T-626-16


Sentencia T-626/16

 

 

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia

 

LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de población desplazada

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Se predica de quien efectivamente debe responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, UARIV

 

PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Tienen derecho a un trato preferente y urgente por parte de las autoridades públicas, dado que el desplazamiento forzado conlleva múltiples violaciones a los derechos fundamentales

 

La Sala considera que se cumple el principio de subsidiariedad en las acciones de tutela bajo estudio, por cuanto: (i) los actores manifiestan ser cabezas de hogar y no tener empleo, ni contar con recursos para la subsistencia de su grupo familiar; (ii) no cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para exigir la entrega de la ayuda humanitaria y su prórroga, la cual les ha sido negada por la UARIV. En consecuencia, es necesaria la intervención del juez constitucional pues se trata de familias desplazadas que al parecer están viendo amenazados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición.

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo

 

Esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que  las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.

 

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y congruente

 

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su entrega y prórroga

 

AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades

 

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Etapas

 

CLASES DE AYUDA HUMANITARIA-Inmediata, emergencia y transición

 

PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia entre prórroga general y prórroga automática

 

La prórroga varía de acuerdo con la etapa de atención humanitaria en la que se encuentre el beneficiario, por lo cual puede ser de orden general o automática. (i) La prórroga general es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su otorgamiento. (ii) La prórroga automática opera en casos en los cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atención de forma inmediata. Debe entregarse de manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema lo que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que se han logrado condiciones de  autosuficiencia integral y de dignidad, momento en el cual podrá procederse mediante decisión motivada, a la suspensión de la prórroga

 

AYUDA HUMANITARIA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Reglas jurisprudenciales respecto de turnos y orden de entrega

 

AYUDA HUMANITARIA-Es una prestación personal e intransferible que no puede ser objeto de cesión, endoso, acumulación o de entrega retroactiva

 

DERECHO DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a UARIV conteste de fondo la petición de ayuda humanitaria

 

PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Orden a UARIV verifique si los accionantes mantienen su afectación a la subsistencia mínima y en caso afirmativo, proceda a entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria

 

 

Referencia: Expedientes acumulados     T-5667444, T-5667446, T-5667448,          T-5667451, T-5667452, T-5667454,          T-5667455, T-5667458 y T-5667459

 

Acciones de tutela instauradas por: Ana Lucila Mestra Argumedo, Claudia Milena Aristizabal Giraldo, Sandra Constanza Flórez Herrera, Luz Delia Sánchez Alarcón, Luz Dary Varela Montoya, Ana Lucila Mestra Argumedo, Javier Darío Restrepo Urán, Marta Leticia Torres Yarce y Julia Matilde Uribe de Hernández contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión[1] de los fallos proferidos en única instancia, por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, durante el mes de abril del año en curso, dentro de las acciones de tutela promovidas por Ana Lucila Mestra Argumedo, Claudia Milena Aristizabal Giraldo, Sandra Constanza Flórez Herrera, Luz Delia Sánchez Alarcón, Luz Dary Varela Montoya, Ana Lucila Mestra Argumedo, Javier Darío Restrepo Urán, Marta Leticia Torres Yarce y Julia Matilde Uribe de Hernández contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que decidió negar la totalidad de tutelas interpuestas argumentando falta de legitimación en la causa por activa.

 

I.  ANTECEDENTES

 

Los actores en los procesos de la referencia entablaron acciones de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante la UARIV), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, petición, entre otros. Lo anterior, en virtud a que la UARIV no contestó el derecho de petición de interés particular que cada uno de los accionantes elevó, pidiendo, en algunos casos: (i) ayuda humanitaria; y en otros, (ii) la prórroga a la ayuda humanitaria, que afirman haber recibido en el pasado.

 

A continuación se realizará una exposición de los antecedentes generales y específicos de cada caso.

 

Antecedentes generales de las tutelas

 

1.1 Las tutelas fueron presentadas contra la UARIV, en forma separada, por las personas que a continuación se identifican, las cuales actuaron en causa propia, siendo en su mayoría mujeres, concretando su solicitud en ayuda humanitaria y prórroga de la ayuda humanitaria.

 

Solicitaron ayuda humanitaria las siguientes personas:

 

Número de expediente

Nombre del accionante

Cédula de ciudadanía

T-5667446

Claudia Milena Aristizabal Giraldo

1.041.202.656

T-5667448

Sandra Constanza Flórez Herrera

1.061.655.863

 

Solicitaron prórroga de ayuda humanitaria las siguientes personas:

 

Número de expediente

Nombre del accionante

Cédula de ciudadanía

T-5667444

Ana Lucila Mestra Argumedo

1.144.035.683

T-5667454

Ana Lucila Mestra Argumedo

26.288.933

T-5667455

Javier Darío Restrepo Urán

71.053.334

T-5667459

Julia Matilde Uribe de Hernández

21.967.730

T-5667451

Luz Delia Sánchez Alarcón

43.460.367

T-5667452

Luz Dary Varela Montoya

43.715.707

T-5667458

Martha Leticia Torres Yarce

1.044.120.816

 

1.2 La totalidad de los escritos de tutela se presentaron utilizando formatos similares, en los que solo se aportó información general que no específica las circunstancias en las cuales se produjo el desplazamiento, el lugar de procedencia ni la fecha de su ocurrencia.

 

1.3 Sostienen en las diferentes solicitudes de amparo que se les está vulnerando sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, mínimo vital, entre otros, por las siguientes razones: (i) son desplazados a causa de la violencia; (ii) han elevado a la UARIV petición de interés particular entre los meses de enero a marzo de 2016, para que les entreguen ayuda humanitaria y prórroga de la misma; sin embargo, no han obtenido respuesta; (iii) se trata de personas que son cabeza de hogar; (iv) su núcleo familiar está integrado por menores de edad; (v) no tienen empleo ni medios para garantizar una subsistencia digna a su grupo familiar.

 

1.4 Con cada una de las precitadas solicitudes de amparo constitucional se adjuntan los siguientes documentos: (i) copia del derecho de petición que radicaron en la UARIV; (ii) copia de la cédula de ciudadanía de cada actor; y (iii) escritos denominados “poder especial” o “autorización para actuar”, según el caso.

 

Antecedentes específicos de las tutelas que solicitan ayuda humanitaria

 

1.5 En el expediente T-5667446, Claudia Milena Aristizabal, de 28 años de edad, radicó el 17 de febrero de 2016 solicitud a la UARIV pidiéndole la entrega de ayuda humanitaria. El 5 de abril presentó tutela a la que anexó una autorización, para que la señora Luz Marina Vergara Quintero “reclame la copia del fallo de tutela y se notifique a mi nombre y si es necesario y retire copia del fallo y si no me doy por notificado por conducta concluyente”[2] (Sic). La mencionada autorización tiene constancia de presentación personal el 6 de marzo de 2016 ante la Notaria Única de Granada (Antioquia). Mediante fallo del 19 de abril de 2016, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió negar el amparo.

 

1.6 En el expediente T-5667448, Sandra Constanza Flórez Herrera, de 25 años de edad, radicó el 11 de marzo de 2016 solicitud a la UARIV pidiendo ayuda humanitaria de emergencia y de transición. El 31 de marzo presentó tutela a la que anexó poder especial, amplio y suficiente otorgado a la señora Dorys Albany Sucerquia Aguirre, para “reclamar el fallo de tutela y hacer los documentos correspondientes con su respectiva firma.”[3] Al mencionado poder le fue realizada presentación personal por parte de Dorys Albay Sucerquia, el 17 de noviembre de 2015 ante la Notaría 16 de Medellín. Mediante fallo del 18 de abril de 2016, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió negar el amparo.

 

Antecedentes específicos de las tutelas que solicitan prórroga de la ayuda humanitaria

 

1.7 En el expediente T-5667444, Ana Lucila Mestra Argumedo, de 27 años de edad, presentó el 1 de marzo de 2016 petición a la UARIV en la que pidió prórroga de ayuda humanitaria de emergencia. El 4 de abril radicó tutela a la que anexó una autorización, para que los ciudadanos  Julio Manuel Mendoza Sena, Freddy Mena Palomeque y Sulma García Arboleda, pudieran “entregar y recibir fallos de tutela y se den notificados por conducta concluyente”[4]. La mencionada autorización tiene constancia de presentación personal de la actora de fecha 26 de febrero de 2016, ante la Notaria Única de Ungía (Choco). Mediante fallo del 18 de abril de 2016, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió negar el amparo.

 

1.8 En el expediente T-5667454, Ana Lucila Mestra Argumedo, de 63 años de edad, radicó el 1 de marzo de 2016 petición de interés particular a la UARIV para que le entreguen prórroga de ayuda humanitaria de emergencia. El 30 de marzo radicó tutela a la que anexó una autorización, para que los ciudadanos  Julio Manuel Mendoza Sena, Freddy Mena Palomeque y Sulma García Arboleda, puedan “entregar y recibir fallos de tutela y se den notificados por conducta concluyente”[5]. La mencionada autorización tiene constancia de presentación personal de la actora  de fecha 26 de febrero de 2016, ante la Notaria Única de Ungía (Choco). Mediante fallo del 13 de abril de 2016, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió negar el amparo.

 

1.9 En el expediente T-5667455, Javier Darío Restrepo Urán, de 40 años de edad, presentó el 24 de febrero de 2016 solicitud a la UARIV para que le entreguen prórroga de ayuda humanitaria. El 12 de abril presentó tutela a la que anexó poder especial, amplio y suficiente otorgado al señor Jorge Peña para “radicar la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y radicar derechos de petición y hacer los documentos correspondientes con su respectiva firma”[6]. El  mencionado poder tiene constancia de presentación personal por parte del actor de fecha  13 de febrero de 2016, ante la Notaría Única de Betulia (Antioquia).  Mediante fallo del 26 de abril de 2016, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió negar el amparo.

 

1.10 En el expediente T-5667459, Julia Matilde Uribe de Hernández, de 79 años de edad, solicitó el 25 de enero de 2016 a la UARIV la entrega y además la prórroga de la ayuda humanitaria. Indica que se encuentra en el Registro Único de Población Desplazada y que afronta una situación de debilidad por no recibir la asistencia humanitaria a que tiene derecho. El 7 de abril presentó tutela a la que anexó poder especial, amplio y suficiente otorgado a la señora Ilda Yaneth Ruíz Castrillón para “reclamar el fallo de tutela y hacer los documentos correspondientes con su respectiva firma”[7]. El mencionado poder tiene constancia de presentación personal por parte de la actora de fecha 4 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Antioquia). Mediante fallo del 21 de abril de 2016, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió negar el amparo.

 

1.11 En el expediente T-5667451, Luz Delia Sánchez Alarcón, de 40 años de edad, dirigió el 19 de febrero de 2016 comunicación escrita a la UARIV para que le entregaran prórroga de ayuda humanitaria. Según la actora, tiene un grupo familiar conformado por adultos y menores de edad, pero ella es la única persona que provee lo necesario para la manutención del hogar. El 31 de marzo presentó tutela a la que anexó poder especial, amplio y suficiente otorgado al señor Jorge Peña para “reclamar fallos de tutela y hacer los documentos correspondientes con su respectiva firma.”[8] El mencionado poder tiene constancia de presentación personal por parte de la actora de fecha 23 de junio de 2015, ante la Notaría Única de Marinilla (Antioquia). Mediante fallo del 14 de abril de 2016, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió negar el amparo.

 

1.12 En el expediente T-5667452, Luz Dary Varela Montoya, de 45 años de edad, solicitó el 19 de febrero de 2016 a la UARIV prórroga de ayuda humanitaria señalando que no tiene como mantener a su grupo familiar. El 31 de marzo presentó tutela a la que anexó poder especial, amplio y suficiente otorgado al señor Jorge Peña para “radicar contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y radicar derechos de petición y hacer los documentos correspondientes con su respectiva firma”[9] (Sic). El mencionado poder tiene constancia de presentación personal por parte de la actora de fecha 27 de febrero de 2015 ante la Notaría Única de Betulia (Antioquia). Mediante fallo del 14 de abril de 2016, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió negar el amparo.

 

1.13 En el expediente T-5667458, Marta Leticia Torres Yarce, de 26 años de edad, pidió el 8 de marzo de 2016 a la UARIV la entrega y al mismo tiempo la prórroga de la ayuda humanitaria. Afirma que se encuentra en el Registro Único de Población Desplazada y que es madre cabeza de familia. El 8 de abril presentó tutela a la que anexó poder especial, amplio y suficiente otorgado a la señora Ilda Yaneth Ruíz Castrillón para “reclamar el fallo de tutela y hacer los documentos correspondientes con su respectiva firma.”[10] El mencionado poder tiene constancia de presentación personal por parte de la actora de fecha 25 de febrero de 2016, ante la Notaría 16 de Medellín. Mediante fallo del 21 de abril de 2016, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió negar el amparo.

 

2. Respuesta de la UARIV

 

El representante legal de la UARIV guardó silencio en todas las acciones de tutela que han sido acumuladas para ser falladas en esta providencia.

 

3. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF

 

3.1 La Directora encargada del ICBF Regional Antioquia, que fue vinculada en el trámite del expediente de tutela T-5667459, sostuvo que existe falta de legitimación por pasiva en lo que se refiere al ICBF, como quiera que la entrega del componente de alimentación a hogares víctimas de desplazamiento forzado es competencia de la UARIV, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 1753 de 2015[11].

 

3.2 Asimismo, señaló que la UARIV  reglamentó mediante Resolución 351 de 2015 el procedimiento para la entrega de atención humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas, en el cual se determina, entre otras cosas, los criterios, los montos de los componentes y la frecuencia de las entregas de la ayuda humanitaria.

 

4. Decisión judicial objeto de revisión

 

El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a través de diferentes sentencias proferidas durante el mes de abril del año en curso, decidió negar la totalidad de tutelas interpuestas alegando para ello falta de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, porque los accionantes anexaron a los amparos escritos que catalogaron como “poderes” y “autorizaciones”, en los que se facultaba a terceras personas para entregar, recibir y notificarse de los fallos de tutela. Sin embargo, en criterio del juzgador no se acreditó debidamente la calidad de abogado que debían ostentar quienes fungieron como apoderados. Ninguno de estos fallos fue objeto de impugnación.

 

5. Pruebas decretadas y recaudadas en sede de revisión

 

5.1 Mediante auto del 15 de septiembre de 2016, se decretó la práctica de pruebas, a fin de esclarecer aspectos fácticos de las tutelas que son objeto de acumulación.[12] Puntualmente, se ofició a la UARIV con el fin de que remitiera copia del Registro Único de Víctimas e informara si los accionantes habían recibido ayuda humanitaria o su prórroga, según el caso. Adicionalmente, se pidió al juez de única instancia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que informara si el nombre “Ana Lucila Mestra Argumedo” que aparece como accionante, en los expedientes T-5667444 y T-5667454, y se identificó con dos cédulas de ciudadanía distintas en cada una de las acciones aludidas, corresponde o no a la misma persona.  

 

5.2 La UARIV guardó silencio al requerimiento judicial realizado por esta Corporación.

 

5.3 Por su parte, el Juzgado que conoció del amparo señaló que: “los números de cédula de las accionantes eran diferentes y por lo tanto, se trataba de personas diferentes”. Ese despacho judicial explica que llegó a tal conclusión luego de consultar el registro único de afiliados a la protección social – RUAF, en el cual se aprecia que existen dos cédulas de ciudadanía que comparten un mismo nombre (Ana Lucila Mestra Argumedo), pero que cuentan con información de afiliación a seguridad social disímil[13].

 

5.4 Frente a esta misma situación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, también consultada sobre el particular, indicó que efectuada la búsqueda en sus bases de datos por el nombre Ana Lucila Mestra Argumedo, se encontraron dos registros con los números de cédula 26.288.933 y 1.144.035.683, los cuales difieren en la fecha y lugar de expedición y de nacimiento, y en los nombres de los padres. Agregó la entidad de registro, que se practicó cotejo sobre las impresiones dactilares del material de cedulación encontrando que contienen información distinta, estableciendo que la situación que aquí se presenta “corresponde a un caso de homonimia”[14].

 

5.5 Asimismo, este despacho teniendo en cuenta que la UARIV no dio respuesta al requerimiento realizado, solicitó colaboración a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la cual tiene acceso al sistema de información de personas desplazadas. En respuesta a la petición de apoyo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informó que los actores en su conjunto se encontraban incluidos como desplazados en el Registro Único de Víctimas. En relación al cuestionamiento de si han recibido o no ayuda humanitaria o prórroga de la misma, esta entidad manifestó que no contaba con tal información, pues su acceso a estas bases de datos es limitado, por lo cual la misma debía ser requerida directamente a la UARIV[15].

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[16]

 

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

2.1 Los accionantes, manifestaron ser desplazados por la violencia y no contar con medios para su subsistencia ni la de su respectivo grupo familiar, por lo cual presentaron en forma personal e individual petición de interés particular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que se les entregara en algunos casos: (i) ayuda humanitaria; y en otros, (ii) prórroga a la ayuda humanitaria, que estos últimos afirman haber recibido en el pasado. Al no obtener respuesta, cada uno de los peticionarios en forma separada y actuando en causa propia, entabló tutela invocando la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición. Durante el trámite del amparo tutelar la UARIV guardó silencio. A través de fallos de tutela provenientes del mismo despacho judicial[17], se decidió negar cada una de las tutelas esgrimiendo un argumento idéntico, esto es, la falta de legitimación en la causa por activa, dado que no se acreditó la calidad de abogado de quienes pretendían la representación judicial de los actores[18].

 

2.2 En sede de revisión, se ofició a la UARIV para que remitiera copia del Registro Único de Víctimas de los accionantes e informara si han recibido ayuda humanitaria o prórroga de la misma. Ante la falta de pronunciamiento se elevó petición a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la cual manifestó que la totalidad de los actores se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado.

 

2.3 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera de Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿Vulnera la UARIV los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición, de personas víctimas del desplazamiento forzado, quienes manifiestan que no cuentan con medios para su subsistencia, al omitir contestar la petición de entrega de (i) ayuda humanitaria; y (ii) prórroga de ayuda humanitaria, e igualmente no atender materialmente estas solicitudes?

 

2.4 Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala: (i) mencionará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la procedencia de la acción de tutela para exigir la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la población desplazada; (ii) reiterará los criterios que se deben tener en cuenta para responder satisfactoriamente derechos de petición elevados por este especial grupo poblacional; (iii) señalará las reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria y su prórroga; y  por último, (iv) resolverá el caso concreto.

 

3. Procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales vulnerados de la población desplazada

 

3.1 Legitimación para actuar

 

3.1.1 Legitimación por activa. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que conoció en única instancia las distintas tutelas presentadas consideró que tal presupuesto no se cumplía. El argumento central para llegar a esta conclusión es que los accionantes otorgaron “poder especial o autorización para actuar”, a favor de personas que no acreditaron la condición de abogado[19]. En consecuencia, el despacho judicial en mención se abstuvo de hacer un análisis de fondo de los casos sometidos a su conocimiento y resolvió negar los amparos[20].

 

 

3.1.2 Al respecto, esta Sala de Revisión debe precisar que luego de revisar cada una de estas tutelas, pudo constatarse que se presentaron actuando en causa propia por las personas que alegan la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, tal como se aprecia en el conjunto de expedientes acumulados[21].

 

3.1.3 Cabe agregar que estos mismos ciudadanos que exigieron directamente y sin intermediarios por vía de tutela la protección de sus derechos fundamentales, también suscribieron las peticiones de interés particular ante la UARIV pidiendo en algunos casos la entrega de la ayuda humanitaria, y en otros la prórroga, reclamación que en ningún caso obtuvo respuesta, por lo tanto, dada su condición de víctimas del desplazamiento forzado se encuentran plenamente legitimados para actuar.

 

3.1.4 Adicionalmente, esta Sala de Revisión considera oportuno precisar que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991[22], quien sienta realmente amenazado o vulnerado un derecho fundamental, puede acudir ante un juez de la República, “en todo momento y lugar”, con el fin obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Esta posibilidad la puede ejercer toda persona que padezca esa amenaza o vulneración, directamente o por quien actúe a su nombre. Sin embargo, este mecanismo de defensa judicial requiere que la representación judicial se ejerza cumpliendo unos requisitos mínimos, pues no es admisible que la misma se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada y demandar protección la constitucional a su nombre, pese a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela.

 

Conforme a lo anterior, la Corte ha sostenido que los elementos del apoderamiento en materia de tutela exige los siguientes elementos: (i) un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado a través de la tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial”[23].

 

Asimismo, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admite excepcionalmente la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa[24]. Tratándose de la agencia oficiosa en materia de desplazamiento forzado, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, se permite que las asociaciones que se han conformado con el fin de apoyar a la población desplazada en la defensa de sus derechos, puedan actuar ejerciendo su representación judicial, dada la extrema condición de vulnerabilidad que tiene este grupo poblacional[25]Dichas asociaciones cuentan con legitimidad para agenciar los derechos de las personas en situación de desplazamiento que en ellas se agrupan, siempre y cuando: (i) actúen a través del representante legal; (ii) individualicen el nombre de los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de tutela; y (iii) no se evidencie a partir del recaudo probatorio que el agenciado no quiere que la acción se eleve en su nombre[26].

 

En el caso que nos ocupa, ninguno de los documentos denominados “autorización” o “poder” que se adjuntaron a cada uno de los escritos de tutela, acreditaron los requisitos del poder especial ni de la agencia oficiosa para actuar en nombre de los accionantes que ostentan la calidad de víctimas del desplazamiento forzado. No se cumplen los requisitos del poder especial pues (i) se trata de documentos que no fueron suscritos por profesionales del derecho; y (ii) contienen facultades restringidas únicamente para entregar, recibir fallos de tutela y darse notificado por conducta concluyente; sin embargo, no se otorga en forma clara y expresa la atribución para que ejercer la representación judicial de los actores en el trámite del amparo tutelar. Además, tampoco se cumple con las exigencias de la agencia oficiosa, dado que no se acreditó que las personas a favor de las cuales se otorgó poder o autorización, representen legalmente a alguna asociación cuyo objeto social sea apoyar a la población desplazada en la defensa de sus derechos, tal y como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación antes citada. Por estas razones, se aclara que no existe representación judicial de ninguno de los actores.

 

3.1.5 Legitimación por pasiva. Los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991[27] consagran las personas contra las cuales se puede dirigir la acción de tutela. Así, la acción se puede invocar contra una autoridad pública o un particular, que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional fundamental.

 

La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Es un presupuesto procesal que exige que la persona contra quien se incoa la tutela sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental. Por tanto, el amparo no resultará procedente si quien desconoce o amenaza el derecho no es el demandado, sino otra persona o autoridad. Dicha persona, además, debe estar plenamente determinada[28].

 

A través de las distintas Salas de Revisión de la Corte se ha concluido que la tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, y que tal protección incluye aquellos eventos en los cuales la UARIV omite hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria o su prórroga. Teniendo en cuenta que en el presente caso (i) la acción se dirige contra una entidad de derecho público como es la UARIV, que tiene dentro de sus funciones legales la de atender y reparar integralmente a las víctimas de la violencia; y además, (ii) las pretensiones de las tutelas acumuladas en esta providencia son de su competencia, se concluye que existe legitimación en la causa por pasiva[29].

 

3.2 En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela

 

3.2.1 Subsidiariedad. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que pese a existir otros medios de defensa judicial para proteger a la población en situación de desplazamiento forzado[30], los mismos resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población. Además, resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia.

 

3.2.2 Además, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, toda vez que tratándose de población desplazada  prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos que se encuentran comprometidos, como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación y definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de protección a favor de la población desplazada[31].

 

3.2.3 Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un “efecto retórico[32]. Tienen derecho a un trato preferente y urgente por parte de las autoridades públicas, dado que el desplazamiento forzado conlleva  múltiples violaciones a los derechos fundamentales[33].

 

3.2.4 Conforme a lo expuesto, la Sala considera que se cumple el principio de subsidiariedad en las acciones de tutela bajo estudio, por cuanto: (i) los actores manifiestan ser cabezas de hogar y no tener empleo, ni contar con recursos para la subsistencia de su grupo familiar; (ii) no cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para exigir la entrega de la ayuda humanitaria y su prórroga, la cual les ha sido negada por la UARIV. En consecuencia, es necesaria la intervención del juez constitucional pues se trata de familias desplazadas que al parecer están viendo amenazados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición.

 

3.2.5 Inmediatez. El cumplimiento de este requisito procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su satisfacción pretende asegurar que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de garantías fundamentales. El juez debe verificar que la interposición de la tutela no se haga en forma tardía, o en tal caso, determinar si existe un motivo válido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acción constitucional[34]. En relación con la situación de desplazamiento forzado, esta supone un escenario de enorme vulneración de los derechos fundamentales de las personas afectadas, que no culmina con su traslado temporal a un territorio que le es ajeno[35]. Así, determinar el momento específico en el que se produce o en el que cesa la afectación es una circunstancia difícil, al igual que lo es saber si la tutela fue interpuesta en un término razonable.

 

3.2.6 Frente a esta cuestión, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación sostuvo que reclamar por vía de tutela “la entrega de aquellos componentes de la ayuda humanitaria que no le fueron suministrados en su momento, no puede suponer una tardía reclamación y mucho menos se puede inferir que el simple transcurso del tiempo sea suficiente para dar por cierto que ya superó su situación de desplazamiento.”[36] En tal sentido, reclamar la entrega de ayuda humanitaria después de varios años de ocurrir la situación de desplazamiento forzoso puede justificarse, cuando durante ese lapso no ha sido posible superar la situación de emergencia y vulnerabilidad, siendo imperioso que el juez constitucional brinde la protección pertinente.

 

3.2.7 Por las razones expuestas, la Sala considera que las tutelas promovidas por los accionantes en cada uno de los expedientes de la referencia fueron instauradas en un plazo proporcional y razonable. Específicamente, revisados los expedientes se tiene que los actores radicaron ante la UARIV derechos de petición de interés particular durante los meses de enero, febrero y marzo del año en curso, solicitando en algunos casos ayuda humanitaria, y en otros, prórroga de la misma. Teniendo en cuenta que la UARIV no realizó ningún pronunciamiento sobre su solicitud, decidieron entablar acciones de tutela que fueron falladas durante el mes de abril[37]. Es decir, que entre la solicitud de asistencia humanitaria y la interposición de las tutelas transcurrió un lapso de tiempo no superior a 3 meses, el cual es moderado y permite concluir que se cumple con el requisito de inmediatez. Además, teniendo en cuenta el contexto del conflicto armado interno en el que se ha presentado la vulneración de sus derechos fundamentales, se puede inferir que las condiciones de afectación aún subsisten.

 

3.2.8 Una vez superado el análisis de procedencia de las acciones de tutela objeto de acumulación, a continuación la Sala entrará a estudiar de fondo los hechos planteados en las dos acciones de tutela, y se ocupará de resolver los problemas jurídicos formulados.

 

4. El deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo, a las peticiones elevadas por la población desplazada

 

4.1 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo[38]. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado[39].

 

4.2 En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 2004[40] estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado[41].

 

4.3 En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que  las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada[42]. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición[43].

 

5. Reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria y su prórroga

 

5.1 Naturaleza y características de la ayuda humanitaria[44]. En sentencia T-062 de 2015[45] la Corte señaló que uno de los principales problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen son sometidas a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros[46]

 

5.2 Así, una vez ocurren los hechos que generan el desplazamiento forzado se origina el deber del Estado de brindar ayuda humanitaria a la población víctima del flagelo dada su estrecha conexión con el derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo vital[47]. Tales derechos, deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades competentes, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas que se hallan en esta situación. Por lo tanto, la ayuda humanitaria tiene como finalidad asistir, proteger y auxiliar a la población desplazada para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.

 

5.3 En cuanto a las características que debe contener la atención humanitaria esta Corporación ha identificado las siguientes: (i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada[48]; (ii) es considerada un derecho fundamental[49]; (iii) es temporal; (iv) es integral[50]; (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada[51]; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales.[52]

 

5.4 Etapas que comprende la ayuda humanitaria. La política pública en materia de desplazamiento forzado, está contenida principalmente en la Ley 387 de 1997[53] y la Ley 1448 de 2011[54]. En la sentencia T-707 de 2014[55], se hace un resumen de estas etapas que se complementa con lo establecido en otras disposiciones normativas, tal y como se puede ver a continuación:

 

 (i) Ayuda humanitaria inmediata: se encuentra contemplada en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011[56] y en el artículo 108 del Decreto 4800 de 2011[57], y es aquella que se otorga a las personas que (i) manifiesten haber sido víctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la situación de vulnerabilidad que enfrentan, (ii) requieren un albergue temporal y (iii) asistencia alimentaria. La obligación de entrega de este beneficio se encuentra en cabeza del ente territorial de nivel municipal, el cual, sin demora alguna, debe facilitarlo desde el momento que se presenta la declaración del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusión en el Registro Único de Víctimas[58].

 

(ii) Ayuda humanitaria de emergencia: aparece regulada en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 reglamentado por el Decreto Nacional 2569 de 2014[59], y en los artículos 109 a 111 del Decreto 4800 de 2011. De acuerdo con las normas en cita, su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de la caracterización de la situación particular que afronta cada núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda. Por último, la administración del beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV.

 

(iii) Ayuda humanitaria de transición: está establecida en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 112 a 116 del Decreto 4800 de 2011. En general, es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, cuando no se hubiere podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia. Esta ayuda tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. Desde esta perspectiva, incluye componentes de alimentación y alojamiento los cuales se encuentran a cargo de la UARIV y del ente territorial[60].

 

5.5 Prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Con relación al carácter temporal de la ayuda humanitaria de emergencia, la cual es la que se solicita en los expedientes que han sido objeto de acumulación, la Corte en sentencia C-278 de 2007[61] se pronunció al realizar el control de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 387 de 1997[62], señalando que esta no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable, pues aunque es conveniente tener una referencia temporal, la ayuda debe ser flexible y estar condicionada a que se supere la situación de vulnerabilidad. En igual sentido, esta Corporación se ha pronunciado en sede de tutela sobre la necesidad de que la entrega de la ayuda humanitaria no se interrumpa sino hasta cuando el afectado se encuentre en condiciones materiales para asumir su propia manutención.

 

Por ejemplo, en sentencia T-312 de 2005[63] la Sala Cuarta de Revisión instó a la entonces Red de Solidaridad Social, a que se continuara proveyendo ayuda humanitaria a una persona de 61 años con un núcleo familiar integrado también por personas de la tercera edad, dado que (i) no estaban en capacidad de generar sus propios ingresos; (ii) se encontraban incluidos en el Registro Nacional de Población Desplazada por la Violencia y  (iii) habían elevado peticiones infructuosas con el fin de que se les brindara la ayuda humanitaria. También en sentencia T-688 de 2007[64], la Corte concedió la protección a una persona en situación de discapacidad y víctima de desplazamiento forzado, que solicitaba la prórroga de la ayuda humanitaria. Para ello ordenó el restablecimiento de ésta hasta cuando se encontrara en condiciones de asumir su sostenimiento.

 

Asimismo, en sentencia T-560 de 2008[65], la Corte consideró que la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia no depende de un término específico, sino de las necesidades materiales de quien se encuentra en situación de desplazamiento forzado. Agregó que el estatus no depende del paso del tiempo sino del cumplimiento de condiciones materiales gracias a las cuales los derechos fundamentales de estas personas se ven reestablecidos[66].

A su vez, en el Auto 099 de 2013[67] se determinó que el análisis de las circunstancias y condiciones fácticas en que se encuentran las personas desplazadas impide que la decisión de entregar la ayuda humanitaria se base únicamente en suposiciones como el simple paso del tiempo, haber entregado un determinado número de ayudas o la simple afiliación al régimen contributivo, entre otros supuestos que “no reflejan, por sí mismos, una mejora en la situación de vulnerabilidad”.

 

En la sentencia T-157 de 2015[68] se protegieron los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la reparación integral, presuntamente vulnerados por la decisión de la UARIV de no suministrar de forma inmediata la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a un adulto mayor. Así, se consideró que dadas las particulares condiciones del accionante y su núcleo familiar, este se encontraba en una situación de extrema vulnerabilidad por lo que requería de la entrega inmediata de la prórroga de la ayuda humanitaria, como único recurso para sobrellevar una vida en condiciones de dignidad.

 

De la misma forma, en sentencia T-062 de 2016[69], se ampararon los derechos fundamentales de una mujer a la que el Banco Agrario le negó el pago de la ayuda humanitaria por no acreditar la respectiva cédula de ciudadanía. En el fallo se señaló que la entrega de la ayuda humanitaria no puede condicionarse a la presentación de la cédula de ciudadanía, pues implica una carga exagerada que desconoce la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada. Además, se señaló que en situaciones en las que la persona no disponga de documento de identificación para reclamar la ayuda humanitaria, la entidad debe informar al peticionario sobre la posibilidad de aportar medios alternativos para determinar su identidad.[70]

 

Conforme lo expuesto, no existe un plazo máximo para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, y la misma puede prorrogarse y extenderse en el tiempo para aquellas víctimas que: (i) se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad o urgencia extraordinaria; (ii) no estén en condiciones de asumir por sí mismos su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socioeconómico; y (iii) sean sujetos de protección constitucional reforzada o protección con enfoque diferencial como los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia. Los requisitos para determinar si es procedente la prórroga de la ayuda humanitaria no dependerán de un lapso de tiempo, sino de la evaluación que se efectúe en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los afectados[71].

 

5.6 Por otra parte, de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la prórroga varía de acuerdo con la etapa de atención humanitaria en la que se encuentre el beneficiario, por lo cual puede ser de orden general o automática. (i) La prórroga general es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su otorgamiento. (ii) La prórroga automática opera en casos en los cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atención de forma inmediata. Debe entregarse de manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema lo que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que se han logrado condiciones de  autosuficiencia integral y de dignidad, momento en el cual podrá procederse mediante decisión motivada, a la suspensión de la prórroga[72].

 

5.7 Turnos y orden de entrega de la ayuda humanitaria. Una expresión del derecho a la igualdad en la asignación de la ayuda humanitaria es que para su entrega se prevean turnos que permitan optimizar su asignación. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los turnos son un mecanismo operativo que permite garantizar la eficiencia, eficacia, racionalización y especialmente, la igualdad al momento de hacer la entrega de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la fijación de turnos en un lapso desproporcionado desnaturaliza la ayuda que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, por lo que es necesario determinar el momento concreto y real en el que se hará la entrega de la ayuda, el cual en todo caso debe ser un término razonable[73].

Asimismo, esta Corporación también ha sostenido que la asignación de turnos debe consultar el nivel de vulnerabilidad de los beneficiarios, pues es imprescindible brindar protección reforzada a quien además de desplazado pertenece a uno de los grupos de especial protección constitucional como son las como madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, adultos mayores, entre otros[74].

 

5.8 Finalmente, es pertinente mencionar que mediante Auto 373 del 23 de agosto de 2016[75], la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, al evaluar las acciones gubernamentales para la superación del estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada, y específicamente pronunciarse sobre el componente de ayuda humanitaria, señaló que el nivel de cumplimiento de la sentencia frente a la orden de realizar ajustes importantes a dicho componente es medio, toda vez que las actuaciones desplegadas muestran resultados que impactan favorablemente el goce efectivo del derecho a la subsistencia mínima de la población desplazada. No obstante, los programas implementados y la capacidad institucional demostrada aún es formalmente aceptable, pues pese a que ha aumentado el número de ayudas entregadas, continúan las demoras que afectan a las personas que se encuentran en vulnerabilidades altas, a las cuales se les exigen requisitos desmedidos que condicionan su acceso a las ayudas humanitarias[76].

 

Así, las falencias de las políticas públicas en la situación de la población desplazada subsisten, y en esta medida también lo hacen las prácticas inconstitucionales que obligan a la intervención del juez constitucional de acuerdo con la problemática específica que presente cada caso[77].

 

6. Casos concretos

 

En relación con las tutelas que solicitan ayuda humanitaria

 

6.1 Las accionantes Claudia Milena Aristizabal Giraldo (expediente T-5667446) y Sandra Constanza Flórez Herrera (expediente T-5667448), actuando en nombre y representación propia, entablaron tutelas en forma individual contra la UARIV, con el fin de que se ampararen sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, entre otros. Lo anterior, en virtud a que: (i) son desplazadas víctimas de la violencia; (ii) presentaron peticiones a la UARIV para que les entreguen ayuda humanitaria, sin obtener respuesta.

 

Los amparos se negaron en única instancia por falta de legitimación en la causa por activa. La razón de esta decisión fue que no se acreditó la calidad de abogado de quienes pretendían la representación judicial.

 

Sin embargo, tal como se concluyó al realizar el análisis de procedencia de esta providencia, las accionantes actuaron en causa propia, pese a que anexaron autorizaciones y poderes en los que otorgaban facultades para actuar a terceras personas. En tales documentos, no se acreditaron los requisitos legales exigidos para el apoderamiento ni se demostró que las actoras no estuvieran en condiciones de promover su propia defensa, tal y como se admite tratándose de la agencia oficiosa, en casos en los cuales los titulares de derechos son por ejemplo: niños, niñas o adolescentes, personas de la tercera edad, o que se encuentren amenazadas, o en situación de discapacidad.

 

6.2 Por otra parte, una vez valoradas por esta Sala las pruebas que obran en los expedientes acumulados, se constata que a cada uno de los escritos de tutela se adjuntó copia del derecho de petición que se radicó a la UARIV y de la cédula de ciudadanía de las actoras.

 

En relación con el requerimiento realizado por esta Corporación a la UARIV, mediante auto de pruebas del 15 de septiembre de 2016, en el que se pidió que: (i) remitiera copia del Registro Único de Víctimas de las accionantes; y (ii) informara si las mismas habían presentado peticiones solicitando ayuda humanitaria o prórroga, y si esta les ha sido reconocida; no hubo ningún pronunciamiento de dicha entidad pública. Sin embargo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informó a esta Corporación que las accionantes se encontraban incluidas en el Registro Único de Víctimas.

 

6.3 Teniendo en cuenta que lo expuesto por los actores no ha sido cuestionado ni debatido, se infiere que  hay certeza con relación a que (i) son desplazadas, incluidas en el Registro Único de Víctimas; y (ii) luego de las peticiones que presentaron a la UARIV, no han recibido respuesta a sus súplicas de asistencia humanitaria[78].

 

6.4 Ahora bien, esta Sala de Revisión estima relevante hacer algunas consideraciones en relación a los controles que el ordenamiento jurídico ha establecido para hacer la entrega de la ayuda humanitaria.  

 

En este sentido, lo primero que debe señalarse es el carácter personalísimo de la atención humanitaria, pues se trata de una prestación personal e intransferible, que no puede ser objeto de cesión, endoso, acumulación o de entrega retroactiva[79]. De allí que no es admisible avalar que las prestaciones humanitarias dirigidas a la población desplazada, sean reclamadas por  tramitadores, intermediarios y en general terceras personas que no cumplen con los requisitos para ejercer la representación judicial en los términos señalados en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional mencionada en esta providencia. Por tal razón, esta Sala de Revisión en la parte resolutiva de esta sentencia hará el exhorto correspondiente a la UARIV, con el fin de que se informe y oriente a la población desplazada sobre el carácter personalísimo de la atención humanitaria, lo cual les permite exigir directamente y sin intermediarios las prestaciones humanitarias a cargo de la UARIV.

 

Por otra parte, dentro de los criterios y parámetros que se deben tener en cuenta para la entrega de los componentes de la atención humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzado, el Decreto 2569 de 2014[80] destaca los siguientes: (i) la vulnerabilidad en la subsistencia mínima[81], la cual se presenta en aquellos hogares que por sus características socio demográficas y económicas particulares y por su conformación para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, no puedan cubrir por sus propios medios los componentes de subsistencia mínima en materia de alojamiento temporal y alimentación[82]; (ii) la variabilidad de la atención humanitaria de acuerdo con la evaluación de vulnerabilidad de cada hogar; (iii) la persona designada para recibir la ayuda humanitaria, la cual debe ser un integrante del hogar; y (iv) la temporalidad, la cual depende de las carencias en materia de alojamiento temporal y alimentación.

 

6.5 En los casos bajo análisis en los cuales se solicita ayuda humanitaria, debe señalarse que de acuerdo con los elementos probatorios aportados en el expediente y lo afirmado en cada uno de los escritos de tutela, no se describe la situación fáctica específica de cada actora, su núcleo familiar ni la afectación a sus condiciones mínimas de subsistencia. Tampoco existe certeza ni claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó el desplazamiento forzado. Las solicitudes de amparo han omitido mencionar el contexto o las condiciones en las que se produjo el desplazamiento, el territorio del cual se han tenido que trasladar o la época en que tales hechos ocurrieron. Los escritos de tutela se limitan a registrar y plasmar hechos genéricos e indeterminados, utilizando para ello formatos de tutela idénticos, de los cuales solo se deduce la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de las actoras y la pretensión de que se reconozca la ayuda humanitaria.

 

En cuanto a los medios de prueba aportados en cada uno de los expedientes, los únicos documentos que se adjuntaron fueron las cédulas de ciudadanía y los derechos de petición que se radicaron en la UARIV por parte de las actoras. Estos derechos de petición, al igual que los escritos de tutela, se presentaron en formatos preestablecidos en los que únicamente se indican disposiciones legales relacionadas con la atención humanitaria y los datos de notificación. En este sentido, ninguno de estos documentos contribuye a aportar medios de convicción de los cuales se pueda advertir algún tipo de afectación a la subsistencia mínima.

 

6.6 Ante tal realidad procesal, esta Sala de Revisión considera que en los expedientes T-5667446 y T-5667448 al (i) no contar con un mínimo de certeza y elementos probatorios con los que se pueda concluir la afectación a la subsistencia mínima de las actoras; y (ii) tratarse de un caso en el que se solicita por primera vez la ayuda humanitaria y, por tanto, en el que la UARIV no ha realizado una evaluación previa de las condiciones de vulnerabilidad de las actoras, se hace imposible acceder a la entrega inmediata de la ayuda humanitaria solicitada, más aún, cuando su necesidad no se advirtió ni se explicó en el trámite tutelar.

 

6.7 No obstante lo anterior, se hace necesario amparar el derecho fundamental de petición de quienes elevaron la solicitud de ayuda humanitaria, dado que la UARIV no acreditó en el trámite de la tutela haber dado respuesta efectiva a tal requerimiento.

 

Por lo tanto, se revocarán parcialmente las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro de los expedientes T-5667446 y T-5667448, las cuales negaron los amparos y, en su lugar, se ordenará a la UARIV que en un plazo no superior a quince (15) días calendario contados a partir de la notificación de la presente providencia, conteste de fondo la petición de ayuda humanitaria.  La respuesta de la UARIV deberá contener como mínimo: (i) una explicación puntual sobre el procedimiento que se debe surtir para el reconocimiento de la ayuda humanitaria; y (ii) la indicación de un término razonable y perentorio, en el cual la UARIV adoptará el acto administrativo que decida definitivamente el reconocimiento o la negación de la correspondiente ayuda humanitaria.

 

En relación con las tutelas que solicitan prórroga de la ayuda humanitaria

 

6.8 Los accionantes Ana Lucila Mestra Argumedo, Luz Delia Sánchez Alarcón, Luz Dary Varela Montoya, Ana Lucila Mestra Argumedo, Javier Darío Restrepo Urán, Marta Leticia Torres Yarce y Julia Matilde Uribe de Hernández, actuando en nombre y representación propia, entablaron tutelas en forma individual contra la UARIV, con el fin de que se ampararen sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, entre otros. Lo anterior, en virtud a que: (i) son desplazados víctimas de la violencia; (ii) presentaron peticiones a la UARIV para que les prorroguen la ayuda humanitaria, sin obtener respuesta; y como consecuencia de lo anterior, (iii) manifiestan que están viendo afectado su mínimo vital y el de su grupo familiar, pues no cuentan con medios económicos que les garanticen una congrua y digna subsistencia.

 

Los amparos se negaron en única instancia por falta de legitimación en la causa por activa. La razón de esta decisión es que no se acreditó la calidad de abogado de quienes pretendían la representación judicial. Sin embargo, como ya se explicó con las anteriores hipótesis fácticas descritas, las peticiones radicadas ante la UARIV y las tutelas presentadas ante la autoridad judicial, fueron suscritas directamente por los actores que alegan tener la condición de desplazados. De tal modo, que estaban plenamente legitimados para actuar.

 

6.9 De las pruebas recaudadas en sede de revisión, se concluyó que de acuerdo a la respuesta del juez de única instancia y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los expedientes T-5667444 y T-5667454 en los que la accionante es Ana Lucila Mestra Argumedo, existe un caso de homonimia. A tal razonamiento se llegó, dado que el ente de registro sostuvo que al revisar sus bases de datos advirtió que hay dos registros con los números de cédula 26.288.933 y 1.144.035.683, los cuales difieren en la fecha y lugar de expedición y de nacimiento, y en los nombre de los padres, por lo que se trata de dos mujeres distintas pero con iguales nombres y apellidos. En el caso del expediente T-5667444, la accionante Ana Lucila Mestra Argumedo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.144.035.683 expedida el 17 de junio de 2008 en Cali; su fecha de nacimiento es el 3 de mayo de 1989; su lugar de nacimiento es Unguía (Choco); su estatura 1.56; su RH es B+. En el expediente T-5667454, la accionante Ana Lucila Mestra Argumedo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 26.288.933 expedida el 21 de enero de 1974 en Unguía (Choco); su fecha de nacimiento es el 13 de diciembre de 1952; su lugar de nacimiento es Tierralta (Córdoba); su estatura 1.60; su RH es B+.

 

6.10 Como se ha insistido en las consideraciones de esta providencia, la población desplazada es sujeto de especial protección constitucional dada su condición de vulnerabilidad, por lo que el Estado debe promover políticas, programas e iniciativas que permitan su estabilización socioeconómica y autosuficiencia integral en condiciones de dignidad, pues solo en ese momento puede considerarse que la condición de desplazado ha cesado.  Para cumplir con estos cometidos, se han previsto derechos de carácter prestacional en favor de la población desplazada, como es el caso de la ayuda humanitaria, que busca garantizar la satisfacción de sus necesidades más apremiantes, contribuyendo a que las condiciones de vulnerabilidad se mitiguen y superen. De igual forma, como ya se dijo, la prórroga de la ayuda humanitaria no depende de un término específico ni puede suspenderse hasta tanto la persona en situación de desplazamiento se encuentre en condiciones de asumir su propia subsistencia.

 

6.11 Aunado a lo anterior, la Corte, dentro de la extensa jurisprudencia que ha consolidado sobre el desplazamiento forzado, ha sostenido que si bien esta es una problemática general que lesiona por igual los derechos de un conglomerado poblacional, afecta en mayor porcentaje a mujeres y menores de edad, dado que ellos enfrentan una situación de mayor debilidad y vulnerabilidad. La ausencia de un enfoque diferencial de género que atienda las necesidades específicas de las mujeres fue un llamado que desde hace varios años hizo esta Corporación[83].

 

En este sentido, se destaca el Auto 092 de 2008, proferido por la Sala Segunda de Revisión de la Corte[84], que en su labor de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, determinó ampliar y aclarar las ordenes al gobierno con el fin de proteger los derechos fundamentales de las mujeres afectadas por el desplazamiento forzado y prevenir el impacto de género en el conflicto armado[85]. En esta decisión se constató que la violencia sexual en el conflicto constituía un riesgo de género por las acciones ofensivas de los grupos armados, que tenía como rasgos el ser “habitual, extendida, sistemática e invisible”.[86]

 

Una de las ordenes que debe resaltarse del Auto 092 de 2008[87], corresponde al establecimiento de dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas, y según las cuales: (i) el desplazamiento forzado en las mujeres constituye una situación de vulneración acentuada, lo que obliga a una protección inmediata de sus derechos por parte de las autoridades; y la que estableció (ii) la prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, hasta lograr condiciones de autosuficiencia integral, dignidad y estabilidad socioeconómica.

 

6.12 En relación a las solicitudes de prórroga de ayuda humanitaria que constan en los expedientes T-5667444, T-5667454, T-5667455, T-5667459, T-5667451, T-5667452, T-5667458, las mismas parten del supuesto de que la UARIV ha reconocido en el pasado la ayuda humanitaria a los actores, por lo tanto, lo único que pretenden ahora es que tal prestación tenga continuidad.

 

Tal reconocimiento previo de la atención humanitaria, supone que la UARIV realizó un estudio sobre la situación de vulnerabilidad de cada uno de los solicitantes, con base en elementos de juicio que le brindaron certeza sobre la afectación de su subsistencia mínima y le permitieron hacer el reconocimiento de la ayuda humanitaria en cualquiera de sus etapas (inmediata, de emergencia y de transición).

 

Para que la UARIV realizara esta actuación administrativa que naturalmente  concluyó con actos administrativos motivados fáctica y jurídicamente que ordenaron la entrega de la ayuda humanitaria, debió realizar como mínimo las siguientes gestiones en cada caso concreto: (i) evaluar e identificar las carencias; (ii) determinar las medidas asistenciales dirigidas a mitigar la situación de vulnerabilidad; y (iii) fijar el monto de la atención humanitaria según la urgencia y gravedad, considerando entre otros criterios,  el número de miembros del hogar y sus fuentes de ingresos.

 

Así, es este conjunto de circunstancias previas, las que admiten colegir que quien pide la prórroga de la ayuda humanitaria continúa afectado en su subsistencia mínima, lo cual conlleva a que sea menos estricta la demostración de sus condiciones actuales de vulnerabilidad.

 

6.13 En tal sentido, se advierte que en los expedientes en que se ha solicitado prórroga de la ayuda humanitaria se configuran circunstancias que suponen que persiste la situación de vulnerabilidad de los actores, dado que: (i) la UARIV no se ha pronunciado sobre su petición de prórroga de ayuda humanitaria; (ii) señalan que en virtud de tal omisión están viendo afectado su mínimo vital y el de su grupo familiar; (iii) los amparos pedidos, salvo en el expediente T-5667455, fueron elevados por mujeres desplazadas que afirman ser madres cabeza de hogar, cuyas edades oscilan entre los 25 y 45 años, así como mujeres adultas de más de 60 años; (iv) no se desvirtuó por parte de la UARIV ninguna de las presunciones constitucionales[88] que amparan a las accionantes, y que establecen que al tratarse de mujeres desplazadas hay una vulnerabilidad acentuada que obliga a su protección inmediata por parte de las autoridades, así como a la prórroga automática de la ayuda humanitaria hasta que logren subsistir por sus propios medios; finalmente, (v) en relación con el expediente T-5667455 en el que es accionante Javier Darío Restrepo Urán, en la petición que radicó a la UARIV el 24 de febrero de 2016, y que motivó la tutela que aquí se decide, manifestó ser padre cabeza de familia y hallarse desempleado. Ninguno de estos hechos afirmados por el accionante fue controvertido por la entidad accionada.

 

Con base en lo anterior, se concluye que los actores requieren con urgencia de una solución efectiva a sus necesidades básicas insatisfechas, la cual debe estar representada en la prórroga de la ayuda humanitaria. Por ello, se revocarán las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro de los expedientes expedientes T-5667444, T-5667454, T-5667455, T-5667459, T-5667451, T-5667452, T-5667458, las cuales negaron  los amparos.

 

En su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales  a la dignidad humana, al mínimo vital y petición, de las personas que invocaron la protección constitucional. Asimismo, teniendo en cuenta que en los escritos de tutela no se precisó la clase de prórroga de ayuda humanitaria reclamada, se ordenará a la UARIV que: (i) en un plazo no superior a quince (15) días calendario contados a partir de la notificación de la presente providencia, verifique a través del medio que considere más idóneo, la ayuda humanitaria que inicialmente les fue reconocida y otorgada a los actores; (ii) de verificarse tal circunstancia, procederá a determinar si las víctimas mantienen su afectación a la subsistencia mínima, y en caso afirmativo, deberá establecer el tipo de prórroga de ayuda humanitaria que se ajuste estrictamente a las necesidades actuales de los actores; (iii) cumplida la orden anterior, la UARIV en un término máximo de cinco (5) días calendario contados a partir la verificación, hará la entrega efectiva, completa y directa de la prórroga de la ayuda humanitaria.

 

Lo anterior, con el fin de garantizar la transición a soluciones duraderas a través de la estabilización socioeconómica, y hasta constatar que las condiciones de vulnerabilidad han cesado y que los actores tienen la posibilidad de asumir su propia manutención.

 

7. Conclusión

 

7.1 Los accionantes que, en su calidad de víctimas de la violencia y del desplazamiento forzado, soliciten ayuda humanitaria tienen derecho a que la misma sea reconocida, siempre que del escrito de amparo o en el transcurso del trámite tutelar, se pueda advertir a través cualquiera de los medios de prueba y convicción, la afectación de su subsistencia mínima. 

 

7.2 Los accionantes que, en su calidad de víctimas de la violencia y del desplazamiento forzado, soliciten prórroga de la ayuda humanitaria tienen derecho a que, en principio, la misma sea reconocida, pues se presume que al haberse efectivamente otorgado en el pasado la ayuda humanitaria por parte de la UARIV la afectación de su subsistencia mínima puede persistir, debiéndose hacer menos estricta su demostración en el trámite tutelar. Esta salvaguarda es reforzada y se materializa en las presunciones constitucionales contenidas en el Auto 092 de 2008[89], que señalan: (i) que el desplazamiento forzado en las mujeres constituye una situación de vulneración acentuada, lo que obliga a una protección inmediata de sus derechos por parte de las autoridades; y (ii) la prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, hasta lograr condiciones de autosuficiencia integral, dignidad y estabilidad socioeconómica.

 

7.3 La atención humanitaria tiene un carácter personalísimo, por tanto, la población desplazada puede exigir directamente y sin intermediarios el reconocimiento y entrega de prestaciones humanitarias. Sin embargo, las personas víctimas de la violencia y del desplazamiento forzado, pueden actuar en acciones de tutela a través de apoderado judicial o de agente oficioso. Cuando la representación judicial se asuma mediante apoderado, se requiere que este: (i) sea profesional del derecho habilitado mediante tarjeta profesional; y (ii) cuente con un poder especial, que debe ser específico para la defensa de los intereses en un determinado proceso.  Igualmente, las asociaciones cuyo objeto social sea apoyar la población desplazada, pueden agenciar los derechos de este grupo poblacional vulnerable, siempre que: (i) actúen a través de su representante legal; (ii) individualicen el nombre de los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de tutela; y (iii) que del acervo probatorio no se evidencie que el agenciado no desea que la acción se eleve en su nombre.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política;

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE los fallos de única instancia proferidos por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, durante el mes de abril del año en curso, en cuanto negaron las tutelas que solicitaban ayuda humanitaria alegando para ello falta de legitimación en la causa por activa. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición, y NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital, de las personas cuyos nombres e identificación se indican a continuación, por las razones expuestas en esta providencia:

 

Número de expediente

Nombre del accionante

Cédula de ciudadanía

T-5667446

Claudia Milena Aristizabal Giraldo

1.041.202.656

T-5667448

Sandra Constanza Flórez Herrera

1.061.655.863

 

Segundo.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que en relación con los actores mencionados en el numeral anterior, conteste de fondo la petición de ayuda humanitaria en un plazo no superior a quince (15) días calendario contados a partir de la notificación de la presente providencia. La respuesta de la UARIV deberá contener como mínimo: (i) una explicación y orientación puntual sobre el procedimiento que se debe surtir para el reconocimiento de la ayuda humanitaria; y (ii) la indicación de un término razonable y perentorio, en el cual la UARIV adoptará el acto administrativo que decida definitivamente sobre el reconocimiento o la negación de la correspondiente ayuda humanitaria.

 

Tercero.- REVOCAR los fallos de única instancia proferidos por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, durante el mes de abril del año en curso, en cuanto negaron las tutelas que solicitaban prórroga de la ayuda humanitaria alegando para ello falta de legitimación en la causa por activa. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales  a la dignidad humana, mínimo vital y petición, de las personas cuyos nombres e identificación se indican a continuación:

 

Número de expediente

Nombre del accionante

Cédula de ciudadanía

T-5667444

Ana Lucila Mestra Argumedo

1.144.035.683

T-5667454

Ana Lucila Mestra Argumedo

26.288.933

T-5667455

Javier Darío Restrepo Urán

71.053.334

T-5667459

Julia Matilde Uribe de Hernández

21.967.730

T-5667451

Luz Delia Sánchez Alarcón

43.460.367

T-5667452

Luz Dary Varela Montoya

43.715.707

T-5667458

Martha Leticia Torres Yarce

1.044.120.816

 

Cuarto.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que en relación con los actores mencionados en el numeral anterior que solicitaron prórroga de la ayuda humanitaria: (i) verifique en un plazo no superior a quince (15) días calendario contados a partir de la notificación de la presente providencia, a través del medio que considere más idóneo, la ayuda humanitaria que inicialmente les fue reconocida y otorgada; (ii) de verificarse tal circunstancia, procederá a determinar si las víctimas mantienen su afectación a la subsistencia mínima, y en caso afirmativo, deberá establecer el tipo de prórroga de ayuda humanitaria que se ajuste estrictamente a las necesidades actuales de los actores; (iii) cumplida la orden anterior, la UARIV en un término máximo de cinco (5) días calendario contados a partir la verificación, hará la entrega efectiva, completa y directa de la prórroga de la ayuda humanitaria.

 

Quinto.- EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que informe y oriente a la población desplazada sobre el carácter personalísimo de la atención humanitaria, lo cual les permite exigir directamente y sin intermediarios las prestaciones humanitarias a cargo de la UARIV.

 

Sexto.- REMITIR copia de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, quienes en ejercicio de sus funciones deberán acompañar el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.

 

Séptimo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] En Auto del 11 de agosto de 2016, la Sala de Selección de Tutelas número ocho dispuso la revisión de los expedientes de la referencia y su acumulación entre sí, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia. Los accionantes en su condición de desplazados solicitan el reconocimiento de: (i) ayuda humanitaria; y (ii) prórroga de la ayuda humanitaria recibida tiempo atrás.

[2] Folio 2 del expediente T-5667446

[3] Folio 6 del expediente T-5667448

[4] Folio 8 del cuaderno de revisión del expediente T-5667444. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hacer parte del cuaderno principal.

[5] Folio 6 del expediente T-5667454.

[6] Folio 4 del expediente T-5667455.

[7] Folio 7 del expediente T-5667459.

[8] Folio 4 del expediente T-5667451.

[9] Folio 4 del expediente T-5667452.

[10] Folio 7 del expediente T-5667458.

[11]Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

[12] Folio 20-23 del expediente T-5667444. En el auto de pruebas se ordenó en su parte resolutiva lo siguiente: Primero.- Por Secretaría General, OFICIAR al representante legal de la UARIV para que remita e informe al despacho dentro de los cinco (5) días siguientes a la  comunicación de este auto lo siguiente: (i) REMITA copia del registro único víctimas o del registro único de población desplazada de las siguientes personas (…) (ii) INFORME si los accionantes mencionados en el numeral anterior han recibido ayuda humanitaria, de acuerdo con los previsto en la ley 387 de 1997 y la ley 1448 de 2011. En caso afirmativo, REMITA copia de los actos administrativos que la otorgaron y el soporte de las respectivas consignaciones. (iii) INFORME si los actores señalados en el numeral primero de este auto, en el transcurso del presente año han elevado peticiones ante la UARIV para que se les reconozca o prorrogue ayuda humanitaria. En caso afirmativo, REMITA copia de la respuesta a estas peticiones. (iv) INFORME los demás aspectos que considere relevantes dentro de la acción de tutela de la referencia. Segundo.- Por Secretaría General, OFICIAR al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, para que verifique e INFORME a este despacho dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de este auto, si Ana Lucila Mestra Argumedo quien presentó dos tutelas con radicados internos de ese despacho judicial 2016-0276 y 2016-261 anexando dos cédulas de ciudadanía con distinta identidad, corresponde o no a la misma persona. Tercero.- Por Secretaria General, OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, haciéndole llegar copia simple de las cédulas de ciudadanía con las que se identificó la accionante Ana Lucila Mestra Argumedo en los expedientes de tutela T-5667444 y T-5667454. Lo anterior, para que INFORME a este despacho dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de este auto, si tales documentos corresponden a cédulas de ciudadanía expedidas por esa entidad, y además, si las mismas coinciden en todos sus datos con las originales o han sufrido algún tipo de adulteración. Para este efecto, se anexa al presente auto copia simple de las cédulas de ciudadanía mencionadas.”

[13] Folio 28-44 del expediente T-5667444.

[14] Folio 45-52 del expediente T-5667444.

[15] La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras en respuesta a este despacho señaló: “En atención a la petición que eleva usted a través de correo electrónico, nos permitimos informar lo siguiente: La ley 1448 de 2011 en su artículo 105 establece las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entre ellas se encuentra la de Diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Por otro lado, la misma Ley 1448 establece cuáles serán las funciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para ello el artículo 168 # 3 señala que es una función de la UARIV: "implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de los registros actuales de información". En ese orden de ideas, es claro que la entidad que está llamada a brindar la información que la Honorable Magistrada requiere es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues como se acaba de señalar, es esa entidad la que se encuentra legalmente facultada para tal fin.  No obstante lo anterior, en aras de materializar el principio de colaboración armónica que se establece en la misma Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, nos permitimos informar que la Unidad de Restitución de Tierras tiene un acceso limitado al Sistema de Información denominado VIVANTO, en el cual se pueden realizar consultas para determinar  si una  persona está o no incluida en el Registro Único de Víctimas. Así las cosas, en atención a su requerimiento, del cual se advierte es con el propósito de resolver una acción de tutela, se procedió a realizar consulta en el referido sistema VIVANTO respecto de las personas que se relacionan en su correo, arrojando los siguientes resultados:

Ana Lucila Mestra Argumedo         26.288.933           INCLUIDA – DESPLAZAMIENTO FORZADO

Claudia Milena Aristizabal Giraldo1.041.202.656  INCLUIDA – DESPLAZAMIENTO FORZADO

Sandra Constanza Flórez Herrera 1.061.655.863     INCLUIDA – DESPLAZAMIENTO FORZADO

Luz Delia Sánchez Alarcón              43.460.367          INCLUIDA – DESPLAZAMIENTO FORZADO – 

                                                                                     ACTOS EN CONTRA DE LA INTEGRIDAD SEXUAL

Luz Dary Varela Montoya                              43.715.707            INCLUIDA – DESPLAZAMIENTO FORZADO

Ana Lucila Mestra Argumedo         1.144.035.683     INCLUIDA – DESPLAZAMIENTO FORZADO

Javier Darío Restrepo Urán            71.053.334           INCLUIDA – DESPLAZAMIENTO FORZADO

Marta Leticia Torres Yarce              1.044.120.816     INCLUIDA – DESPLAZAMIENTO FORZADO

Julia Matilde Uribe de Hernández 21.967.730           INCLUIDA – DESPLAZAMIENTO FORZADO

Finalmente, en cuanto a si las personas señaladas con anterioridad aparecen registradas como beneficiarias de ayuda humanitaria o prórroga de ayuda humanitaria, debemos señalar que esta Entidad no cuenta con dicha información, por lo que es necesario que la misma se solicite directamente a la UARIV. NOTA: Anexamos pantallazos de las consultas realizadas en el Sistema VIVANTO. Atentamente, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS”

[16]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[17] El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.

[18] En sede de revisión se decretaron y recaudaron pruebas para esclarecer aspectos fácticos de las tutelas acumuladas, pudiéndose establecer que: (i) según la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el despacho judicial de única instancia que resolvió la totalidad de amparos que aquí se revisan, en los expedientes T-5667444 y T-5667454, pese a que las accionantes tienen el mismo nombre (Ana Lucila Mestra Argumedo), tal situación obedece a un caso de homonimia, pues se trata de dos mujeres con identidad diferente. En el caso del expediente T-5667444, la accionante Ana Lucila Mestra Argumedo, según la Registraduría, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.144.035.683 expedida el 17 de junio de 2008 en Cali; su fecha de nacimiento es el 3 de mayo de 1989; su lugar de nacimiento es Unguía (Choco); su estatura 1.56; su RH es B+. En el expediente T-5667454, la accionante Ana Lucila Mestra Argumedo, según la Registraduría, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 26.288.933 expedida el 21 de enero de 1974 en Unguía (Choco); su fecha de nacimiento es el 13 de diciembre de 1952; su lugar de nacimiento es Tierralta (Córdoba); su estatura 1.60; su RH es B+; (ii) finalmente, en relación a la ayuda humanitaria y la prórroga de la misma, entregada a los accionantes en el pasado, la UARIV guardó silencio. 

 

[19] En el expediente T-5667446 se otorgó autorización para que se “reclame la copia del fallo de tutela y se notifique a mi nombre y si es necesario y retire copia del fallo y si no me doy por notificado por conducta concluyente” (folio 2). En el expediente T-5667448 se otorgó poder para “reclamar el fallo de tutela y hacer los documentos correspondientes con su respectiva firma” (folio 6). En el expediente T-5667444 se otorgó autorización para “entregar y recibir fallos de tutela y se den notificados por conducta concluyente” (folio 8). En el expediente T-5667454 se anexó autorización para “entregar y recibir fallos de tutela y se den notificados por conducta concluyente” (folio 6). En el expediente T-5667455 se anexó poder para “radicar la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y radicar derechos de petición y hacer los documentos correspondientes con su respectiva firma” (folio 4). En el expediente T-5667459 se anexó poder para “reclamar el fallo de tutela y hacer los documentos correspondientes con su respectiva firma” (folio 7). En el expediente T-5667451 se otorgó poder para “reclamar fallos de tutela y hacer los documentos correspondientes con su respectiva firma.” (folio 4). En el expediente T-5667452 se anexó poder para “radicar contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y radicar derechos de petición y hacer los documentos correspondientes con su respectiva firma” (folio 4). En el expediente T-5667458 se otorgó poder para “reclamar el fallo de tutela y hacer los documentos correspondientes con su respectiva firma.” (folio 7). 

[20] Realizada la consulta en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados se advirtió, que ninguna de las personas a las cuales los actores otorgaron poder o autorización cuentan con tarjeta profesional.

[21] En el expediente T-5667444 aparece que la señora Ana Lucila Mestra Argumedo presentó actuando en causa propia la acción de tutela (folio 1-9). En el expediente T-5667446 la señora Claudia Milena Aristizabal Giraldo presentó actuando en causa propia la acción de tutela (folio 1-10). En el expediente T-5667448 la señora Sandra Constanza Flórez Herrera presentó actuando en causa propia la acción de tutela (folio 1-6). En el expediente T-5667451 la señora Luz Delia Sánchez Alarcón presentó actuando en causa propia la acción de tutela (folio 1-6). En el expediente T-5667452 la señora Luz Dary Varela Montoya presentó actuando en causa propia la acción de tutela (folio 1-6). En el expediente T-5667454 la señora Ana Lucila Mestra Argumedo presentó actuando en causa propia la acción de tutela (folio 1-7). En el expediente T-5667455 el señor Javier Darío Restrepo Urán presentó actuando en causa propia la acción de tutela (folio 1-6). En el expediente T-5667458 la señora Marta Leticia Torres Yarce presentó actuando en causa propia la acción de tutela (folio 1-7). En el expediente T-5667459 la señora Julia Matilde Uribe de Hernández presentó actuando en causa propia la acción de tutela (folio 1-7).

[22] DECRETO NUMERO 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

[23] T-194 de marzo 12 de 2012 (M. P. Mauricio González Cuervo) En esta decisión se discutía el reconocimiento de la sustitución de la pensión de gracia. Sin embargo, en el poder que se adjuntó a la tutela no aparecía ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo. Por lo anterior, en el fallo se descartó la legitimación por activa pretendida por el profesional del derecho para representar los intereses de su defendida.

[24] De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales. Al respecto se pueden ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-503 de 1998 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); T-681 de 2004 (MP. Jaime Araújo Rentería), T- 816 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-1014 de 2007 (M. P. Marco Gerardo  Monroy Cabra); T-312 de 2009 (MP. Ernesto Vargas Silva); T-694 de 2009, T-821 de 2010, T-385 de 2011 y T-479 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[25] T-025 de 2004 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), en esta decisión se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada. Con relación a la agencia oficiosa en materia de tutela de las asociaciones de desplazados, señaló: “Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución –tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad ‑, la exigencia de presentar directamente o a través de abogado las acciones de tutela para la protección de sus derechos, resulta excesivamente onerosa para estas personas. Es por ello que las asociaciones de desplazados, que se han conformado con el fin de apoyar a la población desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como agentes oficiosos de los desplazados.” En relación con la agencia oficiosa en tutela de personas en condición de desplazamiento pueden verse también las siguientes sentencias: T-078 de 2004 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), T-1194 de 2003 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), T-284 de 2005 (M.P Alfredo Beltrán Sierra), T-190 de 2009 y T-177 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-367 de 2010 (M.P María Victoria Calle Correa), T-312 de 2011 (M.P Juan Carlos Henao Pérez).

[26] T-182 de 2012 (M.P María Victoria Calle Correa) En este caso se ampararon los derechos de una ciudadana que actuó como agente oficiosa, en su calidad de representante legal de la Asociación Nacional de Desplazados Indígenas y Campesinos de Colombia. La acción de tutela se había presentado en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por considerar que dicha entidad había omitido sus deberes con respecto a los representados por la organización tutelante, al haber dejado de entregar –en unos casos- o haberlo hecho interrumpidamente –en otros- las ayudas de atención humanitaria de emergencia, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

[27] Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”

Artículo 42. “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares (…)”.

[28] T-1191 de 2004 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta sentencia los accionantes alegan que el Presidente de la República, vulneró sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a promover y defender los derechos humanos, y a la integridad física y a la vida de sus miembros, al haber acusado a varias organizaciones defensoras de derechos humanos de tener vínculos con grupos terroristas. En su decisión, la Corte señaló que la tutela no es procedente por falta de legitimación en la causa por activa, debido a la ausencia de identificación de los sujetos cuyos derechos pudieron haber resultado amenazados o vulnerados con ocasión de las declaraciones del Presidente, en tanto sus afirmaciones se dirigieron a un género de organizaciones e individuos muy amplio (defensores de derechos humanos), lo cual impide individualizar a las personas concretas cuyos derechos pudieron resultar lesionados. 

[29] Ley 1448 de 2011. “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” A través de esta ley se crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas – UARIV  (Artículo 166). Dentro de sus funciones se destaca la de entregar asistencia humanitaria a la población desplazada (Artículo 168, numeral 16).

[30] En tal sentido, pueden consultarse las sentencias T-1635 de 2000 (M.P José Gregorio Hernández), T-098 de 2002 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), T-038 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-042 de 2009 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-234 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Gutiérrez), T-299 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo), Sentencia T-840 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), T-106 de 2010 (M.P Jorge Iván Palacio), T-946 de 2011 (M.P María Victoria Calle Correa), T-218 de 2014 (M.P María Victoria Calle Correa), T-832 de 2014 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[31] T-598 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez) En esta sentencia la Corte amparó el derecho al debido proceso de una desplazada, que solicitaba que se ordenara a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas que nuevamente caracterizara a su grupo familiar y que procediera a separarla del núcleo en el que originalmente se encontraba inscrita, para registrarla en uno nuevo compuesto por ella y sus dos hijos menores de edad, nacidos luego del desplazamiento del cual fue víctima. Lo anterior, por cuanto el sustento de su nueva familia depende del otorgamiento de la ayuda humanitaria a su nombre.

[32] T-827 de 2007 (M.P Catalina Botero Marino) En esta decisión la Corte amparó el derecho de una mujer y de sus dos hijas a ser reconocidas como personas en situación de desplazamiento forzado, y en consecuencia a ser reconocidas en el registro único de población desplazada. Lo anterior, por cuanto acción social cambio de manera constante las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su negativa al registro y aplicó normas legales y reglamentarias al margen de las directrices constitucionales en materia de protección especial a las personas en situación de desplazamiento forzado.

[33] T-098 de 2002 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra) En esta decisión, se resuelven varios expedientes de tutela acumulados y se amparan los derechos fundamentales de varias familias compuestas principalmente por mujeres cabeza de familia, menores, ancianos y algunos indígenas, cuyas solicitudes de atención en salud, estabilización económica y reubicación, no habían sido atendidas por la Red de Solidaridad.

[34] En este sentido, cfr. T-526 de 2005 (M.P Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 2006 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 2006 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.

[35] T-840 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), en esta sentencia la Corte consideró que se vulneraba el derecho al mínimo vital y dignidad humana de la accionante y de su núcleo familiar, al suspenderse la entrega de la ayuda humanitaria sin haberse probado que en el caso de la actora no habían cesado las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales. Según se extrae de los hechos de la tutela, la accionante y su núcleo familiar fueron desplazados por la violencia desde el año 2001, momento desde el cual fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada para recibir los beneficios de la ley 387 de 1997. Sin embargo, desde el año 2002 Acción Social no continuó prestándole ningún tipo de ayuda humanitaria. Con fundamento en lo anterior, la Corte concedió el amparo invocado y le ordenó a Acción Social reanudar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la que tenía derecho la accionante hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparecieran.

[36] T-1056 de 2010 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) En esta decisión se tutelaron los derechos al mínimo vital y la vida digna de varias personas que años antes ya habían recibido ayuda humanitaria de emergencia. No obstante, la misma les había resultado insuficiente pues continuaban padeciendo circunstancias de vulnerabilidad. En el fallo se ordenó entre otras cosas, conceder una nueva prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia previa entrevista y evaluación de cada actor a fin de determinar su situación socioeconómica. 

[37] Expediente       Accionante                               Fecha de radiación de la petición          Fecha de la sentencia

T-5667444           Ana Lucia Mestra Argumedo            1 de marzo de 2016                         13 de abril de 2016

T-5667446           Claudia Milena Aristizabal Giraldo                  17 de febrero de 2016                     19 de abril de 2016

T-5667448           Sandra Constanza Flórez Herrera   11 de marzo de 2016                      18 de abril de 2016

T-5667451           Luz Delia Sánchez Alarcón                19 de febrero de 2016                     14 de abril de 2016

T-5667452           Luz Dary Varela Montoya                 19 de febrero de 2016                     14 de abril de 2016

T-5667454           Ana Lucia Mestra Argumedo            1 de marzo de 2016                         13 de abril de 2016

T-5667455           Javier Darío Restrepo Uran                24 de febrero de 2016                     26 de abril de 2016

T-5667458           Marta Leticia Torres Yarce                8 de marzo de 2016                         21 de abril de 2016

T-5667459           Julia Matilde Uribe de Hernández   25 de enero de 2016                        21 de abril de 2016

[38] Con relación al derecho de petición de la población desplazada se puede ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-417 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-839 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-136 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-559 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería), T-501 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-044 de 2010 (María Victoria Calle Correa), T-085 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-106 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-463 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-466 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-497 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-517 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo), T-705 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-702 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-955 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-172 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-192 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), T-831A de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-218 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-692 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-908 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), T-001 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo), T-112 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-527 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-167 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo).

[39] T-172 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) En este fallo se ampararon los derechos fundamentales de petición, consulta previa, entre otros, del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Barú. Lo anterior, por no ser incluida dentro de las reuniones efectuadas con la empresa privada y con el Ministerio del Interior en el proceso de consulta previa para la construcción de un puerto multipropósito en la isla de Barú, el cual sería ejecutado a cargo de la “Sociedad Portuaria Puerto Bahía” y cuya ejecución afectó los recursos naturales de la zona y obstaculizó la pesca artesanal que era el sustento económico de muchas de las familias de la comunidad.

[40] (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación.

[41] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Álvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.

[42] Sentencia T-501 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) En este pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión, se consideró que Acción Social vulneró el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir dar respuesta a sus solicitudes de la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte resolutiva, ordenó a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socioeconómica y la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia.

[43] Ibídem.

[44] Sobre la ayuda humanitaria y su prórroga pueden verse, entre otras sentencias, las siguientes: T-419 de 2003 (M.P Alfredo Beltrán Sierra), T-645 de 2003 (M.P Alfredo Beltrán Sierra), T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-770 de 2004 (M.P Jaime Córdoba Triviño), T-136 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño) T-496 de 2007 (M.P Jaime Córdoba Triviño), T-605 de 2008 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), T-704 de 2008 (M.P  Manuel José Cepeda Espinosa), T- 817 del 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-868 de 2008 (M.P Rodrigo Escobar Gil) T-042 de 2009 (M.P Jaime Córdoba Triviño), T-840 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), T-882 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-044 de 2010 (M.P María Victoria Calle Correa), T-419 de 2010 (M.P María Victoria Calle Correa), T-033 de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-182 de 2012 (M.P María Victoria Calle Correa), T-561 de 2012 (M.P María Victoria Calle Correa), T-702 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-162 de 2013 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-192 de 2013 (M.P Mauricio González Cuervo), T-414 de 2013 (M.P Nilson Pinilla Pinilla), T-590 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-831A de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-950 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-218 de 2014 (M.P María Victoria Calle Correa), T-520 de 2014 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-689 de 2014 (M.P Martha Victoria Sáchica Méndez), T-707 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-112 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T-134 de 2015  (M.P Martha Victoria Sáchica Méndez),  T-157 de 2015 (M.P Mauricio González Cuervo), T-511 de 2015 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-062 de 2016 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva)

[45] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. En esta decisión la Sala Decima de Revisión de esta Corporación, resolvió varios expedientes de tutela acumulados en los que el problema jurídico era determinar si los actores eran beneficiarios o no de ayudas humanitarias. Precisamente en uno de los expedientes la accionante consideraba vulnerados sus derechos fundamentales a la atención humanitaria de emergencia, a la salud y a la vivienda digna por parte del Banco Agrario de Colombia, tras exigirle la presentación de su cédula de ciudadanía para entregar la ayuda humanitaria asignada por la UARIV, pese a que la actora informó que su documento de identidad fue hurtado y que solo se podía identificar con su contraseña. Al respecto señaló la Corte que si bien la cédula, por regla general, “permite acreditar la identidad de las personas, también lo es que no siempre es el único mecanismo para obtener la convicción sobre la identidad de los beneficiarios de las ayudas humanitarias. Por lo tanto, en situaciones en las que no se disponga de la cédula de ciudadanía para reclamar la ayuda humanitaria al Banco le asiste el deber de informar al peticionario sobre la posibilidad de aportar medios alternativos para determinar su identidad.”. Conforme a lo expuesto, en ese caso puntual se ampararon los derechos fundamentales vulnerados, y que condicionaron la entrega de la ayuda humanitaria asignada por la UARIV a la presentación de la cédula sin tener en cuenta que la demandante contaba con la contraseña y estuvo dispuesta a aportar medios alternativos para demostrar que era la beneficiaria del componente humanitario.

[46] Ver también sentencia SU-1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[47] Ver Auto 099 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[48] En la sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte sostuvo que según los Principios Rectores para los Desplazamientos Internos, “la población desplazada tiene derecho a la subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital y que a través de la provisión de la ayuda humanitaria el Estado satisface su deber imprescindible en relación con la subsistencia mínima de esa población”. En igual sentido pueden verse otras sentencias como la T-888 de 2013 (Luis Ernesto Vargas Silva) En esta sentencia se ampararon los derechos de varios accionantes cuyos expedientes se habían acumulado, en su calidad de población desplazada por la violencia. Las acciones de tutela se habían entablado en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DAPS-  y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales asociados a la ayuda humanitaria de emergencia como parte de la atención integral a la población víctima de desplazamiento forzado.

[49] Ver sentencias T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-136 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-868 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), entre otras.

[50]La entrega dispersa de la ayuda humanitaria va de la mano, en muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir dicha ayuda. Esta situación, ha reiterado la Corte Constitucional, no sólo desnaturaliza el propósito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tardía equivale a paliar esporádicamente necesidades básicas insatisfechas sino que se perpetúa la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado al permanecer la población desplazada en condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital, poniendo en riesgo y/o vulnerando el derecho al mínimo vital de la población desplazada.” Corte Constitucional. Auto 099 del 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas). En la misma dirección, ver sentencias T-451 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda) y T- 817 del 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[51] T-856 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En esta decisión la Corte determinó que en el actor y su grupo familiar concurrían tres componentes de vulnerabilidad que demandaban su protección reforzada como eran: la avanzada edad, la discapacidad y la presencia de un menor; por lo tanto, concluyó que no se podía condicionar el reconocimiento de la ayuda humanitaria a la necesidad de presentar una solicitud. “Existen situaciones excepcionales de vulnerabilidad en las que resulta desproporcionado exigir al peticionario que realice una solicitud ante la autoridad competente y, así, debe operar la presunción que genera la prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia, hasta que se compruebe su efectiva estabilidad socioeconómica.”

[52]“El Estado tiene la obligación constitucional y legal de reservar el presupuesto necesario para proveer oportunamente la Ayuda Humanitaria de Emergencia, de suerte que la ausencia de recursos no puede convertirse de ninguna manera en una excusa para someter al conjunto de la población desplazada a una espera desproporcionada de la asistencia". Sentencia T-690A de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En la misma dirección, ver las sentencias T-868 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-496 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), esta última reiterada en los pronunciamientos T-476 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), y T-586 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[53] “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.”

[54] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” El artículo 47 de esta ley desarrolla la garantía de la ayuda humanitaria en los siguientes términos:  Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”. Debe consultarse también, el Decreto 4157 de 2011, “Por el cual se determina la adscripción de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, el Decreto 4800 de 2011, “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto 4802 de 2011, “Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas.”

[55] M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta sentencia que resolvió varios expedientes acumulados, los problemas jurídicos giraron en torno a determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital, entre otros, de los accionantes y sus núcleos familiares, cuando no priorizó la entrega de la ayuda humanitaria y dejó de tener en cuenta las condiciones de especial vulnerabilidad de los actores. En la decisión se protegieron los derechos de los accionantes.

[56]Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”

[57] “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.” Artículo 108. Ayuda humanitaria inmediata. La entidad territorial receptora de la población víctima de desplazamiento, debe garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas. (…)

[58] El parágrafo 1º del artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 señala que: “Podrán acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración de que trata el artículo 61 de esta Ley, y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud. // Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en el término que este parágrafo establece, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que realicen las acciones pertinentes.”

[59] “Mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011.”

[60] Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018“. Artículo 122. Componente de alimentación en la atención integral a las víctimas. Modifíquese los siguientes parágrafos de los artículos 47, 65 y 66 de la Ley 1448 de 2011, los cuales quedarán así: “Las entidades territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas subsidiariamente deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma”. “(…) La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma lo hará en coordinación con los entes territoriales para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento. (…)”

[61] M.P Nilson Pinilla Pinilla En esta sentencia se declaró INEXEQUIBLE las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del parágrafo, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.

[62] “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. Artículo 15 De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. (…)”.

[63] M.P Jaime Córdoba Triviño.

[64] M.P Nilson Pinilla Pinilla. En esta decisión señaló que la ayuda humanitaria debe observar la verdad material y los objetivos señalados y no puede estar sujeta a  plazos inexorables, aparece sin justificación que la entidad demandada se oponga a continuar apoyando al señor José Alonso Sarmiento Cardozo y a su núcleo familiar, por el solo argumento de la temporalidad de la ayuda, sabiendo que es real su condición de desplazado, hallándose inscrito en el correspondiente Registro Único, tratándose además de una persona discapacitada”.

[65] M.P Jaime Araujo Rentería. En esta sentencia se ampararon los derechos fundamentales de una mujer desplazada por la violencia del municipio de María la Baja, que interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en adelante Acción Social), por considerar que dicha entidad, al no entregarle prórrogas de la ayuda humanitaria, transgredía sus derechos y los de su núcleo familiar que dependían totalmente de ella y se encontraban en situación de vulnerabilidad.

[66] Esta misma línea jurisprudencial ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varias decisiones como las que a continuación se destacan. La sentencia T-868 de 2008 (M.P Rodrigo Escobar Gil) en la cual la Sala Cuarta de Revisión consideró que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) había vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de un grupo de desplazados al negarse a hacerles entrega de la ayuda humanitaria de emergencia que solicitaron, a pesar de estar en esa situación desde hace 7 años. Para la Corte, “[a]ún cuando es evidente que la entrega de la ayuda depende en gran medida de la disponibilidad presupuestal con que cuente Acción Social, quienes son víctimas del desplazamiento no pueden ser sometidos a una espera desproporcionada, que en ocasiones no es de meses sino de años, máxime cuando su vulnerabilidad los convierte en sujetos de especial protección que requieren la efectiva intervención del Estado para superar su situación.” En esa ocasión el alto Tribunal ordenó la entrega completa de los componentes de la ayuda humanitaria previstos en la ley hasta que los accionantes se encontraran en condiciones de asumir su sostenimiento. De igual manera la sentencia T-840 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), consideró que se vulneraba el derecho al mínimo vital de la accionante y de su núcleo familiar, al suspenderse la entrega de la ayuda humanitaria sin haberse probado que en el caso de la accionante no habían cesado las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, la Corte concedió el amparo invocado y le ordenó a Acción Social reanudar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparecieran. En sentencia T-497 de 2010 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte concedió el amparo de un ciudadano, adulto mayor, desplazado por la violencia junto con su núcleo familiar, quien invocaba la vulneración de sus derechos fundamentales al no habérsele otorgado la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y los demás componentes de los programas de atención integral para la población desplazada. En tal sentido, consideró que las condiciones de vulnerabilidad del actor eran actuales con lo cual subsistía la obligación de atención especial por parte del Estado durante el tiempo estimado como necesario para garantizar su subsistencia.

[67] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Este es uno de los autos a través del cual se hace seguimiento a las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado mediante sentencia T-025 de 2004. Está específicamente relacionado con el componente de ayuda humanitaria para la población desplazada por la violencia.

[68] M.P Mauricio González Cuervo.

[69] M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

[70] Ver sentencias T-561 de 2012 (M.P María Victoria Calle Correa), T-162 de 2013 y T-950 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva).

[71] T-702 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) En esta sentencia se amparó, entre otras cosas, el derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria de los accionantes que en su calidad de población desplazada por la violencia interpuso acciones de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la UARIV, con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales asociados a la ayuda humanitaria de emergencia como parte de la atención integral a la población víctima de desplazamiento forzado. Dentro de las conclusiones del fallo se destacan las siguientes: “(i) En todas las demandas de tutela los accionantes afirman que no se les reconoció o no se les prorrogó la ayuda humanitaria, pese a haberla solicitado a la entidad accionada, en su condición de desplazados, y que esta situación vulnera su derecho fundamental de petición y su derecho a la atención humanitaria.  Sin embargo, en estos casos los jueces de tutela concluyeron que no era procedente conceder la entrega o prórroga de la ayuda humanitaria en sus diferentes componentes y fases. (ii) Los jueces de tutela omitieron su deber de actuar como directores del proceso en aplicación del principio de oficiosidad y del principio de primacía de lo sustancial. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que los jueces de instancia dejaron de emplear la facultad oficiosa de ordenar pruebas o requerir información adicional para comprobar la existencia de una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes y así determinar la procedencia del reconocimiento o prórroga de la ayuda humanitaria en sus diferentes componentes, etapas y fases.”

[72] Ver sentencias T-704 de 2008 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-702 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-707 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[73] T-112 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio) En esta sentencia se resolvieron varios casos relacionados con el derecho fundamental de petición y de ayuda humanitaria. Entre los expedientes que fueron objeto de revisión, se revocaron algunas decisiones que habían negado la tutela como medio para proteger el derecho a la ayuda humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado y la prórroga de la misma. En tal sentido, se ordenó a la UARIV que les otorgara la ayuda humanitaria requerida, en los términos de los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto 4800 de 2011, hasta que los actores se encuentren en condiciones de asumir su autosostenibilidad. También ordenó las prórrogas automáticas de la ayuda humanitaria por tratarse de víctimas que por su situación de especial vulnerabilidad, pues dada sus condiciones derivadas de un enfoque diferencial, los cobija la presunción constitucional de prórroga automática de ayuda humanitaria. 

[74] Ver sentencias T-182 de 2012 y T-218 de 2014 (M.P María Victoria Calle Correa) En igual sentido, el Decreto 2569 de 2014 (Mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011”) en su artículo 7º dispone los criterios para la entrega de la atención humanitaria señalando: “Atendiendo lo dispuesto en el artículo 107 del Decreto número 4800 de 2011, la entrega de los componentes de la atención humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzado se fundamenta en los siguientes criterios: 1. Vulnerabilidad en la subsistencia mínima. Para los efectos de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 y en el Capítulo V del Título VI del Decreto número 4800 de 2011 se entenderá como vulnerabilidad en la subsistencia mínima la situación de una persona que presenta carencias en los componentes de la atención humanitaria a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 5° de este decreto. 2. Variabilidad de la atención humanitaria. Los montos y componentes de la atención humanitaria dependerán de la vulnerabilidad de cada hogar, determinada con base en la evaluación de las condiciones y las características particulares, reales y actuales de cada uno de sus miembros, en el marco de la aplicación del Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV). 3. Persona designada para recibir la atención humanitaria. La atención humanitaria se entregará al integrante del hogar que se designe como su representante según las preferencias, costumbres, condiciones y características particulares del hogar. 4. Temporalidad. La entrega de atención humanitaria dependerá de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación de los hogares solicitantes y de la relación de estas carencias con el hecho del desplazamiento. Esta entrega deberá suspenderse definitivamente cuando se dé cualquiera de las condiciones descritas en el artículo 21 de este decreto.”

[75] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Auto por medio del cual se hace una “Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011”.

[76] Página 226 y 227 del Auto 373 de 2016.

[77] Si bien al juez constitucional no le corresponde analizar por vía de tutela el presupuesto que manejan las entidades accionadas, sí está dentro de sus atribuciones amparar los derechos fundamentales vulnerados por la omisión de las autoridades encargadas de desarrollar políticas y programas de prevención, atención y protección a personas desplazadas. Un ejemplo adicional a los que aquí se han mostrado es la sentencia T-419 de 2003 (M.P Alfredo Beltrán Sierra). En este caso se estudiaron dos expedientes de tutela acumulados relacionados con atención y protección a la población desplazada; en el primer caso se otorgó la ayuda humanitaria requerida pero la misma era insuficiente, y en el segundo caso no se prestó ningún apoyo ni colaboración humanitaria. En su decisión, la Corte concede la tutela para que se les otorgue a los actores la ayuda humanitaria de emergencia prevista por la ley 387 de 1997, relacionada con vivienda, programas de capacitación laboral, orientación y aprobación de un proyecto productivo, así como apoyo en temas de educación y atención en salud.

[78] Ley 1448 de 2011. “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” A través de esta ley se crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas – UARIV  (Artículo 166). Dentro de sus funciones se destaca la de entregar asistencia humanitaria a la población desplazada (Artículo 168, numeral 16)

[79] Decreto 2569 de 2014, “Mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011.”, Artículo 6. “Carácter personalísimo de la atención humanitaria. En desarrollo de lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional, la atención humanitaria es una medida para garantizar un derecho personal, por lo tanto, no se puede ceder, ni endosar, no es acumulable y no es objeto de entrega retroactiva.”

[80] Artículo 7.

[81] Decreto 2569 de 2014, Artículo 5°. “Componentes de la atención humanitaria. La atención humanitaria es la medida asistencial prevista en los artículos 62, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, dirigida a mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado. Esta medida cubre seis componentes esenciales, a los cuales deben tener acceso las víctimas de desplazamiento forzado, sea porque los provean con sus propios medios y/o a través de los programas ofrecidos por el Estado: 1. Alojamiento temporal, el cual incluye saneamiento básico, artículos de aseo y utensilios de cocina. 2. Alimentación. 3. Servicios médicos y acceso a salud incluyendo servicios específicos para la salud sexual y reproductiva. 4. Vestuario. 5. Manejo de abastecimientos, entendidos como la acción efectiva del Gobierno, en los ámbitos nacional y local, para proveer los componentes anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los grupos de especial protección constitucional. 6 Transporte de emergencia, entendido como el necesario en la etapa de atención inmediata que está a cargo de las alcaldías municipales. (…)”

[82] Artículo 18 del Decreto 2569 de 2014.

[83] Ver sentencias T-602 de 2003 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-721 de 2003 (M.P Álvaro Tafur Galvis), T-025 de 2004 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa).

[84] M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Auto proferido con el objeto de proteger los derechos fundamentales de las mujeres afectadas por el desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, y después de haber convocado una sesión de información técnica el día 10 de mayo de 2007 con la participación de los voceros de las mujeres desplazadas. Entre otras cosas, con este auto se ordenó al gobierno crear 13 programas específicos para llenar los vacíos existentes en la política pública para la atención del desplazamiento forzado desde la perspectiva de las mujeres, a fin de que se redujeran los riesgos de género en el conflicto armado. Igualmente, se dieron órdenes individuales de protección concreta para seiscientas (600) mujeres desplazadas y se corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación para que actuara frente a numerosos testimonios que daban cuenta de crímenes sexuales cometidos en el marco del conflicto armado.

[85] En el Auto 092 de 2008, se identificaron como riesgos de género que producen mayor vulnerabilidad a las mujeres víctimas del conflicto armado, los siguientes: “(i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento.” Luego de valorar estos riesgos desde un enfoque diferencial, la Corte ordenó en el Auto que el gobierno adopte e implemente un programa para la prevención de los riesgos de género que causan un impacto desproporcionado del desplazamiento sobre las mujeres.

[86] También se destaca el Auto 237 de 2008 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), en el que se constata el incumplimiento a las órdenes del Auto 092 de 2008 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa); el Auto 098 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), en el que se hace seguimiento a las acciones adelantadas por el gobierno para proteger la vida y seguridad de mujeres líderes desplazadas; el Auto 009 de 2015 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), que hace seguimiento a la orden de crear e implementar un programa de prevención del impacto a los riesgos de género que subyacen en el marco del Conflicto Armado.

[87] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[88] Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[89] M.P Manuel José Cepeda Espinosa.