T-343-16


Sentencia T-343/16

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que efectivamente cesó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales

 

TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO-Especial protección constitucional

 

PENSION PROVISIONAL A EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Requisitos de procedencia de la acción de tutela

 

Esta Corporación ha reconocido el derecho a la pensión, bajo la modalidad de pensión provisional, de empleadas domésticas, que no fueron afiliadas al Sistema de Seguridad Social durante la vigencia del contrato laboral. Esta Corporación ha establecido la procedibilidad de la acción de tutela, dada la relevancia constitucional del asunto y el estado de indefensión del accionante el reconocimiento, pero en todo caso corresponde al juez de tutela verificar que en el caso concreto se cumplan los siguientes requisitos: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo”.

 

EMPLEADAS DEL SERVICO DOMESTICO-Obligación del empleador de afiliarlos al sistema de seguridad social

 

DERECHOS LABORALES MINIMOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SERVICIO DOMESTICO-Contenido y alcance

Debido a la estrecha relación “entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y son destinatarias de una especial protección constitucional”, es esencial que el juez de tutela determine en primer lugar la existencia de una relación laboral, para lo que le corresponde aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. En segundo lugar, verifique si se cumplen cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo para proceder a reconocer de manera transitoria el derecho a la pensión sanción del accionante. Y, finalmente, el juez de tutela debe determinar si procede de forma excepcional el traslado de la obligación de presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, con miras a que exista un fallo definitivo sobre el asunto. Lo anterior dado que, “la Corte Constitucional, en forma excepcional ha trasladado esta obligación cuando se advierte que, de acuerdo con las circunstancias particulares que presenta la accionante, esta carga resulta desproporcionada para ella”.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realizó acuerdo conciliatorio entre empleadora y empleada del servicio doméstico

 

Referencia: T- 5461469

 

Acción de tutela instaurada por Doria Magdalena Medina Chico contra Victoria Cabrera de Cárdenas.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez y, la Magistrada María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos adoptados por los correspondientes juzgados de instancia que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Doria Magdalena Medina Chico contra Victoria Cabrera de Cárdenas.

 

I. ANTECEDENTES

 

La Corte Constitucional decidió, mediante auto del catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) expedido por la Sala de Selección Número Cuatro, revisar el expediente T-5461469 fallado en primera instancia por el Juzgado Juzgado Primero Penal Municipal para adolescentes con funciones de garantías de Cartagena y en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Cartagena. Enseguida se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.

 

1.     De los hechos

 

1.1.         Doria Magdalena manifestó que trabajó durante 30 años, desde 1983 hasta el 30 de julio de 2013, como empleada de servicio doméstico en la casa de Victoria Cabrera de Cárdenas, en virtud de un contrato de trabajo verbal, que fue terminado de forma unilateral por la accionada sin que mediara justa causa y sin informarle anticipadamente dicha decisión. Para el momento de la terminación del contrato, la ciudadana Medina Chico tenía 63 años de edad.

 

1.2.         La accionante afirmó que el 4 de marzo de 2013 le diagnosticaron gastritis crónica moderada, información que fue puesta en conocimiento de su empleadora. Ante esa situación, la accionada le solicitó que firmara una carta de renuncia, en la que se expresaba que la afiliación al sistema de seguridad social no se había dado porque la accionante no quería perder la afiliación al SISBEN[1]. La ciudadana Medina Chico se rehusó a firmar, por considerar que ello implicaba la exoneración de las obligaciones que tenía la ciudadana Cabrera de Cárdenas, en su calidad de empleadora, con ella.

 

1.3.         Durante los 30 años que Doria Magdalena Medina Chico laboró como empleada de servicio doméstico en la casa de Victoria Cabrera de Cárdenas no se le cancelaron las prestaciones sociales a que tenía derecho, ni se realizaron los aportes a seguridad social en materia de salud y pensiones. Lo anterior ha generado una afectación a la accionante y a su núcleo familiar, dado que no cuenta con una pensión que le garantice el mínimo vital. Además, no tiene el dinero necesario para el pago de los medicamentos y procedimientos requeridos.

 

1.4.         Luego de la terminación del contrato, que se dio el 30 de julio de 2013, Doria Magdalena Medina Chico expuso su situación ante la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio del Trabajo, con el fin de obtener el reconocimiento de sus acreencias laborales. El Inspector de Trabajo citó a las partes a una audiencia de conciliación para el 30 de agosto de 2013[2], pero la ciudadana Cabrera de Cárdenas no asistió. Por esa razón, se fijó como nueva fecha el 6 de septiembre de 2013[3], la que fue postergada para el 11 del mismo mes y año.

 

1.5.         Durante la audiencia ante el Inspector de Trabajo, la accionante manifestó “haber laborado para la parte citada desde el año 1983 en la actualidad hace aproximadamente 30 años, con una asignación mensual de $340.000 pesos m/cte”[4]. La diligencia se dio por terminada ya que si bien la ciudadana Victoria Cabrera de Cárdenas, mediante apoderado, manifestó la voluntad de conciliar, la citante no. En el Acta de no conciliación Nº 3562[5] consta (i) la falta de ánimo conciliatorio, (ii) que se le indicó a la ciudadana Medina Chico la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir su controversia; y, (iii) que anualmente se liquidaron y cancelaron las prestaciones sociales correspondientes.

 

1.6.         El 2 de diciembre de 2013, Doria Magdalena Medina Chico interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio solicitando que le fueran amparados sus derechos al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la vida digna y a la dignidad humana, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada; y, en consecuencia, se ordene de manera provisional el pago de una suma equivalente a un salario mínimo y que sea afiliada al sistema de salud del régimen contributivo, hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción ordinaria. La accionante adjuntó como pruebas fotocopias de los siguientes documentos: cédula de ciudadanía, historia clínica del centro diagnóstico citopatológico del Caribe Clínica Rafael Calvo, historia clínica Nº 45553000 expedida por la IPS Comfamiliar de Cartagena, Acta de no conciliación Nº 3562 del 11 de septiembre de 2013; y, carta que la accionada le entregó para que firmara.

 

2.     Trámite de la acción de tutela y respuesta de la accionada

 

Decisión de primera instancia.

 

2.1.         El Juzgado Primero Penal Municipal para adolescentes con funciones de garantías admitió la acción de tutela, mediante auto del tres (3) de diciembre de 2013, y solicitó a la accionada rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

 

2.2.         La accionada, mediante apoderado, manifestó que no existió una relación laboral con Doria Magdalena Medina Chico, sino un contrato de prestación de servicios, que finalizó porque la ciudadana Medina Chico dejó de asistir[6]. Sostuvo además que la acción de tutela es improcedente, dado que en caso de demostrarse la existencia de una relación laboral la controversia debía ser dirimida por la justicia ordinaria. Finalmente, se opuso a las pretensiones de la accionante y solicitó que se desestimen por considerar que no se vulneraron ni transgredieron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

 

2.3.         El 26 de diciembre de 2013, el juez de primera instancia profirió sentencia. Sustentó la procedencia transitoria de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, dado que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional. El a quo concluyó la existencia de una relación laboral con fundamento en el Acta de no conciliación, en la que consta que las prestaciones sociales fueron canceladas anualmente. Con base en dichas consideraciones, tuteló los derechos invocados y ordenó como mecanismo transitorio que (i) le paguen mensualmente a título de pensión provisional el valor de un salario mínimo legal vigente y (ii) se afilie a la accionante al  régimen contributivo de seguridad social en salud hasta que exista un fallo de la jurisdicción laboral que resuelva de manera definitiva la controversia. Así mismo, dispuso de un término de 4 meses desde la notificación del fallo para que la actora acuda ante el juez laboral, so pena de que le sea suspendida la asignación ordenada.

 

Impugnación.

 

2.4.         La ciudadana Victoria Cabrera de Cárdenas, mediante apoderado, presentó impugnación del fallo de primera instancia, pues estimó que el juez concluyó de manera errónea y sin sustento probatorio suficiente la existencia de un contrato laboral, cuando en realidad se trataba de un contrato de prestación de servicios. Además, estimó que no se probó que la accionante fuera una persona de la tercera edad, también afirmó que el diagnóstico médico no es grave. Finalmente, manifestó que ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, le corresponde a la accionante presentar el caso ante la justicia ordinaria.

 

Decisión de segunda instancia.

 

2.5.         El 19 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Cartagena revocó el fallo del a quo y denegó el amparo solicitado por improcedente. Dicha decisión estuvo fundada en la inexistencia de un perjuicio irremediable, la existencia de otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos invocados y la falta de claridad de la relación laboral entre Doria Magdalena Medina Chico y Victoria Cabrera de Cárdenas.

 

3.     Actuaciones adelantadas por la accionante ante la Jurisdicción Ordinaria

 

3.1.         Luego de surtirse las dos instancias en sede de tutela y dado que la accionante no obtuvo protección por esta vía, la ciudadana Doria Magdalena Medina Chico interpuso demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello (ii) se ordene el pago de saldos moratorios por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales correspondientes, el auxilio de cesantías y los intereses de las cesantías, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, el pago de dominicales y festivos, lo correspondiente a los aportes de pensión, la indexación sobre los conceptos anteriores y la cancelación de las costas del proceso.

 

3.2.         El asunto fue conocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, que avocó conocimiento el 4 de septiembre de 2014. Luego de las correspondientes notificaciones y vencido el término de traslado, el juez laboral fijó audiencia de conciliación para el 28 de agosto de 2015.

 

3.3.         En la audiencia de conciliación se llegó al siguiente acuerdo: “a efectos de extinguir las reclamaciones contenidas en la demanda, así como cualquier otro derecho laboral pasado, presente o futuro que se haya causado sin que implique el reconocimiento de relación laboral alguna surtida entre las partes, y como forma de extinguir este litigio se expresa el siguiente acuerdo: la aquí demandada VICTORIA CABRERA DE CÁRDENAS, reconocerá a la señora DORIA MAGDALENA MEDINA CHICO la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE ($30.000.000.oo)[7]. El acta de conciliación señala que “[e]n vista de que las partes han llegado a un acuerdo conciliatorio, y que el mismo no viola derechos laborales mínimos e irrenunciables, se imparte aprobación de la misma, no sin antes advertirle a las partes intervinientes que lo conciliado hace tránsito a cosa juzgada al tenor de los artículos 19 y 28 de la ley 640 de 2001, 19 y 78 del Código de Procedimiento Laboral.

 

4.     Actuaciones adelantadas en sede de revisión

 

4.1.         Es relevante anotar que el expediente fue remitido a esta Corporación por el juez de tutela de segunda instancia a finales del 2015. Lo anterior debido a que como indica la constancia secretarial del Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con funciones de garantías de Cartagena “por error involuntario este proceso y otros traspapelados en una caja de procesos de archivo, no fue enviado para trámite de impugnación (sic), motivo por el cual es remitido a la fecha”[8]. Esa es la razón por la que esta Corporación se está pronunciando en sede de revisión 2 años después la sentencia del ad quem.

 

4.2.         Ahora bien, con el fin de confirmar la dirección de correspondencia de la accionante, el 5 de mayo de 2016 hubo comunicación telefónica con la ciudadana Medina Chico, quien afirmó que la controversia fue dirimida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. Dicha información fue confirmada vía telefónica por el Juzgado, que indicó que el asunto fue archivado, dado que el 25 de agosto de 2015 hubo acuerdo conciliatorio entre las partes.

 

4.3.         El Magistrado Ponente ordenó, mediante auto del trece (13) de mayo de 2016, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena remitir copias del Proceso 370 de 2014, cuya parte demandante es la ciudadana Doria Magdalena Medina Chico, identificada con cédula de ciudadanía Nº45.553.000; y, la parte demandada Victoria Cabrera de Cárdenas, identificada con cédula de ciudadanía Nº 22.769.371.

 

4.4.         El 31 de mayo de 2016, la Secretaria General de la Corte Constitucional informó al despacho del Magistrado Ponente que no hubo respuesta alguna al auto del trece (13) de mayo de 2016. Por esa razón, se solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena remitir vía correo electrónico copias del Proceso 370 de 2014, para dar cumplimiento al referido auto. La petición anterior fue acogida el 9 de junio de 2016, fecha en la que se recibió el documento solicitado.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) expedido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.

 

Presentación del caso, problemas jurídicos y estructura de la decisión

 

2. En el proceso de tutela objeto de revisión, la accionante solicitó al juez constitucional, en primer lugar, la protección transitoria de sus derechos al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. Y en segundo lugar, que se ordene de manera provisional el pago de una suma equivalente a un salario mínimo como pensión provisional y que sea afiliada al sistema de salud del régimen contributivo, hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción ordinaria. En sede de tutela el juez de primera instancia concedió el amparo solicitado de manera transitoria con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable a la accionante. Dicha decisión fue revocada por el ad quem por considerar que la acción de tutela es improcedente por no cumplirse con el requisito de subsidiaridad, dado que se trata de un asunto susceptible de ser resuelto por el juez laboral, no se comprobó la existencia de un contrato laboral ni la configuración de un perjuicio irremediable.

 

Como se mencionó en los antecedentes del caso, luego de surtirse las dos instancias de tutela y dado que la accionante no obtuvo protección por esta vía, la ciudadana Doria Magdalena Medina Chico interpuso demanda ordinaria laboral. El proceso ante el juez laboral fue archivado luego de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio. El acta de conciliación se expresó que dicho acuerdo no constituye el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y que el acuerdo pactado no viola derechos laborales mínimos e irrenunciables.

 

3. De manera que, por un lado, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela procede para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión sanción teniendo en cuenta que: (i) la accionante es una persona de 63 años con dificultades de salud, (ii) se debate la existencia de un contrato laboral y el deber de realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social y (iii) se dispone de recursos ante la jurisdicción ordinaria para lograr una protección de los derechos presuntamente vulnerados. En consecuencia, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para el reclamo de acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo a una empleada que prestaba servicios domésticos cuando no ha existido cotización de prestaciones sociales por parte del empleador?

 

Por otro lado, la Sala debe analizar si el acuerdo conciliatorio pactado ante el Juez Cuarto Laboral del Circuito extingue la obligación de la empleadora de reconocer a la empleada el derecho a la pensión. Lo anterior teniendo en cuenta que: (i) en el acta de conciliación no se reconoció la existencia de un vínculo laboral, (ii) el derecho a la pensión tiene la naturaleza de ser irrenunciable y (iii) el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por consiguiente, se debe también responder este problema jurídico: ¿la fórmula conciliatoria acogida por las partes conlleva a la configuración de un hecho superado?

 

4. Para solucionar los problemas jurídicos planteados, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre las siguientes materias: (A) el hecho superado en sede de revisión de tutela, (B) la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para reclamar a un particular el reconocimiento de acreencias laborales, (C) los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico; y, (D) el análisis del caso concreto, a partir del marco establecido y la verificación del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

 

A.      La configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado

 

5. Durante el trámite de revisión que llevó a cabo esta Corporación, se conoció que la accionante presentó su caso ante la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, en la que se dio por terminado el proceso mediante acta de conciliación. Esta Sala encuentra necesario referirse al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, con el objetivo de determinar en el análisis concreto del caso si quedo satisfecho el objeto que motivó la presentación de la acción de tutela por parte de la ciudadana Doria Magdalena Medina Chico, esto es el reconocimiento de acreencias laborales.

 

6. Conforme al artículo 86 de la Constitución de 1991, la finalidad constitucional de la acción de tutela es brindar un amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Para lograr lo anterior, el juez de tutela emite “una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”[9]. Entonces cuando desaparece la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental, esta acción pierde su finalidad y, en consecuencia, la orden del juez carece de un efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto, que puede darse por daño consumado o por hecho superado.

 

El daño consumado se configura cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del daño originado en la vulneración del derecho”[10]. Y, el hecho superado se constituye en aquellos casos en los que “los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar”[11]. En seguida la Sala profundiza en el hecho superado, dado que conforme a los hechos del caso parecería que se configura este fenómeno.

 

7. La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha caracterizado el hecho superado “dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante con la tutela, durante el trámite de la acción de amparo. Esto quiere decir, que en la medida en que las pretensiones del actor sean complacidas, desaparece el objeto de la acción de tutela y por lo tanto, carecería de algún efecto útil cualquier orden de acción o de abstención que emitiera el juez constitucional sobre el caso concreto”[12]. Así pues, el límite temporal en el que se configura esta causal de carencia actual de objeto se da entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo de dicha acción[13]. En este escenario, por regla general, le corresponde al juez de instancia “demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[14]. En todo caso, es deber del juez constitucional constatar “que se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que demuestren el hecho superado”[15]. Pues en caso de que permanezcan “algunas de las circunstancias que dieron lugar a la vulneración o amenaza los derechos invocados en la demanda de tutela, deberá emitir una orden de acción o abstención a fin de amparar los derechos constitucionales vulnerados o amenazados”[16].

 

8. Si bien esta Corporación se ha abstenido en algunos pronunciamientos “de desarrollar un análisis de fondo respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional”[17], en decisiones reiteradas se ha declarado que  es “perentorio” que “en los casos en que sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no una vulneración en el caso concreto”[18]. Así las cosas, en términos de la sentencia T-685 de 2010, le corresponde a esta Corte en el trámite de revisión “incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda”[19]. Por consiguiente, la Corte debe verificar si la sentencia proferida por el juez de instancia “se ajusta a los preceptos constitucionales o si por el contrario, la decisión adoptada debió haber sido diferente. En este último caso, es perentorio que el Tribunal Constitucional efectúe un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional en la acción de tutela y revocar la decisión, en ese orden, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado”[20].

 

9. En síntesis, el juez de tutela debe analizar si efectivamente se configura un hecho superado cuando advierta su posible existencia. Para ello, debe verificar la real satisfacción de las pretensiones del accionante y por tanto que este goce plenamente de los derechos fundamentales que alegaba amenazados o vulnerados. Además, le corresponde a la Corte Constitucional en sede de revisión determinar si las decisiones de los jueces de instancia fueron conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables. En consecuencia debe estudiar la procedibilidad de la acción de tutela y si existió una vulneración de los derechos que hicieran necesaria la protección mediante esta acción. Si se comprueba este escenario en el caso concreto, se deberá revocar el fallo proferido por los jueces de instancia y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

B.      La procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para reclamar a un particular el reconocimiento de acreencias laborales. Los empleados y las empleadas del servicio doméstico como sujetos de especial protección. Reiteración de la jurisprudencia.

 

10. Esta Corporación ha reconocido en jurisprudencia reiterada que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para reclamar a un particular el reconocimiento de acreencias laborales, aún cuando existen mecanismos judiciales ante el juez laboral para llevar a cabo esta reclamación, cuando el accionante se encuentra en estado de indefensión y los otros medios judiciales resulten inidóneos e ineficaces. Esta regla jurisprudencial se sustenta en dos razones principales: (i) la relevancia constitucional del asunto y (ii) el estado de indefensión del accionante. En todo caso, la aplicación de la regla jurisprudencial supone que el juez de tutela corrobore el cumplimiento de los requisitos que la Corte Constitucional ha establecido al respecto.

 

11. La solicitud de un reconocimiento pensional cobra relevancia constitucional en tanto su desconocimiento puede conllevar a la afectación de derechos fundamentales y configurar un perjuicio irremediable, que el juez de tutela debe evitar mediante la acción de tutela como mecanismo transitorio. Sobre este asunto se pronunció esta Corporación en la sentencia T-149 de 2012, en la que afirmó “el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad; la privación de este derecho puede afectar el derecho al mínimo vital de este grupo de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por vía de tutela se da cuando convergen otras circunstancias que complican la existencia digna del sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de otros recursos para subsistir, e indefinición del marco normativo en que se encuentra el afectado; el reconocimiento extemporáneo del derecho con base en esta última circunstancia puede convergir en la ocurrencia de un perjuicio irremediable que el juez de tutela está llamado a evitar mediante la utilización de la acción como mecanismo transitorio”[21].

 

12. Ahora bien, el estado de indefensión del accionante en la reclamación de un derecho pensional se deduce de su edad[22] y de “la presunción establecida en materia de pensiones, en el sentido de asumir que con la suspensión, disminución o incumplimiento en el pago de la mesada pensional se afecta el derecho al mínimo vital”[23]. En esta misma línea argumentativa, esta Corporación ha sostenido que la finalidad de la pensión de vejez es “garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro, sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qué consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez”[24].

 

En el caso de los empleados y las empleadas de servicio doméstico existe una consideración adicional que sustenta su estado de indefensión, esto es que han sido calificadas por la jurisprudencia constitucional como sujetos de especial protección “y, especialmente, de subordinación en relación con sus empleadores, por el hecho de estar bajo sus órdenes, aunado a la carencia de los medios mínimos requeridos para repeler la eventual violación o amenaza a sus derechos fundamentales”[25]. Esta Corporación ha concluido que existe un desconocimiento generalizado “por parte de los y las trabajadoras del servicio doméstico de sus derechos mínimos, lo cual genera la trasgresión sistemática de derechos fundamentales”[26], razón por la que ven expuestos a “condiciones de mayor vulnerabilidad”[27]. A lo anterior se le suma la informalidad que ha caracterizado este tipo de contratación y que en muchas ocasiones debido a esa razón los empleadores incumplen su obligación de realizar la afiliación al Sistema de Seguridad Social. Así pues se trata de un grupo poblacional que cuenta con pocas alternativas para lograr el reconocimiento de su derecho pensional.

 

De manera que, la situación de indefensión de los empleados y las empleadas de servicio doméstico que tienen derecho a la pensión se presenta dado que (i) carecen de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos para evitar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) se encuentran en situación de marginación social y económica y (iii) por regla general se trata de personas de la tercera edad[28]. En consecuencia, las circunstancias en las que se encuentran los empleados domésticos llevan a concluir que la acción de tutela es el mecanismo idóneo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto exista un pronunciamiento del juez laboral. Con base en los fundamentos anteriores, esta Corporación ha reconocido el derecho a la pensión, bajo la modalidad de pensión provisional, de empleadas domésticas, que no fueron afiliadas al Sistema de Seguridad Social durante la vigencia del contrato laboral[29].

 

13. Esta Corporación ha establecido la procedibilidad de la acción de tutela, dada la relevancia constitucional del asunto y el estado de indefensión del accionante el reconocimiento, pero en todo caso corresponde al juez de tutela verificar que en el caso concreto se cumplan los siguientes requisitos: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo”[30].

 

14. Así pues, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para reclamar un derecho pensional a pesar de la existencia de otros medios judiciales para lograr el reconocimiento de sus pretensiones cuando se cumplan los requisitos precitados, dado el estado de indefensión del accionante y la relevancia constitucional del asunto, que impone al juez la obligación de emitir las órdenes correspondientes para evitar un perjuicio irremediable. En los casos que la acción de tutela sea interpuesta por un empleado o empleada doméstica, también debe tenerse en cuenta su condición de sujeto de especial protección.

 

C.      Los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico. Reiteración de jurisprudencia.

 

15. El trabajo doméstico tiene las características esenciales de un contrato laboral, en tanto se trata de una prestación de un servicio personal a otra persona (natural o jurídica) en un hogar, bajo la continua subordinación de aquella y a cambio de una remuneración, independientemente de que la labor se realice en unos días determinados o en modalidad de tiempo completo”[31]. La labor ejecutada en el marco de este contrato tiene que ver con “el aseo del espacio físico y sus muebles y enseres, la preparación de alimentos, el lavado y planchado del vestido, servicios de jardinería y conducción, y el cuidado de miembros de la familia o de los animales que residen en casas de familia”[32]. De acuerdo con el artículo 1° del Decreto 824 de 1988, el trabajador doméstico es “la persona natural que a cambio de una remuneración presta su servicio personal en forma directa y de manera habitual, bajo continuada subordinación o dependencia, residiendo o no en el lugar de trabajo, a una o varias personas naturales, en la ejecución de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de niños, y demás labores inherentes al 'hogar'. Adicionalmente, se llaman 'internos' a los trabajadores de servicio doméstico que residan en su lugar o sitio de trabajo, los demás, son 'por días'.”

 

16. Esta Corporación se ha referido a la situación de vulnerabilidad de los trabajadores y las trabajadoras domésticas, en tanto tradicionalmente “se le ha restado importancia jurídica, económica y social, al estar destinado a reemplazar o complementar la labor del ama de casa que, como tal, es considerada económicamente inactiva. Se trata, como lo han hecho ver estudios especializados[33], de una actividad “invisible” para el resto de la sociedad.”[34] La Corte evidenció la situación de vulnerabilidad de este grupo poblacional en la sentencia SU-062 de 1999. En este pronunciamiento se resolvió la acción de tutela interpuesta por una trabajadora del servicio doméstico de la tercera edad, que prestó sus servicios durante dieciocho años, durante los que no se efectuó la afiliación al sistema general de seguridad social y fue despedida sin justa causa. En esa ocasión, la Corte analizó las circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que frecuentemente se encuentran las personas que prestan el servicio doméstico, a causa de la ausencia de condiciones dignas de trabajo, tales como (i) la omisión de los aportes a la seguridad social (ii) pago de salarios inferiores al mínimo legal (iii) horarios que superan las jornadas legales (iv) trato cruel, entre otras”[35].

 

17. Con miras a proteger los derechos de los empleados y las empleadas del servicio doméstico, esta Corte ha sido enfática en afirmar que la informalidad generalizada en la que se lleva a cabo este tipo de contratación no debe conllevar a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales[36]. En este sentido, la Corte ha reconocido a través de su jurisprudencia que las actividades relacionadas con el servicio doméstico se rigen por las normas laborales y, en esa medida, las empleadas [y los empleados] del servicio doméstico gozan de los mismos derechos que los demás trabajadores en virtud del derecho a la igualdad”[37]. Por lo tanto, así como en cualquier contrato laboral, le corresponde al juez aplicar en el análisis del caso el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. En consecuencia, el juez de tutela debe declarar la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990. Estos son:

 

“a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.

 b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio”.

 

18. Así pues, ante la existencia de un contrato laboral cuyo objeto es la prestación del servicio doméstico, el empleador tiene entre sus obligaciones cumplir con lo dispuesto en los artículos 15[38], 17[39] y 22[40] de la Ley 100 de 1993. Es decir que debe realizar los aportes pensionales correspondientes y, en general, las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. Lo anterior con miras a garantizar la efectividad del derecho irrenunciable a la Seguridad Social (Artículo 48 C.P.), “que tiene como propósito principal el mejoramiento de la calidad de vida y la dignidad humana, mediante la protección de las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. Así mismo, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política, la garantía de la seguridad social es uno de los principios mínimos fundamentales de la relación laboral”[41].

 

19. En caso de que el empleador incumpla con la obligación de realizar los aportes a seguridad social y se evidencie un cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo[42], este tiene el deber legal de reconocer la pensión sanción[43]. La sentencia T-935 de 2012 resumió los requisitos que debe cumplir un trabajador para reclamar el reconocimiento de dicha pensión: “(i) la existencia de un contrato de trabajo (ii) la vigencia de la relación laboral, superior a diez años (iii) la ausencia de la afiliación al régimen de seguridad social en pensión y por lo tanto la omisión del pago de los aportes (iv) la terminación del contrato sin justa causa (v) el cumplimiento de la edad según el tiempo de servicio prestado, de 10 a 15 años, debe acreditar la edad de 60 años si es hombre y 55 años si es mujer y para una vigencia superior a 15 años, la edad de 55 años si es hombre y 50 años si es mujer”[44].

 

Es importante anotar que conforme al parágrafo 3º del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, “[a] partir del 1º de enero de año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.”

 

20. Ahora bien, es relevante referirse a la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio sobre la pensión, toda vez que resulta necesario para el análisis del caso concreto. Si bien la conciliación es un medio de solución de conflictos, esta no puede convertirse en un vehículo para desconocer los derechos de un trabajador, menos aún si se trata de un derecho irrenunciable, conforme al segundo inciso del artículo 48 de la Constitución que establece “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social” y al artículo 53 que consagra como principio mínimo fundamental de la legislación laboral la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”. Se reitera que este derecho “tiene como propósito principal el mejoramiento de la calidad de vida y la dignidad humana, mediante la protección de las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral”[45]. En este orden de ideas, si la accionante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión, se trata de un derecho cierto e irrenunciable[46] y, por lo tanto, no susceptible de conciliación.

 

Sobre este asunto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que si se cumplen con los requisitos legales establecidos para el reconocimiento de la pensión sanción se está ante un derecho cierto no susceptible de conciliación. Un asunto diferente es que no se cumpla con uno de los requisitos, por ejemplo la edad, caso en el que “el derecho no tiene la característica de cierto, pues su exigibilidad está sometida a una condición, esto es, a un acontecimiento futuro, que puede suceder o no, como lo es el cumplimiento de la edad”[47]. También ha señalado esa misma Corporación que el derecho a la pensión sanción es incierto en aquellos casos que no está demostrado que el despido se haya dado sin justa causa. En estos escenarios, dado el carácter incierto del derecho “es susceptible de conciliación, con la producción de uno de sus efectos jurídicos: la cosa juzgada”[48].

 

Bajo esta línea argumentativa, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el análisis de un caso en el que no se probó el despedido sin justa causa, razón por la que el derecho a la pensión sanción era un derecho incierto y, en consecuencia, “es indiscutible que la conciliación celebrada entre las partes del proceso anterior no versó sobre un derecho cierto e indiscutible, sino que operó sobre uno incierto, cuyos presupuestos de causación no fueron definidos en dicho proceso, decidiendo terminarlo amigablemente mediante una conciliación que fue debidamente aprobada por el funcionario de conocimiento”[49].

 

21. En conclusión, debido a la estrecha relación “entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y son destinatarias de una especial protección constitucional”[50], es esencial que el juez de tutela determine en primer lugar la existencia de una relación laboral, para lo que le corresponde aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. En segundo lugar, verifique si se cumplen cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo para proceder a reconocer de manera transitoria el derecho a la pensión sanción del accionante. Y, finalmente, el juez de tutela debe determinar si procede de forma excepcional el traslado de la obligación de presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, con miras a que exista un fallo definitivo sobre el asunto. Lo anterior dado que, la Corte Constitucional, en forma excepcional ha trasladado esta obligación cuando se advierte que, de acuerdo con las circunstancias particulares que presenta la accionante, esta carga resulta desproporcionada para ella”[51].

 

D.      Análisis del caso concreto, a partir del marco establecido y la verificación del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

 

22. El análisis concreto supone la revisión de dos problemas jurídicos. El primero es determinar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para el reclamo de acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo a una empleada que prestaba servicios domésticos cuando no ha existido cotización de prestaciones sociales por parte del empleador. El segundo es analizar si la fórmula conciliatoria acogida por las partes, y avalada por un juez laboral, conlleva a la configuración de un hecho superado.

 

Pasa la Sala determinar si la acción de tutela como mecanismo transitorio es procedente para el reclamo de acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo a una empleada que prestaba servicios domésticos cuando no ha existido cotización de prestaciones sociales por parte del empleador. Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) la accionante es una persona de 63 años con dificultades de salud, (ii) se debate la existencia de un contrato laboral y el deber de realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social y (iii) se dispone de recursos ante la jurisdicción ordinaria para lograr una protección de los derechos presuntamente vulnerados.

 

23. La Constitución Política en el artículo 86, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: la legitimación por activa y pasiva, el principio de inmediatez, la subsidiariedad del recurso; y, finalmente, la fundamentalidad del derecho del que se alega vulneración. El primer aspecto a analizar es la legitimación. Conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser interpuesta a nombre propio o por medio de un tercero, bien sea en calidad de representante, mandante o agente oficioso. En el caso objeto de análisis, se concluye que la ciudadana Doria Magdalena Medina Chico tiene legitimidad para interponer la acción de tutela, pues actúa en nombre de propio con el objetivo de obtener una protección constitucional transitoria de los derechos que consideran le fueron vulnerados.

 

En cuanto a la legitimación pasiva, es necesario analizar la procedencia de la acción de tutela contra particulares, dado que en este caso se solicita el amparo constitucional frente a un particular, quien de acuerdo a lo afirmado por la accionante fue su empleadora por un lapso de 30 años. Pasa entonces la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela para el caso concreto.

 

Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede excepcionalmente contra particulares, conforme a lo reglado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. El numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de procedencia de este mecanismo de protección constitucional contra particulares que “la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.”.

 

Corresponde entonces determinar si entre la accionante y la accionada existió una situación de subordinación, como consecuencia del vínculo laboral. En aplicación del principio realidad, esta Sala concluye la existencia de una relación de subordinación enmarcada en un contrato de trabajo entre las partes; puesto que, se presentan los elementos propios de una relación laboral, esto es: una prestación personal de un servicio, la subordinación y una remuneración por la labor prestada. Ello se deriva de lo siguiente: (i) en el Acta de el acta de no conciliación Nº 3562 se dejó constancia “que la liquidación de sus prestaciones sociales fueron canceladas anualmente”[52]; (ii) en el trámite surtido ante la jurisdicción ordinaria, la accionada, mediante apoderado, reconoció que Doria Magdalena Medina Chico “si (sic) prestó sus servicios en la vivienda de mi representada en labores domésticas, pero tal prestación no se dio por espacio de 30 años, 06 meses y 14 días como lo afirma la demandante, puesto que la demandante prestaba el servicio por algunos tres (3) días a la semana”; y, (iii) se reconoció la existencia de una remuneración en forma de “pagos realizados a la misma [Doria Magdalena Medina Chico] era los precios pactados por los servicios contratados”.

 

Entonces, ante la existencia de un vínculo laboral entre la accionante y la accionada existe una situación de subordinación. Por la razón anterior, la Sala encuentra cumplidos los requisitos referentes tanto a la legitimidad por activa, como por pasiva. En seguida, se procede a analizar lo relacionado con el principio de inmediatez y la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.

 

24. La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales; ello conlleva a que, deba ser interpuesta en un término razonable y proporcionado respecto del hecho que supone una amenaza o vulneración. Esta Corporación en amplia jurisprudencia ha establecido que le corresponde al juez de tutela analizar para cada caso particular si es razonable el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho y la interposición de este mecanismo de protección constitucional. Como se indicó en la primera parte de esta sentencia, el contrato fue finalizado el 30 de julio de 2013; luego la accionante, acudió ante la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio de Trabajo con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales. Como resultado de esa diligencia, la accionada fue citada por el inspector de trabajo para audiencia el 13 de agosto de 2013, diligencia que se celebró, finalmente, el 11 de septiembre de 2013. Hay constancia de no conciliación, debido a la falta de ánimo conciliatorio. Finalmente, el 2 de diciembre del mismo año la accionante interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Dado a que hay evidencia de que la accionante desplegó de manera inmediata una serie de actividades posteriores al hecho que representó el inicio de la vulneración de sus derechos se concluye que está cumplido el requisito de inmediatez. Adicionalmente, la Sala encuentra que la situación en la que se encontraba la accionante al momento de la interposición de la acción de tutela los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales permanecía en el tiempo, pues la falta de una pensión suponía un riesgo de derechos fundamentales como a la seguridad social, a la vida digna y a la dignidad humana.

 

25. Como se expuso en las consideraciones previas, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para reclamar a un particular el reconocimiento de acreencias laborales, ello a pesar de que existen mecanismos judiciales ante el juez laboral para llevar a cabo esta reclamación. En el presente caso, se encuentra que la accionante, al momento de la presentación de esta acción se encontraba estado de indefensión, estaba en la tercera edad (63 años de edad) y los otros medios judiciales resultaban inidóneos e ineficaces. Así mismo, la falta de pago de una pensión representaba una amenaza a su derecho al mínimo vital. Además, en su calidad de empleada de servicio doméstico se trata de una persona de especial protección.

 

26. Finalmente, en lo relacionado con la fundamentalidad de los derechos, es claro que se trata de derechos fundamentales. Además, como se mencionó existe una relación “entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y son destinatarias de una especial protección constitucional” [53].

 

27. Con base en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia de tutela, proferida el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Cartagena que revocó el fallo del a quo y denegó el amparo solicitado por improcedente. Lo anterior debido a que omitió seguir las reglas jurisprudenciales aplicables y que, como se concluyó, la existencia de otros mecanismos judiciales resultaban inidóneos dado el estado de indefensión de la accionante y en consideración a que las empleadas domésticas han sido calificadas como sujetos de especial protección. Además de la relevancia constitucional del asunto, en tanto la falta de pensión y de recursos económicos podía conllevar a la configuración de un perjuicio irremediable. En cuanto a la la falta de claridad de la relación laboral entre Doria Magdalena Medina Chico y Victoria Cabrera de Cárdenas, el ad quem debía aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades y, en todo caso, tenía la potestad de solicitar las pruebas necesarias y pertinentes para determinar la existencia o inexistencia de un contrato laboral.

 

28. Antes de continuar con el análisis, es importante aclarar que las tutelas objeto de revisión fueron previas al acuerdo conciliatorio pactado ante un juez laboral. Ello debido a que luego del fallo de tutela de segunda instancia la accionante expuso su caso ante la jurisdicción ordinaria. El asunto fue conocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que admitió la demanda el 4 de septiembre de 2014. En el curso del proceso, el 28 de agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la que se acordó que Victoria Cabrera de Cárdenas reconocería a Doria Magdalena Medina Chico la suma de treinta millones “a efectos de extinguir las reclamaciones contenidas en la demanda, así como cualquier otro derecho laboral pasado, presente o futuro que se haya causado sin que implique el reconocimiento de relación laboral alguna surtida entre las partes”. Con base en esa información, pasa la Sala a considerar si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, le corresponde estudiar si el acuerdo conciliatorio implicó la satisfacción de las pretensiones presentadas por el accionante en la acción de tutela; en otras palabras, si la accionante tenía el derecho cierto a la pensión sanción o, si por el contrario, se trataba de un asunto susceptible de ser conciliado.

 

29. Así pues, pasa la Corte a estudiar si la accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión sanción, en los términos previstos en artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo[54]. En primer lugar, se debe determinar la existencia de un contrato de trabajo. Como se mencionó en el fundamento jurídico Nº 23, la Sala concluye que en efecto existió un vínculo laboral entre Victoria Cabrera de Cárdenas y Doria Magdalena Medina Chico, dado que se presentan los elementos propios de un contrato laboral, esto es: una prestación personal de un servicio, la subordinación y una remuneración por la labor prestada. Ello a pesar de que la empleadora no reconociera el vínculo laboral, e incluso, el acta de conciliación del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena estableciera que el acuerdo conciliatorio no representaba la aceptación de un contrato de trabajo. La conclusión a la que llega esta Sala esta fundada en la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades[55].

 

También se cumple con los requisitos segundo y tercero, en tanto la vigencia de la relación laboral fue superior a 10 años, dado que conforme con la accionante fueron 30 años de servicio, y que durante ese tiempo no se realizó la afiliación al régimen de seguridad social en pensión y, en consecuencia, hubo un incumplimiento de parte de la empleadora de realizar los aportes correspondientes. De igual manera, se evidencia el cumplimiento relacionado con el requerimiento de la edad, dado que al momento de la terminación del contrato, esto es el 30 de julio de 2013, la accionante tenía 63 años de edad. Así que se encuentra cumplido este requisito, pues la norma vigente para el 2013 disponía de un mínimo de 50 años para las mujeres.

 

30. No obstante, falta claridad en lo relacionado a que el contrato haya sido terminado sin justa causa. Ello debido a que por una parte la accionante afirmó que el contrato fue finalizado de manera unilateral por la empleadora sin que mediara justa causa. Sin embargo, la ciudadana Cabrera de Cárdenas sostuvo, tanto en la contestación de la acción de tutela[56] como en la de la demanda ante el juez laboral, que la terminación del contrato se dio debido a que la accionante “se rehuso (sic) a prestarlos [los servicios] por estar atendiendo asuntos relacionados con su salud”[57]. Así pues, le correspondía al juez laboral determinar si se cumplía este requisito o no. Bajo esta línea argumentativa y en seguimiento de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el caso concreto el derecho a la pensión sanción era incierto y por lo tanto susceptible de conciliación. La Sala concluye que debido a esa razón las partes decidieron terminar la controversia amigablemente mediante una conciliación, que fue aprobada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena; y, en consecuencia es una decisión que hace tránsito a cosa juzgada. En todo caso, advierte la Sala que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena de manera equivocada desestimó la existencia de una relación laboral, ello a pesar de contar con el sustento fáctico necesario para aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

 

Con fundamento en las razones expuestas previamente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Pues existe un acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada, en el que se resolvió la controversia planteada en la acción de tutela. Un problema jurídico diferente es si la conciliación incluyó un derecho intransigible, como la pensión, pero dado que la acción de tutela no se dirigió contra dicha decisión judicial no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre ese asunto, ni tampoco puede cuestionar la validez de lo pactado.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Cartagena el 19 de febrero de 2014; en su lugar, CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal para adolescentes con funciones de garantías.

 

SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Expediente T-5461469, Cuaderno Nº 2, Folio N° 11.

[2] Expediente T-5461469, Citación a Victoria Cabrera para que asista a diligencia de carácter laboral, Cuaderno Nº 2, Folio N° 10.

[3] Expediente T-5461469, Citación a Victoria Cabrera para que asista a diligencia de carácter laboral, Cuaderno Nº 2, Folio N° 9.

[4] Expediente T-5461469, Acta de no conciliación, Cuaderno Nº 2, Folio N° 8.

[5] Expediente T-5461469, Acta de no conciliación, Cuaderno Nº 2, Folio N° 8.

[6] Expediente T-5461469, Contestación de la Acción de Tutela, Cuaderno Nº 2, Folio Nº20

[7] Expediente T-5461469, Acta de Conciliación, Cuaderno Nº 1, Folio Nº 57.

[8] Expediente T-5461469, Constancia Secretarial, Cuaderno Nº 2, Folio Nº 50.

[9] Constitución Política de 1991, Art. 86 Inc. 2º

[10] Corte Constitucional, sentencia T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[11] Corte Constitucional, sentencia T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[12] Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

[13] Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.

[14] Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

[15] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[16] Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

[17] Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

[18] Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Esta postura la ha asumido la Corte en las siguientes sentencias, T-442 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, T-188 de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio; T-246 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-117A de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; T-739 de 2013; T-737 de 2014, M.P. María Victoria Sáchica Méndez, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-113 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; T-758 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[19] Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en las sentencias T-612 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-966 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-940 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-376 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-092 de 2015 M.P. Gloria Ortiz Delgado; T-758 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[20] Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

[21] Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[22] Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[23] Corte Constitucional, sentencia T-387 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[24] Corte Constitucional, sentencia T-183 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la Sentencia C-107 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-495 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz;T-1008 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández y T-303 de 2007; SU-062 de 1999. Sobre el estado de indefensión de las empleadas del servicio doméstico, esta Corporación también se ha pronunciado en las sentencias T-387 de 2011.

[26] Corte Constitucional, sentencia T-387 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En este mismo sentido se pronunció en la sentencia T-185 de 2016, en la que afirmó: “al tratarse de una actividad que no requiere de mano de obra calificada para su desarrollo, por lo general las personas que la realizan no tienen un nivel alto de educación y frecuentemente se trata de mujeres provenientes de áreas rurales, quienes acuden a los grandes centros urbanos en búsqueda de oportunidades laborales a partir de las cuales puedan generar su sustento básico. En esa medida, ante la falta de preparación y la carencia de recursos, el servicio doméstico se ha convertido en muchos casos en la única alternativa laboral para estas mujeres. Por lo tanto, el grupo social que se dedica a estas labores corresponde a un grupo vulnerable socioeconómicamente. Esta situación ha contribuido a que las empleadas del servicio doméstico no conozcan sus derechos legales y constitucionales, ni mucho menos de los medios existentes para la protección y garantía de los mismos.”

[27] Sobre este asunto se pronunció esta Corporación en la sentencia T-387 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[28] De manera que se cumplen varios eventos en los que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que una persona está en estado de indefensión. Al respecto, la T-438 de 2010 sostuvo que entre dichos eventos se cuentan: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos, que permitan conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situación de marginación social y económica, (iii) personas de la tercera edad, (iv) discapacitados, (v) menores de edad”. Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia T-387 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[29] En este sentido se puede consultar las sentencias SU-062 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-704 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-387 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-014 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.

[30] Corte Constitucional, sentencia T-249/06. En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055/06, T-851/06, T-433/02, T-138 de 2010, T-782 de 2014, T-014 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[31] Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[32] Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[33] Colectivo Ioé. “El servicio doméstico en España. Entre el trabajo invisible y la economía sumergida”. Informe de investigación, editado y financiado por Juventud Obrera Cristiana de España. Madrid, 1990.

[34] Corte Constitucional, sentencia C-310 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En este mismo sentido se pronunció esta Corporación en la sentencia T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.

[35] Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Este asunto también fue considerado en la sentencia T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.

[36] Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[37] Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.

[38] Ley 100, Artículo 15: “Serán afiliados al sistema general de pensiones: 1. En forma obligatoria:

Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.”

[39] Ley 100, Artículo 17: “Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.

Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad.”

[40] Ley 100, Artículo 22: “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”

[41] Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

[42] Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 267: “El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con presentación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.

PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.

PARAGRAFO 2o. Las pensiones de que trata el siguiente artículo podrán ser conmutadas con el instinto de Seguros Sociales.

PARAGRAFO 3o. A partir del 1. de enero del año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.”

[43] Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

[44] Corte Constitucional, sentencia T-935 de 2012, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.

[45] Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

[46] Artículo 3º de la Ley 100 de 1993 y artículos 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo.

[47] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencias 19121 del del 26 de febrero de 2003 y 29332 del 14 de diciembre de 2007.

[48] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencias con radicado Nºs 19121 del 26 de febrero de 2003 y 29332 del 14 de diciembre de 2007.

[49] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia con radicado 34751 del veinticinco de marzo de 2009.

[50] Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

[51] Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas. Esta excepción ha sido aplicada en las sentencias T-893 de 2008 y SU-837 de 2002.

[52] Expediente T-5461469, Acta de no conciliación Nº 3562, Cuaderno Nº 2,  Folio Nº 8.

[53] Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

[54] Los requisitos son: “(i) la existencia de un contrato de trabajo (ii) la vigencia de la relación laboral, superior a diez años (iii) la ausencia de la afiliación al régimen de seguridad social en pensión y por lo tanto la omisión del pago de los aportes (iv) la terminación del contrato sin justa causa (v) el cumplimiento de la edad según el tiempo de servicio prestado, de 10 a 15 años, debe acreditar la edad de 60 años si es hombre y 55 años si es mujer y para una vigencia superior a 15 años, la edad de 55 años si es hombre y 50 años si es mujer” .

[55] Ello se deriva de lo siguiente: (i) en el Acta de el acta de no conciliación Nº 3562 se dejó constancia “que la liquidación de sus prestaciones sociales fueron canceladas anualmente”[55]; (ii) en el trámite surtido ante la jurisdicción ordinaria, la accionada, mediante apoderado, reconoció que Doria Magdalena Medina Chico “si (sic) prestó sus servicios en la vivienda de mi representada en labores domésticas, pero tal prestación no se dio por espacio de 30 años, 06 meses y 14 días como lo afirma la demandante, puesto que la demandante prestaba el servicio por algunos tres (3) días a la semana”; y, (iii) se reconoció la existencia de una remuneración en forma de “pagos realizados a la misma [Doria Magdalena Medina Chico] era los precios pactados por los servicios contratados”.

[56] Expediente T-5461469, Contestación de la Acción de Tutela, Cuaderno Nº 2, Folio Nº20

[57] Expediente T-5461469, Contestación de la demanda, Cuaderno Nº 1, Folio Nº 47.