T-386-16


[Proyecto de circulación restringida]

Sentencia T-386/16

 

 

ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional

 

Excepcionalmente, procede el amparo cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración.

 

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia constitucional para reglamentar y administrar la carrera judicial

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el sistema especial de la carrera judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y específicamente su Sala Administrativa, tiene la atribución de administrar la función judicial en general, y los concursos que para la provisión de cargos se realicen de manera particular.  

 

IMPEDIMENTO POR JUEZ DE TUTELA-Juzgamiento de sus propias actuaciones

 

El trámite de las declaraciones de impedimento tiene un valor capital en todas las actuaciones judiciales –incluidos los procesos de tutela–, debido a que protegen dos principios esenciales de la administración de justicia: la independencia y la imparcialidad.

 

ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Improcedencia por cuanto no se evidenció un perjuicio irremediable y la actuación de la administración no fue irrazonable ni desproporcionada

 

Los diferentes cuestionamientos elevados por el actor, en relación con la idoneidad de la prueba, la utilización de fórmulas matemáticas que no comparte, e incluso los reproches sobre la transparencia del concurso, deben ser controvertidas en su escenario natural ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.

 

Referencia: expediente T-5.466.709

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Enrique Pinzón Muñoz contra la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona[1].

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

 

 

Bogotá, DC., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión del único fallo dictado en instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, el nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), en el asunto de la referencia.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. Hechos.[2]

 

1.1 El señor Carlos Enrique Pinzón Muñoz se inscribió en la Convocatoria N° 22 de la Rama Judicial, correspondiente al concurso de méritos para proveer  los cargos de funcionarios judiciales en todo el territorio nacional. En su caso, se presentó a la Convocatoria para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo.

 

1.2 Señala que cumplió la totalidad de los requisitos legales y superó varias etapas del concurso de méritos, y que en la prueba de conocimientos obtuvo un puntaje de 797,8 el cual consta en la Resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015. Sin embargo, para continuar en la siguiente etapa del concurso el puntaje requerido era de mínimo 800 puntos.

 

1.3 En petición de fecha 27 de febrero de 2015, el actor presentó recurso de reposición en contra del puntaje obtenido. Su solicitud fue resuelta, y en su caso denegada, junto con todos los demás recursos presentados por otros participantes, mediante la Resolución CEJRS 15-252 proferida el 24 de septiembre de 2015 por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

1.4 Resalta que en la Resolución N° CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015 se resolvieron de forma general los recursos de reposición formulados por diferentes concursantes, y se retiraron 5 preguntas del componente común, por aspectos subjetivos para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, tales como ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad en las preguntas.

 

1.5 Alega que la anterior decisión vulneró sus derechos fundamentales comoquiera que el cuestionario de preguntas del concurso correspondiente a la prueba de conocimientos incluyó preguntas que, además de tener problemas en su formulación, estaban relacionadas con otras especialidades del derecho que nada tenían que ver con el cargo para el que había participado.

 

1.6 Adicionalmente, considera que en la respuesta emitida por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, dicha entidad se pronunció de manera evasiva, insuficiente y genérica sobre las preguntas cuestionadas para tratar de justificar las irregularidades cometidas en la prueba de conocimientos.

 

1.7 Considera que adicionalmente se suscitaron diferentes dudas sobre la fórmula estadística utilizada para resolver o calificar el examen, así como las denuncias que públicamente se hicieron frente al posible fraude en la venta de preguntas de la prueba de conocimientos. Finalmente, cuestiona la fórmula matemática o estadística aplicada por considerar que no se ajustó a los criterios técnicos en la materia, lo cual perjudicó a los aspirantes.

 

2. Solicitud de tutela.

 

Con base en los anteriores hechos el demandante presentó acción de tutela por considerar que la decisión adoptada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, el debido proceso y petición, así como el principio de legalidad. Adicionalmente, argumentó que se le ocasionaba un perjuicio irremediable pues el procedimiento ordinario no permitiría una protección eficaz en tanto el concurso continuaría con sus etapas, y en particular ya había sido citada la etapa de curso-concurso.

 

Adujo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene unos trámite y requisitos muy diferentes a la acción de tutela, y que debe agotar el requisito de procedibilidad y el trámite de la conciliación, todo lo cual puede tardar 7 meses, fecha en la que ya habría terminado el curso-concurso. Finalmente, señaló que las valoraciones jurídicas y probatorias, así como las medidas cautelares también son distintas, pues la acción de tutela plantea el punto de vista de la vulneración de los derechos fundamentales.

 

Por todo lo anterior, solicitó que se ordenara a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de 48 horas, protegiera de manera real y efectiva sus derechos fundamentales. En particular, solicitó que: (i) se le otorgaran los puntajes a que tiene derecho, en el evento de tener una o varias respuestas correctas sobre las 5 preguntas que por recomendación fueron eliminadas; (ii) se le otorgara el puntaje que se le reconoció a los concursantes que presentaron la prueba de conocimientos y que el juez de tutela considerara que no correspondían a los componentes común y específico; (iii) que si su puntaje subía de los 800 puntos se le otorgara el nuevo puntaje en igualdad de condiciones a todos los concursantes que superaron la prueba; (iv) que se ofreciera una respuesta efectiva a la petición especial de información para que le fueran entregados los datos solicitados y así tener acceso real al contenido de su examen, respuestas y valoraciones hechas en el caso concreto; y (v) que se le indique cuál fue la fórmula utilizada en la evaluación de su examen, con indicación de los valores tomados como referencia para la fórmula y sus correspondientes definiciones y fundamentos.

 

Subsidiariamente, solicitó que se ordenara allegar al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa de Antioquia los cuadernillos de preguntas junto con su hoja de respuestas y la hoja de respuestas correctas, para garantizar constitucionalmente sus derechos de defensa y contradicción, con base en el derecho al acceso a los datos que señaló la Corte en la sentencia T-180 de 2015.

 

3. Trámite de la acción de tutela

 

La acción de tutela de la referencia fue asignada[3] por reparto al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, en donde a su vez correspondió su conocimiento al magistrado Marino Cárdenas Estrada. Mediante, auto del 24 de noviembre de 2015 el magistrado Cárdenas se declaró impedido para conocer del proceso y señaló que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no explicó en qué consistían las circunstancias de hecho que configuraban la citada causal.

 

En auto del 25 de noviembre de 2015, los magistrados John Jairo Acosta Pérez y Hugo Alexander Bedoya Días consideraron improcedente la manifestación de impedimento planteada por el magistrado Cárdenas Estrada, al considerar que “analizada la causal (…) relacionada con existir amistad íntima con el actor en la presente acción constitucional, los demás miembros de la Sala, consideran que no es procedente admitirla al no existir justificación alguna para ello (…).” En consecuencia, dispusieron que se devolviera el expediente al magistrado que le correspondió el reparto para que procediera al trámite correspondiente.

 

4. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

La entidad citada contestó a la demanda para señalar que la misma era improcedente por considerar que no se había cumplido con el requisito de la subsidiaridad de la acción de tutela, pues no se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios para resolver la controversia planteada por el actor. En particular, sostuvo que las inconformidades con la Resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015 debían ser discutidas ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la medida de suspensión provisional de los actos administrativos.

 

Adicionalmente, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y que si bien es cierto que se excluyeron algunas preguntas del examen por errores en su estructura, información o contenidos, la exclusión de las mismas fue previa a la consolidación de las calificaciones, y no con posterioridad como lo afirma el accionante. Igualmente, adujo que dicha entidad no cuenta con la información relativa a las preguntas excluidas de la prueba de conocimientos y que fueron respondidas positivamente por el accionante, pues esta información le compete a la Universidad de Pamplona.

 

Finalmente, señaló que no es posible consultar los cuadernillos de preguntas y respuestas porque gozan de confidencialidad y tienen carácter reservado, y que no se puede levantar esa reserva después de presentada la prueba de conocimientos, dado que las preguntas hacen parte de un banco de preguntas que pueden ser utilizadas para concursos posteriores.

 

5. Intervención de la Universidad de Pamplona.

 

La entidad referenciada no se pronunció sobre la demanda de tutela de la referencia, pese a que fue debidamente vinculada, comunicada y notificada.

 

6. Único fallo proferido en sede de instancia.

 

6.1 En fallo del 9 de diciembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con ponencia del magistrado Marino Cárdenas Estrada profirió el fallo correspondiente, en el que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del demandante. Como consecuencia del amparo, ordenó que en un plazo de 48 horas la Universidad de Pamplona verificara cuál o cuántas de las preguntas retiradas de la prueba de conocimientos, para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, habían sido resueltas correctamente por el accionante. Adicionalmente, dispuso que en caso de obtener alguna respuesta correcta, el puntaje debería sumarse al puntaje obtenido por el señor Pinzón Muñoz quien al momento de la presentación de la tutela contaba con 797,08 puntos, y que el nuevo resultado debía ser publicado y notificado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

 

Para justificar su decisión planteó los siguientes argumentos:

 

6.1.1. En primer lugar, recordó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal y definitivo para proteger los derechos fundamentales con ocasión de la expedición de actos administrativos, puesto que para ello existen los mecanismos ordinarios ante la justicia contencioso-administrativa. No obstante, señaló que existen dos excepciones a dicha regla: (i) la utilización de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y (ii) cuando el medio de defensa existe, pero es ineficaz para amparar un derecho fundamental.

 

6.1.2. Sostuvo que en el caso que se analizaba, dichas reglas eran plenamente aplicables debido a que la acción contenciosa-administrativa no revestía la celeridad requerida, pues de resultar procedente la solicitud del actor, este requeriría pasar a la siguiente etapa del concurso de méritos sin crear traumatismos a los demás concursantes o alterar el cronograma de la convocatoria. Por lo tanto, concluyó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz para resolver la controversia dada la agilidad del concurso de méritos. En consecuencia, procedió a analizar de fondo la petición de tutela.

 

6.1.3. En el análisis del fondo del asunto sostuvo que se debía determinar si la entidad accionada había cometido alguna omisión y vulnerado los derechos fundamentales del actor al no haber tomado en consideración las 5 preguntas anuladas de la prueba de conocimientos, después de haberse practicado la prueba de conocimientos. Así mismo, señaló que debía determinar si tal omisión había incidido negativamente en el puntaje que el mencionado ciudadano obtuvo en su postulación al cargo de magistrado de Tribunal Administrativo.

 

6.1.4. Al respecto, consideró que efectivamente se había vulnerado el derecho al debido proceso del demandante al no tener la posibilidad real de conocer, a ciencia cierta, cuáles fueron las preguntas que se resolvieron acertadamente y las que no, con lo que se le impidió el legítimo ejercicio del derecho de contradicción y defensa.

 

6.1.5. Por otra parte, indicó que existía una vulneración mayor del debido proceso porque la Resolución CJRES15-252 del 24 de septiembre de 2015 resolvió de manera general los recursos de reposición formulados por quienes obtuvieron resultado insatisfactorio en la prueba de conocimientos, y determinó que se debían excluir varias preguntas dentro de las cuales estaban 5 correspondientes al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo. Adujo que la mencionada resolución, con “aparente transparencia”, les hizo saber a todos los recurrentes que la exclusión de las preguntas se haría de forma previa a la calificación de la prueba de conocimientos, y que por tanto esas preguntas no habían tenido incidencia alguna en el resultado. Agregó que quedaba en el aire una “posibilidad latente” para quienes habían resuelto acertadamente en forma total o parcial las 5 preguntas excluidas, como en el caso del accionado.

 

Sobre este último punto, sostuvo que los 2.92 puntos que le hacían falta al accionante podían estar dentro de las preguntas excluidas o retiradas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, y que a raíz de esta situación adquiría fundamento la acción de tutela presentada por el actor pues era una posibilidad real que debía ser amparada a favor del demandante.

 

6.1.6. Al analizar las normas relativas a los requisitos y la fase de aplicación de la prueba de conocimientos y psicotécnica de la Convocatoria 22 consideró que el retiro de las preguntas, la notificación de dicha situación al momento de resolver los diferentes recursos de reposición contra la mencionada prueba, y el hermetismo de la calificación, generaban serias dudas al Tribunal sobre la transparencia propia del debido proceso frente a los concursantes, especialmente aquellos que obtuvieron un puntaje insatisfactorio. Lo anterior, pues en su criterio la respuesta emitida en la resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015 no pasaba de un simple formalismo que terminó por vulnerar los derechos fundamentales del accionante.

 

6.1.7. Por otra parte, sostuvo que en relación con el principio de confianza legítima el Estado no podía súbitamente alterar las reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, especialmente en los concursos de méritos para proveer cargos públicos. En este sentido, adujo que se debían respetar las reglas que se habían diseñado y a las cuales estaban sometidos los participantes de la convocatoria, y que su desconocimiento implicaba un rompimiento de la confianza en la institución que afectaba la buena fe de los participantes.

 

En particular, consideró que la eliminación de preguntas y respuestas no era una de las reglas de juego dentro de la convocatoria 22, y que todo lo contrario constituía “en sí misma una decisión arbitraria de las accionadas.” Agregó que quienes participan en un concurso de méritos lo hacen con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas y que cuando estas son desconocidas se desconoce abiertamente el principio constitucional de la buena fe.

 

6.1.8. Finalmente, el Tribunal advirtió que su decisión únicamente tenía efectos inter partes, puesto que dicha Corporación mediante auto del 1º de diciembre de 2015 había ordenado la publicación del auto admisorio de la demanda en la página web de la Rama Judicial, con el fin de poner en conocimiento de la misma a los terceros interesados que pudieran verse vinculados con la decisión, pese a lo cual, nadie mostró ningún interés.  

 

7. Solicitudes allegadas en sede de revisión.

 

En auto de fecha 12 de mayo de 2016, la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, como integrante de la Sala de Selección Número Cuatro de tutelas de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado Sustanciador copia de 155 solicitudes de revisión del expediente de la referencia. Dichas solicitudes fueron suscritas por los siguientes ciudadanos:

 

 

NOMBRE

1.

Sergio Rafael Álvarez Márquez

2

Lina Maryori Orozco Román

3

Nelson Omar Meléndez Granados

4

Delewvsky Susan Yellyzza Contreras Álvarez

5

Adriana del Pilar Arenas Niño

6

Andrés Fernando Muñoz Quintero

7

Suly Elizabeth Paz Zambrano

8

Mónica Teresa Hidalgo Oviedo

9

July Pauline Obando Paz

10

Melisa Andrade Ruiz

11

Ángelo Alberto Zapata Gallego

12

Adriana Paola Ramírez Buelvas

13

Paola Andrea Guerrero Osejo

14

Juan Diego Rosero Ramírez

15

Diego Fernando Burbano Muñoz

16

Martha Elizabeth Báez Figueroa

17

Diego Fernando Guerrero Osejo

18

Robinson González Pérez

19

Mary Elena Solarte Melo

20

María Consuelo Dulce Rosero

21

Camilo Gutiérrez González

22

William Mauricio Molina España

23

Héctor Alfredo Almeida Tena

24

Hernando Ayala Peñaranda

25

Lorena Mariela Arguello Valderrama, William Fernando Cruz Soler, Jaime Leonardo Chaparro Peralta y Ángela Carolina Fonseca Valderrama

26

Lubin Fernando Nieves Meneses

27

Carolina Paola López Pretelt

28

Oscar Javier Arias Mera

29

Andrea Roldán Noreña y Ángela María Hoyos Correa

30

Isabel Cristina Moreno Carabalí

31

Fabián Andrés Rincón Herreño

32

Jeimmy Julieth Garzón Olivera

33

María del Pilar Grijalba Sánchez

34

Luis Arturo Salas Portilla

35

Juan Carlos Arteaga Caguasango

36

Paola Andrea Álvarez Isaza

37

Hernán Darío Narváez Ipúz

38

Katherine Andrea Rolong Arias y Gloria Elena Torres Zapata

39

Deissy Daneyi Guancha Aza

40

Diana Constanza Tique Legro

41

María Margarita Lozano Pérez y Joaquín Rafael González

42

Valentina Jaramillo Marín, Ricardo Carvajal Cárdenas y Vanessa Prieto Ramírez

43

Jorge William Campos Foronda y Elizabeth Vélez Galvis

44

Consuelo Piedrahita Álzate

45

Sandra Milena Solano Guerrero

46

Ángela María Botina Benavides

47

Lina Marcelo Ramos Girado y Rafael Guillermo Vásquez

48

Angely Amparo Maya Jurado

49

Deisy Johanna Burbano Pantoja

50

Jorge E. González Bastidas

51

Halinisky Sánchez Meneses

52

Oscar Hernando Guevara Idarraga

53

Laura Freidel Betancourt

54

José Luis Gualacó Lozano

55

Martha Lucía Zamora Ávila Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

56

María Martha Araujo Gámez

57

Ricardo León Contreras Giraldo

58

Karen Andrea Molina Ortiz

59

Stella Johanna Delgado Cadena

60

Jackeline García Gómez

61

María José Casado Brajín y Carlos Andrés Pérez Alarcón

62

Diana Patricia Ureña Sanabria

63

Leidy Diana Holguín García

64

Edwin Hernando Medina Cuesta

65

Luz Patricia Quintero Calle y Diego Alejandro Correa

66

Jaime Aristizábal Gómez

67

Judy Paulina Zuluaga Zuluaga

68

Lina Maryory Orozco Román

69

Natalia Vallejo Rios

70

Deisy Janeth Barrientos Pérez

71

Luisa Fernanda Soto Pinto

72

Yeidy Eliana Bustamante Mesa

73

Cristian Javier Hernández Iriarte

74

Juan Carlos Santacruz López

75

Rogers Arias Trujillo

76

Diana Carolina Conde Castellanos, Álvaro Andrés Páez Uribe y Nubia Martínez Duquino

77

Luis Alfonso Forero Roa

78

Nayla Johana Alfonso Mogollón, Nohora Linda Angulo García, Iván Darío Herrera Álvarez, Gustavo Adolfo Aguilera Becerra, David Ricardo Rodríguez Navarro, Juan Pablo Morales Hernández y María de loa Ángeles Díaz Fonque

79

Oscar Eduardo García Gallego

80

Juan Manuel Pinzón Aguilar

81

Myriam Liliana Vega Merino

82

Estephany Alexandra Bowers Hernández

83

Alonso Andrés Pinto Villegas

84

Tinker Rafael Lafont Mendoza

85

Catalina María Manrique Calderón

86

Olga Lucia Becerra Dorado

87

Marta Elina Dejoy Tobar

88

José Rafael Guerrero Leal

89

Fabián Enrique Yara Benítez

90

Omar Fernando Muriel Palacios

91

Erika Yomar Medina Mera

92

Nayibe Catalina Vargas Torres

93

Lessdy Denisse López Espinosa

94

Enver Iván Álvarez Rojas

95

Gloria Patricia Ruano Bolaños

96

Jorge Daniel Torres Torres

97

Juan Pablo Apraez Muños

98

Ángela María Jojoa Velásquez

99

Diana Marcela Álvarez Echeverry

100

Ángela Mercedes Meneses Osorio

101

Andrés Giovanny Rojas Calvo y Álvaro Andrés Pinzón Jerez

102

Karen Johanna Mejía Toro

103

Gloria Tatiana Villamil Hidalgo

104

Eduardo Enrique de Ávila Solano

105

Sergio Forero Mesa

106

Carlos Eduardo Arias Correa

107

Álvaro Eduardo Ordoñez Guzmán

108

Hernán Alonso Arango Castro

109

Liliana Arias Trejos y Julián Esteban Hurtado Atehortua

110

Mario Fernando Barrera Fajardo

111

Liliana Patricia Cano Restrepo

112

Wilson René Traslaviña Giraldo

113

Paula Andrea Sierra Caro

114

Mónica Andrea Barrera Velásquez

115

Leidy Diana Cortés Samacá, Carlos Alberto Plata Villareal y Fabio Hernando Vargas Torres

116

Nuria Mayerly Cuervo Espinosa

117

Juan Guillermo Ángel Trejos

118

Julián Ochoa Arango

119

Luz Karime Salazar González

120

Ader José Vergara Imbett

121

Juliana Barco González

122

Leonardo Rodríguez Arango

123

Diego Fernando Enrique Gómez

124

Rozelly Edith Paternostro Herrera y José Ignacio Galván Prada

125

Yasmín del Rosario Castilla Badel

126

Diana Lucia Alvarado Benítez y Andrés Canal Flores

127

Julieth Bibiana Gutiérrez Cruz

128

Yahir Armando Vega García, Cristian David Ariza Camacho, Jhosman Uriel Díaz Murcia y Fabio Ricardo Martínez Ardila

129

María Clara Ocampo Correa

130

Luis Daniel Lara Valencia

131

Karen Elizabeth Jurado Paredes y Diego Alexander Marín Bedoya

132

Sandra Lorena Arias Forero

133

Catalina Rendón López

134

Juan David Franco Bedoya

135

Alexis Fernando Pulgarín Baena

136

Carlos Mauricio García Barajas

137

Sandra María Rojas Manrique

138

Kelly Yahaira Acosta Buelvas

139

Giovanny Hernán Diago Urrutia

140

Héctor Roveiro Agredón León

141

Guillermo Ramírez Espinosa

142

Hugo Alexander Diago Urrutia

143

Manuel Andrés Obando Legarda

144

Gladys Amparo Acosta Arcos

145

Paola Andrea Jiménez Ordoñez

146

Mauro Antonio Valencia Ruiz

147

María del Rosario Garzón Calderón

148

Katherine Jaramillo Caicedo y Gustavo Andrés Valencia Bonilla

149

Cristian Jesús Torres Bustamante

150

Fabio Hernán Bastidas Villota

151

Magda Lorena Belalcazár Revelo

152

Andrés Medina Pineda

153

Mónica Jiménez Reyes Martínez y Lady Carolina Gómez Tovar

154

Jané Catalina Cortés Escárraga

155

Inés Lorena Varela Chamorro y Martha Liliana Arteaga

 

Adicionalmente, el día 11 de julio de 2016, la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante informe al despacho del magistrado Sustanciador, remitió algunos escritos adicionales, mediante los cuales se solicitó que el presente proceso fuera seleccionado para su revisión eventual. En esta oportunidad los memoriales fueron presentados por:

 

156

Yohana Elizabeth Ruano Mejía y Tania Marcela Martínez Muñoz

157

Marino Cárdenas Estrada en relación con la solicitud presentada por la ciudadana Patricia Ruano Bolaños

158

María Claudia Rivas Rojas

 

En las diferentes solicitudes se solicita la selección para revisión del proceso de la referencia y se señalan básicamente los siguientes aspectos: (i) algunos escritos sostienen que el fallo remitido a la Corte desconoce el precedente constitucional en relación con la improcedencia de la acción de tutela en relación con actos de trámite en concursos de méritos; (ii) otras solicitudes resaltan, por el contrario, que el fallo allegado a la Corte no corresponde a la misma situación del precedente ya estudiado por la Corte en concursos de méritos razón por la que no debe ser revocado; finalmente, (iii) en otros memorial se afirma que el fallo ha sido utilizado para emitir decisiones que han dado pie a distintas interpretaciones sobre la procedibilidad de la tutela en este tipo de casos, y que por lo tanto es necesario que la Corte se pronuncie al respecto.

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, la presente acción de amparo fue seleccionada para revisión a través del auto de 29 de abril de 2016 proferido por la Sala de Selección número Cuatro de la Corte Constitucional.

 

2. Problema jurídico y estructura de la decisión.

 

2.1. En la presente oportunidad la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional estudia la acción de tutela instaurada por Carlos Enrique Pinzón Muñoz en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona. En el caso, el accionante alega que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso en tanto no le fueron contabilizadas 5 preguntas del componente común que fueron eliminadas de la prueba de conocimientos en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos de magistrado de Tribunal Administrativo al que se presentó. Adicionalmente, considera que la respuesta mediante un acto general, masivo y colectivo que emitió la entidad accionada no satisfizo sus requerimientos.

 

2.2. En contraste, la Unidad de Administración de Carrera Judicial argumenta que la acción de tutela es improcedente y que la eliminación de las preguntas que discute el actor se realizó de manera previa a la consolidación de la calificación del puntaje y no con posterioridad, como lo afirma el accionante.

 

2.3. Con base en los antecedentes fácticos del caso, la Sala debe resolver varios problemas jurídicos los cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

(i) ¿Es procedente la acción de tutela en contra del acto administrativo que definió el puntaje de la etapa de aplicación de pruebas de conocimiento en un concurso de méritos para la provisión de cargos de la rama judicial, el cual determina la eliminación de los concursantes para la etapa curso-concurso? De resultar procedente la acción de tutela:

 

(ii) ¿la eliminación de unas -5- preguntas del componente común de la prueba de conocimientos por problemas en su estructura, información errónea, contenido confuso o mala elaboración, vulnera el derecho al debido proceso del actor?

 

(iii) ¿se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no contestar individualmente su recurso de reposición, sino en forma colectiva, mediante la resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015?

 

2.4. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala considera necesario estudiar los siguientes aspectos tratados por la jurisprudencia constitucional: (i) inicialmente, se reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con la procedibilidad de la acción de tutela en el desarrollo de concursos de méritos; posteriormente, se citará (ii) la jurisprudencia constitucional en relación con el sistema especial de carrera judicial; en hilo con el punto anterior, se realizará un énfasis en (iii) las competencias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial. Finalmente, con base en las anteriores consideraciones la Sala realizará el (iv) análisis del caso concreto.

 

3.  Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos en el desarrollo de concursos de méritos. Principio de subsidiaridad. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1 La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.[4] En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991[5].

 

3.2 También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.[6] 

 

De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.[7] Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.[8]

 

3.3 No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial,  pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.[9]

 

3.3.1 En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.[10] Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.[11]

 

De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[12]; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite[13]; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales[14]; las  circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[15]; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación[16].

 

Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando el existente no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.[17]

 

3.3.2 Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existe y es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable[18]. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria.[19] En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.[20] En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[21] En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable:

 

“(i) que  se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;

(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y

 (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”[22]

 

3.4 Ahora bien, en el caso de la procedibilidad de la acción de tutela en concursos de méritos esta Corte ha realizado algunas precisiones adicionales. En la sentencia SU-617 de 2013[23], la Corte señaló que era necesario determinar si en el marco de un concurso la demanda radica sobre actos administrativos de trámite, pues estos simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.[24]

 

En ese mismo pronunciamiento, la Sala Plena precisó que el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) determinó que por regla general los actos de trámite no son susceptibles de recursos en vía gubernativa, y que su control solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o bien mediante alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. De manera que, contra la acción de tutela solo procedería de manera excepcional, cuando el citado acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y cuando además se demuestre que resulta en una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.

 

3.5 Recientemente, en la sentencia SU-553 de 2015[25], la Sala Plena de la Corte se refirió de manera especial a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos relacionados con la provisión de cargos en la rama judicial. Al respecto, se explicó que por ejemplo la acción de tutela era procedente, cuando la persona que pretende acceder al cargo para el cual participó en un curso de méritos, se ve expuesta al riesgo de que el registro o la lista de elegibles pierda vigencia, pues como consecuencia de ello, no se le podría garantizar la protección de su derecho por las vías judiciales existentes, lo que generaría un perjuicio irremediable.

 

Igualmente, en la citada sentencia de unificación se reiteró que la Corte ha fijado (Sentencia T-090 de 2013[26]) dos subreglas para la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos: “(i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.”

 

3.6 En conclusión, por regla general la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en marco de un concurso de méritos, no obstante, excepcionalmente, procede el amparo cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración.

 

4. Reglas constitucionales en relación con el sistema de carrera judicial. Énfasis en la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para administrar y regular la carrera judicial. Reiteración de jurisprudencia.[27]

 

4.1. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado[28] que el sistema de mérito y carrera en materia de función pública es uno de los ejes definitorios y esenciales de la Constitución de 1991. El artículo 125 de la Constitución establece que "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera", con excepción de los “cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”, razón por la que la regla general es el sistema de provisión por carrera, en tanto las excepciones son aquellas que establece taxativamente la Constitución y  la ley.[29]

 

4.2. Los sistemas de carrera creados a partir del nuevo diseño constitucional[30], basados en el seguimiento irrestricto del principio de mérito, son el mecanismo para proveer el ingreso, garantizar la permanencia, y permitir la promoción y retiro a los empleos del Estado.[31] De esta manera, los procedimientos que se siguen en el marco de las diferentes etapas de la carrera (ingreso, permanencia, evaluación y retiro) deben garantizar el debido proceso (art. 29 C.N.), la igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos y funciones públicas (art. 40.7 C.N.), la búsqueda de la eficiencia y la eficacia en el servicio público para el cumplimiento de los fines del Estado (arts. 1, 2, 122 a 131 y 209 C.N.), así como la protección de los derechos de las personas vinculadas a la carrera (arts. 53 y 125 C.N.).[32]

 

4.3. En el caso del sistema especial de la carrera judicial (art. 256-1), la Corte ha reiterado que esta se encuentra sujeta a los criterios impuestos por el artículo 125 superior[33], razón por la que, por regla general, el concurso público de méritos debe ser utilizado para proveer cargos en la Rama Judicial, en tanto, constituye el procedimiento preferente para garantizar que los ciudadanos más calificados para el efecto, desempeñen las funciones que demanda la trascendental actividad de administrar justicia.[34]

 

4.4 Sobre los lineamientos y características de la carrera judicial, la jurisprudencia constitucional ha emitido diversos pronunciamientos en los cuáles ha podido señalar su alcance,[35] y en los que ha establecido de manera decantada que la provisión de cargos en la Rama Judicial debe hacerse a través de las reglas del concurso público y abierto contenido en la Ley 270 de 1996 y, teniendo en cuenta la lista de elegibles vigente. De tal manera que dicho régimen proteja los derechos y garantías constitucionales de aspirantes y servidores públicos, al mismo tiempo que, cumpla los fines estatales de transparencia y eficacia, comprometidos en los mecanismos de ingreso al servicio público.

 

4.5. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el sistema especial de la carrera judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y específicamente su Sala Administrativa, tiene la atribución de administrar la función judicial en general, y los concursos que para la provisión de cargos se realicen de manera particular.[36] En este sentido, el numeral 2° del artículo 257 de la Constitución le asigna a dicho órgano la función de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. Por tal motivo, y como desarrollo del anterior mandato constitucional, el artículo 75 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, modificada por Ley 1285 de 2009, otorga a la Sala Administrativa la función general de administrar la rama judicial, mientras que, el artículo 85, le concede la labor de administrar y reglamentar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y con sujeción a lo previsto por el legislador.[37]

 

4.6. Sobre el alcance de la administración de la rama judicial, la Corte ha emitido algunos pronunciamientos en los que ha explicado cuáles son los alcances de dicha facultad y cómo se concretan. En este sentido, es necesario recordar que en la sentencia C-037 de 1996[38], en  la que se revisó en su integridad la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia–, la Corte estudió las funciones otorgadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así por ejemplo, se dijo que esa Corporación le compete administrar la Rama Judicial y reglamentar la carrera administrativa, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23  de la Carta Política.

 

4.7. De manera igualmente importante, en la Sentencia SU-539 de 2012[39], la Corte determinó que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente aquella relativa a su facultad de reglamentar la carrera judicial, corresponden a lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “potestad reglamentaria de los órganos constitucionales”, la que se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley, en este caso, la Ley 270 de 1996.

 

4.8 Por lo tanto, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura tiene una competencia normativa o potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial y, por ende, la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable.

 

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

1. En esta oportunidad, la Sala Novena revisa la acción de tutela instaurada por el ciudadano Carlos Enrique Pinzón Muñoz en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En el caso, el accionante sostiene que no le fueron contabilizadas 5 preguntas que fueron eliminadas de la prueba de conocimientos del concurso de méritos para la provisión de cargos de magistrado de Tribunal Administrativo en el que participó, y que el acto administrativo que resolvió su recurso de reposición no fue adecuado para resolver sus inconformidades.

 

2. De otra parte, la demandada, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, argumenta que la acción de tutela es improcedente y que la eliminación de las preguntas se produjo porque estas tenían inconsistencias, y que en todo caso la eliminación fue previa a la consolidación de la calificación y no con posterioridad, como se afirma en la demanda.

 

3. Para resolver la controversia planteada en esta oportunidad, la Sala ha resuelto que en primer lugar debe estudiar si la acción de tutela es procedente con base en las reglas jurisprudenciales relacionadas en los fundamentos de esta decisión. Sin embargo, y de manera previa, la Sala encuentra que del examen del expediente de tutela existe una irregularidad procesal que debe ser señalada por la Corte Constitucional.  

 

a.     Cuestión previa: el indebido trámite del impedimento presentado en sede de instancia en la acción de tutela.

 

4. Antes de estudiar los aspectos pertinente de la procedibilidad formal y la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Sala de Revisión evidencia que en el expediente de tutela se dio trámite a una situación procesal que debe ser analizada debido a las implicaciones que para la correcta administración de justicia pudo implicar en el proceso de la referencia.

 

5. Al analizar el trámite de la acción de tutela que ahora se revisa, la Sala constata que la demanda presentada por el señor Carlos Enrique Pinzón Muñoz fue radicada el día 23 de noviembre de 2015 en la Oficina Judicial de Medellín de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia y Chocó. El acta individual de reparto[40] indica que la tutela correspondió al magistrado Marino Américo Cárdenas Estrada, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

 

6. La primera actuación que se encuentra en el expediente de tutela es el auto del 24 de noviembre de 2015 el cual se transcribe a continuación:

 

Para el conocimiento del Doctor JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, Magistrado que sigue en turno dentro de la Sala Primera de Decisión Laboral de este Tribunal, informo que por concurrir en el suscrito ponente la causal de recusación prevista en el numeral 9º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral, de conformidad con el artículo 145 del CPL, me declaro impedido para conocer de ésta acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ en contra de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, unidad representada por su Directora MARÍA CLAUDIA VIVAS ROJAS o quien hagas sus veces.

 

Envíese el expediente al Doctor JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, para que la Sala decida si acepta el impedimento. (Inciso 4º del artículo 149 del C.P.C.)[41] (Subrayado adicionado al texto)

 

7. La siguiente actuación que aparece en el expediente es el auto del día 25 de noviembre de 2015 proferida por los magistrados John Jairo Acosta Pérez y Hugo Alexander Bedoya Díaz, integrantes de la Sala Primera de Decisión Laboral, y que se transcribe a continuación:

 

En la presente Acción de Tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ contra la  Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Doctor Marino Cárdenas Estrada, miembro de esta Sala Primera de Decisión, por auto del 24 de noviembre de 2015 se declaró impedido para conocer del mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 150 del C.P.C., aplicable por analogía al procedimiento laboral, de conformidad con el artículo 145 del C.P.T. y la S.S.

 

No obstante, analizada la causal de impedimento propuesta por el Magistrado CÁRDENAS ESTRADA, relacionada con existir amistad íntima con el actor en la presente acción constitucional, los demás miembros de la Sala, consideran que no es procedente admitirla al no existir justificación alguna para ello; en consecuencia, se dispondrá la devolución del expediente para que el Magistrado a quien le correspondió por reparto, proceda con el trámite pertinente.[42] (Subrayado adicionado al texto)

 

8. Al analizar las dos actuaciones citadas en precedencia, la Sala encuentra varias irregularidades en relación con el trámite del impedimento del magistrado a quien fue repartido el proceso de la referencia, que ameritan un pronunciamiento de esta Sala de Revisión.

 

9. Para empezar, el magistrado Marino Cárdenas Estrada informó a la Sala de Decisión del Tribunal que estaba incurso en la causal del numeral 9º del artículo 150 del C.P.C. y que por tanto se declaraba impedido para conocer del proceso. Sobre este punto, la Sala encuentra que el mencionado magistrado invocó una regulación que no corresponde con la remisión que ordena el Decreto 2591 de 1991 en relación con las causales de impedimento en materia de acciones de tutela, pues el funcionario judicial invocó el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil cuandoquiera que el Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, señala en su artículo 39 que “[e]l juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”.

 

10. En principio, esta inobservancia pudiera no ser grave si se tiene en cuenta que existe una gran similitud entre las causales previstas en la norma que cita el funcionario judicial (art. 150 C.P.C.[43]) y las previstas en la norma de adecuada aplicación (art. 56 C.P.P.[44]), lo que no generaría mayor preocupación que una equivocación en la remisión normativa. Sin embargo, lo que sí llama la atención de la Sala es que en el trámite del impedimento presentado por el magistrado sustanciador del proceso, se incumplió con el debido procedimiento que las manifestaciones y la resolución de los impedimentos de los funcionarios judiciales.

 

11. Así por ejemplo, además de la incorrecta remisión normativa, se encuentra que el magistrado Marino Cárdenas Estrada no expresó en qué condición específica de la causal de impedimento invocada se encontraba incurso, y tampoco puso en conocimiento de los demás magistrados las razones de hecho en que se fundaba la presunta causal para que esta fuera debidamente resuelta.[45]

 

12. En efecto, la causal prevista en el numeral 9º del artículo 150 del C.P.C. y que es prácticamente idéntica a la prevista en el numeral 5º del artículo 56 del C.P.P. (norma que correspondía invocar) consiste en “[e]xistir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” Como se puede apreciar la causal regula dos hipótesis distintas: (i) existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso o la ejecución de la sentencia; y (ii) existir amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. Sin embargo, en este caso, no era posible, en principio, determinar cuál de las hipótesis era la invocada por el magistrado Cárdenas Estrada, debido a este que no expuso las razones de hecho que sustentaban su declaratoria de impedimento.

 

13. Ahora bien, no siendo suficiente lo anterior, la Sala encuentra que en el auto que resolvió la solicitud de impedimento[46], se afirma que la causal invocada es la amistad íntima del magistrado Cárdenas Estrada con el actor, sin que esta situación de hecho hubiera sido puesta de presente en el escrito de la declaratoria de impedimento. Adicionalmente, y de manera aún más contradictoria la Sala de decisión dual del Tribunal señaló que no era procedente admitir la causal de impedimento “al no existir justificación alguna para ello”.

 

14. Como es apenas evidente, en efecto no existía la justificación porque el magistrado no expuso las razones de hecho para resolver el impedimento,  razón por la cual, la actuación que correspondía adoptar a los magistrados de la Sala de decisión era requerir al funcionario para que explicara dichas razones, y no dar por entendido que estas no existían, pues con ello se puso en tela de juicio la imparcialidad y la independencia del juez en el proceso.

 

15. Como ha explicado esta Corte[47], el trámite de las declaraciones de impedimento tiene un valor capital en todas las actuaciones judiciales –incluidos los procesos de tutela–, debido a que protegen dos principios esenciales de la administración de justicia: la independencia y la imparcialidad. Estos principios quedan amparados cuando el funcionario judicial “por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley.”

 

16. Adicionalmente, los impedimentos procesales tienen su fundamento constitucional en el derecho fundamental al debido proceso “ya que aquel trámite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes”[48] Por lo tanto, la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia

 

17. Al volver al sub examine, la Sala considera que en este caso no se resolvió de manera adecuada el trámite de impedimento presentado por el magistrado Marino Cárdenas Estrada, con lo que se pueden generar serios cuestionamientos en relación con el respeto de los principios de independencia e imparcialidad de la decisión judicial.

 

18. Por lo tanto, y con el fin de evitar que en eventos futuros se repitan este tipo de situaciones, la Sala advertirá al magistrado Marino Cárdenas Estrada y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que en lo sucesivo y en el trámite de las demás acciones de tutela que se sometan a su conocimiento, apliquen la regulación procesal correspondiente a la acción de tutela y tramiten en debida forma los impedimentos que en el marco de dichas acciones constitucionales se presenten, de manera que se garanticen en su plenitud los principios de independencia e imparcialidad que deben caracterizar a todas las actuaciones judiciales.

 

Resuelta la anterior cuestión previa, procede la Sala al análisis de los aspectos de procedibilidad de la acción de tutela y de la presunta vulneración de derechos que se estudia en esta oportunidad.

 

b.     De la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la calificación de preguntas excluidas por razones técnicas en un concurso de méritos.

 

19. Como se señaló en los fundamentos de esta decisión, tratándose  de actos administrativos en el desarrollo de concursos de méritos, la acción de tutela es, por regla general, improcedente debido a que en la justicia contencioso-administrativa existen los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones que en el marco de tales concursos se profieren.

 

20. No obstante lo anterior, también se ha precisado que la regla general de improcedencia tiene dos excepciones, a saber: cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; y cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Además, se ha precisado que (iii) el acto que se demanda no puede ser un acto de trámite, sino que debe tener la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, siendo además necesario que se produzca a raíz de (iv) una actuación administrativa irrazonable que vulnere alguna garantía constitucional.[49]

 

21. En el caso que ahora se revisa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín consideró que la acción de tutela era procedente porque en su criterio la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era ineficaz para amparar los derechos del actor debido al trámite que debería agotar en una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Al respecto, dicho juez colegiado sostuvo que: “la acción contenciosa administrativa, no reviste la celeridad que se requiere para en caso de ser procedente lo peticionado por el accionante, este pueda pasar a la siguiente etapa del concurso de méritos.[50]

 

22. Frente a la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, la Sala encuentra que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela no fue el adecuado, por dos razones fundamentales: (i) de una parte, el Tribunal omitió valorar la posibilidad que tenía el actor de acudir a las medidas cautelares que ofrece el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso-administrativo (CPACA), las cuales sí pueden tener la celeridad y eficacia para resolver la controversia planteada  por el actor; y de otra, (ii) no se determinó si el acto administrativo que el demandante señaló como vulneratorio de sus derechos fundamentales constituía un acto de mero trámite o si definía una situación jurídica que hiciera posible, eventualmente, acudir a la acción de tutela para amparar sus derechos, derivado de alguna actuación irrazonable o desproporcionada.

 

23. Así para empezar, al efectuar el análisis era necesario determinar si efectivamente el acto administrativo impugnado por el actor constituía una verdadera actuación que definiera su situación sustancial en el desarrollo del concurso de méritos, o si se trataba de un mero acto de trámite que no admitía la procedibilidad de la acción de tutela. Sobre este aspecto, la Sala encuentra que la Convocatoria N° 22[51], norma rectora del concurso de méritos, señala que el concurso se compone en su etapa de selección de dos fases: (i) la prueba de conocimientos y psicotécnica y (ii) un curso de formación judicial.

 

24. Como se puede apreciar, en este caso y a diferencia de otros concursos de méritos, el proceso de selección no se agota sencillamente con la aplicación de pruebas de conocimientos, sino que agrega una etapa adicional, que con carácter eliminatorio determina qué concursantes continúan en el proceso de selección. Esta situación lleva a concluir a la Sala que el acto administrativo que establece los resultados de la aplicación de pruebas de conocimientos constituye un acto que define una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa del concurso de méritos, pues determina quienes pasarán a la etapa de curso-concurso, razón por la que no se trata de un simple acto de trámite o preparatorio.

 

25. Ahora bien, además de lo anterior, como se señaló en precedencia, el Tribunal de instancia agotó el examen de procedibilidad haciendo una valoración restringida de los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que contaba el actor, pues únicamente valoró la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin hacer ninguna referencia a las medidas cautelares existentes en los procesos contencioso-administrativos.

 

26. Al respecto, el Tribunal debía tener en cuenta que es obligación del juez de tutela -en cada caso concreto- evaluar la idoneidad y la eficacia de los diferentes medios ordinarios de defensa para valorar la posible vulneración de un derecho fundamental.[52] De esta manera, en el presente caso, el Tribunal Superior de Medellín omitió analizar que el actor contaba con un medio judicial ordinario al cual podía acudir: las medidas cautelares previstas en el CPACA. Y frente a estas, debió determinar si constituían un mecanismo adecuado para salvaguardar los derechos del accionante, para de esta manera establecer la procedencia de la acción de tutela.

 

27. Pues bien, sobre la valoración de las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso-administrativa, la jurisprudencia reciente de esta Corte[53] ha establecido que estas han sido reformadas con la finalidad de ofrecer una mayor eficacia a la protección de los derechos fundamentales en los procesos que se desarrollan ante los jueces administrativos. Con base en estas razones, en la sentencia SU-355 de 2015 este Tribunal explicó que la nueva regulación en dicho campo es relevante para el examen de subsidiaridad que deben hacer los jueces de tutela.

 

28. Lo anterior, sin desconocer que en todo caso el juez de tutela debe determinar en cada caso concreto, si la protección ofrecida por el mecanismo ordinario es o no eficaz, pues el mayor grado de eficacia de las nuevas medidas cautelares en la jurisdicción contencioso-administrativo no necesariamente impide la utilización de la acción de tutela siempre que se corroboren las condiciones para la procedencia excepcional de esta última: la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, o la no idoneidad o eficacia del mecanismo ordinario.

 

29. En relación con el análisis de la protección ofrecida por las medidas cautelares en lo contencioso administrativo, se encuentra que estas últimas pueden ser de dos tipos: ordinarias o de urgencia.[54] Estas últimas, a su vez, pueden ser adoptadas desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte. De manera que la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción[55], evidencie que por la urgencia que se presenta no puede agotarse el trámite previsto y deba adoptarse la medida. Adicionalmente, la decisión es susceptible de los recursos respectivos.   

 

30. Al analizar la posible aplicación de dichas medidas en el caso concreto, es posible sostener que el accionante bien podía solicitar la suspensión o la inaplicación de la resolución CJRES 15-20 en su caso en particular como una “medida de urgencia” frente al perjuicio irremediable que le podría causar la exclusión de la fase de curso-concurso, con exactamente las mismas razones que las expuestas en la presente acción de tutela.

 

31. De esta manera, la Sala encuentra que en principio las medidas cautelares del procedimiento contencioso administrativo serían un mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos del actor, y que ni el actor, ni el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral– plantearon ninguna justificación para no acudir a las mismas, o de por qué estas medidas no serían eficaces en el caso del demandante.

 

32. No obstante lo anterior, la Sala considera que para determinar si las medidas cautelares de urgencia de lo contencioso administrativo desplazan a la acción de tutela en el caso bajo examen, es necesario valorar algunos aspectos adicionales respecto de los límites de las primeras y su compatibilidad con el uso de la segunda.

 

33. En este sentido, es necesario recordar nuevamente que esta Corte en la sentencia SU-553 de 2015 señaló que por regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en marco de un concurso de méritos, pero reiteró que esta regla tiene dos excepción que ya han sido previamente citadas: (i) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto, y por el otro, (ii) cuando a pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado.

 

34. Por lo tanto, si bien existen las medidas cautelares de urgencia ante la jurisdicción contencioso-administrativa y estas pueden resultar, en principio, idóneas y eficaces para conjurar un perjuicio irremediable por la no habilitación para continuar en una etapa sustancial y determinante, como el curso-concurso como el que ahora se analiza, lo cierto es que la regla jurisprudencial también permite que los ciudadanos acudan a la acción de tutela para conjurar este tipo de perjuicios –irremediables– siempre y cuando se cumplan y acrediten los requisitos que pare ello ha señalado la jurisprudencia constitucional –inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad–.

 

35. Esta compatibilidad entre las medidas de urgencia de lo contencioso-administrativo y la acción de tutela como mecanismo transitorio frente a la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable es razonable y encuentra pleno sustento en el ordenamiento jurídico, específicamente en la regulación de la propia acción de tutela, pues el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente que la acción de tutela se puede ejercer junto con los demás mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativo:

 

Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” (Subrayado adicionado al texto).

 

36. Por lo tanto, la Sala encuentra que, en principio, la acción de tutela podría considerarse como procedente, como mecanismo transitorio para proteger los derechos, en un caso en el que la ocurrencia de un perjuicio irremediable pueda llevar a considerar que incluso la medida de urgencia ante la jurisdicción contencioso-administrativa no demuestre ser idónea, contundente y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de un ciudadano.

 

37. Sin embargo, la Sala encuentra que en el presente caso la acción de tutela no es procedente para el amparo de los derechos fundamentales del accionante, porque (i) no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (ii) la actuación de la administración no fue irrazonable ni desproporcionada, de manera que justificara la intervención del juez constitucional. Estos aspectos se explicarán a continuación.

 

38. Como se ha reiterado en los fundamentos de esta decisión, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela en los casos de concursos de méritos es excepcional pues el acto que se demanda debe tener la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa. Esta situación ya fue efectivamente corroborada en los párrafos precedentes.

 

39. Sin embargo, el juicio de procedibilidad en estos casos no solamente se agota en la naturaleza sustancial y definitoria del acto administrativo demandado, sino que además implica que la actuación administrativa sea fruto de una actuación flagrantemente irrazonable y desproporcionada por parte de la administración, y que por tanto con ella se evidencie la vulneración de las garantías establecidas en la Constitución.[56]

 

40. Al analizar en el sub examine los planteamientos formulados por el actor, se encuentra que este señala como vulneratorio de sus derechos fundamentales, y en especial de su derecho fundamental al debido proceso, la exclusión de 5 preguntas del componente común de la prueba de conocimientos generales. Al respecto, alega que dicha exclusión repercutió en una calificación que lo inhabitó para acceder a la etapa de curso-concurso y por tanto le cercenaba sus posibilidades de seguir en el proceso de selección.

 

41. Pues bien, frente a la inconformidad expuesta por el actor, la Sala encuentra que esta no tiene la entidad para ser calificadas como irrazonables o desproporcionadas y por tanto hace improcedente el estudio de su demanda por vía de acción de tutela.

 

42. En primer lugar, frente al cuestionamiento en relación con las preguntas del examen, el planteamiento del actor es contradictorio pues desde la presentación de su demanda de tutela reconoce que al presentar la prueba de conocimientos, efectivamente encontró que se realizaron varias preguntas que correspondían a otras especialidades del derecho distintas a las que estaba participando, y que otras eran impertinentes o tenían problemas para su interpretación. Sin embargo, y pese a reconocer que las preguntas excluidas del examen tenían varios problemas en su formulación, el actor solicita que para el amparo de sus derechos fundamentales, las mismas sean incluidas en la valoración de su calificación para determinar si puede acceder a la etapa de curso-concurso para continuar en el proceso de selección en el que participa.

 

43. Frente a la petición del actor, la Sala encuentra que esta carece de toda razonabilidad y lógica en la medida en que no es posible que el actor solicite la inclusión en su calificación de un conjunto de preguntas que él mismo reconoce y censura porque estaban mal formuladas.

 

44. Contrario a lo planteado por el demandante, la actuación de las entidades accionadas es razonable y proporcionada pues al evidenciar que existían inconsistencias en las preguntas formuladas en la prueba de conocimientos presentada por los concursantes, era necesario retirar dichas preguntas para garantizar la idoneidad de la prueba en condiciones de igualdad a todos los concursantes (igualdad de trato). Mantener este tipo de preguntas –con fallas técnicas– contrariaría la finalidad del concurso de méritos pues la prueba no se fundamentaría en los conocimientos del concursante, sino en el azar de una respuesta sobre la que no existe certeza. Por lo tanto, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante carece de fundamento.

 

45. Sobre este mismo aspecto es necesario señalar que contrario a lo expuesto por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral– no es posible considerar que existió un cambio en las reglas de juego dentro de la Convocatoria 22, y que la actuación de las entidades accionadas constituía “en sí misma una decisión arbitraria”, pues lo que sí constituiría una afectación de los derechos de los concursantes sería mantener un grupo de preguntas inconsistentes, que benefician a un grupo de concursantes.

 

46. Por esta razón, la Sala considera que los diferentes cuestionamientos elevados por el actor, en relación con la idoneidad de la prueba, la utilización de fórmulas matemáticas que no comparte, e incluso los reproches sobre la transparencia del concurso, deben ser controvertidas en su escenario natural ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.

 

47. Adicionalmente, la Sala encuentra que la utilización de la acción de tutela, en casos como el planteado en la tutela de la referencia, debe reservarse para amparar las graves afectaciones a los derechos fundamentales derivados de situaciones que configuren un perjuicio irremediable y que no puedan ser amparadas por los mecanismos judiciales ordinarios debido a la inminencia de la afectación de un derecho iusfundamental.

 

48. Esta situación –perjuicio irremediable– no se acreditó en este caso, pues por ejemplo no existía una fecha cierta de convocatoria para la etapa de curso-concurso que implicara la inminencia de afectación de sus derechos, tampoco se probó que los mecanismos cautelares de lo contencioso administrativos no fueran idóneos para salvaguardar sus derechos, y mucho menos se demostró que la decisión de la autoridad accionada fuera irrazonable o desproporcionada.

 

49. Así por ejemplo, en el caso del concurso de méritos de la Convocatoria 22 en la que participó el accionante, en la actualidad y luego de más de 1 año y medio de efectuada la prueba de conocimientos, no se ha desarrollado la fase de curso-concurso que el accionante alegó como inminente y urgente para la configuración de un perjuicio irremediable en su contra, lo que desvirtúa la utilización del amparo constitucional. Por lo tanto, sobre este aspecto la Sala nuevamente concluye que la tutela es improcedente.

 

c.      De la improcedencia de la acción de tutela en relación con la presunta vulneración del derecho de petición del actor.

 

50. El segundo aspecto que el demandante reprochó mediante la tutela fue la presunta afectación de su derecho de petición, en relación con el recurso de reposición que presentó contra la resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015 y que le otorgó el puntaje que obtuvo en las pruebas de conocimientos. Lo anterior, debido a que en su criterio no hubo una adecuada respuesta a sus inconformidades y porque la administración del concurso respondió a todos los participantes en un solo acto general y masivo.

 

51. En este sentido, el actor solicitó en la acción de tutela que “se ofreciera una respuesta efectiva a la petición especial sobre información de resultados del examen presentado con el fin de permitir mi derecho de defensa y debido proceso administrativo, entregando los datos solicitados y permitiendo mi acceso real al contenido de mi examen, respuestas y valoraciones hechas en el caso concreto.

 

52. Pues bien, al contrastar la anterior solicitud presentada en la demanda de tutela, con el derecho de petición que se anexó como prueba al proceso[57], la Sala encuentra que la solicitud de amparo del actor es improcedente debido a que el recurso de reposición formulado en el derecho de petición no se corresponde con lo que posteriormente el actor solicitó mediante tutela. En este sentido, al examinar el mencionado recurso de reposición, el actor formuló las siguientes peticiones:

 

PETICIONES

 

(…)

1º Que se revoque o modifique la decisión individual contenida en la RESOLUCIÓN No. CJRES 15-20 (Febrero 12 de 2015), la que de manera clara y particular afecta mis derechos constitucionales. Y que como consecuencia:

 

2º Se aplique en las reglas del concurso, los principios Constitucionales, Legales y especialmente los precedentes jurisprudenciales, claramente referidos.

 

3º Que se realice una nueva evaluación a la prueba de conocimientos, aplicando una ecuación paramétrica que incluya una desviación estándar para la prueba esperada, acorde a la realidad misma de los concursantes para Magistrado de Tribunal Administrativo, conforme a lo previamente planteado.

 

4º Que la ecuación paramétrica aplicada sea la más favorable de las posibles a aplicar; ello en atención a los principios de favorabilidad y pro homine.

 

5º. Que en atención al derecho a la igualdad, los resultados de esa ecuación, arrojen un mínimo de 4.6. % de concursantes con 800 o más puntos. Igualdad ampliamente detallada y precisada en este libelo.

 

6º Que los resultados de la prueba de conocimientos garanticen la construcción de un Registro Nacional de Elegibles con un número suficiente, que permita nombrar por mérito todos los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo, y que también garantice que dicho registro durante su vigencia nunca va a estar con menos de 6 integrantes.

 

7. Que se revise humanamente (perito o persona natural) mi hoja de respuestas y sea analizada frente la (sic) información suministrada por el ojo óptico y lector que arrojo (sic) la evaluación del cuestionario, y si se encuentra alguna situación que me favorezca se aplicada inmediatamente a mi favor.

 

8º Que si en respuesta a otro recurso interpuesto por otro concursante, se aprecia, situaciones que me favorezcan, me sean aplicadas en atención a los principios de favorabilidad, pro homine e igualdad y extensión de fallo favorable.

 

9º Que como consecuencia de lo anterior me sea reconsiderado el puntaje otorgado a las pruebas presentadas y según el caso se proceda con el ajusta y admisión a la lista de admitidos a la siguiente fase del concurso.[58] (Subrayados y negritas son originales)

 

53. Por su parte, en la demanda de tutela al hacer referencia al citado derecho de petición, el actor señaló aspectos nuevos que no había relacionado en la solicitud del 27 de febrero de 2015. Así por ejemplo adujo que:

 

Resulta apenas obvio, que sin una individualización concreta de mi inconformidad como marco de la decisión que siguió al recurso interpuesto, se lesiona de manera aleve (sic) el debido proceso constitucional (Art. 29 de la C.P.), pues sin el reporte de:

 

a-  Cuántas, del total de preguntas formuladas en la prueba de conocimiento, fueron calificadas en mi hoja de respuestas como incorrectas, indicando el número de la pregunta y la respuesta seleccionada por el suscrito.

b-  Cuál era la opción correcta de respuesta dada por la Universidad que realizó la prueba, específicamente frente a las preguntas que me fueron calificadas como incorrectas.

c-   Una transcripción o se entregue copia de las preguntas que me fueron calificadas como incorrectas con sus respectivas opciones de respuestas.

 

Se hace inviable el ejercicio material del derecho de defensa, lo que de manera palmaria evidencia la lesión que con la respuesta genérica y ambigua que dio la administración a mi recurso, causó a mi derecho de primer grado.[59]

 

54. Como se puede apreciar, la presunta vulneración del derecho de petición es inexistente pues el actor hace alusión a un conjunto de temas que no fueron objeto de la solicitud inicial, lo que hace improcedente la tutela. Lo anterior, debido a que no es posible juzgar como desconocido el contenido de una petición cuyos aspectos no fueron del estudio de la autoridad accionada. Al respecto, es necesario recordar que la protección del derecho fundamental de petición se genera cuando existe una omisión en otorgar una respuesta, o la misma no fue oportuna.[60] Sin embargo, no se puede endilgar una responsabilidad por la ausencia de respuesta en relación con aspectos que no fueron planteados por el solicitante.

 

55. En contraste con lo planteado por el accionante, al revisar la Resolución No. CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015[61], mediante la cual se dio respuesta a las peticiones y recursos de reposición presentados por los concursantes, se puede evidenciar que en dicho acto se exponen diferentes causales de cuestionamiento así como sus correspondientes respuestas, dentro de las que se incluyeron las formuladas por el actor. Así por ejemplo, se hace un listado de temas y respuestas dentro de las que se destacan:

 

“1. Revisión de puntaje y de las hojas de respuesta.

a. Revisión manual y presunto error aritmético en la cuantificación del puntaje final de la prueba de conocimientos.

b. Presunta falla del lente óptico al momento de verificar las respuestas seleccionadas.

c. Posibilidad de otorgar al aspirante un puntaje correspondiente a otra persona.

2. Revisión de todas las preguntas de la prueba de conocimiento.

a. Posibilidad de dejar sin efectos la prueba de conocimientos, argumentando que no fueron evaluados los temas enunciados en el instructivo para cada especialidad, por considerar que se incluyó un alto número de preguntas sobre áreas del derecho no relacionadas.

b. ¿Fueron tenidas en cuenta las habilidades cognitivas de la taxonomía de Benjamín Bloom, en cada componente (común y específico)?

c. Número de preguntas en que se tuvieron en cuenta las habilidades cognitivas definidas en la taxonomía de Benjamín Bloom.

d. Teorías psicométricas que se utilizaron de acuerdo a los tipos de pruebas y competencias evaluadas para calificar al aspirante.

e. Presunta elaboración de preguntas sin posibilidades de respuesta, ambiguas, mal redactadas o con errores ortográficos.

f. Presunta inclusión en las pruebas de preguntas que no evaluaban el pensamiento crítico o las capacidades para resolver problemas.

g. Temas señalados en el instructivo de la Universidad de Pamplona vs preguntas contenidas en la prueba de conocimiento. (Confusión de preguntas Código General del Proceso y Teoría General del Proceso).

h. Asignación de un segundo calificador para la revisión de las respuestas de la prueba.

3. Información de la metodología y criterios de calificación.

a. Metodología aplicada para la calificación de las pruebas y valor asignado a cada pregunta de la prueba de conocimientos.

b. Aplicación de media o curva para calificar las respuestas a las peguntas de la prueba de conocimientos. Posibilidad de modificación de la media o curva. Posibilidad de aproximación de puntajes o de otorgar la mitad del puntaje asignado a las respuestas de opción múltiple cuando una de las opciones estuvo bien.

c. Relación de preguntas acertadas y erradas en la prueba.

4. Solicitud de copias de documentos y/o de información de resultados de otros concursantes.

5. Solicitud exhibición del cuadernillo y hoja de respuesta diligenciada por el recurrente.

6. Revisión de presuntas irregularidades en la prueba de conocimiento.

7. Revisión de características técnicas de la prueba de conocimiento al considerar que por la experiencia que tienen son idóneos para el cargo.

8. Revisión del proceso de selección debido al elevado porcentaje de aspirantes que no aprobaron la prueba de conocimiento.

 

56. Por lo tanto y con base en la anterior evidencia, la Sala encuentra que los aspectos cuestionados por el accionante mediante recurso de reposición se encuentran efectivamente dentro de los temas tratados por la resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015 que dio respuesta a su recurso de reposición, junto con el de los demás concursantes de la Convocatoria 22 de la Rama Judicial. Por el contrario, los temas y preguntas que invocó como desconocidos en la acción de tutela no hacían parte de la petición, razón por la que la solicitud de amparo, sobre este aspecto, se torna improcedente.

 

57. Ahora bien, en relación con el carácter de acto general –dirigido a todos los concursantes–  de la respuesta del recurso de reposición del accionante, la Sala encuentra que la jurisprudencia constitucional[62] ya se ha referido a este tipo de situaciones y ha indicado que no generan ninguna vulneración de derechos fundamentales, pues corresponde a la obligación de la administración de adelantar sus tareas con eficiencia, economía y celeridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política. La utilización de este tipo de instrumentos se enmarca dentro de la amplia “potestad reglamentaria de los órganos constitucionales” como el Consejo Superior de la Judicatura, que es reconocida por la propia Constitución.

 

58. Por lo tanto, y como ha reconocido esta Corte[63] es posible la notificación global o general, en tanto ella se adecúe al cumplimiento de los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional tratándose de múltiples solicitudes sobre el mismo punto, formuladas con idénticos argumentos. En este sentido, la equivalencia, similitud y convergencia de lo solicitado posibilita dar una respuesta común, siempre y cuando se garantice a los interesados la satisfacción específica de lo individualmente pedido.

 

59. Finalmente, la Sala considera que estas condiciones se encuentran cumplidas, pues el accionante centra las manifestaciones de su inconformidad en apreciaciones personales sobre las razones de la respuesta, lo que no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. En este sentido, las diferencias de fondo planteadas por el demandante respecto al procedimiento efectuado en el concurso de méritos, deberán ser discutidas mediante las acciones ordinarias ante la justicia contencioso-administrativa, pues el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela únicamente se restringía a la verificación de su utilización como mecanismo de protección transitoria.

 

d.      Cuestión adicional.

 

60. Debido a que en sede de revisión 158 ciudadanos manifestaron que la acción de tutela del señor Carlos Enrique Pinzón Muñoz había dado lugar a otros pronunciamientos por parte de otros jueces y Tribunales, la Corte ordenará que la presente decisión sea publicada en la página web de avisos de la Convocatoria 22 para la selección mediante concurso de méritos de funcionarios de la Rama Judicial, con el fin de dar publicidad y conocimientos de las razones de la denegación del amparo en el proceso de la referencia. Lo anterior, con el fin de que sea parámetro de interpretación para otros jueces que conozcan de causas similares.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), proferido en único fallo de instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el asunto de la referencia. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Carlos Enrique Pinzón Muñoz contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

Segundo.- ADVERTIR a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que, con base en las consideraciones expuestas en la presente sentencia[64],  en lo sucesivo apliquen en debida forma la regulación procesal correspondiente al trámite de los impedimentos que se presenten en el marco de las acciones de tutela que se sometan a su conocimiento. Lo anterior, de manera que se garanticen en su plenitud los principios de independencia e imparcialidad que deben caracterizar a todas las actuaciones judiciales.

 

Tercero.- ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, publique la presente decisión en la página web de la Convocatoria 22 para la selección mediante concurso de méritos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial.

 

Cuarto.- por Secretaría General, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado  

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] La Universidad de Pamplona fue vinculada al trámite de la acción de tutela en sede de instancia ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, mediente auto de 25 de noviembre de 2015, admisorio de la demanda.

[2] En este apartado se relacionan tanto los hechos descritos por la accionante en la demanda de tutela como algunos elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente.

[3] Acta individual de reparto, folio 1 del expediente de tutela.

[4] Sentencia T-001 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

[6] Sentencia T-590 de 2011 M.P.  Luis Ernesto Vargas Silva.

[7] Sentencias C-543 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[8] Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-858 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-179 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-510 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[9] Consultar las sentencias T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva  y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[10] Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, T-847 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-972 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-580 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-068 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-211 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108.

[11] Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-280 de 1993 M.P: Hernando Herrera Vergara y T-847 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-425 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1121 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-021 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-514 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-211 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, T-858 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-160 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley. Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta última “está relacionada con la protección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del mismo.Op. Cit. Botero, Catalina.

[12] Ver sentencias T-414 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-822 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-068 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gi.

[13] Ver sentencias T-778 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,  T-979 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-864 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-123 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 

[14] Ver sentencias T-966 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-843 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-436 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-809 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-816 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-417 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa.

[15] Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-039 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[16] Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-573 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía, T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[17] Sentencias T-083 de 2004 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-400 de 2009 M.P Juan Carlos Henao Pérez, T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T- 208 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Respecto a la procedencia definitiva en materia de tutela, Botero sostiene que esta fórmula se aplica en aquellos casos en los que la violación que está en juego es una de aquellas cuestiones de carácter “meramente constitucional”. Para otorgar esta forma de amparo, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que las circunstancias de hecho estén meridianamente claras y que sobre ellas no exista discusión; (ii) que las disposiciones jurídicas aplicables no ofrezcan dudas; (iii) que no exista alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un proceso ordinario; (iv) que la tutela transitoria tenga como único efecto un desgaste y congestión innecesarios del aparato judicial. Op. Cit. Botero, Catalina.

[18] Consultar sobre este tema las sentencias C-531 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-719 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-086 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[19] Decreto 2591 de 1991, artículo 8°: “La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…) Si no la instaura cesarán los efectos de éste. (…)

[20] Sentencias T-098 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-608 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-1062 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[21] Ver sentencias T-278 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-1068 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-043 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[22] Sentencias T-107 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-816 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1309 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

[23] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[24] Cfr. SU-617 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[25] M.P. Mauricio González Cuervo.

[26] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

[27] En este apartado se siguen de manera especial algunas de las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación SU-553 de 2015.

[28] Cfr. Sentencias C-588 de 2009, T-569 de 2011, C-319, T-502 de 2010, C-588 de 2009 y C-901 de 2008. Al respecto, la Corte ha señalado que el mérito y el concurso público son los dos pilares fundamentales de la carrera administrativa dentro de la Carta Política de 1991. En virtud del mérito se pretende que las capacidades,  cualidades y eficacia del aspirante sean los factores determinantes “para el acceso, permanencia y retiro del empleo público.” (C-315 de 2007). Por su parte, el concurso público es el mecanismo para establecer el mérito, ya que aquel está exclusivamente dirigido a comprobar “las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos.(C-112 de 2005). La Corte ha manifestado que el concurso público debe ser comprensivo de “todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administración pública”, incluidos aquellos factores en los cuales “la calificación meramente objetiva es imposible”, ya que aquello garantiza la erradicación de cualquier margen de subjetividad en la escogencia del concursante.

[29] Sentencia C-315 de 2007.

[30] Al respecto, es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia han clasificado los sistemas de carrera, con base en las normas constitucionales (art. 130 C.P.) y legales (Ley 909 de 2004 y leyes de regímenes especiales de carrera), en: (i) sistema general de carrera administrativa, (ii) sistemas especiales de origen constitucional y (iii) sistemas especiales de origen legal (también denominados sistemas específicos de carrera). En este sentido, consultar la sentencia T-716 de 2013 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva).

[31] Sentencia C-671 de 2001.

[32] Sentencia C-101 de 2013.

[33] Al respecto consultar Sentencia C-532 de 2006 y Sentencia C-553 de 2007.

[34] Específicamente, las reglas del concurso público de méritos para proveer cargos en la rama judicial se encuentran señaladas en los artículos 156, 164 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificada por Ley 1285 de 2009.

[35] Dentro de los pronunciamientos emitidos por la Corte en esta materia se pueden resaltar los siguientes: En la Sentencia C-713 de 2008 fijó la regla conforme a la cual los funcionarios judiciales deben ser elegidos de una lista o registro conformado mediante concurso público de méritos, sin importar que su cargo fuese tan sólo temporal. Posteriormente, en la Sentencia C-333 de 2012, la Corte estudió la constitucionalidad de la carrera judicial y la provisión de cargos mediante concurso público de méritos, con ocasión de la norma (artículo 67 de la Ley 975 de 2005) que regulaba el sistema de elección de los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En el caso reiteró la regla fijada en la sentencia C-713 de 2008 y concluyó que el artículo 125 de la Constitución imponía como regla la carrera administrativa fundada en el mérito, como criterio principal y primordial de selección de las personas dedicadas a la función pública. // En la sentencia C-532 de 2013, que estudió la constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, se planteó el desconocimiento del concurso público de méritos como requisito constitucional para acceder a la carrera judicial, cuando los cargos tienen vocación de transitoriedad, como los de la jurisdicción de justicia y paz. La Corte decidió que la norma demandada era exequible bajo el entendido que los empleos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, deberán ser provistos de las listas de elegibles vigentes enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en materia penal por ser esta especialidad en la que se enmarca la actuación de los Jueces de Justicia y paz.

[36] Cfr. Sentencia SU-553 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[37] Al respecto, en la Sentencia C-265 de 1993 la Corte sostuvo que: “[l]a Sala administrativa por su parte, también fue creada orgánicamente con funciones propias, para cumplir funciones administrativas, con representación de las corporaciones nominadoras y como garantía de la autonomía administrativa de la Rama Judicial perseguida por el Constituyente.  Esta Sala Administrativa ejerce funciones que tienen su fuente en la Constitución y la ley (posteriormente en la ley estatutaria de la administración de justicia y en otras leyes especiales), tales funciones son administrativas por su propia naturaleza y traducen la representación unificada de la Rama Judicial que expresan las Corporaciones nominadoras (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado).

[38] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[39] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

[40] Folio N° 1 del expediente de tutela.

[41] Folio N° 34 del expediente de tutela.

[42] Folio 35 del expediente de tutela.

[43] Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), Artículo 150. Causales de recusación: “(Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012) Son causales de recusación las siguientes: // 9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. //.

[44] Código de Procedimiento Penal, Artículo 56: “Causales de impedimento. Son causales de impedimento: // 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

[45] Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso–, artículo 140: Declaración de impedimentos: “(…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.” (Resaltado adicionado al texto)

[46] Auto de 25 de noviembre de 2015, folio 35 del expediente de tutela.

[47] Cfr. Sentencias C–365 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-800 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[48] Cfr. Sentencia C–365 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[49] Cfr. Sentencia SU-617 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[50] Folio 75 del expediente de tutela.

[51] Cfr. Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de Junio de 2013, por el cual se adelanta el proceso de selección mediante concurso de méritos de los cargos de funcionarios judiciales de la rama judicial.

[52] Cfr. Sentencias T-427 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-343 de 2015 (M.P. (e) Myriam Ávila Roldán), T-404 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-702 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[53] Cfr. Sentencia SU-355 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[54] Cfr. Sentencia SU-355 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[55] El artículo 231 del CPACA señala los siguientes requisitos para la procedencia de una medida cautelar: “1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. // 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. // 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. // 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: // a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o // b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

[56] Cfr. Sentencia SU-617 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[57] Derecho de petición presentado el 27 de febrero de 2015 por el señor Carlos Enrique Pinzón Muñoz a la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Folios 19 a 33 del expediente de tutela.

[58] Derecho de petición presentado de 27 de febrero de 2015, (acápite de peticiones) folios 32 a 33 del expediente de tutela.

[59] Demanda de tutela, folio 15 del expediente.

[60] Al respecto, se pueden consultar entre muchas otras, las sentencias T-999 de 2002, T-1213 de 2005, T-061 de 2009, T-558 de 2012, T-903 de 2014 y T-048 de 2015.

[62] Al respecto, consultar la sentencia SU-617 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[63] Cfr. Sentencia SU-617 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[64] Cfr. Analisis del caso concreto: “a. Cuestión previa: el indebido trámite del impedimento presentado en sede de instancia en la acción de tutela.