T-562-16


Sentencia T-

Sentencia T-562/16

 

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y daño consumado

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Persona privada de la libertad solicitó duplicado de cédula de ciudadanía, la cual se extravió en establecimiento carcelario

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Orden de mejorar protocolo de custodia de los documentos de identidad de los internos a su cargo

 

 

 

Referencia: Expediente T- 5.646.781

 

Acción de tutela interpuesta por César Augusto Gaitán Isaza contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Blanca” de Manizales, el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira y otros.

 

Magistrado sustanciador:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente,  

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que resolvió la acción de tutela promovida por el señor César Augusto Gaitán Isaza contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Blanca” de Manizales y el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

 

El señor César Augusto Gaitán Isaza interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, que consideró vulnerados en vista de los siguientes hechos: el 24 de octubre de 2012, ingresó recluido al Centro Penitenciario y Carcelario de Pereira, donde indica que le fue retenido el documento de identidad al momento de su reseña. Posteriormente, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario (EPMSC) “La Blanca” de Manizales, donde el 26 de enero de 2016 elevó solicitud ante la dirección del mismo para que le fuera concedido el beneficio de libertad por 72 horas.

 

Manifestó que, al momento de presentar el escrito de tutela, no se había podido materializar dicho beneficio en la medida que era un requisito presentar copia de la cédula de ciudadanía, sin que ésta estuviera en su poder. Por ende, solicitó al EPMSC de Manizales que le devolvieran el mencionado documento, ante lo cual se le informó que dicha solicitud debía hacerse ante el EPMSC de Pereira por lo cual el accionante, según dice, dirigió varias peticiones a este último centro penitenciario sin obtener ninguna respuesta (dichas peticiones fueron presentadas como prueba junto con el escrito de tutela). Así, en vista de que no le resolvieron la situación en torno a cuál establecimiento tenía su cédula de ciudadanía y de que esta era necesaria para solicitar los beneficios, decidió interponer la acción de amparo con el fin de que se ordene a las accionadas devolver el documento y tramitar el permiso antedicho.

 

2. Respuesta de las entidades accionadas

 

1. En su respuesta a la acción de tutela, el Director del EPMSC de Manizales señaló que el señor Gaitán Isaza fue capturado el 24 de octubre de 2012 cuando ingresó al EPMSC de Pereira, donde permaneció hasta el 26 de diciembre de 2013, cuando por razones de orden interno fue trasladado al EPMSC de Santa Rosa de Cabal. Posteriormente, el 21 de mayo de 2014, el accionante fue finalmente trasladado al EPMSC de Manizales, donde se encontraba al momento de interponer el amparo.

 

2. Del mismo modo, afirmó que el señor Gaitán fue condenado el 10 de julio de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia (Risaralda) a la pena principal de 8 años de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo una decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante sentencia del 30 de abril de 2014. Para efectos de vigilar el cumplimiento de la pena, asumió la competencia el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

 

3. Manifestó que, efectivamente, el 26 de enero de 2016 el accionante radicó ante la Oficina Jurídica del EPMSC de Manizales una solicitud con el fin de que fueran adelantados los trámites necesarios para acceder al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por considerar que cumplía con todos los requisitos exigidos para tal efecto. Ese mismo día, se le indicó al señor Gaitán de manera verbal que para realizar los trámites era necesario que aportara fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía, por exigencia de la Oficina de Sistema de Información Sobre Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General de la Nación (SIAN).

 

4. Los trámites adelantados por los funcionarios del Establecimiento Penitenciario fueron los siguientes: el 28 de enero de 2016, se solicitaron los certificados de antecedentes penales a la SIJIN de Manizales, que fueron recibidos a través de correo electrónico el 28 del mismo mes. Luego, mediante oficio No. 702 del 04 de febrero de 2016 se emitió respuesta a la solicitud del señor Gaitán, en la cual se le informó que no era posible continuar con los procedimientos, en vista de que no había aportado la mencionada copia de su documento de identidad, a pesar de que era necesario para poder realizar el cotejo dactiloscópico.

 

5. El 25 de febrero de 2016, el área jurídica del penal se entrevistó con el interno y le indicaron que la cédula no se encontraba ni en el área de reseña del Establecimiento y tampoco en su hoja de vida o cartilla biográfica, en tanto que el día que llegó proveniente de Santa Rosa de Cabal, el documento no fue recibido en las áreas de reseña y dactiloscopia ni en la guardia. Del mismo modo, se le informó que el Establecimiento se encontraba haciendo gestiones con la Registraduría Nacional para que el señor Gaitán pudiera acceder a las jornadas de cedulación que se hacen al interior del centro penitenciario.

 

6. Luego de esta exposición y de referir algunos precedentes jurisprudenciales sobre el tema del derecho fundamental de petición, el Director concluyó su intervención afirmando que los funcionarios del Establecimiento le prestaron al señor Gaitán toda la información y la colaboración que ha requerido de forma clara, oportuna y de fondo, a pesar de que la situación no se hubiese resuelto de la forma más favorable para el accionante. Así, solicitó al juez de instancia desestimar la acción de amparo impetrada.

 

7. Por su parte, el Director del EPMSC de Pereira respondió afirmando que es cierto que el señor Gaitán Isaza estuvo recluido en ese establecimiento entre el 24 de octubre de 2012 y el 12 de diciembre de 2013. Del mismo modo, tuvo como cierto que “cuando llegan nuevos privados de la libertad, su documento de identidad es guardado en el área de reseño de cada establecimiento, pero también es cierto que cuando esto ocurre, se le entrega al privado de la libertad el correspondiente recibo, para su posterior entrega, bien al mismo detenido o a la persona que autorice para tal fin”.

 

8. Por otro lado, sobre la afirmación del accionante de haber dirigido varias peticiones al EPMSC de Pereira para que le fuera devuelta la cédula, el Director afirmó que dichas solicitudes no cuentan con la correspondiente nota de recibido por parte del establecimiento ni existe evidencia de que efectivamente fueron remitidas. Así, el accionado indicó que en el EPMSC de Pereira no reposan ni las solicitudes mencionadas por el accionante ni el documento de identidad del mismo, por lo que solicitó que se declara la improcedencia del amparo.

 

3. Decisión judicial objeto de revisión

 

Mediante sentencia del 14 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales decidió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenar a la Dirección del EPMSC de Manizales que realizara los trámites necesarios con el fin de remitir al EPMSC de Pereira las solicitudes elaboradas por el señor Gaitán Isaza con el fin de obtener su cédula de ciudadanía. El Juzgado fundamentó su decisión indicando que, por la especial situación en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, sus derechos fundamentales deben ser protegidos de manera reforzada. De esta manera, el Despacho consideró que no es aceptable que la garantía de estos derechos se vea entorpecida por trámites administrativos cuya realización depende de los establecimientos en los que estas personas están o han estado recluidos.

 

4. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección Número Siete, en providencia del 28 de julio de 2016, decidió seleccionar el presente caso, asignándoselo a la Sala Novena de Revisión.

 

Posteriormente, el Magistrado Sustanciador profirió Auto de 29 de agosto de 2016 en el que se ordenó oficiar al EPMSC de Manizales, con el fin de que informara: i) si ya había dado cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado de primera instancia y, en caso afirmativo, si ya se había recibido respuesta por parte del EPMSC de Pereira; ii) si el accionante ya tenía en su poder el documento de identidad extraviado o si se había adelantado algún trámite tendiente a que pudiera obtenerlo y iii) si finalmente el señor Gaitán pudo acceder al beneficio de libertad por 72 horas o si este había sido negado nuevamente por no haber aportado el documento de identidad.

 

Una vez realizados los trámites secretariales pertinentes, se recibió respuesta por parte del EPMSC de Manizales, el 6 de septiembre de 2016. En dicha comunicación, el Director del establecimiento informó lo siguiente:

 

-         Que una vez conocida la determinación del Juzgado de primera instancia, se procedió a oficiar a los distintos establecimientos donde había estado recluido el señor Gaitán “a fin de que verificaran en sus archivos si tenían el documento de identidad del accionante y, en caso afirmativo, que procedieran a remitirlo en el menor tiempo posible”. Sin embargo, los establecimientos nunca dieron respuesta a lo solicitado.

-         En vista de lo anterior, “dentro del establecimiento se iniciaron ante la Registraduría  (…) todos los trámites necesarios para obtener el duplicado” de la cédula de ciudadanía del accionante. Para probar este aserto, el Director adjuntó copia del comprobante de documento en trámite.

-         Igualmente, el Director manifestó que al señor Gaitán se le adelantaron todas las gestiones para el Beneficio Administrativo de Permiso de hasta 72 horas, remitiendo la documentación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el cual decidió negar la solicitud mediante auto interlocutorio proferido el 27 de julio de 2016. Al respecto, el Juzgado no argumentó la falta de copia de la cédula, sino porque no cumplía con el requisito establecido en el numeral 4 del Artículo 147 de la Ley 65 de 1993: “No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria”.

-         Con todo, el 31 de agosto de 2016, el mismo Juzgado de Ejecución de Penas le concedió al señor Gaitán Isaza el beneficio de libertad condicional, por lo que actualmente no se encuentra bajo custodia del centro penitenciario.

 

5. Pruebas relevantes allegadas al expediente.

 

Junto a su escrito de tutela, el accionante anexó originales de tres derechos de petición dirigidos al EPMSC de Pereira, en los cuales solicitó se le hiciera llegar su documento de identidad. Por su parte, con la contestación a la acción, el Director del EPMSC de Manizales adjuntó copia de oficios tendientes a organizar una jornada de cedulación, la contestación al señor Gaitán por el cual le informan que no es posible realizar los trámites para obtener el permiso por 72 horas por ausencia de fotocopia de la cédula y una planilla de asesoría jurídica firmada por el accionante. Posteriormente, con el oficio de respuesta a lo solicitado por el Magistrado Ponente, el Director adjuntó copia de los oficios enviados a los EPMSC de Pereira y de Santa Rosa de Cabal y del Comprobante de Documento en Trámite proferido por la Registraduría a nombre del señor César Gaitán Isaza.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Problema jurídico y fundamento de la decisión

 

1. El accionante, recluso en un establecimiento penitenciario, considera vulnerados sus derechos fundamentales al no haber recibido respuesta sobre la ubicación de su cédula de ciudadanía por parte de los establecimientos accionados, máxime cuando la requería para llevar a cabo los trámites necesarios para solicitar que se le aplicara el beneficio de permiso por 72 horas.

 

Por su parte, las entidades accionadas indicaron que dieron respuesta pertinente a todos los requerimientos del actor y que ninguna tiene en su poder la cédula de ciudadanía extraviada, por lo que se le prestó ayuda al accionante para que solicitara el duplicado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. La acción fue concedida en lo atinente al derecho fundamental de petición por el Juez de primera instancia al considerar que al accionante se le habían impuesto trabas administrativas desproporcionadas para acceder a lo solicitado.

 

2. Conforme a estos antecedentes, el problema jurídico que se le plantea a la Corte es el siguiente: ¿vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales del señor Gaitán Isaza por el hecho de que no aparece la cédula de ciudadanía que estaba bajo su custodia, impidiendo así el trámite del beneficio de permiso por 72 horas? Con todo, antes de proceder al estudio de fondo y en vista de la información recaudada en sede de revisión, la Sala encuentra necesario establecer primero si en este caso se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, según lo ha definido la jurisprudencia. De haberse dado este fenómeno, se confirmará la sentencia de instancia; de lo contrario, se procederá a resolver lo que corresponda.

 

Carencia actual de objeto por hecho superado y daño consumado. Reiteración de jurisprudencia.

 

3. A partir de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede afirmarse que el objeto principal de la acción de tutela es la protección oportuna y efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular.  Así, por la misma naturaleza jurídica de la acción de amparo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que ésta, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo[1]. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz”[2].

 

4. Para resolver este tipo de casos, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina de la carencia actual de objeto, que puede producirse en dos situaciones específicas: i) por hecho superado o ii) por daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta “cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”[3]. Del mismo modo, esta Corporación ha entendido que este supuesto también se configura, entre otras situaciones, por ausencia de interés jurídico de parte del accionante o por sustracción de materia[4].

 

5. Por otro lado, el daño consumado ocurre “cuando la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba[5]. En esos casos, la Corte ha entendido que el juez constitucional tiene la obligación de pronunciarse sobre la vulneración ocurrida y los derechos fundamentales lesionados, con el propósito de adoptar medidas para evitar que se produzcan casos similares en el futuro y mantener la vigencia de las normas constitucionales.

 

Estudio del caso concreto.

 

6. De acuerdo con la acción de tutela interpuesta, al momento de interponerse el libelo, el accionante no tenía su documento de ciudadanía en su poder, por lo cual no había podido continuar con el trámite de solicitud de permiso por 72 horas. Sin embargo, de los documentos recaudados en sede de revisión es posible concluir lo siguiente:

 

-  Con posterioridad a la presentación de la acción, el actor pudo llevar a cabo el trámite mencionado, al punto que el juez de ejecución de penas asignado a su caso se pronunció de fondo al respecto, negando la solicitud al considerar que el señor Gaitán no había cumplido con el requisito exigido en el numeral 4 del Artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

 

-  Aun así, actualmente el accionante no se encuentra recluido en ningún centro penitenciario, como lo demuestra el hecho de que está gozando del beneficio de libertad condicional y ya no está recluido en el EPMSC de Manizales, según información del Director de éste centro penitenciario y carcelario.

 

-  Finalmente, obra en el expediente copia del Certificado de Documento en trámite, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre del señor Gaitán, con el cual se demuestra que, si bien no se ha encontrado su documento, sí se están realizando los trámites para la elaboración de uno de reemplazo.

 

Así las cosas, la Sala encuentra que si bien el accionante aún no tiene en su poder su documento de identidad, lo cierto es que esto ha dejado de suponer un menoscabo de sus derechos fundamentales, dado que actualmente se encuentra en libertad y, por otro lado, está en trámite la reposición de su cédula. De este modo, las circunstancias fácticas han variado al punto de tornar ineficaz cualquier pronunciamiento que pudiese hacer el juez constitucional con el fin de resolver de fondo sobre la pretensión original de la acción de tutela, (es decir, que se ordenara a las accionadas la entrega del documento de identidad del accionante con el fin de tramitar el permiso de libertad por 72 horas), por lo que se deberá declarar, en este caso, la carencia actual de objeto, confirmando así la sentencia de primera instancia. Sin embargo, la Sala estima pertinente dirigir una advertencia a las entidades accionadas con el fin de que mejoren sus protocolos de tratamiento de los documentos de identidad de los internos, en vista de que ninguna dio razón sobre el paradero de la cédula del señor Gaitán a pesar de que debían tenerla en su custodia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Al haberse comprobado la carencia actual de objeto, CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.

 

SEGUNDO.- PREVENIR a las Direcciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Blanca” de Manizales y del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira para que revisen y mejoren sus protocolos de custodia de los documentos de identidad de los internos a su cargo, con el fin de evitar situaciones como la ocurrida con el señor Gaitán Isaza.

 

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

   MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

                       Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[2] Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[3] Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[4] Ver, entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998.

[5] Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.