T-477-16


Sentencia T-477/16

 

 

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance

 

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional especial 

 

DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Actos que lo vulneran

 

Se quebranta el núcleo esencial del derecho de asociación sindical cuando convergen las siguientes circunstancias: (i) desconocer el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a éstos o a permanecer en ellos; (ii) promover la desafiliación a dichas asociaciones; (iii) adoptar medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato; (iv) obstaculizar o desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que éste es garantizado; (v) constreñir la libertad de expresión o la escogencia de profesión u oficio; y (vi) burlar el derecho y la posibilidad que se le reconoce a los sindicatos para representar a los trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los casos en los que el  empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la entidad sindical.

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia de tutela, por cuanto el demandado incurrió en uso indebido de la facultad que la ley le otorga, en su calidad de empleador, para no renovar los contratos pactados a término fijo con los demandantes

 

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Orden a la Alianza Colombo Francesa vincular progresivamente a los demandantes en las mismas condiciones laborales en las que se encontraban al momento de la formalización inicial de sus contratos

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Improcedencia por cuanto no se logró establecer que el despido de los demandantes haya sido consecuencia de una actuación arbitraria

 

Se considera que  la acción de tutela no era el mecanismo al que debieron acudir los accionantes, toda vez que el debate propuesto ya no versa sobre una controversia de carácter esencialmente constitucional sino únicamente sobre un litigio contractual laboral común que, por tanto, debe debatirse en las instancias ordinarias pertinentes, tal y como se sostuvo en sede de instancia

 

 

Referencia: expedientes acumulados T-5.515.741 y T-5.517.067.

 

Acciones de tutela interpuestas por Nubia Inés Campos Vargas (T-5.515.741) en contra de la Alianza Colombo Francesa; y Sami Alexis Salcedo, Yimer Arbey González Banguero y José Élver Lucumí Caicedo (T-5.517.067) en contra de Alimentos Cárnicos S.A.S.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

 

 

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de 2016.

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 36 Penal del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente; y del fallo de única instancia dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené (Cauca), dentro de los procesos de la referencia.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. Expediente T-5.515.741[1]

 

La señora Nubia Inés Campos Vargas, en calidad de Presidenta del Sindicato de Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa, interpuso acción de tutela en contra de ésta última por considerar vulnerado el derecho fundamental a la libertad de asociación sindical de los trabajadores afiliados a dicho sindicato,  con fundamento en los siguientes,

 

1.1. Hechos

 

1.1.1. El Sindicato de Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa fue fundado el 14 de abril de 2013 con el propósito de afrontar la desmejora de las condiciones laborales a las que se vieron avocados tanto los docentes como los miembros de la parte administrativa de la Alianza Colombo Francesa.

 

1.1.2. El 27 de julio de 2013, la Asamblea Ordinaria del Sindicato aprobó el pliego de peticiones presentado por la institución demandada. No obstante, al no llegar a un acuerdo en la etapa de arreglo directo, el 8 de abril de 2014 fue instalado el Tribunal de Arbitramento que, mediante laudo del 18 de junio del mismo año, resolvió el conflicto colectivo acogiendo en su integridad el acuerdo reconocido entre el sindicato y la Alianza Colombo Francesa   .

 

1.1.3. El 16 de julio de 2014 la accionante solicitó a la entidad accionada el cumplimiento a cabalidad de lo dispuesto en el fallo arbitral y específicamente lo siguiente:

 

1.1.3.1. Que se aplicara el beneficio convencional dispuesto en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo[2], por cuanto el sindicato de trabajadores cuenta con 50 afiliados activos y, de conformidad con los datos suministrados por el mismo instituto, el número de trabajadores de la Alianza Colombo Francesa es de 120.

 

1.1.3.2. Que se aplicara lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 50 de 1990[3], a través del respectivo descuento a favor del sindicato, en un monto igual a la cuota ordinaria establecida en el artículo 29 de los estatutos del STAF[4], es decir, el 1.5% mensual del salario básico que devengue cada afiliado.

 

1.1.3.3. Que, en relación con la tarifa de pago de exámenes oficiales, se aplicaran los valores descritos en la siguiente tabla, los cuales corresponden al año 2012, es decir, que se actualizarán según el IPC correspondiente, certificado por el gobierno nacional al 31 de diciembre de 2013, así:

 

Oral A1 y B2 (60 minutos)

$30.400

Oral C1-C2 (60 minutos)

$36.800

Tiempo de preparación (60 minutos) por examen B2, C1 y C2

$28.180

Corrección A1 por copia

$8.200

Corrección A2 por copia

$9.670

Corrección B1 por copia

$11.040

Corrección B2 por copia

$15.040

Corrección C1 por copia

$27.650

Corrección C2 por copia

$36.800

Vigilancia (60 minutos)

$26.800

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.1.3.4. Que se reconociera y pagara la tarifa correspondiente para el año 2012 por $26.800, aumentada para el año 2014 según IPC certificado por el Gobierno Nacional para el 31 de diciembre de 2013, por concepto del pago de vigilancia de exámenes oficiales.

 

1.1.3.5. Que se reconociera a partir del fallo arbitral (18 de junio de 2014) a los profesores cuya remuneración sea por horas y que asistan o hayan asistido a capacitaciones obligatorias, el pago de las horas destinadas a ello.

 

1.1.3.6. Que se reconocieran y pagaran los auxilios no constitutivos de salario ni de factor prestacional, desde la expedición del laudo arbitral, tanto a los trabajadores sindicalizados, como a los que no.

 

1.1.3.7. Que se aplicara el beneficio previsto con  bonos Sodexo a la totalidad de trabajadores de la Alianza Francesa, según lo dispuesto por el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo[5], toda vez que quienes hacen parte de la convención colectiva exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, por lo tanto, las normas de la convención deben extenderse a todos los empleados de la misma, sean o no sindicalizados.

 

1.1.3.8. Que se creara una comisión de trabajadores que permita el mejoramiento de las relaciones laborales entre éstos y la parte accionada.

 

1.1.4. El 6 de agosto de 2014 la Alianza Francesa respondió los requerimientos antes descritos señalando, en general, que daría estricto cumplimiento a lo dispuesto por la legislación y por el laudo arbitral.

 

1.1.5. El 25 de agosto de 2014, el sindicato STAF envió una comunicación a la Alianza Colombo Francesa, con el propósito de solicitar la aclaración de algunos puntos controversiales generados a partir de la respuesta del 6 de agosto, fundamentalmente sobre la aplicación extensiva del laudo arbitral, los pagos y tarifas de los exámenes oficiales y la situación sobre los incrementos salariales que, según los trabajadores, debía ser la misma utilizada en el año 2012 por ser esta más onerosa que la dispuesta en años posteriores.

 

1.1.6. El 17 de septiembre de 2014 la Alianza Colombo Francesa respondió la solicitud anterior argumentando: (i) que el laudo no consagró ningún beneficio nuevo o que ya no estuviese establecido por la institución; (ii) que respecto al incremento de las tarifas la entidad educativa se mantenía en su posición inicial; y (iii) que en relación con los bonos Sodexo, “[a] la fecha, la Alianza no tiene finalizado el listado de los valores por concepto de bonos Sodexo, que eventualmente llegue a recibir algunos trabajadores[6].

 

1.1.7. El 8 de octubre de 2014, la accionante instauró una querella laboral ante el Ministerio del Trabajo con el propósito de obligar a la empresa a cumplir con lo dispuesto en el laudo arbitral. Igualmente, el 5 de junio de 2015 interpuso una denuncia penal por violación del derecho de asociación sindical contra el Director de la Alianza Colombo Francesa[7].

 

1.1.8. El 27 de febrero de 2015, la tutelante demandó laboralmente al instituto ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que, mediante fallo del 16 de octubre de 2015, ordenó a la Alianza Colombia Francesa, entre otras, “pagar a todos los trabajadores dos bonificaciones al año, cada uno sobre el 27% del salario del beneficiario[8]. Sin embargo, dicha decisión fue apelada por la empresa ante el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que la accionante y sus compañeros consideran que tendrán “que esperar que el Tribunal Laboral de Bogotá confirme la decisión de primera instancia para empezar a gozar de estos beneficios extralegales[9].

 

1.1.9. El 8 de enero de 2016, la entidad accionada expidió un comunicado en el que informaba a los trabajadores lo siguiente:

 

La Alianza Colombo Francesa informa a sus trabajadores que en la institución existe una realidad que afecta la dinámica económica y de remuneración de todos sus colaboradores, consistente en el proceso laboral incoado por la organización sindical STAF, proceso que ha debilitado las relaciones obrero-patronales afectando con ello el clima laboral de la organización[10].

 

1.1.10. A juicio de la accionante  se traduce en una clara persecución laboral, que redundó en la no renovación del contrato a 20 de sus 53 trabajadores afiliados al sindicato, para la vigencia 2016, incluidos el 99% de la Junta Directiva Sindical -por lo cual la organización se disminuyó en un 39% de sus integrantes-, toda vez que la empresa tenía como costumbre renovar dichos contratos, a término fijo, la segunda semana del mes de enero del año respectivo.

 

1.1.11. Así las cosas, como consecuencia de la actuación de la entidad demandada, comentó que han presentado renuncia al sindicato 12 trabajadores.

 

1.2. Solicitud de tutela

 

1.2.1. El 9 de febrero de 2016[11], la accionate presentó escrito de amparo ante el  Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales invocados, toda vez que considera que con la actuación de la Alianza Colombo Francesa se puso en riesgo la existencia y el funcionamiento del Sindicato STAF y, en consecuencia, solicitó reintegrar en cargos de igual o superior jerarquía a los que venían desempeñando, a los siguientes trabajadores:

 

1. Nubia Inés Campos Vargas (Presidente del Sindicato), 2. Diana Camila Amaya Rabe, 3. Ana Tulia Ríos Romero, 4. Andrea Delgado Villa, 5. Claudia María Borrero Fernández, 6. Claudia Margarita Peláez Rodríguez, 7. Jany Paola Rodríguez Moreno, 8. Jeaqueline Cuervo Forero, 9. Julia Camacho Mattos, 10. Libardo Ángel Ortiz Ortiz, 11. Lucía Meléndez de Zamora, 12. Luis Alejandro Farfán Mendigaña, 13. María Claudina Rodríguez Vargas, 14. María Isabel Cobos Ortega, 15. Martha Lucía Rodríguez Vargas, 16. Samanda Cárdenas Díaz, 17. Samuel Steven León Iglesias, 18. Sandra Patricia Pulido Sandoval, 19. Sandra Patricia Sandoval Cardona y 20. Sandra Rocío Medellín Gómez.

 

1.2.2. Por último, solicitó “ordenar a la Alianza Colombo Francesa a (sic) abstenerse de realizar cualquier conducta antisindical contra la organización STAF y los trabajadores de la Alianza Colombo Francesa afiliados al sindicato, y en especial a respetar la estabilidad de los trabajadores sindicalizados hasta tanto subsistan las causas que dieron origen a su contrato laboral[12].

 

1.3.   Intervención de las entidades accionadas

 

La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías que, por medio de Auto del 9 de febrero de 2016, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso oficiar tanto a la entidad demandada como al Ministerio de Trabajo, en calidad de vinculado, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del auto, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del recurso de amparo interpuesto.

 

1.3.1. Ministerio del Trabajo

 

1.3.1.1. El 12 de febrero de 2016, la Directora Regional (e) de Bogotá emitió su concepto sobre la acción de amparo en los siguientes términos:

 

1.3.1.2. A través de auto interlocutorio 002443 del 16 de julio de 2015 el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la territorial, no formuló pliego de cargos en contra de la empresa accionada y, por consiguiente, ordenó el archivo de la investigación administrativa laboral, ante la inexistencia de motivos para continuarla, auto que fue notificado a la entidad el 23 de septiembre de 2015 y a la parte demandante el 17 de noviembre del mismo año.

 

1.3.1.3. Siendo el reintegro la pretensión principal de la accionante, el Ministerio no puede invadir la órbita de la jurisdicción laboral ordinaria, razón que fundamenta la improcedencia del presente recurso constitucional por la existencia de otros mecanismos de protección.

 

1.3.2. Alianza Colombo Francesa

 

1.3.2.1. La Representante Legal de la empresa accionada, solicitó denegar la acción interpuesta y, por lo tanto, negar las pretensiones de reintegro y cualquier otra de tipo laboral invocada tanto por parte de la accionante como por sus representados.

 

1.3.2.2. Como sustento de lo anterior, manifestó que la entidad siempre ha respetado el derecho a la asociación sindical, tanto que desde el año 2013 existe el Sindicato STAF, con el cual se ha celebrado convención colectiva de trabajo.

 

1.3.2.3. Igualmente, luego de exponer la estructura y funcionamiento de la entidad, aclaró que el tema en cuestión no versa sobre despidos ni prórrogas laborales, toda vez que, en atención a lo dispuesto por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, la vinculación laboral tanto de la accionante como de sus prohijados era a término fijo, por cuanto su contratación depende de la necesidad del servicio para llevar a cabo el objeto contractual de la empresa, que es dictar clases de francés.

 

1.3.2.4. Respecto a la negociación del pliego de peticiones manifestó que, contrario a lo dicho por la actora, la entidad nunca ha desconocido sus obligaciones con los trabajadores y que si llegaron a conformar un tribunal de arbitramento fue por la falta de acuerdo entre el sindicato y la empresa.

 

1.3.2.5. Recordó que en la actualidad existe cosa juzgada con ocasión de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que no debe discutirse temas que fueron ventilados en la respectiva instancia.

 

1.3.2.6. En relación con la desvinculación laboral, insistió en que la contratación se realiza en atención al número de estudiantes matriculados al instituto y, debido a que en el 2016 existió una reducción significativa de alumnos, la Alianza no puede contratar el mismo personal docente y administrativo del año inmediatamente anterior, tal y como se describe en la siguiente tabla:

 

AÑO

NUMERO DE ESTUDIANTES INSCRITOS

NUMERO DE CURSOS ABIERTOS

2011

39.476

4.437

2012

34.256

4.242

2013

28.986

3.798

2014

25.881

3.414

2015

25.398

3.195

2016

2.322

180

 

1.3.2.7. En síntesis, además de considerar que su situación no es constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales invocados, señaló que la acción de tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa para solicitar el reintegro laboral y sobre todo, porque el caso bajo estudio, no se trata de despido, sino terminación de contrato por las causales previstas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, por vencimiento del plazo pactado.

 

1.4.   Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

1.4.1. Por la parte demandante:

 

a.     Copia de la carta dirigida al Sindicato STAF del 16 de junio de 2015.

 

b.    Copia del laudo arbitral.

 

c.     Copia de los Estatutos del Sindicato

 

d.    Copia de la respuesta al derecho de petición presentado por la accionante el 17 de junio de 2013.

 

1.4.2. Por la parte demandada:

 

a.     Copias de los cumplimientos de lo pactado en el laudo arbitral.

 

b.    Copia de los contratos de los trabajadores.

 

c.     Copia del informe previo de terminación del contrato.

 

d.    Copia de los comprobantes de las liquidaciones finales de las prestaciones sociales.

 

2. Expediente T-5.517.067[13]

 

Teniendo en cuenta que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené (Cauca), mediante Auto Interlocutorio 336 de 2015[14] decidió la acumulación de las acciones de tutela interpuestas por los señores Sami Alexis Salcedo Samboni, Yimer Arbey González Banguero y José Élver Lucumí Caicedo, ésta Sala, a continuación, se expondrá un acápite de hechos comunes a dichos procesos, para posteriormente dilucidar las particularidades de cada uno de ellos.

 

2.1. Hechos comunes

 

2.1.1. Los accionantes consideraron vulnerado su derecho fundamental a la libertad de asociación sindical por parte de la empresa Alimentos Cárnicos S.A.S., a la cual estuvieron vinculados laboralmente en las modalidades de trabajo a término indefinido y término fijo.

 

2.1.2.  En sus escritos de tutela, presentados el 26 de noviembre de 2015, señalaron que son padres cabeza de hogar y, por lo tanto, el único sustento que permite solventar las responsabilidades y obligaciones de sus hogares.

 

2.1.3. En julio de 2015 tuvo lugar una reunión de un grupo considerable de trabajadores en las instalaciones de la empresa, entre los que se encontraban el jefe de planta, tres coordinadores y el jefe de recursos humanos, con el propósito de tratar temas sobre el mejoramiento de las condiciones laborales.

 

2.1.4. Afirmaron que en dicho espacio no se llegó a ningún acuerdo y, por el contrario, “la situación al interior de la empresa se empezó a tornar mucho más delicada, pues era evidente la tensión que se sentía[15]. En posterior reunión realizada el 14 de septiembre de 2015, pero esta vez con ocasión de la convocatoria a la totalidad del personal directivo y del grupo de trabajadores de producción, se obtuvo el mismo resultado, es decir, no se llegó a ningún acuerdo.

 

2.1.5. Ante tal circunstancia ese mismo día se reunieron en el domicilio de uno de sus compañeros de la empresa con el propósito de evaluar la conformación de un sindicato de trabajadores, de lo cual surgió el Acta 001, “en la que firmamos todos los intervinientes y de donde se fijó como tareas, enviar correos electrónicos al director de gerencia de la compañía en la ciudad de Medellín y buscar asesoría ante el Ministerio de Trabajo, que para este caso sería la Inspección de Trabajo en la ciudad de Santander de Quilichao (Cauca)[16], visita llevada a cabo el 13 de octubre de 2015.

 

2.1.6. El 19 de octubre de la misma anualidad la empresa demandada despidió a nueve trabajadores -incluidos los accionantes-, quienes consideran que ello fue una clara represalia “al enterarse de nuestra firme intención de querer unirnos como grupo para ser escuchados (…) debilitando un grupo que se encaminaba a formar asociación o sindicato en aras de buscar mejores condiciones laborales para los trabajadores[17].

 

2.1.7. El 29 de octubre de 2015, el señor Yimer Arbey González Banguero, en representación de los trabajadores de Alimentos Cárnicos S.A.S. presentó una queja ante la Inspección de Trabajo y el Ministerio de Trabajo. Igualmente, el 6 de noviembre del mismo año, un grupo de ocho trabajadores, incluidos los accionantes, denunciaron penalmente al representante legal de la empresa accionada, por la presunta comisión del delito de violación de los derechos de reunión y asociación.

 

2.2. Hechos particulares

 

2.2.1. Tutela interpuesta por el señor Yimer Arbey González Banguero

 

2.2.1.1. El actor estuvo vinculado a la empresa demandada -en el área de producción- por contrato a término indefinido desde el 3º de diciembre de 2001[18] hasta el 19 de octubre de 2015[19].

 

2.2.1.2. Es padre de dos hijas menores de edad y convive en unión marital de hecho.

 

2.2.2. Tutela interpuesta por el señor José Élver Lucumí Caicedo

 

2.2.2.1. El demandante estuvo vinculado con la empresa accionada -en el área de producción- por contrato a término fijo[20] desde el 2º de enero de 2006 hasta el 19 de octubre de 2015[21].

 

2.2.2.1. Es padre de cuatro hijos menores de edad y convive en unión marital de hecho.

 

 

2.2.3. Tutela interpuesta por el señor Sami Alexis Salcedo Samboní

 

2.2.3.1. El actor estuvo vinculado a la empresa demandada mediante contrato a término fijo[22] -en el área de producción- desde el 18 de septiembre de 2007, hasta el 19 de octubre de 2015[23].

 

2.2.3.1. Es padre de dos hijos menores de edad y convive en unión marital de hecho.

 

2.3. Demanda de tutela

 

Como consecuencia de los hechos anteriormente expuestos, los accionantes solicitaron ordenar a la empresa demandada que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la decisión de amparo, proceda a hacer efectivo su reintegro sin solución de continuidad, reconociendo la totalidad de prestaciones sociales a que haya lugar.

 

2.4. Trámite procesal e intervención de la entidad accionada

 

Las acciones de tutela fueron conocidas en primera y única instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené (Cauca), que mediante Auto Interlocutorio 336 de 2015, por encontrar identidad de objeto en dichos asuntos, decretó su acumulación y admisión, y en consecuencia ordenó notificar la existencia de las mismas tanto a la empresa Alimentos Cárnicos S.A.S, como a la Inspección de Trabajo de ese municipio, en calidad de vinculado, para que dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de los recursos de amparo interpuestos.

 

2.4.1. Inspección del Trabajo de Santander de Quilichao (Cauca)

 

2.4.1.1. El 30 de noviembre de 2015 la Inspectora de Trabajo del Municipio de Santander de Quilichao presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de las acciones de tutela. Para ello, realizó las siguientes anotaciones:

 

2.4.1.2. El 13 de octubre de 2015 los demandantes acudieron a su despacho  con el propósito de consultar sobre el incremento salarial, respecto a lo cual se les informó que, en su calidad de trabajadores, tenían la facultad de solicitar una reclamación ante la empresa a través de un diálogo directo con los representantes de la misma.

 

Igualmente, “indicaron que temían que sus contratos de trabajo fueran terminados por represalias de la empresa por reclamar. Al respecto, se les explicó que las reclamaciones que realizaran ante el empleador no eran causales para que este terminara los contratos de trabajo[24].

 

2.4.1.3. El 29 de octubre de 2015 el señor Yimer Arbey González Banguero presentó una queja por actos atentatorios del derecho de asociación sindical en contra de la empresa Alimentos Cárnicos S.A.S ante la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Control, Resolución de Conflictos-Conciliación de la Dirección Territorial del Cauca, quien a través del Auto 2015-0288 comisionó a la Inspección del Trabajo de Santander de Quilichao, para que realizara la apertura de averiguación preliminar, avocando ésta conocimiento mediante Auto 113 del 13 de noviembre de 2015.

 

2.4.2. Alimentos Cárnicos S.A.S.

 

2.4.2.1. El 3º de diciembre de 2015 el representante legal de la empresa demandada se pronunció sobre las acciones de tutela interpuestas señalando que, si bien celebró contrato de trabajo con los accionantes, solamente fue con el señor Yimer Arbey González Banguero con quien se pactó a término indefinido, en tanto que los demás contratos fueron celebrados a término fijo.

 

2.4.2.2. Adujo que en los últimos meses los accionantes habían asumido una postura muy dura en contra de la compañía, la cual se veía reflejada en el cuestionamiento a las decisiones de sus jefes directos y en su desobediencia a las órdenes impartidas, razón que llevó a la empresa a dar por terminada su vinculación laboral, más aún sabiendo que la estabilidad laboral es relativa, sobre todo por tratarse personas jóvenes como los accionantes que tienen toda la posibilidad de conseguir nuevos empleos.

 

2.4.2.3. Informó que la entidad siempre ha tenido canales de comunicación con sus trabajadores, tal y como se demostró en la reunión que los mismos empleados convocaron, en la que además de tratar temas sobre viabilidad financiera y la sostenibilidad de la compañía en el mediano y largo plazo, se reiteró que los trabajadores pueden acudir siempre a sus representantes para expresar las inquietudes e inconformidades laborales, respetando su libertad de asociación, tanto dentro como por fuera de la empresa, “de lo que da cuenta el hecho de que tiempo atrás existen trabajadores afiliados a varias organizaciones sindicales de industria (SINTRALIMENTICIA y SINTRACARNE), con las que se ha sostenido permanente conversación e incluso, celebrado convenciones colectivas de trabajo[25].

 

2.4.2.4. Igualmente manifestó que no es cierto que la empresa haya tenido conocimiento previo de la intención de algunos empleados de conformar un sindicato, y de haberlo sabido ello en todo caso no habría tenido ninguna incidencia en la decisión de desvinculación laboral, por cuanto la compañía es respetuosa de los derechos de los trabajadores, sobre todo porque a la reunión –que supuestamente fue el motivo de la terminación de la relación laboral por violación de la libertad de asociación- acudieron varios empleados que aún continúan laborando en la empresa, e incluso las quejas presentadas ante la línea ética de ésta fueron de carácter anónimo, es decir, que hasta ahora se tiene conocimiento de sus autores.

 

2.4.2.5. En ese sentido, aclaró que la compañía nunca fue convocada por los trabajadores o por el Ministerio del Trabajo a la reunión llevada a cabo en la Inspección de Trabajo, como tampoco fue notificada de ninguna investigación preliminar en su contra por motivo de la supuesta denuncia penal interpuesta por los demandantes.

 

2.4.2.6. En síntesis, el representante legal de la empresa accionada reseñó que la decisión de terminar los contratos laborales obedeció a su mal desempeño laboral, pero jamás fue consecuencia de la supuesta intención de afiliación sindical.

 

2.4.2.7. Finalmente, comentó que además de no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados en las acciones de tutela, y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, aquellas resultan improcedentes por la existencia de otro mecanismo de protección como es, para el caso concreto, la jurisdicción laboral ordinaria.

 

2.5. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

2.5.1. Por la parte demandante:

 

a.     Copia de la queja presentada el 29 de octubre de 2015, expedida por la Inspectora del Trabajo de Santander de Quilichao.

 

b.    Copia del Acta 001 del 14 de septiembre de 2015.

 

c.     Copia de la denuncia penal.

 

2.5.2. Por la parte demandada:

 

a.     Copia de los contratos laborales de los accionantes.

 

b.    Certificación de la terminación de la relación laboral.

 

c.     Constancia de liquidaciones finales.

 

d.    Convención colectiva suscrita con Sintracarnes y demás documentos de su existencia.

 

e.     Evaluación del desempeño laboral de los accionantes.

 

II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN

 

2.1. Expediente T-5.515.741

 

2.1.1. Mediante Auto del primero (1º) de agosto de 2016, se solicitó al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral remitir copia legible tanto de la sentencia de primera, como de segunda instancia del proceso laboral 11001310500720150018701, los cuales fueron remitidos mediante Oficio S:489 del 8 de agosto del mismo año.

 

2.1.2. A través de Auto del primero (1º) de agosto de 2016, se solicitó a la Alianza Colombo Francesa remitir un informe sobre el resultado del proceso de negociación colectiva llevado a cabo con el sindicato de trabajadores STAF o indicar si, por el contrario, éste no tuvo lugar, indicando el motivo por el cual no fue realizado. La respuesta pertinente fue remitida a esta Corporación el 8 de agosto de esta anualidad.

 

2.1.3. Por medio de Auto del diecisiete (17) de agosto de 2016 se solicitó informar al despacho del Magistrado Ponente si para la fecha de interposición de la acción de tutela bajo estudio, esto es el 9 de febrero de 2016, la señora Nubia Inés Campos Vargas se desempeñaba como Presidenta del Sindicato de Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa. Y en cumplimiento del auto en cuestión, el señor Saúl Alberto Gutiérrez Vargas, actual presidente del sindicato, emitió su correspondiente pronunciamiento el 22 de agosto de los cursantes.

 

2.2. Expediente T-5.517.067

 

Mediante Auto del primero (1º) de agosto de 2016, se  solicitó a la Inspección del Trabajo del Municipio de Santander de Quilichao (Cauca) remitir copia legible de las actuaciones surtidas con ocasión de la queja interpuesta por el señor Yímer Arbey González Banguero en contra de la empresa demandada, informe que fue remitido el 23 de agosto de igual año.

 

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

3.1. Expediente T-5.515.741

 

3.1.1. El 22 de febrero de 2016, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente el amparo, por cuanto sostuvo que la acción de tutela no es la vía idónea para ordenar el reintegro laboral requerido debido a que ello es del resorte de la jurisdicción ordinaria, a la cual puede acudir con el propósito de salvaguardar los derechos que considera conculcados.

 

3.1.2. No obstante lo anterior, en relación con el fondo del asunto manifestó que no observaba trasgresión alguna de los derechos sindicales, en tanto que la causa para prescindir de los servicios de los trabajadores fue la culminación del contrato laboral, habiendo sido notificados de ello por parte de la empresa.

 

3.1.3. Igualmente, argumentó que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, o “una situación excepcional, extrema y grave, en la que exista algún daño que no encuentre remedio efectivo y ágil en el proceso especial de fuero sindical al que ya se ha hecho referencia[26].

 

3.1.4. Impugnada la anterior decisión por la demandante, correspondió su conocimiento en segunda instancia al Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que por medio de fallo del 7 de abril de 2016 confirmó la decisión del a quo.

 

3.1.5. Como fundamento de su decisión, el ad quem consideró que, según lo dispuesto tanto por los estatutos del sindicato como por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, para ejercer la representación legal del sindicato es requisito sine qua non ser miembro de la organización sindical, y dado que en el caso de la accionante su contrato a término fijo finalizó el 20 de diciembre de 2015, es decir, que actualmente no es trabajadora de la empresa y, en consecuencia, no funge como representante legal del sindicato, no existe legitimación en la causa por activa para actuar en los términos descritos en la demanda de tutela.

 

3.2. Expediente T-5.517.067

 

3.2.1. El 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené (Cauca) declaró improcedentes las acciones de tutela interpuestas por los demandantes. Como fundamento de su decisión expuso los siguientes argumentos:

 

En primer lugar, manifestó que los accionantes acudieron de manera directa a la acción constitucional sin haber agotado alguna acción ante la jurisdicción laboral, concretamente la demanda de reintegro. Con todo, dio por probado que al momento de interponer el recurso de tutela, se adelanta una investigación preliminar por parte de la Inspección del Trabajo de Santander de Quilichao.

 

En segundo lugar, declaró que los accionantes no acreditan la calidad de sujetos de especial protección ni una conexidad entre tal condición y su desvinculación laboral que permita entender ésta última como una actuación arbitraria o discriminatoria, dado que uno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela de trabajadores aforados, es, precisamente, pertenecer a un sindicato, lo cual no se observa en el asunto bajo estudio, como tampoco que al momento del despido hayan presentado un pliego de peticiones.

 

Finalmente, declaró que, de conformidad con las pruebas testimoniales ordenadas y practicadas por ese despacho –testimonios tomados al jefe de producción, una trabajadora del área de desarrollo humano y el coordinador de producción-, se advierte que ellos coinciden en afirmar “que desconocían la intención de sindicalizarse de los actores y que el despido obedeció al incumplimiento de las funciones que tenían como trabajadores[27], luego, no era posible determinar la vulneración de un derecho del que jamás se avizoró su trasgresión.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

4.1.   Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como por su escogencia por parte de la respectiva Sala de Selección.

 

4.2.   Análisis de procedencia

 

Antes de realizar el estudio de los casos planteados y, en virtud del fallo dictado por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual consideró la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa de la señora Nubia Inés Campos Vargas, considera esta Sala de Revisión que debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el artículo 86[28] de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991[29].

 

4.2.1. Legitimación en la causa. Reiteración de jurisprudencia

 

4.2.1.1. El artículo 86 de la Constitución, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales (inciso 1º) por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley (inciso 5º), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º).

 

Así, la referida norma, contiene los elementos de procedencia de la acción de tutela, entre ellos, el relacionado con la legitimación en la causa, la cual se entiende como la potestad que tiene una persona para invocar sus pretensiones o controvertir aquellas que se han aducido en su contra. De esta manera, el primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y el segundo como legitimación en la causa por pasiva.

 

Pues bien, el supuesto inicial hace referencia a la posibilidad de acudir al mecanismo de amparo que tienen tanto las personas naturales como las personas jurídicas. Las primeras, pueden interponer el recurso (i) de manera directa -por sí mismos-; (ii) a través de su representante, en los casos determinados por la ley, por ejemplo, los padres en representación de sus hijos, o, en el caso de los curadores, según lo dictado por un juez de la República; (iii) mediante la figura de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos presuntamente vulnerados se encuentra imposibilitado de solicitar su protección; y (iv) mediante apoderado judicial debidamente acreditado.

 

4.2.1.2. Ahora, frente a la segunda hipótesis, es decir, la legitimación en la causa en cabeza de las personas jurídicas, mediante Sentencia C-360 de 1996[30] la Corte señaló que dicha capacidad depende de (i) que así lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneración o amenaza y (ii) que exista una relación directa entre la persona jurídica que alega la vulneración y una persona o grupo de personas naturales, virtualmente afectadas.

 

4.2.1.3. En este punto, debe manifestarse que la Corte ha realizado una distinción respecto a los derechos fundamentales de los cuales puede ser titular una persona jurídica, aclarando que muchos de ellos solamente pueden ser predicados por la persona humana, tales como la vida, la prohibición de desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la intimidad familiar, entre otros. Y al mismo tiempo ha precisado que

 

“Tampoco son titulares del derecho a la dignidad humana, ni de los derechos a la intimidad personal y a la honra, los cuales ‘solamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de éste, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad’. Bajo ese entendido, se ha dicho que una persona jurídica tiene derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petición, debido proceso, libertad de asociación, acceso a la administración de justicia y el derecho al buen nombre, sin que esta enunciación pretenda ser exhaustiva”[31].

 

En consecuencia, tratándose de la legitimación en la causa por activa de las personas jurídicas, en Sentencia de unificación, esta Corporación puntualizó:

 

“Así pues, la legitimación por activa de una persona jurídica recae sobre su representante, quien tiene la obligación de manifestar que acude a la acción de tutela con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa.”

 

(…)

 

Las personas jurídicas de derecho público están legitimadas para impetrar acciones de tutela cuando consideren que se han visto vulnerados o están siendo amenazados sus derechos fundamentales.  En tales eventos, la acción de tutela debe ser presentada por su representante legal, por funcionarios distintos cuando así lo dispongan las normas que definan su estructura, o a través de apoderado”[32].

 

4.2.1.4. Por otro lado, en torno a la legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 el recurso de amparo procede con ocasión de la acción u omisión de las autoridades públicas que hayan vulnerado o amenacen vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Como también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Tercero del mismo Decreto, es decir, esencialmente, cuando éstos estén encargados de la prestación de servicios públicos y/o exista una relación de subordinación o indefensión respecto de aquellos.

 

De lo anterior, debe concluirse que se satisface la legitimación en la causa por pasiva siempre que se demuestre (i) que la entidad accionada es una autoridad pública; (ii) que el particular demandado se encarga de la prestación de un servicio público; o (iii) que exista una situación de subordinación o indefensión entre el actor y la parte accionada.

 

Finalmente, es claro que “la legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”[33].

 

4.2.1.5. Ahora bien, en relación con las agremiaciones de trabajadores, entendidas como personas jurídicas al tenor de lo previsto por los artículos 633 del Código Civil[34] y 364 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo prescrito por el numeral 5° del artículo 373 del C.S.T. éstas cumplen la función de “representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva”, mandato que cumplen a través de su cuerpo directivo, el cual, a su vez, es representado por el Presidente del Sindicato.

 

En ese sentido, este tipo de personas jurídicas se encuentran legitimadas para la presentación de la acción de tutela, a través de su Presidente o representante legal, únicamente cuando la vulneración alegada supere la órbita subjetiva del trabajador y sea necesaria la protección colectiva del derecho de asociación en general, por cuanto en sentido contrario “la organización de trabajadores no podrá representar en principio a los empleados, en el evento en que aboga por intereses individuales que no afectan a la persona moral, pues se persigue la satisfacción de beneficios particulares que no involucran al sindicato[35]

 

No obstante, “si a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional[36].

 

Igualmente, en una decisión que ha servido como referente jurisprudencial en varias oportunidades para esta Corporación, la Sentencia SU-342 de 1995[37], en la que la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de Confecciones Leonisa S.A. (Sintraleonisa) contra dicha sociedad, se determinó que el sindicato se encontraba legitimado en la causa para buscar la protección de los derechos del personal agremiado dado que representaba el interés de los trabajadores, y esto a partir de lo prescrito por el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo[38].

 

4.2.1.7. Por lo tanto, se concluye que el Presidente de un sindicato de trabajadores tiene la capacidad jurídica para representar los derechos constitucionales de sus integrantes, siempre y cuando dichas garantías impliquen la amenaza o transgresión del derecho de asociación de los empleados. Al mismo tiempo que se advierte que para ello no es necesario aportar poder o manifestación de la facultad de representación de los asociados, pues basta con demostrar que éstos pertenecen al sindicato en cuestión[39].

 

4.2.1.1. Legitimación en la causa por activa

 

Expediente T-5.515.741

 

Como antes se anotaba, actuando en calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa la señora Nubia Inés Campos Vargas interpuso acción de tutela en contra de la Alianza Colombo Francesa, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la libertad de asociación sindical de sus representados, como consecuencia de la no renovación de los contratos laborales de 20 integrantes de la organización sindical -para el año 2016-, los cuales, habiendo sido pactados a término fijo, terminaron en el mes de diciembre de 2015.

 

Sin embargo, el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente el amparo, por cuanto sostuvo que existen otros mecanismos de protección judicial para proteger los derechos invocados pero, además, porque no encontró vulneración de los mismos, concluyendo que la actuación de la parte accionada estuvo ajustada a Derecho.

 

Por su parte, el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en segunda instancia, confirmó la sentencia de primer grado, no por las razones expuestas por el juez a quo, sino porque, atendiendo lo preceptuado por los artículos 356 y 388 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 6 y 22 de los estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa, concluyó que la señora Nubia Inés Campos Vargas no se encuentra legitimada en la causa por activa para representar los intereses del sindicato.

 

Por lo tanto, para efectos de establecer el análisis de procedibilidad de la presente acción de tutela desde la perspectiva del cumplimiento de la legitimación en la causa por activa de la actora, a partir del pronunciamiento del juez de segunda instancia, el suscrito Magistrado Ponente, con el propósito de incorporar al expediente suficientes elementos de juicio que permitieran resolver el proceso de tutela[40], solicitó un informe al Sindicato que permita comprender quien asumía la presidencia de aquel en la fecha de interposición del recurso de amparo.

 

En consecuencia, el Sindicato STAF, actuando a través de su Presidente, el señor Saúl Alberto Gutiérrez Vargas[41], informó, textualmente, que “[e]l último periodo durante el cual la señora Nubia Inés Campos Vargas ejerció sus funciones como presidenta de la organización sindical que presido fue del 14 de julio de 2015, hasta el 18 de abril de 2016, fecha en la cual el suscrito  fue inscrito en el Ministerio del Trabajo como Presidente de la antes mencionada organización sindical”.

 

Entre tanto, en el término de traslado de la prueba en comento la Alianza Colombo Francesa, a través de su representante legal, informó que, contrario a lo dicho por el actual Presidente del Sindicato STAF, la accionante ya no tenía la calidad de presidenta de la organización sindical, aduciendo las mismas razones expuestas por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, por lo tanto, concluyendo que ella carecía de legitimación para actuar.

 

En ese sentido, una vez recopilado y analizado el material probatorio necesario para resolver el conflicto jurídico sobre la legitimación en la causa por activa, la Sala determina que la señora Nubia Inés Campos Vargas cumple las condiciones requeridas para ejercer la representación de los intereses del Sindicato de Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa, tal y como a continuación se expone:

 

En primer término, debe manifestarse que la cuestión que hoy se debate en sede de tutela, no hace referencia al estudio de fondo de una situación de carácter eminentemente legal -respecto a la legitimidad o no de la no renovación del contrato de trabajo-, sino a la solicitud de protección de un derecho que, como la libertad de asociación sindical, implica un análisis desde la perspectiva constitucional que, por ende, no sólo debe hacerse a partir de los elementos que integran su salvaguarda y que se encuentran definidos en la norma laboral, sino también en relación con el desarrollo jurisprudencial que para el efecto ha dictado esta Corporación en su extensa jurisprudencia.

 

En segundo término, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1469 de 1978, en su artículo 4°, que señala: “La terminación del contrato de trabajo no extingue, por ese solo hecho, el vínculo sindical del trabajador”, cuyo control de legalidad fue estudiado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de octubre de 1980, expediente No. 2913, Magistrada Ponente Aydee Anzola, dicha Corporación dispuso:

 

“En lo que atañe al artículo 4o. del Decreto acusado, reglamentario del artículo 399 del C. S. del T., permite que un trabajador pueda seguir pertene­ciendo a un sindicato aún cuando haya terminado su contrato de trabajo "y más grave aún (dice la demanda) en cuanto le permite al sindicato decidir, sin intervención del afiliado, sobre la permanencia o retiro de éste en la asocia­ción..." "Dicho artículo, tal como está redactado conduciría al absurdo de que si el sindicato no le permite el retiro a un trabajador, no obstante su desvincula­ción de la empresa, y luego aquel va a trabajar con otro patrono, no podría pertenecer al sindicato de base o industrial a los cuales estén vinculados los empleados del nuevo patrono, contrariando abiertamente el principio de liber­tad de ingreso y retiro que consagra el artículo 358 del C.S. del T.".

 

Sobre este particular la Sala se permite hacer notar que la ley exige para la formación de un Sindicato o el ingreso de un trabajador a una organización sindical de base, que el presunto socio esté prestando servicios mediante un contrato de trabajo. Empero, la resolución de éste no comporta necesariamen­te la terminación del vínculo entre el socio y el sindicato, pues el artículo 373 del C.S. del T., en su inciso 7o. prevé que la organización preste auxilio a sus afiliados que se encuentran sin empleo o en estado de desocupación. Norma similar se encuentra en el artículo 414 numeral 6o. de la misma obra. Además, no existe precepto alguno en la legislación laboral de la cual pudiera despren­derse que la terminación del contrato entre el patrono y el trabajador, dé lugar a la finalización ipso facto del vínculo entre el sindicato y su respectivo asocia­do o asociados. Pero como se ha argumentado, que si el Sindicato no permite el retiro de un trabajador, se llegaría al absurdo de que no obstante su desvincu­lación de la empresa aquél no podría ingresar al sindicato de la nueva entidad a la cual prestará sus servicios, es necesario aclarar el punto”. (Negrilla y subrayado de la Sala)

 

En efecto, contrario a lo expuesto por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de considerar la falta de legitimación por activa de la accionante a partir de lo dispuesto en el artículo 388 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto que dicha norma regula expresamente lo referente a la elección de la junta directiva de un sindicato, más no lo relativo a los distintos cambios que puedan surgir en el trascurso del periodo de quienes ya se encuentran elegidos. Mientras que con relación a lo previsto en los artículos 6 y 22 de los estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa, según los cuales para ser miembro del sindicato se requiere trabajar en cualquiera de las áreas del mismo, es evidente que ante lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 1469 de 1980, antes citado, siendo éste una norma jerárquicamente superior no puede el juez de tutela desconocer las normas de orden público.

 

Expediente T-5.517.067

 

Como antes se anotaba, los señores Sami Alexis Salcedo Samboni, Yimer Arbey González Banguero y José Élver Lucumí Caicedo, interpusieron, de manera individual, acciones de tutela contra de la empresa Alimentos Cárnicos S.A.S., por considerar vulnerados, entre otros, su derecho fundamental a la libertad de asociación.

 

Por esta razón, esta Sala destaca que la legitimación en la causa por activa se acreditó en esta oportunidad, por cuanto en las tres acciones de tutela referidas los demandantes actúan a nombre propio, de conformidad con lo previsto tanto en el artículo 86 de la Carta Política, como en el artículo primero del Decreto 2591 de 1991.

 

4.2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva

 

En ambos asuntos aquí tratados, las empresas accionadas son demandables a través de la acción de tutela, de acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución, el artículo 5º y el numeral cuarto del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[42], por cuanto a partir del material probatorio aportado a los expedientes, es posible observar que concurrió una relación laboral entre aquellas y los demandantes, por lo tanto, que existió una relación de subordinación, siendo precisamente la terminación de dicho vínculo la razón de interposición del amparo constitucional.

 

4.3. Subsidiariedad

 

4.3.1. Teniendo en cuenta que el presente requisito refiere a la necesidad de agotar todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, es preciso recordar que esta Corporación, a partir de la ampliamente citada Sentencia SU-342 de 1995[43], estableció la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de algunos alcances de los derechos laborales.

 

Dicha tesis, entre otras, fue recogida recientemente en la Sentencia T-842A de 2013[44], en donde se explicó que

 

[L]os conflictos derivados del contrato de trabajo son susceptibles de protección tanto a través de la acción de tutela como a través de la justicia ordinaria en su especialidad laboral. Si bien la segunda es el contexto propio de las reivindicaciones del trabajo, el operador judicial debe efectuar un análisis de cada caso para determinar si el conflicto envuelve solamente la protección legal del derecho al trabajo, o si se extiende a las esferas constitucionales del mismo, caso en el cual se activa la competencia del juez constitucional para dirimir el conflicto.

 

Uno de los supuestos en que resulta procedente discutir conflictos relacionados con el derecho laboral colectivo mediante la acción de tutela es, precisamente, el de las eventuales violaciones a los derechos laborales y al principio de igualdad derivadas de un uso abusivo de la facultad que otorga la Ley a los empleadores para dar por terminados los contratos de trabajo. En consecuencia, la Sala considera la acción cumple también el requisito de subsidiariedad”.

 

4.3.2. Puesta así la situación, es dable determinar que en los casos que estudia esta Sala, si bien en principio los accionantes tienen la posibilidad de acceder ante la jurisdicción laboral ordinaria para debatir la legalidad de la terminación de su relación contractual, el problema jurídico se centra, precisamente, en una eventual transgresión de su derecho fundamental a la libertad de asociación sindical, es decir -en concordancia con la jurisprudencia transcrita- que el conflicto planteado no sólo se circunscribe a un ámbito de protección individual y subjetiva de derechos laborales, sino que, por el contrario, se extiende a la esfera constitucional del derecho laboral colectivo, relacionado, de manera directa, con los límites y alcances de la libre asociación como una de las garantías del Estado Social de Derecho.

 

En ese sentido, se concluye que el recurso de amparo en ambos procesos cumple con el requisito de subsidiariedad y, los casos específicos, se convierte en el mecanismo idóneo de protección en los términos que se expondrá más adelante.

 

4.4. Inmediatez

 

Entendiendo que este requisito se refiere a que la interposición de la acción de tutela se dé dentro de un término razonable, contado a partir del momento de ocurrencia del hecho alegado como transgresor de los derechos fundamentales, esta Sala resalta que con relación al proceso identificado con el expediente T-5.515.741 este requisito se cumplió a cabalidad, puesto que la terminación de la relación laboral de los accionantes con la entidad demandada acontenció en el mes de diciembre de 2015 y la acción de tutela fue interpuesta el 9 de febrero de 2016. Como también sucede con el proceso recogido en el expediente T-5.517.067, toda vez que el despido ocurrió el 19 de octubre de 2015 y el mecanismo de amparo fue incoado el 18 de noviembre de la misma anualidad.

 

4.5. Afectación de derechos fundamentales

 

En los dos expedientes bajo estudio se señala como vulnerado el derecho fundamental a la libertad de asociación sindical, además de los derechos a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso (éstos últimos invocados exclusivamente en el Expediente T-5.517.067).

 

4.6. Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución

 

En esta oportunidad corresponde establecer si en los asuntos sometidos a conocimiento de esta Corporación, la actuación de las empresas accionadas puede considerarse como transgresora del derecho fundamental de asociación sindical de los accionantes y si, como consecuencia de tal vulneración, se produjo la afectación de las garantías constitucionales a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso (estos últimos derechos, se reitera, con relación al amparo interpuesto en contra de la empresa Alimentos Cárnicos S.A.S).

 

Así las cosas, y para resolver el mencionado cuestionamiento jurídico, la Sala deberá abordar el correspondiente estudio, desde una perspectiva constitucional, teniendo en cuenta el desarrollo jurisprudencial relativo al derecho fundamental a la asociación sindical.

 

Una vez formuladas tales consideraciones, se procederá a resolver el caso concreto.

 

4.7. Del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical. Reiteración de jurisprudencia

 

4.7.1. El artículo 38 de la Constitución Política de Colombia garantiza el derecho de asociarse libremente para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Así mismo, y como desarrollo de dicho mandato, el artículo 39 superior señala que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, determinando que su estructura y funcionamiento interno en todo caso debe obedecer a lo previsto por el orden legal.

 

Aunado a lo anterior, el artículo 55 de la Carta garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, es decir, que allí se instituye el derecho a la libertad de asociación sindical a través de la constitucionalización de los procedimientos tendientes a la efectividad de dicho derecho, como sucede en este caso en virtud de los pactos colectivos de trabajo entre las organizaciones sindicales y sus empleadores, siendo además deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo[45].

 

De ese modo, en múltiples ocasiones, esta Corporación ha determinado el alcance del derecho fundamental a libertad de asociación sindical, entendiéndolo como una modalidad de la libre asociación, por cuanto aquél comprende la expresión libre y espontánea de los trabajadores que consienten en formalizar organizaciones que les permitan defender intereses laborales comunes en relación con el derecho a la libertad de profesión u oficio, sin injerencia y/o autorización previa, bien sea de carácter administrativo o estatal.

 

En ese sentido, ya desde sus inicios, la Corte ha entendido, como se dijo en la Sentencia T-441 de 1992[46], que

 

“el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función estructural que desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática  y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder público.

 

Tiene también un carácter relacional o sea que se forma de una doble dimensión. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva”.

 

Igualmente, en dicho pronunciamiento, esta Corporación explicó que la libertad de asociación sindical comprende tres enfoques:

 

“a. Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo sindical está consagrado en el artículo 2º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

 

b. Libertad de sindicalización (o sindicación), ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; en palabras del artículo 358 del Código Sustantivo de Trabajo, inciso 1º: "Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y de retiro de los trabajadores".

 

c. Autonomía sindical que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse. Así lo dispone el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT”.

 

4.7.2. Sentado esto, a través de Sentencia C-009 de 1994[47] la Corte precisó que, de conformidad con el derecho colectivo del trabajo, entendido como regulador de las relaciones entre los empleadores y trabajadores, se origina el reconocimiento de los derechos al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, “para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que les son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo”.

 

4.7.3. Por otra parte, en Sentencia C-385 de 2000[48] esta misma Corporación se refirió a las relaciones entre el derecho de asociación y el derecho a la libertad sindical, así:

 

"En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos".  

 

4.7.4. A nivel internacional, por su parte, se tiene que el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que

 

“1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía”.

 

Y sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos[49] ha considerado, en general, que este derecho “supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación[50]. Mientras que particularmente en materia sindical, la CIDH  ha explicado que es “la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programas de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación. Se trata, pues, del derecho fundamental de agruparse para la realización común de un fin lícito sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad[51].

 

4.7.5. Así las cosas, es posible determinar que ese carácter voluntario y potestativo, se traduce en la autodeterminación de los trabajadores para agruparse con otros individuos en aras de la consecución de un proyecto común. Bajo ese entendido, a partir de lo dispuesto en los artículos 4°, 93 y 94 de la Constitución Política, esta Corporación ha señalado que “el contenido y alcance del derecho de asociación sindical ha de fijarse con arreglo a los convenios y tratados sobre derechos humanos, específicamente ha de tenerse en cuenta el Convenio 87 de la O.I.T. relativo a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización”[52], los cuales constituyen reglas de carácter vinculante, al tenor de lo establecido por el Convenio 98 del mismo organismo internacional.

 

4.7.6. Ahora bien, respecto al ordenamiento legal interno, el artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990, establece la protección del derecho de asociación, así:

 

“1. En los términos del artículo 292 del Código Penal queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.

2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Considéranse como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador:

a). Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;

b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;

c). Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;

d). Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y

e). Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma”.

 

4.7.7. Puesta así la situación, y una vez demarcados los fundamentos tanto constitucionales como legales del derecho fundamental a la asociación sindical, al igual que su definición y ámbito de protección, se hace necesario determinar, como conclusión, cuáles son los criterios sobre su protección que a través de la acción de tutela se han identificado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

En efecto, la Corte ha recopilado los diferentes pronunciamientos que sobre la materia ha proferido, puntualizando tres conductas indebidas del empleador que resultan contrarias al mencionado derecho fundamental, a saber:

 

“(i) desalentar a los posibles asociados, sancionarlos o discriminarlos por hacerlo[53]; (ii) acudir a la facultad de terminación del contrato sin justa causa respecto de alguno de los miembros de la organización con el propósito de afectarla[54]; (iii) adoptar conductas discriminatorias basadas en la circunstancia de estar o no afiliado al sindicato, favoreciendo a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, como cuando se hace uso de “los factores de remuneración o de las prestaciones sociales para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de este”[55], creando diversos planes de beneficios, favoreciendo a los no afiliados al sindicato[56][57]. (Citas 53, 54, 55, y 56, pertenecen al texto original)

 

En este sentido, tales conductas, además de atentar contra el derecho de asociación sindical, en relación con el artículo 39 de la Constitución, también contravienen lo previsto por los artículos 2°, 3° y 11 del Convenio 87 de la OIT, los artículos 1° y 2° del Convenio 98 de la OIT y el artículo 354 del C.S.T.

 

4.8. Solución a los casos concretos

 

4.8.1. Expediente T-5.515.741

 

4.10.1.1. La señora Nubia Inés Campos Vargas, en calidad de presidenta del Sindicato de Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa -STAF-, interpuso acción de tutela en contra de esta última, con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental a la libertad de asociación sindical de los afiliados a dicha organización, a quienes no les fue renovado el contrato a término fijo pactado con la entidad educativa para el año 2016, tal y como a continuación se relaciona:

 

Nombre

Cargo desempeñado en la entidad

Cargo en el STAF

Fecha de vinculación inicial

Fecha terminación contrato

Nubia Inés Campos Vargas

Profesora

Presidente

26 de abril de 1993

20 de diciembre de 2015

Diana Camila Amaya Rabe

Profesora Coordinadora Lingüístico Cultural

Vicepresidenta del Sindicato

9 de abril de 2010

27 de diciembre de 2015

Andrea Delgado Villa

Profesora

Tesorera

6 de marzo de 2006

20 de diciembre de 2015

Claudia Margarita Peláez Rodríguez

Profesora

Suplente de la Junta Directiva

marzo de 1992

20 de diciembre de 2015

Luis Alejandro Farfán Mendigaña

Profesor

Suplente de la Junta Directiva

7 de junio de 1994

29 de diciembre de 2015

María Claudina Rodríguez Vargas

Asistente Pedagógica Cursos Externos

Suplente de la Junta Directiva

17 de marzo de 1993

31 de diciembre de 2015

Samuel Steven León Iglesias

Profesor

Secretario de la Junta Directiva

6 de febrero de 2010 – 4 de junio de 2012

20 de diciembre de 2015

Ana Tulia Ríos Romero

Secretaría de Contabilidad

Afiliada

14 de enero de 2015

27 de diciembre de 2015

Claudia María Borrero Fernández

Profesora

Afiliada

2 de marzo de 2004

20 de diciembre de 2015

Jany Paola Rodríguez Moreno

Auxiliar de Servicio al Cliente

Afiliada

13 de enero de 2014

27 de diciembre de 2015

Jeaqueline Cuervo Forero

Auxiliar de Servicio al Cliente

Afiliada

4 de mayo de 2006

27 de diciembre de 2015

Julia Camacho Mattos

Profesora Coordinadora FOS

Afiliada

1° de febrero de 1981

20 de diciembre de 2015

Libardo Ángel Ortiz Ortiz

Auxiliar de Servicio al Cliente

Afiliado

1° de febrero de 1999

27 de diciembre de 2015

Lucía Meléndez de Zamora

Profesora

Afiliada

septiembre de 1991

20 de diciembre de 2015

María Isabel Cobos Ortega

Profesora

Afiliada

23 de agosto de 1998

18 de diciembre de 2015

Martha Lucía Rodríguez Vargas

Asistente Pedagógica

Afiliada

17 de enero de 2000

27 de diciembre de 2015

Samanda Cárdenas Díaz

Asistente Coordinación Administrativa

Afiliada

13 de enero de 2000

27 de diciembre de 2015

Sandra Patricia Pulido Sandoval

Profesora

Afiliada

23 de marzo de 1999

27 de diciembre de 2015

Sandra Rocío Medellín Gómez

Analista contable - Tesorería

Afiliada

16 de mayo de 1999

27 de diciembre de 2015

 

En ese sentido, consideró la parte actora que la no renovación de los contratos laborales de los empleados anteriormente señalados, constituye una trasgresión del derecho invocado, toda vez que, de 135 trabajadores vinculados con la Alianza Colombo Francesa -para el año 2015-, de los cuales 53 hacen parte del STAF, 20 de ellos no fueron contratados para el año 2016, aún, cuando todos pertenecían al sindicato, incluso, conformaban el 99% de la junta directiva de éste.

 

4.8.1.2. Por su parte la entidad accionada manifestó que ha sido respetuosa del derecho de asociación sindical de sus empleados, garantizando tanto la existencia como permanencia de la organización, al punto de celebrar convenciones colectivas de trabajo.

 

Además, adujo que la vinculación laboral de la accionante y de sus prohijados fue pactada a término fijo, por lo que no existía obligación legal de dar continuidad a su labor, máxime, cuando la demanda académica disminuyó de manera ostensible para el año 2015, no siendo necesaria la continuidad de los accionantes (ver numeral 1.3.2.6).

 

Bajo dicho escenario, expuso la institución demandada que el contexto planteado por la actora no hace parte de un litigio que deba ser debatido a través de este mecanismo constitucional de protección, dado que existen otros medios de defensa, tales como la jurisdicción laboral ordinaria, en donde puede dilucidarse la legalidad de su proceder.

 

4.8.1.3. La acción de tutela fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y por no hallar demostrada la configuración de un perjuicio irremediable.

 

4.8.1.4. Apelado el anterior pronunciamiento, correspondió por reparto al Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien confirmó la decisión del a quo y la adicionó, en el sentido de declarar la falta de legitimación por activa por parte de la señora Nubia Inés Campos Vargas, por cuanto, según lo dispuesto tanto por los estatutos del sindicato, como por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, para ejercer la representación de la organización sindical se debe pertenecer a ésta, requisito que, en su criterio, no cumplió la accionante, ya que su contrato a término fijo culminó el 20 de diciembre de 2015. Por lo tanto, sostuvo que ella no se encuentra legitimada para representar los intereses de los integrantes del sindicato, teniendo en cuenta que la fecha de presentación de la acción de tutela fue el 9 de febrero de 2016[58].

 

4.8.1.5. La Corte Constitucional -tal y como se advirtió en la parte dogmática de esta providencia-, ha determinado que se quebranta el núcleo esencial del derecho de asociación sindical cuando convergen las siguientes circunstancias: (i) desconocer el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a éstos o a permanecer en ellos; (ii) promover la desafiliación a dichas asociaciones; (iii) adoptar medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato; (iv) obstaculizar o desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que éste es garantizado; (v) constreñir la libertad de expresión o la escogencia de profesión u oficio; y (vi) burlar el derecho y la posibilidad que se le reconoce a los sindicatos para representar a los trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los casos en los que el  empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la entidad sindical.

 

Igualmente, esta Corporación ha identificado las conductas del empleador que implican un ejercicio inadecuado de su facultad de dar por terminado un vínculo laboral, como son aquellas que pretendan: (i) desalentar a los posibles asociados, sancionarlos o discriminarlos por hacerlo; (ii) acudir a la facultad de terminación del contrato sin justa causa respecto de alguno de los miembros de la organización con el propósito de afectarla; y (iii) adoptar conductas discriminatorias basadas en la circunstancia de estar o no afiliado al sindicato, favoreciendo a los no sindicalizados en contra de los que sí lo están.

 

4.8.1.6. Expuesto entonces el marco jurisprudencial aplicable al asunto, esta Sala reitera que el presente proceso trata sobre una cuestión que reviste especial connotación constitucional dado que el estudio que al respecto realiza la Corte se circunscribe, esencialmente, al análisis de la infracción del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical de los demandantes.

 

De esa manera, y una vez aclarado el marco de protección dentro del cual la Corte resolverá el presente caso, de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente, la Sala advierte que la actuación desarrollada por la parte accionada efectivamente lesionó el derecho fundamental invocado por la accionante.

 

4.8.1.7. En relación con las conductas del empleador que la Corte ha identificado como contrarias al derecho de asociación sindical, en sintonía con el ampliamente citato artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, para esta Sala de Revisión, es posible inferir que la actuación de la Alianza Colombo Francesa se tradujo en el uso indebido de la facultad que la ley le otorga, en su calidad de empleador, para no renovar los contratos pactados a término fijo con los demandantes, por cuanto a partir de las afirmaciones por ellos efectuadas en el escrito de tutela, y la respuesta que sobre ésta emitió la institución educativa, puede colegirse que su propósito se encaminó a la afectación de la existencia del Sindicato STAF.

 

La conclusión a la que llega la Sala, nace del análisis de diferentes elementos de juicio que a continuación se explicarán con detalle, a través de los cuales se determina la vulneración del derecho a la libertad de asociación sindical por parte de la empresa accionada.

 

4.8.1.8. En efecto, se tiene que según las certificaciones aportadas al expediente de tutela, la totalidad de trabajadores a quienes no les fue renovado el contrato de trabajo para la vigencia 2016 hacían parte del Sindicato STAF, siendo 9 de ellos integrantes de su Junta Directiva. En ese sentido, al no existir una justificación objetiva por parte de la Alianza Colombo Francesa que sustente tal conducta, no puede la Sala pasar por alto además, que con la no renovación contractual de la mayoría calificada de la Junta Directiva del sindicato en comento, el núcleo esencial del derecho fundamental a libertad sindical efectivamente se vio afectado, y de manera drástica, al quedar limitado limitado el ámbito de representación del mismo, pues si bien materialmente dicho sindicato podía seguir existiendo con los miembros restantes, no ocurre lo mismo con la naturaleza y finalidad de la libertad de asociación, que no es otra que garantizar la representación de los derechos laborales de los trabajadores (actuales), propósito que, de manera evidente, se constriñó gravemente en el presente caso, en el que además se sentó en esa empresa un precedente inaceptable para los empleados -tanto para los no sindicalizados, como para los que sí lo están-.

 

4.8.1.9. En segundo lugar, al observar detalladamente el escrito de contradicción radicado por el representante legal de la Alianza Colombo Francesa, en ninguna parte esta Sala encuentra que allí se haya expuesto una argumentación  objetivamente razonable (diferente a la disminución de estudiantes matriculados, como adelante se explicará) que permita justificar su decisión, bajo el entendido de que la empresa contaba con 135 empleados, de los cuales 53 pertenecían al sindicato y 20 de ellos -incluyendo a la mayoría de integrantes de la Junta Directiva (9 de 10)- no les fue renovado su contrato laboral para el año 2016. Es decir, que en la oportunidad procesal pertinente no se explicó cuál fue el juicio de ponderación adelantado por la empresa para proceder a no renovar los contratos de trabajo precisamente a 20 trabajadores miembros de la organización sindical, teniendo también a disposición la posibilidad de estudiar las condiciones contractuales de otros 82 empleados.

 

Posteriormente, como tercera medida, es factible determinar que si bien la Alianza Colombo Francesa anexó al expediente un certificado expedido por el Director Pedagógico de la institución con la finalidad de evidenciar la ostensible disminución de alumnos matriculados para el año 2016, en comparación con años anteriores -2010 a 2015-, lo cierto es que dicho documento fue expedido el 16 de febrero de dicha anualidad, es decir, ya iniciando el periodo académico, por lo que éste no constituye una prueba idónea del argumento de la entidad accionante en tanto allí no se tienen en cuenta los diferentes cursos que se ofertan a lo largo del año, tal y como oficiosamente lo comprobó esta Sala en la página Web de la institución educativa[59]

 

Ahora bien, en plena conexidad probatoria con lo expuesto, se advierte que en el expediente reposa la relación de contratos laborales suscritos entre la Alianza Colombo Francesa y sus empleados desde el año 2010, en los cuales se indica su fecha de inicio y terminación, individualizados uno a uno por cada trabajador, y de estos documentos se desprende que las vinculaciones laborales no se realizan exclusivamente en los meses de enero y/o febrero, sino que, por el contrario, existen contrataciones en los meses de marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, e inclusive, hasta en el mes de noviembre, y esto también se predica de la vigencia 2015.

 

4.8.1.10. En ese orden de ideas, para la Sala no son suficientes los argumentos de defensa expuestos por la Alianza Colombo Francesa para colegir una actuación ajustada a la Constitución y, por el contrario, de los elementos de juicio que reposan en el expediente, tal y como se ha dejado sentado, se desprende que su proceder denota una clara intención de afectar la estabilidad y existencia del sindicato STAF.

 

4.8.1.11. En conclusión, para la Sala Segunda de Revisión, es clara la procedencia de la acción de tutela en el caso estudiado, tanto desde el punto de vista formal como material, por cuanto, además de lo expuesto por la parte accionante y corroborado por la Corte, no se desvirtuaron por parte de la entidad accionada las pretensiones de la accionante respecto a la trasgresión de su derecho fundamental a la libertad de asociación sindical.

 

4.8.1.12. Así las cosas, la Sala revocará la decisión del Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, concederá la acción de tutela interpuesta por la señora Nubia Inés Campos Vargas, en representación del Sindicato STAF, por la vulneración de su derecho a la libertad de asociación sindical por parte de la Alianza Colombo Francesa.

 

En ese sentido, se ordenará a la Alianza Colombo Francesa, que de acuerdo a lo establecido en la presente providencia, en la medida en que el servicio así lo requiera, y utilizando al efecto criterios objetivos como la antigüedad, experiencia, preparación, estado de necesidad, por ejemplo, vincule progresivamente a los demandantes, en las mismas condiciones laborales en las que se encontraban al momento de la formalización inicial de sus contratos.

 

4.8.1.13. Ahora bien, con el propósito de garantizar el cumplimiento de este fallo, la Alianza Colombo Francesa reportará al juez de primera instancia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, un informe que contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos: (i) número de cursos ofertados para la vigencia 2017; (ii) número de estudiantes matriculados a la fecha de notificación de este fallo; y (iii) número de trabajadores y fechas de iniciación de los contratos laborales al momento de notificación del presente fallo.

 

4.8.1.14. De ese modo, inmediatamente la Alianza Colombo Francesa realice una nueva oferta académica en la vigencia 2017 ésta deberá informar de ello al juez de primera instancia, en un escrito en donde además tendrá que explicar la necesidad de las nuevas vinculaciones contractuales y, con ello, un plan de contratación en donde se agote, como primera medida, la vinculación laboral de cada uno de los demandantes en los términos dispuestos en el sub lite.

 

4.9.2. Expediente T-5.517.067

 

4.9.2.1. Los demandantes acudieron a la presente acción de tutela con el propósito de salvaguardar su derecho fundamental a la libertad de asociación y, como consecuencia de tal vulneración, evitar la afectación de sus derechos constitucionales a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso por parte de Alimentos Cárnicos S.A.S.. Lo anterior, luego de que estuvieron vinculados laboralmente a esa compañía hasta el 19 de octubre de 2015, fecha en la que se dieron por terminado sus contratos, unilateralmente, aduciendo como justa causa para ello un supuesto desempeño laboral deficiente.

 

No obstante lo anterior, los accionantes argumentaron que el despido fue adoptado con ocasión de una reunión llevada a cabo el 14 de septiembre de 2015 en el domicilio de uno de los trabajadores de la compañía en la que evaluaron la posibilidad de crear un sindicato –aunque no especificaron de qué tipo-.

 

4.9.2.2. Inconformes con la medida adoptada por la parte accionada, el 29 de octubre de 2015 los accionantes primero presentaron una queja ante la Inspección de Trabajo del municipio de Santander de Quilichao (Cauca) y el Ministerio de Trabajo y, a su vez, el 6 de noviembre del mismo año denunciaron penalmente a la sociedad demandada por la presunta comisión del delito de violación de los derechos de reunión y asociación.

 

4.9.2.3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené (Cauca), en única instancia, declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que de los testimonios ordenados y recaudados concluyó que el despido obedeció al incumplimiento de las funciones que se encontraban a cargo de los accionantes, más aún cuando acudieron a la acción de tutela como mecanismo principal teniendo a su alcance la solicitud de reintegro a través de la jurisdicción laboral ordinaria.

 

4.9.2.4. Puesta así la situación y, con la finalidad de resolver el problema jurídico trazado, la Sala considera necesario retomar las consideraciones expuestas en la solución al caso concreto del Expediente T-5.515.741.

 

4.9.2.5. En efecto, la Corte -como antes se advirtió-, ya ha determinado que se quebranta el núcleo esencial del derecho de asociación sindical, cuando convergen, de manera independiente o en totalidad, las siguientes circunstancias: (i) desconocer el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a éstos o a permanecer en ellos; (ii) promover la desafiliación a dichas asociaciones; (iii) adoptar medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato; (iv) obstaculizar o  desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que éste es garantizado; (v) constreñir la libertad de expresión o la escogencia de profesión u oficio; y (vi) burlar el derecho y la posibilidad que se le reconoce a los sindicatos para representar a los trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los casos en los que el  empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la entidad sindical.

 

4.9.2.6. Así las cosas, lo primero que debe hacerse para encausar la pretensión de los accionantes en las reglas antes transcritas, es señalar que en el caso bajo estudio no puede hablarse de la existencia de un sindicato sino apenas de la expectativa de su creación, dado que en el expediente no se encuentra ningún elemento de juicio que permita establecer que los accionantes efectivamente formalizaron la inscripción de la organización, en los términos previstos por los artículos 364 a 372[60] del Código Sustantivo del Trabajo.

 

4.9.2.7. Realizada la anterior aclaración, encuentra la Sala que específicamente es el desconocimiento del derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a éstos o a permanecer en ellos, lo que, según los accionantes, ha hecho la empresa accionada al dar por terminado su vínculo laboral, es decir, “desconocer el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a éstos o a permanecer en ellos”.

 

Igualmente, como se explicó en la parte considerativa del presente fallo, concretamente en el numeral 4.7.7., esta Corporación ha identificado las conductas del empleador que culminan en un ejercicio inadecuado de su facultad de dar por terminado un vínculo laboral.

 

Bajo ese aspecto, y atendiendo tal parámetro de decisión, esta Sala considera que la actuación surtida por la empresa accionada no se circunscribe en ninguno de los anteriores supuestos, en tanto que no existe evidencia en el expediente que permita constatar hechos constitutivos de discriminación o de otras conductas adoptadas por el empleador con el único propósito de interferir en la conformación o creación de un sindicato, ya sea a través de actuaciones dirigidas a desalentar los propósitos de asociación de los trabajadores o a través de sanciones.

 

4.9.2.8. Ciertamente, de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente, la Sala advierte que la razón por la cual los accionantes fueron despedidos se enmarcó dentro de una justa causa, como lo fue su bajo rendimiento laboral, derivado éste del incumplimiento de los horarios de trabajo y de un alto nivel de ausentismo del lugar asignado para el desarrollo de sus funciones, lo que a su vez redundó en bajos niveles de productividad.

 

De los mismos elementos de juicio allegados al proceso se puede advertir, además, que con anterioridad a la decisión de dar por terminados los contratos de trabajo la empresa no tuvo conocimiento de la intención de los actores de reunirse con el propósito de crear una nueva organización sindical, es decir, una distinta a las ya existentes en la empresa. Por el contrario, se observa que las directivas de la compañía no fueron enteradas de la reunión celebrada entre los actores el día 14 de octubre de 2015 en la cual manifiestan haber concurrido con el fin de agremiarse y que la reunión llevada a cabo por los accionantes con las directivas de la empresa el 14 de septiembre del mismo año, fue convocada con la finalidad exclusiva de tratar el tema relacionado con un presunto descontento salarial.

 

La anterior conclusión surge, inicialmente, de los diferentes testimonios[61] que reposan en el expediente, rendidos ante el juez de instancia por parte del jefe de producción de la empresa, de una de las trabajadoras del área de Desarrollo Humano y Organizacional y del Coordinador del área de Producción. También, así como de algunos elementos objetivos de los cuales se puede inferir, sin discusión, que el proceder de la empresa accionada no estuvo motivado en el interés de afectar el derecho de asociación sindical de los actores.

 

4.9.2.9. En relación con la causa de la terminación del contrato de trabajo se tiene que- el testimonio rendido por el señor Juan Carlos Bernal Torres[62], en su condición de Jefe de Producción de la empresa, pone en evidencia que el despido “obedeció a que durante el último tiempo comenzaron a presentar un bajo rendimiento, reflejado en niveles de productividad y de defectos en su centro de trabajo, nosotros lo denominamos producto no conforme, para este caso puntual, ellos establecen acuerdos con sus jefes directos los coordinadores y en los seguimientos que se hacen, no se veía mejora, por el contrario se dan incumplimiento de horarios establecidos, se ausentan del puesto de trabajo sin autorización antes de los horarios establecidos”.

 

En el mismo sentido se pronunció el señor Alberson Mañunga Chara[63], en calidad Coordinador del área de Producción, quien a su vez sostuvo que “la desvinculación de las 3 personas en mención, tiene que ver con desempeño”.

 

Además, coincide con las declaraciones anteriores lo dicho por la señora Elsa Peña León[64], trabajadora del área de Desarrollo Humano y Organizacional de la compañía, quien en su declaración juramentada adujo que los accionantes “venían teniendo un desempeño no acorde con las exigencias del proceso de producción y a pesar de los acompañamientos que les dieron los jefes para que lo mejoraran, no hubo ningún cambio”.

 

4.9.2.10. En punto a desvirtuar cualquier ánimo de persecución por parte de la empresa en la decisión objeto del presente cuestionamiento, dichos testimonios también destacan que, en el último año, la empresa accionada venía adelantando conversatorios dirigidos a garantizar el respeto por los derechos humanos, sobre todo en relación con el derecho de asociación.

 

En esa misma dirección, en su declaración el señor Bernal Torres afirmó quea mediados de julio y agosto, los jefes directos de ellos o coordinadores de producción, desplegaron una información que se llama el ABC de los derechos humanos, donde en uno de los apartes se les da a conocer el derecho a la libre asociación y que es un derecho que en el negocio se reconoce, por otra parte, por el negocio hay dos agremiaciones sindicales, donde si ellos hubiesen querido se hubieran asociado”.

 

Afirmación que concuerda con lo dicho por el señor Mañunga Chara, quien argumentó que “nosotros en la planta hicimos un despliegue de los ABC de los derechos humanos donde es un derecho fundamental el derecho de asociación, no sé porque si ellos estaba haciendo eso, la empresa iba a tomar represalias, es más, en el negocio cárnico hay dos asociaciones sindicales que no recuerdo el nombre”.

 

4.9.2.11. Ahora bien, respecto al hecho de que las directivas de la empresa desconocían la intención de los actores de formar un sindicato, también reposan en el expediente los testimonios rendidos por los señores Juan Carlos Bernal Torres y Alberson Mañunga Chara, en donde se encuentra que el primer de ellos señaló que[e]n ningún momento me manifestaron la intención de agremiarse, ni fui notificado como Jefe de Producción, de esta intención que ellos argumentan”; mientras que el señor Mañunga Chara[65] corroboró lo anterior sosteniendo [q]ue ellos tuvieron intención de asociarse o agremiarse y que tomaron represalias, no sabía, me doy cuenta por la acción de tutela que se instaura, que si se reunieron por fuera, de eso no tenía conocimiento”.

 

4.9.2.12. Finalmente, en torno a la afirmación de la empresa sobre el motivo de la reunión llevada a cabo con los empleados, en el sentido de que ésta tuvo como propósito tratar temas eminentemente salariales, se advierte que en su declaración la señora Peña León puntualizó que “en esas reuniones ellos fueron atendidos[,] como dicen[,] por sus jefes y les explicaron todo el sistema de compensación y políticas salariales que nos rigen [66].

 

4.9.2.13. Puesta así la situación, para esta Sala la decisión adoptada por Alimentos Cárnicos S.A.S., y que hoy es cuestionada en sede de tutela, no tuvo como finalidad la afectación del derecho de asociación sindical de los accionantes o los demás derechos fundamentales invocados, por cuanto las declaraciones antes transcritas, permiten llegar a la convicción de que la terminación de los contratos de trabajo de los accionantes tuvo fundamento en una causa objetiva, como lo fue el bajo desempeño en el ejercicio de sus funciones, y no una persecución con motivo de por su deseo de constituir un sindicato. De tal forma que la decisión se encuentra justificada de conformidad con lo previsto por el artículo 62, numeral 9, del Código Sustantivo del Trabajo, en donde se establece como justa causa, precisamente, “el deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del empleador”.

 

Además, como se mencionó anteriormente, al margen de los testimonios que dan cuenta de que el propósito de la empresa accionada no fue obstaculizar la creación de una agremiación sindical, en el expediente constan otros elementos de juicio que, a partir de una valoración objetiva, permiten llegar a la misma conclusión, y que a continuación se exponen.

 

4.9.2.14. En ese sentido, aun cuando los accionantes sostienen que con su despido se devela un interés de la compañía accionada por desalentar el ejercicio legítimo del derecho de asociación sindical, lo cierto es que en la empresa accionada hacen presencia otras agremiaciones sindicales como es el caso de Sintralimenticia y Sintracarne, las cuales vienen cumpliendo sus funciones en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores, sin que, con motivo de los hechos que son materia de la presente tutela, sus directivas y miembros hayan hecho pública la presencia de posibles conductas del empleador dirigidas a afectar la existencia y funcionamiento de dichos sindicatos.

 

En plena correspondencia con ello, tampoco hay prueba alguna en el expediente que indique la existencia de manifestaciones de apoyo por parte de tales agremiaciones a las acusaciones formuladas por los actores en la presente causa, sobre las presuntas conductas del empleador, dirigidas exclusivamente a afectar el derecho de asociación sindical en la empresa.

 

En relación con esto último, también resulta importante destacar, de conformidad con el acervo probatorio aportado al expediente, que entre la empresa demandada y el Sindicato Sintracarne se suscribió recientemente una convención colectiva del trabajo, para la vigencia comprendida entre el primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)[67], situación de la que puede colegirse que la empresa demandada, contrario a lo dicho por los accionantes, sí ha garantizado el goce efectivo del derecho fundamental de asociación sindical.

 

4.9.2.15. Por otra parte, al revisar detalladamente el Acta 01 del 14 de septiembre de 2015, suscrita como resultado de la reunión que, a juicio de los accionantes, se constituyó en el motivo de su retiro de la entidad accionada, se advierte que aquella fue suscrita por once trabajadores -incluidos los accionantes-, tres de los cuales aún continúan trabajando en la empresa, como son específicamente los señores Wilson Ibargüen, Manuel Santos y Eduar Mina.

 

Igualmente, de la misma Acta se evidencia que siendo once los empleados firmantes, no había si quiera el número mínimo para constituir una asociación sindical (veinticinco, de conformidad con lo establecido por el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo), por lo que mal podría presumirse que la intención de la sociedad accionada era interrumpir abruptamente el deseo de asociación de los demandantes.

 

4.9.2.16. En consecuencia, como quiera que la Corte, desde la perspectiva eminentemente constitucional, no encuentra vulneración alguna del derecho de asociación sindical de los accionantes en este caso, y, por esa vía, tampoco encuentra ninguna afectación o amenaza a sus derechos a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, dado que la parte demandante no aportó elementos de juicio suficientes que evidencien el “animus” de persecución del empleador en relación a la supuesta existencia de un nexo de causalidad entre el despido y la intención de vulnerar su derecho fundamental a la libertad sindical; se concluye que no es posible inferir tal trasgresión, por cuanto evidentemente no se lesionó el núcleo esencial del mismo, que no es otro que garantizar el libre ejercicio de agruparse con fines comunes.

 

Por esta misma razón, se considera que  la acción de tutela no era el mecanismo al que debieron acudir los accionantes, toda vez que el debate propuesto ya no versa sobre una controversia de carácter esencialmente constitucional sino únicamente sobre un litigio contractual laboral común que, por tanto, debe debatirse en las instancias ordinarias pertinentes, tal y como se sostuvo en sede de instancia

 

4.9.2.17. En conclusión, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené (Cauca), toda vez que no se logró establecer que el despido de los demandantes en este caso haya sido adoptado como consecuencia de una actuación arbitraria, cuya finalidad se traduzca en impedir la creación de un sindicato.

 

V.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Nubia Inés Campos Vargas, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa -STAF-. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical de la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Alianza Colombo Francesa, que de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de este fallo, en la medida en que el servicio así lo requiera, y utilizando al efecto criterios objetivos como la antigüedad, experiencia, preparación, estado de necesidad, por ejemplo, vincule progresivamente a los demandantes en las mismas condiciones laborales en las que se encontraban al momento de la formalización inicial de sus contratos.

 

En ese sentido y, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la presente providencia, la Alianza Colombo Francesa reportará al juez de primera instancia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, un informe que contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos: (i) número de cursos ofertados para la vigencia 2017; (ii) número de estudiantes matriculados a la fecha de notificación de este fallo; y (iii) número de trabajadores y fechas de iniciación de los contratos laborales a la fecha de notificación del presente fallo.

 

Ahora bien, inmediatamente la Alianza Colombo Francesa realice una nueva oferta académica en la vigencia 2017, dará informe de ello al juez de primera instancia, cuyo escrito deberá acompañarse explicando la necesidad de las nuevas vinculaciones y, con ello, un plan de contratación en donde se agote, como primera medida, la vinculación laboral de cada uno de los demandantes en los términos dispuestos en el sub lite.

 

TERCERO.- CONFIRMAR el fallo de única instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené (Cauca), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Sami Alexis Salcedo, Yimer Arbey González Banguero y José Élver Lucumí Caicedo en contra de Alimentos Cárnicos S.A.S., teniendo en cuenta la parte motiva de la presente sentencia.

 

CUARTO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Seleccionado por la Sala de Selección No. 5, del 13 de mayo de 2016.

[2] ARTICULO 471. EXTENSION A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>  1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. 2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención”.

[3]Artículo  68. Reglamentado por el Decreto Nacional 2264 de 2013. El artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 quedará así: Cuota por beneficio convencional. Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato”.

[4] Sindicato de Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa.

[5]ARTICULO 471. EXTENSION A TERCEROS. Modificado por el art. 38, Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados”.

[6] Folio 6 del expediente.

[7] Folio 190.

[8] Ídem.

[9] Folio 7.

[10] Ibídem.

[11] Folio 189 del expediente.

[12] Folio 1°.

[13] Seleccionado por la Sala de Selección No. 5 el 13 de mayo de 2016.

[14] Folio 39 del expediente principal.

[15] Folio 2 del expediente.

[16] Ídem.

[17] Folio 3.

[18] Folio 69.

[19] Folio 96.

[20] Folio 85.

[21] Folio 104.

[22] Folio 66.

[23] Folio 88.

[24] Folio 43.

[25] Folio 46.

[26] Folio 224, respaldo, del cuaderno 2.

[27] Folio 144, respaldo.

[28]Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 

[29] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[30] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-317 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[32] SU-447 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[34]ARTICULO 633. DEFINICION DE PERSONA JURIDICA. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

 

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

 

Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

 

[35] Sobre el particular, ver las Sentencias SU-342 de 1995, T- 330 de 1997, T-1658 de 2000, T-775 de 2000, T-701 de 2003, T-882 de 2010, T-261 de 2012 y T-063 de 2014, entre otras. 

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-882 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[37] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[38]ARTICULO 372. EFECTO JURIDICO DE LA INSCRIPCION. Modificado por el art. 6, Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción”.

[39] Sentencia T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e).

[40] Mediante Oficio del 17 de agosto de 2016.

[41] Por medio de memorial radicado en la Secretaría de esta Corporación el 22 de agosto de 2016.

[42] “4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. (Subrayado de la Sala)

[43] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[44] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[45] Artículo 55 de la Constitución Política.

[46] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[47] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[48] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[49] En adelante: CIDH.

[50] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, Sentencia del 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72, párrafos 156 y 159.

[51] Caso Escher y otros vs. Brasil, Sentencia del 6 de julio de 2009, Serie C. No. 200, párrafo 69.

[52] Corte Constitucional, Sentencia C-1491 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2012.

[54] Corte Constitucional Sentencia T-616 de 2012.

[55] Corte Constitucional Sentencia T-136 de 1995. Como lo señala esta providencia cuando se favorece a los trabajadores no sindicalizados, no solo se atenta contra el derecho de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Carta Fundamental, sino además, contra el elemental derecho a la igualdad.

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-330 de 1997. En esta providencia se estudió el caso de un empleador que a los trabajadores no sindicalizados les ofrecía condiciones más favorables, en relación con los sindicalizados, como por ejemplo: precios más bajos en el casino, una prima de asistencia, artículos de aseo de mejor calidad, entre otros. Considerándose que esta conducta atentaba contra los derechos de igualdad y asociación sindical.

[57] Corte Constitucional, Sentencia 619 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[58] Folio 189 del expediente.

[59] www.alianzafrancesa.org.co/ 

[60] Dichos artículos, refieren el derecho de todo sindicato de trabajadores -por el solo hecho de su fundación- a gozar de personería jurídica. Igualmente, en ellos se establece el deber el procedimiento de tales organizaciones de realizar el respectivo registro sindical ante el Ministerio del Trabajo.

[61] Folios 128 a 135.

[62] Folios 172 a 174.

[63] Folios 177 a 179.

[64] Folio 132.

[65] Folios 177 a 179.

[66] Folios 175 y 176.

[67] Folio 140 del expediente.