T-576-16


Sentencia T-576/16

 

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Improcedencia por no cumplir con requisitos para obtener pensión de vejez

 

 

Referencia: Expediente T-5.586.952.

 

Acción de tutela interpuesta por Leónidas Parra Londoño contra Colpensiones y otros.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos expedidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 6 de noviembre de 2015, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bucaramanga, el 9 de febrero de 2016, dentro del proceso de amparo de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. Leónidas Parra Londoño nació el 1 de mayo de 1939[1], y laboró para las siguientes empresas entre 1958 y 1995[2]:

 

Empresa

Periodo de vinculación

Aportes

Duración

Frontino Gold Mines Ltda.

23/10/1958 - 05/01/1965

No[3]

324 semanas

Ecopetrol S.A.

15/07/1974 - 10/02/1995[4]

Si

661 semanas

Total del tiempo laborado

985 semanas

 

1.2. El 14 de diciembre de 2012, ante la imposibilidad de acceder a la pensión de jubilación a cargo de Ecopetrol[5], Leónidas Parra Londoño solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez[6].

 

1.3. Mediante resoluciones GNR 245210 del 2 de octubre de 2013[7], GNR 55430 del 24 de febrero de 2014[8] y VPB 5982 del 29 enero de 2015[9], Colpensiones denegó la solicitud pensional, argumentando que Leónidas Parra Londoño no cumple con la densidad de semanas requerida para acceder a la prestación, puesto que en su historia laboral sólo se registran 661 semanas cotizadas producto de varias vinculaciones laborales no consecutivas con Ecopetrol[10].

 

2. Demanda y pretensiones

 

2.1. El 22 de octubre de 2015[11], Leónidas Parra Londoño interpuso acción de tutela contra Colpensiones, Ecopetrol, la Sociedad Frontino Gold Mines Ltda., el Ministerio del Trabajo, la Defensoría del Pueblo, la Compañía de Seguros Positiva, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, la Entidad Promotora de Salud Coomeva, la Procuraduría General de la Nación, la Empresa Salud Vida EPS y la Personería Municipal de Barrancabermeja, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, debido a la negativa de la primera entidad de reconocerle la pensión de vejez[12].

 

2.2. En efecto, el accionante argumentó que trabajó para las empresas Frontino Gold Mines Ltda. y Ecopetrol por más de 26 años, pero no le fue otorgada una mesada de jubilación, y en la actualidad, con 76 años, no cuenta con ningún sustento económico para proveerse su congrua subsistencia.

 

2.3. Por lo anterior, al estimar que cumple con los requisitos establecidos en la legislación vigente según los lineamientos jurisprudenciales de este Tribunal[13], el demandante pidió que (i) se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, así como que (ii) se le reconozca y pague la pensión de vejez.

 

3. Contestación de la tutela

 

3.1. Colpensiones[14], Ecopetrol[15] y la Personería Municipal de Barrancabermeja[16] solicitaron declarar improcedente el amparo pedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y procurar el reconocimiento de su pensión de vejez, máxime cuando no existe certeza sobre la titularidad del derecho y se trata de un asunto de carácter litigioso.

 

3.2. A su vez, el Ministerio del Trabajo[17], la Defensoría del Pueblo[18], la Compañía de Seguros Positiva[19], el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir[20] y la Entidad Promotora de Salud Coomeva[21] intervinieron en el proceso y solicitaron que se declare improcedente el amparo presentado en su contra por falta de legitimación por pasiva, ya que no han tenido relación alguna con el actor que resulte de relevancia para el presente trámite constitucional.

 

3.3. Finalmente, cabe resaltar que a pesar de que se libraron sendos oficios para vincular al proceso a la Sociedad Frontino Gold Mines Ltda., a la Procuraduría General de la Nación y a la Empresa Salud Vida EPS, estas no se pronunciaron sobre las pretensiones de la tutela[22].

 

4. Decisiones de instancia

 

4.1. Mediante Sentencia del 6 de noviembre de 2015[23], el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que como el conflicto jurídico planteado versa sobre un asunto litigioso laboral, el actor debe acudir a la jurisdicción ordinaria para procurar la satisfacción de sus pretensiones, máxime cuando no se probó la configuración de un perjuicio irremediable.

 

4.2. El accionante impugnó la decisión[24], argumentando que debido a su avanzada edad, su estado de salud y su precaria situación económica, debe procederse al examen de fondo su demanda y accederse a las pretensiones de la misma.

 

4.3. A través de providencia del 9 de febrero de 2016[25], la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primer grado, reiterando los argumentos del a-quo. Sin embargo, en relación con las presuntas dificultades que enfrenta el actor, la Corporación indicó que la necesidad de la intervención inmediata del juez constitucional se encuentra desvirtuada en razón a los 20 años que han trascurrido entre el momento en el que el peticionario se retiró del mercado laboral y la fecha de presentación del amparo, ya que resulta presumible que el demandante “debe gozar de alguna clase de ingreso económico adicional o disponer de la solidaridad de su núcleo familiar para su congrua subsistencia”.

 

5. Actuaciones en sede de revisión

 

5.1. Por Auto del 30 de junio de 2016[26], la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió para revisión el expediente de la referencia en atención al criterio objetivo denominado “presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial”[27].

 

5.2. El 8 de agosto de 2016, vía telefónica[28], el accionante le manifestó al despacho del magistrado sustanciador que no ha laborado para otros empleadores distintos a Ecopetrol y a la empresa Frontino Gold Mines Ltda.[29], así como que no prestó servicio militar obligatorio.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[30].

 

2. Procedencia de la acción de tutela

 

Previo al estudio de fondo del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991[31].

 

2.1. Legitimación en la causa

 

2.1.1. La legitimación en la causa por activa se acreditó en esta oportunidad, puesto que conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991[32], el ciudadano Leónidas Parra Londoño instauró de manera personal la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

 

2.1.2.1. A su vez, según lo dispuesto en los artículos 5° y 42 del referido Decreto[33], están legitimados en la causa por pasiva como presuntos responsables de la vulneración de los derechos fundamentales de Leónidas Parra Londoño, Colpensiones, en su calidad de autoridad pública encargada de administrar el régimen pensional de prima media al cual se encuentra afiliado el actor[34], y Ecopetrol, en su rol de empleador que sostuvo un vínculo laboral con el demandante, el cual implicó una relación de subordinación y generó obligaciones en torno a la satisfacción de la prerrogativa a la seguridad social del trabajador.

 

2.1.2.2. De otra parte, en relación con el Ministerio del Trabajo, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Barrancabermeja, la Compañía de Seguros Positiva, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, la Entidad Promotora de Salud Coomeva, la Procuraduría General de la Nación, la Empresa Salud Vida EPS y la Personería Municipal de Barrancabermeja, la Sala estima que a pesar de que la demanda de tutela se dirigió en su contra, no está acreditada su legitimación por pasiva, pues no obra en el expediente prueba alguna que permita presumir la existencia de una acción u omisión que, al tenor del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, les sea atribuible en torno a los hechos presentados como atentatorios de los derechos fundamentales del accionante.

 

2.1.2.3. Por lo demás, esta Corte estima que no cabe proseguir la demanda de tutela en contra de la compañía Frontino Gold Mines Ltda., toda vez que dicha empresa es inexistente, comoquiera que fue liquidada producto de un proceso de concordato iniciado en el año 1976 a cargo de la Superintendencia de Sociedades, el cual finalizó el 15 de marzo de 2011[35].

 

2.2. Inmediatez

 

2.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar que el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional[36].

 

2.2.2. En esta ocasión, este Tribunal advierte que el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la última resolución controvertida data del 29 de enero de 2015[37] y la acción de tutela fue instaurada el 22 de octubre siguiente[38], es decir, aproximadamente nueve meses después, plazo que la Sala considera prudencial y razonable, pues de comprobarse que la decisión de la administradora de pensiones demandada desconoció la normatividad vigente y los precedentes de esta Corporación, las consecuencias de tal determinación afectarían las prerrogativas fundamentales del accionante en la actualidad y tendrían efectos permanentes en el tiempo[39], más aún si se tiene en cuenta que el derecho pensional en sí mismo resulta imprescriptible[40], ya que éste fenómeno jurídico sólo afecta las mesadas causadas no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad[41].

 

2.3. Subsidiariedad

 

2.3.1. Esta Corporación ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional[42]. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos existentes, salvo que los mismos sean ineficaces, no idóneos o se configure un perjuicio irremediable[43].

 

2.3.2. En esa línea argumentativa, en materia pensional la Corte ha señalado que la procedencia de la acción de tutela es excepcional para el reconocimiento de prestaciones periódicas y está supeditada a la demostración de una afectación clara y evidente de un derecho fundamental. Para el efecto, esta Corporación ha establecido algunos criterios que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso con el propósito de determinar si la intensidad de la afectación de la prerrogativa constitucional amerita una atención urgente e inmediata del juez de amparo; así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante, (b) el número de personas a su cargo, (c) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia, (d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la demanda, (e) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles, (f) la certeza del derecho reclamado, entre otros[44].

 

2.3.3. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el actor puede acudir ante la jurisdicción laboral y a través de una demanda que se trámite mediante el proceso ordinario puede cuestionar las resoluciones que no accedieron a su solicitud pensional, así como procurar el reconocimiento y pago de la prestación pretendida en la acción de tutela. En efecto, este Tribunal resalta que el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social[45], el conocimiento de las controversias “relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

 

2.3.4. Ahora bien, en relación con la idoneidad de dicho instrumento, la Sala advierte que el artículo 11 del estatuto procesal del trabajo le asigna competencia al juez laboral del circuito para conocer de las controversias que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social, así como que en los artículos 70 y siguientes se contempla que en el proceso ordinario los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes[46].

 

2.3.5. No obstante lo anterior, podría alegarse que los procesos ordinarios por revestir de un mayor grado de complejidad y formalismo o por el hecho de que su trámite se extiende en el tiempo, son ineficaces. Sin embargo, esta Corporación estima que la mayor complejidad de tales mecanismos judiciales se explica por la naturaleza de los asuntos que deben resolver, comoquiera que en materia pensional, por ejemplo, la dificultad está dada no solo por el alto nivel de dispersión normativa, sino también por el material probatorio que debe ser allegado y valorado para adoptar una decisión, por lo que evidentemente el proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso.

 

2.3.6. En el mismo sentido, la Corte reitera que el hecho de que los procesos laborales se prolonguen en el tiempo tampoco los torna per se ineficaces, pues un razonamiento en este sentido llevaría a concluir que cualquier controversia judicial debe ser canalizada a través del amparo, toda vez que por propia definición constitucional, la acción de tutela es una vía procesal que debe ser resuelta de manera preferente y sumaria[47].

 

2.3.7. Además, no es clara la ineficacia sistemática y generalizada que se predica de los procesos ordinarios, ya que, según datos recientes de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, una demanda laboral presentada en el año 2015 y tramitada según las reglas de procedimiento oral consagradas en la Ley 1149 de 2007[48] tarda en promedio 189,1 días hábiles en ser resuelta en primera instancia[49], término que no es desproporcionado ni irrazonable si se tiene en cuenta que el plazo legal para solucionar esta clase de acciones es de 145 días hábiles y que los ingresos efectivos de la jurisdicción ordinaria laboral “presentan un crecimiento del 56.8% al pasar de 117.246 en 2008 a 277.952 en 2015”[50].

 

2.3.8. Con todo, sin detrimento de la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial ordinario que tiene por objeto asegurar el derecho a la pensión de los ciudadanos, la Sala examinará si las particulares circunstancias que rodean este caso, en especial, la avanzada edad y el estado de salud del accionante, hacen indispensable la intervención del juez de tutela con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

2.3.9. Al respecto, esta Corporación evidencia que el peticionario es una persona de 76 años[51], y por tanto, supera la expectativa de vida de los hombres colombianos de 73.08 años[52], por lo que podría pensarse que la eventual duración del proceso laboral puede llegar a restringir de manera significativa el disfrute y goce de su derecho pensional, y que por ello la acción de tutela se torna procedente. Sin embargo, la avanzada edad del accionante sólo es uno de los criterios que se deben ponderar para determinar la viabilidad del amparo, y en esta oportunidad este Tribunal no encuentra que confluya otro elemento relevante, pues si bien el peticionario alega padecer problemas de salud para sustentar tal afirmación allegó una historia clínica perteneciente a otra persona[53], y de un análisis sumario del caso se advierte que no existe certeza del derecho pensional reclamado, tratándose así de un conflicto laboral altamente litigioso[54].

 

2.3.10. En concreto, no existe certeza del cumplimiento por parte del demandante de los requisitos establecidos en la legislación para acceder a la prestación de vejez, puesto que sólo están acreditados aportes al sistema equivalentes a 661 semanas producto de una relación laboral que sostuvo con Ecopetrol[55], los cuales resultan insuficientes para reconocer una pensión de jubilación[56]. Al respecto, es pertinente tener en cuenta que si bien el peticionario laboró para la compañía Frontino Gold Mines Ltda. entre 1958 y 1965[57], no se registran pagos a seguridad social en dicho periodo, lo cual resulta razonable desde una perspectiva histórica, comoquiera que para la fecha no se había establecido el sistema de prima media a cargo del Instituto de Seguros Sociales, el cual sólo comenzó a operar hasta el año 1967[58].

 

2.3.11. Sin embargo, como algunas Salas de Revisión de esta Corporación han estimado que en casos como el estudiado en esta oportunidad resulta procedente tener en cuenta dichos periodos laborados para efectos de determinar la existencia del derecho pensional[59], la Corte encuentra que si en mérito de la discusión se contabilizara el período trabajado por el accionante para la empresa Frontino Gold Mines Ltda., tampoco cumpliría con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 o en la Ley 100 de 1993 para acceder a dicha prestación. Específicamente, este Tribunal observa que:

 

(i) A pesar de que el actor afirmó que trabajó por más de 26 años, lo cierto es que los servicios prestados a sus empleadores no fueron continuos y en total sólo demostró haber laborado 985 semanas[60], las cuales resultan insuficientes para acceder a la pensión de vejez contemplada en la Ley 100 de 1993[61] que, incluso sin tener en cuenta la reforma introducida por la Ley 797 de 2003[62] que aumentó la densidad de semanas para acceder a dicha prestación[63], exige acreditar aportes equivalentes como mínimo a 1000 semanas en cualquier tiempo para poder acceder al derecho pensional.

 

(ii) Si bien el peticionario en atención a su edad de 54 años para la fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993[64], es beneficiario del régimen de transición[65] y le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, tampoco está demostrado que cumpla con los requisitos exigidos por el mismo para el reconocimiento del derecho pensional, toda vez que:

 

(a) No se acreditó la prestación de servicios por más de 1000 semanas en cualquier tiempo, pues sólo laboró 985 semanas[66].

 

(b) No se demostró que hubiera trabajado 500 semanas en los últimos 20 años previos al 1 de mayo de 1999, fecha en la que cumplió 60 años, en tanto que sólo laboró en ese período 451 semanas, como se sintetiza en el siguiente cuadro:

 

Cargo en Ecopetrol

Fecha de ingreso

Fecha de egreso

Tiempo cotizado

Obrero II

01/05/1979

06/07/1979

2 meses y 3 días

Obrero II

30/08/1979

28/09/1979

27 días

Obrero II

22/10/1979

05/12/1980

1 año, 1 mes y 11 días

Soldador III

15/06/1981

27/02/1983

1 año, 8 meses y 12 días

Ayudante Técnico

11/04/1983

25/09/1984

1 año, 5 meses y 14 días

Bocci Luigi[67]

16/07/1985

31/08/1985

1 mes y 15 días

Ayudante Técnico

12/11/1985

15/12/1985

1 mes y 3 días

Ayudante Técnico

03/02/1986

25/05/1986

3 meses y 22 días

Ayudante Técnico

04/11/1986

25/11/1986

21 días

Obrero II

16/12/1986

15/02/1987

1 mes y 27 días

Ayudante Técnico

13/04/1987

18/05/1987

1 mes y 5 días

Obrero II

17/10/1987

06/03/1988

4 meses y 17 días

Ayudante Técnico

12/05/1988

27/06/1988

1 mes y 15 días

Ayudante Técnico

28/02/1989

23/11/1989

8 meses y 24 días

Ayudante Técnico

14/01/1990

04/03/1990

1 mes y 19 días

Ayudante Técnico

17/05/1990

30/05/1990

13 días

Ayudante Técnico

11/07/1990

12/08/1990

1 mes y 1 días

Ayudante Técnico

13/08/1990

24/09/1990

1 mes y 11 días

Ayudante Técnico

13/10/1990

17/11/1990

1 mes y 4 días

Ayudante Técnico

18/11/1990

30/12/1990

1 mes y 12 días

Ayudante Técnico

28/04/1991

26/05/1991

27 días

Ayudante Técnico

10/07/1991

07/10/1991

2 meses y 25 días

Ayudante Técnico

24/03/1992

23/06/1992

2 meses y 26 días

Ayudante Técnico

29/06/1992

28/07/1992

28 días

Ayudante Técnico

14/09/1992

02/11/1992

1 mes y 17 días

Ayudante Técnico

09/11/1992

06/12/1992

26 días

Ayudante Técnico

28/12/1992

28/02/1993

2 meses

Ayudante Técnico

17/06/1993

29/07/1993

1 mes y 12 días

Ayudante Técnico

01/11/1993

12/12/1993

1 mes y 11 días

Ayudante Técnico

19/01/1994

05/02/1994

15 días

Ayudante Técnico

25/04/1994

24/06/1994

1 mes y 28 días

Ayudante Técnico

28/11/1994

06/01/1995

1 mes y 7 días

Ayudante Técnico

22/01/1995

10/02/1995

17 días

Total de tiempo laborado

451 semanas

 

2.3.12. De otra parte, la Corte evidencia que el accionante tampoco tiene derecho a una pensión de jubilación a cargo del empleador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961[68] o 260 del Código Sustantivo del Trabajo[69], pues dicha prestación sólo fue dispuesta para los trabajadores que hubieran laborado como mínimo 15 años para la misma empresa o que hubieran prestado sus servicios a la misma compañía por más de 10 años y fueran despedidos sin justa causa, lo cual no ocurrió en el caso del accionante, puesto que su vinculación más extensa fue menor a 13 años[70] y la terminación de la misma se debió a la finalización de la labor contratada[71].

 

2.3.13. Igualmente, las normas convencionales vigentes para la fecha de retiro del accionante de Ecopetrol[72], última empresa en la que laboró, exigían como mínimo 20 años de servicio para la compañía como requisito para el reconocimiento de la pensión de jubilación, y el accionante trabajó menos de 13 años para dicha sociedad. En efecto, la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996 consagraba en el artículo 109 que la pensión legal vitalicia de jubilación “se concede a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de 50 años, le hayan prestado servicios a la empresa por 20 años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994”[73].

 

2.3.14. Asimismo, a pesar de que el señor Leónidas Parra Londoño trabajo más de una década para Ecopetrol, como su última vinculación con la empresa finalizó por terminación de la labor contratada[74], no es posible que se beneficie de lo dispuesto en el artículo 111 de la referida convención, pues aunque establecía que podrían acceder a una pensión proporcional los trabajadores que hubieren prestado sus servicios por 10 años a la compañía, su reconocimiento estaba sujeto a que el retiro de la compañía se hubiera presentado sin justa causa.

 

2.3.15. En resumen, esta Corporación evidencia que el actor pretende a través de la acción de tutela definir un conflicto pensional de carácter litigioso, en el cual no existe certeza del derecho reclamado, a pesar de existir otros mecanismos en el ordenamiento jurídico para el efecto y no probarse un perjuicio irremediable, pues como se explicó en la Sentencia SU-023 de 2015[75] “en tanto no se demuestra claramente la existencia de un derecho a que le sea reconocida su pensión de vejez, la controversia sobre la misma no implica per se vulneración por consecuencia de derecho fundamental alguno”.

 

2.3.16. Por las anteriores consideraciones, la Corte confirmará las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 6 de noviembre de 2015, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bucaramanga, el 9 de febrero de 2016, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado.

 

2.3.17. No obstante lo anterior, sin perjuicio de la decisión que eventualmente pueda adoptar el peticionario en relación con la pertenencia o no de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para procurar el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada a través de la acción de tutela en estudio, la Sala en atención al derecho a la información de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, le advertirá que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[76], en caso de no poder reunir el número mínimo de semanas cotizadas requeridas para acceder a dicha prestación de jubilación, puede solicitar ante su administradora de pensiones el pago de una indemnización sustitutiva[77].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 6 de noviembre de 2015, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bucaramanga, el 9 de febrero de 2016, dentro del proceso de amparo de la referencia.

 

SEGUNDO.- ADVERTIR a Leónidas Parra Londoño que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en caso de no poder reunir el número mínimo de semanas cotizadas requeridas para acceder a la pensión de vejez, puede solicitar ante su administradora de pensiones el pago de una indemnización sustitutiva.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Según se indica en la cédula de ciudadanía del actor visible en el folio 34 del cuaderno principal.

[2] Como consta en las certificaciones laborales allegadas por el actor (Folios 29 a 36 del cuaderno principal).

[3] En una certificación laboral del año 2007 (Folio 35 del cuaderno principal), la empresa Frontino Gold Mines Ltda. indicó que no efectuó aportes al sistema pensional de prima media, porque para el momento de la vinculación no existía cobertura del mismo en Segovia (Antioquia), lugar donde se desarrolló la relación de trabajo.

[4] La vinculación del accionante con Ecopetrol no se desarrolló mediante un contrato indefinido, sino por contratos a término fijo por periodos cuya duración podía variar de un mes hasta un año.

[5] El actor no pudo acceder a la pensión otorgada por Ecopetrol, comoquiera que “con el tiempo de servicios de 12 años, 6 meses y 6 días solamente tendría derecho a una pensión proporcional a dicho tiempo, siempre y cuando su retiro de la empresa se hubiese producido sin justa causa, y que como se puede ver claramente, no es su caso particular”. (Folios 29 a 30 del cuaderno principal).

[6] Según se indica en los antecedentes de la Resolución GNR 245210 del 2 de octubre de 2013 (Folios 67 a 68 del cuaderno principal).

[7] “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”. (Folios 67 a 68 del cuaderno principal).

[8] “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución GNR 245210 del 2 de octubre de 2013”. (Folios 73 a 74 del cuaderno principal).

[9] “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución GNR 245210 del 2 de octubre de 2013”. (Folios 75 a 77 del cuaderno principal).

[10] Dentro de las 661 semanas se tienen en cuenta 47 días cotizados por un empleador llamado “Bocci Luigi”.

[11] Según consta en el acta individual de reparto (Folio 45 del cuaderno principal).

[12] Folios 1 a 21 del cuaderno principal.

[13] El actor citó extensos apartes de las siguientes sentencias: T-491 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-260 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-415 de 1999 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), T-143 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-583 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[14] Folios 65 a 80 del cuaderno principal.

[15] Folios 88 a 91 del cuaderno principal.

[16] Folios 59 a 62 del cuaderno principal.

[17] Folios 55 a 57 del cuaderno principal.

[18] Folio 92 del cuaderno principal.

[19] Folios 93 a 95 del cuaderno principal.

[20] Folios 85 a 86 del cuaderno principal.

[21] Folios 100 a 103 del cuaderno principal.

[22] Dichas personas jurídicas fueron vinculadas al proceso mediante Auto del 22 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Folio 46 del cuaderno principal).

[23] Folios 110 a 119 del cuaderno principal.

[24] Folios 128 a 132 del cuaderno principal.

[25] Folios 4 a 10 del cuaderno de segunda instancia.

[26] Folios 3 a 7 del cuaderno de revisión.

[27] Artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.

[28] Es necesario recordar que en desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que hay ocasiones en las que resulta pertinente requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad. Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-155 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[29] La comunicación fue entablada a las 4:35 p.m. al número de celular aportado en el escrito tutelar.

[30] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”.

[31] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[32] “Artículo 1º Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[33] “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…).”

[34] Cfr. Decreto 4121 de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones”.

[35] Según la información disponible en el sistema web de información de sociedades de la Superintendencia de Sociedades, en el cual se identifica el proceso de liquidación de la empresa Frontino Gold Mines Ltda. con el número 797.

[36] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[37] Folios 75 a 77 del cuaderno principal.

[38] Folio 45 del cuaderno principal.

[39] Sobre la afectación permanente en el tiempo de derechos fundamentales y su relación con el presupuesto de inmediatez, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 1110 de 2005 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-172 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[40] Artículo 48 de la Constitución.

[41] Cfr. Sentencia T-493 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[42] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango).

[43] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.

[44] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-160 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-594 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[45] “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…).”

[46] Cfr. Sentencia T-493 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[47] Cfr. Sentencia T-494 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[48] “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos.”

[49] Cfr. Informe presentado al Congreso de la República en el año 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura (Páginas 201 a 203). ISSN: 2145-4396.

[50] Página 160 del Informe presentado al Congreso de la República en el año 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura.

[51] Según consta en la cédula de ciudadanía visible en el folio 34 del cuaderno principal.

[52]De conformidad con la proyecciones 2005 – 2020 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, publicadas en la página web de la entidad.

[53] En concreto, el accionante anexó a su demandada de tutela una copia de la historia clínica de Manuel Arciniegas Parra (Folios 40 a 43 del cuaderno principal).

[54] Un conflicto similar al analizado en esta oportunidad fue catalogado como litigioso y propio de la competencia del juez laboral en la Sentencia SU-023 de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).

[55] Según el resumen de la historia laboral efectuado en la Resolución VPB 5982 de 2015 (Folios 26 y 27 del cuaderno principal).

[56] Como se explicará más adelante, la Ley 100 de 1993 exige 1300 semanas cotizadas para acceder al derecho de pensión de vejez y el actor sólo acreditó 958 semanas. De otra parte, el Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable en virtud del régimen de transición, exige como mínimo 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad de retiro, esta es, 60 años en el caso de los hombres, pero el accionante sólo aportó en dicho lapso de tiempo 451 semanas.

[57] Supra I, 2.

[58] Como se explicó en la Sentencia SU- 427 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) “(…) antes de la expedición de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, el Estado colombiano no contaba con un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades de seguridad social. Para ilustrar, en el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos correspondía en general a Cajanal y a las cajas de las entidades territoriales, aun cuando también existían otras entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza Pública, los docentes y los congresistas.” // “A su vez, el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilación, conforme a la legislación laboral, en especial según las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, era una prestación especial únicamente para ciertos empleados que hubieren laborado, en principio, como mínimo 20 años para la misma compañía. Por otra parte, en algunos casos, y para determinados sectores económicos, la normatividad laboral admitió que se constituyeran cajas de previsión privadas, como Caxdac. Por último, sólo a partir de 1967, el Instituto de Seguros Sociales empezó a asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados del sector privado, a pesar de haber sido establecido con la Ley 90 de 1946.”

[59] Ver, entre otras, las sentencias T-784 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-712 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-549 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-492 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[60] Supra I, 1.1.

[61] “Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. (…).”

[62] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”

[63] El artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y estipuló que “a partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.

[64] “Artículo. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994 (…).”

[65] Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

[66] Supra I, 1.1.

[67] En la historia laboral del accionante se reseñan aportes equivalentes a un mes y 15 días producto de una relación laboral del actor con un empleador diferente a Ecopetrol, la cual no tiene respaldo en otro documento allegado al proceso, pero que la Sala contabiliza para efectos de determinar el derecho pensional.

[68] “Artículo 8.- El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. // Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. // La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. // En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. // Parágrafo.- Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.”

[69] “Artículo 260. Derecho a la pensión. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. // 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.”

[70] Supra I, 1.1.

[71] En el documento visible en el folio 29 del cuaderno principal, allegado al proceso por el actor, Ecopetrol indica que el retiro del actor de la empresa obedeció a la terminación de la labor contratada.

[72] El demandante se retiró de Ecopetrol el 10 de febrero de 1995 según consta en el documento visible en el folio 29 del cuaderno principal.

[73] Cfr. Sentencia C-173 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[74] En el documento visible en el folio 29 del cuaderno principal, allegado al proceso por el actor, Ecopetrol indica que el retiro del actor de la empresa obedeció a la terminación de la labor contratada.

[75] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[76] “Artículo. 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”

[77] Sobre el procedimiento para el reconocimiento y liquidación de la indemnización sustitutiva puede consultarse el Decreto 1730 de 2001.