T-565-16


Sentencia T-565/16

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

COSA JUZGADA-Definición

Una de las instituciones más importantes para la seguridad jurídica es la cosa juzgada, la cual ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la “cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.”

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causales por las que se puede invocar

El Código General del Proceso establece la revisión como un recurso extraordinario contra las sentencias ejecutoriadas. En dicho acápite también se establecen las causales por las que se puede invocar la revisión de la sentencia, las cuales refieren diversas hipótesis relacionadas con: (i) los elementos probatorios sobre los que se fundó o debió fundarse la decisión; (ii) las irregularidades comprobadas sobre la emisión de la decisión por fraude, violencia o cohecho que influyeron en la actividad del juzgador; (iii) la grave afectación del derecho de defensa derivada de la falta de notificación o llamamiento de la parte recurrente; (iv) el vicio de la sentencia por la configuración de alguna de las causales de nulidad, y (v) el desconocimiento de una sentencia previa que constituya cosa juzgada. 

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Término para su interposición

TERMINOS PROCESALES-Como elementos necesarios para garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad, y la razonabilidad en su aplicación

De acuerdo con la competencia asignada en el artículo 150-2 Superior esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades y particularmente en el estudio de las demandadas dirigidas en contra del diseño de los procesos, la amplia libertad de configuración legislativa en esas materias. También ha admitido, por regla general, que la fijación de términos de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales constituye un ejercicio legítimo de la competencia asignada al Legislador, que se ajusta a la Carta Política.

 

TERMINOS PROCESALES-Finalidad/TERMINOS PROCESALES-Importancia

En materia procesal no sólo se imponen cargas y se fijan términos para quienes acuden a la administración de justicia, ya que las reglas generales del procedimiento también se ocupan de las actuaciones de las autoridades judiciales, regulan la forma de intervención en los procesos, el modo de ejercer sus atribuciones, los deberes, poderes y responsabilidad de los jueces, los límites de sus competencias y fijan términos para dictar las resoluciones judiciales.

 

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-No vulneración cuando la mora judicial no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que se encuentra justificación en la falta de capacidad

FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo

Al juez del Estado Social de Derecho se le ha encomendado la tarea primordial de la búsqueda de la verdad, la cual se vincula directamente con la prueba de oficio, en tanto constituye un instrumento esencial para que el juez reconstruya la situación fáctica del proceso, ya sea porque no existe claridad respecto de los elementos probatorios allegados por las partes, o porque la controversia procesal carece de un medio probatorio necesario para una decisión justa que garantice el derecho sustancial. Para cumplir con dicha tarea el juez ostenta poderes oficiosos, los cuales han sido reconocidos por los diversos estatutos procesales. En el Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) y recientemente en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), se dispone que el juez puede decretar pruebas de oficio cuando las considere “útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”.

 

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ-Importancia

 

DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS O DISTRIBUCION DE CARGA PROBATORIA-Dejan de ser potestad del juez y se erigen como deber funcional

 

El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es sólo una atribución o facultad potestativa del juez, sino que también constituye un verdadero deber legal, que ejercen los funcionarios judiciales para lograr el adecuado entendimiento de los hechos debatidos y, en esa medida, poner fin a los conflictos con la mayor convicción posible y la justicia material.

 

DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS EN PROCESO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Juez tiene la facultad-deber de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias para llegar a la verdad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defectos sustantivo, procedimental y orgánico en proceso extraordinario de revisión en asunto de pertenencia

 

 

Referencia: Expediente T-5.152.026

 

Acción de tutela instaurada por Idolfo Romero Santiago y otros, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena.

 

Procedencia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Asunto: Tutela contra providencia judicial que resolvió recurso de revisión y decretó la nulidad de lo actuado en trámite de pertenencia.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez (e), y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de 2015, mediante el cual se confirmó la decisión dictada el 4 de junio de 2015, por la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación que negó las pretensiones invocadas en la presente acción de tutela.

 

El asunto fue recibido por esta Corporación el 16 de septiembre de 2015, por remisión que realizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 12 de noviembre de 2015, la Sala de Selección Número Once de Tutelas lo escogió para su revisión, y en el numeral Décimo Tercero de esa providencia decidió acumular el expediente T-5152026 al T-4588870, para que fueran fallados en una sola sentencia por presentar unidad de materia.   

 

En auto de 10 de octubre de 2016, la Sala Quinta de Revisión decidió desacumular los expedientes T-4.588.870 y T-5.152.026, los cuales habían sido acumulados en auto de 12 de noviembre de 2015 dictado por la Sala Once de Selección de Tutelas. En efecto, la Sala de Revisión consideró que si bien los casos comparten un contexto común (controversias sobre tierras en la Hacienda Arroyo Grande) los problemas a tratar son diferentes, pues mientras el primero conlleva al estudio de una eventual vulneración sistemática de derechos por parte de diversas entidades estatales y de particulares de una Comunidad de afrocolombianos propietarios de unos terrenos de los cuales, al parecer, están siendo despojados, el segundo propone una acción de tutela contra providencia judicial por vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de defensa de los accionantes.

 

I. ANTECEDENTES

 

A.   Hechos y pretensiones

 

1. El 19 de mayo de 2015, los señores Idolfo Romero Santiago, José Pérez Medina, Augusto Luna Jiménez, Wilmer Caraballo Cervantes, Nelson José Ramos Jiménez y Eparquio Santiago Guzmán[1] presentaron acción de tutela en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Lo anterior debido a que, a su juicio, esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los siguientes hechos:

 

2. Los accionantes iniciaron un proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena con el propósito de adquirir el derecho de dominio de un predio que dicen haber poseído “como raizales” (fl.39 cd.1) por más de veinte años. Señalaron que dicho predio hace parte de otro “inmueble global de nuestros ancestros” (fl.39 cd.1), de mayor extensión, ubicado en el corregimiento de Arroyo Grande, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 060-34226[2].

 

3. Indicaron que formularon la demanda contra los propietarios determinados y sus herederos, así como contra personas indeterminadas; la misma fue admitida el 10 de mayo de 2007. En esa medida se ordenó el emplazamiento de los demandados, la publicación de edictos en prensa y radio, y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula Nº 060-34226, que quedó visible en la anotación Nº 7 del certificado de libertad y tradición de dicho inmueble[3]. Todo ello con el fin de darle “suficiente publicidad al proceso, respecto de cualquier persona que se creyera con derechos sobre ese inmueble o parte de él”[4].

 

4. Afirmaron que, por un error involuntario del Juzgado, en el texto de los edictos se “dijo que el inmueble está situado en el corregimiento de Arroyo Grande, agregando que éste está en el municipio de Santa Catalina”. Sin embargo, ellos habían manifestado en su demanda ordinaria que el terreno estaba ubicado en “jurisdicción del municipio de Cartagena” [5].

 

5. El proceso de pertenencia surtió los trámites respectivos y en el mismo se decretaron y practicaron pruebas de inspección judicial, peritaje y testimonios. Después del análisis pertinente, se dictó sentencia estimatoria el 3 de diciembre de 2007, notificada también a través de edicto. Esa sentencia fue inscrita en el folio matriz Nº 060-34226 y debido a que se declaró la adquisición del dominio en favor de los demandantes, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena le asignó un nuevo folio de matrícula al predio adquirido por usucapión, el Nº 060-233729.

 

6. Los accionantes relataron que el 2 de julio de 2008, el Banco Popular S.A., el Banco de Occidente S.A., el Banco de Bogotá S.A., Valora S.A., la Corporación Financiera Colombiana S.A., Leasing Popular C.F.C. S.A., Leasing de Occidente S.A., Almacenes Generales de Depósito ALMAVIVA S.A., Helm Trust S.A., Inversiones Lujosa LTDA., la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA., CORFIAMERICA S.A., Metal Handel INC. y Vicente Luque Narváez, quienes presuntamente tenían la calidad de terceros interesados en el proceso de pertenencia referido, presentaron ante el Tribunal Superior de Cartagena recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de diciembre de 2007, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad[6]. En ese recurso se alegó la configuración de las causales 6ª y 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil[7], por las siguientes circunstancias:

 

En la demanda se precisó que el bien a usucapir se encuentra ubicado en el municipio de Cartagena, pero se aportó un folio de matrícula inmobiliaria expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena “teniendo en cuenta los datos aportados por el Doctor Miguel M. Caraballo Martínez (…)” en el que se indicó que el predio hace parte del municipio de Santa Catalina y así se hicieron los emplazamientos.

 

En la diligencia de inspección judicial se corroboró que el predio sobre el que recaía la pretensión adquisitiva está ubicado en Cartagena y no pudieron constatarse los linderos del predio de mayor extensión, que fueron referidos en el edicto.

 

En el recurso los peticionarios destacaron que la información para los emplazamientos se tomó de la escritura pública núm. 161 otorgada ante la Notaría Primera de Cartagena el 24 de marzo de 1897, inscrita en el registro correspondiente, lo que provocó imprecisiones en los linderos y la convocatoria de titulares del derecho de dominio que, por el momento en el que se otorgó dicho instrumento público, ya no pueden estar vivos. En síntesis, para los censores el proceso se adelantó con base en un certificado que no da cuenta del lugar y de los linderos reales del inmueble sobre el que recaía la pretensión.

 

Con base en esas circunstancias, los recurrentes denunciaron que (i) no fueron citados al proceso de pertenencia, a pesar de que son propietarios de “algunas franjas, ubicadas a su juicio en la zona prescrita” (fl.40 cd.1), las cuales tienen folios de matrícula Nº 060-186797, 060-1867798, 060-1867799, 060-33844 y 060-215719; (ii) el yerro de los edictos emplazatorios en cuanto a la ubicación del inmueble (al indicar que se encontraba en Santa Catalina y no en Cartagena), los linderos del predio de mayor extensión y los titulares del derecho de dominio -con base en el título inscrito en 1897- desorientó a los interesados y les impidió comparecer al proceso, y (iii) la falta de notificación se fundó en maniobras fraudulentas de los demandantes que les provocaron perjuicios derivados de la declaración de la prescripción adquisitiva sobre franjas de terreno de su propiedad.

 

7. En el recurso de revisión los demandantes solicitaron, entre otras pruebas, una pericial con el fin de establecer si el terreno sobre el que se emitió la declaración adquisitiva se traslapaba con inmuebles de su propiedad. Empero esa prueba fue negada por la autoridad judicial accionada mediante proveído del 18 de marzo de 2011[8], bajo el argumento de no existir relación entre la prueba solicitada y las causales de revisión alegadas; en otras palabras, porque el dictamen pericial no estaba encaminado a demostrar los supuestos fácticos en los que sustentó el recurso extraordinario.

 

No obstante, el 26 de septiembre de 2011[9], al momento de resolver un recurso de reposición interpuesto por los recurrentes, el Tribunal decretó, de oficio, la práctica de un dictamen pericial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC–con el fin de lograr la debida identificación del predio que había sido objeto de prescripción por los accionantes de la tutela. En efecto ordenó:

 

“De oficio y de conformidad a lo preceptuado por el artículo 243 del C.P.C, ordénese peritación a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que rinda un dictamen sobre el bien objeto de litigio. Para tales efectos, el Director de la entidad y/o quien haga sus veces, designará el o los funcionarios competentes, quienes deberán ser ingeniero civil o topógrafo, para rendir el dictamen solicitado, el cual versará sobre los siguientes aspectos:

a) Verificar la identificación del bien objeto de controversia dentro de la presente demanda de revisión.

b) Determinar las medidas y los linderos de dicho bien.

c) Ubicación geográfica del mismo inmueble.

d) Revisión de las cartas catastrales del bien e identificar los titulares de dominio.” [10]

 

8. Los accionantes manifestaron que, después de varios trámites procesales, el 24 de abril de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena emitió providencia definitiva en la que resolvió el recurso de revisión[11]. Ese ente judicial advirtió que la causal 6ª del artículo 380 del C.P.C. no se encontraba probada, puesto que no existió mala fe por parte de los demandantes en lo relacionado con la ubicación equivocada del inmueble. No obstante, sí encontró probada la causal 7ª, esto es, el indebido emplazamiento de los terceros interesados en el trámite de pertenencia, cuyos predios se encontraban superpuestos en el área de mayor extensión.

 

En consecuencia, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso de pertenencia, a partir del auto admisorio de la demanda, sin incluirlo; y ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula Nº 060-34226, la consecuente anulación del registro del fallo en el proceso de pertenencia, y la devolución del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.

 

Fundamentos de la presente acción de tutela

 

9. Los accionantes resaltaron varios errores que –a su juicio– se presentaron en la actuación adelantada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el marco del recurso de revisión y en la sentencia que desató dicho recurso, a partir de los cuales se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.

 

10. Para los actores la presente acción de tutela contra providencia judicial resulta procedente ya que –según expresaron–: (i) es un asunto de relevancia constitucional “toda vez que las omisiones y acciones de los señores Magistrados accionados (…) afectan los derechos fundamentales nuestros” [12]; (ii) agotaron todos los recursos y nulidades que les fue posible alegar en el trámite de revisión[13]; (iii) se cumple con el presupuesto de inmediatez; (iv) las irregularidades de la actuación y de la sentencia acusada “son palmarias,(…) afectándose en forma determinante el sentido del fallo” [14]; y (v) no se trata de una sentencia de tutela.

 

Así mismo, expresaron que los hechos que generaron la vulneración fueron reseñados y resultan “ostensibles porque el Tribunal en varios momentos del trámite de revisión, decidió a favor de los BANCOS y entidades financieras (…) en detrimento de lo plenamente probado por nosotros: raizales del corregimiento de Arroyo Grande, integrantes de una comunidad étnica minoritaria, sin músculo económico, que desde hace más de 100 años ha sido la propietaria, digamos que de manera ancestral, de las tierras que pretende el gran capital del país”[15].

 

Una vez expuestas las razones sobre la procedencia de la acción de tutela, los accionantes señalaron que la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en defectos fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental, así:

 

Defecto fáctico, por falta de valoración de algunos elementos de prueba

 

11. Para los actores, con la expedición de la providencia del 24 de abril de 2015, se incurrió en defecto fáctico, toda vez que el Tribunal omitió la valoración de ciertos medios probatorios que los accionantes aportaron en el trámite de revisión. (i) En efecto alegaron que se demostró documentalmente que los títulos expuestos por los revisionistas (Bancos y entidades financieras) no eran oponibles a los nativos de la comunidad de Arroyo Grande. Lo anterior, por cuanto esos títulos fueron obtenidos en procesos de pertenencia en los que se demandó a indeterminados y no se citó a los raizales, a pesar de que son los propietarios del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula Nº 060-34226. Explicaron que se trata de una omisión esencial porque –según argumentan– sólo a los raizales descendientes de las personas identificadas en el referido folio de matrícula Nº 060-34226, les está “permitido prescribir adquisitivamente parte del bien común”[16].

De igual forma, (ii) los accionantes indicaron que el Tribunal omitió valorar el hecho de que la demanda de prescripción adquisitiva estaba inscrita en el folio de matrícula del Nº 060-34226, y que los folios de matrícula presentados por los revisionistas están incluidos “dentro de ese globo total, resultando obvio que ellos quedaron debidamente enterados del proceso desde el momento en que ocurrió esa publicidad registral (16 de octubre de 2007)”[17]. Por tanto, era ostensible que no podía configurarse la causal 7ª del artículo 380 del C.P.C., como lo declaró el Tribunal. Indicaron además que los recurrentes no quisieron comparecer al proceso de pertenencia por decisión consciente, pues se comprobó, con el folio referido, que no les fue imposible conocer la inscripción pública de la demanda.

 

De otra parte, (iii) los demandantes señalaron que al momento de evaluar el material probatorio en lo relacionado con el presunto traslape de los predios de los recurrentes y el de mayor extensión, no se evaluó:

 

a.     Que el terreno de propiedad de INVERSIONES LA LUJOSA LTDA. (revisionista) está situado en el corregimiento de las Canoas, y no en el de Arroyo Grande, que es donde está la parte prescrita por los accionantes.

b.     Que la certificación del IGAC reporta que los corregimientos de las Canoas y Arroyo Grande “están situados en kilómetros diferentes de la vía al mar: Cartagena Barranquilla”[18].

c.      Que la certificación expedida por la Oficina de Planeación Distrital de Cartagena, reafirma la ubicación diferenciada de los corregimientos las Canoas y Arroyo Grande.

d.     Que el globo general (folio de matrícula Nº 060-34226), de aproximadamente 3.500 hectáreas, tiene diferentes anotaciones de prescripción de áreas, y que el área prescita por los accionantes (440 hectáreas aproximadamente) es una particular y concreta ubicada en Arroyo Grande.

 

Defecto fáctico, por valoración probatoria arbitraria

 

12. Para los accionantes el Tribunal Superior de Cartagena valoró arbitrariamente las pruebas tendientes a determinar el presunto traslape entre los predios identificados por los recurrentes y el terreno sobre el que se declaró la adquisición por usucapión. Explicaron que la autoridad judicial efectuó una “generalización de simple mención de la pruebas, sin aplicación de los principios científicos a cada medio y al conjunto de ellos, sin ningún análisis crítico-razonado, tanto individual como colectivo del acervo”. Indicaron que el dictamen pericial emanado por el IGAC no efectuó los cotejos de plancha necesarios para llegar a las conclusiones a las que finalmente arribó; es decir, se realizó una conceptualización, a falta de una prueba técnica, que benefició a los revisionistas y repercutió en el derecho que los actores tenían de refutar la prueba técnica.

 

Defecto sustantivo y procedimental, por el decreto de una prueba de oficio

 

13. Como lo refieren los accionantes en el acápite de hechos, la autoridad judicial accionada decretó una prueba pericial de oficio dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, con el fin de dilucidar la eventual superposición territorial de los predios de los recurrentes y el adquirido por usucapión, así como la ubicación del predio sobre el que recayó la pretensión adquisitiva.

 

Ese hecho –según los actores– es constitutivo de un defecto sustantivo y procedimental, ya que según el inciso 8º del artículo 383 del CPC[19] y amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de revisión sólo se pueden decretar pruebas a petición de parte, en atención a la naturaleza excepcional del referido recurso. Por tanto, el Tribunal inaplicó la norma pertinente y le dio viabilidad a un procedimiento distinto al regulado por el Código de Procedimiento Civil.

 

Explicaron que propusieron ese alegato ante el Tribunal en varias oportunidades procesales, y que sus súplicas fueron despachadas desfavorablemente a pesar de tratarse de un vicio insanable. Afirmaron que el Tribunal se excusó en que los recurrentes habían solicitado el mencionado dictamen pericial, pero esa justificación es insuficiente, ya que dicha solicitud probatoria fue negada en dos oportunidades.  

 

Defecto orgánico por falta de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena

 

14. Los accionantes manifestaron que se incurrió en un defecto orgánico porque la autoridad judicial accionada carecía de competencia para decretar la prueba pericial, pues en el trámite del recurso de revisión no se pueden decretar pruebas de oficio, y en la práctica de dicha prueba se evadió el cumplimiento de los términos procesales regulados en la ley para este tipo de procesos. En efecto relataron que:

 

a.     El 26 de septiembre de 2011 se decretó oficiosamente la prueba, pero no fue practicada porque el IGAC determinó que no tenía el personal disponible para llevarla a cabo[20]. Por tanto, se continuó con el procedimiento regular.

b.     Vencido el término probatorio, en junio de 2012, el asunto entró al despacho para que se profiriera la sentencia.

c.      El 14 de agosto de 2012, vencido el término para fallo, se emitió auto en el que se amplió en 6 meses el término para decidir[21].

d.     El 25 de septiembre de 2012[22], el Tribunal profirió auto en el que decretó, “por segunda vez, como prueba de oficio, el dictamen pericial del IGAC, sobre los mismos puntos”[23]. Es decir, amplió el término probatorio sin ninguna justificación, porque el asunto ya estaba en el despacho para fallo.

e.      Desde ese momento –señalaron– pasaron 3 años en los cuales aportaron varias pruebas documentales, incluido un dictamen pericial, que contradice lo establecido por el IGAC.

f.       A pesar de los elementos de prueba aportados, el Tribunal emitió sentencia el 24 de abril de 2015, en la que, a juicio de los accionantes, ignoró sus reclamaciones y benefició a los recurrentes.

 

Para los promotores de la acción esas actuaciones transgredieron los términos y reglas procesales regentes, particularmente porque la sentencia se dictó luego del vencimiento del término establecido para el efecto.

 

15. Por lo expuesto, los accionantes solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejen sin efectos “las actuaciones de los accionados afectados por los defectos que dan procedencia a ella (sic), incluida la sentencia del 24 de abril de 2015(…)”[24].

 

B.    Actuaciones procesales en sede de tutela

 

Mediante auto del 28 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su traslado a los convocados y terceros interesados, para garantizarles los derechos a la defensa y contradicción[25].

 

C.   Respuestas de las entidades

 

Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena de Indias

 

El Juez solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela[26]. Indicó que dentro del proceso ordinario de pertenencia se llevaron a cabo todas las etapas procesales y que en el momento de proferir sentencia se encontraron acreditados los elementos fácticos y jurídicos para acceder a la pretensión adquisitiva. En ese sentido, destacó que se practicaron pruebas documentales y testimoniales, y se realizó una inspección judicial de acuerdo con los postulados legales.

 

Por último, afirmó que, a pesar de los hechos expuestos en la demanda de tutela, en el libro radicador Nº 23 del despacho consta que el asunto aún sigue en el Tribunal Superior de Cartagena, debido al trámite del recurso extraordinario de revisión, sin decisión de fondo.

 

Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias

 

La Sala Civil-Familia del Tribunal indicó que se está a lo expuesto en la sentencia en la que resolvió el recurso de revisión[27], “que en últimas se erige como el único insalvable sustento, para defender los fundamentos jurídicos expuestos por la Sala (…) en la decisión que adoptó”. Como anexos remitió copia de la decisión censurada.

 

D.   Decisiones proferidas en sede de tutela

 

Sentencia de primera instancia

 

Mediante sentencia proferida el 4 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por los accionantes[28]. La Sala evaluó la sentencia emitida por el Tribunal, de acuerdo a los defectos que le fueron endilgados en el escrito de tutela, y encontró razonable la actuación adelantada por la autoridad judicial en el trámite y la sentencia de revisión.

 

En efecto, el a-quo estimó que para resolver el recurso extraordinario de revisión, el Tribunal debía leer de manera conexa la causal 7ª del artículo 380 del C.P.C. y el artículo 407 ibídem[29], que regula el proceso de declaración de pertenencia. En esa medida, la causal de revisión sí era procedente, ya que el emplazamiento se hizo bajo la errada premisa fáctica de que el inmueble estaba localizado en el municipio de Santa Catalina y no de Cartagena. Para la Sala esa apreciación estuvo debidamente soportada en el material probatorio aportado con la solicitud de revisión extraordinaria.

 

En torno a la prueba pericial de oficio realizada por el IGAC, la Corte indicó que ésta se decretó porque fue solicitada por los recurrentes, lo que descarta una vía de hecho en este sentido. 

 

Impugnación

 

Los accionantes impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia y solicitaron su revocatoria[30]. Manifestaron que la Sala de Casación Civil avaló la actuación del Tribunal al admitir las premisas cuestionadas, es decir que el dictamen pericial del IGAC podía tenerse en cuenta porque fue solicitado por los recurrentes y que el emplazamiento estuvo errado, a pesar de que se practicó en contra de una clara prohibición en ese sentido y que la inscripción de la demanda en el folio inmobiliario le otorgó la posibilidad a los recurrentes de darse por enterados del proceso de pertenencia. Señalaron que para el estudio de este caso “no basta con el análisis somero que hace la Sala de Casación Civil, sino que se requiere un estudio minucioso del expediente (que ahora integralmente allegamos en copia)” y de los defectos que (…) resaltaron en el escrito introductor” (fl.169 cd.1).

 

En la impugnación, los actores ampliaron los argumentos en los que fundaron el defecto orgánico e indicaron que además de la falta de competencia para el decreto y práctica de la prueba de oficio, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena carecía de competencia para dictar la sentencia en la que resolvió el recurso de revisión, ya que vencido el año para proferir la decisión, según el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, extendió el plazo por el término de 6 meses adicionales, empero profirió la sentencia transcurridos más de 2 años después de que venció el término prorrogado “cuando ya carecía de competencia funcional para ello” (fl.169 cd.1).

 

Finalmente, los accionantes reiteraron los argumentos presentados en la acción constitucional.

 

Sentencia de segunda instancia

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela del 22 de julio de 2015[31], decidió confirmar la sentencia impugnada. En primer lugar, señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena no incurrió en una vía de hecho, puesto que la decisión adoptada se fundó en razones de hecho y de derecho claramente expuestas en la providencia.

 

En concordancia con esa conclusión, aludió a los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada cuando indicó que si en gracia de discusión se excluyera la prueba decretada de oficio, “la conclusión seguiría siendo la misma. Se trata, pues, de una argumento intrascendente que en nada varía la decisión” (fl.7 cd.2). También destacó que los accionantes propusieron la nulidad de la prueba, y ese debate se zanjó mediante decisión del 12 de febrero de 2014, cuando la autoridad accionada declaró no probada la causal invocada. Asimismo señaló que si este es el hecho vulnerador no concurre el presupuesto de inmediatez, pues la acción de tutela se formuló más de un año después.

 

Finalmente, frente a la presunta pérdida de competencia funcional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que los accionantes no habían manifestado esa circunstancia a lo largo del proceso, razón por la que el juez de tutela no estaba facultado para analizar un asunto propio del juez natural.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asunto objeto de revisión y problema jurídico

 

2.- Idolfo Romero Santiago, José Pérez Medina, Augusto Luna Jiménez, Wilmer Caraballo Cervantes, Nelson José Ramos Jiménez y Eparquio Santiago Guzmán formularon demanda ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, con el propósito de que se declarara que adquirieron, por usucapión, un predio ubicado en el municipio de Cartagena, que hace parte de un inmueble de mayor extensión identificado con el folio inmobiliario núm. 060-34226.

 

Los actores dirigieron la demanda contra los titulares de los derechos reales según el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena y contra los indeterminados, quienes fueron emplazados. También  precisaron que, por un error involuntario del juzgado, en el emplazamiento se indicó que el predio estaba ubicado en el municipio de Santa Catalina y no en Cartagena como indicaron en la demanda.

 

Adelantado el trámite correspondiente, en el que se practicaron diversas pruebas dirigidas a demostrar la ubicación del inmueble y los actos de posesión de los demandantes, el 3 de diciembre de 2007 se emitió sentencia en la que se accedió a la pretensión adquisitiva, la cual se inscribió en el folio del predio de mayor extensión, del que, además, se segregó un nuevo folio para el predio adquirido, el núm. 060-233729.

 

El 2 de julio de 2008, el Banco Popular S.A., el Banco de Occidente S.A., el Banco de Bogotá S.A., Valora S.A., la Corporación Financiera Colombiana S.A., Leasing Popular C.F.C. S.A., Leasing de Occidente S.A., Almacenes Generales de Depósito ALMAVIVA S.A., Helm Trust S.A., Inversiones Lujosa LTDA., la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA., CORFIAMERICA S.A., Metal Handel INC. y Vicente Luque Narváez formularon, ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2007, por la configuración de las causales 6ª y 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

 

Los recurrentes señalaron que, como consecuencia de maniobras fraudulentas de los demandantes del trámite de pertenencia, se omitió su llamamiento al proceso, a pesar de que tienen interés particular y concreto porque el predio sobre el que se declaró la adquisición se traslapa con franjas de inmuebles de su propiedad. Así mismo denunciaron que en el emplazamiento a los indeterminados se indicó, de forma errónea, que el inmueble estaba ubicado en el municipio de Santa Catalina, a pesar de que se encuentra en Cartagena, y se refirieron unos linderos que no corresponden al predio sobre el que recayó la pretensión, lo que desorientó a los interesados en concurrir al trámite y oponerse a las pretensiones de la demanda.

 

En concordancia con las causales de revisión invocadas los recurrentes solicitaron prueba pericial dirigida a demostrar el traslape entre los predios, la cual fue denegada por el Tribunal. Sin embargo, de oficio, dicha autoridad decretó una prueba de ese tipo para establecer la ubicación e identificación del inmueble sobre el que se declaró la adquisición por usucapión.

 

Luego de diversas actuaciones, el 24 de abril de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió sentencia en la que declaró probada la causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 380 del C.P.C. por el indebido emplazamiento de los terceros interesados en el proceso de pertenencia.

 

3.- Para los accionantes -Idolfo Romero Santiago y otros- en el trámite adelantado por la autoridad judicial accionada para desatar el recurso de revisión y en la sentencia proferida el 24 de abril de 2015, se configuraron los defectos fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental, los cuales transgredieron sus derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.

 

El defecto fáctico se derivó de la falta de valoración de los elementos de prueba obrantes en el trámite, que demostraban que: (i) los títulos de dominio de los recurrentes en revisión no les eran oponibles, en la medida en que se derivaban procesos de pertenencia a los que no fueron convocados; (ii) la inscripción de la demanda en el folio inmobiliario del predio de mayor extensión sirvió para la notificación de los terceros interesados y desvirtuaba la imposibilidad de conocer el proceso de pertenencia, y (iii) los predios de los recurrentes en revisión no se traslapaban con el predio sobre el que versó el proceso cuestionado.

 

El defecto fáctico también se derivó de la valoración parcial e insuficiente de los elementos de prueba, con base en la cual concluyó que franjas de los inmuebles de los recurrentes se superponían con el predio sobre el que se declaró la adquisición por usucapión.

 

Los defectos sustantivo y procedimental se configuraron porque la autoridad judicial accionada decretó una prueba de oficio a pesar de que el artículo 383 del C.P.C. y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han establecido que en el trámite del recurso extraordinario de revisión sólo pueden decretarse y practicarse las pruebas pedidas por las partes.

 

Finalmente, el defecto orgánico se derivó de la falta de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena para decretar la prueba de oficio en el trámite de revisión y de la transgresión de los términos procesales que rigen esas actuaciones procesales. El defecto se circunscribió inicialmente al desconocimiento de los términos establecidos en materia probatoria, particularmente porque se insistió, de oficio, en la práctica de la prueba luego de que venció el término probatorio. Sin embargo, en la impugnación del fallo de primera instancia, los accionantes destacaron que el defecto también se derivó del vencimiento del término con el que contaba la autoridad judicial accionada para dictar la sentencia según el artículo 124 del C.P.C.

 

 4.- La situación fáctica descrita exige a la Sala determinar, en primer lugar, si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir: (i) los autos en los que la autoridad judicial accionada decretó e insistió en la práctica de una prueba de oficio en el trámite del recurso extraordinario de revisión formulado por el Banco Popular S.A. y otros en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, y (ii) la sentencia del 24 de abril de 2015 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la que decidió el recurso extraordinario referido.

 

En el caso de que se supere el análisis de procedibilidad respecto a esas decisiones judiciales la Sala deberá absolver los problemas jurídicos de fondo que atienden a las censuras formuladas por los accionantes.

 

Como quiera que los accionantes le atribuyen defectos a diversas actuaciones del trámite del recurso de revisión previas a la sentencia, relacionadas principalmente con el decreto y práctica de una prueba de oficio, y que también plantearon censuras en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2015, la Sala formulará problemas jurídicos independientes que atienden a esa divergencia:

 

¿los autos dictados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en los que se decretó e insistió en la práctica de una prueba pericial para establecer la ubicación e identificación del bien sobre el que versó el proceso de pertenencia -cuestionado por vía del recurso extraordinario de revisión- incurrieron en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales porque, aparentemente, con éstos la autoridad judicial desconoció la prohibición de decretar pruebas de oficio en el trámite de revisión e ignoró los términos procesales?

 

¿la sentencia proferida el 24 de abril de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales porque, aparentemente, valoró parcialmente las pruebas obrantes en el trámite de revisión y se dictó cuando la autoridad judicial carecía de competencia para el efecto?

 

Para resolver los problemas jurídicos anunciados la Sala abordará los siguientes temas: (i) los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (ii) el recurso extraordinario de revisión, sus generalidades y su tratamiento en la jurisprudencia constitucional; (iii) los términos procesales como elementos necesarios para garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad, y la razonabilidad en su aplicación; (iv) el papel del juez en el Estado Social y Democrático de Derecho y la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, y finalmente (v) abordará el estudio del caso concreto.

 

Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales

 

6.- El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción [u] omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución.

 

Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.[32]

 

La acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.[33]

 

7.- La sentencia C-590 de 2005[34] señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

 

Requisitos generales de procedencia

 

8.- Según lo expuso la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

 

Requisitos específicos de procedibilidad

 

9.- Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes:

 

Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.

 

Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[35]

 

Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.

 

Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.[36]

 

Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[37]

Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.

 

Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.[38]

 

Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.

 

Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza

 

10.- La Sala establecerá, a continuación, si concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a través de un análisis individual y diferenciado frente a los dos tipos de actuaciones que se controvirtieron, de un lado, las decisiones judiciales relacionadas con el decreto oficioso de la prueba y, de otro, la sentencia de 24 de abril de 2015 que resolvió el recurso de revisión formulado en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.

 

11.- En primer lugar, se cumple con el presupuesto de legitimación por activa, pues la solicitud de amparo se presentó por Idolfo Romero Santiago y otros, quienes son titulares de los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia que, adujeron, fueron vulnerados como consecuencia de las decisiones proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, relacionadas con el decreto y práctica de una prueba de oficio en el trámite del recurso de revisión referido, y de la sentencia de 24 de abril de 2015 emitida por la misma autoridad judicial al resolver el recurso de revisión que el Banco Popular y otros formularon contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.

 

12.- En segundo lugar, la cuestión objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, ya que se discute la eventual afectación de los derechos fundamentales de los accionantes, particularmente de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de las decisiones judiciales cuestionadas.

 

En efecto, en las censuras formuladas se denunció la afectación de los derechos de los accionantes como consecuencia del indebido decreto y práctica de una prueba de oficio dirigida a establecer la identificación y ubicación del predio sobre el que versó el proceso de pertenencia que previamente habían adelantado Idolfo Romero Santiago y otros, y respecto del que se declaró, en su favor, la usucapión en la sentencia de 3 de diciembre de 2007.

 

La acción de tutela también refirió la afectación de los derechos invocados por los actores derivada de la emisión de la sentencia por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena a pesar de que, en su concepto, dicha autoridad había perdido competencia para proferir la decisión y por diversos errores en la valoración de los elementos de prueba recaudados.

 

13.- En tercer lugar, la tutela cumple con el requisito consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición.

 

13.1. Respecto a la decisión relacionada con la prueba de oficio se advierte el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ya que los accionantes cuestionaron oportunamente y a través de los recursos con los que contaban, los autos a través de los que el juez ejerció sus facultades oficiosas en materia probatoria.

 

En efecto, mediante auto de 26 de septiembre de 2011[39] la autoridad judicial accionada decretó, de oficio, dictamen pericial a cargo del IGAC para establecer la identificación del bien objeto de controversia en el trámite de revisión, determinar las medidas y linderos del bien, la ubicación geográfica del inmueble y determinar los titulares de derecho de dominio.

 

Los accionantes formularon recurso de reposición en contra del auto referido que sustentaron, principalmente, en la inviabilidad de decretar pruebas de oficio en el trámite de revisión. El 3 de noviembre siguiente, el juez accionado declaró improcedente el recurso horizontal con base en lo dispuesto en el artículo 179 del C.P.C. que establece que contra el auto que decreta pruebas de oficio no procede ningún recurso.

 

Luego de que el IGAC indicara que no contaba con el personal necesario para rendir el dictamen decretado de oficio y que se recaudaran otros elementos de prueba, la magistrada sustanciadora cerró el periodo probatorio y corrió traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión[40]. Sin embargo, mediante oficio de 13 de agosto de 2012, el IGAC remitió la cotización para la realización del dictamen solicitado, razón por la que el juez en auto de 25 de septiembre de 2012 y “en aras de un mejor proveer y de llegar al pleno convencimiento de los hechos y pretensiones de la demanda”[41] decretó nuevamente, de oficio, el dictamen pericial que había ordenado en auto de 26 de septiembre de 2011.

 

Contra el auto que reiteró la prueba de oficio los accionantes formularon incidente de nulidad, en el que denunciaron la falta de competencia del juez para decretar la prueba pericial porque en el trámite del recurso extraordinario de revisión no es viable decretar pruebas de oficio y la decisión se profirió tras la clausura del periodo probatorio.

 

El 30 de enero de 2013, la magistrada declaró no probada la causal de nulidad invocada, dado que el juez está facultado para orientar el trámite judicial con el fin de que no resulten afectados los derechos e intereses de las partes y en aras de acercarse, en mayor medida, a la verdad, y porque el Legislador no proscribió expresamente el uso de las facultades oficiosas del juez en el trámite del recurso extraordinario de revisión.

 

De lo expuesto se advierte que los accionantes agotaron los recursos a su alcance para cuestionar las decisiones relacionadas con la prueba de oficio que consideran transgresoras de sus derechos fundamentales.

 

13.2. Ahora bien, respecto a la sentencia del 24 de abril de 2015 que resolvió el recurso de revisión también se cumple el requisito de subsidiariedad, pues contra esa decisión no proceden recursos.

 

14.- En cuarto lugar, la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable, presupuesto que atiende a la finalidad de este mecanismo para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

 

Respecto a las actuaciones relacionadas con la prueba de oficio, la Sala advierte que el primer auto que decretó el dictamen pericial oficiosamente se profirió el 26 de septiembre de 2011 y, desde ese momento, en el trámite del recurso de revisión se emitieron diversas decisiones relacionadas con dicha prueba, entre las que se encuentran los siguientes autos: (i) el que resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto que decretó inicialmente la prueba de oficio -3 de noviembre de 2011-; (ii) el que decretó nuevamente la prueba de oficio -25 de septiembre de 2012-; (iii) el que resolvió el incidente de nulidad por falta de competencia -30 de enero de 2013-; (iv) el que decidió sobre la solicitud de exclusión del informe técnico presentado por el IGAC -12 de febrero de 2014; (v) el que ordenó la aclaración, adición y complementación del dictamen pericial rendido por el IGAC -25 de marzo de 2014-; (vi) el que decretó nueva prueba pericial para demostrar el error grave que los accionantes le atribuyeron, mediante objeción, al dictamen pericial recaudado de oficio; (vii) el que aceptó el desistimiento de la prueba pericial decretada para la demostración del error grave -7 de octubre de 2014- y condenó en costas a los accionantes por el desistimiento, y (viii) el que resolvió el recurso de reposición contra la condena en costas -29 de octubre de 2014-.

 

Sin embargo para la determinación del carácter oportuno de la acción de tutela en este caso particular la Sala no tomará como referentes individuales las fechas de cada una de las decisiones mencionadas porque: (i) en el trámite del recurso de revisión es evidente la actividad de los accionantes dirigida a cuestionar el decreto y práctica de la prueba pericial, así como el contenido del dictamen recaudado; (ii) la última de las decisiones relacionadas con el aspecto probatorio se emitió el 29 de octubre de 2014[42] y, finalmente, (iii) en la sentencia dictada el 24 de abril de 2015 se concretó la posible afectación de los derechos de los accionantes, ya que en ésta se valoró la prueba cuyo decreto, práctica y contenido cuestionaron los actores a lo largo del trámite de revisión.

 

En concordancia con lo anterior, la Sala verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela formulada en contra de las actuaciones relacionadas con la prueba de oficio y de la sentencia que resolvió el recurso de revisión con base en la fecha en la que se emitió esta decisión, es decir el 24 de abril de 2015, hito que determina el carácter oportuno de la solicitud de amparo, ya que ésta se presentó el 19 de mayo de 2015[43], es decir menos de un mes después de que se emitió la última de las decisiones cuestionadas.

 

15.-En quinto lugar, los accionantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las irregularidades que, estiman, hacen procedente la acción de tutela. Los hechos están claramente detallados en el escrito de tutela y debidamente soportados en las pruebas documentales obrantes en el expediente.

 

En efecto, los promotores de la acción identificaron las actuaciones judiciales que consideran transgresoras de sus derechos fundamentales, de un lado las decisiones relacionadas con el dictamen pericial decretado de oficio en el trámite del recurso de revisión referido y su incidencia en el trámite, y, de otra parte, la sentencia que resolvió el recurso extraordinario. Asimismo indicaron los defectos que, en su concepto, afectan las decisiones judiciales cuestionadas –fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental- y las razones que sustentan esas censuras.

 

16.- En sexto lugar, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. Los demandantes acusan: (i) los autos dictados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relacionados con la prueba pericial decretada de oficio; y (ii) la sentencia proferida el 24 de abril de 2015 en la que dicha autoridad judicial resolvió el recurso de revisión formulado por el Banco Popular S.A. y otros en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de pertenencia adelantado por los promotores de la presente acción de tutela en contra de Miguel Valiente y otros.

 

Los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

        

17.- Como quiera que la acción de tutela dirigida contra varias decisiones emitidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el trámite del recurso de revisión formulado por el Banco Popular S.A. y otros en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, cumple los requisitos generales de procedencia, la Sala reiterará la caracterización de los defectos que se le atribuyeron a las providencias judiciales y que corresponden a los requisitos específicos de procedibilidad de la acción.

 

Defecto material o sustantivo

 

18.- De acuerdo con lo establecido por esta Corporación en la sentencia T-140 de 2012[44], reiterada por la T-007 de 2014[45], el defecto sustantivo tiene su fundamento, en el hecho de que el principio de autonomía e independencia judicial se encuentra limitado por el orden jurídico prestablecido y por el respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales.

 

19.- Este Tribunal se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la configuración del defecto sustantivo. En particular, en la sentencia SU-159 de 2002[46], la Corte estableció que este defecto se presenta cuando el juez se apoya en una norma que es evidentemente inaplicable a un caso concreto, por ejemplo, cuando: (i) ha sido derogada y en consecuencia, no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (iii) es inconstitucional y no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; y (iv) la norma no está vigente o a pesar de estarlo y de ser constitucional, no se adecua a las circunstancias fácticas del caso.

 

Posteriormente, en la sentencia T-686 de 2007[47], esta Corporación afirmó que, aunado a las circunstancias anteriormente referidas, el defecto material como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se genera cuando: (i) la aplicación de una norma es irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes del proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con efectos erga omnes, de la jurisdicción constitucional o contenciosa en la interpretación de una norma, es decir que desconoce el precedente horizontal o vertical; o (iii) cuando la norma aplicable al caso no es tenida en cuenta por el fallador.

 

En el mismo sentido, en la sentencia SU-918 de 2013[48], la Corte concluyó que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

 

“(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,

 

(ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,

 

(iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”

 

20.- En esta oportunidad, la Sala reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que se configura un defecto sustantivo cuando: (i) se aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por el ordenamiento, por ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se aplica una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; (iii) el juez realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las partes; (iv) el juzgador se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución.

 

Defecto fáctico

 

21.- Desde sus inicios esta Corte estableció que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto[49]. Por ello esta Corporación determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[50]

 

No obstante, tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada[51]

 

22.- La jurisprudencia constitucional estableció que el defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) no se valora en su integridad el material probatorio.

 

Asimismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[52] y otra negativa[53]. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y, la segunda, cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna.

 

Con todo, esta corporación ha sido enfática en señalar que para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’”[54].

 

Defecto procedimental

 

23.- La jurisprudencia constitucional[55] ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que este se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[56], ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate[57], o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.[58]

 

En esos casos, el funcionario aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[59], causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales[60], por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[61] o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[62] En estas situaciones se presenta una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

 

Efectivamente, en relación con el derecho al debido proceso, tal defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, el defecto se produce cuando, por un exceso ritual manifiesto, se ponen trabas al acceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial es decir convierte a los procedimientos en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.[63]

 

La formulación del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra providencias judiciales tuvo como objetivo resolver la aparente tensión entre el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.)[64]. En principio, estos dos mandatos son complementarios pero en ocasiones la justicia material parecería subordinada a los procedimientos, no obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que las formalidades procedimentales son un medio para la realización de los derechos sustantivos y no fines en sí mismos.[65]

 

24.- Como puede observarse, tal defecto puede tener una estrecha relación con el denominado defecto fáctico, que se refiere a la existencia de problemas de hecho y de apreciación de pruebas que llevan a una conclusión errada al juez. Las sentencias T-386 de 2010[66] y T-637 de 2010[67] estudiaron la interrelación de estos dos defectos.[68] Adicionalmente, también tiene conexión con problemas sustanciales vinculados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos y formalidades legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.[69]

 

La jurisprudencia de esta Corporación también ha señalado cuáles son los elementos que deben concurrir para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto:

 

“(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;

(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y

(vi) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.[70]

 

En el mismo sentido, la sentencia T-1306 de 2001[71], precisó:

 

“[…] si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).

 

De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.” (Negrillas fuera de texto original).

 

En ese sentido, la valoración probatoria no puede negar la realidad que muestran las pruebas por dar prevalencia a los trámites. Sobre los límites al ejercicio de valoración probatoria de los jueces, la sentencia T-974 de 2003[72] indicó que aunque los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P).

 

25.- Resulta claro que, cuando se aplican rigurosamente las normas procesales y con ello se anulan derechos fundamentales, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, correspondiéndole entonces, al juez constitucional, inaplicar la regla procesal en beneficio de las garantías constitucionales.

 

Defecto Orgánico

 

26.- El defecto orgánico está directamente relacionado con la garantía constitucional del juez natural, prevista en el inciso 2º del artículo 29 de la Carta Política, según el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competentes y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”

 

De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia constitucional la garantía del juez natural comprende aspectos como la prexistencia del juez, la determinación, de forma anticipada y a través de la ley, de la competencia en abstracto, y la garantía de que el juez competente, luego de asumido el conocimiento, no sea relevado o excluido del trámite y decisión del asunto con base en factores subjetivos que no estén previstos en la ley[73].

 

En atención a esa garantía que, además ha sido reconocida en diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad[74], la jurisprudencia constitucional ha reconocido un defecto de las actuaciones judiciales en los casos en los que una persona o un asunto se juzgan por un funcionario que carece, de manera absoluta, de competencia para ello, conforme con lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia.

 

27.- La violación a la garantía del juez natural compromete irreparablemente el derecho al debido proceso, desnaturaliza la tutela judicial efectiva y defrauda la confianza depositada por los ciudadanos en la resolución del asunto como consecuencia del desconocimiento de las reglas que determinan la autoridad que está investida de la competencia para poner fin a la controversia.

 

Los aspectos de la competencia que determinan la configuración del defecto orgánico son: “(i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace (sic) por fuera del término consagrado para ello."[75]

 

Además de los aspectos que confluyen en la falta de competencia de la autoridad judicial y la descripción de algunas de las hipótesis en las que suele presentarse el defecto orgánico, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “(…) la estructuración de la causal tiene carácter cualificado, debido a que no basta con que se alegue la falta de competencia del funcionario judicial, sino que se debe estar en un escenario en el que, siguiendo los lineamientos contenidos en las normas jurídicas aplicables, resulta irrazonable considerar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia”[76]

 

28.- De acuerdo con lo expuesto se advierte que el defecto orgánico corresponde a una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que responde a la preservación del juez natural como una de las garantías que integran el derecho del debido proceso, y que se configura por la resolución de un asunto por parte de una autoridad judicial que carecía de competencia para el efecto, siempre que la falta de competencia sea ostensible y evidente de acuerdo con las disposiciones legales regentes.

 

El recurso extraordinario de revisión

 

29.- Una de las instituciones más importantes para la seguridad jurídica es la cosa juzgada, la cual ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la “cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.”[77]

 

Dicha institución contribuye a la seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico, responde a la necesidad social de pacificación y de que los conflictos se resuelvan de manera definitiva, es necesaria para el mantenimiento de un orden justo y dota de certeza a las relaciones sociales, razones por las que “(…) sin perjuicio del diverso tratamiento legal, y con la unánime advertencia sobre su carácter no absoluto, es esta una institución de innegable conveniencia y gran trascendencia social, incorporada por la generalidad de los sistemas jurídicos contemporáneos.”[78]

 

30.- A pesar del carácter general de la cosa juzgada y de su relevancia para el logro de diversos fines sociales, el ordenamiento ha reconocido, de forma excepcional, algunos eventos en los que cede el carácter definitivo e inmutable de las decisiones judiciales resguardadas por la cosa juzgada, particularmente la posibilidad de revisión, determinada por causales específicas establecidas por el Legislador en diversas codificaciones y áreas del derecho, y que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional “(…) ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”[79].

 

El capítulo VI de la sección VI del libro II del Código General del Proceso[80] establece la revisión como un recurso extraordinario contra las sentencias ejecutoriadas. En dicho acápite también se establecen las causales por las que se puede invocar la revisión de la sentencia, las cuales refieren diversas hipótesis relacionadas con: (i) los elementos probatorios sobre los que se fundó o debió fundarse la decisión; (ii) las irregularidades comprobadas sobre la emisión de la decisión por fraude, violencia o cohecho que influyeron en la actividad del juzgador; (iii) la grave afectación del derecho de defensa derivada de la falta de notificación o llamamiento de la parte recurrente; (iv) el vicio de la sentencia por la configuración de alguna de las causales de nulidad, y (v) el desconocimiento de una sentencia previa que constituya cosa juzgada. 

 

31.- Como se advierte la cosa juzgada, como regla general, privilegia la seguridad jurídica y la paz social, pero la posibilidad excepcional de revisión de la sentencia concilia esos intereses generales y superiores con la justicia material del caso concreto, pues el sometimiento de la resolución de los conflictos al Estado, particularmente a la administración de justicia, obliga a que la decisión judicial sea legítima (el juicio del juzgador no esté afectado por violencia, cohecho o fraude), efectivamente resuelva el conflicto puesto bajo su conocimiento (ya que por serias irregularidades en materia probatoria la decisión puede versar sobre unas circunstancias que no corresponden al asunto), respete el derecho de defensa (particularmente el conocimiento del proceso como presupuesto mínimo para el ejercicio de las garantías que integran el debido proceso) y respete la intangibilidad general de la cosa juzgada como uno de los pilares de coherencia y seguridad en el ordenamiento jurídico.

 

No obstante el valioso propósito que subyace a la posibilidad de revisión de las sentencias, el Legislador no abandonó la idea sobre la necesidad de que los conflictos sean resueltos de manera definitiva y, por ello, aunque reconoció las razones que pueden afectar gravemente la legitimidad de la decisión judicial y la justicia material del caso concreto, fijó términos de caducidad de la revisión, los cuales, se establecieron en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil[81], actualmente consignados en el artículo 356 del Código General del Proceso[82].

 

Asimismo, en atención a los efectos de la revisión por la confrontación de la cosa juzgada, el Legislador estableció diversos límites a la posibilidad de revisión, los cuales, como se vio, están demarcados por: (i) las causales de revisión y su carácter restrictivo; (ii) los términos para incoar el recurso; (iii) los requisitos específicos de la demanda[83]; (iv) el cumplimiento de las cargas para la admisión, y (v) la legitimación en la causa por activa[84].

 

En concordancia con el carácter excepcional del trámite de revisión además de los límites fijados para la formulación del recurso, el Legislador emitió previsiones particulares para su trámite, tales como el término breve de traslado de la demanda, la prohibición de formular excepciones previas, el decreto y práctica de las pruebas pedidas, los alegatos de las partes y la emisión de la sentencia.

 

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el carácter excepcional de la revisión de las sentencias, la interpretación restrictiva de sus causales y los límites de esa posibilidad han sido referidos en diversas oportunidades por la Corte en los siguientes términos: “(…) La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de ‘una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada’, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”[85]

 

Los términos procesales como elementos necesarios para garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad, y la razonabilidad en su aplicación

 

32.- El artículo 1º de la Constitución Política declara que Colombia es un Estado Social de Derecho, fórmula de la que se destaca, en esta oportunidad, la acepción referida a que “(…) la actividad del Estado está regida por las normas jurídicas, es decir que se ciñe al derecho.”[86]

 

En armonía con esa previsión, el artículo 4º ibídem estableció la prevalencia de la Carta Política como norma jurídica superior y consagró el deber, para los nacionales y extranjeros en Colombia, de acatar la Constitución y las leyes. Por su parte, el artículo 29 ejusdem previó una de las mayores garantías que rodean la sujeción a la ley, en su acepción amplia, que corresponde a la observancia del debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, y el principio de legalidad previsto en los siguientes términos: “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

 

La sujeción al derecho como ingrediente esencial de la fórmula de Estado adoptada en la Carta Política de 1991 demanda, por un lado, la organización del andamiaje estatal, del que se ocupó directamente la nominada “parte orgánica” de la Constitución, en la que estableció la estructura, las atribuciones y las potestades básicas otorgadas a los órganos y autoridades estatales para permitirles cumplir sus funciones. Asimismo, resultan necesarios los principios y valores que constituyen la nominada  “parte dogmática”, y que condicionan el desarrollo normativo y la actividad estatal.

 

33.- La asignación de competencias para la creación de las leyes es una de las previsiones orgánicas más relevantes para el funcionamiento adecuado del Estado, en la medida en que aquéllas demarcan la conducta de las autoridades y de los asociados, en cuanto a contenidos y vías de acción, ejercicio y protección. En ese sentido y frente a la actividad legislativa se ha reconocido que “cualquier sistema de regulación que pretenda ordenar la conducta social humana necesita reducir la multiplicidad de comportamientos y situaciones a categorías más o menos generales. Sólo de esta forma puede dicho sistema atribuir consecuencias a un número indeterminado de acciones y situaciones sociales.” [87] 

 

La facultad legislativa se otorgó directamente por la Constitución al Congreso como órgano de representación democrática y plural, a quien le asignó, entre otras competencias, la expedición de códigos en todos los ramos de la legislación y la posibilidad de reformar sus disposiciones. En atención a ese mandato, el Legislador se ha ocupado ampliamente del diseño y definición de las características, etapas, términos, recursos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial.

 

De acuerdo con la competencia asignada en el artículo 150-2 Superior esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades y particularmente en el estudio de las demandadas dirigidas en contra del diseño de los procesos, la amplia libertad de configuración legislativa en esas materias. También ha admitido, por regla general, que la fijación de términos de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales constituye un ejercicio legítimo de la competencia asignada al Legislador, que se ajusta a la Carta Política.

 

En ese orden de ideas se ha señalado que la consagración legal de términos preclusivos para el ejercicio de las acciones guarda una íntima relación con la seguridad jurídica, pues:

 

“[p]ara nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que entendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio.”[88]

 

Con fundamento en lo expuesto se advierte que el diseño de los procedimientos judiciales es una facultad constitucional del Legislador, en la que cuenta con amplia libertad y que en el ejercicio de esa competencia puede válidamente limitar el tiempo con el que cuentan las personas para acudir a la jurisdicción en aras de obtener pronta y cumplida justicia.

 

34.- De otra parte, es importante destacar que en la previsión constitucional de la función pública de administración de justicia se estableció la prevalencia del derecho sustancial y se advirtió que los términos deben ser observados con diligencia so pena de la imposición de sanciones. Entonces, el artículo 228 de la Carta Política comporta el reconocimiento, de raigambre superior, de la relevancia de los términos procesales en el marco de la actividad judicial y su obligatoriedad.

 

Ahora bien, en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas la jurisprudencia constitucional ha precisado que las reglas procesales sirven al propósito de materializar los valores y el derecho sustancial. Sin embargo, esa función no habilita el desconocimiento de las disposiciones instrumentales ni la flexibilidad injustificada en su aplicación. A partir de estas premisas, este Tribunal indicó que:

 

“(…) debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales. Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.”[89]

 

En efecto, la relevancia y funcionalidad de los términos, su observancia obligatoria y su relación con una adecuada administración de justicia han sido destacadas en diversos pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional. Desde los primeros análisis que esta Corporación adelantó sobre reglas procesales y que fijan cargas para las partes en los trámites judiciales, ha resaltado dichos elementos, tal como lo evidencia la sentencia C-416 de 1994[90] que refirió las garantías que rodean el ejercicio del derecho de acción y con base en éstos indicó:

 

“La consagración de los términos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen íntima relación con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente.”

 

Asimismo en ese pronunciamiento se precisó que:

 

“El señalamiento de términos procesales da certeza y, por lo mismo, confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial; por consiguiente, los términos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica que es principio constitucional que se deduce de diferentes normas de la Carta, especialmente del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°.”

 

Como acaba de señalarse las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y que se ocupan del diseño de los procedimientos y de la fijación de términos preclusivos para las actuaciones de las partes y de las autoridades sirven al propósito de materializar los valores y principios del ordenamiento. Esa finalidad conmina a su observancia estricta y no permite la atenuación de las cargas, en la medida en que son necesarias para la seguridad jurídica, la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia y constituyen parámetros que permiten hacer efectiva la igualdad entre los asociados.

 

El acceso efectivo a la administración de justicia imprime deberes correlativos para los asociados, relacionados con el cumplimiento de las cargas procesales propias de los trámites judiciales, la colaboración con la administración de justicia y la actuación de buena fe.

 

La perentoriedad de los términos judiciales ha sido reconocida por la Corte, dado que:

 

“(…) no sólo preserva el principio de preclusión o eventualidad sino que, por el contrario, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica.”[91]

 

Entonces, el diseño de los procedimientos es una competencia exclusiva del Legislador, en cuyo ejercicio impone deberes específicos de conducta a las partes en el marco de los trámites judiciales y asigna consecuencias a la inobservancia de esos deberes. La fijación de cargas y la previsión de consecuencias negativas frente a su incumplimiento resultan necesarias para la seguridad jurídica, la celeridad de los procesos, el debido proceso y la igualdad entre las partes.

 

35.- Ahora bien, en materia procesal no sólo se imponen cargas y se fijan términos para quienes acuden a la administración de justicia, ya que las reglas generales del procedimiento también se ocupan de las actuaciones de las autoridades judiciales, regulan la forma de intervención en los procesos, el modo de ejercer sus atribuciones, los deberes, poderes y responsabilidad de los jueces, los límites de sus competencias y fijan términos para dictar las resoluciones judiciales.

 

Por ejemplo, el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970- estableció los términos de 3, 10 y 40 días, contados a partir del momento en el que el proceso pase al despacho, para dictar los autos de sustanciación, los autos interlocutorios y las sentencias respectivamente. Asimismo las modificaciones de dicho precepto –Decreto 2282 de 1989 y Ley 1395 de 2010- mantuvieron los términos referidos, pero establecieron medidas adicionales dirigidas a asegurar la observancia de esos términos y en aras de   la resolución célere de los conflictos.

 

En efecto, la celeridad y la obtención de una respuesta oportuna y adecuada en los trámites judiciales hacen parte del núcleo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tal como se desprende del artículo 228 Superior que indica que “(…) Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”

 

En ese sentido la jurisprudencia constitucional ha indicado que: “Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.  De lo contrario, se le desconoce su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia.”[92], de donde se advierte la concurrencia de las cargas del proceso judicial, pues si las partes, con plena observancia de los términos y formalidades establecidas para el efecto, adelantan las actuaciones a su cargo, el juez y, en general, la administración de justicia están obligados a brindar una respuesta oportuna que respete las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico.

 

36.- No obstante esas consideraciones, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que uno de los problemas que aqueja la administración de justicia es la congestión judicial derivada de circunstancias que exceden la labor del juez, considerado individualmente, y que, por el contrario, atienden a problemas estructurales que escapan de su control. En consecuencia, para determinar la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso como consecuencia de la tardanza en la solución de los asuntos y el incumplimiento de los términos fijados para el efecto debe establecerse, en el caso concreto, si existe una justificación de la mora judicial.

 

Sobre el tema la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la inobservancia de los términos puede estar justificada: (i) porque a pesar de la diligencia del juez la complejidad del asunto demanda términos mayores para su resolución; (ii) se constata que existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión en el despacho judicial correspondiente, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley[93]. En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

 

37.- De acuerdo con lo expuesto, se advierte que: (i) la cláusula general de competencia en materia legislativa asignada al Congreso incluye la expedición de códigos y el diseño de los procedimientos judiciales; (ii) las disposiciones procesales guardan una íntima conexión con la administración de justicia, el debido proceso y la seguridad jurídica; (iii) la fijación de términos preclusivos para el ejercicio de las acciones judiciales constituye un ejercicio legítimo de la competencia asignada al Legislador, que se ajusta a la Carta Política; (iv) la Constitución Política reconoce, de cara a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y la obligatoriedad de los términos, (v) la sujeción a los términos procesales también se predica de las autoridades judiciales, con todo la inobservancia de esos términos puede estar justificada en circunstancias que escapan de su control, y (vi) en los casos en los que no se compruebe una justificación de la mora judicial se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

El papel del juez en el Estado social y democrático de derecho y la facultad–deber de decretar pruebas de oficio

 

38.- En nuestro modelo de administración de justicia, el desarrollo de los procesos judiciales se configura a partir del equilibrio entre la iniciativa de las partes -principio dispositivo- y el poder oficioso del juez -principio inquisitivo- que son facultades de naturaleza distinta que operan de manera coordinada[94].

 

Sin embargo, aunque el ordenamiento jurídico colombiano permita el sistema mixto referido, los jueces de la República “son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo”[95]. Además, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho se requiere un mayor dinamismo del juez y una comprensión de la realidad que le rodea. Al respecto la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente:

 

“Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata (…) del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.”[96]

 

En esa medida, al juez del Estado Social de Derecho se le ha encomendado la tarea primordial de la búsqueda de la verdad, la cual se vincula directamente con la prueba de oficio, en tanto constituye un instrumento esencial para que el juez reconstruya la situación fáctica del proceso, ya sea porque no existe claridad respecto de los elementos probatorios allegados por las partes, o porque la controversia procesal carece de un medio probatorio necesario para una decisión justa que garantice el derecho sustancial.

 

39.- Para cumplir con dicha tarea el juez ostenta poderes oficiosos, los cuales han sido reconocidos por los diversos estatutos procesales. En el Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) y recientemente en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), se dispone que el juez puede decretar pruebas de oficio cuando las considere “útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes[97].

 

Ahora bien, según la jurisprudencia de esta Corte, el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal, el cual debe desplegar oficiosamente cuando: (i) a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios probatorios que estas presenten surja en el funcionario la necesidad de esclarecer aspectos oscuros de la controversia; (ii) la ley le marque un claro derrotero a seguir; (iii) existan fundadas razones para considerar que su inactividad conllevaría una decisión alejada de la justicia material. Con todo, en el ejercicio de esas facultades debe cuidarse de no promover o avalar la negligencia o mala fe de las partes[98].

 

Sobre la importancia de la prueba de oficio, la Corte Suprema de Justicia explicó incluso antes de la expedición de la Constitución de 1991 lo siguiente:

 

“En un trascendental viraje en materia de derecho probatorio, el actual estatuto procedimental se despojó del principio dispositivo y acogió el inquisitivo, fundado en la lógica y obvia razón de que a pesar de que en el común de los procesos se controvierten intereses privados, la justicia no puede volverle la espalda al establecimiento de la verdad material enfrente de los intereses en pugna, asumiendo una posición eminentemente pasiva, si encuentra que decretando pruebas de oficio puede a la postre mediante ellas verificar los hechos alegados por las partes y lograr que en definitiva brille la verdad y, por tanto, se imponga la justicia. Fundado en este criterio, no es facultativo del juzgador decretar pruebas de oficio, sino que en toda ocasión, en la debida oportunidad legal, en que los hechos alegados por las partes requieren ser demostrados, así la parte que los alega hubiese sido desidiosa en esa labor, es un deber del juzgador utilizar los poderes oficiosos que le concede la ley en materia de pruebas, pues es este el verdadero sentido y alcance que exteriorizan los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de febrero de 1977, citada en la Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

 

Al respecto, recientemente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que:

 

 “(…) la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la función constitucional que les es encomendada.(…) En otras palabras, aquella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial.”[99]

 

En síntesis, el decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es sólo una atribución o facultad potestativa del juez, sino que también constituye un verdadero deber legal, que ejercen los funcionarios judiciales para lograr el adecuado entendimiento de los hechos debatidos y, en esa medida, poner fin a los conflictos con la mayor convicción posible y la justicia material.

 

40.- Ahora bien, en lo que atañe a la oportunidad procesal, el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) señalaba que se pueden decretar pruebas de oficio “en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar”. Asimismo el artículo 170 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) indica que “el juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia.”

 

Con fundamento en lo anterior, el juez puede decretar pruebas de oficio cuantas veces lo considere necesario, tal como la Corte Suprema de Justicia lo ha establecido en su jurisprudencia, al indicar que “la ley no establece que pueda hacerlo una sola o única ocasión antes del proferimiento del fallo[100].

 

41.- Por otra parte, en lo relacionado con la posibilidad de decretar pruebas de oficio dentro del proceso extraordinario de revisión, un sector de la doctrina apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[101], ha señalado que anteriormente se negaba la posibilidad de decretarlas con fundamento en la prevalencia del carácter de recurso extraordinario sobre el de acción o de proceso. No obstante, “desde la reforma de 1989, la jurisprudencia, al darle gradualmente, conforme a ella, prioridad al carácter de proceso a la revisión extraordinaria, consecuencialmente también ha venido reconociéndole al órgano jurisdiccional la potestad de decreto de pruebas de oficio, llegando en este momento a adoptar en la presentación de la demanda de revisión un criterio dominante de instancia frente al tradicional de recurso extraordinario.”[102]

 

De lo expuesto se concluye que dentro del proceso extraordinario de revisión, el juez tiene la facultad-deber de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias para llegar a la verdad del asunto que se debate hasta antes de fallar y así construir una decisión que no se aparte del sendero de la justicia material y garantice los postulados del Estado Social de Derecho.

 

Caso concreto

 

42.- Habida cuenta de que la acción de tutela presentada por Idolfo Romero Santiago y otros contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena cuestionó diversas actuaciones de dicha autoridad judicial en el trámite del recurso extraordinario de revisión formulado por el Banco Popular S.A. y otros en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de pertenencia adelantado por los promotores de la presente acción de tutela en contra de Miguel Valiente y otros, la Sala, en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia, advirtió que adelantará el análisis de los defectos de las decisiones cuestionadas de forma separada. En primer lugar, se estudiarán las censuras dirigidas en contra de los autos que decretaron una prueba pericial de oficio y, luego se analizarán los defectos que se le atribuyeron a la sentencia que resolvió el recurso de revisión referido.

El estudio de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales respecto de los autos en los que se decretó, de oficio, la prueba pericial

 

43.- En el análisis del primer problema jurídico la Sala determinará si en las actuaciones desplegadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se configuró un defecto sustantivo y procedimental porque la autoridad judicial accionada decretó una prueba de oficio a pesar de que el artículo 383 del C.P.C. y algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia han establecido que en el trámite del recurso extraordinario de revisión sólo pueden decretarse y practicarse las pruebas pedidas por las partes.

 

Por otro lado, determinará si con dicha actuación también se configuró un defecto orgánico, debido a la falta de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena para decretar la prueba de oficio en el trámite de revisión y de la transgresión de los términos que rigen esas actuaciones procesales.

 

44.- A fin de resolver el asunto, la Sala en primer lugar destaca que no existía una prohibición legal que le impidiera al Tribunal Superior de Cartagena decretar la prueba de oficio en el trámite de revisión y, por el contrario, la labor del juez del Estado Social de Derecho le imponía esa obligación. En efecto, la tarea primordial del juez es la búsqueda de la verdad, la cual está vinculada con la prueba de oficio, ya que ésta constituye un instrumento esencial para la reconstrucción de la situación fáctica del proceso, en los casos en los que los elementos probatorios aportados por las partes no permiten esclarecer el asunto por resolver o porque la controversia procesal carece de un medio probatorio necesario para una decisión justa que garantice el derecho sustancial.

 

45.- En segundo lugar, no le asiste razón a los demandantes cuando señalan que, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite del recurso extraordinario de revisión sólo pueden decretarse y practicarse las pruebas pedidas por las partes.

 

Específicamente, los accionantes indican que de acuerdo con el artículo 383 del C.P.C. sólo pueden decretarse y practicarse las pruebas pedidas por las partes. Sin embargo, aunque el artículo referido señala que “surtido el traslado a los demandados se decretaran las pruebas pedidas, y se fijará el término de quince días para practicarlas”, el mismo precepto no fija como regla procesal para el recurso de revisión la prohibición de decretar pruebas de oficio. Además, el  término probatorio establecido en la norma transcrita rige únicamente el decreto de pruebas que son solicitadas por las partes, ya que respecto a la oportunidad procesal en la que pueden decretarse pruebas de oficio debe considerarse la norma especial, es decir el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), aplicable para el caso, y que señala que es posible decretarlas “en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar”.

 

En concordancia con lo expuesto, es importante recordar, como lo ha indicado esta Corte, que la prohibición de decretar pruebas de oficio no es un principio constitucional o legal, sino que corresponde a una regla de técnica que responde a la estructura adoptada por el Legislador para cada proceso. En esa medida, se observa que para el trámite del recurso extraordinario de revisión en la ley no se previó, de manera específica, la prohibición de decretar pruebas de oficio[103], lo que se corresponde con la labor del juez en el Estado Social de Derecho, en el que el proceso jurisdiccional cuenta con una finalidad especial que radica en la obtención de decisiones justas que respondan a la realidad de los hechos.

 

Ahora bien, tampoco le asiste razón a los demandantes cuando señalan que, de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se extrae que en el trámite del recurso extraordinario de revisión sólo pueden decretarse y practicarse las pruebas pedidas por las partes.

 

Por el contrario, en las consideraciones de esta sentencia, la Sala destacó la jurisprudencia de esa Corporación que se refiere a la posibilidad de decretar pruebas de oficio y en  cuanto al proceso extraordinario de revisión, refirió que anteriormente se proscribía esa actuación con fundamento en la prevalencia del carácter de recurso extraordinario de revisión sobre el de acción o de proceso. No obstante, “desde la reforma de 1989, la jurisprudencia, al darle gradualmente, conforme a ella, prioridad al carácter de proceso a la revisión extraordinaria, consecuencialmente también ha venido reconociéndole al órgano jurisdiccional la potestad de decreto de pruebas de oficio, llegando en este momento a adoptar en la presentación de la demanda de revisión un criterio dominante de instancia frente al tradicional de recurso extraordinario.” [104]

 

En esa medida, el argumento según el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena carecía de competencia para decretar la prueba de oficio en el trámite de revisión desconoce, por una parte, los estatutos procesales que establecen que el juez puede decretar pruebas de oficio cuando las considere “útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” y, además, contradice las actuales reglas jurisprudenciales de acuerdo con las cuales el decreto oficioso de pruebas no es sólo una atribución o facultad potestativa del juez, sino un verdadero deber legal, que las autoridades  judiciales ejercen para lograr el adecuado entendimiento de los hechos debatidos y, en esa medida, poner fin a los conflictos con la mayor convicción posible.

 

46.- En tercer lugar, es importante resaltar que el decreto oficioso de la prueba en el caso bajo examen no correspondió a una actuación arbitraria o caprichosa del juez. Al respecto, debe recordarse, en relación con las actuaciones desplegadas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el trámite del recurso de revisión, que mediante auto del 26 de septiembre de 2011, dicha autoridad decretó, de oficio, la realización del dictamen pericial a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre el inmueble objeto del litigio para establecer su identificación, determinar las medidas y linderos, la ubicación geográfica y determinar los titulares de derecho de dominio. En la providencia, textualmente indicó lo siguiente:

 

“(…) Considera el Despacho igualmente pertinente decretar de oficio y en uso de las facultades otorgadas por el artículo 180 del C. de P.C., en armonía con el artículo 243 del C. de P.C prueba pericial  a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad que cuenta con el personal calificado y especializado para rendir el dictamen con suficiencia técnica, en virtud del asunto objeto de discusión y que se pretende esclarecer a través de dicha prueba, es de las actividades propias de la mencionada institución.”[105] 

 

Asimismo, el juez mediante auto del 25 de septiembre de 2012 y “en aras de un mejor proveer y de llegar al pleno convencimiento de los hechos y pretensiones de la demanda”[106] decretó nuevamente, de oficio, el dictamen pericial que había ordenado en auto del 26 de septiembre de 2011.

 

Por su parte, el 30 de enero de 2013, el magistrado no declaró la nulidad del auto que reiteró la prueba de oficio, al estimar que el juez está facultado para orientar el trámite judicial con el fin de que no resulten afectados los derechos e intereses de las partes y en aras de acercarse, en mayor medida, a la verdad, y porque el Legislador no proscribió expresamente el uso de las facultades oficiosas del juez en el trámite del recurso extraordinario de revisión.

 

En esa medida, se observa que la actuación del juez, relacionada con el decreto oficioso del dictamen estuvo debidamente motivada y fue razonada, por lo que no es susceptible de ser calificada como violatoria del derecho al debido proceso de los accionantes.

 

Tampoco puede afirmarse que esa autoridad judicial al decretar la prueba de oficio en el trámite de revisión incurrió en defectos sustantivo, procedimental y orgánico. Por el contrario, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena actuó como directora del proceso y asumió el rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos sustanciales, al decretar la práctica de una prueba imprescindible para fallar y, de esa forma, no desconoció su compromiso con la búsqueda de la verdad, tal como lo sustentó en las diversas decisiones que profirió durante el trámite de revisión.

 

47.- A partir de lo expuesto, se concluye que la actuación del Tribunal en el decreto de la prueba de oficio no adolece de los defectos sustantivo, procedimental y orgánico alegados por los accionantes. Lo anterior, por cuanto diversos factores como: (i) el papel del juez en el Estado Social de Derecho, (ii) las reglas procesales establecidas en el Estatuto Procesal Civil, (iii) la finalidad del recurso extraordinario de revisión, y (iv) la necesidad de la prueba en aras de acercarse a la verdad de los hechos, justificaron el uso de sus facultades oficiosas durante el trámite del recurso extraordinario de revisión y antes del fallo, para decretar la prueba que lo conduciría al adecuado entendimiento de los hechos debatidos y, en esa medida, resolver el conflicto puesto a su consideración con la mayor convicción posible.

 

El estudio de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales respecto de la sentencia que resolvió el recurso revisión

 

48.- En el escrito de tutela los actores indicaron que la sentencia dictada el 24 de abril de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en defectos fáctico y orgánico.

 

El defecto fáctico lo derivaron de la falta de valoración de diversas circunstancias y elementos de prueba: (i) los títulos expuestos por los demandantes del recurso de revisión; (ii) la inscripción de la demanda de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 060-34226; (iii) que el terreno de propiedad de Inversiones La Lujosa Ltda. (revisionista) está situado en el corregimiento de las Canoas, y no en el de Arroyo Grande; (iv) la certificación del IGAC que reporta que los corregimientos de las Canoas y Arroyo Grande “están situados en kilómetros diferentes de la vía al mar: Cartagena Barranquilla”[107]; (v) la certificación expedida por la Oficina de Planeación Distrital de Cartagena, que da cuenta de la ubicación diferenciada de los corregimientos Las Canoas y Arroyo Grande; (vi) el folio de matrícula Nº 060-34226 del que se advierte que el predio Arroyo Grande cuenta con 3.500 hectáreas, y que el área adquirida por los accionantes es una particular y concreta ubicada en el corregimiento Arroyo Grande.

 

También indicaron que el defecto fáctico se configuró como consecuencia de la indebida valoración de los elementos de prueba que sirvieron de fundamento para establecer el aparente traslape entre los predios.

 

49.- En primer lugar, los actores adujeron que “(…) a los Magistrados se les demostró documentalmente que los títulos que aducen los revisionistas (…) no son oponibles a los nativos de la comunidad de Arroyo Grande”[108]. Explicaron que se trata de una omisión esencial porque, según argumentan, sólo a los raizales descendientes de las personas identificadas en el folio de matrícula Nº 060-34226 les está “permitido prescribir adquisitivamente parte del bien común”[109].

 

En síntesis, los actores adujeron que el derecho de dominio de los demandantes del recurso de revisión les es inoponible por la forma en la que éstos adquirieron los inmuebles, pues su dominio tiene como antecedentes procesos de pertenencia en los que los copropietarios del predio “Arroyo Grande” no fueron convocados.

 

Frente a esta censura la Sala advierte que las circunstancias que refieren los accionantes, particularmente que en los antecedentes del derecho de dominio de los recurrentes en revisión, se encuentran procesos de pertenencia en los que no fueron convocados los copropietarios del predio “Arroyo Grande”, no eran determinantes frente al problema jurídico que resolvió el Tribunal en el recurso de revisión y, por ende, no logran afectar los pilares de la decisión.

 

Lo anterior porque en el marco del recurso de revisión que estudió la autoridad judicial accionada, el problema jurídico que resolvió consistía en establecer si en el trámite del proceso de pertenencia que adelantaron Idolfo Romero Santiago y otros, y a través del que se declaró que adquirieron, por usucapión, parte del predio de mayor extensión “Arroyo Grande”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060-34226, se configuraron las causales de revisión invocadas por los recurrentes, relacionadas principalmente con su falta de notificación y el indebido emplazamiento de los indeterminados, asunto en el que no le correspondía establecer la prevalencia de los derechos.

 

La decisión del Tribunal no se fundó en la oponibilidad del derecho de dominio de los recurrentes frente al de los demandantes del proceso de pertenencia sino que, por el contrario, destacó que en atención a la información del folio inmobiliario en el que los recurrentes no obraban como titulares de derecho de dominio principal y ante los serios indicios de coincidencias materiales entre partes de los predios de aquéllos y el predio de mayor extensión, en el proceso de pertenencia debió adelantarse el debido llamamiento a los indeterminados, pues esa es la forma que establece el ordenamiento y a través de la que se asegura que quienes no obran en el folio inmobiliario, pero creen tener derechos sobre el predio sobre el que recae la pretensión adquisitiva concurran al trámite de pertenencia y ejerzan su derecho de defensa.

 

50.- En segundo lugar, los actores fundaron el defecto fáctico de la sentencia en la falta de valoración de la inscripción de la demanda de pertenencia en el folio inmobiliario núm. 060-34226. Para los censores si el juez accionado hubiera valorado la inscripción de la demanda en el folio inmobiliario del predio de mayor extensión no habría podido concluir el indebido llamamiento de los revisionistas, pues con ese registro se enteraron del proceso de pertenencia.

 

Frente a ese cuestionamiento, la Sala advierte que, en efecto, en la sentencia cuestionada no obra alguna consideración expresa sobre la inscripción de la demanda en el folio del predio de mayor extensión. Sin embargo esa omisión no tiene la entidad suficiente para configurar un defecto fáctico de la decisión, pues como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional cualquier omisión en la actividad de valoración de las pruebas no sirve para establecer el defecto, sino que ésta debe ser trascendente de cara a la decisión[110].

 

En concordancia con lo anterior véase que frente a los fundamentos de la sentencia cuestionada la valoración de la inscripción de la demanda en el folio del predio de mayor extensión no habría cambiado el sentido de la decisión, ya que la autoridad judicial accionada, con base en las disposiciones procesales pertinentes y apoyada en jurisprudencia, destacó la obligatoriedad del emplazamiento de los indeterminados en el trámite de pertenencia. En efecto, la Sala Civil Familia indicó que por mandato del artículo 407 del C.P.C. el emplazamiento de los indeterminados es obligatorio y refirió la relevancia de ese llamamiento para la garantía del derecho al debido proceso. Finalmente, reforzó el carácter obligatorio del emplazamiento de quienes se crean con derechos sobre el respectivo bien con una referencia a los efectos, erga omnes, de la sentencia que se dicta en este tipo de trámites.

 

De suerte que si el emplazamiento de los indeterminados es un acto particular y obligatorio en el trámite de pertenencia establecido por el Legislador para la protección del debido proceso y del derecho de defensa de los terceros, éste no se puede omitir, subsanar o tener por cumplido a través de otros actos de publicidad[111]. En efecto, la legislación procesal civil previó la inscripción de la demanda de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria y también ordenó el emplazamiento de los indeterminados, sin establecer la equivalencia de esos actos, y a pesar de que se trata de medidas de publicidad el ordenamiento les otorgó el mismo grado de obligatoriedad y relevancia, de ahí que la valoración de la inscripción de la demanda no habría podido tener por subsanado el indebido emplazamiento de los indeterminados, de acuerdo con los fundamentos expuestos por el juez censurado, particularmente frente a la importancia del llamamiento a los indeterminados a la que aludió.

 

51.- En tercer lugar, los demandantes señalaron que en la valoración probatoria que adelantó la autoridad judicial accionada para establecer el traslape de los predios de los recurrentes y el de mayor extensión, no se evaluó: (i) que el terreno de propiedad de Inversiones Lujosa Ltda. –demandante en el recurso de revisión-  está situado en el corregimiento de Las Canoas y no en el de Arroyo Grande, que es donde está la parte prescrita por los accionantes; (ii) que la certificación del IGAC indica que los corregimientos de las Canoas y Arroyo Grande “están situados en kilómetros diferentes de la vía al mar: Cartagena Barranquilla”[112]; (iii) que la certificación expedida por la Oficina de Planeación Distrital de Cartagena, confirma la ubicación diferenciada de los corregimientos Las Canoas y Arroyo Grande, y (iv) que el globo general -folio de matrícula núm. 060-34226-, de aproximadamente 3.500 hectáreas, tiene diferentes anotaciones que dan cuenta de la adquisición por usucapión de diversas áreas, y que el área prescrita por los accionantes -440 hectáreas aproximadamente- es una particular y concreta ubicada en Arroyo Grande.

 

Los elementos referidos por los actores que, aducen, no fueron considerados por el juez accionado, indican que el predio de uno de los recurrentes en revisión, Inversiones Lujosa Ltda., está ubicado en el corregimiento de Las Canoas y que el predio sobre el que recayó su pretensión adquisitiva hace parte del corregimiento de Arroyo Grande.

 

52.- Para el análisis de las omisiones endilgadas, lo primero que la Sala advierte es que en el estudio de la legitimación en la causa para formular el recurso de revisión el juez accionado indicó que los elementos de prueba lo llevaron al convencimiento de que las pretensiones de los demandantes del proceso de pertenencia cuestionado “interfieren o se superponen parcialmente con el predio de mayor extensión, sin que los accionantes en revisión hubieran tenido la oportunidad de defender sus derechos al interior del ordinario al haber sido enterados inexactamente acerca de la ubicación territorial del predio que allí se persiguió”[113]

 

La Sala Civil-Familia apoyó esa conclusión en las siguientes consideraciones:

 

(i)                El predio de mayor extensión, del que se desprendió el de menor extensión sobre el que recayó la pretensión adquisitiva, tiene diversos problemas de alinderación.

Esta conclusión la fundó en la ausencia de código catastral y el folio inmobiliario del predio de mayor extensión;

 

(ii)             Las pretensiones de Idolfo Romero Santiago y otros en el proceso de pertenencia se extendieron física y parcialmente sobre terrenos de propiedad de Inversiones Lujosa Ltda.

Esta afirmación la soportó en: a) la plancha obrante a folio 274; b) el plano situado en la parte final de pruebas del cuaderno de primera instancia; c) el folio inmobiliario núm. 060-33844 de propiedad de Inversiones Lujosa Ltda.; d) la escritura pública núm. 356 de 30 junio de 2005 otorgada en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, y e) en el hecho de que los predios involucran el lindero de Josué Sacristán.

 

(iii)           Las pretensiones de Idolfo Romero Santiago y otros en el proceso de pertenencia se extendieron física y parcialmente a terrenos de, por lo menos, 3 de los predios de los recurrentes en revisión.

Esta conclusión la sustentó en el dictamen pericial rendido por el IGAC.

 

Establecidos los fundamentos de la decisión, la Sala observa que, en efecto, para el juez una de las razones que sustentó la legitimación en la causa de los recurrentes es el traslape entre el predio de Inversiones Lujosa Ltda. y el predio sobre el que recayó la pretensión adquisitiva de los actores identificado con el folio inmobiliario 060-233729. Para los promotores de la acción de tutela esa conclusión es errada y no consideró los elementos de prueba obrantes en el trámite que dan cuenta de la ubicación diversa de dichos predios, que se desprende de los conceptos del IGAC y de la Oficina de Planeación Distrital de Cartagena en las que se precisa la ubicación de cada uno de los corregimientos -Arroyo Grande y Las Canoas-.

 

53.- Respecto a ese argumento la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por los accionantes, las pruebas que refieren no dan cuenta de una ubicación diferente de los predios que confronte las consideraciones del juez acusado y, por el contrario, dichos elementos clarifican la supuesta contradicción a la que se alude en el escrito de tutela.

 

En efecto, en el trámite de revisión luego de que el IGAC presentara el dictamen pericial fue requerido para que aclarara algunos puntos por solicitud de la parte demandada, entre los que se incluyó la aparente incoherencia entre el traslape que determinó el instituto y la ubicación en diferentes corregimientos de los predios involucrados.[114] Frente a ese aspecto particular el IGAC precisó:

 

“Téngase en cuenta que no soy yo quien los ubica, sino su posición geográfica es quien nos demuestra su verdadera, física y real ubicación, la cual se halla demostrada para cada uno de estos lotes en el literal d) del informe con apoyo de los planos 1 y 3, conformados por las cartas prediales: 23-II-A, 23-II-B, 23-II-C, 23-II-D. Correspondientes al municipio de Cartagena.

 

Observados los folios de matrículas inmobiliarias arriba señalados podemos darnos cuenta que estos se desprenden de uno de mayor extensión DENOMINADO Las Canoas en Arroyo Grande. No queriendo decir esto que el predio de mayor extensión se halla ubicado en el caserío Las Canoas(subrayas ajenas al texto original)[115]

 

Esa precisión en la complementación del dictamen pericial aunada a la actividad del juez y a los elementos obrantes en el trámite descartan el defecto fáctico alegado por los accionantes, pues el juez accionado consideró diversas pruebas que lo convencieron del traslape material referido en el dictamen y que legitimaba a los recurrentes a formular el recurso de revisión, entre las que consideró los folios inmobiliarios de los predios involucrados, la prueba pericial recaudada y los instrumentos públicos que referían un lindero común entre el predio de Inversiones Lujosa Ltda. y el adquirido por los accionantes en el proceso de pertenencia.

 

En efecto, el juez valoró los elementos a su alcance para establecer la superposición material y parcial referida, y de su actividad no se desprende un defecto por no considerar una circunstancia que, como se verá, no altera la conclusión a la que arribó.

 

54.- Tal y como lo señalan los accionantes en el trámite está demostrado, por una parte, que “Las Canoas” y “Arroyo Grande” son corregimientos diferentes y, por ende, tienen una ubicación disímil, mientras el primero se encuentra en el kilómetro 26+250 metros en la autopista al mar entre la ciudad de Cartagena y Barranquilla, el segundo está ubicado en el kilómetro 33+500 metros de la misma vía[116] y, de otra parte, que en el folio inmobiliario 060-33844, que corresponde al predio de mayor extensión de Inversiones Lujosa Ltda., se indica que se trata de una finca ubicada en el corregimiento Las Canoas.

 

Sin embargo, dichas circunstancias no debilitan la conclusión del juez sobre el traslape, pues (i) respecto al predio de Inversiones Lujosa Ltda.,[117]existen diversos elementos que dan cuenta que de ese predio mayor y original se segregaron algunos más pequeños ubicados parcialmente en el corregimiento de Arroyo Grande; (ii) el traslape que refirió el juez y que le sirvió de sustento para establecer la legitimación es parcial, lo que no contraría necesariamente la ubicación general a la que alude el folio inmobiliario, y (iii) por la especialidad y el carácter técnico del concepto es válido otorgarle mayor credibilidad al dictamen pericial frente a la información general referida en el folio inmobiliario.

 

En primer lugar, véase que la ubicación del predio Inversiones Lujosa Ltda. en el corregimiento “Las Canoas” se sustenta, por los accionantes, únicamente en la referencia que obra en el folio inmobiliario núm. 060-33844. Empero, la Sala advierte que otros elementos de prueba, incluidos los folios inmobiliarios segregados del predio de mayor extensión (060-33844) refuerzan la conclusión del juez, según la cual una porción de ese inmueble está ubicado en el corregimiento de Arroyo Grande como lo refirió el IGAC en la respuesta citada previamente.

 

Aunque parte de las consideraciones expuestas por el juez accionado aludieron el folio inmobiliario 060-33844, el cual se abrió el 20 de noviembre de 1980 con base en la sentencia proferida el 18 de noviembre de 1980 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, y en el que se indica como dirección del inmueble “Finca…ubicada en el corregimiento Las Canoas”[118] lo cierto es que, como se describirá, algunos de los predios de menor extensión que se han segregado de ese predio mayor refieren una ubicación distinta, el corregimiento de Arroyo Grande, que coincide con el dictamen pericial.

 

Nótese que del predio de mayor extensión identificado con folio inmobiliario 060-33844 se desenglobaron los predios con folio inmobiliario: (i) 060-186796 “Lote que se desprende de otro de mayor extensión en el denominado Las Canoas en Arroyo Grande[119]; (ii) 060-186800 “Lote 4 en el denominado Las Canoas en Arroyo Grande[120]; (iii) 060-196164Lote que se desprende de otro de mayor extensión en el #corregimiento Las Canoas”[121] y (iv) 060-215671Lote que se desprende de otro de mayor extensión en #el corregimiento Las Canoas[122].

 

Ahora bien, como consecuencia de la división material protocolizada en la escritura pública núm. 2194 otorgada el 29 de noviembre de 2001 en la Notaría Sexta de Barranquilla, del predio 060-186796 se segregaron los folios inmobiliarios 060-186797; 060-186798 (código catastral 000100021298000) “Lote 2 en el denominado Las Canoas # en Arroyo Grande [123] y 060-186799 (código catastral 000100021299000) “Lote 3 en el denominado Las Canoas #en Arroyo Grande” [124].

 

Por otra parte, como consecuencia del englobe protocolizado en la escritura pública núm. 3456 otorgada el 30 de junio de 2005 en la Notaría Trece de Bogotá se abrió el folio inmobiliario 060-215719[125] (código catastral 001000100021423000).

 

Si se confrontan los folios inmobiliarios referidos se advierte que, tal y como lo señalan los accionantes, en el del predio de mayor extensión de Inversiones Lujosa Ltda. se indica que está ubicado en el corregimiento Las Canoas, pero los actos posteriores, que reflejan los folios inmobiliarios referidos, dan cuenta de una ubicación disímil de algunos de los predios segregados en el corregimiento de Arroyo Grande. La ubicación parcial, que se extiende sobre el corregimiento Arroyo Grande coincide con el dictamen pericial rendido por el IGAC en el que dio cuenta de traslapes parciales, no totales, del predio adquirido por usucapión por los actores con algunos de los predios que se segregaron del predio mayor 060-33844 y que se emitió en los siguientes términos:

 

“Teniendo en cuenta el ploteo descrito en el punto b de este informe, los predios afectados por este ploteo, son los que aparecen identificados con sus titulares de dominio con referencias catastrales y folios de matrícula inmobiliaria conforme se relacionan a continuación, por su descripción geográfica, predios que se desprenden de uno de mayor extensión identificado con la referencia catastral 00-01-0002-0122-000, de propiedad de Inversiones Lujosa con las referencias catastrales números 00-01-0002-1297-000 (lote#1), 00-01-0002-1298-000 (lote#2), 00-01-0002-1299-000 (lote #3) y 00-01-0002-1423-000 (lote#4) (…)”[126]

 

De manera que, como se vio, una valoración expresa por parte del juez accionado sobre el lugar de ubicación del predio de mayor extensión de Inversiones Lujosa Ltda., de acuerdo con el folio inmobiliario, no habría alterado la conclusión a la que arribó sobre el traslape parcial, máxime cuando en el trámite obra un dictamen pericial, rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que da cuenta de la superposición de los predios, el cual se emitió por una autoridad experta en la materia, se fundó en visitas de campo, en la identificación física de los predios, y la determinación de la ubicación geográfica con base en los linderos, medidas, cartografía e información que reposa en los archivos de dicho instituto.

 

Cabe destacar que la prueba pericial referida cobra una gran relevancia de cara a la situación que debía dilucidarse, pues se trataba de una cuestión técnica que demandaba conocimientos especializados y la constatación material de la superposición parcial entre los predios[127]. En ese sentido, el concepto rendido por la máxima autoridad catastral en el país y que ejerce diversas funciones en cartografía, agrología, catastro y geografía[128], los elementos técnicos que soportaron dicho dictamen y los conocimientos con los que cuenta el IGAC para determinar un asunto que, por la materia, no puede establecerse autónomamente por el juez, robustecen las consideraciones de la autoridad accionada sobre el traslape referido.

 

Finalmente, hay que señalar que tampoco se desprende un defecto fáctico porque el juez no valoró que el globo general (folio de matrícula Nº 060-34226), de aproximadamente 3.500 hectáreas, tiene diferentes anotaciones que dan cuenta de la adquisición por usucapión de diversas áreas, y que el área prescrita por los accionantes (440 hectáreas aproximadamente) es una particular y concreta ubicada en Arroyo Grande, pues para establecer la legitimación para formular el recurso de revisión el juez consideró la superposición de los predios de los recurrentes con el predio de mayor extensión y, de forma particular, el traslape entre el predio adquirido por usucapión por los promotores de la acción de tutela y algunos de los predios de los recurrentes.

 

55.- Ahora bien respecto a la indebida valoración de las pruebas tampoco se configura el defecto fáctico, pues, como se ha descrito, el juez indicó cada uno de los elementos que lo llevaron al convencimiento sobre la superposición de partes de los predios de los revisionistas con el adquirido por los demandantes del proceso de pertenencia, y las circunstancias que, en su concepto, incidían en ese traslape, tales como la ausencia del registro catastral del predio de mayor extensión, la existencia de un lindero común reflejado en el plano que fue aportado en el proceso de pertenencia y la escritura pública núm. 356 de 30 junio de 2005 otorgada en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, y las conclusiones sobre las coincidencias materiales parciales de las que dio cuenta el dictamen pericial aportado.  

 

El análisis técnico que extrañan los demandantes se desprende del tipo de pruebas que el juez accionado valoró, pues consideró las conclusiones de la entidad que, como se indicó, tiene los conocimientos técnicos para establecer el traslape, el plano que refleja el bien que fue adquirido por usucapión y la coincidencia que se desprende de los instrumentos que dan cuenta de los linderos.

 

En ese sentido, cabe destacar que en el trámite no se demostró el error de las conclusiones técnicas que contiene el dictamen pericial, la decisión cuestionada consideró diversos elementos obrantes en el trámite y los actores no demuestran un yerro del dictamen pericial o de los demás elementos considerados por el juez accionado, que llevaran a una conclusión diferente sobre la coincidencia material que se tuvo por demostrada en la sentencia de 24 de abril de 2015.

 

Legitimación en la causa para formular el recurso de revisión

 

56.- Descartado el defecto fáctico que los accionantes le atribuyeron a la sentencia que resolvió el recurso de revisión, la Sala advierte que esas censuras estuvieron dirigidas, principalmente, a cuestionar la conclusión a la que arribó el juez accionado sobre el traslape material entre predios de los recurrentes y el adquirido por usucapión por los promotores de la acción de tutela, pues con base en esa circunstancia la Sala Civil-Familia tuvo por probada la legitimación de los demandantes para formular dicho recurso extraordinario.

 

Frente a la legitimación en la causa para presentar el recurso de revisión debe considerarse que el inciso 4º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil preveía que la demanda sería rechazada cuando “(…) no la formule la persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de impugnación o bien por tratarse, en el evento previsto en el numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes.”

 

De esa previsión del Código de Procedimiento Civil, se advierte una legitimación en la causa restringida, radicada exclusivamente en las partes del proceso, salvo cuando se trata de la causal relacionada con colusión o maniobras fraudulentas de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia que afectaron a terceros.

 

Con base en la norma citada, la Sala de Casación Civil ha destacado el carácter restringido de la legitimación en la causa para formular el recurso extraordinario de revisión. Por ejemplo, en auto de 29 de mayo de 2013 indicó:

 

“En torno a los sujetos legitimados para intervenir en el adelantamiento del ‘recurso de revisión’, se deduce que esa facultad en principio la tienen “las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia”, puesto que con ellas se ordena adelantar ‘el procedimiento de revisión’, así lo prevé el numeral 2º del artículo 382 ibídem, que ordena incluir dicha información en la respectiva demanda y refuerza esa exigencia lo consagrado en el párrafo 4º del precepto 383 del mismo ordenamiento, en cuanto establece el rechazo del escrito sustentatorio de la aludida ‘impugnación extraordinaria’, en el evento de no presentarlo quien tuvo la condición de parte en el respectivo proceso, aunque cabe agregar, que de manera excepcional se autoriza al ‘tercero perjudicado o sus causahabientes’, cuando se invoque la causal 6ª de revisión prevista en el canon 380 ejusdem.”

 

A pesar de esa percepción estricta de la legitimación en la causa, en algunos pronunciamientos dicha Corporación ha resaltado que la noción de parte debe entenderse en su acepción amplia:

 

“(…) el concepto de parte, en ese entendido, no queda restringido a quien acciona y contra quien se dirigen las pretensiones, puesto que dicho término, como lo regulan los artículos 44 a 60 del estatuto procesal civil, comprende a los litisconsortes; terceros intervinientes, ya sea por adhesión o ad excludendum; denunciados en el pleito; llamados en garantía o ex oficio; poseedores o tenedores citados; y los sucesores procesales.”[129]

 

57.- El carácter restringido del recurso de revisión, que se manifiesta en diversos aspectos de su regulación, tales como la legitimación para incoarlo, obedece a su carácter extraordinario, el cual está justificado por tratarse de una excepción al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada y a los intereses superiores involucrados, entre los que se encuentra la seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico, la necesidad social de pacificación y de que los conflictos se resuelvan de manera definitiva, y la preservación de un orden justo.

 

No obstante los bienes superiores que resguarda la cosa juzgada, el recurso de revisión contempla excepciones a su inmutabilidad fundadas en la justicia material del caso concreto y por eso se establecen diversas causales, entre las que se incluye la indebida representación o la falta de notificación, la cual resguarda el derecho de defensa, particularmente el conocimiento del proceso como presupuesto mínimo para el ejercicio de las garantías que integran el debido proceso.

 

Como quiera que el recurso de revisión ampara la justicia material, el estudio que adelanta el juez no puede ser ajeno a esa finalidad, particularmente cuando el vicio que se le atribuye a la actuación está relacionado con la notificación, como “(…) acto propio del proceso de carácter material que busca dar a conocer a las partes o interesados las decisiones proferidas por una autoridad pública conforme a las formalidades legales. Su finalidad está dada en garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o de una actuación administrativa como también su desarrollo para efectos de proteger las garantías propias del debido proceso como el derecho de defensa.”[130]

 

La relevancia de la notificación y, particularmente, de la comunicación inicial se ha reconocido por el Legislador en el diseño procesal, a través de las exigencias que establece para dicho enteramiento y las consecuencias que prevé cuando se omite, tales como la consagración de una causal específica de revisión. En ese sentido, la Sala de Casación Civil ha indicado que:

 

“La adecuada notificación del demandado franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio. En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal” [131]

               

En atención a esa trascendencia de la notificación para el ejercicio del derecho defensa y el debido proceso, en los casos en los que se presentan serios indicios sobre el interés del recurrente, a pesar de que no haya sido parte, y éste alegue justamente su falta de notificación, es necesario que el juez privilegie el acceso a la administración de justicia, el carácter instrumental de las formas y admita la legitimación para incoar el recurso extraordinario de revisión.

 

Cabe precisar que la determinación estricta de la legitimación para formular el recurso de revisión por falta de notificación no tiene la virtualidad de afectar los derechos de terceros en los casos en los que la sentencia tiene efectos inter partes, pero cuando se trata de decisiones con efectos erga omnes, como la que se dicta en el trámite de pertenencia, el cual se dirige no sólo contra los titulares de derechos reales inscritos sino contra indeterminados y dado el efecto universal de la declaración de dominio, esa percepción rígida sí puede comprometer derechos de quienes no fueron parte del proceso.

 

58.- En consecuencia, la legitimación en la causa para invocar la causal de revisión relacionada con la falta de notificación o emplazamiento respecto a los trámites de pertenencia en los que existan serios indicios sobre el traslape material de predios, exigen un mayor análisis del juez que no se limite a verificar la condición de parte en el trámite cuestionado. Una valoración menos formal y en la que se considere el interés material del recurrente, en la hipótesis descrita, resulta imperativa para preservar los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, y además se corresponde con la previsión vigente del Código General del Proceso, que no incluye la condición de parte referida en el anterior estatuto procesal, ya que el inciso 3º del artículo 358 establece que “Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo”.

 

El defecto orgánico de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión 

 

59.- Los accionantes indicaron que la sentencia dictada el 24 de abril de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en un defecto orgánico porque para el momento en el que dicha autoridad judicial emitió la decisión carecía de competencia para hacerlo de acuerdo con el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil que establece un término para el efecto[132].

 

Sobre esa censura hay que destacar que, tal y como se indicó en el fundamento jurídico 27 de esta sentencia, los aspectos de la competencia que determinan el defecto orgánico son el funcional y el temporal. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dicha causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales puede configurarse cuando el juez contaba con la competencia para realizar determinada actuación en un término prestablecido y la adelanta por fuera del tiempo previsto para el efecto.

 

Ahora bien, la jurisprudencia también ha supeditado la configuración de la causal al carácter evidente del defecto, circunstancia que resulta relevante en el caso bajo examen, pues como se verá, aunque existía una disposición que fijaba el término para dictar la sentencia, las diversas actuaciones adelantadas en el curso del trámite de revisión no permiten establecer, de forma fehaciente, la falta de competencia referida por los accionantes.

 

60.- La falta de competencia de la autoridad judicial accionada para dictar la sentencia de 24 de abril de 2015 no es evidente porque (i) el término establecido para proferir la decisión y que se invoca como sustento de la falta de competencia hace parte de un modelo procesal específico de implementación gradual que no rigió el trámite de revisión cuestionado; (ii) la mora en la emisión de la sentencia no obedeció a la desidia del juez sino que respondió a las circunstancias del trámite en el que hubo un amplio debate probatorio y sustancial promovido por las partes, y (iii) la eventual configuración de la nulidad por falta de competencia, derivada del cumplimiento del término de 1 año, se saneó con las intervenciones de las partes, quienes reconocieron la competencia del juzgador para proferir la decisión.

 

61.- En primer lugar debe considerarse que la norma invocada por los accionantes y que, en su concepto, determinó la falta de competencia del juez accionado, corresponde a la reforma que la Ley 1395 de 2010 introdujo al Código de Procedimiento Civil en aras de la descongestión judicial y obedeció a una primera etapa de la implementación gradual de un nuevo sistema procesal, el de oralidad, el cual se concretó normativamente en la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y respecto del que se han tomado diversas medidas administrativas que confirman el tránsito progresivo a ese nuevo modelo procesal.

 

Respecto al término para proferir la sentencia previsto en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 que adicionó un parágrafo al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil se advierte que su aplicación no fue estricta e inmediata, pues el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, expedida el 16 de junio de 2011 señaló que: “en los procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera instancia previsto en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley.”

 

Luego, el artículo 121 del Código General del Proceso[133] estableció términos de duración del proceso y reiteró la perdida de competencia tras el vencimiento de dichos plazos. El artículo 626 ibídem previó las derogaciones progresivas derivadas de la implementación de las normas de dicho estatuto procesal y el numeral 2º del artículo 627 ejusdem indicó queLa prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley.”

 

Aunado a esas previsiones legales sobre la implementación del sistema oral también deben considerarse las medidas administrativas que reflejan la gradualidad referida previamente[134], tales como los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura PSAA13-10073 de 2013[135], PSAA14-10155 de 2014[136], PSAA15-10300 de 2015[137] y PSAA15-10392 de 2015[138].

 

Respecto a la implementación gradual del nuevo sistema procesal esta Corporación reconoció que:

 

“(…) es evidente que la aplicación exitosa de un cambio de modelo procesal de este nivel de trascendencia, exige múltiples modificaciones al quehacer de la judicatura, que van desde la creación de la infraestructura física y tecnológica, el entrenamiento de los servidores judiciales, hasta un cambio en la cultura jurídica que por muchas décadas estuvo concentrada en un modelo escrito.  A su vez, es también claro que el nivel de desarrollo en estas materias no es uniforme en todos los distritos judiciales, por lo que resultaría contraproducente aplicar simultáneamente el sistema de oralidad a todos ellos.”[139]

 

En concordancia con ese tránsito progresivo es importante destacar que el trámite del recurso de revisión cuestionado en esta oportunidad se adelantó bajo los preceptos del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a un modelo procesal escritural, y que luego de que se surtieron la mayoría de las actuaciones, se profirieron las normas que implementan el nuevo sistema procesal, es decir que para el momento en el que se expidió la norma invocada la mayor parte del trámite y las actuaciones pendientes estaban determinadas por la lógica del sistema escritural.

 

62.- En segundo lugar, revisadas las actuaciones adelantadas en el trámite de revisión se comprueba que la mora en la emisión de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no obedeció a la desidia del juzgador y que, por el contrario, las actuaciones e intervenciones de las partes derivadas de múltiples polémicas sustanciales sobre aspectos del trámite tales como la denegación del decreto de algunas pruebas solicitadas, el uso de las facultades oficiosas del juez en materia probatoria, la recaudación de los elementos de convicción,  la idoneidad del dictamen pericial, las condenas en costas, entre otros aspectos,  contribuyeron de forma determinante a la extensión del término para resolver el asunto.

 

Para evidenciar esa conclusión a continuación se describirán someramente las actuaciones adelantadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión:

 

La demanda de revisión formulada por el Banco Popular y otros en contra de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se admitió a través del auto de 18 de diciembre de 2008, en el que también se corrió el traslado a los demandados -promotores de la presente acción de tutela-, se ordenó el emplazamiento de los indeterminados y la inscripción de la demanda en el folio inmobiliario núm. 060-233729.[140]

 

Idolfo Romero Santiago y otros contestaron la demanda a través de escrito presentado el 24 de abril de 2009[141], en el que solicitaron que se tuvieran en cuenta algunos elementos de prueba que aportaron y que se oficiara al IGAC para que certificara la ubicación del caserío Las Canoas y del predio sobre el que recayó su pretensión adquisitiva en el proceso de pertenencia cuestionado.

 

Luego de efectuado el emplazamiento de los indeterminados[142], el cual requirió dos publicaciones por omisiones en la primera, la Magistrada Ponente profirió el auto de 18 de marzo de 2011, en el que abrió el periodo probatorio, decretó las pruebas documentales pedidas y se abstuvo de decretar la inspección judicial  y el dictamen pericial solicitados por la parte actora para que se “haga un levantamiento del área con los linderos y medidas precisos” del predio adquirido por los demandantes del proceso de pertenencia y de los inmuebles de los recurrentes en revisión.

 

En auto de 26 de septiembre de 2011 la juzgadora resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto que denegó decretar las pruebas referidas, pues consideró que no estaban dirigidas a demostrar los supuestos fácticos de la demanda. Sin embargo, en uso de sus facultades oficiosas le ordenó al IGAC rendir dictamen pericial sobre el inmueble objeto de litigio.

 

Contra dicho auto, a su vez, la parte demandada formuló recurso de reposición, el cual se declaró improcedente el 3 de noviembre siguiente.

 

Mediante comunicación de 6 de diciembre de 2011 el IGAC indicó que no podía designar un perito para rendir el informe requerido, por la disminución de su planta de personal[143].

 

Luego de que se recaudaran las pruebas documentales decretadas inicialmente, los demandados en el trámite de revisión solicitaron, a través de memorial de 13 de marzo de 2012, que se corriera el traslado correspondiente para presentar los alegatos de conclusión. En consecuencia, mediante auto proferido el 10 de abril de 2012 se otorgó el traslado solicitado, auto contra el que también se formuló recurso de reposición.

 

En el trámite del recurso horizontal el IGAC remitió al juez accionado comunicación en la que indicó que conformó una lista de funcionarios para atender los requerimientos judiciales, razón por la que podía rendir el dictamen pericial decretado.

 

En auto de 5 de junio de 2012, el juez decidió mantener el auto en el que corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión.

 

Presentados los alegatos de conclusión, la Sala Civil Familia profirió auto de 14 de agosto de 2012, en el que indicó que en el trámite del proceso de revisión se profirió la Ley 1395 de 2010, que establece el término durante el cual debe dictarse la sentencia de primera instancia “destacando que el mismo empieza a correr desde la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, la cual es a partir del dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), por tanto a la fecha ha fenecido el lapso de un año para proferir sentencia en primera instancia en el presente recurso de revisión”[144].   

 

Tras reconocer el vencimiento del término para dictar sentencia, la Sala refirió las circunstancias que determinaron la mora en el proceso y decidió, con base en lo previsto en los artículos 121 y 625-9 de la Ley 1564 de 2012 prorrogar el término para resolver el recurso de revisión. Indicó frente a la tardanza que:

 

“(…) no se ha concluido el estudio del proceso y el respectivo registro del proyecto, debido a que se han tenido que  decretar una serie de pruebas con el fin de completar el caudal probatorio que sustente la causa fáctica y la oposición a la misma realizada por los sujetos procesales en el presente trámite. Así mismo se destacan los diversos recursos interpuestos por los gestores judiciales de las partes contra las providencias que ha dictado esta Magistratura, hecho que también influye en el avance normal del trámite del Recurso de Revisión.

 

En ese mismo sentido, es menester resaltar la palmaria congestión de este despacho, el cual no cuenta con medida alguna de descongestión, y por tanto, aunque en virtud del Acuerdo No.0101 del seis (06) de junio de dos mil doce, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se suspendió el reparto de procesos en la Sala Civil Familia, exceptuando los asuntos de familia y así mismo, los procesos de los que se haya tenido conocimiento anteriormente por el Magistrado correspondiente de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo No. 1472 del año dos mil dos (2002), aún no es posible lograr resolver en tiempo moderado dichos casos jurídicos, teniendo en cuenta la cantidad de procesos para dictar sentencia, las solicitudes de las partes durante el trámite procesal y las acciones  constitucionales que llegan día tras día en gran volumen para ser resueltas en primera instancia o en virtud del recurso de impugnación.”[145]

 

Luego, el 25 de septiembre de 2012 y tras la comunicación del IGAC en la que reiteró que contaba con el personal para rendir el dictamen pericial y remitió la cotización, el juez refirió la necesidad de la prueba y decretó, de nuevo y de forma oficiosa, el dictamen pericial[146] .

 

El 3 de octubre de 2012 la parte pasiva solicitó que se declarara la nulidad del auto de 25 de septiembre de 2012, petición que sustentó en la falta de competencia del juez para decretar pruebas de oficio y que se decidió, luego de surtir el trámite incidental, en auto de 30 de enero de 2013, en el que se declaró no probada la causal de nulidad invocada.

 

El 22 de marzo de 2013, la autoridad judicial accionada declaró infundada la objeción a la liquidación de costas presentada por la parte demandada.

 

El 31 de octubre de 2012, el IGAC remitió el dictamen pericial [147], el 30 de enero de 2013 se puso en conocimiento de las partes y el 30 de abril siguiente se ordenó su complementación, de acuerdo con la petición elevada por la parte demandada.

 

En espera de la complementación ordenada, los demandados presentaron memorial en el que indicaron que el término para proferir la sentencia estaba vencido y, por esa razón “(…) lo que ahora corresponde, imperativamente, es que su señoría proyecte el fallo para que la Sala decida en forma inmediata, si se considerare que la competencia no se ha perdido para la emisión de la sentencia.”[148].

 

De otra parte, el 5 de noviembre de 2013, los demandados presentaron algunas consideraciones sobre la prueba pericial y lo objetaron por error grave. Asimismo mediante escrito de 28 de noviembre de 2013 presentaron incidente de exclusión del dictamen pericial por violación del debido proceso.

 

En auto de 12 de febrero de 2014 el juez accionado desestimó la exclusión solicitada y le ordenó, nuevamente, al IGAC complementar el dictamen pericial con base en la solicitud presentada por los demandados.

 

El 10 de junio de 2014, el IGAC presentó la complementación al dictamen pericial[149], de la cual se corrió traslado mediante auto del 16 de junio de 2014.

 

En atención a la objeción por error grave presentada por los demandados en el trámite de revisión, el 13 de agosto de 2014 se dictó auto en el que se decretaron las pruebas pedidas por los objetantes dirigidas a demostrar el error.

 

Luego de adelantadas algunas gestiones de la prueba pericial decretada para demostrar el yerro del dictamen del IGAC, tales como la posesión del perito, el 7 de octubre de 2014 se profirió auto en el que se aceptó el desistimiento de dicha prueba presentado por los demandados el 29 de agosto de 2014 y los condenó en costas.

 

El 29 de octubre de 2014 se resolvió el recurso de reposición formulado en contra del auto que condenó en costas y el 11 de noviembre siguiente se corrió el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

                            

Los demandados presentaron sus alegatos conclusivos el 25 de noviembre de 2014 y, finalmente, el 24 de abril de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió la sentencia en la que resolvió el recurso de revisión presentado por el Banco Popular y otros en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en el que se accedió a la pretensión adquisitiva formulada por Idolfo Romero Santiago y otros sobre un predio de menor extensión derivado del predio Arroyo Grande identificado con el folio inmobiliario Nº 060-34226.

 

63.- En el trámite descrito se comprueba una justificación del incumplimiento de los términos judiciales y, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, se descarta, en este caso, la afectación de los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia derivada de la mora en la emisión de la sentencia, pues, como se vio, se presentaron diversas actuaciones y discusiones que contribuyeron, de forma determinante, en el incumplimiento de los términos procesales. En ese sentido, se destaca, de forma particular, los tiempos que demandó la práctica del dictamen pericial y su complementación, así como las controversias sobre el decreto de esa prueba.

 

64.- En tercer lugar hay que destacar que si bien, en escrito presentado el 3 de julio de 2013, los promotores de la acción de tutela elevaron una petición al juez para que emitiera la sentencia, fundada en el vencimiento de los términos procesales, lo cierto es que tras esa solicitud se presentaron diversas actuaciones promovidas por aquéllos, quienes siempre reconocieron la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para proferir la decisión.

 

En ese sentido véase que 3 días antes de que se emitiera la sentencia los accionantes, en su condición de demandados en el trámite de revisión, formularon un nuevo requerimiento en aras de que se emitiera la decisión y en el que no cuestionaron ni aludieron a la falta de competencia del juzgador[150].

 

Cabe señalar, además, que de acuerdo con la legislación procesal civil la falta de competencia configura una causal de nulidad del proceso, prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso. Sin embargo esa nulidad es saneable a través de los mecanismos establecidos en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil[151] y el artículo 136 del Código General del Proceso[152], entre los que se incluye la actuación de parte sin proponerla.

 

Asimismo, las reglas procesales (el último inciso del artículo 140 del C.P.C.[153] y el artículo 138 del C.G.P.)[154], han establecido que sólo la falta de competencia por el factor funcional es insaneable, la cual no se configura en el caso estudiado.

 

Entonces, resulta claro que la posible nulidad se saneó como consecuencia de las actuaciones de los accionantes, quienes reconocieron la competencia del juez accionado para decidir el asunto a pesar del vencimiento del término establecido para proferir la sentencia. En ese sentido, debe considerarse que si el juez falló un proceso sin que se objetara su competencia, rebatirla cuando ya se emitió una decisión adversa, afectaría los derechos de la parte contraria y desconocería el principio de buena fe que debe regir las conductas de los asociados, el principio pro homine que regula las disposiciones procesales y la seguridad jurídica.

 

65.- Así las cosas, y como quiera que el término establecido para proferir la decisión que se invocó como sustento de la falta de competencia hace parte de un modelo procesal que no rigió el trámite de revisión cuestionado, la mora en la emisión de la sentencia no obedeció a la desidia del juez y la eventual configuración de la nulidad por falta de competencia se saneó a través de las intervenciones de las partes se descarta la configuración del defecto fáctico alegado por los accionantes.

 

Conclusiones

 

De acuerdo con lo expuesto la Sala Quinta de Revisión concluye:

 

66.- La sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de abril de 2015 en la que resolvió el recurso de revisión formulado por el Banco Popular S.A. y otros en contra de la sentencia que el 3 de diciembre de 2007 dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena no incurrió en los defectos referidos por los accionantes.

 

67.- La actuación del Tribunal en el decreto de la prueba de oficio no adolece de los defectos sustantivo, procedimental y orgánico alegados por los accionantes. Lo anterior, por cuanto diversos factores como: (i) el papel del juez en el Estado Social de Derecho, (ii) las reglas procesales establecidas en el Estatuto Procesal Civil, (iii) la finalidad del recurso extraordinario de revisión, y iv) la necesidad de la prueba en aras de acercarse a la verdad de los hechos, sustentaron el uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria durante el trámite del recurso extraordinario de revisión y antes del fallo, particularmente el decreto y práctica de la prueba que, consideró, lo conduciría al adecuado entendimiento de los hechos debatidos y, en esa medida, a resolver el conflicto con la mayor convicción posible.

 

68.- No se configuró el defecto fáctico porque las circunstancias y elementos de prueba que, de acuerdo con los actores, no fueron valorados por el juez accionado no tienen incidencia frente al problema jurídico que resolvió, relacionado con la configuración de la causal de revisión por el indebido emplazamiento de los indeterminados en el proceso de pertenencia cuestionado y porque la decisión se sustentó en las pruebas obrantes en el proceso, entre las que consideró, de forma particular, el dictamen pericial rendido por el IGAC para establecer la legitimación en la causa de los recurrentes por el traslape material y parcial de inmuebles de su propiedad  con el bien sobre el que recayó la declaración de adquisición por usucapión.

 

69.- Tampoco se configuró el defecto orgánico por la falta de competencia de la autoridad judicial accionada para dictar la sentencia, dado que: (i) el término establecido para proferir la decisión y que se invocó como sustento de la falta de competencia hace parte de un modelo procesal específico de implementación gradual que no rigió el trámite de revisión cuestionado; (ii) la mora en la emisión de la sentencia no obedeció a la desidia del juez sino que respondió a las circunstancias del trámite en el que hubo un amplio debate probatorio y sustancial promovido por las partes, y (iii) la eventual configuración de la nulidad por falta de competencia se saneó a través de las intervenciones de las partes, quienes reconocieron la competencia del juzgador para proferir la decisión.

 

70.- Finalmente debe considerarse que además de que no se demostró la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la sentencia dictada en el trámite de revisión declaró la nulidad del proceso de pertenencia promovido por los accionantes hasta el auto admisorio, sin incluirlo, para que en éste se adelante el debido llamamiento de los interesados y se surta, en debida forma, el emplazamiento de los indeterminados, lo que no cuestiona ni desestima la pretensión adquisitiva de los demandantes, la cual se decidirá nuevamente por la misma autoridad judicial.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- LEVANTAR los términos de suspensión decretados en este proceso.

 

 SEGUNDO.- CONFIRMAR integralmente el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de julio de 2015, que confirmó la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por la Sala de Casación Civil de esa Corporación, en el proceso de tutela promovido por Idolfo Romero Santiago, José Pérez Medina, Augusto Luna Jiménez, Wilmer Caraballo Cervantes, Nelson José Ramos Jiménez y Eparquio Santiago Guzmán en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

 

TERCERO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Inicialmente la acción de tutela se presentó por Nadín Romero Santiago y Eparquio Santiago Guzmán como apoderados generales de los señores Idolfo Romero Santiago, José Pérez Medina, Augusto Luna Jiménez, Wilmer Caraballo Cervantes y Nelson José Ramos Jiménez, y “también en su propio nombre el segundo de los apoderados” (fl.38 cd.1).La Sala de Casación Civil inadmitió la tutela para que los señores Nadín Alberto Romero Santiago y Eparquio Santiago Guzmán acreditaran la calidad de abogados. En atención a ese requerimiento mediante escrito de 26 de mayo de 2015 los accionantes precisaron que sus apoderados no eran abogados y por esa razón los “desplazaban” y presentaban la acción directamente. (fl.61 cd.1)

[2] Los linderos identificados en el edicto emplazatorio son los siguientes:

LOTE DE MENOR EXTENSIÓN: Por el NORTE colinda con los terrenos de la señora ELVIA ROSA SANTIAGO PADILLA y mide 1.115 mts. Por el SUR colinda con terrenos del señor capitán COTES y mide 820 mts. Por el OCCIDENTE con el Mar Caribe y mide 3.267 mts. Por el ORIENTE con terrenos del señor JOSUÉ SACRISTÁN y mide 4.060 mts.

El inmueble a prescribir forma parte de uno de mayor extensión que se describe a continuación:

LOTE DE MAYOR EXTENSIÓN: Un terreno en Arroyo Grande, municipio de Santa Catalina, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: por el NORTE con el Mar Caribe  y los terrenos de bocas de Amanzaguapos; por el SUR con la Hacienda de Púa del Señor Andrés Jarava; por el ORIENTE con la misma Hacienda de Púa con terreno de la Aldea Clemencia y Caserío El Coco; por el OCCIDENTE con el Mar Caribe”.

[3] Cuaderno 4, reverso del folio 46.

[4] Cuaderno 1, folio 39.

[5] Cuaderno 1, folio 39.

[6] Cuaderno 3, folios 3 a 19. Presentada el 2 de julio de 2008.

[7]ARTÍCULO 380. CAUSALES. Son causales de revisión: (…)

6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad.”

[8] Cuaderno 4, folios 97 a 102. Mediante el cual el Tribunal: i) abrió pruebas en el proceso de revisión por un término de 15 días, ii) tuvo como pruebas las documentales aportadas con la demanda de revisión, iii) ofició al Ministerio del Interior para que certificara a qué entidad territorial pertenece en corregimiento de Arroyo Grande, y iv) se abstuvo de decretar la inspección judicial y el dictamen pericial solicitados por la parte demandante. 

[9] Cuaderno 5, folios 35 a 45.

[10] Cuaderno 5, folio 42 y 43. 

[11] Cuaderno 6, folios 656 a 693. 

[12] Cuaderno 1, folio 46.

[13] Cuaderno 4, folios 132 a 134. Recurso de reposición contra el auto del 18 de marzo de 2011, interpuesto por el apoderado de los demandantes en prescripción el 11 de abril de 2011.

Cuaderno 5, folios 47 a 49. Recurso de reposición contra el auto del 26 de septiembre de 2011, mediante el cual los accionantes solicitan que se revoque la prueba decretada de oficio, al considerar ese acto irregular.

[14] Cuaderno 1, folio 46.

[15] Cuaderno 1, folio 46.

[16] Cuaderno 1, folio 48.

[17] Ib.

[18] Cuaderno 1, folio 50.

[19] “…Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará el término de quince días para practicarlas. Concluido el término probatorio, se concederá a las partes uno común de cinco días para que presenten sus alegaciones, vencido el cual se proferirá sentencia.” Inciso 8º, artículo 383 del CPC, sobre el trámite del recurso de revisión.

[20] Cuaderno 5, folio 68. Respuesta del IGAC presentada el 9 de diciembre de 2011, mediante la cual el Instituto informa que no es posible la designación de un perito para la función encomendada por vía judicial, debido al recorte de personal que ha tenido la entidad en los últimos años.

[21] Cuaderno 5, folios 154 a 155. 

[22] Cuaderno 5, folios 159 a 160.

[23] Cuaderno 1, folio 52.

[24] Cuaderno 1, folio 55.

[25] Cuaderno 1, folio 65.  

[26] Cuaderno 1, folios 90 y 91. Presentada el 2 de junio de 2015, por Nohora García Pacheco, en calidad de Juez 2ª Civil del Circuito de Cartagena.

[27] Cuaderno 1, folios 97 a 134. Presentada el 4 de junio de 2015, por Fabián Alejandro García Romero, en calidad de Auxiliar Judicial Grado 1 del Despacho del Dr. Omar Alberto García Santamaría, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena. 

[28] Cuaderno 1, folios 135 a 145.

[29] ARTÍCULO 407. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 210 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:

1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.

2. Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de éste.

3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.

4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.

5. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.

6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda; igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deberá expresar:

a) El nombre de la persona que promovió el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada;

b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento, y

c) La especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre.

7. El edicto se fijará por el término de veinte días en un lugar visible de la secretaría, y se publicará por dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente.

8. Transcurridos quince días a partir de la expiración el emplazamiento, se entenderá surtido respecto de las personas indeterminadas; a estas se designará un curador ad litem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso.

9. Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podrán contestar la demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha en que aquél quede surtido. Las que se presenten posteriormente tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren.

10. El juez deberá practicar forzosamente inspección judicial sobre el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante.

11. La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda será consultada y una vez en firme producirá efectos erga omnes. El juez ordenará su inscripción en el competente registro.

12. En este proceso no se aplicará el artículo 101.”

[30] Cuaderno 1, folios 168 a 175, presentada el 18 de junio de 2015, por los accionantes en esta acción de tutela.

[31] Cuaderno 2, folios 3 a 8.

[32] Ver sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[33] Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.

[34] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[35] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.

[36] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “(…) opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador

[37] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”

[38] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[39] Folio 35-42, anexo 3.

[40]Auto de 10 de abril de 2012. Folio 104, anexo 3.

[41] Folio 159, anexo 3.

[42] Auto que decidió el recurso de reposición formulado en contra del auto que condenó en costas al accionante por el desistimiento de la práctica de la prueba pericial decretada para la comprobación de la objeción por error grave que formularon en contra del dictamen pericial recaudado de oficio. Folio 596, anexo 4.

[43] Folio 56, cuaderno 1.

[44] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[45] M.P. Mauricio González Cuervo.

[46] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[47] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[48] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[49] La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.

[50] Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En ésta última se indicó expresamente: la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio”.

[51] Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.”

[52] Cfr., entre otras, SU-159 de 2002, precitada.

[53] Cfr., entre otras, T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas.

[54] SU-198 de 2013, precitada, y T-636 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[55] T-363 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas.

[56] Cfr. sentencias T-268 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-301 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[57] Cfr. sentencias T-389 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1267 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo y T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[58] Cfr. sentencias T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-591 de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[59] Sentencia T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[60] Cfr. sentencias T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-429 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[61] Cfr. sentencia T-892 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[62] Cfr. sentencias T-531 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-950 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[63] Al respecto consultar la sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-950 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-158 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[64] T-363 de 2013.

[65] Cfr. sentencias T-104 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-747 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[66] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esa oportunidad  la Corte revisó la acción de tutela que interpuso una ciudadana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien dentro de un proceso de reparación administrativa incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que estimó, al igual que el juzgado a-quo, que el registro civil de nacimiento de un menor demandante, al haber sido aportados en copias simples, carecían de valor probatorio y, por ende, no existía legitimación en la causa para demandar. Esta Corporación tuteló el derecho al debido proceso y dispuso que se dictara un nuevo fallo haciendo una adecuada valoración probatoria.

[67] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[68] En la sentencia SU-817 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto sentencia SU-447 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Concretamente respecto al defecto fáctico por dimensión negativa, se han identificado tres escenarios de ocurrencia (sentencias T-654 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa y T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras): el primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.  

[69] Cfr. Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[70] Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido consultar las sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-737 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[71] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[72] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[73] Sentencia SU-1184 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia C-755 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[74]Artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[75] Sentencia T-309 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[76] Sentencia T-942 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[77] Sentencia C-522 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[78] Ibídem.

[79] Sentencia C-520 de 20093. M.P. María Victoria Calle Correa.

[80]  En el Código de Procedimiento Civil el recurso de revisión estaba regulado en el capítulo VI del Título XVIII del Libro II.

[81]Artículo 381. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales, 1º, 6º, 8º y 9º del artículo precedente.

Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7º del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro.

En los casos contemplados en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del mismo artículo, deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero, pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años.”

[82]Artículo 356. Término para interponer el recurso .El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.

Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.

En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1°, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años.”

[83] Artículo 357 del Código General del Proceso:“(…)Formulación del recurso.

El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento.

5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer.

A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89.”

[84] En el Código de Procedimiento Civil la legitimación en la causa por activa para la formulación del recurso extraordinario de revisión estaba establecida en el artículo 383, en los siguientes términos: “(…) Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de impugnación o bien por tratarse, en el evento previsto en el numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes.”. Por su parte, el artículo 358 del Código General del Proceso establece que “(…) Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo.”

 

[85] Sentencia C-680 de 1998. MP: Carlos Gaviria Día

[86] Sentencia SU-747 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[87] Sentencia C-836 de 2001. MP Rodrigo Escobar Gil.

[88] Sentencia C-351 de 1994 MP Hernando Herrera Vergara.

[89] Sentencia T-323 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[90] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[91] Sentencia T-1165 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil.

[92] Sentencia T-366 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[93] Tesis recogida en la sentencia T-803 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y reiterada, entre otras, en las sentencia T-230 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero.

[94] Sobre los sistemas procesales dispositivos e inquisitivos ver Sentencias T-599 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y  C-086 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[95] Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[96] Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[97] Decreto 1400 de 1970, artículo 179. Ley 1564 de 2012, art. 42 y 169.

[98] Sentencias T-599 de 2009 ya citada y T-605 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[99] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia del 8 de mayo de 2016.  

[100] Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de abril de 1981. Reiterado en Sentencias del 26 de octubre de 1988 y 26 de abril de 1989.

[101] Auto de 16 de junio de 1997.M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Exp. 6630.

[102] Al respecto ver PEDRO LAFONT PIANETTA. Aspectos Jurisprudenciales sobre las pruebas civiles de oficio. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal N° 23 de 2000.

[103] Al respecto ver Sentencia C-205 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[104] Al respecto ver PEDRO LAFONT PIANETTA. Aspectos Jurisprudenciales sobre las pruebas civiles de oficio. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal N° 23 de 2000.

[105] Folios 35 a 43 del anexo 3.

[106] Folio 159, anexo 3.

[107] Folio 50, cuaderno 1.

[108] Folio 47, cuaderno 1.

[109] Folio 48, cuaderno 1.

[110] En efecto, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional el error en la valoración de las pruebas “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia” Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterada en diversas sentencias tales como la sentencia T-781 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[111] Respecto a la relevancia del emplazamiento de los indeterminados en el trámite de pertenencia, la Corte en sentencia C-383 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis indicó: “(…) no se puede ignorar la eficacia que imprime al proceso de pertenencia el emplazamiento de las personas indeterminadas que puedan tener algún derecho real principal sobre el bien en litigio y la designación de un auxiliar de la justicia que los represente, como se ha indicado. Si bien es cierto que esos actos procesales garantizan la defensa de dichas personas indeterminadas, impulsando el desarrollo y continuidad del iter procesal, también lo es y, en idéntica medida, que aseguran la realización y protección del derecho sustancial del actor que invoca la usucapión, igualmente digno de salvaguardia dentro del ordenamiento jurídico.”

[112] Folio 50, cuaderno 1.

[113] Folio 683, anexo 4.

[114]  Con base en la solicitud elevada por la parte demandada en el trámite de revisión el magistrado sustanciador,  en auto de 25 de marzo de 2014, le formuló la siguiente pregunta al IGAC: “Si se considera, como lo considera su escrito, que los antecedentes de propiedad que alegan los revisionistas sobre las franjas de tierra que se identifican con los folios 060-186797, 060-186798, 060-186799 y 060-215719 se desprenden de un predio de mayor extensión registrado en el folio de número 060-33844 a nombre de Inversiones Lujosa Ltda. Sírvase explicar por qué usted de forma errática ubica esos terrenos en el corregimiento de ARROYO GRANDE, no obstante que en el Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena certifica (véase certificado allegado al procedimiento de revisión) que su ubicación no es en ese lugar, sino en el corregimiento (o caserío) LAS CANOAS.”

[115] Folio 479, anexo 4.

[116] Folio 479, anexo 4.

[117] Folio 183, anexo 3.

[118] Folio 2, anexo3.

[119] Folio 183, anexo3.

[120] Ib.

[121] Ib.

[122] Ib.

[123] Folio 7, anexo 3

[124] Folio 10, anexo 3

[125] Folio 13, anexo 3

[126] Folio 165, anexo

[127] En la sentencia T-818 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería) la Corte señaló que el propósito del dictamen pericial “(…) radica en brindarle al Juez elementos de juicio sobre aspectos de los que ordinariamente no tiene el conocimiento especializado que el caso requiere, precisamente para que pueda fundar su decisión en criterios objetivos y no en su parecer inexperto. Por esta misma razón, por ejemplo, no sería correcto en un caso como el que se estudia suplir el dictamen pericial, como medio de prueba, con el contenido de la inspección judicial, porque el Juez no es una persona idónea para dar un concepto técnico sobre estas materias, si así fuera, no sería necesaria la prueba pericial.”

[128]Decreto 2113 de 1992. ‘Por el cual se reestructura el Instituto Geográfico Agustín Codazzi’

Artículo 6°. Funciones del Instituto. - De conformidad con lo establecido en el Artículo anterior, el Instituto tendrá las siguientes funciones:

1.Realizar las operaciones de deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales, y elaborar y actualizar el mapa oficial de la República;

2.Elaborar los mapas y planos militares y la cartografía básica del  país en  las escalas  requeridas para el ordenamiento del territorio urbano y rural; responder por la creación, mantenimiento y actualización de la información cartográfica básica, en la forma más conveniente para su utilización por parte del Instituto y por otras entidades que la requieran para el desarrollo de sus funciones;

3.Determinar las especificaciones mínimas para adelantar trabajos aerofotográficos, fotogramétricos, cartográficos, geodésicos y edafológicos;

4.Mantener actualizado un sistema de información sobre el material aerofotográfico,  cartográfico y  de  imágenes existente en el país y servir como centro de información en esta materia para racionalizar su producción y uso por parte de las entidades públicas y privadas;

5.Adelantar en todas las regiones del país el inventario y estudio de los suelos; identificar la vocación, uso y manejo de las tierras; establecer la calidad y extensión de éstas, clasificándolas y zonificándolas con el fin de apoyar los procesos de planificación y ordenamiento territorial;

6.Realizar labores de investigación y de apropiación tecnológica en los campos de la percepción remota y los sistemas de información georreferenciados;

7.Ejercer las funciones de autoridad máxima catastral en el país; reglamentar, formar, actualizar y conservar el catastro en el territorio nacional, elaborando el inventario de la  propiedad inmueble  con sus atributos físicos, económicos, jurídicos y fiscales y expedir las normas que deberán seguir  las  autoridades  locales  cuando  les correspondan las funciones de formación, actualización y conservación catastrales;

8.Servir como  entidad de última instancia en la determinación del avalúo de los bienes inmuebles de interés para el Estado, en los términos en que disponga la Ley;

(…)”

 

[129] Auto de 29 de octubre de 2013. Expediente: 2010-01109-00.

[130] Sentencia C-798 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[131] Sentencia de revisión de 20 de mayo de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2007-00776-00.

[132]Parágrafo. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.

Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro juez o magistrado si lo considera pertinente. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.”

[133] “Artículo 121. Duración del proceso.

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.

Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.

Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.

El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.”

[134] La implementación gradual del sistema de oralidad también ha sido referido por la Sala de Casación Civil “Al respecto, cabe advertir que la mencionada Ley 1395 de 2010 instauró importantes modificaciones a todos los procedimientos judiciales, adoptando en el campo procesal civil, la reforma de los procesos, así como de los términos consignados en el Estatuto Procesal Civil, y ello representó un primer intento por pasar del sistema escrito al oral, finalmente acogido con el Código General del Proceso.

La implementación de la oralidad, trae consigo grandes cambios, no solamente en materia normativa y procedimental, sino también en la adaptación de los Juzgados, con la creación de salas de audiencias, la capacitación de los funcionarios y servidores públicos y la dotación de instrumentos tecnológicos adecuados para ello.

La Ley 1395 de 2010 como la 1564 de 2012, definieron su ejecución gradual, supeditadas a las posibilidades económicas y a la adecuación progresiva de los despachos judiciales, norma que en sus artículos 626 y 627 derogó expresamente la memorada Ley 1395 de 2010. Para Cundinamarca solamente empezaría a regir el Código General del Proceso, a partir del 31 de diciembre de 2015, conforme a la Ley 1716 de 2014.” Fallo de tutela de 13 de julio de 2015.Expediente:25000-22-13-000-2015-00313-01.

[135]por el cual se reglamenta la gradualidad para la implementación del Código General del Proceso”

[136] “Por el cual se suspende el cronograma previsto en el Acuerdo PSA13-10073 del 27 de diciembre de 2013”.

[137] “Por medio del cual se establecen medidas para la implementación de la oralidad en asuntos civiles y de  familia en los Distritos Judiciales de Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Pereira, Popayán, Santa Marta, Sincelejo, Riohacha y Santa Rosa de Viterbo”

[138] “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Código General del Proceso”

[139] Sentencia C-654 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[140] Folios 19-20, anexo 2.

[141] Folios 30-49, anexo 2.

[142] Las cuales fueron referidas en el auto de 26 de mayo de 2010, (folio 73, anexo2)

[143] Folio 68, anexo 3

[144] Folio 154, anexo 3

[145] Folios 154-155, anexo 3.

[146] Folio 159-160, anexo 3.

[147] Folio 161-216, anexo 3.

[148] Folio 227, anexo 3.

[149] Folio 479-480, anexo 4

[150] Folio 654, anexo 4.

[151]Artículo 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.

4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.”

[152]Artículo 136. Saneamiento de la nulidad.

La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Parágrafo.

Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.”

[153] “(…)No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, salvo el evento previsto en numeral 6º anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.”

[154] “(…)Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.”