T-013-16


Sentencia T-013/16

 

 

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad

 

DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional e internacional 

 

Tanto en el ámbito interno como en el internacional, la dignidad humana como principio y derecho ha sido reconocida como una prerrogativa que no admite restricción ni vulneración, ni siquiera por el hecho de la reclusión. Por esta razón, el Estado no solo tiene la obligación de velar por su protección, sino que además deberá ejercer todas las acciones afirmativas que considere pertinentes para garantizarlo. 

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua, higiene, aseo y servicios básicos 

 

En virtud de la relación de especial sujeción y los deberes especiales en cabeza del Estado, este último, tiene la obligación de suministrar los elementos de aseo personal necesarios para garantizarle a los reclusos unas condiciones de vida digna, por lo que en el evento en que la cantidad o periodicidad de la entrega resulte insuficiente, tendrá que aumentar el número de artículos a suministrar o aumentar la frecuencia con la que lo hace, atendiendo a las posibilidades administrativas y presupuestales.

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al Inpec aumentar la cantidad de útiles de aseo personal a suministrar a favor de los internos, o la frecuencia de dicho suministro, teniendo en cuenta las posibilidades administrativas y presupuestales

 

 

Referencia: expedientes T-5148273, T-5148296, T-5148297, T-5148299 y T-5148300.

 

T-5148273 Carlos Andrés Reyes y otros; T-5148296 César Andrés Osorio Salamanca; T-5148297 Héctor Hernán Adarve; T-5148299 Jimmy Alexander Gutiérrez Martínez y T-5148300 Alexander Copete en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-  y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     La demanda de tutela

 

Los señores Carlos Andrés Reyes Acevedo, José Alexander Medina, José Fernando Ramírez Pineda, Heynner Andrés Ortiz Caicedo, Jhon Anderson Quiroz, Rafael Ricardo Cubillos Escobar, Robinson Alejandro Acosta Suarez, Jhon Edison Ortega López, Jhoan David Tabón, Alexander Sierra Castro, José Hernán Galvis Conde, Marcos Eduardo Aguirre Campos, José Alexander González Cuevas, César Andrés Osorio Salamanca, Héctor Hernán Adarve, Jimmy Alexander Gutiérrez Martínez y Alexander Copete, cada uno por separado, pero de manera simultánea; interpusieron acción de tutela en contra

del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta y el INPEC, por considerar vulnerado su derecho a la dignidad humana con ocasión del suministro de una cantidad insuficiente de útiles de aseo personal para satisfacer sus necesidades básicas.

 

Frente a lo anterior, los actores, solicitaron al juez de tutela ordenar a las entidades accionadas efectuar el suministro de elementos de aseo personal cada mes, así como la entrega periódica de toallas, medias y ropa interior.

 

2.     Hechos relevantes

 

2.1. Teniendo en cuenta que las acciones de tutela interpuestas, a través de formatos, presentan identidad en los hechos, escritos de contestación, fallos de primera instancia, impugnación y fallos de segunda instancia, su presentación se hará de manera conjunta.

 

2.2. Actualmente, los señores Carlos Andrés Reyes Acevedo, José Alexander Medina, José Fernando Ramírez Pineda, Heynner Andrés Ortiz Caicedo, Jhon Anderson Quiroz, Rafael Ricardo Cubillos Escobar, Robinson Alejandro Acosta Suarez, Jhon Edison Ortega López, Jhoan David Tabón, Alexander Sierra Castro, José Hernán Galvis Conde, Marcos Eduardo Aguirre Campos, José Alexander González Cuevas, César Andrés Osorio Salamanca, Héctor Hernán Adarve, Jimmy Alexander Gutiérrez Martínez y Alexander Copete, se encuentran privados de su libertad, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta.

 

2.3. Manifestaron los accionantes que en dicho establecimiento se les suministran un “kit de aseo”, con el que deben satisfacer sus necesidades básicas por un período aproximado de 3 meses. No obstante, aseguraron que debido a la cantidad y calidad de los útiles de aseo proporcionados, éstos no resultan suficientes ni siquiera para un mes completo.

 

2.4. Así mismo, los reclusos afirmaron que aun cuando los implementos de aseo suministrados son insuficientes y de mala calidad, las autoridades del penal, les exigen una buena presentación personal, incluso para asistir al “descuento”[1], lo que a su juicio constituye “la base de la resocialización y esperanza de estar pronto en libertad”.

 

2.5. Las demandas fueron admitidas por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías mediante providencias del 6 de mayo de 2015 que, a su vez, vincularon a la Defensoría del Pueblo.

 

3. Respuesta de las entidades accionadas 

 

3.1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. Mediante escritos del 12 de mayo de 2015, la entidad solicitó no tener en cuenta las pretensiones por considerarlas carentes de sentido y sin sustento probatorio. Al respecto, manifestó que, tal como lo afirmaron los accionantes, se les ha suministrado los implementos de aseo necesarios para su uso personal y que la exigencia de buena presentación hace parte de la disciplina del penal, lo que no interfiere con la posibilidad del interno de ser beneficiario de descuentos, pues en estos casos únicamente se le hace un llamado de atención, que luego de ser atendido no prohíbe al recluso continuar con sus actividades.

 

3.1.1. De igual forma, la accionada aseguró que el 26 de marzo de 2015 les fue suministrado el respectivo kit de aseo a los internos, compuesto por 2 rollos de papel higiénico, 1 jabón de baño, 1 crema dental, 1 cepillo de dientes, 2 cojines de desodorante en gel y 1 prestobarba. Adicionalmente aseguró que, que quienes se encuentran privados de la libertad en dicho establecimiento, tienen la posibilidad de adquirir útiles de aseo en el almacén del centro de reclusos, recibirlos a través del sistema de encomiendas o del suministro que hagan sus familiares.

 

3.1.2. En cuanto a la entrega mensual de los implementos de aseo personal, la entidad demandada sostuvo que la misma resulta imposible, pues actualmente se encuentra vigente el Memorando 0251 del 2 de marzo de 2004 proferido por la Dirección Regional Central del INPEC a la que pertenece el establecimiento carcelario, en el que se fijó que de acuerdo a la realidad presupuestal la periodicidad en la que deben ser suministrados los útiles de aseo personal a los internos es de 4 meses, por lo que el actuar de la entidad se enmarca dentro de los presupuestos normativos.

 

3.1.3. Finalmente, consideró inviable la solicitud de entrega periódica de toalla, medias y ropa interior ya que la misma no se encuentra contemplada en ninguna disposición interna o del INPEC.

 

3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia[2]. A través de comunicación escrita allegada el 13 de mayo de 2015, la Dirección General del INPEC solicitó su desvinculación. A juicio de la entidad, no ha vulnerado los derechos de los reclusos, pues la última entrega de elementos de aseo personal se llevó a cabo el 26 de marzo de 2015, en la cantidad y periodicidad previamente establecida en la Resolución 000035 del 9 de enero de 2014 y el Memorando 0251 de 2004.

 

3.3. Defensoría del Pueblo. Aseguró que carece de competencia para la adopción de medidas administrativas dentro de los establecimientos penitenciarios. Sin embargo, manifestó que de ser necesario, se encuentra presta a ejercer gestión defensorial frente a las situaciones concretas de los accionantes.

 

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

4.1. Primera instancia: Sentencias del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, del 19 de mayo de 2015

 

4.1.1. A través de providencias separadas, concedió el amparo deprecado por cada uno de los accionantes. En primer lugar, el juez de conocimiento consideró que si bien las personas que se encuentran privadas de la libertad ven limitados legítimamente algunos de sus derechos, esta restricción debe respetar la dignidad humana, lo que en los casos bajo estudio no se presenta ya que de acuerdo al material probatorio los elementos de aseo personal suministrados para un período de 4 meses son “claramente insuficientes”. En palabras del juzgador, “el derecho a la dignidad humana y el mínimo vital de los internos también está relacionado con las buenas condiciones de higiene, pues de la ausencia de una higiene adecuada derivan problemas sanitarios y de salud pública”.

 

4.1.2. En segundo lugar, el juez de primera instancia consideró que si bien es cierto que las asignaciones destinadas a los implementos de aseo de los reclusos se sujetan al presupuesto anual, la entidad accionada se basa en el presupuesto fijado para el año 2004, el cual no se ajusta a la población carcelaria de hoy en día.

 

4.1.3. En tercer lugar, reconoció que si bien es cierto que los establecimientos carcelarios se regulan por sus reglamentos internos, en cualquier caso éstos deben guardar coherencia con instrumentos nacionales e internacionales.

 

4.1.4. Por último, aseguró que corresponde al Estado suministrar los elementos de aseo personal requeridos por los internos para una subsistencia digna, esto por encontrarse bajo su custodia. Y que las múltiples acciones de tutela interpuestas, denotan la problemática del penal.

 

4.1.5. Así las cosas, ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías: (i) de manera conjunta con la Defensoría del Pueblo, crear un grupo interdisciplinario con el fin de determinar cuáles son los elementos necesarios y requeridos para garantizar la vida en condiciones dignas de los reclusos; (ii) de ser del caso inaplicar el reglamento interno del penal en cuanto a la periodicidad de entrega o al número de suministros; (iii) realizar acciones afirmativas ante las directivas nacionales del INPEC y las entidades encargadas del presupuesto del establecimiento penitenciario, tendientes a buscar formas de financiación para suministrar a los internos el número de elementos de aseo adecuado; (iv) y librar oficio a la Corte Constitucional para que incluya el análisis de la situación relacionada con la insuficiencia de elementos de aseo personal para los reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías en la sala o salas especiales de seguimiento de las sentencias T-153 de 1998 y T-133 de 2006.

 

4.2. Impugnación

 

Los fallos de primera instancia fueron impugnados por la Dirección General del INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.

 

4.2.1. La Dirección General del INPEC mediante escrito de impugnación del 26 de mayo de 2015, solicitó revocar el numeral 2 de las sentencias proferidas en primera instancia, a saber:

 

“2.1. CREEN UN GRUPO INTERDISCIPLINARIO. Para determinar cuáles son los implementos de aseo necesario y requerido por los reclusos para una vida en condiciones dignas, debiendo si es el caso, inaplicar el reglamento interno en cuanto a la periodicidad de entrega o al número de suministros de productos.

 

2.2. REALICEN acciones afirmativas. Ante las directivas nacionales del INPEC y ante las entidades encargadas del presupuesto de la entidad, tendientes a buscar las formas de financiación debidas para suministrar a los reclusos un número adecuado de elementos de aseo que no sea atentatorio de su dignidad humana.”

 

Fundamentó su petición en que mediante Resolución 000035 del 9 de enero de 2014 y la Resolución No. 1538 del 15 de mayo de 2015, fue fijado el presupuesto que determina la asignación de elementos de aseo para los reclusos. Así mismo, sostuvo que de acuerdo a la Sentencia T-388 de 2013, la Dirección de Atención y Tratamiento se encuentra realizando los estudios de costos correspondientes para solicitar los recursos necesarios que permitan el suministro de implementos de aseo mensuales.

 

4.2.2. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías impugnó los fallos de primera instancia solicitando que se revoquen en su integridad. Consideró que en los casos bajo estudio, no se estableció una verdadera vulneración por parte de la entidad pues se fundamentó en consideraciones inexactas. Argumentó que el fallador incurrió en un error esencial de derecho, al dejar sin efectos actos administrativos y pretender modificar o incrementar el presupuesto vía acción de tutela. Adicionalmente, advirtió una posible vulneración al derecho de defensa de la entidad, por haberse adoptado una decisión carente de sustento probatorio. Finalmente, hizo referencia a la jurisdicción contenciosa administrativa como escenario para dirimir controversias respecto al reglamento interno de la institución.

 

4.3. Solicitud de aclaración

 

El día 28 de mayo de 2015, los señores Jimmy Alexander Gutiérrez y José Fernando Ramírez Pineda elevaron derecho de petición, solicitando al juez de primera instancia aclarar la providencia proferida, en el sentido de esclarecer el tiempo en el que debía conformarse el grupo interdisciplinario ordenado en el punto 2.1. Si bien, mediante auto del 2 de junio de 2015 se declaró la improcedencia del derecho de petición incoado por los accionantes, fijó un término no superior a 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, para la creación del citado grupo interdisciplinario.

 

4.4. Segunda instancia: Sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil-Familia-Laboral, del 14 de julio de 2015

 

4.4.1. Por medio de autos del 28 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías concedió las impugnaciones, cuyo estudio correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil-Familia-Laboral, órgano que decidió revocar las providencias de primera instancia mediante sentencias del 14 de julio de 2015.

 

4.4.2. El Tribunal consideró que, de acuerdo a su condición, los reclusos se sujetan de manera exclusiva al régimen penitenciario y carcelario contemplado en la Ley 65 de 1993, las demás normas que lo complementan y al reglamento interno del centro de reclusión. De modo que, teniendo en cuenta que el Memorando 0251 de 2004 y las Resoluciones 000035 y 1538 consagran que la entrega de los útiles de aseo debe hacerse cada 4 meses, no habría lugar a que dicho suministro se lleve a cabo mensualmente.

 

4.4.3. De igual forma, adujo que para los internos existen otras posibilidades de obtener implementos de aseo personal, como lo son la adquisición en el almacén del centro de reclusos, la recepción a través del sistema de encomiendas o por suministro  por parte de sus familiares.

 

4.4.4. Para terminar, recalcó la imposibilidad del juez de tutela de modificar o disponer de las asignaciones presupuestales.

 

II. FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), expedido por la Sala Novena de Selección de esta Corporación, que escogió los presentes casos para revisión.

 

2. Procedencia de la demanda de tutela

 

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana.

 

2.2. Legitimación activa. Los señores Carlos Andrés Reyes Acevedo, José Alexander Medina, José Fernando Ramírez Pineda, Heynner Andrés Ortiz Caicedo, Jhon Anderson Quiroz, Rafael Ricardo Cubillos Escobar, Robinson Alejandro Acosta Suarez, Jhon Edison Ortega López, Jhoan David Tabón, Alexander Sierra Castro, José Hernán Galvis Conde, Marcos Eduardo Aguirre Campos, José Alexander González Cuevas, César Andrés Osorio Salamanca, Héctor Hernán Adarve, Jimmy Alexander Gutiérrez Martínez y Alexander Copete actúan en nombre propio como titulares de los derechos invocados, razón por la cual, se encuentran legitimados para iniciar la acción de tutela.

 

2.3. Legitimación pasiva. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser formulada por cualquier persona y será procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas. Así, al ostentar dicha calidad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, resultan demandables en sede de tutela.

 

2.4. Inmediatez. Debido a la finalidad de protección inmediata de derechos de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo debe ser propuesto dentro de un término oportuno y razonable a partir de la conducta que causa la presunta vulneración. Si bien en el artículo 86 de la Constitución Política no se define el término exacto, de las particularidades del caso bajo estudio el juez de tutela deberá determinar si la acción fue interpuesta dentro de un plazo prudencial[3].

 

2.4.1. En esta oportunidad, un grupo de internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, interpusieron acción de tutela en contra del INPEC y de aquel centro de reclusión, por considerar que estas entidades han venido vulnerando sus derechos fundamentales al no proporcionarles los elementos de aseo personal en la cantidad y periodicidad necesaria para mantener unas condiciones de vida digna. Aunque no se hace referencia a la fecha determinada en la que se produjo la presunta vulneración, el requisito de inmediatez se satisface en la medida que se trata de una violación que subsiste en el tiempo.

 

2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagró la acción de tutela como el mecanismo residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales. Por esta razón, la misma será procedente cuando no exista otro medio de defensa para salvaguardar las garantías constitucionales, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

2.5.1. En cuanto a las personas privadas de la libertad en centros de reclusión, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no es la vía idónea para atacar las presuntas vulneraciones a sus derechos, pues cuentan con la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir las decisiones adoptadas por el INPEC. No obstante, en diferentes pronunciamientos se ha considerado que únicamente de manera excepcional y “cuando observe una arbitrariedad o vulneración de los derechos fundamentales del reo”[4], el juez de tutela podrá intervenir en estos asuntos.

 

2.5.2. Para el caso en particular, la acción de tutela resulta procedente, por cuanto la falta de suministro de los elementos de aseo personal en la cantidad suficiente, podría acarrear la ocurrencia de un perjuicio irremediable, al no permitir al recluso mantener un nivel de vida digno, lo que además de ocasionar la vulneración en su derecho a la dignidad humana también afectaría sus derechos a la salud y a la vida.

 

3. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital de los accionantes, al suministrar un kit de aseo en la cantidad, calidad y periodicidad insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas, argumentando que dicho kit de aseo se encuentra conforme a lo establecido en el Memorando 0251 de 2014.

 

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la relación de sujeción entre el Estado y los reclusos, (ii) el derecho a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios, y (iii) la obligación a cargo del Estado de suministrar los útiles de aseo personal requeridos por quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios, en la cantidad suficiente para garantizar una subsistencia en condiciones de dignidad.

 

4. Relación de sujeción entre el Estado y los reclusos

 

4.1. En diferentes ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado sobre los derechos de quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios, llegando a la conclusión de que si bien algunas de sus garantías constitucionales se pueden ver limitadas por el hecho de la reclusión, lo cierto es que en todos los casos dicha restricción no puede implicar un desconocimiento o vulneración a la dignidad humana de los internos.

 

4.1.1. De esta forma, en la Sentencia T-153 de 1998[5], la Corte sostuvo que aunque gran parte de los derechos de los reclusos se ven suspendidos o restringidos desde el momento en que son detenidos en los establecimientos carcelarios, existe una serie de garantías fundamentales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, debido proceso y el derecho de petición que mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular”[6].

 

Adicionalmente, estableció que entre el Estado y los internos existe una relación de especial sujeción, que además de justificar la restricción de ciertos derechos, implica “que el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a que éstos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquéllos que les han sido restringidos. Y estos deberes no implican  simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino también - y de manera especial - que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los internos  el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc. Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del hecho  de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer  por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna.”[7]

 

4.1.2. Posteriormente, en la Sentencia T-684 de 2005[8], este máximo Tribunal en materia constitucional, consideró que el vínculo entre el Estado y quienes se encuentran recluidos en centros penitenciarios implica su sometimiento a un régimen jurídico especial, es decir, más estricto en cuanto a deberes y derechos de los internos, razón por la cual es posible la limitación de sus garantías fundamentales. No obstante, sostuvo que existen una serie de derechos imposibles de restringir, e implica que surge para el Estado el deber de garantizar el goce pleno de las garantías que no fueron limitadas, así como del ejercicio parcial de las prerrogativas objeto de restricción.

 

4.1.3. Por otro lado, la Sentencia T-1145 de 2005 además de establecer las características de la llamada relación de especial sujeción entre el Estado y la población privada de la libertad en centro de reclusión, consideró que entre las consecuencias jurídicas más importantes que se pueden predicar de las relaciones especiales de sujeción, se encuentran: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales y la imposibilidad de restringir el alcance de otros; (ii) el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos de raigambre o no fundamental,  en la parte que no es objeto de limitación, o en su integridad en los demás casos; (iii) la obligación imperativa de la administración penitenciaria de garantizar todas las condiciones necesarias para lograr la efectiva resocialización de los reclusos.”

 

4.1.4. A su vez, la jurisprudencia constitucional mediante la Sentencia T-133 de 2006[9], estimó que la restricción o limitación de los derechos de los internos no es absoluta, pues los mismos, “encuentran su límite en los principios constitucionales de la dignidad humana y el debido proceso, y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.”[10] Del mismo modo, aclaró que el hecho de la reclusión, no implica que estas personas pierdan la titularidad de derechos y deberes ya que continúan siendo parte del Estado Social de Derecho, que los legitima para ejercer a las acciones pertinentes con el fin de salvaguardar los derechos que no les han sido suspendidos.

 

4.1.5. Al respecto, en la Sentencia T-388 de 2013[11], la Corte Constitucional determinó que, “las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos.”[12] Del mismo modo, hace énfasis en que la limitación o restricción de derechos fundamentales, resulta legítima cuando obedece a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

4.2. En conclusión, resulta legítimo para el Estado limitar los derechos fundamentales que admiten restricción, de quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos de reclusión, siempre y cuando la misma atienda los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en virtud de la relación de especial sujeción que los vincula. A su vez, de dicho vínculo surgen en cabeza del Estado, deberes especiales de promoción y garantía del ejercicio pleno de aquellas prerrogativas que no les han sido limitadas, el goce parcial de los derechos restringidos y su resocialización.

 

5. Derecho a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios

 

5.1. La Constitución Política de 1991, a través de la cual Colombia se consagró como Estado Social de Derecho, fue construida sobre unos pilares básicos que además de servir como sustento de la organización estatal y sus relaciones con la población, es parámetro de referencia al que se sujetará el ordenamiento jurídico en su integridad. Estos principios son, la dignidad humana, la solidaridad social y el trabajo[13].

 

5.1.1. De esta forma, resulta claro que toda actuación que provenga del Estado, bajo ninguna circunstancia podrá contrariar los principios mencionados, no solo por ser el fundamento filosófico de la Carta Constitucional, sino por tratarse de conceptos esencialistas, es decir, inherentes a las personas en virtud de su condición humana. Así, el respeto por la dignidad en particular, no solo es un principio y derecho consagrado en la Constitución Nacional y posteriormente protegido y desarrollado por la Corte Constitucional, sino que también es una garantía especial reconocida por la comunidad internacional, no susceptible de violación o restricción legítima.

 

5.1.2. Si bien existen situaciones en las que el Estado se encuentra legitimado para restringir los derechos fundamentales de las personas, como es el caso de quienes pierden su libertad y son internados en centros de reclusión, éste Tribunal Constitucional en diferentes oportunidades ha establecido que la dignidad humana hace parte del catálogo de derechos que, aún bajo esta circunstancia especial, no puede ser limitado, obligando de esta forma al Estado a velar por su garantía, ejerciendo las acciones pertinentes para evitar cualquier tipo de vulneración[14].

 

5.1.3. En el ámbito interno, la Corte Constitucional, ha considerado que, “en la medida en que el derecho a la dignidad, es un derecho que no admite limitación alguna, el Estado está en la obligación de satisfacer las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación del servicio de sanidad, etc.”[15]. Lo anterior, se encuentra justificado en que además de la especial sujeción que existe entre el Estado y los reclusos, estos últimos en virtud de su condición no tienen la posibilidad se satisfacer sus necesidades básicas autónomamente.

 

5.1.4. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que la escasez de recursos económicos no es un argumento que justifique al Estado para incumplir con su obligación de proporcionar ese mínimo vital que permita a los reclusos mantener unas condiciones de vida dignas dentro del centro penitenciario[16]. De esta manera, así como el Estado tiene la facultad para privar de la libertad a las personas y ponerlas bajo su custodia, también debe garantizar unas condiciones mínimas que permitan a los reclusos una subsistencia digna.

 

5.1.5. Por su parte, el suministro de útiles de aseo a cargo del Estado en favor de quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios, ha sido objeto de pronunciamiento de esta Corte, en la medida en que, en múltiples oportunidades reclusos de diferentes centros carcelarios del país han considerado vulnerados sus derechos fundamentales por parte del INPEC o de la misma entidad carcelaria, al no suministrar el número de elementos de aseo personal suficiente para un periodo de tiempo determinado, vulnerando su derecho al mínimo vital y a la dignidad humana. Más adelante se expondrá la línea jurisprudencial sobre el tema.

 

5.2. En la esfera internacional, han sido varios los instrumentos acogidos por el ordenamiento jurídico colombiano que regulan el tratamiento de las personas privadas de la libertad en centros de reclusión.

 

5.2.1. En primer término, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977”, mediante las cuales se unificaron “los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa de tratamiento de los reclusos”[17], en su numeral 15 referente a la higiene personal, estableció la exigencia de aseo personal al recluso, para lo cual deberán tener acceso al servicio de agua y a los elementos de aseo requeridos, para mantener las condiciones de salud y limpieza.

 

De allí que se justifique la obligación a cargo del Estado de brindar a quienes se encuentran bajo su custodia los implementos de aseo necesarios para satisfacer su mínimo vital, además de permitirle al interno mantener unas condiciones de higiene y salubridad que le garanticen una vida digna durante su estancia en el establecimiento penitenciario.

 

5.2.2. Por otro lado, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, consagró en su catálogo de derechos civiles y políticos, el derecho a la integridad personal.[18] Del cual se desprende que, “2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.” Así, resulta claro que aun cuando las personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios ven limitados sus derechos por parte del Estado de manera legítima, dicha restricción se encuentra sujeta a un mínimo de dignidad, que por el hecho de la reclusión, debe ser garantizado por el Estado mismo.

 

5.2.3. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 10.1) estableció que, toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”

 

Lo que además de reconocer las calidades especiales y circunstancias particulares en las que se encuentran los reclusos, impone la obligación al Estado de brindar un trato digno hacia los mismos. En estos términos, quienes están privados de la libertad, no han perdido su condición humana. 

 

5.2.4. Adicionalmente, la Observación General No. 21 del Comité de los Derechos Humanos, NU de 1992 (Trato Humano de las Personas Privadas de la Libertad), en cuanto al párrafo 1º del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispuso que además de la prohibición a la tortura, los reclusos tampoco podrían ser sometidos a “penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres”. Lo que pone en evidencia la existencia de garantías fundamentales que no podrán limitarse incluso cuando la persona se encuentra recluida en un centro carcelario, como lo es la dignidad humana.

 

El Comité sostuvo que, “tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal”. De esta forma, afirmó que cada uno de los Estados además de proveer lo necesario para garantizar las condiciones de vida digna a los internos en los centros de reclusión, no podrá justificar su incumplimiento por razones de índole económica.

 

5.2.5. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el año 1994, resolvió el caso del señor Mukong contra Camerún, en el que el primero alegó la vulneración por parte del Estado del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (entre otros cargos), por el trato recibido durante el tiempo en que se encontró recluido en el Campamento Mbope, donde a su juicio fue sometido a tratos inhumanos, debido a las condiciones de hacinamiento y, a una internación sin servicios sanitarios ni alimentación, sin que se le permitiera conservar su ropa y fue obligado a dormir sobre el suelo de cemento.

 

En el particular, consideró que 9.3 En cuanto a las condiciones de detención en general, el Comité hace notar que, cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate, deben observarse ciertas reglas mínimas. De conformidad con la reglas 10, 12, 17, 19 y 20 que figuran en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; véase Derechos Humanos: Recopilación de Instrumentos Internacionales (publicación de las Naciones Unidas, número de venta 88.XIV.1), cap. G, secc. 30., todo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire mínimos, de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos, que en opinión del Comité, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones. De la denuncia presentada se desprende que estos requisitos no se cumplieron durante la reclusión del autor en verano de 1988, ni en la de febrero y marzo de 1990.”[19]

 

De esta forma, consideró que efectivamente el Estado de Camerún vulneró la disposición invocada por los tratos recibidos por el demandante mientras estuvo bajo su custodia, ordenándole conceder una reparación adecuada a favor del señor Mukong.

 

5.2.6. Siguiendo la misma línea, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Pacheco Teruel y otros contra Honduras, declaró la responsabilidad del Estado, aunque este último previamente había reconocido y lamentado públicamente lo ocurrido. En este caso, se alegaba la vulneración de los artículos 1.1., 1.2., 4, 5, 7, 9, 8 y 25 de la Convención, tras la muerte de 107 internos del Centro Penal de San Pedro Sula, producto de un incendio y aparentes deficiencias estructurales al interior del penal, conocidas por las autoridades competentes.

 

Una vez se comprobó que la celda en que se encontraban los reclusos fallecidos constaba de 200 metros cuadrados para albergar 183 personas, no contaba con ventilación, luz natural, extinguidores, agua corriente, los sanitarios se llenaban con cubetas, no había lavabos ni duchas, no se les proporcionaba productos de aseo personal, ni atención médica y además la alimentación suministrada era deficiente, la Corte manifestó que, “de conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Además, el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los privados de libertad, en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas.”

 

Así mismo, la Corte Interamericana se refirió a los “principales estándares sobre condiciones carcelarias y deber de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las personas privadas de la libertad”, ya reconocidos por la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-388 de 2013, a saber:

 

“(a) el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal;[20] asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios;[21]  ||  (b) la separación por categorías deberá realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición;[22]  ||  (c) todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia;[23]  ||  (d) la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente;[24]  ||  (e) la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario[25] y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario;  ||  (f) la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios,[26] las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos;  ||  (g) las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en  determinadas circunstancias;[27]  ||  (h) todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene;[28] |  (i) los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad;  ||  (j) los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano,[29] y  ||  (k) las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales,[30] la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas.[31] (Subrayas fuera del texto original)”[32]

 

5.3. Así las cosas, tanto en el ámbito interno como en el internacional, la dignidad humana como principio y derecho ha sido reconocida como una prerrogativa que no admite restricción ni vulneración, ni siquiera por el hecho de la reclusión. Por esta razón, el Estado no solo tiene la obligación de velar por su protección, sino que además deberá ejercer todas las acciones afirmativas que considere pertinentes para garantizarlo. 

 

6. Obligación a cargo del Estado de suministrar suficientes útiles de aseo a la población privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios, para garantizar una subsistencia en condiciones de dignidad

 

6.1. En primer término, es preciso hacer referencia a la sentencia T-153 de 1998[33], mediante la cual la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario al encontrar incomprensible y violatoria de los derechos fundamentales de los reclusos, la situación de hacinamiento en la que se encontraban los establecimientos carcelarios para dicha época. Si bien, en esta providencia no se hace referencia expresa al suministro de útiles de aseo personal, la misma refleja las condiciones inhumanas en las que se encontraban los internos, además de constatar la situación irregular al interior del sistema. Consideró, que “las condiciones de vida en los penales colombianos vulneran evidentemente la dignidad de los penados y amenazan con otros de sus derechos, tales como la vida y la integridad personal, su derecho a la familia, etc.”[34].

 

6.2. En la sentencia T-792 de 2005, un grupo de reclusos internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, interpusó acción de tutela en contra de este último, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad. La solicitud de amparo, se fundamentó en que la cantidad de útiles de aseo personal fijada en el Memorando 0251 de 2004 proferido por la Dirección General del INPEC, resulta insuficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas. Adicionalmente, manifestaron que la periodicidad con la que se venía haciendo el suministro de elementos de aseo, fue modificada de uno a cuatro meses, razón por la que solicitaron que se efectuara la entrega de dichos implementos, conforme a lo dispuesto en la Resolución 4328 de 2001.

 

Por su parte, el establecimiento penitenciario accionado, afirmó que “ni el reglamento de régimen interno del penal, ni las regulaciones emanadas por la dirección general del INPEC, autorizan, permiten u ordenan la entrega de los útiles de aseo en las cantidades y con la periodicidad que exigen los internos”[35], y que a diferencia de lo manifestado por los reclusos, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar ha efectuado el suministro de los útiles de aseo personal en la cantidad establecida por el Memorando 0251 de 2004.

 

En el particular, la Corte Constitucional no analizó el contenido de la Resolución 4328 de 2001 con el fin de determinar si efectivamente la periodicidad del suministro de los implementos de aseo varió de uno a cuatro meses con la expedición del Memorando 0251 de 2004. No obstante, decidió tutelar los derechos de los accionantes, al verificar que no obstante el Memorando 0251 de 2004 se ajusta al ordenamiento jurídico, pues responde a la realidad presupuestal del país, la Resolución 089 de 2005 por la cual se profirió el nuevo reglamento interno del penal, desmejoró la situación de los reclusos al no prever el suministro de elementos de aseo personal por parte de la entidad a los internos.

 

Este Tribunal adujo que en la nueva regulación, “no se contemplaron los elementos de aseo dentro de la dotación mínima que el penal debe entregar a los reclusos, esa disposición constituye una medida administrativa desproporcionada y por ende, violatoria de la Constitución. Como consecuencia de lo anterior, las normas del régimen de reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que excluyeron los elementos de aseo, dentro de la dotación mínima que deben recibir los internos, deben inaplicarse por vulnerar los derechos fundamentales de los reclusos y ser contrarias a la Constitución.”[36]

 

De esta forma, ordenó al centro de reclusión accionado que adecuara sus estatutos a los mandatos constitucionales, de manera que incluyan los elementos de aseo personal contemplados en el antiguo reglamento de régimen interno y suministrarlos como se venía haciendo, respetando el núcleo esencial de la dignidad humana[37].

 

6.3. Seguidamente, la Sentencia T-1145 de 2005[38], analizó el caso de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), quienes formularon acción de tutela en contra del INPEC por la presunta vulneración de su derecho a la dignidad humana, al negarse a suministrar los implementos de aseo reglamentados cada 4 meses, además de considerarlos insuficientes para dicho periodo.

 

En el caso bajo estudio, se tuteló el derecho invocado por los accionantes, y se ordenó al establecimiento ajustarse a lo establecido en el Memorando 0251 de 2004. Adicionalmente, exhortó al INPEC y al centro carcelario para que analizaran la posibilidad de aumentar la cantidad, o reducir el plazo de entrega de los implementos de aseo a favor de los reclusos, teniendo en cuenta las posibilidades administrativas y presupuestales de la entidad.

 

Argumentó, que razones como el alto índice de población carcelaria en el país justifica la existencia de un mínimo de productos por cada entrega, y que la misma se dé de manera periódica. No obstante, reiteró que, “en la medida en que los internos siguen siendo titulares de algunos derechos cuya garantía o satisfacción no pueden ser procurados por sí mismos, en virtud de la especial sujeción en la que se encuentran sometidos, como ocurre con el derecho al mínimo vital o a la subsistencia en condiciones dignas, a fin de satisfacer las necesidades básicas de existencia de los internos, la Corte Constitucional ha señalado que surge en cabeza del Estado el deber de satisfacerlas.”[39].

 

6.4. A través de la Sentencia T-793 de 2008[40], se tutelaron los derechos al mínimo vital, dignidad humana, salud e integridad física de un recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán, quien interpuso el amparo constitucional, por considerar que sus derechos habían sido vulnerados por el establecimiento, al recibir diferentes anotaciones por no afeitarse, sin tener en cuenta que las cuchillas desechables suministradas eran insuficientes, por lo que debían recurrir al uso compartido de una cuchilla eléctrica, lo cual aumentaba el riesgo de contraer enfermedades. Señaló así mismo el actor que el uso de bigote o barba es una expresión de su personalidad.

 

En lo atinente al suministro de elementos de aseo personal, la Corte sostuvo que, “el Estado se encuentra obligado al suministro de una dotación mínima a todos los internos en establecimiento de este tipo, obligación que se ha reconocido como mecanismo para la satisfacción de los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital y cuyo cumplimiento, en el caso específico de las cuchillas de afeitar, puede generar adicionalmente, la vulneración de los derechos a la salud y a la integridad física de los reclusos.”[41]. Así, ordenó al centro de reclusión hacer el suministro de los útiles de aseo cada 4 meses o cada 2 meses, cuando el interno no cuente con los recursos suficientes para proveerse el mismo.

 

6.5. Por su parte, en la sentencia T-266 de 2013[42], esta Corporación estudió la acción de tutela promovida por un grupo de aproximadamente 125 reclusos en contra del Establecimiento Penitenciario ERON Helicondas de Florencia (Caquetá) y el INPEC, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, salud, comunicación, dignidad humana, trabajo, educación, recreación, alimentación y buen trato, entre otras conductas, al negarse a efectuar el suministro de elementos que les permitiera a los internos mantenerse aseados, además de sábanas, toallas, uniformes y botas.

 

En el presente caso, fueron tutelados los derechos invocados por los accionantes, advirtiendo a las entidades demandadas la obligación que tienen de proveer los implementos necesarios para el debido aseo personal de los actores. La decisión se basó en que “disponer de elementos para dormir, tener un vestido en buen estado, contar con calzado en buen estado y disponer de ciertos implementos de aseo que garanticen una buena presentación personal y condiciones mínimas de salud y salubridad”.[43]

 

6.6. Finalmente, la Sala Primera de Revisión mediante la Sentencia T-388 de 2013[44], nuevamente declaró el estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991, en relación con el Sistema Carcelario y Penitenciario en Colombia. No obstante, aclaró que este nuevo estado resulta diferente al declarado en la Sentencia T-153 de 1998, pues responde a una realidad distinta a la de hace 15 años.

 

En esta oportunidad, un grupo de internos de diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, interpusieron acción de tutela en contra de sus respectivos centros de reclusión, al considerar que las condiciones de hacinamiento, salubridad, higiene y el deterioro en el que se encuentran las instalaciones, vulneran sus derechos a la dignidad humana, vida digna, integridad personal, salud y reintegración social.

 

La Corte, decidió amparar los derechos fundamentales de los accionantes pues, a su juicio, la vulneración resultaba claramente probada. Sin embargo, las órdenes impartidas fueron de carácter estructural, tendientes a que las entidades competentes como son el Ministerio de Justicia, el Ministerio Público, el Consejo Superior de Política Criminal, entre otras, adoptaran correctivos y medidas de emergencia para atender las insuficiencias del sistema. Lo anterior, haciendo referencia a que, “el juez de tutela tiene que comprender las complejidades que demanda al Estado cumplir las obligaciones de proteger las facetas de carácter prestacional o progresivo de los derechos constitucionales. Pero no implica que el juez de tutela pueda hacer caso omiso de las violaciones o amenazas que se prueben y verifiquen en los procesos de tutela.”[45].

 

Del mismo modo, hizo particular referencia a que las vulneraciones que se presentan al interior del sistema carcelario no solo tienen origen en las actuaciones de los centros de reclusión, ya que la crisis, “tiene una de sus principales causas en dificultades y limitaciones estructurales de la política criminal en general a lo largo de todas sus etapas, no solamente en su tercera fase: la política carcelaria. Existen indicios y evidencias del recurso excesivo al castigo penal y al encierro, lo cual genera una demanda de cupos para la privación de la libertad y de condiciones de encierro constitucionalmente razonables, que es insostenible para el Estado.”[46]

 

6.7. En síntesis, si bien la dotación asignada a cada interno responde a una realidad presupuestal, hoy en día fijada en el Memorando 0251 de 2004, la jurisprudencia constitucional, ha reconocido que una vez establecidas las cantidades de útiles de aseo personal a suministrar y la periodicidad del mismo, el INPEC y los establecimientos penitenciarios y carcelarios vulneran los derechos fundamentales de quienes han sido privados de la libertad en centros de reclusión, al establecer en sus reglamentos internos una cantidad y periodicidad inferior a la prevista en el Memorando 0251 de 2004, o cuando la cantidad suministrada y frecuencia en la entrega, efectivamente no corresponde al mínimo previamente consagrado.

 

No obstante, no puede dejarse de lado que en virtud de la relación de especial sujeción y los deberes especiales en cabeza del Estado, este último, tiene la obligación de suministrar los elementos de aseo personal necesarios para garantizarle a los reclusos unas condiciones de vida digna, por lo que en el evento en que la cantidad o periodicidad de la entrega resulte insuficiente, tendrá que aumentar el número de artículos a suministrar o aumentar la frecuencia con la que lo hace, atendiendo a las posibilidades administrativas y presupuestales.

 

7. Caso concreto.

 

Los señores Carlos Andrés Reyes Acevedo, José Alexander Medina, José Fernando Ramírez Pineda, Heynner Andrés Ortiz Caicedo, Jhon Anderson Quiroz, Rafael Ricardo Cubillos Escobar, Robinson Alejandro Acosta Suarez, Jhon Edison Ortega López, Jhoan David Tabón, Alexander Sierra Castro, José Hernán Galvis Conde, Marcos Eduardo Aguirre Campos, José Alexander González Cuevas, César Andrés Osorio Salamanca, Héctor Hernán Adarve, Jimmy Alexander Gutiérrez Martínez y Alexander Copete, interpusieron acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias.

 

Los accionantes consideran vulnerados su derecho a la dignidad humana, como consecuencia de la aplicación del Memorando 0251 de 2004 que sugiere el suministro de un número de útiles de aseo personal, a juicio de los reclusos, insuficiente para cubrir sus necesidades básicas por un período de 4 meses. De esta manera, solicitaron ordenar a las entidades accionadas efectuar el suministro de elementos de aseo personal cada mes, así como la entrega periódica de otros elementos necesarios como toalla, medias y ropa interior.

 

Conforme a las consideraciones de esta providencia, tanto en el plano nacional como en el internacional, existe consenso sobre la imposibilidad de restringir el derecho a la dignidad humana, inclusive con la privación de la libertad y reclusión en establecimientos penitenciarios.

 

De allí, que aunque resulta legítimo por parte del Estado restringir algunas de las garantías fundamentales de aquellos que quedan bajo su custodia por el hecho de la reclusión, existe una serie de prerrogativas que se mantienen intactas aún con el acaecimiento de este hecho. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia, en cabeza del Estado no solo radica la prohibición de limitación de la dignidad humana, sino que además sobre él recae la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizarla.

 

En principio, a juicio de la Sala, no le corresponde a esta Corporación establecer el número de útiles de aseo requerido por los internos para la satisfacción de sus necesidades básicas, pues dicha tarea corresponde al INPEC como entidad competente en materia carcelaria.

 

Sin embargo, encuentra la Sala Tercera de Revisión que en los casos objeto de revisión, se compromete el derecho a la dignidad humana de los accionantes, en el entendido que bajo ninguna circunstancia es posible afirmar que un kit de aseo, compuesto por 1 jabón de tocador, 1 crema dental, 2 rollos de papel higiénico, 1 cepillo de dientes para adultos, 1 máquina de afeitar y 1 desodorante en crema (conforme a lo establecido en el Memorando 0251 de 2004, expedido por la Dirección General del INPEC), sea suficiente para cubrir las necesidades básicas del interno por un período de 4 meses.

 

En virtud de los escritos de contestación a las acciones de tutela allegados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, el reglamento interno del penal, fijó en su artículo 45 lo siguiente:

 

 

ARTICULO 45. ELEMENTOS DE INGRESO PERMITIDO. Se autoriza al interno y a los visitantes el ingreso de los elementos que a continuación se relacionan considerados de permitida tenencia, los cuales podrán guardarse en la celda del interno, en el tiempo, periodicidad y cantidad máxima que se señala:

 

MENSUALMENTE

·        Cuatro (04) jabones de tocador

·        Cinco (05) rollos de papel higiénico

·        Dos (02) crema dental en envase plástico

·        Dos (02) desodorante transparente en envase plástico o cojín

·        Un (01) champú en envase plástico de 250 ml o cojín

·        Un (01) cepillo dental de mando plástico flexible

·        Un (01) peine pequeño para cabello

·        Un (01) enjuague bucal en envase plástico de 250 ml

·        Un (01) lapicero de empaque transparente

·        Seis (06) máquinas de afeitar desechables

·        Una (01) lima de uñas en cartón

·        Tres (03) preservativos únicamente el día de la visita íntima

 

De esta forma, considera esta Sala que aun cuando esta disposición no se refiera al kit de aseo allí definido como la cantidad mínima de útiles de aseo personal requerida por los reclusos para mantener unas condiciones de vida digna, si puede utilizarse como parámetro objetivo que permita determinar cuál podría ser el número de artículos de aseo necesario para cubrir las necesidades básicas de los reclusos en un periodo de tiempo determinado. Vale la pena reiterar, que al hablar de parámetro, lo que se pretende es llegar a una cifra aproximada, más no exacta.

 

Lo anterior, bajo el entendido que si bien los internos tienen la posibilidad de recibir implementos de aseo personal por vía distinta al suministro estatal, cada centro de reclusión fija en su reglamento interno un tope autorizado de insumos con el fin de evitar circunstancias como la comercialización de productos por los reclusos. Por supuesto, ese máximo de artículos debe responder a estudios previos sobre la necesidad de los presos por lo que en primera instancia podría llegarse a la conclusión de que la cantidad establecida corresponde al número de elementos de aseo personal que el interno requiere.

 

Independientemente, de que no sea tarea del juez de tutela establecer con exactitud la cantidad de útiles de aseo personal que cada recluso requiere para cubrir sus necesidades, resulta incomprensible y abiertamente desproporcionado para este Tribunal que el máximo de artículos de aseo personal autorizado para el término de un mes sea sustancialmente mayor, a la cantidad de elementos consagrada en el Memorando 0254 de 2004 como suficiente para satisfacer las necesidades básicas de quienes se encuentran privados de la libertad por un periodo de 4 meses.  

 

Aunque, es claro que los reclusos tienen la posibilidad de adquirir más elementos de aseo a través de sus familiares o encomiendas, es claro que continua siendo evidente e injustificada la desproporción respecto a las cantidades y periodicidad en el suministro.

 

Frente a la afirmación de la accionada respecto de que la asignación fijada para cada recluso obedece a un presupuesto, frente al cual el juez de tutela no puede efectuar modificaciones[47]. Vale recordar que tanto los pronunciamientos jurisprudenciales como los instrumentos internacionales previamente reconocidos como parámetros de control de constitucionalidad, han considerado que no es de recibo un argumento de índole económico para justificar el incumplimiento de esta obligación.  Por lo tanto, el hecho de que efectivamente el Estado suministre un número de elementos de aseo personal a favor de los reclusos como pasa en este caso,  no significa que el mismo este cumpliendo su obligación, pues en todos los casos, la cantidad suministrada debe ser suficiente para permitir al interno una subsistencia en condiciones de dignidad, lo que no ocurre en el presente.

 

Adicionalmente, la Sala considera pertinente traer a colación la sentencia T-388 de 2013, mediante la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario en Colombia, a través de la cual se advirtió que la situación de los centros de reclusión no es la misma a la de hace algunos años. De modo que no está de más que las entidades competentes estudien la posibilidad de modificar el número de elementos suministrado y la frecuencia en el mismo, de acuerdo a las condiciones actuales, pues la normatividad que regula la materia data del año 2004.

 

De igual manera, se advierte que el ambiente insalubre que produce la falta de implementos de aseo, incrementa las probabilidades de epidemias y enfermedades dentro del penal, lo que además de generar las vulneraciones ya descritas, pone en riesgo el derecho a la salud de los reclusos. En este orden de ideas, resulta evidente que el incumplimiento por parte del Estado de proporcionar a los internos, los implementos requeridos para su aseo personal en cuanto a la cantidad y periodicidad suficiente en el suministro, vulnera el derecho a la dignidad humana de las personas que han perdido su libertad y se encuentran recluidas en centros penitenciarios, amenazando derechos conexos, como la salud.

 

Si bien, corresponde al juez constitucional establecer en qué casos se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de autoridades públicas o particulares, esta Sala de Revisión considera que constituye una parte fundamental de dicha función, que en sede de tutela, las órdenes dictadas sean efectivas; es decir, que además de no ser producto de una extralimitación judicial, obedezcan a la realidad presupuestal del país, pues de esta forma se garantizará que la orden impartida sea de posible cumplimiento.

 

Así las cosas, ordenar en esta oportunidad el suministro de mayor cantidad de útiles de aseo personal o su entrega mensual, no es viable, pues ello implicaría una extralimitación por parte del juez de tutela en el ejercicio de sus funciones, dado que en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha manifestado la imposibilidad del juez constitucional de modificar asignaciones presupuestales.

 

De modo que, partiendo de la base de que en efecto la cantidad y periodicidad establecida en el Memorando 0251 de 2004 resulta insuficiente para procurar a los reclusos condiciones de vida digna, la Sala considera al igual que el juez de primera instancia, que la orden efectiva resulta ser la creación de un grupo interdisciplinario conformado por el INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y la Defensoría del Pueblo, con el fin de aumentar la cantidad de útiles de aseo personal a suministrar a favor de los internos, o la frecuencia de dicho suministro, teniendo en cuenta las posibilidades administrativas y presupuestales actuales.

 

Por las razones ya expuestas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, tutelará el derecho a la dignidad humana de los accionantes. Así, revocará las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil-Familia-Laboral, que negaron el amparo deprecado, en segunda instancia. Y en su lugar, confirmará parcialmente los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías en primera instancia, en el entendido de crear un grupo interdisciplinario en el cual participen conjuntamente el INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y la Defensoría del Pueblo para que de acuerdo a las posibilidades administrativas y presupuestales determine el aumento en la cantidad de útiles de aseo personal a favor de los internos o una mayor frecuencia en la entrega, adicionando además para todos los casos, el término de 5 días para la conformación del grupo interdisciplinario y 6 meses a partir de la notificación de esta providencia para acatar la orden impartida.

 

Se revocó lo que respecta a (i) la inaplicación del reglamento interno del centro de reclusión; pues del material probatorio logró comprobarse que este último actúa conforme a la normatividad vigente dictada por el la Dirección General del INPEC, además de existir registro de la entrega efectiva de los útiles de aseo correspondientes a cada uno de los internos y; (ii) el numeral 3 de la misma, debido a la imposibilidad de cumplimiento, en el entendido que actualmente no existe sala de seguimiento de las sentencias T-153 de 1998 y T-133 de 2006.

 

8. Conclusión

 

8.1. En el presente caso, un grupo de internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Acacías interpusó acción de tutela en contra de dicho penal y el INPEC, por considerar vulnerado su derecho a la dignidad humana al no suministrarle la cantidad de útiles de aseo personal necesaria para garantizar un nivel de vida en condiciones de dignidad.

 

8.2. En esta ocasión, la Corte tutelará el derecho a la dignidad humana de los accionantes, ordenándole a las entidades accionadas que de manera conjunta con la Defensoría del Pueblo, creen un grupo interdisciplinario con el fin de determinar de acuerdo a las posibilidades administrativas y presupuestales, en qué cantidad aumentará el número de útiles de aseo personal a suministrar a favor de los reclusos o en cuánto aumentará la frecuencia del suministro.

 

8.3. Los establecimientos penitenciarios y carcelarios y el INPEC, vulneran el derecho a la dignidad humana de los internos en los centros de reclusión, cuando no les suministran en la frecuencia adecuada y la cantidad de útiles de aseo personal necesaria que garantice su nivel de vida en condiciones de dignidad.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil- Familia- Laboral del catorce (14) de julio de 2015 mediante las cuales se revocaron las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías del diecinueve (19) de mayo de 2015 a través de las cuales se ampararon los derechos fundamentales de los señores Carlos Andrés Reyes Acevedo, José Alexander Medina, José Fernando Ramírez Pineda, Heynner Andrés Ortiz Caicedo, Jhon Anderson Quiroz, Rafael Ricardo Cubillos Escobar, Robinson Alejandro Acosta Suarez, Jhon Edison Ortega López, Jhoan David Tabón, Alexander Sierra Castro, José Hernán Galvis Conde, Marcos Eduardo Aguirre Campos, José Alexander González Cuevas, César Andrés Osorio Salamanca, Héctor Hernán Adarve, Jimmy Alexander Gutiérrez Martínez y Alexander Copete.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías del diecinueve (19) de mayo de 2015 mediante las cuales se concedió el amparo solicitado por los señores Carlos Andrés Reyes Acevedo, José Alexander Medina, José Fernando Ramírez Pineda, Heynner Andrés Ortiz Caicedo, Jhon Anderson Quiroz, Rafael Ricardo Cubillos Escobar, Robinson Alejandro Acosta Suarez, Jhon Edison Ortega López, Jhoan David Tabón, Alexander Sierra Castro, José Hernán Galvis Conde, Marcos Eduardo Aguirre Campos, José Alexander González Cuevas, César Andrés Osorio Salamanca, Héctor Hernán Adarve, Jimmy Alexander Gutiérrez Martínez y Alexander Copete; en los términos de esta providencia.

 

TERCERO: ORDENAR al INPEC o a quien haga sus veces, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y a la Defensoría del Pueblo que en el término máximo de 5 días a partir de la notificación de esta providencia, CREE Y ORGANICE un grupo interdisciplinario con el fin de aumentar la cantidad de útiles de aseo personal a suministrar a favor de los internos, o la frecuencia de dicho suministro, teniendo en cuenta las posibilidades administrativas y presupuestales actuales.

 

CUARTO: ORDENAR al INPEC o a quien haga sus veces, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y a la Defensoría del Pueblo que de manera progresiva en un término que no supere los seis meses a partir de la creación del grupo interdisciplinario, decida en que cantidad aumentará el suministro de útiles de aseo personal a favor de los internos, o en cuánto aumentará la frecuencia en el suministro.

 

QUINTO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías que conoció del presente asunto en primera instancia, verificar el cumplimiento de la orden impartida en esta providencia.

 

SEXTO: Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento parcial de  voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA T-013/16

 

 

ACCION DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE IMPLEMENTOS DE ASEO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-El problema jurídico se enfoca solo en uno de los aspectos que proponía el caso concreto y descuida dos que fueron puestos en conocimiento de la Sala (Salvamento parcial de voto)

 

ACCION DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE IMPLEMENTOS DE ASEO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Dada la escisión entre el INPEC y la USPEC las órdenes impartidas no vinculan a las entidades que, legalmente, deben concurrir al estudio sobre el aumento de los implementos de aseo (Salvamento parcial de voto)

 

ACCION DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE IMPLEMENTOS DE ASEO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-El criterio de efectividad de las órdenes de esta Corporación ligado a la realidad presupuestaria del país, no puede servir para limitar las órdenes proferidas, menos aún, cuando dicha realidad se enuncia en abstracto (Salvamento parcial de voto)

 

A mi juicio, lo que hubiere procedido era ordenar que, una vez efectuado el juicio sobre la necesidad y la dimensión del aumento de implementos de aseo, se conminara a su entrega efectiva, sin abstenerse de ello por virtud de barreras presupuestales, que en virtud de la separación de poderes y la independencia judicial corresponde alegar a la Administración.

 

ACCION DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE IMPLEMENTOS DE ASEO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Las órdenes proferidas resultan insuficientes (Salvamento parcial de voto)

 

Las órdenes proferidas son insuficientes, en suma porque (i) no resuelven todos los problemas jurídicos sometidos a consideración de la Sala, (ii) no se profieren a todas las entidades concernidas en la solución integral del asunto; y (iii) no se concentran en la materialización o eficacia de los derechos fundamentales de los accionantes, dejando a discreción de las accionadas la adopción de medidas concretas.

 

 

Referencia: expediente T- 5.148.273 y acumulados.

 

Acciones de tutela instauradas por Carlos Andrés Reyes y otros, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías –Meta-.

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento brevemente las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, aprobada el 22 de enero de 2016 por la Sala Tercera de Revisión.

 

1. La Sentencia T-013 de 2016, fue proferida con ocasión de la solicitud de amparo constitucional elevada por varias personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, con el fin de que se les suministren mensualmente elementos de aseo personal y periódicamente toallas, medias y ropa interior.

 

Denunció la parte accionante que en aquel centro de reclusión se suministra a cada interno un kit de aseo, aproximadamente cada 3 meses. Conforme su experiencia, la cantidad y la calidad del mismo es insuficiente incluso para un mes. Aún así, las autoridades del centro penitenciario accionado exigen de los internos buena presentación, y condicionan a ella el acceso a los programas de reducción de penas.

 

2. La Sala asumió que el problema jurídico a resolver era “si [¿]las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital de los accionantes, al suministrar un kit de aseo en la cantidad, calidad y periodicidad insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas, argumentando que dicho kit de aseo se encuentra conforme lo establecido en el Memorando 0251 de 2014”?.

 

Concluyó que en efecto que “los establecimientos penitenciarios y carcelarios y el INPEC, vulneran el derecho a la dignidad humana de los internos de los centros de reclusión, cuando no les suministran en la frecuencia adecuada y la cantidad de útiles de aseo personal necesaria que garantice su nivel de vida en condiciones de dignidad”[48].

 

Por esa razón la Sala tuteló los derechos de los accionantes, revocó las sentencias de segunda instancia que negaron el amparo y confirmó parcialmente las de primera instancia. 

 

No obstante, la posición mayoritaria asumió que, las directrices de la Corte Constitucional deben ajustarse a la realidad presupuestal del país para que puedan ser efectivas,  y consecuentemente las órdenes a proferir debían limitarse a confirmar la decisión de primera instancia de crear un grupo interdisciplinario, entre el INPEC, la Defensoría del Pueblo y el Establecimiento Penitenciario de Acacías, que deberá decidir en 6 meses la cantidad en la que aumentaría los elementos de aseo.

 

3. En mi criterio, el sentido de la decisión es acertado y lo comparto. Sin embargo, disiento de ciertos razonamientos que sirven como fundamento de las órdenes proferidas, con base en los siguientes puntos de divergencia.

 

Primer desacuerdo: Congruencia de la Sentencia. El problema jurídico se enfoca solo en uno de los aspectos que proponía el caso concreto y descuida dos que fueron puestos en conocimiento de la Sala.

 

4. El primer aspecto omitido: conviene recordar que los tutelantes, además de solicitar el kit de aseo cuya suficiencia ha de evaluarse por el grupo interdisciplinario ordenado en la Sentencia T-013 de 2016, solicitaron expresamente que se les suministrara, en forma periódica, toallas, medias y ropa interior. Sobre el particular la Sala no se pronunció, por lo que ese punto quedó indeterminado, cuando a mi juicio se ha debido resolver.

 

5. El segundo aspecto omitido: además de la suficiencia de los implementos de aseo, los accionantes cuestionaron la actitud de las autoridades del establecimiento penitenciario accionado, en la medida en que pese a la cantidad y calidad del kit de aseo que les suministran, exigen a los internos buena presentación para acceder a los programas de reducción de penas.

 

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, sostuvo que la buena presentación es parte del esquema disciplinario que maneja, por lo que la mala presentación conlleva un llamado de atención, que al ser atendido, “no prohíbe al recluso continuar con sus actividades”[49]. Lo anterior, a mi modo de ver, implica que solo hasta que se atiendan los llamados de atención, los internos pueden continuar con sus actividades habituales.

 

Como veo el caso, con ello el Establecimiento Penitenciario admitió que condiciona la participación en los programas de reducción de la pena a la buena presentación personal de los reclusos, lo cual en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-388 de 2013 y reiterado en la T-762 de 2015, puede agudizar la crisis, al contener, a la larga, las salidas de los centros de reclusión y perpetuar el hacinamiento, sin motivo de peso alguno.

 

A mi juicio, además debió ahondarse en el asunto en la medida en que tal práctica puede incluso engendrar un trato discriminatorio para quienes optan por determinado estilo estético en su presentación personal, o para aquellos que sin disponer de recursos o redes familiares de apoyo, no pueden obtener implementos de aseo más que por el suministro que hace el Estado.

 

Tal vez era la oportunidad para hacer mención de la importancia que tienen los esquemas de redención de la pena, y su relevancia, no solo desde la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales, sino desde la perspectiva objetiva de los mismos.

 

Sin embargo, la Sala se concentró en la suficiencia de los implementos de aseo, sin adoptar postura sobre esta denuncia concreta, que puede llevar claramente a la afectación de derechos fundamentales. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, conforme los términos de las órdenes impartidas, tan solo hasta pasados 6 meses después de la notificación de esta sentencia, los accionantes podrán eventualmente encontrar solución a su situación particular respecto de los implementos de aseo.

 

Segundo desacuerdo: Dada la escisión entre el INPEC y la USPEC las órdenes impartidas no vinculan a las entidades que, legalmente, deben concurrir al estudio sobre el aumento de los implementos de aseo.

 

6. Si bien se ha asumido que el INPEC es una entidad autorizada para determinar y hacer requerimientos sobre las necesidades que implica la vida en reclusión, únicamente puede hacer las solicitudes correspondiente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, quien en últimas decide, planea y gestiona respecto del suministro de bienes y servicios ligados a la vida carcelaria, y necesarios para la vigilancia y administración de la misma, a cargo del INPEC[50].

 

Debe tenerse en cuenta que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, conforme el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011, es la entidad encargada de “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”. Además una de las órdenes proferidas toca una de las funciones de dicha entidad, como lo es “elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes.”

 

Considero que era importante la inclusión de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- en el proceso de tutela, en aras de la materialización de los derechos de los accionantes y de fortalecer las órdenes proferidas, que requería solicitar a la USPEC que suministrara efectivamente los implementos de aseo que pudieran ser necesarios para la consolidación de condiciones de vida digna de los reclusos, una vez finiquitado el análisis de necesidad ordenado.

 

Tercer desacuerdo: El criterio de efectividad de las órdenes de esta Corporación ligado a la realidad presupuestaria del país, no puede servir para limitar las órdenes proferidas, menos aún cuando dicha realidad se enuncia en abstracto.

 

7. La Sala manifiesta que no obstante la facultad del juez constitucional para determinar el compromiso de los derechos fundamentales en el caso concreto, sus órdenes deben orientarse a la efectividad.

 

Lo anterior me parece enteramente razonable y compartiría dicho criterio si no fuera porque en la sentencia, el carácter efectivo de las órdenes de tutela se encuentra atado a la “realidad presupuestal del país”, sin haber ningún elemento de juicio contundente sobre ella.

 

Lleva tal concepción a asumir por parte de la Sala que la salida que se compadece con dicha “realidad presupuestal del país” -que se enuncia, más no se identifica-, es ordenar un estudio sobre la necesidad y la cantidad del aumento de los implementos de aseo, sin consolidar una orden sobre la entrega de los mismos en el establecimiento penitenciario, ni un término para la misma. En ese orden, la protección de los derechos de los accionantes, que la misma Sala encuentra comprometidos[51] aparece meramente simbólica y contradice el objetivo de efectividad que se reseña en los fundamentos jurídicos.

 

8. En mi opinión, si bien la sostenibilidad de las decisiones judiciales es un aspecto material que no debe desatenderse por mandato constitucional, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, no puede ser una barrera para la materialización de los derechos fundamentales, en la medida en que como lo concluyó la Sala Plena de este Tribunal, “la sostenibilidad fiscal no es un fin en sí mismo y está subordinada, en todo caso, al cumplimiento de los propósitos esenciales del ESDD”[52].

 

Finalmente, conviene no perder de vista que en caso de encontrarse que una decisión judicial resulta contraria a las posibilidades materiales del Estado, ello debe alegarse por parte de la Administración, a través del respectivo incidente, sin que los administradores de justicia puedan a priori establecer barreras económicas a la concretización de las garantías constitucionales, sin socavar la separación de poderes y la autonomía de la función que ejercen[53].

 

9. En tal sentido, a mi juicio, lo que hubiere procedido era ordenar que, una vez efectuado el juicio sobre la necesidad y la dimensión del aumento de implementos de aseo, se conminara a su entrega efectiva, sin abstenerse de ello por virtud de barreras presupuestales, que en virtud de la separación de poderes y la independencia judicial corresponde alegar a la Administración.

 

Cuarto desacuerdo: En suma, las medidas resultan insuficientes para la efectividad de los derechos de reconoció vulnerados.

 

10. Para concluir, aunque considero que el sentido teórico de la decisión responde razonablemente al caso concreto, las órdenes proferidas son insuficientes, en suma porque (i) no resuelven todos los problemas jurídicos sometidos a consideración de la Sala, (ii) no se profieren a todas las entidades concernidas en la solución integral del asunto; y (iii) no se concentran en la materialización o eficacia de los derechos fundamentales de los accionantes, dejando a discreción de las accionadas la adopción de medidas concretas.

 

Por ende, me aparto parcialmente de la decisión que en esta oportunidad ha tomado la Sala.

 

Fecha ut supra

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 



[1] Se refiere a las actividades que se llevan a cabo al interior del centro de reclusión, que les permiten a los internos una reducción en la pena.

[2] La entidad en su contestación, no alega la falta de competencia respecto de la entrega de útiles de aseo a los reclusos que se encuentran en los distintos centros de reclusión.

[3] Sentencia T-584 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[4] Sentencia T-002 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.

[5] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7] Ibídem.

[8] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[10] Sentencia T-133 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[11] Sentencia T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[12] Ibídem.

[13] Constitución Política de Colombia 1991, artículo 1.

[14] Sentencias T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-851 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda, T-684 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-792 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1145 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil,  T-133 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[15] Sentencia T-792 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[16] Sentencia T-1030 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-1145 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[17] Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, numeral 1.

[18] Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, artículo 5.

[19] Comité de Derechos Humanos, caso Albert Womah Mukong vs. Camerún, Comunicación No.458/1991.

[20] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 150, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 85.

[21] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 20, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 204.

[22] Artículo 5.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Caso Tibi, supra nota 61, párr. 263, y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 200.

[23] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Vélez Loor vs Panamá., supra nota 62, párr. 216.

[24] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 209.

[25] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tibi, supra nota 61, párr. 156, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, supra párr. 301.

[26] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 146 y Caso Vélez Loor, supra nota 62, párr. 204.

[27] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Loayza Tamayo, supra nota 14, párr. 58, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 66, párr. 315.

[28] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 146, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 66, párr. 315.

[29] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 85 y Caso Vélez Loor, supra nota 62, párr. 198.

[30] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 70, y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009 respecto de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Castigo Corporal a Niños, Niñas y Adolescentes, Considerando 14.

[31] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerando 13, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011, Considerando 21.

[32] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras, sentencia de 27 de abril de 2012.

[33] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[34] Sentencia T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[35] Sentencia T-792 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[36] Ibídem.

[37] Ibídem.

[38] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[39] Sentencia T-1145 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

[40] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[41] Sentencia T-793 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[42] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[43] Sentencia T-266 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[44] M.P. María Victoria Calle Correa.

[45] Sentencia T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[46] Ibídem.

[47] Sentencia T-1628 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-377 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[48] Sentencia T-013 de 2016. Fundamento jurídico 8.3.

[49] Ídem. Fundamento jurídico 3.1.

[50] INPEC. Código de Buen Gobierno. 2015. Artículo 7, literal h. “El Inpec, enmarcado en la función pública tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica impuestas como consecuencia de una decisión judicial; la ejecución del trabajo social no remunerado, todo ello en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos por medio de las siguientes prácticas: // Determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios”.

[51] Sentencia T-013 de 2016. “(…) encuentra la Sala Tercera de Revisión que en los casos objeto de revisión, se compromete el derecho a la dignidad humana de los accionantes, en el entendido que bajo ninguna circunstancia es posible afirmar que un kit de aseo, compuesto por 1 jabón de tocador, 1 crema dental, 2 rollos de papel higiénico, 1 cepillo de dientes para adultos, 1 máquina de afeitar y 1 desodorante en crema (conforme a lo establecido en el Memorando 0251 de 2004, expedido por la Dirección general del INPEC) sea suficiente para cubrir las necesidades básicas del interno por un periodo de 4 meses”

[52] Sentencia C-288 de 2012.

[53] Ídem. “(…) no existen razones que permitan válidamente inferir que la norma demandada, en cuanto prevé el incidente de sostenibilidad fiscal, sustituya el principio de separación de poderes y la independencia y autonomía judicial.  Esto debido a que ese procedimiento (i) es una instancia de interlocución entre los poderes públicos, que se explica en el principio de colaboración armónica; (ii) no usurpa la función judicial, pues se limita al debate en sede judicial de los efectos de las sentencias que profieren las altas cortes, y no de las decisiones que protegen derechos, las cuales están cobijadas por los efectos de la cosa juzgada y son, por ende, inmodificables; y (iii) implica que las altas cortes conservan la competencia para decidir, en condiciones de independencia y autonomía, si procede la modificación, modulación o diferimiento de tales efectos, o si estos deben mantenerse incólumes en su formulación original.”