T-649-16


Sentencia T-649/16

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando no se presentan oportunamente los recursos, salvo que se acredite un perjuicio irremediable

Cuando se utiliza la acción de tutela contra providencias dictadas al interior de un proceso judicial que no ha terminado y que además, contempla dentro de sus etapas mecanismos idóneos para la protección de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo se torna improcedente, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Garante de los derechos fundamentales de los condenados

En el ordenamiento penal colombiano, el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es un funcionario especial encargado de verificar el cumplimiento de las sentencias impuestas por los operadores jurídicos penales, debido a que la ejecución de una pena, en especial la privativa de la libertad, implica la restricción de algunos derechos fundamentales, con base en la necesidad de proteger ciertos bienes jurídicos y valores constitucionales. Al Estado le compete garantizar de una parte, el cumplimiento de la condena y de otra, la efectividad de los principios de necesidad, utilidad y proporcionalidad durante el periodo de ejecución de la sanción punitiva.

 

JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencias, según artículo 38 de la ley 906/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto el actor no asumió la carga mínima de agotar los medios procesales ordinarios en proceso penal

 

 

Referencia: expediente T-5.719.409

 

Acción de tutela instaurada por Leonardo Nieto contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha-Cundinamarca, y los Juzgados Quinto y Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C.

 

Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

                                                                            

Asunto: Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por falta de acreditación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las providencias proferidas el treinta (30) de junio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y el veintiocho (28) de julio de 2016, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente de tutela T-5.719.409, promovida por Leonardo Nieto contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y otros.

 

El expediente fue remitido a esta Corporación en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, por oficio número 21658 del 1° de agosto de 2016, de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, recibido en la Secretaría General de la Corte el diecinueve (19) de agosto de 2016[1].

 

La Sala Novena de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de 2016, resolvió seleccionar para efectos de su revisión el expediente de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Leonardo Nieto presentó acción de tutela en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, por considerar que ese despacho, mediante una providencia judicial dictada en el trámite del cumplimiento de una sentencia penal ejecutoriada, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en especial a la defensa y contradicción.

 

El actor fue condenado a cuarenta y ocho (48) meses de prisión mediante sentencia del dieciséis (16) de octubre de 2009, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, como responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. En esa providencia le fue concedida la prisión domiciliaria con fundamento en su condición de padre cabeza de familia.

 

Durante la ejecución de la condena referida previamente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, profirió el auto del dieciséis (16) de abril de 2013, mediante el cual resolvió: En primer lugar, revocar oficiosamente el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión domiciliaria, porque al accionante le fue impuesta una segunda condena penal con base en la comisión de hechos punibles perpetrados durante la ejecución de una pena previa, sobre la cual se había concedido el mecanismo alternativo de ejecución de la pena. En segundo lugar, ordenó la continuación de la ejecución de pena de prisión intramural por parte del actor, con ocasión del cumplimiento de la sentencia del dieciséis (16) de octubre de 2009.

 

A juicio del peticionario, la providencia judicial dictada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá incurrió en defecto por violación directa de la Constitución que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en especial a la defensa y contradicción, en la medida en que el auto objeto de censura: i) revocó el sustituto penal de la prisión domiciliaria sin atender el principio de favorabilidad, puesto que el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, fue modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, sin que las mismas fueran tenidas en cuenta al momento de proferir la decisión judicial; ii) desconoció el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, que le imponía al despacho accionado la obligación de correr traslado al actor de los motivos por los cuales se revocaría oficiosamente el mecanismo sustitutivo; y iii) le impuso una nueva sanción penal de “9 meses y 10 días (sic)”, no obstante haber cumplido el total de la pena impuesta por la sentencia judicial del dieciséis (16) de octubre de 2009.

 

Por estas razones, el accionante solicitó al juez de tutela que revoque el auto del dieciséis (16) de abril de 2013, proferido por el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, y que en consecuencia, se reestablezcan sus derechos conculcados.

 

 

 

Hechos relevantes

 

1. El señor Leonardo Nieto expresó que fue condenado a 48 meses de prisión, mediante sentencia del dieciséis (16) de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, dentro del expediente CUI 257546108002200880918[2], por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. En esta providencia le fue negada la suspensión condicional de la pena, sin embargo, fue beneficiario del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria por su condición de cabeza de familia[3].

 

La vigilancia del cumplimiento del fallo correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha[4].

 

2. El actor manifestó que el 1° de marzo de 2012, fue capturado en su lugar de residencia y puesto a disposición del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, dentro del  proceso bajo el radicado CUI 25754-61-08-002-2012-80044-00, por la comisión de un nuevo delito, mientras cumplía con la pena impuesta mediante el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria[5].

 

El mencionado despacho judicial le impuso al actor medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario[6].

 

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca profirió sentencia anticipada del trece (13) de febrero de 2013, con fundamento en el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado Leonardo Nieto, en la que condenó al actor a pena de prisión de 96 meses y negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[7]

 

4. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, dictó el auto del dieciséis (16) de abril de 2013, mediante el cual revocó oficiosamente la prisión domiciliaria y ordenó cumplir intramuralmente el restante de la pena impuesta mediante sentencia del dieciséis (16) de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha. Para tal efecto, solicitó al establecimiento carcelario “La Modelo” de Bogotá, poner a disposición de ese Despacho al señor Leonardo Nieto, una vez cesen los motivos por los cuales se encuentra privado de la libertad en ese centro de reclusión, para que cumpla con la pena referida previamente[8].

 

5. El accionante adujo estar actualmente recluido en “el COMEB, ERON PICOTA, de la ciudad de Bogotá, D.C”[9].

 

Actuación procesal y contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca conoció de la acción de tutela en primera instancia. El fallador avocó conocimiento por auto del diecisiete (17) de junio de 2016, mediante el cual ordenó notificar a las partes y ofició al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, para que precisara la forma en que se revocó la prisión domiciliaria al accionante[10].

 

El despacho judicial accionado radicó ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de instancia, el veinte (20) de junio de 2016, el oficio número 1824 de esa misma fecha, en el que informó que mediante auto del 12 de agosto de 2013, conforme a lo previsto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos 54 de 1994, 519, 548 y 567 de 1999, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 16 de abril de 2008 (radicado número 29.545), dispuso la remisión por competencia del expediente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de estudiar la eventual acumulación jurídica de penas, debido a que el señor Leonardo Nieto se encuentra privado de la libertad en un centro penitenciario de ese circuito y a órdenes de ese despacho por cuenta de otro proceso[11]

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió auto del veintitrés (23) de junio de 2016, mediante el cual ordenó vincular al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que en ejercicio de su derecho de defensa se pronunciara sobre el objeto de la acción de tutela de la referencia[12].

 

El Juzgado vinculado, radicó ante la Secretaria Penal de ese Tribunal, el 27 de junio de 2016, el oficio número 1782 del 23 de ese mismo mes y año, en el que informó que: i) las diligencias que actualmente conoce corresponden a la radicación número 257546108002201280044, que contiene el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha en contra de Leonardo Nieto, actualmente privado de la libertad, en ejecución de la condena a 96 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes; ii) mediante auto del  veintisiete (27) de agosto de 2013, negó al accionante la acumulación jurídica de penas entre el proceso de su conocimiento y el que es objeto de la solicitud de amparo; y, iii) el proceso por el cual fue requerido en sede de tutela, correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, desde el dos (2) de septiembre del 2013[13].

 

Conforme a lo expuesto, el juez de conocimiento profirió el auto del veintisiete (27) de junio de 2016[14], en el que ordenó vincular al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ese despacho judicial, mediante ofició 5657 del 28 de junio de 2016[15], radicado ante el Tribunal de primera instancia vía fax en esa misma fecha, informó que:

 

i) El señor Leonardo Nieto fue condenado a 48 meses de prisión, mediante sentencia del 16 de octubre de 2009, proferida el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. En ese momento le fue concedida la prisión domiciliaria.

 

ii) Por este proceso ha estado privado de la libertad en dos ocasiones, la primera desde el 4 de octubre de 2008 hasta el 25 de noviembre de ese mismo año; y la segunda desde el 20 de febrero de 2009, cuando firmó una diligencia de compromiso y fue trasladado a su residencia para cumplir con el resto de la pena impuesta, hasta el 29 de febrero de 2012.

 

iii) El accionante fue capturado el 1° de marzo de 2012, por haber cometido un nuevo delito y posteriormente condenado mediante sentencia cuya ejecución actualmente vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por el cual descuenta pena en reclusión.

 

iv) El actor actualmente está privado de la libertad en establecimiento penitenciario, en cumplimiento de la pena impuesta dentro del proceso número 257546408002201282244 NI 5769.

 

v) El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con fundamento en los hechos previamente descritos, mediante auto del 16 de abril de 2013, revocó la prisión domiciliaria que había sido concedida al señor Nieto, para que en su lugar ejecute intramuralmente los 9 meses y 12 días de prisión que le faltaban por cumplir de la condena inicialmente impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha. Esa decisión fue notificada en forma personal al condenado el 19 de abril de ese mismo año y por estado el 23 del mes y año en mención, sin que haya presentado los recursos ordinarios en contra de la misma.

 

vi) Al revisar la actuación previa a la expedición del auto del dieciséis (16) de abril de 2013, ese despacho pudo verificar que no se dio traslado al condenado en los términos del artículo 477 del C.P.P, pues no se evidenció actuación procesal en tal sentido.

 

vii) En la actualidad ese despacho requiere al señor Nieto para que una vez cumpla la pena que vigila el Juzgado Quinto homólogo, sea dejado a su disposición para que termine de cumplir la pena de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, por el tiempo de 9 meses y 12 días.  

 

Decisiones objeto de revisión

 

Primera instancia

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió sentencia el 30 de junio de 2016[16], mediante la cual resolvió negar por improcedente el amparo constitucional solicitado, con fundamento en que la acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, puesto que, de una parte, el actor no hizo uso de los recursos ordinarios establecidos en la ley para controvertir la decisión, no obstante haber sido notificado personal y oportunamente de la misma. Así, el A quo consideró que mal puede el demandante pretender revivir un tema definido por el juez natural mediante la presente solicitud de amparo, puesto que el actor contó con la posibilidad real y efectiva de utilizar los recursos de ley en la oportunidad procesal prevista para tal fin, sin que haya impugnado la providencia judicial que ahora censura en sede de tutela[17]; y de otra, el señor Nieto presentó la acción de tutela en forma tardía, pues han transcurrido más de tres (3) años desde el momento en que fue notificado de la decisión judicial que acusa de violar directamente la Constitución[18].

 

Ese Tribunal concluyó que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de mecanismo supletorio dirigido a superar omisiones de los sujetos procesales dentro de la correspondiente actuación ordinaria, como sería la carga de presentar oportunamente los recursos previstos para debatir las decisiones judiciales[19].

 

Segunda instancia

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 28 de julio de 2016[20], confirmó la providencia proferida en primera instancia al considerar que la acción de tutela no superó los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, puesto que transcurrieron más de tres (3) años desde que fue proferida la providencia cuestionada y la formulación de la solicitud de amparo, además, el demandante pudo controvertir el auto censurado a través de la formulación de los recursos ordinarios e incluso, contaba con la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado, por lo que la irregularidad procesal expuesta quedó saneada por causa de su inactividad.[21]

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del expediente de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuestión previa a la formulación del problema jurídico

 

2. En razón a que los jueces de instancia negaron la protección solicitada por tutela al encontrarla improcedente, antes de la formulación del problema jurídico de fondo, encuentra la Sala que debe ocuparse del análisis de los requisitos generales de procedibilidad, en especial de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y su acreditación en la solicitud de amparo de la referencia. Así, la Corte una vez verifique la demostración de tales presupuestos, si es del caso, formulará el respectivo problema jurídico que permita realizar el examen de la causal específica de procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales alegada en el escrito de tutela.

 

Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional[22] y encuentra su fundamento en el artículo 86 de la Carta, que establece su viabilidad cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se produce por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidos los jueces de la República.

 

Con la sentencia C-590 de 2005[23], la Corte Constitucional superó el concepto de  vías de hecho, utilizado previamente en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de procedibilidad. En la sentencia SU–195 de 2012[24], ésta Corporación reiteró la doctrina establecida en la sentencia C–590 de 2005[25], en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: i) requisitos generales de procedencia y ii) causales específicas de procedibilidad.[26]

 

4. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable[27]; iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración[28]; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo[29]; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial[30]; y vi) que no se trate de una tutela contra tutela[31].

 

El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Improcedencia de la solicitud de amparo cuando no se presentan oportunamente los recursos, salvo que se acredite un perjuicio irremediable

 

5. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. De igual manera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la solicitud de amparo será improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales[32]. En la sentencia C-590 de 2005[33], la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que se encuentran al alcance de la persona afectada, salvo cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[34]. Lo anterior, le impone una carga legítima al actor de desplegar todos los mecanismos de impugnación que el sistema jurídico ha dispuesto para la defensa de sus derechos. En tal sentido, la acción de tutela no es un instrumento procesal alternativo, pues se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales e implicaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.

 

Esta posición fue recientemente reiterada en la sentencia SU-298 de 2015[35], en la que este Tribunal afirmó que la naturaleza subsidiaria de la solicitud de amparo contra providencias judiciales exige la utilización de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ofrece para tramitar la reclamación que se alega en sede de amparo. De esta manera, se evita que la acción de tutela vacíe las competencias de otras jurisdicciones. Sin embargo, se advirtió que ante la existencia de un perjuicio irremediable para el actor, el análisis del mencionado presupuesto puede flexibilizarse de acuerdo con el artículo 86 Superior.

 

En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el funcionario judicial correspondiente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los operadores jurídicos ordinarios o especiales que conocen de los asuntos que las partes les someten a su consideración[36]. No obstante lo anterior, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable o los recursos o medios a su alcance no resulten idóneos para proteger los derechos fundamentales afectados.  

 

6. Las características del principio de subsidiariedad y que fundamentan la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron discernidas por la Corte en la sentencia T-103 de 2014[37]al señalar la falta de competencia del juez constitucional cuando: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.”

 

Así las cosas, la primera característica del principio de subsidiariedad que genera la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es la vigencia del proceso jurisdiccional ordinario en el que se han producido las supuestas vulneraciones alegadas.

La Corte en la sentencia SU-599 de 1999[38], manifestó que la acción de tutela no es un instrumento adicional o supletorio al cual pueda acudirse cuando no se han utilizado los medios ordinarios de defensa, se han ejercido en forma extemporánea o se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias procesales dispuestas por la respectiva jurisdicción.

 

Posteriormente en la sentencia T-589 de 1999[39], este Tribunal consideró que la acción de tutela debe ceder ante el recurso ordinario de defensa, de tal suerte que el juez natural, dentro de su autonomía e independencia, pueda corregir los errores cometidos por el funcionario instructor. De igual manera en la sentencia T-1035 de 2004[40], la Corte afirmó que la acción de tutela no tiene la naturaleza de desplazar los instrumentos procesales con los que cuenta el actor en el proceso ordinario, más aun cuando aquel se encuentra en curso.

 

La sentencia T-113 de 2013[41], reiteró que si el proceso se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo ni paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios, pero puede resultar eficaz para conjurar la existencia de un perjuicio irremediable.

 

Conforme a lo anterior, “(…) la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal[42].”[43]

 

Igualmente, esta Corporación en la sentencia T-211 de 2013[44], expresó que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un determinado proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de las personas, especialmente aquellos que tienen que ver con las garantías del debido proceso, por lo que reiteró lo expuesto en la sentencia C-543 de 1992[45], en el sentido de contemplar el proceso como aquel escenario, en el que por antonomasia se garantiza la preservación de los derechos, puesto que el ordenamiento jurídico ha dotado a las partes de todas las herramientas procesales necesarias para corregir las irregularidades que puedan afectarle sus intereses en litigio.

 

7. En conclusión, cuando se utiliza la acción de tutela contra providencias dictadas al interior de un proceso judicial que no ha terminado y que además, contempla dentro de sus etapas mecanismos idóneos para la protección de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo se torna improcedente, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

8. La segunda característica del principio de subsidiariedad tiene que ver con la falta de agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005[46], la Corte consideró que dicho presupuesto constituye un deber que debe asumir el accionante, que se traduce en desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

 

No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que en cada caso debe verificarse la eficacia y la idoneidad de los mecanismos ordinarios y extraordinarios para proteger los derechos fundamentales, y en especial, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[47].

 

9. Conforme a lo anterior, el principio de subsidiariedad exige al actor asumir la carga procesal de agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para su ejercicio. Sin embargo, tal presupuesto puede acreditarse cuando se demuestre que los mencionados recursos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, en especial, cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, este deber argumentativo y demostrativo recae en quien concurre en sede de amparo.

 

10. La tercera característica del principio de subsidiariedad aparece cuando la acción de tutela es utilizada para revivir etapas procesales en las que no fueron usados oportunamente los recursos que prevé el ordenamiento legal, es decir, que quien tuvo a su disposición las vías judiciales ordinarias y no las utilizó en la etapa procesal pertinente, y en su lugar prefirió acudir de manera directa y principal a la acción de amparo[48] en abierta elusión de las cargas procedimentales mínimas que debe asumir, en principio no puede obtener su protección por vía constitucional.

 

Expuesto lo anterior, resulta claro que la esencia subsidiaria de la acción de tutela exige al actor, el aprovechamiento de las oportunidades que otorga el proceso para formular los recursos ordinarios o extraordinarios o promover las actuaciones procesales que le permitan la defensa de sus derechos fundamentales al interior del mismo.

 

11. De otra parte, se ha advertido que la acción de tutela se torna procedente aun cuando no se han agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, siempre que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A continuación, la Sala realizará una breve referencia sobre el concepto de perjuicio irremediable y los requisitos para su acreditación.

 

En la sentencia T-458 de 1994[49], la Corte estableció que el perjuicio irremediable es aquel daño o lesión que una vez acaecido impide que las cosas regresen a su estado anterior, situación que habilita la actuación del juez constitucional para evitar su consumación. De esta manera, aquel remedio solo puede implicar la concesión de la tutela como mecanismo transitorio, puesto que el fondo del asunto debe ser resuelto por el juez competente.

 

La sentencia T-956 de 2014[50], reiteró las características del perjuicio irremediable: ser inminente, urgente, grave e impostergable. En efecto en esa oportunidad manifestó este Tribunal que “(…) el perjuicio irremediable reviste carácter de: inminente, es decir, está por suceder; se requieren medidas urgentes para conjurarlo; es grave, puesto que puede trascender al haber jurídico de una persona; y exige una respuesta impostergable, que asegure la debida protección de los derechos comprometidos[51].”

 

12. En definitiva, la acción de tutela procede, sin perjuicio de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios, siempre que con la misma se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable o cuando los recursos procesales dispuestos para tal fin, carecen de la idoneidad y eficacia para evitar una lesión irreversible en los derechos del actor.

 

El requisito de inmediatez en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

13. El artículo 86 de la Constitución no establece un término de caducidad para interponer la acción de tutela, pues aquella puede ser presentada en cualquier tiempo[52], especialmente cuando se formula contra providencias judiciales. A tal conclusión llegó la Corte en sentencia C-543 de 1992[53] que declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que establecían un término de caducidad de dos meses para el ejercicio de la solicitud de amparo.

 

Sin embargo, tal presupuesto no puede entenderse al extremo de desnaturalizar el objeto de la solicitud de amparo que, en todo caso, gravita en torno a la protección efectiva, inmediata y cierta del derecho fundamental presuntamente violado o amenazado[54].

 

De esta manera, la acción de tutela fue instituida como un instrumento de protección urgente, que garantiza la efectividad concreta y actual del derecho fundamental objeto de violación o amenaza[55].

 

La especial naturaleza de la solicitud de amparo, en el sentido de configurar un instrumento de protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, le impone a quien recurre a su ejercicio una carga procesal correlativa que consiste en la interposición oportuna y justa de la acción[56].

 

Conforme a lo expuesto, esta Corte ha manifestado que el principio de inmediatez no constituye una exigencia desproporcionada para el accionante, sino que, por el contrario, pretende reclamar el deber general de actuar con el esmero y cuidado propio de la vida en sociedad, es decir, debe reflejar una actitud diligente y preocupada por la defensa de sus derechos. En otras palabras, quien acude a la jurisdicción constitucional debe hacerlo en un plazo prudencial, del cual se logre establecer la necesidad imperiosa de la intervención del juez de amparo para la protección inmediata de los derechos fundamentales[57], puesto que con la misma se pretende alcanzar por lo menos dos fines esenciales: de una parte, garantizar la naturaleza jurídica de la tutela como garantía judicial constitucional subsidiaria, residual y destinada a proteger derechos fundamentales, frente a vulneraciones ciertas, graves e inminentes; y de otra, salvaguardar el principio de seguridad jurídica, como un objetivo de valor trascendental en el Estado Social de Derecho[58].

 

El juez de tutela debe comprobar el cumplimiento de este requisito en cada caso concreto, por lo que debe determinar, con base en las condiciones particulares del accionante, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un plazo razonable. Conforme a lo expuesto, la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez, pues le corresponde al operador jurídico identificar si existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela[59].

 

Verificación en el presente asunto de las causales genéricas de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

14. El actor consideró que la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con base en la acreditación de[60]:

 

i) Relevancia constitucional: puesto que el presente caso configura una discusión de trascendencia superior, al presuntamente verificarse el desconocimiento de las formas propias de cada juicio o procedimiento, lo que conduce a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas;

 

ii) En relación con la falta de agotamiento de los recursos ordinarios y la ausencia de inmediatez, manifestó que: “(…) la vulneración tiene tal contundencia y capacidad de mantener sus efectos en el tiempo (...)”[61], por lo que no puede imponerse el cumplimiento de una pena con violación a los derechos de defensa y contradicción.

 

iii) Finalmente expresó que la providencia adoptada por el despacho accionado afecta su derecho a la libertad y la solicitud de amparo no ataca una decisión de proferida dentro de un proceso de tutela, situación que habilita la procedencia de la presente solicitud de amparo[62].

 

Con base en lo anterior, la Sala procede a verificar si los argumentos presentados por el actor son suficientes para acreditar las causales genéricas de procedibilidad de la presente acción de tutela.

 

15. La acción de tutela de la referencia tiene como objeto de estudio la providencia del dieciséis (16) de abril de 2013, proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, Cundinamarca, la cual acusa de configurar un defecto por violación directa de la Constitución.

 

16. Conforme a lo expuesto, el auto objeto de censura fue expedido durante la vigilancia del cumplimiento de la condena impuesta al actor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, por lo que la Corte considera necesario hacer una breve reseña de esta etapa del proceso penal y la importancia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como garante de los derechos fundamentales de los condenados.

 

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad como garante de los derechos fundamentales de los condenados penalmente

 

17. El ejercicio del poder punitivo del Estado comprende necesariamente diversas fases o etapas que doctrinariamente se conocen como el proceso de individualización de la pena, que requiere un desarrollo de concreción que se inicia en la Ley, continúa con la aplicación de la misma por parte del juez y concluye con su ejecución[63], por lo que resulta necesaria la colaboración de las diversas ramas del poder público[64] en cada una de las fases descritas.

 

El Ejecutivo concurre en la elaboración de una política criminal y asesora al Congreso para su adopción legal. El Legislador por su parte, establece la política criminal del Estado en forma de ley y en la que determina de manera especial la tipicidad de las conductas punibles y las sanciones a quienes incurran en las mismas[65].

 

En la fase de aplicación judicial, el operador jurídico debe calificar los hechos probados, determinar la pena concreta imponible, su duración y cuantía[66]. En otras palabras, durante esta etapa la imposición de la pena le exige al juez utilizar la dosimetría penal, una vez ha establecido la realización del supuesto de hecho de la norma. De esta manera, el funcionario judicial aplica de forma material y concreta un aspecto puntual de la política criminal definida por la ley[67].

 

La política criminal trazada por el Estado a través de sus diferentes órganos no termina en la imposición de la pena por parte de los jueces competentes, sino que la misma se extiende y se materializa durante todo el periodo de cumplimiento de la pena[68]. De lo anterior deviene la importancia de la vigilancia y el control que se ejerza sobre la ejecución de la sanción penal, puesto que la condición de penado en ocasiones implica la restricción a su libertad individual y el riesgo de lesiones de otros derechos fundamentales afines, por lo que se requiere que un juez especial se encargue del proceso de cumplimiento de la pena y que actúe como garante de los derechos de los sentenciados[69].

 

18. En el ordenamiento penal colombiano, el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es un funcionario especial encargado de verificar el cumplimiento de las sentencias impuestas por los operadores jurídicos penales, debido a que, como lo ha expuesto esta Corporación, la ejecución de una pena, en especial la privativa de la libertad, implica la restricción de algunos derechos fundamentales, con base en la necesidad de proteger ciertos bienes jurídicos y valores constitucionales. Al Estado le compete garantizar de una parte, el cumplimiento de la condena y de otra, la efectividad de los principios de necesidad, utilidad y proporcionalidad durante el periodo de ejecución de la sanción punitiva[70].

 

En atención a lo anterior, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, establece expresamente que las competencias del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad son:

 

“ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

8. De la extinción de la sanción penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

 

En ese sentido, el artículo 459 de la Ley citada previamente, contempla que la “(…)  ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.”

 

Esta Corporación ha resaltado el valor constitucional de la labor del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como garante de la ejecución de la pena y de los derechos fundamentales de los sentenciados. En efecto, en sentencia C-312 de 2002[71], la Corte determinó que las competencias del mencionado funcionario judicial, revisten de transcendental importancia, pues la verificación del cumplimiento de la pena, le permite la constatación de su ejecución efectiva, a través de la comprobación personal de las condiciones en que se cumple la sanción penal impuesta, entre otros instrumentos.

 

De esta manera, ante la restricción de los derechos fundamentales de los sentenciados penales, la cual  se prolonga durante el tiempo de ejecución de la pena, es necesario que sea un funcionario judicial imparcial a quien le corresponda resolver todo lo atinente a las condiciones en que se cumple la condena[72].

 

19. En definitiva, la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia judicial a quien ha realizado el supuesto de hecho tipificado como conducta punible, se encuentra judicializada, pues el ordenamiento jurídico ha consagrado al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como aquel funcionario investido de jurisdicción encargado de verificar el cumplimiento de la pena infligida y de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del condenado y demás bienes jurídicos protegidos.

 

Por lo anterior, el ejercicio de las funciones del mencionado operador jurídico constituye un escenario procesal idóneo y eficaz para el debate de las condiciones de ejecución de la sanción penal impuesta al sentenciado y a su vez configura un mecanismo de garantía de los derechos fundamentales de los condenados, es decir, en principio, aquella fase de concreción del derecho penal constituida por la ejecución de la sanción, es un escenario en el que por antonomasia, se asegura la protección de las garantías superiores de los sentenciados, en especial las relacionadas con el debido proceso.

 

Ausencia de acreditación del requisito de subsidiariedad. El accionante no formuló los recursos ordinarios contra la providencia judicial objeto de censura en la presente acción de tutela

 

20. Conforme a lo anterior, esta Sala de Revisión procede al estudio del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela de la referencia. De entrada se evidencia que el accionante no formuló los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la providencia judicial censurada en la solicitud de amparo. A tal conclusión llega la Corte al valorar la intervención del Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el presente trámite de amparo, radicado ante la Secretaría General de la Corte el veintiocho (28) de junio de 2016[73], en el que manifestó que:

 

i) El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, profirió el auto del dieciséis (16) de abril de 2013, mediante el cual revocó al accionante el mecanismo alternativo de prisión domiciliaria, para en su lugar requerir la ejecución intramural para el restante la pena impuesta por la sentencia del dieciséis (16) de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, la cual equivale a 9 meses y 12 días.

 

ii) Esa decisión fue notificada personalmente al condenado el diecinueve (19) de abril de ese mismo año y por estado el veintitrés (23) de ese mes y año.

 

iii) El accionante no hizo uso de los recursos ordinarios dispuestos para controvertir la decisión adoptada por el despacho judicial accionado, no obstante que la providencia objeto de censura le advertía la posibilidad de formular los recursos de reposición y apelación.

 

De igual manera, el actor no manifestó en el escrito que contiene la solicitud de amparo que haya agotado los mecanismos procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión que censura en la presente acción de tutela, razón por la cual, dicha omisión se encuentra probada. Además, si los hubiera interpuesto y al ser resueltos se confirmara la decisión, la tutela también debería dirigirse contra esas providencias.

 

21. De otra parte, esta Corporación no encuentra demostrada la existencia de circunstancias, razones o motivos válidos que justifiquen la omisión del actor en formular los recursos ordinarios contra la providencia judicial cuestionada. Por el contrario, está acreditada en el expediente la actitud procesal activa del accionante, puesto que, con posterioridad al auto objeto de censura, solicitó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[74], la acumulación jurídica de las dos penas privativas que le fueron impuestas, estas son: i) la de 96 meses de prisión contenida en la sentencia del trece (13) de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes; y ii) la de 48 meses de prisión, de la cual le restan por cumplir 9 meses y 12 días, contenida en la sentencia del dieciséis (16) de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, por haber cometido con anterioridad el mismo delito referido previamente.

 

Ese despacho judicial, negó la petición presentada por el accionante, mediante auto del veintisiete (27) de agosto de 2013[75], tras considerar que el señor Leonardo Nieto no reúne los requisitos exigidos por el artículo 460 de la Ley 906 de 2004[76] y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[77], puesto que el condenado cometió un nuevo delito mientras cumplía con una sentencia previamente impuesta y disfrutaba del beneficio de prisión domiciliaria.

 

Conforme a lo expuesto, para la Corte es evidente que el accionante ha contado con todas las garantías procesales durante la ejecución de la pena contenida en la sentencia del dieciséis (16) de octubre de 2009, por lo que no se evidencia una razón suficiente para haber omitido el uso de los medios procesales ordinarios con los que contaba para la agencia de sus derechos.

 

22. Por las anteriores razones, la Sala considera que la acción de tutela formulada contra el auto del dieciséis (16) de abril de 2013, no supera el requisito general de subsidiariedad, pues el actor no asumió la carga mínima de agotar los medios procesales ordinarios que tenía a su alcance para impugnar la decisión que le era adversa a sus intereses.

 

En efecto, tal como lo expuso previamente la Sala, la fase de ejecución de la sanción penal impuesta se encuentra judicializada, es decir, su vigilancia está en cabeza del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual tiene como función vigilar el cumplimiento de la sentencia proferida y además, es el garante de los derechos fundamentales de los sentenciados, por lo que los recursos ordinarios de reposición y apelación dispuestos por el ordenamiento jurídico en este caso eran idóneos y eficaces para la protección de los intereses del actor.

 

23. No obstante lo anterior y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional, debido a su condición de interno recluido en un establecimiento carcelario, esta Sala establecerá si en el presente caso la acción de tutela formulada contra la decisión judicial mencionada con anterioridad, procede de manera excepcional y como mecanismo transitorio ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, a pesar de que no fue invocada bajo esta modalidad por el accionante.

 

Verificado el expediente, la Sala advierte que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable para el accionante, pues del escrito de tutela, las pruebas adjuntas al mismo y las intervenciones de los despachos vinculados, no se demostró que el actor se encuentre en una situación de extremo peligro para el ejercicio de sus derechos fundamentales, que tenga la naturaleza de inminente, urgente, grave, e impostergable, que requiera la intervención del juez de tutela en un asunto que hace parte de la esfera competencial del funcionario judicial especial encargado de verificar la ejecución de la condena. Por tal razón no procede la presente solicitud de amparo, aún como mecanismo transitorio.

 

Improcedencia de la acción de tutela por ausencia de inmediatez como requisito general de procedibilidad

 

24. El señor Leonardo Nieto, presentó acción de tutela en contra del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, el quince (15) de junio de 2016, tras considerar que ese despacho judicial vulneró su derecho al debido proceso mediante la expedición del auto del dieciséis (16) de abril de 2013, a través del cual le revocó la prisión domiciliaria y le conminó a cumplir la pena restante equivalente a 9 meses y 12 días en reclusión intramural.

 

25. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo fue formulada tres (3) años y dos (2) meses después de haber sido proferido el auto objeto de censura, el cual le fue notificado de manera personal al accionante el diecinueve (19) de abril de 2013, término que no puede ser apreciado como razonable y prudente por la Corte, puesto que no se acreditó la existencia de  situaciones o motivos que justifiquen la prolongada inactividad del actor en la defensa de sus derechos fundamentales. Por el contrario, la actitud del peticionario demuestra que la actuación del despacho accionado objeto de censura no requería con urgencia la intervención del juez de tutela para proteger de manera inmediata sus derechos y en su defecto, hace explícita la poca diligencia y deber de cuidado del accionante, así como la pretensión de revivir los términos procesales que fenecieron ante la omisión del actor.

 

26. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de segunda instancia del veintiocho (28) de julio de 2016, expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió confirmar el fallo del treinta (30) de junio de 2016, dictado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado por improcedente.

 

Conclusiones

 

27. La Sala evidenció que la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. A tal conclusión llegó luego de reiterar las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia en términos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

 

28. Al verificar su cumplimiento en el caso concreto, comprobó que los mismos no se cumplían por las siguientes razones:

 

i) El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigila el cumplimiento de las sentencias penales y además, es el garante de los derechos fundamentales de los condenados, por lo que las peticiones, trámites y recursos surtidos por el mencionado operador jurídico, son el escenario por antonomasia para la protección de los intereses superiores sometidos a su conocimiento.

 

ii) El actor no presentó los recursos procesales ordinarios de reposición y apelación en contra de la providencia objeto de censura constitucional, sin que manifestara situaciones, motivos o razones válidas que justificaran tal omisión.

 

iii) No se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante.

 

iv) No cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que la acción de tutela fue presentada tres (3) años y dos (2) meses después de haberse proferido el auto cuestionado en sede de amparo. De igual manera, la Corte no evidenció una causa justa y válida para la inactividad del autor en la agencia oportuna e inmediata de sus derechos. 

 

29. De esta manera, la Sala resolverá confirmar la sentencia de segunda instancia del veintiocho (28) de julio de 2016, expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió confirmar el fallo del treinta (30) de junio de 2016, dictado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado por improcedente.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia del veintiocho (28) de julio de 2016, expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió confirmar el fallo del treinta (30) de junio de 2016, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en su momento negó el amparo solicitado por improcedente, por la falta de acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de subsidiariedad e inmediatez.

 

Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 2 cuaderno de revisión.

[2] Folio 22-26 del cuaderno principal.

[3] Folio 1 cuaderno principal.

[4] Ibídem.

[5] Ibídem.

[6] Folio 9 cuaderno principal.

[7] Folios 7-17 cuaderno principal.

[8] Folios 18-21 del cuaderno principal.

[9] Folio 1 del cuaderno principal.

[10] Folio 30 cuaderno principal.

[11] Folios 34 y 35 cuaderno principal.

[12] Folio 36 cuaderno principal.

[13] Folio 42 cuaderno principal.

[14] Folio 46 cuaderno principal.

[15] Folios 49-51 cuaderno principal.

[16] Folios 68-84 cuaderno principal.

[17] Folios 80-81 cuaderno principal.

[18] Folio 82 cuaderno principal.

[19] Folio 83 cuaderno principal.

[20] Folios 3-10 cuaderno de segunda instancia.

[21] Folio 8 cuaderno de segunda instancia.

[22] T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-223 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-474 de 1992 Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.

[23] M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[24] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[25] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[26] Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, ver también sentencia T-610 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[27] Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[28] Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[29] Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[30] Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[31] Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[32] Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[33] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[34] Sentencia T-504/00.

[35] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[36] Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[37] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[38] M.P. Álvaro Tafur Galvis, reiterada en sentencia T886 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lyneth. En aquella oportunidad este Tribunal afirmó que: “En el presente caso se observa que está en trámite el recurso de casación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del Tribunal Nacional.  Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que la tutela únicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el afectado ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance”

[39] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[40] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[41] Ibídem.

[42] Ver sentencia T-003 de 2014.

[43] Sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[44] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

[45] M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[46] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[47] Sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[48] Sentencia T-753 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Reiterada en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[49] M.P. Jorge Arango Mejía.

[50] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[51] Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010, reiterado en sentencia T-230 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.

[52] Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[53] M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[54] Sentencia T-519 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[55]  Sentencia T-001 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[56] Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[57] Sentencia SU-189 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[58] Ibídem.

[59] Ibídem.

[60] Folios 5-6 cuaderno principal.

[61] Folio 6 cuaderno principal.

[62] Folio 6 cuaderno principal.

[63] Fernández García J. La necesidad del control judicial, en Revista Justicia de Paz No. 15 año VI Vol I, mayo-agosto de 2003, Consejo Nacional de la Judicatura, República de El Salvador. Pág. 139.

[64] Sentencia T-1093 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[65] Ibídem.

[66] Fernández García Ob. Cit. Pág. 139.

[67] Sentencia T-1093 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[68] Ibídem.

[69] Fernández García, OB. Cit. Pág. 139

[70] Sentencia T-1093 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[71] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[72] Sentencia T-1093 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[73] Que obra a folios 49-51 del cuaderno principal.

[74] Este despacho judicial es el encargado de vigilar la pena de 96 meses de prisión, contenida en la sentencia del 13 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, bajo el radicado 2575461080022012800444.

[75] Folios 43-45 cuaderno principal.

[76] El texto de la norma en cita es el siguiente: Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”

[77] Se refiere a la sentencia del 24 de abril de 1997 M.P. Fernando Arboleda Ripoll.