C-134-17


Sentencia C-134/17

 

NORMA PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL Y REGIMEN DE LA REPRESENTACION LEGAL DE INCAPACES EMANCIPADOS-Contraría el principio de la dignidad humana establecido en el artículo primero de la Constitución Política

 

En la estructuración del problema jurídico la Corte Constitucional se preguntó si resultaba violatorio del principio de dignidad humana establecido en el artículo 1 de la Constitución, el hecho de condicionar la rehabilitación del incapaz relativo, a la satisfacción previa de los créditos de los acreedores dentro del concurso. Para resolver el asunto la Sala efectuó el examen del segmento demandado, analizando las reglas de protección de las personas en condición de discapacidad previstas en la Constitución Política y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, procediendo luego al examen del principio y derecho fundamental de la dignidad humana en el caso concreto. Respecto de la Ley 1306 de 2009, la Corporación recordó que el objeto de esa ley es “la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad”, precisando además que la directriz de interpretación y aplicación de sus normas, está en “La protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales”. Efectuado lo anterior la Corte Constitucional se ocupó del principio y derecho fundamental de la dignidad, refiriendo tanto el desarrollo de las líneas jurisprudenciales identificadas en la Sentencia T-881 de 2002, como el fundamento de dicho principio, bajo cuyo desarrollo fue establecida la regla que prohíbe el uso o la instrumentalización del ser humano por parte de otro de otro sujeto, de una corporación o el propio Estado, precisando que todas las personas somos un fin en sí mismas y que no podemos ser sometidos a ser medios o instrumentos para los fines de otros. Desde los anteriores presupuestos se procedió al examen del segmento demandado, en aplicación de la regla que prohíbe la instrumentalización de los seres humanos, encontrando la Sala en el caso concreto, que el inciso segundo del artículo 38 de la Ley 1306 de 2009 contraría el principio de la  dignidad humana establecido en el artículo 1 de la Constitución Política, en tanto que utiliza la figura médico – jurídica de la rehabilitación, como un instrumento de cobro de deudas económicas, olvidando además, que el sistema jurídico ha establecido diversas acciones procesales destinadas a la efectividad de las deudas, sin que resulte necesario mantener la condición de inhabilidad de quien clínicamente ha superado la situación de discapacidad.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones de inconstitucionalidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

Las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada.”

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-inhibición por derogatoria del enunciado demandado

 

(…) El artículo 71 de la Ley 57 de 1887 establece su régimen de la siguiente manera: “Artículo 71. Clases de derogación. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial.” (…) Finalmente se tiene la derogación orgánica que ocurre cuando la nueva ley “regula íntegramente la materia a la que la anterior disposición se refería”, precisando la Corte, que no se requiere de manera necesaria que haya incompatibilidad entre la nueva ley y la ley o leyes anteriores, pues “puede tener características de la derogación expresa y tácita, en el sentido en que el legislador puede expresamente señalar que una regulación queda sin efectos o que le corresponda al intérprete deducirla, después de un análisis sistemático de la nueva normativa”.

 

INHIBICION POR DEROGATORIA DEL ENUNCIADO DEMANDADO-Certeza acerca de la pérdida de vigencia de la norma derogada

 

Alrededor de la derogatoria tácita y de la eventual emisión de fallo inhibitorio como consecuencia de ella, la Corte ha precisado que para que proceda dicho fallo, debe existir certeza acerca de la pérdida de vigencia de la norma derogada, como se afirmó en la Sentencia C-419 de 2002 al señalar que “Cuando la derogatoria de una disposición es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposición continúe proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, la Corte no puede inhibirse por esta razón pues la disposición podría estar produciendo efectos”.

 

DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA Y RELATIVA EN CODIGO CIVIL-Definición

 

“Se consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental”, y precisa que la calificación de dicha discapacidad se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación, bajo una nomenclatura internacionalmente aceptada. (…) El enunciado demandado se encuentra dentro de la sección segunda, titulada Discapacidad mental relativa, cuya regulación comprende los artículos 32 a 39, que prevén la existencia de tres variedades: la inhabilitación general, la inhabilitación accesoria y la inhabilitación provisional.

 

INHABILITACIONES-Definición y clasificación

 

PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Contenido y alcance

 

DIGNIDAD HUMANA-Principio y derecho fundamental

 

El principio jurídico y derecho fundamental de dignidad fue establecido en el artículo 1 de la Constitución de 1991, que señala que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria y que está “fundada en el respeto de la dignidad humana”, y desde allí se ha desarrollado en el plano legislativo y jurisprudencial.

 

DIGNIDAD HUMANA-En el plano del derecho legal

 

El derecho legislativo presenta diversos escenarios de despliegue del principio de dignidad, en el que opera (i) como fundamento de otros derechos y (ii) como el derecho fundamental que tienen las personas, a un cierto trato, al trato digno. (…) se tiene que el derecho legal reconoce plenamente la vigencia y la importancia del principio de la dignidad, la que es incluida dentro de los principios rectores de los principales estatutos legales, bajo dos contenidos fundamentales: (i) como fundamento de los demás derechos, y (ii) como regla del trato digno que debe ser dado a todas las personas, especialmente a aquellas que son sujetos de especial protección constitucional como ocurre con los menores de edad, las víctimas y las personas en condición de discapacidad.

 

DIGNIDAD HUMANA-En la Constitución Política

 

La dignidad es el principio fundamental de la Constitución Política de 1991, fue establecido en el artículo 1 del texto constitucional y se desarrolla en numerosos enunciados.  

 

DIGNIDAD HUMANA-Líneas jurisprudenciales/DIGNIDAD HUMANA-Precedente

 

Además de resolver el caso y de amparar los derechos de los accionantes y demás personas afectadas, el Sentencia T-881 de 2002 identificó los contenidos del principio de dignidad y las seis líneas jurisprudenciales dispuestas por la Corte alrededor de este derecho, las que fueron presentadas en dos grupos, articulados desde el punto desde el punto de vista de la función del derecho de dignidad (i) y desde el punto de vista del objeto de protección de la dignidad (ii). (…) La Corte Constitucional desde el comienzo de su jurisprudencia se preguntó por el fundamento y los contenidos de la dignidad, afirmando que el principio y derecho fundamental de dignidad es superior a todos los demás, hasta el punto de ser el fundamento de todos los derechos, derivando su contenido de la segunda formulación del imperativo categórico kantiano que señala: “El imperativo práctico será así pues el siguiente: obra de tal modo que uses la humanidad tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro siempre a la vez como un fin, nunca meramente como medio” (cursiva dentro del texto), todo ello en la idea concreta de impedir la instrumentalización o el uso de un ser humano por el Estado, por otro sujeto, o por una corporación, considerando a los seres humanos como sujetos y no como objetos para otro. De este modo se afirmó y aceptó desde el comienzo, que “la dignidad humana es el valor supremo del Estado social de derecho”.

 

 

Referencia: Expediente D-11536

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 (parcial) de la Ley 1306 de 2009, Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados

 

Demandante: Lorena Andrea Boada Gómez y Jorge Orlando Urbano Martínez

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., marzo primero (1) de dos mil dieciséis (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el numeral 6 del artículo 40 y el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Lorena Andrea Boada Gómez y Jorge Orlando Urbano Martínez, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del artículo 38 de la Ley 1306 de 2009, Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados, por considerar que violaba los artículos 1 (que establece el Estado social de derecho, la forma republicana de gobierno y el principio de dignidad de la persona humana, entre otros), 15 (derecho a la intimidad personal y familiar y buen nombre) y 158 (principio de identidad y unidad de materia de los proyectos de ley) de la Constitución Política.

 

La Corte Constitucional mediante Auto de julio 25 de 2016, resolvió inadmitir los cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra los artículos 15 y 158 de la Constitución, admitiendo la demanda únicamente respecto de los cargos que señalaban la violación del artículo 1 de la Constitución Política. Adicionalmente ordenó fijar en lista el proceso durante el término de diez días, comunicar la iniciación del mismo a numerosas autoridades públicas, así como invitar a diversas universidades, a la Superintendencia de Sociedades, a la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – ASOBANCARIA y la Federación Nacional de Comerciantes - FENALCO, para que intervinieran dentro del proceso. El numeral séptimo del auto le concedió al accionante un término de tres días, para que procediera a corregir la demanda en relación con lo inadmitido.

 

El anterior auto fue notificado por estado y el 29 de julio de 2016, dentro del término de ejecutoria, los demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda, para que fuera considerado. Finalmente la Corte profirió el Auto del 12 de agosto de 2016, en el que consideró que la demanda de inconstitucionalidad no había sido subsanada en debida forma, resolviendo admitir la misma únicamente por el cargo de violación del artículo 1 de la Constitución y rechazarla definitivamente por los cargos de violación de los artículos 15 y 158 de la Constitución.

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe la norma demandada y se subrayan los apartes acusados:

 

LEY 1306 DE 2009

Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009

Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

“ARTÍCULO 38. REHABILITACIÓN DEL INHABILITADO. El Juez decretará la rehabilitación del inhabilitado a solicitud de este o de su consejero, previas las evaluaciones técnicas sobre su comportamiento. Entre dos (2) solicitudes de rehabilitación deberán transcurrir cuando menos seis (6) meses.

 

El fallido tendrá derecho a obtener su rehabilitación cuando haya satisfecho a los deudores que se hicieron presentes en el concurso.

 

III. LA DEMANDA[1]

 

El segmento acusado establece el derecho que tiene el fallido a obtener su rehabilitación, pero dispone como condición previa, que “haya satisfecho a los deudores que se hicieren presentes en el concurso”.

 

En opinión de los demandantes ese enunciado es inconstitucional por ser violatorio del principio de dignidad humana establecido en el artículo 1 de la Constitución Política, al condicionar el derecho a la rehabilitación (que el demandante considera es “personalismo”), a que se satisfagan previamente los créditos de los acreedores (afirman los demandantes que si bien la norma habla de deudores, ha de entenderse que se trata de los acreedores del inhabilitado), en el evento de encontrarse este en estado de insolvencia. De este modo, afirman los demandantes, la norma impugnada pretende que una persona inmersa en estado de quiebra o de insolvencia y adicionalmente inhabilitada, tenga que satisfacer previamente las obligaciones patrimoniales que le asisten dentro de un proceso concursal, para que pueda ser rehabilitado.

 

Los accionantes consideraron que la anterior exigencia es “aberrante, irracional y totalmente desproporcionada desde la óptica de la dignidad humana”[2], en tanto que se hace depender una condición personal y un derecho fundamental, de la satisfacción de una prestación económica.

 

Como fundamento de su solicitud, los accionantes transcriben algunos pasajes de la Sentencia T-881 de 2002 de la Corte Constitucional, relacionados con dos cuestiones: Con las líneas jurisprudenciales dispuestas por la Corte alrededor del principio de dignidad humana; y con el contenido de ese mismo principio, de acuerdo con el cual, la dignidad humana está vinculada con tres ámbitos de la persona: “la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual), presupuesto para la realización el proyecto de vida”.

 

En su momento el Auto admisorio de la demanda de julio 25 de 2016 consideró, que el cargo de inconstitucionalidad consistía en que “El legislador, al condicionar la rehabilitación de un fallido a la satisfacción de los créditos que se reconocieron en un concurso de acreedores, vulnera el principio de dignidad humana, en la medida en que la libre disposición del patrimonio de un ser humano, no puede depender del querer de terceros”[3].

 

IV. intervenciones

 

En total fueron presentadas ocho intervenciones ante la Corte Constitucional. Seis de ellas solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del segmento demandado, y tan solo una, la de la Universidad del Rosario, solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada del mismo. Adicionalmente la Superintendencia de Sociedades le solicitó a la Corte Constitucional que se declarara inhibida de pronunciarse, pues en su opinión ha operado la derogatoria tácita del enunciado demandado, en virtud de lo dispuesto por los artículos 531 a 576 de la Ley 1564 de 2012   Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, los que han dispuesto un nuevo régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante. A continuación se describen los elementos argumentales de cada una de estas.

 

1.     Ministerio de Justicia y del Derecho[4]

 

Este Ministerio solicitó la inexequibilidad del enunciado demandado, considerando que el mismo es violatorio de la Constitución, en tanto que la declaratoria de inhabilitación busca la protección de los individuos que han sido declarados inhábiles, mientras que las expresiones cuestionadas establecen una sanción que afecta la integridad de la dignidad humana. Específicamente dijo el interviniente:

 

“En este sentido es claro que la inhabilitación constituye una restricción al ejercicio de la capacidad jurídica para quienes no tengan afecciones que los limiten considerablemente en sus actuaciones sociales, que busca la protección patrimonial de estos individuos, pero el ámbito de aplicación de esta medida debe garantizar la individualidad y la dignidad del sujeto.

 

Así las cosas, condicionar la obtención del ejercicio pleno de la capacidad jurídica de los sujetos inmersos en procesos de liquidación patrimonial y en los de pago por cesión de bienes, a intereses económicos de terceros, constituye un quebrantamiento a la dignidad humana en la medida en que a cada persona se le debe garantizar su libertad de autodeterminarse con el mínimo de restricciones, de igual forma el hecho de condicionar la rehabilitación a la satisfacción de los acreedores, implicaría que esta medida pierda el sentido por el cual fue creada según la Ley 1306 de 2009, en orden a asegurar la protección del inhabilitado y no para sancionarlo”[5].

 

En Ministerio se preguntó si la condición de satisfacer las deudas para obtener la rehabilitación, era o no contraria a la Constitución y para responder, examinó la figura de la inhabilitación como una restricción de la capacidad jurídica que busca la protección de los sujetos que son inhabilitados, señalando desde allí su inconstitucionalidad. Para el efecto refirió el contenido de la Sentencia T-881 de 2002, que entre otros elementos, entiende la dignidad como el derecho de mantenerse socialmente activo, así como la Sentencia C-336 de 2008, de acuerdo con la cual la dignidad consiste también, en el derecho que tienen las personas a las condiciones de vida materiales e inmateriales necesarias para articular su proyecto de vida.

 

Como elemento concurrente señaló el Ministerio, que puede suceder que el proceso liquidatario nunca termine, con lo cual se instalaría una sanción permanente, afirmando además, que si de lo que se trata es de la recuperación de los créditos de los acreedores, estos cuentan con otras medidas judiciales que les brinda el sistema jurídico, como son las dispuestas entre los artículos 531 a 576 del Código General del Proceso, donde se consagran figuras como la liquidación patrimonial y las medidas necesarias para dar solución las obligaciones económicas de las personas naturales no comerciantes.

 

Finalmente la intervención hizo referencia al Concepto aportado por la Dirección de Justicia Formal y Jurisdiccional del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el que se afirma la inconstitucionalidad del segmento demandado, precisando que medidas como las adoptadas olvidan que la dignidad humana exige un trato especial para el individuo, que permita considerar a la persona como un fin en sí mismo por parte del Estado, afirmando lo siguiente:

 

“Así las cosas, partimos de que la inhabilitación per se es contraria al bloque de constitucionalidad y no supera el control de convencionalidad; adicionalmente, contemplar que la figura de la rehabilitación de las personas bajo inhabilitación está supeditada a la satisfacción de obligaciones de carácter económico, no sólo es un despropósito, sino que es un precepto inconstitucional que supedita el ejercicio pleno de los derechos que son transversales a la capacidad jurídica de las personas, a la satisfacción de obligaciones monetarias”[6].

 

2.     Universidad del Rosario[7]

 

Esta entidad fue la única que consideró constitucionales las expresiones demandadas, pero bajo condición. En este sentido solicitó la exequibilidad del sintagma, “siempre que por ‘deudores’ deba o interpretarse acreedores, y que ‘haya satisfecho’ se entienda en el sentido de que no son los acreedores quienes están facultados para expresar tal satisfacción, sino que depende exclusivamente del juez la consideración de entender satisfechos los intereses de los mismos”[8]. Como consideración central señaló lo siguiente:

 

“Ahora bien, descendiendo al caso concreto, el artículo 38 inciso segundo de esa ley, no vulnera la dignidad humana de las personas con discapacidad sujetas a una medida de protección e inhabilidad, pues no es cierto que pretenda condicionar la decisión de devolver la plena capacidad jurídica a una persona a la voluntad de los acreedores que concurran al proceso concursal. A esta conclusión se llega, tras realizar una interpretación sistemática de la ley 1306 de 2009, de la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso.”[9]  

 

En lo que llamó la “interpretación sistemática” de algunas normas, se tuvo lo siguiente: De la Ley 1306 de 2009 afirmó la Universidad, que las medidas de inhabilitación no son formas sancionatorias que pretendan intimidar a la comunidad, sino que son medidas de protección que se toman con base en dictámenes médicos. De la Ley 1116 de 2006 nada dijo el interviniente en su interpretación sistemática, y de la Ley 1564 de 2012 se limitó a decir, que los artículos 563 y siguientes de ese Código buscan el pago a los acreedores del concurso con los bienes del deudor, para que una vez satisfecha la obligación, pueda “reincorporarse a la vida negocial en un estado de equilibrio patrimonial”.

 

Por lo demás, dijo esa Universidad, que condicionar el restablecimiento del inhabilitado al pago de las deudas “resulta razonable y persigue un fin legítimo”, y que redunda en el propio bien del inhabilitado, pues le evita otros procesos judiciales.

 

3. Universidad Santo Tomás[10]

 

El Profesor Carlos Rodríguez Neira intervino dentro del proceso en nombre de la Universidad Santo Tomás, solicitando la declaratoria de inexequibilidad del inciso demandado.

 

Como punto de partida de su razonamiento, diferenció con la Sentencia C-021 de 2015, entre la discapacidad mental absoluta y la discapacidad mental relativa, comprendida dentro del artículo 32 de la Ley 1306 de 2009 y relacionada con las medidas de inhabilitación que pueden ser redimidas, en el caso específico del fallido, mediante el pago de sus deudas, entre otros requisitos.

 

Precisado lo anterior, la intervención desarrolló el marco normativo de los derechos de las personas con discapacidad, relacionando normas especiales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de 1999, para desde allí referir otros documentos internacionales relacionados con el principio de dignidad, como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre de 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y el Protocolo Adicional a la Convención Americana de 1988, mencionando algunos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y poniendo de relieve  el carácter protector de las normas, la importancia de la dignidad y la calidad de sujetos de especial protección que tienen las personas que han sido declaradas inhábiles. Como elemento central de su argumentación señaló el interviniente:

 

“Es por todo lo anterior que se solicita a la Corte Constitucional que declare la INCONSTITUCIONALIDAD de la norma impugnada, pues desconoce abiertamente los postulados constitucionales y de carácter internacional que protegen y reconocen a las personas en condición de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional, y que al dejarlos desproveídos de mecanismos para garantizar su igualdad con las personas sin esta condición, se estaría vulnerando directamente el artículo 1 de la Constitución en lo que hace referencia a la dignidad humana, pues no conoce dicho carácter especial y no asegura las condiciones de vida adecuadas dentro de la sociedad para dichas personas que por su incapacidad relativa se les imposibilita la realización  de ciertos negocios jurídicos, y más aún cuando están optando por la rehabilitación, pues durante el proceso anterior se parte de la idea que al no poder realizar negocios jurídicos tampoco pueden trabajar o conseguir los medios para solventar sus deudas.”[11] (Resaltado dentro del texto)

 

4. Universidad Libre. Sede Bogotá

 

Los profesores Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Gustavo Alejandro Castro Escalante intervinieron dentro de este proceso, apoyando la solicitud de inexequibilidad formulada por los demandantes. Como fundamento de su intervención,  hicieron un análisis de los artículos de la Ley 1306 de 2009 que diferencian entre la discapacidad mental absoluta y la discapacidad mental relativa, refiriendo desde allí la medida de inhabilitación establecida en el artículo 32 de la ley, y la medida de inhabilitación accesoria, dispuesta en el artículo 33, censurando el carácter sancionatorio que le fue dado. Así dijeron que:

 

“En virtud de lo anterior, es claro que todo el concepto de inhabilitación accesoria dentro de los procesos concursales o los de insolvencia implica sanción excesiva e inconstitucional, la cual desconoce la naturaleza de los principios rectores de la Ley 1306 de 2009, puesto que la ley propende por un sistema inclusivo y además de ello respetuoso de los derechos fundamentales de quien es sometido a sus procedimientos y reglas; pero en contravía de ellos aparece la figura de la inhabilidad accesoria como una norma sancionatoria que limita la capacidad negocial por el simple resultado objetivo de entrar en uno de los procesos mencionados”[12].

 

Considerado lo anterior, señalaron los intervinientes que la exigencia de satisfacer las obligaciones patrimoniales para proceder a la rehabilitación resultaba inconstitucional por varias razones: en primer término, porque constituía una carga excesiva para la persona afectada; en segundo lugar, porque traía inconsecuencias, como ocurriría en aquellos casos en los que las obligaciones se extinguieran en virtud del tiempo y por lo mismo, no fuese necesario restablecerlas; y principalmente, porque la medida no tiene justificación constitucional, en tanto que no beneficia al acreedor, pues a lo sumo, impediría que el inhabilitado no contraiga nuevas deudas que tengan prelación respecto de las del acreedor ya reconocido.

 

5. Superintendencia de Sociedades[13]

 

En su escrito de intervención, la Superintendencia de Sociedades solicita la emisión de un fallo inhibitorio, por considerar que la disposición demandada fue derogada por la Ley 1564 de 2012, que contiene el Código General del Proceso. Al respecto el interviniente señaló lo siguiente:

 

“Nuestro régimen de insolvencia de la persona natural  no comerciante previó un escenario de rehabilitación automática del deudor que se acoge a él, sin necesidad de someter al deudor a la tutela de un administrador, curador o guardador. En esto se diferencia de otros regímenes, como el Inzolvenzordnung alemán, el Privatkonkurs austríaco o el Bankruptcy norteamericano, que prevén el sometimiento del deudor a mecanismos de tutela fiduciaria, a través de un trustee o fiduciario judicial, durante un período posterior a la descarga de las obligaciones del deudor.

 

La filosofía del régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante y su concreción en cada una de las figuras que lo integran son absolutamente incompatibles con un régimen de inhabilitaciones como el previsto en la Ley 1309 de 2009. Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse que el Código General del Proceso derogó tácitamente los artículos 33, 38 inciso segundo y 78 numeral 3 de la Ley 1306 de 2009”.[14]

 

Como argumento a su solicitud, la Superintendencia refirió algunos informes de ponencia del trámite del proyecto de ley del Código General del Proceso en el Congreso de la República, señalando que al considerar los debates surtidos durante el trámite del mismo, resulta evidente la voluntad del legislador de establecer un régimen que permitiese la rehabilitación automática del deudor persona natural no comerciante, en vez de uno que previese su inhabilitación, indicando la existencia de algunas reglas especiales del Código General del Proceso que permiten la actuación directa de la persona puesta en insolvencia para disponer de sus intereses.

 

6. Universidad de Cartagena[15]

 

El profesor Milton José Pereira Blanco intervino en nombre del Universidad de Cartagena, solicitando la declaratoria de inexequibilidad del enunciado demandado, por considerarlo violatorio del principio de dignidad  y del derecho  a libertad, mediante un escrito que fue dividido en tres zonas temáticas destinadas a la dignidad humana en el sistema constitucional colombiano, a la protección jurídica de las personas en condición de discapacidad mental, y a la existencia de límites del derecho de los acreedores a obtener la satisfacción de sus créditos.

 

El escrito efectuó una presentación del principio de dignidad humana desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como de los derechos de las personas en condición de discapacidad en tres niveles: el de las normas constitucionales, el de los instrumentos internacionales en los que Colombia es Estado Parte y desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional, poniendo de relieve la obligación que tienen todos los Estados, de propiciar la plena integración a la sociedad de todas las personas en condición de discapacidad.

 

Al confrontar la medida con los derechos de los que son titulares los acreedores, precisó que no se cuestionaba la facultad del legislador de inhabilitar a algunas personas para realizar cierta clase de negocios, en virtud de su incapacidad relativa. Lo que se cuestiona, es que se utilice la inhabilidad de la persona como prenda general de las obligaciones del deudor, lo que ciertamente es inconstitucional.  

 

Como tesis central señaló el interviniente, que “la norma bajo examen no puede someter a un sujeto a permanecer en estado de incapacidad relativa bajo la condición de pagar a sus acreedores que se hicieron presentes en el concurso. En ese sentido, ese condicionamiento, debe ser retirado del ordenamiento jurídico, pues, la medida es desproporcional (subprincipio de adecuación) frente a los fines que persigue, esto es, la garantía de pago a los acreedores concursales”[16], resultando por lo mismo violatorio de la dignidad humana y de la libertad personal, así como de los derechos de las personas en condición de discapacidad.

 

7. Universidad Externado de Colombia

 

La profesora Ingrid Duque Martínez intervino en calidad de docente del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia, planteando la inconstitucionalidad del segmento demandado. Como punto de partida de su análisis jurídico, ubicó lo cuestionado en el contexto general de la Ley 1306 de 2009, vinculándola con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 2009, poniendo de relieve los siguientes elementos:

 

Que el objeto de esa ley es la protección y la inclusión social de la persona en condición de discapacidad o de aquella que ha incurrido en conductas que hayan conducido a su inhabilitación; que la directriz de interpretación y de aplicación de esa ley, es la protección de la persona en condición de discapacidad y la protección de sus derechos fundamentales; que el objetivo de las guardas y de las consejerías es la rehabilitación y el bienestar del afectado con ellas; y que el artículo 3 de esa ley estableció ocho principios de protección y garantía de los derechos de aquellas personas, siendo el primero de ellos: “a) El respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia”, precisando además en el inciso final, que “Estos principios tienen fuerza vinculante prevaleciendo sobre las demás normas contenidas en esta ley”.

 

Determinado el escenario interpretativo, el texto examinó la figura de la incapacidad mental relativa, que da lugar a la medida de la inhabilitación, misma que tiene como efecto, la incapacidad relativa de la persona frente a determinados actos y negocios, que origina el nombramiento de un tercero, el consejero, que asistirá al sujeto en los actos sobre los que recayó la incapacidad, lo que será dispuesto por un juez distinto al juez de familia (quien es el juez natural en casos de incapacidad), procediendo a la formulación de la tesis:

 

“De todo lo anterior se puede concluir que las disposiciones analizadas de la inhabilitación accesoria y el hecho de impedir que la persona solicite su rehabilitación y adquiera nuevamente su capacidad legal plena, si no tiene posibilidades o medios  económicos para pagar sus obligaciones, va en contra del fin constitucionalmente válido que busca la norma, que es la protección de la persona y de sus derechos fundamentales. Al contrario, con las disposiciones  mencionadas se instrumentaliza al sujeto y se limitan sus derechos fundamentales por aspectos netamente patrimoniales, situación a todas luces contraria a los principios de dignidad humana, autonomía individual, independencia, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones”[17].

 

V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO[18]

 

Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2016, el Ministerio Público solicitó a la Corte declarar inexequible el segmento demandado. La tesis de la Procuraduría fue la siguiente:

 

“Finalmente es necesario señalar que una exigencia a semejanza de la contenida en la norma acusada vulnera también los principios fundamentes del Estado Social de Derecho según el cual a los ciudadanos no solo se les reconoce un listado de derechos sino que se les debe proteger la efectividad de los mismos haciendo posible su participación en las decisiones que los afecten. Si se declarase exequible el requisito demandado, la efectividad de los derechos de una persona clínicamente capaz, se verían ocluidos y no podría esta persona decidir cuál es la mejor o más rentable manera de solventar sus deudas, así como también se verían reducidos y vulnerados los derechos personalísimos  que se derivan de la autonomía proveniente de la recuperación de sus capacidades mentales.

 

En consideración de lo anterior, esta jefatura considera que la norma acusada es contraria a los mandatos superiores concernientes a la dignidad humana y al Estado social de derecho porque en caso que se establezca, de acuerdo con las evaluaciones técnicas sobre el comportamiento que una persona puede ser declarada por el juez como rehabilitada, la efectividad de sus derechos se vería vulnerada y se le impediría ejercer su autonomía personal para escoger la mejor manera de adoptar las decisiones económicas que le afectan.”[19]

 

Como punto de partida de su razonamiento, el Ministerio Público se preguntó si la medida de inhabilitación se relaciona con derechos de carácter personal o únicamente con derechos de carácter patrimonial, encontrando que se trata de una medida de carácter patrimonial de conformidad con los artículos 31 a 35 de la Ley 1306 de 2009, pero relacionada con aspectos que involucran los asuntos personales, pues en casos como el demandado, bien ocurre que un mayor de edad que no necesita medidas de protección como la inhabilitación, por estar en pleno uso de sus facultades mentales, de conformidad con las determinaciones clínicas, termine siendo administrado por un perito, únicamente porque no ha satisfecho a sus deudores, razón por la cual la Procuraduría consideró que el pago de las acreencias dentro de un proceso concursal, no puede ser un condicionamiento para reconocer la autonomía de una persona clínicamente hábil para administrar su patrimonio, lo que implicaría un castigo injustificado.

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.                Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el enunciado demandado forma parte de la Ley 1306 de 2009.

 

2.     Cuestión previa. Aptitud de la demanda

 

Los accionantes han demandado las expresiones El fallido tendrá derecho a obtener su rehabilitación cuando haya satisfecho a los deudores que se hicieron presentes en el concurso”, contenidas en el inciso segundo del artículo 38 de la ley 1306 de 2009, Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.

 

Los demandantes sostienen que el inciso cuestionado es violatorio del principio de dignidad humana establecido en el artículo 1 de la Constitución Política, por condicionar el derecho a la rehabilitación (que es un derecho personal) a la satisfacción previa de los créditos de los acreedores. De este modo, afirman los demandantes, la norma impugnada pretende que una persona clínicamente hábil, pero inmersa en un estado de insolvencia, tenga que satisfacer previamente las obligaciones patrimoniales que le asisten dentro de un proceso concursal, para que pueda ser rehabilitado.

 

En opinión de los demandantes, esta exigencia es inconstitucional y violatoria de la dignidad humana, pues hace depender una condición personal y un derecho fundamental, de la satisfacción previa de una prestación económica.

 

El Ministerio Público y la mayoría los intervinientes coincidieron en solicitar la declaratoria de inexequibilidad del inciso demandado, considerando al igual que el accionante, que el mismo es violatorio el principio de dignidad humana y del Estado social de derecho, por condicionar el ejercicio de derechos personales como la autonomía, a una condición únicamente patrimonial. Además señalaron que el condicionamiento es también inconstitucional, en tanto que permite el sometimiento de una persona clínicamente hábil, al poder y la decisión de otro (el tutor), a pesar de la recuperación de sus capacidades mentales.

 

Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad y de los argumentos que sustentan la solicitud

 

El Decreto 2067 de 1991 Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, establece en el artículo 2 los requisitos que deben cumplir las demandas de  inconstitucionalidad. Allí se prevé que dichos documentos deben ser presentados por escrito, en duplicado y que deben contener el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales; la identificación de las normas constitucionales que se consideran violadas; las razones o los argumentos de la violación o concepto de la violación; la indicación del trámite que debió seguirse, en caso que se aleguen vicios de forma; y la afirmación de la competencia de la Cote Constitucional.

 

Dentro de esa comprensión y a los efectos de un mejor despliegue de la acción y de la calidad de los fallos, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-1052 de 2001 comenzó a exigir que las razones de la violación señaladas por el actor en su demanda fueran claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, so pena de proferir un fallo inhibitorio, pues “de emitir la Corte  un pronunciamiento de fondo con base en una demanda que no contiene una razonable exposición de los motivos por los cuales se estima la violación, se estaría dando a la acción de inconstitucionalidad una vocación oficiosa que es contraria a su naturaleza”[20].

 

En desarrollo de esto se dijo posteriormente en la Sentencia C-330 de 2016 (entre otros muchos fallos), citando la Sentencia C-1052 de 2001, que las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada.”[21]

 

El presente caso satisface plenamente los requerimientos argumentales de admisibilidad necesarios para proferir un fallo de fondo, en atención a las siguientes razones: en primer lugar porque tanto la admisión y el debate de los intervinientes se ha desarrollado alrededor de un único punto bien definido: la eventual violación del artículo 1 de la Constitución Política; porque ni el Ministerio Público ni los intervinientes solicitaron la emisión de fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda; y porque los requisitos de claridad, certeza, suficiencia, pertinencia y especificidad han sido plenamente satisfechos, como se desprende de la conducta procesal de los participantes en este proceso.

 

3. Segunda cuestión previa. Solicitud de inhibición por derogatoria del enunciado demandado

 

3.1. La interviniente Superintendencia de Sociedades le solicitó a la Corte Constitucional que profiera fallo inhibitorio, pues en su opinión, el inciso segundo del artículo 38 de la Ley 1306 de 2009 demandado, fue derogado tácitamente por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que establece un sistema para la rehabilitación financiera y económica del deudor persona natural no comerciante.

 

Como fundamento de su solicitud señaló que la Ley 1564 de 2012 estableció un régimen que permite la rehabilitación automática del deudor persona natural no comerciante, en vez de uno que previese su inhabilitación, señalando la existencia de algunas reglas especiales del Código General del Proceso, que permiten la actuación directa de la persona puesta en insolvencia para disponer de sus intereses, lo que evidenciaría la derogación del régimen de inhabilitación establecido en la Ley 1306 de 2009.

 

3.2. La Corte Constitucional ha dicho que la derogación es “el procedimiento a través del cual se deja sin vigencia una disposición normativa”[22]. El artículo 71 de la Ley 57 de 1887 establece su régimen de la siguiente manera:

 

“Artículo 71. Clases de derogación. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

 

La derogación de una ley puede ser total o parcial.”

 

Y respecto de la derogatoria tácita dispuso:

 

“Artículo 72. Alcance de la derogación tácita. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.”

 

La Corte Constitucional se ha referido a las distintas modalidades de derogatoria. Así respecto de la derogatoria expresa ha dicho que ocurre “cuando la nueva ley dice explícitamente que deroga la antigua, de tal suerte que no es necesaria ninguna interpretación, ‘pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo señale el legislador’[23][24].

 

La derogación tácita ocurre “cuando la nueva ley regula un determinado hecho o fenómeno de manera diferente a la ley anterior, sin señalar expresamente qué disposiciones quedan sin efectos, lo que implica que sólo pierden vigencia aquellas que sean incompatibles con la nueva regulación. En este evento es ‘necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial’.[25][26]

 

Finalmente se tiene la derogación orgánica que ocurre cuando la nueva ley “regula íntegramente la materia a la que la anterior disposición se refería”, precisando la Corte, que no se requiere de manera necesaria que haya incompatibilidad entre la nueva ley y la ley o leyes anteriores, pues “puede tener características de la derogación expresa y tácita, en el sentido en que el legislador puede expresamente señalar que una regulación queda sin efectos o que le corresponda al intérprete deducirla, después de un análisis sistemático de la nueva normativa”[27].

 

3.3. Alrededor de la derogatoria tácita y de la eventual emisión de fallo inhibitorio como consecuencia de ella, la Corte ha precisado que para que proceda dicho fallo, debe existir certeza acerca de la pérdida de vigencia de la norma derogada, como se afirmó en la Sentencia C-419 de 2002 al señalar que “Cuando la derogatoria de una disposición es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposición continúe proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, la Corte no puede inhibirse por esta razón pues la disposición podría estar produciendo efectos”[28].

 

3.4. La Ley 1306 de 2009, Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados, es una ley especial dispuesta en 120 artículos, cuyo objeto es la protección de las personas en condición de discapacidad mental o inhabilitadas, en el objetivo de obtener su rehabilitación y bienestar, como lo dispuso el artículo 1 de esa ley:

 

Artículo 1. Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad.

La protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales será la directriz de interpretación y aplicación de estas normas. El ejercicio de las guardas y consejerías y de los sistemas de administración patrimonial tendrá como objetivo principal la rehabilitación y el bienestar del afectado.”

 

La Ley 1564 de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, es un extenso estatuto que derogó el Código de Procedimiento Civil, dispuesto en 626 artículos, el último de los cuales contiene la cláusula de derogación, donde se dispone la derogatoria expresa de los artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009.

 

En opinión de la Superintendencia interviniente, los artículos 531 a 576 de la Ley 1524 de 2012, Código General del Proceso, disponen un régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante, que “previó un escenario de rehabilitación automática del deudor que se acoge a él, sin necesidad de someter al deudor a la tutela de un administrador, curador o guardador”, señalando como argumento el contenido de algunos debates surtidos durante el trámite del proyecto de ley en el Congreso, que daría lugar al Código, así como la existencia de algunas normas de ese Código que permiten actuaciones autónomas de quien se encuentre dentro del régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante.

 

3.5. La Sala considera que ciertamente los artículos 531 a 576 de la Ley 1524 de 2012, Código General del Proceso, disponen un régimen normativo en los casos de insolvencia de la persona natural no comerciante, contenido en el Título IV de la Sección Tercera, procesos de liquidación. Sin embargo de la existencia de esas normas no se deriva el establecimiento de un régimen automático de rehabilitación del fallido, como lo sugiere la interviniente.

 

Lo primero que hay que señalar es que el inciso segundo del artículo 38 de la Ley 1306 de 2009, demando, corresponde a un contexto normativo específico,  dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo II de esa ley, titulado Personas con Discapacidad Mental, que va de los artículos 32 a 39, donde se diferencia entre la discapacidad mental absoluta y la discapacidad mental relativa y se prevén tres tipos de inhabilitaciones: la inhabilitación general, la inhabilitación accesoria y la inhabilitación provisional, estableciendo un régimen judicial de competencias, causales y procedimientos para cada una de ellas. Dentro de esta perspectiva, la instalación de “un escenario de rehabilitación automática” resulta excluido, en tanto que (i) los artículos 531 a 576 de la Ley 1564 de 2012 no refieren la existencia de dicho régimen y (ii) los artículos 32 a 39 de la Ley 1306 de 2009 constituyen una unidad normativa especial, que no fue modificada por el Código General el Proceso hasta el punto de afirmar la derogatoria de algunos de sus enunciados.

 

En subsidio de la tesis de la derogatoria tácita, la Superintendencia de Sociedades señala como argumento, la existencia de los artículos 539, 550, 553, 556, 557 y 560 del Código General del Proceso, que prevén posibilidades de actuación de la persona que ha sido inhabilitada. Este hecho no implica la derogatoria del inciso segundo del artículo 38 de la Ley 1306 de 2009, como lo sugiere el interviniente, sino su concurrencia con el artículo 34 de la Ley 1306 de 2009, que precisa el alcance de la inhabilitación señalando que esta se limita “a los negocios que, por su cuantía o complejidad, hagan necesario que la persona con discapacidad mental relativa realice con la asistencia de un consejero”, lo que se integra con las normas especiales del Código General del Proceso, sin derogar nada.

 

3.6. En conclusión considera la Sala, que en el presente caso no se configura el fenómeno de la derogatoria, ni hay lugar a fallo inhibitorio, (i) porque los artículos 32 a 39 de la Ley 1306 de 2009 establecen un régimen especial de inhabilitación para la discapacidad mental relativa, que no fue derogado expresamente por el artículo 626 del Código General del Proceso, como sí lo hizo con otras normas de esa ley; (ii) porque la Ley 1306 de 2009 contiene un régimen especial, que prevé la existencia de tres clases de inhabilidades relativas, cada una de ellas con causales, reglas de competencia y procedimiento, que no fue modificado por el Código General del Proceso; (iii) y porque no existe certeza acerca de la derogatoria tácita acerca de esa forma de rehabilitación, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

Dentro de esta compresión, la Corte procede al examen de fondo del segmento acusado bajo el cargo de violar el artículo 1 de la Constitución.

 

4. Planteamiento del caso, formulación del problema jurídico y programa del fallo

 

4.1. Planteamiento del caso

 

Este caso está relacionado con la demanda de inconstitucionalidad que formularon los ciudadanos Lorena Andrea Boada Gómez y Jorge Orlando Urbano Martínez, en contra del inciso segundo del artículo 38 de la Ley 1306 de 2009, Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados, que establece que El fallido tendrá derecho a obtener su rehabilitación cuando haya satisfecho a los deudores que se hicieron presentes en el concurso.”

 

En opinión de los demandantes, el segmento impugnado viola el principio de dignidad humana establecido en el artículo 1 de la Constitución Política, por condicionar el derecho a la rehabilitación, que es un derecho personal, a la satisfacción previa de los créditos de los acreedores, que son derechos simplemente patrimoniales. De este modo, afirman los demandantes, la norma impugnada pretende que una persona clínicamente hábil, pero inmersa en un estado de insolvencia, tenga que satisfacer previamente las obligaciones patrimoniales que le asisten dentro de un proceso concursal, para que pueda ser rehabilitado.

 

Cinco de los intervinientes (el Ministerio de Justicia y el Derecho, la Universidad Santo Tomás, la Universidad Libre, la Universidad de Cartagena y la Universidad Externado de Colombia) le han solicitado a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del inciso demandado, señalando entre otros, los siguientes argumentos:

 

La Ley 1306 de 2009 fue establecida para asegurar la protección de las personas que padecen de discapacidad mental relativa, quienes han sido objeto de inhabilitaciones relativas o provisionales. En sentido contrario, condicionamientos como el demandado lo que hacen es sancionar a esas personas e impedirles su reincorporación en el tráfico social y jurídico.

 

Condicionar la obtención del ejercicio pleno de la capacidad jurídica de las personas inmersas en procesos de liquidación patrimonial y en los de pago por cesión de bienes, a la satisfacción de los intereses económicos de terceros, implica la violación de la dignidad humana, pues impide el ejercicio de la autonomía y la autodeterminación.

 

El inciso demandado viola normas constitucionales y convencionales que protegen y reconocen a las personas en condición de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional, afectando el principio de dignidad, en la medida que se hace depender su rehabilitación de una condición económica, que les impide además, trabajar o conseguiros los medios para solventar sus deudas.

 

El Ministerio Público por su parte considera que el inciso demandado es inconstitucional, porque hace depender la rehabilitación del fallido de factores simplemente patrimoniales, en la medida en que bien puede suceder que dicha persona haya sido declarada clínicamente apta para conducir su autonomía personal y patrimonial, pero que no pueda ejercer sus derechos fundamentales hasta que pague las deudas que eventualmente tenga, siendo que para ello existen mecanismos jurídicos distintos a los de impedir la rehabilitación.

 

4.2. Problema jurídico

 

La Sala considera que el problema jurídico que debe resolver la Corte Constitucional es el siguiente: ¿Es violatorio del artículo 1 de la Constitución y muy especialmente del principio de dignidad humana y del Estado social de derecho, condicionar la rehabilitación del incapaz relativo, que ha sido inhabilitado por entrar en cesación de pagos de sus obligaciones o estado de insolvencia, al hecho de satisfacer previamente los créditos de los acreedores dentro del concurso?

 

4.3. Programa del fallo

 

Atendiendo a la postura de la mayoría de los intervinientes, así como a la consolidada jurisprudencia constitucional relacionada la condición de discapacidad, el programa metodológico del fallo desarrollará los siguientes temas y asuntos: (i) En primer lugar la Corte hace el análisis del segmento normativo demandado, en el contexto de la Ley 1306 de 2009, Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados; (ii) en segundo término se examina la regla de protección de la personas en condición de discapacidad prevista en la Constitución Política y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual dará paso (iii) al examen del principio y derecho fundamental de dignidad y del Estado social de derecho en relación con las personas declaradas incapaces, para finalmente, (iv) evaluar la constitucionalidad del inciso demandado, considerando de modo especial, las consecuencias que su mantenimiento implica para las personas afectadas y el sistema jurídico. Finalmente (v) se consigna la síntesis del fallo, presentando el balance de los argumentos que conducen a la declaratoria de inexequibilidad del sintagma demandado.

 

5. El enunciado demandado. Impropiedades de técnica legislativa y contenidos

 

5.1. Los accionantes demandaron el inciso segundo del artículo 38 de la Ley 1306 de 2009 Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados, que específicamente dispone:

 

“Artículo 38. Rehabilitación del inhabilitado. El Juez decretará la rehabilitación del inhabilitado a solicitud de este o de su consejero, previas las evaluaciones técnicas sobre su comportamiento. Entre dos (2) solicitudes de rehabilitación deberán transcurrir cuando menos seis (6) meses.

 

El fallido tendrá derecho a obtener su rehabilitación cuando haya satisfecho a los deudores que se hicieron presentes en el concurso.”

 

El artículo dispone que el juez decretará la rehabilitación del inhabilitado tomando como fundamento peritajes técnicos que prueben que ha sido superada la causa de la incapacidad relativa. Sin embargo en el caso de quienes han sido declarados inhábiles dentro de un proceso de insolvencia, se requiere además, que el afectado haya “satisfecho a los acreedores que se hicieron presentes en el concurso”, con lo cual en opinión de los demandantes, se ha erigido una barrera inconstitucional de carácter objetivo y patrimonial, que impide la rehabilitación del afectado.

 

Como fue señalado por la mayoría de los intervinientes, el enunciado demandado está mal construido y tiene problemas de técnica legislativa, en el sentido que el mismo se refiere a los “deudores”, y no a los acreedores del inhabilitado, y que técnicamente no se habla hoy de concurso, sino de la situación del particular no comerciante en régimen de insolvencia.

 

5.2. La Ley 1306 de 2009 es un cuerpo normativo dispuesto en 120 artículos divididos en nueve capítulos, cuyo objeto central es la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad”, conforme lo señala el artículo 1 de dicho estatuto.

 

En sentido estructural, la ley fue dispuesta en nueve capítulos, siendo destinado el primero de ellos a las consideraciones generales, entre los artículos 1 al 13. El Capítulo II desarrolla el tema de la discapacidad mental entre los artículos 12 y 47, a lo largo de cuatro secciones relacionadas con la discapacidad mental absoluta, la discapacidad mental relativa, el procedimiento para la declaratoria de inhabilidad, y la publicidad de la condición de inhabilitados. El Capítulo III es muy corto, va de los artículos 48 a 51 y fue destinado a los actuaciones jurídicas de los interdictos y los inhabilitados, dando paso luego al Capítulo IV, el más extenso, que comprende los artículos 52 a 102 y desarrolla los temas de los guardadores, consejeros y administradores, la designación de los guardadores; el régimen de incapacidades y excusas de los mismos; las diligencias que resultan necesarias para proceder al ejercicio de la guarda; el régimen de representación y administración de los bienes y la remuneración de la gestión de los guardadores, los consejeros y los administradores.

 

El Capítulo II se titula Personas con discapacidad mental y diferencia entre la discapacidad mental absoluta y la discapacidad mental relativa. El artículo 17 define la primera, señalando que “Se consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental”, y precisa que la calificación de dicha discapacidad se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación, bajo una nomenclatura internacionalmente aceptada.

 

5.3. El enunciado demandado se encuentra dentro de la sección segunda, titulada Discapacidad mental relativa, cuya regulación comprende los artículos 32 a 39, que prevén la existencia de tres variedades: la inhabilitación general, la inhabilitación accesoria y la inhabilitación provisional.

 

El artículo 32 contiene el enunciado general de inhabilitación señalando que “Las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio, podrán ser inhabilitadas para celebrar algunos negocios jurídicos” a petición de parte o del mismo afectado, siendo competente para ello el juez de familia.

Acto seguido el artículo 33 establece la “inhabilitación accesoria” y allí se prevé que “en los procesos de liquidación patrimonial y en los de pago por cesión de bienes de personas naturales, podrá decretarse como medida accesoria la inhabilitación del fallido, a solicitud del representante del patrimonio, de los acreedores u oficiosamente por el Juez” (resaltado fuera de texto), precisando que el Juez ante quien se adelante el proceso concursal contra el fallido, será el competente para decretar la inhabilitación accesoria y no el juez de familia, que es el juez natural tratándose de personas en condición de discapacidad.

 

El artículo 34 precisa que la inhabilitación se limitará a los negocios que, por su cuantía o complejidad, hagan necesario que la persona con discapacidad mental relativa realice con la asistencia de un consejero, pudiendo ejecutar todos los demás actos jurídicos relacionados, como lo precisa el artículo 35 de la ley al señalar, que “el inhabilitado conservará su libertad personal y se mirará como capaz para todos los actos jurídicos distintos de aquellos sobre los cuales recae la inhabilidad”.

 

En tercer lugar se tiene la inhabilitación provisional, prevista en el artículo 36, que es competencia del juez de familia, en virtud de la cual los actos de enajenación patrimonial cuyo valor supere los quince salarios mínimos legales mensuales, deba ser autorizado por un consejero.

 

5.4. Presentada la clasificación de las inhabilitaciones, el artículo 38 dispone la rehabilitación del inhabilitado, la que deberá ser decretada por el juez con fundamento en evaluaciones técnicas sobre su comportamiento, exigiendo que la persona no comerciante en régimen de insolvencia, satisfaga previamente las deudas contraídas con sus acreedores.

 

6. La protección de las personas en condición de discapacidad prevista en el derecho nacional y el convencional

 

En lo que se refiere a la protección de las personas en condición de discapacidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tradicionalmente ha hecho dos cosas. En primer lugar ha fijado el escenario normativo de dicha protección y en segundo término, ha identificado los enfoques epistemológicos que han guiado la interpretación y la aplicación de las normas sobre discapacidad.

 

6.1. El escenario normativo local de las personas en condición de discapacidad

 

Alrededor de este tema, la jurisprudencia ha diferenciado entre el derecho nacional y el derecho convencional.

 

En el nivel del derecho local se cuenta con tres planos: el constitucional, el legal y el jurisprudencial, encaminados todos ellos al establecimiento de un sistema de protección dispuesto alrededor de las personas en condición de discapacidad, los que tienen como punto de partida el principio de dignidad.

 

El artículo 13 de la Carta Política establece el principio de igualdad, señalando especificarme en el inciso tercero, que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta  y sancionará los abusos o malos tratos que contra ellas se cometan”.

 

El artículo 47 por su parte, dispone que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes prestará la atención especializada que requieran”, lo que se aviene con lo establecido en el artículo 54 de la Carta Política, que dispone que “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes los requieran”.

 

Finalmente se tiene el artículo 68, relacionado con el derecho a la educación, que en el inciso final establece que “La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.

 

Dentro de esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha focalizado su trabajo alrededor de tres finalidades[29]: (i) procurar la igualdad de derechos y oportunidades de las personas en condición de discapacidad frente a los demás miembros de la sociedad; (ii) adelantar las políticas pertinentes a lograr su rehabilitación social de acuerdo con sus condiciones y (iii) otorgar un trato especial a las personas en condición de discapacidad, que permita la eliminación de las condiciones de discriminación o marginación.

 

6.2. El derecho convencional de las personas en condición de discapacidad

 

En su intervención la Universidad Santo Tomás solicitó la declaratoria de inexequibilidad del enunciado demandado, por ser contrario a la Constitución y a las obligaciones contraídas por el Estado colombiano, con la suscripción de convenciones internacionales que establecen obligaciones de respeto y protección de los derechos de personas en condición de discapacidad. Entre esos documentos, que son vinculantes para Colombia, destacan:

 

La Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, que entró en vigor el 3 de mayo de 2008 y que cuenta con la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de tratado público, y que sirvió de fundamento a la Ley 1306 de 2009.

 

La Convención Interamericana Para La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra Las Personas Con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en ciudad de Guatemala el 6 de julio de 1999, e incorporada al derecho interno mediante la Ley 762 de 2002, declarada exequible mediante Sentencia C-401 de 2003. 

 

Adicionalmente se tiene un conjunto de documentos de Derecho Internacional, relacionados con los derechos de las personas en condición de discapacidad, que precisan los deberes que tienen los Estados y la comunidad para con ellos. Entre esos documentos destacan los siguientes: La Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la ONU del 9 de diciembre de 1975; la Declaración de los Derechos de las Personas con Retardo Mental, de 1971; el Decenio de la Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1982; el Programa de Acción Mundial parta las Personas con Discapacidad; los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención en Salud Mental, de 1991; la Declaración de Caracas de 2001 y la Observación General No. 5 de 1994, sobre personas con discapacidad, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas.

 

7. El principio y derecho fundamental de dignidad

 

La Constitución de 1886 se refería a la dignidad, pero no la concebía como un derecho o como un principio jurídico, sino que la relacionaba con el ejercicio de algunos cargos públicos. De este modo señalaba en el artículo 97 que la “indignidad por mala conducta” era una de las causales para adelantar juicios ante el Senado, disponiendo además en el artículo 155, que los Magistrados de los Tribunales Superiores serían responsables ante la Corte Suprema de Justicia “por las faltas que comprometan la dignidad de su puesto”. Desde allí hizo carrera hablar de “la dignidad del cargo”, en vez hablar de la dignidad de la persona que ocupa cualquier cargo, desempeña cualquier trabajo o desarrolla cualquier oficio.

 

El principio jurídico y derecho fundamental de dignidad fue establecido en el artículo 1 de la Constitución de 1991, que señala que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria y que está “fundada en el respeto de la dignidad humana”, y desde allí se ha desarrollado en el plano legislativo y jurisprudencial.

 

En el plano legislativo la dignidad ha sido incluida dentro del catálogo de principios que informan distintas leyes y códigos, mientras que el plano jurisprudencial ha permitido caracterizar la dignidad como un principio jurídico, un valor constitucional y un derecho fundamental, precisando además su contenido e identificando las principales líneas jurisprudenciales articuladas alrededor de ella.

 

7.1. La dignidad en el plano del derecho legal

 

El derecho legislativo presenta diversos escenarios de despliegue del principio de dignidad, en el que opera (i) como fundamento de otros derechos y (ii) como el derecho fundamental que tienen las personas, a un cierto trato, al trato digno.

 

El derecho penal ha incluido la dignidad como principio rector de la legislación penal y de sus normas de procedimiento. En este sentido el artículo 1 de la Ley 599 de 2000, que contiene el Código Penal establece perentoriamente:

 

Artículo 1. Dignidad humana. El derecho penal tendrá como fundamento la dignidad humana”.

 

Y en la misma dimensión el artículo 1 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal dispone alrededor del trato digno:

 

Artículo 1. Dignidad humana. Los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana”.

 

El Código de la Infancia y la Adolescencia, contenido en la Ley 1098 de 2006 establece en el artículo 1 el mandato de prevalencia de la dignidad en los niños y las niñas, señalando que

 

Artículo 1. Finalidad. Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna.”

 

La ley de víctimas, contenida en la Ley 1448 de 2011, coloca a la dignidad como fundamento de los derechos a la justicia la verdad y reparación, a la vez que la incluye como el elemento central del trato que debe serle dado a las víctimas. Específicamente el artículo 4 señala lo siguiente:

 

Artículo 4. Dignidad. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.”

 

Igual puede decirse de la Ley 1437 de 2011, que contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que en el numeral 5 del artículo 5 prevé como derecho de las personas ante las autoridades el de “Ser tratado con el respeto y la consideración debida a la dignidad de la persona humana”, mientras que en el numeral 5 del artículo 7 establece como deber de las autoridades en la atención al público, “Expedir, hacer visible y actualizar anualmente una carta de trato digno al usuario donde la respectiva autoridad especifique todos los derechos de los usuarios y los medios puestos a su disposición para garantizarlos efectivamente”.

 

La única regresión se encuentra en la Ley 1564 de 2012 que contiene el Código General del Proceso, que al estilo de la Constitución de 1886, refirió la dignidad a los cargos públicos y no a las personas, señalando en el numeral 3 del artículo 42, que es deber del juez, “Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia”.

 

Finalmente y para el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene la inclusión el principio de dignidad en el artículo 2 de la Ley 1309 de 2006, donde se señala:

 

“Artículo 3. Principios. En la protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad mental se tomarán en cuenta los siguientes principios:

 

a) El respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia; (…)”

 

Como conclusión de lo anterior se tiene que el derecho legal reconoce plenamente la vigencia y la importancia del principio de la dignidad, la que es incluida dentro de los principios rectores de los principales estatutos legales, bajo dos contenidos fundamentales: (i) como fundamento de los demás derechos, y (ii) como regla del trato digno que debe ser dado a todas las personas, especialmente a aquellas que son sujetos de especial protección constitucional como ocurre con los menores de edad, las víctimas y las personas en condición de discapacidad.

 

7.2. La dignidad en la Constitución y en las líneas de protección dispuestas por la Corte Constitucional

 

La dignidad es el principio fundamental de la Constitución Política de 1991, fue establecido en el artículo 1 del texto constitucional y se desarrolla en numerosos enunciados.   

 

De este modo el artículo 25 de la Carta, que contiene el derecho fundamental al trabajo, dispone expresamente que “Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

 

El artículo 42 que convoca a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, determina en el inciso segundo, que “La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”.

 

En la dimensión de los derechos sociales, el artículo 42 de la Constitución prevé que “Todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna”, mientras que el artículo 53, relacionado con el derecho al trabajo, señala en el inciso final, que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

 

En el plano de los derechos culturales se tiene el artículo 68, cuyas materias son el servicio público de educación, la comunidad educativa y la enseñanza, que dispone en el inciso tercero, que “La ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente”, mientras que en el artículo 70 relaciona el principio de dignidad con el derecho a la cultura, al establecer en el inciso segundo, que “La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país”.

 

Finalmente se tiene el artículo 95 de la Constitución, que fue destinado a los deberes y obligaciones constitucionales, indicándose allí, que “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla”.

 

7.3. La dignidad en la protección de la Corte Constitucional

 

La Sentencia T-881 de 2002 es determinante para la consideración del principio y derecho fundamental de dignidad, siendo el fallo siempre reiterado[30], por dos razones fundamentales:

 

i. En primer lugar, porque es el precedente obligado en materia de dignidad, hasta el punto de ser la referencia común sobre dignidad en Colombia. Se usa aquí la expresión precedente en el sentido enunciado en la Sentencia T-292 de 2006, seguido ampliamente en fallos posteriores, que lo entiende como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolver que por su pertinencia para la solución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”[31].

 

ii. En segundo término, porque contiene la jurisprudencia en vigor en materia de dignidad, en el sentido de enunciar las seis líneas jurisprudenciales vigentes alrededor de este principio y derecho fundamental, que son la referencia obligada de la totalidad de los fallos en Colombia. Se usa aquí la expresión jurisprudencia en vigor en el sentido enunciado en el Auto 153 de 2015, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[32].

 

En el caso contenido en la Sentencia T-881 de 2002, fueron acumulados dos expedientes, el primero relacionado con la falta de pago del servicio de energía eléctrica por parte del INPEC - Cárcel del Distrito Judicial de Cartagena a Electrocosta S.A.; y el segundo también con la falta de pago del mismo servicio por el municipio de Arenal a Electribol. En ambos casos las empresas de energía suspendieron el servicio público a los usuarios, degradando las condiciones de vida de varias personas, entre ellas, los reclusos de la Cárcel del Distrito Judicial de Cartagena, y del otro, poniendo en peligro la vida de los pacientes y enfermos del hospital de Arenales, y de los miembros de la Fuerza Pública allí destacada, quienes quedaron en condiciones de indefensión por el riesgo de padecer ataques de grupos armados.

 

En ambos casos, las empresas de energía en lugar de efectuar los cobros jurídicos del caso, ordenaron y dispusieron el corte del servicio de energía eléctrica, degradando la vida de las personas, quienes fueron usadas como instrumento de presión para obtener el pago de los dineros que el INPEC y el municipio de Arenales le adeudaban a las Empresas de energía.

 

Al resolver la Corte dijo, que “los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancia en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente”[33], afirmando desde allí, que “Para la Sala la nueva dimensión social de la dignidad humana, normativamente determinada, se constituye en razón suficiente para reconocer su condición de derecho fundamental autónomo, en consonancia con la interpretación armónica de la Constitución”[34] (subrayados fuera de texto)

 

De este modo la Corte amparó los derechos de los usuarios, entre ellos el de dignidad, previniendo a Electrocosta para que no usara a las personas como mecanismo de presión para obtener pagos en dinero. Específicamente dijo:

 

“Séptimo. Prevenir a Electrocosta, para que se abstenga en adelante de realizar cualquier tipo de conductas dirigidas al racionamiento, suspensión o corte en el servicio de suministro de energía al Hospital, al Acueducto y a los establecimientos de seguridad terrestre (bienes constitucionalmente protegidos), del municipio del Arenal (Bolívar), sin importar que las mismas tengan o no su origen en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los mencionados establecimientos o del Municipio del Arenal.” 

 

La Corporación censuró expresamente la conducta de usar o instrumentalizar a las personas, en los siguientes términos:

 

“Esta protección especial torna constitucionalmente injustificada la conducta de las empresas prestadoras de servicios públicos esenciales, que alegando ejercicio de atribuciones legales proceden a efectuar como simples medidas de presión para el pago de sumas adeudadas, racionamientos o  suspensiones indefinidas del servicio, en establecimientos penitenciarios, o indiscriminadamente en establecimientos de salud o establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana.”[35]

 

7.4. Las líneas jurisprudenciales alrededor del principio y derecho fundamental de dignidad

 

Además de resolver el caso y de amparar los derechos de los accionantes y demás personas afectadas, la Sentencia T-881 de 2002 identificó los contenidos del principio de dignidad y las seis líneas jurisprudenciales dispuestas por la Corte alrededor de este derecho[36], las que fueron presentadas en dos grupos, articulados desde el punto de vista de la función del derecho de dignidad (i) y desde el punto de vista del objeto de protección de la dignidad (ii).

 

7.4.1. La dignidad desde la función del enunciado normativo sobre dignidad

 

Desde este punto de vista, la Corte dispuso tres líneas jurisprudenciales, ampliamente acogidas hasta hoy:

 

La dignidad como valor, entendido al modo de principio fundante del ordenamiento constitucional. En esta perspectiva, la dignidad es presentada como la base axiológica o de fundamentación de todos los demás derechos. Desde allí, se irradia la protección de la honra, el buen nombre, la integridad personal, el mínimo vital, etc.

 

La Dignidad como principio constitucional, como deber positivo del Estado, como mandato de optimización. En esta dimensión, la Dignidad “se constituye como un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado sin excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales, con el propósito de lograr las condiciones para el desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la dignidad humana identificados por la Sala: autonomía individual, condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral”[37]. Así, se ha ordenado el trato digno de todo servidor público a las personas; los límites de las autoridades en el ejercicio de la fuerza, especialmente en situaciones de conflicto; los deberes de respeto por la integridad y dignidad de los reclusos y sus visitantes, así como deberes de abstención respecto del cuerpo de otros seres humanos.

 

La Dignidad como derecho fundamental autónomo, que la Corte ha traducido en las protecciones concretas a la igualdad en el trato y el trato digno, a la identidad sexual, a la totalidad de los derechos de los niños por su condición, así como a los casos de derechos de la tercera edad, especialmente la pensión.

 

7.4.2. La dignidad desde el objeto de protección

 

Desde este punto de vista, la Corte ha desarrollado tres líneas jurisprudenciales:

 

La Dignidad como ejercicio de la autonomía personal, patente en el diseño del propio plan de vida, que la Corte ha entendido como “vivir como quiera” y que tradujo en protecciones concretas, como la despenalización del consumo de sustancias sicoactivas, la decisión sobre las preferencias sexuales que se quieran, el derecho a morir dignamente, el derecho a escoger profesión u oficio, la vida, pero no simplemente como vida biológica, sino como vida digna, etc.

 

La Dignidad como condiciones materiales de existencia, que la Corte entiende como “vivir bien”, línea esta que ha permitido indicar niveles de bienestar en las cárceles, la protección por tutela de los derechos a la salud y la integridad personal, la preservación del mínimo vital, la protección a las peticiones de reconocimiento de pensión de jubilación y otras similares.

 

La dignidad como intangibilidad de la integridad física y moral, que la Corte entiende como “vivir sin humillaciones”, que ha permitido impedir penas irredimibles sobre los inimputables, así como castigos infamantes a menores de edad, limitar la servidumbre en las relaciones laborales y proteger a las personas de la tercera edad o a las minorías sexuales.

 

7.5. La regla que prohíbe el uso o instrumentalización de las personas y la fundamentación el principio de dignidad

 

Alrededor de la fundamentación de la dignidad han sido dispuestos diversos discursos y modelos. En este sentido Torralba describe clasificaciones que hablan de la dignidad del antrophos, dignidad del homo, dignidad del uomo, dignidad como fin en sí mismo, dignidad como autodominio, y dignidad como orden y relación entre otras ofertas. Igualmente en el plano de los sentidos de la dignidad, se habla de la dignidad ontológica, la dignidad ética y la dignidad teológica[38].

 

Dentro de la misma línea descriptiva Anzoátegui Roig, quien enumera algunos de los distintos modos de entender la dignidad. Así se tiene su dimensión social, que la asocia con algo externo a la persona, que el sujeto tiene en función de su posición social; o la dignidad como atributo del individuo, derivado de su propia naturaleza, que puede identificarse con un don divino o derivarse de su posición central en el cosmos, o de su naturaleza racional. Igualmente la dignidad se ha entendido como una virtud, como un mérito adquirido, como un oficio o cargo, como una cualidad intrínseca o se la ha vinculado a la posesión de derechos. Dentro de esta misma línea se ha diferenciado entre dignidad ontológica (la que tiene que ver con el valor de la persona en tanto que persona) y dignidad fenomenológica (la persona es más o menos digna en función de lo que hace o deja de hacer)[39].

 

7.5.1. La Corte Constitucional desde el comienzo de su jurisprudencia se preguntó por el fundamento y los contenidos de la dignidad, afirmando que el principio y derecho fundamental de dignidad es superior a todos los demás, hasta el punto de ser el fundamento de todos los derechos, derivando su contenido de la segunda formulación del imperativo categórico kantiano que señala: “El imperativo práctico será así pues el siguiente: obra de tal modo que uses la humanidad tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro siempre a la vez como un fin, nunca meramente como medio” (cursiva dentro del texto)[40], todo ello en la idea concreta de impedir la instrumentalización o el uso de un ser humano por el Estado, por otro sujeto, o por una corporación, considerando a los seres humanos como sujetos y no como objetos para otro. De este modo se afirmó y aceptó desde el comienzo, que “la dignidad humana es el valor supremo del Estado social de derecho”[41].

 

Este modelo de fundamentación se ha mantenido en los 25 años de jurisprudencia y se usa tanto en el control abstracto, como en el control concreto de constitucionalidad.

 

7.5.2. En el plano del control abstracto deben ser reseñados los siguientes fallos:

 

La Sentencia C-542 de 1993 es el punto de partida de fundamentación del principio de dignidad desde el imperativo kantiano, del que se derivó la regla que prohíbe la instrumentalización de las personas por parte del estado o de otras personas. En dicho fallo la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 18, 19, 20, 21 y 24 de la Ley 40 de 1993, Por la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones, que establecían restricciones sobre el derecho de propiedad en los casos de secuestro, en nombre del interés general. La Corte encontró que esas medidas violaban el principio de dignidad, al instrumentalizar y usar a los hombres en nombre de la realización del interés general. Específicamente dijo la Corte:

 

“3a.- Se invoca, para prohibir el pago del rescate, el argumento de la primacía del interés general.  Pero es menester tener presente que, por su dignidad, el hombre es  un fin en sí mismo y no puede ser utilizado como un medio para alcanzar fines generales, a menos que él voluntaria y libremente lo admita.  Por tanto, el principio de la primacía del interés general, aceptable en relación con derechos inferiores, como el de la propiedad, no es válido frente a la razón que autoriza al ser humano para salvar su vida y su libertad, inherentes a su dignidad.”[42]

 

El fundamento del principio de dignidad fue presentado de la siguiente manera, que se volvería punto de partida de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre dignidad[43]:

 

“Esto nos lleva a preguntarnos: ¿qué es la dignidad humana?

 

Según Kant, "...el hombre, y en general todo ser racional, existe como un fin en sí mismo, no sólo como medio para usos cualesquiera de esta o aquella voluntad; debe en todas sus acciones, no sólo las dirigidas a sí mismo, sino las dirigidas a los demás seres racionales, ser considerado al mismo tiempo como fin." Y partiendo del supuesto de que el hombre es un fin en sí mismo, enuncia este imperativo categórico: "Obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo, y nunca solamente como un medio."("Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres", y otros escritos, Ed. Porrúa S.A., México 1990, pág. 44).

 

En relación con la teoría de Kant sobre la persona, afirma Recasens Siches:

 

"En este sentido dice que los seres racionales se llaman personas en tanto que constituyen un fin en sí mismo, es decir, algo que no debe ser empleado como mero medio, algo que, por consiguiente, encierra albedrío. La persona es un ser enteramente diverso de las cosas, diverso por su rango y dignidad. Personalidad es "libertad e independencia del mecanismo de toda la naturaleza". Conviene, pues, subrayar que en Kant el concepto de persona surge a la luz de una idea ética. Esto es, la persona se define no atendiendo sólo a la especial dimensión de su ser (v.gr., la racionalidad, la indivisibilidad, la identidad, etc.), sino descubriendo en ella la proyección de otro mundo distinto al de la realidad, subrayando que persona es aquel ente que tiene un fin propio qué cumplir por propia determinación, aquel que tiene su fin en sí mismo, y que cabalmente por eso posee DIGNIDAD, a diferencia de todos los demás, de las cosas, que tienen su fin fuera de sí, que sirven como mero medio a fines ajenos y que, por tanto, tienen PRECIO. Y ello es así, porque la persona es el sujeto de la ley moral autónoma, que es lo único que no tiene un valor solamente relativo, o sea un precio, sino que tiene un valor en sí misma y constituye así un autofín...".

 

El hombre, en síntesis, tiene dignidad porque es un fin en sí mismo y no puede ser considerado un medio en relación con fines ajenos a él.”[44] (Resaltado dentro del texto)

 

Un segundo referente jurisprudencial es el contenido la Sentencia C-355 de 2006, que estableció el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en los casos de malformación del feto, riesgo para la vida o la salud de la mujer, violación o inseminación artificial no consentida. Mediante sentencia de exequibilidad condicionada, la Corte señaló expresamente que la mujer es un fin en sí misma, y que no puede ser instrumentalizada ni forzada a la reproducción por parte del Estado. Específicamente dijo: 

 

Respecto de la mujer, el ámbito de protección de su dignidad humana incluye las decisiones relacionadas con su plan de vida, entre las que se incluye la autonomía reproductiva, al igual que la garantía de su intangibilidad moral, que tendría manifestaciones concretas en la prohibición de asignarle roles de género estigmatizantes, o infringirle sufrimientos morales deliberados. (…)

 

En tal medida, el legislador al adoptar normas de carácter penal, no puede desconocer que la mujer es un ser humano plenamente digno y por tanto debe tratarla como tal, en lugar de considerarla y convertirla en un simple instrumento de reproducción de la especia humana, o de imponerle en ciertos casos, contra su voluntad, servir de herramienta efectivamente útil para procrear.”[45] 

 

Dentro de esta misma línea de argumentación está la Sentencia C-292 de 2008, por medio de la cual la Corte expulsó del sistema normativo el artículo 821 del Estatuto Tributario, que le impedía a los extranjeros la salida del país, hasta tanto pagaran sus impuestos. La parte accionante había señalado, entre otros argumentos, que la medida violaba el principio de dignidad, porque permite tomar a esas personas como objetos para el cumplimiento de un fin, esto es, como simples garantías del cumplimiento de una deuda patrimonial”. La Corte Constitucional acogió los planteamientos del demandante, señalando como argumento de la declaratoria de inexequibilidad:

 

“En tercer lugar, porque la medida es desproporcional, en tanto que frente a la libertad de circulación reconocida en la Constitución y en los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, privilegia una obligación puramente patrimonial, que si bien es importante para los fines del Estado por la importancia de la fiscalidad, no es suficiente para sacrificar esa garantía fundamental e invertir la regla de separación entre las libertades públicas y la responsabilidad por deudas. Si bien no se atenta contra la buena fe de los contribuyentes extranjeros (art. 83 C.P), en la medida que la norma parte de un supuesto válido -como es que por naturaleza los extranjeros tienen ubicado su patrimonio en otro territorio donde el Estado no tiene jurisdicción para su persecución-, si se encuentra por esta Corte que el legislador interfiere desproporcionadamente en la libertad de las personas, al utilizarla como mecanismo de presión para forzar el pago de una obligación dineraria.”[46] (Resaltado fuera de texto)

 

La misma prohibición se contuvo en la Sentencia C-143 de 2015, oportunidad en que la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del inciso final del artículo 178 del Código Penal, que prevé el delito de tortura, mismo que en su tipificación proscribe la instrumentalización de las personas con el objeto de obtener información o una confesión. En dicha sentencia se reiteró que “Esta consagración se basa en la teoría iusfilosófica de origen kantiano según la cual toda persona tiene un valor inherente a su propia condición humana que es su dignidad, la cual la hace ser no un medio, un instrumento para la consecución de diversos fines, sino un fin en sí mismo”[47]

 

La Corte Constitucional censuró expresamente la instrumentalización de las personas por ser violatoria de la autónoma y la dignidad, señalando que

 

la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la tortura es un delito que atenta contra la dignidad humana para obtener resultados variados como información, castigos o coacciones; usando métodos que producen grave dolor, sufrimientos o aflicción en las víctimas, sometiendo su voluntad a la del torturador. No obstante lo anterior, también ha expresado, que los dolores o sufrimientos que son consecuencia de sanciones legítimas o inherentes a éstas quedan excluidos del concepto de tortura.”[48]

 

7.5.3. En el plano del control concreto de constitucionalidad, la Corte también ha afirmado la regla que proscribe el uso y la instrumentalización de las personas por parte de otro sujeto o del Estado, así como la consideración del ser humano como fin en sí mismo, como fundamento del principio de dignidad.

 

La Sentencia T-499 de 1992 es la referencia común al momento de reconstruir el curso histórico el derecho a la dignidad en Colombia y en ella se establece como su fundamento, el derecho de las personas a ser consideradas como un fin en sí mismo y no como un medio para otros. Específicamente dijo la Corte al amparar los derechos de una persona que padecía afecciones en la columna vertebral, a la que le había sido negado el acceso al sistema de salud:

 

“El hombre es un fin en sí mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como "vida plena". La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social. Una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado social de derecho (CP art. 1).”[49] (Resaltado dentro del texto)

 

La Sentencia T-211 de 1995 recoge expresamente la regla que prohíbe la instrumentalización de las personas y el fundamento kantiano de la dignidad dispuesto en la Sentencia C-542 de 1993, en relación con el caso de una estudiante de décimo grado, que fue expulsada de un colegio en Antioquia, por estar con seis meses de embarazo. Allí la Corte amparó el derecho fundamental a la dignidad de la menor a la que el rector de la institución llegó a ofrecerle dinero para preservar el “buen nombre” del Colegio. La Corporación, además de recoger el fundamento del derecho a la dignidad, dijo en lo relacionado con la violación de las normas fundamentales:

 

“Como tampoco se justifica que se permita a un estudiante vivir en unión libre mientras por otro lado se imponga una "pena medicinal" (expresión del Rector) a XXXXX por estar embarazada.

 

Si, además, a la menor se le ofrece plata para que cambie de colegio, se le insinúa que asista los sábados pero como "particular", se dice que por el embarazo se la podría entender "como una mujer dedicada a la prostitución", se le da un trato discriminatorio para "cortar el mal", habrá que concluir que se le está afectando su dignidad.”[50]

 

Esto mismo sucedería en otros fallos de control concreto que recogerían la misma regla y la misma fundamentación, como puede ser verificado en la Sentencia T-812 de 2008, relacionada con el caso de un trabajador con limitaciones, que fue desvinculado arbitrariamente del trabajo, respecto de la cual la Corte amparó sus derechos y ordenó el reintegro[51]; o en la Sentencia T-611 de 2013, en la que no solo se reiteró que la dignidad humana implica reconocer a la persona como un fin en sí mismo, sino que se puso de relieve su dimensión hermenéutica al señalar que esta exige “un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes públicos, en especial al juez, que en su función hermenéutica debe convertir este principio en un parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, este principio impone una carga de acción positiva frente a los derechos, más aún en relación con la vida, como desarrollo esencial de los valores, derechos y libertades individuales”[52].

 

Como balance de todo lo anterior se tiene que la línea jurisprudencial que reconoce el principio y derecho fundamental de dignidad en relación con el objeto de protección, tiene como contenido esencial, el derecho que se tiene a no ser instrumentalizado ni usado por el Estado, por una Corporación o por cualquier otro sujeto, teniendo como fundamento la consideración de que los seres humanos somos fines en sí mismos y no medios o instrumentos para la realización de los intereses, las conveniencias o los fines de otros. Desde esta perspectiva se entra a resolver el problema jurídico planteado en esta sentencia.

 

8. Solución del caso concreto. La inconstitucionalidad del enunciado que somete la rehabilitación del inhabilitado al pago de deudas

 

8.1. La Sala entra a resolver la demanda que interpusieron unos ciudadanos en contra del inciso final del artículo 38 de la Ley 1306 de 2009 de acuerdo con el cual, El fallido tendrá derecho a obtener su rehabilitación cuando haya satisfecho a los deudores que se hicieron presentes en el concurso”.

 

De acuerdo con los demandantes, el segmento cuestionado es violatorio del principio de dignidad humana establecido en el artículo 1 de la Constitución Política, por condicionar el derecho a la rehabilitación (que es un derecho personal) a la satisfacción previa de los créditos de los acreedores. En este sentido afirmaron los demandantes, el texto impugnado pretende que una persona clínicamente hábil, pero inmersa en un estado de insolvencia, tenga que satisfacer previamente las obligaciones patrimoniales que le asisten dentro de un proceso concursal, para que pueda ser rehabilitado.

 

8.2. La Ley 1306 de 2009, Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados, es una ley especial dispuesta en 120 artículos, que tuvo entre otros fundamentos, la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.

 

De acuerdo con el título asignado, esa ley contiene normas destinadas a la protección de la personas con discapacidad mental. Dentro de la misma línea, el artículo 1 reitera que la ley tiene por objeto la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad”, señalando además en el inciso segundo, que la directriz de interpretación y aplicación de esas normas, está en “La protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales”.

El artículo 3 de la Ley 1306 de 2009 enumera los principios para la protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad mental, disponiendo en el inciso final, que Estos principios tienen fuerza vinculante prevaleciendo sobre las demás normas contenidas en esta ley”. La ley prevé como principio fundamental:

 

“a) El respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia;”

 

8.3. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, ratificada por Colombia, reitera que la protección es el objeto de esa normatividad y que la dignidad es el principio central de la misma:

 

Artículo 1. Propósito. El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.”

 

Adicionalmente incluye en el artículo 3 a la dignidad como el principio central al señalar que “Los principios de la presente Convención serán: a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; (…)”.

 

8.4. El Capítulo II de la Ley 1306 de 2009 se titula Personas con discapacidad mental, y diferencia entre la discapacidad mental absoluta y la discapacidad mental relativa, definiendo la primera al señalar que “Se consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental”.

 

El inciso demandado se encuentra dentro de la sección segunda, titulada Discapacidad mental relativa, la que puede dar lugar a tres tipos de inhabilitación: la general, la accesoria y la provisional. La inhabilitación accesoria se aplica a personas incursas en procesos de liquidación patrimonial y en los de pago por cesión de bienes de personas naturales, siendo competente para decretarla, el juez del proceso concursal.

 

El artículo 38 parcialmente demandado, dispone la rehabilitación del inhabilitado, la que deberá ser decretada por el juez con fundamento en evaluaciones médicas sobre su comportamiento, exigiendo además que la persona no comerciante en régimen de insolvencia, satisfaga previamente las deudas contraídas con sus acreedores. En este sentido y como lo señalan los demandantes y la mayoría de los intervinientes, se tiene la situación de una persona a la que, pese a haber recuperado su sanidad clínica de conformidad con los dictámenes médicos, se le niega la rehabilitación por asuntos económicos relacionados con la falta de pago de sus deudas.

 

8.5. La Sala considera que la condición impuesta por el inciso segundo del artículo 38 de la Ley 1306 de 2009 es contraria al principio de dignidad humana establecido en el artículo 1 de la Constitución Política, en tanto que utiliza la figura médico – jurídica de la rehabilitación, como un instrumento de cobro de deudas económicas, olvidando que para tales efectos, el sistema jurídico ha establecido una panoplia de acciones procesales dispuestas en el Código General del Proceso y en otros estatutos.

 

Dentro de esta comprensión, la persona que aspira a la rehabilitación, sometida a una inhabilitación transitoria, no es tomada en su dimensión integral, sino que se lo considera básicamente como el deudor de unos créditos, olvidando que el objeto constitucional y legal de las normas sobre personas en condición de discapacidad, está constituido por la protección, la rehabilitación y el trato digno debido a esas personas, hasta el punto de sacrificar la recuperación clínica, en nombre de la satisfacción de un crédito económico.

 

De esta manera, la persona inhabilitada es instrumentalizada por el propio sistema jurídico, en el sentido de volverla un mecanismo adecuado para el cobro de deudas, contrariando el principio legal y convencional que obliga observar “El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas”, conforme a los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la propia Ley 1306 de 2009.

Concluye por lo mismo la Sala, que la condición impuesta por el inciso segundo del artículo 38 de la Ley 1306 de 2009 es contraria a la Constitución, por violar el principio de dignidad, en tanto que el mecanismo de rehabilitación del incapaz relativo es usado como un instrumento de cobro jurídico de los derechos del acreedor, de modo tal, que poco valen el dictamen y la sanidad clínica de la persona frente a la acreencia, con el sacrificio de la vida funcional del inhabilitado. En este sentido la norma es inconstitucional por ser violatoria del artículo 1 de la Constitución y debe ser retirada del sistema.

 

9. Síntesis del fallo

 

La Corte Constitucional examinó la demanda que formularan los ciudadanos Lorena Andrea Boada Gómez contra del inciso final del artículo 30 de la Ley 1306 de 2009, de acuerdo con el cual la persona declarada inhábil relativa “tendrá derecho a obtener su rehabilitación cuando haya satisfecho a los deudores que se hicieron presentes en el concurso”. En opinión de los demandantes el segmento demandado es inconstitucional, en la medida que somete la rehabilitación de quien ha sido declarado inhábil relativo, a la previa satisfacción de sus deudas, aún en los casos en que los dictámenes médicos hayan acreditado la sanidad mental de la persona.

 

En la estructuración del problema jurídico la Corte Constitucional se preguntó si resultaba violatorio del principio de dignidad humana establecido en el artículo 1 de la Constitución, el hecho de condicionar la rehabilitación del incapaz relativo, a la satisfacción previa de los créditos de los acreedores dentro del concurso. Para resolver el asunto la Sala efectuó el examen del segmento demandado, analizando las reglas de protección de las personas en condición de discapacidad previstas en la Constitución Política y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, procediendo luego al examen del principio y derecho fundamental de la dignidad humana en el caso concreto.

 

Respecto de la Ley 1306 de 2009, la Corporación recordó que el objeto de esa ley es la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad”, precisando además que la directriz de interpretación y aplicación de sus normas, está en “La protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales”.

 

Efectuado lo anterior la Corte Constitucional se ocupó del principio y derecho fundamental de la dignidad, refiriendo tanto el desarrollo de las líneas jurisprudenciales identificadas en la Sentencia T-881 de 2002, como el fundamento de dicho principio, bajo cuyo desarrollo fue establecida la regla que prohíbe el uso o la instrumentalización del ser humano por parte de otro, de una corporación o el propio Estado, precisando que todas las personas somos un fin en sí mismas y que no podemos ser sometidos a ser medios o instrumentos para los fines de otros.

 

Desde los anteriores presupuestos se procedió al examen del segmento demandado, en aplicación de la regla que prohíbe la instrumentalización de los seres humanos, encontrando la Sala en el caso concreto, que el inciso segundo del artículo 38 de la Ley 1306 de 2009 contraría el principio de la  dignidad humana establecido en el artículo 1 de la Constitución Política, en tanto que utiliza la figura médico – jurídica de la rehabilitación, como un instrumento de cobro de deudas económicas, olvidando además, que el sistema jurídico ha establecido diversas acciones procesales destinadas a la efectividad de las deudas, sin que resulte necesario mantener la condición de inhabilidad de quien clínicamente ha superado la situación de discapacidad.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato expreso de la Constitución

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 38 de la Ley 1306 de 2009.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e.)

Con aclaración de voto

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e.)

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 1 a 9 del Expediente

[2] Folio 2 del Expediente

[3] Folio 17

[4] Folios 60 a 62 del Expediente

[5] Folio 61 del Expediente

[6] Folio 62 del Expediente

[7] Folios 67 a 73 del Expediente

[8] Folio 67 del Expediente

[9] Folio 70

[10] Folios 74 a 89

[11] Folio 88

[12] Folio 92

[13] Folios 96 a 99

[14] Folio 98 del Expediente

[15] Folio 123 a 130

[16] Folio 128

[17] Folio 6

[18] Folios 182 a 188 del Expediente

[19] Folio 142

[20] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideración jurídica No. 3.4.2.

[21] Sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Corea, consideración jurídica No. 3.2., refiriendo los contenidos de la Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[22] Sentencia C-412 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos, consideración jurídica No. 2.1.

[23] Sentencia C-159 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[24] Sentencia C-811 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo, consideración jurídica No. 2.1.3.1. citando las sentencias C-159 de 2004, C-823 de 2006, C-898 de 2009, C-775 de 2010 y C-901 de 2011.

[25] Cfr. Sentencias C-159 de 2004, C-775 de 2010.

[26] Sentencia C-811 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo, consideración jurídica No. 2.1.3.2. citando las sentencias C-159 de 2004, C-823 de 2006 y C-775 de 2010.   

[27] Sentencia C-811 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo, consideración jurídica No. 2.1.3.3, citando Sentencia C-775 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[28] Sentencia C-419 de 2002 M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra, consideración jurídica No. 3

[29] Sentencia C-458 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, párrafo 31, citando la Sentencia C-804 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa

[30] Este es el fallo de referencia en la casi totalidad de decisiones en las que esté comprometido el principio de dignidad. De hecho se viene utilizando en fallos de unificación recientes, como puede ser referenciado en la Sentencia SU-696 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[31] Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideración jurídica No. 25

[32] Auto 153 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, usando como intertexto el Auto 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil

[33] Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, párrafo 29

[34] Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, párrafo 29

[35] Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, párrafo 37

[36] Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[37] Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, consideración jurídica No. 24.

[38] Torralba, Francesc. ¿Qué es la dignidad humana? Herder, Barcelona, 2006

[39] Anzoátegui Roig, Francisco. Derechos fundamentales y dignidad humana. Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas Departamento de Derecho Internacional, Eclesiástico y Filosofía del Derecho Universidad Carlos III de Madrid, Número 10, Madrid, 2011

[40] Kant, Inmanuel. Fundamentación de la metafísica de las costumbres. Ariel, Barcelona, 1999, página 189.

[41] Sentencia C-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.

[42] Sentencia C-542 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía. Sección IV, Conclusiones

[43] La referencia al fundamento y la cita textual se pasaje se encuentra en numerosos fallos de la Corte en los que la variable de la decisión ha sido el principio de dignidad. Dentro de esta línea pueden ser referenciadas entre otras, las siguientes sentencias: T-211 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-322 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T- 618 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-744 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-812 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-611 de 2013 M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras

[44] Sentencia C-542 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía, consideración tercera

[45] Sentencia C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas, consideración jurídica No. 8.1.

[46] Sentencia C-292 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo, consideración jurídica No. 4.2.4.3.

[47] Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideración jurídica No. 3

[48]  Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideración jurídica No. 4.3

[49] Sentencia T-499 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, consideración jurídica No. 1

[50] Sentencia T-211 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[51] Sentencia T-812 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[52] Sentencia T-611 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, consideración tercera, usando como intertexto la Sentencia T-645 de noviembre 26 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero.