T-483-16


Sentencia T-483/16

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional 

 

Procede la acción de tutela en contra de particulares en tres casos: cuando el particular esté encargado de la prestación de un servicio público, cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo, y en aquellos eventos en los cuales la persona se encuentre en estado de subordinación o de indefensión frente a otro particular.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional 

 

La Corte Constitucional ha precisado que hay estado de indefensión, “Cuando la persona ofendida se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración del derecho fundamental”, tal y como como suele ocurrir con los desplazados, las víctimas del conflicto, los discapacitados, los enfermos, etc. La subordinación, ha dicho la Corte, implica una relación jurídica de dependencia, que coloca a una parte en desventaja frente a la otra, como acontece con el ciudadano frente a la Administración Pública, con el trabajador respecto de su patrono; con el cliente frente a la entidad financiera; o con el usuario frente a la empresa prestadora de servicios, sea pública o privada.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por ausencia del estado de indefensión y de la situación de subordinación

 

Los accionantes no se encuentran en estado de indefensión respecto de los accionados, y tampoco existe una relación jurídica de dependencia respecto de estos. Por el contrario, lo que las manifestaciones, los hechos y las pruebas indican, es que entre todos ellos hay una relación igualitaria (ser titulares de derechos reales respecto de un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal), pero sometida a múltiples tensiones personales, derivadas de no haber podido lograr una convivencia pacífica, como lo evidencia el hecho de los reclamos mutuos y de las acciones administrativas y judiciales tramitadas por las mismas partes en el pasado. 

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo

 

Esta Corte ha expuesto de manera reiterada, que la acción de tutela sólo es procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o administrativo idóneo, o cuando el afectado haya agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de sus derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede el amparo como mecanismo transitorio.

 

REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Regulación normativa

 

REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Ante conflictos entre vecinos

 

PODER DE POLICIA, FUNCION DE POLICIA Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinción 

 

El poder de policía, se ejerce mediante la expedición de regulaciones generales como los reglamentos, la función de policía, supone la expedición de actos jurídicos concretos, como la concesión de una autorización, y la actividad de policía, relacionada con el despliegue de operaciones materiales de uso de la fuerza pública, la que a su vez se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función.

 

ACCIONES DE POLICIA EN LOS CASOS DE PERTURBACION DE LA POSESION Y DE LA CONVIVENCIA ENTRE VECINOS

 

Para los casos de perturbación que involucran la posesión y la tenencia de bienes, así como los casos de perturbación a la tranquilidad que se puedan presentar por las disputas entre vecinos, existe un medio ordinario de defensa constituido por los procesos de amparo policivo por perturbación.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto los accionantes no agotaron el medio ordinario de defensa, materializado en las acciones de policía en los casos de perturbación de la posesión y de la convivencia entre vecinos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto hubo un uso inadecuado de la acción de tutela, que es violatorio el principio de la buena fe procesal, que contraría el deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Investigación disciplinaria por conducta de abogados

 

 

Referencia: Expediente T-5521707

 

Acción de tutela instaurada por: María Paula Morales Villa y Luis Eduardo Morales López contra Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela emitido en primera instancia por el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, y en segunda instancia por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa, en contra de Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Consideración previa

 

La parte accionada en la presente acción de tutela, mediante escrito radicado el 13 de junio de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación, manifestó que “solicitamos que en cumplimiento de las sentencias que reposan en el expediente y la adición de la sentencia de segunda instancia en contra de los aquí accionantes, que con éste escrito se adjunta, se protejan nuestras imágenes del público en general y de los aquí accionantes en particular, evitando que sean reproducidas por estos y aquellos”[1]. Como fundamento de su solicitud señalan que los accionantes, en abierto incumplimiento de las órdenes dadas por jueces constitucionales, aportaron a este expediente imágenes personales que fueron tomadas sin su autorización y que adicionalmente fueron utilizadas de modo irregular, por haber sido allegadas a esta acción de tutela, lo que en su opinión constituye un acto de revictimización.

 

Respecto de la solicitud elevada por la parte accionada la Sala ha decidido no omitir los nombres de los accionados, en virtud de las características del caso, que no comprometen la intimidad de los señores Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino.

 

1. Hechos generales y de contexto

 

Los ciudadanos Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa el 25 de septiembre de 2015, interpusieron por intermedio de apoderado una acción de tutela en contra de Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, por considerar que esta habían vulnerado sus derechos fundamentales a intimidad personal y familiar, integridad personal, vida digna, libre desarrollo de la personalidad, libertad de locomoción, honra y buen nombre, paz y convivencia e igualdad ante la ley, con ocasión de la instalación “de tres cámaras de seguridad, que captan la entrada y la salida de mis mandantes”, según se afirmó en la solicitud de amparo.

 

Los hechos que dieron origen a esta acción de tutela de la referencia, son los siguientes:

 

1.1.         Los accionantes Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa, y los accionados Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino residen en un inmueble ubicado en el barrio Castillogrande, del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

 

1.2.         De conformidad con lo dispuesto por la Escritura Pública No. 1156 del 31 de agosto de 1971, otorgada por la Notaría Tercera de Cartagena, el inmueble fue sometido al Régimen de Propiedad Horizontal en los términos de la Ley 182 de 1948 y del Decreto 1335 de 1959, de modo tal que fueron establecidos “dos apartamentos completamente independientes entre sí”, uno en la planta baja (actualmente habitado por la accionada Natalia Pérez Flórez), y otro en la planta alta de la edificación (actualmente habitado por los accionantes Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa).

 

1.3.         Cada uno de los “apartamentos independientes” está debidamente demarcado y alinderado, contando cada uno de ellos con el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. De conformidad con el régimen de propiedad horizontal allí establecido, los inmuebles tienen demarcadas las zonas de uso común y las zonas de uso privado. El mismo régimen tiene previsto que la Junta de Copropietarios “es la rectora para la administración del edificio, y sus decisiones son terminantes”.

 

1.4.         Durante el primer semestre de 2015, la accionada Natalia Pérez Flórez, junto con Vincenzo Sannino, interpusieron una primera acción de tutela en contra de los hoy accionantes Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa (quienes habitan en la segunda planta del inmueble), solicitando la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, vida digna, libre desarrollo de la personalidad, libertad de locomoción, secreto profesional e intimidad de trabajo, presuntamente vulnerados por la colocación sin previa autorización, de tres cámaras de seguridad que enfocan hacia las áreas que no son de propiedad privada de los señores Morales López y Morales Villa.

 

1.5.         De esa primera acción conoció el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, el que mediante providencia de julio 10 de 2015, amparó los derechos fundamentales de los accionantes Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino y Daniel como mecanismo transitorio, ordenándole a los accionados Morales López y Morales Villa, que “retiren y desinstalen las cuatro (4) cámaras de video, incluyendo el cableado y tubería; que en el futuro se abstengan de instalar cámaras de audio o de video que apunten o capten imágenes de la planta baja y que entreguen todas las grabaciones almacenadas en la unidad principal de las cámaras junto con todas las copias que posean”[2].

 

1.6.         El fallo fue impugnado, correspondiendo el conocimiento de la segunda instancia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el que mediante sentencia del 27 de agosto de 2015, confirmó el amparo concedido, modificando la sentencia en dos elementos: en primer lugar precisando que la prohibición de instalar cámaras de seguridad “comprende sólo a aquellas con ángulo visual  hacia las zonas comunes”, y en segundo término indicando que el amparo no se concedía como mecanismo transitorio, sino que la tutela “debe ser cumplida de forma inmediata y la protección de los derechos fundamentales protegidos es de carácter permanente”.

 

1.7.         El accionante Vincenzo Sannino solicitó dentro del término respectivo, la adición y la aclaración del fallo de segunda instancia, la que le fue concedida mediante providencia de septiembre 18 de 2015, que dispuso “MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada, en el sentido de que la prohibición ordenada a los accionados de instalar cámaras de seguridad, comprende sólo aquellas con ángulo a las zonas comunes. PREVÉNGASE a los accionados para que en lo sucesivo no capturen, divulguen o reproduzcan imágenes de los accionantes sin su consentimiento”[3]

 

1.8.         El 25 de septiembre los ciudadanos Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa, por intermedio de apoderado, interpusieron una acción de tutela en contra de Natalia Pérez Flórez, alegando hechos y violaciones similares a los de la primera acción de tutela tramitada, es decir, por considerar que les habían vulnerado numerosos derechos fundamentales en virtud de la instalación “de tres cámaras de seguridad, que captan la entrada y la salida de mis mandantes”.

 

2.          La solicitud de amparo de los accionantes Morales López y Morales Villa y la contestación de los accionados

 

Como fue señalado en el hecho 1.8 ya descrito, el 25 de septiembre de 2015 los señores Morales López y Morales Villa formularon acción de tutela en contra de Natalia Pérez Flórez. A continuación se describe el contenido de esa solicitud de amparo y de la contestación de la que fue objeto.

 

2.1.         Los accionantes Morales López y Morales Villa solicitaron por intermedio de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales a intimidad personal y familiar, integridad personal, vida digna, libre desarrollo de la personalidad, libertad de locomoción, honra y buen nombre, paz y convivencia e igualdad ante la ley, presuntamente violados por la instalación “de tres cámaras de seguridad, que captan la entrada y la salida de mis mandantes”.

 

2.2.         Dentro de la solicitud de amparo señalaron además, que los accionados “han dedicado su año completo a perturbar a mis representados, a perseguirlos y a denigrar de su nombre ante diversas autoridades con fines que se desconocen hasta el momento”.

 

2.3.         Igualmente reseñaron en el hecho 14 de su solicitud, que el 1 de abril de 2015 los accionados destruyeron una jardinera “que mis representados construyeron desde hace más de 20 años” y que en su lugar “procedieron a instalar una reja completando cerramiento ilegal que tienen sobre áreas que son de uso común”.

 

2.4.         El 9 de octubre de 2015 la accionada Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino rindieron informe frente a la solicitud de amparo, se opusieron a las pretensiones, dieron contestación a cada uno de los hechos formulados, elevaron peticiones, allegaron pruebas documentales con registro fotográfico y solicitaron el decreto de la prueba de oficios.

 

2.5.         En lo relacionado con los hechos, los accionados describieron extensamente la distribución del inmueble de dos plantas, definieron los alcances de la nuda propiedad, diferenciaron entre propiedad y nuda propiedad, señalaron dimensiones y porcentajes, precisando que el título de propiedad de los accionantes “no contempla un solo centímetro cuadrado de área privada en el antejardín”, con la indicación de dimensiones, medidas y porcentajes.

 

2.6.         Igualmente precisaron que la accionada Natalia Pérez Flórez, en su calidad de propietaria de la planta baja de la unidad bifamiliar, contrató la instalación de cuatro cámaras de vigilancia durante el primer trimestre de 2015, indicando que fueron dispuestas en áreas enteramente privadas de la planta baja.

 

2.7.         Insistieron en que las cámaras se encuentran en la áreas privadas, y que si alguna disputa se suscita, esta debe ser resuelta por la Junta de Copropietarios, “que equivaldría a la Asamblea de Copropietarios prevista en la Ley 675 de 2001” y que en caso de no resolverse en dicha instancia la disputa, entonces la misma tendría que ser resuelta por el Juez Civil competente.

 

2.8.         En su contestación dijeron también, que las fotos allegadas por los accionantes “son ilícitas por haberse captado en contra del consentimiento de los accionados” y que además se allegaban en violación de lo dispuesto por el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, quien había amparado su derecho a la intimidad.

 

2.9.         También dijeron que eran hostigados diariamente, “cada segundo”, por el accionante, su hija, su yerno, su hijo, su cuñado, su empleada doméstica “y demás familiares”, “con la fumigada inmisericorde de toda la colección de vehículos familiares y de amigos y conocidos que inyectan dolosamente gas y exhostos científicamente establecidos como cancerígenos por la Organización Mundial de la Salud”[4].

 

2.10.    En la consideración 14 de su informe insistieron en que “NO existe cerramiento completo del lindero propiedad de la planta baja y el área donde están instaladas rejas NO ES ÁREA COMÚN y los accionados lo saben por lo que un hecho esbozado con el propósito de pretender un amparo constitucional de libre movilidad en propiedad ajena, constituye a nuestro parecer un intento muy grave de fraude procesal” (mayúsculas dentro del texto).

 

3.          Fallos de tutela sometidos a revisión

 

La acción de tutela propuesta por los accionantes fue debidamente tramitada, siendo objeto de las siguientes decisiones:

 

3.1.         Sentencia de primera instancia

 

El 16 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena emitió fallo de primera instancia, disponiendo en el primer punto resolutivo “NO TUTELAR los derechos a la Intimidad Personal, Integridad Personal, Vida Digna, Libre Desarrollo de la Personalidad, Libertad de Locomoción, Honra, Buen Nombre, Paz y Convivencia e Igualdad ante la Ley (…) por los argumentos expuestos en las motivaciones de este proveído”.

 

Como argumentos de su decisión el Despacho señaló: Que la parte accionante había incumplido con la carga de la prueba, en el sentido que “en ninguna de ellas aparecen las cámaras de video de seguridad a que hace referencia dicho togado, en donde se demuestre que esas cámaras de seguridad enfocan áreas comunes de la primera y segunda planta del nombrado inmueble, y que por tanto pueda yo, como juez constitucional, considerar que sí se les están violando esos derechos  invocados a los Accionantes”[5].

 

Adicionalmente dijo el Despacho, que las fotografías aportadas por los accionantes eran tomadas por ellos mismos, con sus propias cámaras, desde la segunda planta (i), que sus propias filmaciones no podían fundamentar la solicitud de amparo a la intimidad, pues eran ellos mismos los que captaban las imágenes del accionado Daniel, afectando ahí sí, su derecho a la intimidad (ii); que ello es irregular, pues precisamente por la acción de tutela ya tramitada ante los juzgados Doce Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cartagena, se les había prohibido tomar imágenes de los hoy accionados, y mucho menos usarlas (iii); que se trata aquí de hechos distintos a los de la primera acción de tutela (iv); que las cámaras colocadas por los accionados son solo para las zonas privadas (v) y que de todo lo considerado “se concluye que los accionantes señores MORALES LÓPEZ y MORALES VILLA, no sólo siguen violando el Derecho a la Intimidad de los Accionados y de su menor hija mencionada, sino también perturbándoles su propiedad privada, el apartamento de éstos, parqueando esa camioneta blanca en la terraza del mentado apartamento (sic), ya que insisten los Accionados en que toda esa área no es zona común, si no de ellos, no de los accionantes”[6].

 

3.2.         La impugnación

 

El 27 de octubre de 2015 el apoderado de la parte Accionante presentó un breve escrito de impugnación en un folio, bajo tres consideraciones: que el fallo de primera instancia era desacertado, en tanto que ignoraba las pruebas allegadas; porque la providencia incurría en el yerro de “centrar su análisis en un punto ajeno al problema jurídico controvertido”; y que el juez había incurrido en manifestaciones que no son normales en procesos de tutela, las que “resultan extrañas al lenguaje propio de un asunto como el que  nos ocupa”.

 

Finalmente dijo que “los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa esta impugnación, serán presentados ante el superior, dentro de la oportunidad correspondiente”, lo que no sucedió.

 

3.3.         Sentencia de segunda instancia

 

El 18 de enero de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento, decidió la impugnación y dictó fallo de segunda instancia, disponiendo en el punto resolutivo primero, “CONFIRMAR el fallo de fecha 16 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal que negó por improcedente la tutela impetrada por LUIS EDUARDO MORALES y MARÍA PAULA MORALES VILLA contra NATALIA PÉREZ FLÓREZ (…) por la razones expuestas antes”.

 

Como argumento central de la declaratoria de improcedencia de la acción, el Despacho señaló que de lo que se trataba era de una disputa entre vecinos, y que tales disputas tiene un medio ordinario de defensa como son las acciones de policía. La tesis expuesta por el juzgado fue la siguiente:

 

“En este caso, el particular no presta un servicio público, tampoco con su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; y en cuanto al último escenario, es decir, que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular, podemos de plano entender que no es así, pues se trata de dos propietarios de un inmueble bi-familiar que presentan problemas de vecindad.

 

Así las cosas y comoquiera que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, podemos concluir que LUIS EDUARDO MORALES y MARÍA PAULA MORALES VILLA cuentan con las acciones ordinarias ante las autoridades de policía.”[7]

 

4.          Medios de prueba aportados al expediente de tutela

 

Pruebas allegadas por la parte accionante

 

4.1.         Dos certificados de tradición, correspondientes a los folios de matrícula inmobiliaria, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, sin dirección allí consignada, que corresponden a una casa de dos plantas, con dos unidades privadas en cada uno de los pisos, sometida al régimen de propiedad horizontal.

 

4.2.         Copia informal de la Escritura Pública No. 821 de mayo 24 de 1965, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cartagena, por la que se realizó una compraventa del bien inmueble de dos plantas ya señalado.

 

4.3.         Copia informal de la Escritura Pública No. 1156 de agosto 31 de 1971, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, por la que se elevó a escritura el Reglamento de Propiedad Horizontal de las unidades privadas ya señaladas.

 

4.4.         Un juego fotográfico de 45 piezas, al parecer correspondientes a segmentos de filmaciones, 32 de ellas tomadas desde la segunda planta del inmueble, habitada por los Accionantes Morales Villa y Morales López, en las que aparecen las imágenes de los accionados Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, según lo manifestaron estos en su informe y lo señaló el Juez de primera instancia en su sentencia.

 

4.5.         Copia informal de tres certificados de tratamientos médicos del Señor Luis Morales López y Laura Paternina Morales.

 

4.6.         Tres declaraciones rendidas por los señores Evert Martínez Tilbez Gustavo Rafael Lemaitre Moreno y Manuel Arturo de la Vega Jiménez, ante los notarios primero y tercero de Cartagena, en las que deponen acerca de la construcción de un balcón en la casa de dos plantas ya identificada.

 

4.7.         Copia simple de la sentencia de julio 10 de 2015, proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, dentro de la Acción de Tutela  instaurada por Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino contra María Morales Villa y Luis Morales López, por la que se tutelaron los derechos de aquellos y se ordenó retirar y desinstalar cuatro cámaras de video y la entrega de las grabaciones almacenadas, junto con las copias existentes.

 

4.8.         Un juego fotográfico de 12 piezas, allegadas por la parte accionada, que documenta e ilustra la instalación de cuatro cámaras de vigilancia en las zonas privadas de su propiedad, en la primera planta del predio. Se precisa que ninguna de esas fotografías contiene imágenes de personas.

 

4.9.         Copia simple de la Escritura Pública No. 4871 de diciembre 20 de 2006, otorgada ante la Notaría Tercera de Cartagena, que contiene la compra del inmueble de la primera planta.

 

4.10.    Copia simple de la Escritura Pública No. 5800 de diciembre 31 de 2008, que contiene la compraventa de nuda propiedad en favor de María Paula Morales Villa y la constitución de un usufructo vitalicio en favor de María Inés Villa de Morales y Luis Eduardo Morales López.

 

4.11.    Copia informal de la Resolución de febrero 22 de 2015, proferida por la Inspección de Policía Número Uno de Cartagena, por la que se rechazó de plano una querella de policía propuesta por María Paulina Morales en contra de Natalia Pérez Flórez, por la construcción hecha en un antejardín. Sobre el punto la Inspección declaró su falta de competencia.

 

4.12.    Copia simple de la Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios de las Unidades Inmobiliarias ubicadas en la Carrera 11 No. 5-21 y 5-29 del Barrio Castillogrande, de marzo 31 de 2015, en la que figura como convocante Rosalba.

 

4.13.    Copia simple de una certificación médica de abril 14 de 2015, en la que se consigna que la señora Natalia Pérez Flórez presenta asma bronquial alérgica.

 

4.14.    Copia simple de la providencia de diciembre 9 de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por la que se revoca la decisión de octubre 13 de 2015 proferida por el juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, que había dispuesto una sanción por desacato.

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.

 

2. Presentación del caso y planteamiento del problema

 

Presentación del caso

 

En el presente caso los señores Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa (quienes habitan en la segunda planta del inmueble ya señalado), solicitan el amparo de ocho derechos fundamentales, presuntamente violados por Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino (quienes habitan en la segunda planta del mismo inmueble), por la instalación de cuatro cámaras de vigilancia por parte de estos, que supuestamente captan imágenes de las zonas comunes y de las personas que transitan allí. Para el efecto allegaron como supuesta prueba, 45 fotografías, tomadas por ellos mismos, desde la segunda planta del inmueble, que registran imágenes de los accionados Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino en las zonas privadas del inmueble de estos, sin su consentimiento.

 

Por su parte los accionados Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, al rendir su informe dentro de la acción de tutela, señalaron que ciertamente instalaron cuatro cámaras de vigilancia, pero que cada una de ellas apunta y registra imágenes únicamente de las zonas privadas del inmueble de su propiedad. Para el efecto allegan también un registro fotográfico, que ilustra únicamente la instalación de sus cámaras, sin captar la imagen de ninguna persona.

 

Este caso tiene dos variables importantes.

 

La primera variable señala que de conformidad con las versiones de las partes y las pruebas allegadas al proceso, la colocación de las cámaras que dio lugar a esta acción de tutela es apenas otra de las disputas que se da entre los copropietarios el inmueble, quienes se acusan mutuamente de perturbar la tranquilidad y los derechos del otro, alrededor de numerosos hechos perturbadores, entre los que se cuentan: la construcción de un balcón en el segundo piso de la edificación (i); la construcción de un muro en el garaje de la primera planta de la edificación (ii); la destrucción de una matera sobre una zona que ambas partes disputan (iii), el parqueo de automotores en otra zona que ambas partes disputan (iv), el daño a la salud de los residentes de la primera planta, causado por los gases expedidos por los automotores que se parquean (v) y el uso inadecuado del espacio público, que según se dijo, originó la intervención de autoridades de policía (vi).

 

La segunda variable del caso indica,         que entre las mismas partes ya fue tramitada y fallada una acción de tutela durante el año 2015, también originada por la instalación de cuatro cámaras de vigilancia. De acuerdo con las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, los días 10 de julio y 27 de agosto de 2015, respectivamente, los hoy accionantes Morales López y Morales Villa, violaron los derechos fundamentales de los hoy accionados Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, al haber instalado cuatro cámaras de vigilancia que registraron las imágenes de estos en las zonas privadas del inmueble que habitan, ordenándose en los amparos, la desinstalación de las cámaras, el retiro del cableado y de la tubería, así como la entrega de todas las grabaciones almacenadas en la unidad principal de registro, junto con la copias que se poseyeran.

 

Planteamiento del problema jurídico

 

La pregunta jurídica consistiría en determinar lo siguiente: ¿se vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad, integridad personal, vida digna, libre desarrollo de la personalidad, honra y buen nombre, paz y convivencia e igualdad ante la ley de los señores Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa, residentes de la segunda planta del inmueble ubicado en el barrio Castillogrande de Cartagena, sometido al régimen de propiedad horizontal, por la instalación de cuatro cámaras de seguridad hecha por los señores Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino en las zonas privadas de la primera planta del mismo inmueble, de propiedad de estos últimos?

 

Programa del fallo

 

Para resolver este problema se desarrollarán los siguientes temas y asuntos: en primer lugar se examinará el tema genérico de la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares, para luego desde allí, desarrollar el tema específico de la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de un medio eficaz de defensa, en la perspectiva de dos escenarios: el del régimen de propiedad horizontal, al que están sometidos los inmuebles objeto de la disputa, y el de las competencias de las autoridades de policía en los casos de actos de perturbación entre vecinos y en este caso, de copropietarios. Una vez dispuesta la procedencia de la acción se procederá, si hay lugar, a la evaluación de los derechos fundamentales eventualmente comprometidos y la solución del caso concreto.

 

3. La procedencia de la acción de tutela en contra de particulares. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1. En principio la acción de tutela fue dispuesta y diseñada para los casos de violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas por parte de agentes estatales o de servidores públicos. Dentro de esta comprensión el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contiene el derecho de protección judicial, señala que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, “aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

 

Dentro de la misma línea, el artículo 86 de la Constitución fue diseñado para amparar los derechos fundamentales de las personas en los caso de violaciones por parte de agentes estatales. De este modo el inciso primero del artículo 86 señala que procede la acción de tutela cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Por lo mismo, el amparo procede, en principio, en contra de autoridades públicas y por excepción, en contra de particulares.

 

Para el caso específico de los particulares fue dispuesto el inciso final del artículo 86 de la Constitución, de acuerdo con el cual “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. La ley a la que se refiere el enunciado es el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 42 enumera nueve modalidades de la tutela contra particulares.

 

3.2. El reconocimiento expreso de la procedencia de la acción de tutela en contra particulares hecho por la Constitución de 1991 es todo un avance, que además ahorró muchas discusiones que eventualmente habrían podido retardar la procedencia de esta clase de amparo, como acontece en otros países de América Latina.  En efecto, en otros escenarios ha resultado necesario adelantar intensas discusiones alrededor de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales frente a terceros, debiendo construir teorías que fundamenten la procedencia de ese amparo. Como bien se dijo en su momento, “En ese contexto, la Sala Sexta de Revisión señaló en sentencia T-658 de 2011, que el constituyente colombiano resolvió un problema sustancial mediante una norma procedimental. En concepto de la Sala el Constituyente fue más allá: el artículo 86 (inciso final) refleja la decisión inequívoca de vincular directamente a los particulares en la materialización de los derechos fundamentales y de orientar al legislador en la definición de los elementos mínimos para su exigibilidad judicial”[8].

 

Se tiene entonces que en los términos el artículo 86 de la Constitución, procede la acción de tutela en contra de particulares en tres casos: cuando el particular esté encargado de la prestación de un servicio público, cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo, y en aquellos eventos en los cuales la persona se encuentre en estado de subordinación o de indefensión frente a otro particular. El numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 reiteró la procedencia del amparo en los casos de indefensión o subordinación, señalando que este procedía: “9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.

 

3.3. Las expresiones “para tutelar la vida o la integridad” fueron demandadas ante la Corte Constitucional, dando lugar a la Sentencia C-134 de 1994, que declaró la inexequibilidad de las mismas, por ser violatorias del derecho a la igualdad, precisando además, que las circunstancias de subordinación e indefensión debían ser examinadas y evaluadas en cada caso concreto. Específicamente dijo el Tribunal:

 

“Por otra parte, la acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto.”[9] (resaltado fuera de texto)

 

En el despliegue de la acción de tutela contra particulares, ha resultado decisivo determinar lo que deba entenderse por indefensión y por subordinación. 

 

El estado de indefensión

 

3.4. El estado de indefensión atiende a una situación de hecho, en la que una o más personas están inermes o desamparadas, por encontrarse en una circunstancia que les impide defender sus derechos de los ataques, vulneraciones o amenazas provenientes de otros sujetos. En estos casos las personas no pueden defenderse ni física, ni jurídicamente, de las agresiones de que son víctimas.

 

La Corte Constitucional ha precisado que hay estado de indefensión, “Cuando la persona ofendida se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración del derecho fundamental”[10], tal y como como suele ocurrir con los desplazados, las víctimas del conflicto, los discapacitados, los enfermos, etc. De este modo la jurisprudencia constitucional registra la configuración del estado de indefensión respecto de personas sometidas al poder o la posición de los bancos, las empresas prestadoras de servicios, las multinacionales, los medios de comunicación, las iglesias cristianas, la iglesia católica, los administradores o propietarios de establecimientos de comercio o de sitios de diversión.

 

3.5. La Sentencia T-136 de 2013 se refirió en su  momento al estado de indefensión, al amparar los derechos fundamentales de un ciudadano, ordenándole a una compañía de seguros que efectuara el trámite necesario para pagarle a un Banco el saldo insoluto de una obligación adquirida por un aquel, como tomador y beneficiario de la póliza de seguro de vida grupo deudores. Allí consideró la Corte que “El ciudadano, por su parte, en tanto cliente o usuario del sistema financiero se encuentra, por regla general, en una posición de indefensión ante las entidades del sector”[11], reiterando que la indefensión no se predica en abstracto, sino que implica una situación relacional, en la que una persona no tiene la posibilidad de defenderse adecuadamente de la agresión a sus derechos.

 

En este mismo fallo la Corte recogió un grupo de criterios simplemente enumerativos, que ejemplifican situaciones de indefensión, que habían sido expuestos en la Sentencia T-277 de 1999, entre los que se cuentan: la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción (i); la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular (ii); la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes, como acontece en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. (iii); y el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro, como la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación, o la utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias, etc. (iv)[12].

 

La situación de subordinación

 

3.6. En la situación de subordinación el escenario dominante ya no es fáctico, sino jurídico, implicando el sometimiento jurídico de alguien respecto de otro sujeto o de una entidad. La subordinación, ha dicho la Corte[13], implica una relación jurídica de dependencia, que coloca a una parte en desventaja frente a la otra, como acontece con el ciudadano frente a la Administración Pública, con el trabajador respecto de su patrono; con el cliente frente a la entidad financiera; o con el usuario frente a la empresa prestadora de servicios, sea pública o privada.

 

Dentro de esta comprensión la Corte ha reiterado, que “La subordinación ha sido definida por la doctrina constitucional como la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o de las de los padres e hijos derivada de la patria potestad.”[14]

 

La ausencia de indefensión o de subordinación en este caso concreto

 

3.7. Las diversas manifestaciones de las partes en esta acción de tutela, la consideración de los hechos y la valoración de las pruebas allegadas permiten concluir que los accionantes Morales Villa y Morales López no se encuentran en estado de indefensión respecto de Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, y que tampoco existe una relación jurídica de dependencia respecto de estos. Por el contrario, lo que las manifestaciones, los hechos y las pruebas indican, es que entre todos ellos hay una relación igualitaria (ser titulares de derechos reales respecto de un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal), pero sometida a múltiples tensiones personales, derivadas de no haber podido lograr una convivencia pacífica, como lo evidencia el hecho de los reclamos mutuos y de las acciones administrativas y judiciales tramitadas por las mismas partes en el pasado. 

 

3.8. La Corte ha dicho que se configura el estado de indefensión cuando la persona no cuenta con medios físicos o jurídicos que le permitan resistir el ataque que otro particular despliega sobre sus derechos fundamentales. Lo primero que hay que decir, es que no hay evidencia alguna de que Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino hayan atacado el derecho a la intimidad de los señores Morales Villa y Morales López, en virtud de la instalación de cámaras de vigilancia que aquellos aceptan haber dispuesto en las zonas privadas de su inmueble. Lo que evidencia la prueba allegada por Morales Villa y Morales López es justamente la situación contraria, es decir, que estos operan desde el segundo piso del inmueble cámaras de vigilancia que apuntan a las zonas privadas del inmueble del primer piso, registrando imágenes de quienes allí habitan, las que además, son utilizadas y puestas en circulación sin su consentimiento, como lo prueba el hecho de haberlas usado en la presente acción de tutela, que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, está regida, entre otros, por el principio de publicidad.

 

La anterior circunstancia descarta de plano la situación de subordinación de los señores Morales Villa y Morales López respecto de Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, y más bien sugiere la situación inversa.

 

3.9. Adicionalmente la Sala encuentra que no se configura ninguno de los parámetros indicativos de subordinación sugeridos por la Corte, en tanto que como se verá, existen medios de defensa personales y legales que los señores Morales Villa y Morales López podrían usar; que los accionantes no se encuentran en la imposibilidad de satisfacer necesidad básicas, como lo evidenciaron en su momento los fallos de tutela por los que se les ordenó retirar las cámaras que habían instalado y entregar las imágenes registradas (lo que según se deriva del expediente, no ha acontecido); que el establecimiento de la relación del régimen de copropiedad en lugar de impedirles el ejercicio de sus derechos, lo que surgiere es un uso intenso e inadecuado de los mismos, como también lo evidencian los fallos de tutela ya reseñados; y porque finalmente en este caso, no han sido desplegados medios o recursos que hayan obligado a los accionantes a hacer o dejar de hacer algo que afecte sus derechos. 

 

3.9. En consideración de todo lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela propuesta por los señores Morales Villa y Morales López, por ausencia del estado de indefensión y de la situación de subordinación, y adicionalmente da lugar a un segundo examen de procedencia, esta vez relacionado con el carácter subsidiario de la acción de tutela.

 

4.     Procedencia de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción por la existencia de otro medio de defensa

 

4.1. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución establece el carácter subsidiario de la acción de tutela al señalar, que “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

En desarrollo de la norma constitucional, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 reiteró que el amparo no procedería “Cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, agregando además, que la eficacia del medio de defensa debe ser apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias del caso.

 

4.2. Esta Corte ha expuesto de manera reiterada, que la acción de tutela sólo es procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o administrativo idóneo, o cuando el afectado haya agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de sus derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede el amparo como mecanismo transitorio.

 

Por lo mismo se ha afirmado, que la acción de tutela es de carácter residual y que no puede operar como procedimiento principal para la protección de un derecho fundamental, tal como fue expuesto entre otras, en la Sentencia SU-458 de 2010 en los siguientes términos:

 

“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.”[15]

 

Dentro de esta perspectiva la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en señalar, que el carácter subsidiario de la acción le impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos de defensa antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través de la tutela, salvo la situación de perjuicio irremediable.

 

4.3. En el presente caso y a efectos de evaluar la procedencia de la acción, deben ser examinadas dos variables.

 

i.                   Los accionantes y los accionados conviven en un mismo inmueble de dos plantas, sometido al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública. Dentro de esta perspectiva, las diferencias y tensiones que surgieran entre aquellos deberían ser resueltas en los términos y las instancias de solución establecidas en la Ley 675 de 2001, que regula el régimen de propiedad horizontal en Colombia.

 

ii.                 En segundo lugar se tiene, de conformidad con las manifestaciones de las partes y las pruebas allegadas al proceso, que el conflicto surgido con ocasión de unas cámaras de vigilancia privada, es otro episodio de tensión surgido entre las mismas partes, quienes ya han tenido disputas alrededor del uso de los parqueaderos, la construcción de un muro, la construcción de un balcón y el establecimiento de una matera, entre otros, todos ellos concebibles como una serie de perturbaciones a la posesión, la propiedad y el goce de sus derechos, respecto de las cuales, las partes se acusan mutuamente. 

 

Le corresponde ahora a la Sala determinar si en lugar de proceder a ejercicio de la acción de tutela, los accionantes han debido primero agotar como medio ordinario de defensa, el conjunto de acciones y procedimientos establecidos en la ley sobre régimen de propiedad horizontal, así como el conjunto de acciones y procedimientos relacionados con las acciones de policía por perturbación a la posesión o a la convivencia entre vecinos.

 

Las acciones y procedimientos contenidos en la ley sobre régimen de propiedad horizontal en Colombia

 

4.4. Dentro de las pruebas allegadas al proceso se encuentra la Escritura Pública No. 1156 del 31 de agosto de 1971, otorgada ante la Notaría Tercera de Cartagena. De acuerdo con esta, el inmueble compartido por las partes del proceso fue sometido al Régimen de Propiedad Horizontal en los términos de la Ley 182 de 1948 y del Decreto 1335 de 1959, de modo tal que fueron establecidos “dos apartamentos completamente independientes entre sí”, uno en la planta baja (actualmente habitado por la accionada Natalia Pérez Flórez), y otro en la planta alta de la edificación (actualmente habitado por los accionantes Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa).

 

En la actualidad el régimen de propiedad horizontal se encuentra regulado por la Ley 675 de 2001 Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, que es un estatuto dispuesto en 87 artículos, en el penúltimo de los cuales fue establecido un régimen de transición, en virtud el cual, Los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes consagrados en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a partir de la fecha de su vigencia y tendrán un término de un (1) año para modificar, en lo pertinente, sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno Nacional”.

 

4.5. La Ley 675 de 2001 consta de 87 artículos distribuidos en cuatro títulos, el primero de ellos destinado a la generalidades (artículos 1 a 57); el segundo a la solución de conflictos, el procedimiento para las sanciones, los recursos y el régimen de las sanciones (artículos 58 a 62); el tercer título fue destinado a las Unidades inmobiliarias cerradas (artículos 63 a 84); y el título cuarto, denominado disposiciones finales (artículos 85 a 87), contiene el régimen de transición.

 

El título primero trata propiamente de la institucionalidad de la propiedad horizontal y regula su constitución, el régimen que le corresponde, la necesidad del reglamento de copropiedad, la determinación y demarcación de los bienes privados y de los bienes comunes, así como la obligación de constituirse como persona jurídica. De especial valor es el artículo 36, que establece los tres órganos de dirección y administración en la propiedad horizontal:

 

“Artículo 36. Órganos de dirección y administración. La dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de administración, si lo hubiere, y al administrador de edificio o conjunto.”

 

El título segundo, que es el que más concierne a este caso, regula lo relacionado con la solución de conflictos, los procedimientos, las sanciones y los medios de impugnación. La norma fundamental es el artículo 58, que dispone, además de la institucionalidad a la que ya se ha hecho referencia, la existencia de un órgano específico llamado Comité de Convivencia:

 

Artículo 58. Solución de conflictos. Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a:

 

1.     Comité de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comité y la participación en él será ad honorem.

 

2. Mecanismos alternos de solución de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia.”

 

4.6. La reseña de algunos de los contendidos de la Ley 675 de 2001 implicaría de plano la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en este caso, en tanto que los accionantes, antes de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, habrían tenido la obligación de agotar las instancias e instituciones previstas en la Ley 675 de 2001, es decir, la asamblea de propietarios, el consejo de administración y el comité de convivencia.

 

Sin embargo resulta en este caso, que si bien fue constituido nominalmente el régimen de propiedad horizontal sobre el inmueble que habitan los accionantes y los accionados, este es completamente precario e inoperante, en tanto que no fue adecuado a los preceptos de la Ley 975 de 2001, no implementa la institucionalidad que resulta necesaria para poder solucionar los conflictos que surgen de la convivencia, ni cuenta con una instancia que pueda contener conductas e imponer sanciones cuando resulte necesario.

 

Dentro de esta comprensión se tiene que las instancias derivadas del régimen de propiedad horizontal son aquí un medio simplemente nominal de defensa, que no es ni operativo, ni eficaz, en tanto que hay ausencia de institucionalidad (administrador, consejo de administración, comité de convivencia) y de procedimientos de contención y sanción de las conductas, razón por la cual no se está en presencia de un medio eficaz de defensa y entonces resultaría procedente la acción de tutela y habría necesidad de un pronunciamiento de fondo. Sin embargo esta decisión depende de la evaluación de las acciones de policía, que se muestran como un segundo medio de defensa en este caso.

 

Las acciones de policía en los casos de perturbación de la posesión y de la convivencia entre vecinos

 

4.7. El segundo escenario acerca de la procedencia de la acción por la existencia de un medio ordinario de defensa, es el relacionado con las acciones de policía, genéricamente designadas como de perturbación a la posesión, que se activan en los casos de afectación de la posesión, de la tenencia y de la convivencia entre vecinos.

 

A efecto del análisis, valga reiterar la distinción varias veces dispuesta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre el poder de policía, la función de policía y la actividad de policía, inicialmente presentada por la Corte Suprema de Justicia[16] y recogida en la Sentencia C-024 de 1994, a propósito de problemas relacionados con el derecho a la libertad personal. Allí se dijo que la policía administrativa está vinculada a la limitación y regulación de los derechos y libertades de las personas, con el fin de preservar el orden público, asumiendo diversas formas, como son[17]:

 

i.                   El poder de policía, que se ejerce mediante la expedición de regulaciones generales como los reglamentos,

 

ii.                 La función de policía, que supone la expedición de actos jurídicos concretos, como la concesión de una autorización, y

 

iii.              La actividad de policía, relacionada con el despliegue de operaciones materiales de uso de la fuerza pública, la que a su vez se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función.

 

4.8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido precisando los contenidos de cada una de estas modalidades de la policía administrativa. Entre varios pronunciamientos vale resaltar el contenido en la Sentencia C-117 de 2006, en el que la Corporación volvió sobre esas mismas instituciones, desde la noción de orden público. En este sentido puntualizó lo siguiente[18]:

 

El poder de policía se caracteriza por ser de naturaleza normativa y por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social. Agregó la Corte que esta facultad permite limitar el ámbito de las libertades públicas en relación con objetivos de salubridad, seguridad y tranquilidad públicas, y que generalmente se encuentra adscrita al Congreso de la República.

 

La función de Policía está supeditada al poder de policía y consiste en la gestión administrativa concreta del poder de policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de policía a las autoridades administrativas de policía. Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la República tal como lo establece el artículo 189-4 de la Constitución. En las entidades territoriales compete a los gobernadores y a los alcaldes, quienes ejercen la función de policía dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. A este escenario corresponde el ejercicio de acciones como las de perturbación a la posesión.

 

En el mismo fallo la Corporación precisó la relación entre el poder y la función de policía, señalando que el ejercicio del poder de policía, a través de la ley, delimita derechos constitucionales de manera general y abstracta y establece las reglas que permiten su concreta limitación para garantizar los elementos que  componen la noción de orden público  policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen cumplir las disposiciones legales establecidas en virtud del ejercicio del poder de policía, a través de actos administrativos concretos.

 

Finalmente dijo la Corte en la referida Sentencia C-117 de 2006, que la actividad de policía es la ejecución del poder y de la función de policía en un marco estrictamente material y no jurídico, correspondiendo a la competencia del uso reglado de la fuerza, y se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la función de policía.

 

4.9. El ejercicio y despliegue de las acciones de policía tales como el amparo a la posesión, corresponden al ejercicio de la función de policía. Así lo puntualizó la Corte en la Sentencia T-302 de 2011 al señalar queen los procesos de amparo policivo a la posesión o a la mera tenencia de bienes, las autoridades de policía, en cumplimiento de  las competencias determinadas por la ley, ejercen función de policía con la finalidad de preservar y mantener el orden público policivo frente a manifestaciones que puedan perturbar el orden y la tranquilidad ciudadana. Orden público que hace referencia a las condiciones necesarias para el desenvolvimiento armónico y pacífico de las relaciones entre los miembros de la sociedad y por ende para la realización de los derechos y el cumplimiento de los deberes”[19].

 

De esta manera quedaba claro que para los casos de perturbación que involucran la posesión y la tenencia de bienes, así como los casos de perturbación a la tranquilidad que se puedan presentar por las disputas entre vecinos, existe un medio ordinario de defensa constituido por los procesos de amparo policivo por perturbación. Sin embargo hay dos puntos que deben ser precisados alrededor de estos procesos: el relacionado con la norma regulante de esos procesos (i) y el referido al procedimiento que debe seguirse con ocasión de los mismos (ii).

 

4.10. Estos dos puntos fueron trabajados específicamente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-241 de 2010, a propósito de la demanda que propusiera un ciudadano en contra del artículo 15 de la Ley 57 de 1905, que contiene la figura del lanzamiento por ocupación de hecho, que condujo finalmente a una declaratoria de inhibición bajo el argumento según el cual “si bien el Código Nacional de Policía no derogó expresamente el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, si operó una subrogación  y modificación de los alcances de la norma, dado que el Decreto ley 1355 de 1970, reguló integralmente la materia a que se refería la disposición acusada, ampliando su objeto a todo tipo de perturbación sobre la posesión y la tenencia y autorizando la defensa del ocupante no sólo a partir de la demostración de la tenencia sino también de la constatación de cualquier otro título que justifique válidamente la ocupación”[20].

 

4.11. Adicionalmente ese mismo fallo precisó y reiteró dos cosas:

Que  en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales y por lo mismo, las providencias que profieran son actos jurisdiccionales que no son susceptibles de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En sentido concurrente y en contra de ellos, es procedente la acción de tutela.  

 

Que para la determinación del procedimiento a seguir, debe integrarse lo dispuesto por el Código Nacional de Policía, con los contenidos de los Códigos Departamentales de Policía o los Códigos Distritales de Policía, según el caso. El argumento puntual de la Corte fue el siguiente:

 

“2.4.2.9 Sin embargo, al no existir en el Código Nacional de Policía un procedimiento especial para la acción policiva de perturbación, en el sentido genérico de cobijar tanto las hipótesis del artículo demandado como las del Código Nacional de Policía que, como ya se vio, subsume al primero, es posible aplicar en subsidio el procedimiento establecido para el efecto en los Códigos Departamentales de Policía proferidos en desarrollo de la atribución otorgada bien por el artículo 187 de la Constitución Nacional de 1886, bien a partir de la facultad prevista por la Constitución Política de 1991, mediante el artículo 300 numeral 8, según la cual: “Corresponde a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas…8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal” o mediante los reglamentos especiales previstos en los Códigos Distritales de Policía, de manera que la acción policiva nacional por perturbación se desarrolle conforme a tales procedimientos de manera concurrente, competencia que en todo caso no excluye la facultad reglamentaria en cabeza del Presidente de la República.”[21]

 

4.12. Puede suceder sin embargo, que la parte afectada por la perturbación decida no acudir ante las autoridades de policía, a efectos de ejercer las acciones posesorias o la querella de policía por perturbación a la posesión. En estos casos también contará el sujeto con otro medio judicial de defensa, previsto en la Ley 1564 de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Sin embargo la determinación de la cuerda procesal merece un par de observaciones.

 

La norma anteriormente vigente era el Código de Procedimiento Civil, que fue objeto de numerosas modificaciones a lo largo de su vigencia. De acuerdo con esa norma y hasta antes de la expedición de la Ley 1395 de 2010 Por la cual se adoptan medida en materia de descongestión judicial, los procesos civiles eran de cuatro clases: los procesos ejecutivos, los procesos liquidatorios, los procesos de jurisdicción voluntaria y los procesos declarativos. Estos últimos a su vez correspondían a cinco especies: los procesos ordinarios, los procesos abreviados, los procesos verbales de mayor y menor cuantía, los procesos verbales sumarios y los procesos declarativos especiales, entre los que se contaban otras tres especies como son, los procesos de expropiación, los procesos divisorios y los procesos de deslinde y amojonamiento.

 

Posteriormente sería expedida la Ley 1395 de 2010, que fue diseñada y puesta en vigencia con dos finalidades genéricas, la de introducir normas sobre descongestión de despachos judiciales y la de introducir elementos adecuados para la posterior implementación de la oralidad en Colombia. Esta noma mantendría la clasificación de las cuatro clases principales de procesos civiles, pero modificaría la clasificación de los procesos declarativos, al subsumir los procesos ordinarios y los abreviados, dentro de los procesos verbales de mayor y menor cuantía.

 

Finalmente fue expedida la Ley 1564 de 2012 que contiene el Código General del Proceso, que modificaría parcialmente la clasificación de los procesos. De esta manera mantuvo la enunciación de las cuatro clases generales de procesos, es decir, los procesos ejecutivos, los procesos liquidatarios, los procesos de jurisdicción voluntaria y los procesos declarativos. Sin embargo fueron introducidas dos modificaciones a estos últimos: en primer lugar, se adoptó la categoría genérica del “proceso verbal” (que comprendería los que con anterioridad se denominan procesos ordinarios, procesos abreviados y los procesos verbales de mayor y menor cuantía), que iría con los procesos verbales sumarios, los procesos declarativos especiales (que comprenden las misma tres modalidades anteriormente existentes de los procesos de expropiación, los procesos divisorios y los proceso de deslinde y amojonamiento); y como novedad absoluta, la implantación del proceso monitorio.

 

4.13. Volviendo al punto pendiente, ¿cuál es el proceso que opera como medio ordinario de defensa en los casos de perturbación a la posesión, dada la eventualidad de que le afectado no ejerza las acciones de policía, o que habiéndolas ejercido, haya sido derrotado en sus pretensiones? La respuesta esta pregunta es doble y ofrece dos posibilidades, así:

 

4.13.1. La vía del proceso verbal sumario, en los términos previstos por el numeral 1 del artículo 390 del Código General del Proceso, que establece:

 

“Artículo 390. Asuntos que comprende. Corregido por el Decreto 1736 de 2012, artículo 7. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración  su naturaleza:

 

1.     Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001. (…)”

 

Las controversias a las que remite la norma del Código General del Proceso son las siguientes:

 

El artículo 18 señala las obligaciones de los propietarios o tenedores respecto de los bienes de dominio particular o privado, que son cuatro: Usarlos de acuerdo con su naturaleza y destinación, en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, “absteniéndose de ejecutar acto alguno que comprometa la seguridad o solidez del edificio o conjunto, producir ruidos, molestias y actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios u ocupantes o afecten la salud pública”; ejecutar las reparaciones en sus bienes privados, cuya omisión pueda ocasionar perjuicios al edificio o conjunto o a los bienes que lo integran, resarciendo los daños que ocasione; la prohibición de elevar nuevos pisos o realizar nuevas construcciones sin autorización,  adelantar obras que perjudiquen la solidez de la construcción, tales como excavaciones, sótanos y demás, sin la autorización y “Las demás previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal.”

 

Por su parte el artículo 58 de la ley prevé lo relacionado con la solución de conflictos, estableciendo dos mecanismos: en primer lugar, el sometimiento del caso al comité de convivencia, el que de acuerdo con la norma “intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad”, y como segunda vía, acudir a los mecanismos alternos para la solución de conflictos.

 

4.13.2. La vía del proceso verbal, en los términos del artículo 368 del Código General del Proceso, que establece:

 

“Artículo 368. Asuntos sometidos al trámite del proceso verbal. Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.”

 

De este modo y en sentido contrario a lo dispuesto por el artículo 390 del Código General del Proceso toda disputa entre copropietarios o vecinos, que no esté relacionada con el régimen de propiedad horizontal, será tramitada por la cuerda del proceso verbal.

 

Dentro de esta comprensión la acción de tutela propuesta por los señores Morales Villa y Morales López resulta improcedente, en tanto que no agotaron el medio ordinario de defensa, materializado en las acciones de policía en los casos de perturbación de la posesión y de la convivencia entre vecinos, y si se decidía no acudir a ellas o se salía derrotado en la pretensión, entonces también surgía la vía del proceso verbal sumario o del proceso verbal, dispuesto en el Código General del Proceso, según el caso, que tampoco fue agotada por los accionantes.

 

5.     El uso inadecuado de la acción de tutela en este caso concreto

 

5.1. El Decreto 2591 de 1991 establece algunas fórmulas relacionadas con el uso inadecuado de la acción de túnela. La más conocida es la prevista en el artículo 28 del decreto, que trata de la actuación temeraria, señalando que “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se declararán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Dentro de la misma línea el inciso final del artículo 25 del decreto, que regula el tema de las indemnizaciones y las costas en acción de tutela, prevé que “si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.

 

5.2. La Corte Constitucional ha hecho uso de estas cláusulas en algunos casos. Así por ejemplo en la Sentencia T-443 de 1995, la Corte, además de confirmar la denegatoria de un amparo solicitado por el personero del municipio de Ataco, departamento del Tolima, dispuso su condena en costas en favor del Estado, ordenándole al juez de primera instancia la liquidación. La Sala señaló:

 

“5.4. Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.

 

Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las "costas" es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).”[22]

 

Más recientemente y por medio de La Sentencia T-255 de 2015, la Corte procedió a condenar en costas a dos Empresas Promotoras de Salud (Caprecom EPS y Coomeva EPS), con ocasión de sendos casos relacionados con la resistencia explícita de aquellas a la prestación del servicio de salud a que se encontraban obligadas, el incumplimiento de las órdenes de tutela y la afectación intensa de los derechos de los pacientes, lo que condujo a la Corte a decidir que “en virtud de la temeridad con que actuaron en el proceso las EPS accionadas, serán condenadas en costas (Art. 25 Decreto 2591/91). Estas serán tasadas por los jueces de primera instancia dentro del mes siguiente al recibo del expediente.”[23]

 

5.3. En el caso en estudio la Sala encuentra que los señores Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa acudieron ante los jueces constitucionales solicitando la protección de múltiples derechos fundamentales, entre ellos de intimidad personal y familiar, y que como fundamento su solicitud allegaron un juego de 45 fotografías, que en su mayoría registraban imágenes de Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, las que:

 

-         Fueron tomadas sin el consentimiento del Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino

 

-         Fueron usadas sin el consentimiento de los mismos

 

-         Fueron usadas en una fecha posterior a las órdenes dadas por los jueces  constitucionales de Cartagena, que prohibían el uso de esas imágenes y ordenaban entregar las mismas a los afectados, todo ello en abierta desatención de las mismas.

 

5.4. La Corte considera que hubo aquí un uso inadecuado de la acción de tutela, que es violatorio el principio de la buena fe procesal, que contraría el deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, previsto en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución y que implica la desatención y el desprecio por la órdenes dadas por los jueces constitucionales de tutela. Adicionalmente encuentra la Sala, que los señores Morales López y Morales Villa concurrieron a la jurisdicción representados por el abogado Alberto Elías Fernández Severiche, quien no vio inconveniente en presentar como prueba las imágenes cuyo uso y circulación había sido prohibido por los jueces constitucionales, en tanto que violaban el derecho a la intimidad de los hoy accionados.

 

Bajo estas consideraciones la Sala afirma que aconteció un uso inadecuado de la acción de tutela por parte de los accionantes y de su apoderado, el abogado Alberto Elías Fernández Severiche, razón por la cual, ordenará la expedición de copias de este expediente y la remisión de las mismas a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, a efectos de que dicho juez, evalúe la eventual configuración de las faltas disciplinarias en las que eventualmente hubiere podido incurrir el apoderado de la parte accionante en el presente caso.

 

6.     Solución del caso concreto

 

6.1. De acuerdo con lo señalado en el planteamiento del caso, los señores Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa (quienes habitan en la segunda planta del inmueble ubicado en el barrio Castillogrande de Cartagena), solicitaron la protección de múltiples derechos fundamentales, presuntamente violados por Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino (quienes habitan la segunda planta del mismo inmueble), por la instalación de cuatro cámaras de vigilancia por parte de estos, que supuestamente captan imágenes de las zonas comunes y de las personas que por allí transitan. Para el efecto allegaron como supuesta prueba, 45 fotografías, tomadas por ellos mismos, desde la segunda planta del inmueble, que registran imágenes de los accionados Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, en las zonas privadas del inmueble de estos.

 

Por su parte los accionados Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino al rendir su informe, señalaron que sí instalaron cuatro cámaras de vigilancia, pero que cada una de ellas apunta y registra imágenes únicamente de las zonas privadas del inmueble de su propiedad. Para el efecto allegan también un registro fotográfico, que ilustra únicamente la instalación de sus cámaras, sin captar la imagen de ninguna persona.

 

6.2. La presentación del caso registró dos variables importantes. La primera de ellas señala que la disputa surgida por la colocación de las cámaras, es apenas otra de las muchas tensiones surgidas entre los habitantes del inmueble, quienes se acusan mutuamente de perturbar la tranquilidad y los derechos del otro, alrededor de numerosos hechos perturbadores, entre los que se cuentan: (i) la construcción de un balcón en el segundo piso de la edificación; (ii) la construcción de un muro en el garaje de la primera planta de la edificación; (iii) la destrucción de una matera sobre una zona que ambas partes disputan, (iv) el parqueo de automotores en otra zona que ambas partes disputan, (v) el daño a la salud de los residentes de la primera planta, causado por los gases expedidos por los automotores que se parquean, y (vi) el uso inadecuado del espacio público, que según se dijo, originó la intervención de autoridades de policía.

 

La segunda variable del caso indica,         que entre las mismas partes ya fue tramitada y fallada una acción de tutela durante el año 2015, también originada por la instalación de cuatro cámaras de vigilancia. En este sentido el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, sentenciaron que los hoy accionantes Morales López y Morales Villa violaron los derechos fundamentales de los hoy accionados Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, al haber instalado cuatro cámaras de vigilancia que registraron las imágenes de estos últimos en sus zonas privadas, ordenando la desinstalación de las cámaras, el retiro del cableado y de la tubería, así como la entrega todas las grabaciones almacenadas en la unidad principal de registro, junto con la copias que se poseyeran.

 

6.3. Examinado el caso y las pruebas allegadas al expediente por esta Sala de Revisión, se concluyó la improcedencia de la acción de tutela en este caso por dos razones. En primer lugar, porque en el presente caso los accionantes Morales López y Morales Villa no se encuentran en estado de indefensión. De conformidad con el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas fijadas por la Corte Constitucional, para que proceda el amparo en contra de particulares, se requiere que las personas supuestamente afectadas en sus derechos fundamentales, se encuentren en estado de indefensión, es decir, sin medios físicos o jurídicos con los cuales puedan repeler, evitar o neutralizar la violación de sus derechos fundamentales.

 

En este caso concreto la prueba allegada por Morales López y Morales Villa, lo que pone de presente no es la propia indefensión, sino la indefensión de los accionados Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino. Como se desprende de la lectura del expediente, los accionantes no tuvieron el menor inconveniente en presentar como “prueba” de la violación de su derecho a la intimidad, las imágenes de Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, los accionados, imágenes (i) que fueron tomadas por los propios accionantes desde su lugar de habitación, (ii) que fueron usadas sin el consentimiento de las personas registradas en las fotografías y (iii) que adicionalmente fueron usadas como supuesto medio de prueba de la violación del derecho a la intimidad de los accionados, contrariando las órdenes proferidas por los jueces constitucionales de Cartagena.

 

6.4. Como segunda razón de la improcedencia del amparo se tiene el carácter subsidiario de la acción de tutela, que obliga a los accionantes a agotar todos los medios administrativos y judiciales de defensa, antes de acudir al amparo. Bajo esta perspectiva la Sala observó que los accionantes tenían dos caminos procesales a los que debieron acudir antes de proponer esta acción de tutela, el primero de ellos derivado a la Ley 675 de 2001 que regula las instancias de arreglo bajo régimen de propiedad horizontal, y el segundo relacionado con las acciones de policía en los casos de perturbación de la posesión y de la convivencia entre vecinos.

 

La primera vía implicaba la necesidad de agotar las instancias de arreglo previstas en la Ley 675 de 2001 sobre propiedad horizontal, especialmente el comité de convivencia o los medios alternativos para la solución de conflictos. Sin embargo encontró la Sala que en el caso bajo estudio, este no era un camino eficaz, pues a pesar de que la copropiedad en que habitan accionantes y accionados, se encuentra nominalmente sometido al régimen de propiedad horizontal, esta no cuenta con la institucionalidad necesaria que permita el acceso a dicho mecanismo de arreglo de manera adecuada y eficaz.

 

El segundo camino es el ejercicio de acciones de policía en los casos de perturbación de la posesión y de la convivencia entre vecinos. La Sala consideró que en este caso los accionantes estaban obligados a ejercer estas acciones antes de acudir a la acción de tutela, y que si decidían no ejercerlas o si salían derrotados en su pretensión, entonces tenían también la obligación de acudir ante los jueces de la jurisdicción ordinaria, donde podrían tramitar su pretensión por una cualquiera de los siguientes caminos: por la vía del proceso verbal sumario, en los términos del numeral 1 del artículo 390 del Código General del Proceso, si el caso está relacionado con tensione surgidas con ocasión de la aplicación de los artículos 18 y 58 de la Ley 795 de 2001; o a la vía del proceso verbal, regulado bajo la cláusula de integración del artículo 368 del mismo Código, si la disputa se origina en un asunto distinto de los relacionados con el régimen de propiedad horizontal.

 

6.5. Finalmente la Corte evaluó integralmente el ejercicio de la acción de tutela hecha por los accionantes, considerando especialmente las pruebas documentales en general, y el conjunto de imágenes allegadas al proceso como supuesta prueba de la violación de los derechos fundamentales de los señores Morales López y Morales Villa y encontró dos cosas: en primer lugar, que la disputa alrededor de las cámaras, es apenas otro episodio dentro del conjunto de tensiones que tienen las personas que habitan el inmueble del barrio Castillogrande de Cartagena, también relacionadas con el uso de las zonas comunes, el parqueo de vehículos automotores, la construcción de elementos dentro del inmueble, la supresión de elementos en el inmueble y otros más, que imponen la necesidad de acudir a las acciones de policía o a la jurisdicción ordinaria, más que a la acción de tutela.

 

En segundo término y en relación con el conjunto de fotografías de Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, que acompañaron la solicitud de amparo del derecho a la intimidad, la Sala considera que aquí aconteció un uso inadecuado de la acción de tutela, en tanto que se pretendió usar como prueba, imágenes cuyo uso había sido previamente prohibido por los jueces de tutela de Cartagena, al considerarlas violatorias del derecho a la intimidad de los hoy accionados. Como se dijo líneas atrás, esta conducta, de suyo reprochable, resulta más censurable si se considera que los accionantes actuaron por intermedio de apoderado judicial, quien ha debido abstenerse de usar las imágenes así obtenidas, o cuando menos prevenir a sus clientes acerca de las consecuencias que acarreaba el uso de las mismas, razón por la cual la Sala ha decidido oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a efectos de verificar si con su conducta, el abogado Alberto Elías Fernández Severiche pudo haber incurrido en alguna de las faltas disciplinaras establecidas en la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, para lo cual se ordenará la remisión de copias de este expediente.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de Colombina, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, y la sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que declararon la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo.- ORDENAR la expedición de copias de este expediente y la REMISIÓN de las mismas con destino a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, a efectos de que se evalúe la eventual configuración de falta disciplinaria por parte del abogado Alberto Elías Fernández Severiche, quien actuó como apoderado de la parte accionante dentro de la presente acción de tutela.   

 

Tercero.- PREVENIR a los accionantes Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa, así como a su apoderado, el abogado Alberto Elías Fernández Severiche, para que hagan uso adecuado de la acción de tutela y muy especialmente de la prueba que pretendan hacer valer dentro del trámite de la acción.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno de Revisión, Folio 18

[2] Folio 83 del Expediente Radicado T-5521707

[3] Expediente Radicado T-5521707, Folio 155

[4] Cuaderno Original, folio 101, numeral 7 del informe presentado por los accionados

[5] Cuaderno Original folio 161

[6] Cuaderno Original folio 166

[7] Cuaderno Original, folio 192

[8] Sentencia T-720 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa, consideración jurídica No. 61

[9] Sentencia C-134 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, consideración jurídica No. 2.2.

[10] Sentencia T-265 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En idéntico sentido pueden ser también consultadas las sentencias SU-062 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, consideración jurídica No. 1 y T-263 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, consideración jurídica No.4

[11] Sentencia T-136 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, consideración jurídica No. 3.2.

[12] Sentencia T-277 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[13] Ver entre otras las sentencias T-1083 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett o T-323 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[14] Sentencia T-314 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, consideración jurídica No. 3.1., citando la Sentencia T-122 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[15] Sentencia SU-458 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[16] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de abril 21 de 1982. M.P. Manuel Gaona Cruz, citada en la Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[17] Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero, consideración jurídica No. 4.3

[18] Sentencia C-117 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, consideraciones jurídicas 3 a 10

[19] Sentencia T-302 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, consideración jurídica No. 8.1.6, recogiendo el precedente dispuesto en la Sentencia C-802 de 2002

[20] Sentencia C-241 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, consideración jurídica No. 2.4.2.12.

[21] Sentencia C-241 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, consideración jurídica No. 2.4.2.9.

[22] Sentencia T-443 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, consideración jurídica No. 5.4

[23] Sentencia T-255 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas