T-374-16


Sentencia T-374/16

 

 

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES-Procedencia excepcional

 

La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente, como medio transitorio de amparo, para ordenar reajustes pensionales, cuando quiera que los medios de defensa judicial resulten ineficaces frente a las circunstancias especiales del caso concreto.

 

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto procesos laborales fueron dados por terminados mediante providencias judiciales

 

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia por cuanto los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable o la afectación a su mínimo vital

 

Los actores actualmente se encuentran percibiendo una pensión que, en principio, les garantiza una congrua subsistencia. Se advierte que con ocasión a los acuerdos transaccionales y conciliatorios suscritos que dieron lugar a la terminación de los procesos laborales, los demandantes recibieron por parte de la empresa considerables sumas de dinero, que no permiten inferir la inminencia de la estructuración de un perjuicio irremediable

 

 

 

Referencia: expediente T-5486396.

                                                 

Acción de tutela instaurada por el señor Juan Figueroa Polo y otros, contra la Electrificadora del Caribe - Electricaribe S.A. E.S.P.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico) y el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

A través de apoderado, los señores Juan Bautista Figueroa Polo, Miguel Antonio López Araujo, Juana Mosquera de Ahumada, Manuel Gregorio Cervantes Sarmiento, Clarion Barraza Rivera, Alfonso de Jesús Araujo Moreno, Pablo Emilio Elles Vásquez, Cenith del Carmen Cervantes Herrera, Jaime Enrique Vargas Echeverría, Hernando Berdugo Berdugo, David Antonio Ayala Patiño, Rafael Eduardo Ruiz Ávila, Hugo Alberto Bolaños Mosquera, Luis Carlos Galofre Quesada, Alejandro Humberto Coba Pérez, Pedro Nicolás Sarmiento, Pedro Manuel Coronell Villanueva, Algemiro Marcial Navarro Vidal, Ángel Rafael Palma Carbonell, Benjamín Alberto Osorio Donado, Rafael Vicente Urueta Herrera y Ángel Nicolás Consuegra Zambrano, presentan acción de tutela contra contra la Electrificadora del Caribe - Electricaribe S.A. E.S.P., para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la protección especial de las personas de la tercera edad, al mínimo vital y a la dignidad humana.

 

1.                Hechos.

 

Manifiestan los accionantes que hacen parte de la nómina activa de pensionados de Electricaribe S.A. E.S.P. y reciben mensualmente por parte de la empresa la mesada correspondiente.

 

Aseguran que la Electrificadora del Atlántico S.A. y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, suscribieron el 1º de agosto de 1983, una convención colectiva de trabajo, la que se ha prorrogado automáticamente, según la cual: “la empresa Electrificadora del Atlántico S.A., seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia” (art. 2º parágrafo 1º).

 

Indican que el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, señala que “en ningún caso el reajuste del que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mensual mínimo legal más alto”.

 

Informan que el 04 de agosto de 1988, la Electrificadora del Atlántico S.A. y la Electrificadora del Caribe S.A., celebraron un contrato de transferencia de activos, el cual hace parte del convenio de sustitución patronal.

 

Señalan que Electricaribe S.A. E.S.P. se comprometió ante sus nuevos trabajadores y pensionados, a dar cumplimiento a todo lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales y otros acuerdos.

 

Mencionan que en el numeral 8º de la cláusula 1º del convenio de sustitución patronal, se establece que “como consecuencia del fenómeno de la sustitución patronal y en virtud del presente convenio, Electricaribe asume las obligaciones para con cada uno de los trabajadores y pensionados, en las condiciones económicas establecidas en las normas laborales aplicables que regían para cada uno de ellos en la Electrificadora del Atlántico S.A.”.

 

Afirman que Electricaribe S.A. E.S.P. incumplió con lo pactado en el convenio de sustitución patronal, pues no reajustó sus mesadas pensionales, de acuerdo al parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, “ya que ninguno de los accionantes recibe los cinco salarios mínimos legales vigentes”, sino sumas que oscilan entre $665.000 y $2.593.547.

 

Consideran que al no reajustarse su pensión acorde a la convención colectiva, se desconocen sus derechos adquiridos y se vulnera su mínimo vital, pues la mesada que devengan “no les alcanza para satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar”, aunado al hecho de que son personas de la tercera edad.

 

Aducen que la empresa accionada les desconoce el derecho a la igualdad, pues a otros ocho pensionados, con ocasión de fallos de tutela, se les reajustó su mesada, conforme al parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

 

Estiman que reúnen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela para la reliquidación o reajuste pensional, pues (i) tienen el status de jubilados, (ii) han adelantado actuaciones administrativas como la de solicitud de reliquidación de las mesadas pensionales, (iii) han acudido a las vías judiciales ordinarias, “no obstante firmaron un acuerdo de pago con la empresa Electricaribe S.A. E.S.P.”, (iv) son personas de la tercera edad y tienen afectado su mínimo vital.

 

2. La solicitud de amparo.

 

Los accionantes solicitan al juez constitucional se tutelen los derechos fundamentales invocados y se disponga lo siguiente:

 

“PRIMERO: Ordenar a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., actualizar la primera mesada pensional, de cada uno de los accionantes, con el fin de no recibir un reajuste pensional devaluado según sentencia SU-1073/12, T-953/13.

 

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que las diferencias retroactivas deben ser reliquidadas tres (3) años antes de haber iniciado la demanda ordinaria laboral presentada por ellos ante diferentes juzgados laborales de la ciudad de Barranquilla, razón por la cual deben ser liquidadas hasta lo que va corrido del año 2015 de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1º parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976.

 

TERCERO: en el caso de los señores Hernando Berdugo, Clarion Barraza, Jaime Vargas y los demás accionantes que relacionaré, se les debe reajustar las mesadas pensionales con el 15% de la ley 4ª de 1976, desde el año 2002, hasta lo que va corrido hasta el 2015, rogamos señor juez tener en cuenta que los señores Fernando Rosado Maestre, Francisco Cervantes Herrera, Efraín Blanco Cueto, les fue aplicado los retroactivos desde el año 2002 por tener en curso un proceso en el mismo juzgado. Se les fue aplicado el retroactivo también desde el año 2002 por estar vigente un proceso presentado en el año 2005”.

 

3.  Respuesta de la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P.

 

El Juez de primera instancia dio traslado al ente accionado, para que explicara lo correspondiente respecto a los hechos narrados por los accionantes en la demanda de tutela. En respuesta, la representante legal para asuntos laborales de la empresa, se opone a las pretensiones de la acción y solicita se declare su improcedencia.

 

Manifiesta que Electricaribe S.A. E.S.P. ha sido respetuosa en todo momento de los derechos de sus trabajadores actuales como de sus pensionados, pagando de forma oportuna y completa las mesadas pensionales, de acuerdo a sus obligaciones legales y contractuales.

 

Asegura que “no resulta lógico ni menos procedente, pretender revivir decisiones judiciales que ya se encuentran en firme para el caso de varios de los accionantes o buscar cuestionar la validez de los acuerdos transaccionales alcanzados con otros de los accionantes y suplir así su inactividad procesal por medio de la interposición y prosperidad de una acción de tutela. En todo caso, no se cumplen los requisitos de inmediatez y última ratio para que la tutela proceda, máxime cuando deliberadamente los accionantes omiten señalar en su escrito la existencia de providencias judiciales en firme sobre sus casos particulares, expedidas por autoridades laborales competentes, las cuales han aceptado los acuerdos a los cuales los accionantes han llegado con Electricaribe para dirimir la controversia aquí abordada y, en todo caso, no buscan atacarlas por ninguna de las causales de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales, como se desprende del escrito mismo de la acción”.

 

Señala que los accionantes pretenden un reajuste pensional de acuerdo a la Ley 4ª de 1976, pese a que esta se encuentra expresamente derogada. Por tanto, los incrementos los ha venido haciendo conforme a la Ley 100 de 1993, lo cual ocasionó que los pensionados, incluidos todos los accionantes, iniciaran procesos ordinarios laborales, los cuales ya se encuentran concluidos.

 

Indica que en dichos procesos laborales , “en aras de evitar un desgaste mayor y desbordado a la rama jurisdiccional y de propender por una solución concertada, discutida, negociada y que atendiera los intereses de ambas partes involucradas, Electricaribe decidió transigir y/o conciliar algunos de los procesos en curso, conciliaciones y/o transacciones que hicieron tránsito a cosa juzgada en los términos de la legislación procesal vigente, pues en ambos casos fueron aprobados por una autoridad judicial competente”.

 

Menciona que en dichos acuerdos las partes reconocieron la existencia de un conflicto de índole laboral, derivado de la falta de certeza respecto de la aplicación de las disposiciones de la Ley 4ª de 1976, por lo que con el fin de dar por terminado el conflicto que se presentaba, la empresa accedió a reconocer una suma transaccional o conciliatoria, pagadera por única vez, a cambio de que la empresa fuera declarada a paz y salvo con cada uno de los demandantes y se dieran por terminados los procesos judiciales.

 

En ese orden, estima inverosímil, temerario y de mala fe, que los accionantes hayan celebrado acuerdos conciliatorios y/o transacciones con Electricaribe, los cuales fueron aprobados por los jueces laborales e hicieron tránsito a cosa juzgada, para ahora pretender desconocer la validez de los mismos a través de la acción de tutela. Agrega que “resulta sumamente extraño y reprochable que dichos accionantes [20 de ellos] no hayan siquiera referido que existe decisión judicial de autoridad competente aceptando el acuerdo entre las partes y terminando de esta forma los procesos laborales y que, en todo caso,  los dos restantes no hayan referido siquiera sumariamente que tienen un fallo desfavorable en su contra y que, en todo caso, no los ataquen por ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial”.

 

Enfatiza que los accionantes no aportaron prueba siquiera sumaria que dé cuenta de la posible configuración de un perjuicio irremediable, que haga eventualmente procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Al respecto agrega que “en el presente asunto no se configura una vulneración al mínimo vital de los accionantes, pues estos han recibido de forma completa y oportuna su pensión de jubilación [reajustada año a año con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993], la cual por demás, es considerablemente superior al salario mínimo legal vigente. Lo anterior hace imposible que pueda siquiera considerarse una vulneración al mínimo vital pues mes a mes los accionantes reciben dinero más que suficiente para su congrua subsistencia”.

 

Finalmente, estima que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el reconocimiento y pago de las sumas dinerarias, supuestamente tuvo causación hace más de 13 años, sin que exista una razón que justifique su inactividad. Adicionalmente, los acuerdos alcanzados entre la Empresa y los accionantes, así como las decisiones proferidas en los procesos adelantados por los mismos y a través de los cuales se terminan dichos litigios, datan de los años 2011, 2012 y 2013, lo que demuestra igualmente el incumplimiento del requisito de inmediatez.

 

4. Del fallo de primera instancia.

 

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga Atlántico, mediante sentencia de septiembre 16 de 2015, negó el amparo solicitado tras advertir la existencia de otro medio de defensa judicial procedente. Al respecto estimó:

 

“Teniendo en cuenta las precisas pretensiones de los accionantes, refulge con nitidez que lo que existe entre las partes que intervienen en esta acción es una controversia jurídica de carácter laboral con relación "al reajuste de mesadas pensionales previstas en la Ley 4 de 1976”, cuestión que no puede debatirse en un trámite tan breve y sumario como es el de la acción de tutela y porque además, con respecto a ello, existen otros mecanismos de defensa judicial previstos en la ley (que ya fueron utilizados por los actores) que permite el reconocimiento de los derechos laborales que hoy son objeto de controversia en el evento de que resulten vulnerados o desconocidos, careciendo el juez de tutela de atribuciones constitucionales y legales para entrar a pronunciarse sobre asuntos de competencia privativa de otras autoridades judiciales. Aunado, a que la acción de tutela no está destinada a sustituir los recursos y medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico para obtener el resarcimiento de procesos legalmente terminados y términos jurídicamente concluidos”.

 

Advirtió que de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, la parte accionada no vulneró derecho fundamental constitucional alguno a los tutelantes, ya que éstos hicieron uso de las herramientas legales para su protección y defensa, tales como la de promover procesos ordinarios laborales ante los estrados judiciales competentes.

 

5. Del fallo de segunda instancia.

 

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los accionantes la impugnó, conociendo de la misma el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico, quien mediante sentencia de octubre 23 de 2015, decidió revocarla y conceder el amparo deprecado.

 

Consideró que si bien “las reclamaciones laborales no son ventilables por medio de la acción constitucional”, en el presente asunto los otros mecanismos de defensa judicial no son idóneos, “teniendo en cuenta que los accionantes debido a su avanzada edad, como se colige de todas y cada una de las cédulas de ciudadanía allegadas al proceso, son sujetos de especial protección constitucional”, por lo que no resultaría razonable “obligarlos a presentar procesos ordinarios para declarar la nulidad de las actas de transacción o conciliación y luego otro proceso ordinario para la reclamación del derecho que alegan haber adquirido como pensionados convencionales”.

 

Respecto al requisito de la inmediatez, estimó que este es cumplido, ya que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y actual, pues a los accionantes no se les viene cancelando la mesada pensional de manera completa.

 

Señaló que aun cuando las conciliaciones y transacciones hacen tránsito a cosa juzgada, estas deben entenderse como no escritas cuando disponen sobre derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores. A su juicio, las transacciones realizadas por los accionantes con Electricaribe S.A. E.S.P., deben entenderse como no escritas, pues la Convención Colectiva de 1983, le otorgaba a los actores el derecho irrenunciable a que sus mesadas pensionales fueran reajustadas conforme a la Ley 4ª de 1976.

 

Seguidamente, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, disertó sobre la aplicabilidad y exigibilidad de los reajustes establecidos en la Ley 4ª de 1976, aun cuando dicha Ley haya perdido vigencia, si así fue pactado en el texto convencional.

 

Agregó que el derecho a la igualdad de los actores también fue desconocido, pues a los pensionados de Electricaribe en el Magdalena, si se les reconoce el beneficio de la aplicación de la Ley 4ª de 1976.

 

En consecuencia, ordenó a Electricaribe S.A. E.S.P. “realizar el reajuste de las mesadas pensionales de los accionantes en el porcentaje establecido por el art- 1º parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, por así venir pactado en la cláusula contenida en el artículo segundo parágrafo primero de la convención colectiva de 1983, aún vigente, desde el momento que adquirieron el derecho pensional hasta que sus mesadas superen los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Debiéndose tener en cuenta las mesadas conforme a los artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas”.

 

Asimismo, dispuso que “quedarán como no escritas o sin efecto cualquier transacción y/o conciliación que los accionantes hubieren suscrito con la accionada en lo relativo a los derechos contenidos en la cláusula del artículo segundo parágrafo primero de la convención colectiva de 1983 y los dineros que se hubiesen dado con ocasión a dichas transacciones y/o conciliaciones, deberán compensarse o tenerse como abonos, al momento de aplicar la cláusula convencional a la que se viene haciendo cita”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta corporación, el veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

2.     Cuestión preliminar.

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el pasado 05 de julio del año en curso, el representante legal suplente de Electricaribe S.A. E.S.P., solicita a la Sala sea decretada una prueba, consistente en que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, estime el impacto fiscal de la orden de tutela proferida por el ad-quem. Adicionalmente, pide sea vinculada Colpensiones al proceso constitucional, por cuanto algunos de los accionantes tienen pensión compartida con dicha entidad.

 

Frente a lo anterior, la Sala no accede a esta solicitud, pues considera que la prueba solicitada no es pertinente ni conducente, en la medida que en los procesos de tutela el impacto fiscal de las decisiones no condiciona el cumplimiento de las mismas. Al respecto debe recordarse que esta Corporación, en sentencia C-870 de 2014, declaró la inexequibilidad de algunos apartes de la Ley 1695 de 2013, que establecían los parámetros para el trámite del incidente de impacto fiscal en el caso de las sentencias de tutela, al considerar que el legislador desconoció el principio de reserva de ley estatutaria[1]. Adicionalmente, establecer el impacto fiscal de las decisiones adoptadas en el presente trámite, no aportaría ningún elemento de juicio necesario para la resolución del caso concreto, siendo en consecuencia la prueba solicitada impertinente e inconducente.

 

Ahora, en cuanto a la solicitud de vinculación de Colpensiones al presente asunto, la Sala tampoco accede a la misma al no encontrarlo necesario, pues en parte alguna de la demanda se hace referencia a dicha entidad ni en los fallos de instancia se profirió decisión que afectara los intereses de esta. Asimismo, si bien algunos de los accionantes tienen pensión compartida entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Colpensiones, esta última aplica un régimen distinto al convencional empleado por la empresa accionada, para el reconocimiento de las pensiones, que de ninguna manera se vería afectado en el presente caso. En ese orden, no le asistiría interés alguno a Colpensiones de hacerse parte en el proceso, más aún cuando en sede de revisión no se advierte que su intervención sea indispensable para la resolución del caso concreto.

 

3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

3.1. Los demandantes interponen acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la protección especial de las personas de la tercera edad, al mínimo vital y a la dignidad humana, que consideran desconocidos por Electricaribe S.A. E.S.P., al no reajustar sus mesadas pensionales, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, según la cual el reajuste debía hacerse de la manera y en el porcentaje determinado en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. Aducen que al no reajustarse su mesada pensional, ven afectado su mínimo vital, agravado por el hecho de que son personas de la tercera edad.

 

3.2. La empresa accionada alega que ha venido pagando de manera oportuna y completa las mesadas pensionales a los accionantes, reajustándolas cada año de acuerdo a la Ley 100 de 1993. Enfatiza que la acción de tutela está siendo utilizada inadecuadamente por los actores, pues con ella buscan indirectamente cuestionar la validez de los acuerdos transaccionales a que llegaron sobre la materia y que dieron lugar a la terminación de los procesos laborales iniciados por los mismos, los cuales fueron aprobados por los jueces laborales e hicieron tránsito a cosa juzgada, sin que tales providencias hayan sido cuestionadas por esta vía. Agrega que no existe riesgo de que se estructure un perjuicio irremediable, ya que los actores no tienen afectado su mínimo vital, pues reciben mensualmente sus mesadas, las que son superiores al salario mínimo legal mensual vigente. Concluye que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la supuesta causación del reajuste que alegan fue hace 13 años, así como que las providencias judiciales que aprobaron las transacciones datan de los años 2011 al 2013.

 

3.3. El juez de primera instancia negó el amparo al considerar que por tratarse de una controversia de carácter laboral, relacionada con el reajuste de mesadas pensionales conforme a la Ley 4ª de 1976, los accionantes tenían a su disposición otro mecanismo de defensa judicial del cual hicieron uso, no pudiendo el juez constitucional entrar a pronunciarse sobre procesos legalmente terminados.

 

Por su parte, el juez de segunda instancia revocó la decisión del a-quo, concediendo el amparo y ordenando se reajustaran las mesadas pensionales conforme a la Ley 4ª de 1976. Estimó que procedía la acción de tutela, por cuanto los mecanismos de defensa judicial no eran idóneos, teniendo en cuenta la edad de los actores. En cuanto al requisito de inmediatez, consideró que este era cumplido, dado que la afectación del derecho era actual y permanente. A su juicio, las transacciones realizadas por los accionantes con Electricaribe S.A. E.S.P., deben entenderse como no escritas, pues recayeron sobre derechos irrenunciables de los actores. Asimismo, señaló que el derecho a la igualdad fue desconocido, ya que a los pensionados de Electricaribe en el Magdalena, si se les reconoce el beneficio de la aplicación de la Ley 4ª de 1976.

 

3.4. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a la Sala Novena de Revisión, en primer término, determinar la procedibilidad de la tutela en el asunto sub judice. En punto a este tema, se estudiará si la acción reúne los requisitos establecidos por esta Corporación para la procedencia de la tutela cuando con ella se solicita el reajuste de mesadas pensionales. Para resolver este aspecto, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

 

En segundo lugar, sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, la Corte deberá definir si Electricaribe S.A. E.S.P. desconoció los derechos fundamentales alegados por los accionantes, ante el supuesto incumplimiento de la Convención Colectiva de 1983, respecto al reajuste de las mesadas pensionales, de la manera establecida en la Ley 4ª de 1976.

 

4. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reajuste de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia.

 

Una de las principales características de la acción de tutela, conforme al inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, es la de su carácter subsidiario y residual, es decir, que para su procedencia se requiere que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo éste, resulte ineficaz frente al caso concreto, debiéndose acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[2].

 

En lo que respecta a los conflictos relacionados con el reconocimiento, reliquidación y reajuste de pensiones, por tratarse de derechos de naturaleza legal o convencional, la jurisprudencia ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela como mecanismo principal o definitivo es improcedente, por cuanto el ordenamiento jurídico asignó la competencia prevalente para dirimir esta clase de conflictos a los jueces laborales o contencioso administrativos, según se trate[3]. Allí, ante el juez natural, es donde se debe plantear la controversia esperando que la misma sea resuelta previo el debate fáctico, jurídico y probatorio del asunto.

 

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación también ha reconocido que la tutela procede de forma excepcional como mecanismo transitorio cuando se presenta alguna de estas dos situaciones concretas[4]: (i) cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no es suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancia que debe ser valorada en forma particular por el juez constitucional; y, (ii) cuando la acción de tutela se ejerce para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual es necesario que se demuestre la existencia de tal perjuicio, el que debe ser: cierto e inminente, lo que significa que su configuración no puede derivarse de meras conjeturas, y que no puede tratarse de un perjuicio futuro que éste por suceder; de urgente atención, lo que supone que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio sea adoptada de manera urgente con el fin de evitar la consumación de un daño irreparable; grave, esto en el entendido de que no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante, lo que “equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona”[5]; y, requerir que la acción de tutela sea impostergable, esto es, que ante la urgencia y la gravedad del caso, se necesite de la intervención del juez constitucional para restablecer el orden social justo en toda su integridad[6].

 

Así, hay situaciones en que los mecanismos de defensa judicial no tienen la eficacia requerida para la protección de los derechos fundamentales afectados, cuando se trata por ejemplo del reconocimiento de pensiones, donde el mínimo vital del interesado se encuentra comprometido. En este tipo de eventos, cuando la afectación se encuentra debidamente acreditada, la acción de tutela resulta procedente de forma excepcional y transitoria.

 

Ahora bien, en los casos en que las pensiones ya han sido reconocidas, pretendiéndose a través del mecanismo de amparo su reajuste, la acción de tutela resulta improcedente por regla general. Esto por cuanto es el juez ordinario quien debe zanjar este tipo de controversias de carácter puramente económico, donde en principio no existe amenaza del derecho al mínimo vital de quien ya percibe una mesada pensional, que lo aleja de situaciones extremas que le puedan acarrear un perjuicio irremediable[7]. Así, para la procedencia excepcional de la tutela en este tipo de casos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha inclinado por ser más escrupulosa en su examen:

 

“Ahora, en tratándose de tutelas fijadas sobre la posibilidad de obtener ajustes pensionales, los requisitos de procedibilidad y la existencia del perjuicio irremediable deben estudiarse de manera minuciosa y rigurosa pues, se parte del hecho de que la persona percibe un ingreso pensional que, a no dudarlo, constituye una fuente económica mínima que, de una u otra manera, impone la idea inicial de que no necesariamente padece un daño a su mínimo vital.

 

Por tanto, al estudiar solicitudes de amparo cuya génesis se encuentre fijada en un menoscabo sobrevenido por la falta de reajuste pensional, le corresponde al actor demostrar, además de que le asiste el derecho, que el monto económico mensual recibido, por sus condiciones actuales, no le alcanza para suplir sus necesidades básicas ni cumplir con las obligaciones financieras previamente adquiridas, situación que repercute en una afectación a sus derechos fundamentales.

 

Luego, no basta con alegar un interés legalmente adquirido, como lo es un reconocimiento pensional en un porcentaje mayor, sino que es necesario demostrar que sin el pago del valor faltante se transgreden de manera irremediable sus prerrogativas fundamentales.

 

Ello es así, porque de no cumplir tales circunstancias se estaría desplazando la competencia legal del juez ordinario de manera caprichosa, lo que atentaría contra: (i) la tutela judicial efectiva, (ii) contra el derecho de quienes de manera diligente agotan los procesos comunes para el amparo de sus derechos y, además, (iii) conllevaría promover la congestión judicial”[8].

 

De esta manera, el juez constitucional debe examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, así como las condiciones particulares de quien acude a la acción de tutela, para así establecer si la falta del reajuste pensional demandado, amenaza o vulnera los derechos fundamentales del interesado, transformando de forma excepcional un problema de carácter legal, que en principio debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, en un conflicto de orden ius fundamental, que deba ser dirimido por el juez constitucional.

 

En esa medida, la Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos, que deben ser acreditados por las personas que pretendan la protección transitoria de los derechos que considere vulnerados ante la negativa de reliquidación o reajuste pensional. Veamos:

 

“(i) [que] el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) [que] el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) [que] se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) [que] se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante”.[9]

 

Así, aun cuando la acción de tutela, por regla general, no procede para ordenar la reliquidación o el reajuste pensional, en la medida que existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para la satisfacción de este derecho prestacional, es posible que de forma excepcional el amparo proceda como mecanismo transitorio, siempre que se acrediten los anteriores requisitos decantados por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

Ahora bien, no debe perderse de vista que generalmente son las personas de la tercera edad quienes adelantan esta clase de reclamaciones. Sin embargo, “es importante recordar, que el simple hecho de pertenecer a la tercera edad no es óbice para que el amparo constitucional sea otorgado de plano, pues la persona deberá demostrar que está siendo afectada en sus derechos, o que es susceptible de que derechos fundamentales como la dignidad humana[10], la salud[11], o el mínimo vital[12] no puedan ser protegidos adecuadamente en razón a la lentitud que ofrecen los mecanismos ordinarios de protección de los mismos. Sólo en el evento de estar ante una situación de estas características es que la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio a pesar de que existan en el momento otros medios ordinarios de defensa[13]”.[14]

 

Consecuente con lo anterior y siguiendo los requisitos jurisprudenciales arriba señalados, esta Corporación en varias oportunidades ha negado la tutela de personas de la tercera edad que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por no cumplir con la totalidad de dichas exigencias. Veamos, entre muchos otros, algunos ejemplos:

 

En la sentencia T-234 de 2011[15], esta misma Sala encontró que el actor, a pesar de contar con 67 años de edad, “no cumple con los requisitos que determinan la procedencia de la acción de tutela cuando la solicitud está relacionada con el reajuste o reliquidación de su mesada pensional puesto que ni se ha acudido al medio de defensa ordinario [no actuó en sede administrativa ni acudió a las vías judiciales ordinarias] (c) ni se comprobaron condiciones materiales apremiantes que desplacen al mismo (d)”.

 

Asimismo, en la sentencia T-091 de 2012[16], la Sala Cuarta de Revisión, advirtió que aun cuando el accionante contaba con 68 años de edad, “en el caso sometido a estudio, no se acreditó la presencia o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no está demostrado que el mínimo vital del señor Álvaro Bernal Salgado y de su núcleo familiar este amenazado o vulnerado, de lo que se deduce que la falta del incremento pensional del 14% y 7% solicitado por el accionante, no genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales.// Ahora bien, en cuanto a la carga que se impone al afectado de haber desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, encuentra la Sala que el señor Álvaro Bernal solo ha solicitado a la entidad accionada el reconocimiento del incremento pensional, sin que a la fecha hubiere iniciado actuación tendiente a obtener mediante proceso ordinario el reconocimiento de dicho reajuste”. 

 

Igual circunstancia ocurrió en la sentencia T-724 de 2013[17], donde los accionantes no agotaron la vía administrativa ni acudieron a la judicial, alegando que la acción contenciosa es muy dispendiosa y demorada. No obstante, la Sala Segunda de Revisión, estimó que “es insuficiente la afirmación hecha por el apoderado de los accionantes, para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción, puesto que se desconocen las condiciones particulares de los peticionarios, quienes se entiende están recibiendo ingresos producto del pago de la pensión, lo cual les garantizaría en principio una congrua subsistencia”.

 

Finalmente, en la sentencia T-189 de 2015[18], la Sala Tercera de Revisión encontró que el incremento pensional pretendido por el actor ya había sido resuelto en un proceso laboral. Adicionalmente, advirtió que “más allá de las afirmaciones relacionadas con la edad del actor, ni en la tutela ni en ninguno de los documentos que obran en el expediente se encuentran elementos que den cuenta de que el accionante se encuentre en una situación de especial indefensión, que exija una decisión inmediata por parte del juez de tutela.// Lo que sí se encuentra debidamente acreditado, es que el actor hoy en día percibe una pensión con la que, en principio, puede garantizar su congrua subsistencia, y que, como consecuencia del proceso ordinario laboral, recibió el pago de unos valores retroactivos por una suma superior a los 37 millones de pesos. // Todo lo anterior desvirtúa los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que justificarían la procedencia de la acción de tutela”.

 

Con fundamento en todo lo anterior, pasa la Sala a efectuar el análisis del asunto sub júdice.

 

5. Caso concreto.

 

5.1. En el caso bajo estudio, los accionantes presentaron acción de tutela contra la Electrificadora del Caribe - Electricaribe S.A. E.S.P., argumentando la vulneración de sus derechos fundamentales, por no reajustar sus mesadas pensionales, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, en concordancia con en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. Alegaron que son personas de la tercera edad y que al no reajustarse su mesada pensional, su mínimo vital se encuentra comprometido.

 

Por su parte, Electricaribe S.A. E.S.P., esgrimió que ha cumplido con el pago oportuno y completo de las mesadas pensionales a los accionantes, las que han sido reajustadas cada año de acuerdo a la Ley 100 de 1993. Puso en conocimiento la existencia de acuerdos transaccionales y conciliatorios con los actores, aprobados por los jueces laborales y respecto al tema ahora debatido, que dieron lugar a la terminación de los procesos ordinarios por ellos iniciados. Señaló que no pueden ahora los accionantes pretender veladamente desconocer las transacciones y conciliaciones, más aun cuando hicieron tránsito a cosa juzgada. Indicó que al recibir los demandantes mensualmente su mesada, la cual supera con creces el salario mínimo, no se estructuraría un perjuicio irremediable. Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues se trata de prestaciones causadas hace 13 años, así como que los autos que aprobaron las transacciones y conciliaciones fueron proferidos hace más de dos años.

 

Así las cosas, la supuesta vulneración alegada por los accionantes se relaciona con la aplicación de una cláusula de la Convención Colectiva de 1983, que a su juicio les otorga el derecho a un reajuste pensional en un 15%, conforme a la Ley 4ª de 1976, es decir, un conflicto de orden legal y convencional, que en principio, encuentra los medios adecuados para su solución en la jurisdicción ordinaria.

 

5.2. No obstante, como se señaló en la parte dogmática de esta providencia, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente, como medio transitorio de amparo, para ordenar reajustes pensionales, cuando quiera que los medios de defensa judicial resulten ineficaces frente a las circunstancias especiales del caso concreto. Para ello, quienes soliciten la protección de sus derechos fundamentales, deben cumplir los requisitos jurisprudenciales mencionados en el acápite anterior, razón por la cual, la Sala procede entonces a determinar si éstos se encuentran debidamente acreditados.

 

5.2.1. En primer lugar, respecto a que los interesados tengan la calidad de jubilados, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional, se tiene que a todos los accionantes les fue reconocida la pensión de jubilación, tal y como se desprende de las certificaciones y oficios de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa, resoluciones de reconocimiento pensional y los comprobantes de pago de las respectivas mesadas, allegadas con el escrito de tutela (folios 43 a 98 del expediente). Esto se corrobora igualmente con la respuesta dada al traslado de la demanda por Electricaribe S.A. E.S.P., quien no negó la condición de pensionados de los actores. En consecuencia, para la Sala este requisito se encuentra cumplido.

 

5.2.2. En segundo lugar, en cuanto a que los tutelantes haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido, la Sala advierte que este requisito no se encuentra acreditado por los accionantes, pues no se aportaron pruebas que dieran cuenta de una reclamación en el sentido ahora pretendido por esta vía o de una respuesta por parte de la empresa negando la misma.

 

5.2.3. En tercer lugar, en lo que concierne a que se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable a los actores, se tiene que en la acción de tutela se señaló tangencialmente haberse presentado demandas laborales, “no obstante firmaron un acuerdo de pago con la empresa”. Este punto fue aclarado por Electricaribe S.A. E.S.P. en la contestación a la demanda, quien aportó la información necesaria. De esta manera, advierte la Sala que casi todos los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral, pretendiendo el reconocimiento de los beneficios de carácter convencional que ahora buscan mediante amparo constitucional (reajuste del 15%). Sin embargo, tales procesos laborales en su mayoría fueron terminados de forma anormal, en virtud de la utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos, que para estos casos fueron el contrato de transacción y la conciliación. Sólo en un par de asuntos la empresa accionada fue absuelta. Respecto de los accionantes Alfonso de Jesús Araujo Moreno, Pedro Nicolás Sarmiento y Benjamín Osorio Donado, nada se informó durante el trámite del proceso, desconociéndose si presentaron demanda ordinaria laboral.

 

Así, a folios 242 a 281 del expediente, reposan los contratos de transacción suscritos por los señores Hugo Bolaños Márquez, Miguel Antonio López Araujo, Jaime Enrique Vargas Echavarría, Cenith Cervantes Herrera, Juana Mosquera de Ahumada y Juan Figueroa Polo con el representante legal de Electricaribe S.A. E.S.P., como la aprobación de dichas transacciones por parte de la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia de diciembre 09 de 2013. Dicha autoridad judicial, luego de hacer referencia a la procedencia y validez de la transacción en materia laboral y con soporte en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió aceptar las transacciones sobre la totalidad de las pretensiones de los actores mencionados y declaró terminado el proceso ordinario laboral respecto de los mismos (folio 281).

 

Similar situación aconteció en el caso de los señores Pedro Coronel Villanueva, Pablo Emilio Elles Vásquez, David Antonio Ayala Patiño y Manuel Gregorio Cervantes Sarmiento, quienes luego de iniciado el proceso ordinario laboral, decidieron transar con Electricaribe S.A. E.S.P., solicitando “que en providencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada”, se le impartiera aprobación al acuerdo y se declarara “terminado en forma definitiva y total el proceso por transacción que hizo tránsito a cosa juzgada y consecuente desistimiento” (folio 291). Acorde con lo solicitado, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de providencia de julio 29 de 2014, aceptó la transacción como el desistimiento de las pretensiones, dando por terminado dicho proceso (folio 289).

 

En el caso del señor Algemiro Marcial Navarro Vidal, como se advierte a folios 239 a 241 y 338 a 344 del expediente, el accionante a través de apoderado, solicitó al Tribunal se impartiera aprobación al acuerdo transaccional suscrito con Electricaribe S.A. E.S.P. La plurimencionada Sala Dual, mediante providencia proferida el 26 de mayo de 2014, aprobó al contrato de transacción suscrito entre el demandante y la empresa, declarando terminado el proceso ordinario laboral (folio 241).

 

Incluso la aprobación de los contratos de transacción (folios 292 a 312) fue impartida por la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de los señores Rafael Eduardo Ruiz, Clarión Barraza Rivera y Hernando Berdugo Berdugo. El alto tribunal, mediante providencia de mayo 14 de 2014, resolvió aceptar la transacción suscrita entre la empresa demandada y los accionantes mencionados, “sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente proceso, el cual, por consiguiente se declara terminado” (folio 312).

 

En el proceso laboral iniciado por el señor Luis Carlos Galofre Quesada, respecto a la temática ahora puesta en conocimiento del juez constitucional, el accionante concilió con la empresa accionada, solicitando al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, “dar por terminado el presente proceso y aceptar el desistimiento del demandante”. El Juzgado accedió a lo pedido mediante auto de agosto 02 de 2013, advirtiendo “a las partes que han intervenido en esta audiencia que la presente conciliación hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con la ley” (folio 336). Este mismo Juzgado impartió aprobación al contrato de transacción suscrito por el señor Ángel Palma Carbonell y la empresa accionada (folio 353 y 354), declarando terminado el proceso ordinario laboral adelantado por este (folio 355).

 

Igual situación ocurrió en el caso del señor Alejandro Humberto Coba Pérez, donde la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto de noviembre 07 de 2012, impartió aprobación al acuerdo conciliatorio entre el accionante y Electricaribe S.A. E.S.P., aceptando el desistimiento de la parte demandante, advirtiendo a las partes que el acuerdo hacía tránsito a cosa juzgada y dando por terminado el proceso (folio 351).

 

En el caso del señor Ángel Nicolás Consuegra Zambrano, se tiene que éste inició proceso ordinario laboral en busca de las mismas pretensiones de la acción de tutela. Sin embargo, la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barraquilla, mediante sentencia de agosto 31 de 2012, encontró que el accionante no tenía derecho al reajuste solicitado, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Consuegra Zambrano (folio 321). Misma suerte corrió el caso del señor Rafael Vicente Urrueta, en cuyo proceso ordinario laboral, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barraquilla, falló a favor de los intereses de Electricaribe S.A. E.S.P. (folio 211).

 

Así las cosas, el presente requisito no fue cumplido por los señores Alfonso de Jesús Araujo Moreno, Pedro Nicolás Sarmiento y Benjamín Osorio Donado, pues nada se informó sobre si acudieron o no a la jurisdicción competente en busca del reconocimiento judicial del beneficio convencional que pretenden a través de la acción de tutela.

 

Ahora bien, respecto de los demás accionantes, si bien acudieron ante el juez ordinario laboral con el mismo propósito, durante el curso de los respectivos procesos, optaron voluntariamente por conciliar y transigir con la empresa demandada, accediendo a ciertos beneficios a cambio del desistimiento de las pretensiones. Luego de aprobadas las conciliaciones y transacciones correspondientes, los procesos laborales fueron dados por terminados mediante providencias judiciales, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada. En el caso de los señores Rafael Vicente Urueta y Ángel Nicolás Consuegra Zambrano, los procesos laborales llegaron a su fin de manera normal, siendo absuelta la empresa accionada de las pretensiones elevadas por los actores.

 

De esta manera, las razones que los accionantes alegan como fundamento de la presente solicitud de amparo, ya fueron ventiladas antes las autoridades judiciales competentes, siendo objeto de pronunciamiento por parte de las mismas y, por tanto, no pueden ser planteadas nuevamente por la vía de esta acción constitucional. Así, frente a aquellos accionantes que acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral y cuyos casos fueron terminados normal o anormalmente, operó la figura de la cosa juzgada, no siendo procedente la acción de tutela.

 

Existiendo entonces decisiones judiciales que en unos casos absolvieron a Electricaribe S.A. E.S.P. y en otros aprobaron las transacciones y conciliaciones, dando por terminados los procesos, en sede de tutela los accionantes han debido dirigir su argumentación a controvertir dichas decisiones, demostrando el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, así como el acaecimiento de alguna irregularidad que se le pretenda endilgar a la mismas.

 

No obstante, en esta oportunidad los actores no dirigen la acción de tutela contra ninguna autoridad judicial ni controvierten las providencias que dieron por terminados sus procesos, como quiera que la demanda es interpuesta únicamente contra Electricaribe S.A. E.S.P., bajo la consideración de que dicha empresa no ha reajustado sus pensiones conforme a los establecido en la Convención Colectiva, conducta que la accionada estima amparada en las providencias judiciales que aprobaron los acuerdos conciliatorios y transaccionales sobre la materia, así como por las decisiones que la absolvieron de las pretensiones de algunos de los demandantes.

 

5.2.4. En cuarto lugar, respecto a que se demuestren las especiales condiciones de los accionantes y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hagan necesaria la intervención del juez constitucional, para la Sala este requisito tampoco se acredita.

 

En efecto, la Corte advierte que los accionantes no mencionan ni demuestran que estén sometidos a condiciones especiales o que se evidencie la inminencia de la estructuración de un perjuicio irremediable. En el escrito de tutela, solo se indica que los demandantes son personas de la tercera edad y que la mesada que devengan no les alcanza para satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. Al respecto, estima la Sala que es insuficiente la afirmación hecha por los accionantes para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable o la afectación a su mínimo vital, puesto que nada se expone sobre las condiciones particulares de los mismos ni obran elementos probatorios que den cuenta que los accionantes se encuentran en una situación especial de indefensión.

 

Por el contrario, lo que sí está suficientemente acreditado en el expediente, es que los actores actualmente se encuentran percibiendo una pensión que, en principio, les garantiza una congrua subsistencia. Del mismo modo, se advierte que con ocasión a los acuerdos transaccionales y conciliatorios suscritos con Electricaribe S.A. E.S.P., que dieron lugar a la terminación de los procesos laborales, los demandantes recibieron por parte de la empresa considerables sumas de dinero, que no permiten inferir la inminencia de la estructuración de un perjuicio irremediable.

 

Para una mejor ilustración, a continuación se indicaran los montos de las mesadas pensionales actualmente percibidas por los accionantes, tal y como fueron relacionadas en la propia demanda de tutela, así como las sumas de dinero recibidas en virtud de los contratos de transacción y los acuerdos conciliatorios. Vemos:

 

ACCIONANTE

MESADA PENSIONAL ACTUAL

SUMA TRANSIGIDA Y/O CONCILIADA

Juan Figueroa Polo

$1.596.189

$72.206518

Miguel Antonio López Araujo

$1.881.440

$82.866.902

Juana Mosquera de Ahumada

$1.382.419

$44.441.599

Manuel Cervantes Sarmiento

$2.236.736

$115.000.000

Clarión Barraza Rivera

$1.632.340

$89.000.139

Alfonso Araujo Moreno

$1.358.804

Sin información

Pablo Emilio Elles Vásquez

$1.958.984

$100.000.000

Cenith Cervantes Herrera

$1.646.505

$60.968.829

Jaime Vargas Echeverría

$1.736.659

$84.642.360

Hernando Berdugo Berdugo

$1.932.073

$56.547.327

David Ayala Patiño

$2.350.484

$95.000.000

Rafael Ruíz Ávila

$1.924.416

$80.000.000

Hugo Bolaños Márquez

$1.818.928

$48.118.975

Luis Galofre Quesada

$2.030.986

$51.574.651

Alejandro Coba Pérez

$2.118.318

$16.179.550

Pedro Nicolás Sarmiento

2.381.699

Sin información

Pedro Manuel Coronell V.

$2.422.733

$85.000.000

Benjamín Alberto Osorio D.

$665.000

Sin información

Algemiro Navarro Vidal

$2.593.547

$40.000.000

Ángel Palma Carbonell

$1.810.864

$30.000.000

Rafael Vicente Urueta Herrera

$1.105.967

No concilió

Ángel Consuegra Zambrano

$1.862.470

No concilió

 

Frente a lo anterior, y aunado al hecho de que los accionantes vienen percibiendo sus mesadas pensionales sin el incremento ahora solicitado, desde hace más de 13 años, así como que las providencias judiciales que dieron por terminados los procesos laborales de forma normal y anormal, fueron proferidas hace más de 2 años, para la Sala el presente requisito se encuentra incumplido, al desvirtuarse las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que justificarían la eventual procedencia de la acción de tutela.

 

5.2.5. Finalmente, en consonancia con el punto anterior, tampoco se cumple con el requisito referente a que no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales de los demandantes.

 

En efecto, como se indicó con antelación, en la demanda de tutela se omitió hacer referencia alguna a la situación fáctica de cada uno de los accionantes, circunstancia que impide se acrediten las especiales condiciones materiales de los peticionarios, y por consiguiente, la necesidad de la intervención del juez constitucional.

 

5.3. Como corolario de todo lo anterior, para la Sala no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela de forma transitoria, habida cuenta que los accionantes no acreditaron haber agotado los medios de defensa en sede administrativa ni que la empresa se haya negado a lo pedido. Del mismo modo, los demandantes no hicieron mención ni mucho menos demostraron encontrarse en condiciones especiales o en difíciles circunstancias materiales, que avizorara la inminente estructuración de un perjuicio irremediable. Incluso, aun en el evento de haberse acreditado el cumplimiento de la mayoría de requisitos, la tutela tampoco hubiera sido procedente, en tanto que los accionantes acudieron ante la jurisdicción ordinaria y obtuvieron decisiones que dieron por terminados los procesos laborales, no siendo objeto de controversia tales providencias en la acción constitucional sub examine.

 

La Corte debe señalar que no comparte la apreciación laxa efectuada por el ad-quem, quien no tuvo en cuenta las sub reglas establecidas por esta Corporación, limitándose a señalar que la acción era procedente por la avanzada edad de los accionantes, “como se colige de todas y cada una de las cédulas de ciudadanía allegadas al proceso”, a pesar de que uno de ellos, el señor Ángel Rafael Palma Carbonell, cuenta actualmente con 59 años de edad (folio 119). Así, debe insistirse, tal y como se precisó en la parte dogmática de esta decisión, que por el simple hecho de que la mayoría de los actores pertenezcan a la tercera edad, no significa que el amparo deba concederse de plano, sino que debe examinarse minuciosamente el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de reajustes pensionales, con el fin de que no se desconozca el carácter subsidiario del mecanismo de amparo y su procedencia excepcional.

 

5.4. Finalmente, aun cuando las anteriores razones sean suficientes para no acceder al amparo solicitado, la Sala ve necesario hacer referencia al supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad de los accionantes frente a los señores Fernando Rosado, Ruth Mozo de Salguero, Víctor Carbono, Francisco Cervantes, José Enríquez, Efraín Blanco, Ricardo Bovea y Luisa Hincapié, quienes al parecer son pensionados de la empresa en la Seccional Santa Marta y cuyas mesadas pensionales si fueron reajustadas en virtud de fallos de tutela, como se alega en la demanda (folio 6).

 

Al respecto, la Sala debe precisar que con independencia de los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela, como es el caso del presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales establecidos para la procedencia de la acción, tratándose de reliquidación o reajustes pensionales, deben ser acreditados, lo cual, como se advirtió en el estudio precedente, no se hizo.

 

Ahora bien, en gracia de discusión, es de señalarse que si bien Electricaribe S.A. E.S.P. tuvo que reajustar las mesadas de aquellos pensionados de la Seccional Santa Marta, a que se hace referencia en la demanda, se advierte que lo hizo en acatamiento a fallos de tutela, con efectos inter partes, y no por la intensión deliberada de brindar un trato discriminatorio a los ahora accionantes[19].

 

5.5. Por las anteriores razones, sin necesidad de disertaciones adicionales, la Sala revocará las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico), de septiembre 16 de 2015, y por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, de octubre 23 de 2015 y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico), de septiembre 16 de 2015, y por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, de octubre 23 de 2015, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada.

 

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 



[1] En Auto 174 de 2015, (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Sala Plena de esta Corporación estimó que “la Corte Constitucional no sólo no es competente para conocer de los incidentes de impacto fiscal presentados contra decisiones de tutela, sino que este incidente no es procedente respecto de decisiones de tutela. En la ratio decidendi de la parte motiva de la Sentencia que analizó la inconstitucionalidad del incidente de impacto fiscal respecto de las órdenes impartidas en sentencias de las altas cortes en relación con acciones de tutela, la Corte Constitucional sostuvo: esta Corporación encuentra que los preceptos demandados sí están sujetos a la reserva de ley estatutaria, en la medida en que respecto de ellos se predican los criterios (iii) y (iv) identificados por la jurisprudencia de la Corte, para exigir excepcionalmente el uso de esta tipología especial de ley. En efecto, por una parte, se observa que los preceptos demandados de la Ley 1695 de 2013 constituyen un desarrollo legal que impacta de manera directa en la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales; y por la otra, que pese a consagrar aspectos procesales del IIF, su alcance tiene la potencialidad de incidir en elementos básicos del funcionamiento y estructura del juicio de amparoen particular en lo que refiere al régimen de producción de efectos.

[2] De acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será aplicada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

[3] Sobre este particular pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T- 634 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-1309 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-594 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-762 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería) ; T-234 de 2011 ( M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) ; T-091 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) ; T-628 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos) ; T-206 de 2014 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) ; T-320 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[4] Sentencia T-856 de 2008.

[5] Así lo precisó la sentencia T-225 de 1993, en la cual se señalaron con claridad los elementos que se deben verificar para que se configure un perjuicio irremediable. Los mismos se han mantenido inalterables durante estos casi 20 años de desarrollo de la jurisprudencia constitucional.

[6] Cfr. Sentencia T-120 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[7] Ver sentencias T-690 de 2001 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-904 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-456 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[8] Sentencia T-320 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[9] Sentencia T-885 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[10] Ver entre otras, las sentencias T-738 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-801 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), ambas de 1998.

[11] Ver, entre otras, las sentencias T-518 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-360 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-443 (M.P. Jaime Araujo Rentería), ambas de 2001.

[12] Ver, entre otras, las sentencias T-351 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-313 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), SU-062 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-101 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-827 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), ambas de 2000 y T-018 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[13] Sentencia T-904 de 2004 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Ver también la sentencia T-076 de 2003, (M.P. Rodrigo Escobar Gil): “Tratándose del reconocimiento o reliquidación de la pensión, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, las acciones laborales - ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnación adecuados e idóneos para la protección de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, también ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluación de las circunstancias fácticas del caso o de la situación personal de quien solicita el amparo constitucional así lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, “por lo que el juez de tutela estaría obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado.”

[14] Sentencia T-456 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[15] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[16] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[17] M.P. Mauricio González Cuervo.

[18] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[19] Incluso, de la lectura de las decisiones de tutela aportadas con la demanda (folios 148 a 163), las cuales, no sobra mencionarlo, fueron proferidas en los meses marzo y septiembre del año 2014, se evidencia que las razones por las cuales los jueces en dichos procesos concedieron el amparo de forma transitoria, difieren de los presupuestos fácticos a que se circunscribe el presente asunto. En efecto, en dichos casos los accionantes si acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción, estableciendo los jueces de instancia la afectación al mínimo vital y la inminente estructuración de un perjuicio irremediable (p. ej.: la señora Ruth Mozo acreditó padecer de graves afecciones en su salud, al punto de haber sufrido dos infartos al miocardio). Asimismo, los juicios laborales iniciados por dichas personas se encontraban en trámite, a diferencia del presente asunto, donde a la mayoría de actores los procesos le fueron terminados, luego de aprobarse por las autoridades judiciales las respectivas conciliaciones y transacciones.