T-640-16


Sentencia T-640/16

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional  

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

RECURSO DE CASACION-Cuantía del interés para recurrir

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se agotó recurso extraordinario de casación en proceso laboral 

 

El accionante contaba con el recurso de casación para brindarle una solución integral al problema jurídico que plantea la situación fáctica, pues dicho mecanismo resultaba idóneo y eficaz.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inobservancia de un perjuicio irremediable 

 

En cuanto a la ocurrencia del perjuicio irremediable, se evidencia que con el reconocimiento de la pensión de vejez otorgado por la sentencia de segunda instancia, el actor tiene garantizado su derecho al mínimo vital, por lo tanto, no se evidencia alguna circunstancia que amerite que el juez constitucional adopte medidas urgentes encaminadas a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

 

Referencia: Expediente T-5.209.892

 

Acción de tutela interpuesta por Armando Mora Ospino contra la Sala Dos Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, en su calidad de ponente en el presente caso, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          LA DEMANDA DE TUTELA

 

1.                El ciudadano Armando Mora Ospino, actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela en la cual solicitó la protección del derecho al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social. A su vez, solicitó que se le ordene a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué: (i) realizar la corrección aritmética de la fecha a partir de la cual se reconoció el pago de la pensión de vejez, la cual fue concedida al accionante según consta en el numeral primero de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, y (ii) pronunciarse sobre los intereses moratorios adeudados al accionante[1].

 

B.          HECHOS RELEVANTES

 

2.                El día veinticuatro (24) de febrero de 2011, el ciudadano Armando Mora Ospino presentó demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante “ISS”) solicitando: (i) le fuese reconocida y pagada la pensión de vejez, desde el día 29 de agosto de 2001, fecha en que afirmó haber cumplido con los requisitos de edad y número de semanas requeridas; (ii) le fuesen pagadas las mesadas pensionales y adicionales dejadas de percibir desde dicha fecha; (iii) le fuesen pagados los intereses moratorios que se hubiesen causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) le fuesen pagadas las mesadas indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor (en adelante “IPC”) certificado por el DANE; y, (v) le fuesen pagados los costos y costas que genere el proceso[2].

 

3.                El 31 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué profirió sentencia negando las pretensiones del actor[3]. Dicha decisión fue apelada por el accionante el 2 de agosto del mismo año[4].

 

4.                El 21 de agosto de 2012, mediante acta individual de reparto, dicho recurso le fue asignado al magistrado Osvaldo Tenorio Casañas de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué[5]. Posteriormente, la mencionada autoridad judicial mediante auto del 21 de enero de 2013 y con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9802 del 2 de enero de 2013, remitió el expediente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera el recurso de alzada[6].

 

5.                El 22 de marzo de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión del a-quo y dispuso reconocer y pagar al señor Armando Mora Ospino la pensión de vejez a partir del 9 de agosto de 2011, en una cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (smmlv)[7].

 

6.                El 19 de febrero de 2014, el actor solicitó corrección aritmética, debido a que el ad-quem reconoció la pensión de vejez a partir del 9 de agosto de 2011, en lugar del 29 de agosto de 2001, además solicitó que la Sala Laboral se pronunciarse sobre el pago de los intereses moratorios[8].

 

7.                El 13 de mayo de 2015, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia, negó la solicitud de corrección y guardó silencio frente a la pretensión del reconocimiento y pago de los intereses moratorios[9].

 

8.                El 7 de julio de 2015, el actor interpuso acción de tutela solicitando dejar sin efecto la providencia proferida el 13 de mayo de 2015 por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en consecuencia, solicitó que se proceda a realizar la respectiva corrección de la fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión de vejez, así como pronunciarse de fondo sobre los intereses moratorios adeudados al accionante.

 

9.                Mediante auto del 16 de julio de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela contra la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, extensiva a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En dicha fecha, la Corte Suprema de Justicia puso en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario, por tener interés en la acción de tutela, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes[10].

 

C.          RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

 

10.           La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué informó que el proceso ordinario laboral promovido por el actor contra el ISS, fue devuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el día 1 de junio de 2015, en el momento en que finalizaron las etapas procesales en esa instancia judicial. Por lo demás, anexó la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, así como la providencia por medio de la cual se resolvió la solicitud de corrección[11].

 

D.          DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de julio de 2015

 

11.           La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado por el actor al considerar que los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145, establecen la posibilidad de aclarar, corregir errores aritméticos y complementar la sentencia, por parte del mismo juez que la profirió[12].

 

Al revisar el caso concreto, evidenció que el accionante solicitó la corrección aritmética de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de que se modificara la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez. Así mismo, constató que la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó la petición considerando que a pesar de que el demandante cumplió los 60 años el 29 de agosto de 2001, la discusión giraba en torno a la fecha en la que había nacido el derecho, lo cual, conllevada a analizar nuevamente el cumplimiento de los requisitos necesarios para que se causara dicho derecho, y por lo tanto, determinó que no era posible acceder a la solicitud a través de la figura de la corrección aritmética.

 

En este sentido, agregó que, tal y como lo advirtió el ad quem en la providencia objeto de reproche, la petición de corrección hecha por el actor no se encontraba fundada en un yerro formal, sino que implicaba, modificar o alterar otros aspectos fácticos y jurídicos relacionados con la causación de la pensión, lo que influiría en el cambio del contenido jurídico de la decisión.

 

Finalmente, advirtió que al tratarse de un asunto de fondo, el actor debió haber hecho uso del recurso de casación para manifestar dicha circunstancia, sin embargo, como no lo hizo, no puede pretender suplirlo con la interposición de la acción de tutela.

 

Impugnación

 

12.           El actor aseguró que el a-quo confundió las dos peticiones realizadas, la primera que consistió en la corrección aritmética de la fecha de reconocimiento y la segunda, sobre el pago de los intereses moratorios e indexación de mesadas.

 

Respecto de la primera solicitud manifestó que fue de tal magnitud el yerro cometido por el Tribunal accionado que éste lo reconoció al realizar la operación matemática de la que concluyó la fecha en la que el señor Mora Ospino obtuvo la edad exigida por el legislador para adquirir la pensión de vejez.

 

En cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios, consideró que dicha solicitud no era procedente, pues implicaría realizar una modificación de fondo de la providencia cuestionada, por lo que se debió rechazar de manera exclusiva esta pretensión. 

 

Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de septiembre de 2015

 

13.           La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia proferida por el a-quo, al considerar que la providencia reprochada por el actor esgrime argumentos coherentes y acordes con las normas que regulan la materia[13]. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que “(…) lo realmente pretendido por el petente es acceder a una modificación de la fecha a partir de la cual se ha de reconocer el derecho pensional del señor Mora Ospino pues como se observa el pedimento que nos ocupa además de fundarse en la fecha de cumplimiento de la edad mínima exigida, se basa en el hecho de haber inducido el ente accionado al demandante en un error cuando le indicó que debía seguir cotizando, por lo que estima no debe tenerse en cuenta la afiliación realizada al régimen subsidiado durante los años 2004 a 2006, circunstancias que conllevan un análisis adicional de fondo sobre la fecha de causación del derecho, pues dichas aseveraciones corresponden a controversias argumentativas cuyo análisis no es dable resolver en éste asunto a través de la figura de la corrección de errores aritméticos o por alteración o cambio de palabras, toda vez, que dicha figura no tiene tal fin.”

 

Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta la Sala que el actor pretende cuestionar el razonamiento jurídico realizado por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué cuando negó la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia al asegurar que las circunstancias planteadas suponen un análisis de fondo.

 

Además recordó, que la acción de tutela no es una acción complementaria de los procesos ordinarios, que en este caso, se convertiría en una instancia adicional, por lo que no es posible plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad cometida en la providencia reprochada.

 

E.          INSISTENCIA

 

14.           El 15 de diciembre de 2015, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[14], presentó solicitud de insistencia del presente caso, al considerar que al parecer el accionante cumplió con los requisitos para pensionarse de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 del 9 de agosto de 2001, cuando cumplió 60 años. Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia atacada se ordenó que el pago debía hacerse desde el 9 de agosto de 2011, lo que podría afectar el retroactivo de la pensión. Además manifestó que “el accionando, en apariencia, no cuenta con más mecanismos de defensa ni ordinarios ni extraordinario para resolver su situación pensional.”[15]

 

15.           Dicha insistencia fue aceptada por la Sala de Selección Número Uno, y repartida a la Sala de Revisión que preside el Magistrado Guerrero, mediante auto del 25 de enero de 2016[16]. Posteriormente, el día 28 de abril de 2016, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero presentó escrito manifestando encontrarse impedido para resolver el asunto de la referencia, ante los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza, como integrantes de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, al percatarse que estaba incurso en la prohibición establecida en el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

Dicha situación fue puesta en conocimiento de la Sala Plena para que fijara el alcance del artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Es así, que mediante auto 345A de 2016, la Sala Plena estableció: 

 

“Teniendo en cuenta lo anterior, no encuentra la Sala que se haya configurado una causal de impedimento de las dispuestas en el Código de Procedimiento Penal, en la medida que la prohibición reglamentaria dispuesta en el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte, se trata de una norma de reparto y no de competencia, y no puede ser entendida como un impedimento al ser éste de reserva de ley. Por demás, concluye la Sala que per se, la mera presentación de la Insistencia no compromete el criterio del magistrado en relación con el asunto, y no se evidencia entonces una vulneración al debido proceso que pudiese justificar el análisis y declaratoria de una eventual nulidad.

 

“Por lo anterior, la Sala Plena procederá a mantener la competencia asignada en el reparto a la Sala Segunda de Revisión integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y reitera la Sala Plena que de conformidad con la normatividad aplicable y la jurisprudencia de esta Corte la regla establecida en el artículo 55 del Reglamento, debe ser entendida en el sentido de que no podrá ser repartido el expediente a la Sala de Revisión que preside el magistrado que insistió, lo cual no implica que dicho magistrado deba ser retirado de la discusión del expediente en otras Salas de las que haga parte, por los motivos expuestos en el presente Auto.

 

“Así mismo, dada la etapa en la que se encuentra el estudio del expediente T-5.209.892, la irregularidad generada en el reparto y evidenciando que no se presentó una violación al debido proceso, con el fin de cumplir con el mandato establecido en el Reglamento Interno de la Corte de dar transparencia al proceso de selección de tutelas para revisión y darle aplicación a los principios de economía procesal y celeridad, la Sala Plena resolverá retirar al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez de su calidad de ponente en el presente caso, y por consiguiente la ponencia del expediente de la referencia, le será asignada al Magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien sigue en orden alfabético en la Sala Segunda de Revisión. No obstante, según se expuso en la parte considerativa de este auto, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez participará en la discusión de fondo del asunto, al no evidenciar la Sala que con la Insistencia se presente algún prejuzgamiento o afectación a la imparcialidad del Magistrado Guerrero, aunado al hecho que la decisión que se adopte en el presente caso provendrá de un órgano colegiado, conformado por los tres (3) magistrados que integran la Sala Segunda de Revisión.”

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          COMPETENCIA

 

16.           Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud de lo dispuesto en el Auto del 25 de enero de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Uno de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el asunto de la referencia.

 

B.          CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

17.           En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[17] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio, cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[18].

 

18.           Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, puesto que de lo contrario se afectarían principios como la cosa juzgada, la autonomía judicial y la seguridad jurídica. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de providencias en las cuales procede excepcionalmente la acción de tutela, debido a la vulneración de garantías constitucionales y, en esa medida, ha creado una serie de requisitos genéricos y específicos para que el amparo constitucional proceda contra una decisión tomada por un juez dentro de un proceso con el fin de remediar la inconstitucionalidad de la providencia.

 

19.           Ahora bien, la acción de tutela no es una instancia adicional dentro de un proceso judicial, pues dentro de cada uno existen etapas procesales dispuestas para que las partes agoten los recursos que tengan a su disposición para discutir la existencia del derecho que se esté debatiendo. Esta Corte, también ha reconocido que existen casos en los que, pese a agotarse todas las herramientas judiciales de defensa, los errores judiciales atentatorios de la Constitución no son corregidos y, por tanto, la tutela se vuelve procedente.

 

20.           Por lo anterior es que esta Corte, a través de la sentencia C-590 de 2005, se pronunció respecto de la posibilidad de admitir la procedencia de la acción de tutela cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial. En el mismo sentido, dicha sentencia hizo alusión a los requisitos generales y especiales que, en cada caso en particular, deben acreditar los accionantes para evidenciar la procedencia excepcional de las acciones de tutela que sean interpuestas contra providencias judiciales. Lo anterior, con la finalidad de evitar que a través del amparo constitucional se busque revivir debates que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales correspondientes dentro del marco de las acciones existentes dentro de un proceso y, de esta manera, garantizar que la tutela sea un instrumento que únicamente permita al juez constitucional corregir errores flagrantes con incidencia constitucional, que no pudieron ser remediados en los estadios normales del proceso o que pudiendo ser rectificados no fueron observados por el juez.

 

21.           En este sentido, a continuación se incluyen las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, las cuales como se mencionó anteriormente, fueron sistematizadas por esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, así:

 

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)

 

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…) 

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  (…)

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  (…)

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  (…)

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  (…)” (Todas las subrayas fuera de texto)

 

22.           Del anterior pronunciamiento se extrae que para que sea factible la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y, (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

 

23.           Respecto al requisito de subsidiariedad, es importante anotar que la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario. No obstante, a pesar de lo expuesto, el amparo puede llegar a ser procedente si se logra acreditar que[19]:

 

(i) Los recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.

 

(ii) Existe un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales.

 

(iii) El titular de los derechos fundamentales vulnerados es sujeto de especial protección y por lo tanto su situación merece especial consideración por parte del juez de tutela.

 

24.           De igual modo, en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas son:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

h. Violación directa de la Constitución.

 

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”

 

25.           En conclusión, se ha reiterado que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. Razón por la cual, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema jurídico, la Sala Segunda de Revisión procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.

 

Procedencia de la acción de tutela –Caso concreto

 

Antes de comenzar el estudio de las causales genéricas de procedencia del amparo de tutela contra providencia judicial, la Sala estudiará, si además, en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación por activa y pasiva.

 

26.           Legitimación por activa: La acción de tutela fue interpuesta por el señor Manuel Ricardo Molina Archila como apoderado del ciudadano Armando Mora Ospino. Lo anterior, encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. Se encuentra entonces demostrada la legitimación en la causa por activa.[20]

 

27.           Legitimación por pasiva: La acción de tutela se dirige contra la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual negó la solicitud de corrección formulada por el accionante, entidad que pertenece a la Rama Judicial del poder público y presta el servicio público de la administración de justicia y, como tal, es demandable en proceso de tutela[21].

 

28.           Relevancia constitucional: Se trata de un caso de relevancia constitucional, por encontrarse en debate la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, en atención al supuesto error aritmético en el que pudo incurrir el juez ordinario laboral, lo que podría afectar el retroactivo de la pensión de vejez.

 

29.           Subsidiariedad: Sobre la base de lo dispuesto en el numeral 17 de esta providencia, la subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los mecanismos judiciales antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través de la tutela, salvo que de no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se deberá demostrar que es inminente y grave[22].

 

Al respecto, la sentencia T-222 de 2014 manifestó: “[e]ste requisito de subsidiariedad implica, en otros términos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una vía paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A partir de allí, esta Corporación ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta.

 

Acto seguido, la sentencia T-222 de 2014, al realizar el examen de subsidiariedad, afirmó que dicho análisis no finaliza con corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que además, implica verificar que dicho medio de defensa sea eficaz e idóneo, puesto que en caso de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y, en consecuencia, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

La eficacia consiste en que el mecanismo judicial esté diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho[23]. Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa competente, tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A su vez, se entiende que una acción judicial es inidónea, cuando “no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido.[24]

 

La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se puede dar “cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible.[25] Para la configuración de un perjuicio irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.[26]

 

De acuerdo con los fundamentos de hecho que plantea el presente caso, la Sala considera que es preciso aclarar que si bien la acción de tutela fue interpuesta contra el auto de corrección del 13 de mayo de 2015, emanado por la Sala Dos Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el fondo lo que el actor está atacando es la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el día 22 de marzo de 2013, pues fue en esa decisión en la que se incurrió en el error endilgado.

 

Lo anterior se desprende del hecho séptimo de la demanda de tutela, en donde el actor, después de referirse al fallo que resolvió el recurso de apelación, afirmó lo siguiente:

 

Séptimo: Debido a que dentro de la parte resolutiva el AD QUEM comete un error aritmético al establecer la fecha en que se le debe reconocer la pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales, además que guardó silencio de la solicitud expresa de pronunciamiento respecto a los eventuales interés moratorios, hecha por el apoderado del señor MORA OSPINO, éste eleva solicitud de corrección aritmética, toda vez que el proceso se encontraba en etapa de cierre, solicitud radicada el diecinueve (19) de Febrero de 2014, y dentro de la cual se solicitó expresamente que: 

 

PRIMERO: Solicito a los Honorables Magistrados, que se tenga en cuenta esta solicitud respetuosa y como resultado de ella se proceda a condenar al pago de la pensión de vejez a partir del 29 de agosto de 2001.

 

SEGUNDO: Se pronuncien respecto a la petición del pago de los intereses moratorios e indexación de mesadas, solicitadas dentro de las condenas.”

 

A su vez, en el numeral noveno de la demanda de tutela aseveró que el “trece (13) de Mayo de 2015, el Cuerpo Colegiado de conocimiento de la solicitud de corrección profiere la providencia mediante la cual resolvió negar la solicitud de corrección, conforme a las razones expuestas dentro de dicha providencia, e igualmente dentro de la mencionada providencia el accionado guardó silencio frente a las insistentes pretensiones de los intereses moratorios a que hubiere lugar.” 

 

De lo expuesto, la Sala considera que el señor Manuel Ricardo Molina Archila, actuando en su calidad de apoderado del señor Armando Mora Ospino, interpuso la solicitud de corrección aritmética contra la sentencia de segunda instancia, con la finalidad de que se corrigiera el supuesto error aritmético y que además se pronunciara sobre los intereses moratorios. Al respecto, la Sala procederá a analizar si en este caso, el accionante contaba con otro mecanismo judicial para hacer valer sus pretensiones.

 

En este sentido, el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, mediante la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo en el artículo 86, estableció:

 

ARTÍCULO 43. El inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

 

Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

 

El auto AL6622-2015, con radicado No. 64023, del once (11) de noviembre de 2015, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al referirse a la viabilidad del recurso de casación aseguró que el mismo debe cumplir con los siguientes requisitos: “a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.”

 

En la mencionada providencia, la Sala de Casación Laboral al referirse al interés económico para recurrir en casación, aseveró que “se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, está constituido por el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”. (Subrayado fuera del texto original).

 

De igual manera, el auto AL579-2015[27], con radicado No. 67695, del 04 de febrero de 2015, de la misma Corporación, afirmó que “[l]a jurisprudencia del Trabajo ha reiterado que el interés jurídico para recurrir en casación para el demandante lo constituye el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se impugna, teniendo en cuenta la inconformidad de dicha parte respecto del fallo de primer grado.”

 

En el presente caso, se evidencia que el señor Armando Mora Ospino, quien actuó mediante apoderado en el proceso ordinario laboral, omitió interponer el recurso de casación frente a las pretensiones que no tuvieron éxito en primera y segunda instancia, como fueron “reconocer y pagar una pensión mensual de vejez, a partir del 29 de agosto de 2001, fecha en el cual cumple con la edad y tiempo de semanas cotizadas” y “pagar los intereses moratorios y adicionales dejados de percibir desde el 29 de agosto de 2001.”[28], puesto que en la sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá ordenó “(…) reconocer y pagar al demandante Armando Mora Ospino, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.587.273 de Barrancabermeja (Santander) la pensión de vejez a partir del 9 de agosto de 2011, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente por las razones expuestas.”

 

De lo anterior, se desprende que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá no le reconoció al señor Armando Mora Ospino la pensión de vejez durante un lapso equivalente a 120 meses, puesto que la misma fue ordenada a partir del 9 de agosto de 2011 y no del 29 de agosto de 2001, momento en el que aparentemente cumplió con los requisitos para adquirir dicha prestación. Adicionalmente, no se pronunció sobre la solicitud de intereses moratorios, asunto que eleva el valor del interés para recurrir[29].

 

Así las cosas, la Sala considera que el señor Armando Mora Ospino cumplía con el requisito establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, esto es, con el interés jurídico económico para recurrir, debido a que la pretensión superaba los 120 smmlv, por lo tanto, contaba con el recurso de casación para brindarle una solución integral al problema jurídico que plantea la situación fáctica, pues dicho mecanismo resultaba idóneo y eficaz.

 

El recurso de casación es idóneo, por cuanto permite resolver el conflicto en su dimensión legal y constitucional y, ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. Es así, que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, al establecer las causales del recurso dispone que el “el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos”.[30]

 

A su vez, la Sala considera que la casación resultaba eficaz, puesto que si bien la resolución de este mecanismo puede tardar algún tiempo, el actor no manifestó ninguna circunstancia que le impidiera acudir a este mecanismo.

 

En cuanto a la ocurrencia del perjuicio irremediable, se evidencia que con el reconocimiento de la pensión de vejez otorgado por la sentencia de segunda instancia, el actor tiene garantizado su derecho al mínimo vital, por lo tanto, la Sala considera que no se evidencia alguna circunstancia que amerite que el juez constitucional adopte medidas urgentes encaminadas a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

En suma, y de acuerdo con los fundamentos de hecho que plantea el presente caso, la Sala considera que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, era la idónea para resolver la controversia que se plantea en el presente caso y determinar si procedía la corrección aritmética y el reconocimiento de los intereses moratorios. Por lo expuesto, la acción de tutela es improcedente, ya que por negligencia o descuido del actor no puede pretender que a través de este medio se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por no haber presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del proceso ordinario laboral.

 

Por lo demás, la Sala advierte que en el presente caso el actor lo que pretende con la interposición de la solicitud de corrección aritmética y posteriormente con la de la acción de tutela, es revivir el término para interponer el recurso de casación, puesto que la pretensión de ambas solicitudes, en principio, excede la corrección de un simple error aritmético. Al respecto, cabe resaltar que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990[31], establece que podrán acceder a la pensión de vejez quienes cumplan con los siguientes requisitos:

 

Artículo 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. (Subrayado fuera de texto original)

 

Sobre la base de lo anterior, observa la Sala que en el resumen de semanas cotizadas del ISS por parte del accionante (resumen de semanas cotizadas que consta a Folio 37), allí se observa que para el 29 de agosto de 2001, fecha en la que el actor cumplió 60 años, no contaba con 500 semanas requeridas en los últimos 20 años anteriores a que cumpliera la edad requerida, esto es, del 29 de agosto de 1981 al 29 de agosto de 2001, pues durante dicho lapso sólo cotizó 334 semanas. A su vez, al revisar la totalidad de semanas cotizadas, se evidencia que para el 29 de agosto de 2001, tampoco tenía 1.000 semanas cotizadas.

 

Consideró la Sala que lo anterior es prueba suficiente para evidenciar que el presente caso no se trata de un simple error aritmético, sino que la solicitud de corrección y pretensiones del actor conllevan necesariamente a realizar un análisis detallado de los requisitos exigidos para acceder a la pensión por vejez solicitada, de la historia laboral y de la sentencia de segunda instancia. Analizar las solicitudes del accionante conllevaría a la Sala a realizar un análisis de fondo de los hechos contenidos en la sentencia, influyendo en la parte motiva de la misma, y por consiguiente, reabriendo el debate jurídico analizado por los jueces de instancia, convirtiendo así la decisión de la Sala en una instancia adicional dentro del proceso judicial.

 

Así, al no cumplir la tutela con uno de los requisitos generales de procedibilidad, relativo al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto de los demás criterios generales y específicos de procedibilidad.

 

30.           En virtud de lo anterior, no se hace necesario entrar a analizar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, como se dejó dicho, al no cumplirse con alguno de ellos la tutela resulta improcedente.

 

C.          SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

31.           El ciudadano Armando Mora Ospino, actuando mediante apoderado, presentó demanda ordinaria contra el ISS solicitando, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 29 de agosto de 2001 y el de los intereses moratorios. El juez de primera instancia denegó el amparo solicitado y el de segunda instancia revocó la decisión del a-quo y ordenó reconocer y pagar al actor la pensión de vejez a partir del 9 de agosto de 2011, en cuantía equivalente a un (1) SMMLV. El actor al advertir un posible error aritmético y la omisión de pronunciamiento sobre los intereses moratorios interpuso solicitud de corrección la cual fue negada. En consecuencia, interpuso acción de tutela solicitando la protección del derecho al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social. A su vez, pidió que se le ordene a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, realizar la corrección aritmética de la fecha a partir de la cual se reconoció el pago de la pensión de vejez contenida en el numeral primero de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 y pronunciarse sobre los intereses moratorios.

 

32.           Antes de realizar un análisis de fondo, la Sala, con base en las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, definidas en la sentencia C-590 de 2005 (ver supra numeral 17 y siguientes) consideró lo siguiente:

 

(a)  La jurisprudencia constitucional ha establecido que la subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los mecanismos judiciales antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través de la tutela, salvo que de no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual deberá ser inminente y grave. En el caso concreto, es válido afirmar que el señor Armando Mora Ospino antes de acudir a la acción de tutela contaba con el recurso de casación, el cual era idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales del actor. Por lo cual, evidencia la Sala que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la revisión de tutelas contra providencias judiciales. Así mismo, advierte la Sala que no se encuentra ante un perjuicio irremediable.

 

(b)  De otra parte, la Sala advierte que en el presente caso el actor lo que pretende con la interposición de la solicitud de corrección aritmética y posteriormente con la de la acción de tutela, es revivir el término para interponer el recurso de casación, puesto que la pretensión de ambas solicitudes, en principio, excede la corrección de un simple error aritmético. Al respecto, el accionante solicita que exista un pronunciamiento de fondo sobre los intereses moratorios, circunstancia que excede las facultades y alcance de la acción de tutela de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional[32].

 

(c)                                       Por lo expuesto, la acción de tutela es improcedente, ya que por negligencia o descuido del actor no puede pretender que a través de este medio se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por no haber presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del proceso ordinario laboral.

 

En consecuencia, la Sala procederá a revocar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de septiembre de 2015, que confirmó la sentencia de fecha 29 de julio de 2015 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la Sala de Casación Penal negó el amparo solicitado por el accionante, en lugar de declarar improcedente. En su lugar, considera esta Corte que el amparo solicitado es improcedente.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- Por las razones y en los términos de esta sentencia, REVOCAR el fallo del 28 de septiembre de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez, confirmó la sentencia emanada el 29 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo solicitado, y en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso del ciudadano Armando Mora Ospino.

 

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 A LA SENTENCIA T-640/16

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el reconocimiento de la pensión que solicita el accionante es discutible en un nuevo proceso ordinario laboral (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: Expediente T-5.209.892

 

Acción de tutela instaurada por Armando Mora Ospino contra la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Si bien comparto la decisión de la mayoría, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela, a mi juicio, la configuración de un perjuicio irremediable en todo caso se descarta por el hecho de que la solicitud del actor se contrae a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 29 de agosto de 2001. En esa medida, teniendo en cuenta que los derechos pensiónales tienen un carácter irrenunciable, vitalicio e imprescriptible, de conformidad con el artículo 48 de la CP y la sólida línea jurisprudencial según la cual, el principio de solidaridad, la especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y el principio de vida digna, determinan que "el derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo[33]", este Tribunal, en distintas ocasiones, ha relativizado la institución de la cosa juzgada. Desde esa perspectiva, a mi modo de ver, también con fundamento en los principios de equidad, favorabilidad, universalidad e irrenunciabilidad de los derechos a la seguridad social, el reconocimiento de la pensión a partir de cuándo el accionante afirma consolidó el derecho, en los términos en que este lo solicita resulta discutible en un nuevo proceso ordinario laboral, o inclusive, en una nueva acción de tutela en la que se pruebe el tiempo de servicios del actor, y por ende, la fecha anterior en que debe a su juicio reconocerse dicha prestación, lo que sin duda, no solo conlleva el pago de un retroactivo, sino un nuevo monto en su mesada, que puede generar diferencias hoy en día exigibles.

 

Tal reclamación, sin embargo, como lo señaló la sentencia que resuelve este caso, no procede por vía de las figuras escogidas, como son la adición o la corrección aritmética de las sentencias.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

A LA SENTENCIA T-640/16

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debió declararse la procedencia por violación o amenaza de garantías de carácter iusfundamental que tornaban ineficaz el instrumento de defensa judicial ordinario (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: Expediente T-5.209.892

 

Acción de tutela promovida por Armando Mora Ospino contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Dos Laboral-

 

Magistrado Ponente:

Alejandro Linares Cantillo

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, a continuación me permito exponer las razones que me llevaron a presentar salvamento de voto a la Sentencia T-640 de 2016.

 

Mi discrepancia con la decisión de la Sala, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Armando Mora Ospino, obedece a que la acción de tutela promovida en el presente caso sí era procedente como mecanismo definitivo de protección, en la medida en que allí se vislumbraba la violación o amenaza de garantías de carácter iusfundamental que tornaban ineficaz el instrumento de defensa judicial ordinario dispuesto en el ordenamiento jurídico.

 

Ciertamente, en la providencia de la que me aparto se arribó a la conclusión según la cual el actor debió acudir al recurso de casación, pues además de que acreditaba el interés jurídico económico para recurrir, dicho medio impugnativo resultaba idóneo y oportuno para ofrecer una respuesta integral a la controversia suscitada. Sin embargo, el examen así propuesto se limitó a dar cuenta de la posibilidad formal de ventilar el asunto por esta vía extraordinaria, sin que se hubiese profundizado en su eficacia material, ya que bien es sabido que su concesión tiene el efecto de suspender el cumplimiento de la sentencia objeto de reparo, mostrándose desacertada, por consiguiente, la consideración de que el actor encontraba garantizado su derecho al mínimo vital con el reconocimiento prestacional efectuado en el mismo pronunciamiento que estaba en la obligación de someter a reproche.

 

De igual forma, no puedo dejar de observar que, como consecuencia de lo anterior, la Sala haya estimado innecesario realizar un escrutinio de la problemática de fondo sobre la base de que ello comportaría, en la práctica, la reapertura de la disputa legal ya zanjada por los funcionarios judiciales competentes.

 

Pues bien, una vez revisado el contenido de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el actor contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, se evidencia claramente que en ella se concluyó que: "de acuerdo con el registro civil de nacimiento del demandante se tiene que éste nació el 9 de agosto de 1941, lo que significa que cumplió los 60 años de edad el 9 de agosto de 2011", inferencia que está por completo alejada de la realidad, en cuanto que el reclamante cumplió con la edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990 el 29 de agosto de 2001, tal y como consta en las copias simples del registro civil y de la cédula de ciudadanía que se sirvió anexar al proceso. De ahí que, a mi juicio, deba hablarse, no ya de una mera equivocación formal sin trascendencia específica alguna, sino de la modificación fáctica sustancial de una circunstancia que altera no solo los elementos que componen el derecho prestacional pretendido -como ocurre con el pago del retroactivo-, sino también y, sobre todo, el sentido y alcance mismo de la decisión judicial adoptada, por lo menos en lo que respecta al monto de la mesada pensional producto de la diferencia en el cálculo total de semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida.

 

De hecho, interesa destacar que nada se dijo sobre el contenido del Auto del 13 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dio respuesta a la solicitud de corrección aritmética elevada por la parte actora dentro del proceso ordinario laboral. Y es que allí se llegó a precisar que la fecha finalmente establecida no se acompasaba con los elementos de prueba allegados por el demandante, motivo por el que, en principio, cabía la corrección de dicho "lapsus calami", a no ser porque, según su criterio, ese tipo de información no afectaba en modo alguno la parte resolutiva del fallo ni tenía incidencia en la fecha de reconocimiento y pago del derecho prestacional. Sobre el particular, en el mencionado auto se expuso lo siguiente:"(...) del contenido de la sentencia no se puede precisar la razón por la cual el juez de segundo grado reconoció el derecho pensional en la calenda establecida, circunstancia que se procuró aclarar con la información solicitada en los diversos requerimientos realizados sin haber obtenido respuesta, razón por la cual no es dable entrar a realizar cualquier suposición en cuanto a dicho punto se refiere”. Cuestión que, sin lugar a dudas, exigía de la intervención del juez de tutela por tratarse de una actuación judicial defectuosa que debía ser declarada desde la perspectiva constitucional para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales del administrado.

 

Fecha ut supra,

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 



[1] Según consta en la demanda de tutela, folios 1 al 23 del cuaderno No. 1.

[2] Según consta en la manifestación realizada en los hechos de la demanda, folios 1 y 2 del cuaderno No. 1.

[3] Según consta en la sentencia del 31 de julio de 2012, folios 140 al 146 del cuaderno No. 1.

[4] Según consta en la impugnación, folio 148 del cuaderno No. 1.

[5] Según consta en el acta individual de reparto, folio 204 del cuaderno No. 1.

[6] Según consta en el auto del 21 de enero de 2013 y en el oficio de secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, folio 208 y 209 del cuaderno No. 1, respectivamente.

[7] Según consta en la sentencia del 22 de marzo de 2013, folios 212 al 217 del cuaderno No. 1.

[8] Según consta en la manifestación realizada en los hechos de la demanda, folios 2 y 3 del cuaderno No. 1.

[9] Según consta en el auto de corrección de sentencia del 13 de mayo de 2015, folio 240 del cuaderno No. 1.

[10] Según consta en el Auto del 16 de julio de 2015, folio 3 del cuaderno No. 1.

[11] Según consta en el oficio No. 3846 del 24 de julio de 2015, folio 21 del cuaderno No. 1.

[12] La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió “PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por ARMANDO MORA OSPINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, extensive a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ”.

[13] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: “Primero. Confirmar la sentencia impugnada”.

[14] El Reglamento Interno de la Corte Constitucional (adoptado mediante el Acuerdo 02 de 2015), dispone en su artículo 57 que “Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia”.

[15] Según consta en la insistencia del 15 de diciembre de 2015, folio 3 del cuaderno principal.

[16] La Sala de Selección Número Uno, mediante auto del 25 de enero de 2016, le repartió el expediente T-5.209.892 al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. 3 de 2015, preside la Sala Segunda de Revisión que además está integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al ser los que le siguen en orden alfabético.

[17] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.

[18] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir ciertos requisitos para que se torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896 de 2007, entre otras.

[19] Ver, entre otras, sentencia T-006 de 2015.

[20] Según consta en el poder especial, el cual obra a folio 24 del cuaderno No. 1.

[21] Constitución Política de Colombia, artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991, artículo 42.

[22] Ver, entre otras, sentencia T-547 de 2011.

[23] Ver sentencia T-113 de 2013.

[24] Cfr. Sentencia T-471 de 2014.

[25] Ibíd.

[26] Cfr. Sentencia T-326 de 2013.

 

[28] Según consta en la demanda ordinaria laboral, folio 31 del cuaderno No. 1.

[29] El interés jurídico para recurrir en el año 2013 era de $70.740.000 y la pretensión del actor ascendía aproximadamente a los $74.138.625.

[30] “Artículo 87. causales o motivos del recurso. En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos:

1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.  

El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

2. Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

[31] Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.

[32] Al respeto, la sentencia T-1097 de 2005 manifestó:

“En primer lugar, se refiere a la corrección aritmética por error, la cual ha sido definida por esta Corporación como aquellas equivocaciones derivadas de una operación o cálculo matemático que no implican un cambio jurídico sustancial en la decisión adoptada. Bajo esta consideración, dicha figura tiene entonces un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada como herramienta jurídica válida para alterar el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva evaluación probatoria, o aplicando fundamentos jurídicos distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisión.

(…) “En segundo término, el inciso final del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil autoriza la corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella. Sobre el alcance de esta disposición, este Tribunal recogiendo la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C.// En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico, no hay idea. Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión del algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar. Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C." .

“De acuerdo con lo expuesto, el juez que pronunció una sentencia, so pretexto de corregir un error aritmético, de omisión o de alteración o cambio de palabras, no puede abrogarse competencia para reformar o revocar dicha decisión judicial, pues tal actitud implicaría no sólo un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por avocar una competencia funcional para proferir una decisión por fuera de las formas propias de cada juicio, sino también del principio constitucional de la seguridad jurídica, por cuanto se estaría haciendo un uso indebido de la potestad jurisdiccional para incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho, y por lo mismo, arbitrarias”.

[33] SU-298 de 2015