T-309-16


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-309/16

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Procedencia para la protección del debido proceso de estudiante con beca-crédito, quien por fuerza mayor incumplió contrato de crédito educativo

 

ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS DE CARACTER CONTRACTUAL COMERCIAL-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

La jurisprudencia ha definido el alcance de la intervención del juez constitucional en los negocios jurídicos privados para examinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales. Ha concluido que la existencia de una relación contractual no puede ser premisa suficiente para denegar el amparo, ya que en la suscripción o la ejecución de un contrato se pueden consignar u originar cláusulas o tratos inconstitucionales vulneradores de derechos fundamentales que requieran de un mecanismo de protección reforzado como la tutela.

 

COLCIENCIAS-Importancia en el mandato constitucional del fomento de la educación, ciencia y la tecnología

 

La misión institucional de Colciencias busca entre otras, fomentar la creación de condiciones que permitan a los sectores científico, tecnológico y de innovación del país, insertarse en la dinámica de la cooperación internacional y fortalecer la misión de la comunidad científica colombiana en la internacionalización mundial de su labor investigativa, innovativa y tecnológica. El mandato constitucional del fomento a la ciencia y la tecnología ha sido desarrollado de manera especial y específica por las Leyes 29 de 1990 y 1286 de 2009 mediante las cuales se determinó la estructura, funciones y mecanismos de fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico. Estas disposiciones establecieron en cabeza de Colciencias la misión de servir al desarrollo nacional de la ciencia, la tecnología y la innovación, liderando la creación e implementación de formas para organizar la generación y uso del conocimiento. Entre las formas de fomentar el conocimiento académico y científico se destaca por su importancia la posibilidad de acceder a posgrados en el exterior. 

 

CONTRATO DE CREDITO EDUCATIVO-Existe circunstancias en las cuales la voluntad del deudor se ve afectada por hechos externos e imprevisibles los cuales le impiden cumplir adecuadamente sus obligaciones

 

El hecho de que los contratos se estructuren bajo el postulado clásico del derecho civil “pacta sunt servanda”, no quiere decir que la constitución de 1991 no haya relativizado en excepcionales casos la manera como debe interpretarse la voluntad de un contratante. Es decir, los acreedores deben entender al momento de ejecutar o iniciar los mecanismos judiciales o administrativos contra los deudores, que deben tener en cuanta los límites impuestos por el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales, ya que la jurisprudencia constitucional ha reconocido circunstancias en las cuales la voluntad de una persona se ve afectada por hechos externos e imprevisibles los cuales le impiden cumplir adecuadamente sus obligaciones. 

 

CONTRATO DE CREDITO EDUCATIVO-Desplazamiento forzado y fenómenos migratorios innominados como hechos que impiden cumplimiento de obligaciones adquiridas

 

El hecho del desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligación al hacer para el afectado por este delito más onerosa su situación. De allí que en muchos casos estudiados por la Corte Constitucional la demostración de este ilícito imponga al acreedor la reestructuración de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teoría de la imprevisión, como quiera que la consecuencia de dicha figura es que ante una dificultad de características graves que influye en el cumplimiento de la obligación, el deudor continúa obligado a responder con la prestación, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual. La ocurrencia de fenómenos migratorios innominados en razón de la violencia, constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligación al hacer para el afectado más onerosa su situación. De allí que se imponga al acreedor la renegociación de las obligaciones, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teoría de la imprevisión, como quiera que la consecuencia de dicha teoría es que ante una dificultad de características graves que influye en el cumplimiento de la obligación, el deudor continúa compilado a responder con la prestación, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual.

 

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CONTRACTUALES-Garantía en incumplimiento de contrato educativo

 

La Corte estima que no puede en materia de créditos educativos, aplicarse una responsabilidad objetiva que implique decretar automática y unilateralmente, el incumplimiento y la eventual terminación del contrato, cuando lo que está de por medio es la necesidad de efectuar un análisis del caso que permita establecer si se están desarrollando o no las finalidades constitucionales relativas a la ciencia y a la tecnología. En esta medida, son esenciales los elementos subjetivos de la conducta, como la culpabilidad, la intencionalidad y la imputabilidad. En este orden de ideas, es claro que el debido proceso en el marco de procesos derivados del incumplimiento de un contrato educativo o de comisión de estudios debe ser adelantado teniendo en cuenta los postulados consagrados en el artículo 29 de la Constitución, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de los fines esenciales del Estado.

 

RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN CONTRATO DE CREDITO EDUCATIVO-No es aplicable cuando el incumplimiento del becario es ajeno a su voluntad

 

 

Referencia: expediente T-5.353.920

 

Acción de tutela interpuesta por Juan Gabriel Gómez Albarello contra el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016). 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA:

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo la que a su vez confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de la cual se negó la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Juan Gabriel Gómez Albarello.

 

I.      ANTECEDENTES

 

El señor Juan Gabriel Gómez Albarello interpuso por intermedio de apoderado judicial acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso según los siguientes

 

1. Hechos:

 

1. El Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia (IEPRI-UN) postuló al profesor Juan Gabriel Gómez Albarello para ser beneficiario de la beca-préstamo Fulbright- Colciencias, con el objeto de cursar un doctorado en ciencias políticas en la universidad de Washington University, in St. Louis

 

2. La referida “beca- crédito” contenía un reglamento de condonación que permitía el alivio del cien por ciento de la deuda, previo el cumplimiento de varios requisitos. Entre estos se destacan: (i) terminar los estudios en el plazo máximo de 48 meses, (ii) retornar al país y vincularse a la institución en la que laboró antes de su viaje o en otra del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y (iii) garantizar que la vinculación cubriera un periodo de tiempo no inferior al de duración del programa de capacitación financiado.

 

3. Según asevera el actor, durante la ejecución de los estudios de doctorado evidenció dos situaciones que le hacían imposible regresar al país: (i) la amenaza a su vida y seguridad en razón a la situación de orden público que atravesaba Colombia y (ii) la imposibilidad de terminar el doctorado en el término inicialmente pactado.

 

4. Respecto al primer escenario afirmó que su integridad corría peligro en el país en razón a su calidad de investigador en el área de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ya que desde hacía varios años se había desempeñado en esa área, primero como investigador de la Comisión de Superación de la Violencia, después como investigador de la Comisión de la Verdad para el Salvador, luego como investigador de la Comisión Andina de Juristas, Seccional Colombia y posteriormente como académico del Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia (IEPRI-UN). Relacionó varios incidentes que en su criterio sustentaban su temor de regresar a Colombia, estos son:

 

5. A principios del mes de diciembre de 1999, su hermana Margarita Gómez Albarello fue víctima de amenazas de muerte por parte de personas armadas, las cuales en su momento se identificaron como paramilitares que se oponían al cubrimiento que esta hizo como periodista de graves violaciones a los derechos humanos. Las amenazas y seguimientos de las cuales fue víctima su hermana la motivaron a exiliarse en los Estados Unidos.

 

6. El 22 de diciembre de 1999, Eduardo Pizarro, colega del  Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia (IEPRI-UN) y un amigo del señor Juan Gabriel Gómez Albarello, fueron víctimas de un ataque sicarial presuntamente por parte de integrantes de las FARC.

 

7.  En igual medida, aseveró que en el verano de 2001, visitó a Eduardo Pizarro y a Ana María Bejarano en South Bend, Indiana. Según aseveró el accionante, el objetivo de dicha reunión era analizar la viabilidad de regresar a Colombia de cara a la situación generalizada de violencia. Afirmó que la conclusión a la que llegaron fue que regresar al país en esas condiciones sería un suicidio.

 

8. Pone de presente que el día 5 de marzo de 2002 dos primos de su madre, Julio César y Yesid Gonella Daza fueron asesinados en la zona rural de Ibagué en un intento de secuestro por parte de las FARC. Un año después, su amiga y colega Dorys Ardila Muñoz, asesora de la Cruz Roja Colombiana, profesora de Derecho Internacional Humanitario, tuvo que dejar el país por amenazas de los paramilitares.

 

9. Una vez precisadas las condiciones de seguridad que según el señor Juan Gabriel Gómez Albarello le impidieron regresar al país, pone de presente que hacia el año 2000, estando cursando sus estudios de doctorado, le fue ofrecida una beca de estudios por la Universidad Washington University in St. Louis debido a su buen desempeño académico. Esta beca le permitía cubrir la totalidad del doctorado sin necesidad de someterse a los requisitos de Colciencias. Afirma que la rechazó inicialmente al: (i) considerar que podría ocasionar conflicto con la beca otorgada en Colombia y (ii) debido a que Colciencias le aclaró que tenía prohibido aceptar dichos fondos.

 

10. Según el accionante, antes de empezar el segundo semestre del año 2001 le escribió a Colciencias planteando la grave situación de seguridad del país y el miedo que tenía de regresar a Colombia. Ese mismo año le ofrecieron nuevamente la beca.

 

11. En junio de 2001 el demandante se puso en contacto con Colciencias, con el objeto de lograr que le autorizaran tomar los fondos ofrecidos por Washington University. Expresó que, dado que el tiempo original de la beca recibida era de cuatro años, la aceptación de fondos adicionales podría asegurar la continuación de sus estudios. La respuesta que recibió fue un rechazo a su petición.

 

12. Según asevera el actor ante la imposibilidad de regresar al país y ante la inminente pérdida de apoyo económico por incumplir las condiciones del contrato, decidió aceptar los fondos de Washington University in St Louis, ya que de no acceder a ellos, no podría terminar el doctorado y hubiese tenido que regresar al país exponiendo su vida y libertad.

 

13. Aseveró que ante esta situación, Colciencias le solicitó a la Comisión Fulbright que presionara al accionante a regresar a Colombia, solicitando al Departamento de Estado de Norteamérica que cancelara su visa de estudiante. En razón a lo anterior, el actor dejo ese país por un breve tiempo y solicitó una nueva visa de estudiante, la cual fue otorgada en 2002.

 

14. Según expone el accionante, en el año 2003 un funcionario de una firma de abogados de Colombia lo contactó por correo electrónico, y le informó que tenía poder para cobrar los dineros que había recibido por la “beca-préstamo”, suma que alcanzaba los cuatrocientos millones, más una comisión del 10% la cual correspondía a la firma de cobranza.

 

15. Afirma que contestó el mail, señalando que la suma cobrada era desproporcionada y no estaba acorde a lo solicitado, por lo que requirió una liquidación de las sumas que adeudaba, sin embargo, pone de presente que nunca le enviaron respuesta a dicha comunicación.

 

16. En agosto de 2006 el demandante se graduó como PhD en Ciencia Política, luego aceptó un trabajo como profesor invitado en Illionis Wesleyan University.

 

17. En 2009 regresó al país y en febrero de 2010 se vinculó laboralmente al Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia (IEPRI-UN). A la fecha continúa en dicho trabajo. Además aseguró que en 2010 Colciencias le solicitó que fuera evaluador de varios proyectos de investigación en los cuales ha participado.

 

18. Afirma que una vez regresó a Colombia en el año 2009 procuró un remedio legal con las entidades que habían intentado patrocinar su doctorado en el exterior, sin embargo, ante la negativa a considerar sus argumentos presentó diversas solicitudes requiriendo que entendieran su situación.

 

19. El 15 de septiembre de 2014 un asesor de la firma Activa Abogados le envió al demandante un mail donde le informaba que tenía poder para cobrar los dineros adeudados al Icetex.

 

20. El 26 de septiembre de 2014 el actor presentó un derecho de petición ante Colciencias solicitando copia del acuerdo celebrado con Colciencias-Fulbright, con el fin de demostrar que reunía los requisitos para ser condonado. Según considera el accionante el hecho de haber regresado extemporáneamente no obedeció a un mero capricho o deseo de incumplimiento sino a la situación de orden público del país. Así mismo, considera que el hecho de haber regresado a la Universidad Nacional a trabajar y haber participado como evaluador de Colciencias puede entenderse como actividades investigativas que satisfacen el requisito establecido para la condonación de la deuda[1].

 

21. Por la situación anteriormente descrita, el señor Juan Gabriel Gómez Albarello instaura acción de tutela con la pretensión de lograr que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene: (i) a Colciencias, adelantar el trámite, estudio y decisión de su situación jurídica con ocasión de la beca crédito suscrita, sin que se aplique una responsabilidad objetiva, incorporando en su análisis todos los elementos subjetivos de la conducta del peticionario (intencionalidad, culpabilidad, imputabilidad), conforme a los presupuestos constitucionales aplicables a su caso, tal como lo dejó consignado la Corte Constitucional en las sentencias T- 677 de 2004 y T-715 de 2014 y (ii) que se ordene al Icetex, la suspensión del cobro jurídico.

 

2. Actuaciones del juez de primera instancia.

 

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A decidió: (i) admitir la acción de tutela y (ii) vincular al Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) para que se pronunciaran sobre los hechos de la misma.

 

    3.  Respuesta de las entidades accionadas. 

 

3.1. Respuesta del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).

 

Mediante oficio 22305, la apoderada de Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) afirmó que el accionante fue beneficiario de un crédito educativo condonable el cual incluía la financiación de un curso de perfeccionamiento del idioma y del programa doctoral con los rubros de matrícula, sostenimiento, tiquete aéreo y seguro médico. Alegó que la financiación se otorgó bajo la figura de crédito educativo 100% condonable, lo que indica que cada beneficiario debía cumplir con unas condiciones para poder acceder al resto de la condonación de los recursos girados.

 

Para acceder al primer 50% y tener derecho a que se estudiara la condonación restante tenía que demostrar: (i) la culminación del programa de estudios financiado, (ii) el retorno al país una vez culminara los estudios y (iii) lograr la vinculación a una institución o entidad del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología durante un tiempo igual al financiado. El 50% restante podría ser conmutado por realizar actividades de ciencia, tecnología e innovación.

 

Según la entidad demandada, en caso de incumplimiento de estas obligaciones, el beneficiario debía realizar el pago total de los recursos girados junto con los intereses correspondientes. No obstante lo anterior, la entidad demandada precisa que al ser un crédito educativo otorgado en conjunto con la Comisión Fulbright Colombia, esta entidad sí exigía el regreso del beneficiario independientemente que realizara el pago de la deuda, por lo cual en caso de que esta condición no se cumpliera iniciaría las gestiones con el Departamento de Estado de Estados Unidos para la suspensión de la visa del beneficiario de la beca-crédito.

 

Asevera la entidad accionada que el señor Juan Gabriel Gómez Albarello inició su curso de perfeccionamiento del idioma en junio de 1999 y se vinculó al programa doctoral ese mismo año en la universidad de Washington. En enero de 2002, el beneficiario remitió una comunicación a Colciencias en la que informó su decisión de renunciar al crédito educativo condonable debido a que no tenía la intención de regresar al país, decisión que justificó en la situación de violencia que sobrevenía sobre el territorio nacional para la época.

 

En respuesta, Colciencias el 19 de febrero de 2002 le informó que el caso sería presentado ante el Comité de Capacitación y se le reiteró la solicitud de hacer llegar el contrato del crédito educativo firmado. No obstante, se le recordó la diferencia entre los compromisos asumidos con dicha entidad y con la Comisión Fulbright en el sentido que en caso de no regresar al país, Colciencias exigía el pago total de los recursos girados, pero para Fulbright dicha condición no era negociable.

 

Aclara en igual medida que fue la fundación LASPAU la que solicitó al Departamento de Estado Norteamericano la no renovación de la visa del beneficiario y no Colciencias como erradamente lo manifiesto el apoderado del accionante en su escrito de tutela. Adicional a lo anterior, hace referencia a que el señor Juan Gabriel Gómez Albarello desde el inicio de su programa doctoral tenía la intención de no regresar al país una vez finalizados los mismos.

 

Esto según Colciencias se hace evidente en una comunicación sostenida entre él y LASPAU en marzo de 2002, en la cual esta entidad le informó al actor que la solución a la situación de amenaza contra su vida por la violencia en el país, era la de solicitar asilo político, ante lo cual el beneficiario manifestó que no le era posible usar la figura, ya que cuenta con doble nacionalidad colombiana e italiana y que según su experiencia esto interfirió en que a su hermana le concedieran dicha figura.

 

Pone de presente que el expediente del peticionario fue presentado ante el Comité de Capacitación de esa entidad el 27 de agosto de 2002, el cual luego de analizar el reglamento de operaciones del programa, la carta de compromiso y el contrato de crédito educativo, decidió cancelarle la beca en atención al incumplimiento comprobado de los compromisos adquiridos con Colciencias, entre ellos la intención de no regresar al país.

 

En lo que respecta a las actuaciones desplegadas por Icetex asevera que la recuperación de cartera en caso de condonaciones parciales o incumplimiento es un proceso que quedó a cargo de dicha entidad en atención al convenio interadministrativo número 011 del 16 de junio de 1995 suscrito entre Colciencias y el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior. Así las cosas, en junio de 2003 Colciencias mediante comunicación número DFRHFCC- 05458 le informó al Icetex la decisión del Comité de Capacitación y le solicitó iniciar las acciones de liquidación y cobro respectivo contra el actor.

 

Aclaró que los  procesos de evaluación para las convocatorias para financiar actividades de ciencia, tecnología e innovación ofertadas por Colciencias, son completamente independientes al cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios de créditos condonables, por lo tanto, y en atención a lo señalado en el escrito de tutela, pone de presente que para que esta entidad convoque a una persona como par evaluador únicamente se validan los requisitos de trayectoria académica e investigativa, a tal punto que no se investiga si es deudor o no de esa entidad.

 

Esto explica el hecho que el señor Juan Gabriel Gómez, haya sido par evaluador de Colciencias, no pudiendo por esto asumir la condonación del crédito educativo, máxime cuando se tiene por precedente las comunicaciones en las cuales informó su decisión de permanecer en el exterior una vez culminado sus estudios solicitando información para realizar el pago del crédito educativo.

 

Finalmente pone de presente que el señor Juan Gabriel Gómez Albarello tiene a su disposición otros medios de defensa judicial para ventilar la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales, y en esta medida, la acción de tutela resulta improcedente en el asunto sub examine.

 

3.2. Respuesta del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex)

 

Mediante oficio 2015-132968 el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior afirmó que dicha entidad no se encuentra legitimada por pasiva en el asunto de la referencia por cuanto solo administra fondos públicos y privados destinados a financiar los estudios de estudiantes colombianos tanto dentro como fuera del país. Aclaró que para ello ha suscrito convenios con entidades de diferente naturaleza para materializar tal cometido.

 

Precisa que tratándose de su participación en estos convenios, actúa por cuenta y obra del constituyente del fondo, precisión que resulta oportuno formular, para efectos del alcance del fallo, solo guarda correspondencia con las facultades que, como administrador de los recursos de este tipo de convenios que tiene el Icetex.

 

Frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela pone de presente que el Icetex remitió respuesta de fondo y concreta al derecho de petición presentado por el accionante mediante radicado número 2015-167619 con guía de envió número 1120279981 del 13 de agosto de 2015, el cual fue enviado a la dirección que registró para notificaciones el accionante, dando respuesta clara, de fondo y concreta sobre la gestión adelantada. En este sentido afirmó que el ICETEX procedió a responder los puntos de su petición informando lo siguiente:

 

Al 13 de agosto de 2015 la obligación presenta el siguiente saldo total adeudado:

 

Capital Vigente $0.00

Capital Vencido $111,220,698.80

Interés Corriente $223,367.86

Interés de Mora $26,242,894.00

Otros Conceptos $26,715,968.35

Total $164,402,929.01

 

Por todo lo anterior afirma se dio cumplimiento al Artículo 51 del Reglamento de Crédito Educativo, asignando la obligación a cobro prejuridico, actualmente se encuentra con la firma de cobro externo Activabogados Ltda.

 

Así mismo manifiesta que existen en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa judicial mediante los cuales el accionante puede plantear su controversia, y en este orden de ideas la tutela debe ser declara improcedente.

 

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

4.1. Carta de declaración respecto del conocimiento y aceptación de  las condiciones de financiación de la beca - crédito otorgado por Colciencias. (folios 60 al 61, cuaderno 1).

 

4.2. Contrato de crédito educativo número 001 de 2003 suscrito entre Colciencias y Juan Gabriel Gómez Albarello. (folios 62 al 64, cuaderno 1).

 

4.3. Carta de respuesta suscrita por la Fundación LASPAU a los requerimientos del señor Juan Gabriel Gómez Albarello. (folio 68, cuaderno 1).

 

4.4. Respuesta de fecha 10 de septiembre de 2002 allegada por Colciencias al señor Juan Gabriel Gómez Albarello. (folio 76, cuaderno 1).

 

4.5 Respuesta de fecha 19 de junio de 2003 allegada por Colciencias al señor Juan Gabriel Gómez Albarello. (folios 78 al 79, cuaderno 1).

 

4.6. Respuesta al derecho de petición 2015009419 allegada por el Icetex al señor Juan Gabriel Gómez Albarello (folio 91, cuaderno 1).

 

4.7. Resolución número 219 de 2013 “Por la cual se ordena registrar en cuentas de cartera obligaciones del Fondo Colciencias Bid- Icetex” (folio 95, cuaderno 1).

 

5. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

5.1. Primera instancia

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante providencia del 11 de septiembre de 2015, determinó que las entidades accionadas no habían vulnerado el derecho al debido proceso del accionante por cuanto “al haber este renunciado de manera voluntaria al beneficio de la beca – crédito es imposible, mediante una acción de tutela buscar la condonación de una deuda adquirida, ya que, no se prueba en el expediente que en verdad el demandante haya tenido problemas de seguridad que lo obligaran a no regresar al país en los términos pactados y aceptados en la beca”.

 

En esa medida afirmó la providencia en comento que: “al no encontrar la Sala elementos para entrar a estudiar la condonación de la deuda que tienen el demandante ni para suspender el cobro jurídico, las pretensiones de la demanda se negaran, partiendo de que se probó que el demandante incumplió con la obligación pactada lo que generó el cobro del dinero que Colciencias le otorgó para sus estudios en el exterior, y que con ello no se le vulneró ningún derecho constitucional”.

 

5.2. Impugnación

 

El apoderado del señor Juan Gabriel Gómez Albarello impugnó la decisión manifestando que Colciencias al nunca haberle garantizado el derecho de defensa y contradicción, y en consecuencia aplicar un criterio de responsabilidad objetiva, vulneró sus derechos. Considera que las entidades accionadas se limitaron  simplemente a subsumir en el caso concreto los términos de la beca-crédito, sin estudiar sus circunstancias particulares, que permitieran establecer si se desarrollaron las finalidades constitucionales relativas a la ciencia y la tecnología, para así determinar elementos como la culpabilidad, la intencionalidad y la imputabilidad.

 

5.3. Segunda instancia

 

La Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 11 de noviembre de 2015, confirmó parcialmente la decisión del a-quo alegando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas. La providencia en cuestión afirmó que “el señor Gómez Albarello decidió desistir del beneficio y en consecuencia asumir el pago de sus estudios aduciendo su preocupación por la situación de violencia que atravesaba el país”.  En igual medida afirmó: “que no se encuentra demostrado que el señor Juan Gabriel Gómez Albarello padeciera problemas de seguridad que le imposibilitaran regresar al país y los comunicara a Colciencias”.

 

La sentencia consideró que en el asunto sub examine no eran aplicables los precedentes contenidos en las sentencias T-677 de 2004 y T-715 de 2014 por cuanto “en esas oportunidades los beneficiarios solicitaron a Colciencias analizar su caso debido a que existían causas ajenas que les impedían regresar al país en el término previsto, a pesar de lo cual la entidad de manera objetiva y sin analizar la situación procedió a exigir el pago de los dineros desembolsados por concepto de estudio, circunstancia que no ocurre en el presente asunto, puesto que el señor Gómez Albarello voluntariamente renunció al beneficio otorgado por la beca”.

 

6. Actuaciones de la Corte Constitucional

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de abril de 2016:

 

6.1. Vinculó al trámite a las autoridades encargadas de garantizar la protección de los derechos del accionante. Puntualmente la Sala consideró necesario notificar de la presente acción a Fulbright Colombia, al Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia (IEPRI-UN) y al Ministerio de Educación Nacional.

 

6.2 En igual medida solicitó al señor Juan Gabriel Gómez Albarello que allegara a esta Corporación copia de los elementos que permitieran probar las alegaciones relativas a su condición de seguridad para la época referida en los hechos de la tutela.

 

Vencido el término probatorio, la Secretaria General de la Corte Constitucional allegó a la Sala las siguientes piezas procesales:

 

1. En respuesta al auto de fecha 29 de abril de 2016, la apoderada de la Comisión para el Intercambio Educativo entre los Estados Unidos de América y Colombia – Fulbright Colombia envió un texto en el cual solicitó que se negara la protección de los derechos invocados en el trámite tutelar. En este sentido manifestó que:

 

El 15 de enero de 1996 Fulbright Colombia y Colciencias suscribieron un convenio especial de cooperación con el objeto de financiar conjuntamente programas orientados a la realización de estudios formales de postgrado en los Estados Unidos, comprometiéndose Fulbright Colombia a la cancelación de matrícula en las universidades de los Estados Unidos y el seguro médico de los beneficiarios de cada programa y Colciencias al costo de sostenimiento de los beneficiarios, los gastos de transporte internacional y el curso de inglés a título de beca crédito condonable.

 

Asevera que la financiación a cargo de Fulbright Colombia, es decir, los costos de matrículas y el seguro médico, se otorgó como beca y no hizo parte del contrato de crédito educativo suscrito entre Juan Gabriel Gómez Albarrello y Colciencias.

 

Pone de presente que tanto los términos del crédito con Colciencias, como las disposiciones del programa Fulbright eran conocidas y fueron aceptadas expresa y voluntariamente por el señor Juan Gabriel Gómez Albarello. Así las cosas,  dado que en agosto de 2001 el actor aún no había legalizado su contrato de crédito educativo con Colciencias, dicho departamento envió una comunicación solicitando surtir las acciones migratorias correspondientes.

 

Afirma que en un correo electrónico de fecha 28 de enero de 2002 el señor Juan Gabriel Gómez Albarrello le comunicó a Colciencias su decisión de renunciar a la beca-crédito dada su intención de no regresar al país, argumentando el estado de confrontación armada en Colombia y el temor por su vida. Aun en ese entonces persistía el incumplimiento de legalización del contrato con Colciencias.

 

Pone de presente que Fulbright Colombia siempre fue y ha sido clara en las condiciones y requisitos previos de sus convocatorias para acceder a sus becas y programas, no solo frente al señor Juan Gabriel Gómez Albarello, sino frente a todos los interesados y por lo tanto la petición de cumplimiento de los contratos y condiciones en los acuerdos celebrados no puede confundirse con la vulneración a los derechos fundamentales de los becarios. En igual medida manifestó: “Juan Gabriel Gómez Albarello conoció antes de aceptar la financiación de Colciencias, todas las condiciones que debía cumplir para acceder a la condonación del crédito educativo y aceptó sin reserva alguna las condiciones de la convocatoria, por lo que posteriormente no puede desconocerlas so pretexto de especiales condiciones de seguridad”.

 

2. El director del Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia (IEPRI-UN) allegó a esta Corporación un escrito en el cual ilustró las condiciones de seguridad que se vivieron en la época referida por el accionante. Sobre el particular manifestó: “fui testigo del complejo clima por el que atravesaba el Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales y sus investigadores a finales de los 90 y comienzos de la década del 2000 (…) quiero decir en calidad de director del IEPRI y en calidad de testigo que todos los hechos relacionados por el profesor Juan Gabriel Gómez sobre amenazas y atentados a docentes del IEPRI y de la Universidad Nacional (como el atentado contra la vida de nuestro colega del IEPRI Eduardo Pizarro y el asesinato dentro del campus del profesor Jesus Antonio Bejarano), son hechos ciertos y comprobables.” 

 

En igual medida, adujó que “la situación de seguridad de los profesores del IEPRI llegó a ser tan grave que se colocaron ventanas de seguridad con vidrios blindados en la sala principal de reuniones de los profesores del IEPRI, así como una puerta de entrada al instituto, también con vidrios blindados, y unas cámaras de seguridad para monitorear el ingreso de personas al IEPRI. Los vidrios blindados en las ventanas del costado norte del instituto, así como en la puerta principal de acceso al IEPRI, se mantienen hasta nuestros días como memoria de la situación de riesgo de aquellos años”.

 

Finalizó su intervención aseverando lo siguiente: “a su regreso a Colombia, al abrirse una convocatoria en el IEPRI el profesor Juan Gabriel Gómez se presentó a ella y resultó ganador del concurso de méritos. Desde entonces se ha desempeñado satisfactoriamente en las tres funciones misionales de los profesores del IEPRI: en la investigación, la docencia, y la extensión, ha publicado artículos científicos, ha adelantado traducciones del inglés y ha escrito regularmente para publicaciones periodísticas y para un blog, participando de manera activa en el debate público sobre distintos temas de la actualidad nacional e internacional. Su formación doctoral en los Estados Unidos y la experiencia de vida allí adquirida, ha sido sin duda un insumo clave para su práctica investigativa, docente y de extensión, llevada a cabo como docente-investigador del IEPRI y para su participación activa como columnista en la esfera pública”.

 

3. El Ministerio de Educación Nacional mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2016, manifestó las razones por las cuales debía decretarse la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del ente ministerial. Sobre el particular manifestó: “no se encuentra probado en el expediente que por parte del ICETEX exista una vulneración al debido proceso”

 

Subsidiariamente el ente ministerial solicitó que se negara la protección a los derechos fundamentales del accionante. Según la referida entidad “el mecanismo tutelar no puede utilizarse como instrumento para intentar soslayar el cumplimiento de los requisitos de los programas y sustraerse de los compromisos adquiridos con las entidades estatales que han hecho grandes esfuerzos para financiar este tipo de oportunidades académicas.”

 

4. El señor Juan Gabriel Gómez Albarrello allegó a esta Corporación una serie de artículos periodísticos y declaraciones extrajuicio en las cuales se relacionan una serie de atentados y hechos de violencia que sacudieron a varios familiares, colegas y compañeros de trabajo mientras adelantaba sus estudios de doctorado en el exterior.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia.

 

Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

2. Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos.

 

2.1. Conforme a los antecedentes expuestos en el presente asunto, el señor Juan Gabriel Gómez Albarello interpone la presente acción de tutela exponiendo varias problemáticas que en su sentir, afectan su derecho fundamental al debido proceso. 

 

La primera está relacionada con la actuación adelantada por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación en el marco de la beca-crédito Fulbright - Colciencias, la cual, a consideración del accionante, no tuvo en cuenta las particularidades de su caso al momento de determinar si existió o no incumplimiento en el marco de la financiación de sus estudios de doctorado en Washington University un St Louis.

 

En cuanto a la segunda, advierte el actor que el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) al adelantar el cobro jurídico de los dineros adeudados en el marco del contrato de crédito educativo número 001 de 2003 suscrito entre Colciencias y Juan Gabriel Gómez Albarello, vulneró su derecho al debido proceso ya que no tuvo en cuenta la fuerza mayor que le impedía regresar al país.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que por medio del presente trámite de tutela se ordene: (i) a Colciencias, adelantar el estudio y decisión de su situación jurídica con ocasión de la beca crédito suscrita, sin que se aplique una responsabilidad objetiva, incorporando en su análisis todos los elementos subjetivos de la conducta del peticionario (intencionalidad, culpabilidad, imputabilidad) conforme a los presupuestos constitucionales aplicables a su caso, tal como lo dejó consignado la Corte Constitucional en las sentencias T- 677 de 2004 y T-715 de 2014 y (ii) que se ordene al Icetex, la suspensión del cobro jurídico que se adelanta.

 

Por su parte, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) considera que: (i) el beneficiario finalizó su relación con dicha entidad al haber voluntariamente remitido una comunicación en la que informaba su decisión de renunciar al apoyo y en consecuencia no puede años después anular esa manifestación de voluntad alegando razones de orden público, y (ii) que aún después de su regreso al país no puede considerarse que el señor Juan Gabriel Gómez Albarello haya adelantado con aquiescencia de Colciencias actividades investigativas, ya que aunque en algunas oportunidades ha sido calificador de propuestas académicas, estas son completamente independientes al cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios de los créditos educativos condonables.

 

Por su parte el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) aclaró que sus actuaciones en el asunto sub examine no pueden catalogarse como irregulares por cuanto: (i) nunca intervino en la calificación, aprobación o condonación de la beca crédito, ya que su papel en el litigió se resume simplemente a cobrar los montos adeudados en el marco de un convenio interadministrativo con Colciencias y (ii) asevera que el accionante según sus reportes debe $164,402,929.01 y no $400.000.000 como erradamente afirma el señor Juan Gabriel Gómez Albarello.

 

Analizados los presupuestos fácticos de la presente tutela, se observa que es necesario que esta Corporación establezca ¿Cómo debe resolverse la tensión originada entre el deber de fomentar la ciencia y tecnología por intermedio de acuerdos de acceso a la educación superior, con la obligación de cumplir de buena fe las obligaciones pactadas con Colciencias y la Comisión Fulbright Colombia en calidad de entidades patrocinadoras?

 

Igualmente, es imperioso determinar de conformidad con los principios constitucionales que rigen el debido proceso, si existió una causal valida que justifique que el señor Juan Gabriel Gómez Albarello no haya regresado al país en la fecha inicialmente pactada.

 

Para dar respuesta a lo anterior, la Corte analizará los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de la tutela para resolver controversias de tipo contractual; (ii) el rol de Colciencias en el fomento de la educación, ciencia y la tecnología; (iii) la relatividad de la voluntad cuando se está en un contexto de amenaza y violencia; (iv) el debido proceso en el marco de actuaciones administrativas; (v) y por último se abordará el caso concreto.

 

3. Procedencia excepcional de la tutela para resolver controversias de tipo contractual

 

En numerosas oportunidades esta Corporación ha tenido la oportunidad de establecer la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, tal postura puede remontarse a la sentencia T-594 de 1992 en la cual se afirmó:

 

“Como ha venido reiterándolo esta Corte, es menester ubicar la acción de tutela dentro del contexto y alcance que le corresponde, a fin de evitar la desfiguración de su naturaleza y la distorsión de sus fines. El Constituyente de 1991 concibió este instrumento como una forma de brindar eficiente protección judicial a los derechos fundamentales frente a amenazas o violaciones concretas provenientes de acción u omisión no susceptibles de ser contrarrestadas con eficacia mediante el uso de otro procedimiento que se pueda intentar ante los jueces

 

(…)

 

Así las cosas, las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley”.

 

Del mismo modo la Corte Constitucional en sentencia T-507 de 2011 sostuvo que:

 

“El hecho de que la Constitución permee las normas inferiores del ordenamiento jurídico, entre ellas los contratos, a través de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo contrato esté inmersa una discusión de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela. Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional (…) Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversación de la naturaleza de la acción que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protección a través de este mecanismo”[2].

 

No obstante, tales precedentes se refieren exclusivamente a las controversias contractuales que carecen de inmediata relevancia iusfundamental, es decir, de aquellas en las cuales no están implicadas de por medio garantías constitucionales.

 

Por el contrario, cuando en el marco de un disputa de carácter contractual están en juego derechos reconocidos en la Carta del 91, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acción de tutela, ya que en este caso corresponderá al juez apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración y decidir si existen o no mecanismos ordinarios de defensa judicial que tengan la misma eficacia de la acción de amparo.  Así por ejemplo, en la sentencia T-189 de 1993 sostuvo:

 

“En principio, el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicción constitucional. Excepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su protección inmediata, así sea transitoriamente.

 

El criterio diferenciador para saber cuándo un derecho legal es tutelable remite a la estructura misma del derecho y a la existencia de conexidad directa e inmediata entre su no reconocimiento y la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. En cuanto a su estructura, existen derechos consagrados en la ley que son desarrollo de derechos constitucionales y cuyo no reconocimiento oportuno puede implicar la vulneración de estos últimos. Además, no basta aseverar el desconocimiento de un derecho legal para concluir la procedencia de la acción de tutela. En suma, es necesario que se demuestre una conexidad directa e inmediata entre el no reconocimiento del derecho legal y la consiguiente vulneración de derechos fundamentales”.

 

En esta igual línea de pensamiento pueden consultarse las sentencias T-125 de 1994 y T-351 de 1997, en las cuales este tribunal manifestó la excepcional procedencia de la acción de tutela en el marco de contratos o negocios jurídicos en los siguientes términos:

 

“No puede el juez de tutela desechar el estudio de una controversia contractual con el mero pretexto que en este tipo de disputas no están envueltos derechos de rango fundamental, por el contrario, debe analizar si en ellas existe una discusión de esta naturaleza para lo cual es relevante no sólo elementos de carácter objetivo tales como la naturaleza de los derechos en juego, sino también circunstancias subjetivas de las partes que solicitan el amparo constitucional, pues existen precedentes en los cuales se ha concedido la tutela respecto de asuntos en apariencia de índole estrictamente contractual, controvertibles ante la jurisdicción ordinaria, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban los accionantes”.

 

Esta postura interpretativa se apoya en el denominado “efecto de irradiación” y en la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, de conformidad con la cual el ordenamiento jurídico no está conformado por compartimentos estancos, algunos de los cuales escapan del influjo de las garantías y libertades constitucionales, ya que éstas se difunden en todos los ámbitos del derecho, inclusive en espacios inicialmente considerados como reservados del derecho privado, como lo son las relaciones contractuales. No se trata, entonces, que todo el derecho existente se disuelva en el derecho constitucional, que de esta suerte se convertiría en una especie de todo omnicomprensivo, sino que permite a los distintos ámbitos del derecho conservar su independencia y sus características propias, pero los derechos fundamentales actúan como un principio de interpretación de sus preceptos y por tanto se impone en ellos acuñándolos e influyéndolos, de esta manera estos ámbitos del derecho quedan iusfundamentalmente conformados[3].

 

 Así, en la sentencia T-202 de 2000 sostuvo la Corte Constitucional lo siguiente:

 

“Esta Corporación reitera nuevamente en esta oportunidad, que conforme a su jurisprudencia, la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educación y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebración, interpretación, ejecución y terminación de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jurídico, máxime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la educación de uno de los contratantes”

 

En el mismo orden de ideas, esta Corporación ha manifestado que en excepcionales casos es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo respecto de relaciones contractuales, cuando el afectado se encuentra en situación de indefensión, o cuando el accionante carece en la relación negocial de medios de defensa, “entendidos éstos como  una asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”.[4]

 

En este sentido, la sentencia T-634 de 2013, afirmó: “el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada. En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias con el fin de determinar si se está frente a una situación de indefensión, para establecer si procede la acción de tutela contra particulares.”

 

Ahora bien, específicamente sobre la procedencia de la acción para analizar la legalidad de las determinaciones adoptadas por el presunto incumplimiento contractual originado en el marco de un contrato de comisión de estudio, la sentencia T-715 de 2014 determinó la procedencia excepcional de la tutela, debido a la falta de idoneidad de los mecanismos de defensa existentes y al tipo de controversia que subyace en el fondo en dichos contratos. Sobre el particular específicamente manifestó:

 

“Los otros mecanismos a los que eventualmente pueda acceder no son idóneos para lograr de manera oportuna y eficaz la protección de los derechos fundamentales.  Por estas razones, la acción de tutela se torna en el medio eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la peticionaria y su núcleo familiar, pues si bien es cierto la peticionaria podría acudir a un proceso ordinario, no parece un mecanismo idóneo dado el paso del tiempo y el tipo de controversia”.

 

Conforme a lo anteriormente expuesto es claro que la jurisprudencia ha definido el alcance de la intervención del juez constitucional en los negocios jurídicos privados para examinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales. Ha concluido que la existencia de una relación contractual no puede ser premisa suficiente para denegar el amparo, ya que en la suscripción o la ejecución de un contrato se pueden consignar u originar cláusulas o tratos inconstitucionales vulneradores de derechos fundamentales que requieran de un mecanismo de protección reforzado como la tutela[5].

 

4. El rol de Colciencias en el desarrollo del mandato constitucional de fomento de la  educación, ciencia y la tecnología.

 

4.1. La educación es un derecho que implica un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. Ésta garantía se encuentra regulada en los artículos 67, 68 y 69 de la Constitución Política, como un derecho de carácter fundamental y de servicio público, que contiene una función social.

 

La educación, es también necesaria para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo y la participación política, entre otros; por lo tanto, debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la formación en derechos humanos, la paz y la democracia. Sobre este punto se dijo en la Sentencia T-787 de 2006 lo siguiente:

 

“La Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que la educación (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[6]; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales[7]; (iii) es un elemento dignificador de las personas[8]; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[9]; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[10], y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.[11]

 

La educación además de ser un derecho vinculado al desarrollo pleno de las personas, incide decisivamente en las oportunidades y en la calidad de vida de los individuos, las familias y las colectividades. El efecto de la educación en la mejora de los niveles de ingreso, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la familia (en relación con la fecundidad y la participación en la actividad económica de sus miembros, entre otros), la promoción de valores democráticos, la convivencia civilizada y la actividad autónoma y responsable de las personas ha sido ampliamente demostrado[12], es decir que a pesar de ser un derecho autónomo se interrelaciona con otras garantías constitucionales, por cuanto cumple un papel instrumental, con respecto al derecho a la dignidad humana, a la vida, al trabajo, a la cultura, entre otros[13].

 

El conocimiento y la formación académica son los pilares esenciales para el desarrollo de conocimientos científicos, sociales, culturales, geográficos y tecnológicos, entre otros, los cuales buscan la consecución de niveles óptimos de desarrollo personal de los individuos, para que éstos a la vez puedan aportar a la sociedad el respeto y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Por tanto, el derecho a la educación es el eje fundamental para el desarrollo de la sociedad, y es obligación del Estado invertir en educación y ciencia, formando de esta manera personas en ello[14].

 

Este tribunal en diversas oportunidades ha expresado que para avanzar en la construcción de un país en el cual la ciencia y la tecnología contribuyan en la superación de las precarias condiciones económicas de nuestro entorno, es indispensable que se fomente la construcción de conocimiento por medio de la transformación y consolidación de sus principales instituciones educativas. En este este sentido la sentencia T-677 de 2004 afirmó:

 

“Dentro del marco del fomento a la ciencia y la tecnología, el conocimiento funge no sólo como principio organizador de la estructura social sino como instrumento para interpretar y comprender la realidad, y en esta medida se consolida como un factor dinamizador del cambio social en la carrera por lograr modelos de desarrollo basados en procesos de inclusión social, toda vez que el producto de la ciencia y la tecnología puede ser utilizado como herramienta de desarrollo que permita la participación de todos los sectores sociales en la construcción del orden social, y en esta medida puede posibilitar la realización del principio de la igualdad material, ya que la igualdad de posibilidades educativas y de acceso al conocimiento, potencia y materializa en gran medida la igualdad de oportunidades en la vida para efectos de la realización como personas”.

 

Ahora bien, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación el derecho a la educación no solo goza de protección constitucional en su modalidad, primaria, básica y secundaria. Por el contrario la educación universitaria debido a su interdependencia con otros derechos como la proyección social del ser humano, la dignidad y la equidad salarial posee una especial importancia en la Carta del 91. En este sentido la sentencia C-006 de 1996 afirmó lo siguiente:

 

“La consagración de Colombia como un Estado Social de Derecho, implica la consolidación de una estructura político-administrativa al servicio de la sociedad, en la cual priman los propósitos de justicia y equidad, los cuales se desarrollarán sobre el presupuesto del respeto a la diversidad y a la diferencia de los individuos que la conforman; en dicho esquema, el conocimiento, la cultura y el acceso a los desarrollos de la ciencia y la tecnología, se constituyen progresivamente en bienes cada vez más necesarios para el desarrollo integral de los individuos y por ende de la sociedad; ello, a su vez, le otorga a la educación la condición de derecho fundamental de las personas, y a los establecimientos que la brindan, el carácter de oferentes de un servicio público, por cuya calidad y pertinencia debe velar el Estado.

 

En este contexto, las universidades, son entendidas como centros de producción y adecuación del conocimiento, cuyo quehacer se traduce fundamentalmente en las labores de docencia, investigación y extensión, entendida esta última como la función dirigida a articularlas con la sociedad de la cual hacen parte.[15]

 

En igual medida esta Corporación en sentencia T-215 de 2016 resaltó la importancia de la educación universitaria tanto en la fase de pregrado como en la de posgrado, en los siguientes términos:

 

“Es claro que a medida que más colombianos se preparen académica y profesionalmente en instituciones universitarias de alta calidad se garantiza la construcción de una sociedad más pluralista y justa, ya que una Nación en el cual existe una mano de obra altamente calificada y capacitada para innovar en el campo de la industria, la ciencia y la tecnología, puede ser un verdadero motor de innovación y empleo para nuestro país tal y como lo reconoce el artículo 71 de la Carta de 1991”.

 

Así las cosas, es claro que cuando una persona accede a estudios universitarios bien sea en su modalidad básica, media o superior y posteriormente a especializaciones, maestrías o doctorados, se fomenta el deber constitucional de propender por la ciencia y la tecnología reconocido en el artículo 71 superior.

 

4.2. El artículo 71 de la Constitución establece el deber en cabeza de las autoridades estatales de fomentar la ciencia y la tecnología en los siguientes términos: “El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”. En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la ley 29 de 1990[16].

 

Esta ley en sus artículos 1º y 2º dispuso lo siguiente:

 

“Corresponde al Estado promover y orientar el adelanto científico y tecnológico y, por lo mismo, está obligado a incorporar la ciencia y la tecnología a los planes y programas de desarrollo económico y social del país y a formular planes de ciencia y tecnología tanto para el mediano como para el largo plazo. Así mismo, deberá establecer los mecanismos de relación entre sus actividades de desarrollo científico y tecnológico y las que, en los mismos campos, adelanten la universidad, la comunidad científica y el sector privado colombianos.

 

La acción del Estado en esta materia se dirigirá a crear condiciones favorables para la generación de conocimiento científico y tecnología nacionales; a estimular la capacidad innovadora del sector productivo; a orientar la importación selectiva de tecnología aplicable a la producción nacional; a fortalecer los servicios de apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico; a organizar un sistema nacional de información científica y tecnológica; a consolidar el sistema institucional respectivo y, en general, a dar incentivos a la creatividad, aprovechando sus producciones en el mejoramiento de la vida y la cultura del pueblo”

 

Para cumplir este objeto la referida ley creó,  el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas", Colciencias.

 

Conforme lo estableció el artículo 19 del Decreto 585 de 1991, además de las funciones contempladas en la Ley 29 de 1990, Colciencias debería entre otras:

 

(i) Asesorar al Gobierno Nacional en todos los aspectos relacionados con la ciencia y la tecnología.

(ii) Proponer al Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, las entidades descentralizadas que deberán destinar recursos y su cuantía, para actividades de investigación y desarrollo tecnológico, y celebrar con ellas los contratos interadministrativos de que trata el artículo 4° de la Ley 29 de 1990.

(iii) Evaluar previamente los proyectos de investigación y las necesidades de importación de bienes y equipos para actividades científicas y tecnológicas que adelanten las universidades estatales, con el fin de que el Ministerio de Hacienda incluya en el proyecto de ley anual de presupuesto, las sumas necesarias para financiar el pago de los respectivos impuestos de importación y de ventas.

(iv) Diseñar, impulsar y ejecutar estrategias para la incorporación de la ciencia y la tecnología en la cultura colombiana.

(v) Diseñar, impulsar y ejecutar estrategias permanentes de: consolidación de las comunidades científicas y tecnológicas; comunicación entre científicos y personas involucradas en investigación y desarrollo; fomento y auspicio del intercambio nacional e internacional de investigaciones, investigadores y recursos de investigación; regionalización de las actividades científicas y tecnológicas, y establecimiento de redes de cooperación entre grupos de investigación.

(vi) Coordinar con el sector educativo estrategias para impulsar la incorporación de la ciencia en todas las ramas y niveles de la educación; promover la formación y capacitación de investigadores de alto nivel, y contribuir en la financiación de los programas doctorales prioritarios para el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

(vii) Promover y realizar estudios prospectivos y teóricos sobre la ciencia y la tecnología y su papel en la sociedad, como base para el diseño de políticas, planes y estrategias.

(viii) Promover y participar en actividades de cooperación internacional relacionadas con ciencia y tecnología.

 

Posteriormente la Ley 1286 de 2009 Por la cual se modifica la Ley 29  de 1990, se transforma a Colciencias en Departamento Administrativo, se fortalece el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en Colombia y se dictan otras disposiciones”, derogó las anteriores funciones y en su artículo 7º dispuso entre otras las siguientes actividades que Colciencias debía gestionar: 

 

“1. Formular e impulsar las políticas de corto, mediano y largo plazo del Estado en ciencia, tecnología e innovación, para la formación de capacidades humanas y de infraestructura, la inserción y cooperación internacional y la apropiación social de la ciencia, la tecnología y la innovación para consolidar una sociedad basada en el conocimiento, la innovación y la competitividad.

2. Adoptar, de acuerdo con la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, políticas nacionales para el desarrollo científico y tecnológico y para la innovación que se conviertan en ejes fundamentales del desarrollo nacional.

3. Diseñar y presentar ante las instancias del Gobierno Nacional los planes y programas del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación - Colciencias- y el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

4. Generar estrategias de apropiación social de la ciencia, la tecnología y la innovación para la consolidación de la nueva sociedad y economía basadas en el conocimiento.

5. Promover el desarrollo científico, tecnológico y la innovación en el país, de acuerdo con los planes de desarrollo y las orientaciones trazadas por el Gobierno Nacional.

6. Propiciar las condiciones necesarias para que los desarrollos científicos, tecnológicos e innovadores, se relacionen con los sectores social y productivo, y favorezcan la productividad, la competitividad, el emprendimiento, el empleo y el mejoramiento de las condiciones de vida de los ciudadanos.

7. Velar por la consolidación, fortalecimiento y articulación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación -SNCTI- con las entidades y actores del sistema, en estrecha coordinación con el Sistema Nacional de Competividad.

8. Promover la formación del recurso humano para desarrollar las labores de ciencia, tecnología e innovación, en especial en maestrías y doctorados, en aquellos sectores estratégicos para la transformación y el desarrollo social, medio ambiental y económico del país, en cumplimiento del ordenamiento constitucional vigente.

9. Fomentar la creación y el fortalecimiento de instancias e instrumentos financieros y administrativos de gestión para la Ciencia, Tecnología e Innovación.

10. Diseñar e implementar estrategias y herramientas para el seguimiento, evaluación y retroalimentación sobre el impacto social y económico del Plan Nacional de Desarrollo.

11. Promover la inversión a corto, mediano y largo plazo, para la investigación, el desarrollo científico, tecnológico y la innovación.

12. Promover, articular y proyectar los esquemas organizacionales del conocimiento, regionales, departamentales y municipales de ciencia, tecnología e innovación, para potenciar su propio desarrollo y armonizar la generación de políticas.

13. Promover, articular e incorporar la cooperación interinstitucional, interregional e internacional con los actores, políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicos para la consecución de los objetivos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

14. Coordinar la Política Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación con las políticas nacionales, regionales y sectoriales del Estado, en financiamiento, educación, cultura, desarrollo económico, competividad, emprendimiento, medio ambiente, seguridad social, salud, agricultura, minas y energía, infraestructura, defensa nacional, ordenamiento territorial, información, comunicaciones, política exterior y cooperación internacional y las demás que sean pertinentes.

15. Definir y orientar líneas temáticas prioritarias y operativas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación -SNCTI-, para lo cual podrá modificar, suprimir o fusionar los Programas Nacionales de Ciencia, Tecnología e Innovación; crear nuevas estructuras sobre las diferentes áreas del conocimiento; definir su nombre, composición y funciones; dictar las reglas para su organización y diseñar las pautas para su incorporación en los planes de las entidades vinculadas con su ejecución.

16. Definir prioridades y criterios para la asignación del gasto público en ciencia, tecnología e innovación, los cuales incluirán áreas estratégicas y programas específicos y prioritarios a los que se les deberá otorgar especial atención y apoyo presupuestal.

17. Diseñar, articular y estimular políticas e instrumentos para la inversión privada, doméstica o internacional, en ciencia, tecnología e innovación.

18. Concertar, con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación, DNP, en coordinación con las demás entidades nacionales que ejecutan política de ciencia, tecnología e innovación; los recursos y la destinación de los mismos en el trámite de programación presupuestal tomando como base el Plan Nacional de Desarrollo y la política de ciencia, tecnología e innovación adoptada por el CONPES.

19. Otorgar y apoyar los estímulos a instituciones y personas por sus aportes a la ciencia, la tecnología y la innovación, a través de distinciones y reconocimientos.

20. Proponer la creación de estímulos e incentivos sociales y económicos para aumentar en forma significativa la inversión en ciencia, tecnología e innovación.

21. Articular y aprovechar las políticas y programas nacionales de ciencia, tecnología e innovación, con aquellas que existen a nivel internacional.

22. Crear las condiciones para desarrollar y aprovechar el talento nacional, en el país y en el exterior en el campo de ciencia, tecnología e innovación”.

 

Conforme se expresó anteriormente la misión institucional de Colciencias busca entre otras, fomentar la creación de condiciones que permitan a los sectores científico, tecnológico y de innovación del país, insertarse en la dinámica de la cooperación internacional y fortalecer la misión de la comunidad científica colombiana en la internacionalización mundial de su labor investigativa, innovativa y tecnológica.

 

El mandato constitucional del fomento a la ciencia y la tecnología ha sido desarrollado de manera especial y específica por las Leyes 29 de 1990 y 1286 de 2009 mediante las cuales se determinó la estructura, funciones y mecanismos de fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico. Estas disposiciones establecieron en cabeza de Colciencias la misión de servir al desarrollo nacional de la ciencia, la tecnología y la innovación, liderando la creación e implementación de formas para organizar la generación y uso del conocimiento. Entre las formas de fomentar el conocimiento académico y científico se destaca por su importancia la posibilidad de acceder a posgrados en el exterior. 

 

En este sentido la Corte en sentencia T-715 de 2014 manifestó lo siguiente:

 

“La educación a nivel doctoral y de maestrías le exige al país contar con una fuerte planta de profesionales capacitados en estos niveles, ya que en la actualidad no cuenta con los suficientes investigadores calificados razón por la cual, el Gobierno a través de instituciones como Colciencias ha enfatizado en formar investigadores en programas doctorales y de maestría a nivel internacional e investigadores en programas doctorales a nivel nacional.

 

Lo que se busca con la internacionalización de la educación es crear lazos entre países  y fomentar la investigación y la cultura, para formar profesionales preparados para afrontar los cambios que el mundo moderno propone. Lo anterior, con el objetivo de fomentar en los ciudadanos el interés por el aprendizaje y la importancia de los estudios para mejorar la calidad de vida de cada individuo, pues con mayor preparación el campo de acceso laboral también se incrementa”.

 

En igual línea de pensamiento, el documento CONPES 3835 de 2015 exaltó la importancia de Colciencias en la financiación de estudios superiores tanto al interior del país como en el exterior, en los siguientes términos: El Gobierno nacional ha promovido el otorgamiento de becas y créditos condonables para la formación de jóvenes profesionales a nivel de maestría y doctorado, tanto en Colombia como en el exterior. La institución que ha promocionado más activamente estas iniciativas ha sido el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), quien en el marco de esta política, ha establecido alianzas con instituciones públicas y privadas para implementar la estrategia de formación de capital humano de alto nivel”.

 

Así las cosas, conforme a lo anteriormente expuesto puede afirmarse que Colciencias tiene un importante papel en el desarrollo del mandato constitucional de fomento de la  educación, ciencia y la tecnología, y en razón a ello, todas las actuaciones que adelante para cumplir con su objetivo misional deben ser compatibles a las garantías constitucionales que propenden por el desarrollo del conocimiento científico y social conforme al artículo 71 constitucional.

 

5. La relatividad de la voluntad cuando se está en un contexto de amenaza y violencia

 

5.1. El artículo 1.602 del Código Civil de 1873 establece que: “Los contratos son ley para las partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. La anterior disposición, desde el punto de vista histórico y teleológico tiene una importante significación en el derecho civil clásico y en el reconocimiento de la voluntad individual como eje definitorio del sistema legal contemporáneo.

 

La autonomía privada y la voluntad del contratante es uno de los aspectos más importantes a la hora de construir las relaciones comerciales y civiles entre las personas. Conforme a la teoría general de las obligaciones los contratos son desarrollo directo de la autonomía de las partes, y en este sentido, el mismo respeto y protección constitucional que surge al momento de emitir la manifestación  para contratar, tiene como contraprestación, el deber por parte de las personas obligadas de cumplir de buena fe con la palabra dada en los precisos y estrictos términos concernidos en el contrato. En este sentido Rodrígo Lehman asevera que:

 

“Los contratos nacen del consentimiento de las partes, que es reconocido como fuente de las obligaciones por el ordenamiento jurídico a través del principio de la autonomía de la voluntad. De esta forma, en la medida que el consentimiento sea libre y espontáneo vincula a las partes, lo que se evidencia a través del segundo principio fundamental de los contratos, que es el principio de la fuerza obligatoria del contrato pacta sunt servanda. Una vez que el contrato nace a la vida del Derecho da lugar a una obligación que no puede ser alterada por la voluntad del deudor que le dio origen. En otras palabras, las obligaciones del contrato son exigibles en la medida que éste sea elaborado conforme al proceso de formación que exige el Derecho para que nazca, es decir, que obedezcan a un proceso de negociación”[17].

 

En igual línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sobre la potestad de solicitar coercitivamente las obligaciones en las cuales recae un incumplimiento injustificado, ha manifestado que:

 

“Tal es la inteligencia genuina de la autonomía privada, o sea, la libertad y poder atribuido por el ordenamiento al sujeto iuris para celebrar el contrato, cuyo efecto cardinal, primario o existencial es su vinculatoriedad, atadura u obligación legal de cumplirlo, sin que, en línea de principio, quienes lo celebran puedan sustraerse unilateralmente (…) la fuerza normativa de todo contrato consagrada en los artículos 1602 del Código Civil (artículo 1134, Code civil Français) y 871 del Código de Comercio (artículo 1372, Codice Civile it), genera para las partes el deber legal de cumplimiento, ya espontáneo, ora forzado (artículos 1535, 1551, 1603, Código Civil), y la imposibilidad de aniquilarlo por acto unilateral.

 

En efecto, todo contrato existente y válido, obliga a su cumplimiento de buena fe, en todo cuanto le pertenece por definición (esentialia negotia), ley, uso, costumbre o equidad (naturalia negotia) o expresamente pactado (accidentalia negotia), en la totalidad de la prestación, forma y oportunidad debida, constituye un precepto contractual o norma obligatoria (pacta sunt servanda, lex privatta, lex contractus, artículos 1501, 1602, 1603 y 1623, Código Civil; 871 Código de Comercio), y su observancia vincula a los contratantes. (…) elementales directrices lógicas, éticas o legales, la regularidad, normalidad, estabilidad, seguridad, certidumbre del tráfico jurídico, la confianza legítima, autoresponsabilidad, buena fe y libertad contractual, explican la fuerza vinculante del contrato, y el repudio a su ruptura unilateral, en cuanto como acuerdo dispositivo de intereses jurídicamente relevante obra de dos o más partes, las obliga a cumplirlo”.

 

Respecto al deber de garantizar el cumplimiento de los contratos celebrados, en igual medida la doctrina ha manifestado que:

 

“La tutela legal para el incumplimiento del contrato por parte del deudor se funda en la certeza. En la medida que las partes tienen certeza de que si su contraparte no cumple lo prometido, pueden recurrir a la tutela del Derecho, funcionando, de esta forma, el mercado. En definitiva, a las partes del contrato le es indiferente la conducta cooperativa de su contraparte, los efectos del contrato son independientes de su fuero interno. Así, la voluntad de las partes adquiere vida propia e independiente de los que le dieron origen, y los contratantes no pueden excusarse de cumplir recurriendo a su sola voluntad, el contrato sólo admite ser revisado con relación a las voluntades que le dieron origen, desde una visión estática, que ahora se denomina consentimiento. Por ello, los requisitos de existencia y validez del contrato miran al momento de su celebración, para el ordenamiento jurídico, por una consideración de certeza, no es admisible que el contrato esté continuamente sujeto a revisión”[18]

 

Ahora bien, el hecho de que los contratos se estructuren bajo el postulado clásico del derecho civil “pacta sunt servanda”, no quiere decir que la constitución de 1991 no haya relativizado en excepcionales casos la manera como debe interpretarse la voluntad de un contratante. Es decir, los acreedores deben entender al momento de ejecutar o iniciar los mecanismos judiciales o administrativos contra los deudores, que deben tener en cuanta los límites impuestos por el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales, ya que la jurisprudencia constitucional ha reconocido circunstancias en las cuales la voluntad de una persona se ve afectada por hechos externos e imprevisibles los cuales le impiden cumplir adecuadamente sus obligaciones.  

 

En este orden de ideas, la Corte Constitucional en la sentencia T-312 de 2010, conoció un asunto en el cual: (i) una persona adquirió un crédito con la entidad Bancamía, (ii) en razón a la situación de seguridad tuvo que desplazarse del municipio donde residía debido a amenazas de muerte en contra suya y de su familia por parte de grupos paramilitares y (iii) la respectiva entidad financiera estaba adelantado el cobro de las obligaciones. En dicha providencia esta Corporación afirmó:

 

“Ciertamente, si además de buscar un sitio para alojarse, una forma de llevar sustento a su familia, y una solución a su problema laboral, el desplazado también debe llevar una carga financiera que le es imposible solventar, resulta a todas luces que el desproporcionado esfuerzo que se le exige desconoce la eficacia normativa del principio de solidaridad, y redunda en el desconocimiento del mínimo vital de subsistencia del desplazado. La manera en que la entidad accionada garantiza el goce efectivo de los derechos del accionante a una vida digna y al mínimo vital, entendidos estos con base en el principio de solidaridad, es el otorgamiento de un plazo justo dentro del cual la situación económica del accionante se estabilice, pues materialmente no tiene la misma capacidad de pago que no ha sido víctima del desplazamiento”.

 

Teniendo en cuenta lo anterior dicha sentencia en el caso concreto dispuso lo siguiente:

 

“La Sala concederá al demandante la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. En consecuencia, ante el incumplimiento de las obligaciones a partir del momento en que el accionante fue víctima  del desplazamiento, se ordenará a Bancamía que se abstenga de cobrar judicial o extrajudicialmente los intereses moratorios del crédito financiero otorgado al accionante a partir del momento y hasta la fecha de notificada la presente sentencia. Sin  perjuicio de los intereses de plazo y de los intereses moratorios causado con anterioridad a esa fecha. Con todo, la Corte reconoce el derecho que le asiste a la entidad bancaria para reclamar el pago de los intereses remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del desplazamiento sobre las cuotas que hayan dejado de pagarse a partir de dicha fecha. No obstante, los intereses remuneratorios causados durante esta época deberán calcularse con especial sujeción al principio constitucional de solidaridad y a las condiciones de vulnerabilidad social y económica que padece el actor como consecuencia del desplazamiento”.

 

Por su parte la Sentencia T-246 de 2014, estudio un caso en el cual un comerciante en la ciudad de Arauca: (i) había adquirió varios productos financieros con el Banco de Bogotá, el Banco Popular de Arauca y el Banco de Occidente de Villavicencio, (ii) incumplió las obligaciones crediticias, (iii) en razón a que fue víctima de dos secuestros extorsivos y (iv) estaba afrontando diversos procesos judiciales por el incumplimiento de sus obligaciones. En dicha oportunidad la Corte manifestó:  

 

“Cuando se verifica el incumplimiento del deber de solidaridad por parte de un particular que preste un servicio público y con su acción u omisión vulnere los derechos fundamentales de una persona que han sido ilegalmente privada de la libertad o desaparecida forzosamente, y se encuentra en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede exigir por medio de la acción de tutela, el cumplimiento del principio de solidaridad, con el fin de lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales. Las consecuencias o efectos de la aplicación de tal principio deberán precisarse en cada caso atendiendo diferentes aspectos”.  

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ordenó en favor del accionado la reclasificación del riesgo crediticio y la interrupción de los términos para exigir las obligaciones bancarias entre el 29 de octubre de 2010 y el 29 de octubre de 2011.

 

5.2. Por su parte la ley 1448 de 2011[19] en igual medida ha considerado que situaciones estructurales de violencia y conflicto armado pueden llegar a viciar la voluntad de las personas que ejecutaron determinados negocios jurídicos sobre bienes inmuebles. Así las cosas, conforme lo establece el artículo 77 de la ley de víctimas y restitución de tierras, en relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones:

“1. Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien.

 

2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos:

 

a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.

 

b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.

c. Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.

 

d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción.

 

e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.

 

f. Frente a propiedad adjudicada de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989, a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas, cuando con posterioridad al desplazamiento forzado se haya dado una transformación en los socios integrantes de la empresa”

 

Ahora bien, aunque es claro que las presunciones establecidas en la ley 1448 de 2011 están destinadas a regular exclusivamente los procedimientos especiales contemplados en la misma ley, y en este orden de ideas sus postulados no pueden traerse sin mayor análisis a otras situaciones que no fueron cobijadas expresamente por la norma, es claro, que por lo menos desde el punto de vista teleológico e histórico, el legislador ha reconocido que en el marco de una situación de conflicto armado la voluntad de una persona puede relativizarse, y en esa medida, se debe analizar con un alto grado de sospecha las decisiones, manifestaciones o contratos en las cuales expresamente el afectado asevera que son derivadas de una situación de amenaza contra a su vida.

 

6. Desplazamiento forzado y fenómenos migratorios innominados como hechos constitutivos de fuerza mayor

 

6.1. La Corte en Sentencia T-726 de 2010 ha manifestado que hechos generalizados de violencia que desemboquen en desplazamiento forzado pueden llegar a impedir el cumplimiento de una obligación bajo la teoría de la fuerza mayor. En este sentido la citada providencia afirmó:

 

“El hecho del desplazamiento forzado configura una fuerza irresistible e imprevisible, ajena a la voluntad del deudor, circunstancias que le ha permitido concluir a esta Corporación que dicha situación constituye una fuerza mayor. (…) Así, para esta Sala es factible concluir que el hecho del desplazamiento forzado constituye un acontecimiento de fuerza mayor para quien lo padece, por cuanto este hecho no se deriva del afectado, sino que precisamente por ser forzado, no media la voluntad de quien lo sufre (inimputable). Además, es un hecho inserto en el conflicto armado o en la violencia generalizada que hace imposible evitar que se presente (irresistible) y que afecta el statu quo de quien lo padece sin que sea posible prever los inicios o al menos el alcance del mismo (imprevisible)”.

 

Es claro que el desplazamiento implica el soportar cargas excepcionales e imprevistas, que pueden impedir el cumplimiento de obligaciones adquiridas con anterioridad, como quiera que al sustraer una persona del lugar donde desarrolla su vida, se le separa también de sus modos de subsistencia.

 

La jurisprudencia constitucional ha analizado bajo distintas teorías (fuerza mayor y teoría de la imprevisión) la forma en la que impactan los contextos de violencia generalizada y sistemática el cumplimiento de determinadas obligaciones contractuales. Sobre el particular ha manifestado este tribunal lo siguiente:

 

“Esta situación (el desplazamiento) impide en el común de los casos el cumplimiento de las obligaciones como quiera que en el momento de comprometerse a dar una prestación el hecho de que aconteciera un desplazamiento forzado no se encontraba dentro del contexto de negociación, por lo que al configurarse este hecho irresistible, imprevisible e inimputable al deudor, y al afectar de manera ostensible su capacidad económica, partiendo del supuesto de que la persona desplazada derivaba su sustento del lugar del que fue desarraigado, se configura un impedimento para cumplir esta obligación. Tal impedimento no debe ser ignorado por el Estado ni por las instituciones que prestan servicios públicos, en razón a la función social que desarrollan de garantizar ya sea de manera directa o indirecta, respectivamente, derechos fundamentales.

 

Ahora, como cuando no se trata de la desaparición de un bien, sino que existe un cambio de circunstancias del deudor, como producto del desplazamiento forzado, que le impiden el cumplimiento de la obligación dineraria, se ha de señalar que dicha situación no ha sido ajena a la teoría jurídica. Al respecto existen figuras jurídicas como la teoría de la imprevisión, que buscan la equidad en las obligaciones producto de un contrato. La teoría de la imprevisión se aplica ante acontecimientos temporales, extraños a las partes, imprevisibles, inimputables y extraordinarios que afecten obligaciones de ejecución sucesiva y que alteren la economía del contrato, haciendo más onerosa a una de las partes el cumplimiento de la prestación, esto es, que con la nueva situación es posible cumplir el contrato, empero satisfacer la obligación es más gravoso para una de las partes. Se trata así de una imposibilidad relativa en el sentido de que se parte de que se generan repercusiones económicas desfavorables para una parte.

 

La teoría de la imprevisión se diferencia de la fuerza mayor. La aplicación de la fuerza mayor en la teoría de las obligaciones parte del supuesto de una imposibilidad absoluta para el cumplimiento de una obligación que hace que ésta se extinga y a partir de esto desarrolla toda la teoría del riesgo. Mientras que la teoría de la imprevisión se basa en la dificultad más no en la imposibilidad absoluta en cumplir la obligación, de allí que tenga consecuencias diferentes”[20].

 

Con base en lo anterior, se concluye que el hecho del desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligación al hacer para el afectado por este delito más onerosa su situación. De allí que en muchos casos estudiados por la Corte Constitucional la demostración de este ilícito imponga al acreedor la reestructuración de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teoría de la imprevisión, como quiera que la consecuencia de dicha figura es que ante una dificultad de características graves que influye en el cumplimiento de la obligación, el deudor continúa obligado a responder con la prestación, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual[21].

 

6.2. Ahora bien, el hecho de que la Corte Constitucional haya establecido en algunos casos de desplazamiento forzado la existencia del fenómeno de fuerza mayor y en otros haya utilizado la teoría de la imprevisión para relativizar varias obligaciones comerciales, no quiere decir, que esta figura no pueda ser empleada respecto de otros fenómenos migratorios no delimitados taxativamente en el ordenamiento jurídico.

 

Esta Sala considera que la legislación nacional aún no ha generado una respuesta institucional a fenómenos migratorios complejos, los cuales no pueden encajarse propiamente ni en la categoría de desplazamiento forzado, ni bajo el clásico estatus de refugiado.

 

En este sentido se debe precisar que los conflictos armados generan migraciones forzadas de la población civil, razón por la cual los Estados y la comunidad internacional han desarrollado instrumentos tendientes a dar un manejo uniforme que permita garantizar los derechos de estas personas indistintamente de las legislaciones nacionales. Por un lado, las personas que han migrado fuera de las fronteras estatales internacionalmente en búsqueda de protección, pueden ser reconocidas, bajo ciertas condiciones, como refugiadas. Por otro lado, cuando estas personas o grupos de personas se desplazan forzadamente sin abandonar su propio país, es decir, cuando permanecen dentro de las fronteras nacionales, son catalogados como desplazados internos[22].

 

La evolución histórica de la categoría de refugio internacional precede a la de desplazamiento interno, pues fue concebida en los contextos de conflictos armados internacionales en los que la población era obligada a migrar de sus propios países en busca de protección. En razón del dramático número de personas que se vieron obligadas a huir de sus países durante la Segunda Guerra Mundial, la Asamblea General de la ONU aprobó en 1951 el texto que se conoce como la Convención Internacional para el Estatuto de los Refugiados. Esta Convención define las condiciones en que se les garantiza el asilo humanitario y las responsabilidades de los Estados que lo conceden[23].

 

El referente conceptual del término refugiado, se encuentra consagrado en la Convención de 1951, instrumento internacional que fue inicialmente concebido para proteger a los afectados por la guerra en Europa. Este tratado en su artículo 1º párrafo 2º definió a este grupo poblacional como toda persona que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él”.

 

Sin embargo la referida categorización terminó siendo excesivamente restrictiva de cara a su objeto, por cuanto injustificadamente solo se centró en proteger a un grupo afectado en un contexto especifico. Por esta razón, en 1967 se adoptó el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, el cual eliminó las restricciones geográficas y temporales de la definición, expandiendo así su alcance a nuevos hechos expulsores.

 

En décadas posteriores diversos instrumentos internacionales han ampliado el espectro de protección de cara a los nuevos y complejos fenómenos que se presentan cuando grupos poblacionales, bien sea individual o masivamente, abandonan un determinado país buscando garantizar su seguridad y vida. Sobre este fenómeno el Centro de Memoria Histórica ha manifestado lo siguiente: 

 

“En la década de los años ochenta, con motivo de la afluencia masiva de refugiados en Centroamérica, la Organización de Estados Americanos (OEA) decidió ampliar las causales en virtud de las cuales las personas pueden ser reconocidas como refugiadas. De esta manera, en la denominada Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984, se estableció una definición que incluye los eventos asociados a la violencia generalizada y la masiva violación a los derechos humanos. Según la Declaración de Cartagena, la definición de refugiado recomendable para su utilización en la región de las Américas es aquella que, además de contener los elementos de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, considera también como refugiados a: Las personas que han huido de su país porque su vida, seguridad o libertad, han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos y otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público”[24].

 

Esta entidad en igual medida ha ilustrado como en varios países fronterizos existen grupos poblacionales que podrían ser catalogados como “refugiados de facto o de hecho”, es decir, personas que debido a sus características no pueden ser encajados ni en la categoría de desplazado ni bajo el estatus de refugiado. En este orden de ideas afirmó:

 

“En el caso colombiano, cuando las personas se ven forzadas a cruzar las fronteras internacionales en búsqueda de protección, adquirir la condición de refugio en los países vecinos no es un proceso sencillo. En la mayoría de los casos, por desconocimiento de sus derechos o por la lejanía de las zonas fronterizas en las que se asientan, muchas víctimas no inician los procesos formales de solicitud de refugio, lo que implica que permanecen en una situación irregular ante las autoridades nacionales. En otros casos, a pesar de iniciar los procesos de solicitud, las exigencias y demoras de las autoridades competentes, pueden llevar a que muchas veces el refugio se convierta en un objetivo inalcanzable.

 

Las personas desplazadas que no acuden a las instituciones encargadas para solicitar el refugio, por las razones anteriormente expuestas, se convierten en una población flotante invisible para autoridades nacionales y, en muchos casos, son confundidas con la población migrante irregular. A pesar de encontrarse en esta situación, los desplazados del conflicto armado y la violencia generalizada en Colombia son personas en necesidad de protección internacional (PNPI) y por lo tanto viven en una condición de refugio de hecho. El universo de víctimas del éxodo transfronterizo está compuesto entonces por personas que se encuentran en distintas categorías en los países vecinos, a saber: refugiadas, solicitantes de refugio y refugiadas de hecho pues su migración fue provocada por factores coercitivos, lo que no se corresponde con otros fenómenos migratorios no forzados”[25].

 

En este escenario, para muchas víctimas de amenazas o graves violaciones a los derechos humanos, cruzar las fronteras nacionales ha sido la única alternativa ante la necesidad de obtener la protección y asistencia que el Estado colombiano no les ha proporcionado[26]. En varios casos, el tránsito hacia otros países dependiendo de los medios económicos de las personas, se ha logrado mediante solicitudes de asilo, refugio, repatriación, o sencillamente bajo la salida legal pero sin declaración de los motivos que llevaron a salir del país, pero en otros casos sencillamente ha ocurrido por medios no reconocidos por el derecho internacional y en algunos casos hasta prohibidos.

 

Ahora bien, considerar que las personas afectadas por fenómenos migratorios innominados no pueden ser beneficiarias de la variación de sus obligaciones bajo la teoría de la fuerza mayor o la teoría de la imprevisión, generaría un tratamiento injustificado respecto a las garantías constitucionales de este grupo poblacional.

 

Al plantear esta consideración, la Corte reconoce que no es posible endilgar la inobservancia de una obligación cuando el deudor se ha visto imposibilitado de cumplirla por una situación de fuerza mayor, como lo es el tener que abandonar el país o impedírsele regresar a él, y por tanto, bajo determinadas circunstancias los acreedores deben reconocer esta imposibilidad renegociando las condiciones iniciales del crédito y las posibilidades de satisfacerlo.

 

Así las cosas, se concluye que la ocurrencia de fenómenos migratorios innominados en razón de la violencia, constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligación al hacer para el afectado más onerosa su situación. De allí que se imponga al acreedor la renegociación de las obligaciones, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teoría de la imprevisión, como quiera que la consecuencia de dicha teoría es que ante una dificultad de características graves que influye en el cumplimiento de la obligación, el deudor continúa compilado a responder con la prestación, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual.

 

7. Debido proceso en las actuaciones administrativas contractuales.

 

7.1. De acuerdo con el artículo 29 de nuestra Carta, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En esta medida el derecho al debido proceso como presupuesto esencial de legalidad de las actuaciones y procedimientos administrativos, en los cuales es preciso garantizar la protección y realización de los derechos de las personas, debe ser observado de manera efectiva en toda actuación administrativa.

 

En lo atinente a la sujeción de toda actuación administrativa al debido proceso, la Sentencia T-442 de 1992[27] expresó:

 

“Se observa que el debido proceso se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones  en  cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.

 

En igual media la Corte Constitucional mediante Sentencia T-089 de 2011 reiteró las garantías aplicables a los principios generales que fundamentan el debido proceso en las actuaciones administrativas, al respecto indicó:

 

“Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”.

 

La jurisprudencia constitucional ha resaltado el vínculo existente entre el derecho al debido proceso y las garantías que deben regir las actuaciones de la administración. Concretamente, esta corporación expresó en la sentencia T-329 de 2009 que:

 

“El debido proceso administrativo es un derecho de rango fundamental que garantiza que cualquier actuación administrativa se someta a las normas y la jurisprudencia que regulan la aplicación de los principios constitucionales. Este derecho involucra todas las garantías propias, como son, entre otras, los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, el derecho de impugnación, y la garantía de publicidad de los actos de la Administración. Por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación”

 

En concordancia con esta línea de pensamiento, en la sentencia C-980 de 2010 este tribunal determinó que:

 

“El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos”. 

 

Ahora bien, el debido proceso en el trámite administrativo tiene varias dimensiones las cuales han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En este orden de ideas, esta Corporación ha podido precisar[28], como el debido proceso puede verse afectado injustificadamente cuando las autoridades administrativas y judiciales  sacrifican los derechos subjetivos de las personas al aplicar mecánicamente las formalidades del proceso, a este fenómeno se le conoce como “exceso ritual manifiesto”.  Sobre este punto esta Corte ha señalado:

 

Si bien las formalidades o ritos dentro de los procesos judiciales son relevantes en la medida que buscan garantizar el respeto de un debido proceso, las autoridades judiciales no pueden sacrificar injustificadamente derechos subjetivos al aplicar dichas formalidades, pues precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material. De manera que, cuando se aplican taxativamente las normas procesales, desplazando con ello el amparo de los derechos de las personas, es decir, cuando la aplicación de una norma procedimental se convierte en una forma adversa a los derechos de los individuos, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, correspondiéndole entonces, al juez constitucional, obviar la aplicación de la regla procesal en beneficio de tales garantías[29].

 

Este defecto, según la jurisprudencia de esta Corporación, se configura cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; En ese sentido, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto:

 

(…) cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” 

 

En igual línea de pensamiento esta Corporación en sentencia T-429 de 2011 ha manifestado que:

 

“Esta Corporación ha dicho que el defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 228) que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal. Dentro de la primera categoría, la Corte ha considerado que se presenta un defecto procedimental absoluto cuando el funcionario desconoce las formas propias de cada juicio. Por excepción, también ha determinado que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”. Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”

 

Es decir, el debido proceso contiene una serie de garantías que están enfocadas en salvaguardar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, conforme a  preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, para evitar que con la expedición de los actos administrativos se lesionen derechos o contraríen los principios del Estado de Derecho[30].

 

Es necesario señalar que una de las consecuencias que tiene la consagración expresa del debido proceso como un derecho de rango fundamental, es que todas las personas pueden acudir a la acción de tutela con el fin de que el juez constitucional conozca de la presunta vulneración, y de ser necesario ordene las medidas necesarias para garantizar su protección inmediata.

 

Sobre el particular, la Corte ha destacado desde sus primeras sentencias la relación existente entre la consagración de los derechos fundamentales y el deber de  los jueces en sede de tutela de garantizar la eficacia normativa de la Constitución de 1991:

 

“Uno de los pilares del Estado social de derecho se encuentra en el concepto de derecho fundamental. Dos notas esenciales de este concepto lo demuestran. En primer lugar su dimensión objetiva, esto es, su trascendencia del ámbito propio de los derechos individuales hacia todo el aparato organizativo del Estado. Más aún, el aparato no tiene sentido sino se entiende como mecanismo encaminado a la realización de los derechos. En segundo lugar, y en correspondencia con lo primero, la existencia de la acción de tutela, la cual fue establecida como mecanismo de protección inmediata de los derechos frente a todas las autoridades públicas (…)

 

Existe una nueva estrategia para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales. La coherencia y la sabiduría de la interpretación y, sobre todo, la eficacia de los derechos fundamentales en la Constitución de 1991, están asegurados por la Corte Constitucional. Esta nueva relación entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio fundamental en relación con la Constitución anterior; dicho cambio puede ser definido como una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la administración o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales[31].

 

Así las cosas, el deber de protección de los derechos fundamentales exige a los funcionarios judiciales tomar al momento de fallar una acción de amparo una serie de medidas tendientes a lograr que la protección sea efectiva. Entre las prevenciones que debe adoptar el juez de tutela cuando evidencia la transgresión de una garantía constitucional (como lo es el debido proceso), está la de dictar una sentencia en la cual restablezca el derecho y se dispongan una serie de órdenes que garanticen el cumplimiento de las decisiones adoptadas.

 

7.2. En materia contractual, la Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso debe ser observado teniendo en cuenta que las actuaciones contractuales de las entidades estatales deben estar orientadas al cumplimiento de los fines estatales y constitucionales, y en consecuencia, dichos negocios jurídicos están al servicio del interés general y no constituyen por sí mismos una finalidad sino que representan un medio para la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz. En esta medida, constituye parte integral del respeto al debido proceso de los contratistas que las actuaciones contractuales respondan a un interés general[32].

 

Respecto a la manera como el debido proceso impacta a los contratos educativos o de comisión de servicios esta Corporación ha manifestado en sentencia T-677 de 2004 lo siguiente:

 

“Así las cosas, la aplicación de la cláusula por la cual se cancela toda posibilidad de obtener una condonación, es una potestad excepcional en materia contractual estatal, en la medida en que la entidad pública está efectuando una declaración unilateral de incumplimiento contractual, a fin de recuperar el dinero invertido en los becarios ante la imposibilidad de desarrollar el fin contractual principal, que es la reproducción del conocimiento para el fortalecimiento de la comunidad nacional, a cambio de una condonación total o parcial del crédito.

 

En esta medida, las cláusulas contenidas en estos contratos desarrollan una potestad excepcional del Estado basada en un supuesto de incumplimiento, en orden a obtener sus cometidos. En este orden, la aplicación de estas cláusulas debe seguir los principios del debido proceso. En efecto, por expreso mandato constitucional (C.P. art. 29), todo tipo de actuación administrativa sancionatorias debe regirse bajo los parámetros del debido proceso, más aún cuando se trata de un evento en el que la Administración goza de una posición de superioridad de poder público frente al particular, dentro de la relación contractual”.

 

De igual forma, está Corporación en Sentencia T-715 de 2014 respecto a la posible vulneración del derecho al debido proceso por decretar unilateralmente el incumplimiento de una comisión de estudios por el solo hecho del paso del tiempo inicialmente estipulado afirmó lo siguiente:

 

“Sobre este punto, se puede evidenciar que en las relaciones contractuales siempre debe tenerse en cuenta y aplicarse el derecho fundamental al debido proceso, lo que comprende que dicha relación debe estar supeditada a la finalidad legal en virtud de la cual fue celebrado el respectivo contrato. En esta medida, el debido proceso ha sido establecido como una garantía a favor de los contratantes, para evitar que su derecho a la defensa se vea obstaculizado por el hecho de que exista un contrato que regule las actuaciones a seguir entre las partes

 

En este orden de ideas, considera la Sala que la sola verificación del incumplimiento no es razón suficiente para que se presuma el incumplimiento del becario en la observancia de sus deberes contractuales y, en consecuencia, se proceda a recuperar el dinero invertido en la formación del mismo, pues en los casos en los que los becarios soliciten la revisión de la decisión debido a circunstancias que, estando por fuera de su ámbito de determinación, dificultan el cumplimiento del requisito, la aplicación de la potestad y sus consecuencias, no puede hacerse de manera objetiva, sino que debe valorarse la situación concreta a fin de establecer si la culpa del incumplimiento recae o no únicamente en cabeza del becario”.

 

Ahora bien, el concepto de culpa y voluntad ha sido analizado por la jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades de cara a la existencia de hechos imprevisibles e irresistibles que afectan la voluntad del contratante en un negocio jurídico determinado. Así las cosas, en la sentencia T-520 de 2003, la Corte estudio un caso en el que se planteó el siguiente problema jurídico: “¿se vulneran los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad cuando una entidad bancaria exige el pago a un deudor secuestrado y posteriormente liberado, sin considerar los efectos que tuvo su secuestro sobre sus posibilidades de cumplir?”[33]

 

En este caso, la Corte exploró la situación de una persona secuestrada, la posibilidad que tenía de responder por sus obligaciones financieras y el deber de solidaridad que debía contemplar la entidad en el momento de proceder al cobro ejecutivo de la deuda. Sobre el particular manifestó:  

 

“En efecto, el concepto mismo de culpa en materia de responsabilidad civil está fundado sobre la noción de libertad, que es eminentemente individual. La culpa presupone que el sujeto tiene determinadas posibilidades de acción, dentro de las cuales están la de cumplir y la de no cumplir sus obligaciones civiles. Por lo tanto, para poder atribuirle culpa a una persona, ésta debe estar en la posibilidad de elegir, y de dirigir sus acciones de acuerdo con su elección. Sólo cuando se dan estos presupuestos, el individuo se vuelve plenamente responsable civilmente.

 

Esto trae como consecuencia que para incurrir en culpa, la persona debe ser consciente de sus opciones, estar en capacidad de valorarlas y de llevar a cabo sus actividades conforme a sus propias valoraciones. Sólo en este entendido la atribución de culpa en materia civil resulta compatible con la definición constitucional de dignidad humana, según la cual, el individuo es un ser moral y libre, con la capacidad de elegir y de asumir las consecuencias de sus propios actos. Dentro de tal orden de ideas, se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de un individuo al atribuirle culpa cuando, por circunstancias ajenas a su voluntad, no es libre para obrar conforme a sus propias valoraciones. Esto se debe a que se le están atribuyendo responsabilidades que escapan por completo su ámbito de acción y control. Específicamente, en el caso del incumplimiento o retraso en el cumplimiento de las obligaciones, la mora requiere un elemento de antijuridicidad que no está presente cuando las circunstancias determinantes de la conducta del deudor superan el estándar exigible, dadas sus posibilidades reales de acción y control”.[34]

 

Así las cosas, es claro que cuando se estructuran hechos generalizados de violencia que afectan a una persona, no puede establecerse de antemano una responsabilidad objetiva a la hora de determinar el incumplimiento, ya que para poder atribuirle culpa a una persona, ésta debe estar en la posibilidad de elegir, y de dirigir sus acciones de acuerdo con su elección.

 

La jurisprudencia Constitucional también ha manifestado que el debido proceso en el marco de actuaciones derivadas del incumplimiento de un contrato educativo o de comisión de estudios, obliga a que la administración analice en el caso concreto la proporcionalidad o la reacción institucional ante el incumplimiento. Sobre el particular ha manifestado que:

 

“En esta medida, la proporcionalidad que debe regir todas las actuaciones del Estado, incluyendo su actividad contractual a través de la cual realiza sus cometidos, está supeditada al principio de justicia material, el cual es de obligatoria observancia en las actuaciones administrativas, pues la función de aplicar el derecho en un caso concreto no es misión exclusiva del Juez, sino también de la administración cuando define situaciones jurídicas o hace prevalecer sus pretensiones frente a un particular en desarrollo de las competencias y prerrogativas que le son propias”[35].

 

Así las cosas, la Corte estima que no puede en materia de créditos educativos, aplicarse una responsabilidad objetiva[36] que implique decretar automática y unilateralmente, el incumplimiento y la eventual terminación del contrato, cuando lo que está de por medio es la necesidad de efectuar un análisis del caso que permita establecer si se están desarrollando o no las finalidades constitucionales relativas a la ciencia y a la tecnología. En esta medida, son esenciales los elementos subjetivos de la conducta, como la culpabilidad, la intencionalidad y la imputabilidad[37].

 

En este orden de ideas, es claro que el debido proceso en el marco de procesos derivados del incumplimiento de un contrato educativo o de comisión de estudios debe ser adelantado teniendo en cuenta los postulados consagrados en el artículo 29 de la Constitución, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de los fines esenciales del Estado.

 

8. Caso concreto.

 

Conforme con los antecedentes descritos, en el presente asunto corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela es procedente en el caso concreto para lograr la protección de los derechos invocados debido a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial y (ii) si el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) y la Comisión Fulbright Colombia vulneraron los derechos fundamentales del peticionario al declarar el incumplimiento de las obligaciones de la “beca – crédito” sin tener en cuenta la situación de seguridad del mismo.  

 

9. Procedencia de la acción de tutela en el asunto sub examine

 

Esta Corporación ha señalado en repetidas ocasiones[38] que, como regla general, la tutela no es el mecanismo procedente para el estudio de controversias de tipo contractual o derivadas de un contrato, ya que comúnmente los derechos que se debaten en estos litigios no entran al ámbito de conocimiento del juez de amparo. Sin embargo, excepcionalmente se ha aceptado la procedencia de la tutela en la medida en que se constate la presencia de un derecho fundamental y se presente alguna de las siguientes hipótesis: (i) un inminente perjuicio irremediable y/o, (ii) la falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa.

 

En lo relativo a la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario, esta Corporación expresó en sentencia T-569 de 2011 que:

 

El deber del juez de tutela es examinar si la controversia puesta a su consideración: (i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su consideración. Por consiguiente, no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”

 

En igual medida en sentencia T-351 de 1997 la Corte Constitucional afirmó sobre la idoneidad de los medios de defensa judicial que:

 

“No puede el juez de tutela desechar el estudio de una controversia contractual con el mero pretexto que en este tipo de disputas no están envueltos derechos de rango fundamental, por el contrario, debe analizar si en ellas existe una discusión de esta naturaleza para lo cual es relevante no sólo elementos de carácter objetivo tales como la naturaleza de los derechos en juego, sino también circunstancias subjetivas de las partes que solicitan el amparo constitucional, pues existen precedentes en los cuales se ha concedido la tutela respecto de asuntos en apariencia de índole estrictamente contractual, controvertibles ante la jurisdicción ordinaria, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban los accionantes”.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la  Sala estima que la acción de tutela presentada por el señor Juan Gabriel Gómez Albarello es procedente en el asunto sub examine, por cuanto:

 

(i) La discusión objeto de análisis tiene una evidente relevancia constitucional que merece de la intervención inmediata del juez de tutela, ya que aunque prima facie la controversia a analizar pareciera versar sobre distintos procesos de naturaleza civil y administrativa derivadas de actuaciones tales como: a) la validez de una decisión en la cual una persona renunció a un apoyo educativo, b) la iniciación de un proceso coactivo y c) la declaratoria de incumplimiento de un contrato, en realidad, estas tres actuaciones tienen un mismo trasfondo que subyace a su expedición, este es, determinar si la Comisión Fulbright Colombia, Colciencias e Icetex vulneraron el debido proceso del accionante al no tener en cuenta al momento de ejercer estas tres medidas, las particularidades que rodearon su caso.

 

(ii) El señor Juan Gabriel Gómez Albarello carece de medios de defensa materialmente idóneos para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión Fulbright Colombia, Colciencias e Icetex, ya que la duración y complejidad de las acciones ordinarias y contenciosas que formalmente existen en el ordenamiento jurídico para determinar si se generó o no incumplimiento de las relaciones contractuales postergarían por años el acceso a una garantía fundamental de inmediato cumplimiento como lo es el derecho al debido proceso y al mínimo vital.  

 

En este sentido, no se debe olvidar que la discusión aquí planteada no se circunscribe a un típico contrato entre una serie de entidades patrocinantes y un docente, sino por el contrario, contiene una serie de inconvenientes de origen constitucional, por cuanto estaría en juego la respuesta institucional estatal de cara a una persona que ha sido afectada por fenómenos migratorios innominados en razón a la violencia estructural que padeció el país en la última década.

 

En esta medida, la Corte en su jurisprudencia ha reconocido el trato preferente que debe manifestarse en la flexibilización de los requisitos de procedencia de la acción de tutela cuando está de por medio población desplazada la cual se enfrenta a un proceso administrativo o judicial. Así las cosas esta Sala considera que igual garantía debe operar cuando se está en presencia de refugiados de facto. De esta manera se asegura un efectivo acceso a la administración de justicia por parte de las personas que han sido amenazadas en su vida e integridad.

 

Por estas razones, la acción de tutela se torna en el medio eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, ya que si bien es cierto el señor Juan Gabriel Gómez Albarello podría acudir a un proceso ordinario, no parece un mecanismo idóneo dado la duración en el tiempo de dichos procesos y el tipo de controversia.

 

10. Análisis de la vulneración alegada

 

De las pruebas allegadas al proceso se halla acreditado tal y como se expresó antecedentemente que en este caso la controversia objeto de estudio no analiza la legalidad individual de las actuaciones adelantadas por la Comisión Fulbright Colombia, Colciencias e Icetex en contra del señor Juan Gabriel Gómez Albarello, sino que versa sobre la necesidad y razonabilidad respecto de las determinaciones adoptadas en virtud de la negativa del accionante de regresar al país en la fecha inicialmente estipulada.  

 

Teniendo en cuenta lo descrito, procede la Sala a determinar si las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del tutelante.

 

10.1 Análisis de la culpabilidad del accionante en el caso sub examine.

 

10.1.1. La noción de culpabilidad en torno a la existencia de contratos de apoyo educativos es un elemento central respecto a la posibilidad de decretar o no el incumplimiento de estos negocios jurídicos.

 

En lo que respecta al deber de tener en cuenta los derechos y garantías constitucionales de los deudores al momento de iniciar una acción tendiente a ejecutar las obligaciones contractuales surgidas de contratos educativos, esta Corporación ha establecido varias subreglas en las sentencias T-677 de 2004 y T-715 de 2014.

 

En la primera de estas providencias la Corte Constitucional tuvo que analizar un caso con los siguientes supuestos de hecho: (i) la accionante con el aval del Instituto Von Humboldt, obtuvo una beca-crédito de Colciencias para hacer un doctorado en biología molecular en el Instituto John Innes de Inglaterra, (ii) con ocasión del doctorado se suscribió el contrato de crédito educativo número 168 de 1996 con Colciencias cuyo requisito indispensable para la condonación de saldos adeudados era la vinculación de la accionante a una entidad del Sistema de Ciencia y Tecnología, (iii) una vez culminado exitosamente su doctorado, regresó al país y ofreció su experiencia y servicios al Instituto Von Humboldt y a diversas entidades del Sistema, (iv) sin embargo ninguna contaba con un cargo que se adecuara a su elevado perfil profesional, (v) a pesar de la actuación diligente desplegada por la accionante Colciencias canceló la beca y ordenó el cobro de la misma.

 

Teniendo en cuenta lo anterior la sentencia T-677 de 2004 sobre el particular manifestó:

 

“Toda vez que la becaria informó en varias ocasiones sobre su dificultad para vincularse a una entidad del sistema, así como desarrolló múltiples actividades en beneficio de las comunidades científicas y sociales del país, manteniendo el nexo constante con la Red Caldas, estima la sala que Colciencias ha debido evaluar su situación antes de aplicar la declaración unilateral de incumplimiento con la respectiva consecuencia, cual es la cancelación de la beca crédito.

 

Así las cosas, la Corte manifestó que teniendo en cuenta: (i) que la accionante había terminado su doctorado satisfactoriamente, (ii) la actitud diligente de la peticionaria para cumplir sus obligaciones y (iii) que la inexistencia de cargos en el Sistema de Ciencia y Tecnología que se adaptaran a su perfil bajo ninguna circunstancia podía reputársele como culpa suya, se debían proteger sus derechos y en consecuencia resolvió: “ordenar a Colciencias que reinicie el proceso de evaluación de la situación de la becaria respecto de la procedencia o no de la condonación del crédito educativo No. 168 de 1996”.

 

Por su parte en la sentencia T-715 de 2014, esta Corporación conoció de un asunto en el cual:

 

(i) Una accionante celebró con Corpoica una “carta de compromiso – comisión” para adelantar un curso de inglés y un postgrado a nivel de doctorado en el área de epidemiología, veterinaria y salud pública animal, en la Universidad de California;

 

(ii) Se estableció un período de cuatro años para adelantar los estudios superiores;

 

(iii) La accionante excedió el término inicialmente estipulado,

 

(iv) Sin embargo termino su doctorado,

 

(v) Se reintegró a su trabajo,

 

(vi) Continuo laborando sin ninguna objeción por parte de la entidad,

 

(vii) Colciencias le condonó la totalidad del crédito educativo del que fue beneficiaria,

 

(viii) Debido a sus estudios fue nominada por la Organización Mundial de la Salud OMS (World Health Organization –WHO) como miembro del Grupo Asesor de la OMS sobre Vigilancia Integrada de la Resistencia a los Antimicrobianos (AGISAR),

 

(ix) La tesis doctoral de la actora fue resaltada y generó reconocimientos tanto para el país como para la entidad patrocinante,

 

(x) Mientras trabajó para Corpoica esta entidad se benefició con la investigación en los proyectos “Convenio con la Universidad de Georgia para desarrollar el proyecto de Salmonella sp. en carne de pollo de puntos de venta en Colombia. Inicio: septiembre de 2010. Fin: abril de 2013; Convenio con la Universidad de Georgia para desarrollar el proyecto de Salmonella sp. En carne de pollo de puntos de venta en Colombia. Inicio: junio de 2011. Fin: junio de 2012, agosto de la misma anualidad; Prevalence, Resistance Patterns and Risk Factors for Antimicrobial Resistance in Poultry Farms and Retail Chicken Meat in Colombia and Molecular Characterization of Salmonella Paratyphi B and Salmonella Heidelberg Inicio: Enero 2008. Fin: Enero 2010” y,

 

(xi) A pesar de lo anterior Corpoica intempestivamente adelantó un proceso ejecutivo para sancionarla por cuanto la actora no se presentó en la fecha estipulada en el contrato, sino ocho (8) días después.

 

En este caso específico el problema jurídico no giró en torno a si Corpoica podía o no adelantar el proceso ejecutivo debido al incumplimiento contractual, ya que era evidente que formalmente ante el incumplimiento de una de las partes era plausible que la administración iniciara los procesos judiciales tendientes a recuperar los dineros invertidos en la comisión de estudios de la accionante. Por el contrario, el problema jurídico se centró en determinar: “si al declarar unilateralmente el incumplimiento del contrato de crédito educativo condonable e iniciar sorpresivamente un proceso ejecutivo, sin tener en cuenta que la tutelante se vinculó en el término pactado a la institución, realizó su proyecto de investigación y les compartió los créditos vulneró los derechos fundamentales de la tutelante y los de su núcleo familiar”.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la providencia en comento resolvió que:

 

“De las pruebas allegadas al proceso, se encuentra acreditado tal y como se expresó antecedentemente que en este caso la controversia objeto de estudio no versa sobre las decisiones del proceso ejecutivo adelantado por Corpoica en contra de la señora María del Pilar Donado Godoy, sino que versan sobre la actuación de la accionada, quien declaró el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Carta de Compromiso suscrita entre las partes a pesar de que: (i) la peticionaria regresó al país en la fecha acordada posteriormente (30 de octubre de 2006), (ii) se vinculó nuevamente a la institución, (iii) realizó su proyecto de investigación con la entidad , (iv) le compartió los respectivos créditos y se lucró con los resultados de dicha investigación, y (v) culminó su doctorado en el año 2010.

 

Corpoica ha vulnerado el principio de buena fe que rige no sólo las actuaciones contractuales, sino también la relación entre empleador y trabajador, al declarar el incumplimiento de las obligaciones contractuales e iniciar un proceso ejecutivo sin tener en cuenta las condiciones especiales de la peticionaria, la finalidad del contrato que no era otra sino la investigación y el aporte que la misma iba a generar tanto en la entidad accionada como en el desarrollo del país (…) Este actuar contraviene tal y como se indicó en la parte considerativa de esta providencia el deber que tiene el Estado de garantizar el fomento de la ciencia y la tecnología como instrumento del derecho a la educación. En palabras de este Alto Tribunal, “[…] el Estado tiene el deber de garantizar el fomento a la ciencia y la tecnología como un instrumento eficaz para consolidar y materializar el derecho a la educación, cuya función social (art. 67) incluye el crear condiciones que posibiliten a los individuos desenvolverse en un contexto social en el cual los principios de heterogeneidad y pluralismo que caracterizan a nuestra Constitución se orientan hacía la construcción de un orden social inclusivo”.

 

En este orden de ideas, es claro que las subreglas proferidas en la sentencia T-715 de 2014, no avalaron que en todos los casos en los cuales un becario incumpliera sus obligaciones con la entidad que garantizó su comisión de estudios, se debían condonar o suspender los procesos en su contra, por el simple hecho de regresar al país. Por el contrario la providencia en comento se centró en determinar si en el caso concreto la actuación de Corpoica había vulnerado el derecho a la confianza legítima de la actora y no había tenido en cuenta las particularidades especiales que rodearon el caso.

 

Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en determinadas circunstancias las obligaciones surgidas en el marco de un contrato de apoyo educativo se flexibilicen cuando se evidencia que el incumplimiento del mismo no es fruto de la simple liberalidad de una de las partes, sino por el contrario, fue consecuencia de factores externos no imputables al contratante ni al contratista.

 

10.1.2. En lo que respecta a la actuación desplegada por la Comisión Fulbright, Colciencias e Icetex en contra del señor Juan Gabriel Gómez Albarello para esta Corporación, la situación fáctica descrita en los hechos de la tutela podría encajar en lo que la doctrina y la jurisprudencia han entendido como fuerza mayor. En este orden de ideas vale la pena traer a colación lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en torno a esta figura:

 

“La fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es "el imprevisto a que no es posible resistir" (art. 64 C.C., sub. art. 1° Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.

 

Imprevisible es el acontecimiento que no sea viable contemplar de antemano, examinando en cada situación de manera específica los siguientes criterios: 1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) el concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo

 

No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular -in concreto, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no.

 

Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que "la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos"  por eso, entonces, "la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento -acompasadas con las del propio agente-". Desde luego que ello no obsta para que puedan trazarse ciertas directrices que, por su fuerza intrínseca, a la par que jurídica, permitan singularizar y, por ende, dotar de fisonomía al fenómeno en cuestión, el cual, por vía de ejemplo, no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño[39]”.

 

En igual medida el máximo órgano de la jurisdicción civil ha aceptado que solo los hechos que cumplan con los requisitos de imprevisibilidad y la irresistibilidad pueden ser analizados como un eximente de responsabilidad que amerite el incumplimiento de un contrato, en los siguientes términos:

 

“Los elementos constitutivos del caso fortuito o fuerza mayor, son la imprevisibilidad y la irresistibilidad del acontecimiento. La imprevisibilidad, rectamente entendida, no puede ser desentrañada con arreglo a su significado meramente semántico, según el cual, imprevisible es aquello “Que no se puede prever”, y prever, a su turno, es "Ver con anticipación. Si se aplicase literalmente la dicción en referencia, se podría llegar a extremos irritantes, a fuer que (sic) injurídicos, habida cuenta de que una interpretación tan restrictiva haría nugatoria la posibilidad real de que un deudor, según el caso, se liberara de responsabilidad en virtud del surgimiento de una causa a él extraña, particularmente de un caso fortuito o fuerza mayor.

 

Desde esta perspectiva, no le falta razón al Profesor italiano Giorgio Giorgi, cuando puntualiza que "...se trata de -una- imprevisibilidad específica, esto es, imposibilidad de preveerle en las circunstancias en que se verifica y hace imposible el cumplimiento. De otro modo, ¿ se podría hablar alguna vez del caso fortuito? De alguna manera, en el plano ontológico, todo o prácticamente todo se torna previsible, de suerte que asimilar lo imprevisto sólo a aquello que no es posible imaginar o contemplar con antelación, es extenderle, figuradamente, la partida de defunción a la prenombrada tipología liberatoria, en franca contravía de la ratio que, de antiguo, inspira al casus fortuitum o a la vis maior.

 

De consiguiente, es necesario darle al presupuesto en estudio - de raigambre legal en Colombia, como se acotó -, un significado prevalentemente jurídico, antes que gramatical, en guarda de preservar incólume la teleología que, en el campo de la responsabilidad civil, Es así, ad exemplum, como ha ligado funcionalmente este requisito a una previa contemplación efectuada con sujeción a las previsiones normales “que suceden en el curso ordinario de la vida”, o a las “...circunstancias normales de la vida”, las que en esta tesitura se erigen en rasero para medir la normalidad o la frecuencia del suceso que se dice liberatorio; o a que el hecho respectivo, en el terreno probabilístico, no sea “...lo suficientemente probable para que el deudor haya debido razonablemente precaverse contra él; o a la generación física de un acontecimiento que, 'in casu', sea “...intempestivo, excepcional o sorpresivo”

 

La irresistibilidad, por su parte, bajo su forma adjetiva, esto es irresistible, significa literalmente, “aquello que no se puede resistir”. Y este último verbo se define en el mismo Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como “Oponerse un cuerpo o una fuerza a la acción o violencia de otra”. Así las cosas, la irresistibilidad sería la imposibilidad de oponerse a esa acción o fuerza extraña.

 

No obstante, en el lenguaje jurídico, la irresistibilidad debe entenderse como aquel estado predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos - y por ello a él ajenos, así como extraños en el plano jurídico - que le impiden efectuar determinada actuación, lato sensu. En tal virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda - o pudo - evitar, ni eludir sus efectos (criterio de la evitación).

 

La jurisprudencia de esta Corporación, de igual manera, ha entendido que este elemento de la fuerza mayor “consiste en que haya sido absolutamente imposible evitar el hecho o suceso aludido, no obstante los medios de defensa empleados por el deudor para eludirlo” como también que “Implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos”[40].

 

Así las cosas, esta Corporación considera que desde la teoría de la responsabilidad por el incumplimiento de contratos, afirmar que “alguien no ha regresado al país debido al  riesgo que existía contra su vida y su seguridad”, puede considerarse como un hecho imprevisible e irresistible, siempre y cuando este hecho se pruebe en el marco del proceso (aspecto que se analizara más adelante).

 

Sin embargo, tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional la estructuración de la fuerza mayor, cuando se trata del incumplimiento de contratos de tracto sucesivo, no tiene la potencialidad de excluir o excusar a una de las partes de sus obligaciones. Por el contrario, cuando se presenta este fenómeno, los efectos de la fuerza mayor se asimilan más a la teoría de la imprevisión, la cual permite garantizar el objeto inicial del contrato pero bajo especiales cláusulas que reconozcan las especificidades que afectaron el negocio original.

 

10.2 Análisis de las condiciones de seguridad del señor Juan Gabriel Gómez Albarello

 

Tal y como lo manifestó el Centro de Memoria histórica en el informe titulado “Basta ya”, Colombia apenas comienza a esclarecer las dimensiones de su propia tragedia. Aunque sin duda la mayoría de nuestros compatriotas se sienten habitualmente interpelados por diferentes manifestaciones del conflicto armado, pocos tienen una conciencia clara de sus alcances, de sus impactos y de sus mecanismos de reproducción[41].

 

Por ello, aunque el conflicto armado en el país ha cobrado millares de víctimas, representa para muchos conciudadanos un asunto ajeno a su entorno y a sus intereses. La violencia de la desaparición forzada, la violencia sobre el líder sindical perseguido, la violencia del desplazamiento forzado, la del campesino amenazado y despojado de su tierra, la de la violencia sexual y tantas otras suelen quedar marginadas de la esfera pública, se viven en medio de profundas y dolorosas soledades[42].

 

En suma, la cotidianización de la violencia, por un lado, y la ruralidad y el anonimato en el plano nacional de la inmensa mayoría de víctimas, por el otro, han dado lugar a una actitud si no de pasividad, sí de indiferencia, alimentada, además, por una cómoda percepción de estabilidad política y económica. Sobre el particular el informe del Centro de Memoria Histórica manifestó: “Los asesinatos selectivos, las desapariciones forzadas, los secuestros y las masacres pequeñas son los hechos que han prevalecido en la violencia del conflicto armado. Estas modalidades configuran una violencia de alta frecuencia y baja intensidad, y hacen parte de las estrategias de invisibilización, ocultamiento o silenciamiento empleadas por los actores armados. De hecho, fueron precisamente estas modalidades que poco trascendieron en el plano nacional, pero que tuvieron un alto impacto en el ámbito local, las que invadieron de manera duradera la cotidianidad de las víctimas (…) Reconocer que el pasado se caracteriza por dinámicas de violencia implica encarar y rechazar la naturalización de la guerra, recuperar la indignación frente a ella”[43].

 

Conforme lo precisó el referido documento, uno de esos fenómenos que más han sido invisibilizados y que a su vez generan una incomprensión de su impacto sobre sus destinatarios, es la amenaza. Sobre el particular manifestó: “La amenaza es una práctica de violencia constante en el desarrollo del conflicto armado colombiano que tiende a subvalorarse cuando no registra un desenlace letal o que se minimiza si no se consuma en un hecho violento”[44].

 

Así las cosas, es claro que la amenaza, es hoy en día un hecho victimizante profundamente minimizado en sus impactos, razón por la cual en no pocos casos la respuesta institucional a este fenómeno no suele ser proporcional y adecuada a este flagelo.

 

En lo que respecta al asunto sub examine, esta Corporación debe precisar que existen suficientes pruebas en el expediente que permiten identificar claramente que la situación de violencia estructural que atravesaba Colombia en los años en los cuales el señor Juan Gabriel Gómez Albarello culminó su doctorado y se reintegró a su trabajo, claramente pueden ser considerados como variables que debió tener en cuenta la Comisión Fulbright Colombia, Colciencias e Icetex tanto al momento de aceptar la renuncia al apoyo concedido bajo la modalidad beca-crédito, como al momento de iniciar todas las acciones de cobro correspondientes para recuperar los 164,402,929.01 adeudados a la fecha de presentación de la tutela.

 

Esta Sala considera que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Juan Gabriel Gómez Albarello al aplicar un régimen de responsabilidad objetivo al momento de adelantar las acciones tendientes a recuperar los dineros del patrocinio, ya que a pesar de que en reiteradas oportunidades el actor puso en conocimiento las razones de seguridad que le impedían regresar a Colombia, estas entidades de manera perentoria le solicitaron asumir un riesgo excepcional y regresar al país en las condiciones inicialmente estipuladas. Esta actitud es particularmente grave si se tiene en cuenta que:

 

(i) A principios del mes de diciembre de 1999, la hermana del accionante fue víctima de amenazas de muerte por parte de personas armadas, las cuales en su momento se identificaron como paramilitares que se oponían al cubrimiento que esta hizo como periodista de graves violaciones a los derechos humanos. Conforme se probó en el expediente estas amenazas la motivaron a exiliarse en los Estados Unidos[45].

 

(ii) Que durante sus estudios varios miembros de su grupo familiar fueron asesinados en la zona rural de Ibagué por parte de las FARC[46].

 

(iii) Y que varios amigos y compañeros de trabajo del Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia (IEPRI-UN) fueron víctimas de atentados por distintos actores del conflicto armado.

 

Respecto a este último punto, vale la pena resaltar que el señor Juan Gabriel Gómez Albarrello allegó a esta Corporación en respuesta al auto de fecha 29 de abril de 2016 una serie de informes periodísticos y declaraciones extrajuicio en las cuales se relacionan varios atentados y hechos de violencia que sacudieron a varios familiares, colegas y compañeros de trabajo mientras adelantaba sus estudios de doctorado en el exterior. Entre estos se destacan:

 

(i) Artículo periodístico de fecha 12 de marzo del año 2000 publicado en el periódico “El Tiempo” en el cual se relaciona la situación de amenaza a varios reporteros del país. En este sentido respecto a la hermana del accionante se afirma lo siguiente Margarita Gómez Albarello, reportera judicial del periódico El Nuevo Día y otros cinco periodistas. Amenazados después de ser obligados por la guerrilla a presenciar un ataque contra un cuartel policial[47]”.

 

(ii) Artículo periodístico de fecha 29 de marzo del año 2000 publicado en el periódico “El Tiempo” en el cual se relaciona la situación de amenaza de los integrantes del IEPRI. Sobre el particular se afirma: “Un ejemplo de este ataque infame al pensamiento libre es el progresivo exilio de miembros del Iepri de la Universidad Nacional, uno de los centros de estudios políticos colombianos más reconocidos internacionalmente. Aún están en la memoria los viles asesinatos de los profesores Jesús Antonio Bejarano, Hernán Henao y Darío Betancourt, y el atentado a Eduardo Pizarro[48]”.

 

El mismo texto en igual sentido manifestó que: “Que el pensamiento deje de ser objetivo militar, decía el IEPRI ante la desaparición del profesor Betancourt. Parece que ni los propios estudiantes escuchan y entienden tan dramático llamado a la reflexión, la cordura y el respeto por el otro y su visión de país. Que sea este Congreso la oportunidad para la unión de las directivas de las universidades públicas y privadas con el fin de tomar posiciones políticas firmes y claras para la protección del ejercicio intelectual, pilar fundamental en la formación de una conciencia crítica de la nación”.

 

(iii) Artículo periodístico de fecha 21 de noviembre del año 2000 publicado en la revista Semana en el cual se relaciona las amenazas que habían sufrido los miembros del IEPRI en los siguientes términos: “Por las medidas de seguridad parece la entrada a una prisión, a la oficina de un magnate o a la embajada gringa. Hay que pasar primero el detector de metales. Luego una puerta blindada. Y, por último, una reja metálica que sólo se abre con acceso digital. Pero en realidad  es tal sólo la rutina diaria para entrar a las oficinas de los investigadores del Cinep, el centro de investigación social de los jesuitas en Bogotá. Su protección es sólo una medida del miedo ante las serias amenazas que reciben constantemente. Del mismo tipo de las que se concretaron en el asesinato el año pasado de los profesores Jesús A. Bejarano y Hernán Henao que han llevado al exilio a ocho investigadores del Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional (Iepri)[49]

 

(iv) La declaración extrajuicio presentada por el señor Iván Orozco Abad en la cual pone de presente que “recibí reiteradamente amenazas contra mi vida por parte del entonces jefe de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), Carlos Castaño, y debí irme al exilio con mi familia entre 1999 y 2004. Mi caso no fue el único ni excepcional. En la época en que con el apoyo de la fundación FESCOL abandoné el país, circulaban listas de personas amenazadas de muerte por guerrilleros y paramilitares. Fueron esos los días en que el profesor de la Facultad de Economía, Jesús Antonio Bejarano, fue asesinado por desconocidos dentro del campus de la Universidad Nacional y en que desconocidos atentaron contra la vida del Profesor Eduardo Pizarro, Profesor del IEPRI y colega de Juan Gabriel Gómez y mío. Tan agresiva era la campaña de los violentos contra intelectuales y académicos que se ocupaban de asuntos como la guerra, la paz y los derechos humanos que escritores como Alfredo Molano, pero también otros colegas del IEPRI decidieron, por la misma época salir de Colombia. Tal es el caso de los profesores Francisco Leal, Juan Tokatlian, Alejandro Reyes y Álvaro Camacho. Esa es también la época en que Juan Gabriel Gómez viajó a los Estados Unidos para adelantar estudios de posgrado”.

 

Esta Corporación no puede ignorar que conforme a los hechos previamente descritos, se puede inferir razonablemente que sobre el accionante recaía un riesgo contra su vida e integridad en su calidad de investigador de la Universidad Nacional, y en esta medida es apenas comprensible la actitud y prevenciones asumidos por el señor  Juan Gabriel Gómez Albarrello respecto de su temor de regresar al país. Ello incluso a pesar de no haber recibido amenazas o ser víctima de algún tipo de atentado de forma directa.

 

(v) Así mismo, vale la pena destacar las graves condiciones de seguridad de los integrantes del IEPRI para esa época. Sobre el particular el director de ese cuerpo afirmó lo siguiente:“Todos los hechos relacionados por el profesor Juan Gabriel Gómez sobre amenazas y atentados a docentes del IEPRI y de la Universidad Nacional (como el atentado contra la vida de nuestro colega del IEPRI Eduardo Pizarro y el asesinato dentro del campus del profesor Jesús Antonio Bejarano), son hechos ciertos y comprobables (...)   La situación de seguridad de los profesores del IEPRI llegó a ser tan grave que se colocaron ventanas de seguridad con vidrios blindados en la sala principal de reuniones de los profesores del IEPRI, así como una puerta de entrada al instituto, también con vidrios blindados, y unas cámaras de seguridad para monitorear el ingreso de personas al IEPRI. Los vidrios blindados en las ventanas del costado norte del instituto, así como en la puerta principal de acceso al IEPRI, se mantienen hasta nuestros días como memoria de la situación de riesgo de aquellos años[50]”.

 

Conforme a los hechos descritos, es claro que para la época en la cual el accionante adelantaba sus estudios de doctorado y se negaba a regresar al país, existía una alta probabilidad de que los integrantes del IEPRI fueran afectados en su derecho a la integridad y a la vida, tal y como lo demuestran las acciones desplegadas para garantizar la seguridad de estos. En igual medida, esta Corte no puede desconocer que en varias oportunidades las medidas de protección fallaron a tal punto que varios colegas del accionante perdieron la vida en atentados sicariales.

 

Tampoco se puede desconocer que según el Centro de Memoria Histórica durante la época en la cual el accionante afirmó que existía un riesgo y amenaza contra su vida, se presentaron los más altos índices de violencia estructural en el territorio Colombiano[51]. Así las cosas, afirmaciones como las hechas por la Comisión Fulbright y Colciencias según las cuales: (i) regresar al país era una condición innegociable, (ii) el actor debió solicitar asilo político si su vida en realidad corría riesgo, o (iii) que la renuncia a la beca-crédito fue libre y espontánea, no son de recibo para este tribunal, ya que instrumentalizan al becario y lo ponen a elegir entre garantizar el cumplimiento de un contrato y perder su vida.

 

En este sentido vale la pena destacar lo manifestado en la comunicación interna de fecha 29 de abril de 2012, en la cual la Comisión Fulbright puso de presente  los constantes temores del accionante por regresar al país debido a que su vida podía correr riesgo. Sobre el particular aseveró: “El (becario) me indicó que quería quedarse en los EEUU porque temía por su vida si regresaba a Colombia. Le expliqué que habían procesos para buscar asilo político en los EEUU si eso fuese necesario. Además, le deje saber que si se quedara en el programa quizás las circunstancias del país cambiarían antes de la culminación de su programa y no sería necesario el tener que buscar asilo político. Él no se quedó muy convencido de mi sugerencia y me manifestó que su hermana había solicitado el asilo político en los EEUU el año pasado y su solicitud fue negada por el gobierno porque ella tenía doble ciudadanía; colombiana e italiana[52]”.

 

Conforme a lo anteriormente expuesto es claro que el señor Juan Gabriel Gómez Albarello no regresó al país en el término inicialmente estipulado debido a las condiciones de seguridad que afrontaba Colombia en la época en la que este adelantaba sus estudios doctorales. Así las cosas, para esta Sala las actuaciones de la Comisión Fulbright y Colciencias aplicaron un criterio de responsabilidad objetiva y no analizaron las particularidades que rodearon el caso del accionante vulnerando así su derecho al debido proceso.

 

En igual medida, para la Sala es evidente que conforme al ambiente de violencia estructural que afectó al señor Juan Gabriel Gómez Albarello la decisión de renunciar al crédito educativo condonable argumentando las amenazas en contra de su familia, amigos y compañeros de trabajo se encuentra afectada por la falta de voluntad y en esta medida carece de efectos jurídicos.

 

10.3. Imposibilidad de aceptar las actividades realizadas por el accionante como actividades que generaron la condonación del crédito-beca.

 

Conforme lo manifestó el accionante en el escrito de tutela, esta acción se presenta con el objeto de que se proteja su derecho al debido proceso y en consecuencia se adelante el trámite, estudio y decisión de su situación jurídica con ocasión de la beca crédito, sin que se aplique una responsabilidad objetiva, incorporando en su análisis todos los elementos subjetivos de su conducta tal y como lo es la intencionalidad, culpabilidad e imputabilidad. Sin embargo el escrito de tutela plantea una petición subsidiaria consistente en decretar por vía de tutela la condonación total de la deuda debido a una serie de actividades desarrolladas por el actor.

 

Según el señor Juan Gabriel Gómez Albarello, el haberse reintegrado a la Universidad Nacional a trabajar y haber participado como evaluador de Colciencias, puede entenderse como actividades investigativas que satisfacen el requisito establecido para la condonación de la deuda.

 

Específicamente el actor y el Director del Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia (IEPRI-UN) ponen de presente que a su regreso a Colombia, al abrirse una convocatoria en dicha universidad el accionante se presentó a ella y resultó ganador del concurso de méritos.

 

Desde entonces, afirman que el accionante se ha desempeñado en las tres funciones misionales de los profesores del IEPRI: en la investigación, la docencia, y la extensión, ha publicado artículos científicos, ha adelantado traducciones del inglés y ha escrito regularmente para publicaciones periodísticas y para un blog, participando de manera activa en el debate público sobre distintos temas de la actualidad nacional e internacional. Así mismo ponen de presente que el accionante ha adelantado la evaluación de proyectos para Colciencias.

 

Por su parte Colciencias en el escrito de contestación, aclaró que si bien ha existido un vínculo entre su entidad y el peticionario desde su regreso al país,  no pueden catalogarse las actividades desplegadas por el señor Juan Gabriel Gómez Albarello como proyectos que hayan cumplido con los requisitos para condonar la deuda.

 

Conforme a lo anteriormente expuesto esta Sala debe determinar si las actividades ejecutadas por el accionante desde su regreso al país pueden ser catalogadas como actividades que pueden llegar a condonar el crédito-beca solicitado.

 

Tal y como se manifestó en la parte motiva de esta providencia la voluntad de los contratantes es uno de los aspectos más importantes a la hora de construir las relaciones comerciales y civiles entre las personas. Conforme a teoría general de las obligaciones los contratos son desarrollo directo de la autonomía de las partes, y en este sentido, el mismo respeto y protección constitucional que surge al momento de emitir la manifestación para contratar, tiene como contraprestación, el deber por parte de las personas obligadas de cumplir de buena fe con la palabra dada en los precisos y estrictos términos concernidos en el contrato.

 

La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil respecto a la importancia de garantizar que las acciones desplegadas sean fruto del acuerdo de voluntades ha manifestado que:

 

En efecto, todo contrato existente y válido, obliga a su cumplimiento de buena fe, en todo cuanto le pertenece por definición (esentialia negotia), ley, uso, costumbre o equidad (naturalia negotia) o expresamente pactado (accidentalia negotia), en la totalidad de la prestación, forma y oportunidad debida, constituye un precepto contractual o norma obligatoria (pacta sunt servanda, lex privatta, lex contractus, artículos 1501, 1602, 1603 y 1623, Código Civil; 871 Código de Comercio), y su observancia vincula a los contratantes. (…) elementales directrices lógicas, éticas o legales, la regularidad, normalidad, estabilidad, seguridad, certidumbre del tráfico jurídico, la confianza legítima, autoresponsabilidad, buena fe y libertad contractual, explican la fuerza vinculante del contrato, y el repudio a su ruptura unilateral, en cuanto como acuerdo dispositivo de intereses jurídicamente relevante obra de dos o más partes, las obliga a cumplirlo”.

 

Así las cosas, es claro que en un negocio jurídico, una de las partes no puede unilateralmente adelantar acciones que en su entender finalizan la obligación asumida, sin la previa y manifiesta autorización de la contraparte. En este orden de ideas, para la Corte, la calificación de ciertas investigaciones, la publicación de ciertos textos en blogs y la asunción de cátedra son acciones que fueron efectuadas de manera unilateral y en esa medida no pueden ser consideradas como actividades de ciencia, tecnología e innovación ya que no contaron con la autorización ni cumplieron la necesidad de Colciencias.

 

En igual medida esta Sala pone de presente que Colciencias al momento de convocar a una persona como par evaluador, únicamente analiza los requisitos de trayectoria académica e investigativa del convocado, a tal punto que no se investiga si es deudor o no de esa entidad. Esto explica el hecho que el señor Juan Gabriel Gómez, haya sido par evaluador de Colciencias, y sin embargo no se pueda asumir por esa simple acción la condonación del crédito educativo.

 

10.4. Conclusiones

 

La Corte considera que el señor Juan Gabriel Gómez Albarello no regresó al país en el término inicialmente estipulado debido a las condiciones de seguridad que afrontaba Colombia en la época en la que este adelantaba sus estudios doctorales.

 

Esta situación encaja en lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado como un hecho imprevisible e irresistible. Razón por la cual la respuesta constitucional ha consistido en garantizar la protección del derecho al debido proceso y en consecuencia, permitirle al afectado garantizar el objeto inicial del contrato pero bajo especiales condiciones que reconozcan las especificidades que afectaron el negocio original.

 

Para el caso concreto la noción de culpabilidad en torno a la existencia de contratos de apoyo educativos es un elemento central respecto a la posibilidad de decretar o no el incumplimiento de estos negocios jurídicos. En esta medida no puede considerarse que existió culpa en las actuaciones del señor Juan Gabriel Gómez Albarello.

 

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que las actuaciones de la Comisión Fulbright y Colciencias aplicaron un criterio de responsabilidad objetiva y no analizaron las particularidades que rodearon el caso del accionante vulnerando así su derecho al debido proceso.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala ordenará a Colciencias y a la Comisión Fulbright, que le permitan al accionante cumplir con las obligaciones inicialmente estipuladas en el crédito-beca. Para ello deberán en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, elaborar un documento de compromisos que permitan al señor Juan Gabriel Gómez Albarello adelantar las actividades de ciencia, tecnología e innovación necesarias para acceder a la condonación de la deuda restante.

 

En igual medida se ordenará al Icetex suspender cualquier tipo de cobro de la deuda hasta que el respectivo análisis sea culminado.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 11 de noviembre de 2015, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo la que a su vez confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A del 11 de septiembre de 2015, por medio de la cual se negó la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Juan Gabriel Gómez Albarello.

 

Segundo.- TUTELAR el derecho fundamental del señor Juan Gabriel Gómez Albarello al debido proceso y en consecuencia ordenar a Colciencias y a la Comisión Fulbright, que le permitan al accionante cumplir con las obligaciones inicialmente estipuladas en el crédito-beca. Para ello deberán estas entidades en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, elaborar un documento de compromisos que permitan al señor Juan Gabriel Gómez Albarello adelantar las actividades de ciencia, tecnología e innovación necesarias para acceder a la condonación de la deuda restante.

 

Tercero.- ORDENAR al Icetex suspender cualquier tipo de cobro de la deuda hasta que el respectivo análisis sea culminado.

 

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Respecto a las actividades que realizó el accionante en el Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia (IEPRI-UN) el escrito de tutela aseveró lo siguiente: En mi estadía he sido profesor de varios cursos, entre los cuales se destacan curso de Métodos de investigación; he dirigido varias tesis, ha publicado varios artículos en revistas indexadas  así como la traducción  de un libro completo sobre el funcionamiento del sistema financiero.”

[2] Sentencia T-587 de 2003.

 

[3] Sentencia T-1318 de 2005.

[4] Sentencia T-798 de 2007.

[5] Sentencia T-769 de 2005.

[6] Sentencia T-002 de 1992.

[7] Sentencia T-534 de 1997.

[8] Sentencia T-672 de 1998.

[9] Sentencia C-170 de 2004.

[10] Sentencia C-170 de 2004.

[11] Ver sentencias T-002 de 1992, T-202 de 2000, T-1677 de 2000, y T-787 de 2006.

[12] Objetivos de Desarrollo del Milenio: Una mirada desde América Latina y el Caribe. La educación como eje del desarrollo humano. Capítulo III. ONU, Santiago de Chile. 2005. Pág. 83 - 84

[13] Sentencia T-715 de 2014

[14] Sentencia T-715 de 2014

[15] Cfr. Sentencia C-006 de 1996

[16] Por la cual se dictan disposiciones para el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico y se otorgan facultades extraordinarias.

 

[17] Rodrigo BARCIA, "Los contratos desde la perspectiva del análisis económico del Derecho'\ en Revista Ius et Praxis' Universidad de Talea, año 4, N o 2, Talca, 1998, pp 149-176

 

[18] Ibídem.

 

[19] Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

 

[20] Sentencia T-726 de 2010

[21] Sentencia T-726 de 2010

[22] Centro Nacional de Memoria Histórica. Cruzando la frontera: memorias del éxodo hacia Venezuela. El caso del río Arauca. Bogotá, CNMH, 2014.

[23] Ibídem

[24] Centro Nacional de Memoria Histórica. Cruzando la frontera: memorias del éxodo hacia Venezuela. El caso del río Arauca. Bogotá, CNMH, 2014.

[25] Centro Nacional de Memoria Histórica. Cruzando la frontera: memorias del éxodo hacia Venezuela. El caso del río Arauca. Bogotá, CNMH, 2014

[26] Ibídem

[27] Sentencias T-381 de 1998, T-416 de 1998,T-1341 de 2001 y T-704 de 2003,

[28] T-268 de 2010, T-213 de 2012, T- 363 de 2013 y T-747 de 2013, entre otras.

[29] T-747 de 2013.

[30] Sentencia T-715 de 2014

 

[31] Sentencia T-406 de 1992.

[32] Sentencia C-154 de 1997

[33] Sentencia T-520 de 2003.

[34] Ibidem.

[35] Sentencia T-677 de 2004

[36] La Corte ha declarado la constitucionalidad de ciertas formas de responsabilidad objetiva en ciertos campos del derecho administrativo, como es el régimen de cambios, en donde la Corporación ha considerado que dados los intereses en juego "se admite la no pertinencia de los elementos subjetivos de la conducta tipificada previamente como sancionable, como son la intencionalidad, la culpabilidad e incluso la imputabilidad". C-690 de 1996.

[37] Consultar la sentencia C-690 de 1996.

[38] Acerca de la improcedencia general de la tutela en materia contractual, consultar, entre otras muchas, las Sentencias T-219 de 1995, T-605 de 1995, T-307 de 1997, T-643 de 1998, T-625 de 2001, T-971 de 2001, T-1221 de 2001, T-1341 de 2001, T-104 de 2002 y T-168 de 2003.

[39] Cfr. Corte Suprema de Justicia Sala De Casación Civil, Sentencia del 29 de abril de 2005, Expediente: No. 0829-92.

 

[40] Cfr Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de junio de 2000 Expediente No. 5475.

[41] Gmh. ¡basta ya! Colombia: Memorias de guerra y dignidad. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013.

[42] Ibídem.

[43] Ibídem.

[44] Ibídem.

[45] Ver cuaderno e pruebas, folio 81 artículo periodístico titulado “de la historia reciente”. En este se explica la gravedad de las amenazas que llevaron a la hermana del accionante a exiliarse en los Estados Unidos.

[46] Ver cuaderno de pruebas, folios 96 al 98 artículos periodísticos titulado “pacto secreto” y “orden público”. En estos se explica la manera como murieron en un intento de secuestro los miembros del grupo familiar del accionante.

[47] Ver cuaderno de pruebas, folio 80 artículo periodístico titulado “Pacho santos se fue del país”.

[48] Ver cuaderno de pruebas, folio 83 artículo periodístico titulado “La academia amenazada”.

[49] Cuaderno de pruebas, folio 85 artículo periodístico titulado “Ideas bajo el fuego”.

[50] Cuaderno de pruebas, folio 31.

[51] Sobren el particular el informe ¡basta ya! Colombia: Memorias de guerra y dignidad asevero lo siguiente: “El periodo (1996-2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado. Se distingue por las expansiones simultáneas de las guerrillas y de los grupos paramilitares, la crisis y la recomposición del Estado en medio del conflicto armado y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y su imbricación con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan el conflicto armado, aunado a la expansión del narcotráfico y los cambios en su organización”. Gmh. ¡basta ya! Colombia: Memorias de guerra y dignidad. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013.

[52] Cuaderno de pruebas, folio 60.