T-324-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 Sentencia T-324/16

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños/LEGITIMACION POR ACTIVA DE PROCURADOR JUDICIAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A NOMBRE DE MENORES DE EDAD

 

Cualquier persona tiene la posibilidad de interponer la acción de tutela ‘por sí misma o por quien actúe a su nombre’ para invocar la protección de sus derechos fundamentales. De igual forma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta “por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. (…) También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Al Ministerio Público le corresponde, entre otras, la guarda y promoción de los derechos humanos. Asimismo, los numerales 1, 2 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política consagran como funciones del Procurador General de la Nación, para ser ejercidas de manera directa o por intermedio de sus delegados o agentes, vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad; y la intervención en los procesos ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. En igual sentido, el inciso final del citado artículo 277 dispone que el Procurador General podrá interponer las acciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-También comprende autos interlocutorios

 

El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. No obstante, esta Corporación ha señalado que en los casos en que se ataquen decisiones adoptadas en autos, éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS INTERLOCUTORIOS-Requisitos para procedencia excepcional

 

Cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; 2. Cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o 3. Cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

 

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto

 

Por precedente se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

 

PRECEDENTE VERTICAL-Concepto

 

Se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia

 

Se presenta generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior. La supremacía del precedente constitucional se deriva del artículo 241 de la Constitución Política, el cual asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas – principio de supremacía constitucional.

 

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-En el caso de sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, es suficiente una providencia para que exista precedente

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar

 

El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.

 

DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto

 

La Corte Constitucional ha entendido por derecho de alimentos a “aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios”.

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Protección constitucional

 

DEBER DE SUMINISTRAR ALIMENTOS A LOS HERMANOS-Entre los hermanos de simple conjunción legítimos o medios hermanos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial para reclamar cuota alimentaria a favor de hijos menores dentro de proceso de sucesión

 

 

 

 

Referencia: expediente T-4.280.684

 

Acción de Tutela interpuesta por la Procuradora Veintiocho Judicial para la defensa de los derechos de la infancia y adolescencia contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja.

 

Derechos invocados:

La vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación de los niños.

 

Temas:

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente y el derecho fundamental de los niños a recibir alimentos.

 

Problema jurídico:

Desconocimiento del precedente constitucional por parte del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, al dar por terminado el proceso de fijación de cuota alimentaria por considerar que los demandantes no son hermanos legítimos de las demandadas.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

          Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- Luis Ernesto Vargas Silva y Martin Gonzalo Bermúdez Muñoz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la decisión de tutela adoptada por la Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de enero de 2014, que confirmó el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 15 de enero de 2014, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia.

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.1.         SOLICITUD

 

La Procuradora Veintiocho Judicial para la defensa de los derechos de la infancia y adolescencia, actuando en representación de la señora Eve Tomkins Fonseca Ariza, madre de los niños Marco Fidel, Elena María y Valentina Cano Fonseca, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación de los niños.

 

Sustenta su solicitud en los siguientes:

 

1.2.          HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

 

1.2.1.  Manifiesta la accionante, que el señor Marco Fidel Cano Puerto contrajo matrimonio católico con la señora Nohora Edith Fonseca Niño, unión de la que nacieron las señoritas Nohora Milena y Ángela Patricia Cano Fonseca, quienes en la actualidad son mayores de edad.

 

1.2.2.  Señala que posteriormente, durante los últimos diez años de su existencia, convivió maritalmente con la señora Eve Tomkins Fonseca Ariza. De esta relación procrearon a Marco Fidel, Elena María y Valentina Cano Fonseca, todos menores de edad.

 

1.2.3.  Indica que mientras el señor Marco Fidel Cano estuvo vivo, sus cinco hijos compartieron armoniosamente como, dice, era su deseo, sin importar que las madres fueran diferentes. Igualmente, expone que el señor Cano Puerto se dedicaba al comercio y la señora Fonseca Ariza a ser ama de casa.

 

1.2.4.  Manifiesta que cuando a Marco Fidel Cano le diagnosticaron cáncer, Eve Tomkins se encontraba en estado de embarazo de su último hijo. Por este motivo, acordó con las hijas mayores para que su compañero Marco Fidel vivera durante su enfermedad en casa de su esposa e hijas, para no poner en riesgo al bebé en gestación.

 

1.2.5.  Durante ese tiempo, dice, la administración de los bienes y valores del señor Marco Fidel Cano estuvo en manos de sus hijas mayores, razón por la que la señora Eve Tomkis no disponía de recursos económicos y eran las hijas de su compañero quienes suministraban lo necesario para el sostenimiento de sus hermanos extramatrimoniales, por orden de Marco Fidel Cano. Sin embargo, una vez falleció su padre el 10 de noviembre de 2011, los menores quedaron totalmente desprotegidos puesto que era su progenitor quien se encargaba de su manutención.

 

1.2.6.  Para la fecha del fallecimiento de su compañero, la señora Eve Tomkis Fonseca residía con sus hijos en el municipio de Barbosa, Santander, donde el señor Cano Fonseca también ejercía su actividad comercial y residían en un apartamento que estaba a nombre de su hija Ángela Patricia Cano Fonseca, inmueble del cual la señora Eve Tomkis fue despojada arbitrariamente mediante acción policiva en el mes de marzo de 2013.

 

1.2.7.  Señala que todos los bienes de su compañero y su administración están a nombre de sus hijas mayores. Ante esta situación y las circunstancias de adversidad sobrevivientes, la señora Eve Tomkis Fonseca demandó por alimentos a las hermanas mayores de sus hijos. Esta demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Tunja y admitida mediante auto del 27 de febrero de 2013. En dicho proveído, se fijó una cuota provisional de alimentos a favor de los menores Marco Fidel, Elena María y Valentina Cano Fonseca y a cargo de las demandadas.

 

1.2.8.  Al dar respuesta a la demanda, las señoras Nohora Milena y Ángela Patricia Cano Fonseca, presentan recurso de reposición a título de excepciones previas considerando improcedente la solicitud y falta de legitimación por pasiva. En auto del 28 de agosto de 2013, el Juzgado accionado decreta falta de legitimación por pasiva, argumentando que los menores demandantes no son hermanos legítimos de las demandadas, de conformidad con el artículo 411 del Código Civil.

 

1.2.9.  Considera que la anterior decisión desconoce las garantías que el ordenamiento jurídico otorga a los menores de edad, quienes son considerados sujetos de especial protección y por tanto, es obligación del Estado promover las acciones necesarias con el fin de suplir las necesidades básicas de este grupo.  Igualmente, señala que se desconoce la jurisprudencia constitucional (sentencia C-156 de 2003) al no tener en cuenta que en este caso se trata de hermanos de simple conjunción legítimos o medios hermanos, toda vez que son hijos del mismo padre.

 

1.2.10.   Expone que los niños están en una situación de indefensión, pues su madre no está en capacidad de asegurar su subsistencia ya que padece de cáncer. Por esta razón acude a las hermanas mayores, quienes son su familia más cercana y cuentan con una capacidad económica suficiente para asegurar los derechos que actualmente se están vulnerando. Además, son quienes están en posesión y administración de los bienes del padre común.

 

1.2.11.   Señala que de conformidad con el artículo 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el juez debía aplicar la norma más favorable a los intereses de los menores, deber que cobija la disposición discriminatoria contenida en el Código Civil.

 

1.2.12.   Como consecuencia de lo anterior solicita que se deje sin efectos la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Tunja y se disponga la continuación del proceso de alimentos iniciado por la madre de los menores.

 

1.3.          ACTUACIÓN DEL JUEZ DE INSTANCIA

 

1.3.1.  El 15 de octubre de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda y ordenó correr traslado al Juzgado Segundo de Familia de Tunja accionado.  En el mismo auto, solicitó en calidad de préstamo el expediente del proceso verbal sumario de fijación de alimentos y ordenó la vinculación de las partes intervinientes en el mismo.

 

1.3.2. Posteriormente, en proveído del 16 de octubre de 2013, citó para rendir interrogatorio a las señoras Nohora Milena y Ángela Patricia Cano Fonseca y Eve Tomkins Fonseca Ariza, con el fin de ampliar los hechos de la acción de tutela.

 

El magistrado, al abrir la diligencia, dejó constancia la animadversión entre las partes y procedió a escuchar la declaración de la señora Eve Tomkins Fonseca Ariza, quien manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

 

“(…) tengo cuatro hijos, los tres últimos de Marco Fidel Cano Puerto. La mayor tiene 17 años, vive conmigo, los otros tienen ocho, cuatro y tres años. Estudian los dos primeros en el colegio María Montesoury de Barbosa. La chiquita no estudia, mi hija la mayor me ayuda a cuidarla, es que ella estudia pero valida los sábados. PREGUNTADO: Coméntele de quién es la finca donde ustedes viven? CONTESTO: de Marco Fidel Cano, llevamos viviendo dos años, por temporadas hemos vivido allá. Antes vivíamos en Tunja en el barrio La Florida, urbanización la Florida, apartamento 202, edificio k1. Sé que se llama La Florida. Allá viví cinco años con Marco Fidel Cano y mis hijos. El estaba ahí todos los días. (…) Trabajo en oficios varios, aseo, lavadas, aseo en apartamentos. El papá de mi hija mayor no me ayuda. Ellos en la actualidad viven lo normal, antes vivían mejor porque el papá les daba todo lo que los niños necesitaban, yo no tenía que trabajar, a partir de la muerte de él tuve que trabajar. Después que el falleció todo cambió, no hay la misma comida de lo que él les daba. Toca dejárselos a veces al cuidado de otras personas para yo poder ir a trabajar. La finca es de trabajo, ahorita no tenemos nada, antes se criaba pollos cuando Fidel estaba vivo. Es que yo quedé embarazada de los niños y me trajo para Tunja, el criaba pollos en galpones, yo antes trabajaba ahí, recogiendo por los (sic) y matando. Pero yo lo conocía el (sic) cuando puso una venta, una distribuidora de pollos y huevo. Yo era la vendedora, eso fue en el 2002. En la finca tiene una casa con tres habitaciones, sala comedor, cocina y baño. Es en el campo, en una vereda que se llama Santa Rosa. Eso queda como a cinco kilómetros de Barbosa, en carro nos gastamos como diez minutos es que es según las paradas que hagan.  Yo los traigo todos los días al colegio en carro muchilero. El colegio tiene ruta pero no tengo para pagar. Es que ellos estudian en colegio privado porque el papá los tenía estudiando en un colegio privado. PREGUNTADO. Dígale al Tribunal cuáles son sus ingresos mensuales. CONTESTO: Doscientos mensuales. Nosotros vivimos con ayuda de los vecinos, ellos me llaman para que les ayude y ellos me dan la comida para los niños. Me ayuda una tía, hermana de mi mamá, medio hermana de mi mamá. Ella le da el estudio a los niños, ella se llama YANETH BRIGITH JIMÉNEZ BOHORQUEZ. Mi mamá no sé donde está. Lo último que se es que mi mamá estaba en Estados Unidos, que se fue a trabajar. Mis hermanos están en Canadá con el papá, pero no me ayudan, le mandan dinero a mi hija la grande. Yo no me podía ir con los niños, mis hermanos están allá hace seis años. Yo no pude irme porque Fidel no les dio permiso de salir del país. PREGUNTADO: Coméntele al Tribunal por qué colocó usted a través de la señora Procuradora la acción de tutela. CONTESTO: porque el juez de familia falló en contra de que las hermanas mayores no tenían la obligación de pagarle alimentos a los niños. Yo les reclamaba alimentos a las hermanas mayores porque desde antes que murió y Fidel y después que mutuó (sic) el se hicieron cargo de pagar los servicios, del mercado, de todo, y de pronto ellas dejaron de ayudarles, de mandar el mercado. Yo no tenía la capacidad para darles a los niños lo que les dio el papá. Es que en vida Fidel me dijo que las había delegado para  hacerse cargo de los niños. Pero cuando murió no se, creo que porque inicié el proceso de la sucesión. Al iniciar la sucesión ellas dejaron de estar pendientes de los niños, ya no les mandaban, ya no pagaban. Ellas pagaban no con lo de ellas, sino con los arriendos de los locales. Esos arriendos no han entrada a la sucesión porque la señora Nora Edith, la hija de Marco estaba cobrándolos personalmente. Entonces los niños no tienen con que y como ellas son las que reciben los ingresos de la sucesión, por eso las demandé por alimentos. Ellas ya son grandes, son profesionales, tienen con qué y mis hijos no, puesto ellas no daban con lo de ellas sino con lo de la sucesión. (…) Hasta el momento no se ha liquidado nada, se ha ido prolongado, porque el juzgado se ha abstenido porque ellas han puesto recursos, incluso demandaron la paternidad, impugnaron el apellido, con testigos falsos, llevaron a la novia o compañera de Luis Alberto Cano y dice que es que yo tengo relación con Luis Cano, pero es falso. PREGUNTADO: Cómo es el trato de sus hijos con las hermanas hijas matrimoniales del señor Marco Fidel Cano. CONTESTO: Hasta enero 13 de este año ellas dejaron de llevarles y visitarlos, fueron Nora Milena, Ángela Patricia que son las hermanas y la señora  Nora Edith Fonseca Niño, que es la mamá de las hermanas de los niños. No se por qué fue ella. Yo no estaba, estaba mi hija mayor con una psicoorientadora que está de visita y había salido con mi hermano y mi hija de ocho años. Ellas llegaron a visitar los niños ya dejarles unos detalles. Mi hija mayor los recibió y dejaron los regalos. Yo llegué a la finca, las encontré a la salida, hablé con ellas, teníamos un proceso de cuota alimentaria en la comisaría de familia de Barbosa y ellas no podían ingresar sin orden a la finca. Yo les dije que no tenía problema que visitaran pero después de todo lo que me habían hecho no entendía. Ellas colocaron una demanda en contra de patria potestad diciendo que yo tenía los niños abandonados en la finca. (…) PREGUNTADO: Coméntele al Tribunal si la familia matrimonial de don Marco Fidel sabía de la existencia de sus hijos. CONTESTO: sí señora, porque ellas compartían con nosotros, ellas iban a visitar a los niños, nos íbamos todos para la finca. Es decir, Marco Fidel y las niñas de él, yo y los niños. (…)”

 

También estuvo presente la señora Nora Milena Cano Fonseca, quien manifestó, con relación al trato con sus hermanos menores y a su condición económica, lo siguiente:

 

“No tengo ninguna relación, no tengo trato, nunca nos hemos tratado, porque existe un dolor interno respecto a la aflicción que vivió mi madre Nora Edith Fonseca por las relaciones clandestinas y sexuales que tuvo mi papá con la señora Eve. Yo no los conocí, ni he ido a donde ellos. Yo no he tenido relación. (…) Se que están viviendo en Barborsa por la demanda de reconvención que presentaron en el juzgado Primero Civil del Circuito de Velez, en un proceso reivindicatorio de la finca denominada La Isla, en donde la señora Eve manifiesta vivir en Barbosa. Esa finca es de mi hermana Ángela Patricia Cano. Ella está en Estados Unidos, ella se fue hace cinco años, ella trabaja para una empresa llamada Mediqueit, ella es financista de la Universidad Sergio Arboleda, ella tiene esa finca hace cinco años, ella ya era graduada, ella trabajó en la bolsa nacional agropecuaria, ella al igual que yo hemos tenido éxito profesional. (…) Después de la muerte de mi papá el 10 de noviembre de 2011 me acerqué a los menores, a la finca en Barbosa para conciliar sobre los bienes de mi padre, sobre los derechos que le corresponden, pero la madre no lo permitió y nos caucionó en la inspección de policía de Barbosa, del corregimiento de Cite, porque non os podíamos volver a acercar a los niños, dice que solo nos acercamos con violencia y porque queríamos tomar posesión de la finca, pero nosotros le llevábamos era unos regalos con mi hermana. No hemos vuelto. La sucesión de mi papá la inició Eve Tomkins Fonseca el 16 de marzo del año 2012.”

 

Con relación a los bienes y las rentas generadas por éstos, la señora Cano Fonseca señaló:

 

“Sí se genera renta y las rentas las percibe el juzgado Tercero de Familia las percibe, pero no se desde cuándo. Yo no he percibido renta. Después de la muerte yo percibí la renta pero después de la sucesión no. Producto de esos bienes se le hizo mercado, se le colaboró con dineros en documentos que pongo de presente, pero luego de que ella inició la sucesión y el juzgado ordenó a los arrendatarios consignar esos dineros a la sucesión, no volvimos a recibir dineros de esos bienes y no volvimos a colaborarles porque no teníamos nada de la sucesión, incluso yo estaba sin las posibilidades, mis hermanas tampoco, no tenemos el deber legal ni jurisprudencial. Tenemos con que pero no tenemos el deber legal. Nosotros no tenemos que darles alimentos para eso mi señor padre dejó unos bienes con los cuales se puede responder por alimentos de los niños, situación diferente es que ella no ha querido conciliar ni arreglar por las buenas, sino que ha preferido el pleito judicial. Nosotros le hemos colocado pleito, pero después de la sucesión. Ella es la que inicia el pleito de la sucesión, luego se toma la posesión de una finca que es de mi hermana, seguido arrienda un bien del cual no era propietaria, ella vivía ahí porque mi hermana le permitió a mi papá que ella fuera a vivir allá con los niños, mientras que estudiaban en el colegio Lev Bidosku del barrio la Florida, eso fue durante tres años, antes de morir mi papá. No sé por qué ella permitió eso. Yo no sabía que vivían allá. Yo conocía los niños solo cuando mi papá se enfermó el 16 de marzo de 2011. El no vivía con ellos. Mi papá vivía con mi mamá, incluso era el administrador del edificio donde vivían. Mi papá era abogado pero el se dedicó al litigio en los últimos años. Antes del 2009 fue comerciante de ropa, avícola y finalmente se dedicó al litigio.

 

1.3.3. En escrito del 29 de octubre de 2013,[1] la Procuradora de Familia hizo algunas precisiones con relación a los hechos de la tutela y manifestó:

 

(…) 2. Del estudio de los documentos que obran al proceso de alimentos y que conjuntamente en otra copia se allegan a su despacho se puede establecer que efectivamente el señor MARCO FIDEL CANO PUERTO y la señora NOHORA EDITH FONSECA NIÑO contrajeron matrimonio el diez de enero 1988 matrimonio que fue registrado por la señora NOHORA EDITH el día veintiséis de septiembre del año 2003; de igual manera NOHORA MILENA CANO FONSECA es nacida el 11 de septiembre de 1983 y ANGELA PATRICIA CANO FONSECA el día 4 de noviembre de 1984; lo anterior evidencia que las demandas NOHORA MILENA y ANGELA PATRICIA CANO FONSECA no son hijas legítimas del señor MARCO FIDEL CANO PUERTO, es decir, tienen la misma condición de los menores demandantes.

3. Prueba de lo anterior es que los registros civiles de nacimiento NOHORA MILENA Y ANGELA PATRICIA CANO FONSECA no aparecen suscritos por su señor padre, lo que una vez más permite afirmar que tampoco fueron legitimadas por el hecho del matrimonio posterior de sus padres, acto que en derecho corresponde al acto solemne de la legitimación de los hijos nacidos antes del matrimonio conforme lo señala el artículo 44 numeral 4 del decreto 1260 de 1970 y en concordancia con el artículo 236 y siguientes del código civil.

4. Con lo anterior queda desvirtuada la calidad de legítimas de las demandadas lo que a su vez representa una igualdad ante la Ley frente a sus hermanos menores demandantes, más aun cuando quedó demostrado que son las demandadas quienes ostentan la administración de los bienes de la sucesión.

5. En audiencia de interrogatorio de parte oficiosamente decretada por su señoría fue la misma la NOHORA MILENA CANO quien aportó evidencias de las ‘ayudas o colaboración con el suministro de mercados para sus tres hermanos’, ratificando lo afirmado en la demanda que efectivamente dieron cumplimiento así fuera en mínima parte al deseo de su padre de procurar por el bienestar de los tres menores.”

 

1.3.4. En sentencia del 31 de octubre de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó la tutela de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 18 de noviembre de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que admitió a trámite la presente acción, por no vincular al Defensor de Familia adscrito al Juzgado Segundo de Familia que hace parte del proceso objeto de acusación.

 

1.4.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Al descorrer el traslado, las partes manifestaron lo siguiente: 

 

1.4.1.  Juzgado Segundo de Familia de Tunja

 

Este despacho se limitó a remitir el proceso de alimentos en calidad de préstamo, sin realizar pronunciamiento alguno frente a los hechos de la tutela.

 

1.4.2.  Contestación de las señoras Nohora Milena y Ángela Patricia Cano Fonseca

 

Las vinculadas, empiezan por señalar las inconsistencias que consideran, se observan en la acción de tutela, tales como la dirección suministrada para notificaciones de la accionante y de los menores, la identificación del señor Marco Fidel Cano y la afirmación de hechos que, como servidora pública, no le constan a la procuradora de familia.

 

En segundo lugar, alegan que no existe vulneración alguna a los derechos de los menores.  Consideran que la madre de los niños no se encuentra en una situación económica precaria, tal como se observó en la declaración por ella rendida, ya que los niños se encuentran bien y están estudiando en Barbosa.

 

Por último, señalan que existe un pronunciamiento de la misma Sala dentro de una acción de tutela por los mismos hechos, en la cual se discutió la procedencia de la acción contra el auto del 28 de agosto de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja. Tutela instaurada por las ahora intervinientes.

 

En ese entendido, solicitan que se declare improcedente la acción de tutela.

 

2.     DECISIONES JUDICIALES

 

2.1.  PRIMERA INSTANCIA: SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA

 

En sentencia del 15 de enero de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó la tutela de los derechos fundamentales invocados.

 

2.1.1.  En primer lugar, consideró que en el presente caso, “la discriminación de hermanos legítimos e ilegítimos que hace hoy en día un Juez de Familia, no es una interpretación suya, no es arbitraria ni caprichosa sino que está contenida en un precedente judicial que a su vez remite a un precedente de exequibilidad que constituye cosa juzgada constitucional; por lo que la Sala se ve forzada a acatarlo, pese a que de alguna forma, podría entrar en contradicción con el derecho a la igualdad y a la dignidad, por la que en razones del origen familiar o el origen de la concepción y el nacimiento, no se podría establecer trato discriminatorio, dado que de una parte se reconoce y protege la unidad familiar sea a partir del matrimonio o la unión constitutita al margen de esta, y a que de otra parte, la ley 29 de 1982 superó para eliminar la diferencia de derechos entre los hijos, e igualmente el art. 42 de la C.N. reconoce la igualdad de los hijos en relación a los padres y de estos con aquellos”.  

 

En esa medida, señaló que el precedente constitucional se impone y resta posibilidad de interpretación de la norma al juez de conocimiento, sin perjuicio de que en un futuro se pueda replantear el tema para que en una dinámica de ponderación judicial y ajuste del derecho a la realidad social, sea la Corte la que realice su interpretación.

 

2.1.2.  En segundo lugar, consideró válido “plantear la reflexión respecto a la existencia de sentencias posteriores  que han establecido como un axioma la igualdad de los hijos en derechos, por lo que con apoyo en esas sentencias podrían armonizar los fallos para deducir las consecuencias. El tema de legítimo o ilegítimo es una calidad que da la filiación. Es un estado civil que viene de la relación paterno-filial. No es una situación que se pueda predicar de un hermano respecto de otro hermano, sino que es la consecuencia de la filiación. Se puede hablar de hermanos de doble conjunción carnal, aspecto sobre el que no hay pronunciamiento expreso. Hay muchos pronunciamientos de la igualdad de los hijos. No obstante, la sentencia invocada por el juez se encuentra en conflicto con otras sentencias de la Corte donde se habla de igualdad, pero al ser materia de cosa juzgada constitucional debe aplicarse”.

 

2.1.3.  Finalmente, expuso que “pese a la contradicción en los pronunciamientos constitucionales contenidos en la sentencia 105 de 1994 y 156 de 2003 en relación a otras sentencias sobre el mismo tema, que ameritan una revisión y eventualmente podrían dar origen a otra demanda, no se le dará la razón a la señora PROCURADORA DE FAMILIA, que como ya se explicó acude carente de cualquier interés de contenido patrimonial o económico de parte, no en auxilio de la progenitora de los niños, sino en un deber legal y constitucional de exigibilidad de los derechos y garantías a favor de los menores de edad, por lo cual está convocada a incoar las acciones judiciales para exigir frente a cualquier autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños. Papel proactivo y de cumplimiento y de cumplimiento que se le abona a la señora procuradora”.

 

Además, señaló que con independencia de si la cuota alimentaría debe trasladarse a la sucesión o a sus hermanas mayores por ser las administradoras de los bienes de la sucesión, hechos sobre los que no hace pronunciamiento alguno, “lo cierto es que al finiquitarse el trámite declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a los argumentos antes expuestos, no resulta contrario a la previsión normativa, el análisis constitucional y en conclusión, no constituye defecto sustantivo por el que se estructure una vía de hecho con la que se vulneran derechos fundamentales. Mas allá que el tema resulta polémico y que debe ser revisado, o que el señor juez hubiera podido hacer un análisis de ponderación más exhaustivo frente a la contradicción de intereses; el accionado se apoyó en el precedente constitucional de exequibilidad”.

 

2.2.         IMPUGNACIÓN

 

Inconforme con la anterior decisión, la Procuradora accionante, dentro del término legal, la impugnó bajo los siguientes argumentos:

 

2.2.1. En primer lugar, consideró al momento de decidir el juez ha debido tener en cuenta el artículo 9 del Código de la Infancia, la Adolescencia y la Familia que dispone “en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” y la posición de la Corte Constitucional, inclinada a la prevalencia de los derechos del menor.

 

2.2.2. En segundo lugar, resaltó la precaria condición de los niños y el mal estado de salud de la madre de éstos, lo que imposibilita que trabaje de manera permanecen y pueda darles el nivel de vida que sus hijos tenían cuando el padre vivía.

 

Por último, consideró que la posición del Tribunal es contradictoria frente a la aplicación del precedente “puesto que habla de su aplicación como fuente vinculante pero niega la existencia de la inexequibilidad de las expresiones legítimos e ilegítimos, lo que en consecuencia vulnera los derechos fundamentales de los menores”.

 

Por esa razón, consideró que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger sus derechos fundamentales y obtener la prestación solicitada.

 

2.3.         SEGUNDA INSTANCIA: SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

2.3.1.  Mediante sentencia del 24 de enero de 2014, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada al considerar que, en principio, “el fallador constitucional no está llamado a revisar las determinaciones proferidas por las autoridades naturales, premisa bajo la cual sólo se permite su intervención para corregir pronunciamientos que sean antojadizos y caprichosos”. En ese entendido, consideró que los argumentos del juez accionado no son producto del capricho o de una interpretación amañada que contradice su tenor literal, lo que hace improcedente la tutela.

 

Adicionalmente, señaló que el juez ordinario ya había indicado cuál era el escenario para solventar las necesidades de los niños, es decir, la liquidación de la herencia del padre, razón por la que ordenó su notificación al Ministerio Público para que interviniera a favor de los niños.

 

2.3.2.  Finalmente, luego de citar providencias de esta Corporación[2] concluyó que la obligación de ayuda entre hermanos sólo aplica entre los denominados “legítimos”, hecho que no riñe con las conclusiones a las que llegó el juzgado accionado. En consecuencia, estimó que el funcionario acusado obró de conformidad con la jurisprudencia constitucional sin que pueda atribuírsele una conducta arbitraria.

 

3.             PRUEBAS DOCUMENTALES

 

Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes:

 

3.1.          Fotocopia de recibo de fecha 7 de marzo de 2012, que certifica la entrega de la suma de $2.195.000 a la señora Eve Thomkins Fonseca por concepto de arriendos de bienes y a favor de los niños (folio 41 C. 1).

 

3.2.          Fotocopia de la Resolución 075 de 2013 mediante la cual la Alcaldía de Tunja da por terminado un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho contra las señoras Nohora Fonseca Niño y Nohora Cano Fonseca (folios 43-44 C.1).

 

3.3.          Fotocopia de la historia clínica de la señora Eve Thomkins Fonseca (folios 45-72 C.1).

 

3.4.          Fotocopia del auto admisorio del proceso de impugnación de paternidad, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja (folios 87 C.1).

 

3.5.          Fotocopia de la audiencia de conciliación, fijación del litigio, saneamiento, decreto y práctica de pruebas, alegatos y sentencia, del 3 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja (folios 89-96 C. 1).

 

3.6.          Fotocopia de la apertura del proceso de sucesión del causante Marco Fidel Cano Puerto, de fecha 26 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja (folios 97-99 C. 1).

 

3.7.          Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Nohora Milena Cano Fonseca (folios 100-112 C.1).

 

4.             ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN

 

4.1.         Mediante auto de fecha 6 de junio de 2014 el Magistrado Sustanciador, teniendo en cuenta los hechos narrados en la tutela, solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Tunja que informara, por un lado, “el estado del proceso de sucesión radicado bajo el número 2012-0099 iniciado por la señora Eve Tomkins Fonseca Ariza” y por otro, “el estado del proceso de impugnación de paternidad radicado bajo el número 2013-0369 iniciado por la señora Nohora Milena Cano Fonseca”. En caso de haber culminado o proferido sentencia de primera instancia, el citado juzgado debía remitir copia de los respectivos procesos.

 

4.2.         El Juzgado Primero de Familia de Tunja, dio respuesta al requerimiento de la Corte, indicando que, desde el 30 de abril de 2014, le correspondió asumir el sistema escritural, motivo por el cual, es quien actualmente conoce de los procesos relacionados en el auto. 

 

Con relación al estado del proceso de sucesión, radicado bajo el número 2012-0099, manifestó:

 

“*Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012 se ordenó la apertura del proceso sucesorio, por parte del Juzgado Tercero de Tunja y se decretaron las medidas cautelares ordenando con posterioridad diligencia de secuestro.

*Se ha fijado varias veces diligencia de inventarios y avalúos pero ha sido aplazada dicha diligencia.

*Mediante auto de fecha 25 de abril de 2014 el Juzgado Tercero de Familia de Tunja resolvió: ‘PRIMERO: Reponer parcialmente el auto de 11 de marzo de 2014, en el numeral quinto de la parte resolutiva, únicamente respecto de la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 070-0060165, en su lugar se ordena que el secuestro sea solamente sobre el derecho del causante MARCO FIDEL CANO PUERTO. SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación presentado por la apoderada de la cónyuge supérstite y otras, ante el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia, en el defecto devolutivo (…)

*A folio 475 y siguientes, obra memorial de la abogada Nohora Milena Cano Fonseca, de fecha 30 de abril de 2014, donde allega copia auténtica del registro civil de matrimonio de Marco Fidel Cano Puerto y Nohora Edith Fonseca Niño, celebrado el 10 de enero de 1988, de la Notaria Tercera de Tunja.

*A folio 479 este Juzgado mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014 AVOCA conocimiento del presente proceso, donde además se ordenó mantener el mismo número de radicación del Juzgado Tercero de Familia de Tunja y se dispuso que oportunamente regresara el proceso al despacho para resolver la petición que antecede.

*Actualmente se encuentra el proceso al despacho con fecha 10 de junio de 2014.

*En el presente proceso no se ha proferido sentencia pues hasta ahora se encuentra para fijar fecha para presentar inventarios y avalúos.”

 

Respecto del proceso de impugnación de paternidad, radicado bajo el número 2013-00369, informó:

 

“*Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja admitió la demanda de impugnación de paternidad, se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de 8 días (…).

*El día 14 de marzo del año en curso, se llevó a cabo diligencia de exhumación del cadáver del señor Marco Fidel Cano Puerto, por parte del Laboratorio de Genética de Oriente Colombiano, quien fue el encargado de tomar las muestras óseas y muestras sanguíneas para el ADN y posteriormente remitirlas al Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía S en C, de Bogotá.

*A folio 79, obra el resultado de la prueba ADN con marcadores genéticos del Laboratorio Yunis Turbay y Cía S en C, Instituto de Genética, donde da como RESULTADO: ‘La paternidad del señor Marco Fidel Cano Puerto con relación a Marco Fidel Cano Fonseca no se excluye (compatible) con base en los sistemas genéticos analizados; índice de paternidad acumulado; 2728470716536, probabilidad acumulada de paternidad 99.999999999 %, restos óseos exhumados el 14 de marzo de 2014…’

*A folio 82, obra el resultado de la prueba ADN con marcadores genéticos del Laboratorio Yunis Turbay y Cía S en C, Instituto de Genética, donde da como RESULTADO: ‘La paternidad del señor Marco Fidel Cano Puerto con relación a Elena María Cano Fonseca no se excluye (compatible) con base en los sistemas genéticos analizados; índice de paternidad acumulado; 54788549971, probabilidad acumulada de paternidad 99.999999999 %, restos óseos exhumados el 14 de marzo de 2014…’

*A folio 85, obra el resultado de la prueba ADN con marcadores genéticos del Laboratorio Yunis Turbay y Cía S en C, Instituto de Genética, donde da como RESULTADO: ‘La paternidad del señor Marco Fidel Cano Puerto con relación a valentona Cano Fonseca no se excluye (compatible) con base en los sistemas genéticos analizados; índice de paternidad acumulado; 141488397693710, probabilidad acumulada de paternidad 99.999999999 %, restos óseos exhumados el 14 de marzo de 2014…’

*Mediante auto de fecha 30 de mayo del año en curso, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó mantener la misma radicación del Juzgado Tercero de Familia de Tunja y se corrió en traslado los resultados de AND, sin que se hubiera presentado alguna oposición.

*Actualmente el proceso se encuentra para fallo desde el 10 de junio de 2004.”

 

4.3.         El 31 de octubre de 2014, la señora Nohora Milena Cano allegó a este despacho copia de acta de transacción de fecha 31 de julio de 2014[3], suscrita por ella, Eve Tomkins Fonseca Ariza, su apoderada judicial dentro del proceso de sucesión. En dicho documento, se transa un bien de la sucesión a favor de los niños Cano Fonseca, representados por su madre Eve Tomkins Fonseca, sobre el cual recibió el valor de $200.000.000. Lo anterior, dice, para conocimiento del despacho.

 

4.4.         En auto del 26 de mayo de 2015, la Sala Séptima de Revisión solicitó la siguiente información:

 

PRIMERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Juzgado Tercero de Familia de Tunja que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, REMITA a esta Corporación una copia auténtica del expediente del proceso de sucesión con Radicado No. 2013-369.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Notaría 72 del Círculo de Bogotá que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, REMITA a esta Corporación una copia auténtica del acta de transacción extrajudicial celebrada en esa notaría el 1º de agosto de 2014, cuyas partes eran Nohora Milena Cano Fonseca, Laura Alexandra Cano Fonseca, Ángela Patricia Cano Fonseca, Marco Fidel Cano Fonseca, Elena María Cano Fonseca y Valentina Cano Fonseca, por una lado y, por el otro, Progresan S.A. y Guillermo Ramírez Cabales.

 

TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR este auto a las partes involucradas en el proceso de la referencia, para que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, manifiesten lo que estimen conveniente.

 

4.5.         Al respecto, la Notaria 72 del Círculo de Bogotá manifestó que “no existe registro alguno de la protocolización del acta de transacción extrajudicial celebrada el día primero (01) de agosto del año dos mil catorce (2014), de las personas citadas en el correspondiente oficio”.

 

Igualmente, señaló que “verificado el archivo de autenticaciones se encontró que la señora Nohora Milena Cano Fonseca (…) el día primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014) entre la 1:20 y 1:30 de la tarde realizó varias presentaciones personales con huella en documento privado. Por ser este un documento privado no queda copia en los archivos de la Notaria, solo reposa en la base de datos del área de autenticaciones el registro con los datos de la señora y la captura fotográfica (…)”.

 

4.6.         La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, radicó concepto favorable a los derechos de los menores. Indicó lo siguiente:

 

En primer lugar, señala que de acuerdo con el artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia y la Familia, “en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legarles, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “el interés superior y prevaleciente del menor es un concepto relacional, es decir, que se predica de situaciones en las cuales deban armonizarse los derechos e intereses de un determinado niño con los de otra u otras personas con los cuales han entrado en conflicto”.

 

En segundo lugar, manifiesta que como garante de los derechos fundamentales de los hermanos Cano Fonseca, no comparte la decisión del Tribunal Superior de Tunja, ya que la situación de los niños es precaria debido a que su padre falleció y era quien suministraba lo necesario para su desarrollo. Que en la actualidad su madre está en grave estado de salud y ello la imposibilita para trabajar permanentemente, lo que n quiere decir que no se esfuerce para suministrar lo indispensable para su desarrollo. Por lo tanto, requieren de los alimentos por parte de sus hermanas de padre, quienes ostentan la calidad de propietarias de varios bienes de la masa sucesoral.

 

En tercer lugar, considera que la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Tunja vulnera los derechos de los niños y desconoce que las señoras Nohora y Ángela Cano Fonseca, demandadas en el proceso de alimentos, se encuentran en la misma situación que los menores de edad que se pretenden señalar como ilegítimos.

 

Por último, considera que el juez debe velar por la defensa y garantía de los derechos fundamentales de los niños como señala la sentencia C-836 de 2001, razón por la cual, es inaceptable no tutelar sus derechos.

 

4.7.         El 17 de septiembre de 2015, se recibió por parte del Juzgado Primero de Familia de Tunja[4] copia del expediente que contiene el proceso de sucesión del causante Marco Fidel Cano Puerto, el cual registra como última actuación un auto de fecha 22 de julio de 2015, mediante el cual se aplaza la audiencia de inventario y avalúos.[5]

 

Luego de revisado el expediente, se observan las siguientes actuaciones pertinentes al caso que nos ocupa:

 

4.7.1.  Que en auto de fecha 29 enero de 2014, mediante el cual el juzgado Tercero de Familia, a través de auto de control de legalidad deja sin efectos el numeral tercero que reconoció como herederas a las señoras Nohora Milena y Ángela Patricia Cano Fonseca.

 

4.7.2.  Contra este auto, se presentó recurso de apelación el cual fue concedido el 29 de abril de 2014 y sustentado por la señora Nohora Milena Cano, quien en el punto 1 del escrito manifestó:

 

“(…) me permito informa a su despacho, que el recurso de apelación sobre los numerales 4 y 5 del auto del 29 de abril de 2014 se refería a la apelación de las medidas cautelares ordenadas por el juzgado 3 de Familia sobre un bien inmueble.

 

El pago de las expensas sobre los numerales 4 y 5 del auto de fecha 29 de enero de 2014 no fueron canceladas, toda vez que durante el tiempo que se demoró el expediente en los despachos de Familia, se llevó a cabo conciliación entre todos los herederos sobre el bien identificado (finca ubicada en Lebrija – Santander); bien sobre el cual recaía la medida cautelar ordenada en los numerales 4 y 5 del auto de fecha 29 de enero de 2014, por lo tanto desaparecieron los motivos de hecho y derecho del recurso.

 

Esta transacción fue adelantada en procura del bienestar de los menores herederos reconocidos en este proceso, los cuales recibieron la suma de $200.000.000 por intermedio de su progenitora. (folio 498).”[6]

 

4.7.3.  El Tribunal Superior de Tunja, al resolver el recurso de apelación contra el auto del 29 de enero de 2014 indica:

 

“(…) Hay una situación de indefensión frente a los hijos habidos con EVE TOMKINS dada su edad, lo cual impone una protección reforzada en los términos del art. 44 de la CN. En realidad y como se informa a folio 125, los hijos habidos entre el causante y EVE TOMKINS fueron 4, solo que 1 falleció a los 8 meses de nacido. Bajo tales dificultades de entendimiento y en razón a la disputa que hay por los bienes, dado el traspaso que de varios de ellos se hicieron en el último año de vida, es decir en el periodo de enfermedad, las diferencias de los herederos hermanos todos se profundizaron. (…) Estas diferencias y disputas por los bienes incluso llevó una prolija actuación respecto al decreto y practica de medidas cautelares.

 

Igualmente, en el numeral segundo de la parte resolutiva ordenó al Juzgado de conocimiento tomar “todas las medidas necesarias tendientes a salvaguardar la masa de bienes del causante, el producido de la masa de bienes del causante y además para que se tomen las medidas necesarias para salvaguardar los derechos alimentarios con miras a procurar la educación, formación y crianza integral de los hijos menores de edad del causante, reconocidos herederos en el proceso. Labor que es oficiosa conforme al art. 12 del Código de la Infancia y la Adolescencia”.[7]

 

4.7.4.  Dentro del proceso, se advierte memorial suscrito por la señora Eve Tomkins Fonseca Ariza, su apoderada y Nohora Milena Cano Fonseca, de fecha 5 de agosto de 2014, en el que se solicita “el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesa sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria  300-92239 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bucaramanga, con fundamento en que el causante MARCO FIDEL CANO PUERTO (Q.E.P.D.) en vida con fecha 3 de diciembre de 2010 dispuso del inmueble con el señor GUILLERMO RAMÍREZ CABRALES y POLLOSAN S.A. hoy PROGRESAN. // como quiera que dentro del proceso no se ha surtido la audiencia de inventario de bienes y avalúos es procedente esta solicitud.”[8]

 

4.8.         Finalmente, tanto Eve Tomkins Fonseca Ariza como Nohora Milena Cano Fonseca, guardaron silencio sobre los asuntos puestos a consideración en el auto del 26 de mayo de 2015.

 

4.9.         Al consultar la página web de la Rama judicial[9], a efectos de conocer el estado actual del proceso de sucesión iniciado por la señora Eve Tomkins Fonseca Ariza, se advierten las siguientes actuaciones posteriores a la fecha de remisión de la copia del expediente (24 de julio de 2015):

 

 

1.                   Datos del Proceso

2.                   Información Radicación del Proceso

Despacho

Ponente

001 Juzgado del Circuito - Familia

BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ

 

3.                   Clasificación del Proceso

Tipo

Clase

Recurso

Ubicación del Expediente

De Liquidación

Liquidación Sucesoral y Procesos Preparatorios

Sin Tipo de Recurso

Secretaria - ESTADO

 

4.                   Contenido de Radicación

Demandante(s)

Demandado(s)

 27984227 - EVE TOMKINS FONSECA ARIZA

 6757626 - MARCO FIDEL CANO PUERTO

Contenido

TRAMITAR LA SUCESIÓN DE MARCO FIDEL CANO PUERTO.

5.          Actuaciones del Proceso

Fecha de Actuación

Actuación

Anotación

Fecha Inicia Término

Fecha Finaliza Término

Fecha de Registro

02 May 2016

TERMINO SUSPENSION

SUSPENDIDO POR 3 MESES VENCE EL 25 DE JULIO DE 2016

02 May 2016

02 May 2016

CORRE TÉRMINOS

02 May 2016

25 Apr 2016

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 25/04/2016 A LAS 11:21:32.

26 Apr 2016

26 Apr 2016

25 Apr 2016

25 Apr 2016

AUTO DECRETA SUSPENSIÓN PROCESO

25 Apr 2016

20 Apr 2016

AL DESPACHO

20 Apr 2016

15 Feb 2016

AL PUESTO PARA AUDIENCIA

AUDIENCIA DE INVENTARIOS 21 DE ABRIL DE 2016 A LAS 9 A.M

15 Feb 2016

08 Feb 2016

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 08/02/2016 A LAS 15:47:21.

09 Feb 2016

09 Feb 2016

08 Feb 2016

08 Feb 2016

AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA INVENTARIOS Y AVALÚOS

08 Feb 2016

25 Jan 2016

AL DESPACHO

25 Jan 2016

15 Dec 2015

AL PUESTO PARA AUDIENCIA

AUDIENCIA 3 FEBRERO 2016 A LAS 9 A.M

15 Dec 2015

15 Dec 2015

CUMPLIDO

15 Dec 2015

04 Dec 2015

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 04/12/2015 A LAS 08:34:37.

09 Dec 2015

09 Dec 2015

04 Dec 2015

04 Dec 2015

AUTO ORDENA OFICIAR

04 Dec 2015

03 Dec 2015

AL DESPACHO

03 Dec 2015

30 Nov 2015

AL PUESTO PARA AUDIENCIA

AUDIENCIA 3 FEBRERO DE 2016 A LAS 9 A.M

30 Nov 2015

20 Nov 2015

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 20/11/2015 A LAS 15:22:52.

24 Nov 2015

24 Nov 2015

20 Nov 2015

20 Nov 2015

AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA INVENTARIOS Y AVALÚOS

20 Nov 2015

17 Nov 2015

AL DESPACHO

17 Nov 2015

06 Nov 2015

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 06/11/2015 A LAS 14:14:39.

10 Nov 2015

10 Nov 2015

06 Nov 2015

06 Nov 2015

AUTO REQUIERE PARTES POR ESTADO

06 Nov 2015

27 Oct 2015

AL DESPACHO

27 Oct 2015

14 Sep 2015

AL PUESTO

14 Sep 2015

04 Sep 2015

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 04/09/2015 A LAS 11:59:17.

08 Sep 2015

08 Sep 2015

04 Sep 2015

04 Sep 2015

AUTO REQUIERE APODERADOS

04 Sep 2015

01 Sep 2015

AL DESPACHO

01 Sep 2015

20 Aug 2015

CORRE TÉRMINOS

20 Aug 2015

20 Aug 2015

CUMPLIDO

20 Aug 2015

20 Aug 2015

CUMPLIDO (PARA REV. SECRE)

20 Aug 2015

10 Aug 2015

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 10/08/2015 A LAS 17:30:31.

12 Aug 2015

12 Aug 2015

10 Aug 2015

10 Aug 2015

AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

10 Aug 2015

04 Aug 2015

AL DESPACHO

04 Aug 2015

29 Jul 2015

TRASLADO REPOSICIÓN - ART. 349

30 Jul 2015

31 Jul 2015

29 Jul 2015

17 Jul 2015

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 17/07/2015 A LAS 13:29:39.

22 Jul 2015

22 Jul 2015

17 Jul 2015

17 Jul 2015

AUTO DECRETA EMBARGO

17 Jul 2015

13 Jul 2015

AL DESPACHO

13 Jul 2015

13 Jul 2015

AL PUESTO PARA AUDIENCIA

AUDIENCIA INVENTARIOS Y AVALUOS 22 DE JULIO DE 2015 A LAS 3 P.M

13 Jul 2015

03 Jul 2015

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 03/07/2015 A LAS 08:33:48.

07 Jul 2015

07 Jul 2015

03 Jul 2015

03 Jul 2015

AUTO OBEDEZCASE Y CÚMPLASE

03 Jul 2015

30 Jun 2015

AL DESPACHO

30 Jun 2015

01 Jun 2015

AL PUESTO

01 Jun 2015

22 May 2015

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 22/05/2015 A LAS 17:09:12.

26 May 2015

26 May 2015

22 May 2015

22 May 2015

ORDENA PERMANECER EN SECRETARIA

22 May 2015

21 May 2015

CONSTANCIA SECRETARIAL

TENIENDO EN CUENTA QUE EL PROCESO FUE DEVUELTO POR LA DRA MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, CON FECHA 20 DE MAYO DE 2015 SIGUE REPORTANDO AL DESPACHO PARA DECIDIR.

21 May 2015

15 May 2015

ENVÍO EXPEDIENTE

CON OFICIO 1279 DEL 15 DE MAYO DE 2015 SE ENVIO EN CALIDAD DE PRESTAMO AL DESPACHO DE LA MAGISTRADA MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, SALA CIVIL FAMILIA, CONSTA DE 4 CUADERNOS ORIGINALES CON 534,15,25 Y 18 RESPECTIVAMENTE.

15 May 2015

13 May 2015

AL DESPACHO

13 May 2015

12 May 2015

CUMPLIDO

12 May 2015

05 May 2015

PARA CUMPLIR

05 May 2015

24 Apr 2015

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 24/04/2015 A LAS 14:48:20.

28 Apr 2015

28 Apr 2015

24 Apr 2015

24 Apr 2015

AUTO ORDENA OFICIAR

24 Apr 2015

16 Apr 2015

AL DESPACHO

16 Apr 2015

15 Apr 2015

CUMPLIDO

15 Apr 2015

15 Apr 2015

PARA REV. CUMPLIDO

15 Apr 2015

14 Apr 2015

AUTO ORDENA OFICIAR

15 Apr 2015

07 Apr 2015

AL DESPACHO

07 Apr 2015

20 Mar 2015

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 20/03/2015 A LAS 16:29:22.

25 Mar 2015

25 Mar 2015

20 Mar 2015

20 Mar 2015

AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO

20 Mar 2015

09 Mar 2015

AL DESPACHO

09 Mar 2015

03 Mar 2015

CUMPLIDO

03 Mar 2015

03 Mar 2015

CUMPLIDO (PARA REV. SECRE)

03 Mar 2015

02 Mar 2015

PARA CUMPLIR

02 Mar 2015

20 Feb 2015

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 20/02/2015 A LAS 08:57:42.

24 Feb 2015

24 Feb 2015

20 Feb 2015

20 Feb 2015

AUTO AVOCA NUEVAMTE. CONOCIMIENTO - SIN FALLO

20 Feb 2015

11 Feb 2015

AL DESPACHO

11 Feb 2015

18 Dec 2014

RECEPCIÓN MEMORIAL

ALLEGA ESCRITO

19 Dec 2014

01 Dec 2014

CONSTANCIA SECRETARIAL

CONSTANCIA .- POR RAZON DEL CESE DE ACTIVIDADES DE ASONAL JUDICIAL, LA OFICINA DE REPARTO SE NEGÓ A RECIBIR EL EXPEDIENTE PARA SURTIR LOS RECURSOS DE APELACION.

01 Dec 2014

01 Dec 2014

ELABORACIÓN DE OFICIOS

OFICIO NO. 339 REMITIENDO PROCESO AL HONORABLE TRIBUNAL DE TUNJA (REPARTO) PARA SUSRTIR RECURSO.

01 Dec 2014

08 Oct 2014

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 08/10/2014 A LAS 18:31:06.

10 Oct 2014

10 Oct 2014

08 Oct 2014

08 Oct 2014

AUTO ORDENA TRAMITE O IMPULSO PROCESO

REMITASE PROCESO AL TRIBUNAL.

08 Oct 2014

07 Oct 2014

AL DESPACHO

DESPACHO

07 Oct 2014

06 Oct 2014

CONSTANCIA SECRETARIAL

CONSTANCIA. HECHAS LAS AVERIGUACIONES EN SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA NO HAY EVIDENCIA DEL TRAMITE IMPARTIDO AL RECURSO DE APELACION. IGUALMENTE, SE OBSERVA QUE NO HAY CONSYANCIA SECRETARIAL ALGUNA QUE INDIQUE QUE LA IMPUGNANTE SUFRAGÓ LAS EXPENSAS NECESARIAS PARA COMPULSAR COPIA DE LAS PIEZAS PROCESALES COMO LO DISPUSO EL AUTO VISTO A FOLIO 388. PASA AL DESPACHO PARA LO QUE CONSIDERE PERTINENTE.

07 Oct 2014

29 Sep 2014

ELABORACIÓN DE OFICIOS

ELABORACION DE OFICIO N°275,BOLETA DE CITACION N°20,TELEGRAMA N°409

29 Sep 2014

18 Sep 2014

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 18/09/2014 A LAS 18:27:14.

22 Sep 2014

22 Sep 2014

18 Sep 2014

18 Sep 2014

AUTO RESUELVE SOLICITUD

POR SECRETARIA VERIFICAR TRAMITES DE APELACION. POSTERIORMENTE CUMPLASE LO ORDENADO EN AUTO DEL 4 DE JULIO DE 2014. SE FIJA FECHA DEL 13 DE OCTUBRE DE 2014 PARA AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALUOS.

18 Sep 2014

19 Aug 2014

AL DESPACHO

DESPACHO

20 Aug 2014

05 Aug 2014

RECEPCIÓN MEMORIAL

ALLEGA MEMORIAL

06 Aug 2014

04 Aug 2014

RECEPCIÓN MEMORIAL

ALLEGA MEMORIAL

05 Aug 2014

29 Jul 2014

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 29/07/2014 A LAS 18:08:05.

31 Jul 2014

31 Jul 2014

29 Jul 2014

29 Jul 2014

AUTO AVOCA CONOCIMIENTO

AVOCA CONOCIMIENTO FECHA REAL DEL AUTO ES DEL 24 DE JULIO/14

29 Jul 2014

22 Jul 2014

AL DESPACHO

DESPACHO

22 Jul 2014

14 Jul 2014

ENVIADO JUZ. FLIA. DESGONGESTION

14 Jul 2014

04 Jul 2014

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 04/07/2014 A LAS 15:14:04.

08 Jul 2014

08 Jul 2014

04 Jul 2014

04 Jul 2014

AUTO DEJA PETICIÓN PENDIENTE

04 Jul 2014

10 Jun 2014

AL DESPACHO

10 Jun 2014

30 May 2014

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 30/05/2014 A LAS 16:03:21.

04 Jun 2014

04 Jun 2014

30 May 2014

30 May 2014

AUTO AVOCA CONOCIMIENTO

30 May 2014

21 May 2014

AL DESPACHO

21 May 2014

07 May 2014

ENVÍO EXPEDIENTE

POR ENTRAR EN ORALIDAD ENVIA EXPEDIENHTE A JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA

07 May 2014

25 Apr 2014

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 25/04/2014 A LAS 17:04:49.

29 Apr 2014

29 Apr 2014

25 Apr 2014

25 Apr 2014

AUTO DECIDE RECURSO

REPONE PARCIALMENTE PROVIDENCIA, SEÑALA FECHA PARA INVENTARIO, CONCEDE APELACION ANTE TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, NIEGA OTRAS PETICIONES

25 Apr 2014

09 Apr 2014

AL DESPACHO

09 Apr 2014

27 Mar 2014

TRASLADO REPOSICIÓN - ART. 349

TRASLADO RECURSO DE REPOSICION

27 Mar 2014

28 Mar 2014

27 Mar 2014

11 Mar 2014

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 11/03/2014 A LAS 16:03:41.

13 Mar 2014

13 Mar 2014

11 Mar 2014

11 Mar 2014

AUTO DECIDE RECURSO

NO REPONE PROVIDENCIA, CONCEDE APELACION, NIEGA SUSPENSIÒN DEL PROCESO, ORDENA COMPULSAR COPIAS A FISCALIA, DECRETA SECUESTRO DE BIENES

11 Mar 2014

13 Feb 2014

AL DESPACHO

AL DESPACHO

13 Feb 2014

10 Feb 2014

TRASLADO REPOSICIÓN - ART. 349

TRASLADO RECURSO REPOSICION

10 Feb 2014

11 Feb 2014

10 Feb 2014

29 Jan 2014

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 29/01/2014 A LAS 17:00:06.

31 Jan 2014

31 Jan 2014

29 Jan 2014

29 Jan 2014

AUTO DECIDE RECURSO

REPONE PARCIALMENTE PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEJA SIN EFECTO RECONOCIMIENTO DE HEREDERAS MEDIANTE CONTROL DE LEGALIDAD.

29 Jan 2014

21 Jan 2014

AL DESPACHO

AL DESPACHO

21 Jan 2014

17 Jan 2014

TRASLADO REPOSICIÓN - ART. 349

TRASLADO RECURSO DE REPOSICION

17 Jan 2014

20 Jan 2014

17 Jan 2014

05 Dec 2013

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 05/12/2013 A LAS 15:06:11.

09 Dec 2013

09 Dec 2013

06 Dec 2013

05 Dec 2013

AUTO DE TRÁMITE

INFORMA A APODERADA QUE DEBE PRESNETAR REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO CON ANOTACION DE LEGITIMACION DE HIJAS

06 Dec 2013

04 Dec 2013

RECEPCIÓN EXPEDIENTE

REGRESA EL EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA CON DOS CUADERNOS COPIAS 322 FOLIOS Y CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA 25 FOLIOS

04 Dec 2013

02 Dec 2013

AL DESPACHO

AL DESPACHO

02 Dec 2013

20 Nov 2013

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 20/11/2013 A LAS 16:41:48.

22 Nov 2013

22 Nov 2013

20 Nov 2013

20 Nov 2013

AUTO DENIEGA SOLICITUD

DENIEGA SOLICITUD DE RECONOCER A CESIONARIOS Y SOLICITA A NOHORA MILENA Y ANGELA PATRICIA APORTAR DOCUMENTOS SOBRE SU FILIACION

20 Nov 2013

18 Nov 2013

AL DESPACHO

AL DESPACHO

18 Nov 2013

13 Nov 2013

ACTA AUDIENCIA

POR SOLICITUD DE LOS APODERADOS SE SUSPENDE LA AUDIENCIA.

13 Nov 2013

07 Nov 2013

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 07/11/2013 A LAS 16:48:43.

12 Nov 2013

12 Nov 2013

07 Nov 2013

07 Nov 2013

AUTO DENIEGA SOLICITUD

NIEGA SOLICITUD DE MIDIFICAR FECHA

07 Nov 2013

07 Nov 2013

AL DESPACHO

AL DESPACHO

07 Nov 2013

06 Nov 2013

ELABORACIÓN DE OFICIOS

CON OFICIOS NOS. 1303 A 1306 A LOS REPRESENTANTES LEGALES DE CASINO PARADISE, ESTABLECIMIENTO FORROMOTOS, ESTABLECIMIENTO BINGO DE TUNJA SE REQUIEREN PARA QUE DEN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO MEDIANTE OFICIOS NOS. 1451 A 1454 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2012, PARA QUE INFORMEN A QUÉ PERSONA ESTÁN CONSIGNANDO LOS DINEROS DE ARRENDAMIENTOS DESDE EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011 Y EN QUÉ CANTIDAD MENSUAL DISCRIMINANDO MES A MES DESDE ESA FECHA. EN FORMA INMEDIATA DEBEN REALIZAR LAS CONSIGNACIONES POR CONCEPTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO A ORDEN DE ÉSTE JUZGADO Y PROCESO.

06 Nov 2013

21 Oct 2013

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 21/10/2013 A LAS 16:51:51.

23 Oct 2013

23 Oct 2013

21 Oct 2013

21 Oct 2013

AUTO CONCEDE PETICIÓN

ORDENA REQUERIR A REPRESNETANTES LEGALES DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y SEÑALA FECHA PARA INVENTARIO Y AVALUOS EL DIA 13 DE NOVIEMBRE A LAS 2:30 P.M.

21 Oct 2013

21 Oct 2013

AL DESPACHO

AL DESPACHO

21 Oct 2013

02 Oct 2013

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 02/10/2013 A LAS 16:29:11.

04 Oct 2013

04 Oct 2013

02 Oct 2013

02 Oct 2013

AUTO ORDENA DESGLOSE

ORDENA DESGLOSE DE LETRA DE CAMBIO

02 Oct 2013

01 Oct 2013

AL DESPACHO

AL DESPACHO

01 Oct 2013

27 Sep 2013

ELABORACIÓN DE OFICIOS

SE ELABORO NUEVAMENTE EL EDICTO EMPLAZATORIO.

27 Sep 2013

16 Sep 2013

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 16/09/2013 A LAS 10:50:22.

18 Sep 2013

18 Sep 2013

16 Sep 2013

16 Sep 2013

AUTO DECIDE RECURSO

NO REPONE PROVIDENCIA, ORDENA EXPEDIR COPIAS PARA RECURRIR EN QUEJA

16 Sep 2013

23 Aug 2013

AL DESPACHO

AL DESPACHO

23 Aug 2013

13 Aug 2013

RECEPCIÓN EXPEDIENTE

SE ALLEGA CUADERNO DE SEGUNDA INSTANCIA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA, CONSTA DE 57 FOLIOS RADIACION INTERNA 2013-0333

13 Aug 2013

12 Aug 2013

TRASLADO REPOSICIÓN - ART. 349

TRASLADO RECURSO REPOSICION CONTRA AUTO DEL 26 DE JULIO DEL 2013

12 Aug 2013

13 Aug 2013

12 Aug 2013

06 Aug 2013

EXPIDE CERTIFICACIÓN

SE EXPIDE CERTIFICACIÓN DEL ESTADO ACTUAL DEL PROCESO.

06 Aug 2013

26 Jul 2013

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 26/07/2013 A LAS 16:37:22.

30 Jul 2013

30 Jul 2013

26 Jul 2013

26 Jul 2013

AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

NO REPONE PROVIDENCIA NO CONCEDE APELACION

26 Jul 2013

24 Jul 2013

AL DESPACHO

AL DESPACHO

24 Jul 2013

15 Jul 2013

TRASLADO REPOSICIÓN - ART. 349

TRASLADO RECURSO REPOSICION

15 Jul 2013

16 Jul 2013

15 Jul 2013

03 Jul 2013

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 03/07/2013 A LAS 16:40:08.

05 Jul 2013

05 Jul 2013

03 Jul 2013

03 Jul 2013

AUTO CONCEDE PETICIÓN

ORDENA EXPEDIR NUEVO EDICTO EMPLAZATORIO

03 Jul 2013

03 Jul 2013

AL DESPACHO

AL DESPACHO

03 Jul 2013

05 Jun 2013

RECEPCIÓN EXPEDIENTE

REGRESA EL PROCESO DEL TRIBUNAL ENVIADO EN CALIDAD DE PRESTAMO PARA QUE HICIERA PARTE EN LA TUTELA NO 2013-317

05 Jun 2013

28 May 2013

OFICIO ELABORADO

CON OFICIO 625 SE ENVIA INDICE AL TRIBUNAL PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO

28 May 2013

11 Apr 2013

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 10/04/2013 A LAS 13:29:59.

12 Apr 2013

12 Apr 2013

11 Apr 2013

11 Apr 2013

AUTO REQUIERE

REQUIERE A PARTES PARA QUE REALICEN PUBLICACION DE EDICTO EMPLAZATORIO

11 Apr 2013

09 Apr 2013

AL DESPACHO

AL DESPACHO

09 Apr 2013

15 Mar 2013

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 15/03/2013 A LAS 16:45:04.

19 Mar 2013

19 Mar 2013

15 Mar 2013

15 Mar 2013

AUTO DECIDE RECURSO

REPONE PROVIDENCIA, CONCEDE RECURSDO DE APELACION ANTE TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA EN EFECTO DEVOLUTIVIO

15 Mar 2013

06 Mar 2013

AL DESPACHO

AL DESPACHO

06 Mar 2013

25 Feb 2013

TRASLADO REPOSICIÓN - ART. 349

TRASLADO REPOSICION CONTRA PROVIDENCIA DEL 11 DE FEBRERO DE 2013

25 Feb 2013

26 Feb 2013

25 Feb 2013

11 Feb 2013

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 11/02/2013 A LAS 16:51:03.

13 Feb 2013

13 Feb 2013

11 Feb 2013

11 Feb 2013

AUTO RESUELVE CONCESIÓN RECURSO APELACIÓN

NO CONCEDE APELACION ; INFORMA A ACREEDOR QUE DEBE PORESNETARSE A AUDENCI DE INVENTARIO Y AVALUOS EN DONDE SE RESOLVERA SOBRE SU INCLUSION

11 Feb 2013

08 Feb 2013

AL DESPACHO

AL DESPACHO

08 Feb 2013

30 Jan 2013

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 30/01/2013 A LAS 16:43:29.

01 Feb 2013

01 Feb 2013

30 Jan 2013

30 Jan 2013

AUTO DECIDE RECURSO

REPONE PARCIALMENTE PROVIDENCIA, CONCEDE RECURSO DE APELACION ANTE TRIBUNAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA

30 Jan 2013

18 Jan 2013

AL DESPACHO

AL DESPACHO

18 Jan 2013

13 Dec 2012

FIJACION LISTA REC. REPOSICION ART. 108

TRASLADO REPOSICION CONTRA PROVIDENCIA DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011

13 Dec 2012

13 Dec 2012

13 Dec 2012

17 Oct 2012

ELABORACIÓN DE OFICIOS

CON OFICIOS NOS. 1447, 1451 A 1455 SE COMUNICA EL DECRETO DE EMBARGO Y RETENCIÓN DE LOS DINEROS EMANADOS DE CANON DE ARRENDAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES PARA QUE SE CONSIGNEN AL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA AL ALMACEN MOTO SERVICIOS, AL REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTABLECIMIENTO CASINO PARADISE (2), PROPIETARIA ESTABLECIMIENTO FORROMOTOS, ESTABLECIMIENTO BINGO, ALMACÉN DE POLLOS DE TUNJA.

17 Oct 2012

04 Oct 2012

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 04/10/2012 A LAS 16:47:14.

08 Oct 2012

08 Oct 2012

04 Oct 2012

04 Oct 2012

AUTO DECRETA MEDIDA CAUTELAR

DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES DE LA SUCESION

04 Oct 2012

03 Oct 2012

AL DESPACHO

AL DESPACHO

03 Oct 2012

26 Sep 2012

AUTO ACCEDE RETIRO DEMANDA

ACEPTA RETIRO DE DEMANDA Y SUS ANEXOS

26 Sep 2012

19 Sep 2012

AL DESPACHO

AL DESPACHO

19 Sep 2012

04 Sep 2012

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 04/09/2012 A LAS 16:44:55.

06 Sep 2012

06 Sep 2012

04 Sep 2012

04 Sep 2012

AUTO RESUELVE SOLICITUD

CORRIGE AUTO ANTERIOR Y NIEGA OTRAS SOLICITUDES

04 Sep 2012

31 Aug 2012

AL DESPACHO

AL DESPACHO

31 Aug 2012

30 Aug 2012

ELABORACIÓN DE OFICIOS

SE ELABORO EDICTO EMPLAZATORIO.

30 Aug 2012

28 Aug 2012

AL DESPACHO

AL DESPACHO

28 Aug 2012

23 Aug 2012

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 23/08/2012 A LAS 16:33:28.

27 Aug 2012

27 Aug 2012

23 Aug 2012

23 Aug 2012

AUTO RESUELVE INTERVENCIÓN SUCESOR PROCESAL

RECONOCE A HEREDERA Y RECONOCE PERSONERIA A APODERADA

23 Aug 2012

22 Aug 2012

AL DESPACHO

AL DESPACHO

22 Aug 2012

10 Aug 2012

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 10/08/2012 A LAS 16:32:18.

14 Aug 2012

14 Aug 2012

10 Aug 2012

10 Aug 2012

AUTO RESUELVE INTERVENCIÓN SUCESOR PROCESAL

RECONOCE A INTERESADOS, RECONOCE A APODERADA

10 Aug 2012

08 Aug 2012

AL DESPACHO

AL DESPACHO

08 Aug 2012

16 Jul 2012

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 16/07/2012 A LAS 15:53:51.

18 Jul 2012

18 Jul 2012

16 Jul 2012

16 Jul 2012

AUTO RESUELVE SOLICITUD

SE ABSTIENE DE DECRETAR MEDIDA CAUTEKLAR HASTA TANTO ACLARE SOLICITUD.

16 Jul 2012

16 Jul 2012

AL DESPACHO

16 Jul 2012

29 Jun 2012

ELABORACIÓN DE OFICIOS

CON EL OFICIO NO. 813 AL JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA SE SOLICITA ANOTACIÓN DE EMBARGO Y SECUESTRO DE REMANENTE DE LOS BIENES MUEBLES, INMUEBLES, DINEROS Y DEMÁS BIENES DE VALOR QUE ESTÁN EMBARGADOS DENTRO DEL PROCESO CONCORDATORIO FASE LIQUIDATORIA NO. 2000-207 ADELANTADO EN ESE JUZGADO.

29 Jun 2012

25 Jun 2012

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 25/06/2012 A LAS 16:44:00.

27 Jun 2012

27 Jun 2012

25 Jun 2012

25 Jun 2012

AUTO DECRETA MEDIDA CAUTELAR

DECRETA MEDIDA CAUTELAR

25 Jun 2012

20 Jun 2012

AL DESPACHO

AL DESPACHO

20 Jun 2012

14 May 2012

ELABORACIÓN DE OFICIOS

CON EL OFICIO NO. 621 AL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TUNJA SE COMUNICA EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE CON FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. 070-60171.

14 May 2012

07 May 2012

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 07/05/2012 A LAS 10:18:54.

09 May 2012

09 May 2012

07 May 2012

07 May 2012

AUTO DECRETA MEDIDA CAUTELAR

DECRETA MEDIDAS CAUTELARES

07 May 2012

30 Apr 2012

AL DESPACHO

AL DESPACHO

30 Apr 2012

28 Mar 2012

ELABORACIÓN DE OFICIOS

CON LOS OFICIOS NOS. 423 A 425 A LOS REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TUNJA, VÉLEZ, BUCARAMANGA, SE COMUNICÓ EMBARGO DE BIENES INMUEBLES, CON EL OFICIO NO. 426 AL INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE TUNJA SE COMUNICÓ EMBARGO DE VEHÍCULO, CON OFICIOS NOS. 427 A 436 A LOS BANCOS DAVIVIENDA, BBVA, BANCOLOMBIA, COLPATRIA, SANTANDER, POPULAR, LAS VILLAS, PICHINCHA, COLMENA, Y BOGOTÁ CON SEDE EN TUNJA SE COMUNICA EMBARGO DE CUENTAS DE AHORROS, CORRIENTES Y CDTS QUE FIGUREN A NOMBRE DEL CAUSANTE MARCO FIDEL CANO PUERTO.

28 Mar 2012

26 Mar 2012

FIJACION ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 26/03/2012 A LAS 13:57:40.

28 Mar 2012

28 Mar 2012

27 Mar 2012

26 Mar 2012

AUTO ADMITE DEMANDA

ADMITE DEMANDA.

27 Mar 2012

22 Mar 2012

AL DESPACHO

22 Mar 2012

21 Mar 2012

RADICACIÓN DE PROCESO

ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE PROCESO REALIZADA EL 21/03/2012 A LAS 16:13:43

21 Mar 2012

21 Mar 2012

21 Mar 2012

 

De conformidad con lo anterior, es posible establecer que en la actualidad, el proceso se encuentra suspendido por el término de 3 meses desde el 25 de abril de 2016.

 

5.             CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

5.1.      COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala Tercera y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

5.2.          PROBLEMA JURÍDICO

 

En la presente ocasión, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Juzgado Segundo de Familia de Tunja vulneró los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación de los niños Marco Fidel, Elena María y Valentina Cano Fonseca, al decretar que existe falta de legitimación por pasiva, bajo el argumento que los demandantes no son hermanos legítimos de las demandadas, dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

Como cuestión previa y teniendo en cuenta que en el presente caso, la acción es presentada por la Procuradora 28 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la Sala de Revisión estudiará la legitimación en la causa por activa.

 

Una vez establecida la legitimación en la causa por activa, se reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente y el derecho fundamental de los niños a recibir alimentos.

 

Posteriormente, analizará si en el presente caso se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corte para que proceda la acción de tutela contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja. En caso afirmativo, la Sala determinará si en el presente caso se advierte un desconocimiento del precedente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

5.3.         Legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela QUE BUSCAN LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

 

5.3.1.  En el caso objeto de examen, quien instaura la tutela a favor de los niños Cano Fonseca es la Procuradora 28 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, por lo tanto, es necesario establecer si dicha funcionaria está legitimada en la causa por activa.

 

5.3.2. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, cualquier persona tiene la posibilidad de interponer la acción de tutela ‘por sí misma o por quien actúe a su nombre para invocar la protección de sus derechos fundamentales. De igual forma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta “por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. (…) También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

 

5.3.3.  De otra parte, cuando se trata la afectación de los derechos de los niños, cabe resaltar que la inclusión de sus derechos en la Constitución, contribuye a proteger su infancia en condiciones dignas. En esa medida, teniendo el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos y asegurar su desarrollo armónico y feliz, “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”.[10]

 

Bajo este entendido, esta Corporación ha indicado que la “corresponsabilidad de todos en la protección de este grupo, permite que cualquier persona pueda exigir de la autoridad competente, el cumplimiento y garantía de sus derechos, como expresamente lo consagra el precepto constitucional en cita.  Por tanto, es deber de todo individuo en nuestra sociedad actuar como agente oficioso de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes ante la vulneración o amenaza de sus derechos.[11]

 

Sobre este punto, en la sentencia T-462 de 1993 se explicó que: “…A diferencia de lo afirmado por el Tribunal de tutela, esta Corte considera que cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño, no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de protección de los derechos…Este entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir una protección especial...”[12]

 

5.3.4.  Siguiendo esta línea argumentativa, el artículo 118 de la Carta expresa que al Ministerio Público le corresponde, entre otras, la guarda y promoción de los derechos humanos. Asimismo, los numerales 1, 2 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política consagran como funciones del Procurador General de la Nación, para ser ejercidas de manera directa o por intermedio de sus delegados o agentes, vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad; y la intervención en los procesos ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. En igual sentido, el inciso final del citado artículo 277 dispone que el Procurador General podrá interponer las acciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

 

Para la Corte, la mencionada atribución se hace extensiva a la acción de tutela. Es así como en la sentencia T-049 de 1995,[13] al analizar un caso en el que varios niños desamparados y discapacitados que estaban siendo atendidos en forma infrahumana por diversos hospicios, esta Corporación estableció que la Procuraduría Delegada para el Menor y la Familia tenía legitimación para presentar una demanda de tutela en defensa de los niños, en virtud de los artículos 277 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991.

 

Además, existe un deber reforzado de velar por la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en cabeza de quienes conforman el Ministerio Público, el cual, sin perjuicio de las funciones asignadas en la Constitución y en la ley, debe “…Promover, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos de la infancia en las instituciones públicas y privadas con énfasis en el carácter prevalente de sus derechos, de su interés superior y sus mecanismos de protección frente a amenazas y vulneraciones…” y las demás asignadas en el artículo 95 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

 

5.3.5. Así las cosas, la Procuradora 28 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien presentó la tutela en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, se encuentra legitimada para actuar a favor de los derechos de los niños Marco Fidel, Elena María y Valentina Cano Fonseca.

 

5.4.         ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

 

5.4.1. Después de varios años de decantar el concepto de vía de hecho[14], la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”.  Con el paso de los años y en virtud de la evolución jurisprudencial, esta Corporación reconoció que la tutela contra providencias judiciales solo resultaba posible cuando “la actuación de la autoridad judicial se ha dado en abierta contravía de los valores, principios y demás garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.[15]

 

Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia reemplazó el concepto de vía de hecho por la doctrina de las “causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”, como consecuencia de la depuración del primer término que se refería al capricho y la arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que “(…) no sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”[16]

 

En definitiva, dicho avance jurisprudencial trajo como consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresión vía de hecho por la doctrina de los de requisitos generales y causales específicas de procedibilidad.

 

5.4.2. Así, en la Sentencia C-590 de 2005[17], la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal. En esa oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias.

 

5.4.3. Esta sentencia, sistematizó los requisitos generales de procedencia de la tutela, de la siguiente manera:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.” 

 

5.4.4. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ese mismo fallo los resumió así:

 

“Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [18]  

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

i.  Violación directa de la Constitución.

 

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”

 

5.4.5. De manera que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como la que ahora se acusa, siempre y cuando ésta cumpla los requisitos generales de procedencia, vulneren derechos fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional. 

 

5.5.         EL CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL COMPRENDE TAMBIÉN LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS

 

5.5.1. El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. No obstante, esta Corporación ha señalado que en los casos en que se ataquen decisiones adoptadas en autos, éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.

 

5.5.2. De manera que la acción de tutela procederá solamente:

 

(i)          cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida;

(ii)        cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o

(iii)     cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[19] En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.

 

5.5.3. La Corte se pronunció por primera vez sobre un caso en que se demandó un auto en la sentencia T-224 de 1992[20]. En esta oportunidad, este Tribunal consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra al respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela.

 

Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997[21], T-1047 de 2003[22], T-489 de 2006[23] y T-554 de 2011,[24] aunque la Corte no concedió el amparo en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios. En el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; en el tercero, contra un auto que en sede de apelación revocó otro que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo y, en el cuarto, contra un auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que negó la nulidad alegada y dispuso la remisión del expediente a los demás miembros de la Sala para que resolvieran el recurso de súplica.

 

5.6.         EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

Para efectos del presente capítulo, se hará referencia primero al desconocimiento del precedente como modalidad de defecto sustantivo y luego se procederá analizar concretamente el desconocimiento del precedente constitucional como defecto autónomo.

 

5.6.1. Desconocimiento del precedente como modalidad de defecto sustantivo

 

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[25]”.[26]

 

Por precedente[27] se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.[28] La anterior noción, se ha adoptado en sentencias como la T-794 de 2011[29], en la que la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el precedente:

 

“(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”[30]

 

Ahora, la Corte ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: el horizontal y el vertical.[31] El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[32]. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[33]

 

De otra parte, el precedente además de ser criterio orientador resulta obligatorio para los funcionarios judiciales, por las razones que se indicaron de manera clara en la sentencia T-830 de 2012 y que a continuación se transcriben:

 

“La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción[34].

 

La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe[35]. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica[36], igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[37] en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales[38]. En palabras de la Corte Constitucional:

 

“La fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico”[39].

 

La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como precedente:“tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes” y “exigir de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una razón vinculante[40] (énfasis de la Sala).”

 

De conformidad con las razones expuestas, para la jurisprudencia de esta Corporación el desconocimiento, sin debida justificación, del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[41].

 

En efecto, en las sentencias como la T-934 de 2009[42], T-351 de 2011[43], T-464 de 2011[44] y T-212 de 2012[45], la Corte consideró que jueces de la jurisdicción contencioso administrativa desconocieron el precedente del Consejo de Estado, y en consecuencia, concedió los amparos solicitados por existencia de un defecto sustantivo, ya que en dichos casos, existía un precedente consolidado sobre la tasación de las indemnizaciones por daño moral, que había sido desconocida sin razones por las autoridades demandadas[46].

 

No obstante, la anterior regla no es absoluta ya que no puede ignorarse que el derecho es dinámico y que cada caso puede presentar elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros fallos judiciales; en esa medida, siempre que exista una justificación razonable y proporcional, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que:

 

“(…) vale aclarar que la regla de vinculación del precedente no puede ser adoptada de manera absoluta (…) Por ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posición anterior, el operador judicial puede apartarse de ella.

 

(…)  el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos:

 

(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)”[47].

 

Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, siempre que cumplan la carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta al problema jurídico, so pena de incurrir en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas partícipes del proceso respectivo, entre otros.

 

5.6.2. Desconocimiento del precedente constitucional como causal autónoma

 

Este defecto se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.[48] Se presenta generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[49] u otros mandatos de orden superior.

 

La supremacía del precedente constitucional se deriva del artículo 241 de la Constitución Política, el cual asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas – principio de supremacía constitucional[50]. En efecto, esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia.[51] Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, se “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia  y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta,  que  dificultan  la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.[52]

 

En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-656 de 2011 sostuvo lo siguiente[53]:

 

“(…) el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así, resulta contrario a la vigencia del principio de supremacía constitucional”.

 

De acuerdo con lo expresado por esta Corte en la sentencia T-351 de 2011[54] el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta[55], y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad.

 

Respecto de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Así, cualquier norma que se declare inconstitucional por la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. Igualmente, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto de constitucional –bien declaren o no inexequible una disposición-, debe ser atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución.

 

En cuanto a los fallos proferidos en sede de control concreto de constitucionalidad, el respeto de su ratio decidendi es necesario no solo para lograr la concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- sino para garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por su intérprete autorizado. Por esta razón, la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades judiciales, incluyendo altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones.[56]

 

En este punto es importante aclarar que en el caso de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, es suficiente una providencia para que exista un precedente, “debido a que las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política[57]”.[58]

 

En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[59].

 

De conformidad con lo expuesto, y con independencia del tipo de defecto en el que se clasifique –como defecto autónomo o como modalidad de defecto sustantivo-, el desconocimiento del precedente constitucional, además de violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremacía constitucional, lo que constituye una razón de más que hace procedente la acción de tutela contra la providencia atacada.

 

5.7.         EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS

 

5.7.1. La Corte Constitucional ha entendido por derecho de alimentos a “aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios[60]. Igualmente, ha precisado que el fundamento de esta obligación es constitucional toda vez que “se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución”, ya que el cumplimiento de dichas obligaciones aparece “necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)”[61]

 

5.7.2. En cuanto a niños y adolescentes, este derecho se torna fundamental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Superior que dispone: “[s]on ‘derechos fundamentales’ de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.

 

En ese entendido, el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006,[62]Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, contempla la siguiente definición de los alimentos:

 

“Artículo 24. Derecho a los alimentos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.”

 

5.7.3. De las normas en cita, se advierten los elementos constitutivos de este derecho y que se hace extensivo a la recepción de las cuotas alimentarias, las cuales se presumen indispensables para garantizar el desarrollo pleno e integral de los niños[63]. Igualmente, se observa que el derecho a recibir alimentos se relaciona estrechamente con otros consagrados en el artículo 44 Superior, como fundamentales de los niños.

 

5.7.4. De otra parte, este derecho se encuentra protegido por procedimientos especiales,[64] previstos en la legislación de familia los cuales deben guiarse por el principio desarrollado tanto en la Constitución como en la Ley 1098 de 2006[65] y que hace referencia al interés superior de los niños, en los siguientes términos:

 

“Artículo 44: (…) Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”[66]

 

“Artículo 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.”[67]

 

A la luz de este principio, la Corte ha indicado que al momento de tomar decisiones que incidan sobre tales derechos, las autoridades, incluidas las judiciales, deben promover el interés superior del niño. Sobre las implicaciones de valorar este interés superior, este Tribunal dijo en la Sentencia T-510 de 2003:[68]

 

 

“¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,[69] sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.

 

“Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad) como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de cada caso.

 

“Por lo tanto, para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones  (i) fácticas –las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados–, como  (ii) jurídicas –los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil–.

 

En ese mismo sentido, es necesario tener en cuenta que, según lo estableció esta Corporación en la sentencia T-408 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), el interés del menor “debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo”; no obstante, ello no implica que al momento de determinar cuál es la opción más favorable para un menor en particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres. Por el contrario: el interés superior del menor prevalece sobre los intereses de los demás, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos. El sentido mismo del verbo “prevalecer”[70] implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización; por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y demás personas relevantes se deben tomar en cuenta en función del interés superior del menor. De hecho, sólo así se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los niños, ya que éstos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situación no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y demás familiares e interesados. Esta es la regla que establece el artículo 3-2 de la Convención sobre Derechos del Niño, según el cual ‘los estados se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley’[71].”

 

5.7.5.  Así las cosas, al momento de tomar una decisión, las autoridades públicas deben analizar las circunstancias que rodean la situación particular del menor comprometido para determinar en qué consiste el interés superior de cada niño y qué medidas deben adoptarse para protegerlo.  Lo anterior en aras de rodearlo de garantías y beneficios que protejan su proceso de formación y desarrollo hacia la adultez, dentro del cual los alimentos juegan un papel primordial. [72]

 

5.8.         DEBER DE SUMINISTRAR ALIMENTOS A LOS HERMANOS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

 

5.8.1.  El artículo 411 del Código Civil consagra las personas a las que por ley, se deben alimentos, en los siguientes términos:

 

ARTICULO 411. <TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se deben alimentos:

1o)  <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Al cónyuge.

2o) A los descendientes legítimos.

3o) A los ascendientes legítimos.

4o) <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.

5o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.

6o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los Ascendientes Naturales.

7o) A los hijos adoptivos.

8o) A los padres adoptantes.

9o)  A los hermanos legítimos.

10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

 

La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

 

No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.

 

5.8.2.  Actualmente, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación,[73] las distinciones entre legítimo, natural y adoptivo hecha en los ordinales 2, 3, 5, para efectos de alimentos se encuentran derogadas, en la medida que todos los ascendientes o descendientes se encuentran en condiciones de igualdad.

 

No obstante, en cuanto a los hermanos, el mencionado código establece la obligación de dar alimentos únicamente en favor de los hermanos legítimos, la cual fue avalada por esta Corte en sentencia C-105 de 1994[74] al considerar que:

 

“(…) sería opuesto a la equidad extender el derecho a todos los hermanos eliminando la calidad de legítimos exigida por el numeral 9 del artículo 411.  Téngase en cuenta que los hermanos extramatrimoniales que únicamente son hijos del mismo padre, es posible que ni siquiera se conozcan entre sí, y no serían parte de la misma familia.  Además, hay que tener presente que el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, no entre los hermanos.

 

El demandante no demandó el ordinal 9o., posiblemente teniendo en cuenta estos motivos.

 

En esta materia solamente la ley, si se considera conveniente, podrá establecer los alimentos legales a favor y a cargo de los hermanos extramatrimoniales.”

 

Posteriormente, en sentencia C-156 de 2003[75] la Corte ratificó la anterior posición por considerar que sobre este numeral (9) existía cosa juzgada al ser declarado exequible en pronunciamiento anterior, permitiendo únicamente la obligación entre hermanos de simple conjunción legítimos (medios hermanos).

 

5.8.3.  Bajo las anteriores consideraciones, no existe obligación alimentaria entre hermanos extramatrimoniales, ni entre hermanos legítimos a favor de su hermano extramatrimonial o viceversa. Pero entre hermanos de simple conjunción legítimos (medios hermanos) sí existe la obligación.

 

5.9.         EXAMEN DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO

 

5.9.1. En el presente caso, la Sala procede a analizar si se cumplen los requisitos generales antes enunciados:

 

5.9.1.1. El asunto en estudio tiene una evidente relevancia constitucional, toda vez que comporta, entre otros, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños, los cuales, predominan sobre los de los demás. Igualmente, de conformidad con los hechos de la demanda, se señala vulnerado el derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.), relacionado íntimamente con el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actividades judiciales, aspecto de relevancia constitucional por el respeto y la correcta aplicación de los preceptos superiores que así lo consagran y, consecuentemente, por la trascendencia de la tarea del juez en el Estado Social de Derecho.[76]

 

5.9.1.2.En este caso, el accionante discute presuntas irregularidades relacionadas con el desconocimiento del precedente en que incurrió el Tribunal Superior, al no tener en cuenta que en este caso se trata de hermanos de simple conjunción legítimos o medios hermanos, toda vez que son hijos del mismo padre, circunstancia sobre la que la Corte Constitucional ha señalado que sí existe obligación de suministrar alimentos. De seguirse, tendría un efecto decisivo en la sentencia, toda vez que tendría la orden debía ser que se reconociera y pagara la pensión solicitada. 

 

5.9.1.3.La simple lectura de los antecedentes de esta sentencia muestra que la solicitud de tutela identifica plenamente tanto los hechos que generaron la supuesta vulneración, como los derechos fundamentales que se consideran violados. De esta forma, también se cumple este requisito de procedencia de la acción de tutela.

 

5.9.1.4.Es evidente que el presente asunto no pretende discutir una sentencia de tutela.

 

5.9.1.5.Respecto del requisito de inmediatez, se observa que el mismo sí se cumplió. En efecto, entre la fecha de la adopción de la última decisión que se acusa y la fecha de interposición de la tutela, transcurrieron menos de dos meses, término a todas luces razonable teniendo en cuenta el auto atacado es del 28 de agosto de 2013, y la acción de tutela fue recibida en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Oficina Judicial de Tunja el 11 de octubre de 2013.

 

5.9.1.6.Finalmente, frente al requisito de inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la Sala advierte que en el presente evento la accionante cuenta con otros medios de defensa, como pasará a explicarse.

 

De acuerdo con el artículo 411 del Código Civil, son titulares del derecho de alimentos los siguientes:

 

ARTICULO 411. <TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se deben alimentos:

1o)  <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Al cónyuge.

2o) A los descendientes legítimos.

3o) A los ascendientes legítimos.

4o) <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.

5o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.

6o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los Ascendientes Naturales.

7o) A los hijos adoptivos.

8o) A los padres adoptantes.

9o)  A los hermanos legítimos.

10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

 

La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

 

No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.” (Negrilla fuera del texto original)[77]

 

De acuerdo con lo anterior, los padres están obligados a suministrar a sus hijos lo necesario para su subsistencia mientras no estén en capacidad de procurársela por sí mismos.[78]  

 

Ahora bien, el fallecimiento del alimentante, o lo que es lo mismo, del deudor de los alimentos, no implica la extinción de la obligación, toda vez que si subsisten el alimentario y su necesidad, éste último podrá requerir a los herederos del deudor, “aunque concretando su pretensión sobre los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones”.[79]

 

En efecto, de acuerdo con el artículo 1016 del Código Civil los alimentos se deben deducir de los bienes de la sucesión. Al respecto el citado artículo prescribe:

 

“En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:

 

1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.

 

2o.) Las deudas hereditarias.

 

3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.

 

4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas.

 

5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley”.

 

Así mismo, en capítulo I del Libro V del Código Civil, en lo referente a las asignaciones forzosas dispone en el artículo 1227 lo siguiente:

 

Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.” (Negrilla fuera de texto original).

 

Bajo este entendido, al hacer parte del pasivo sucesoral, la solicitud de alimentos, en caso de muerte del alimentante, debe hacerse dentro del proceso de sucesión. En esta oportunidad, como el padre de los menores, sobre quien recaía la obligación de sostenimiento, falleció, la accionante cuenta con la posibilidad de reclamar dentro del proceso de sucesión por ella iniciado, una cuota alimentaria que le permita a sus hijos mantener el nivel de vida que recibían mientras estuvo con vida su progenitor.

 

No obstante, se advierte que dentro del proceso de sucesión iniciado por la madre de los menores de edad, Eve Tomkins, el juez competente ha avisado la posible situación de indefensión de los niños y ha ordenado adoptar las previsiones del caso para “salvaguardar la masa de bienes del causante, el producido de la masa de bienes del causante y además para que se tomen las medidas necesarias para salvaguardar los derechos alimentarios con miras a procurar la educación, formación y crianza integral de los hijos menores de edad del causante, reconocidos herederos en el proceso. Labor que es oficiosa conforme al art. 12 del Código de la Infancia y la Adolescencia”, por tanto, en cumplimiento del anterior mandato, corresponde al juez de familia velar por la efectiva protección de los derechos de los menores y adoptar las medidas pertinentes para garantizar la alimentación de los niños.

 

Así las cosas, para la Sala de Revisión, teniendo en cuenta que la madre de los niños Cano Fonseca cuenta con la posibilidad de reclamar dentro del proceso de sucesión vigente una cuota alimentaria que le permita mantener el nivel de vida que recibían sus hijos mientras su padre estuvo con vida, el requisito consistente en el agotamiento por la demandante de todos los medios de defensa judicial que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de las partes, no se cumple.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la decisión adoptada en la presente providencia no impide que el juez de familia competente dentro del proceso de sucesión, funcionario encargado de velar por la efectiva protección de los derechos de los menores de edad involucrados en el mismo, adopte de acuerdo con la ley, las medidas pertinentes para garantizar la alimentación de los niños Cano Fonseca.

 

A partir de estas consideraciones, la acción de tutela de la referencia se torna improcedente.

 

5.10. CONCLUSIONES

 

De conformidad con lo expuesto en los acápites anteriores, aunque el actual régimen jurídico mantiene la obligación de alimentos entre hermanos legítimos, deber que fue extendido por esta Corporación entre los hermanos de simple conjunción legítimos o medios hermanos, en esta oportunidad, teniendo en cuenta que el padre de los menores, sobre quien recaía la obligación de sostenimiento, falleció, la accionante cuenta con la posibilidad de reclamar dentro del proceso de sucesión iniciado por ella, una cuota alimentaria que le permita a sus hijos mantener el nivel de vida reclamado.

 

Lo anterior, aunado a las medidas de protección tomadas dentro del proceso de sucesión ya advertidas, hace improcedente la acción de tutela instaurada por la Procuradora Veintiocho Judicial para la Defensa de los derechos de la Infancia y Adolescencia, en representación de los niños Marco Fidel, Elena María y Valentina Cano Fonseca.

 

Sin embargo, se advertirá al Juez de Familia que dirige el proceso de sucesión iniciado por la señora Eve Tomkins, madre de los menores de edad, que adopte las medidas correspondientes para garantizar los alimentos de los niños antes indicados.

 

Con base en lo expuesto, esta Sala de Revisión confirmará la decisión de tutela adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de enero de 2014, que confirmó el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, el 15 de enero de 2014, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia.

 

6.                 DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la decisión de tutela adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de enero de 2014, que confirmó el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la Tunja, el 15 de enero de 2014, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- ADVERTIR al Juez Primero de Familia de Tunja, que dentro del proceso de sucesión iniciado por la señora Eve Tomkins, madre de los menores de edad, adopte las medidas correspondientes para garantizar los alimentos de los niños antes indicados.

 

Tercero: LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTIN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ

Conjuez

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 A LA SENTENCIA T-324/16.

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar procedente para la protección de menores de edad, como sujetos de especial protección constitucional en proceso de fijación de cuota alimentaria, por cuanto mecanismo de defensa judicial no es idóneo y eficaz, y para evitar perjuicio irremediable (Salvamento de voto)

 

 

Expediente T-4.280.684

M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

Acción de tutela presentada por Procuradora Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia y Adolescencia en contra del Juzgado Segundo de Familia de Tunja. 

 

 

 

Con el respeto que guardo por las providencias de la Corte, me permito exponer los motivos que me llevan a apartarme de la decisión que adoptó la Sala Séptima de Revisión en este caso. En concreto, (i) considero que se cometieron astutos errores procesales que no pudieron ser subsanados en el trámite de Revisión y que a la postre, sorpresivamente, sirvieron como fundamento de la decisión. Igualmente, (ii) las razones que utilizó la Sala para negar el amparo de los derechos fundamentales de tres menores de edad no son lo suficientemente convincentes y se fundamentan en una lectura equivocada del precedente constitucional. Comienzo con las razones de fondo para, luego, presentar las de forma.

 

I.                   La Sala Séptima de Revisión Constitucional desconoció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección.

 

Lo primero que debo señalar es que la Sala aplicó indebidamente las reglas fijadas por la Corte sobre el principio o requisito de subsidiariedad. Concluyó que la tutela era improcedente en ese preciso caso efectuando un análisis de subsidiariedad bastante precario respecto de los medios de defensa con los que cuentan los accionantes. Mucho más teniendo en cuenta que se trata de menores de edad (sujetos de especial protección constitucional) quienes se hallan en una situación extrema de vulnerabilidad. Paso a explicar las razones.

 

Lo primero que se debe decir es que la jurisprudencia constitucional[80] ha establecido que cuando se trate de verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz;  (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente.

 

A partir de lo expuesto, la acción de tutela, en los términos referidos, puede ser el mecanismo judicial adecuado para la protección de derechos fundamentales cuando no se cuenta con mecanismos alternos, o existiendo, son ineficaces y/o inidóneos. Cuando la acción de tutela se concede por estos supuestos, la protección es definitiva. Por el contrario, cuando el amparo se otorgue para evitar un perjuicio irremediable, la protección será transitoria, mientras en sede ordinaria o por conductos regulares se resuelve el asunto. En ese caso, el actor se encuentra en la obligación de acudir dentro de los cuatro (4) meses siguientes al juez natural para que sea este quien decida definitivamente la controversial.   

 

Dependiendo de las posibilidades de cada persona, el juez de tutela debe ser más o menos flexible. En efecto, el artículo 86 Superior debe interpretarse en concordancia con los artículos 13 y 47 constitucionales, pues no debe olvidarse que existen personas que por sus condiciones requieren una especial protección por parte del Estado. Frente a esas personas, ¿es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma rigurosidad que para los demás? Y de no ser así, ¿cómo debe hacerse este análisis?

 

Siguiendo los mismos argumentos, el requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis riguroso de este principio frente a estos sujetos acentuaría su condición de debilidad, pues el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente normativa. La evaluación del juez debe prever los aspectos subjetivos del caso.  

 

No puede olvidarse que las reglas que para la sociedad son razonables, para sujetos de especial protección pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Así, en el caso de los niños, la recreación o la alimentación balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. artículo 44).  De igual forma, la protección a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. artículo 43)” (Sentencia T-662 de 2013)

 

Pues bien, todo este análisis del principio o requisito de subsidiariedad no se hizo. De haberse realizado el resultado necesariamente debía ser diferente. Y ello por varias razones; la principal: porque en el análisis se obvia el hecho de que el caso presenta tres menores de edad que solo cuentan con su madre quien, a la postre, padece un cáncer que no solo puede hacerle perder su vida, sino que le impide trabajar para obtener recursos económicos. El proyecto concluye que la peticionaria y los menores son solventes pues a la Corte se allegó una prueba remitida por la señora Nohora Milena Cano en la que se demuestra que la señora Tomkins recibió un inmueble por 200 millones de pesos. No obstante, esa prueba, por una parte, es nula y por otra, no es cierta tal y como fue respaldado por la notaría 72 de Bogotá. Sobre el punto volveré más adelante.

 

En este orden de ideas, en mi concepto y en el del precedente constitucional, es claro que la tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad pues si bien actualmente cursa un proceso de sucesión que se mostraría adecuado para discutir esta controversia, ese procedimiento es inidóneo e ineficaz. Es inidóneo porque lo que se está solicitando en la acción de tutela[81] no es la concesión de alimentos, sino el reconocimiento provisional de los mismos. Aunque la diferencia parezca sutil, no por eso es irrelevante. En efecto, los alimentos se conceden una vez sea resuelta la partición y la deuda radicará en cabeza de los herederos. Antes no. Con la solución propuesta por el proyecto los menores tendrán que esperar hasta finalizar el trámite de sucesión para que ahí sí, a cargo de los herederos, se sepa con certeza cuál es la cuota y deuda de alimentos que se deberían en favor de los menores. En términos más concretos: la solicitud de alimentos en el proceso de sucesión no es idónea para proteger a los menores pues solo serán concedidos una vez se finalice con ese trámite. En consecuencia, tampoco es eficaz pues hasta ahora se va en la audiencia de inventarios y avalúos. Esto es: más de dos años después de haberse interpuesto la demanda. Así como va ese proceso, aproximadamente en 3 años más, en total 5 años, cuando los menores ya no sean menores de edad, podrán recibir alimentos.

 

Pero en ese evento también sucedería algo paradójico: se sabe que los alimentos se deben cuando (i) exista necesidad y cuando (ii) exista capacidad por parte del alimentante. No obstante, con la solución que propone la sentencia, esos alimentos también serían negados pues se trata de una sucesión donde inevitablemente los menores recibirían recursos para poder sobrevivir. Entonces, el componente de necesidad sería burlado en los términos que propone el proyecto dando lugar a ser negados.

 

Por estas razones, considero que no se explica con suficiencia por qué sería improcedente el amparo. No basta con mencionar otro proceso en abstracto para superar el test de subsidiariedad. Se requiere un análisis riguroso y concreto que dé cuenta por qué en ese preciso caso, la tutela no es el último mecanismo con el que cuenta el o la peticionaria. Mucho más teniendo en cuenta que se trata de tres sujetos de especial protección constitucional.

 

Ahora bien, en todo caso, así se admitiera que el proceso de sucesión es el escenario adecuado para ventilar estas inconformidades y que, en consecuencia, es un recurso idóneo y eficaz, se pasa por alto que en el caso en cuestión se causa un perjuicio irremediable. El perjuicio consiste en que tres menores de edad, hijos del causante, durante todo el tiempo que dure el proceso de sucesión, no tendrán con qué vivir pues su mamá, enferma de cáncer, ni tiene rentas adicionales ni mucho menos puede trabajar para mantener a sus pequeños.

 

Ahora, en el fallo discutido la Sala sostuvo que no es cierto que la mamá de los menores no tenga recursos para sobrevivir y por consiguiente mantener a sus hijos. Según la posición mayoritaria de la Sala, la comunicación recibida de parte de Nohora Cano Fonseca, hija mayor del causante, la madre de los menores recibió por concepto de transacción un bien por 200 millones de pesos, recursos suficientes para mantener a los menores mientras finaliza el trámite de sucesión. No obstante, esa comunicación no puede ser admitida, cuando menos, por dos razones: (i) porque es ilegal y; (ii) porque la notaría donde presuntamente se celebró dicha transacción, niega la existencia de la misma[82].

 

II.                La prueba que se utilizó para tomar la decisión es ilegal y no comprueba lo que la Sala estima demostrado.

 

Lo primero y más importante que debo señalar es que este es un caso que ha sido discutido por casi dos años y hasta ahora, luego de transcurrido todo ese tiempo, por fin, el 21 de junio de 2016, se tiene sentencia. Esa situación se debe, entre otras, a una serie de irregularidades que se han presentado en el trámite de este expediente. En concreto se utilizaron documentos para resolver el caso, allegadas al expediente después de haberse celebrado la Sala de Revisión. En concreto, la Sala en la que se tomó la decisión se celebró el 24 de julio de 2014 y las pruebas llegaron el 31 de octubre de ese mismo año.

 

Sin embargo, con astucias procesales, el magistrado ponente decidió cambiar el sentido de la decisión y en su lugar negar el amparo de estos tres menores de edad. Todo ello, con base en una extraña comunicación que se recibió (31 de octubre de 2014) después de haberse tomado la decisión, remitida por la señora Nohora Cano Fonseca. Esto es, luego de celebrarse la Sala de Revisión (24 de julio de 2014). Ese simple hecho hace nula la prueba y la sentencia que se aprobó el 21 de junio de 2016.

 

En otros términos: la primera Sala de Revisión fue citada para el 24 de julio de 2014, ocasión en la que estuve de acuerdo con la ponencia, pues allí se decidió conceder el amparo transitorio de los menores involucrados. Aunque hice algunos comentarios menores, no estaba en desacuerdo con la posición del proyecto. Tiempo después, con gran asombro, recibí una nueva ponencia en la que se negaba el amparo de los menores de edad pues, de acuerdo con esa nueva versión, la señora Nohora Cano Fonseca aportó unas pruebas que constataban que la madre de los menores había recibido 200 millones de pesos a propósito de una transacción que habían celebrado. De inmediato puse de presente la situación al despacho del ponente, pero mis comentarios no fueron acogidos.

 

Con asombro nos encontramos con una nueva versión del proyecto T-4.280.684 en el que se modifica radicalmente el sentido de la ponencia inicialmente presentada, y se declara improcedente la acción de tutela, por considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial. Y ello, con base en una comunicación según la cual la accionante habría recibido una suma de dinero suficiente para estimar que no existe un perjuicio irremediable. Si bien eso puede ser cierto, consideramos que se está violando el reglamento de la Corte pues se están utilizando pruebas después de haberse celebrado la Sala (…) No logramos entender cuál fue el mecanismo procesal adecuado para utilizar pruebas que, por un lado, no fueron decretadas, practicadas y controvertidas y, por otro, allegadas al expediente luego de haberse celebrado la Sala. De igual forma, no compartimos el fondo de la decisión de acuerdo con los comentarios realizados en nuestro primer escrito. Sea esta la oportunidad para manifestar nuestra inconformidad con el proyecto. Por esos motivos, anunciamos nuestro salvamento de voto”

 

Como si esto fuera poco, el 26 de mayo de 2015, la Sala emitió un auto de pruebas (también después de haberse celebrado la Sala) en la que se solicita a la notaría 72 de Bogotá que remita copia auténtica del acta de transacción extrajudicial celebrada por Nohora Milena Cano, Laura Cano, Ángela Cano, Marco Fidel Cano, Elena María Cano y Valentina Cano, donde, como se anotó, supuestamente se recibió por parte de la mamá la suma de 200 millones de pesos representados por un inmueble. Pese a ello, la notaría respondió lo siguiente:

 

1.     “No existe registro alguno de la protocolización del acta de transacción extrajudicial celebrada el día primero de agosto del año dos mil catorce, de las personas citadas en el correspondiente oficio.

 

2.     Verificando el archivo de autenticaciones se encontró que la señora Nohora Milena Cano Fonseca identificada con la cédula de ciudadanía No. 33369931 de Tunja, el día primero de agosto del año dos mil catorce entre la 1:20 y 1:30 de la tarde, realizó varias presentaciones personales con huella en documento privado”[83]

 

Como se puede apreciar, la mencionada transacción, hecho que da lugar a la improcedencia de la tutela, o bien nunca existió o, al menos, no cumple con los requisitos legales para su validez pues como se sabe, toda transferencia del derecho de dominio sobre bienes inmuebles debe ser protocolarizada en escritura pública y registrada en la oficina de instrumentos públicos. Por eso, es falso que la mamá haya recibido esos bienes y la única prueba que existe es no la de una autoridad competente (Notaría 72 de Bogotá), sino un documento ilegal dentro del proceso de tutela por cuanto fue recibido después de haberse celebrado la sala.

 

A pesar de ello, la Sala decidió utilizar esas pruebas como fundamento de su decisión y hacer caso omiso al derecho probatorio procesal que rigen los procedimientos judiciales y, en todo caso, desprotegió a los menores de edad involucrados en este proceso.

 

Por estas razones me aparto de la decisión adoptada dejando en claro los problemas que ocurrieron en este trámite,

 

 

 

Luis Ernesto Vargas Silva

Magistrado

 

 

 

 



[1] Ver folio 147 del cuaderno principal.

[2] Sentencias C-105 de 1994 y C-156 de 2003.

[3] Ver folios 44 a 54 del cuaderno 4 de tutela.

[4] Este despacho asumió el conocimiento del proceso de sucesión el 20 de febrero de 2015, luego de la supresión del Juzgado de Familia de Descongestión, quien tenía el conocimiento del mismo desde el 14 de julio de 2014.

[5] Es preciso anotar que el oficio remisorio tiene fecha del 24 de julio de 2015.

[6] Ver folios 21 y 22 del cuaderno 4 del expediente de sucesión allegado al despacho.

[7] Ver folios 42 a 44 ibídem.

[8] Ver folio 498 del cuaderno 3 del expediente de sucesión allegado al despacho.

[9] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. Página consultada el día 07 de junio de 2016.

[10] Artículo 44 de la Constitución.

[11] Sentencia T-094 de 2013. M.P. Jorge Pretelt Chaljub.

[12] Esta posición ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varios fallos. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-120 de 2009, T-084 y T-197 de 2011.  

[13] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[14] Aunque la sentencia C-543 de 1992[14] declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que disponían la procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas, expresó que, de forma excepcional, esta acción constitucional procedía contra decisiones judiciales que, aunque en apariencia están revestidas de la forma jurídica de una sentencia, en realidad implican una vía de hecho. El concepto de vía de hecho fue desarrollado a partir de las sentencias T-079 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[15] Sentencia T-104 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[16] Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[17] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[18] Sobre la caracterización de este defecto, ver entre otras las sentencias T-1068 de 2006 y T-266 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[19] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[20] En la sentencia T-224 del 17 de junio de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, la Corte revisó una acción de tutela promovida por  un ciudadano colombiana residente en los Estados Unidos, quien alegaba que un auto interlocutorio dictado en el marco de un proceso de alimentos que le impedía abandonar el país, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. El tutelante alegaba que el auto era arbitrario, pues había puesto a disposición del juzgado demandado un automóvil y un inmueble para respaldar sus obligaciones. Además, alegaba que su trabajo en los Estados Unidos era su fuente de ingresos y el que le permitía pagar las cuotas de alimentos de las que era responsable. La Corte concedió la tutela, ya que consideró que los hechos ponían de presente una manifiesta y palmaria violación de los derechos fundamentales del petente. En consecuencia, la Corte ordenó a la juez demandada celebrar una audiencia especial con el objeto de examinar la situación planteada y tomar la decisión que de conformidad con la Constitución y la ley, asegurara el respeto a los derechos fundamentales de las partes.

[21] M.P. Jorge Arango Mejía.

[22] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[23] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[24] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[25] Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo.

[26] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[27] Según el doctrinante Pierluigi Chiassoni en su libro “Desencanto para abogados realistas”, el precedente judicial puede ser entendido en cuatro acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente- ratio decidendi consolidada o precedente orientación. Este último hace referencia a “es la ratio decidenci por hipótesis común  a –y repetida en- una serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco de tiempo anterior  (…) cuya ratio tienen que ver con la decisión sobre hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo , con hechos y cuestiones sobre las cuales se trata decidir  ahora,(…)”. Esta acepción es el precedente entendido en el sentido más restringido según el autor. Las demás acepciones hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y elemento muy similares al caso que se pretende resolver.

[28] El precedente, se diferencia del antecedente en que este último se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[29] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[30] Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio. Ver también las sentencias T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[31] Ver entre otras, sentencias T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio, T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-209 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[32] Ver entre otras, T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-766 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio.

[33] Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2008 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[34] En palabras de la Corte Constitucional: “La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía”. Cfr. Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[35]En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999 M.P José Gregorio Hernández Galindo, SU-1720 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-820 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-162 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.

[36] Sobre este principio, es posible afirmar que el respeto del precedente se funda, principalmente, en el deber de un juez de fallar casos que presenten elementos fácticos y puntos en derecho similares, de manera igual, y no sorprender a los ciudadanos que acuden a la justicia, en virtud del respeto del principio de igualdad y la coherencia y estabilidad en el ordenamiento jurídico. Por ello, un juez, en el caso en que lo encuentre necesario, si se aparta de una decisión anterior aplicable al caso que tiene bajo conocimiento, debe justificar la nueva postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de anteriores decisiones.

[37] La sentencia C-104 de 1993 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, estableció el punto de partida jurisprudencial en relación con el derecho a la igualdad y las decisiones judiciales en los siguientes términos: “El artículo 229 de la Carta debe ser considerado con el artículo 13 idem, de tal manera que el derecho a “acceder” igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales en situaciones similares”.

[38] Ver sentencia T-683 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La actividad judicial supone la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas, aspecto que implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivar de ella, por esta razón, efectos distintos”. 

[39] Cfr. Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Entre otras, sentencias T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[40] Ver J. Bell. “Sources of Law”, en P. Birks (ed.) English Private Law, 1, Oxford University Press, pp. 1-29 (2000). Citado por Bernal Pulido, Carlos. “El precedente en Colombia”. Revista de derecho del Estado. Universidad Externado de Colombia, páginas 81-94 (2008).  Ver en el mismo sentido, “American Law In a Global Context. The Basics”. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) “Casos que establecen una regla en la interpretación de una norma o situación concreta. Esto se identifica con los hechos, el problema jurídico, las consideraciones que sustentan y son relevantes para la decisión, y la solución que se declara para el caso. Para identificar un caso como precedente: stare decisis (casos previos que vinculan como precedente), ratio decidendi (la razón de ser de la decisión), obiter dicta (argumentos por decir que no son la razón de ser de la decisión ni son vinculantes para decisiones posteriores)” (traducción libre).“American Law In a Global Context. The Basics”. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005)

[41] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[42] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.

[43] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[44] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[45] M.P. María Victoria Calle Correa.

[46] Lo mismo puede verse en sentencias T-156 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[47] Cfr. Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[48] Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-230 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[49] Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[50] Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[51] Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[52] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[53] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[54] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparación directa en las cuales declararon su responsabilidad, condenándolos al pago de perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias controvertidas adolecen de defectos de carácter fáctico y sustantivo, además de desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinación y tasación de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas adolecen de una motivación en materia de tasación de perjuicios morales, lo que impide el control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede llegar a un grave detrimento del erario público. La Corte concede el amparo invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a la tasación de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial dictar sentencia de reemplazo.

[55] Ver además sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.

[56] En palabras de la Corte: “En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.” Cfr. Sentencia T-566 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterado en la sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras posteriores.

[57] De la misma forma las sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado pueden constituir precedente según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[58] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[59] Ver sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[60] Sentencia C-156 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[61] Sentencia C-184/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell

[62] Norma que derogó el artículo 133 del Código del Menor – el Decreto 2737 de 1989 – el cual, a su vez, definía los alimentos de la siguiente manera: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.”

[63] Cfr. Sentencias T-1027 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-872 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[64] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-524 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas; T-1275 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-872 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[65] “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

[66] Constitución Política.

[67] Ley 1098 de 2006.

[68] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[69]  Sentencia T-408 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) En esta sentencia se decidió conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a ésta el derecho a visitar a su madre recluida en prisión, puesto el padre de la menor le impedía hacerlo.

[70] De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “prevalecer” significa, en su primera acepción, “sobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras”.

[71]  En igual sentido, el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño dispone que “los estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño, de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención”.

[72] Cfr. Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[73] Esta Corporación, mediante sentencia C-105 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía, declaró la inexequibilidad de la palabra legítimos que se utilizaba en los ordinales 2, 3 y 5 de tal disposición, por considerar que "es contrario al principio de igualdad el limitar el derecho a los alimentos legales a los descendientes legítimos, a los ascendientes legítimos, y la posteridad legítima de los hijos naturales. Lo que está de acuerdo con la Constitución, es reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de cualquier clase que sean."

[74] M.P. Jorge Arango Mejía.

[75] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[76] Artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[77] En este punto se reitera que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las distinciones entre legítimo, natural y adoptivo hecha en los ordinales 2, 3, 5, para efectos de alimentos se encuentran derogadas, en la medida que todos los ascendientes o descendientes se encuentran en condiciones de igualdad.

[78] En la sentencia C-029 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corporación indicó que la obligación alimentaría se fundamenta en: “i) la necesidad del beneficiario; ii) la capacidad del obligado para brindar la asistencia prevista en la ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia y, iii) el especial deber de solidaridad que existe entre uno y otro en atención a sus circunstancias recíprocas.”

[79] Sentencia T-506 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto.

[80] Un resumen reciente lo presenta la sentencia T-662 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[81] Se solicitó el expediente y fue exhaustivamente revisado.

[82] El expediente fue revisado. Cuaderno de la Corte Constitucional, Folio 70.

[83] Cuaderno principal de la Corte, Folio 70.