T-349-16


Sentencia T-349/16

 

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por parte de Institución Educativa por no permitirle a estudiante adoptar un estilo de cabello propio, aplicando una norma disciplinaria que impone un patrón estético restrictivo y excluyente

 

Esta Corte ha sostenido que se interfiere con el goce efectivo de los derechos fundamentales de los estudiantes en el ámbito de educación básica y media, especialmente al derecho al libre desarrollo, cuando se les impide en forma irrazonable “alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser[es] humano[s]”. Y por tanto, la Corte ha sostenido que en ese contexto “el reto del educador (…) no está en transmitir los fundamentos de un modelo específico de vida, cualquiera sea el soporte ideológico y ético que lo sostenga, este es apenas uno de los componentes esenciales de su compromiso principal, el cual se sintetiza en la obligación que tiene de preparar a sus alumnos para que éstos se desarrollen autónomamente, aceptando la diferencia y la diversidad de ideas, y por ende la convivencia con otros paradigmas, sin desechar por ello sus propios principios”. 

 

MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza/MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites legales y constitucionales

 

El manual o pacto de convivencia plasma la visión de la institución educativa en el proceso formativo, y este es un derecho que le asiste a las entidades educativas, no por ello pueden convertirse en estructuras rígidas, menos garantistas que la Constitución. Los reglamentos deben poder ser modificados. Tampoco pueden existir pactos o manuales que respondan a una única “visión” del mundo, o a una moral cívica determinada; y menos puede suceder que respondan a los criterios personales de los representantes de la institución. Por el contrario, se trata de documentos que deben construirse a partir del consenso de la comunidad educativa, de la que hacen parte los estudiantes, sus familias, los docentes y demás personal que tenga a su cargo contribuir en la función de educar a los menores.

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por parte de institución educativa por cuanto pacto de convivencia contiene disposiciones restrictivas y excluyentes

 

La norma superior establece que toda persona tiene derecho a disfrutar al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás, el orden jurídico y los principios constitucionales cuya eficacia vincula a las autoridades y todos los particulares, más aún en casos en los que se discute sobre la protección de los menores y los adolescentes que en nuestro sistema jurídico tienen carácter fundamental, prevalente y universal.  

 

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Todos los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a gozar del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad en el ámbito educativo

 

Una restricción de este derecho solo es admisible cuando se requiere proteger fines constitucionales superiores e inaplazables.

 

PRESENTACION PERSONAL-No es un fin superior e inaplazable, capaz de desplazar la prevalencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y de los derechos a la libertad, a la identidad de género y a la intimidad de los menores

 

MANUAL DE CONVIVENCIA-Las disposiciones contenidas en los reglamentos de las instituciones educativas, que impongan patrones estéticos unificados, resultan restrictivas y excluyentes, no admisibles en el Estado Social de Derecho

 

La garantía del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad también debe partir del hecho de que los establecimientos educativos ajusten sus manuales de convivencia a la norma superior, de modo que se eliminen aquellas prohibiciones y las subsecuentes sanciones que estén dirigidas a imponer patrones estéticos restrictivos y excluyentes o, de manera general, a limitar o cuestionar la apariencia física de los estudiantes, de forma que solo se pretenda admitir parámetros de estandarización arbitraria.   

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden a Institución Educativa cesar los reproches con relación al estilo que estudiante eligió para llevar su pelo, o sobre cualquier característica de su aspecto físico

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden a Institución Educativa modificar pacto de convivencia para que no contenga expresiones que restrinjan el ejercicio de la libertad, la identidad de género y la intimidad de los estudiantes

 

 

Referencia: expediente T-5431229

 

Martha Patricia Lemus Rosero actuando en representación de su menor hija Erika Lizeth Arteaga Lemus, contra la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado

 

Magistrada  Ponente: 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, Casanare, el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por Martha Patricia Lemus Rosero, actuando en representación de su menor hija Erika Lizeth Arteaga Lemus, contra la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado.

 

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante auto proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Martha Patricia Lemus Rosero, actuando en representación de su hija Erika Lizeth Arteaga Lemus, presentó acción de tutela contra la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado, por la presunta vulneración del derecho fundamental de la adolescente al libre desarrollo de la personalidad. La tutelante indicó que su hija se tinturó las puntas del cabello de un color más claro que el natural y que por esta razón las directivas y profesores del plantel le llamaron la atención, aduciendo que el estilo adoptado desconoce las prohibiciones sobre vestimenta y accesorios contenidas en el pacto de convivencia que rige las actuaciones de los miembros de la comunidad educativa. En consecuencia, la accionante solicitó al juez de tutela que proteja el derecho constitucional en mención y ordene a la entidad demandada (i) aceptar que la menor use el color de pelo que ella decida que mejor se ajusta a su identidad, y (ii) reformar el pacto de convivencia para que los estudiantes inscritos en el plantel puedan exteriorizar su personalidad.

 

A continuación la Sala pasa a narrar los hechos del caso concreto, la respuesta de la institución educativa accionada, y la decisión que se revisa.     

 

1. Hechos

 

1.1. La señora Martha Patricia Lemus Rosero sostuvo que su hija Erika Lizeth Arteaga Lemus está inscrita en la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado, sede central en Hato Corozal, Casanare, cursando, para el momento de presentación de esta acción de tutela,[1] el grado octavo de educación media técnica.[2]

 

1.2. La peticionaria explicó que en septiembre del año 2015 la adolescente se tinturó el cabello conforme el estilo “californiano”, por el cual la mayor parte de su pelo mantiene el color natural, pero las puntas son de tintura café claro o similar. Afirmó que por razón del estilo adoptado, la menor le contó que las directivas y profesores de la institución demandada le llamaron la atención e hicieron anotaciones en el “libro de observaciones”, dado que consideraron que desconoció  las prohibiciones sobre vestimenta y accesorios desarrolladas en el numeral 3º del artículo 9-9.2. del pacto de convivencia. Además, la tutelante agregó que la directora del curso “le ha dicho a mi hija que tiene que quitarse el tinte, que eso no se le mira bien”, y que de forma similar los docentes que están en desacuerdo con el estilo del pelo empezaron a quejarse de su desempeño académico, lo cual no había ocurrido con anterioridad a los hechos descritos.

 

Concretamente, el numeral 3º del artículo 9-9.2. del pacto de convivencia del plantel (Acuerdo No. 003 del 13 de agosto de 2014) dispone como deber del estudiante: “portar de forma correcta el uniforme de acuerdo a lo estipulado en el capítulo 1º, artículo 9 del presente pacto de convivencia, evitando el uso de maquillaje, labiales, brillos, pestañinas, esmaltes, piercing, cabello largo (varones), tinturas, peinados que no estén acordes a los naturales utilizados por la mayoría de los estudiantes, accesorios y adornos escandalosos no convencionales. Pues estos serán decomisados y devueltos al acudiente al finalizar el año escolar.”

  

1.3. El 2 de octubre de 2015 la peticionaria acompañó a su hija a la institución con el ánimo de constatar el tratamiento que estaba recibiendo por parte de las directivas y educadores con motivo del cambio de color del cabello. En el escrito de tutela la accionante relató lo sucedido ese día: “(…) la docente de disciplina ubicada en la puerta principal, estaba revisando el porte del uniforme y al observar el pelo de mi hija le ordenó anotarse en el libro de informes. Por este procedimiento, mi hija procedió a llamarme ya que me encontraba a unos cuantos metros de la entrada. Me acerqué y ella me contó lo que había sucedido. Le manifesté a la docente que los estudiantes tenían derecho al libre desarrollo de la personalidad, por tal razón, mi hija podría decidir sobre el color de su pelo. Luego, el rector intuyó que algo estaba sucediendo, se aproximó y me dijo que mi hija ya llevaba seguimiento debido al pelo (tiñe), que si yo no estaba conforme con la institución estaban las puertas abiertas”.

 

En esa misma fecha la peticionaria radicó un derecho de petición en la secretaría de la institución.[3] En el documento le informó al rector del plantel que desde el momento que su hija adoptó el estilo “californiano”: (i) las directivas y los profesores le han exigido que lo cambie, so pena de sanciones académicas y disciplinarias y (ii) algunos docentes realizaron comentarios displicentes referentes al aspecto personal de la menor. Sobre la base de los hechos descritos, la peticionaria le solicitó al representante de la institución demandada que: (1) le informara el marco constitucional y legal que justifica el trato que recibe su hija; (2) se le enviara copia del observador en el que se han efectuado las anotaciones disciplinarias; (3) cesaran las actuaciones tendientes a limitar la garantía constitucional al libre desarrollo de la personalidad y el acceso a la educación de su hija, conforme lo dispone la Constitución; y (4) que los miembros de la institución desistan de toda conducta negativa, metódica y sistemática que deliberadamente afecte el bienestar emocional y el rendimiento académico de la adolescente.

 

El 19 de octubre del mismo año el rector del plantel contestó la comunicación remitida por la tutelante.[4] En relación con la primera de las pretensiones, el representante del plantel sostuvo: “nuestra institución con fundamento en lo establecido en la Constitución Nacional, Ley General de Educación, Decreto 1860 reglamentario de la Ley General de Educación, tiene un pacto de convivencia debidamente concertado y socializado con todas las instancias de la Comunidad Educativa, luego de lo cual, el Consejo Directivo lo adoptó mediante acuerdo. Dicho pacto está concertado y es de cumplimiento para el colectivo de la comunidad educativa de la institución (…)”.   

   

En respuesta a la segunda petición, el representante del plantel afirmó que adjuntaría el documento en el cual constaba que no se ha hecho anotación alguna sobre el aspecto relacionado con el tratamiento de cabello. Y además, agregó: “se ha informado y alertado a la estudiante sobre la disminución de su desempeño académico, pero no relacionado con dicho asunto (…)”.

 

Luego, sobre la tercera solicitud, el rector sostuvo: “la institución continuará requiriendo a los estudiantes matriculados en la misma para el cumplimiento de lo establecido en el Pacto de Convivencia en el marco de la garantía de principios de justicia, igualdad, equidad y fortalecimiento de la formación de valores de responsabilidad, respeto y acatamiento de reglamentos y normas establecidas por la Comunidad Educativa (…)”.

 

Finalmente, y en lo tocante a la cuarta pretensión a través de la cual la tutelante solicitó que cese toda conducta negativa, metódica y sistemática contra su hija, el representante dijo: “la institución, en cumplimiento del marco constitucional y el deber que le compete, estará atenta ante cualquier situación que afecte de manera directa, intencional o metódica y sistemática de manera negativa a cualquiera de los estudiantes, en el marco del debido proceso para cado caso y en cumplimiento de la normatividad vigente a la cual se acoge la institución. Es de anotar que el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad no se ha violentado, mucho menos coartado, como usted lo expresa en su escrito, toda vez que como usted lo afirma, cuando matriculó a su hija en esta institución, aceptó cumplir y acatar lo establecido en el Pacto de Convivencia y el Sistema Institucional de Evaluación de Estudiantes, como se puede observar en la hoja de matrícula, solo que ahora aduciendo este derecho, se pretende que la institución acepte los actos de indisciplina e incumplimiento de las normas y obligaciones establecidas en el Pacto de Convivencia previamente concertado con la Comunidad Educativa”.  

 

Además, el rector hizo algunas precisiones adicionales sobre el funcionamiento del plantel, la participación de los miembros de la comunidad educativa en la elaboración del pacto de convivencia, y lo ocurrido el 2 de octubre de 2015 en horas de la mañana en las instalaciones del centro educativo:  

 

Por otro lado la institución educativa en el marco de la formación y el respeto por los principios democráticos y de participación de que habla el gobierno escolar, año tras año y a partir del 1º y hasta el 30 de noviembre recibe las sugerencias, inquietudes y aportes que la comunidad educativa tenga a bien, se debatan, concierten o definan dentro de los ajustes pertinentes al Pacto de Convivencia , Sistema de Evaluación y Promoción de Estudiantes y PEI en general, lo que puede hacer cualquier padre, madre, acudiente o ciudadano de manera respetuosa y por escrito, para ser llevadas a las sesiones de trabajo de los órganos de participación en el gobierno escolar, para luego ser socializados los acuerdos a que se llegue en esta materia con la Comunidad Educativa en general y luego sí iniciar su aplicación en la misma.

 

(…)

 

Desde coordinación y rectoría se le invitó a usted a acercarse a rectoría y coordinación para que conociera de primera mano cuál era el procedimiento que se estaba adelantado en lo referente a normas de presentación personal de los estudiantes y por qué se adelantaba, a lo cual usted manifestó desafiante que no atendería dicha invitación porque no iba a cambiar de parecer en su decisión de apoyar a su acudida en sus actuaciones frente a la disciplina o acuerdos de convivencia, que como estudiantes martinistas deben cumplir sin privilegios ni discriminación socioeconómica, raza, creencias religiosas, clase social, y en contra del derecho a la igualdad, equidad y educación inclusiva que estamos procurando inculcar, mediante la práctica de los mismo en el diario vivir dentro de la comunidad educativa.        

 

En lo referente a los cometarios displicentes hechos por “algunos docentes” (según su escrito) en contra de su hija, la convoco a usted a ser concreta en su queja, especificando los nombres y apellidos de dichos docentes, toda vez que no podemos hablar en el ámbito de las suposiciones, y menos para referirse a posibles actitudes de bullyng o acoso escolar; como también para que allegue las pruebas en las que se fundamentan sus acusaciones y de esta forma poder aplicar las acciones pertinentes, tendientes a frenar y corregir dichos actuares, si esto demostrara con dichas pruebas; con la certeza de que las directivas aplicaran los correctivos correspondientes a dicha situación de acuerdo a las normas vigentes.

 

(…)

 

Por otro lado considero pertinente hacer claridad que la Constitución Nacional y la Ley dan absoluta libertad al padre de familia o tutor de los menores hijo o acudidos para escoger la institución que más se enmarque dentro del proceso de formación que quieran para ellos, sin que esto implique que por el hecho de que una institución sea elegida por un padre de familia o tutor para matricular a su acudido, esta tenga que modificar su PEI y demás elementos que lo conforman. La Institución Antonio Martínez es una institución de puertas abiertas tanto para el ingreso de los estudiantes, como para el retiro de los mismos, cuando sus padres o acudientes así lo requieran (…)”.

 

Como se afirmó, a la respuesta del representante del plantel se anexó el registro de observación convivencial año lectivo 2015 de Erika Lizeth. El documento tiene 7 casillas, y en cada una ellas la directora del curso, Carmen Julia Romero, hizo una observación sobre el rendimiento académico y disciplinario de la adolecente. A continuación se transcribe la información allí contenida: “fortalezas: cumple las normas establecidas en la institución. Buena presentación personal. Debilidades o Dificultades: debe mejorar el rendimiento académico. Recomendaciones: mejorar la disciplina en clase. Habla y ríe demasiado en clase. Primer período: está perdiendo la asignatura de ciencias naturales. Debe dedicar más tiempo a su trabajo. Segundo período: no perdió ninguna área, pero su promedio sigue bajando. Debe estar atenta a clase. Del puesto 31 pasó al 34. Tercer período: no está perdiendo ninguna asignatura pero su promedio no es bueno. Debe tomar responsabilidad y compromiso con sus labores. Puesto 36 de 44. No cumple con algunas normas establecidas en el pacto (tinte)[5].

         

1.4. Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicita proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad de su hija y que ordene al representante de la institución demandada o quien haga sus veces: (i) aceptar que su hija pueda utilizar su cabello tinturado “sin ninguna presión o amenaza por parte de los docentes y directivos” y (ii) reformar el numeral 3º del artículo 9-9.2. del pacto de convivencia, para que los estudiantes gocen sin restricciones de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, y que se lleve a cabo un proceso de socialización de la presente decisión entre los directivos, los profesores y los demás miembros de la institución.   

 

2. Respuesta de la entidad educativa

 

El rector de la entidad contestó la acción de tutela solicitando que se nieguen las pretensiones elevadas por la tutelante. Las consideraciones de su escrito son similares a las esbozadas en el documento de respuesta al derecho de petición radicado por la accionante. Sin embargo, cabe resaltar los siguientes apartados de su intervención al proceso:

 

El ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se manifiesta, entre otros aspectos, en la facultad de toda persona, sin distingo de edad, de decidir acerca de su apariencia personal. En este sentido, constituye una vulneración cualquier hecho u omisión, que de manera desproporcionada e irrazonable, le impida a una persona asumir autónomamente su imagen y la forma en que desea presentarse ante los demás

 

(…)

 

Ahora bien señor juez es de señalar que toda comunidad requiere de un mínimo de orden y del imperio de la autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada convivencia, evitando el caos que podría generarse si cada individuo, sin atender reglas ni preceptos, hiciera su absoluta voluntad, aun en contravía de los intereses comunes, en un mal entendido concepto del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

 

(…)

 

En virtud de esa actividad, las escuelas y colegios –y en general los maestros- deben establecer un orden mínimo, aplicable a los educandos, no para sojuzgarlos, ofenderlos o torturarlos, sino para delinearlo, merced al ejemplo y a las cotidianas exigencias, una estructura que obedece a valores, principios y pautas de comportamiento. Todo ello conduce a forjar la personalidad del individuo, su sentido de la responsabilidad, su seriedad y su compromiso con la sociedad de la cual hace parte.

 

Por tanto, exigencias razonables, como las de cortarse regularmente el cabello o abstenerse de prácticas salvajes –como la de perforarse la piel para portar aretes y candongas-, hacer uso de un uniforme, permanecer aseado o conducirse con pulcritud ante los demás, lejos de perjudicar, benefician al alumno, en cuento le crean hábitos que le permitirán actuar en el seno de la sociedad con la dignidad que le corresponde. Justamente para eso se ha concebido la educación y tal es el papel de los maestros.

 

A este paso, en la medida en que se exageren los alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad, vamos a terminar socavando por completo, de manera incomprensible, la autoridad de los educadores, y frustrando las expectativas de los padres de familia y de la sociedad en lo relativo a la educación de la niñez y la juventud.

(…)

No es cierto señor juez que los docentes estén haciendo persecución a la estudiante Erika Lizeth, es cierto que en el tercer periodo en el observador del alumno el profesor escribió “no cumple con algunas normas establecidas en el pacto (tinte), a lo cual como se puede determinar es cierto, la educando no lo está cumpliendo, con esto, no se le está causando ningún perjuicio, se le está dando a conocer a la misma las observaciones que se dieron dentro del tercer periodo”.            

 

3. Sentencia que se revisa

 

3.1. Erika Lizeth en compañía de su madre, el rector del instituto, la docente a cargo del curso en el cual está inscrita la menor, Carmen Julia Romero Medina, y la profesora de ciencias naturales, arte y tecnología, Nancy Stella Angarita Rozo, rindieron sendas declaraciones ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal. Las dos primeras se surtieron el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) y tercera y la última, un día después.

 

Enseguida se transcriben las partes relevantes de las intervenciones de la menor y de las profesoras; el rector reiteró lo ya afirmado en la contestación al derecho de petición radicado por la madre el 2 de octubre de 2015 y a esta acción de tutela, por lo tanto, no se hará alusión a su declaración: 

 

3.1.1. Erika Lizeth

 

“(…) Pregunta a la menor: cuál es la queja en concreto en contra de la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado. Contestó: como en septiembre 15 de este año, yo me tinturé el pelo en las puntas del cabello y me hice el tratamiento californiano. Al otro día que fui a estudiar los profesores comenzaron a decirme que yo tenía que quitarme el tinte o si no que iban a seguir un proceso disciplinario, eso me lo dijo la directora del curso Carmen Julia Romero. El mismo día se me acercó una niña de otro grado y me dijo que el pelo a mí me había quedado muy bonito, que ella no sabía porque la profesora Carmen Julia decía que mi pelo había quedado como las mechas de una escoba, y que yo era una mala influencia para con ellas. Los días siguientes, a partir de eso, empecé a presentar problemas con los profesores, con los llamados de atención en la entrada y también en clase. Mis notas me empezaron a bajar en el área de naturales que la dicta la profesora Nancy Angarita y me hizo la advertencia “que si no me quitaba el tinte me iban a seguir bajando las notas”. El profesor de educación física me advirtió sobre las notas que las iba a bajar si no me quitaba el tinte. Cuando nos entregaron las notas empezando que no había perdido nada la profesora Carmen Julia, directora del grupo, me advirtió que si no hacia cambio de color de cabello podía perder el siguiente periodo y así podría perder el año. En la entrada del colegio, me llamaron la atención por el cabello, la profesora de disciplina y el coordinador el profesor Ronaldo se dio cuenta y me dijo que el rector me necesitaba para hablar conmigo, entonces yo me dirigí a donde estaba él y él comenzó a decirme que no podía hacer lo que quisiera en el colegio, me dijo que esto no era una fiesta de disfraces y que parecía que estuviera disfrazada. Que si a mí no me gustaban las normas que ellos tenían entonces me podía ir del colegio. Días después sucedió lo mismo pero mi mamá me estaba acompañando a la entrada del colegio y ellos y el rector y mi mamá empezaron a discutir (…)”.[6]       

 

3.1.2. Directora del curso Carmen Julia Romero Medina

 

“(…) Preguntado: manifiéstele al despacho si usted en su calidad de directora de grupo y docente de la menor Erika Lizeth Arteaga Lemus, ha ejercido o ejerció alguna acción disciplinaria en contra de la misma por la tinturada de cabello (californiano). Contesto: en ningún momento se han tomado acciones disciplinarias con la menor, se le llamó la atención verbalmente, no se le ha bajado en comportamiento ni en nada. Igualmente, cuando se hizo entrega de boletines del tercer periodo se le dio a conocer la observación que se hace por periodos la cual está estipulada en el promedio general del rendimiento académico y el comportamiento, sin embargo la acudiente de la menor (mamá), leyó el informe y no lo firmó, y como llegó tarde a la reunión yo no me di cuenta que no lo había firmado (…). Preguntado: manifiéstele al despacho si después de la observación verbal que le hizo a la niña sobre la tinturada del cabello, el nivel académico de la niña ha desmejorado. Contestó: el promedio académico ha venido bajando desde comienzo del año, pero no a causa del tinte de cabello, sino como lo demuestra el promedio académico que se encuentra estipulado en el observador del alumno (…)”.[7]

 

3.1.3. Profesora Nancy Stella Angarita Rozo

 

(…) Preguntado: manifiéstele al despacho si en su calidad de docente de la menor Erika Lizeth ha hecho llamado de atención verbal o ejercido alguna acción disciplinaria por haberse tinturado el cabello tipo californiano. Contestó: no, a ella le indiqué que tuviera cuidado para que no le iniciaran algún proceso, fue un consejo, pero en ningún momento le indiqué que le iba a bajar notas por eso (…). Preguntado: manifiéstele al despacho si la menor Erika Lizeth en el tercer periodo académico y en la mitad del cuarto periodo académico ha desmejorado su rendimiento académico inicial. Contestó: la menor perdió la materia naturales en el primer periodo, sacó 5.4; en el segundo periodo mejoró en 6.2; en el tercer periodo sacó 6.4; pero ya en la mitad del cuarto periodo va perdiendo porque ha hecho dos evaluaciones de química en ambas sacó 1.0 porque no contestó nada; tenían que hacer un experimento no lo presentó el día indicado sacó 1.0 pero se le hizo el proceso de evaluación continuo y sacó 8.0 se computaron las dos notas se promediaron y sacó 4.5 esa es la calificación que lleva en este cuarto periodo. En participación ella no me participa en la materia. Aparte ha faltado a clases durante el cuarto periodo sin justificación alguna en septiembre 28 y 30 de 2015, octubre 14, 15 y 28 de 2015. El día 3 de noviembre de 2015 se citó a la mamá de la menor para rendir informe del 50% del cuarto periodo y esta no asistió (…)”.[8]        

 

3.2. En fallo de única instancia del trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal negó la protección solicitada por la peticionaria. El despacho estimó que dado que no se adelantó proceso disciplinario contra la menor, no hay una afectación de su derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad.         

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

                                                                         

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación del caso y problema jurídico 

 

2.1. Con base en los hechos expuestos en la parte inicial de esta sentencia, que se concretan en la petición de la accionante que se ordene a la institución demandada permitir que su hija Erika Lizeth pueda llevar el estilo de pelo que ha elegido y que en la actualidad mejor se adecue a su personalidad, y por otro lado, la postura del plantel según la cual la decisión de la menor desconoce las disposiciones contenidas en el pacto de convivencia, la Sala considera que el problema que debe resolver en esta ocasión es: ¿vulnera una entidad educativa (Institución Educativa Antonio Martínez Delgado) el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de una estudiante (Erika Lizeth Arteaga Lemus) por no permitirle llevar un corte y color de pelo particular, sobre la base de aplicar una norma disciplinaria (pacto de convivencia- deberes del estudiante) que impone unos patrones estéticos específicos?

 

2.2. Para resolver la cuestión planteada, la Sala declarará la procedencia de la acción de tutela. Luego, se reiterará que las normas contenidas en los manuales o pactos de convivencia de las instituciones educativas, públicas o privadas, no pueden imponer patrones estéticos restrictivos y excluyentes que impidan a los estudiantes disfrutar de sus derechos constitucionales. Luego, la Sala protegerá el derecho fundamental de la menor al libre desarrollo de la personalidad, pero dirá que los profesores de la institución demandada no han desmejorado sus notas con fundamento en la situación del cambio de color de su cabello, y que la responsabilidad sobre el desempeño académico es exclusiva de Erika Lizeth, con apoyo en su madre.

 

3. Procedencia de la acción de tutela que se revisa

 

3.1. En relación al carácter subsidiario de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que esa vía judicial procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) exista otro medio de defensa judicial, pero aquél es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

El análisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado y la evaluación de la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar la naturaleza de la acción de tutela porque: (1) evitan el desplazamiento de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la protección de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto.

 

3.2. Asimismo, la procedencia de la tutela está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez, en virtud del cual se exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna frente al acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción constitucional como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, debe existir una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna.

 

3.3. Igualmente, en el estudio de procedencia de la acción de tutela el juez de la causa debe verificar el interés de la parte activa para actuar, y la naturaleza de la parte pasiva en calidad de accionada dentro del proceso, es decir, si se trata de una autoridad pública que con su actuación y omisión desconoce o amenaza derechos fundamentales; o si es un particular encargado de la prestación de un servicio público, o respecto de quien el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión.  Lo anterior, con fundamento en el inciso final del artículo 86 constitucional y en los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991.

 

Finalmente, tratándose de una acción de tutela promovida en calidad de agente oficioso, el agente deberá manifestar que actúa en esa calidad y relatar al menos de forma sumaria las razones por las cuales el agenciado o agenciada se encuentran en imposibilidad de ejercer su propia defensa.

 

3.4. En el caso concreto la Sala de Revisión encuentra que se satisfacen todos los requisitos de procedencia, como se verá a continuación:

 

(i) Subsidiaridad: no existe otra vía judicial distinta a la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de Erika Lizeth Arteaga Lemus. Tratándose de los adolescentes, la sociedad y el Estado, incluyendo a los jueces constitucionales, tienen a su cargo la pronta protección de sus garantías constitucionales frente a hechos que desconozcan sus derechos constitucionales, con miras a garantizar que su desarrollo sea integral, sin obstáculos diferentes a los que imponen el adecuado desenvolvimiento en el ámbito familiar, social y educativo, y respetando las decisiones que adopten en torno a lo que es mejor para su vida, la identidad que quieren forjar y su forma de relacionase con las demás personas, pero también reconociendo que les es exigible una actitud responsable con respecto a las obligaciones y deberes que adquieren con la edad.

 

(ii) Legitimación por activa: la señora Martha Patricia Lemus Rosero presentó la acción de tutela en nombre de su hija, Erika Lizeth, dado que aquella es menor, y aunque el Decreto 2591 de 1991 posibilita a los niños, las niñas y los adolescentes a acudir a la acción constitucional directamente, ella quiso ejercer su representación para este caso.  

 

De forma adicional, hay que señalar que el artículo 44 de la Constitución dispone que todas las personas están legitimadas para proteger directamente, a través de las autoridades competentes o en coordinación con aquellas, los derechos de los menores. Y en desarrollo de este precepto, el artículo 11 del Código de la Infancia y la Adolescencia hace expresa la facultad de cualquier persona de exigir la protección de un menor ante la autoridad judicial competente. Dice la norma sobre este respecto que: “salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los niños, las niñas y los adolescentes”. Y continúa señalando que los funcionarios y entidades estatales  tienen la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de sus derechos.

 

(iii) Legitimación por pasiva: el plantel educativo Antonio Martínez Delgado, con énfasis en estudios agropecuarios, está adscrito a la Secretaría de Educación Departamental de Casanare. Presta sus servicios educativos desde el año 1989, a través de 12 centros educativos rurales y 1 urbano, para niños, niñas y adolescentes en educación prescolar, básica y media técnica. Es un plantel que presta sus servicios al sistema público de educación. De otro lado, por la naturaleza de su actividad, sus decisiones afectan directamente a los niños, las niñas y los adolescentes inscritos (criterios de subordinación e indefensión), y por ello, es una institución susceptible de ser accionada a través de esta vía cuando las decisiones que adopta no garantizan mejor sus derechos fundamentales, como presuntamente sucedió en el caso concreto; e

 

(iv) Inmediatez: el derecho de petición en el que la tutelante solicita al rector del plantel demandado que cesen las acciones que vulneran el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad fue radicado en la secretaría de la institución demandada el 2 de octubre de 2015. La respuesta a su petición  es del 19 de octubre de 2015. Por su parte, la acción de tutela objeto de revisión fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Casanare el cuatro (4) de noviembre del mismo año. Es decir que entre la última actuación a través de la cual se procuró la protección de los derechos fundamentales de la menor y el momento de presentación de la tutela trascurrieron aproximadamente 15 días, término que la Sala considera que es más que razonable para interponer la acción constitucional.                      

 

3.5. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la Sala de Revisión pasa a resolver el asunto de fondo puesto a su consideración.

 

4. La Institución Educativa Antonio Martínez Delgado amenazó el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de Erika Lizeth Arteaga Lemus, por no permitirle adoptar un estilo de pelo propio, aplicando una norma disciplinaria que impone un patrón estético restrictivo y excluyente

 

4.1. La Constitución Política protege el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los niños, las niñas y los adolescentes. Lo hace sobre la base de los artículos 16, 44 y 45 de la norma superior, y de instrumentos internacionales de protección de sus derechos, como la Convención sobre los Derechos de los Niños (suscrita en 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas)[9], que insta a los Estados, a la sociedad y a las familias a adoptar todas las medidas de protección de sus derechos de manera progresiva y a través de todas las instancias disponibles, incluyendo medidas legislativas y de otra índole como las judiciales.  

 

Sobre la protección del derecho fundamental a la educación, el instrumento dispone en su artículo 29 que: “[l]os Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural. Y agrega en la parte final de la disposición que las instituciones educativas, sin perjuicio de la autonomía que les asiste para diseñar planes de enseñanza que desarrollen fines propios, de acuerdo con la naturaleza de la educación a impartir, deberán ajustarse a las normas mínimas que prescriba el Estado sobre la calidad de la educación, los requisitos mínimos de cátedras y enseñanza, y el desarrollo de los fines superiores a que se sujetan los particulares y las autoridades en posición de garantes de los derechos fundamentales de los niños y niñas.

 

4.2. Aunado a lo anterior esta Corte ha sostenido que se interfiere con el goce efectivo de los derechos fundamentales de los estudiantes en el ámbito de educación básica y media[10], especialmente al derecho al libre desarrollo, cuando se les impide en forma irrazonable alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser[es] humano[s][11]. Y por tanto, la Corte ha sostenido que en ese contexto “el reto del educador (…) no está en transmitir los fundamentos de un modelo específico de vida, cualquiera sea el soporte ideológico y ético que lo sostenga, este es apenas uno de los componentes esenciales de su compromiso principal, el cual se sintetiza en la obligación que tiene de preparar a sus alumnos para que éstos se desarrollen autónomamente, aceptando la diferencia y la diversidad de ideas, y por ende la convivencia con otros paradigmas, sin desechar por ello sus propios principios[12]

 

No son pocos los casos en los cuales la presunta restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad en el ámbito educativo se origina en la aplicación de los manuales, reglamentos o pactos de convivencia, en cuanto a las normas sobre vestimenta (uso de uniforme o ropa complementaria)[13], peinados (cortes y color)[14] y accesorios (aretes, piercing y maquillaje)[15], y frente a acciones de los estudiantes que presuntamente contradicen los principios y la moralidad que rigen a los miembros de la institución.[16] Así, la controversia se suscita porque las decisiones que adoptan los menores, especialmente los adolescentes, para exteriorizar su identidad y su plan de vida, riñen en muchas ocasiones con las disposiciones disciplinarias del plantel.

 

4.3. Sobre este respecto, la Corte ha sostenido que no pueden existir normas disciplinarias en relación con la vestimenta, accesorios y aspecto físico carentes de toda razonabilidad. Desde sus primeros pronunciamientos la Corporación ha sostenido que la “presentación personal” no puede convertirse en un fin per se, que deba ser satisfecho sin fundamentos objetivos a través de los manuales, reglamentos o pactos de convivencia, y se ha sostenido que, además, no es admisible el hecho de que un estudiante que no siga una pauta de comportamiento sea marginado de los beneficios de la educación, por ejemplo, a través de la cancelación de su matrícula. 

 

En la sentencia T-065 de 1993[17], a propósito del caso de un menor que fue amenazado con suspensión de clases por llevar el pelo más largo que el de sus compañeros, contradiciendo las normas internas de la institución educativa que disponían que los hombres debían llevar “el cabello corto”, la Sala Primera de Revisión sostuvo : “(…) el sentido y función de dicha pauta (llevar el pelo corto) en instituciones educativas ordinarias tiene, desde luego, una incidencia menor de tal naturaleza que no puede autorizar la exclusión de los beneficios del derecho fundamental a la educación o que se la convierta en condición sine qua non para su ejercicio. Más aún cuando -como en este caso concreto- la conducta de uno de los peticionarios, no solo no atenta contra los derechos de los demás ni contra el orden jurídico, sino que es expresamente permitida por los miembros de su propia familia, responsable también, como quedó dicho, del éxito del proceso educativo. Y afirmó de forma posterior: “en consecuencia, si la institución considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los instrumentos más adecuados para lograr este propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean más lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión.

 

En igual sentido se pronunció esta Corporación en la sentencia T-179 de 1999[18] al sostener que: “no hay razón para que dentro del manual de convivencia existan normas que determinen, so pena de una sanción, la manera como los estudiantes deben llevar el pelo”.  Y reiteró que si un plantel educativo tiene la intención de que sus estudiantes adopten un estilo en su cabello o cualquier aspecto estético que el plantel considera apropiado para el adecuado desarrollo de la actividad educativa, deben instarlos a ello a través de las herramientas pedagógicas propias del aprendizaje y no a través de normas impositivas que no responden a una finalidad constitucionalmente imperiosa. 

 

A lo anterior hay que agregar que el ámbito educativo no puede ser un espacio en el que se forme a los niños, a las niñas y a los adolescentes a través de disposiciones de comportamientos restrictivas, sobre cómo vestirse, cómo hablar o cómo actuar. Como se advirtió, la finalidad de la educación es acompañar el desarrollo, creando escenarios en los que aquellos se sientan libres de expresarse, comportarse y definirse a sí mismos, de acuerdo a lo que autónomamente consideran que se ajusta a la persona que son o quieren ser. Educar a través de restricciones injustificadas, burlas, frases displicentes o sanciones contraría el artículo 67 de la Constitución.

 

La ausencia de normas impositivas es un medidor de la calidad de la educación que se ofrece a los menores, ajustada al principio constitucional que disponen que una restricción injustificada de los derechos es inadmisible cuando no responde a un fin constitucionalmente superior e inaplazable. Asimismo, uno de los retos del sistema educativo es modificar los patrones de la educación que es impartida de forma tradicional y ajustarse a los cambios en la realidad que impulsan a la sociedad a reevaluar las normas, el fundamento de los comportamientos y las relaciones entre las personas. En nuestro contexto, la educación debe ser incluyente, abierta al diálogo permanente, en la que haya canales de participación no formales, sino materiales, y en la que la diferencia, la alteridad y la multiplicidad de criterios sean elementos enriquecedores en el ejercicio formativo.

 

Si bien el manual o pacto de convivencia plasma la visión de la institución educativa en el proceso formativo, y este es un derecho que le asiste a las entidades educativas, no por ello pueden convertirse en estructuras rígidas, menos garantistas que la Constitución. En esa medida, los reglamentos deben poder ser modificados.[19] Tampoco pueden existir pactos o manuales que respondan a una única “visión” del mundo, o a una moral cívica determinada; y menos puede suceder que respondan a los criterios personales de los representantes de la institución. Por el contrario, se trata de documentos que deben construirse a partir del consenso de la comunidad educativa, de la que hacen parte los estudiantes, sus familias, los docentes y demás personal que tenga a su cargo contribuir en la función de educar a los menores.

 

4.4. Con lo hasta aquí dicho se puede concluir que la “presentación personal” no es un fin superior e inaplazable, capaz de restringir el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes pertenecientes al sistema educativo en los niveles básico y medio. Cabe agregar que cuando una institución decide adoptar normas de “presentación personal” rígidas, deja por fuera otras “apariencias”, y esto puede reñir con las decisiones de los estudiantes sobre su aspecto físico, su identidad de género y también en eventos más graves, con su sexualidad. De manera que las normas que rigen patrones estéticos son, además de restrictivas, excluyentes, y en este último caso, desconocen otras garantías constitucionales fundamentales como la identidad y la intimidad.     

 

La postura antes anotada fue desarrollada en las sentencias SU-641 y SU-642 de 1998[20]. En el primer caso la Sala conoció la acción de tutela presentada por un adolescente a quien los directivos del plantel educativo en el que cursaba el grado 11º lo “constriñeron” para que se cortada el pelo y dejara de usar un arete. En el segundo caso, la Sala decidió de fondo la acción de tutela que presentó un padre en representación de su menor hija a quien se le exigió cortarse el pelo para evitar la propagación de piojos entre los niños. En ambas providencias la Sala Plena de la Corte fue enfática al señalar: “ni el Estado ni los particulares pueden imponer válidamente patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los planteles educativos.” Y fundamentó su postura, en los siguientes argumentos:

 

“(…) la tolerancia y el respeto por los sistemas de valores distintos deben presidir toda la enseñanza y el aprendizaje de los valores en un país que optó por el desarrollo de una nación pluricultural, en la que ya no hay un solo modelo de virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos en la vida de relación. Nadie aprende a ser tolerante en instituciones que castigan disciplinariamente las manifestaciones externas más inocuas, inofensivas de derechos ajenos, con las que las personas que las conforman expresan sus diferentes personalidades.

 

La Carta garantiza a toda persona, dedicada o no profesionalmente a la creación artística, que ésta es libre y, por tanto, la educación estética no especializada que se imparte en las escuelas y colegios debe estar orientada a ofrecer la mayor variedad de experiencias didácticas posible, y ciertamente la imagen que cada quien pueda y quiera mostrar a los demás, no puede ser impuesta a todos por los reglamentos disciplinarios de instituciones llamadas a apoyar y estimular la búsqueda personal de los ideales estéticos individuales y colectivos, por la oportunidad formativa que tal empeño ofrece al adolescente para la definición y afirmación de su personalidad.

 

El género al que se pertenece, la opción sexual de cada quien, el origen nacional, étnico y familiar, así como las características físicas de las personas no pueden ser causa de exclusión o sanción en el sistema educativo colombiano, aunque sí pueden ser factor a tener en cuenta para la especialización de las instituciones en la educación masculina, femenina o especial, en aquellos lugares donde la oferta del servicio no se reduzca a la institución que pretenda centrar su prestación en sólo una parte de la población que la demanda con derecho.

 

Las consideraciones de salubridad habilitan a los establecimientos educativos para tener en cuenta el aseo, para inculcar en sus alumnos hábitos higiénicos, para ofrecerles educación sexual, pero no para imponerles su particular criterio de pulcritud.

 

En cuanto hace al vestido, la regla general es la libertad y el respeto por las distintas culturas, las condiciones climáticas, la capacidad económica y las preferencias individuales, a la vez que la excepción se encuentra en el acuerdo de la comunidad educativa para optar por un uniforme, sea por motivos económicos o vinculados a una especialización de la oferta educativa.

 

Más allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de moda, etc.

 

(…)”.

 

Para complementar la anterior afirmación, vale la pena resaltar lo dicho por la Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-789 de 2013[21]: “esta Corporación ha resaltado la importancia de la palabra “libre” en la caracterización de este derecho (al libre desarrollo de la personalidad), ya que ella implica la imposibilidad de exigir determinados modelos de personalidad admisibles frente a otros que se consideran inaceptables o impropios. Por ello se ha insistido en que el ejercicio de este derecho debe ser un reflejo de los intereses, deseos y convicciones de las personas, bajo el reconocimiento de una libertad general de acción, en los distintos campos de actuación del individuo”, y agregó más adelante en el mismo fallo: “los estudiantes, incluso aquellos de corta edad, tienen un ámbito de autonomía personal protegido por la Constitución, cuyo desarrollo es eminentemente progresivo frente a la capacidad de decidir sobre sus opciones vitales (…)”.

 

4.5. En consonancia con el precedente constitucional reiterado, la Sala Primera de Revisión estima que frente a las decisiones originadas en el fuero interno de los niños, las niñas y los adolescentes, los educadores y las instituciones tienen el deber de orientarlos, aconsejarlos, acompañarlos y facilitarles el proceso de definición de las personas que quieren ser, y cómo atravesar las etapas del crecimiento. Lo anterior no quiere decir que una decisión que no se corresponda con la orientación, consejo o apoyo, deba ser cuestionada o reprochada, pues este acto se constituiría en una interferencia desproporcionada de la intimidad de los estudiantes.  

 

4.6. Caso concreto

 

La Sala Primera de Revisión considera que la institución educativa demandada desconoció el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la menor Erika Lizeth Arteaga Lemus al: (i) realizar una anotación en el libro de observaciones o informes, relativas a que la menor desconoció las prohibiciones sobre vestimenta y accesorios contenidas en el numeral 3 del artículo 9-9.2 del pacto de convivencia, a propósito de la forma correcta de llevar el uniforme del plantel; (ii) exigirle a la alumna que cambie la manera como lleva el pelo so pena de verse sometida a sanciones; e (iv) insinuarle que cambie de institución educativa si no está de acuerdo con las disposiciones disciplinarias del plantel.

 

Para esta Sala el pacto de convivencia de la institución contiene disposiciones restrictivas y excluyentes, pues imponen a las alumnas y los alumnos patrones estéticos que no responden a fines constitucionales superiores e inaplazables, y que por el contrario atentan contra sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad y a la intimidad. En la medida en que la forma como los estudiantes llevan el pelo hace parte de la apariencia física en conjunto que quieren exteriorizar, la importancia de respetar su elección no es menor. Se trata de un elemento  definitorio de la personalidad, que debe ser garantizado en todos los ámbitos de la vida, especialmente en el educativo. Los profesores, entre otros aspectos, tienen a su cargo acompañar las etapas de formación, integradas en gran medida por los cambios físicos que atraviesan los menores, y las decisiones a través de las cuales empiezan a definir su apariencia personal.

 

Así, en la medida en que lo que originó la presentación de esta acción de tutela fueron las sugerencias efectuadas por los docentes y el rector para que Erika Lizeth cambie su estilo de pelo, con fundamento en que no estaría acorde con el reglamento de convivencia interno la forma actual como lo lleva y que con ello afecta la correcta manera de llevar el uniforme, la Sala procederá a establecer la manera como considera debe proteger el libre desarrollo de la personalidad de la joven, con sustento en la jurisprudencia constitucional antes citada, efectuando estas precisiones:

 

(i) Cuando los menores presuntamente desconocen una norma disciplinaria vigente en el plantel en el cual están cursando sus estudios, la solución a este conflicto no pude ser sugerirle a éstos o a sus padres inscribirse en otra institución educativa.

 

En el caso concreto, el rector de la Institución Antonio Martínez Delgado le sugirió a la menor y a su madre, varias veces, que cambiara de plantel: lo planteó directamente en el episodio ocurrido el 2 de octubre de 2015 cuando la madre reclamó por el trato que estaba recibiendo la menor. Al contestar la acción de tutela, indicó que: “por otro lado considero hacer claridad que la Constitución Nacional y la ley dan absoluta libertad al padre de familia o tutor de los menores hijos o acudidos para escoger la institución que más se enmarque dentro del proceso de formación que quieren para ellos (…)”. En la respuesta al derecho de petición, que presentara la accionante el 2 de octubre de 2015, dijo: “cuando matriculó a su hija en esta institución aceptó cumplir y acatar lo establecido en el Pacto de Convivencia y el Sistema Institucional de Evaluación de Estudiantes, como se puede observar en la hoja de matrícula, solo que ahora aduciendo este derecho, se pretende que la institución acepte los actos de indisciplina e incumplimiento de las normas y obligaciones establecidas en el Pacto de Convivencia (…)”.

 

(ii) No es admisible que frente a un conflicto sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones de los manuales, reglamentos o pactos de convivencia, el plantel asuma que una alumna deba adoptar una determinada presentación personal, por lo demás restrictiva y excluyente.

 

Sobre la base de lo expuesto, la Sala encuentra que el numeral 3º del artículo 9-9.2. del pacto de convivencia, que de acuerdo a la institución demandada es la norma disciplinaria que Erika Lizeth desconoció por su decisión de tinturarse el pelo, es restrictiva y excluyente. Como se estableció en la parte considerativa de esta providencia, la norma superior establece que toda persona tiene derecho a disfrutar al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás, el orden jurídico y los principios constitucionales cuya eficacia vincula a las autoridades y todos los particulares, más aún en casos en los que se discute sobre la protección de los menores y los adolescentes que en nuestro sistema jurídico tienen carácter fundamental, prevalente y universal.  

 

Por lo tanto, en la parte resolutiva de este fallo se ordenará a la entidad educativa que implemente una reforma de la disposición con fundamento en las consideraciones expuestas en esta sentencia, eliminando definitivamente las expresiones que guardan relación con una única forma correcta de llevar el uniforme. Además, evitando un contenido similar al existente en la norma actualmente, como es: “ (…) evitando el uso de maquillaje, labiales, brillos, pestañinas, esmaltes, piercing, cabello largo (varones), tinturas, peinados que no estén acordes a los naturales utilizados por la mayoría de los estudiantes, accesorios y adornos escandalosos no convencionales”. Y finalmente, se abstenga de incluir alusiones que restrinjan el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, la identidad de género y la intimidad de los estudiantes y de calificar un estilo o una práctica estética con cualquier denominación vacía, como “salvaje”[22] o similares. Además, la modificación deberá contener una referencia expresa al valor de la diferencia, la multiplicidad de criterios y la diversidad en el marco de la sociedad incluyente por la que propende la Constitución Política, y tanto esta decisión como la reforma adoptada deberán ser dadas a conocer a todos los miembros de la comunidad educativa que integran el plantel Antonio Martínez Delgado, esto es, educadores, directivas, estudiantes de preescolar, primaria y bachillerato, sus familias y demás  trabajadores que presenten sus servicios a la institución.     

 

Adicionalmente y en aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, se ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal que verifique el cumplimiento de las ordenes adoptadas por esta Sala, y de ser necesario adopte las medidas pertinentes para que la parte resolutiva la providencia tenga plena eficacia.  

        

Como cuestión adicional a lo ya anotado, la Sala considera necesario precisar que de ninguna forma se puede afirmar, como lo hizo la accionante, que los profesores le están disminuyendo a Erija Lizeth sus notas académicas con motivo del cambio de color de pelo. Esta situación no quedó demostrada en el proceso de tutela, y por el contrario esta Sala considera que corresponde a Erika Lizeth asumir responsablemente sus estudios, para continuar el proceso formativo sin obstáculos mayores que le impidan la realización de su plan de vida y de sus aspiraciones. De Erika Lizeth depende de forma exclusiva superar las falencias que dan cuenta sus reportes periódicos, especialmente en el área de ciencias naturales. Y  cabe advertir que dado que a través de esta acción se pretende el amparo para el goce efectivo de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, el tema académico no hace parte de la pretensión central de esta acción.

 

Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión de única instancia proferida por  Juzgado Promiscuo Municipal del Hato Corozal, el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), en la cual se negó la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad de Erika Lizeth Arteaga Lemus, y en su lugar protegerá el derecho constitucional deprecado.

 

5. Conclusiones  

 

La Sala considera que las reglas que se derivan de la decisión adoptada, aplicable a casos futuros similares es:

 

(i) Todos los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a gozar del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad en el ámbito educativo.[23] Una restricción de este derecho solo es admisible cuando se requiere proteger fines constitucionales superiores e inaplazables;  

 

(ii) La “presentación personal” no es un fin superior e inaplazable, capaz de desplazar la prevalencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y de los derechos a la libertad, a la identidad de género y a la intimidad de los menores;  

 

(iii) Las disposiciones contenidas en los manuales, reglamentos o pactos de convivencia de las instituciones educativas, que impongan patrones estéticos unificados, resultan restrictivas y excluyentes, no admisibles en el Estado Social de Derecho en el que la pluralidad, la diferencia, la alteridad y la multiplicidad de criterios son fines esenciales del orden constitucional; y

 

(iv) La garantía del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad también debe partir del hecho de que los establecimientos educativos ajusten sus manuales de convivencia a la norma superior, de modo que se eliminen aquellas prohibiciones y las subsecuentes sanciones que estén dirigidas a imponer patrones estéticos restrictivos y excluyentes o, de manera general, a limitar o cuestionar la apariencia física de los estudiantes, de forma que solo se pretenda admitir parámetros de estandarización arbitraria.    

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal del Hato Corozal, el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), en la cual se negó la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad de Erika Lizeth Arteaga Lemus, quien actúa en el presente proceso de tutela a través de su madre, Martha Patricia Lemus Rosero, contra la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental mencionado.  

 

Segundo.- ORDENAR al rector de la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado, o quien haga su veces, para que cesen los reproches con relación al estilo “californiano” que Erika Lizeth Arteaga Lemus eligió para llevar su pelo, o sobre cualquier característica de su aspecto físico.

 

Tercero.- ORDENAR al rector de la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado, o quien haga su veces, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, inicie un proceso de modificación al pacto de convivencia del plantel con respecto al numeral 3º del artículo 9-9.2, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta sentencia, pues no debe contener expresiones que restrinjan el ejercicio de la libertad, la identidad de género y la intimidad de los estudiantes. Tal reforma deberá contener una referencia expresa al valor de la diferencia, la multiplicidad de criterios y la diversidad en el marco de una sociedad incluyente por la que propende la Constitución. Además, tanto esta sentencia como la reforma adoptada deberán ser dadas a conocer a todos los miembros de la comunidad educativa que integran el plantel Antonio Martínez Delgado, esto es, educadores, directivas, estudiantes de preescolar, primaria y bachillerato, sus familias y demás  trabajadores que presenten sus servicios a la institución.     

 

Cuarto.- ORDENAR Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal que, en desarrollo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, verifique el cumplimiento de las órdenes adoptadas por esta Sala, y de ser necesario, adopte las medidas pertinentes para que la parte resolutiva de esta providencia tenga plena eficacia.  

        

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

A LA SENTENCIA T-349/16

 

AUTONOMIA ESCOLAR-El juez constitucional, no puede -per se y sin distingo de ninguna naturaleza-, ordenar modificaciones generales a los manuales de convivencia (Salvamento parcial de voto)

 

Considero que si bien las instituciones educativas no están facultadas para invadir la órbita de lo estrictamente personal a través de sus reglamentos, el juez constitucional, al estudiar situaciones concretas, no puede -per se y sin distingo de ninguna naturaleza-, ordenar modificaciones generales a los manuales de convivencia, como lo es la de conminar a que aquellos eviten expresiones que restrinjan el ejercicio de la libertad, porque puede ocurrir que, en situaciones distintas a la que fue objeto de análisis, sea necesario limitarla, atendiendo la imperiosa necesidad de proteger derechos, principios y valores de igual relevancia, sin que ello implique un desconocimiento de la Constitución y la ley.

 

 

Referencia: Expediente T – 5.431.229.

 

Acción de tutela presentada por Martha Patricia Lemus Rosero, en representación de su hija Erika Lizeth Arteaga Lemus,  contra la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado

 

Magistrada Ponente:

María Victoria Calle Correa

 

 

Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones de mi disentimiento parcial con la decisión mayoritaria, en el asunto de la referencia.

 

En la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala de Revisión, se discutía si los varios llamados de atención recibidos por una menor, provenientes de las directivas de la Institución a la que se encontraba matriculada, con ocasión de la manera en que había tinturado su cabello, conducían a la vulneración de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

 

Allí, se revocó la Sentencia del a quo[24] para, en su lugar, tutelar tal derecho al encontrarse que la Institución, al aplicar el Manual de Convivencia, pretendió imponer patrones estéticos determinados, sin tener en cuenta que la presentación personal no es un fin superior e inaplazable. No obstante; aun cuando comparto, en términos generales, la forma como fue resuelto el caso, discrepo de la decisión adoptada en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia, en la que se ordena al rector del colegio iniciar: “(…) un proceso de modificación al pacto de convivencia del plantel (…) pues no debe contener expresiones que restrinjan el ejercicio de la libertad (…) de los estudiantes”. En mi sentir, dicha orden deviene desproporcionada, dado su carácter general y abstracto, por cuanto algunas restricciones a la libertad individual pueden ser constitucionales al proscribir, por ejemplo, comportamientos que atentan contra los derechos de los demás; lo que es, de por sí, legítimo[25] por dos razones particulares, a saber:

 

1. La relación entre quienes hacen parte de la comunidad académica está llamada a regularse en procura de fines determinados, entre otros: la obtención de una convivencia adecuada y de ciertos niveles de orden, que permitan condiciones aptas para el goce de derechos y ejercicio de deberes de sus miembros. Esta potestad encuentra su fundamento en la autonomía escolar, principio que se manifiesta en la independencia con que cuentan los establecimientos educativos para: “(…) adoptar sus propias reglas internas y, en general, (…) tomar autónomamente las decisiones que afecten el desarrollo de sus funciones educativas”[26].

 

2. En el marco de esta regulación podría restringirse el derecho fundamental a la libertad lo que, prima facie, no debería condenarse. Sabido es que este derecho, por antonomasia, no es absoluto y, por lo mismo, es susceptible de limitaciones siempre que en ese ejercicio “(…) se superen satisfactoriamente criterios de razonabilidad y proporcionalidad”[27].

 

En síntesis, considero que si bien las instituciones educativas no están facultadas para invadir la órbita de lo estrictamente personal a través de sus reglamentos, el juez constitucional, al estudiar situaciones concretas, no puede -per se y sin distingo de ninguna naturaleza-, ordenar modificaciones generales a los manuales de convivencia, como lo es la de conminar a que aquellos eviten expresiones que restrinjan el ejercicio de la libertad, porque puede ocurrir que, en situaciones distintas a la que fue objeto de análisis, sea necesario limitarla, atendiendo la imperiosa necesidad de proteger derechos, principios y valores de igual relevancia, sin que ello implique un desconocimiento de la Constitución y la ley.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] La acción de tutela objeto de revisión fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato, Corozal, el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015); en esa misma fecha se corrió traslado a las partes (folios 24 a 27. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a no menos que se diga expresamente otra cosa).  

[2] La vinculación de la menor como estudiante del centro educativo se encuentra acreditada por parte de éste último. En la respuesta a la acción de tutela no sólo aceptó que la menor se encontraba matriculada en el plantel, sino que allegó copia de los informes de su conducta y desempeño académico (folios 28 a 66). 

[3] Folios 9 y 10.

[4] Folios 11 a 18.

[5] Folio 19.

[6] Folios 67 y 68.

[7] Folios 72 y 73.

[8] Folios 74 y 75.

[9] Una de las finalidades de la Convención sobre los Derechos de los Niños (en adelante “la Convención”), enunciada en su preámbulo, es desarrollar la protección que instrumentos anteriores otorgan a los niños y la niñas, tales como la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959 y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.

[10] Con fundamento en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, esta Corporación ha señalado que el derecho fundamental a la educación, obligatorio para los niños, las niñas y los adolescentes hasta los 18 años, comprende cuatro dimensiones de carácter prestacional. En la sentencia T-196 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Sala Octava de Revisión, en el marco de una acción de tutela que presentó un joven a quien se le canceló la matrícula porque presuntamente estaba consumiendo sustancias alucinógenas por fuera de las instalaciones del plantel accionado, indicó que: “(…) como derecho y como servicio público, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que, de manera general, se refiere a la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación de este servicio; (ii) La adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice la continuidad en la prestación del servicio; (iii) La aceptabilidad, la cual hace alusión a la necesidad de asegurar la calidad de la educación que se imparte; (iv) Y, finalmente, la accesibilidad, que se refiere a la obligación del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de facilitar tanto como sea posible el acceso al servicio desde el punto de vista geográfico y económico”.

[11] Corte Constitucional, sentencia T-562 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo): la Sala Segunda de Revisión conoció el caso de un adolescente trans a quien la institución educativa demandada no le permitió ingresar a clases desde que aquella decidió portar el uniforme femenino. En la parte considerativa de la sentencia, la Sala afirmó: “la norma del reglamento estudiantil al establecer un uniforme para damas y otro para varones, no implicaría vulneración alguna a los derechos de los estudiantes, pero si con ello se impide el goce del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del estudiantado, y más aún cuando con ello se restringe el acceso a la educación de una persona que no se siente identificada con el uniforme de su sexo biológico, poniendo por encima el cumplimiento del reglamento, dicha medida no cumple con un fin constitucional imperioso.” Por lo tanto, decidió extender el contenido de la norma que dispone sobre los uniformes de las niñas y adolescentes a las mujeres trans y ordenó debatir en la cátedra de Constitución sobre temas de identidad y libre desarrollo de la personalidad, así como los principios de tolerancia, pluralismo y respecto a la diversidad conforme los parámetros contenidos en la jurisprudencia constitucional.

[12] Corte Constitucional, sentencia T-377 de 1995 (MP. Fabio Morón Díaz, SV. Vladimiro Naranjo Mesa).

[13] Corte Constitucional, sentencias T-243 de 1999 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-832 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).

[14] Corte Constitucional, sentencias T-065 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Barón, S.V. José Gregorio Hernández Galindo), T-476 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-248 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-207 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-793 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-021 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-656 y T-658 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-695 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-239 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-037 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-345 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1023 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez, S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-578 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-356 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-565 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-789 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[15] Corte Constitucional, sentencias T-259 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz, S.P.V. Hernando Herrera Vergara), A.V. Rodrigo Escobar Gil) y T-839 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 

[16] Por ejemplo, son diversos los casos en que esta Corporación ha conocido acciones de tutela de estudiantes que por estar embarazadas o decidir formar una familia con su pareja se les canceló la matrícula o se les impusieron sanciones similares, tras argüir el rector o representante de la institución que su comportamiento no es moral, contradice las disposiciones del canon católico, es un mal ejemplo para su compañeros y compañeras de curso, o razones similares que califican la decisión libre de la mujer en ese ámbito. Por ejemplo, en la sentencia T-377 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz, S.V. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corporación decidió amparar el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la familia de una adolescente que decidió vivir en unión libre con su pareja, y que por esta razón la entidad educativa en la cual estaba cursando el grado 11º le canceló la matrícula. También se pueden consultar las sentencias T-420 de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez), T-211 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-516 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-618 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-012 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-015 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-272 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1011 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-918 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Además, sobre otros casos en los cuales las entidades educativas han alegado que el estudiante atenta contra la “moralidad” del plantel, revisar las sentencias T-015 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-918 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-491 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-688 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-625 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[17] Corte Constitucional, sentencia T-065 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Barón, S.V. José Gregorio Hernández Galindo).

[18] Corte Constitucional, sentencia T-179 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa): en este caso la Corporación también estudió la tutela de un adolescente a quien se le restringió entrar a clases hasta tanto se cortara el pelo, con “un corte normal”.

[19] En artículo 17 del Decreto reglamentario 1860 de 1994 (“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales”), se refiere al contenido de los manuales de convivencia escolar, relacionado con la definición de “los derechos y deberes de los alumnos y sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa”. Sin embargo, el alcance del contenido de los manuales de convivencia ha sido un tema de desarrollo por parte de esta Corporación, la cual ha aclarado, desde sus inicios, que éstos se encuentran estrictamente sometidos al cumplimiento del orden constitucional, de tal manera que su existencia no redunde en la limitación arbitraria del goce efectivo de los derechos fundamentales de la comunidad educativa. Por ejemplo en la sentencia T-065 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Barón, S.V. José Gregorio Hernández Galindo) se sostuvo: “los manuales de convivencia encuentran como límite último el respeto no sólo de los derechos fundamentales y de la Constitución en general, sino también de la concreción legal que de ellos se haga. Su eficacia depende, en consecuencia, del grado de armonía con los derechos fundamentales y las disposiciones de rango superior”. En ese sentido, a partir de la sentencia SU-641 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz, S.V. José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara) se estableció que: “En términos de la Constitución de 1991, la educación es una actividad formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos”. Asimismo, en la sentencia T-351 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), la Corte reiteró: “en conclusión, los manuales de convivencia (cuya existencia está dada por el artículo 87 de la Ley 115 de 1994 o General de Educación), deben contener los derechos y obligaciones a las que deberán sujetarse los miembros de la comunidad educativa, y son la manifestación de los valores, ideales e intereses de los miembros de éstas.  Sin embargo, como lo ha establecido esta Corporación en diferentes fallos, las normas que se consagran en el manual de convivencia, no pueden desconocer los principios y mandatos constitucionales; por tanto, los reglamentos de las instituciones educativas no pueden contener elementos, normas o principios, que estén en contra de la Constitución, como es el caso de todos aquellos que de una u otra manera afecten el libre desarrollo de la personalidad sin justificación constitucional alguna”. Bajo esos parámetros interpretativos, se ha dicho que  “es legítimo que las instituciones educativas en virtud de su autonomía, regulen aspectos del servicio público que proporcionan a través de los Manuales de Convivencia estudiantiles, pero no podrán imponer medidas desproporcionadas o irracionales, que contraríen la Constitución Política y las leyes, ni fijar pautas que atenten contra derechos fundamentales de rango individual” (T-625 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[20] Corte Constitucional, sentencias SU-641 y SU-642 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz, S.V. José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara).

[21] Corte Constitucional, sentencia T-789 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). También la Sala se enfrentaba a decidir de fondo sobre la presunta vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad de un menor que decidió llevar el pelo largo, y la institución en la que cursaba séptimo grado le exigía cortárselo.

[22] Esta fue la palabra que usó el recto de la institución en su contestación a la acción de tutela, al referirse a la perforación de la piel para portar aretes (folios 69 a 71).

[23] Ver al respecto el texto clásico del filósofo, psicólogo y pedagogo estadounidense John Dewey, “Democracia y Educación” (1916).

[24] A través de la cual negó el amparo considerando que, al no existir contra la accionante proceso disciplinario por el asunto, no se había afectado el derecho.

[25] Hablamos, inter alia, de aquellos casos en que son prohibidos actos de irrespeto al otro.

[26] Sentencia T – 778 de 2014.

[27] Sentencia T - 565 de 2013.