidad sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, especialmente el componente de adaptabilidad, debido a las diferentes pedagogías que manejan y (ii) se desnaturaliza el objetivo de la metodología SAT, dirigido a brindar educación a los adultos que por circunstancias y características particulares no accedieron al ámbito educativo a una temprana edad.

 

6.4.2. Segundo problema jurídico a resolver:

 

“¿La Gobernación de Santander y la Secretaría de Educación de Santander vulneraron los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los menores de edad, al no proveer el transporte desde la vereda donde residen hasta el casco urbano del municipio con el fin de asistir a una institución educativa que cuenta con educación secundaria, y que está aproximadamente a cuatro horas de camino de las viviendas de los menores de edad?”.

 

Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y a los instrumentos internacionales analizados en esta sentencia “el derecho a una educación acarrea la obligación correlativa del Estado de adoptar medidas deliberadas y concretas orientadas a hacer la enseñanza accesible tanto desde el punto de vista físico como económico; la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y a la igualdad de oportunidades[11]”.

 

En este orden de ideas, a pesar de que la Secretaría de Educación de Santander manifestó que el municipio de Onzaga, Santader cuenta con centros educativos en los que se presta la educación secundaria y los cuales disponen de cupos para que los hijos de las accionantes puedan continuar con sus estudios, de su respuesta se evidencia que el departamento no está prestando el servicio de transporte a los menores ubicados a largas distancias del casco urbano del municipio de Onzaga, Santander. Adicionalmente, la Administración municipal certificó que al momento de la interposición de las acción de tutela objeto de revisión, no existía la prestación del servicio de transporte a las veredas en donde residen las accionantes, la Sala concluye que la entidad demandada ha omitido realizar la obligación positiva de proveer el transporte de los niños a la institución que presta el servicio de educación secundaria en el casco urbano de Onzaga, Santander, omisión que desatiende el contenido de accesibilidad del derecho a la educación, en sus dimensiones de (i)  no discriminación y (ii) accesibilidad material.

 

La Observación General No. 13 del Comité DESC, establece como comportamiento discriminatorio la no adopción de "medidas deliberadas, concretas y orientadas" tendientes a la implantación gradual de la enseñanza secundaria. En este orden de ideas, el Estado está obligado a garantizar que los niños de las veredas del municipio de Onzaga, Santander acudan a la escuela y no basta con afirmar que existen instituciones que prestan el servicio de educación secundaria, puesto que la omisión del deber de proveer el servicio de transporte vulnera su derecho a la igualdad de oportunidades.

 

Lo anterior, por cuanto en los casos analizados no se cumple con la accesibilidad material de la educación, teniendo en cuenta que la localización geográfica de la escuela no es de acceso razonable y los 4 menores de edad se verían sometidos a realizar largos desplazamientos a diario para acudir a sus clases.

 

Por lo tanto, la Sala encuentra probada la vulneración de los derechos a la igualdad y a la educación de los menores, en razón a la inactividad de las autoridades demandadas, respecto de la obligación a su cargo de adoptar conjuntamente un programa dirigido a superar el problema que comporta el desplazamiento diario de los niños al casco urbano del municipio de Onzaga, Santander.

 

6.5. Conclusión y decisión a adoptar

 

La Sala concluye que en este caso la Secretaría de Educación de Santander vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de Dairo Emilio García Lizarazo, Deyssi Carolina, Diana Marcela Fonseca Ordúz y Valentina Mérida Mayorga, al omitir su obligación de proveer el transporte a los niños a la institución que presta el servicio de educación secundaria.

 

Se observa que, en cumplimiento de lo ordenando por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander en providencias del diecinueve (19) y veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), los menores  Dairo Emilio García Lizarazo, Deyssi Carolina, Diana Marcela Fonseca Ordúz y Valentina Mérida Mayorga cursaron y aprobaron el CICLO TRES (3), equivalente a los grados Sexto y Séptimo (6° y 7°), en el presente año lectivo (2015), en el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural, IDEAR, bajo la modalidad del sistema de Aprendizaje Tutorial SAT. Por consiguiente, la Sala reconoce que en la actualidad los menores de edad cuentan con un cupo en la metodología SAT.

 

Sin embargo, en atención al componente de adaptabilidad característico del derecho fundamental a la educación, el cual determina que los niños deben recibir una educación diferenciada de la de los adultos, que tenga en cuenta sus intereses y capacidades con el fin de proporcionar una educación  idónea, adecuada y acorde a los principios pedagógicos, la Sala Octava de Revisión ordenará a la Secretaría de Educación que matricule inmediatamente a los menores Dairo Emilio García Lizarazo, Deyssi Carolina, Diana Marcela Fonseca Ordúz y Valentina Mérida Mayorga en el colegio Nuestra Señora de Fátima ubicado en el casco urbano del municipio de Onzaga, Santander, el cual ofrece el servicio de bachillerato, con el fin de que continúen cursando sus estudios de secundaria. Así mismo, se ordenará proveer el servicio de transporte escolar (ida y regreso) desde el lugar de residencia de los menores hasta la referida institución académica, y disponga de un programa de nivelación académica que garantice el acceso a los jóvenes a los años lectivos que correspondan en condiciones de igualdad. En consecuencia, la Sala:

 

i) Revocará los fallos proferidos en segunda instancia el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander, dentro de los procesos de tutelas suscitados por las señoras Diosa Lizarazo García en representación de su mejor hijo Dairo Emilio García Lizarazo, Cenobia Ordúz Suarez en representación de sus hijas menores Deyssi Carolina y Diana Marcela Fonseca Ordúz y Robertina Mayorga Estupiñan en representación de su menor hija Valentina Mérida Mayorga, contra la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR;

 

 ii) Confirmará el numeral primero de las sentencias proferidas en primera instancia el diecinueve (19) y veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, respecto del amparo a los derechos fundamentales a la educación e igualdad en los menores representados en los procesos de tutela de la referencia;

 

iii) Se revocarán los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander el 19 y 26 de marzo de 2015 dentro de los procesos de tutela de la referencia; y,

 

iv) Se ordenará  a la Secretaría de Educación de Santander que, en el término de dos (2) semanas contadas a partir de la notificación de esta sentencia: matricule a los menores representados en el colegio Nuestra Señora de Fátima ubicado en el casco urbano del municipio de Onzaga, Santander, que ofrece todos los servicios de educación secundaria o en otro que brinde idénticas condiciones en la prestación del servicio público de educación al referido centro educativo, con el fin de que continúen cursando sus estudios de bachillerato, provea el servicio de transporte escolar (ida y regreso) desde el lugar de residencia de los menores hasta la referida institución educativa y disponga de un programa de nivelación académica que garantice el acceso a los menores al año lectivo que corresponda en condiciones de igualdad.

 

7. Síntesis de la decisión.

 

7.1 Las señoras Diosa Lizarazo García, Cenobia Ordúz Suarez y Robertina Mayorga Estupiñan presentaron acciones de tutela en representación de sus hijos menores de edad, contra la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el instituto IDEAR, por considerar que tales entidades vulneraron los derechos fundamentales de los niños a la educación y a la igualdad, debido a que éstas exigen que los  menores tengan 15 años para que se puedan matricular en el sistema de aprendizaje tutorial SAT, que se brinda a través del IDEAR, en las veredas de Llanadas, El Carmen y Ganitiva en el municipio de Onzaga, Santander. En consecuencia, solicitan al juez de tutela ordenar a las entidades demandadas autorizar la matrícula de sus hijos en el sistema de aprendizaje tutorial SAT.

 

7.2 Por su parte, el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural, IDEAR, manifestó que se opone a las pretensiones incoadas por cuanto éste se rige por el Decreto 3011 de 1997 que regula la educación de jóvenes y adultos bajo el modelo de educación tutorial, y que limita el acceso a los menores de 15 años. Sostuvo que la limitación impuesta por el Gobierno en cuanto a la edad, pretende hacer valer el interés superior para que los niños se desarrollen en el sistema educativo convencional que ofrece todas las posibilidades acordes con su edad para su crecimiento humano e intelectual, razón por la cual la Secretaría de Educación de Santander prohíbe matricular a estudiantes que no cumplan con el requisito de la edad reglamentada.

 

7.3 El Sistema de Aprendizaje Tutorial (SAT) consiste en una metodología pedagógica flexible que se aplica específicamente para los adultos en las áreas rurales, conforme al Decreto 3011 de 1997, desarrollado en el departamento de Santander por la Ordenanza 008 de 1993 y la Resolución Departamental 1131 de 1999. En este sentido, no es conveniente matricular a menores de edad en el programa SAT por ser contrario a los principios pedagógicos que centran el trabajo escolar del niño en componentes lúdicos y el de los adultos en componentes laborales.

 

7.4 La jurisprudencia Constitucional ha señalado que recae sobre el Estado la obligación de propender por la protección del derecho a la educación, por cuanto está permite el desarrollo de las capacidades no solo intelectuales, sino culturales y formativas del ser humano con el fin de mejorar las alternativas de vida de las personas.

 

7.5 El derecho fundamental a la educación de los menores de 18 años cobra especial relevancia en atención al principio del interés superior del niño, el cual debe responder a sus necesidades. El Estado tiene la obligación de determina las medidas pertinentes para la prestación del servicio, las cuales, deben atender al interés de niños, niñas y adolescentes sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad, no sólo como sujetos de protección especial sino como plenos sujetos de derecho.[12]

 

7.6 Esta Corporación ha protegido el referido derecho fundamental a los estudiantes al encontrar que éste está estrechamente ligado a la vida digna e integridad de los menores en atención al componente de accesibilidad como factor para la materialización del derecho a la educación, específicamente en casos en que los niños deben desplazarse hasta el lugar donde se encuentran ubicadas las escuelas y ante la ausencia de algún medio de transporte.

 

7.7 El derecho a una educación accesible acarrea en cabeza del Estado la obligación correlativa de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la implantación de la enseñanza, y que la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y a la igualdad de oportunidades. En este orden de ideas, el derecho fundamental a la educación comporta “la obligación positiva de proveer el transporte de los niños campesinos, cuando la institución educativa más cercana se ubica lejos de su vivienda”[13].

 

7.8 La Observación General No. 13 del Comité DESC, establece como comportamiento discriminatorio la no adopción de "medidas deliberadas, concretas y orientadas" tendientes a la implantación gradual de la enseñanza secundaria. El Estado está obligado a garantizar que los niños de las veredas del municipio de Onzaga, Santander acudan a la escuela y no basta con afirmar que existen instituciones que prestan el servicio de educación secundaria, puesto que la omisión del deber de proveer el servicio de transporte vulnera su derecho a la igualdad de oportunidades.

 

7.9 En los casos analizados no se cumple con la accesibilidad material de la educación, teniendo en cuenta que la localización geográfica de la escuela no es de acceso razonable y los 4 menores de edad se verían sometidos a realizar largos desplazamientos a diario para acudir a sus clases. Por lo tanto, la Sala encuentra probada la vulneración de los derechos a la igualdad y a la educación de los menores, en razón a la inactividad de las autoridades demandadas, respecto de la obligación a su cargo de adoptar conjuntamente un programa dirigido a superar el problema que comporta el desplazamiento diario de los niños al casco urbano del municipio de Onzaga, Santander.

 

7.10. En conclusión, una entidad territorial de orden departamental o municipal vulnera los derechos fundamentales a la educación e igualdad de niños, niñas y adolescentes que residen en zonas rurales del país al no proveer el servicio de transporte con el fin de que los estudiantes pueden continuar sus estudios de básica secundaria en una institución ubicada en el casco urbano de un determinado municipio, sometiendo a los alumnos a largas horas de camino para llegar hasta sus escuelas, lo cual no cumple con la accesibilidad material del derecho a la educación, teniendo en cuenta la localización geográfica de su residencia. Incumpliendo con su obligación de adoptar medidas deliberadas y concretas orientadas a hacer la enseñanza accesible tanto desde el punto de vista físico como económico con el fin de superar el problema que comporta el desplazamiento diario de los estudiantes.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

EXPEDIENTE T-5.108.672

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander, que confirmó el fallo dictado en primera instancia el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Diosa Lizarazo García en representación de su mejor hijo Dairo Emilio García Lizarazo contra la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, dentro del proceso de tutela que promovió la señora Diosa Lizarazo García en representación de su mejor hijo Dairo Emilio García Lizarazo contra la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, en el cual tuteló los derechos fundamentales a la educación e igualdad del menor Dairo Emilio García Lizarazo.

 

TERCERO.- REVOCAR los numerales SEGUNDO Y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, dentro del proceso de tutela de la señora Diosa Lizarazo García en representación de su mejor hijo Dairo Emilio García Lizarazo contra la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, que ordenó: SEGUNDO: “a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER a través de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste proveído, inicie las gestiones tendientes a la flexibilización de las condiciones de admisibilidad al Sistema de Aprendizaje tutorial SAT, que se encuentra implementado en el Departamento, a efectos de que el menor DAIRO EMILIO GARCÍA LIZARAZO, pueda ingresar en el mencionado sistema de educación”. TERCERO: “al Rector del INSTITUTO TECNICO PARA EL DESARROLLO RURAL IDEAR con sede en el municipio de Onzaga, que el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice los trámites pertinentes para ubicarle un cupo al menor  DAIRO EMILIO GARCÍA LIZARAZO en el grado SEXTO, con el fin de que ingrese al mencionado sistema educativo ofrecido en la vereda Llanadas del municipio de Onzaga, como única alternativa para seguir su formación educativa”.

 

CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de Santander que, en el término de dos (2) semanas contadas a partir de la notificación de esta sentencia: i) matricule al menor Dairo Emilio García Lizarazo en el colegio NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA ubicado en el casco urbano del municipio de Onzaga, Santander, que ofrece todos los servicios de educación secundaria o en otro que brinde idénticas condiciones en la prestación del servicio público de educación al referido centro educativo, con el fin de que continúe cursando sus estudios de bachillerato; ii) provea el servicio de transporte escolar (ida y regreso) desde el lugar de residencia del menor en la vereda Llanadas hasta la referida institución educativa; y, iii) disponga de un programa de nivelación académica que garantice el acceso al menor al año lectivo que corresponda en condiciones de igualdad.

 

EXPEDIENTE T-5.108.673

 

QUINTO.- REVOCAR la sentencia del siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander, que confirmó el fallo dictado en primera instancia el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Cenobia Ordúz Suarez en representación de sus hijas menores Deyssi Carolina y Diana Marcela Fonseca Ordúz contra la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR.

 

SEXTO.- CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Cenobia Ordúz Suarez en representación de sus hijas menores Deyssi Carolina y Diana Marcela Fonseca Ordúz contra la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, en el cual tuteló los derechos fundamentales a la educación e igualdad de las menores Deyssi Carolina y Diana Marcela Fonseca Ordúz.

 

SÉPTIMO.- REVOCAR los numerales SEGUNDO Y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, dentro del proceso de tutela de la señora Cenobia Ordúz Suarez en representación de sus hijas menores Deyssi Carolina y Diana Marcela Fonseca Ordúz contra la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, que ordenó: SEGUNDO: “a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER a través de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste proveído, inicie las gestiones tendientes a la flexibilización de las condiciones de admisibilidad al Sistema de Aprendizaje tutorial SAT, que se encuentra implementado en el Departamento, a efectos de que las menores DEYSSI CAROLINA Y DIANA MARCELA FONSECA ORDÚZ, pueda (sic) ingresar en el mencionado sistema de educación”. TERCERO: “al Rector del INSTITUTO TECNICO PARA EL DESARROLLO RURAL IDEAR con sede en el municipio de Onzaga, que el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice los trámites pertinentes para ubicarle un cupo a las menores  DEYSSI CAROLINA Y DIANA MARCELA FONSECA ORDÚZ en el grado SEXTO, con el fin de que ingrese al mencionado sistema educativo ofrecido en la vereda El Carmen de este municipio, como única alternativa para seguir su formación educativa”.

 

OCTAVO.-  ORDENAR a la Secretaría de Educación de Santander que, en el término de dos (2) semanas contadas a partir de la notificación de esta sentencia: i) matricule a las menores Deyssi Carolina y Diana Marcela Fonseca Ordúz en el colegio NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA ubicado en el casco urbano del municipio de Onzaga, Santander, que ofrece todos los servicios de educación secundaria o en otro que brinde idénticas condiciones en la prestación del servicio público de educación al referido centro educativo, con el fin de que continúen cursando sus estudios de bachillerato; ii) provea el servicio de transporte escolar (ida y regreso) desde el lugar de residencia de las menores en la vereda El Carmen hasta la referida institución educativa; y, iii) disponga de un programa de nivelación académica que garantice el acceso a las menores al año lectivo que corresponda en condiciones de igualdad.

 

EXPEDIENTE T-5.108.674

 

NOVENO.- REVOCAR la sentencia del siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander, que confirmó el fallo dictado en primera instancia el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, dentro del proceso de tutela de la señora Robertina Mayorga Estupiñan en representación de su menor hija Valentina Mérida Mayorga contra la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR.

 

DÉCIMO.- CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, dentro del proceso de tutela de la señora Robertina Mayorga Estupiñan en representación de su menor hija Valentina Mérida Mayorga contra la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, en el cual tuteló los derechos fundamentales a la educación e igualdad de la menor Valentina Mérida Mayorga.

 

DÉCIMO PRIMERO.- REVOCAR los numerales SEGUNDO Y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, dentro del proceso de tutela de por la señora Robertina Mayorga Estupiñan en representación de su menor hija Valentina Mérida Mayorga contra la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, que ordenó: SEGUNDO: “a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER a través de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste proveído, inicie las gestiones tendientes a la flexibilización de las condiciones de admisibilidad al Sistema de Aprendizaje tutorial SAT, que se encuentra implementado en el Departamento, a efectos de que la menor VALENTINA MÉRIDA MAYORGA, pueda ingresar en el mencionado sistema de educación”. TERCERO: “al Rector del INSTITUTO TECNICO PARA EL DESARROLLO RURAL IDEAR con sede en el municipio de Onzaga, que el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice los trámites pertinentes para ubicarle un cupo a la menor  VALENTINA MÉRIDA MAYORGA en el grado sexto, con el fin de que ingrese al mencionado sistema educativo ofrecido en la vereda Ganivita de este municipio, como única alternativa para seguir su formación educativa”.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de Santander que, en el término de dos (2) semanas contadas a partir de la notificación de esta sentencia: i) matricule a la menor Valentina Mérida Mayorga en el colegio NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA ubicado en el casco urbano del municipio de Onzaga, Santander, que ofrece todos los servicios de educación secundaria o en otro que brinde idénticas condiciones en la prestación del servicio público de educación al referido centro educativo, con el fin de que continúe cursando sus estudios de bachillerato; ii) provea el servicio de transporte escolar (ida y regreso) desde el lugar de residencia de la menor en la vereda Ganivita hasta la referida institución educativa; y, iii) disponga de un programa de nivelación académica que garantice el acceso a la menor al año lectivo que corresponda en condiciones de igualdad.

 

DÉCIMO TERCERO.- ORDENAR al Personero Municipal de Onzaga, Santander, que actúe como supervisor y garante del cumplimiento de la orden impartida a la Secretaría de Educación Municipal de Santander y en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, presente al juez de primera instancia un informe detallado sobre las medidas adoptadas por la Secretaría de Educación de Santander para la realización de la orden.

 

DÉCIMO CUARTO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

A LA SENTENCIA T-008/16

 MAGISTRADO PONENTE ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR- La decisión se centró en resolver la situación jurídica solo de los peticionarios, sin atender a las necesidades educativas de toda una población rural que pudo verse beneficiada con esta sentencia (Salvamento parcial de voto)

 

Las órdenes, que comparto parcialmente, dejaron de lado el problema constitucional de fondo. En efecto, la decisión se centró en resolver la situación jurídica solo de los peticionarios, sin atender a las necesidades educativas de toda una población rural que pudo verse beneficiada con esta sentencia. Así, si bien es loable que la Corte haya protegido los derechos de los peticionarios, la solución pudo ser estructural. Al hacerse de esa forma, cuando menos, se permitía la implementación de un plan estratégico que diera cuenta de las necesidades del sector.

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta ocasión, debo apartar mi opinión de la posición mayoritaria de la Sala Octava de Revisión, por no compartir, parcialmente, la decisión tomada en la sentencia T-008 de 2016.

 

De acuerdo con los hechos relatados en la sentencia, los accionantes residen en fincas ubicadas en distintas veredas en el municipio de Onzaga, Santander. Son personas de escasos recursos. Los hijos menores de la familia terminaron quinto de primaria en las escuelas ubicadas en las veredas que habitan, pero no pudieron continuar con el bachillerato porque dichas instituciones no ofrecen ese nivel de estudios. La única opción que tienen es estudiar en un colegio que queda dentro del municipio de Onzaga, pero no cuentan con las facilidades de transporte ni con recursos para pagar hospedaje y alimentación de los niños.

 

Como se pudo evidenciar en los antecedentes de esta decisión, la accionante indica que por la zona opera el SAT (Sistema de Aprendizaje Tutorial) que está diseñado precisamente para atender estos sucesos y superar los problemas No obstante, los tutores del SAT dicen que no pueden ingresar al sistema porque los menores deben tener 15 años cumplidos.

 

La sentencia que adoptó la Sala, entonces, decidió tutelar los derechos fundamentales de los peticionarios, y ordenó (i) matricular a los menores en colegios del municipio de Onzaga, instituciones donde pudieran continuar con su formación académica. También, (ii) ordenó disponer del servicio de transporte (ida y regreso) desde la residencia de los menores hasta sus respectivos colegios y, finalmente, (iii) efectuar un programa de nivelación académica que garantice el acceso al año lectivo que corresponda.

 

Esas órdenes, que comparto parcialmente, dejaron de lado el problema constitucional de fondo. En efecto, la decisión se centró en resolver la situación jurídica solo de los peticionarios, sin atender a las necesidades educativas de toda una población rural que pudo verse beneficiada con esta sentencia. Así, si bien es loable que la Corte haya protegido los derechos de los peticionarios, la solución pudo ser estructural. Al hacerse de esa forma, cuando menos, se permitía la implementación de un plan estratégico que diera cuenta de las necesidades del sector.

 

De ahí que, pudo haberse utilizado la herramienta del SAT para atender a toda la población rural y no solamente a los peticionarios. Ahora bien, a pesar de que entiendo que el SAT es un sistema para  “adultos” (15 años), pero pudo ser una buena opción, sostenible además, para suplir las necesidades de esta clase de veredas.

 

Por estas razones, me aparto parcialmente de la decisión.

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] En adelante IDEAR.

[2] Ver las sentencias T-514 de 1998, T-510 de 2003, T-292 de 2004, T-794 de 2007 y T-458 de 2013.

[3] En esta oportunidad la Sala reiterará lo establecido en la sentencia T-458 de 2013 en relación con los componentes estructurales del derecho a la educación.

 

[4] Acerca del derecho a la educación como medio para alcanzar la igualdad de oportunidades entre los habitantes del campo y el resto de la sociedad, puede verse la sentencia T-467 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En aquella decisión, se amparó el derecho a la educación de un menor de edad que no podía recibir clases en segundo año de educación básica, porque en su escuela rural no se había nombrado un docente para ese grado. La sentencia sostiene lo siguiente: “[l]as dificultades propias de la prestación del servicio público de educación en ciertas localidades apartadas de los centros urbanos, no debilitan la obligación institucional de mantener la prestación del servicio en condiciones aceptables. No es de recibo la diferenciación,  que suele presentarse en la práctica, entre la calidad de la educación urbana y la calidad de la educación rural. Los alumnos de una pequeña escuela campesina tienen derecho a recibir un servicio que les permita transcurrir por todo el proceso educativo sin encontrarse en condiciones de inferioridad frente a educandos provenientes de otros centros de enseñanza. De  no cumplirse con esta exigencia, no sólo se estaría vulnerando el derecho fundamental de los niños a la educación básica obligatoria, sino que, además, se estaría afectando su derecho a la igualdad de oportunidades.”

[5] T-458 de 2013.

[6] Ibídem.

[7] Ibídem.

[8] Por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones.

[9] T-458 de 2013.

[10] Ver sentencias T-1015 de 2006 y T-780 de 2011.

[11] T-458 de 2013.

[12] Ver las sentencias T-514 de 1998, T-510 de 2003, T-292 de 2004, T-794 de 2007 y T-458 de 2013.

[13] Ibídem.